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Ley de Hidrocarburos, 1978

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NOTA GENERAL:

En el texto de esta Ley se sustituyó "Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos", por "Ministerio del Ramo", y donde decía "Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana" por "PETROECUADOR".

Las atribuciones y facultades que la Ley confiere a la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana, CEPE, sustituida por PETROECUADOR, se entenderán extendidas a las empresas filiales que se crearen para atender las actividades respectivas. Disposición dada por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).

Derógase la Ley No. 45 de 26 de septiembre de 1989. Dado por Numeral 2.1.1 de Derogatorias de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).

Toda referencia a PETROECUADOR como signatario o administrador de contratos y/o áreas se entenderá que se trata de la Secretaría de Hidrocarburos, salvo en el caso de contratos de obras y servicios específicos. Dado por Art. 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Supremo No. 2463 de 2 de mayo de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 583 de 10 de los mismos mes y año, el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos ha realizado la codificación de la Ley de Hidrocarburos y sus reformas; y,

En ejercicio de las atribuciones de que se halla investido.
EXPIDE:

La siguiente codificación de la LEY DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales

Art. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, en cualquier estado físico en que se encuentren situados en el territorio nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado.

Y su explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y conservación del medio ambiente.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 37, Disposición General Primera, publicada en Registro Oficial 245 de 30 de Julio de 1999 (ver...).
Art. 1-A.- En todas las actividades de hidrocarburos, prohíbense prácticas o regulaciones que impidan o distorsionen la libre competencia, por parte del sector privado o público. Prohíbense también prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno de hidrocarburos

Nota: Artículo agregado por Art. 31 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Art. 2.- "El Estado explorará y/o explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior, en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, o consorcios integrados de ellas, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual el Ministerio del Ramo, podrá celebrar contratos de participación, de prestación de servicios para exploración y/o explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana o de usual empleo en la industria a nivel internacional que no contravengan la legislación ecuatoriana, las cuales podrán ser determinadas en el reglamento a la presente ley.

Las modalidades contractuales establecidas en este artículo y reguladas en esta ley podrán ser utilizadas para áreas o bloques con potencial hidrocarburífero o en producción, en los que se determinen que existan recursos, condiciones en las que el Estado podrá delegar su exploración y/o explotación.

Para la adjudicación de contratos y cambios de modalidad contractual, el Estado se asegurará de mantener la renta petrolera de los bloques o áreas, por lo tanto, los beneficios acumulados para el Estado no pueden ser menores a los que se obtenían hasta el año inmediato anterior al del año de la modificación.

De los ingresos netos que se originen en los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, el Presidente de la República podrá disponer los recursos necesarios a fin de formar un fondo permanente de inversión para la búsqueda de nuevas reservas de hidrocarburos, lo cual se regulará mediante Decreto Ejecutivo. Este fondo será administrado por el Ministerio del Ramo, sujeto al control de la Contraloría General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Incisos tercero y cuarto de este artículo, sustituidos por inciso tercero. Dado por Art. 24 de la Ley No. 45 publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado, e incisos segundo y tercero agregados por Art. 1 de la Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...). Art. 1 de la Ley No. 44 reformado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 346 de 28 de Diciembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Inciso último agregado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 131 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 131 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.

La Secretaría de Hidrocarburos podrá delegar las actividades de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación e industrialización celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de la Secretaría de Hidrocarburos en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales.

Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por sí solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, la Secretaría de Hidrocarburos; previa autorización del Presidente de la República; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.

El mencionado informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN-.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

Nota: Inciso primero de este artículo reformado por Ley No. 101, publicada en el Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...). Art. 2, Ley No. 44 reformado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 346 de 28 de Diciembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 46 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Nota: Inciso último sustituido por Ley No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 31 de Marzo del 2000 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Inciso cuarto reformado por Disposición derogatoria séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 4.- Se declara de utilidad pública la industria de hidrocarburos en todas sus fases, esto es, el conjunto de operaciones para su obtención, transformación, transporte y comercialización. Por consiguiente, procede la expropiación de terrenos, edificios, instalaciones y otros bienes, y la constitución de servidumbres generales o especiales de acuerdo con la Ley, que fueren necesarias para el desarrollo de esta industria.
Art. 5.- Los hidrocarburos se explotarán con el objeto primordial de que sean industrializados dentro o fuera del país por medio de mecanismos contractuales que permitan al Estado subcontratar de manera directa su refinación con empresas refinadoras internacionales de reconocida capacidad técnica y financiera, agregando valor a los hidrocarburos para optimizar los costos de los derivados que se destinen al consumo interno e incrementar los beneficios resultantes de la venta de los excedentes de dichos derivados producidos en el exterior. La normativa específica para la selección y contratación de los refinadores internacionales para este propósito será dictada por el Ministerio del Ramo. Los contratos de refinación no implicarán delegación de potestades públicas a la iniciativa privada sino que constituyen la gestión directa del recurso por parte del Estado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 132 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 132 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
CAPÍTULO II
Dirección y Ejecución de la Política de Hidrocarburos

Art. 6.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley, el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 7.- Corresponde al Ministro del Ramo someter a consideración del Presidente de la República la política nacional de hidrocarburos, en los siguientes aspectos:

a) Aprovechamiento óptimo de los recursos de hidrocarburos;
b) Conservación de reservas;
c) Bases de contratación para los contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que proponga el Comité de Licitaciones;
d) Comercio exterior de los hidrocarburos;
e) Bases de contratación que proponga el Comité de Licitaciones;
f) Inversión de utilidades de los contratistas; y,
g) Régimen monetario, cambiario y tributario relacionados con los hidrocarburos.

Con respecto a las materias referidas, el Ministro establecerá la coordinación necesaria con los organismos pertinentes.

Nota: Literal c) reformado por Ley 101, publicada en el Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Literal c) por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 32 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo Derogado por artículo 13 y Literales c) y e) reformados por artículo 18 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 8.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 9.- El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley. Está facultado para organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones.

La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Inciso 2o. reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 523 de 9 de Septiembre de 1994 (ver...).
Nota: Inciso 3o. agregado por Art. 33 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 10.- Los actos jurídicos de las instituciones del sector podrán ser impugnados en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En sede judicial, se tramitará ante los tribunales distritales de lo Contencioso - Administrativo.

Las controversias que se deriven de los contratos regidos por esta ley podrán ser resueltas mediante la aplicación de sistemas de mediación y arbitraje de conformidad con lo establecido en la ley y en el convenio arbitral correspondiente

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 34 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Art. 11.- Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).- Créase la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será una institución de derecho público, adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá un Directorio que se conformará y funcionará según lo dispuesto en el Reglamento.

El representante legal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será el Director designado por el Directorio.

Atribuciones.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las siguientes:

a. Regular, controlar y fiscalizar las operaciones de exploración, explotación, industrialización, refinación, transporte, y comercialización de hidrocarburos;
b. Controlar la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
c. Ejercer el control técnico de las actividades hidrocarburíferas;
d. Auditar las actividades hidrocarburíferas, por sí misma o a través de empresas especializadas;
e. Aplicar multas y sanciones por las infracciones en cualquier fase de la industria hidrocarburífera, por los incumplimientos a los contratos y las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos;
f. Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de sus unidades desconcentradas;
g. Intervenir, directamente o designando interventores, en las operaciones hidrocarburíferas de las empresas públicas, mixtas y privadas para preservar los intereses del Estado;
h. Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control;
i. Ejercer la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;
j. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizaciones o licencias emitidas por el Ministerio Sectorial en las demás actividades hidrocarburíferas; y,
k. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidan para el efecto.

El Reglamento Orgánico Funcional de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, que para el efecto expida el Ministro Sectorial, determinará las demás competencias de la Agencia y sus Regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley 101, publicada en el Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso tercero de este artículo, agregado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 35 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 12.- En la Secretaría de Hidrocarburos se conservará el Registro de Hidrocarburos, en el que deberán inscribirse:

a) Las escrituras de constitución, prórroga o disolución de las empresas petroleras de nacionalidad ecuatoriana;
b) Los instrumentos de domiciliación en el Ecuador de las empresas petroleras extranjeras;
c) Los contratos sobre hidrocarburos que haya suscrito el Estado o celebre la Secretaría de Hidrocarburos;
d) Las cesiones parciales o totales de los derechos establecidos en los contratos antes señalados;
e) Los instrumentos que acrediten la representación legal de las empresas petroleras; y,
f) Las declaraciones de caducidad.

Para inscribir en este Registro a las empresas de nacionalidad ecuatoriana o la domiciliación de las extranjeras, deberán haberse cumplido las disposiciones de esta Ley, las de la Ley de Compañías, las del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes.

Al efectuarse una inscripción, se archivará copia certificada de las escrituras públicas o de las protocolizaciones que se presentaren.

El Ministerio cuando estime necesario podrá ordenar que se archive cualquier documento que se refiera a la situación legal de las empresas contratistas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 6-A.- Secretaría de Hidrocarburos (SH).- Créase la Secretaría de Hidrocarburos, SH, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen, encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. Para este efecto definirá las áreas de operación directa de las empresas públicas y las áreas y actividades a ser delegadas a la gestión de empresas de economía mixta y excepcionalmente a las empresas privadas, nacionales e internacionales, sometidas al régimen jurídico vigente, a la Ley de Hidrocarburos y demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

El representante legal de la Secretaría de Hidrocarburos será el Secretario de Hidrocarburos, designado por el Ministro Sectorial.

Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes:

a. Suscribir, a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, previa adjudicación por parte del Ministerio Sectorial;
b. Aprobar planes y programas técnicos y económicos para la correcta ejecución de las actividades y de los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, de conformidad con la presente Ley;
c. Diseñar, evaluar y realizar estrategias de promoción de la exploración y explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y divulgarlas con las mejores prácticas internacionales;
d. Evaluar el potencial hidrocarburífero del país;
e. Mantener el Registro de Hidrocarburos;
f. Administrar los contratos que suscriba y controlar su ejecución;
g. Administrar las áreas hidrocarburíferas del Estado y asignarlas para su exploración y explotación;
h. Administrar la participación del Estado en los volúmenes de hidrocarburos que le corresponda en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos;
i. Apoyar al Ministerio Sectorial en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos;
j. Administrar la información de las áreas y contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y asegurar su preservación, integridad y utilización;
k. Administrar y disponer de los bienes que por cualquier concepto se reviertan al Estado, por mandato de esta Ley;
l. Fijar las tasas de producción de petróleo de acuerdo con los contratos y los reglamentos;
m. Emitir informe previo a la autorización del Ministerio Sectorial para la transferencia o cesión de derechos de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como para las autorizaciones inherentes a las actividades de transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización, cuando corresponda;
n. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizaciones o licencias emitidas por el Ministerio Sectorial en las demás actividades hidrocarburíferas; y,
o. Las demás que correspondan de conformidad con esta Ley y el Reglamento.

El Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría de Hidrocarburos, que para el efecto expida el Ministro Sectorial, determinará las demás competencias de la Secretaría y sus Sub Secretarías que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
CAPÍTULO III
Formas Contractuales

Art. 12-A.- Son contratos de participación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, titular de los recursos, por intermedio del Ministerio del Ramo, mediante los cuales delega a la contratista la facultad de explorar y/o explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción.

La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

En la fórmula para calcular la participación del Estado y de la contratista se incluirá un factor que refleje las variaciones del precio del petróleo crudo, debiendo determinarse la línea base para los ajustes de la participación del Estado.

La participación de la contratista también podrá ser recibida en dinero, previo acuerdo con el Ministerio del Ramo.

En caso de devolución o abandono total del área del contrato por la contratista, nada deberá el Estado y quedará extinguida la relación contractual.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 133 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 133 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 13.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 134 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que derogó este artículo, que decía lo siguiente:

"Son contratos de asociación, aquéllos en que la Secretaría de Hidrocarburos contribuye con derechos sobre áreas, yacimientos, hidrocarburos u otros derechos de su patrimonio, y en que la empresa asociada contrae el compromiso de efectuar las inversiones que se acordaren por las partes contratantes.

En el caso de abandono o devolución total de áreas por improductividad, nada deberá la Secretaría de Hidrocarburos a la empresa asociada y quedará extinguida la relación contractual de asociación.
Art. 14.-Nota: Artículo derogado por artículo 135 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 135 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que derogó este artículo, que decía lo siguiente:

"En los contratos de asociación se acordará la escala de participación de cada una de las partes en los resultados de la producción.

Si la empresa asociada, realizare gastos o inversiones superiores a los mínimos estipulados, no se alterará la escala de participación en los resultados de la producción que se hubiese fijado en el contrato de asociación.
Art. 15.-

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 136 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 136 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que derogó este artículo, que decía lo siguiente:

"En los contratos de asociación se estipulará, cuando menos, sobre lo siguiente:

a) Los órganos directivos y de administración;
b) El plazo de duración del contrato;
c) Las obligaciones mínimas de inversión y de trabajo;
d) Las regalías, primas, derechos superficiarios, obras de compensación y otras obligaciones similares;
e) Las garantías que debe rendir la empresa asociada para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones;
f) La extensión y la forma de selección de las áreas de explotación;
g) Los derechos, deberes y responsabilidades del operador;
h) Las relaciones de los asociados en la etapa de producción; e,
i) Las formas, plazos y otras condiciones de las amortizaciones.

En todo contrato de asociación se establecerá el derecho de la Secretaría de Hidrocarburos de adquirir una participación efectiva en los derechos y acciones conferidos en esos contratos y en los activos adquiridos por los contratistas para los propósitos de dichos convenios. El pago del valor de los derechos adquiridos y obligaciones correspondientes se realizará de acuerdo con los términos y condiciones a ser determinados por las partes.
Art. 16.- Son contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos en que personas jurídicas, previa y debidamente calificadas, nacionales o extranjeras, se obligan a realizar para con la Secretaría de Hidrocarburos, con sus propios recursos económicos, servicios de exploración y/o explotación hidrocarburífera, en las áreas señaladas para el efecto, invirtiendo los capitales y utilizando los equipos, la maquinaria y la tecnología necesarios para el cumplimiento de los servicios contratados.

Cuando existieren o cuando el prestador de servicios hubiere encontrado en el área objeto del contrato hidrocarburos comercialmente explotables, tendrá derecho al pago de una tarifa por barril de petróleo neto producido y entregado al Estado en un punto de fiscalización. Esta tarifa, que constituye el ingreso bruto de la contratista, se fijará contractualmente tomando en cuenta un estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos, y una utilidad razonable que tome en consideración el riesgo incurrido.

De los ingresos provenientes de la producción correspondiente al área objeto del contrato, el Estado ecuatoriano se reserva el 25% de los ingresos brutos como margen de soberanía. Del valor remanente, se cubrirán los costos de transporte y comercialización en que incurra el Estado. Una vez realizadas estas deducciones, se cubrirá la tarifa por los servicios prestados.

La contratista tendrá opción preferente de compra de la producción del área del contrato, a un precio que en ningún caso será inferior al precio de referencia definido en el artículo 71, no obstante se adjudicará a la empresa que ofertare a un precio en mejores condiciones.

El pago de la tarifa indicada será realizado en dinero, en especie o en forma mixta si conviniere a los intereses del Estado. El pago en especie se podrá efectuar únicamente después de cubrir las necesidades de consumo interno del país.

El precio de hidrocarburos para el caso de pago en especie se fijará de acuerdo con el último precio promedio mensual de ventas externas de hidrocarburos de calidad equivalente, realizadas por PETROECUADOR.

Podrá haber una tarifa adicional para privilegiar producciones provenientes de actividades adicionales comprometidas por la contratista, a fin de impulsar el descubrimiento de nuevas reservas o la implementación de nuevas técnicas para la recuperación mejorada de las reservas existentes.

Las contratistas garantizarán la realización de las inversiones comprometidas en el respectivo plan de desarrollo o plan quinquenal.

La definición de la comercialidad de los yacimientos constará en las bases de contratación.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso segundo reformado, e incisos 4to., 5to. y 6to. sustituidos por incisos 4to. y 5to. Reforma dada por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 17.- Los contratos de obras o servicios específicos son aquellos en que personas jurídicas se comprometen a ejecutar para las empresas públicas que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos, obras, trabajos o servicios específicos, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración en dinero o en especie, cuya cuantía y forma de pago será convenida entre las partes conforme a la Ley.

Los contratos suscritos bajo esta modalidad con anterioridad a la publicación de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, a elección de la contratista, podrán ser modificados siguiendo lo establecido en el párrafo anterior.

Las obras o servicios específicos que PETROECUADOR tenga que realizar, podrá hacerlos por sí misma o celebrando contratos de obras o de servicios. Con este propósito PETROECUADOR divulgará en forma oportuna y permanente los programas de obras y servicios que deba realizar.

El régimen financiero de EP PETROECUADOR, cuando intervenga en cualquier fase de la industria petrolera, a través de filiales o celebrando contratos de cualquier naturaleza, será el establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 137 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 137 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 17-A.- Además de las formas contractuales establecidas en el artículo 3, bajo la modalidad de contratos de operación, si conviniere a los intereses del Estado, la Secretaría de Hidrocarburos podrá contratar con empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en la materia, legalmente establecidas en el país, las que podrán formar entre sí asociaciones, la construcción y operación de oleoductos, poliductos, y gasoductos principales, terminales y plantas de procesamiento de hidrocarburos. Los poliductos, gasoductos, terminales y plantas de procesamiento podrán ser entregados para que sean operados por los contratistas. Al término del contrato para construcción y operación de las obras indicadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29, inciso segundo.

De ser necesario, PETROECUADOR, promoverá, negociará, celebrará y administrará los contratos para la construcción y operación de la ampliación del actual Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), incluyendo los ramales que fueren necesarios para el transporte del petróleo crudo de la región amazónica hacia los terminales de exportación y centros de industrialización del país.

La operación del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), caso de ser ampliado, podrá también ser asumida a través de un consorcio en el que participe PETROECUADOR. La adjudicación la hará el Comité de Licitaciones.

PETROECUADOR pagará a los operadores de terminales y plantas de procesamiento de acuerdo a lo convenido entre las partes en el respectivo contrato.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 18.- Las compañías de economía mixta que formare PETROECUADOR con los objetos señalados en los artículos 2 y 3, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Compañías y demás leyes pertinentes, en cuanto a su constitución y funcionamiento. El contrato social contemplará las estipulaciones sobre los puntos o materias enunciados en el artículo 15.
Art. 18-A.- Cuando por sí mismo el Estado ecuatoriano, a través de PETROECUADOR, realice actividades de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, podrá seleccionar, sujetándose al procedimiento establecido en esta Ley, a las empresas individuales, uniones de empresas, consorcios o asociaciones más idóneas de entre las compañías de reconocida solvencia económica y competencia técnica en la industria hidrocarburífera, para incrementar y optimizar la producción petrolera y maximizar la recuperación de sus reservas, así como, de ser el caso, para realizar actividades de exploración en las áreas que le pertenezcan.

La empresa o consorcio seleccionado realizará por su cuenta y riesgo las inversiones y transferencias tecnológicas. Las operaciones estarán a cargo de PETROECUADOR a través de su filial PETROPRODUCCIÓN y/o la empresa o consorcio seleccionado. En ningún caso la participación del Estado ecuatoriano en la producción incremental será menor al cuarenta por ciento.

En cada concurso se podrá considerar porcentajes de participación mayores que el referido en el inciso precedente, en función de las características del yacimiento y de los factores de evaluación.

Se entenderá por producción incremental aquella por encima de la curva base de producción definida por PETROECUADOR que deberá considerar la tasa promedio anual histórica y la proyección futura que las actuales reservas probadas permitan.

En caso que la operación corriere a cargo de la empresa o consorcio seleccionado, ésta se realizará con el aporte del personal necesario de PETROPRODUCCIÓN y de las instalaciones del campo respectivo, para tal efecto, entre las partes se celebrará el correspondiente convenio de operación.

La empresa privada cubrirá de la parte que le corresponda todos los costos, amortizaciones, depreciaciones, obligaciones patronales y participación laboral y otras que se determinen en cada contrato, así como las obligaciones tributarias de conformidad con la Ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: El texto anterior es previo a la publicación de la Ley Trole II.

Art. 18-A.- Son contratos de gestión compartida aquellos que suscriba el Estado ecuatoriano a través de Petroecuador, con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras o consorcios de empresa, con el propósito de incrementar y optimizar la producción de hidrocarburos, maximizar la recuperación de sus reservas y realizar actividades de exploración y explotación en el área del contrato.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 36 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Declarado Reforma Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000 (ver...).
Art. 18-B.- La participación financiera y técnica de las empresas seleccionadas se concretará en un contrato de operaciones especial de gestión compartida o consorcio previamente aprobado por el Comité de Licitaciones.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: El texto anterior es previo a la publicación de la Ley Trole II.

Art. 18-B.- El contrato será adjudicado por el Comité de Licitaciones, previa licitación pública internacional sobre la base del Sistema Especial de Licitación al que se refiere el artículo 19 de esta ley, a favor de la empresa o consorcio de empresas que ofreciere la mayor participación para el Estado. El porcentaje de participación del Estado se incrementará en función del aumento de la producción.

