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Biblioteca LEXIS

Código Orgánico Integral Penal, COIP

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

Mediante Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 3-15, publicada en el Cuarto Registro Oficial Suplemento 462 de 19 de Marzo del 2015 (ver...). Dispone: "No cabe Recurso de Casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidos por adolescentes".

Por Sentencia de la Corte Constitucional No. 8-19-IN, publicada en la Edición Constitucional Registro Oficial Suplemento 1 de 14 de Febrero del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la Resolución No. 10-2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 5 de julio de 2015, y publicada en el Registro Oficial No. 563, el 12 de agosto de 2015 y por conexidad, declara la inconstitucionalidad por omisión del Código Orgánico Integral Penal, por no prever un recurso que garantice el derecho al doble conforme reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2014-0138

Quito, 03 de febrero de 2014

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

En sesión del 28 de enero del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial del Código Orgánico Integral Penal enviada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y de acuerdo al Artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador y al Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Pleno de la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL", en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE:

28 de junio del 2012
03 de julio del 2012
04 de julio del 2012
05 de julio del 2012
10 de julio del 2012
11 de julio del 2012
12 de julio del 2012
17 de julio del 2012

SEGUNDO DEBATE:

09 de octubre del 2013
10 de octubre del 2013
11 de octubre del 2013
13 de octubre del 2013
05 de noviembre del 2013
11 de diciembre del 2013
17 de diciembre del 2013

OBJECIÓN PARCIAL:

28 de enero del 2014

Quito, 3 de febrero de 2014

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

Nota: Incluida Fe de Erratas en fechas de segundo debate, publicada en Registro Oficial Suplemento 224 de 11 de Abril del 2014 (ver...).

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las últimas décadas, el Ecuador ha sufrido profundas transformaciones económicas, sociales y políticas. La Constitución del 2008, aprobada en las urnas, impone obligaciones inaplazables y urgentes como la revisión del sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre.

La heterogeneidad de los componentes del sistema penal ecuatoriano, incluida la coexistencia de varios cuerpos legales difíciles de acoplar en la práctica, ha generado una percepción de impunidad y desconfianza. Para configurar un verdadero cuerpo legal integral se han considerado los siguientes aspectos:

1. Dimensión histórica

En el Ecuador -desde su época republicana- se han promulgado cinco Códigos Penales (1837, 1872, 1889, 1906 y 1938). La legislación penal vigente es una codificación más y tiene una fuerte influencia del Código italiano de 1930 (conocido como "Código Rocco"), argentino de 1922, belga de 1867 y -este a su vez- del francés de 1810 ("Código Napoleónico"). En suma, tenemos un Código de hace dos siglos con la influencia" trágica del siglo XX, que es la Ley penal del fascismo italiano.

El Código Penal vigente, antiguo, incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha soportado, en casi cuarenta años -desde octubre de 1971 hasta la producida en mayo del 2010- cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones.

En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando solamente una parte aislada.

En relación con el Código de Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó por primera vez en 1982 y se ha reformado diez veces. Las normas penales de ejecución vigentes, elaboradas sin considerar las normas sustantivas y procesales, son inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede rehabilitar a una persona que nunca ha sido "habilitada", ni reinsertarla en una sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción.

Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso.

2. Imperativo constitucional

La Constitución al declarar al Estado como constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo. La fuerza normativa directa, los principios y normas incluidos en su texto y en el Bloque de Constitucionalidad confieren mayor legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, porque las disposiciones constitucionales no requieren la intermediación de la ley para que sean aplicables directamente por los jueces.

Toda autoridad pública que posee competencia para normar tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y a los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución (artículo 84).

Según el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y ejecutivo), al nuevo estándar constitucional.

En consecuencia es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

3. Constitucionalización del derecho penal

El derecho penal tiene, aparentemente, una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad.

El artículo 76 de la Constitución ordena que las penas estén acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena.

Además, la Constitución en su artículo 78 incorpora la figura de la reparación integral. Para ello se integran algunas instituciones, con el fin de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones sean más eficaces.

4. Actualización doctrinaria de la legislación penal

El auge del constitucionalismo en las democracias contemporáneas ha sido precedido de una renovación teórica y conceptual. Parte del nuevo instrumental jurídico, producido no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia de tribunales constitucionales y penales, nacionales e internacionales, son: la imprescriptibilidad de ciertos delitos que tienen particular gravedad en el mundo entero; el estado de necesidad en sociedades en las que hay extrema pobreza y exclusión, como es la nuestra; las penas prohibidas, para evitar arbitrariedades; la revisión extraordinaria de la condena; la suspensión condicional de la pena; supresión de delitos que pueden merecer mejor respuesta desde el ámbito civil o administrativo; la proscripción de un derecho penal de autor; la supresión de la presunción de derecho del conocimiento de la ley, entre otros.

En este contexto, se adecua la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región, como mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal. Si bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso ha resultado fallido.

Las y los jueces penales han estado sometidos a una concepción excesivamente legalista. A esto hay que sumar la crisis del sistema de educación superior y la carencia de investigaciones en todas las áreas del derecho penal y criminología. Todo esto ha dado como resultado un limitado desarrollo conceptual, teórico y técnico.

Por esta razón se incorporan los desarrollos normativos, doctrinales y jurisprudenciales modernos y se los adapta a la realidad ecuatoriana, como mecanismos estratégicos para promover una nueva cultura penal y el fortalecimiento de la justicia penal existente.

5. Adecuación de la normativa nacional a los compromisos internacionales

Se tipifican nuevas conductas penalmente relevantes adaptadas a las normas internacionales. Se introducen nuevos capítulos como por ejemplo, el que se refiere a los delitos contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos. En otros casos, cuando en instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador se establecen tipos penales abiertos y poco precisos, se han diseñado los tipos penales considerando las garantías constitucionales, la efectividad del combate del delito y la precisión en elementos de la tipicidad.

Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado.

Desde esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple con el postulado que, en materia de derechos humanos, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen vigencia en el sistema jurídico infraconstitucional.

6. Balance entre garantías y eficiencia de la justicia penal

Todo sistema penal se encuentra en el dilema entre combatir la impunidad y garantizar los derechos de las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente.

El sistema penal tiene que llegar al término medio para evitar que en la sociedad se toleren injusticias y procurar que exista algo parecido a la paz social en el combate a la delincuencia.

Se limita la actuación del aparato punitivo del Estado. La o el juez es garante de los derechos de las partes en conflicto. El proceso se adecua a los grados de complejidad de los casos. Las personas sometidas al poder penal -como víctimas o procesados- tienen, en todas sus etapas, derechos y garantías.

7. La ejecución de las penas

El derecho de ejecución de penas ha estado doctrinaria y jurídicamente divorciado del derecho procesal y del derecho penal sustantivo, en todas sus dimensiones.

Una vez dictada la sentencia, sin que se debata la prolongación de la pena, las y los jueces no tienen relación alguna con el efectivo cumplimiento de la sentencia.

No existe control judicial sobre las condiciones carcelarias, las sentencias no se cumplen efectivamente y la administración ha estado a cargo de un órgano poco técnico y con inmensas facultades discrecionales. Si a esto se suman las condiciones carcelarias, que son deplorables, la falta de estadísticas confiables, la ausencia de registros y la forma arbitraria de establecer sanciones al interior de los centros, se concluye que es urgente realizar una reforma creativa, integral y coherente en el resto del sistema penal.

El trabajo, la educación, la cultura, el deporte, la atención a la salud y el fortalecimiento de las relaciones familiares de las personas privadas de la libertad, deben ser los puntales que orienten el desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad y viabilicen su reinserción progresiva en la sociedad.

En aplicación de la norma constitucional, especial énfasis merece el trabajo de la persona privada de libertad que, además de constituir un elemento fundamental del tratamiento, es considerado un derecho y un deber social de la persona privada de libertad.

También se regula el régimen disciplinario para evitar la discrecionalidad de la autoridad competente o personal de seguridad penitenciaria.

Es prioritario partir de una reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan realmente efectivos, que implique una construcción normativa conjunta, con una misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;

Que el literal b), numeral 3, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado y ordena la adopción de medidas para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia; en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que el artículo 76 de la Constitución ordena que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, como en el caso de los penales, se asegurará las garantías que integran el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y garantías para las víctimas, que deben ser canalizadas a través de la ley penal;

Que la Constitución reconoce a las personas privadas de libertad, de conformidad con el artículo 51, el derecho a no ser aisladas, a comunicarse, a recibir visitas, a declarar sobre el trato recibido, a contar con recursos humanos y necesarios para gozar de salud integral, a la atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas, y a recibir atención preferente y especializada en el caso de personas adultas mayores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, con capacidades especiales, enfermas o adolescentes;

Que la Constitución prescribe en el artículo 78 que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución las acciones por infracciones de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas y agresión a un Estado serán imprescriptibles;

Que de acuerdo con el artículo 233 de la Constitución, las acciones y las penas por las infracciones de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles;

Que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 396 de la Constitución, las acciones legales para perseguir y sancionar los daños ambientales son imprescriptibles;

Que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;

Que el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social fueron promulgados antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución y que sus normas, deben ser actualizadas y adecuadas a las nuevas exigencias del Estado constitucional de derechos y de justicia;

Que el derecho penal adjetivo debe garantizar la existencia de un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una infracción y a las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos, y con juezas y jueces que dirijan el proceso y sean garantes de los derechos de los participantes procesales;

Que para cumplir lo dispuesto en el artículo 201 de la Constitución, es impostergable sustituir el actual sistema de ejecución de penas por otro que tenga como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar su libertad, rehabilitándose y reinsertándose en la sociedad;

Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema burocrático y poco eficaz, lo que justifica una reforma integral y urgente al Sistema Penal en su conjunto;

Que en la consulta popular de 7 de mayo de 2011, el pueblo se pronunció sobre temas relativos al procedimiento penal: la caducidad de la prisión preventiva y medidas sustitutivas a la privación de libertad; y, a la necesidad de tipificar el enriquecimiento privado no justificado y la no afiliación al IESS de los trabajadores en relación de dependencia;

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

LIBRO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS

TÍTULO I
FINALIDAD

Art. 1.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.
TÍTULO II
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 2.- Principios generales.- En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.

En particular se aplicarán los principios de tutela judicial efectiva y debida diligencia a fin de garantizar la reparación integral para las víctimas y la prevención de la reincidencia y de la impunidad.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 3.- Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
CAPÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL

Art. 4.- Dignidad humana y garantía de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales.

Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de los derechos y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos, con las limitaciones propias de la privación de libertad que establezca la condena y la ley.

El trato humanitario a las personas privadas de libertad es compatible con la seguridad y el orden en los centros de privación de libertad como condición necesaria para la garantía de sus derechos. Se prohíbe el hacinamiento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.
10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
11. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código.
12. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el efecto.
13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.
14. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.

En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.

15. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.
16. Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código.
17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.
18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.
19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.
20. Privacidad y confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de su familia.

Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o antecedentes penales.

21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.

Nota: Ver jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de septiembre de 2014, página 1. (ver...)
Art. 6.- Garantías en caso de privación de libertad.- En todo proceso penal en el que se prive de la libertad a una persona, se observarán las garantías previstas en la Constitución y a más de las siguientes:

1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.
CAPÍTULO TERCERO
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES

Art. 7.- Separación.- Las personas privadas de libertad se alojarán en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, de acuerdo a su sexo u orientación sexual, edad, razón de la privación de libertad, necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o las necesidades especiales de atención, según las disposiciones del Libro Tercero de este Código.

En ningún caso, la separación de las personas privadas de libertad se utilizará para justificar discriminación, imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas.
Art. 8.- Tratamiento.- En la rehabilitación de las personas privadas de libertad se considerarán sus necesidades, capacidades y habilidades con el fin de estimular su voluntad de vivir conforme con la ley, trabajar y respetar a los demás.
Art. 9.- Participación y voluntariedad.- La participación de las personas privadas de libertad en las actividades y programas implementados en los centros de privación de libertad es integral, individual y voluntaria.
Art. 10.- Prohibición de privación de libertad en centros no autorizados.- Se prohíbe cualquier forma de privación de libertad en instalaciones o lugares no autorizados legalmente, así como toda forma de arresto, coerción o privación de libertad derivada de procedimientos disciplinarios administrativos.
TÍTULO III
DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Art. 11.- Derechos.- En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:

1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.
2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.
3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización.
4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos.
5. A no ser revictimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.
6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.
7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como a recibir asistencia especializada.
8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.
9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal.
10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación preprocesal y de la instrucción.
11. A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.
12. A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite, aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana.

Si la víctima es de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, se permitirá su estadía temporal o permanente dentro del territorio nacional, por razones humanitarias y personales, de acuerdo con las condiciones del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD

Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos:

1. Integridad: la persona privada de libertad tiene derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual.

Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura, castigos corporales, castigos colectivos, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona o cualquier forma de trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante.

2. Libertad de expresión: la persona privada de libertad tiene derecho a recibir información, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de expresión disponible en los centros de privación de libertad.
3. Libertad de conciencia y religión: la persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se le facilite el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna. Se respetarán los objetos personales con estos fines, siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad del centro de privación de libertad.
4. Trabajo, educación, cultura y recreación: el Estado reconoce el derecho al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas privadas de libertad y garantiza las condiciones para su ejercicio. El trabajo podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos y comerciales.
5. Privacidad personal y familiar: la persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia.
6. Protección de datos de carácter personal: la persona privada de libertad tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal, que incluye el acceso y uso de esta información.
7. Asociación: la persona privada de libertad tiene derecho a asociarse con fines lícitos y a nombrar sus representantes, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.
8. Sufragio: la persona privada de libertad por medidas cautelares personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá para aquellas personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.
9. Quejas y peticiones: la persona privada de libertad, tiene derecho a presentar quejas o peticiones ante la autoridad competente del centro de privación de libertad, a la o al juez de garantías penitenciarias y a recibir respuestas claras y oportunas.
10. Información: la persona privada de libertad, en el momento de su ingreso a cualquier centro de privación de libertad, tiene derecho a ser informada en su propia lengua acerca de sus derechos, las normas del establecimiento y los medios de los que dispone para formular peticiones y quejas. Esta información deberá ser pública, escrita y estar a disposición de las personas, en todo momento.
11. Salud: la persona privada de libertad tiene derecho a la salud preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad.

En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará con personal femenino especializado. Se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las mujeres privadas de la libertad que se encuentren en período de gestación, de las que hayan dado a luz recientemente y de las que se encuentren en período de lactancia. Los centros de rehabilitación social contarán con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género.

Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos.

En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado para el efecto.

12. Alimentación: la persona privada de libertad tiene derecho a una nutrición adecuada, en cuanto a calidad y cantidad, en lugares apropiados para el efecto. Tendrá derecho al acceso a agua potable en todo momento.
13. Relaciones familiares y sociales: la persona privada de libertad tiene derecho a mantener su vínculo familiar y social. Deberá estar ubicada en centros de privación de libertad cercanos a su familia, a menos que manifieste su voluntad contraria o que, por razones de seguridad debidamente justificadas o para evitar el hacinamiento, sea necesaria su reubicación en un centro de privación de libertad situado en distinto lugar al de su familia, domicilio habitual y juez natural.
14. Comunicación y visita: sin perjuicio de las restricciones propias de los regímenes de seguridad, la persona privada de libertad tiene derecho a comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos, defensora o defensor público o privado y a la visita íntima de su pareja, en lugares y condiciones que garanticen su privacidad, la seguridad de las personas y del centro de privación de libertad.

El ejercicio de este derecho debe darse en igualdad de condiciones, sin importar su nacionalidad, sexo, preferencia sexual o identidad de género.

La persona privada de libertad de nacionalidad extranjera podrá comunicarse con representantes diplomáticos o consulares de su país.

El derecho a la visita de familiares o amigos no se considerará un privilegio y no se utilizará como sanción la pérdida del mismo, salvo en aquellos casos en que el contacto represente un riesgo para la persona privada de libertad o para la o el visitante. La autoridad competente del centro de privación de libertad reportará a la o al juez de garantías penitenciarias los casos de riesgo.

15. Libertad inmediata: la persona privada de libertad, cuando cumpla la condena, reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias: las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos humanos.

Se respetarán estos derechos, en lo que corresponda, durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, el cumplimiento de la pena, en los traslados, registros, requisas o cualquier otra actividad.

Nota: Artículo reformado por artículos 2, 3 y 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
TÍTULO IV
INTERPRETACIÓN

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.
3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.
TÍTULO V
ÁMBITOS DE APLICACIÓN

Art. 14.- Ámbito espacial de aplicación.- Las normas de este Código se aplicarán a:

1. Toda infracción cometida dentro del territorio nacional.
2. Las infracciones cometidas fuera del territorio ecuatoriano, en los siguientes casos:

a) Cuando la infracción produzca efectos en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
b) Cuando la infracción penal es cometida en el extranjero, contra una o varias personas ecuatorianas y no ha sido juzgada en el país donde se la cometió.
c) Cuando la infracción penal es cometida por las o los servidores públicos mientras desempeñan sus funciones o gestiones oficiales.
d) Cuando la infracción penal afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, a través de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, siempre que no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción.
e) Cuando las infracciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con las reglas procesales establecidas en este Código.

3. Las infracciones cometidas a bordo de naves o aeronaves militares o mercantes de bandera o matrícula ecuatoriana.
4. Las infracciones cometidas por las o los servidores de las Fuerzas Armadas en el extranjero, sobre la base del principio de reciprocidad.
Art. 15.- Ámbito personal de aplicación.- Las normas de este Código se aplicarán a todas las personas nacionales o extranjeras que cometan infracciones penales.
Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.
2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.
3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con este Código.
4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, las acciones legales por daños ambientales; y, los delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes, son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.

Nota: Numeral 4 sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).
Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia, y en materia de usuarios y consumidores.

En materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial se tomarán en cuenta los preceptos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria primera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
LIBRO PRIMERO
LA INFRACCIÓN PENAL

TÍTULO I
LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL

Art. 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.
Art. 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones.

Nota: Incisos segundo y tercero derogados por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Art. 20.- Concurso real de infracciones.- Cuando a una persona le son atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán las penas hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón exceda los cuarenta años.
Art. 21.- Concurso ideal de infracciones.- Cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta, se aplicará la pena de la infracción más grave.
CAPÍTULO PRIMERO
CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.

No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
Art. 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.

No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
Art. 24.- Causas de exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados.
SECCIÓN PRIMERA
TIPICIDAD

Art. 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.
Art. 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta.

Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.
Art. 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.
Art. 28.1.- Error de tipo.- No existe infracción penal cuando, por error o ignorancia invencibles debidamente comprobados, se desconocen uno o varios de los elementos objetivos del tipo penal.

Si el error es vencible, la infracción persiste y responde por la modalidad culposa del tipo penal, si aquella existe.

El error invencible que recae sobre una circunstancia agravante o sobre un hecho que califique la infracción, impide la apreciación de esta por parte de las juezas y jueces.

Nota: Artículo agregado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
ANTIJURIDICIDAD

Art. 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.
Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa.

Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal, debidamente comprobados.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria al amparo de su misión constitucional y legal, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;
2. Que, para el cumplimiento de su misión constitucional o legal, dentro de su procedimiento profesional, cumpla los principios para el uso legítimo de la fuerza, establecidos en la ley de la materia; y,
3. Que exista amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves, para sí o para terceros, en los casos en los que se recurra al arma de fuego con munición letal.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 30.2.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de las entidades complementarias de seguridad ciudadana.- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de las entidades complementarias de seguridad ciudadana, excepto del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, al amparo de su misión legal, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia de este;
2. Que se de en respuesta, a una agresión actual e ilegítima;
3. Necesidad racional de la defensa de la vida propia o de la de terceros; y,
4. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa de un derecho.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.
También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión legal, observando la amenaza o peligro latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.

Nota: Artículo agregado por disposición reformatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 31.- Exceso en las causas de exclusión de la antijuridicidad.- La persona que se exceda de los límites de las causas de exclusión será sancionada con una pena reducida en un tercio de la mínima prevista en el respectivo tipo penal.
Art. 32.- Estado de necesidad.- Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro.
2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.
3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.
Art. 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Agresión actual e ilegítima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.
SECCIÓN TERCERA
CULPABILIDAD

Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Art. 35.- Causas de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en los casos de error de prohibición invencible y trastorno mental, debidamente comprobados.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 35.1.- Error de prohibición.- Existe error de prohibición cuando la persona, por error o ignorancia invencible, no puede prever la ilicitud de la conducta.

Si el error es invencible no hay responsabilidad penal.

Si el error es vencible se aplica la pena mínima prevista para la infracción, reducida en un tercio.

Nota: Artículo agregado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad.

La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.
Art. 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas:

1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el acto, no hay responsabilidad.
2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un tercio.
3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad.
4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante.
Art. 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
EJECUCIÓN DE LA INFRACCIÓN

Art. 39.- Tentativa.- Tentativa es la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito.

En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se habría consumado.

Las contravenciones solamente son punibles cuando se consuman.
Art. 40.- Desistimiento y arrepentimiento.- Quedará exenta de responsabilidad penal por la infracción tentada, la persona que voluntariamente evita su consumación, al desistir de la ejecución ya iniciada o al impedir la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ejecutados.
CAPÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN

Art. 41.- Participación.- Las personas participan en la infracción como autores o cómplices.

Las circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción penal.
Art. 42.- Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata.
b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión.
b) Quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto.
c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.
d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría: Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción.
Art. 43.- Cómplices.- Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.

No cabe complicidad en las infracciones culposas.

Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

El cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el autor.
CAPÍTULO CUARTO
CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN

Art. 44.- Mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes.- Para la imposición de la pena se considerarán las atenuantes y las agravantes previstas en este Código. No constituyen circunstancias atenuantes ni agravantes los elementos que integran la respectiva figura delictiva.

Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.

Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutivas o modificatorias de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio.
Art. 45.- Circunstancias atenuantes de la infracción.- Son circunstancias atenuantes de la infracción penal:

1. Cometer infracciones penales contra la propiedad sin violencia, bajo la influencia de circunstancias económicas apremiantes.
2. Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia.
3. Intentar, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias de la infracción o brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la persona infractora.
4. Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima.
5. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su acción por fuga u ocultamiento.
6. Colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la infracción.

7. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las siguientes:

a) De forma espontánea haber denunciado o confesado la comisión del delito antes de la formulación de cargos con la que inicie la instrucción fiscal, o durante su desarrollo, siempre que no haya conocido formalmente sobre su inicio.
b) Colaborar con la investigación aportando elementos y pruebas, nuevas y decisivas, antes de su inicio, durante su desarrollo o inclusive durante la etapa de juicio.
c) Reparar integralmente los daños producidos por la comisión del delito, antes de la etapa de juicio.
d) Haber implementado, antes de la comisión del delito, sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, a cargo de un departamento u órgano autónomo en personas jurídicas de mayor dimensión, o una persona responsable en el caso de pequeñas y medianas empresas, cuyo funcionamiento se incorpore en todos los niveles directivos, gerenciales, asesores, administrativos, representativos y operativos de la organización.

Nota: Numeral 7 agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 46.- Atenuante trascendental.- A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.
Art. 47.- Circunstancias agravantes de la infracción.- Son circunstancias agravantes de la infracción penal:

1. Ejecutar la infracción con alevosía o fraude.
2. Cometer la infracción por promesa, precio o recompensa.
3. Cometer la infracción como medio para la comisión de otra.
4. Aprovecharse de concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, fenómeno de la naturaleza para ejecutar la infracción.
5. Cometer la infracción con participación de dos o más personas.
6. Aumentar o procurar aumentar las consecuencias dañosas de la infracción para la víctima o cualquier otra persona.
7. Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima.
8. Cometer la infracción prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar.

9. Aprovecharse de las condiciones personales o laborales de la víctima que impliquen indefensión o discriminación.

10. Valerse de niños, niñas, adolescentes, adultas o adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad para cometer la infracción.
11. Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.
12. Cometer la infracción con violencia o usando cualquier sustancia que altere el conocimiento o la voluntad de la víctima.
13. Utilizar indebidamente insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares, policiales o religiosos como medio para facilitar la comisión de la infracción.
14. Afectar a varias víctimas por causa de la infracción.
15. Ejecutar la infracción con auxilio de gente armada.
16. Utilizar credenciales falsas, uniformes o distintivos de instituciones o empresas públicas, con la finalidad de pretender pasar por funcionarias, funcionarios, trabajadoras, trabajadores, servidoras o servidores públicos, como medio para facilitar la comisión de la infracción.
17. Cometer la infracción total o parcialmente desde un centro de privación de libertad por una persona internada en el mismo.
18. Encontrarse la o el autor perseguido o prófugo por un delito con sentencia condenatoria en firme.
19. Aprovechar su condición de servidora o servidor público para el cometimiento de un delito.

"20. Registrar la o el autor una o más aprehensiones previas en delito flagrante calificado, cuando se trate del mismo delito o atente contra el mismo bien jurídico protegido".

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 53, publicada en Registro Oficial Suplemento 267 de 25 de Enero del 2022 (ver...), se declara la Inconstitucionalidad del numeral 20, contenido en este artículo.

21. Haber sido sentenciada previamente por el mismo delito en el caso de las personas jurídicas o valerse de otras personas jurídicas nacionales o extranjeras para el cometimiento del delito, o valerse de la normativa vigente para evadir la responsabilidad en el cometimiento de los ilícitos.

21. Cometer la infracción en contra de una o más mujeres, siempre que se determine que la conducta u omisión dolosa encaja como uno de los tipos de violencia definidos en el artículo 10 de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

22. Atentar contra la vida o integridad personal de la servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o agente aprehensor.
23. Desobedecer cualquier orden legítima, de la servidora o servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, Cuerpo de Vigilancia Aduanera o de las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos.

24. Empeorar la situación de la víctima o de sus acompañantes sustrayendo bienes, partes, pertenencias y en general cualquier objeto de una nave o aeronave siniestrada.

Nota: Numerales 9 sustituido y 20 agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 21 agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: El artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...), agrega un numeral 21 al artículo 47 sin tomar en cuenta la reforma del 17 de febrero del 2021 la cual agregó un numeral 21.
Nota: Numerales 22 y 23 agregados por disposición reformatoria tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Nota: Numeral 24 agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal.- Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes:

1. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción, al cuidado o atención en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación u otros similares.

2. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción en centros de privación de libertad o en recintos policiales, militares u otros similares; establecimientos de turismo o deportivos, distracción o esparcimiento, lugares en los que se realicen programas o espectáculos públicos, medios de transporte, lugares en los que se realicen programas o actividades de culto, investigación, asistencia o refugio, gimnasios de toda índole; centros educativos, centros vacacionales, guarderías o centros de cuidado infantil, y, en general, espacios en los que se realicen actividades de cuidado, estudio, deporte o recreación de niños, niñas o adolescentes.

3. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal.
4. Si la víctima está o resulta embarazada, se halla en la etapa de puerperio o si aborta como consecuencia de la comisión de la infracción.
5. Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima.
6. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, de extrema necesidad económica o de abandono.
7. Si la infracción sexual ha sido cometida como forma de tortura, o con fines de intimidación, explotación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo.

8. Tener la infractora o el infractor algún tipo de relación de poder o autoridad sobre la víctima, tal como ser: servidora o servidor público, docente, ministras o ministros de algún culto, funcionarios o funcionarias de la salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; por cualquier otra clase de profesional o persona que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.

9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión de la infracción.

Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 8 reformado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. La responsabilidad penal de la persona jurídica subsistirá aun cuando no haya sido posible identificar a la persona natural infractora.

No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.

La responsabilidad penal de la persona jurídica se atenuará de conformidad con el número 7 del artículo 45 del presente Código. Los sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, deberán incorporar los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento que se dicte para el efecto, y de otras normas específicas:

1. Identificación, detección y administración de actividades en las que se presente riesgo;
2. Controles internos con responsables para procesos que representen riesgo;
3. Supervisión y monitoreo continuo, tanto interna, como evaluaciones independientes de los sistemas, programas y políticas, protocolos o procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones sociales;
4. Modelos de gestión financiera;
5. Canal de denuncias;
6. Código de Ética;
7. Programas de capacitación del personal;
8. Mecanismos de investigación interna;
9. Obligación de informar al encargado de cumplimiento sobre posibles riesgos o incumplimientos;
10. Normas para sancionar disciplinariamente las vulneraciones del sistema; y,
11. Programas conozca a su cliente o debida diligencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 50.- Concurrencia de la responsabilidad penal.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento.

Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la Ley.
TÍTULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
LA PENA EN GENERAL

Art. 51.- Pena.- La pena es una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una disposición legal e impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Art. 52.- Finalidad de la pena.- Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima.

En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales.
Art. 53.- Legalidad de la pena.- No se impondrán penas más severas que las determinadas en los tipos penales de este Código. El tiempo de duración de la pena debe ser determinado. Quedan proscritas las penas indefinidas.
Art. 54.- Individualización de la pena.- La o el juzgador debe individualizar la pena para cada persona, incluso si son varios responsables en una misma infracción, observando lo siguiente:

1. Las circunstancias del hecho punible, atenuantes y agravantes.
2. Las necesidades y condiciones especiales o particulares de la víctima y la gravedad de la lesión a sus derechos.
3. El grado de participación y todas las circunstancias que limiten la responsabilidad penal.
Art. 55.- Acumulación de penas.- La acumulación de penas privativas de libertad procede hasta un máximo de cuarenta años.

Las multas se acumulan hasta el doble de la máxima impuesta.
Art. 56.- Interdicción.- La sentencia condenatoria lleva consigo la interdicción de la persona privada de libertad, mientras dure la pena.

La interdicción surte efecto desde que la sentencia cause ejecutoria e inhiba a la persona privada de libertad de la capacidad de disponer de sus bienes a no ser por sucesión por causa de muerte.
Art. 57.- Reincidencia.- Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.

La reincidencia solo procederá cuando se trate de la misma infracción penal o se haya atentado contra el mismo bien jurídico protegido en cuyo caso deberán coincidir los mismos elementos de dolo o culpa.

Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
CAPÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LA PENA

Art. 58.- Clasificación.- Las penas que se imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio, son privativas, no privativas de libertad y restrictivas de los derechos de propiedad, de conformidad con este Código.
Art. 59.- Penas privativas de libertad.- Las penas privativas de libertad tienen una duración de hasta cuarenta años.

La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la aprehensión.

En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada.
Art. 60.- Penas no privativas de libertad.- Son penas no privativas de libertad:

1. Tratamiento médico, psicológico, capacitación, programa o curso educativo.
2. Obligación de prestar un servicio comunitario.
3. Comparecencia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia.
4. Suspensión de la autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo.
5. Prohibición de ejercer la patria potestad o guardas en general.

6. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, empleo, arte, cargo público, oficio, industria o comercio; así como para ejercer la gerencia, dirección, administración o gestión de una sociedad o compañía, entidad sin fines de lucro o cualquier tipo de actividad económica, nacional o extranjera, bien sea de forma directa o indirecta.

7. Prohibición de salir del domicilio o del lugar determinado en la sentencia.
8. Pérdida de puntos en la licencia de conducir en las infracciones de tránsito.
9. Restricción del derecho al porte o tenencia de armas.
10. Prohibición de aproximación o comunicación directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas en sentencia, en cualquier lugar donde se encuentren o por cualquier medio verbal, audiovisual, escrito, informático, telemático o soporte físico o virtual.
11. Prohibición de residir, concurrir o transitar en determinados lugares.
12. Expulsión y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano para personas extranjeras.
13. Pérdida de los derechos de participación.

14. Inhabilitación para contratar con el Estado que se aplicará en sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos de: peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias, ofertas de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada; pena no privativa de la libertad que será comunicada al organismo técnico regulatorio del Sistema Nacional de Contratación Pública.

La o el juzgador podrá imponer una o más de estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal.

Nota: Ver Instructivo para Ejecución de Penas No Privativas de Libertad, Resolución de la Agencia Nacional de Tránsito No. 88, ver Registro Oficial Suplemento 241 de 31 de diciembre de 2014, página 88. (ver...)

Nota: Numeral 14 agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Numeral 6 sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 14 sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 6 sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 61.- Expulsión y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano para personas extranjeras.- Procede en delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años. Una vez cumplida la pena, la persona extranjera queda prohibida de retornar a territorio ecuatoriano por un lapso de diez años.

Si la persona extranjera expulsada regresa a territorio ecuatoriano antes de transcurrir el período de tiempo establecido en la sentencia condenatoria, comete el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.

No obstante, si es sorprendida en la frontera, puerto o aeropuerto o en general cualquier otra entrada o ingreso al país, será expulsada directamente por la autoridad policial, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada.

No se dispondrá la expulsión en los casos en que la persona extranjera, con anterioridad a la fecha del cometimiento de la infracción, haya contraído matrimonio, se le haya reconocido una unión de hecho con una persona ecuatoriana o tenga hijas o hijos ecuatorianos.
Art. 62.- Tratamiento, capacitación, programa o curso.- Consiste en la obligación de la persona sentenciada de sujetarse al tratamiento, capacitación, programa o curso que la o el juzgador ordene. El tiempo de duración se determinará sobre la base de exámenes periciales.

Las o los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, el tratamiento, capacitación, programa o curso a la persona que haya cometido algún delito contra la integridad sexual y reproductiva en el que la víctima sea una mujer, niña, niño o adolescente.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 63.- Servicio comunitario.- Consiste en el trabajo personal no remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia y que en ningún caso superará las doscientas cuarenta horas.

En caso de infracciones sancionadas con penas de hasta seis meses de restricción de libertad, el servicio comunitario no se realizará por más de ciento ochenta horas; en caso de contravenciones, por no más de ciento veinte horas, respetando las siguientes reglas:

1. Que se ejecuten en beneficio de la comunidad o como mecanismo de reparación a la víctima y en ningún caso para realizar actividades de seguridad, vigilancia para generar plusvalía o utilidad económica.
2. Que el tiempo para su ejecución no impida la subsistencia de la persona con condena, pudiendo ejecutarlo en tal caso después de su horario de trabajo, los fines de semana y feriados.
3. Que su duración diaria no exceda de tres horas ni sea menor a quince horas semanales.
4. Que sea acorde con las aptitudes de las personas con discapacidades que hayan sido condenadas.
Art. 64.- Prohibición de ejercer la patria potestad o guardas en general.- La persona sentenciada con esta prohibición no podrá ejercer la patria potestad o guardas, por el tiempo determinado en la sentencia.
Art. 65.- Cuando el delito tenga relación directa con el ejercicio de la profesión, oficio, empleo o cargo público de la persona sentenciada, la o el juzgador, en sentencia, dispondrá que, una vez cumplida la pena privativa de libertad, se la inhabilite en el ejercicio de su profesión, empleo, oficio o cargo público, por el tiempo determinado en cada tipo penal.

Las y los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, empleo, cargo público, arte, oficio, industria o comercio a la persona que haya cometido algún delito contra la integridad sexual y reproductiva, en el que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad una vez cumplida esta, siempre que el ejercicio de dicha profesión, oficio, empleo o cargo público ponga a la persona en contacto directo con este grupo de atención prioritaria.

A la persona que haya cometido algún delito contra la administración aduanera o actos lesivos a la propiedad intelectual o a los derechos de autor, las y los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, empleo, arte, cargo público, oficio, industria o comercio, por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad una vez cumplida esta. En el caso de funcionarios públicos la inhabilidad corresponderá al duplo de la pena privativa de libertad.

Conforme al inciso anterior, el juez comunicará a las entidades competentes para su inclusión en los registros de empresas, sociedades o compañías a cargo de la entidad o entidades competentes; así como, al ente rector de recaudación de tributos, al ente rector de aduana y demás entidades encargadas del registro, calificación y habilitación para el ejercicio de la profesión, empleo, o cargo público de la persona sentenciada, según corresponda.

Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 66.- Prohibición de salir del domicilio o lugar determinado.- Esta prohibición obliga a la persona sentenciada a permanecer en su domicilio o en lugar determinado, bajo las condiciones impuestas en sentencia por la o el juzgador.
Art. 67.- Suspensión de la licencia para conducir.- La suspensión de autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo, durará el tiempo determinado en cada infracción de tránsito.
Art. 68.- Pérdida de los derechos de participación.- La persona sentenciada con la pérdida de los derechos de participación, no podrá ejercerlos por el tiempo determinado en cada tipo penal, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

En el caso de los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública; y, actos de corrupción en el sector privado, los jueces de forma obligatoria aplicarán esta sanción por un lapso de entre diez y veinticinco años.

Nota: Inciso segundo agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 69.- Penas restrictivas de los derechos de propiedad.- Son penas restrictivas de los derechos de propiedad:

1. Multa, cuyo valor se determina en salarios básicos unificados del trabajador en general. La multa debe pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia se ejecutoríe. No obstante, cuando la persona sentenciada demuestre su incapacidad material para cancelarla en las condiciones antes previstas, la o el juzgador podrá autorizar que su cumplimiento se realice de la siguiente manera:

a) Pago a plazos o por cuotas durante el mismo tiempo de la condena.
b) Condonación de una parte de la multa si, además, se demuestra extrema pobreza.
c) Servicio comunitario equivalente, únicamente en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de un día a seis meses.

2. Comiso penal, procede en todos los casos de delitos dolosos y recae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito. No habrá comiso en los tipos penales culposos. En la sentencia condenatoria, la o el juzgador competente dispondrá el comiso de:

a) Los bienes, fondos o activos, o instrumentos equipos y dispositivos informáticos utilizados para financiar o cometer la infracción penal o la actividad preparatoria punible.
b) Los bienes, fondos o activos, contenido digital y productos que procedan de la infracción penal.
c) Los bienes, fondos o activos y productos en los que se transforman o convierten los bienes provenientes de la infracción penal.
d) El producto del delito que se mezcle con bienes adquiridos de fuentes lícitas; puede ser objeto de comiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
e) Los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes de la infracción penal.
f) Los bienes, fondos o activos y productos en propiedad de terceros, cuando estos hayan sido adquiridos con conocimiento de que proceden del cometimiento de un delito o para imposibilitar el comiso de los bienes de la persona sentenciada.

Cuando tales bienes, fondos o activos, productos e instrumentos no pueden ser comisados, la o el juzgador dispondrá el pago de una multa de idéntico valor, adicional a la prevista para cada infracción penal.

En caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de procesos penales por lavado de activos, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada, obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, testaferrismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, terrorismo y su financiamiento, y delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, si tales bienes, fondos o activos, productos e instrumentos no pueden ser comisados, la o el juzgador dispondrá el comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado, por un valor equivalente, aun cuando este bien no se encuentre vinculado al delito.

En los casos del inciso anterior, los bienes muebles e inmuebles comisados son transferidos definitivamente a la institución encargada de la Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado, entidad que podrá disponer de estos bienes para su regularización.