Las bases de licitación determinarán los requisitos y condiciones mínimas para la calificación de las empresas o consorcio de empresas participantes, entre los cuales se establecerá el pago de un bono al Estado.

Nota: Se sustituye en toda la Ley al Comité Especial de Licitaciones, CEL por el "Comité de Licitaciones". Reforma dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 36 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Declarado Reforma Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000 (ver...).
Art. 18-C.- El Comité de Licitaciones, convocará a concurso público, mediante tres publicaciones de prensa dentro y fuera del país, a las empresas públicas o privadas de reconocida solvencia técnica y económica, con probada experiencia en las actividades materia de este contrato.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: El texto anterior es previo a la publicación de la Ley Trole II.

Nota: Se sustituye en toda la Ley al Comité Especial de Licitaciones, CEL por el "Comité de Licitaciones". Reforma dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).

Art. 18-C.- La empresa o consorcio seleccionado deberá realizar, por su cuenta y riesgo, todas las inversiones, costos y gastos requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, hasta el punto de fiscalización. A partir de este punto se dividirán, entre las partes, la producción y todos los costos relacionados con su participación en la producción.

De la participación del Estado se pagarán las regalías correspondientes a la producción total fiscalizada, así como el impuesto aplicable a la producción para el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. La empresa seleccionada o cada empresa que forme el consorcio seleccionado, deberá pagar el impuesto a la renta que le corresponda de conformidad con la ley.

La devolución o abandono del área del contrato dará lugar a su terminación, sin que el Estado deba indemnizar suma alguna a la empresa o consorcio seleccionado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 36 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Declarado Reforma Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000 (ver...).
Art. 18-D.- Para la adjudicación de cada contrato y con el Informe Técnico de PETROECUADOR, el Comité de Licitaciones preseleccionará las firmas que reúnan los requisitos de capacidad técnica, solvencia, financiera, económica y operativa: y, el cumplimiento cabal de sus obligaciones en el país.

Una vez preseleccionadas las empresas o consorcios el Comité de Licitaciones, les solicitará las propuestas técnico - económicas y en su evaluación considerará los siguientes factores:

1. La participación del Estado en la producción incremental;
2. Los programas de trabajo y montos de inversiones mínimos comprometidos;
3. El monto del bono no reembolsable para el Estado ecuatoriano a la firma del contrato;
4. La meta de producción y transferencia tecnológica; y,
5. Las correspondientes garantías y seguros.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 18-E.- Estos contratos incluirán en sus cláusulas principales: las partes contratantes, la duración de los contratos, la participación del Estado, los programas de trabajo e inversiones mínimos a ser ejecutados, el monto de las inversiones a ejecutarse, el pago de las obligaciones tributarias de conformidad con la Ley, las garantías de la empresa seleccionada para con PETROECUADOR, los órganos directivos de administración y fiscalización del contrato, la capacitación, la facultad de inspección y control y las demás que consten en los documentos precontractuales de la licitación aprobada para el efecto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Art. 18-F.- Los documentos precontractuales del concurso público a ofertar en los que constará el procedimiento para la selección de la empresa y el contrato tipo que incluye la participación de cada socio en la producción incremental y sus costos serán aprobados por el Comité de Licitaciones, en el plazo máximo de 45 días, a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 18-G.- En caso de que el Consorcio o Asociación descubriere nuevas reservas en yacimientos adyacentes al campo motivo del contrato, estas reservas no sumarán a la producción incremental, sino que será objeto de un nuevo contrato ya sea de participación o asociación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
Art. 19.- La adjudicación de los contratos a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley la efectuará el Ministerio Sectorial mediante licitación, con excepción de los que se realicen con empresas estatales o subsidiarias de estas, con países que integran la comunidad internacional, con empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria y los de obras o servicios específicos. Para las adjudicaciones, el Ministerio Sectorial conformará un Comité de Licitaciones que se integrará y funcionará de conformidad con el Reglamento.

Las bases, requisitos y procedimientos para las licitaciones serán determinados por el Comité de Licitaciones de conformidad con la Constitución y la Ley. Para las licitaciones el Ministerio Sectorial promoverá la concurrencia del mayor número de ofertas de compañías de probada experiencia y capacidad técnica y económica.

Las resoluciones del Comité de Licitaciones causan ejecutoria.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso 3ro. literal c) reformado, e inciso final agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 267 de 10 de Mayo del 2006 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 20.- Cada contrato para exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos comprenderá un bloque con una superficie terrestre no mayor de doscientas mil hectáreas, dividido en lotes de superficie igual o menor a veinte mil hectáreas cada uno, de acuerdo con el trazado del Instituto Geográfico Militar; o un bloque con una superficie marina no mayor de cuatrocientas mil hectáreas dividido en lotes de superficie igual o menor a cuarenta mil hectáreas, de acuerdo con el trazado del Instituto Oceanográfico de la Armada.

Los lotes deberán ser de forma rectangular, con dos de sus lados orientados en dirección norte sur, salvo cuando los límites naturales o de otras áreas reservadas o contratadas lo impidan.

Al término del período de exploración la contratista podrá retener solamente las áreas en donde se hubieren descubierto hidrocarburos comerciales, en lotes completos, seleccionados en la forma que se establezca en el plan de desarrollo, a menos que la contratista convenga con la Secretaría de Hidrocarburos, realizar nuevas actividades exploratorias en los tres primeros años del período de explotación. Si la contratista no realiza las actividades exploratorias comprometidas o no descubre yacimientos comerciales, deberá entregar al Estado las áreas retenidas. También revertirán al Estado los campos descubiertos en el período de explotación cuya productividad de hidrocarburos este comprobada y que no hayan sido desarrollados y puestos en producción dentro de los (5) años siguientes a la aprobación del plan de desarrollo del área.

Los contratistas de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, dada la naturaleza de su relación contractual, no están sujetos a los establecidos en el inciso precedente.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso 3ro. reformado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 21.- Si conviniere a los intereses del Estado, el Comité de Licitaciones, podrá adjudicar más de un contrato a un mismo contratista.

En caso de que un mismo contratista suscriba más de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago del impuesto a la renta, no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Incisos tercero y cuarto de este artículo reformados por Decreto Ley de Emergencia No. 24, publicada en Registro Oficial 446 de 29 de Mayo de 1986 (ver...).
Nota: Incisos 1ro. y 2do. derogados por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 22.- Todo contratista o asociado que devolviere áreas al Estado, estará obligado a entregar a la Secretaría de Hidrocarburos todos los antecedentes, registros y estudios de carácter geológico, geofísico, de perforación o de cualquier naturaleza, relativos a las áreas devueltas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 23.- Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación del petróleo crudo, el período de exploración durará hasta cuatro (4) años, prorrogable hasta dos (2) años más, previa justificación de la contratista y autorización de la Secretaría de Hidrocarburos. La operación deberá comenzar y continuar en el terreno dentro de los seis (6) primeros meses a partir de la inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos, inscripción que tendrá que realizarse dentro de los treinta (30) días de suscrito el contrato.

El período de explotación del petróleo crudo, en todo tipo de contrato, podrá durar hasta veinte (20) años prorrogable por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo a lo que se establezca en el plan de desarrollo del área y siempre que convenga a los intereses del Estado.

Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación de gas natural, se establecerán los términos y las condiciones técnicas y económicas de acuerdo a lo previsto en esta Ley en lo que fuere aplicable. El período de exploración podrá durar hasta cuatro (4) años, prorrogable hasta por dos (2) años más previa justificación de la contratista y autorización de la Secretaría de Hidrocarburos. Posterior al período de exploración y antes de iniciar el período de explotación, la contratista tendrá derecho a un período de desarrollo del mercado y de construcción de la infraestructura necesarios para el efecto, cuya duración será de cinco (5) años prorrogables de acuerdo a los intereses del Estado, a fin de que la contratista, por sí sola o mediante asociación con terceros, comercialice el gas natural descubierto. El período de explotación de estos contratos podrá durar hasta veinte y cinco (25) años, prorrogable por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo a los intereses del Estado.

La contratista iniciará el período de explotación previa autorización de la Secretaría de Hidrocarburos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 24.- En caso de no haberse descubierto, durante el período de exploración, reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, el contratista deberá obtener la autorización de la Secretaría de Hidrocarburos para dar por terminado el contrato.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 25.- En todos los contratos se exigirá un programa exploratorio, el mismo que se ejecutará en la forma que acuerden las partes.

Los contratistas o asociados llevarán a cabo las actividades relativas a la exploración del área contratada por medio de investigaciones geológicas, geofísicos, perforación de pozos y cualesquiera otras operaciones aceptadas por la industria petrolera para la exploración, con el fin de investigar totalmente el área y evaluar las trampas estructurales o estratigráficas descubiertas.

De haberse detectado trampas estratigráficas o estructurales, el contratista o asociado, deberá perforar por lo menos un pozo exploratorio por cada cien mil hectáreas o fracción superior a cincuenta mil, perforación que deberá alcanzar profundidades que penetren las formaciones geológicas potencialmente hidrocarburíferas. Igualmente, para áreas contratadas de cincuenta mil hectáreas o menores, el contratista o asociado tendrá la obligación de perforar por lo menos un pozo exploratorio.

Se exigirá así mismo una inversión promedio en sucres no inferior al valor equivalente a ciento veinte y ciento ochenta dólares USA al cambio oficial vigente anuales por hectárea, en superficie terrestre y en superficie marina respectivamente, durante los tres primeros años del período de explotación, para cuyo efecto se tomará en cuenta solo el área reservada para la explotación. Las inversiones en los años sucesivos deberán ser acordadas entre las partes.

Nota: Inciso final de este artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Art. 26.- Las empresas extranjeras que deseen celebrar contratos contemplados en esta Ley deberán domiciliarse en el País y cumplir con todos los requisitos previstos en las leyes.

Estas empresas extranjeras se sujetarán a los tribunales del País y renunciarán expresamente a toda reclamación por vía diplomática. Aquélla sujeción y esta renuncia se considerarán implícitas en todo contrato celebrado con el Estado o con la Secretaría de Hidrocarburos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 27.- Antes de inscribirse el contrato, la contratista rendirá una garantía en dinero efectivo, en bonos del Estado, o en otra forma satisfactoria, equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad de las inversiones estimadas correspondientes a las actividades que se comprometa a realizar durante el periodo de exploración y que consten en el plan exploratorio mínimo.

La garantía se reducirá en proporción directa al cumplimiento del plan exploratorio mínimo comprometido o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación de no haber tenido resultados favorables en la exploración.

Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas para este periodo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 138 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 138 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 28.- Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período de explotación, el contratista o asociado rendirá, en una de las formas señaladas en el artículo anterior, una garantía equivalente al veinte por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar en los tres primeros años de este período, la cual se reducirá en proporción directa al cumplimiento total del programa anual comprometido o se devolverá a la terminación del contrato por falta de producción comercial, debidamente justificada por el contratista y aceptada por la Secretaría de Hidrocarburos.

El contratista o asociado perderá la garantía si no cumpliere las obligaciones contractuales en los tres primeros años del período de explotación, sin perjuicio del derecho de la Secretaría de Hidrocarburos de cobrar por la vía coactiva los valores que estuviere adeudando el contratista.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 29.- Al término de un contrato de exploración y explotación, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de explotación, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquéllos que la Secretaría de Hidrocarburos señale, a los sitios que ella determine. Si la terminación del contrato se produjere en el período de exploración, el contratista o asociado entregará a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura.

Asimismo, al término de un contrato, para fines de refinación, transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenamiento y comercialización, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones, equipos y demás bienes adquiridos para los fines del contrato.

Sin embargo, durante los diez últimos años del plazo de un contrato, la Secretaría de Hidrocarburos podrá convenir con el contratista o asociado, inversiones con formas especiales de amortización y con pago de la parte no amortizada, al término del plazo del contrato.

Los contratistas de obras o servicios específicos, los transportistas y los distribuidores de derivados de hidrocarburos, al por mayor y al por menor, no están sujetos a las disposiciones constantes en este artículo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 30.- Los contratistas o asociados no podrán enajenar, gravar o retirar, en el curso del contrato, parte alguna de los bienes a que se refiere el artículo anterior, sin autorización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

La negligencia, el descuido o el dolo en la conservación de los bienes referidos en aquél artículo, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 31.- PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, están obligados, en cuanto les corresponda, a lo siguiente:

a) Emplear en el plazo de seis meses de iniciadas las operaciones, sea que las realicen directamente o a través de contratos, un mínimo de ecuatorianos de: noventa y cinco por ciento en el personal de obreros, noventa por ciento en el personal de empleados administrativos y setenta y cinco por ciento en el personal técnico, a menos que no hubiere técnicos nacionales disponibles. En el plazo de dos años el noventa y cinco por ciento del personal administrativo deberá ser ecuatoriano;

Adicionalmente el contratista de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, realizará un programa de capacitación técnica y administrativa, en todos los niveles, de acuerdo al Reglamento de esta Ley, a fin de que en el lapso de los primeros cinco años del período de explotación, la ejecución de las operaciones sea realizada íntegramente por trabajadores y empleados administrativos ecuatorianos y por mínimo de noventa por ciento de personal técnico nacional. El diez por ciento de personal técnico extranjero fomentará la transferencia de tecnología al personal nacional.

b) Someter a la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos los planes de exploración y desarrollo de yacimientos o de otras actividades industriales, antes de iniciar su ejecución;
c) Suministrar a la Secretaría de Hidrocarburos, trimestralmente o cuando lo solicite, informes sobre todos los trabajos topográficos, geológicos, geofísicos, de perforación, de producción, de evaluación y estimación de reservas, y demás actividades acompañando los planos y documentos correspondientes;
d) Suministrar a la Secretaría de Hidrocarburos cuando se lo requiera, datos económicos relativos a cualquier aspecto de la exploración, de la explotación y de otras actividades industriales o comerciales, y sobre los costos de tales operaciones;
e) Emplear maquinaria moderna y eficiente, y aplicar los métodos más apropiados para obtener la más alta productividad en las actividades industriales y en la explotación de los yacimientos observando en todo caso la política de conservación de reservas fijada por el Estado;
f) Sujetarse a las normas de calidad y a las especificaciones de los productos, señaladas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;
g) Franquear al uso público según lo requiera la Secretaría de Hidrocarburos, las vías de comunicación, aeropuertos, puertos marítimos y fluviales, que construyeren.
h) Presentar dentro de los tres primeros años del período de exploración, el mosaico aerofotogramétrico de la zona terrestre contratada, utilizando la escala y las especificaciones que determinare el Instituto Geográfico Militar. El levantamiento aerofotogramétrico, si no estuviere hecho, se realizará por intermedio o bajo el control del Instituto y los negativos serán de propiedad del Estado;
i) Delimitar definitivamente el área contratada y entregar el documento cartográfico correspondiente, dentro de los cinco primeros años del período de explotación, siguiendo métodos geodésicos u otros métodos científicos, según el Reglamento de la Secretaría de Hidrocarburos. En este trabajo intervendrá, por parte del Estado, el Instituto Geográfico Militar o el Instituto Oceanográfico de la Armada, según sea el caso. De existir dicho documento cartográfico, la compañía tiene la obligación de actualizarlo.
j) Contribuir, durante el período de exploración, para el desarrollo de la educación técnica nacional y para el otorgamiento de becas, en el País o en el extranjero, de estudios especializados en la industria de hidrocarburos. Este aporte será administrado por el Instituto de Crédito Educativo;
k) Presentar para la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos, hasta el primero de diciembre de cada año, un detallado programa de las actividades a realizarse en el año calendario siguiente, incluyendo el presupuesto de inversiones.

Además, en el período de explotación, el contratista deberá, presentar anualmente para la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos, el programa quinquenal actualizado de las actividades a desarrollar, incluyendo su presupuesto, conjuntamente con el programa operativo mencionado en el inciso anterior.

l) Presentar, asimismo, en el primer mes de cada año, un informe detallado de las operaciones realizadas en el año inmediato anterior, incluyendo datos sobre exploración, producción, reservas, transporte, refinación y otras actividades industriales, ventas internas, exportaciones, personal y demás pormenores de los trabajos.
m) Llevar en Idioma Castellano y en forma actualizada la contabilidad financiera y de costos, con los respectivos registros y comprobantes, y conservarlos durante el período del contrato, y diez años después, de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas específicas que imparta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Adicionalmente se presentará una copia de la contabilidad que utilice la contratista en el idioma de su país de origen, si fuere del caso.

n) Presentar a la Secretaría de Hidrocarburos, dentro del primer trimestre de cada año, el balance general, la cuenta de resultados y los inventarios, correspondientes al ejercicio económico del año calendario inmediato anterior;
o) Invertir un mínimo del diez por ciento de sus utilidades netas, según los resultados de los estados financieros, en el desenvolvimiento de la misma o de otras industrias de hidrocarburos en el País. Esta inversión podrá también efectuarse en la forma de adquisición de bonos del Estado o de suscripción de acciones para la formación de nuevas empresas o de aumentos de capital en empresas nacionales que, a juicio de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica, sean de interés para el desarrollo económico del País.
p) Construir viviendas higiénicas y cómodas para los empleados y obreros en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Secretaría de Hidrocarburos;
q) Proporcionar facilidades de alojamiento, alimentación y transporte, en los campamentos de trabajo, a los inspectores y demás funcionarios del Estado;
r) Recibir estudiantes o egresados de educación técnica superior relacionada con la industria de hidrocarburos, en el número y por el tiempo que se acuerde con la Secretaría de Hidrocarburos, para que realicen prácticas y estudios en los campos de trabajo e industrias, corriendo por cuenta de las empresas los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y atención médica;
s) Presentar para la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos los planes, programas y proyectos y el financiamiento respectivo para que las actividades de exploración y explotación no afecten negativamente a la organización económica y social de la población asentada en las áreas donde se realicen las mencionadas actividades y a todos los recursos naturales renovables y no renovables locales. Igualmente, deberá planificarse los nuevos asentamientos poblacionales que fueren necesarios. Para la antedicha aprobación la Secretaría de Hidrocarburos contará con los informes de los organismos de desarrollo regional respectivos y del Ministerio de Bienestar Social.
t) Conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las Leyes y Reglamentos de protección del medio ambiente y de la seguridad del país y con relación a la práctica internacional en materia de preservación de la riqueza ictiológica y de la industria agropecuaria. Para el efecto, en los contratos, constarán las garantías respectivas de las empresas contratistas.
u) Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo Ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios deberán ser evaluados y aprobados por el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con los organismos de control ambiental y se encargará de su seguimiento ambiental, directamente o por delegación a firmas auditoras calificadas para el efecto.

Nota: Literales a), k), m), s) y t) de este artículo, reformados por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Literales p) y r) reformados por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Literal u) agregado por Art. 37 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 789 de 18 de Julio de 1984 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 31-A.- Si conviniere a los intereses del Estado, los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán ser modificados y migrar a otras modalidades contractuales, por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH).

Los contratos para la provisión de servicios específicos integrados con financiamiento de la contratista en campos petroleros operados por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR podrán migrar a la modalidad contractual establecida en el artículo 12-A de esta Ley u otras que se definan por Reglamento, por mutuo acuerdo, previa autorización del Ministerio del Ramo.

Para los efectos antes descritos, las contratistas interesadas deberán presentar la solicitud respectiva, para análisis y aprobación del Ministerio del Ramo, con los justificativos técnicos y económicos que soporten la migración a la modalidad contractual de participación.

En todos los casos de migración a la modalidad contractual de participación, la contratista deberá comprometerse a realizar inversiones adicionales en las áreas de contrato respectivas y efectuar mejoras económicas para el Estado, conforme lo establezca el Reglamento que se expida para este efecto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 139 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 139 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
CAPÍTULO IV
Petróleo Crudo y Gas Natural

Art. 32.- El Estado autoriza, de acuerdo con las formas contractuales previstas en esta Ley, la explotación de petróleo crudo y/o gas natural, CO2 o sustancias asociadas; por lo tanto, los contratistas o asociados, tienen derecho solamente sobre el petróleo crudo y/o gas natural, CO2 o sustancias asociadas que les corresponda según dichos contratos.

Los contratistas que celebraren contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán suscribir contratos adicionales para la explotación de gas natural libre si encontraren en el área del contrato, yacimientos comercialmente explotables.

A su vez, los contratistas que celebraren contratos para la exploración y explotación de gas natural libre, podrán suscribir contratos adicionales para la explotación de petróleo crudo si encontraren, en el área del contrato, yacimientos petrolíferos comercialmente explotables.