Los valores comisados se transfieren a la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El ente rector de las finanzas públicas podrá destinar al presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, los valores provenientes de delitos de lavado de activos y recuperación de activos.

Los objetos históricos y las obras de arte comisados de imposible reposición pasan a formar parte del patrimonio tangible del Estado y se transfieren definitivamente al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

En las infracciones contra el ambiente, naturaleza o Pacha Mama contra los recursos mineros y los casos previstos en este Código, la o el juzgador, sin perjuicio de la aplicación del comiso penal, podrá ordenar el uso inmediato de la maquinaria, equipo, insumos o vehículos que hayan sido utilizados en actividades de minería ilegal en procesos de mantenimiento vial y otras obras públicas estatales o locales, remediación ambiental o prevención de riesgos, de acuerdo a las competencias.

3. Destrucción de los instrumentos o efectos de la infracción. Toda pena lleva consigo, según sea el caso, destrucción de los efectos que de la infracción provengan y de los instrumentos con que se ejecutó a menos que pertenezcan a una tercera persona no responsable de la infracción.

La o el juzgador podrá declarar de beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y autorizar su uso.

Nota: Numeral 2 reformado por artículos 18 y 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Inciso último del numeral 2, literal f) sustituido por Disposición Reformatoria segunda, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Numeral 2 reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 2 de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 70.- Aplicación de multas.- En las infracciones previstas en este Código se aplicará además la pena de multa conforme con las siguientes disposiciones:

1. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de uno a treinta días, se aplicará la multa de veinticinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.
2. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de uno a dos meses se aplicará la multa de uno a dos salarios básicos unificados del trabajador en general.
3. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de dos a seis meses se aplicará la multa de dos a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.
4. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a un año se aplicará la multa de tres a cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general.
5. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años se aplicará la multa de tres a ocho salarios básicos unificados del trabajador en general.
6. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres años se aplicará la multa de cuatro a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.
7. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años se aplicará la multa de diez a doce salarios básicos unificados del trabajador en general.
8. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de cinco a siete años se aplicará la multa de doce a veinte salarios básicos unificados del trabajador en general.
9. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de siete a diez años se aplicará la multa de veinte a cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general.
10. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de diez a trece años se aplicará la multa de cuarenta a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general.
11. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años se aplicará la multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
12. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años se aplicará la multa de trescientos a seiscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
13. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años se aplicará la multa de seiscientos a ochocientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
14. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años se aplicará la multa de ochocientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
15. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años se aplicará la multa de mil a mil quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

En las infracciones en las que no existan penas privativas de libertad se aplicará la multa prevista en cada tipo.
Art. 71.- Penas para las personas jurídicas.- Las penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son las siguientes:

1. Multa.
2. Comiso penal. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen, liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal. Los bienes declarados de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial.
3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido la infracción penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado.
4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad sujetas a seguimiento y evaluación judicial.
5. Remediación integral de los daños ambientales causados.
6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a cargo del respectivo ente público de control. En este caso, no habrá lugar a ninguna modalidad de recontratación o de reactivación de la persona jurídica.
7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o definitivamente, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO TERCERO
EXTINCIÓN DE LA PENA

Art. 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas.
2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.
3. Muerte de la persona condenada.
4. Indulto.
5. Recurso de revisión, cuando sea favorable.
6. Prescripción.
7. Amnistía.
Art. 73.- Indulto o amnistía.- La Asamblea Nacional podrá conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, conforme con la Constitución y la Ley.

No concederá por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Art. 74.- Indulto presidencial.- La o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada.

Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al delito.

La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente.

Si la solicitud es negada, se podrá presentar nuevamente si ha transcurrido por lo menos un año más de cumplimiento de la pena y si se ha observado conducta ejemplar.

Nota: Ver Reglamento para Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, Decreto Ejecutivo 461, ver Registro Oficial Suplemento 351 de 09 de octubre de 2014, página 2. (ver...)
Art. 75.- Prescripción de la pena.- La pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:

1. Las penas restrictivas de libertad prescribirán en el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria más el cincuenta por ciento.

2. Las penas no privativas de libertad prescribirán en el tiempo máximo de la condena más el cincuenta por ciento.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada.

3. Las penas restrictivas de los derechos de propiedad prescribirán en el mismo plazo que las penas restrictivas de libertad o las penas no privativas de libertad, cuando se impongan en conjunto con estas; en los demás casos, las penas restrictivas de los derechos de propiedad prescribirán en cinco años.

La prescripción requiere ser declarada.

No prescriben las penas determinadas en las infracciones de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, daños ambientales y, contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 261 de 14 de Enero del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de las palabras "máximo" y "el tipo penal" del numeral 1 de este artículo. Hasta que la Asamblea Nacional no adecúe la norma a esta Sentencia, el numeral uno dirá como consta en el texto anterior.

Nota: El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 11 era el siguiente:

Art. 75.- Prescripción de la pena.- La pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:

1. Las penas restrictivas de libertad prescribirán en el tiempo "máximo" de la pena privativa de libertad prevista en "el tipo penal" más el cincuenta por ciento.

2. Las penas no privativas de libertad prescribirán en el tiempo máximo de la condena más el cincuenta por ciento.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada.

3. Las penas restrictivas de los derechos de propiedad prescribirán en el mismo plazo que las penas restrictivas de libertad o las penas no privativas de libertad, cuando se impongan en conjunto con estas; en los demás casos, las penas restrictivas de los derechos de propiedad prescribirán en cinco años.

La prescripción requiere ser declarada.

No prescriben las penas determinadas en las infracciones de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, daños ambientales y, contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes.

Nota: Inciso final sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).
CAPÍTULO CUARTO
MEDIDA DE SEGURIDAD

Art. 76.- Sobre el Internamiento en los establecimientos que cuenten con servicios de salud mental.- El internamiento en los establecimientos que cuenten con servicios de salud mental se aplica a la persona inimputable por trastorno mental. Su finalidad es lograr la superación de su perturbación y la inclusión social.

Se impone por las o los juzgadores, previo informe psiquiátrico, psicológico y social, que acredite su necesidad y duración.

La medida de seguridad de internamiento psiquiátrico a una persona inimputable, deberá ser establecida por los juzgadores de forma clara y especificando el tiempo y condiciones de cumplimiento de esta. Una vez culminado el tiempo de duración de la medida de internamiento, la persona deberá salir inmediatamente sin requerir de orden judicial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 471 de 5 de Enero del 2024 (ver...).
TÍTULO III
REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO ÚNICO
REPARACIÓN INTEGRAL

Art. 77.- Reparación integral de los daños.- La reparación integral radicará en la solución que objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado.

La restitución integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido.

Las personas condenadas con sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias y testaferrismo; obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, así como, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción, responderán con sus bienes hasta el monto de la reparación integral del Estado y la sociedad.

Nota: Inciso final agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 77.1.- Reparación transformadora. Con respecto a los derechos, mecanismos y medidas de reparación transformadora, en sentencia, las y los jueces resolverán de acuerdo con la gravedad del caso concreto, de tal manera que tenga un efecto no solo restitutivo sino también correctivo.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
Art. 78.- Mecanismos de reparación integral.- Las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva, son:

1. La restitución: se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad así como al restablecimiento de los derechos políticos.
2. La rehabilitación: se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines.
3. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.
4. Las medidas de satisfacción o simbólicas: se refieren a la declaración de la decisión judicial de reparar la dignidad, la reputación, la disculpa y el reconocimiento público de los hechos y de las responsabilidades, las conmemoraciones y los homenajes a las víctimas, la enseñanza y la difusión de la verdad histórica.
5. Las garantías de no repetición: se orientan a la prevención de infracciones penales y a la creación de condiciones suficientes para evitar la repetición de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos delitos del mismo género.
Art. 78.1.- Mecanismos de reparación integral en casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y violencia de género. En los casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y violencia de género contra las mujeres, las autoridades judiciales podrán disponer de manera efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y a la gravedad del delito las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva:

1. Rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima directa y de las víctimas indirectas.

2. Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
3. En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, se garantizará una reparación transformadora con enfoque de género, de derechos humanos, interseccionalidad y respetando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La reparación se otorgará bajo los parámetros previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución de la República del Ecuador, la presente. Ley y demás normativa vigente.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
TÍTULO IV
INFRACCIONES EN PARTICULAR

CAPÍTULO PRIMERO
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS Y DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO

SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la humanidad

Art. 79.- Genocidio.- La persona que, de manera sistemática y generalizada y con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, religioso o político, realice cualquiera de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años:

1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
3. Sometimiento intencional a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física total o parcial.
4. Adopción de medidas forzosas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado forzado de niñas, niños o adolescentes, de un grupo a otro.
Art. 80.- Etnocidio.- La persona que, de manera deliberada, generalizada o sistemática, destruya total o parcialmente la identidad cultural de pueblos en aislamiento voluntario, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Art. 81.- Exterminio.- La persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, imponga condiciones de vida que afecten la supervivencia, incluida la privación de alimentos, medicinas u otros bienes considerados indispensables, encaminados a la destrucción de una población civil o una parte de ella, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Art. 82.- Esclavitud.- La persona que ejerza todos o algunos atributos del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo esclavitud, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 83.- Deportación o traslado forzoso de población.- La persona que, desplace o expulse, mediante actos coactivos a poblaciones que estén presentes legítimamente en una zona, salvo que dicha acción tenga por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 84.- Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento; o los grupos armados organizados, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 85.- Ejecución extrajudicial.- La funcionaria o el funcionario público, agente del Estado que, de manera deliberada, en el desempeño de su cargo o mediante la acción de terceras personas que actúen con su instigación y se apoye en la potestad del Estado para justificar sus actos, prive de la vida a otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 86.- Persecución.- La persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, prive de derechos a un grupo o colectividad, fundada en razones de la identidad del grupo o de la colectividad, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Art. 87.- Apartheid.- La persona que cometa actos violatorios de derechos humanos, perpetrados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con pena privativa de veintiséis a treinta años.
Art. 88.- Agresión.- La persona, independientemente de la existencia o no de declaración de guerra, que estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Art. 89.- Delitos de lesa humanidad.- Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por parte del Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia: la ejecución extrajudicial; la esclavitud; el desplazamiento forzado de la población que no tenga por objeto proteger sus derechos; la privación ilegal o arbitraria de libertad; la tortura, violación sexual y prostitución forzada; inseminación no consentida, esterilización forzada; y la desaparición forzada, serán sancionados con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 90.- Sanción para la persona jurídica.- Cuando una persona jurídica sea la responsable de cualquiera de los delitos de esta Sección, será sancionada con la extinción de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
Trata de Personas

Art. 91.- Trata de personas.- Toda persona que capte, transporte, traslade, retenga o reciba; en el país, desde o hacia otros países con fines de explotación; para lo cual un tercero recurre a la amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, a la concesión o aceptación de pagos o beneficios, constituye delito de trata de personas.

Constituye explotación, toda actividad de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la imposición de condiciones de vida o de trabajo, obtenidos de:

1. La extracción o comercialización ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de personas vivas, incluido el turismo para la donación o trasplante de órganos.
2. La explotación sexual de personas incluida la prostitución forzada, el turismo sexual y la pornografía infantil.
3. La explotación laboral, incluido el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
4. Promesa de matrimonio o unión de hecho servil, incluida la unión de hecho precoz, arreglada, como indemnización o transacción, temporal o para fines de procreación.
5. La adopción ilegal de niñas, niños y adolescentes.
6. La mendicidad.
7. Reclutamiento forzoso para conflictos armados o para el cometimiento de actos penados por la ley.
8. Cualquier otra modalidad de explotación.

Nota: Inciso primero sustituido por disposición reformatoria única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 386 de 5 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada:

1. Con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
2. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria o en situación de doble vulnerabilidad o si entre la víctima y el agresor ha existido relación afectiva, consensual de pareja, conyugal, convivencia, de familia o de dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral.
3. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si con ocasión de la trata de personas, la víctima ha sufrido enfermedades o daños psicológicos o físicos graves o de carácter irreversible.
4. Con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años, si por motivo de la trata de personas se produce la muerte de la víctima.
5. La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan cometido en su ejecución o como su consecuencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 93.- Principio de no punibilidad de la víctima de trata.- La víctima no es punible por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco se aplicarán las sanciones o impedimentos previstos en la legislación migratoria cuando las infracciones son consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito del que fueron sujetas.
Art. 94.- Sanción para la persona jurídica.- Cuando una persona jurídica es responsable de trata, será sancionada con multa de cien a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.
SECCIÓN TERCERA
Diversas formas de explotación

Art. 95.- Extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga, conserve, manipule órganos, sus partes, componentes anatómicos vitales o tejidos irreproducibles, células u otros fluidos o sustancias corporales de personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si se trata de componentes anatómicos no vitales o tejidos reproductibles, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando se produzca la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Si la infracción se comete sobre un cadáver, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si la persona que comete la infracción es un profesional de la salud, quedará además inhabilitado para el ejercicio de su profesión por el mismo tiempo de la condena, una vez cumplida ésta.
Art. 96.- Tráfico de órganos.- La persona que, fuera de los casos permitidos por la ley, realice actos que tengan por objeto la intermediación onerosa o negocie por cualquier medio o traslade órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Art. 97.- Publicidad de tráfico de órganos.- La persona que promueva, favorezca, facilite o publicite la oferta, la obtención o el tráfico ilegal de órganos y tejidos humanos o el trasplante de los mismos será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 98.- Realización de procedimientos de trasplante sin autorización.- La persona que realice procedimientos de trasplante de órganos, tejidos y células, sin contar con la autorización y acreditación emitida por la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si los componentes anatómicos extraídos o implantados provienen de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 99.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos.- La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o favorecer las actividades de tráfico, extracción o tratamiento ilegal de órganos y tejidos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 100.- Explotación sexual de personas.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste, aproveche o dé en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si la conducta descrita se lleva a cabo sobre personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermedad catastrófica, personas en situación de riesgo o se encuentren en situación de vulnerabilidad o si entre la víctima y la persona agresora se mantiene o se ha mantenido una relación consensual de pareja, de familia, conyugal o de dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.
Art. 101.- Prostitución forzada.- La persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de las siguientes circunstancias:

1. Cuando se aproveche de condiciones de vulnerabilidad de la víctima o se utilice violencia, amenaza o intimidación.
2. Cuando con el infractor mantenga o haya mantenido una relación familiar, consensual de pareja, sea cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, pareja o expareja en unión de hecho, de familia o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima.
3. Cuando tenga algún tipo de relación de confianza o autoridad con la víctima.
Art. 102.- Turismo sexual.- La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, traslade, reclute, adquiera o contrate actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si las víctimas se encuentran en alguno de los siguientes casos, la pena privativa de libertad será de diez a trece años:

1. Si son niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, aun cuando hayan prestado su consentimiento.
2. Cuando se utilice violencia, amenaza o intimidación.
3. La persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si la víctima, además, sufre algún tipo de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

Cuando la persona infractora sea el padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 104.- Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que publicite, compre, posea, porte, transmita, descargue, almacene, importe, exporte o venda, por cualquier medio, para uso personal o para intercambio pornografía de niños, niñas y adolescentes, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 105.- Trabajos forzados u otras formas de explotación laboral.- La persona que someta a otra a trabajos forzados u otras formas de explotación o servicios laborales, dentro o fuera del país, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Habrá trabajos forzados u otras formas de explotación o servicios laborales en los siguientes casos:

1. Cuando se obligue o engañe a una persona para que realice, contra su voluntad, un trabajo o servicio bajo amenaza de causarle daño a ella o a terceras personas.
2. Cuando en estos se utilice a niñas, niños o adolescentes menores a quince años de edad.
3. Cuando se utilice a adolescentes mayores a quince años de edad en trabajos peligrosos, nocivos o riesgosos de acuerdo con lo estipulado por las normas correspondientes.
4. Cuando se obligue a una persona a realizar un trabajo o servicio utilizando la violencia o amenaza.
5. Cuando se obligue a una persona a comprometer o prestar sus servicios personales o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, aprovechando su condición de deudora.
6. Cuando se obligue a una persona a vivir y trabajar en una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios sin libertad para cambiar su condición.
Art. 106.- Promesa de matrimonio o unión de hecho servil.- La persona que dé o prometa en matrimonio a una persona, para que contraiga matrimonio o unión de hecho, a cambio de una contraprestación entregada a sus padres, a su tutora o tutor, a su familia o a cualquier otra persona que ejerza autoridad sobre ella, sin que a la o al futuro cónyuge o compañera o compañero le asista el derecho a oponerse, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 107.- Adopción ilegal.- La persona que facilite, colabore, realice, traslade, intervenga o se beneficie de la adopción ilegal de personas será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La misma sanción se impondrá a la persona que eludiendo los procedimientos legales para el acogimiento o la adopción y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, induzca, por cualquier medio, al titular de la patria potestad a la entrega de una niña, niño o adolescente a otro.
Art. 108.- Empleo de personas para mendicidad.- La persona que facilite, colabore, promueva o se beneficie al someter a mendicidad a otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 109.- Sanción a la persona jurídica.- Cuando se determine la responsabilidad penal de una persona jurídica en la comisión de los delitos previstos en esta Sección, será sancionada con la extinción y multa de diez a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 110.- Disposiciones comunes.- Para los delitos previstos en las Secciones segunda y tercera de este capítulo se observarán las siguientes disposiciones comunes:

1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad podrá imponer una o varias penas no privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente, colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, pareja o expareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, la o el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos.
3. Para estos delitos no cabe la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción, no es considerado dentro del proceso.
5. En estos delitos el consentimiento dado por la víctima no excluye la responsabilidad penal ni disminuye la pena correspondiente.
6. Las víctimas en estos delitos podrán ingresar al programa de víctimas y testigos.
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

Art. 111.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considerará como personas protegidas a las definidas como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario y, en particular, las siguientes:

1. La población civil.
2. Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas y los civiles en poder de la parte adversa.
3. El personal sanitario o religioso.
4. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
5. Las personas que han depuesto las armas.
6. Las personas que, antes del inicio de las hostilidades, pertenecían a la categoría de apátridas.
7. Los asilados políticos y refugiados.
8. El personal de las Naciones Unidas y personal asociado protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado. Asimismo, al personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.
9. Cualquier otra persona que tenga esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales como los prisioneros de guerra, los heridos y enfermos, las mujeres y los niños, así como las personas desaparecidas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 112.- Bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera como bienes protegidos a los definidos como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes:

1. Los de carácter civil que no constituyan objetivo militar.
2. Los destinados a asegurar la existencia e integridad de las personas civiles, como las zonas y localidades destinadas a separarlas de objetivos militares y los bienes destinados a su supervivencia o atención.
3. Los que forman parte de una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria.
4. Los destinados a la satisfacción de los derechos del buen vivir, de las personas y grupos de atención prioritaria, de las comunidades pueblos y nacionalidades de la población civil, así como los destinados al culto religioso, las artes, la ciencia o la beneficencia.
5. Los que son parte del patrimonio histórico, cultural o ambiental.

6. Los edificios dedicados a la educación, así como los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos.
7. Los edificios, materiales, unidades y medios de transporte sanitarios.
8. Los edificios o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.

Nota: Numerales 6 al 8 agregados por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 113.- Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera como armas prohibidas las definidas como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular, las que tengan esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales y otros que sean ratificados.
Art. 114.- Aplicación de disposiciones en conflicto armado internacional o no internacional.- Las disposiciones relativas al conflicto armado internacional o no internacional se aplican desde el día en que este tiene lugar, independientemente de la declaración formal por parte de la Presidenta o del Presidente de la República o de que decrete el estado de excepción en todo el territorio nacional o parte de él, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Se entiende concluido el estado de conflicto armado internacional o no internacional, una vez que han cesado las hostilidades o por dejar de existir el grupo armado organizado que era parte en el conflicto armado no internacional.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 115.- Homicidio de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mate a una persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 116.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o reproductiva de persona protegida, será sancionada conforme con las penas previstas en cada uno de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, aumentada en un tercio.
Art. 117.- Lesión a la integridad física de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause lesiones en persona protegida, siempre que no constituya otra infracción de mayor afectación, será sancionada con las penas máximas previstas en el delito de lesiones aumentadas en un medio.
Art. 118.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mutile, extraiga tejidos u órganos o realice experimentos médicos o científicos a persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Art. 119.- Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, en territorio nacional o a bordo de una aeronave o de un buque de bandera ecuatoriana, torture o inflija tratos crueles, inhumanos o degradantes a persona protegida será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Art. 120.- Castigos colectivos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija castigos colectivos a persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Art. 121.- Empleo de métodos prohibidos en la conducción de conflicto armado.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años:

1. El someter a padecimiento de hambre a la población civil, inclusive a través de la obstaculización de los suministros.
2. La utilización de la presencia de una persona protegida como escudo para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a salvo de operaciones bélicas o para obstaculizar las acciones del enemigo en contra de objetivos militares determinados.
3. La orden de no dar cuartel.
4. El ataque a la población civil.
5. El ataque a los bienes civiles.
6. El ataque con la potencialidad de provocar muerte o lesiones a civiles, daños a bienes protegidos o daños graves al ambiente, cuando los daños sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
7. El uso indebido de la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas; así como los emblemas distintivos de los convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves.
8. El obligar a la población civil de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque haya estado al servicio del beligerante, antes del inicio del conflicto armado internacional.
9. El saqueo de los bienes de la población civil.

Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 122.- Utilización de armas prohibidas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, produzca, almacene, utilice o distribuya armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Se entiende como armas prohibidas aquellas que por su propia naturaleza causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional Humanitario.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 123.- Ataque a bienes protegidos.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, dirija o participe en ataques contra bienes protegidos, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Art. 124.- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre de origen natural, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que pueden y deben realizarse de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Nota: Artículo reformado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 125.- Privación de libertad de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive de libertad, detenga ilegalmente, deporte, traslade, demore o retarde la repatriación de la persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 126.- Ataque a persona protegida con fines terroristas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice cualquier forma de ataque a persona protegida con el objeto de aterrorizar a la población civil será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 127.- Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, o independientemente de este, reclute o enliste a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas o grupos armados; o, los utilice para participar en el conflicto armado, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 128.- Toma de rehenes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a otra de su libertad, condicionando la vida, la integridad o su libertad para la satisfacción de sus exigencias formuladas a un tercero o la utilice como medio para fines de defensa será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 129.- Infracciones contra los prisioneros de guerra, personas que ya no participan en las hostilidades u otra persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice cualquiera de las siguientes conductas en contra de prisioneros de guerra, personas que ya no participan en las hostilidades u otra persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Obligarlo a servir de cualquier modo en las fuerzas armadas del adversario, en el contexto de un conflicto armado internacional.
2. Privarlo del derecho a tener un juicio con las garantías del debido proceso.
3. Impedir o dilatar injustificadamente su liberación o repatriación, en el contexto de un conflicto armado internacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 130.- Traslado arbitrario o ilegal.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, traslade a territorio ocupado a población de la potencia ocupante, deporte o traslade dentro o fuera del territorio ocupado la totalidad o parte de la población de ese territorio, salvo que dichas acciones tengan por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 131.- Abolición y suspensión de derechos de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, declare abolidos o suspendidos los derechos, garantías constitucionales o acciones judiciales de las personas protegidas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 132.- Modificación ambiental con fines militares.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice técnicas de modificación ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles como medio para producir destrucciones, daños o perjuicios vastos, duraderos, graves o permanentes al ambiente, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 133.- Denegación de garantías judiciales de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de las garantías del debido proceso, imponga o ejecute una pena sin que haya sido juzgada en un proceso judicial, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 134.- Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas protegidas, estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 135.- Omisión de medidas de protección.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita la adopción de medidas para la protección genérica de la población civil, estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 136.- Contribuciones arbitrarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 137.- Prolongación de hostilidades.- La persona que prolongue las hostilidades con el enemigo, pese a haber sido notificada oficialmente con el acuerdo de paz, armisticio o tregua, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 138.- Destrucción o apropiación de bienes de la parte adversa.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, destruya, se apodere o confisque los bienes de la parte adversa, sin necesidad militar imperativa, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 139.- Abuso de emblemas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin derecho a ello, use el emblema de la cruz roja, media luna roja o cristal rojo, una señal distintiva, de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestar a confusión, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la inviolabilidad de la vida

Art. 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.
2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.
3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas
4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.
5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.
6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.
7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción.
8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.
9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.
10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 142.- Circunstancias agravantes del femicidio.- Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:

1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.
4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.
Art. 143.- Sicariato.- La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito.

Se entenderá que la infracción fue cometida en territorio y jurisdicción ecuatorianos cuando los actos de preparación, organización y planificación, sean realizados en el Ecuador, aun cuando su ejecución se consume en territorio de otro Estado.

La sola publicidad u oferta de sicariato será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 341 de 4 de Abril del 2024 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de este artículo; y, aclara que será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en este artículo en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa; (iii) por el padecimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal, grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable.

Dispone que el Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 6 meses prepare un proyecto de ley y la Asamblea Nacional, en 12 meses conozca, discuta, y expida la ley que regule los procedimientos eutanásicos.
Art. 145.- Homicidio culposo.- La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con la misma pena será sancionado el funcionario público que, inobservando el deber objetivo de cuidado, haya otorgado permisos, licencias o autorizaciones para la construcción de obras civiles que hubieren perecido, y que como consecuencia de ello se haya ocasionado la muerte de una o más personas.
Art. 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.

Nota: Ver alcance del artículo 146, referente al "homicidio culposo por mala práctica profesional", que se configura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado por la concurrencia de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 246 de 15 de Mayo del 2014 (ver...), Registro Oficial Suplemento 246 de 15 de mayo de 2014, página 12. (ver...)
Art. 147.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer causen la muerte de esta, la persona que los haya aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años, si la mujer ha consentido en el aborto; y, con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, si ella no lo ha consentido.
Art. 148.- Aborto no consentido.- La persona que obligue, fuerce o haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 149.- Aborto consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 150.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo es consecuencia de una violación "en una mujer que padezca de discapacidad mental".

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 34, publicada en Registro Oficial Suplemento 194 de 29 de Junio del 2021 (ver...), se declara la inconstitucionalidad de la frase "en una mujer que padezca de discapacidad mental", contenida en el numeral 2 de este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos contra la integridad personal

Art. 151.- Tortura.- La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona, grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La persona que incurra en alguna de las siguientes circunstancias será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima.
2. La cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
3. Se cometa con la intención de modificar la identidad de género u orientación sexual.
4. Se cometa en persona con discapacidad, menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años o mujer embarazada.

La o el servidor público que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionada de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año.
3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para cada caso, aumentada en un tercio.

La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera de los casos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.

Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se considerará lo previsto en el artículo 146.

No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas ejecutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de necesidad que precautele la salud del paciente.
Art. 153.- Abandono de persona.- La persona que abandone a personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o a quienes adolezcan de enfermedades catastróficas, de alta complejidad, raras o huérfanas, colocándolas en situación de desamparo y ponga en peligro real su vida o integridad física, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Las lesiones producto del abandono de persona, se sancionarán con las mismas penas previstas para el delito de lesiones, aumentadas en un tercio.

Si se produce la muerte, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.
Art. 154.- Intimidación.- La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La pena será de tres a cinco años si la amenaza o intimidación se realiza contra una servidora o servidor público con el propósito de que actúe de manera contraria a la normativa legal vigente y los deberes que le impone el ejercicio de su función.

Nota: Artículo sustituido por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 154.1.- Instigación al suicidio.- Será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, la persona que induzca o dirija, mediante amenazas, consejos, órdenes concretas, retos, por medio de cualquier tipo de comunicación verbal, física, digital o electrónica existente, a una persona a que se provoque daño así misma o ponga fin a su vida, siempre que resulte demostrable que dicha influencia fue determinante en el resultado dañoso.

Nota: Artículo agregado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 154.2.- Hostigamiento.- La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de la libertad de seis meses a un año, siempre que el sujeto activo de la infracción busque cercanía con la víctima para poder causarle daño a su integridad física o sexual.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos que no se configure el delito de instigación al suicidio tipificado en el artículo 154.1, se sancionará las conductas tipificadas en este artículo, con el máximo de la pena establecida cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aún sin ella, se aplicará los presupuestos y la pena establecida en los artículos relativos a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 154.3.- Contravenciones de acoso escolar y académico.-

1. Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la información y comunicación. Esta contravención será sancionada con una o más de las medidas no privativas de libertad previstas en los números 1, 2, 3 y 6 del artículo 60 de este Código, y además el juzgador impondrá las medidas de reparación integral que correspondan según el caso.
2. Acoso escolar entre pares: Cuando las mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes, se aplicarán las medidas socioeducativas no privativas de libertad correspondientes y el tratamiento especializado reconocido en la ley de la materia, garantizando los derechos y protección especial de niñas, niños y adolescentes.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
PARÁGRAFO PRIMERO
Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar

Art. 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.

Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.
Art. 156.- Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio.
Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o aislamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad o, si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Sexta de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 158.- Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con el máximo de las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
PARÁGRAFO SEGUNDO
Contravención de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar

Art. 159.- Contravenciones de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días, la persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causando daño o enfermedad que limite o condicione sus actividades cotidianas, por un lapso no mayor a tres días.

La persona que agreda físicamente a la mujer o miembros del núcleo familiar, por medio de puntapiés, bofetadas, empujones o cualquier otro modo que signifique uso de la fuerza física sin causarle lesión, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días o trabajo comunitario de sesenta a ciento veinte horas y medidas de reparación integral.

La persona que realice actos de sustracción, destrucción, retención de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o conyugal, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con trabajo comunitario de cuarenta a ochenta horas y la devolución de los bienes o el pago en valor monetario de los mismos, y medida de reparación integral.

La persona que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en descrédito o deshonra en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con cincuenta a cien horas de trabajo comunitario y se dispondrá el tratamiento psicológico a la persona agresora y a las víctimas, así como medidas de reparación integral.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
Delitos contra la libertad personal

Art. 160.- Privación ilegal de libertad.- La o el servidor público que prive ilegalmente de libertad a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el servidor público que disponga la privación de libertad a una persona en lugares diferentes a los destinados para el efecto por la normativa vigente, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 161.- Secuestro.- La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 162.- Secuestro extorsivo.- Si la persona que ejecuta la conducta sancionada en el artículo 161 de este Código tiene como propósito cometer otra infracción u obtener de la o las víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Se aplicará la pena al máximo previsto en el párrafo anterior, aumentada en un tercio en los siguientes casos:

1. Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días.
2. Si se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas para recuperar la libertad.
3. Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.
4. Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.
5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.
6. Si la víctima es entregada a terceros a fin de obtener cualquier beneficio o asegurar el cumplimiento de la exigencia a cambio de su liberación.
7. Si se ejecuta la conducta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercial u otra similar; persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
8. Si el secuestro se realiza con fines políticos, ideológicos, religiosos o publicitarios.
9. Si se somete a la víctima a tortura física o psicológica, teniendo como resultado lesiones no permanentes, durante el tiempo que permanezca secuestrada, siempre que no constituya otro delito que pueda ser juzgado independientemente.
10. Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica ocasionándole lesiones permanentes.

Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte, se sancionará con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Nota: Artículo reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 163.- Simulación de secuestro.- La persona que simule estar secuestrada, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 163.1.- Desaparición involuntaria.- La persona que prive de la libertad, retenga, arrebate, desaparezca, traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad y niegue información de su paradero o destino, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días.
2. Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada, persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.
3. Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.
4. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.
5. Si se comete por personas que tengan algún tipo de relación familiar o de poder o autoridad sobre la víctima, tales como: docentes, ministras o ministros de culto, personal de salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o por cualquier otra clase de profesional o técnico que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.
6. Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica.

Si se produce la muerte de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Para el procesamiento de este delito, la acumulación de indicios tendrá la misma fuerza vinculante que la prueba directa en la etapa de juicio, siempre que los mismos se funden en hechos reales probados, se relacionen con los hechos de este delito, sean unívocos y directos.

Nota: Artículo agregado por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra la integridad sexual y reproductiva

Art. 164.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, quien la ocasione será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción.- La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento, libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena privativa de libertad será de diez a trece años.
Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de subordinación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este artículo, según el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,
b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta

En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de la manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes.- La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.-

1. La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2. La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

Asimismo, el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.

Nota: Incisos segundo y tercero reformados por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Incisos cuarto y quinto agregados por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o "por discapacidad no pudiera resistirse".
2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.

Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.
3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.

5. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo, siempre y cuando no constituya violación incestuosa.

6.Nota: Numeral derogado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

6. Cuando dicha violación es grabada o transmitida en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.
7. Cuando además de la grabación o transmisión de esta violación con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.

En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Numeral 5 sustituido por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numerales 6 y 7 agregados por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).

Nota: El numeral 1 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 17, publicada en Registro Oficial Suplemento 191 de 8 de Marzo del 2023 (ver...), dispone que el numeral 1 de este artículo en su frase "por discapacidad no pudiera resistirse", será constitucional siempre que:

"(i) se entienda que la imposibilidad de la resistencia no se limite al aspecto físico, sino de cualquier otra índole que exprese oposición; (ii) se comprenda que existen casos en los que, debido a la condición de discapacidad de la víctima, no hay posibilidad de oposición o de que esta se exteriorice, lo cual no implica que por ello exista consentimiento; y, (iii) se valore caso a caso la posibilidad de la víctima a resistirse, en atención especialmente a su tipo y grado de discapacidad y las circunstancias que rodean el entorno en el que se desenvuelve.
Art. 171.1.- Violación incestuosa.- La persona que viole a un pariente que sea ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior.

Si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.- La persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas con discapacidad para obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Nota: Artículo reformado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 172.1.- Extorsión sexual.- La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 174.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.

Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.

3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.

"5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual".

6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.

Nota: Numeral 2 reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 13, publicada en Registro Oficial Suplemento 268 de 28 de Enero del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad aditiva del numeral 5 de este artículo quedando el artículo como consta en el texto anterior.

Nota: El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 13 era el siguiente:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.

Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.

3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.
5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.
6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.
SECCIÓN QUINTA
Delitos contra el derecho a la igualdad

PARÁGRAFO PRIMERO
Delito de discriminación

Art. 176.- Discriminación.- La persona que salvo los casos previstos como políticas de acción afirmativa propague practique o incite a toda distinción, restricción, exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud con el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos en condiciones de igualdad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si la infracción puntualizada en este artículo es ordenada o ejecutada por las o los servidores públicos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Delito de odio

Art. 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
SECCIÓN SEXTA
Delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar

Art. 178.- Violación a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley.
Art. 179.- Revelación de secreto o información personal de terceros.- La persona que teniendo conocimiento por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación cause daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. No habrá delito en aquellos casos en que el secreto divulgado verse sobre asuntos de interés público.

Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años quien revele o divulgue a terceros contenido digital, mensajes, correos, imágenes, audios o vídeos o cualquier otro contenido íntimo de carácter sexual de una persona en contra de su voluntad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 180.- Difusión de información de circulación restringida.- La persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Es información de circulación restringida:

1. La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente prevista en la ley.
2. La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa.
3. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Art. 181.- Violación de propiedad privada.- La persona que, con engaños o de manera clandestina, ingrese o se mantenga en morada, casa, negocio, dependencia o recinto habitado por otra, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirla, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que, en ejercicio de un servicio público, sin la debida autorización o fuera de los casos contemplados legalmente; o que con una orden falsa de la autoridad pública; o que con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, viole un domicilio o lugar de trabajo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o de la dueña o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la infracción.
SECCIÓN SÉPTIMA
Delito contra el derecho al honor y buen nombre

Art. 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa.

No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo.

No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.
SECCIÓN OCTAVA
Delitos contra la libertad de expresión y de culto

Art. 183.- Restricción a la libertad de expresión.- La persona que, por medios violentos, coarte el derecho a la libertad de expresión, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 184.- Restricción a la libertad de culto.- La persona que, empleando violencia, impida a uno o más individuos profesar cualquier culto, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
SECCIÓN NOVENA
Delitos contra el derecho a la propiedad

Art. 185.- Extorsión.- La persona que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, exija u obligue a otro, con violencia o intimidación de cualquier forma o por cualquier medio, inclusive a través de medios digitales, electrónicos o el uso de panfletos, hojas volantes o similares, a realizar u omitir un acto, pago, entrega de bienes, depósitos o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de veinte a veinticuatro salarios básicos unificados del trabajador en general.

La sanción será de cinco a siete años de privación de libertad y multa de veinticuatro a cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general si se verifica alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la víctima es una persona menor a dieciocho años, mayor a sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida.
2. Si se ejecuta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercial u otra similar o con una persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3. Si se simula autoridad pública o se realiza en aplicación de una orden dispuesta por autoridad competente.

La sanción será de siete a diez años de privación de libertad y multa de cuarenta a ochenta salarios básicos unificados del trabajador en general:

1. Si se comete por una o varias personas de manera periódica o repetitiva limitando el normal desarrollo de las actividades habituales, profesionales o económicas de la víctima.
2. Si el constreñimiento se ejecuta con amenaza de muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
3. Si se ordena o comete total o parcialmente desde un centro de privación de libertad.
4. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.
5. Si se comete como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada.

Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena máxima se aplicará a la persona que:

1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.
2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares.
3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.
4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.

6. A través de una compañía de origen ficticio, induzca a error a otra persona, con el fin de realizar un acto que perjudique su patrimonio o el de un tercero.

La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos privados públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días.

Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 6 agregado por artículo 41 e inciso final agregado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 187.- Abuso de confianza.- La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
Art. 188.- Aprovechamiento ilícito de servicios públicos.- La persona que altere los sistemas de control o aparatos contadores para aprovecharse de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, derivados de hidrocarburos, gas natural, gas licuado de petróleo o de telecomunicaciones, en beneficio propio o de terceros, o efectúen conexiones directas, destruyan, perforen o manipulen las instalaciones de transporte, comunicación o acceso a los mencionados servicios, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

La pena máxima prevista se impondrá a la o al servidor público que permita o facilite la comisión de la infracción u omita efectuar la denuncia de la comisión de la infracción.

La persona que ofrezca, preste o comercialice servicios públicos de luz eléctrica, telecomunicaciones o agua potable sin estar legalmente facultada, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios, registros o cualquier otra forma de contratación administrativa, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas.

La sanción será de cinco a siete años de privación de libertad y multa de veinte a cuarenta salarios básicos del trabajador en general:

1. Si el robo se produce con fuerza en las personas.
2. Si se ejecuta con arma blanca, arma de fuego u objetos que las simulen.
3. Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado.

La sanción será de siete a diez años de privación de libertad y multa de cuarenta a ochenta salarios básicos del trabajador en general:

1. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 de este Código.
2. Si el delito se comete sobre bienes públicos, comisados o incautados que no constituyan material bélico o de dotación militar, policial o de las demás entidades complementarias de seguridad ciudadana y orden público, ni sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

La sanción será de diez a trece años de privación de libertad y multa de ochenta a ciento veinte salarios básicos del trabajador en general:

1. Si el delito se comete sobre material bélico como armas, municiones, explosivos o equipo de uso o dotación militar, policial o de las demás entidades complementarias de seguridad ciudadana y orden público.
2. Si el delito se comete sobre sustancias catalogadas sujetas a fiscalización bajo administración del Estado.
3. Si el delito es cometido por servidoras o servidores públicos responsables de la administración, utilización, manejo, y/o control de los bienes robados.
4. Si se comete como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada.

Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 190.- Apropiación fraudulenta por medios electrónicos.- La persona que utilice fraudulentamente un sistema informático o redes electrónicas y de telecomunicaciones para facilitar la apropiación de un bien ajeno o que procure la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos en perjuicio de esta o de una tercera, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas, sistemas informáticos, telemáticos y equipos terminales de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma sanción se impondrá si la infracción se comete con inutilización de sistemas de alarma o guarda, descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas, utilización de tarjetas magnéticas o perforadas, utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia, o violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.
Art. 191.- Reprogramación o modificación de información de equipos terminales móviles.- La persona que reprograme o modifique la información de identificación de los equipos terminales móviles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 192.- Intercambio, comercialización o compra de información de equipos terminales móviles.- La persona que intercambie, comercialice o compre bases de datos que contengan información de identificación de equipos terminales móviles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 193.- Reemplazo de identificación de terminales móviles.- La persona que reemplace las etiquetas de fabricación de los terminales móviles que contienen información de identificación de dichos equipos y coloque en su lugar otras etiquetas con información de identificación falsa o diferente a la original, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 194.- Comercialización ilícita de terminales móviles.- La persona que comercialice terminales móviles con violación de las disposiciones y procedimientos previstos en la normativa emitida por la autoridad competente de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 195.- Infraestructura ilícita.- La persona que posea infraestructura, programas, equipos, bases de datos o etiquetas que permitan reprogramar, modificar o alterar la información de identificación de un equipo terminal móvil, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

No constituye delito, la apertura de bandas para operación de los equipos terminales móviles.
Art. 196.- Hurto.- La persona que sin ejercer violencia, amenaza o intimidación en la persona o fuerza en las cosas, se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Si el delito se comete sobre bienes públicos se impondrá el máximo de la pena prevista aumentada en un tercio.

Para la determinación de la pena se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Art. 197.- Hurto de bienes de uso policial o militar.- La o el servidor policial o militar que hurte material bélico como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

En el caso de hurto de medicinas, vestuario, víveres u otras especies que afecten al desenvolvimiento de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 198.- Hurto de lo requisado.- La o el servidor policial o militar que, al haber practicado requisiciones, se apropie de los bienes requisados, será sancionado con el máximo de la pena prevista para este delito.
Art. 199.- Abigeato.- La persona que se apodere de una o más cabezas de ganado caballar, vacuno, porcino, lanar, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Igual pena se impondrá a la persona que, con ánimo de apropiarse, inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las cabezas de ganado.

Si la infracción se comete con fuerza, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si es cometida con violencia será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si a consecuencia del delito se causa la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Se procederá al comiso de cualquier tipo de bien mueble o inmueble empleado para el cometimiento de este delito.

Nota: Inciso final reformado por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 200.- Usurpación.- La persona que despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Si el despojo ilegítimo se produce con intimidación o violencia, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 201.- Ocupación, uso ilegal de suelo o tráfico de tierras.- La persona que para obtener provecho propio o de terceros, promueva u organice la ocupación o asentamiento ilegal en terrenos ajenos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

El máximo de la pena se impondrá a la persona que sin contar con las autorizaciones administrativas necesarias de fraccionamiento de un predio urbano o rural ofrezca en venta lotes o parcelas de terreno del predio y reciba del público, directa o indirectamente, dinero o cualquier otro bien de su patrimonio.

Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica, será sancionada con la extinción y multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 202.- Receptación.- La persona que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes conociendo que son producto de hurto, robo o abigeato, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 90 de 3 de Junio del 2019 (ver...), declaró la inconstitucionalidad parcial de este artículo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 203.- Comercialización de bienes de uso policial o militar hurtados o robados.- La o el servidor policial o militar que adquiera, comercialice o transfiera a sabiendas bienes robados o hurtados pertenecientes a la Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 204.- Daño a bien ajeno.- La persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que el daño se provoque a bienes públicos, o que el daño provocado resulte en la paralización de un servicio público o privado.

2. Si los objetos son de reconocida importancia científica, histórica, artística, militar o cultural.
3. Si se utiliza fuego para el daño o la destrucción de bienes muebles.
4. Si son bienes inmuebles que albergan reuniones masivas.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, en cualquiera de los siguientes casos:

5. Si se emplean sustancias venenosas, corrosivas o tóxicas.
6. Si se destruye gravemente la vivienda de otra persona, impidiendo que esta resida en ella.

Si se utiliza explosivos para el daño o la destrucción de bienes inmuebles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Para la determinación de la pena se tomará en cuenta el valor del bien al momento del cometimiento del delito.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 205.- Insolvencia fraudulenta.- La persona que a nombre propio o en calidad de representante legal, apoderada, directora, administradora o empleada de entidad o empresa, simule, por cualquier forma, un estado de insolvencia o quiebra para eludir sus obligaciones frente a sus acreedores, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Igual pena tendrá la persona que en calidad de representante legal, apoderada, directora, administradora, conociendo el estado de insolvencia en que se encuentra la persona jurídica que administra, acuerde, decida o permita que esta emita valores de oferta pública o haga oferta pública de los mismos.

Si se determina responsabilidad penal de personas jurídicas, se impondrá la pena de clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 206.- Quiebra.- La persona que en calidad de comerciante sea declarada culpable de alzamiento o quiebra fraudulenta, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 207.- Quiebra fraudulenta de persona jurídica.- Cuando se trate de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica, toda o todo director, administrador o gerente de la sociedad, contador o tenedor de libros que coopere en su ejecución, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 208.- Ocultamiento y otros actos fraudulentos en beneficio del fallido.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años:

1. La persona que en obsequio del fallido sustraiga, disimule u oculte, en todo o en parte, sus bienes muebles o inmuebles.
2. La persona que se presente de manera fraudulenta en la quiebra y sostenga, sea a su nombre o por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados.
3. La persona que siendo acreedora, estipule con el fallido o cualquier persona, ventajas particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra o la persona que ha hecho un contrato particular del cual resulte una ventaja a su favor y contra el activo del fallido.
4. La o el síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo.
Art. 208A.- Actos lesivos a la propiedad intelectual.- Será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, comiso y multa de ocho hasta trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la persona que, a sabiendas, en violación de los derechos de propiedad intelectual contemplados en la normativa aplicable, realice uno o más de los siguientes actos con fines de lucro y a escala comercial:

1. Fabrique, comercialice o almacene etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país.
2. Separe, arranque, reemplace o utilice etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas en el país, para utilizarlos en productos de distinto origen.
3. Rellene con productos espurios envases identificados con marca ajena.
4. Almacene, fabrique, utilice, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad registrado en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención registrada en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;
f) Un producto o servicio que utilice un signo distintivo no registrado idéntico o similar a un signo distintivo registrado en el país; y,
g) Un producto o servicio que utilice un signo distintivo o denominación de origen no registrada, idéntica o similar a una denominación de origen registrada en el país.

En los casos de los literales f) y g) de este cuarto numeral los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o que guarden conexión competitiva a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Nota: Artículo agregado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 208B.- Actos lesivos a los derechos de autor.- Será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, comiso y multa de ocho hasta trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la persona que, a sabiendas, en violación de los derechos de autor o derechos conexos contemplados en la normativa aplicable, realice uno o más de los siguientes actos a escala comercial:

a) Altere o mutile una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriba, publique, distribuya, comunique o reproduzca, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;
c) Reproduzca una obra sin autorización del titular o en un número mayor de ejemplares del autorizado por el titular, siempre que el perjuicio económico causado al titular sea mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general;
d) Comunique públicamente obras o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzca al país, almacene, ofrezca en venta, venda, arriende o de cualquier otra manera ponga en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras o en número que exceda del autorizado por el titular;
f) Reproduzca un fonograma o en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quien introduzca al país, almacene, distribuya, ofrezca en venta, venda, arriende o de cualquier otra manera ponga en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas;
g) Retransmita sin autorización, por cualquier medio, las emisiones de radiodifusión, televisión y en general cualquier señal que se transmita por el espectro radioeléctrico y que esté protegida por derechos de autor o derechos conexos; salvo que dicha retransmisión provenga de una obligación normativamente impuesta; y,
h) Fabrique, importe, exporte, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo, sistema o software que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas o en general de telecomunicaciones, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo, sistema o software que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o prestaciones, el cual posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 208C.- Disposiciones relativas a los actos lesivos a la propiedad intelectual y derechos de autor. Para la denuncia, investigación, juzgamiento y aplicación de penas por los delitos de actos lesivos a la propiedad intelectual y de actos lesivos a derechos de autor, se considerarán las siguientes reglas:

1. Para determinar que estos actos se cometen a escala comercial deberá considerarse la magnitud, valor económico y cantidad de la mercadería o servicio, así como el impacto que puede tener en el mercado en que se comercializa. Las autoridades competentes solo están en obligación de denunciar los hechos cuando luego de estas consideraciones tengan la convicción de que se trata de actos a escala comercial.

Cuando se trate de mercadería importada o exportada se considerará que los actos se realizan a escala comercial cuando la mercadería esté valorada en más de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general. Para dicha valoración la mercadería cuestionada será valorada como si se tratase del producto original protegido por derechos intelectuales o derechos de autor.

2. Para la imposición de las penas, se tomará en consideración el monto del perjuicio ocasionado y, según corresponda, la cantidad y valor de productos comisados, al igual que el valor de los productos o servicios que hayan sido comercializados.
3. Cuando una persona jurídica sea la responsable, se la sancionará con el comiso de los bienes infractores, al igual que con la multa respectiva, independientemente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan en la comisión del delito. Además, se sancionará a las personas jurídicas con una o varias de las penas específicas aplicable a las mismas, previstas en este Código, conforme la gravedad del delito.
4. De determinarse la responsabilidad de la persona natural o jurídica el tribunal o juez de garantías penales correspondiente ordenará la adjudicación gratuita o destrucción de los bienes infractores. Esta orden estará sustentada en un informe pericial que permita determinar su ilicitud; así como, en la o las pruebas que existan en el proceso y que sean expuestos en la etapa correspondiente. La valoración de ésta y demás pruebas seguirá las reglas generales establecidas en este Código.

Si el agente fiscal no llegare a imputar el delito investigado a una persona natural o jurídica determinada dentro de la fase de investigación previa, en el requerimiento de archivo solicitará al juez competente la orden de adjudicación gratuita o destrucción de los objetos investigados, petición que se fundamentará en el informe pericial de peritos acreditados ante el Consejo de la Judicatura, y demás indicios relevantes. El juez correrá traslado de la petición al titular de los objetos por el término de cinco días, luego de lo cual acogerá o rechazará motivadamente la solicitud fiscal.

5. Los costos que se generen en razón de la destrucción de una mercancía corresponderán a la persona que comete el delito. Cuando no se lograra determinar la responsabilidad penal de persona alguna, los costos corresponderán al titular de la mercancía, quien podrá repetir contra el responsable de ser el caso.

En todos los casos en los que la mercancía objeto de incautación pueda ser destinada a cubrir una necesidad social por parte del Estado, se privilegiará la conservación de la mercancía, destruyendo o inutilizando los aspectos de la misma que violenten o transgredan la propiedad intelectual, siempre y cuando esta acción no perjudique la naturaleza o la funcionalidad de la mercancía. Los titulares de los derechos serán veedores de estos procesos y colaborarán con la gestión correspondiente.

6. Son circunstancias agravantes, además de las previstas en este Código:

a) Haber recibido apercibimiento de la infracción;
b) Que los objetos materia de la infracción provoquen daños a la salud; y,
c) Que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

7. En esta clase de delitos cabe la conciliación en los términos establecidos por este Código aún si el monto de la infracción supera los treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
PARÁGRAFO ÚNICO
Contravenciones contra el derecho de propiedad

Art. 209.- Contravención de hurto.- En caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

Para la determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Art. 210.- Contravención de abigeato.- En caso de que lo sustraído no supere un salario básico unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

Para la determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
SECCIÓN DÉCIMA
Delitos contra el derecho a la identidad

Art. 211.- Supresión, alteración o suposición de la identidad y estado civil.- La persona que ilegalmente impida, altere, añada o suprima la inscripción de los datos de identidad suyos o de otra persona en programas informáticos, partidas, tarjetas índices, cédulas o en cualquier otro documento emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y de Cedulación o sus dependencias o, inscriba como propia, en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y de Cedulación a una persona que no es su hijo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que ilegalmente altere la identidad de una niña o niño; la sustituya por otra; entregue o consigne datos falsos o supuestos sobre un nacimiento; usurpe la legítima paternidad o maternidad de niña o niño o declare falsamente el fallecimiento de un recién nacido, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 212.- Suplantación de identidad.- La persona que de cualquier forma suplante la identidad de otra para obtener un beneficio para sí o para un tercero, en perjuicio de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Delitos contra la migración

Art. 213.- Tráfico ilícito de migrantes.- La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, si se establece su conocimiento y participación en la infracción.

Si el tráfico de migrantes recae sobre niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Cuando como producto de la infracción se provoque la muerte de la víctima, se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica será sancionada con la extinción de la misma.
CAPÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL BUEN VIVIR

SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra el derecho a la salud

Art. 214.- Manipulación genética.- La persona que manipule genes humanos alterando el genotipo, con finalidad diferente a la de prevenir o combatir una enfermedad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que realice terapia génica en células germinales, con finalidad diferente a la de combatir una enfermedad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La persona que genere seres humanos por clonación, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 215.- Daño permanente a la salud.- La persona que utilice elementos biológicos, químicos o radioactivos que causen un daño irreparable, irreversible o permanente a la salud de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 216.- Contaminación de sustancias destinadas al consumo humano.- La persona que altere, poniendo en riesgo, la vida o la salud, materias o productos alimenticios o bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, conociendo de la alteración, participe en la cadena de producción, distribución y venta o, en la no observancia de las normas respectivas en lo referente al control de los alimentos.

La comisión de esta infracción de manera culposa, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Art. 217.- Comercialización, distribución, importación, almacenamiento y dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano caducados.- La persona que comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense:

1. Medicamentos o dispositivos médicos caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
2. Productos de uso o consumo humano caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, cuando se trate de medicamentos o dispositivos médicos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, empleo u oficio por seis meses una vez cumplida la pena privativa de la libertad.

Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte de la persona que los ha consumido, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano caducados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción.

Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 217.1.- Producción, fabricación, comercialización, distribución, importación, almacenamiento o dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano falsificados o adulterados.- La persona que produzca, fabrique, comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso o consumo humano falsificados o adulterados, sin registro o notificación sanitaria, con ingredientes inadecuados, sin ingredientes activos, con cantidades inadecuadas de ingredientes activos, con un envase o empaque falsificado o adulterado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por un año, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si se determina responsabilidad de la persona jurídica, será sancionada con multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano, falsificados o adulterados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción.

Nota: Artículo agregado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 218.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, en obligación de prestar un servicio de salud y con la capacidad de hacerlo, se niegue a atender a pacientes en estado de emergencia, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si se produce la muerte de la víctima, como consecuencia de la desatención, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y su clausura temporal.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización

Art. 219.- Producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente:

1. Produzca, fabrique, extraiga o prepare, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
2. Produzca, fabrique o prepare precursores y químicos controlados por la normativa vigente que regula las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años y multa de veinte a treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente, sin autorización o incumpliendo requisitos previstos en la normativa vigente que regula las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización:

1. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, importe, exporte, tenga o posea con el propósito de comercializar o colocar en el mercado sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa pertinente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:

a) Mínima escala: de tres a cinco años.
b) Mediana escala: de cinco a siete años.
c) Alta escala: de diecinueve a veintidós años.
d) Gran escala: de veintidós a veintiséis años.

2. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a niñas, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena aumentada en un tercio.

La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible; en casos de consumo ocasional, habitual o problemático el Estado ofrecerá tratamiento y rehabilitación.

Las cantidades establecidas en los umbrales o escalas previstas en la normativa correspondiente, serán meramente referenciales para determinar el tráfico o consumo.

La tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o derivados con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa con el objeto de garantizar la salud, no será punible, siempre que se demuestre el padecimiento de una enfermedad a través de un diagnóstico profesional.

En el caso de tráfico de varias sustancias en un mismo hecho, se iniciará un solo proceso penal por el delito fin de tráfico y se impondrá la pena que corresponda a la escala de la sustancia con mayor reproche. En este caso no habrá acumulación de penas.

Nota: Ver Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 2. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 288 de 14 de julio de 2014, página 3. (ver...)

Nota: Ver Reforma Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 1. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 586 de 14 de septiembre de 2015, página 2. (ver...)
Nota: Ver Ratificación de la Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 2. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 628 de 16 de noviembre de 2015, página 2. (ver...)

Nota: Ver Resolución de la Corte Nacional de Justicia, la persona que incurra en las descripciones de este artículo, será sancionada la conducta más severa. Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 2. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 454 de 26 de marzo de 2019, página 10. (ver...)

Nota: Literales a) y b) sustituidos por disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de Octubre del 2015 (ver...).

Nota: El numeral 2 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 7, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 (ver...), determina la interpretación del inciso final de este artículo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).

Nota: Por Decreto Ejecutivo No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 460 de 19 de diciembre del 2023 (ver...), el Presidente de la República, dispone al Ministerio del Interior la Derogación de la Resolución No. 001 CONSEP-CDS-2013, que acogió el análisis técnico de toxicidad y otros necesarios sobre la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el consumo personal.

Nota: Ver Resolución de la Corte Nacional de Justicia, "Que aclara las dudas respecto de los parámetros mínimos que orienten al juzgador cuando conozca un caso en donde se alegue que la sustancia encontrada es para consumo personal de una o un adicto". Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 14. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 484 de 24 de enero de 2024, página 2. (ver...)

Nota: Literales a) al d) del numeral 1 sustituidos y numeral 2 reformado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 221.- Organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente financie, organice, dirija, disponga, ordene, administre, actividades a personas o grupos de personas dedicadas a la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años y multa de seiscientos a mil doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Artículo sustituido por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 222.- Siembra o cultivo.- La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, excepto en los casos establecidos en las Disposiciones General Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y Sustancias Sujetas a Control y Fiscalización.

Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 223.- Suministro de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que mediante engaño, violencia o sin el consentimiento de otra, suministre sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 224.- Prescripción injustificada.- La o el profesional de la salud que, sin causa justificada, recete sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si prescribe la receta a una o un incapaz absoluto, mujeres embarazadas, discapacitados o adultos mayores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 225.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.- La persona que ponga sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las prendas de vestir o en los bienes de una persona, sin el consentimiento de esta, con el objeto de incriminarla en alguno de los delitos sancionados en este capítulo; realice alguna acción tendiente a dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la persona que incurre en las conductas tipificadas en el inciso anterior es servidor público o finge cumplir órdenes de autoridad competente, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad.
Art. 226.- Destrucción de objetos materiales.- En todos los delitos contemplados en esta Sección, se impondrá la pena de destrucción de los objetos materiales de la infracción, entre los que se incluyen plantas, sustancias, laboratorios y cualquier otro objeto que tenga relación directa de medio o fin con la infracción o sus responsables.

La o el juzgador podrá declarar de beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y autorizar su uso.
Art. 227.- Sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para efectos de este Código, se consideran sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, los estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas específicas que consten en la normativa correspondiente.

Nota: Ver sustancias sujetas a fiscalización. Para leer texto, ver Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de octubre de 2015, página 13. (ver...)
Art. 228.- Cantidad admisible para uso o consumo personal.- La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, para consumo personal, será regulada por la normativa correspondiente.

Nota: Ver Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 2. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 288 de 14 de julio de 2014, página 3. (ver...)
Nota: Ver Reforma Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 1. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 586 de 14 de septiembre de 2015, página 2. (ver...)
Nota: Ver Ratificación de la Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 2. Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 628 de 16 de noviembre de 2015, página 2. (ver...)

Nota: Por Decreto Ejecutivo No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 460 de 19 de diciembre del 2023 (ver...), el Presidente de la República, dispone al Ministerio del Interior la Derogación de la Resolución No. 001 CONSEP-CDS-2013, que acogió el análisis técnico de toxicidad y otros necesarios sobre la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el consumo personal.

Nota: Ver Resolución de la Corte Nacional de Justicia, "Que aclara las dudas respecto de los parámetros mínimos que orienten al juzgador cuando conozca un caso en donde se alegue que la sustancia encontrada es para consumo personal de una o un adicto". Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 14. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 484 de 24 de enero de 2024, página 2. (ver...)
SECCIÓN TERCERA
Delitos contra la seguridad de los activos de los sistemas de información y comunicación

Art. 229.- Revelación ilegal de base de datos.- La persona que, en provecho propio o de un tercero, revele información registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones; materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si esta conducta se comete por una o un servidor público, empleadas o empleados bancarios internos o de instituciones de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera o contratistas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 230.- Interceptación ilegal de datos.- Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que, sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, contenido digital en su origen, destino o en el interior de un sistema informático o dispositivo electrónico, una señal o una transmisión de datos o señales.
2. La persona que ilegítimamente diseñe, desarrolle, ejecute, produzca, programe o envíe contenido digital, códigos de accesos o contraseñas, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente al que quiere acceder.
3. La persona que posea, venda, distribuya o, de cualquier otra forma, disemine o introduzca en uno o más sistemas informáticos, dispositivos electrónicos, programas u otros contenidos digitales destinados a causar lo descrito en el número anterior.
4. La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.
5. La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos, o programas o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.

Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 231.- Transferencia electrónica de activo patrimonial.- La persona que, con ánimo de lucro, altere, manipule o modifique el funcionamiento de programa o sistema informático o telemático o mensaje de datos, para procurarse la transferencia o apropiación no consentida de un activo patrimonial de otra persona en perjuicio de esta o de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena, será sancionada la persona que facilite o proporcione datos de su cuenta bancaria con la intención de obtener, recibir o captar de forma ilegítima un activo patrimonial a través de una transferencia electrónica producto de este delito para sí mismo o para otra persona.
Art. 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos.- La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento o comportamiento no deseado, o suprima total o parcialmente contenido digital, sistemas informáticos, sistemas de tecnologías de la información y comunicación, dispositivos electrónicos o infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general, con el propósito de obstaculizar de forma grave, deliberada e ilegítima el funcionamiento de un sistema informático, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena será sancionada la persona que diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos, programas o sistemas informáticos maliciosos o destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este artículo.

Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 233.- Delitos contra la información pública reservada legalmente.- La persona que destruya o inutilice información clasificada de conformidad con la Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La o el servidor público que, utilizando cualquier medio electrónico o informático, obtenga este tipo de información, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando se trate de información reservada, cuya revelación pueda comprometer gravemente la seguridad del Estado, la o el servidor público encargado de la custodia o utilización legítima de la información que sin la autorización correspondiente revele dicha información, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años y la inhabilitación para ejercer un cargo o función pública por seis meses, siempre que no se configure otra infracción de mayor gravedad.
Art. 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.

1. La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho sobre dicho sistema, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años.
2. Si la persona que accede al sistema lo hace para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o redireccionar el tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a las o los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 234.1.- Falsificación informática:

1. La persona que, con intención de provocar un engaño en las relaciones jurídicas, introducir, modificar, eliminar o suprimir contenido digital, o interferir de cualquier otra forma en el tratamiento informático de datos, produzca datos o documentos no genuinos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
2. Quien, actuando con intención de causar un perjuicio a otro o de obtener un beneficio ilegitimo para sí o para un tercero, use un documento producido a partir de contenido digital que sea objeto de los actos referidos en el número 1, será sancionado con la misma pena.

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 234.2.- Agravación de las penas.- La práctica de los hechos que se describen en los artículos 232, 234 y 234.1 será sancionada con pena agravada en un tercio de su pena máxima si logra perturbar de forma grave o duradera a un sistema informático que apoye una actividad destinada a asegurar funciones sociales críticas, como cadenas de abastecimiento, salud, seguridad y bienestar económico de las personas, o funcionamiento regular de los servicios públicos.

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 234.3.- Responsabilidad de personas jurídicas.- A los delitos de esta Sección es aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 49 y 71 de este Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 234.4.- Definiciones.- Para los efectos del presente Código, se considera:

a. Contenido digital- El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico o canal de comunicación que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.
b. Datos de tráfico.- Contenido digital relativo a una comunicación efectuada por medio de un sistema informático o canal de comunicación, generados por este sistema como elemento de una cadena de comunicación, indicando su origen, su destino, su trayecto, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente.
c. Proveedor de servicios.- Cualquier entidad, pública o privada, nacional o internacional, que proporciona a los usuarios de sus servicios la capacidad de comunicarse a través de un sistema informático, o de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, así como cualquier otra entidad que procese o almacene contenido digital en nombre y por cuenta de aquella entidad proveedora o de sus usuarios.
d. Sistema informático.- Cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o asociados, en que uno o varios de ellos desarrolla, ejecutando un programa, el tratamiento automatizado de contenido digital.

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra los derechos de los consumidores, usuarios y otros agentes del mercado

Art. 235.- Engaño al comprador respecto a la identidad o calidad de las cosas o servicios vendidos.- La persona que provoque error al comprador o al usuario acerca de la identidad o calidad de la cosa o servicio vendido, entregando fraudulentamente un distinto objeto o servicio ofertado en la publicidad, información o contrato o acerca de la naturaleza u origen de la cosa o servicio vendido, entregando una semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 236.- Casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar.- La persona que administre, ponga en funcionamiento o establezca casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que con afán de lucro lleve a cabo las actividades señaladas en el inciso anterior, simulando que las efectúa sin fines de lucro, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Serán comisados los instrumentos, productos o réditos utilizados u obtenidos por el cometimiento de la infracción.
SECCIÓN QUINTA
Delitos contra el derecho a la cultura

Art. 237.- Destrucción de bienes del patrimonio cultural.- La persona que dañe, deteriore, destruya total o parcialmente, bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional o en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Con la misma pena será sancionado la o el servidor o la o el empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamientos que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Cuando no sea posible la reconstrucción o restauración del bien objeto de la infracción, se aplicará el máximo de la pena privativa de libertad.

Si se determina responsabilidad penal de persona jurídica se impondrá la pena de disolución.
Art. 238.- Transporte y comercialización ilícitos y tráfico de bienes del patrimonio cultural.- La persona que ilícitamente transporte, adquiera, enajene, intermedie, intercambie o comercialice bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional o en instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si las conductas tipificadas en este artículo se cometen sobre bienes arqueológicos, se impondrá la pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 239.- Falsificación o adulteración de bienes del patrimonio cultural.- La persona que falsifique, sustituya o adultere bienes del patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que se tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 240.- Sustracción de bienes del patrimonio cultural.- La persona que sustraiga bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que se tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que sustraiga estos bienes, empleando fuerza en las cosas será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si se comete con violencia o amenaza en contra de los custodios, guardadores, tenedores o persona alguna, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
SECCIÓN SEXTA
Delitos contra el derecho al trabajo y la Seguridad Social

Art. 241.- Impedimento o limitación del derecho a huelga.- La persona que, mediante engaños o abuso de situación de necesidad, impida o limite el ejercicio del derecho a tomar parte en una huelga, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la conducta descrita se realiza con fuerza, violencia o intimidación, la pena será de seis meses a un año.
Art. 242.- Retención ilegal de aportación a la seguridad social.- La persona que retenga los aportes patronales o personales o efectúe los descuentos por rehabilitación de tiempos de servicio o de dividendos de préstamos hipotecarios y quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro del plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de la respectiva retención, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Para el efecto, la o el afectado, el Director General o el Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en su caso, se dirigirá a la Fiscalía para que inicie la investigación respectiva.

Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica, será sancionada con la clausura de sus locales o establecimientos, hasta que cancele los valores adeudados.
Art. 243.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica.- En el caso de personas jurídicas que no cumplan con la obligación de afiliar a uno o más de sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se impondrá la intervención de la entidad de control competente por el tiempo necesario para precautelar los derechos de las y los trabajadores y serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada empleado no afiliado, siempre que estas no abonen el valor respectivo dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificado.
SECCIÓN SÉPTIMA
Contravención contra el derecho al trabajo

Art. 244.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- La o el empleador que no afilie a sus trabajadores al seguro social obligatorio dentro de treinta días, contados a partir del primer día de labores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete días.

Las penas previstas se impondrán siempre que la persona no abone el valor respectivo, dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama

SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la biodiversidad

Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:

1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y recursos naturales.
2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con engaño o falsas promesas.
Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si este tipo de actos se cometen dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o en ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, manglares, bosques secos, nublados o húmedos y como producto de estos actos se cause erosión de los suelos o afectación a especies de la flora y fauna protegidas por convenios, tratados internacionales o listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.

Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses.

Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, tale, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, introduzca, almacene, trafique, provea, maltrate, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies listadas como protegidas por la Autoridad Ambiental Nacional o por instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; o, en veda.
2. El hecho se realiza sobre especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas o migratorias.
3. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, patrimonio forestal nacional o en ecosistemas frágiles.
4. El hecho produzca daños graves a la biodiversidad o los recursos naturales.
5. El hecho se cometa utilizando técnicas o medios no permitidos por la normativa nacional.

Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción; o, si el hecho se atribuye al incorrecto ejercicio de su derecho para actividades de caza, pesca, marisqueo o investigación, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.

Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades, pueblos y nacionalidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional. El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos:

1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial.
2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que incluyan o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.
3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque pérdida del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente intangible asociado será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL ÁMBITO PARA EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA

Nota: Denominación de Parágrafo sustituida por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la persona que comete esta infracción es aquella responsable del cuidado del animal por razones de comercio, quedará además inhabilitada por el mismo tiempo que dure la pena privativa de libertad y una vez terminada esta, para el ejercicio de actividades comerciales que tengan relación con los animales.

Se aplicará el máximo de la pena prevista para este tipo penal si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:

1. Haber causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
2. Los hechos se hayan ejecutado en presencia de un niño, niña o adolescente.
3. Actuando con ensañamiento contra el animal.
4. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.
5. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante.
6. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente. En este caso el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal retirará el animal de la posesión o propiedad del infractor.

Se exceptúan de esta disposición las lesiones que resulten producto de accidentes graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor bajo la supervisión de un especialista en la materia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 250.- Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que realice actos de carácter sexual contra un animal que integre la fauna urbana respectiva, lo someta a explotación sexual, lo utilice para actos sexuales propios o de terceros; o, lo ponga a disposición de terceros para actos sexuales, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si como consecuencia de esta conducta, se produce la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se impondrá el máximo de la pena si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. Actuando con ensañamiento contra el animal.
2. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.
3. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante
4. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente.

Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la materia.

Nota: Artículo agregado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 250.2.- Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana.- La persona que haga participar perros u otros animales de fauna urbana, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones permanentes al animal, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si producto de la pelea se causa la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos públicos con animales autorizados mediante consulta popular o aquellos que no tienen como finalidad la muerte del animal, y regulados por los Gobiernos Autónomos municipales y metropolitanos.

Nota: Artículo agregado por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
PARÁGRAFO ÚNICO
Contravenciones contra animales que formen parte de la Fauna Urbana

Nota: Parágrafo agregado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 250.3.- Abandono de animales de compañía.- La persona que abandone a un animal de compañía será sancionada con trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas.

Nota: Artículo agregado por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 250.4.- Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que por acción u omisión cause un daño temporal o deteriore gravemente la salud o integridad física de un animal que forme parte del ámbito de la fauna urbana, sin causarle lesiones o muerte, será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas.

Nota: Artículo agregado por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
Delitos contra los recursos naturales

Nota: Sección renumerada por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 251.- Delitos contra el agua.- La persona que contraviniendo la normativa vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes, fuentes, caudales ecológicos, aguas naturales afloradas o subterráneas de las cuencas hidrográficas y en general los recursos hidrobiológicos o realice descargas en el mar provocando daños graves, será sancionada con una pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes.
Art. 252.- Delitos contra suelo.- La persona que contraviniendo la normativa vigente, en relación con los planes de ordenamiento territorial y ambiental, cambie el uso del suelo forestal o el suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, afecte o dañe su capa fértil, cause erosión o desertificación, provocando daños graves, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes.
Art. 253.- Contaminación del aire.- La persona que, contraviniendo la normativa vigente o por no adoptar las medidas exigidas en las normas, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo en niveles tales que resulten daños graves a los recursos naturales, biodiversidad y salud humana, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra la gestión ambiental

Nota: Sección renumerada por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 254.- Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas.- La persona que, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga, queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos, residuos, desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños graves a la biodiversidad y recursos naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando se trate de:

1. Armas químicas, biológicas o nucleares.
2. Químicos y Agroquímicos prohibidos, contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos y sustancias radioactivas.
3. Diseminación de enfermedades o plagas.
4. Tecnologías, agentes biológicos experimentales u organismos genéticamente modificados nocivos y perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la biodiversidad y recursos naturales.

Si como consecuencia de estos delitos se produce la muerte, se sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Art. 255.- Falsedad u ocultamiento de información ambiental.- La persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se impondrá el máximo de la pena si la o el servidor público, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor o sus responsabilidades de realizar el control, tramite, emita o apruebe con información falsa permisos ambientales y los demás establecidos en el presente artículo.
SECCIÓN QUINTA
Disposiciones comunes

Nota: Sección renumerada por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres protegidas, de especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas y migratorias.

Nota: Ver Norma Técnica para la Aplicación de este artículo. Acuerdo del Ministerio del Ambiente No. 84. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de septiembre de 2015, página 2. (ver...)

Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 257.- Obligación de restauración y reparación.- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar, reparar e indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado asume dicha responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la repetirá contra la persona natural o jurídica que cause directa o indirectamente el daño.

La autoridad competente dictará las normas relacionadas con el derecho de restauración de la naturaleza, que serán de cumplimiento obligatorio.
Art. 258.- Pena para las personas jurídicas.- En los delitos previstos en este Capítulo, si se determina responsabilidad penal para la persona jurídica se sancionará con las siguientes penas:

1. Multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de uno a tres años.
2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de tres a cinco años.
3. Multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura definitiva, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad superior a cinco años.
Art. 259.- Atenuantes.- Se podrá reducir hasta un cuarto de las penas contenidas en este Capítulo, cuando la persona que ha cometido la infracción, adopte las medidas y acciones que compensen los daños ambientales. La calificación y seguimiento de las medidas y acciones se hará bajo la responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional.
SECCIÓN SEXTA
Delitos contra los recursos naturales no renovables

Nota: Sección renumerada por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

PARÁGRAFO PRIMERO
Delitos contra los recursos mineros

Art. 260.- Actividad ilícita de recursos mineros.- La persona que, sin autorización de la autoridad competente, extraiga, explote, explore, aproveche, transforme, transporte, comercialice o almacene recursos mineros, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a veinte años.

En caso de minería artesanal será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, salvo que demuestre que la actividad artesanal minera es lícita para lo cual deberá justificar el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente. En caso de minería artesanal lícita vinculada a la delincuencia organizada se procesará por el delito que corresponda.

Si producto de este ilícito se ocasionan daños al ambiente, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Si se comete como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada o grupos armados organizados se sancionará con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años y multa de 1000 a 1500 salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Inciso final agregado por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 261.- Financiamiento o suministro de maquinarias para extracción ilícita de recursos mineros.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, financie o suministre a cualquier título, maquinaria, equipos, herramientas y en general cualquier instrumento que se utilice para realizar las actividades ilícitas descritas en el artículo anterior, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Delitos contra la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles

Art. 262.- Paralización del servicio de distribución de combustibles.- La persona que paralice o suspenda de manera injustificada el servicio público de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 263.- Adulteración de la calidad o cantidad de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles.- La persona que por sí o por medio de un tercero, de manera fraudulenta o clandestina adultere la calidad o cantidad de los hidrocarburos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 264.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles.- La persona que sin la debida autorización, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya productos hidrocarburíferos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles o estando autorizada, lo desvíe a un segmento distinto, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa expedida por la Autoridad competente, será sancionada con pena privativa de la libertad de la siguiente manera:

a. Mínima escala, de dos a seis meses.
b. Mediana escala, de seis meses a un año.
c. Alta Escala, de uno a tres años.
d. Gran Escala, de tres a cinco años.

Con la misma pena, será sancionada la persona en el caso que no se detecte la presencia de una sustancia legalmente autorizada, que aditivada a los combustibles permita identificarlos o que modifique la estructura original del medio de transporte sin contar con la autorización de la entidad correspondiente del Estado.

El almacenamiento para uso en actividades de transporte en las comunidades, pueblos y nacionalidades y sus territorios, en donde no existen mecanismos accesibles de aprovisionamiento de combustible, queda excluido de la presente disposición y será regulado de conformidad con la reglamentación expedida por la Autoridad Nacional competente.

Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.

Nota: Artículo sustituido por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 265.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial.- Con las mismas penas del artículo anterior se sancionará a la persona que, en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar territorial, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya sin la debida autorización, productos derivados de hidrocarburos incluido el gas licuado de petróleo o biocombustibles.

Nota: Artículo sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 266.- Sustracción de hidrocarburos.- La persona que por medios fraudulentos o clandestinos se apodere de hidrocarburos, sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio o cuando estos se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 267.- Sanción a la persona jurídica.- Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica por las acciones tipificadas en esta Sección será sancionada con multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, dependiendo de la cuantía y reincidencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA

SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la tutela judicial efectiva

Art. 268.- Prevaricato de las o los jueces o árbitros.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años y multa de veinte a treinta salarios básicos unificados del trabajador en general. Se impondrá además la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por doce meses.

Si se ha beneficiado a un grupo de delincuencia organizada o en delitos contra la administración pública, se sancionará con pena privativa de libertad siete a diez años.

Nota: Por mandato de la Resolución de la Corte Constitucional, Sentencia 141 promulgada en el Registro Oficial Suplemento 61 de 11 de septiembre del 2018 (ver...), dicta la siguiente interpretación del delito de prevaricato tipificado en este artículo:

El delito de prevaricato, tipificado en la legislación penal derogada como en la actual legislación, "en lo relacionada a la prohibición de fallar en contra de ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda", no se aplica en el contexto de la justicia constitucional. Es decir, las actuaciones de las juezas y jueces, cuando intervienen en el conocimiento y resolución de garantías constitucionales, no son suceptibles de subsumirse en la conducta típica descrita en la infracción denominada como prevaricato; por tanto, no pueden ser procesados y mucho menos sancionados penalmente por dicho tipo penal. (Registro Suplemento Séptimo No. 61 Tomo VI), ver Registro Oficial Suplemento 61 de 11 de septiembre de 2018, página 137. (ver...)

Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 269.- Prevaricato de las o los abogados.- La o el abogado, defensor o procurador que en juicio revele los secretos de su persona defendida a la parte contraria o que después de haber defendido a una parte y enterándose de sus medios de defensa, la abandone y defienda a la otra, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 270.- Perjurio y falso testimonio.- La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a (sic) autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

De igual modo, se comete perjurio cuando a sabiendas se ha faltado a la verdad en declaraciones patrimoniales juramentadas o juradas hechas ante Notario Público

Si el perjurio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si el falso testimonio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Se exceptúan los casos de versiones y testimonio de la o el sospechoso o de la o el procesado, tanto en la fase preprocesal, como en el proceso penal.
Art. 270.1.- Obstrucción de la justicia.- Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y multa de veinticuatro a cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general, la persona que, mediante el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio, en todo tipo de procesos judiciales, ejecuta una o varias de las siguientes conductas:

1. Impida la prestación de testimonio o la aportación de prueba;
2. Induzca a una persona a prestar falso testimonio; y/o,
3. Interfiera ilegítimamente en la libertad de actuación de jueces y fiscales.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

Nota: Artículo agregado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 272.- Fraude procesal.- La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Con igual pena será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.
Art. 273.- Revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida, o funcionario judicial protegido.- La persona que indebidamente revele la real o nueva identidad, el domicilio o paradero actual u otro dato que permita o dé ocasión a que otro conozca información que permita identificar y ubicar a un agente encubierto, informante, testigo, persona protegida será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y multa de veinticuatro a cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Si como resultado de la infracción se ha ocasionado la muerte o lesiones graves al agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario protegido o sus familiares, la pena privativa de libertad será de siete a diez años y multa de cuarenta a ochenta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 274.- Evasión o fuga.- La persona que por acción u omisión permita que una persona privada de libertad se evada o fugue de un centro de privación de libertad en cualquiera de sus tipos, o de un centro de adolescentes infractores, o durante la ejecución de un traslado, remisión o actividad derivada de la privación de libertad o custodia del Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si el sujeto activo del delito es una servidora o un servidor público, la pena será de tres a cinco años de privación de libertad.

Si la infracción es culposa la pena será de seis meses a un año de privación de libertad. La persona privada de libertad, sea por sentencia condenatoria o por medida cautelar, que se evada o fugue, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el adolescente infractor que en la ejecución de una medida cautelar o medida socioeducativa impuesta se evada del centro de adolescentes infractores, será sancionada con privación de libertad en el régimen que le corresponda.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 275.- Ingreso de artículos prohibidos.- La persona que ingrese, por sí misma o a través de terceros, a los centros de privación de libertad sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituyan el delito tipificado en el artículo 220, bebidas alcohólicas, dinero, joyas o metales preciosos, adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir, dentro del cuerpo o escondidos de cualquier forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El ingreso de equipos de comunicación, partes o piezas de teléfonos celulares o satelitales será sancionado con el máximo de la pena establecida en el artículo anterior.

El ingreso de armas, munición, explosivos, herramientas o sustancias que puedan causar lesiones graves o la muerte, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Las mismas penas se aplicarán en el caso de que los artículos prohibidos a los que se refieren los incisos anteriores se encuentren en el interior de los centros de privación de libertad o en posesión de la persona privada de libertad.

Si el sujeto activo de la infracción es servidor público vinculado al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, ya sea en el ámbito de la seguridad penitenciaria o administrativo, servidores policiales, servidores militares, servidores judiciales, servidores de la Fiscalía, Defensoría Pública, de salud, educación, cultura, deporte, trabajo, inclusión económica y social, será sancionado con el doble de la pena máxima establecida.

La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación prohibirá en normativa secundaria el ingreso de otros artículos que atenten contra la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad. Las prohibiciones a las que se refiere este inciso no constituyen sanción penal.

La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social podrá, motivadamente, autorizar a las servidoras y los servidores públicos involucrados con el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el ingreso de teléfonos celulares, cargadores de teléfonos y equipos de comunicación; y, armas en el caso de servidores policiales y de seguridad penitenciaria, sin que dichos ingresos constituyan delito, siempre y cuando dichos usos sean relacionados con el servicio de seguridad en los centros de privación de libertad, de conformidad con la ley que regula el uso legítimo de la fuerza, el reglamento general a la referida Ley, la normativa institucional y los protocolos previamente definidos.

De manera, excepcional y para los fines médicos o terapéuticos previstos en la normativa institucional y los protocolos, se podrá autorizar el ingreso de sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituya delito, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 276.- Omisión de denuncia en razón de la profesión, cargo u oficio.- La persona que, en razón de profesión, cargo u oficio, en los ámbitos de educación, salud, recreación, religioso, deportivo o cultural, conozca de hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos o delitos contra la integridad física, psicológica, sexual y reproductiva o muerte violenta de una persona y no denuncie el hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la omisión es por parte de quien sea el propietario, responsable o representante legal de la institución pública o particular, se aplicará el máximo de la pena.

Si la omisión se produce sobre delitos contra la integridad física, psicológica o sexual de niños, niñas y adolescentes, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.

No se podrá alegar secreto profesional y objeción de conciencia para justificar la falta de denuncia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
Contravenciones contra la tutela judicial efectiva

Art. 277.- Omisión de denuncia.- Fuera de los casos determinados en el artículo anterior, la persona que en calidad de servidora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción penal y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

Nota: Artículo sustituido por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
Delitos contra la eficiencia de la administración pública

Art. 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos; las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado; o, los proveedores del Estado que, en beneficio propio o de terceros, abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Serán sancionados con la misma pena como responsables de peculado las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades; que, en beneficio propio o de terceros, abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo.

Serán sancionados con las siguientes penas, cuando:

1. Con pena privativa de libertad de cinco a siete años:

a. Si utilizan, en beneficio propio o de terceras personas, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del sector público o bienes del sector público, cuando esto signifique lucro o incremento patrimonial.
b. Si se aprovechan económicamente, en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o han ejercido.

2. Con pena privativa de libertad de siete a diez años:

a. Si obtienen o conceden créditos vinculados, relacionados o
intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la Institución Financiera.
b. A los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito y a la persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero, aunque no posea las calidades previstas en el primer párrafo.

3. Con pena privativa de libertad de diez a trece años:

a. Si arbitrariamente disponen, se apropian o distraen los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen.
b. Si hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad.
c. Si disponen de cualquier manera el congelamiento o retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero.
d. Si causan la quiebra fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional.
e. Si evaden los procedimientos pertinentes de contratación pública contenidos en la Ley de la materia. En este caso también se impondrá una multa correspondiente al valor de la contratación arbitraria que se desarrolló. Además, cuando se establezca la existencia y responsabilidad por el delito mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, la o el juzgador declarará, como consecuencia accesoria del delito, la terminación unilateral y anticipada del contrato sobre el cual verse la infracción, sin derecho a indemnización ni pago de daño alguno a favor del proveedor.

Se aplicará el máximo de la pena prevista en los siguientes casos: cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción; cuando se realice con fondos o bienes destinados a programas de salud pública, alimentación, educación, vivienda o de la seguridad social; o, cuando estuvieren relacionados directamente con áreas naturales protegidas, recursos naturales, sectores estratégicos, o defensa nacional.

Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán inhabilitadas o inhabilitados de por vida para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera.

Serán también responsables de peculado los administradores y los miembros del directorio de las empresas públicas, cuando por su acción u omisión los resultados empresariales y financieros anuales de dicha empresa pública estén por debajo de los índices de gestión fijados, especialmente cuando haya reducción de ingresos de más del 10% en comparación con el ejercicio económico anterior, sin justificación alguna de por medio y cuando haya reducción del resultado operacional, o pérdida económica en comparación con el ejercicio económico anterior, en más del 25% sin justificación alguna de por medio, ocasionando de tal forma la reducción, y por ende pérdida de recursos estatales, y cuando tales pérdidas se produjeron en beneficio propio o de terceros.

La acción penal tomará en cuenta la asistencia de expertos nacionales e internacionales para determinar la existencia de factores externos o macro de mercado inherentes a cada sector, que pudiesen haber incidido en reducciones drásticas de ingresos o de impacto financiero, así como para determinar si la asignación de presupuestos y metas empresariales ha sido adecuada, y si en caso de haber existido deficiencias se tomaron las medidas correctivas empresariales pertinentes.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Trigésima séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).

Nota: Ver disposiciones en delitos de peculado contra el sistema financiero, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 8, ver Registro Oficial 539 de 09 de julio de 2015, página 46. (ver...)

Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 279.- Enriquecimiento ilícito.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, que hayan obtenido para sí o para terceros un incremento patrimonial injustificado a su nombre o mediante persona interpuesta, producto de su cargo o función, superior a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Se entenderá que hubo enriquecimiento ilícito no solo cuando el patrimonio se ha incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se han cancelado deudas o extinguido obligaciones.

Si el incremento del patrimonio es superior a doscientos y menor a cuatrocientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la pena privativa de libertad será de cinco a siete años.

Si el incremento del patrimonio es hasta doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, la pena privativa de libertad será de tres a cinco años.
Art. 280.- Cohecho.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, donativo, dádiva, promesa, ventaja, beneficio inmaterial o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se entenderá como beneficio inmaterial, a todo aquel beneficio o ventaja intangible que, por su naturaleza al no tener un valor económico o patrimonial cuantificable, no es susceptible de valoración alguna.

Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.

La persona que ofrezca, dé o prometa donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, a un funcionario público extranjero, a cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o en una empresa pública, o cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional ya sea que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de este o para un tercero o, para que ese funcionario que en relación con el cumplimiento de deberes oficiales actúe o se abstenga de hacerlo, será sancionado con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.

También se aplicará el máximo de la pena prevista cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

En caso de determinarse responsabilidad de la persona jurídica será sancionada con la disolución y liquidación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Inciso final agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 281.- Concusión.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si la conducta prevista en el párrafo anterior se realiza mediante violencias o amenazas, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 282.- Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.- La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el servidor militar o policial que se niegue a obedecer o no cumpla las órdenes o resoluciones legítimas de autoridad competente, siempre que al hecho no le corresponda una pena privativa de libertad superior con arreglo a las disposiciones de este Código, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista en el inciso segundo de este artículo, cuando la o el servidor militar o policial desobedezca o se resista a cumplir requerimientos legítimos de la Policía, en su función de agentes de autoridad y auxiliares de la Fiscalía General del Estado.
Art. 283.- Ataque o resistencia.- La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación, a los agentes de policía, de seguridad penitenciaria y a las y los servidores de las entidades complementarias de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Si la conducta prevista en el inciso anterior ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos de los incisos anteriores, si las personas, además, están armadas, serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que incite a la Fuerza Pública a ejecutar las conductas anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad establecida para cada caso incrementada en un tercio. Si como consecuencia de la incitativa resulta un conflicto en el cual se producen lesiones, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y si se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 284.- Ruptura de sellos.- La persona que rompa o retire los sellos impuestos por la autoridad competente, para incumplir la medida impuesta, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 285.- Tráfico de influencias.- Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otro servidor para obtener un acto o resolución que generare un beneficio económico o inmaterial favorable a sus intereses o de terceros, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del sector público en general que, conociendo de esta arbitraria influencia, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando se cometa aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

En caso de determinarse responsabilidad de la persona jurídica será sancionada con la disolución y liquidación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Inciso tercero agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 286.- Oferta de realizar tráfico de influencias.- La persona que, ofreciéndose a realizar la conducta descrita en el artículo anterior, solicite arbitrariamente de terceros: donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, para sí o para un tercero, por sí o por interpuesta persona o acepte ofrecimiento o promesa, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 287.- Usurpación y simulación de funciones públicas.- La persona que ejerza funciones públicas sin autorización o simule cargo o función pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que ejerza funciones públicas y sea destituida, suspensa o declarada legalmente en interdicción y que continúe en el ejercicio de sus funciones después de ser notificada con la destitución, suspensión o interdicción, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 288.- Uso de fuerza pública contra órdenes de autoridad.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución, que utilice a miembros de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas contradiciendo la Constitución, impidiendo la ejecución de órdenes legítimas expedidas por autoridad competente o permitiendo el uso de la violencia sin legitimación legal suficiente, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 289.- Testaferrismo.- La persona que consienta en aparentar como suyos bienes muebles, inmuebles, títulos, acciones, participaciones, dinero, valores o efectos que lo representen, producto del enriquecimiento ilícito de la o el servidor o ex servidor público o producto del enriquecimiento privado no justificado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

En caso de establecerse responsabilidad de personas jurídicas serán sancionadas con su extinción y multa de multa (sic) de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.

Cuando los bienes, títulos, acciones, participaciones, dinero, valores o efectos que lo representen provengan de la producción, oferta, tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, trata de personas, diversas formas de explotación, delincuencia organizada, estafa o que atenten contra los derechos humanos, será sancionada con la misma pena del delito que se encubre.

La persona que, siendo titular de autorización de armaje de embarcaciones o permisos de operación turística en el Parque Nacional Galápagos, Reserva Marina, en los centros poblados, o de autorización en cualquier otra actividad productiva de la provincia de Galápagos, en beneficio propio o de un tercero, haga constar como suyos bienes o permita ilegítimamente el uso de sus derechos que sirvan para tal fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Serán comisados los instrumentos utilizados en el cometimiento del delito así como los productos o réditos obtenidos.

Nota: Inciso segundo agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 (ver...).

Nota: Inciso cuarto sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 290.- Delitos contra los bienes institucionales de Fuerzas Armadas, Policía Nacional u organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores.- La o el servidor de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional u organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, cuando realice cualquiera de los siguientes actos:

1. Ejecute o no impida actos que puedan producir incendio, estragos u originar un grave riesgo para la seguridad de una unidad, establecimiento o centro; y/o,
2. Oculte a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones, aprovisionamiento o material logístico a su cargo que sea de uso del personal policial, militar o del cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 291.- Elusión de responsabilidades de las o los servidores de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.- La o el servidor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que eluda su responsabilidad en actos de servicio, cuando esta omisión cause daños a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 292.- Alteración de evidencias y elementos de prueba.- La persona o la o el servidor público, que altere o destruya vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba para la investigación de una infracción, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 293.- Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio.- La o el servidor de Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que, en la ejecución de un acto del servicio, haga uso excesivo de la fuerza sin observar los principios, niveles y disposiciones establecidas en la ley de la materia y que como consecuencia de ello, produzca lesiones a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad que corresponda, según las reglas de lesiones.

Si como consecuencia de la inobservancia de los principios, niveles y disposiciones del uso legítimo de la fuerza, se produce la muerte de una persona, siempre y cuando no se incurra en delitos tipificados como graves violaciones a los derechos humanos, la servidora o servidor será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 294.- Abuso de facultades.- La o el servidor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que, en ejercicio de su autoridad o mando, realice los siguientes actos, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años:

1. Imponga contra sus inferiores castigos no establecidos en la Ley o se exceda en su aplicación.
2. Asuma, retenga o prolongue ilegal o indebidamente un mando, servicio, cargo o función militar o policial.
3. Haga requisiciones o imponga contribuciones ilegales.
4. Ordene a sus subalternos el desempeño de funciones inferiores a su grado o empleo; ajenas al interés del servicio o inste a cometer una infracción que ponga en peligro la seguridad de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas.
5. Obtenga beneficios para sí o terceros, abusando de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas, siempre que este hecho no constituya otra infracción.
6. Permita a personas ajenas o desvinculadas a la institución ejercer funciones que les correspondan exclusivamente a los miembros del servicio militar o policial.
Art. 294.1.- Sobreprecios en contratación pública.- Las o los servidores públicos, las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado; o, los proveedores del Estado que realicen arbitrariamente los procesos de contratación pública con evidente y comprobado sobreprecio al precio ordinario establecido por el mercado y determinado como tal por la Contraloría General del Estado, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

El informe de la Contraloría General del Estado que determina la existencia del sobreprecio en contratación pública, deberá ser otorgado por dicha entidad, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de la solicitud efectuada por la o el fiscal.

Si la conducta prevista en el primer párrafo ha sido cometida aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción, serán sancionadas con el máximo de la pena prevista.

Nota: Artículo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
SECCIÓN CUARTA
Contravenciones contra la eficiencia de la administración pública

Art. 295.- Negativa a prestar auxilio solicitado por autoridad civil.- La o el servidor de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se niegue a prestar el auxilio que esta le pida, será sancionado con pena privativa de libertad de quince a treinta días.
Art. 296.- Usurpación de uniformes e insignias.- La persona que públicamente utilice uniformes o insignias de un cargo oficial que no le corresponden, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.
SECCIÓN QUINTA
Delitos contra el régimen de desarrollo

Art. 297.- Enriquecimiento privado no justificado.- La persona que obtenga para sí o para otra, en forma directa o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado mayor a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 298.- Defraudación tributaria.- La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:

1. Utilice identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.
2. Utilice datos, información o documentación falsa o adulterada en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.
3. Realice actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado.
4. Imprima o haga uso de comprobantes de venta o de retención o de documentos complementarios que no sean autorizados por la Administración Tributaria.
5. Proporcione a la administración tributaria informes, reportes con mercancías, datos, cifras, circunstancias o antecedentes falsos, incompletos, desfigurados o adulterados.
6. Haga constar en las declaraciones tributarias datos falsos, incompletos, desfigurados o adulterados, siempre que el contribuyente no haya ejercido, dentro del año siguiente a la declaración, el derecho a presentar la declaración sustitutiva en la forma prevista en la ley.
7. Falsifique o altere permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas o cualquier otro tipo de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados.
8. Altere libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
9. Lleve doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica.
10. Destruya total o parcialmente, los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias o los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias.
11. Venda para consumo aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y declare falsamente volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por el INEN, así como la venta fuera del cupo establecido por el Servicio de Rentas Internas, del alcohol etílico que se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador.
12. Emita, acepte o presente a la administración tributaria comprobantes de venta, de retención o documentos complementarios por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
13. Emita comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.
14. Presente a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.
15. Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, exoneraciones, rebajas o retenciones falsas o inexistentes o superiores a las que procedan legalmente, para evitar el pago de los tributos debidos.
16. Extienda a terceros el beneficio de un derecho a subsidios, rebajas, exenciones, estímulos fiscales o se beneficie de los mismos sin derecho.
17. Simule uno o más actos, contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal.
18. Exista falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo.
19. Exista obtención indebida de una devolución de tributos, intereses o multas.

20. Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o supuestas, residentes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Las penas aplicables al delito de defraudación son:

En los casos de los numerales del 1 al 11, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos de los numerales del 12 al 14, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando el monto de los comprobantes de venta supere los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En los casos de los numerales del 15 al 17, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos defraudados superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En el caso de los numerales 18, 19 y 20 será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos retenidos o percibidos que no hayan sido declarados o pagados, así como en los casos de impuestos que hayan sido devueltos dolosamente, superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Constituye defraudación agravada y será sancionada con el máximo de la pena prevista para cada caso, la cometida con la participación de uno o más funcionarios o servidores de la administración tributaria y acarreará, además, la destitución del cargo de dichos funcionarios o servidores.

En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en este Código, serán sancionadas con pena de extinción de la persona jurídica y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

Los representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados, trabajadores o profesionales que hayan participado deliberadamente en dicha defraudación, aunque no hayan actuado con mandato alguno.

En los casos en los que la o el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, la o el funcionario encargado de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo, además de la pena privativa de libertad por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito más grave, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado para ocupar cargos públicos por seis meses.

Cada caso será investigado, juzgado y sancionado sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como del pago de los impuestos debidos.

Nota: Inciso penúltimo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 802 de 21 de Julio del 2016 (ver...).
SECCIÓN SEXTA
Delitos contra la administración aduanera

Art. 299.- Defraudación aduanera.- La persona natural o jurídica que perjudique a la administración aduanera en las recaudaciones de tributos sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años y multa de diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, si realiza uno o más de los siguientes actos:

1. Importe o exporte mercancías con documentos falsos o adulterados que afecten la determinación de su valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos; en el presente caso el ejercicio de la acción penal no depende de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa al fuero civil. En casos de exportación de mercancías mediante estos actos el delito se configurará incluso si no se perjudica la recaudación de tributos;
2. Simule una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico total o parcial o de cualquier otra índole;
3. No declare la cantidad correcta de mercancías;
4. Oculte dentro de mercancías declaradas otras mercancías sujetas a declaración;
5. Obtenga indebidamente la liberación o reducción de tributos al comercio exterior en mercancías que según la ley no cumplan con los requisitos para gozar de tales beneficios;
6. Induzca por cualquier medio, al error a la administración aduanera en la devolución condicionada de tributos; y,
7. Subvalorar, por cualquier medio, el valor de las mercancías.

Incurre igualmente en el delito de defraudación aduanera y será reprimida con la misma pena y multa, la persona que, con unidad de propósito, realice cualquiera de los actos previstos en este artículo en forma sistemática o fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno. Cuando la autoridad competente detecte actos que podrían configurar el delito de defraudación aduanera en forma fraccionada, pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último acto.

Si se comprobare que en el cometimiento del delito se encuentran involucrados servidores públicos serán sancionados con la pena máxima prevista.

Nota: Numeral 7 agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).

Nota: Inciso primero reformado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 300.- Receptación aduanera.- La persona natural o jurídica que adquiera, reciba, almacene, oculte, venda, o esconda mercancías, a título oneroso o gratuito, en prenda o consignación y tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, sabiendo o debiendo saber que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título y, sin que el tenedor de las mismas acredite su legal importación o legítima adquisición en el país, dentro de las setenta y dos horas siguientes al requerimiento de la autoridad aduanera competente, será sancionada con una pena privativa de libertad de uno a tres años y multa del duplo del valor en aduana de la mercancía.

Incurre igualmente en el delito de receptación aduanera y será reprimida con la misma pena y multa, la persona que, con unidad de propósito, realice cualquiera de los actos previstos en este artículo en forma sistemática o fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno. Cuando la autoridad competente detecte actos que podrían configurar el delito de receptación aduanera en forma fraccionada, pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último acto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 374 de 10 de junio del 2024 (ver...), declara que: la norma penal contenida en este artículo, en lo atinente a la no acreditación de la legal importación o legítima adquisición de las mercancías, dentro de las setenta y dos horas siguientes al requerimiento de la autoridad aduanera competente, no configura per se una presunción de culpabilidad, sino que identifica un primer indicio que habilita a la Fiscalía General del Estado al inicio de la acción penal.

La constitucionalidad de la disposición jurídica in examine dependerá, en igual medida, de que en la práctica procesal se respeten al menos los parámetros que se enuncian a continuación:

a) Antes de transcurridas las 72 horas desde el requerimiento de la autoridad competente, no existirá el elemento de convicción normativo esencial para poder iniciar el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, los presuntos sujetos activos del tipo no podrán ser procesados como si se tratase de un delito flagrante.
b) Por su parte, la no presentación de la documentación que acredite la legal importación o legitima adquisición de la mercancía dentro de las 72 horas constituye per se un indicio, sin que la sola falta de presentación de dichos documentos pueda ser considerada como la verificación de todos los elementos del tipo penal ni los demás elementos dogmáticos del delito. Así tampoco, la falta de presentación de estos documentos por sí sola servirá para presumir el origen ilícito de la mercancía extranjera. La falta de esta documentación faculta a la Fiscalía a iniciar el ejercicio de la acción penal.
c) Iniciado el ejercicio de la acción penal, la Fiscalía deberá probar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito; especialmente le corresponde al titular de la acción penal demostrar que el presunto responsable haya sabido o debido saber que las mercancías extranjeras han sido o son objeto de los tipos a los que se refiere el capítulo quinto, sección sexta del COIP, "Delitos contra la administración aduanera".
d) Finalmente, el investigado o procesado en cualquier momento podrá presentar la documentación justifique (sic) la legal importación o legitima adquisición de la mercancía extranjera.
Art. 301.- Contrabando.- La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta seis veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito y el comiso de los bienes, medios o instrumentos para la comisión del delito, cuando:

1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero.

2. Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento. La falta de presentación de la documentación constituye un indicio o elemento de convicción, y no configura por sí sola el cometimiento del delito.

3. Cargue o descargue de un medio de transporte mercancías no manifestadas, siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes.
4. Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
5. Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.
6. Oculte por cualquier mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades aduaneras.
7. Viole o retire sellos, candados u otras seguridades colocadas en los medios de transporte, unidades de carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.
8. Extraiga mercancías que se encuentren en zona primaria o depósito temporal, sin haber obtenido el levante de las mismas. Los responsables de los depósitos temporales y las autoridades portuarias y aeroportuarias o sus concesionarios serán responsables si permiten por acción u omisión este delito.

Incurre igualmente en el delito de contrabando y será reprimida con la misma pena y multa, la persona que, con unidad de propósito, realice cualquiera de los actos previstos en este artículo en forma sistemática o fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno. Cuando la autoridad competente detecte actos que podrían configurar el delito de contrabando en forma fraccionada, pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último acto.

La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 95 de 18 de Noviembre del 2020 (ver...), dispone que: La frase establecida en el numeral 2 de este artículo "siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías", y el resto de la norma contenida en la disposición jurídica referida es constitucional, siempre y cuando se realice la INTERPRETACIÓN CONFORME, de acuerdo a lo siguiente:

a) El plazo de las 72 horas posteriores contenido en el artículo 301 numeral 2 del COIP, es constitucional siempre y cuando se lo entienda como un elemento normativo que debe tenerse como configurado para que la Fiscalía inicie el ejercicio de la acción penal. De ser presentados los documentos que acrediten la legalidad de la mercadería extranjera movilizada dentro de ese plazo, no existiría indicio de cometimiento de delito alguno y por tanto, impide a Fiscalía iniciar el ejercicio de la acción penal.
b) Sin perjuicio de que la falta de presentación de la documentación, dentro de las 72 horas posteriores a su descubrimiento, que justifica el origen legal de la mercancía extranjera constituya un indicio de cometimiento del delito de contrabando, la carga probatoria corresponderá a la Fiscalía. La falta de presentación de la referida documentación no configura por sí sola el delito de contrabando, ni tampoco aquello puede contravenir el principio de presunción de inocencia.
c) En conformidad con la presunción de inocencia, la frase, "siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías", no podrá interpretarse en ningún caso como reversión de la obligación de la Fiscalía de presentar prueba de cargo para probar el delito de contrabando.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 302.- Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras.- La persona que venda, transfiera o use indebidamente mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, importadas al amparo de regímenes especiales aduaneros de los que derivan la suspensión del pago de tributos al comercio exterior o importadas con exención total o parcial de tributos, sin obtener previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir.

La persona que adquiera a título gratuito u oneroso, goce de la transferencia o use indebidamente mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, importadas con exención total o parcial de tributos al comercio exterior, sin que el propietario o consignatario haya obtenido previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será sancionada de acuerdo con la gravedad del delito con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 303.- Circunstancias agravantes de los delitos aduaneros.- Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en los artículos anteriores y con las demás sanciones previstas para el delito de que se trate, cuando:

1. El partícipe del delito sea servidora o servidor público, que en ejercicio o en ocasión de sus funciones abusa de su cargo.
2. El partícipe del delito sea agente afianzado de aduanas o un operador económico autorizado, que en ejercicio o en ocasión de dicha calidad abusa de ella.

3. El partícipe del delito sea una persona jurídica, en cuyo caso además se sancionará con una o varias de las penas específicas aplicable a las mismas, previstas en este Código, conforme la gravedad del delito.

4. Se evite el descubrimiento del delito, se dificulte u obstruya la incautación, la retención provisional, la inmovilización y el comiso de la mercancía objeto material del delito, mediante el empleo de violencia, intimidación o fuerza.
5. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.
6. Los tributos causados de las mercancías sea superior a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
7. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuya un lugar de fabricación distinto al real, con el fin de beneficiarse de preferencias arancelarias o beneficios en materia de origen.

En el caso del número uno, la incapacidad para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público por el doble de la pena privativa de libertad; y, en el caso del número dos se sancionará además con la cancelación definitiva de la licencia o autorización y el impedimento para el ejercicio de la actividad de agente de aduanas o para calificar nuevamente como operador económico autorizado, de forma personal o por interpuesta persona natural o jurídica.

La mercancía objeto de los delitos previstos en esta Sección, una vez comisada, previa autorización del juez competente, será adjudicada, destruida o subastada conforme los requisitos y tiempos señalados en la normativa aplicable.

Nota: Artículo reformado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
SECCIÓN SÉPTIMA
Delitos contra del régimen monetario

Art. 304.- Tráfico de moneda.- La persona que introduzca, adquiera, comercialice, circule o haga circular moneda adulterada, modificada o falseada en cualquier forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 305.- Producción, tenencia y tráfico de instrumentos destinados a la falsificación de moneda.- La persona que produzca, conserve, adquiera o comercialice materias primas o instrumentos destinados a la falsificación, fabricación o alteración de moneda nacional o extranjera, cheques, títulos valores, tarjetas de crédito, débito, pago u otros documentos o dispositivos empleados como medio de pago equivalente a la moneda, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 306.- Falsificación de moneda y otros documentos.- La persona que falsifique, fabrique o adultere moneda de curso legal nacional o extranjera, ponga en circulación o use fraudulentamente efecto oficial regulado por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La persona que cometa falsedad forjando en todo o en parte efectos, cheques, títulos valores, tarjetas de crédito, débito o pago, dispositivos empleados como medio de pago equivalente a la moneda o haciendo verdadera cualquier alteración que varíe su sentido o la información que contienen, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
SECCIÓN OCTAVA
Delitos económicos

Art. 307.- Pánico económico.- La persona que publique, difunda o divulgue noticias falsas que causen daño a la economía nacional para alterar los precios de bienes o servicios con el fin de beneficiar a un sector, mercado o producto específico, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 308.- Agiotaje.- Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años:

1. La persona que, fraudulentamente, por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género haga alzar o bajar el precio de la mercadería, de los papeles, efectos o valores, con el fin de no venderlos sino por un precio determinado.

2. La persona que no pague el precio oficial mínimo de sustentación o indexación establecido por el Estado para el banano, maíz, arroz, leche cruda o cualquier otro producto agrícola o pecuario, con fines de comercialización en el mercado nacional o extranjero.

3. La que ofrezca fondos públicos o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos.

4. La persona que, de manera habitual, a través de prácticas dolosas, atente contra el comercio justo, perjudicando a los pequeños productores de productos perecibles agrícolas, acuícolas, pesqueros y ganaderos, que no tengan aprobados precios de sustentación, desvalorizando su trabajo, y aprovechándose de su vulnerabilidad económica que les impide comercializarlos de manera regular, será sancionada con una pena privativa de libertad de uno a tres años.

Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 4 agregado por Disposición Reformatoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 222 de 4 de Enero del 2023 (ver...).
Art. 309.- Usura.- La persona que otorgue un préstamo directa o indirectamente y estipule un interés mayor que el permitido por ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La persona que simule la existencia de un negocio jurídico y oculte un préstamo usurario, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

En estos casos se ordenará la devolución a la víctima de lo hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado de manera ilegal.

Nota: Ver Precedente Jurisprudencial de la Corte Nacional de Justicia sobre este delito. Para leer texto, ver Registro Oficial Suplemento 950 de 22 de febrero de 2017, página 11. (ver...)
Art. 310.- Divulgación de información financiera reservada.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, divulgue información financiera declarada como reservada por el ente rector de finanzas públicas, que genere condiciones económicas desfavorables para el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 311.- Ocultamiento de información.- La persona que, en su calidad de representante legal, director, administrador o funcionario tenga bajo su responsabilidad información económica o financiera de una entidad dedicada a la captación habitual y masiva de dinero, la cual esté obligada a proporcionar y, la oculte a los socios, accionistas o a los acreedores, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 312.- Falsedad de información.- Serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. Los representantes legales, administradores o funcionarios de las entidades del mercado de valores que, a sabiendas, den informaciones falsas sobre operaciones en las que han intervenido.
2. Las personas que hayan procedido, en forma fraudulenta, a proporcionar información falsa en las negociaciones objeto de una oferta pública de valores.
Art. 313.- Defraudaciones bursátiles.- La persona que realice cualquiera de las siguientes actividades, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que, sin estar legalmente autorizada a intervenir en el mercado de valores, utilice en forma pública cualquiera de las expresiones o denominaciones que tengan el carácter de exclusivas determinadas en la Ley de la materia.
2. Los administradores y demás personas que actuando a nombre de sociedades que, en estado de quiebra, emitan o negocien valores de oferta pública.
3. Las personas que, estando obligadas, no impidan que sociedades en estado de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública.
4. Las personas que realicen operaciones bursátiles ficticias o que tengan por objeto fijar, en forma fraudulenta, precios o cotizaciones de valores.
5. Las personas que celebren, en forma fraudulenta, contratos de fideicomiso mercantil en perjuicio de terceros.
6. Las personas que usen indebidamente dineros, acciones o títulos que los representen entregados por terceros para ser negociados o invertidos en el mercado de valores.
7. Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o subdividan paquetes accionarios, bajo cualquier modalidad contractual, a fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones legales, salvo que exista autorización previa y expresa de la autoridad competente.
8. Las o los directores o administradores de un emisor que, en forma maliciosa, reserven hechos relevantes por perjudicar el interés del mercado que deban ser conocidos por el público.
Art. 314.- Falsedad documental en el mercado de valores.- Serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. Las personas que obtengan una inscripción en el Registro del Mercado de Valores mediante informaciones o antecedentes falsos suministrados. Si este delito es cometido por servidoras o servidores públicos, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.
2. Los representantes de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores que en forma fraudulenta, omitan o falseen inscripciones.
3. Los operadores que alteren la identidad o capacidad legal de las personas que hayan contratado por su intermedio o que atenten contra la autenticidad e integridad de los valores que negocien.
4. Las personas que efectúen en forma fraudulenta, calificaciones de riesgo sin ajustarse a la situación real del emisor.
5. Las personas que, cumpliendo funciones de auditoría externa, oculten fraudes u otras irregularidades graves detectadas en el proceso de auditoría.
6. Las personas que efectúen avalúos de bienes que no se sujeten a la realidad.
Art. 315.- Autorización indebida de contrato de seguro.- Las y los administradores de compañías de seguros o reaseguros o sus delegados que autoricen contratos de seguro o reaseguro con compañías que mantengan déficit en su margen de solvencia, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 316.- Operaciones indebidas de seguros.- Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años:

1. La persona que, sin estar legalmente autorizada, establezca empresas o negocios que realicen operaciones de seguros, cualquiera que sea su denominación, siempre que, a cambio del pago de una prima, cuota o cantidad anticipada, asuma la obligación de indemnizar por una pérdida o daño producido por un acontecimiento incierto o a pagar un capital o una renta si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
2. La persona que, declarando falsos siniestros, se haga entregar las indemnizaciones por las pérdidas o daños contemplados en un contrato de seguro o reaseguro.

En los casos precedentes, por las personas jurídicas serán responsables las o los administradores que autoricen las operaciones o los que a nombre de aquellas suscriban los respectivos contratos.
Art. 317.- Lavado de activos.- La persona que en forma directa o indirecta:

1. Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito.
2. Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito.
3. Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en este artículo.
4. Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos tipificados en este artículo.
5. Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.
6. Ingrese o egrese dinero de procedencia ilícita por los pasos y puentes del país.

7. Declare valores de mercancías superiores a los reales, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.

Estos delitos son considerados como autónomos de otros cometidos dentro o fuera del país, sin perjuicio de los casos en que tenga lugar la acumulación de acciones o penas. Esto no exime a la Fiscalía de su obligación de investigar el origen ilícito de los activos objeto del delito.

El lavado de activos se sanciona con las siguientes penas:

1. Con pena privativa de libertad de cinco a siete años cuando el monto de los activos objeto del delito sea inferior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

2. Con pena privativa de libertad de siete a diez años cuando la comisión del delito no presuponga la asociación para delinquir. Con pena privativa de libertad de diez a trece años, en los siguientes casos:

a) Cuando el monto de los activos objeto del delito sea igual o superior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
b) Si la comisión del delito presuponga la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
c) Cuando el delito sea cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; instituciones públicas o dignidades; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.

3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, en los siguientes casos:

a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, dignidades, cargos o empleos públicos.

En los casos antes mencionados, el lavado de activos también se sanciona con una multa equivalente al quíntuplo del monto de los activos del delito, comiso de conformidad con lo previsto en este Código, disolución y liquidación de la persona jurídica creada para la comisión del delito.

Las mismas penas se aplicarán cuando las conductas descritas en este artículo se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero, según las reglas del artículo 14 de este Código.

El máximo de las penas privativas de libertad previstas en el presente artículo se impondrá cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

Nota: Artículo reformado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 318.- Incriminación falsa por lavado de activos.- La persona que realice acciones tendientes a incriminar falsamente a una o más personas en la comisión del delito de lavado de activos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena si los actos señalados en el inciso anterior son cometidos por una o un servidor público.

Nota: El numeral 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 610 de 29 de Julio del 2024 (ver...) dispone derogar este artículo. La Disposición Final Única establece que: "Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial.
Art. 319.- Omisión de control de lavado de activos.- La persona que, siendo trabajadora de un sujeto obligado a reportar a la entidad competente y estando encargada de funciones de prevención, detección y control de lavado de activos, omita el cumplimiento de sus obligaciones de control previstas por la Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Art. 320.- Simulación de exportaciones o importaciones.- La persona que, a fin de beneficiarse de subvenciones, incentivos o cualquier otro tipo de aporte o ayuda del Estado, realice exportaciones o importaciones ficticias o de al producto importado un destino diferente al que declaró para obtener el beneficio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 320.1.- Actos de corrupción en el sector privado.- El director, gerente general, administrador, ejecutivo principal, accionistas, socios, representantes legales, apoderados, asesores, auditores, abogados patrocinadores o cualquier empleado que ejerza cargos de dirección en una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidas las entidades irregulares, que intencionalmente acepte, reciba o solicite donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años, y multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.

Será sancionada con la misma pena del párrafo anterior la persona que en forma directa o indirecta, prometa, ofrezca o conceda a directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales, accionistas, socios, representantes legales, apoderados, asesores o cualquier empleado que ejerza cargo de dirección en una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluid (sic) las entidades irregulares, donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, con el fin de que como contraprestación, faltando al deber inherente a sus funciones, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales.

Si los sujetos señalados en el primer y segundo párrafo, ejecutan los actos o no realizan el acto debido, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Serán sancionados con la misma pena del párrafo anterior, los sujetos descritos en el primer y segundo párrafo, que en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, intencionalmente abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo.

Se aplicará el máximo de la pena para la conducta señalada si se comprueba beneficio económico o inmaterial a un tercero; cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción; o, cuando las contrataciones se efectúen directa o indirectamente con el sector público y por ende existan recursos del Estado de por medio.

En caso de determinarse responsabilidad de la persona jurídica será sancionada con la disolución y liquidación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, sin embargo, si solo se benefició la persona natural responsable o terceros ajenos a la persona jurídica involucrada, la responsabilidad no recaerá sobre la persona jurídica.

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
PARÁGRAFO PRIMERO
Contravención de actos ilegales tendientes al alza de precios de productos sujetos a precio oficial

Art. 321.- Actos ilegales tendientes al alza de precios de productos sujetos a precio oficial.- La persona que, sin autorización legal, incremente los valores de productos sujetos a precio oficial, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Delitos contra el sistema financiero

Art. 322.- Pánico financiero.- La persona que divulgue noticias falsas que causen alarma en la población y provoquen el retiro masivo de los depósitos de cualquier institución del sistema financiero y las de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera, que pongan en peligro la estabilidad o provoquen el cierre definitivo de la institución, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 323.- Captación ilegal de dinero.- La persona que organice, desarrolle y promocione de forma pública o clandestina, actividades de intermediación financiera sin autorización legal, destinadas a captar ilegalmente dinero del público en forma habitual y masiva, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La persona que realice operaciones cambiarias o monetarias en forma habitual y masiva, sin autorización de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 324.- Falsedad de información financiera.- La persona que, en su calidad de representante legal, directora, administradora o empleada de una entidad dedicada a la captación habitual y masiva de dinero, proporcione información falsa al público, con el fin de obtener beneficio propio o para terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 325.- Sanción a la persona jurídica.- En los delitos previstos en esta Sección, si se determina responsabilidad para la persona jurídica se sancionará con las siguientes penas:

1. Multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de menos de cinco años.
2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad igual o menor a diez años.
3. Clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito cometido tiene prevista una pena de privación de libertad igual o menor a trece años.
4. Extinción y multa de mil a cinco mil salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito cometido tiene prevista una pena privativa de libertad mayor de trece años.
Art. 326.- Descuento indebido de valores.- Las entidades del sistema financiero y las de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera, que sin autorización del organismo público de control respectivo, sin ningún aviso previo o mediante notificaciones tardías, descuenten o recorten valores o dineros de los cuentahabientes y tarjetahabientes, serán sancionadas con multa de diez a veinte salarios básicos unificados del trabajador en general.

La persona que como directora, administradora o empleada de estas entidades haya autorizado los descuentos o recortes previstos en el inciso precedente, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN NOVENA
Delitos contra la fe pública

Art. 327.- Falsificación de firmas.- La persona que altere o falsifique la firma de otra en un instrumento privado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que altere o falsifique la firma de otra en un instrumento público, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 328.- Falsificación y uso de documento falso.- La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando se trate de documentos privados la pena será de tres a cinco años.

El uso de estos documentos falsos, será sancionado con las mismas penas previstas en cada caso.
Art. 328.1.- Falsedad de contenido en recetas, exámenes o certificados médicos.- La o el profesional de la salud que consigne datos falsos en recetas médicas, certificados médicos o exámenes médicos y suscriba los mismos con el objeto de beneficiar a un tercero, será sancionado con multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 329.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.- La persona que falsifique, forje, mutile o altere recetas médicas; las utilice con fines comerciales o con el fin de procurarse sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 330.- Ejercicio ilegal de la profesión.- La persona que ejerza la profesión sin título, en aquellas actividades en las que la Ley exija título profesional, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Las o los profesionales que favorezcan la actuación de otra persona en el ejercicio ilegal de la profesión, serán sancionadas o sancionados con pena privativa de libertad de tres meses a un año e inhabilitación del ejercicio de la profesión por seis meses.
SECCIÓN DÉCIMA
Delitos contra los derechos de participación

Art. 331.- Obstaculización de proceso electoral.- La persona que con violencia o amenaza impida u obstaculice un proceso electoral en cualquiera de sus fases, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la persona responsable es una o un servidor público quedará, además, inhabilitada para ejercer cargo público por el doble del tiempo que dure la pena privativa de libertad.
Art. 332.- Sustracción de papeletas electorales.- La persona que sustraiga o sustituya fraudulentamente papeletas de votación a los electores, será sancionada con pena privativa libertad de seis meses a dos años.
Art. 333.- Falso sufragio.- La persona que se presente a votar con nombre supuesto o que vote en dos o más juntas receptoras del voto, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 334.- Fraude electoral.- La persona que altere los resultados de un proceso electoral o impida su escrutinio, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la persona responsable es una o un servidor público quedará, además, inhabilitada para ejercer cargo público por el doble de tiempo de la condena.
Art. 335.- Sanción.- En todos los delitos de esta Sección, se impondrá además, la pena de pérdida de los derechos de participación por seis meses.
CAPÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

SECCIÓN ÚNICA
Delitos contra la seguridad pública

Art. 336.- Rebelión.- La persona que se alce o realice acciones violentas que tengan por objeto el desconocimiento de la Constitución de la República o el derrocamiento del gobierno legítimamente constituido, sin que ello afecte el legítimo derecho a la resistencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La persona que realice uno o varios de los siguientes actos, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años.

1. Se levante en armas, para derrocar al gobierno o dificultar el ejercicio de sus atribuciones.
2. Impida la reunión de la Asamblea Nacional o la disuelva.
3. Impida las elecciones convocadas.
4. Promueva, ayude o sostenga cualquier movimiento armado para alterar la paz del Estado.
Art. 337.- Destrucción o inutilización de bienes.- La o el servidor militar o policial que destruya, abandone o inutilice de forma injustificada bienes destinados a la seguridad pública o a la defensa nacional, poniendo en peligro la seguridad del Estado, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 338.- Usurpación y retención ilegal de mando.- La persona que tome el mando político, militar o policial sin estar autorizada para ello o lo retenga excediendo las atribuciones de las cuales goza, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y la inhabilitación para el ejercicio de cargo público por seis meses.
Art. 339.- Actos hostiles contra el Estado.- La persona que participe en actos de hostilidad o en conflictos armados contra el Estado será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años en cualquiera de los siguientes casos:

1. Suministre información que facilite la agresión por parte de otro Estado.
2. Tome las armas en contra del Estado ecuatoriano.
3. Permita que se establezcan bases o instalaciones militares extranjeras o cedan bases nacionales o fuerzas militares a otros estados con propósitos militares.
Art. 340.- Quebrantamiento de tregua o armisticio.- La persona que provoque el quebrantamiento de tregua o armisticio previsto en un instrumento internacional entre el Estado ecuatoriano y otro estado o entre las fuerzas beligerantes o partes en un conflicto armado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 341.- Tentativa de asesinato contra la o el Presidente de la República.- La tentativa de asesinato contra la o el Presidente de la República o la persona que se halle ejerciendo esa Función, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La misma pena se aplicará a la persona que atente contra la vida de una o un Jefe de Estado o de Gobierno.
Art. 342.- Sedición.- Las o los servidores militares o policiales que empleando armas, con el fin de impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente, serán sancionados con pena de privación de libertad de uno a tres años, cuando realicen cualquiera de los siguientes actos:

1. Desobedecer, dentro de una operación militar o policial, órdenes legítimas recibidas.
2. Pretender impedir la posesión de cargo de un superior o destituirlo de su función.

La o el servidor militar o policial que incite a miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional a cometer actos de sedición, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el servidor militar o policial que haga apología de este delito o de quienes lo cometan, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

La o el servidor militar o policial que no adopte las medidas necesarias o no emplee los medios racionales a su alcance para evitar la sedición en las unidades o servicios a su mando o que, teniendo conocimiento de que se trate de cometer este delito, no lo denuncie a sus superiores, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si los hechos tienen lugar en situación de peligro para la seguridad de la unidad o del servicio frente a las o los sediciosos, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si los hechos tienen lugar, en situación de conflicto armado, estado de excepción, peligro para la seguridad de la unidad, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 343.- Insubordinación.- La o el servidor militar o policial que realice uno o más de los siguientes actos, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años cuando:

1. Rechace, impida, o se resista violentamente al cumplimiento de orden legítima del servicio.
2. Amenace, ofenda o ultraje a un superior.
3. Hiera o lesione a un superior, en actos de servicio.
4. Ordene la movilización de la tropa armada de una unidad, reparto o instalación, sin orden superior legítima.

Si el delito se comete con el uso de armas, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 344.- Abstención de la ejecución de operaciones en conmoción interna.- La o el servidor policial o militar que en tiempo de conmoción interna y sin que lo justifique la situación, deje de emprender o cumplir una misión, se abstenga de ejecutar un operativo, cuando deba hacerlo, o no emplee en el curso de las operaciones todos los medios que exige el cumplimiento de los preceptos de la Ley y órdenes legítimas recibidas, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 345.- Sabotaje.- La persona que con el fin de trastornar el entorno económico del país o el orden público, destruya instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro medio de transporte, bienes esenciales para la prestación de servicios públicos o privados, depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a producción o al consumo nacional, vías u obras destinadas a la comunicación o interrumpa u obstaculice la labor de los equipos de emergencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena será privativa de libertad de siete a diez años si se destruye infraestructura de los sectores estratégicos.
Art. 346.- Paralización de un servicio público.- La persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo; o, se tome por fuerza un edificio o instalación pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 347.- Destrucción de registros.- La persona que destruya de cualquier modo, registros auténticos o instrumentos originales de autoridad pública o procesos judiciales, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 348.- Incitación a discordia entre ciudadanos.- La persona que promueva la discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse unos contra otros, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 349.- Grupos subversivos.- La persona que promueva, dirija o participe en organizaciones armadas, comandos, grupos de combate, grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir las fuerzas armadas y policía nacional, atacarlas o interferir su normal desempeño, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Art. 350.- Instrucción militar ilegal.- La persona que imparta o reciba instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 351.- Infiltración en zonas de seguridad.- La persona que se introduzca injustificadamente en zonas de seguridad, cuyo acceso al público ha sido prohibida, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 352.- Ocultamiento de objetos para el socorro.- La persona que sustraiga, dificulte, oculte o inutilice en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 353.- Traición a la Patria.- Será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años, en tiempo de paz, y con pena privativa de libertad de diez a trece años, en conflicto armado, la persona que realice alguno de los siguientes actos, aun contra fuerzas aliadas:

1. Desertar hacia las fuerzas del enemigo.
2. Facilitar a las fuerzas del enemigo el ingreso al territorio nacional o a naves o aeronaves ecuatorianas o aliadas.
3. Efectuar acciones hostiles contra un país extranjero con la intención de causar al Ecuador un conflicto armado internacional.
4. Mantener negociaciones con otros estados, tendientes a someter de cualquier forma al territorio ecuatoriano.
5. Rebelarse, mientras el Estado ecuatoriano enfrenta conflicto armado internacional.
6. Entregar al enemigo territorio, plaza, puesto, posición, construcción, edificio, establecimiento, instalación, buque, aeronave, armamento, tropas o fuerza a sus órdenes o materiales de la defensa o induzca u obligue a otro a hacerlo.
7. No informar de la aproximación del enemigo o de circunstancia que repercuta directamente en el conflicto o en la población civil.
8. Impedir que las naves, aeronaves o tropas nacionales o aliadas reciban los auxilios y noticias que se les enviaren, con intención de favorecer al enemigo.
9. Arriar, mandar a arriar o forzar a arriar la bandera nacional, sin orden del Mando en un conflicto armado.
10. No cumplir una orden legítima o alterarla arbitrariamente con el propósito de perjudicar a las Fuerzas Armadas del Ecuador o beneficiar al enemigo.
11. Divulgar noticias con la intención de infundir pánico, desaliento o desorden en las tropas o ejecutar cualquier acto que pueda producir iguales consecuencias.
12. Mantener con el enemigo relaciones o correspondencia sobre las operaciones del conflicto armado internacional o de las Fuerzas Armadas del Ecuador o sus aliados o sin la debida autorización, entre en entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la suspensión de las operaciones.
13. Dejar en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan a las fuerzas armadas del enemigo o devolver equipo militar al enemigo.
14. Ejecutar u ordenar, dentro o fuera del territorio nacional, reclutamiento de tropas para alistarlas en las filas del enemigo o seducir tropas ecuatorianas para el mismo fin o provocar la deserción de estas.
15. Ejecutar sabotaje con el propósito de dificultar las operaciones militares nacionales o facilitar las del enemigo.
Art. 354.- Espionaje.- La o el servidor militar, policial o de servicios de inteligencia que en tiempo de paz realice uno de estos actos, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años, cuando:

1. Obtenga, difunda, falsee o inutilice información clasificada legalmente y que su uso o empleo por país extranjero atente contra la seguridad y la soberanía del Estado.
2. Intercepte, sustraiga, copie información, archivos, fotografías, filmaciones, grabaciones u otros sobre tropas, equipos, operaciones o misiones de carácter militar o policial.
3. Envíe documentos, informes, gráficos u objetos que pongan en riesgo la seguridad o la soberanía del Estado, sin estar obligado a hacerlo o al haber sido forzado no informe inmediatamente del hecho a las autoridades competentes.
4. Oculte información relevante a los mandos militares o policiales nacionales.
5. Altere, suprima, destruya, desvíe, incluso temporalmente, información u objetos de naturaleza militar relevantes para la seguridad, la soberanía o la integridad territorial.

Si la o el servidor público realiza alguno o varios de estos actos en tiempo de conflicto armado, será sancionado con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Art. 355.- Omisión en el abastecimiento.- La o el servidor militar que, estando obligado a hacerlo por su función, se abstenga de abastecer a las tropas para el cumplimiento de acciones militares, poniendo en riesgo la seguridad del Estado, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 356.- Atentado contra la seguridad de las operaciones militares o policiales.- La o el servidor militar o policial que atente contra la seguridad de las operaciones militares o policiales, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando:

1. Facilite información relacionada con las operaciones militares o policiales.
2. Abandone injustificadamente una operación militar o policial.
3. Se rinda o huya en el desarrollo de una operación militar o policial sin haber agotado los medios de defensa y seguridad que exijan las órdenes recibidas.

La y el reservista que, en caso de conflicto armado, sea llamado e injustificadamente no concurra dentro de cinco días a desempeñar las funciones militares, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si dichos actos se cometen en conflicto armado internacional, será sancionado con el máximo de pena privativa de libertad prevista en este artículo.
Art. 357.- Deserción.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año, la o el servidor militar que en tiempo de conflicto armado se ausente por más de ocho días, en los siguientes casos:

1. Falte al reparto o unidad militar, instituto u otro lugar en que esté destinado o, hallándose en servicio activo y sin haber obtenido su baja, se separe de él.
2. En el momento de la partida o marcha de su unidad, fuerza, tropa, nave u otro vehículo no se incorpore a ellos.

A la o al desertor se le impondrá el máximo de la pena privativa de libertad si la deserción se comete por complot o en territorio enemigo.
Art. 358.- Omisión de aviso de deserción.- La o el superior directo o la o el jefe de unidad o reparto que no dé parte de la deserción de sus subordinados, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año.

Se impondrá el máximo de la pena privativa de libertad si la omisión del aviso de deserción se comete por complot o en territorio enemigo.
Art. 359.- Abuso de arma de fuego.-

Nota: Artículo derogado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas.- La tenencia consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la autoridad competente del Estado será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

No comete delito de tenencia o porte no autorizado de armas, la persona que demuestre que ha presentado la solicitud de renovación del respectivo permiso al organismo de control correspondiente y que este se encuentra en trámite. La aplicación de esta disposición requerirá que la solicitud de renovación haya sido presentada con una anterioridad que no supere los noventa días.

Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 360.1.- Tenencia y porte no autorizado de armas, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional.- La tenencia consiste en la posesión de un arma, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional, que pueden estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo. La persona que tenga o posea las armas, municiones o componentes descritas en el presente inciso, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional permanentemente dentro de una jurisdicción definida. La persona que porte las armas descritas en el presente inciso será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años.

Las armas, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional serán las que la ley o reglamentos determinen para tal efecto.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 361.- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados.- La persona que fabrique, suministre, adquiera, comercialice o transporte armas prohibidas en la normativa legal vigente o no autorizadas por la autoridad competente del Estado, sus partes o piezas, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena privativa de libertad será de siete a diez años cuando las armas, municiones o explosivos tengan alteraciones o modificaciones respecto de su condición original que incrementen su letalidad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 362.- Tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas.- La persona que dentro del territorio ecuatoriano desarrolle, produzca, fabrique, emplee, adquiera, posea, distribuya, almacene, conserve, transporte, transite, importe, exporte, reexporte, comercialice armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

La persona u organización delictiva que, patrocine, financie, administre, organice o dirija actividades destinadas a la producción o distribución ilícita de armas, municiones o explosivos, será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años.

En el caso de que estas sean químicas, biológicas, toxínicas, nucleares o contaminantes para la vida, la salud o el ambiente, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.

Si las actividades descritas son destinadas o empleadas para conflicto bélico, se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Nota: Artículo reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 363.- Instigación.- La persona que públicamente instigue a cometer un delito contra una persona o institución y no pueda ser considerada legalmente como copartícipe, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Art. 364.- Incendio.- La persona que incendie los bienes o lugares enumerados en el presente artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Embarcaciones, aeronaves, transporte terrestre, almacenes, astilleros, edificios o cualquier otro lugar que sirva de habitación y mantenga en su interior a una o más personas en el momento del incendio.
2. A todo lugar, incluso inhabitado, que contenga depósitos de pólvora u otras materias explosivas.
PARÁGRAFO ÚNICO
Contravención contra la seguridad pública

Art. 365.- Apología.- La persona que por cualquier medio haga apología de un delito o de una persona sentenciada por un delito, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Terrorismo y su financiación

Art. 366.- Terrorismo.- La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, pongan en peligro o atenten contra las edificaciones públicas o privadas, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años.

La pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años:

1. Si la persona se apodera de un transporte terrestre, una nave o aeronave, plataformas fijas marinas o ejerce control sobre esta por medios tecnológicos, violentos, amenaza o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque o haga colocar un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o causar daños que le incapaciten para su transportación.
2. La persona que destruya por cualquier medio, edificación pública o privada, plataforma fija marina, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales, así como de las instalaciones o servicios de transportación terrestre, navegación aérea o marítima, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la transportación terrestre, de las aeronaves o naves, como de la seguridad de las plataformas y demás edificaciones.
3. La persona que realice actos de violencia que, por su naturaleza, causen o puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de estos o sus ocupantes, en un transporte terrestre, a bordo de una aeronave, nave, en una plataforma fija marina, en puertos, aeropuertos, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales o ambiente.
4. La persona que comunique, difunda o transmita informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de un transporte terrestre, de una nave o aeronave.
5. La persona que, irrumpa los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de las personas internacionalmente protegidas.
6. La persona que realice por sí misma o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud para desarrollar actividades terroristas tipificadas en este Código.
7. La persona que hurte, robe, malverse, obtenga mediante fraude o extraiga mediante amenazas, uso de la violencia o intimidación materiales nucleares.
8. La persona que reciba, posea, use, transfiera, altere, evacúe o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa lesiones graves a una persona o grupo de personas o daños materiales sustanciales.
9. La persona que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público o privado, una instalación pública o privada, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales a las personas o con el fin de causar una destrucción material significativa.

Cuando por el cometimiento de la infracción se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

Cuando se cometa desde o en centros de privación de libertad se aplicará la pena máxima que corresponda añadida en un tercio.

Nota: Artículo sustituido por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 367.- Financiación del terrorismo.- La persona que en forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, proporcione, ofrezca, organice o recolecte fondos o activos, de origen lícito o ilícito, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados para financiar en todo o en parte, la comisión de los delitos de terrorismo; o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o, la existencia de terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Será reprimida con esta misma pena:

1. La persona que proporcione, ofrezca, organice, recolecte, o ponga los recursos, fondos o activos, bienes muebles o inmuebles a disposición del terrorista individual u organización o asociación terrorista, independientemente de que los mismos se vayan a utilizar en la efectiva comisión de uno de los delitos señalados en el artículo anterior.
2. La persona que, teniendo la obligación legal de evitarlos, consienta la comisión de estos delitos o la persona que, a sabiendas, proporcione o facilite los medios para tal fin.

Los delitos tipificados en este artículo serán también sancionados con multa equivalente al duplo del monto de los fondos y activos proporcionados, ofrecidos o recolectados para financiar actos de terrorismo, terroristas individuales u organizaciones terroristas, con la pena de comiso penal de conformidad con lo previsto en este Código y con la extinción de la persona jurídica creada o utilizada para el efecto.

Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario o una o un servidor público, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de todo empleo o cargo público por un tiempo igual al doble de la condena.

Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario del sistema financiero o de seguros, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de funciones de dirección en entidades del sistema financiero y de seguros por un tiempo igual al doble de la condena.

Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados, como delitos autónomos de otros delitos tipificados en este Código, cometidos dentro o fuera del país.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 368.- Falsa incriminación.- La persona que realice acciones tendientes a incriminar falsamente a una o más personas en la comisión de los delitos de terrorismo y su financiación, será sancionada con la pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena si los actos señalados en el inciso anterior son cometidos por una o un servidor público.

Nota: El numeral 2 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 610 de 29 de Julio del 2024 (ver...) dispone derogar este artículo. La Disposición Final Única establece que: "Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial.
Art. 369.- Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de tres o más personas que, de manera permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La pena privativa de libertad será de veintiséis a treinta años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornografía infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos. En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años.

Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización.

Nota: Artículo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 369.1.- Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos.- La persona que, de manera individual o como parte de una estructura delictiva, reclute o enliste a niñas, niños o adolescentes con el propósito de que comentan (sic) conductas tipificadas como delitos será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La sanción será de trece a dieciséis años si el reclutamiento tiene relación con el cometimiento de delitos de tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, delitos contra la propiedad, delitos contra la vida, contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, sicariato, extorsión, robo o terrorismo.

Nota: Artículo agregado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 370.- Asociación Ilícita.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, sancionados con pena privativa de libertad de menos de cinco años, cada una de ellas será sancionada, por el solo hecho de la asociación, con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 370.1.- Uso, construcción, comercialización o tenencia de semisumergibles o sumergibles.- La persona que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de siete a diez años y multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de diez a trece años y multa de seiscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Si la conducta es realizada por servidoras o servidores públicos o ex servidores de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o demás entidades complementarias de seguridad y orden público, se impondrá el máximo de la pena agravada en un tercio.

Se entenderá por semisumergible o sumergible a la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

Nota: Artículo agregado por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES DE TRÁNSITO

SECCIÓN PRIMERA
Reglas generales

Art. 371.- Infracciones de tránsito.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.
Art. 372.- Pena natural.- En caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.
Art. 373.- Responsabilidad de las o los peatones, pasajeros o controladores.- Cuando el responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón, pasajero, controlador u otra persona, será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes, según las circunstancias de la infracción, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a las o los conductores infractores.
Art. 374.- Agravantes en infracciones de tránsito.- Para la imposición de la pena, en las infracciones de tránsito, se considerarán las siguientes circunstancias:

1. La persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada, suspendida temporal o definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
2. La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria, según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
3. La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
4. La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.
Art. 375.- Uso de vehículo para la comisión de delitos.- La persona que al conducir un vehículo automotor lo utilice como medio para la comisión de un delito, además de su responsabilidad como autor o cómplice del hecho, será sancionada con la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos culposos de tránsito

Art. 376.- Muerte causada por conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos.

En el caso del transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora de transporte serán solidariamente responsables por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.
Art. 377.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:

1. Exceso de velocidad.
2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.
3. Llantas lisas y desgastadas.
4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor.
5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de la operadora.

La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas condiciones.
Art. 378.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.- La persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad que contrató la realización de la obra, será solidariamente responsable por los daños civiles ocasionados.

Si las obras son ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario responsable directo de la obra.

De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa aplicable para esta infracción.
Art. 379.- Lesiones causadas por accidente de tránsito.- En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.
Serán sancionadas además con reducción de diez puntos en su licencia.

En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicarán las sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso.

La o el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.
Art. 380.- Daños materiales.- La persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción.

En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir.

En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos unificados del trabajador en general.

Si la persona se encontrare en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se impondrá la pena establecida para cada caso, aumentada en un tercio y pena privativa de libertad de treinta a cuarenta y cinco días.

En cualquier caso, la o el propietario del vehículo será solidariamente responsable de los daños civiles.

Nota: Inciso quinto agregado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Art. 381.- Exceso de pasajeros en transporte público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público, internacional, intrarregional, interprovincial, intraprovincial con exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo.
Art. 382.- Daños mecánicos previsibles en transporte público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo.

Será responsable solidariamente la o el propietario del vehículo.
SECCIÓN TERCERA
Contravenciones de tránsito

Art. 383.- Conducción de vehículo con llantas en mal estado.- La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con "pena privativa de libertad de cinco a quince días" y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir.

En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior.

Además se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción.

Nota: Ver Apelación en Flagrancia no Implica que Contraventor quede en Libertad. Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 1. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 739 de 22 de abril de 2016, página 2. (ver...)

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 61, publicada en Registro Oficial Suplemento 319 de 26 de Febrero del 2024 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de la frase "pena privativa de libertad de cinco a quince días", dejando a salvo las otras penas no privativas de libertad previstas en el mismo.
Art. 384.- Conducción de vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con reducción de quince puntos de su licencia de conducir y treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.
Art. 385.- Conducción de vehículo en estado de embriaguez.- La persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada de acuerdo con la siguiente escala:

1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicará multa de un salario básico unificado del trabajador en general, pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad.
2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad.
3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicará multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad.

Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días.

Además, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.
Art. 386.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia.
2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.
3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente.

En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce.
3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.
Art. 387.- Contravenciones de tránsito de segunda clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

1. La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general.
2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.
3. La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado.
4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.
5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Mediante la Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 (ver...), se realiza la interpretación condicionada del numeral 3 de este artículo, en el sentido de que su aplicación tal como está planteada en esta disposición, es inconstitucional.

La interpretación constitucional es la siguiente:

En caso de darse la conducta tipificada en el artículo 387 numeral 3 del COIP, el adolescente será juzgado dentro del trámite de justicia especializada en concordancia con el artículo 175 de la Constitución, y será sancionado con "medidas socio-educativas", al tenor de los artículos 77 número 13 de la Constitución; 305, 306 y 370 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y, 90 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial.
Art. 388.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general:

1. La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.
2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública.
3. La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
4. La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto.
5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos.
6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras.
7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.
8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito.
9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria tercera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
Art. 389.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general:

1. La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.
2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización.
3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes.
5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito.
6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tránsito correspondientes.
7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción.
8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.
9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas.
10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos.
11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas
12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria tercera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
Art. 390.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general:

1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo.
2. La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos.
3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible.
4. La o el conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con los reglamentos de tránsito.
5. La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.
6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo.
8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública.
9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario.
10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes.
11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril.
12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.
13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos.
14. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento.
15. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando.
16. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto.
17. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas.
18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías.
19. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas.
20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
21. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
22. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria tercera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
Art. 391.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general:

1. La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases.
2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección.
3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido.
4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular
6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.
7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares.
9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo.
10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.
11. La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas antisolares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen sea de fábrica.
12. La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.
13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales.
14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas.
15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.
16. La (sic) personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal.
17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública.
18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.
19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas.
20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.
21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria tercera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
Art. 392.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general:

1. La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.
2. La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.
3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente.
4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.
5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito.
6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.
7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos.
8. La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.
9. La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente.
11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.
12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.
13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.
14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.
15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria tercera que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
CAPÍTULO NOVENO
CONTRAVENCIONES

Art. 393.- Contravenciones de primera clase.- Será sancionado con trabajo comunitario de hasta cincuenta horas o pena privativa de libertad de uno a cinco días:

1. La o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por sobre la capacidad autorizada.
2. La persona que destruya, inutilice o menoscabe los dispositivos de control de tránsito o señalética, o dañe el ornato de la ciudad o la propiedad privada de los ciudadanos con pinturas, gráficos, frases o cualquier otra manifestación, en lugares no autorizados. En los supuestos determinados en este numeral, la persona contraventora estará obligado a la reparación por los daños ocasionados.
3. La persona que tenga pozos sin las debidas seguridades.
4. La persona que realice escándalo público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
5. La o el capitán del buque que navegue con dos a más patentes de navegación de diversas naciones o sin patente; el que navegue sin matrícula o bien sin otro documento que pruebe su nacionalidad y la legitimidad de su viaje.

6. La persona que deliberadamente deposite basura, desechos, escombros o cualquier otro desperdicio en quebradas, ríos, mares o cualquier otro espacio no autorizado.

Nota: Ver Apelación en Flagrancia no Implica que Contraventor quede en Libertad. Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 1. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 739 de 22 de abril de 2016, página 2. (ver...)

Nota: Numeral 6 agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 394.- Contravenciones de segunda clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días:

1. La persona que infrinja los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables, corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
2. La persona que maltratare, insulte o agreda de obra a los agentes encargados de precautelar el orden público en el ejercicio de sus funciones.
Art. 395.- Contravenciones de tercera clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a quince días:

1. La o el propietario o administrador de establecimientos en funcionamiento que no cumpla las medidas vigentes de seguridad frente a incendios
2. La persona que cierre las puertas de emergencia de los establecimientos de concurrencia masiva, que impidan la evacuación de personas.
Art. 396.- Contravenciones de cuarta clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días:

1. La persona que, por cualquier medio, inclusive a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra, ya sea mediante lenguaje violento, agresivo, vulgar u hostil.

2. La persona que venda u ofrezca bebidas alcohólicas, de moderación o cigarrillos a niñas, niños o adolescentes.
3. La persona que de manera indebida realice uso del número único de atención de emergencias para dar un aviso falso de emergencia y que implique desplazamiento, movilización o activación innecesaria de recursos de las instituciones de emergencia.
4. La persona que voluntariamente hiera o golpee a otro, causándole lesiones o incapacidad para el trabajo, que no excedan de tres días.
5. La persona que sin la debida autorización del organismo competente elabore o comercialice material pirotécnico.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Art. 397.- Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia masiva.- Será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas y prohibición de ingreso a todo escenario deportivo o de concurrencia masiva hasta un año:

1. La persona que escale las mallas de protección del escenario principal;
2. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo, ingrese sin autorización al escenario deportivo o escenario principal;
3. La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie ante la autoridad competente.

Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a diez días, multa del veinticinco por ciento del salario básico unificado del trabajador en general y prohibición de ingreso a todo escenario deportivo o de concurrencia masiva hasta un año:

1. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario principal, a los graderíos, a los lugares de tránsito o acceso.
2. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o de concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material pirotécnico prohibido.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 478 de 30 de Abril del 2019 (ver...).
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO

TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN

Art. 398.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.
Art. 399.- Órganos jurisdiccionales penales.- La estructura, funciones y competencias de los órganos de la jurisdicción penal se encuentran determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 400.- Ámbito de la potestad jurisdiccional.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:

1. Las y los ecuatorianos o las y los extranjeros que cometen una infracción en el territorio nacional.
2. La o el Jefe de Estado y las o los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y la comitiva, que cometen una infracción en territorio extranjero y las o los cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hacen en el ejercicio de sus funciones consulares.
3. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen una infracción a bordo de naves aéreas o marítimas de bandera ecuatoriana registradas en el Ecuador, ya sea en el espacio aéreo nacional o mar territorial ecuatoriano o en el espacio aéreo o mar territorial de otro Estado.
4. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen infracciones contra el derecho internacional o los derechos previstos en convenios o tratados internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado.

Se exceptúan, con arreglo a las convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República del Ecuador, las o los jefes de otros estados que se encuentren en el país, las y los representantes diplomáticos acreditados y residentes en el territorio ecuatoriano y las o los representantes diplomáticos de otros estados, transeúntes que pasen ocasionalmente por el territorio. Esta excepción se extiende a la o al cónyuge, hijas, hijos, empleadas o empleados extranjeros y demás comitiva de la o el jefe de estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente pongan en conocimiento del Ministerio encargado de las relaciones exteriores, la nómina de tal comitiva o del personal de la misión.
Art. 401.- Jurisdicción universal.- Los delitos contra la humanidad pueden ser investigados y juzgados en la República del Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado o por cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales suscritos y ratificados.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA

Art. 402.- Naturaleza.- La potestad jurisdiccional en materia penal está dividida de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 403.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.
Art. 404.- Reglas de la competencia.- Para determinar la competencia de la o el juzgador, se observarán las siguientes reglas:

1. Hay competencia de la o el juzgador cuando se ha cometido la infracción en la circunscripción territorial en la que este ejerce sus funciones. Si hay varios juzgadores, la competencia se asignará de conformidad con el procedimiento establecido por la ley.
2. Cuando la infracción se ha preparado e iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento de la causa corresponde a la o al juzgador de este último.
3. Cuando no es posible determinar el lugar de la comisión de la infracción o esta se ha cometido en circunscripciones territoriales distintas o inciertas, será competente la o el juzgador:

a) Del lugar en que la persona es aprehendida o detenida.
b) Del lugar del domicilio de la persona procesada, aunque se encuentre prófuga.
c) De la capital de la República, si no es posible determinar domicilio.

4. Si posteriormente, se descubre el lugar de la infracción, todo lo actuado será remitido a la o al juzgador de este último sitio para que continúe el procedimiento o juzgamiento, sin declarar nulo el proceso ni anular lo actuado. Si el proceso se inicia en una circunscripción territorial y la persona procesada ha sido aprehendida o detenida en otra circunscripción, la competencia se radicará a favor de la o el juzgador que inicie el proceso.
5. Cuando la infracción, se comete en el límite de dos circunscripciones territoriales será competente la o el juzgador que previene en el conocimiento del proceso, de acuerdo con la ley.
6. Cuando la infracción se comete en territorio extranjero, la persona procesada será juzgada por la o el juzgador de la circunscripción territorial en la que es aprehendida o detenida o por la o el juzgador de la capital de la República del Ecuador.
7. Cuando entre varias personas procesadas de una infracción hay alguna o algunas que gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia, esta juzgará a todas las personas procesadas.
8. Cuando entre varias personas procesadas de una infracción hay alguna o algunas que gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia, esta juzgará a todas las personas procesadas.
9. Si entre varias personas procesadas por una misma infracción hay alguna o algunas que gozan de fuero de Corte Nacional y otras de Corte Provincial de Justicia, será competente la Corte Nacional de Justicia.
10. Si las personas procesadas están sometidas a distintas cortes provinciales, será competente la que previno en el conocimiento del proceso.
11. En los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar no se reconocerá fuero.

12. Cuando se trate de contravenciones de tránsito que no impliquen pena privativa de libertad, será competente la o el juzgador del domicilio del presunto infractor.

Nota: Numeral 12 agregado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021 (ver...), disposición reformatoria segunda que fue incorporada en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de Agosto del 2008 (ver...).
Art. 405.- Tribunal de jurisdicción competente.- En los casos de infracciones en los que existe jurisdicción universal, la o el juzgador ecuatoriano podrá determinar la jurisdicción que garantice mejores condiciones para juzgar la infracción penal, la protección y reparación integral de la víctima.
Art. 406.- Conexidad.- Cuando se cometen infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó la infracción más grave.
Hay conexidad cuando:

1. Se imputa a una persona la comisión de más de un hecho punible con una o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo.
2. Se imputa a una persona la comisión de varios hechos punibles si se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros.
Art. 407.- Actos procesales extraterritoriales.- La o el fiscal podrá practicar dentro del territorio nacional, reconocimientos, inspecciones u otras diligencias de recopilación de evidencias, en lugares donde no ejerza sus funciones, cuando lo considere necesario dentro de la investigación o cuando uno de los sujetos procesales lo haya solicitado.

Al tratarse del reconocimiento de lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos o de impedir que personas con información necesaria se ausenten del lugar de los hechos, la o el fiscal podrá disponer la práctica de dichas diligencias al personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o al personal del organismo competente en materia de tránsito.

En el ejercicio privado de la acción penal, la o el juzgador podrá disponer a las y a los peritos, diligencias establecidas en este artículo. Para la práctica de cualquier otra diligencia judicial podrá deprecar a la o al juzgador del lugar respectivo.
Art. 408.- Validez de actos procesales extraterritoriales.- En caso de desplazamiento por motivo de competencia de un proceso penal de un juzgador a otro, todo lo actuado por la o el juzgador no competente se agregará al proceso del competente. Los actos procesales practicados por el primero tienen plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.

Las actuaciones de las o los fiscales no serán nulas por haberlas practicado fuera del ámbito territorial en el que ejercen funciones.
TÍTULO II
ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO PRIMERO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Art. 409.- Acción penal.- La acción penal es de carácter público.
Art. 410.- Ejercicio de la acción.- El ejercicio de la acción penal es público y privado.

El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa.

El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella.
Art. 411.- Titularidad de la acción penal pública.- La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando:

1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad.
2. Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas.
Art. 412.- Principio de oportunidad.- La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.
2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal.

La o el fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

Tampoco podrá el fiscal abstenerse de iniciar la investigación penal ni desistir de la ya iniciada en los casos de delitos contra la libertad personal. No podrá aplicarse el principio de oportunidad cuando la persona ha sido sancionada previamente por el cometimiento de otro delito que afecte al mismo bien jurídico protegido.

Nota: Inciso final agregado por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 413.- Trámite de la aplicación del principio de oportunidad.- A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no será obligatoria.

En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la apreciación de la o el fiscal o constate que no se cumple con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes a la o al fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha decisión en el plazo de diez días contados desde la recepción del expediente.

Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará a conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o al juzgador para que se declare la extinción del ejercicio de la acción penal.

La extinción del ejercicio de la acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto.
Art. 414.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.
Art. 415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

1. Calumnia
2. Usurpación
3. Estupro

4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos de tránsito.

5. Delitos contra animales que forman parte del ámbito para el manejo de la fauna urbana.

Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 5 agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
CAPÍTULO SEGUNDO
EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Art. 416.- Extinción del ejercicio de la acción penal.- El ejercicio de la acción penal se extinguirá por:

1. Amnistía.
2. Remisión o renuncia libre y voluntaria de la víctima, desistimiento o transacción, en los delitos que procede el ejercicio privado de la acción.
3. Una vez que se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de solución de conflictos al proceso penal.
4. Muerte de la persona procesada.
5. Prescripción.
Art. 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:

a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.

4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.
6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento.
Art. 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.
Art. 419.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción del ejercicio de la acción se interrumpirá cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le inicie un proceso penal por otra infracción.

En el caso de que en la segunda infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la suspensión.
Art. 420.- Aplicación por separado de la prescripción y su interrupción.- La prescripción y su interrupción se aplicará separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
CAPÍTULO TERCERO
DENUNCIA

Art. 421.- Denuncia.- La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito.

La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación personal del denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para su protección.

Cualquier persona podrá presentar una denuncia en el caso de infracciones que afecten derechos colectivos, difusos o de la naturaleza.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley, en especial:

1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la comisión de un presunto delito contra la eficiencia de la administración pública.
2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que conozcan de la comisión de un presunto delito.
3. Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros.
Art. 422.1.- Deber ciudadano de denunciar.- Todo ciudadano que en el desempeño de su actividad, conociere de la comisión de un presunto delito de obstrucción de la justicia, peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias, oferta de tráfico de influencias, testaferrismo, sobreprecios en contratación pública, lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada; actos de corrupción en el sector privado, acoso sexual, abuso sexual y demás delitos contra la integridad sexual y reproductiva, en especial cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, denunciará dichos actos de manera inmediata a las autoridades competentes.