La explotación de yacimientos de petróleos pesados menores de quince grados API, debido a las técnicas especiales que se requieren para su exploración, extracción y transformación en el sitio, a los subproductos minerales que originan y a las industrias conexas a que da lugar, será objeto de una planificación económica integral a cargo del Ministerio del Ramo. Esta clase de explotación estará exenta del pago del valor equivalente a las regalías.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 789 de 18 de Julio de 1984 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 33.- Para el abastecimiento de las plantas refinadoras, petroquímicas e industrias establecidas en el País, la Secretaría de Hidrocarburos podrá exigir a los contratistas o asociados, cuando lo juzgue necesario, el suministro de un porcentaje uniforme del petróleo que les pertenece y efectuar entre ellos las compensaciones económicas que estime convenientes, para que esas plantas se abastezcan con el petróleo crudo que sea el más adecuado, en razón de su calidad y ubicación.

Nota: Inciso tercero de este artículo derogado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso 2do. derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 34.- El gas natural que se obtenga en la explotación de yacimientos petrolíferos pertenece al Estado, y solo podrá ser utilizado por los contratistas o asociados en las cantidades que sean necesarias para operaciones de explotación y transporte, o para reinyección a yacimientos, previa autorización de la Secretaría de Hidrocarburos.

En yacimientos de condensado o de elevada relación gas - petróleo, la Secretaría de Hidrocarburos podrá exigir la recirculación del gas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 35.- El Estado, a través de la Secretaría de Hidrocarburos, en cualesquiera de las formas establecidas en el artículo 2 de esta Ley, podrá celebrar contratos adicionales con sus respectivos contratistas o asociados o nuevos contratos con otros de reconocida capacidad técnica y financiera para utilizar gas proveniente de yacimientos petrolíferos, con fines industriales o de comercialización, y las Empresas Públicas de Hidrocarburos podrán extraer los hidrocarburos licuables del gas que los contratistas o asociados utilizaren en los casos indicados en el artículo anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 36.- Los contratistas o asociados entregarán a PETROECUADOR, sin costo, el gas proveniente de yacimientos de condensado, no utilizado para los casos previstos en el artículo 34, que PETROECUADOR requiera para fines industriales, de generación de energía eléctrica, comercialización o de cualquier otra índole. PETROECUADOR pagará solamente los gastos de adecuación que, para dicha entrega, realizaren los contratistas o asociados.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Art. 37.- Los yacimientos de condensado o de elevada relación gas - petróleo se considerarán yacimientos de gas libre, siempre que, a juicio de la Secretaría de Hidrocarburos, resulte antieconómica la sola producción de sus hidrocarburos líquidos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 38.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. 39.- Los excedentes de gas que no utilizaren PETROECUADOR ni los contratistas o asociados, o que no pudieren ser reinyectados en los respectivos yacimientos, serán motivo de acuerdos especiales o se estará a lo que dispongan los reglamentos.

Los contratistas o asociados no podrán desperdiciar el gas natural, arrojándolo a la atmósfera o quemándolo, sin autorización de la Secretaría de Hidrocarburos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 40.- Los depósitos superficiales de asfalto y de tierras impregnadas de hidrocarburos son de propiedad del Estado, y su explotación esta sujeta a la Ley de Exploración y Explotación de Asfaltos.
Art. 41.- Las sustancias que se encuentren asociadas a los hidrocarburos y que sean comercialmente aprovechables, podrán ser recuperadas y explotadas solo por PETROECUADOR, en cualesquiera de las formas contempladas en esta Ley.
Art. 42.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. 43.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
CAPÍTULO V
Ingresos Estatales

Art. 44.- El Estado percibirá, por concepto de la exploración y explotación de yacimientos hidrocarburíferos, por lo menos los siguientes ingresos: primas de entrada, derechos superficiarios, regalías, pagos de compensación, aportes en obras de compensación, participación en los excedentes de los precios de venta del petróleo y por concepto de transporte, participación en las tarifas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 42, publicada en Registro Oficial Suplemento 257 de 25 de Abril del 2006 (ver...).
Art. 45.- Como prima de entrada para la exploración de hidrocarburos, el Estado percibirá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción del contrato respectivo en el Registro de Hidrocarburos, una cantidad mínima de cincuenta sucres por hectárea.
Art. 46.- Durante el período de exploración, el Estado recibirá un derecho superficiario no menor de diez sucres por hectárea y por año. El pago se hará por todo el año dentro del mes de Enero. En el caso de que el primer pago no corresponda a un año completo, se lo hará en proporción a los meses respectivos.
Art. 47.- En aquellos campos en producción cuya operación se delegue a la iniciativa privada, el Estado recibirá, por concepto de prima de entrada, un valor en dinero que fije el Ministerio del Ramo para cada proceso de licitación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 140 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 140 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 48.- Durante el período de explotación, el Estado percibirá, por hectárea y por año, un derecho superficiario no menor de cincuenta sucres en los primeros cinco años y de cien sucres a partir del sexto año.

Este pago se hará en la misma forma establecida en el artículo 46.
Art. 49.- El Estado recibirá mensualmente una regalía no inferior al doce y medio por ciento sobre la producción bruta de petróleo crudo medida en los tanques de almacenamiento de los centros de recolección, después de separar el agua y materias extrañas, cuando la producción promedial del mes respectivo no llegue a treinta mil barriles diarios. La regalía se elevará a un mínimo de catorce por ciento cuando la producción promedial en el mes, sea de treinta mil o más y no llegue a sesenta mil barriles diarios; y subirá a un mínimo de dieciocho y medio por ciento, cuando la producción promedial en el mes sea de sesenta mil o más barriles por día.

Los porcentajes de regalías antes mencionados se aplicarán a la producción conjunta de cada empresa y de sus filiales, subsidiarias y asociadas, así como a consorcios de empresas y sociedades de hecho.

Por el gas de los yacimientos de gas libre y por los productos que de él se obtengan, se pagará mensualmente una regalía mínima de dieciséis por ciento.

Las formas de medición y las tolerancias de impurezas serán determinadas en el reglamento.

En los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos los contratistas como Operadores, no están sujetos al pago de regalías. La totalidad de la producción del área del contrato es de propiedad del Estado.

En los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, de la participación del Estado en la producción del área del contrato, se destinará el porcentaje equivalente a las regalías que corresponda a los partícipes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Inciso quinto sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 50.- Las regalías podrán ser cobradas, a elección de la Secretaría de Hidrocarburos, en especie o en dinero, o parte en especie y parte en dinero.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 51.- En caso de que la Secretaría de Hidrocarburos decidiere percibir la regalía en dinero, los precios para calcularla serán fijados conforme con lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley.

Del valor de la regalía así calculado se descontarán los gastos de transporte, los gravámenes y las tasas que afecten directamente a la exportación de los hidrocarburos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 52.- Para los fines del contrato, por concepto de utilización de las aguas y de los materiales naturales de construcción que se encuentren en el área del contrato y que pertenezcan al Estado, los contratistas o asociados pagarán anticipadamente, dentro de los primeros treinta días de cada año, a partir de la inscripción del contrato, las cantidades mínimas de veinte y cuatro mil dólares, durante el período de exploración, y se sesenta mil dólares durante el período de explotación, al cambio oficial vigente. Ambos valores tendrán el carácter de no reembolsables en los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos.

En el caso de que el primer pago no corresponda a un año completo, se lo hará en proporción a los meses respectivos. En las operaciones costa afuera no habrá lugar a este pago.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Art. 53.- Todo contrato deberá establecer la obligación de efectuar, al entrar al período de explotación, como compensación, obras según los planes del gobierno, por un determinado valor, de acuerdo con el tamaño del área contratada y de su proximidad a yacimientos descubiertos. En ningún caso, esta aportación será inferior a doscientos sucres por hectárea del área reservada, y se la invertirá en un plazo no mayor de cinco años.
Art. 54.- Los contratistas de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos están exentos del pago de primas de entrada, derechos superficiarios, regalías y aportes en obras de compensación; debiendo pagar anualmente al Estado, desde el inicio del período de explotación, una contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago por los servicios previa deducción de la participación laboral y del impuesto a la renta.

Las contratistas que tuvieren contratos de servicios específicos, de explotación y exploración adicional de campos marginales o de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, están exentos del pago de regalías, primas de entrada, derechos superficiarios, aportes en obras de compensación y la contribución prevista en el inciso anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Inciso 2do. agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...). Incluida Fe de Erratas a Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 344 de 24 de Diciembre de 1993 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 55.- El Estado percibirá una participación, conforme con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley, en las tarifas de transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos.
Art. ...- Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo.- En los contratos de participación de exploración y/o explotación de hidrocarburos, el porcentaje de la participación del Estado se ajustará en función del precio de referencia y el volumen de producción. A medida que el precio de referencia se incremente, también la participación del Estado se incrementará para controlar los beneficios de la contratista por los excedentes en los precios de venta, en ningún caso la participación del Estado será inferior a la participación original establecida en el contrato.

El Estado revisará anualmente sus beneficios, que en ningún caso serán menores a los beneficios de la contratista en concordancia a lo previsto en el artículo 408 de la Constitución de la República.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 42, publicada en Registro Oficial Suplemento 257 de 25 de Abril del 2006 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 56.- Los contratistas o asociados deberán dar las facilidades necesarias para los controles y fiscalizaciones por parte de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el que podrá proceder a la revisión retroactiva de los datos y registros, según los requerimientos del caso.

Las auditorías realizadas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, ya sea directamente o mediante la contratación de auditores independientes de probada competencia, previamente calificados por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán actos administrativos vinculantes y se considerarán firmes, a menos que se ejerza el derecho de impugnación de conformidad con la Ley.

Nota: Inciso 2do. agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
CAPÍTULO VI
Transporte

Art. 57.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos tiene el carácter de servicio público.
Art. 58.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. 59.- La construcción de oleoductos y gasoductos será supervisada y fiscalizada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de verificar el cumplimiento de los programas, proyectos y presupuestos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 60.- La Secretaría de Hidrocarburos autorizará que contratistas de explotación construyan oleoductos secundarios para el transporte de petróleo hasta los centros de recolección, o para conectarse con oleoductos principales.

En los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, los contratistas construirán los ductos secundarios que fueren necesarios para transportar los hidrocarburos hasta un ducto principal, debiendo ser reembolsados los correspondientes valores legalmente justificados junto con las demás inversiones del contratista.

En las operaciones costa afuera todos los ductos que fueren necesarios para evacuar los hidrocarburos hasta los centros de comercialización y de industrialización, serán construidos por el mismo contratista y reembolsados junto con las demás inversiones del contrato.

En caso de que se justifique económicamente la construcción o utilización, por más de un contratista, de ductos secundarios, su costo será compartido entre los respectivos contratistas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 61.- El funcionamiento inicial de un oleoducto o de un gasoducto requerirá un permiso de operación la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el que será otorgado previo informe técnico de eficiencia y seguridad.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 62.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional.

En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a las Empresas Públicas, y la operadora del sistema de transporte.

Las tarifas que pagarán las Empresas Públicas a los operadores de los oleoductos, poliductos y gasoductos serán establecidas en los respectivos contratos que celebren con el operador del sistema correspondiente.

Las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresas usuarias del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) ampliado las fijará la Agencia de Regulación y Control tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones incluyendo las del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) existente, conforme la práctica petrolera internacional.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Segundo inciso sustituido por Art. 47 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 63.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. 64.- El Estado y PETROECUADOR tendrán preferencia para el transporte de sus hidrocarburos por los oleoductos y gasoductos de su propiedad pagando las tarifas establecidas y armonizando sus requerimientos con los de las empresas productoras.

Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados.

Nota: Artículo reformado por Art. 49 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Art. 64-A.- Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

Nota: Artículo agregado por Art. 48 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Art. 65.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados y coordinará, con la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, la fijación de tarifas para el transporte marítimo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 66.- El transporte marítimo de hidrocarburos y derivados deberá efectuarse preferentemente en naves de bandera nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reserva de Carga y en la Ley General de Tráfico Marítimo, y considerando la competencia internacional.
Art. 67.- En el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales.
CAPÍTULO VII
Comercialización

Art. 68.- El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o importarlos.

En todo caso, tales personas y empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor.

El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en el país, constituyen un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 69.- El Ministro del ramo está facultado para declarar la excepcionalidad requerida para la delegación a la iniciativa privada de las actividades de importación, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados de los hidrocarburos, para cuyo efecto establecerá los procedimientos y mecanismos mediante Acuerdo Ministerial.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 141 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 141 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 70.- Además de PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control del sector. Las normas de protección ambiental serán las establecidas en las leyes así como las establecidas en conjunto por la Agencia de Regulación y Control del sector y las respectivas municipalidades, dentro de sus competencias. Las contratistas bajo de exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán exportar la parte de crudo que les corresponda, sujetándose a los requisitos que sobre los aspectos señalados en la Ley determine la Agencia de Regulación y Control del sector, para la exportación.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 142 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 142 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
CAPÍTULO VIII
Fijación de precios

Art. 71.- Las regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del Estado y, en general, los gravámenes dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta o de referencia, según las circunstancias imperantes.

El valor equivalente a la regalía, que corresponda pagar a PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

El precio de referencia de los hidrocarburos será el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso del gas natural se considerará el precio de referencia de los energéticos sustituibles. En todos los casos, la comparación de precios se realizará tomando en cuenta el precio de la contratista y el precio de EP PETROECUADOR del mismo mes de embarque.

Los precios de referencia podrán ser discutidos con las empresas productoras, con el fin de analizarlos y revisarlos, cada vez que nuevas condiciones, que afecten a los factores mencionados, lo hagan necesario o lo justifiquen.

Las regalías y el equivalente a las regalías que deban pagar las compañías y PETROECUADOR, respectivamente, por los consumos propios y las pérdidas de hidrocarburos en sus operaciones normales, se regularán por los precios de venta en el mercado interno del País.

Nota: Inciso 3ro. reformado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 143 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 72.- Los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...). Incluida Fe de Erratas a Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 344 de 24 de Diciembre de 1993 (ver...).
Art. 73.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
CAPÍTULO IX
Caducidad de los contratos de exploración y explotación

Nota: Denominación de Capítulo sustituida por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).

Art. 74.- El Ministerio del Ramo podrá declarar la caducidad de los contratos, si el contratista:

1. Dejare de pagar las regalías, primas de entrada, derechos superficiarios, participaciones y otros compromisos establecidos en la Ley o en el contrato; o dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones determinadas en el artículo 31;
2. No depositare las cauciones o garantías a que se hubiese obligado en la forma y en los plazos estipulados en el contrato;
3. No iniciare las operaciones de exploración según lo previsto en el contrato o si una vez iniciadas las suspendiere por más de sesenta días sin causa que lo justifique, calificada por la Secretaría de Hidrocarburos.
4. Suspendiere las operaciones de explotación por más de treinta días, sin justa causa, previamente calificada por la Secretaría de Hidrocarburos, salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberán avisarse a la Secretaría de Hidrocarburos, en un plazo máximo de diez días;
5. No reiniciare, en un plazo máximo de treinta días, las operaciones de explotación, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión;
6. No invirtiere las cantidades mínimas anuales, no realizare las perforaciones o no efectuare las tareas para los períodos de exploración y explotación, según lo establecido en el contrato;
7. Obstare o dificultare la vigilancia y fiscalización que deben realizar los funcionarios autorizados del Estado, o no proporcionare los datos y demás informaciones sobre cualesquiera otros asuntos de la actividad petrolera que le compete;
8. Incurriere en falsedades de mala fe o dolosas, en las declaraciones o informes sobre datos técnicos de exploración, explotación, actividades industriales, transporte o comercialización, o sobre datos económicos relacionados con las inversiones, costos o utilidades;
9. No efectuare las inversiones de utilidades estipuladas en el contrato;
10. Hubiese empleado fraude o medios ilegales, en la suscripción del contrato;
11. Traspasare derechos o celebrare contrato o acuerdo privado para la cesión de uno o más de sus derechos, sin la autorización del Ministerio;
12. Integrare consorcios o asociaciones para las operaciones de exploración o explotación, o se retirare de ellos, sin autorización del Ministerio; y,
13. Reincidiere en infracciones a la Ley y sus reglamentos.

14. Provocare, por acción u omisión, daños al medio ambiente, calificados por el Ministerio Sectorial; siempre que no los remediare conforme a lo dispuesto por la autoridad competente.

Nota: Numerales 3 y 4 reformados por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 75.- La declaración de caducidad de un contrato implica la inmediata devolución al Estado de las áreas contratadas, y la entrega de todos los equipos, maquinarias y otros elementos de exploración o de producción, instalaciones industriales o de transporte, sin costo alguno para la Secretaría de Hidrocarburos y, además, la pérdida automática de las cauciones y garantías rendidas según la Ley y el contrato, las cuales quedarán en favor del Estado.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 76.- Previamente a la declaración de caducidad de un contrato, el Ministerio del Ramo notificará al contratista fijándole un plazo no menor de treinta ni mayor de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación, para el cumplimiento de las obligaciones no atendidas o para que desvanezca los cargos.
CAPÍTULO ...
De las infracciones y sanciones administrativas

Nota: Denominación de Capítulo agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).

Art. 77.- El incumplimiento de los contratos suscritos por el Estado ecuatoriano para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, "y/o la infracción de la Ley" "y/o de los reglamentos", que no produzcan efectos de caducidad, serán sancionados en la primera ocasión con una multa de hasta quinientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda ocasión con multa de quinientas a un mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; y, la tercera ocasión con multa de un mil a dos mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, la misma que será impuesta por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos, como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor y otros que se consideren pertinentes guardando proporcionalidad con la infracción, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.

Nota: Artículo sustituido por Art. 24 de Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 38 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 34, publicada en Registro Oficial Suplemento 211 de 24 de Agosto del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la frase "y/o de los reglamentos"; y, declara que la frase "y/o la infracción de la Ley", es constitucional siempre y cuando sea interpretada como una tipificación indirecta, exclusivamente, de aquellas infracciones que no produzcan efectos de caducidad y que se encuentran contenidas en la Ley de Hidrocarburos.
Art. 78.- La adulteración en la calidad, precio o volumen de los derivados de petróleo, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, será sancionado por el director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, la primera ocasión, con una multa de veinticinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda ocasión, con una multa de cincuenta a cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la suspensión de quince días de funcionamiento del establecimiento y la tercera ocasión, con una multa de cien a doscientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la clausura definitiva del establecimiento.

Cuando los responsables de las irregularidades descritas en el inciso anterior sean las comercializadoras de combustibles, incluido gas licuado de petróleo y biocombustibles, las multas serán multiplicadas por diez.

Para efecto de determinar la calidad del combustible líquido derivado de hidrocarburos, incluido gas licuado de petróleo o biocombustible, PETROCOMERCIAL (abastecedora) o quien haga sus veces, dará las facilidades necesarias para que el organismo calificado, de acuerdo con la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad, certifique su calidad previa al abastecimiento a la comercializadora.

El certificado de calidad incluido el uso de trazadores de identificación inequívoca del combustible vendido en cada terminal, será otorgado por alguna de las verificadoras autorizadas a operar en el país y aplicando las normas nacionales e internacionales de calidad

La muestra y el análisis deberán someterse internacionales vigentes para tales procesos.

El que deliberada y maliciosamente rompiere el sello de seguridad fijado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en los surtidores de expendio de combustibles al público o de cualquier forma alterare los sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, con el objeto de disminuir las cantidades de expendio, será sancionado con una multa de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la primera ocasión; de veinticinco hasta cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la segunda ocasión y de cincuenta hasta setenta y cinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, la tercera ocasión. La multa se impondrá de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos, como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor, y otros que se consideren pertinentes, guardando proporcionalidad con la infracción, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento.

Se considera circunstancia agravante, que quien incurra en esta infracción, sea el propietario o el administrador responsable de una estación de servicio; en este caso, las multas se duplicarán. Tales propietarios o administradores no serán responsables por los actos maliciosos de terceros.

De las sanciones impuestas por el director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, se podrá apelar ante el Ministerio del Ramo. Para el cobro de las multas previstas en esta ley, se otorga jurisdicción coactiva a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos de este artículo y los siguientes, las autoridades, dignatarios, servidores, empleados y trabajadores de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, que realizan funciones de control del cumplimiento de las normas de esta ley, presentarán su declaración patrimonial juramentada al inicio y término de sus funciones, debiendo actualizarla anualmente. La omisión o incumplimiento de esta obligación será causal para la destitución, remoción o terminación del vínculo contractual con quien omitiere o incumpliere.

Nota: Con Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 7 de 2 de Mayo del 2017 (ver...), se declara la inconstitucionalidad por el fondo y se dispone la expulsión de la siguiente frase que consta en el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos:

"Para la apelación o interposición de cualquier otro recurso, se acompañará el documento que justifique el pago de la multa impuesta, caso contrario será denegado". En tal razón, el texto del artículo en referencia permanecerá vigente como está anteriormente descrito.

Nota: El texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 5 era el siguiente:

Art. 78.- La adulteración en la calidad, precio o volumen de los derivados de petróleo, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, será sancionado por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, la primera ocasión, con una multa de veinticinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda ocasión, con multa de cincuenta a cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la suspensión de quince días de funcionamiento del establecimiento; y, la tercera ocasión con multa de cien a doscientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la clausura definitiva del establecimiento.