Los nombres, apellidos y demás datos de identidad del denunciante serán considerados información reservada, debiendo protegerse esta información por parte de las instituciones responsables y así garantizar la protección de la identidad de la persona que denuncia.

Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 423.- Denuncia ante el personal del Sistema integral de investigación.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Nacional, personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito, se remitirá en un plazo máximo de veinticuatro horas a la o al fiscal.
Art. 424.- Exoneración del deber de denunciar.- Nadie podrá ser obligado a denunciar a su cónyuge, pareja en unión estable o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco existirá esta obligación cuando el conocimiento de los hechos esté amparado por el secreto profesional.
Art. 425.- Reconocimiento sin juramento.- La o el fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el denunciante la reconozca sin juramento, sin perjuicio de que la o el fiscal realice las investigaciones correspondientes.
Además le advertirá sobre las responsabilidades originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.
Art. 426.- Acta.- El reconocimiento de la denuncia constará en acta suscrita por la o el fiscal y la o el denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar, deberá estampar su huella digital y una o un testigo firmará por ella o él.
Art. 427.- Formas de denuncia.- La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que orienten la investigación se archivarán por la o el fiscal correspondiente.

Las denuncias por delitos contra la administración pública o delincuencia organizada tendrán reserva de identidad del o la denunciante cuando lo solicite.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 428.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita será firmada por la o el denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar, debe estampar su huella digital y una o un testigo firmará por ella o él.
Art. 429.- Denuncia verbal.- Si la denuncia es verbal se sentará el acta respectiva, al pie de la cual firmará la o el denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 430.- Contenido.- La denuncia deberá contener los nombres, apellidos, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico de la o el denunciante y la relación clara y precisa de la infracción y de ser posible con expresión del lugar, día y hora en la que fue cometido.

Se dejará constancia del día y hora de presentación y si es posible, se consignarán los siguientes datos:

1. Los nombres y apellidos de las o los autores, cómplices, si se los conoce así como, los de las personas que presenciaron la infracción o que puedan tener conocimiento de ella.
2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados.
3. Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los denunciados.

La falta de cualquiera de estos datos, no obstará la iniciación de la investigación.

La denuncia por mandatario requiere poder especial, en el cual deberá constar expresamente los datos establecidos en el presente artículo.
Art. 430.1.- Denuncia con reserva de identidad.- La denuncia o información por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado; así como lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, enriquecimiento privado no justificado, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes o sicariato, acoso sexual, abuso sexual y demás delitos contra la integridad sexual y reproductiva, en especial cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, por razones de seguridad, podrá presentarse con reserva de la identidad de la o el denunciante. Esta denuncia será registrada con un código alfa numérico especial que identifique a la persona denunciante y con el propósito de preservar la integridad física, psicológica y material, así como las condiciones laborales actuales del denunciante y su familia.

Se mantendrá un registro cronológico de las personas que intervengan en el trámite de las denuncias presentadas con reserva de identidad, quienes quedarán impedidas de divulgar cualquier información relacionada con la identidad de los denunciantes así como aquella que permita su identificación.

La persona que denuncie podrá solicitar el ingreso al Sistema Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, y el otorgamiento de una o varias de las medidas contempladas en el reglamento correspondiente. La o el fiscal valorará la pertinencia de esta solicitud.

La presentación de denuncias con reserva de identidad podrá realizarse a través de los medios informáticos o telemáticos que se implementen para el efecto, observando absoluta confidencialidad de los datos de la persona denunciante y de las víctimas.

Nota: Artículo agregado por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 430.2.- Incentivos por denuncia o información efectiva.- La persona que aporte con elementos probatorios que permitan la recuperación efectiva de bienes, dinero, fondos, activos y beneficios que sean el producto de actividades ilícitas como peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada; obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado; enriquecimiento privado no justificado y producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrá acceder a una compensación económica proporcional a los recursos económicos que el Estado logre recuperar, hasta un monto de entre el 10 % y máximo el 20 % de lo recuperado. Una vez recuperados los fondos y activos el juez dispondrá la entrega inmediata de los recursos.

Se podrá acceder a este beneficio una vez que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada.

No podrán acceder a este beneficio quienes, en cualquier grado, hayan participado en la comisión de la infracción.

Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 431.- Responsabilidad.- La o el denunciante no es parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.
CAPÍTULO CUARTO
ACUSACIÓN PARTICULAR

Art. 432.- Acusación particular.- Podrá presentar acusación particular:

1. La víctima, por sí misma o a través de su representante legal, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar su derecho a la reparación integral, incluso cuando no presente acusación particular.
2. La víctima, como persona jurídica podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procuradora o procurador judicial.
3. La víctima como entidad u organismo público, podrá acusar por medio de sus representantes legales o de sus delegados especiales y la o el Procurador General del Estado, para las instituciones que carezcan de personería jurídica, sin perjuicio de la intervención de la Procuraduría General del Estado.

En la delegación especial deberá constar expresamente el nombre y apellido de la persona procesada y acusada y la relación completa de la infracción con la que se le quiere acusar.
Art. 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán seguir las siguientes reglas:

1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión.
2. La o el acusador particular comparecerá ante la o el juzgador a reconocer el contenido de la acusación.
3. La o el juzgador examinará si la acusación particular reúne los requisitos previstos y la aceptará a trámite, ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, la o el juzgador, después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la complete, en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa se entenderá como no propuesta.
4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación particular a la persona procesada por cualquier medio efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto procesal.
5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la acusación particular.
6. La o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso.
7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga fin al proceso, declarará obligatoriamente si la acusación particular es maliciosa o temeraria.

Nota: Ver Resolución de la Corte Constitucional, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de los artículos 433 numeral 2 y 592 último inciso del COIP "... para el contexto de la calificación de la acusación particular que haya sido presentada dentro del plazo de la instrucción fiscal, pero cuyo reconocimiento se lo haya hecho fuera de dicho plazo, se tendrá en cuenta la interpretación siguiente:

a) Por regla general, el reconocimiento de la acusación particular presentada dentro de la etapa de instrucción fiscal, debe realizarse dentro de dicha etapa. No obstante, fenecido el plazo de instrucción fiscal, el juez de garantías penales establecerá, mediante providencia, un plazo razonable para que el acusador particular ratifique su acusación. Para la fijación de este plazo razonable el juez de garantías penales tendrá en cuenta el principio de celeridad y la eventual inactividad del acusador particular.

b) En los casos en los que él o la fiscal declare la conclusión de la instrucción por considerar que cuenta con todos los elementos necesarios, este o esta, según sea el caso, tendrá en cuenta el plazo razonable dispuesto por el juez para el reconocimiento de la acusación, luego del cual una vez transcurrido, y solo entonces, podrá solicitar al juez o la juez penal, se sirva señalar día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Resolución de la Corte Constitucional No. 12. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 156 de 09 de abril de 2021, página 24. (ver...)
Art. 434.- Contenido.- La acusación particular se presentará por escrito y contendrá:

1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico, número de cédula de ciudadanía o identidad o número de pasaporte de la persona que la presenta.
2. El nombre y apellido o identificación que individualice a la persona procesada y si es posible, su dirección domiciliaria.
3. La justificación de encontrarse en condición de víctima.
4. La relación de los hechos, con determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido así como de la infracción acusada.
5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido de la persona procesada o acusada y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.
6. Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo.
Art. 435.- Citación.- La citación de la acusación particular se realizará a la o al acusado personalmente, entregándole la boleta correspondiente. Si no está presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia o domicilio, en tres días distintos. Pero si señala domicilio judicial, la citación se la realizará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio o dirección electrónica.

En las boletas de citación se hará constar el texto de la acusación y el auto de aceptación a trámite.

La boleta contendrá la prevención de designar a una o un defensor público o privado y señalar casilla, domicilio judicial o dirección electrónica para las notificaciones.

Si el procesado está prófugo o se desconoce su domicilio, bastará la citación al casillero judicial si se ha señalado y a la Defensoría Pública. Si se desconoce su domicilio y casillero judicial, la citación se hará a través de la Defensoría Pública.
Art. 436.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentan dos o más acusadores por el mismo delito y contra los mismos procesados, la o el juzgador ordenará que nombren un procurador común dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la acusación y si no lo hacen, lo designará de oficio.

Esta regla no se aplicará si son varios los directamente afectados por el cometimiento del delito.
Art. 437.- Desistimiento.- El desistimiento solo cabe si la o el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso. En este caso no cabe la calificación de malicia o temeridad.

No podrán desistir los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector público.

El desistimiento procederá a petición conjunta del acusador y acusado y será resuelto en audiencia.
Art. 438.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al derecho de proponer acusación particular.

No podrán renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector público.

No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
TÍTULO III
SUJETOS PROCESALES

Art. 439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del proceso penal:

1. La persona procesada
2. La víctima
3. La Fiscalía
4. La Defensa.
CAPÍTULO PRIMERO
PERSONA PROCESADA

Art. 440.- Persona procesada.- Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
VÍCTIMA

Art. 441.- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas:

1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.
2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.
3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.
4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la vida, integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
5. La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores.
6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas por una infracción.
7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie, sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con este.

Nota: Numeral 4 sustituido por Disposición Reformatoria Primera numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
CAPÍTULO TERCERO
FISCALÍA

Art. 442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa.
Art. 443.- Atribuciones de la Fiscalía.- La Fiscalía ejerce las siguientes atribuciones:

1. Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses.
2. Dirigir el Sistema de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso.
3. Expedir en coordinación con las entidades que apoyan al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o con el organismo competente en materia de tránsito, los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones investigativas.
4. Garantizar la intervención de fiscales especializados en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores y, en las materias pertinentes que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. En estos casos además, se dará prioridad para las investigaciones.

5. Realizar la indagación y verificación de existencia de bienes, investigación patrimonial o pre procesal sobre extinción de dominio, de oficio, por cualquier medio por el que pueda conocer de la conducta ilícita o no justificada que requiera abrir la investigación patrimonial, que sea puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, la Policía Nacional, la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio Nacional de Contratación Pública, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o cualquier autoridad de control, supervisión o regulación de activos, rentas, mercancías o patrimonio, o por denuncia de personas naturales o jurídicas de la existencia de bienes que puedan ser objeto del procedimiento de extinción de dominio.

La Fiscalía General del Estado a través de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, integrada por las y los agentes fiscales especializados, actuarán como sujetos procesales en fase preliminar de indagación y verificación de bienes, fase investigación patrimonial, fase procesal o judicial; y, tendrá competencia en todo el territorio nacional.

Nota: Numeral 4 reformado por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 5 agregado por Disposición Reformatoria segunda, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 444.- Atribuciones de la o el fiscal.- Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:

1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.
2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.
3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción.
4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso.
5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito.
6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores.
7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

8. Impedir, por un tiempo no mayor de doce horas, que las personas cuya información sea necesaria o sospechosos, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código.
9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica.

10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código.
11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron.
12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias.
13. Aplicar el principio de oportunidad.
14. Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere necesarias.

15. En casos donde se requiera nuevas diligencias, el fiscal podrá disponer la clausura de la escena del hecho hasta por treinta días, pudiendo ser prorrogado por treinta días más. En el caso de vehículos una vez cumplido el tiempo máximo de sesenta días deberá ser dispuesto su destino final.
16. El fiscal dispondrá en el tiempo máximo de tres meses el destino final de los indicios, artefactos, vehículos u otros objetos que sean ingresados en los centros de acopio o almacenamiento temporal, que no sean de interés pericial.

En caso de indicios y evidencias de interés pericial, previo informe justificativo y detalle del o los peritajes cumplidos, el fiscal deberá pronunciarse en cuanto a su disposición final en un término no mayor a un año.

Para el caso de los cadáveres y restos humanos no identificados o que no fueren reclamados, el fiscal dispondrá, en atención al pedido emitido por las Unidades Operativas del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de quien ejerza sus competencias, la inhumación de estos, en los términos y plazos dispuestos en la normativa vigente. Previo a este proceso dispondrá el análisis forense de muestras biológicas y la aplicación de tratamientos técnicos tendientes a la identificación humana para garantizar el tratamiento digno del cadáver.

En caso de dichos indicios correspondan a muestras biológicas obtenidas de procedimientos médico legales, exámenes clínicos, exhumaciones, entre otros de similar índole, el fiscal dispondrá en el plazo máximo de un año el destino final de estas muestras, en atención al pedido expreso emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o quien ejerza sus competencias, basado en el informe técnico-justificativo pertinente y detalle del o los peritajes ejecutados.

17. Para realizar los allanamientos, el fiscal solicitará al juez la orden para la preservación de la evidencia digital de los dispositivos de interés para la investigación o el proceso que se encuentren en la escena, los cuales se guardarán con cadena de custodia.

Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador.

La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública.

Nota: Numerales 8, 9 sustituidos y numerales 15, 16 y 17 agregados por artículos 60 y 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
SECCIÓN PRIMERA
Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso

Art. 445.- Organización.- La Fiscalía dirige el Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, a través del cual todos los partícipes en la investigación preprocesal o en cualquier etapa del proceso, podrán acogerse a las medidas especializadas de protección y asistencia para precautelar su integridad y no revictimización, cuando se encuentren en peligro.

Este Sistema contará con los recursos necesarios provenientes del Presupuesto General del Estado, para su eficiente gestión.
Art. 446.- Coordinación.- Para cumplir los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia, todas las entidades públicas y privadas afines a los intereses y objetivos del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, están obligadas a coordinar en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para la ejecución del Sistema, se contará con personal especializado. En las localidades donde no se disponga de dicho personal, intervendrá el de los centros de salud, clínicas, hospitales públicos o privados, centros o albergues de protección acreditados y demás entidades públicas o privadas que tengan conocimientos idóneos para realizar las actividades que se requieran.

La Fiscalía, para el cumplimiento de los fines del Sistema, dirigirá a través de las entidades correspondientes un equipo de agentes destinados para la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal.
Art. 447.- Normativa.- El Sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, debe regular mediante normativa elaborada en coordinación con las entidades públicas que apoyan al Sistema.
SECCIÓN SEGUNDA
Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses

Art. 448.- Organización y dirección. En materia preprocesal y procesal penal, la Fiscalía organizará y dirigirá el Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses que prestará servicios especializados de apoyo técnico y científico a la administración de justicia.

El Sistema contará con el apoyo del organismo especializado de la Policía Nacional y personal civil de investigación, quienes llevarán a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección de la Fiscalía y dependerán administrativamente del ministerio del ramo.
Art. 449.- Atribuciones.- Son atribuciones del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses:

1. Dar aviso a la o al fiscal en forma inmediata, de cualquier noticia que tenga sobre el cometimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal.
2. Recibir denuncias en delitos de ejercicio público de la acción penal y remitirlas de forma inmediata a la Fiscalía para su tramitación.
3. Realizar las primeras diligencias investigativas, tales como: entrevistas, vigilancias, manejo de fuentes y otros, las que serán registradas mediante grabación magnetofónica o de video.
4. Aprehender a las personas sorprendidas en delito flagrante, a quienes les comunicará sus derechos, elaborará el parte correspondiente y la persona aprehendida, quedará inmediatamente, a órdenes del órgano judicial competente.
5. Tomar las medidas adecuadas y oportunas para impedir el cometimiento o consumación de una infracción que llegue a su conocimiento.
6. Vigilar, resguardar, proteger y preservar el lugar donde presuntamente se comete la infracción y recoger los resultados, huellas, señales, armas, objetos, instrumentos y demás vestigios.
7. Proceder al levantamiento e identificación del cadáver.
8. Cumplir de acuerdo con los plazos señalados, las disposiciones para la práctica de diligencias investigativas de la o el fiscal.
9. Cumplir las órdenes que les imparta la o el fiscal o la o el juzgador.
10. Identificar a los sospechosos.
11. Mantener actualizadas las bases de datos de información y llevar un sistema estadístico de investigación del delito.
12. Solicitar a la o al fiscal la autorización judicial para la práctica de diligencias investigativas.

Sobre las diligencias investigativas y sus resultados, se presentará un informe a la o al fiscal, dentro de los plazos señalados.

En aquellos lugares donde no exista personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, en el ámbito de la justicia penal, los servidores o servidoras de la Policía Nacional tendrán las atribuciones señaladas en este artículo.
Art. 450.- Informes o exámenes de las entidades públicas y privadas.- En el caso de localidades donde no se dispone de personal del Sistema especializado integral de la investigación, de medicina legal y ciencias forenses, con el fin de asegurar los vestigios, objetos e instrumentos, podrán intervenir, a solicitud de la o el fiscal, profesionales de centros de salud, clínicas u hospitales públicos acreditados por el Consejo de la Judicatura. En caso de no existir unidades de salud pública se podrá recurrir al sector privado acreditado por el Consejo de la Judicatura.

Estos establecimientos elaborarán los informes correspondientes en los que consten los nombres de los responsables de las entidades y de los profesionales que hayan realizado los exámenes, los mismos que serán entregados a la o al fiscal que los solicite.
CAPÍTULO CUARTO
LA DEFENSA

Art. 451.- Defensoría Pública.- La Defensoría Pública garantizará el pleno e igual acceso a la justicia de las personas, que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos.

La o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes. La Defensoría Pública asegurará la asistencia legal de la persona desde la fase de investigación previa hasta la finalización del proceso, siempre que no cuente con una o un defensor privado.

La persona será instruida sobre su derecho a elegir otra u otro defensor público o privado. La o el juzgador, previa petición de la persona, relevará de la defensa a la o al defensor público, cuando sea manifiestamente deficiente.
Art. 452.- Necesidad de defensor.- La defensa de toda persona estará a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a la defensa material o a la asignación de una o un defensor público.

En los casos de ausencia de la o el defensor particular de confianza, se contará con una o un defensor público acorde a los servicios de patrocinio jurídico gratuito contemplados en la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, para lo cual, con la finalidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, se fijará una nueva audiencia, previa notificación a la Defensoría Pública. La ausencia injustificada de la o el defensor público o privado, se comunicará al Consejo de la Judicatura y se pondrá en conocimiento del Defensor Público General en los casos de las defensoras y defensores públicos.

Nota: Inciso segundo sustituido por disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 14 de Mayo del 2021 (ver...).
TÍTULO IV
PRUEBA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 453.- Finalidad.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada.
Art. 454.- Principios.- El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios:

1. Oportunidad.- Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio.

Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio.

Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código, podrá ser prueba el testimonio producido de forma anticipada.

2. Inmediación.- Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba.
3. Contradicción.- Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada.
4. Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas.
5. Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada.
6. Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal.

Se inadmitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones preacordadas.

Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba.

7. Principio de igualdad de oportunidades para la prueba.- Se deberá garantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.
Art. 455.- Nexo causal.- La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones.
Art. 456.- Cadena de custodia.- Se aplicará cadena de custodia a los elementos físicos o contenido digital materia de prueba, para garantizar su autenticidad, acreditando su identidad y estado original; las condiciones, las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos y se incluirán los cambios hechos en ellos por cada custodio.

La cadena inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de su aplicación, el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, el personal competente en materia de tránsito y todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicios de salud que tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación.
Art. 457.- Criterios de valoración.- La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.

La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.

En el caso de delito de desaparición involuntaria, la acumulación de indicios servirá de nexo causal vinculante siempre y cuando dichos indicios se relacionen con el hecho o circunstancia a probar y sean inequívocos respecto del hecho o circunstancia controvertida.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 458.- Preservación de la escena del hecho o indicios.- La o el servidor público que intervenga o tome contacto con la escena del hecho e indicios será la responsable de su preservación, hasta contar con la presencia del personal especializado.

Igual obligación tienen los particulares que por razón de su trabajo o función entren en contacto con indicios relacionados con un hecho presuntamente delictivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Art. 459.- Actuaciones.- Las actuaciones de investigación se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Para la obtención de muestras, exámenes médicos o corporales, se precisa el consentimiento expreso de la persona o la autorización de la o el juzgador, sin que la persona pueda ser físicamente constreñida. Excepcionalmente por las circunstancias del caso, cuando la persona no pueda dar su consentimiento, lo podrá otorgar un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad.

En caso de negativa por parte de la persona procesada, el juzgador podrá autorizar al personal especializado realizar la toma indirecta de muestras en prendas u otros objetos, que se determine que han sido utilizados por esta. La toma de las muestras se realizará con cadena de custodia describiendo la fecha y condiciones en las que fueron obtenidas.

En caso de personas que hayan sido investigadas o sentenciadas por delitos sexuales el juez dispondrá la toma de muestras previo el consentimiento informado para mantenerlas en las bases de datos biométricos creadas para el efecto. En caso de negativa de entrega por parte de la persona investigada o sentenciada se realizará la toma de muestras indirectas de acuerdo con lo estipulado en el inciso precedente.

2. Las diligencias de reconocimiento constarán en actas e informes periciales.
3. Las diligencias de investigación deberán ser registradas en medios tecnológicos y documentales más adecuados para preservar la realización de la misma y formarán parte del expediente fiscal.
4. El registro que conste en el expediente fiscal deberá ser suficiente para determinar todos los elementos de convicción que puedan fundamentar la formulación de cargos o la acusación.
5. En caso de no existir una institución pública acreditada, las autopsias, exámenes médicos, de laboratorio o pruebas biológicas, podrán ser realizados en una institución de salud privada acreditada y los costos serán asumidos por el Consejo de la Judicatura. Los mismos tendrán valor pericial.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 460.- Reconocimiento del lugar de los hechos.- La o el fiscal con el apoyo del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, o el personal competente en materia de tránsito, cuando sea relevante para la investigación, reconocerá el lugar de los hechos de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. La o el fiscal o el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, podrá impedir a cualquier persona, incluso haciendo uso de la fuerza pública, que ingrese o se retire del lugar donde se cometió la infracción, por un máximo de ocho horas, hasta que se practiquen las actuaciones de investigación necesarias.
2. En las infracciones de tránsito, las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados por el personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción.
3. Los agentes de tránsito tomarán procedimiento y elaborarán el parte correspondiente. Se harán cargo de los presuntos infractores quienes serán puestos inmediatamente a órdenes de la autoridad competente y se requerirá la participación del personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción.
4. Se remitirá a la o al fiscal correspondiente, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas.
5. La fijación y recolección de las evidencias, huellas, vestigios encontrados en el lugar ingresarán en cadena de custodia para la investigación a cargo de la o el fiscal, quien dispondrá las diligencias pertinentes.
6. Los vehículos aprehendidos por accidentes de tránsito, en los que resulten personas heridas o fallecidas, se trasladarán a los patios de retención vehicular respectivo hasta su reconocimiento pericial.
7. La diligencia de reconocimiento pericial de los vehículos ordenada por la o el fiscal será practicada dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas desde que la o el fiscal recibe el parte policial correspondiente. Posteriormente al reconocimiento pericial se entregará el automotor a su propietario, poseedor o a quien legalmente corresponda.
8. Se realizarán diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos en territorio digital, servicios digitales, medios o equipos tecnológicos.
Art. 461.- Actuaciones en caso de muerte.- Cuando se tenga noticia de la existencia de un cadáver o restos humanos, la o el fiscal dispondrá:

1. La identificación y el levantamiento del cadáver.
2. El reconocimiento exterior que abarca la orientación, posición, registro de vestimentas y descripción de lesiones.
3. En el informe de la autopsia constará de forma detallada el estado del cadáver, el tiempo transcurrido desde el deceso, el probable elemento empleado, la manera y las causas probables de la muerte. Los peritos tomarán las muestras correspondientes, las cuales serán conservadas.
4. En caso de muerte violenta, mientras se realizan las diligencias investigativas, la o el fiscal de considerarlo necesario, solicitará a la autoridad de salud competente que no otorgue el permiso previo para la cremación.
Art. 462.- Exhumación.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver o sus restos, se seguirán las siguientes reglas:

1. La o el fiscal, la o el defensor público o privado o la víctima podrán solicitar la realización de una exhumación dentro de la investigación de una presunta infracción penal a la o al juzgador competente, quien podrá autorizar su práctica, para lo cual la o el fiscal designará los peritos médicos legistas que intervendrán.
2. La autorización judicial procederá solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, la exhumación es indispensable para la investigación de una presunta infracción penal.
3. El personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, deberá revisar y establecer las condiciones del sitio exacto donde se encuentre el cadáver o sus restos.
4. El traslado y exhumación deberá respetar la cadena de custodia.
Art. 463.- Obtención de muestras.- Para la obtención de muestras de fluidos corporales, componentes orgánicos y genético-moleculares se seguirán las siguientes reglas:

1. No se podrá realizar pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre, de objetos situados en el cuerpo u otras análogas, si se teme menoscabo en la salud y dignidad de la persona objeto de examen.
2. Cuando el examen deba realizarse en víctimas de infracción contra la integridad sexual o en una niña, niño o adolescente, se tomarán las medidas necesarias en función de su edad y género para precautelar su dignidad e integridad física y psicológica.

Los exámenes se practicarán con estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la intimidad. Salvo que sea imprescindible, se prohibirá someterle a la persona nuevamente a un mismo examen o reconocimiento médico legal.

Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes estarán obligados a conservar los elementos de prueba encontrados en condiciones de seguridad, que serán entregados inmediatamente al personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, y deberán rendir testimonio anticipado o podrán ser receptados mediante video conferencias de acuerdo con las reglas del presente Código.
Art. 464.- Ingesta de alcohol y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- En materia de tránsito, se seguirán las siguientes reglas:

1. Los niveles máximos de concentración de alcohol en la sangre, tolerables para la conducción de vehículos automotores, están determinados en este Código.
2. Cuando existan elementos que revelen la necesidad de practicar al conductor de un vehículo un análisis de ingesta de alcohol o de intoxicación por haber ingerido sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, el agente de tránsito realizará la prueba alcohotest o narcotest o en su defecto lo conducirá a una institución acreditada para la práctica de los exámenes correspondientes dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. Los resultados de los exámenes servirán como elementos de convicción.
3. Para realizar los exámenes de alcohotest, los agentes de tránsito portarán un detector o cualquier otro aparato dosificador de medición.
4. Si las condiciones físicas de quien conducía imposibilitan realizar las mencionadas pruebas, el agente solicitará el traslado del o de los heridos a un establecimiento de salud acreditado, en el que se le realizará los exámenes correspondientes.
5. En caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. De igual manera serán válidas las pruebas psicosomáticas que los agentes de tránsito realicen en el campo, registradas mediante medio audiovisuales.
Art. 465.- Exámenes médicos y corporales.- Podrán efectuarse exámenes médicos o corporales de la persona procesada o de la víctima en caso de necesidad para constatar circunstancias relevantes para la investigación, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. En los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas e infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando una persona ponga en conocimiento que ha sido víctima de una de tales infracciones penales y exista peligro de destrucción de huellas o rastros de cualquier naturaleza en su persona, los centros de salud públicos o privados acreditados a los que se acuda, deberán practicar, previo consentimiento escrito de la víctima o de su representante, los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas correspondientes.
2. Realizados los exámenes, se levantará un acta en duplicado de los mismos, la que será suscrita por la o el jefe del establecimiento o de la respectiva Sección y por los profesionales que lo practicaron.
3. Una copia será entregada a la persona que ha sido sometida al reconocimiento o quien la tenga bajo su cuidado y la otra copia, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis practicados, serán remitidos dentro de las siguientes veinticuatro horas al personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, el que informará inmediatamente a la o al fiscal, o la o al juzgador.
4. Si se trata de exámenes corporales, la mujer a quien deba practicárselos podrá exigir la atención de personal de su mismo sexo.
5. Se podrá solicitar un peritaje psicológico en los casos de violencia sexual, contra la mujer o miembros del núcleo familiar u otros delitos, especialmente cuando la víctima sea niña, niño, adolescente, adulto mayor o mujer embarazada. Estos se realizarán en centros especializados acreditados en esta temática.
Art. 466.- Identificación personal.- Cuando no sea posible identificar por otros medios a una persona investigada y sea necesaria la identificación por parte de la víctima o un tercero, se procederá con las siguientes reglas:

1. La o el fiscal dirigirá el reconocimiento.
2. La persona por identificar, tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado.
3. La persona por identificar será puesta entre un mínimo de diez personas de similares características.
4. La víctima o la persona que cumpla el reconocimiento deberá permanecer en un lugar separado antes y después de esta diligencia. No podrá presenciar la formación o ruptura de la fila que se reconoce.
5. Ninguna persona podrá ver al investigado en circunstancia alguna que permita a este identificarlo.
6. Si son varias las personas que deban realizar esta diligencia, no podrán ver a los investigados que integran la fila y efectuarán el reconocimiento una por una.
7. La o el fiscal encargado del reconocimiento en la fila, así como el agente encargado de escoltar a cada una de las personas que deban realizarlo, no deberán saber quién es el investigado ni podrán comunicar a las otras personas que deban cumplirlo.
8. En la diligencia se utilizarán medios técnicos adecuados que eviten la exposición de la víctima con la o el investigado.
9. De ser posible, todos los reconocimientos se lo hará a través de la cámara de Gesell, sujetos al debido proceso.
10. Si la identificación se realiza mediante fotografías o vídeos, se presentarán e incorporarán en la audiencia de juzgamiento.
Art. 467.- Reconocimiento de objetos.- Los objetos que sirvan como elementos de convicción deberán ser reconocidos y descritos. Practicado el reconocimiento, previa suscripción del acta respectiva, se los entregará a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, a condición de que se los vuelva a presentar cuando la o el fiscal o la o el juzgador lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal, en caso de no hacerlo.

En los casos de objetos sustraídos o reclamados que son recuperados al momento de la detención en delitos flagrantes, se procederá a su reconocimiento y entrega a los propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda en la misma audiencia de formulación de cargos, previa suscripción del acta respectiva.

No será necesario realizar un nuevo reconocimiento si los objetos han sido descritos en el informe pericial solicitado inicialmente por la o el fiscal, en el lugar de los hechos.
Art. 468.- Reconstrucción del hecho.- La o el fiscal, cuando considere necesario, practicará con el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, o el personal competente en materia de tránsito, la reconstrucción del hecho, con el fin de verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, considerando los elementos de convicción que existan en el proceso.

En esta reconstrucción el procesado, la víctima o los testigos, si voluntariamente concurren, relatarán los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si es posible, los objetos relacionados con la infracción.
Art. 469.- Maquinarias y vehículos.- Para recoger elementos materiales y evidencia física que se encuentren en objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, automotores, maquinarias, contenedores, grúas y otros similares, los peritos deben practicar el peritaje en el plazo señalado por la o el fiscal; luego de lo cual la o el fiscal ordenará la entrega a los dueños o legítimos poseedores, salvo aquellos susceptibles de comiso o destrucción.

Los elementos de convicción o evidencia física obtenidos serán embalados y quedarán bajo custodia del organismo respectivo.
Art. 470.- Comunicaciones personales.- No podrán grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

La información obtenida ilegalmente carece de todo valor jurídico. Los riesgos, daños y perjuicios que genere para las personas involucradas, serán imputables a quien forzó la revelación de la información, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.
Art. 471.- Registros relacionados con un hecho constitutivo de infracción.- No requieren autorización judicial las grabaciones de audio, imágenes de video o fotografía relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por cámaras de vigilancia o seguridad, por cualquier medio tecnológico, obtenidos a través de dispositivos de dotación de las servidoras y servidores de las entidades de seguridad ciudadana y orden público o de las Fuerzas Armadas, por particulares en lugares públicos y de libre circulación, por los medios de comunicación social o en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes, en cuyo caso se requerirá la preservación de la integralidad del registro de datos para que la grabación tenga valor probatorio.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 472.- Información de circulación restringida.- No podrá circular libremente la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley.
2. La información acerca de datos de carácter personal y la que provenga de las comunicaciones personales cuya difusión no haya sido autorizada expresamente por su titular, por la ley o por la o el juzgador.
3. La información producida por la o el fiscal en el marco de una investigación previa y aquella originada en la orden judicial relacionada con las técnicas especiales de investigación.
4. La información acerca de niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Constitución.
5. La información calificada por los organismos que conforman el Sistema nacional de inteligencia.
Art. 473.- Alteración, disposición o destrucción de bienes o sustancias.- Si para practicar la pericia es necesario alterar o destruir el bien o sustancia que ha de reconocerse, la o el fiscal dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo su custodia.

Tratándose de hidrocarburos y sus derivados, la o el fiscal luego del reconocimiento respectivo, solicitará al juzgador ordene la entrega de dichas sustancias a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR o a la entidad estatal que cumpla sus funciones, guardándose muestras que permanecerán en cadena de custodia.

Tratándose de explosivos u otras sustancias peligrosas, luego del reconocimiento se procederá a su destrucción o entrega a entidades que puedan reutilizarlos.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Art. 474.- Análisis y destrucción de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras, que la Policía Nacional entregará a los peritos designados por la o el fiscal, quienes presentarán su informe en el plazo determinado. En el informe se deberán determinar el peso bruto y neto de las sustancias. Las muestras testigo se quedarán bajo cadena de custodia hasta que sean presentadas en juicio.

En las actuaciones periciales y de destrucción, se seguirán las siguientes reglas:

1. Cuando las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización se encuentren impregnadas, diluidas o contenidas en bienes u objetos, los peritos determinarán la cantidad de estas sustancias de ser posible, mediante el análisis cualitativo y cuantitativo.

2. Inmediatamente de realizarse el análisis químico y la determinación del peso, de oficio o a petición de la Policía Nacional, la o el juez dispondrá que se entreguen las sustancias en depósito al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, con su respectivo informe, guardando la cadena de custodia.

3. Dentro de los quince días siguientes al inicio de la instrucción, la o el juzgador dispondrá que se proceda a la destrucción de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización aprehendidas y que se encuentran en depósito, salvo que, se trate de insumos, precursores químicos u otros productos químicos específicos, en cuyo caso el organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrá disponer, dentro de los sesenta días siguientes a la recepción, su utilización o donación a una entidad del sector público, su enajenación para fines lícitos o su destrucción. La donación o enajenación se realizará en la forma que determine este organismo y a favor de las personas naturales o jurídicas, previamente calificadas.

4. Para la destrucción se verificará la integridad de la envoltura o el bien que la contenga y la identidad de las sustancias, se comprobará el peso bruto o el peso neto, verificando si corresponde al que consta en el informe de investigación. En esta diligencia intervendrán la o el juzgador, o la o el secretario o funcionario judicial que cumpla sus veces y el depositario.

El acta incluirá la hora de inicio y final de la diligencia, la descripción del procedimiento realizado para la destrucción de la sustancia, el listado de los intervinientes en el proceso.

5. Cuando en la investigación se hayan aprehendido sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y no se pueda establecer la responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos por producción o tráfico ilícitos de estas sustancias, realizado el análisis químico, determinado el peso bruto y neto, previa orden judicial, el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, deberá remitir dichas sustancias para depósito al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización
6. El juzgador deberá ordenar la destrucción de aquellas sustancias, dentro de los quince días de haber iniciado la investigación, cumpliendo las formalidades establecidas en este Código y, en cuanto a los demás bienes, estos se entregarán en depósito a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado en el caso de ser incautados.

7. Para el traslado de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización se podrá solicitar contingente de personal especializado en seguridad de las Fuerzas Armadas.

Nota: Numeral 6. reformado por disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de Octubre del 2015 (ver...).
Nota: Numerales 2 y 4 sustituidos y 7 agregado por artículos 64 y 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 474.1.- Análisis y aprovechamiento de los materiales mineralizados.- Los materiales mineralizados aprehendidos en las actividades ilícitas de recursos mineros, serán sometidos al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras que la Policía Nacional entregará a las o los peritos designados por la o el fiscal, quienes presentarán su informe en el plazo determinado. En el informe se deberán determinar el peso bruto y neto del material, así como su concentración mineral.

Realizado el análisis químico y la determinación del peso, la o el juez que se encuentre sustanciando la causa, dispondrá la entrega y depósito de los materiales mineralizados al organismo competente en materia de control minero, para que decida acerca de su aprovechamiento, ya sea mediante donación a la empresa pública o institución competente en materia minera, enajenación, disposición o destrucción; decisión que deberá ser debidamente justificada mediante la emisión de los informes técnicos correspondientes.

La autoridad competente en materia de control minero emitirá el reglamento correspondiente para cumplir con esta disposición.

Nota: Artículo agregado por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 474.2.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito.- Todas las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, y que hayan sido incautadas, confiscadas o decomisadas por autoridad competente, serán objeto de uso inmediato de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución.

Para el efecto, la o el fiscal en el plazo máximo de noventa (90) días desde que inicia la cadena de custodia, deberá agotar todas las pericias pertinentes según sea el caso e individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que considera como instrumentos u objeto material en la comisión del delito, que se encuentren bajo cadena de custodia, y que podrían ser objeto de uso inmediato, a fin de solicitar al juez la autorización respectiva en la cual se dispondrá la conclusión de la cadena de custodia. El juez emitirá su pronunciamiento en un plazo máximo de diez días, en caso de no hacerlo, se entenderá concedida la autorización.

Con la autorización del órgano jurisdiccional competente, las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, serán entregadas al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y cumplirán el procedimiento establecido en la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, y en la Ley Orgánica para el Ahorro y la Monetización de Recursos Económicos para el Financiamiento de la Lucha Contra la Corrupción, y demás normativa conexa. Posterior a ello, las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, se destinarán para el uso inmediato de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución, o su destrucción de ser el caso.

En los casos de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena y/o archivo de la causa, el juez competente declarará como bienes del Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito siempre que no tuvieran propiedad demostrada.

Nota: Artículo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 474.3.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios encaletadas, ocultas, enterradas, abandonadas o en otra circunstancia.- En el caso de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que sean objeto material de un delito y que hayan sido encontradas encaletadas, ocultas, enterradas, abandonadas, o en cualquier circunstancia en la que no exista identificado un sospechoso o procesado, el conocimiento de la noticia del delito estará a cargo de la unidad correspondiente de la Fiscalía General del Estado, que deberá agotar, de ser necesario, todas las pericias pertinentes según sea el caso, e individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, en un plazo máximo de treinta días.

Posterior a lo establecido en el inciso anterior, el juez competente, en el plazo máximo de quince días, levantará la cadena de custodia y declarará como bienes del Estado a estas armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, al configurarse la ocupación como modo de adquirir el dominio a favor del Estado. Como consecuencia de ello, se entiende que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen la autorización de uso, según sus necesidades, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la normativa pertinente.

En caso de que el juez competente no emita la resolución dentro del plazo previsto, se entenderá configurada la ocupación de pleno derecho y la Fiscalía General del Estado entregará de manera inmediata dichos bienes al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas según el procedimiento que corresponda.