Cuando los responsables de las irregularidades descritas en el inciso anterior sean las comercializadoras de combustibles, incluido gas licuado de petróleo y biocombustibles, las multas serán multiplicadas por diez.

Para efecto de determinar la calidad del combustible líquido derivado de hidrocarburos, incluido gas licuado de petróleo o biocombustible, PETROCOMERCIAL abastecedora, o quien haga sus veces, dará las facilidades necesarias para que el organismo calificado, de acuerdo con la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad, certifique su calidad previa al abastecimiento a la comercializadora.

El certificado de calidad incluido el uso de trazadores de identificación inequívoca del combustible vendido en cada terminal, será otorgado por alguna de las verificadoras autorizadas a operar en el país y aplicando las normas nacionales e internacionales de calidad. La muestra y el análisis deberán someterse a las normas internacionales vigentes para tales procesos.

El que deliberada y maliciosamente rompiere el sello de seguridad fijado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en los surtidores de expendio de combustibles al público o de cualquier forma alterare los sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, con el objeto de disminuir las cantidades de expendio, será sancionado con una multa de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la primera ocasión; de veinticinco hasta cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la segunda ocasión; y, de cincuenta hasta setenta y cinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la tercera ocasión. La multa se impondrá de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos, como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor y otros que se consideren pertinentes guardando proporcionalidad con la infracción, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.

Se considera circunstancia agravante, que quien incurra en esta infracción sea el propietario o el administrador responsable de una estación de servicio; en este caso las multas se duplicarán. Tales propietarios o administradores no serán responsables por los actos maliciosos de terceros.

De las sanciones impuestas por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, se podrá apelar ante el Ministro del ramo. Para el cobro de las multas previstas en esta Ley, se otorga jurisdicción coactiva a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Para la apelación o interposición de cualquier otro recurso, se acompañará el documento que justifique el pago de la multa impuesta, caso contrario será denegado.

Para los efectos de este artículo y los siguientes, las autoridades, dignatarios, servidores, empleados y trabajadores de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero que realizan funciones de control del cumplimiento de las normas de esta Ley, presentarán su declaración patrimonial juramentada al inicio y término de sus funciones, debiendo actualizarla anualmente. La omisión o incumplimiento de esta obligación será causal para la destitución, remoción o terminación del vínculo contractual con quien omitiere o incumpliere.

Nota: Artículo sustituido por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Inciso 1o. reformado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 39 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. (1)...- Para efectos de la aplicación de esta Ley, son sujetos de control quienes realicen actividades de abastecimiento, envasado, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, industrialización e importación de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Art. (2)...- Ningún sujeto de control que adquiera combustibles a EP PETROECUADOR podrá destinar los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, a un uso diferente para el que fueron adquiridos. Tampoco podrán comercializarlos, incumpliendo el contenido de los documentos que justifican su adquisición. Las empresas privadas que importen combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 144 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. (3)...- Los sujetos sometidos a control de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, que se hallen incursos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados de la siguiente manera:

El infractor será sancionado por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero o su delegado, la primera vez con multa de quince a veinticinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda vez con multa de veinticinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la tercera vez con el máximo de la multa y la revocatoria definitiva del permiso de operación correspondiente.

Para este efecto el gas licuado de petróleo se clasifica en gas de uso doméstico, gas de uso comercial, gas de uso industrial y gas de uso vehicular.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. (4)...- Prohíbese el uso del cilindro de gas licuado de petróleo que se comercializa a precio de consumo de hogares, para uso no autorizado de automotores, motores, piscinas, fábricas, restaurantes o similares.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Art. (5)...- Para la imposición de las sanciones referidas en este Capítulo, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero observará el siguiente procedimiento:

Inmediatamente a la verificación del incumplimiento del contrato o del hecho que genera la sanción, el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero dispondrá el inicio del proceso y notificará al sujeto de control, concediéndole el término de diez días para que presente las pruebas de descargo. Expirado dicho término, el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirá, dentro del término de diez días la resolución correspondiente en forma motivada.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. (6)...- La potestad sancionadora o de control contemplada en este capítulo caducará si luego de seis meses de iniciada la administración suspende su continuación o impulso. El Estado hará uso del derecho de repetición en contra del funcionario público que incumpla la ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Art. 79.- La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente Ley. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos, conforme se determine en el Reglamento.

Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo.

No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio sobre los cambios realizados, pero ello no dará lugar al cobro de primas.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 (ver...), dispone: Declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, del artículo 145 de la Ley de Sostenibilidad Fiscal, que sustituyó este artículo.
Art. 80.- Ningún funcionario ni empleado del Estado, sea que perciba sueldo fijo u honorarios, podrá recibir emolumento alguno de las empresas contratistas, sean éstas concesionarias, asociadas o suministradoras de servicios. El incumplimiento de esta disposición será causa para la cancelación de su cargo, sin perjuicio de la devolución de tales emolumentos, cuyo valor la empresa comprometida deberá transferir al Ministerio del Ramo.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales

Art. 81.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 82.- Las comunicaciones, los informes, estudios, balances, inventarios y más documentos que los contratistas o asociados presenten a la Secretaría de Hidrocarburos, se considerarán como declaración jurada, llevarán las firmas de sus representantes legales y se sujetarán a lo dispuesto en las leyes pertinentes en los casos de falsedad intencional.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 83.- Todos los valores monetarios determinados en esta Ley, serán reajustados anualmente por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de acuerdo al índice general de precios proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y a las variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 84.- La perforación de pozos a distancias menores de doscientos metros del límite de la respectiva área de exploración o de explotación, requiere autorización previa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 85.- La explotación de yacimientos comunes o dos o más áreas de contrato hará obligatorio celebrar convenios operacionales de explotación unificada, con el objeto de lograr mayor eficiencia y economía en la operación. Tales convenios deberán ser aprobados por la Secretaría de Hidrocarburos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 86.- Exonérese de todo impuesto la constitución de compañías para la exploración, explotación e industrialización de hidrocarburos y sus aumentos de capital; y del impuesto al capital en giro, los capitales que se inviertan y se empleen en la operación de la industria petrolera.
Art. 87.- El Ministerio de Finanzas, previo informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, liberará de los impuestos aduaneros la importación de equipos, maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos, durante el período de exploración y en los primeros diez años del período de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el País. De igual liberación, gozarán las industrias de hidrocarburos, petroquímicas y conexas, durante el período de construcción y hasta cinco años después de su puesta en marcha, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Fomento Industrial.

La liberación prevista en el inciso que antecede comprenderá el ciento por ciento (100 %) de los impuestos arancelarios y adicionales que gravan las importaciones de los bienes mencionados y, en consecuencia, no se aplicará el Art. 3o. de la Ley No. 136 promulgada en el Registro Oficial No. 509 de 8 de Junio de 1983 (ver...).

Nota: Inciso segundo de este artículo agregado por Ley No. 8, publicada en el Registro Oficial 277 de 23 de Septiembre de 1985 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 87-A.- Gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la normativa legal aplicable, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes.

Nota: Artículo agregado por artículo 146 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 88.- Con informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, podrá efectuarse el traspaso o la enajenación de artículos importados con liberación de derechos aduaneros, cuando no fueren por más tiempo utilizables en el trabajo de la empresa interesada, una vez que sean avaluados por delegados de la Secretaría de Hidrocarburos y del Ministerio de Finanzas, a fin de que se cobre la parte proporcional de los impuestos aduaneros antes exonerados, sobre el valor del avalúo efectuado. Si el traspaso se hiciere a otra empresa con derecho a la liberación de impuestos aduaneros, solo se requerirá el informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos. El Estado o PETROECUADOR tendrán prioridad para la compra de tales artículos, la que se hará sin el pago de los impuestos calculados.

Si se comprobare que cualquier objeto que hubiese gozado de liberación se hubiese destinado a servicio distinto, así como en caso de venta o traspaso hechos con violación de lo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 89.- La introducción temporal al País de maquinarias o equipos petroleros, podrá hacerse hasta por un plazo de cinco años, con sujeción en los demás a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 90.- Las indemnizaciones que se deban pagar por los perjuicios ocasionados en terrenos, cultivos, edificios u otros bienes, con motivo de la exploración o el desarrollo de la explotación petrolera, o de cualquier otra fase de las industrias de hidrocarburos, serán fijadas por peritos designados por las partes. En caso de desacuerdo, el Ministro del Ramo nombrará un dirimente.
Art. 91.- A petición de una empresa contratista o de la Secretaría de Hidrocarburos, podrá el Ministerio del Ramo, previa declaratoria de utilidad pública, expropiar a favor de la Secretaría de Hidrocarburos, para que ésta ceda su uso a la empresa interesada, terrenos u otros bienes inmuebles, o constituir servidumbres, que fuesen indispensables para el desarrollo de cualquier aspecto de la industria petrolera. Todos los gastos y pagos que deban efectuarse para estos fines correrán por cuenta de la empresa interesada o de la Secretaría de Hidrocarburos.

La petición deberá acompañarse de los planos respectivos. El Ministerio del Ramo, efectuada la inspección que fuere necesaria, fijará la cantidad de dinero que estime suficiente para indemnizar al propietario, la que deberá ser depositada en el Ministerio, a la orden del propietario, previo el avalúo practicado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros para que éste la cobre si la encuentra conforme, previa suscripción de la escritura pública de enajenación o de constitución de la servidumbre. En caso de inconformidad del propietario, esa cantidad se mantendrá en depósito hasta que se resuelva sobre el valor definitivo de la indemnización, para lo cual se procederá con sujeción al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de expropiación.

La ocupación de los bienes expropiados o el ejercicio de la servidumbre podrán efectuarse desde que se haya realizado el depósito.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 92.-Nota: Inciso segundo de este artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. 93.- Las obras, los servicios, la adquisición de equipos y más bienes, o la compra o venta de hidrocarburos que PETROECUADOR y sus empresas filiales tengan que contratar para el cumplimiento de esta Ley, serán ejecutadas y controlados de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley Especial y en los Reglamentos correspondientes.

Nota: Artículo sustituido por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989 (ver...).
Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Art. ...- En las referencias hechas a Petroecuador, como operadora estatal, se entenderá que se refiere a las empresas públicas que se creen para el efecto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 93-A.- De la producción resultante de los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, el Estado asignará como única participación previa la deducción a que se refiere el inciso 3o. del Art. 1 de esta Ley, (Art. 1 de la Ley 101, reforma el Art. 2 de la Ley de Hidrocarburos) para la Defensa Nacional, el doce punto cinco por ciento de la producción total fiscalizada de los yacimientos hidrocarburíferos, porcentaje que será entregado en la terminal de exportación correspondiente.