El Consejo de la Judicatura determinará los jueces competentes para estos casos. Si las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios descritas en este artículo fueran consideradas como instrumento de un delito, se aplicará lo previsto en el artículo 474.2.

Para efectos de este artículo, se entenderá como objeto material a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios sobre las que recaen los delitos previstos en los artículos 360, 360.1, 361 y 362 de este Código, y que no hayan sido utilizadas como instrumento de un delito.

Nota: Artículo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 474.4.- Proceso de requerimiento de uso inmediato en caso de incumplimiento.- En caso de que la Fiscalía General del Estado incumpla con lo previsto en los artículos 474.2 y 474.3, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de forma directa al juez competente que, en proceso separado, declare como bienes del Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, previamente identificadas y requeridas, al configurarse la ocupación como modo de adquirir el dominio a favor del Estado.

Como consecuencia de ello, se entiende que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen la autorización de uso, según sus necesidades, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la normativa pertinente.

El ente encargado de mantener la cadena de custodia brindará las facilidades al Ministerio de Defensa Nacional para la identificación de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios a requerirse.

En estos procesos será competente cualquier juez de garantías penales especializado para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado del lugar en donde se encuentren en cadena de custodia las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios requeridos.

Una vez presentada la petición, en el término máximo de diez (10) días, el juez ordenará la notificación a la Fiscalía General del Estado, y designará como perito al servidor público sugerido por el Ministerio de Defensa Nacional, quien elaborará un informe pericial de cada arma, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que hayan sido identificadas y requeridas. Una vez presentado el informe, el juez lo incorporará en el expediente y emitirá la declaratoria en el término máximo de diez (10) días.

Este procedimiento aplicará exclusivamente para las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, enmarcadas en los conceptos previstos en el artículo 474.3 del Código Orgánico Integral Penal, o para el caso de armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que se encuentran en cadena de custodia por más de cinco (5) años.

Nota: Artículo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
SECCIÓN PRIMERA
Actuaciones especiales de investigación

Art. 475.- Retención de correspondencia.- La retención, apertura y examen de la correspondencia y otros documentos se regirá por las siguientes disposiciones:

1. La correspondencia física, electrónica o cualquier otro tipo o forma de comunicación, es inviolable, salvo los casos expresamente autorizados en la Constitución y en este Código.
2. La o el juzgador podrá autorizar a la o al fiscal, previa solicitud motivada, el retener, abrir y examinar la correspondencia, cuando haya suficiente evidencia para presumir que la misma tiene alguna información útil para la investigación.
3. Para proceder a la apertura y examen de la correspondencia y otros documentos que puedan tener relación con los hechos y circunstancias de la infracción y sus participantes, se notificará previamente al interesado y con su concurrencia o no, se leerá la correspondencia o el documento en forma reservada, informando del particular a la víctima y al procesado o su defensor público o privado. A falta de los sujetos procesales la diligencia se hará ante dos testigos. Todos los intervinientes jurarán guardar reserva.
4. Si la correspondencia u otros documentos están relacionados con la infracción que se investiga, se los agregará al expediente fiscal después de rubricados; caso contrario, se los devolverá al lugar de donde son tomados o al interesado.
5. Si se trata de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente se ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción.
Art. 476.- Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos.- La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal, cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación y la medida sea idónea, necesaria y proporcional, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador determinará la comunicación interceptada y el tiempo de intercepción, que no podrá ser mayor a un plazo de noventa días. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de noventa días.

Cuando sean investigaciones de delincuencia organizada y sus delitos relacionados, la interceptación podrá realizarse hasta por un plazo de seis meses. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de seis meses.

2. La información relacionada con la infracción que se obtenga de las comunicaciones que se intercepten durante la investigación serán utilizadas en el proceso para el cual se las autoriza y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.
3. Cuando, en el transcurso de una interceptación se conozca del cometimiento de otra infracción, se comunicará inmediatamente a la o al fiscal para el inicio de la investigación correspondiente. En el caso de delitos flagrantes, se procederá conforme con lo establecido en este Código.
4. Previa autorización de la o el juzgador, la o el fiscal, realizará la interceptación y registro de los datos informáticos en transmisión a través de los servicios de telecomunicaciones como: telefonía fija, satelital, móvil e inalámbrica, con sus servicios de llamadas de voz, mensajes SMS, mensajes MMS, transmisión de datos y voz sobre IP, correo electrónico, redes sociales, videoconferencias, multimedia, entre otros, cuando la o el fiscal lo considere indispensable para comprobar la existencia de una infracción o la responsabilidad de los partícipes.
5. Está prohibida la interceptación de cualquier comunicación protegida por el derecho a preservar el secreto profesional y religioso. Las actuaciones procesales que violenten esta garantía carecen de eficacia probatoria, sin perjuicio de las respectivas sanciones.

6. Al proceso solo se introducirá de manera textual la transcripción de aquellas conversaciones o parte de ellas que se estimen útiles o relevantes para los fines de la investigación. No obstante, la persona procesada podrá solicitar la audición de todas sus grabaciones, cuando lo considere apropiado para su defensa.

Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.

7. El personal de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones, así como las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir las comunicaciones o datos informáticos tendrán la obligación de guardar reserva sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en juicio.
8. El medio de almacenamiento de la información obtenida durante la interceptación deberá ser conservado por la o el fiscal en un centro de acopio especializado para el efecto, hasta que sea presentado en juicio.
9. Quedan prohibidas la interceptación, grabación y transcripción de comunicaciones que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en aquellos casos que generen la revictimización en infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual, física, sicológica y otros.

Nota: Ver Normativa sobre Subsistema de Interceptación de Comunicaciones o Datos Informáticos. Resolución de la Fiscalía General del Estado. Para leer Texto, ver Registro Oficial 569 de 20 de agosto de 2015, página 35. (ver...)

Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 77, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 16 de Marzo del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad aditiva del inciso primero y numeral 6 de este artículo, de tal forma que la norma dirá conforme consta en el texto transcrito.
Art. 477.- Reconocimiento de grabaciones.- La o el juzgador autorizará a la o al fiscal el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de vídeos, datos informáticos, fotografías, discos u otros medios análogos o digitales. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que juren guardar reserva, la o el fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento.

La o el fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas, por parte de personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos.
SECCIÓN INNUMERADA
Actuaciones especiales relativas a contenido digital

Nota: Sección agregada por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).

Art. 477.1.- Aseguramiento de datos.- Para el aseguramiento de datos se observará las siguientes reglas:

1. El fiscal a cargo de la investigación, sin necesidad de autorización judicial, podrá ordenar a una o varias personas naturales o jurídicas la conservación expedita de datos informáticos específicos, incluidos los datos de abonado y de tráfico, que hayan sido almacenados mediante un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, en particular cuando haya motivos para sospechar que los datos informáticos son especialmente vulnerables a la pérdida o a la modificación. La orden deberá establecer la obligación de preservar y mantener la integridad de los datos informáticos durante el tiempo necesario hasta un máximo de noventa días, prorrogables por igual período si se mantienen los motivos que fundamentaron la orden. De la misma manera y en virtud del principio de celeridad, esta conservación podrá ser solicitada por la Policía Nacional en delito flagrante, cuando medie una investigación previa, instrucción fiscal, actuaciones fiscales urgentes, actos administrativos e investigación de noticias de personas desaparecidas; en este caso se notificará a la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas posteriores a la solicitud.
2. La persona natural o jurídica procurará los medios necesarios para preservar de inmediato los datos en cuestión y queda obligada a mantener la confidencialidad de la orden recibida durante el tiempo que dure la medida, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
3. El proveedor de servicios de una comunicación que haya recibido la orden o solicitud de preservación de datos relativos al tráfico de una comunicación informará de inmediato a la autoridad que emitió la orden o solicitud cuando advierta que la comunicación bajo investigación ha sido efectuada con la participación de otros proveedores de servicios a fin de que se puedan arbitrar las medidas necesarias para solicitar a dichos proveedores la conservación de los datos.

Nota: Artículo agregado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.2.- Orden de presentación.- El juez, a pedido del fiscal, podrá ordenar a cualquier persona natural o jurídica con domicilio en el territorio nacional o que ofrezca sus servicios en el territorio nacional, que presente, remita o entregue datos de contenido alojados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento de datos informáticos que esté bajo su poder o control y que se vinculen con la investigación de un delito concreto. La orden podrá contener la indicación de que la medida deberá mantenerse con confidencialidad bajo el apercibimiento de sanción penal.

El fiscal, sin autorización del juez, podrá ordenar a cualquier persona natural o jurídica con domicilio en el territorio nacional o que ofrezca sus servicios en el territorio nacional, que presente, remita o entregue datos de abonado y de tráfico alojados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento de datos informáticos que esté bajo su poder o control y que se vinculen con la investigación de un delito concreto. La orden podrá contener la indicación de que la medida deberá mantenerse con confidencialidad bajo el apercibimiento de sanción penal.

Nota: Artículo agregado por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.3.- Búsqueda, registro, acceso y secuestro de datos informáticos.- El juez podrá ordenar a requerimiento del fiscal, la búsqueda, registro, acceso de un sistema informático o de una parte de éste, de los datos informáticos almacenados en él o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos. Podrá, además, disponer:

1. Incautar y secuestrar los componentes físicos del sistema y, si fuera necesario, los dispositivos para su lectura;
2. Hacer u obtener copia íntegra de los datos en cualquier medio de almacenamiento autónomo disponible; y,
3. Acciones que permitan hacer inaccesibles los datos informáticos o eliminar los mismos.

La orden del juez podrá extenderse o ampliarse a otros sistemas que contengan los datos buscados o se encuentren almacenados en otro u otros dispositivos a los que se tenga acceso lícito desde el dispositivo o sistema inicial.

Regirán en cuanto sean aplicables las normas generales y las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos y correspondencia epistolar.

Nota: Artículo agregado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.4.- Cooperación internacional.- Las autoridades nacionales competentes cooperarán con las autoridades extranjeras competentes en las investigaciones o procedimientos en caso de delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, así como para la obtención o tratamiento de evidencia digital; o requerir esta información a las autoridades extranjeras, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador y la ley.

Nota: Artículo agregado por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.5.- Reglas para la preservación y divulgación expedita de contenido digital en la cooperación internacional.- Las autoridades nacionales competentes están obligadas a preservar y divulgar, de manera expedita, el contenido digital cuando así sea requerido por una autoridad extranjera, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador y la ley, para lo cual se observarán las siguientes reglas:

1. La solicitud de preservación de contenido digital almacenado en un sistema informático ubicado en el territorio nacional se realizará por cualquier vía expedita de comunicación entre la parte requirente y la parte requerida.
2. La divulgación del contenido digital almacenado en un sistema informático ubicado en el territorio nacional, se realizará previa solicitud de asistencia penal internacional.
3. En la ejecución de una solicitud internacional de preservación de contenido digital, la autoridad competente dará la respectiva orden a quién tenga el control o disponibilidad de este contenido, incluido el o los proveedores y prestadores de servicios.
4. En la ejecución de una solicitud de asistencia penal internacional de divulgación de contenido digital, la autoridad judicial competente dará la respectiva orden a quién tenga el control o disponibilidad de este contenido, incluido el o los proveedores y prestadores de servicios.

5. La orden de preservación especificará:

a) La naturaleza del contenido digital; y,
b) El tiempo de preservación del contenido digital que podrá ser hasta un máximo de noventa días, prorrogables por igual período si se mantienen los motivos que fundamentaron la orden.

6. En cumplimiento de la orden de preservación, quien tenga el control o la disponibilidad del contenido digital preservará, de inmediato, el contenido digital por el período especificado, protegiendo y conservando su integridad. Esta regla es aplicable a los proveedores o prestadores de servicios u otros.

7. El contenido digital preservado y divulgado en virtud del presente artículo se concederá únicamente a:

a) La o el fiscal a cargo, en la ejecución de la solicitud de asistencia penal internacional con fines de divulgación de contenido digital.
b) La autoridad nacional que emitió la orden de preservación, en las mismas condiciones que podrían realizarse en un caso similar nacional.

Estas reglas serán aplicadas, según corresponda, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador cuando actúen como requirentes.

Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.6.- Motivos de denegación.- La solicitud de preservación o divulgación expedita de contenido digital será denegada cuando:

1. El contenido digital se refiera a un delito político o delito conexo, de conformidad con la legislación ecuatoriana.
2. Atente contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses del Ecuador.

La solicitud de preservación y divulgación expedita de contenido digital podrá ser denegada si existieren motivos razonables para creer que la ejecución de la solicitud será rechazada por falta de comprobación del principio non bis in idem.

Nota: Artículo agregado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.7.- Búsqueda, registro, acceso y secuestro de contenido digital en cooperación internacional.- En ejecución de una solicitud de autoridad extranjera competente, la autoridad judicial nacional podrá disponer la búsqueda, el registro, el acceso o secuestro del contenido digital, así como, la divulgación de contenido almacenado en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando se trate de una situación en que el registro y/o secuestro son admisibles en un caso nacional de características similares.

La autoridad judicial competente actuará tan pronto como sea posible, cuando existieran razones para creer que el contenido digital es especialmente vulnerable a su pérdida o modificación, o cuando la cooperación expedita esté prevista en un instrumento internacional aplicable.

Estas disposiciones serán aplicadas, según corresponda, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador cuando actúen como requirentes.

Nota: Artículo agregado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.8.- Acceso transfronterizo a contenido digital de acceso público o con consentimiento.- Las autoridades extranjeras competentes, sin previa petición a las autoridades del Ecuador, podrán:

1. Acceder a contenido digital almacenado en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando este esté a disposición del público; y,
2. Recibir o acceder, por medio de un sistema informático ubicado en su territorio, a contenido digital almacenado en el Ecuador, con el consentimiento legal y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelarlos.

Nota: Artículo agregado por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.9.- Punto permanente de contacto para la cooperación internacional.- Con fines de cooperación internacional, el Ecuador mantendrá una estructura que garantice un punto de contacto disponible en todo momento, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

El punto de contacto podrá ser contactado por otros puntos de contacto, con arreglo a los acuerdos, tratados o convenios a los cuales el Ecuador está obligado, o en ejecución de protocolos de cooperación internacional con organismos judiciales o policiales.

La asistencia inmediata que ofrece este punto de contacto permanente incluye:

1. La prestación de asesoramiento técnico a otros puntos de contacto;
2. La preservación expedita de contenido digital en casos de urgencia o peligro en el retraso, en conformidad con este Código;
3. La recopilación de evidencia digital en casos de urgencia o de peligro en el retraso;
4. La localización de sospechosos y el suministro de información de carácter jurídico en casos de urgencia o de peligro en el retraso; y,
5. La transmisión inmediata a la autoridad judicial competente de las solicitudes referentes a medidas de la competencia, en vista de su pronta ejecución.

Nota: Artículo agregado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 477.10.- Interceptación de las comunicaciones en la cooperación internacional.- En ejecución de una petición de una autoridad extranjera competente, puede ser ordenada la intercepción de transmisiones de datos informáticos realizadas por medio de un sistema informático ubicado en el Ecuador, sí así se prevé en acuerdo, tratado o convenio internacional y si se trata de situación en las que dicha interceptación está permitida en un caso nacional de características similares, respetándose el procedimiento y observándose los límites y garantías del artículo 476 del Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Artículo agregado por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
Registros y allanamiento

Art. 478.- Registros.- Los registros se realizarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los registros de personas u objetos e incautación de los elementos relacionados con una infracción que se encuentren en viviendas u otros lugares, requerirán autorización de la persona afectada o de orden judicial. En este último caso deberá ser motivada y limitada únicamente a lo señalado de forma taxativa en la misma y realizado en el lugar autorizado.
2. El consentimiento libremente otorgado por la persona requerida para registrar un espacio determinado, permitirá realizar el registro e incautación de los elementos relacionados con una infracción. Únicamente podrán prestar el consentimiento personas capaces y mayores de edad. Se deberá informar a la persona investigada sobre su derecho a no permitir el registro sin autorización judicial.
3. Las y los servidores de la fuerza pública, sin que medie orden judicial, como una actividad de carácter preventivo o investigativo, podrán realizar el control de identidad y registro superficial de personas con estricta observancia en cuanto a género y respeto de las garantías constitucionales, cuando exista una razón fundamentada de que la persona oculta en sus vestimentas cualquier tipo de arma que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas o exista la presunción de que se cometió o intentó cometer una infracción penal o suministre indicios o evidencias útiles para la investigación de una infracción.

La Fuerza Publica podrá retirar las armas blancas encontradas durante este tipo de registros realizados en espacios públicos, en lugares de concentración pública, espectáculos públicos, escenarios deportivos o de concurrencia masiva; en el servicio público de transporte, en las instituciones educativas de todos los niveles, respetando la autonomía universitaria; excepto utensilios domésticos y herramientas de trabajo empacadas.

Se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, corto punzantes y corto contundentes tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, cortaplumas, patas de cabra, estoques, dagas, sables, espadas o cualquier otro objeto con características similares, que puedan ser utilizadas como armas de carácter defensivo u ofensivo para amenazar, lesionar o quitar la vida a las personas.

Se exceptúan aquellos casos en los que las personas evidencien que su utilización es específica y comprobable en actividades laborales, profesionales o de comercio en espacios públicos.

Nota: Artículo reformado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 479.- Registro de vehículos.- Se podrá registrar un vehículo sin autorización judicial, en los siguientes casos:

1. En zonas de frontera o donde la aduana ejerza control. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros.
2. En controles de rutina policial y militar. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros.
3. En caso de existir razones fundamentadas o presunciones sobre la existencia de armas o de la existencia de elementos de convicción en infracciones penales.
4. Si el conductor no justifica documentada y legalmente los permisos de circulación, matriculación o de procedencia de la mercadería.
5. Por el hecho de haberse cometido una infracción flagrante. El funcionario que ha falseado la comisión de un delito flagrante para registrar un vehículo será destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que dé lugar.

Solo en los supuestos del segundo, tercero y cuarto numerales de este artículo se podrá realizar un registro superficial sobre las personas, con estricta observancia en cuanto a género, edad o grupos de atención prioritaria y respeto de las garantías constitucionales.
Art. 480.- Allanamiento.- El domicilio o el lugar donde la persona desarrolle su actividad familiar, comercial o laboral, podrá ser allanado en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de detener a una persona contra la que se ha dictado orden de detención con fines de investigación, prisión preventiva o se ha pronunciado sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad.
2. Cuando la Policía Nacional esté en persecución ininterrumpida de una persona que ha cometido un delito flagrante.
3. Cuando se trate de impedir la consumación de una infracción que se está realizando o de socorrer a sus víctimas.
4. Cuando se trate de socorrer a las víctimas de un accidente del que pueda correr peligro la vida de las personas.
5. Cuando se trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados al hecho que se investiga. En estos casos se procederá a la aprehensión de los bienes.
6. En los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando deba recuperarse a la agredida, agredido, o a sus familiares; cuando la agresora o el agresor se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o esté agrediendo a su pareja o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de cualquier miembro de la familia de la víctima.
7. Cuando se trate de situaciones de emergencia, tales como: incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.

En los casos de los numerales 1 y 5 se requerirá orden motivada de la o el juzgador y en los demás casos no requerirá formalidad alguna.

Para evitar la fuga de personas o la extracción de armas, instrumentos, objetos o documentos probatorios y mientras se ordena el allanamiento, la o el fiscal podrá disponer la vigilancia del lugar, la retención de las cosas y solicitar a la o al juzgador la orden de detención con fines investigativos para las personas que se encuentren en él.
Art. 481.- Orden de allanamiento.- La orden de allanamiento deberá constar por escrito y señalar los motivos que determinan el registro, las diligencias por practicar, la dirección o ubicación concreta del lugar o lugares donde se ejecute el allanamiento y su fecha de expedición. En casos de urgencia, la o el fiscal podrá solicitar la orden verbalmente o por cualquier medio conveniente, dejando constancia de los motivos que determinen el allanamiento.

De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, la o el fiscal indicará los argumentos para que, a pesar de ello, se deberá proceder al operativo. En ninguna circunstancia podrá emitirse órdenes de registro y allanamiento arbitrarios.

La o el juzgador podrá autorizar el allanamiento por cualquier medio, dejando constancia de dicho acto.
Art. 482.- Procedimiento del allanamiento.- El allanamiento deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. Con la presencia de la o el fiscal acompañado de la Policía Nacional, sin que puedan ingresar personas no autorizadas por la o el fiscal al lugar que deba allanarse.
2. Si presentada la orden de allanamiento, la o el propietario o habitante de la vivienda, lugar de trabajo o local, se resiste a la entrega de la persona o de las cosas o al ingreso o exhibición de lugares u objetos que se encuentren al interior de dichos lugares, el o la fiscal ordenará el quebrantamiento de las puertas o cerraduras.
3. Practicado el allanamiento, la o el fiscal reconocerá en presencia de los concurrentes las dependencias del local allanado, las armas, documentos u objetos concernientes a la infracción. El personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, recogerá los elementos de convicción pertinentes, previo inventario, descripción detallada y embalaje para cadena de custodia.
4. Para allanar una misión diplomática o consular o la residencia de los miembros de las respectivas misiones, la o el juzgador se dirigirá con copia del proceso a la entidad encargada de las políticas de relaciones exteriores, solicitando la práctica de la diligencia. En caso de negativa del agente diplomático o consular, el allanamiento no podrá realizarse. En todo caso, se acogerá lo dispuesto en las convenciones internacionales vigentes en la República del Ecuador sobre la materia.
5. Para detener a las personas prófugas que se han refugiado en una nave o en una aeronave extranjera que se halle en territorio ecuatoriano, la reclamación de entrega se hará, según las disposiciones del numeral anterior, inclusive en los casos de negativa o silencio del comandante de la nave o aeronave.
SECCIÓN TERCERA
Técnicas especiales de investigación

Art. 483.- Operaciones encubiertas.- En el curso de las investigaciones de manera excepcional, bajo la dirección de la unidad especializada de la Fiscalía, se podrá planificar y ejecutar con el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, una operación encubierta y autorizar a sus agentes para involucrarse o introducirse en organizaciones o agrupaciones delictuales ocultando su identidad oficial, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir y recoger información, elementos de convicción y evidencia útil para los fines de la investigación.

El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal o civil por aquellos delitos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma, caso contrario será sancionado de conformidad con las normas jurídicas pertinentes.
Art. 483.1.- Agente encubierto informático.- La o el fiscal podrá autorizar al personal del Sistema Especializado Integral de Investigación de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar tareas de gestión investigativas ocultando su verdadera identidad, asumiendo identidad supuesta, para lo cual deberán realizar patrullajes o acciones digitales en el ciberespacio, penetrándose e infiltrándose en plataformas informáticas como foros, grupos de comunicación o fuentes cerradas de información o comunicación, con la finalidad de hacer seguimiento de personas, vigilar cosas, realizar compras controladas y/o descubrir, investigar o esclarecer hechos delictivos cometidos o que puedan cometerse con el uso o en contra de las tecnologías de la información y comunicación, esto es ciberdelitos puros o réplicas o cualquier otro tipo de delito.

En el desarrollo de sus actividades, podrá intercambiar, enviar de manera directa archivos, ficheros con contenido ilícito o aplicar técnicas para preservar y descifrar información recolectada que sea útil para la investigación. Además, podrá obtener imágenes y realizar grabaciones en audio o video, de las conversaciones que podría llegar a mantener con el o los investigados, dependiendo de la naturaleza y modus operandi de la organización, con la utilización de cualquier medio tecnológico, en cualquier lugar, para lo cual el fiscal previamente obtendrá la respectiva autorización judicial.

Para el desarrollo de estas actividades, el agente encubierto informático observará además las reglas del siguiente artículo.

Nota: Artículo agregado por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 484.- Reglas.- Las operaciones encubiertas deberán observar las siguientes reglas:

1. La operación encubierta será dirigida por la unidad especializada de la Fiscalía. Podrá solicitarse por el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, entregando a la o al fiscal los antecedentes necesarios que la justifiquen.
2. La autorización de la o el fiscal deberá ser fundamentada y responderá al principio de necesidad para la investigación, se deberá imponer limitaciones de tiempo y controles que sean de utilidad para un adecuado respeto a los derechos de las personas investigadas o procesadas.

3. No será permitido al agente encubierto, persona jurídica encubierta y agente encubierto virtual impulsar delitos que no sean de iniciativa de los investigados, salvo en el caso de compras controladas, para lo cual el fiscal tendrá la facultad de definir la proporcionalidad y cantidad de la sustancia o bien a adquirir.
4. La identidad otorgada al agente encubierto, persona jurídica encubierta y agente virtual encubierto será mantenida hasta después de la audiencia de juicio en el proceso. La autorización para utilizar la identidad no podrá extenderse por un período superior a dos años, prorrogable por dos años más mediante debida justificación. El agente encubierto y el agente encubierto informático podrá desarrollar compras controladas de sustancias catalogadas a fiscalización; dentro de un proceso investigativo el fiscal a través del sistema especializado de investigación podrá disponer la práctica de compras controladas de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, a persona o personas que oferten estas sustancias.

5. De ser necesario en el caso concreto investigado, todo agente encubierto tendrá las mismas protecciones que los testigos.
6. Las versiones del agente encubierto servirán como elementos de convicción dentro de la investigación.
7. En caso de realizar diligencias que requieran autorización judicial, la o el Fiscal las solicitará al juzgador competente por cualquier medio, guardando la debida reserva.
8. Los elementos de convicción obtenidos por agentes encubiertos no autorizados carecen de todo valor.

Nota: Numerales 3 y 4 sustituidos por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 484.1.- Compras controladas de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, flora y fauna silvestre, falsificación de moneda, falsificación de medicamentos u otros a consideración del agente fiscal.- Dentro de un proceso investigativo el fiscal a través del sistema especializado de investigación, podrá disponer la práctica de compras controladas, a persona o personas que oferten el objeto ilícito, con el fin de conocer, personas, lugares, modos de operación, de estos objetos. Estas prácticas podrán ser desarrolladas únicamente por un agente encubierto o agente encubierto virtual, debidamente delegado y en el marco de una investigación. Los dineros u otros instrumentos utilizados para este fin gozarán de legalidad, podrán también ser, marcados y/o señalados para el beneficio de la investigación.

Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 485.- Entregas vigiladas o controladas.- Con el propósito de identificar e individualizar a las personas que participen en la ejecución de actividades ilícitas, conocer sus planes, evitar el uso ilícito o prevenir y comprobar delitos, la o el fiscal de la unidad especializada de la Fiscalía podrá autorizar y permitir que las remesas o envíos ilícitos o sospechosos tanto de los instrumentos que sirvan o puedan servir para la comisión de delitos, los efectos y productos de actividades ilícitas y las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; o los instrumentos, objetos, especies o sustancias por las que se hayan sustituido total o parcialmente, salgan o entren del territorio nacional y dentro del territorio se trasladen, guarden, intercepten o circulen bajo la vigilancia o el control de la autoridad competente.
Art. 486.- Procedimiento para la entrega vigilada.- En el curso de investigaciones de actividades de delincuencia organizada y en tanto existan antecedentes o elementos de que se están preparando o ejecutando actividades constitutivas de delitos, la o el fiscal de la unidad especializada de la Fiscalía, podrá planificar y disponer la ejecución de entregas vigiladas o controladas.

Se utilizará esta técnica de investigación cuando se estime de manera fundamentada que facilita la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero.

Si en el desarrollo de la entrega vigilada o controlada, ocurren riesgos para la vida o integridad de las o los servidores, agentes encubiertos o informantes que intervienen en la operación o para la recolección de antecedentes importantes o para el aseguramiento de los partícipes, la o el fiscal podrá disponer en cualquier momento la suspensión de esta técnica y si es procedente se aprehenderá a los partícipes y retendrá las sustancias y demás instrumentos relativos a la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de peligro antes indicados, las y los servidores encargados de la entrega vigilada o controlada están facultados para aplicar las normas sobre detención en flagrancia.

Subsiste el delito que se investiga mediante una entrega vigilada o controlada, aun cuando se sustituya las especies o sustancias o han participado servidores públicos, agentes encubiertos o informantes.
Art. 487.- Protección de la operación.- Todas las actuaciones relacionadas con las operaciones encubiertas, entregas vigiladas o controladas deberán ser guardadas bajo secreto y mantenidas fuera de actuaciones judiciales.

La o el fiscal deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar los instrumentos, especies o sustancias señaladas anteriormente y proteger a las personas que participen en las operaciones.

En el plano internacional, las operaciones encubiertas, entrega vigilada o controlada se adecuarán a lo dispuesto en los instrumentos internacionales vigentes.
Art. 488.- Remisión de elementos probatorios.- Sin perjuicio del desarrollo de investigaciones conjuntas y de la asistencia judicial recíproca, la o el fiscal solicitará directamente a las autoridades policiales y judiciales extranjeras, la remisión de los elementos probatorios necesarios para acreditar el hecho constitutivo de la infracción y la presunta responsabilidad penal de las personas investigadas en el país, de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes, así como otorgar a dichas autoridades extranjeras tales antecedentes, si lo solicitan.
Art. 489.- Agente encubierto procesado.- Cuando la o el agente encubierto resulte involucrado en un proceso derivado de su actuación en la investigación, la o el jefe de la unidad especializada de la Fiscalía comunicará confidencialmente su carácter a la o al juzgador competente, remitiendo en forma reservada toda la información pertinente.
Art. 490.- Principio de reserva judicial.- La o el juzgador competente, por pedido de la o el fiscal y tomando en consideración los derechos de los participantes en el desarrollo de la investigación, podrá disponer que las técnicas de investigación se mantengan en reserva durante los plazos determinados en este Código.
Art. 491.- Cooperación eficaz.- Se entenderá por cooperación eficaz el acuerdo de suministro de datos, instrumentos, efectos, bienes o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento de los hechos investigados o permitan la identificación de sus responsables o sirvan para prevenir, neutralizar o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad así como la información que permita identificar el destino de bienes, dinero, fondos, activos y beneficios que sean el producto de actividades ilícitas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 492.- Trámite de la cooperación eficaz.- La o el fiscal deberá expresar en su acusación motivada y comprobable si la cooperación prestada por el procesado ha sido eficaz a los fines señalados en el artículo anterior. La cooperación eficaz será analizada, verificada y comprobada por el juzgador de garantías penales en la audiencia de juzgamiento.

La reducción de la pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes generales que concurran de acuerdo con las reglas generales. La pena no podrá exceder los términos del acuerdo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 493.- Concesión de beneficios de la cooperación eficaz.- La o el fiscal propondrá a la o al juzgador una pena no menor del veinte por ciento del mínimo de la fijada para la infracción en que se halle involucrado el cooperador.

En casos de alta relevancia social y cuando el testimonio permita procesar a los integrantes de la cúpula de la organización delictiva, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador, una pena no menor al diez por ciento del mínimo de la pena fijada para la infracción contra la persona procesada que colaboró eficazmente.

La concesión de este beneficio estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de cooperación según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias en que se lo comete y la magnitud de la cooperación proporcionada así como de acuerdo con las condiciones personales del beneficiado.

Estos beneficios podrán solicitarse también cuando, como resultado de la cooperación eficaz, se permita la ubicación o recuperación de activos, dinero, bienes, efectos o beneficios de origen ilícito, en tenencia o propiedad de otros participantes en el delito o de terceros.

Nota: Inciso cuarto agregado por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 494.- Medidas cautelares y de protección en la cooperación eficaz.- Si es necesario, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador el establecimiento de medidas cautelares y de protección, adecuadas para garantizar el éxito de las investigaciones y precautelar la integridad de la persona procesada que colabora de manera eficaz, la víctima, su familia, testigos y demás participantes, en cualquier etapa del proceso.

Todas las actuaciones relacionadas con la cooperación eficaz deberán ser guardadas bajo secreto y mantenidas fuera de actuaciones judiciales.

Las autoridades competentes, de acuerdo con el caso, una vez finalizado el proceso, podrán adoptar según el grado de riesgo o peligro, las medidas de protección necesarias para el cumplimiento de la pena del cooperador y podrán extenderse siempre que se mantengan circunstancias de peligro personal y familiar.
Art. 495.- Informante.- Se considera informante a toda persona que provee a la o al fiscal o al personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, antecedentes acerca de la preparación o comisión de una infracción o de quienes han participado en ella.

Sobre la base de la información aportada, se podrán disponer medidas investigativas y procesales encaminadas a confirmarla, pero no tendrán valor probatorio alguno, ni podrán ser consideradas por sí misma fundamento suficiente para la detención de personas.
Art. 496.- Investigaciones conjuntas.- La República del Ecuador en sujeción de las normas de asistencia penal internacional, podrá desarrollar investigaciones conjuntas con uno o más países u órganos mixtos de investigación para combatir la delincuencia organizada transnacional.
Art. 497.- Asistencia judicial recíproca.- Las o los fiscales podrán solicitar asistencia directa a sus similares u órganos policiales extranjeros para la práctica de diligencias procesales, pericias e investigación de los delitos previstos en este Código. Esta asistencia se refiere entre otros hechos, a la detención y remisión de procesados y acusados, recepción de testimonios, exhibición de documentos inclusive bancarios, recuperación de contenido digital, inspecciones del lugar, envío de elementos probatorios, identificación y análisis de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización e incautación y comiso de bienes.

Asimismo, la o el fiscal podrá efectuar actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de alguna infracción, a través de la asistencia penal internacional.

Las diligencias señaladas serán incorporadas al proceso, presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
CAPÍTULO TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA

Art. 498.- Medios de prueba.- Los medios de prueba son:

1. El documento
2. El testimonio
3. La pericia.
SECCIÓN PRIMERA
El documento

Art. 499.- Reglas generales.- La prueba documental se regirá por las siguientes reglas:

1. No se obligará a la persona procesada a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario.
2. La o el fiscal o la o el defensor público o privado, podrá requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos, que se valorarán en juicio.
3. No se hará otro uso de la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables.
4. Si los documentos forman parte de otro proceso o registro o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se agregará originales sino cuando sea indispensable para constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y satisfecha la necesidad se devolverán los originales, dejando la copia certificada en el proceso.
5. No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguno de los datos que suministren los documentos si versan sobre asuntos que no tienen relación con el proceso.
6. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.
Art. 500.- Contenido digital.- El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.

En la investigación se seguirán las siguientes reglas:

1. El análisis, valoración, recuperación y presentación del contenido digital almacenado en dispositivos o sistemas informáticos se realizará a través de técnicas digitales forenses.
2. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en sistemas y memorias volátiles o equipos tecnológicos que formen parte de la infraestructura critica del sector público o privado, se realizará su recolección, en el lugar y en tiempo real, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.
3. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en medios no volátiles, se realizará su recolección, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.
4. Cuando se recolecte cualquier medio físico que almacene, procese o transmita contenido digital durante una investigación, registro o allanamiento, se deberá identificar e inventariar cada objeto individualmente, fijará su ubicación física con fotografías y un plano del lugar, se protegerá a través de técnicas digitales forenses y se trasladará mediante cadena de custodia a un centro de acopio especializado para este efecto.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
El testimonio

Art. 501.- Testimonio.- El testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal.
Art. 502.- Reglas generales.- La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:

1. El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas.
2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción.
3. Si la persona reside en el extranjero, se procederá conforme con las normas internacionales o nacionales para el auxilio y la cooperación judicial. Si es posible se establecerá comunicación telemática.
4. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de una infracción o de sus parientes con independencia del grado de parentesco.
5. Las niñas, niños y adolescentes declararán sin juramento, pero con la presencia de sus representantes o un curador que será nombrado y posesionado en la misma audiencia de juicio.
6. La o el juzgador nombrará y posesionará en el mismo acto a un traductor, cuando el declarante no sepa el idioma castellano.
7. Si la persona que declara es sordomuda, la o el juzgador recibirá el testimonio por escrito; si no sabe escribir, con el auxilio de un intérprete o, a falta de éste, de una persona acostumbrada a entender al declarante, a quien se le posesionará en el mismo acto.
8. Los testimonios no podrán ser interrumpidos, salvo que exista una objeción por parte de los sujetos procesales.
9. Las personas que sean llamadas a declarar y que se encuentren en situación de riesgo tendrán derecho al resguardo proporcionado por la o el fiscal a través del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, o disposición a la Policía Nacional, a fin de que se garantice su integridad personal, su testimonio y comparecencia a la audiencia de juicio, en la que puedan rendir su testimonio a través de medios tecnológicos o de caracterización que aseguren su integridad.
10. El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia, con excepción de los testimonios anticipados.
11. Las o los servidores públicos que gozan de fuero de Corte Nacional, podrán rendir su testimonio mediante informe juramentado.
12. Quienes rindan testimonio deberán informar sobre sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio o residencia, estado civil, oficio o profesión, salvo el caso del testigo protegido, informante, agente encubierto o persona cuya integridad se encuentre en riesgo. Permanecerán en un lugar aislado, declaran individualmente y de forma separada de modo que no puedan oír mutuamente sus declaraciones.
13. Al momento de rendir testimonio, se prestará juramento en todo cuanto conoce y se es preguntada. Se le advertirá sobre las penas con las cuales será sancionado el perjurio.
14. Los sujetos procesales podrán realizar preguntas u objetarlas, y la o el juzgador deberán resolver la objeción para que la persona las conteste o se abstenga de hacerlo.
15. No se podrán formular preguntas autoincriminatorias, engañosas, capciosas o impertinentes.
16. No se podrán formular preguntas sugestivas en el interrogatorio, excepto cuando se trate de una pregunta introductoria o que recapitule información ya entregada por el mismo declarante.
17. Podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contra examen.
Art. 503.- Testimonio de terceros.- El testimonio de terceros se regirá por las siguientes reglas:

1. Los terceros que no sean sujetos ni partes del proceso, que conozcan de una infracción, serán obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio. Se podrá hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpla esta obligación.
2. No se recibirá las declaraciones de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si estas versan sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocadas, deberán comparecer para explicar el motivo del cual surge la obligación y abstenerse de declarar pero únicamente en lo que se refiere al secreto o reserva de fuente.
3. Las y los testigos o peritos volverán a declarar cuantas veces lo ordene la o el juzgador en la audiencia de juicio.
4. Cuando existan más de veinte testigos y peritos, la o el juzgador con los sujetos procesales determinarán cuántos y quiénes comparecerán por día.
5. Cuando existan varios testimonios o peritos en la misma causa, los testimonios se recibirán por separado, evitándose que se comuniquen entre sí, para lo cual permanecerán en un lugar aislado.
Art. 504.- Versión o testimonio de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.- Las niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, tendrán derecho a que su comparecencia ante la o el juzgador o fiscal, sea de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo. Para el cumplimiento de este derecho se utilizarán elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares, por una sola vez. Se incorporará como prueba la grabación de la declaración en la audiencia de juicio.
Art. 505.- Testimonio de peritos.- Los peritos sustentarán oralmente los resultados de sus peritajes y responderán al interrogatorio y al contrainterrogatorio de los sujetos procesales.
Art. 506.- Detención de testigos por falso testimonio y perjurio.- La o el juzgador ordenará la detención de un testigo por falso testimonio o perjurio y deberá remitir lo pertinente a la o al fiscal para su investigación.
PARÁGRAFO PRIMERO
Testimonio de la persona procesada

Art. 507.- Reglas.- La persona procesada podrá rendir testimonio en la audiencia de juicio, de conformidad con las siguientes reglas:

1. El testimonio de la persona procesada es un medio de defensa.
2. La persona procesada no podrá ser obligada a rendir testimonio, ni se ejercerá en su contra coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo o inducirlo a rendir su testimonio contra su voluntad.
3. Si decide dar el testimonio, en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, pudiendo los sujetos procesales interrogarlo.
4. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado y a ser asesorada antes de rendir su testimonio.
5. La persona procesada deberá ser instruida por la o el juzgador sobre sus derechos.
6. La inobservancia de las reglas establecidas en los numerales 2 y 3 hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
Art. 508.- Versión de la persona investigada o procesada.- La persona investigada o procesada deberá rendir su versión de los hechos, previa comunicación de su derecho a guardar silencio, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En ningún caso se le obligará, mediante coacción o amenaza física, moral o de cualquier otra índole, a que declare sobre asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal o inducirla a rendir versión contra su voluntad ni se le hacen ofertas o promesas para obtener su confesión.
2. La persona investigada o procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado y a ser asesorada antes y durante su versión.
3. La o el fiscal podrá disponer que la versión se amplíe, siempre que lo considere necesario.
Art. 509.- No liberación de práctica de prueba.- Si la persona investigada o procesada, al rendir su versión o testimonio, se declara autora de la infracción, la o el fiscal no quedará liberado de practicar los actos procesales de prueba tendientes a demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Testimonio de la víctima

Art. 510.- Reglas para el testimonio de la víctima.- La recepción del testimonio de la víctima deberá seguir las siguientes reglas:

1. La víctima previa justificación podrá solicitar a la o al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la confrontación visual con la persona procesada, a través de video conferencia, cámara de Gesell u otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial, a contrainterrogar.
2. La o el juzgador deberá cerciorarse de la identidad de la persona que rinde el testimonio a través de este medio.
3. La o el juzgador dispondrá, a pedido de la o el fiscal, de la o el defensor público o privado o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima y en particular de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o víctimas de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
4. La o el juzgador, adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación a la víctima, especialmente en casos de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia sexual, contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
5. Siempre que la víctima lo solicite o cuando la o el juzgador lo estime conveniente y la víctima lo acepte, el testimonio será receptado con el acompañamiento de personal capacitado en atención a víctimas en crisis, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea niña, niño, adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad.
PARÁGRAFO TERCERO
La pericia

Art. 511.- Reglas generales.- Las y los peritos deberán:

1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura.
2. Desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado y notificado con el cargo.
3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores.
4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada.
5. Presentar dentro del plazo señalado sus informes, aclarar o ampliar los mismos a pedido de los sujetos procesales.
6. El informe pericial deberá contener como mínimo el lugar y fecha de realización del peritaje, identificación del perito, descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones gráficas cuando corresponda, las conclusiones y la firma.
7. Comparecer a la audiencia de juicio y sustentar de manera oral sus informes y contestar los interrogatorios de las partes, para lo cual podrán emplear cualquier medio.
8. El Consejo de la Judicatura organizará el sistema pericial a nivel nacional, el monto que se cobre por estas diligencias judiciales o procesales, podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura.