La producción a que se refiere el inciso anterior será comercializada por PETROECUADOR en el mercado internacional y depositará el resultado de dicha comercialización en la cuenta dólares que la H. Junta Nacional mantiene en el Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo dado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Art. 93-B.- El Ministro de Recursos Naturales en el Informe anual que debe enviar a la H. Cámara Nacional de Representantes incluirá obligatoriamente el informe general de labores de PETROECUADOR.

Nota: Artículo dado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Art. 93-C.- Todas las inversiones que se realicen para la exploración y explotación de hidrocarburos, serán objeto de fiscalización permanente y de liquidaciones periódicas, por parte de la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos.

Nota: Artículo dado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 93-D.- El Estado velará porque la actividad petrolera no provoque daños a las personas, a la propiedad ni al medio ambiente. Periódicamente se procederá a realizar auditorías socio - ambientales.

Nota: Artículo dado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...).
Art. ...- Consulta. Antes de la ejecución de planes y programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos, que se hallen en tierras asignadas por el Estado ecuatoriano a comunidades indígenas o pueblos negros o afroecuatorianos y, que pudieren afectar el ambiente, Petroecuador sus filiales o los contratistas o asociados, deberán consultar con las etnias o comunidades. Para ese objeto promoverán asambleas o audiencias públicas para explicar y exponer los planes y fines de sus actividades, las condiciones en que vayan a desarrollarse, el lapso de duración y los posibles impactos ambientales directos o indirectos que puedan ocasionar sobre la comunidad o sus habitantes. De los actos, acuerdos o convenios que se generen como consecuencia de las consultas respecto de los planes y programas de exploración y explotación se dejará constancia escrita, mediante acta o instrumento público.

Luego de efectuada la consulta, el ministerio del ramo, adoptará las decisiones que más convinieran a los intereses del Estado.

Nota: Artículo agregado por Art. 40 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Nota: Declarado Reforma Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000 (ver...).
Art. ...- Participación de etnias y comunidades: Las comunidades indígenas y los pueblos negros o afroecuatorianos, que se encuentren asentados dentro de las áreas de influencia directa en los que se realicen los trabajos de exploración o explotación de hidrocarburos, podrán beneficiarse de la infraestructura construida por Petroecuador, sus filiales o los contratistas o asociados, una vez que haya concluido la etapa de exploración hidrocarburífera o explotación, si no existiere otra etapa a continuación de ésta, conforme el procedimiento que se determine en el reglamento que se dictará para el efecto".

Nota: Artículo agregado por Art. 40 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000 (ver...).
Art. ...- La Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, en el plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, realizará el monitoreo, control y supervisión en la importación, abastecimiento, comercialización, transporte y distribución de los hidrocarburos y sus derivados incluidos el gas licuado de petróleo y biocombustibles, utilizando sistemas tecnológicos de información que garanticen la ubicación automática y el envío de alertas, cuando se produzcan pérdidas o desvíos de los carburantes en perjuicio de la comunidad y el Estado ecuatoriano.

Los sistemas tecnológicos de información, programas informáticos y equipos a utilizarse en el monitoreo, control y supervisión, deberán cumplir con las exigencias técnicas y de calidad establecidas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos.

Las empresas proveedoras de servicios tecnológicos de información, deberán estar debidamente calificadas y autorizadas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, para ubicar los dispositivos adecuados en oleoductos, poliductos, gasoductos, medios de transporte, etc.; teniendo entre otros parámetros: capacidad técnica y económica, así como experiencia en el manejo de sistemas tecnológicos de información; y, las garantías que se consideren indispensables para lograr un beneficio efectivo para el Estado ecuatoriano.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Art. 94.- Participación Laboral.- En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Si la explotación hidrocarburífera se produce en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos citados en el primer inciso correspondientes al 12% de las utilidades financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Las inversiones que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán ser canalizadas a través del Banco del Estado para que efectúe los desembolsos correspondientes.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
Disposiciones Generales

TERCERA.- Los recursos económicos que se generen por la aplicación de las sanciones pecuniarias y multas previstas en esta Ley, ingresarán a una cuenta especial que mantendrá la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la misma que estará bajo el control y vigilancia de la Contraloría General del Estado. Dichos recursos serán exclusivamente utilizados para tecnología, monitoreo, control y supervisión establecidos en el artículo innumerado que consta en el artículo 6 de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
CUARTA.- Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones establecidas en esta Ley, en cuyo caso se reconocerá al denunciante el 25% de la multa impuesta en firme a los autores de las infracciones. La denuncia acarreará responsabilidades de carácter civil y penal en el caso de que el sujeto de control denunciado obtuviere declaración judicial que la califique de maliciosa o temeraria. El reglamento respectivo definirá los requisitos para el ejercicio de la acción popular, el mismo que será expedido en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
QUINTA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos proveerá y facilitará las autorizaciones de distribución de derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo para el área rural o suburbana que comercializan cuantías domésticas de consumo local, y que estén destinadas a actividades agropecuarias, pequeña industria y artesanales. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición General será causal de remoción o destitución inmediata de sus funciones o la inmediata terminación del vínculo contractual de los responsables, según corresponda.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos reglamentará lo atinente a determinar el alcance y cuantificación de las cuantías domésticas de uso local señaladas en esta Disposición General.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
SEXTA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, elaborará en forma coordinada con PETROCOMERCIAL o quien haga sus veces, el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional, el mismo que será aprobado por el Ministerio del ramo; para tal efecto se considerará la densidad poblacional, el parque automotriz, industrial y naviero, incluida la pesca artesanal en cada una de las jurisdicciones territoriales a fin de garantizar oportunidad, calidad, cantidad y precio en beneficio de los consumidores y evitar el contrabando.

Los responsables del incumplimiento de esta disposición, serán sancionados con multa de cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la destitución inmediata del cargo. Los informes de programación semestral serán remitidos al Congreso Nacional.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
SÉPTIMA.- Dado que por política estatal que promueve subsidios al consumo de combustibles, ciudadanos de frontera se dedican a vender pequeñas cantidades de combustibles en la frontera sur y en la frontera norte, el Estado establecerá un programa emergente de capacitación y apoyo a la microempresa con crédito promocional y facilidades para el micro comercio e intercambio en las zonas de frontera.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007 (ver...).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

PRIMERA: Los subsidios que actualmente se conceden, a través de los precios de los derivados de los hidrocarburos, se mantendrán hasta que sean reemplazados por mecanismos directos de compensación social, que el Presidente de la República creará en favor de los sectores más necesitados de la sociedad, canalizándolos a través del Presupuesto General del Estado.

Hasta que sea expedido el Reglamento mencionado en el artículo 18 de esta Ley Reformatoria, el Ministro del ramo fijará los precios de venta de los derivados destinados al mercado interno, tomando en consideración, entre otros elementos, el precio de referencia señalado en el artículo 71, así como los costos, gastos, y una rentabilidad razonable sobre las inversiones efectuadas en las fases de refinación y comercialización y, también, los impuestos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993 (ver...). Incluida Fe de Erratas a Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 344 de 24 de Diciembre de 1993 (ver...).
PRIMERA-A: Mientras se expida el correspondiente Reglamento a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, se deberá aplicar a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el porcentaje mínimo de participación para el Estado en los ingresos extraordinarios, esto es 50%, establecido en el artículo 2 de esta Ley Reformatoria.

Nota: Disposición dada por Ley No. 42, publicada en Registro Oficial Suplemento 257 de 25 de Abril del 2006 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los contratos de participación y de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que se encuentren suscritos se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos contemplado en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos en el plazo de hasta 120 días, y los contratos suscritos bajo otras modalidades contractuales incluidos los contratos de campos marginales y los contratos de prestación de servicios específicos suscritos entre Petroecuador y/o su filial Petroproducción (actual EP PETROECUADOR) con las empresas Sociedad Internacional Petrolera S.A., filial de la Empresa Nacional del Petróleo de Chile, ENAP (campos MDC, Paraíso, Biguno y Huachito), Repsol YPF Ecuador S.A., Overseas Petroleum and Investment Corporation, CRS Resources (Ecuador) LDC y Murphy Ecuador Oil Company (campo Tivacuno) y Escuela Superior Politécnica del Litoral, ESPOL (campos de la Península de Santa Elena, Gustavo Galindo Velasco), en el plazo de hasta 180 días. Plazos que se contarán a partir de la vigencia de la presente Ley; caso contrario, la Secretaría de Hidrocarburos dará por terminados unilateralmente los contratos y fijará el valor de liquidación de cada contrato y su forma de pago.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
SEGUNDA.- Todos los contratos de exploración y explotación vigentes, suscritos con PETROECUADOR y PETROPRODUCCIÓN, que hasta la presente fecha han sido administrados por las Unidades de Administración de Contratos de PETROECUADOR y de PETROPRODUCCIÓN, indistintamente de su modalidad contractual pasarán a ser administrados por la Secretaría de Hidrocarburos hasta la finalización del plazo y hasta que opere la reversión de las respectivas áreas, responsabilidad que se extiende para las áreas y bloques, con respecto a los cuales se haya declarado la caducidad.

Los servidores que vienen prestando sus servicios con nombramiento o contrato en las Unidades antes referidas, podrán pasar a formar parte de la Secretaría de Hidrocarburos, previa evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos de dicha institución.

En caso de existir cargos innecesarios la Secretaría de Hidrocarburos podrá aplicar un proceso de supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento y las Normas Técnicas pertinentes expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
TERCERA.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero contará con el personal, derechos, obligaciones, los activos y el patrimonio que actualmente pertenecen o están a disposición de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la Disposición precedente.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
CUARTA.- Hasta que se expidan los reglamentos para la aplicación de esta Ley, el Ministro Sectorial expedirá las normas temporales que fueran necesarias para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas en el País.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
QUINTA.- La tributación de la compañía AGIP OIL ECUADOR BV que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación del Bloque 10 con el anterior artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, mientras dicho contrato no sea renegociado de conformidad con la presente Ley Reformatoria, seguirá pagando el impuesto mínimo del 44,4% del impuesto a la renta y el gravamen a la actividad petrolera, de conformidad con los anteriores artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95 que constaban en la Ley de Régimen Tributario Interno antes de la presente reforma.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la República expedirá el Reglamento a esta Ley dentro del plazo constitucional de noventa días.

Nota: Disposición dada por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).
SEGUNDA: La presente Ley tiene el carácter de especial, en consecuencia, sus normas prevalecerán sobre las normas generales que se le opusieren.

Nota: Disposición dada por Ley No. 9, publicada en Registro Oficial 12 de 26 de Agosto de 1998 (ver...).