De no existir persona acreditada como perito en determinadas áreas, se deberá contar con quien tenga conocimiento, especialidad, experticia o título que acredite su capacidad para desarrollar el peritaje. Para los casos de mala práctica profesional la o el fiscal solicitará una terna de profesionales con la especialidad correspondiente al organismo rector de la materia.

Cuando en la investigación intervengan peritos internacionales, sus informes podrán ser incorporados como prueba, a través de testimonios anticipados o podrán ser receptados mediante video conferencias de acuerdo a las reglas del presente Código.
CAPÍTULO CUARTO
REGLAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS COMETIDOS
MEDIANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Art. 512.- Reglas especiales.- Para la investigación de los delitos cometidos por medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código y además las reglas especiales previstas en este Capítulo.
Art. 513.- Responsabilidad.- Las o los directores, editores, propietarios o responsables de un medio de comunicación social responderán por la infracción que se juzga y contra él se deberá seguir la causa, si a pedido de la o el fiscal no manifiesta el nombre de la o el autor, reproductor o responsable de la publicación.

Igualmente serán responsables cuando la o el autor de la publicación resulte o sea persona supuesta o desconocida.
Art. 514.- Remisión.- Las o los directores, administradores o propietarios de las estaciones de radio y televisión, estarán obligados a remitir, cuando la o el fiscal lo requiera, los filmes, las videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá contra ellos.

La o el fiscal concederá el plazo de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.
Art. 515.- Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción penal, la o el fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada deberá requerir al o el director, editor, propietario o responsable del medio de comunicación, para que informe el nombre de la o el autor o responsable del escrito, enviando una copia del mismo. En los demás casos deberá pedir además del nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas anteriormente.
Art. 516.- Transcripción del original.- La presentación del original cuando el delito se cometa por medio de la radiodifusión o la televisión podrá suplirse con una transcripción judicial obtenida de la grabación.
Art. 517.- Comienzo de la instrucción o del juicio.- Exhibido el original de la cinta o la grabación y realizado el peritaje correspondiente, si se trata de un delito de ejercicio público de la acción, la o el fiscal solicitará día y hora para formular cargos.

Si se trata de una infracción de ejercicio privado de la acción, la persona que se considere afectada podrá presentar su querella y se tramitará conforme con las reglas pertinentes.
Art. 518.- Aplicación en delitos de ejercicio privado de la acción.- Al tratarse de delitos de ejercicio privado de la acción, estas reglas serán aplicadas por la o el juzgador competente.
TÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES

Art. 519.- Finalidad.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en este Código con el fin de:

1. Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal.
2. Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral.
3. Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción.
4. Garantizar la reparación integral a las víctimas.
Art. 520.- Reglas generales de las medidas cautelares y de protección.- La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las medidas cautelares y de protección podrán ordenarse en delitos. En caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección.
2. En delitos, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud fundamentada de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares. En contravenciones, las medidas de protección podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.

3. La o el o el juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. De ser el caso, se considerará las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto, excepto en caso de detención con fines de investigación, con fines investigativos o con el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de formulación de cargos o revisión de medidas cautelares que no requerirá audiencia.

4. Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.
5. Deberán cumplirse en forma inmediata después de haber sido ordenadas y se notificará a los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en este Código.
6. La interposición de recursos no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares o medidas de protección.
7. En caso de incumplimiento de la medida cautelar por parte de la persona procesada, la o el fiscal solicitará su sustitución por otra medida más eficaz.
8. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección con intervención de la Policía Nacional.

9. En el caso de delitos contra la integridad sexual y reproductiva de niños, niñas y adolescentes, se dictará medidas de protección, de manera obligatoria e inmediata.
10. En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género se dictará medidas cautelares y de protección, de manera obligatoria e inmediata.

Nota: Numeral 9 agregado por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 3. sustituido por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Numeral 10 agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
Art. 521.- Audiencia de sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medida cautelar y protección.- Cuando concurran hechos nuevos que así lo justifiquen o se obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados, la o el fiscal, la o el defensor público o privado, de considerarlo pertinente, solicitará a la o al juzgador la sustitución de las medidas cautelares por otras. De igual forma la o el juzgador dictará una medida negada anteriormente. No se requerirá solicitud de la o el fiscal cuando se trate de medidas de protección.

Si desaparecen las causas que dan origen a las medidas cautelares o de protección o si se cumple el plazo previsto en la Constitución, la o el juzgador las revocará o suspenderá de oficio o a petición de parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN PRIMERA
Medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada

Art. 522.- Modalidades.- La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad:

1. Prohibición de ausentarse del país.
2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.
3. Arresto domiciliario.
4. Dispositivo de vigilancia electrónica.
5. Detención.
6. Prisión preventiva.

La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica.
Art. 523.- Prohibición de ausentarse del país.- La o el juzgador por pedido de la o el fiscal, podrá disponer el impedimento de salida del país, que se lo notificará a los organismos y autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.
Art. 524.- Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.- La o el juzgador podrá ordenar al procesado presentarse ante él o ante la autoridad o institución que designe.

El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación y de forma inmediata, si ésta no se ha producido, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas.
Art. 525.- Arresto domiciliario.- El control del arresto domiciliario estará a cargo de la o del juzgador, quien puede verificar su cumplimiento a través de la Policía Nacional o por cualquier otro medio que establezca.

La persona procesada, no estará necesariamente sometida a vigilancia policial permanente; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica y obligatoriamente deberá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
PARÁGRAFO PRIMERO
Aprehensión

Art. 526.- Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional.

Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional.

Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante.
Art. 527.- Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia:

1. La persona que comete el delito en presencia de una o más personas;
2. La persona que se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos que hagan presumir el cometimiento reciente de un delito; y,
3. La persona en persecución ininterrumpida, de forma física o por medios tecnológicos, desde el momento de la supuesta comisión de un delito hasta la aprehensión, aun cuando durante la persecución se haya despojado de los objetos, documentos o contenido digital relativo a la infracción recientemente cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de cuarenta y ocho horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.

Nota: Artículo sustituido por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 528.- Agentes de aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender:

1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión preventiva.
2. A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión preventiva o al condenado que está prófugo.

Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente policial.
Art. 529.- Audiencia de calificación de flagrancia.- En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.

En los casos de aprehensiones en situación de flagrancia en zonas de difícil acceso o en altamar, la audiencia de calificación de flagrancia tendrá lugar dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes del arribo a un centro poblado o puerto seguro.

En este caso, el juzgador verificará que la intervención de los funcionarios aprehensores se haya dado en cumplimiento del plazo que razonablemente se requiere para su desplazamiento desde el lugar de aprehensión hasta el centro poblado o puerto seguro, con observancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución e instrumentos internacionales, conservando la escena del hecho tal como fue encontrada al momento de la intervención en lo que fuere posible, así como los indicios encontrados.

La audiencia oral se realizará hasta cuarenta y ocho horas posteriores a la aprehensión cuando esta se realice en zonas fronterizas de difícil acceso o en caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que imposibilite el traslado de la persona aprehendida.

Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto agregados por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 529.1.- Identificación en caso de delito flagrante.- La persona aprehendida por delitos contra la inviolabilidad de la vida, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y los delitos de robo con muerte, sicariato, delincuencia organizada, tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, secuestro, trata de personas, tráfico ilícito de personas, pornografía infantil, asesinato, tráfico ilícito de armas, armas químicas, nucleares o biológicas y lavado de activos, podrá ser identificada físicamente ante la comunidad y ante los medios de comunicación, única y exclusivamente en su calidad de aprehendido y siempre y cuando se haya calificado la legalidad de la aprehensión por delito flagrante.

En estos casos se respetará el derecho constitucional de la persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.

Nota: Artículo agregado por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
PARÁGRAFO SEGUNDO
Detención

Art. 530.- Detención.- La o el juzgador, por pedido motivado de la o del fiscal, podrá ordenar la detención de una persona, con fines investigativos o con el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de formulación de cargos o revisión de medidas cautelares. La decisión judicial se adoptará por escrito, debidamente fundamentada, sin necesidad de audiencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 531.- Orden.- La boleta de detención cumplirá los siguientes requisitos:

1. Motivación de la detención.
2. El lugar y la fecha en que se la expide.
3. La firma de la o el juzgador competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se deberá entregar dicha boleta a la Policía Nacional.
Art. 532.- Duración.- En ningún caso la detención podrá durar más de veinticuatro horas. La versión que tome la o el fiscal será receptada en presencia de su defensor público o privado.

En materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los conductores.

En delitos y contravenciones de tránsito, el organismo competente en materia de tránsito retendrá los vehículos hasta por setenta y dos horas, con el fin de practicar la inspección técnico-mecánica, con excepción de los acuerdos reparatorios inmediatos. Cumplido el plazo serán devueltos inmediatamente a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda.
Art. 533.- Información sobre derechos. La o el juzgador deberá cerciorarse, de que a la persona detenida se le informe sobre sus derechos, que incluye, el conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordena, los agentes que la llevan a cabo y los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de una o un defensor público o privado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

La misma comunicación se deberá realizar a una persona de confianza que indique la persona detenida y a su defensor público o privado.

Si la persona detenida es extranjera, quien lleve a cabo la detención deberá informar inmediatamente al representante consular de su país o en su defecto se seguirán las reglas de los instrumentos internacionales pertinentes.

En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas.
Art. 533.1.- Detención en casos de lesiones o muerte causadas en cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, seguridad penitenciaria o personal de las entidades complementarias de seguridad ciudadana y orden público.- En los casos excepcionales en los que proceda, la detención la permanencia en el centro de privación de libertad se llevará a cabo en zonas especiales y diferentes a las zonas de aseguramiento, con el fin de precautelar la integridad y seguridad de la persona detenida, sin perjuicio de contar con vigilancia policial o de los agentes de seguridad penitenciaria de forma permanente.

Nota: Artículo agregado por disposición reformatoria séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
PARÁGRAFO TERCERO
Prisión preventiva

Art. 534.- Finalidad y requisitos.- La prisión preventiva es una medida cautelar personal excepcional, debe ser solicitada y ordenada de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto, bajo criterio de última ratio, y podrá ser impuesta solo cuando se desprenda procesalmente que ninguna otra medida cautelar personal es útil y eficaz.

Únicamente con la finalidad de garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.
2. Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.
3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.
4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

En los requisitos descritos en los números 1 y 2, el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial.

La Fiscalía al momento de fundamentar su solicitud de prisión preventiva justificará la existencia de todos los requisitos establecidos en el presente artículo, evidenciando el riesgo procesal y que las medidas alternativas no son suficientes para evitarlo.

De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa.

Cuando proceda ordenar la prisión preventiva, en su resolución la o el juez obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes. La resolución contendrá:

a. Una relación de cómo los hechos delictivos que se imputan a la persona procesada se ajustan a un delito de acción penal pública sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año.
b. Que los elementos aportados por Fiscalía permiten razonadamente concluir que es probable que la persona procesada sea autor o cómplice del hecho imputado. La sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.
c. La justificación de que las medidas cautelares alternativas son insuficientes para evitar el riesgo procesal, y que la prisión preventiva se dicta cumpliendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 535.- Revocatoria.- La prisión preventiva se revocará en los siguientes casos:

1. Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron.
2. Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia.
3. Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva.
4. Por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida.
Art. 536.- Sustitución.- La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución "en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años, ni" en los delitos de peculado, sobreprecios en contratación pública o actos de corrupción en el sector privado.

Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado.

Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de reincidencia.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 222 de 13 de Octubre del 2021 (ver...), dispone: Declarar inconstitucional la frase "en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años, ni", contenida en el inciso primero de este artículo.
Art. 537.- Casos especiales.- Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos:

1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más.
2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.
3. Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente.

4. Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o personal de otras entidades de seguridad ciudadana y orden público y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en todos los casos se priorizará el uso de medidas sustitutivas a fin de que pueda defenderse en libertad.

En los casos en los que no pueda garantizarse la comparecencia de la persona procesada con medidas sustitutivas y deba dictarse prisión preventiva, esta deberá ejecutarse en los centros de privación de libertad diferenciados para estos casos.

Nota: Numeral 4 agregado por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 4 sustituido por disposición reformatoria octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 538.- Suspensión.- Se suspenderá la prisión preventiva cuando la persona procesada rinda caución.
Art. 539.- Improcedencia.- No se podrá ordenar la prisión preventiva, cuando:

1. Se trate de delitos de ejercicio privado de la acción.
2. Se trate de contravenciones.
3. Se trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año.
Art. 540.- Resolución de prisión preventiva.- La aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva, será adoptada por la o el juzgador en audiencia, oral, pública y contradictoria de manera motivada.
Art. 541.- Caducidad.- La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:

1. No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2. No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
3. El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos.
4. Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes.
5. La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura.
6. Si por cualquier medio, la persona procesada evade, retarda, evita o impide su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad, esto es, por causas no imputables a la administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión preventiva.
7. Si la dilación produce la caducidad por acciones u omisiones de jueces, fiscales, defensores públicos o privados, peritos o personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina y ciencias forenses, se considerará que incurren en falta gravísima y deberán ser sancionados conforme las normas legales correspondientes.
8. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas.
9. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
10. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación.

La o el fiscal que solicite el inicio de una nueva causa penal por los mismos hechos, imputando otra infracción penal para evitar la caducidad de la prisión preventiva, cometerá una infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 542.- Incumplimiento de las medidas.- Si la persona procesada incumple la medida cautelar no privativa de libertad, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador una medida cautelar privativa de libertad. En el caso de mujeres embarazadas, cumplirán la medida cautelar privativa de libertad, en secciones separadas, en los centros de privación de libertad.

En caso de incumplimiento por parte del procesado de las medidas de protección impuestas, la o el juzgador remitirá los antecedentes a la Fiscalía para la investigación correspondiente.
PARÁGRAFO CUARTO
Caución

Art. 543.- Objeto y clasificación.- La caución se dispondrá para garantizar la presencia de la persona procesada y suspenderá los efectos de la prisión preventiva.

La caución podrá consistir en dinero, póliza, fianza, prenda, hipoteca o carta de garantía otorgada por una institución financiera. La persona procesada podrá rendir caución con su dinero o bienes o con los de un garante.
Art. 544.- Inadmisibilidad.- No se admitirá caución:

1. En los delitos en los que las víctimas son niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o adultas o adultos mayores.
2. En los delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea superior a cinco años.
3. Cuando la persona procesada por cualquier motivo ocasione la ejecución de la caución.
4. En delitos contra la inviolabilidad de la vida, secuestro en sus diferentes tipos, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos contra la integridad sexual y reproductiva.
5. Será inadmisible la caución cuando el presunto infractor haya sido condenado con anterioridad por un delito que atente contra el mismo bien jurídico protegido.

Nota: Numerales 4 sustituido y 5 agregado por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 545.- Trámite.- Para fijar la caución se seguirá el siguiente trámite:

1. La solicitud de caución se analizará y resolverá en audiencia oral.
2. En audiencia se discutirá la modalidad de la caución.
3. Si fuere pecuniaria, se determinará el monto de la caución, para lo cual se tomará en cuenta las circunstancias personales de los sujetos procesales, la infracción de que se trate y el daño causado.
4. En los casos que se acepte la caución prendaria o hipotecaria, esta última otorgada por escritura pública, se inscribirá en el registro respectivo de manera gratuita.
5. La modalidad de la caución o el garante podrá ser sustituido previa autorización de la o el juzgador, manteniendo el mismo monto determinado.
6. La o el juzgador que admite caución, que no reúna los requisitos prescritos en este Código, responderá civil, administrativa o penalmente según corresponda.
Art. 546.- Formas de caución.- El procesado podrá solicitar las siguientes formas de caución:

1. Caución hipotecaria: Se deberá acompañar el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón o distrito en donde están situados los bienes inmuebles, libre de gravámenes y el certificado del avalúo municipal correspondiente.
2. Caución prendaria: Se deberá acompañar los documentos que acrediten el dominio saneado del bien mueble ofrecido en prenda.
3. Caución pecuniaria: Se consignará el valor determinado por la o el juzgador, en efectivo, en cheque certificado o por medio de una carta de garantía otorgada por una institución financiera. La solicitud para su aceptación deberá ir acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.
4. Caución por póliza de seguro de fianza: Se entregará una póliza de seguro de fianza incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una aseguradora legalmente constituida en el país y que cuente con las autorizaciones respectivas del órgano correspondiente, el beneficiario será la judicatura que ordene la medida.
5. Garante: En los casos en que la caución sea propuesta por un garante, deberá presentar los correspondientes certificados que acrediten que es propietario de los bienes que pueden cubrir el monto de la caución. La persona que actúe como garante deberá señalar domicilio para las correspondientes notificaciones.

Los registradores de la propiedad y mercantiles no podrán inscribir nuevos gravámenes sobre los bienes que se encuentren otorgados en caución de conformidad con este Código.
Art. 547.- Ejecución de la caución.- La ejecución de la caución operará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Si la persona procesada no comparece a la audiencia de juicio, se ordenará su prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en este Código y se ejecutará la caución.
2. En los casos en que una persona que actúa como garante rinde caución y la persona procesada no comparecerá a la audiencia de juicio, se ordenará la prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en este Código y se fijará el plazo para que el garante la presente, que no podrá ser mayor a diez días bajo apercibimiento de ejecutarse la caución.

Si en el plazo fijado el garante no presenta a la persona procesada, se ejecutará la caución. Una vez ejecutada la caución, el garante podrá ejercer las acciones previstas en el derecho civil contra el garantizado.

3. Hecha efectiva la caución, su monto se destinará a garantizar la reparación integral. De haber excedente, se devolverá al obligado.
4. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caución, debiendo continuarse con la sustanciación del proceso.
5. Si la persona procesada es absuelta, no tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución.
Art. 548.- Cancelación de la caución.- La o el juzgador cancelará la caución y ordenará su devolución en los siguientes casos:

1. Cuando la persona que actúa como garante lo pida y presente a la persona procesada.
2. Cuando se dicte el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
3. Por muerte de la persona procesada.
4. Cuando quede ejecutoriada la sentencia que imponga una pena no privativa de libertad y se repare de manera integral a la víctima.
5. Cuando se revoque la resolución de prisión preventiva.
6. Cuando se dicte la resolución de prescripción del ejercicio de la acción.
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares sobre bienes

Art. 549.- Modalidades.- La o el juzgador podrá ordenar las siguientes medidas cautelares sobre los bienes, fondos, derechos, inversiones, acciones, participaciones, activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles de la persona natural o jurídica procesada:

1. El secuestro.
2. La incautación.
3. La retención.
4. La prohibición de enajenar.
5. Inhabilitación o destrucción.
6. Suspensión provisional de contratación.
7. Inmovilización o congelamiento.
8. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover.

Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 550.- Medidas cautelares para personas jurídicas.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas cautelares:

1. Clausura provisional de locales o establecimientos.
2. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica.
3. Intervención por parte del ente público de control competente.

La intervención se podrá suspender previo informe del interventor.

La medida cautelar dispuesta por el juzgador tendrá prelación frente a cualquier otro procedimiento administrativo, aún si este último, se inicio con anterioridad a la providencia judicial.
Art. 550.1.- Medida cautelar especial ante la evasión de procedimientos de contratación pública en peculado.- Cuando tratándose del presunto delito de peculado se hayan evadido los procedimientos pertinentes de contratación pública, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, previo informe favorable y urgente de la Contraloría General del Estado, se disponga como medida cautelar la suspensión provisional de la contratación que se encontrare en curso, así como la suspensión de pagos que se encuentren en trámite.

Así también, la o el juzgador, podrá ordenar su reanudación total o parcial en el momento en que se hayan resuelto los elementos sobre los que se fundaron para imponer esta medida.

Nota: Artículo agregado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 551.- Órdenes especiales.- La o el fiscal solicitará a la o al juzgador la adopción de medidas cautelares destinadas a inmovilizar los bienes, fondos y demás activos de propiedad o vinculados o que estén bajo el control directo o indirecto de personas naturales o jurídicas y se resolverán en audiencia oral, pública y contradictoria en el plazo perentorio de veinticuatro horas.

En los delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama o delitos contra los recursos mineros y los casos determinados en este Código, la o el juzgador, ordenará la incautación, la inhabilitación, la destrucción de la maquinaria o bienes utilizados, que por su naturaleza cause daño ambiental o sea de difícil movilidad; o, en observancia del principio de celeridad procesal, se realice la entrega inmediata de maquinaria pesada e implementos a la entidad estatal responsable de la regulación en materia minera para el trámite que corresponda.

En caso de existir la disposición judicial de destrucción de maquinaria o bienes, se aplicarán los protocolos previstos por la entidad rectora de la política en materia ambiental con la finalidad de evitar pasivos ambientales o violaciones a los derechos de la naturaleza.

Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).

Nota: Ver Reglamento Medidas Cautelares sobre Bienes Vinculados con Terrorismo, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 254, ver Registro Oficial Suplemento 351 de 09 de octubre de 2014, página 16. (ver...)
Art. 552.- Órdenes especiales en materia de inmovilización preventiva relativa a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.- La inmovilización preventiva se aplicará en cumplimiento con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

La UAFE someterá a control judicial para lo cual la o el juzgador, ordenará o confirmará la inmovilización preventiva de todos los bienes o activos pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente por la persona o entidad designada; o los bienes o activos pertenecientes o controlados por quien actúa en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas; y los bienes y otros activos derivados, generados o producto de los bienes o activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por la persona o entidades designadas. La cual se resolverá sin notificación previa y en audiencia privada en el plazo perentorio de veinticuatro horas.

La inmovilización aplica independientemente de si los bienes o activos están vinculados a un acto, plan, amenaza o intento de un ilícito. En caso de homonimia no se ordenará o confirmará la inmovilización preventiva. Para el cumplimiento de la medida se notificará a las autoridades competentes, así como al Ministerio rector de la política exterior para que ponga en conocimiento al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 1 de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 552.1.- Acciones para inmovilizar bienes en el extranjero.- Cuando se desprenda de la investigación, la existencia de bienes en el extranjero fruto de acto delictivos cometidos en el Ecuador, la Fiscalía General del Estado, solicitará a quien corresponda, a través de una Asistencia Penal Internacional, que se realicen las diligencias pertinentes a fin de que la autoridad judicial del país requerido disponga la inmovilización de los bienes en cuestión. En caso de obtener sentencia condenatoria ejecutoriada en donde se disponga el comiso de los bienes, la Procuraduría General del Estado, deberá realizar todas las diligencias y coordinaciones pertinentes a fin de ejecutar el comiso sobre los bienes inmovilizados en el extranjero.

Nota: Artículo agregado por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 553.- Vigencia de las medidas cautelares que se dictan en los delitos de terrorismo y su financiación.- La o el juzgador podrá levantar las medidas cautelares en los delitos de terrorismo y su financiación, a petición de parte, exclusivamente en los casos en que han sido dictadas sobre los bienes, fondos y demás activos de un homónimo o cuando los bienes, fondos y demás activos sobre los cuales se las ha dictado, no son de propiedad o no están vinculados a la persona o entidad constante en la lista señalada en el artículo anterior.

De resolver la o el juzgador el levantamiento de las medidas cautelares en los casos señalados, deberá notificar al ministerio rector de la política exterior para que ponga en conocimiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Nota: El numeral 3 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 610 de 29 de Julio del 2024 (ver...) dispone sustituir este artículo. La Disposición Final Única establece que: "Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial". El texto cuya sustitución se ordena es el siguiente:

Art. 553.- Acceso a fondos o levantamiento de la inmovilización preventiva relativa a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.- La o el juzgador podrá levantar la medida de inmovilización preventiva, a petición de parte, exclusivamente:

1. Cuando la persona o entidad ya no se encuentra designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
2. Para garantizar los derechos de terceros de buena fe;
3. La o el juzgador podrá permitir el acceso o uso de los bienes o activos inmovilizados de manera preventiva para gastos básicos o extraordinarios en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 554.- Monto.- Todas las medidas cautelares de carácter real comprenden bienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones de la persona procesada, los mismos que serán fijados con equidad por la o el juzgador al momento que se ordene la respectiva medida.
Art. 555.- Medidas cautelares sobre bienes en juicio.- En todo caso en que la persona procesada va a juicio, la o el juzgador dispondrá la prohibición de enajenar y la retención de las cuentas si antes no lo ha hecho, por una cantidad equivalente al valor de la multa y a la reparación integral de la víctima.
Art. 556.- Prohibición temporal.- La o el juzgador podrá ordenar la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover fondos, activos, inversiones, acciones, participaciones, bienes o la custodia o el control temporal de los mismos, que serán entregados a la autoridad competente, para su custodia, resguardo y conservación temporal hasta una decisión judicial definitiva.
Art. 557.- Incautación.- La o el juzgador a petición de la o el fiscal, podrá disponer la incautación de conformidad con las siguientes reglas:

1. Individualizará los bienes que serán objeto de la medida, para lo cual aportará la información de los registros públicos correspondientes que permitan determinar al bien incautado y sus características.
2. La o el juzgador dispondrá que el ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público asuma el depósito, custodia, enajenación, resguardo, control y correcta administración del bien incautado.
3. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público regulará la forma de administración, custodia, enajenación, producción y cuidado de los bienes incautados, a fin de garantizar su conservación y, en el caso de devolución, su entrega o compensación económica.
4. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público contará con el avalúo elaborado dentro de la investigación fiscal y realizará su propia determinación económica de los bienes, para efectos de gestionar su correcta administración, su enajenación anticipada, enajenación con la sentencia ejecutoriada o donación, para lo cual emitirá la regulación correspondiente.
5. En caso de sentencia ejecutoriada, los dineros comisados, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales que hayan sido negociados, los bienes enajenados o los frutos de la administración, pasarán a formar parte de un fondo que se administrará en cuenta especial. La entidad rectora de las finanzas públicas autorizará la creación de esta cuenta especial.
6. De los valores de la cuenta especial, el sesenta por ciento se abonará a la reparación integral ordenada en sentencia, un veinte por ciento se destinará para el fortalecimiento de la Policía Nacional para la prevención, control e investigación del delito, para las Fuerzas Armadas en su misión de defensa de la soberanía e integridad territorial y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y, un veinte por ciento se destinará a la entidad rectora de la política criminal. Los valores servirán planes de renovación o incremento de equipos de seguridad personal, logísticos, tecnológicos o para proyectos de inversión. En ningún caso, este fondo se invertirá en gasto corriente.
7. En caso de quiebra financiera fraudulenta de persona jurídica financiera con patrimonio negativo, el dinero obtenido del remate servirá para el pago de los derechos de las acreencias de la entidad. El producto íntegro de esta venta más sus intereses se devolverá a la persona procesada en el caso de que sea ratificada su inocencia.
8. La incautación se mantendrá vigente mientras no se cuente con una resolución definitiva.
9. En caso de que a la persona se le ratifique su inocencia, se le devolverá los bienes que están bajo administración temporal.
10. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público previa solicitud e informe de declaratoria de interés institucional de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o el Cuerpo de Vigilancia Aduanera dispondrá la donación para uso en el cumplimiento de su función institucional, de bienes inmuebles, aeronaves o vehículos, que sean comisados, sin menoscabar los valores que deban abonarse a la reparación integral.
11. Una vez dictada sentencia condenatoria, todos los bienes inmuebles rurales con aptitud agraria que han sido incautados, serán transferidos directamente a la Autoridad Agraria Nacional para que sean redistribuidos de conformidad con la ley.
12. En caso de que hubiera transcurrido un año desde la suspensión del proceso por la falta de comparecencia del procesado al juicio, los bienes incautados podrán ser enajenados anticipadamente.

Nota: Numeral 3 reformado por Disposición Reformatoria Trigésima séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Inciso segundo de numeral 1 reformado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de Octubre del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 7 agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 711 de 14 de Marzo del 2016 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Art. 558.- Modalidades.- Las medidas de protección son:

1. Prohibición a la persona procesada de concurrir a determinados lugares o reuniones.
2. Prohibición a la persona procesada de acercarse a la víctima, testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren.
3. Prohibición a la persona procesada de realizar actos de persecución o de intimidación a la víctima o a miembros del núcleo familiar por sí mismo o a través de terceros.
4. Extensión de una boleta de auxilio a favor de la víctima o de miembros del núcleo familiar en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
5. Orden de salida de la persona procesada de la vivienda o morada, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o sexual de la víctima o testigo.
6. Reintegro al domicilio a la víctima o testigo y salida simultánea de la persona procesada, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal de estos.
7. Privación a la persona procesada de la custodia de la víctima niña, niño o adolescente o persona con discapacidad y en caso de ser necesario nombramiento a una persona idónea como su tutora, tutor o curadora o curador, de acuerdo con las normas especializadas en niñez y adolescencia o el derecho civil, según corresponda.
8. Suspensión del permiso de tenencia o porte de armas de la persona procesada si lo tiene o retención de las mismas.
9. Ordenar el tratamiento respectivo al que deben someterse la persona procesada o la víctima y sus hijos menores de dieciocho años, si es el caso.
10. Suspensión inmediata de la actividad contaminante o que se encuentra afectando al ambiente cuando existe riesgo de daño para las personas, ecosistemas, animales o a la naturaleza, sin perjuicio de lo que puede ordenar la autoridad competente en materia ambiental.
11. Orden de desalojo, para impedir invasiones o asentamientos ilegales, para lo cual se deberá contar con el auxilio de la fuerza pública.

La medida de desalojo también podrá ser ordenada y practicada por el Intendente de Policía, cuando llegue a su conocimiento que se está perpetrando una invasión o asentamiento ilegal, e informará de inmediato a la o el fiscal para que inicie la investigación correspondiente.

12. Cuando se trate infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, además de las medidas cautelares y de protección prevista en este Código, la o el juzgador fijará simultáneamente una pensión que permita la subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión de conformidad con la normativa sobre la materia, salvo que ya tenga una pensión. En caso de ratificarse la presunción de inocencia del procesado, la medida se revocará.

En caso de delitos relativos a violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, delitos de integridad sexual y reproductiva e integridad y libertad personal, trata de personas, la o el fiscal, solicitará urgentemente a la o al juzgador, la adopción de una o varias medidas de protección a favor de las víctimas, quien de manera inmediata deberá disponerlas.

Cuando se trate de contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, la o el juzgador de existir méritos, dispondrá de forma inmediata una o varias medidas señaladas en los numerales anteriores.

Los miembros de la Policía Nacional deberán dispensar auxilio, proteger y transportar a las víctimas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y elaborar el parte del caso que será remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la autoridad competente.

Nota: Numeral 12 reformado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 558.1.- Medidas de protección contra la violencia por razones de género. Además de las medidas establecidas en el artículo anterior, en los casos de violencia por razones de género, los jueces competentes otorgarán las siguientes:

1. Acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional a fin de que la victima tome sus pertenencias. La salida de la víctima será excepcional, cuando por presencia de terceros cercanos a la persona agresora, se compruebe que la permanencia en la vivienda común atenta contra su propio bienestar y el de las personas dependientes de ella;
2. Ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima y de las personas dependientes de ella.
3. Las víctimas de violencia de género podrán solicitar antes, durante y después del proceso penal, su ingreso al sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, siempre que las condiciones así lo requieran.
4. Pago provisional del apoyo de subsistencia para los hijos e hijas menores de veintiún años; o, en situación de discapacidad sin límite de edad, personas adultas mayores y demás dependientes que se encontraban a cargo de las victimas de femicidio u otras muertes violentas por razones de género.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
Art. 559.- Uso de dispositivos electrónicos.- Para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas señaladas, la o el juzgador contará con la ayuda de la Policía Nacional y en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior, podrá ordenar a la persona procesada el uso de dispositivos electrónicos.

De considerarlo necesario y a petición de parte, podrá disponer el uso de estos dispositivos electrónicos a favor de la víctima, testigo u otro participante en el proceso.

A su vez, se podrá solicitar el ingreso de las mismas al Sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, aun cuando la o el fiscal no lo disponga previamente.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

Art. 560.- Oralidad.- El Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código. Deberán constar o reducir a escrito:

1. La denuncia y la acusación particular.
2. Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes o informes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias.
3. Las actas de audiencias.
4. Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencias y las sentencias.
5. Interposición de recursos.
Art. 561.- Contenido de las actas.- Las actas de las audiencias son actas resumen y contienen exclusivamente la parte relevante. Ninguna audiencia deberá ser transcrita textualmente pero deberá constar con la mayor exactitud lo resuelto por la o el juzgador. El Consejo de la Judicatura llevará un archivo por los medios técnicos adecuados de todas las audiencias realizadas.
Art. 562.- Publicidad de las audiencias.- Las audiencias son públicas en todas las etapas procesales.

Son reservadas las audiencias sobre delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional.
Art. 563.- Audiencias.- Las audiencias se regirán por las siguientes reglas:

1. Se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia, se dejará constancia procesal. Podrán suspenderse previa justificación y por decisión de la o el juzgador.
2. Son públicas, con las excepciones establecidas en este Código. La deliberación es reservada. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por los medios de comunicación social.
3. Se rigen por el principio de contradicción.
4. Instalada la audiencia, la o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que son admisibles. En caso de existir un pedido de revisar la legalidad de la detención, este punto será siempre el primero en abordarse.

Como regla general, las o los fiscales y las o los defensores públicos o privados tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos.

5. Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de diez días. Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.
6. El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarlo con facilidad, la persona procesada, la víctima u otros intervinientes, serán asistidos por una o un traductor designado por la o el juzgador.
7. La persona procesada, la víctima u otros intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidos por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión en el proceso penal. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.
8. Al inicio de cada audiencia la o el juzgador dispondrá que se verifique la presencia de los sujetos procesales indispensables para su realización y, de ser el caso, resolverá cuestiones de tipo formal.
9. La o el juzgador controlará la disciplina en la audiencia, incluso podrá limitar el ingreso del público por la capacidad o seguridad de la sala, establecerá el tiempo de intervención de los sujetos procesales, de acuerdo con la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad de las partes.
10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores públicos o privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho a intervenir por sí mismos o a través de sus defensores públicos o privados. En el caso de las personas jurídicas de derecho público, a las audiencias podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador judicial o sus defensores.
11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la persona procesada, salvo los casos previstos en la Constitución de la República.
12. Si no se realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona procesada o de sus defensores, es decir, por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá de pleno derecho el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente.
13. Las actuaciones y peticiones de los sujetos procesales que se presenten ante las o los juzgadores, serán despachadas de forma concentrada.
14. Si la persona procesada está prófuga, después de resuelta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida o se presente físicamente de manera voluntaria.
15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas y otras presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará respecto de las segundas.
Art. 564.- Dirección de las audiencias.- Todas las audiencias previstas en este Código se desarrollarán bajo la dirección de la o el juzgador, quien actuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Controlar la actividad de los sujetos y demás partes procesales y planificar el tiempo, en función del objetivo y de los requerimientos del caso, la audiencia y la duración del proceso.
2. Evitar las dilaciones o intervenciones repetitivas e impertinentes, podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones o dirigir el debate.
3. Tanto las intervenciones como las decisiones deben ir en lenguaje comprensible, claro, concreto e inteligible.
4. Todas las decisiones deberán adoptarse en la misma audiencia.
Art. 565.- Audiencias telemáticas u otros medios similares.- Cuando por razones de cooperación internacional, seguridad o utilidad procesal y en aquellos casos en que sea imposible la comparecencia de quien debe intervenir en la audiencia, previa autorización de la o el juzgador, la diligencia podrá realizarse a través de comunicación telemática o videoconferencia u otros medios técnicos semejantes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El dispositivo de comunicación de audio y video utilizado permitirá a la o al juzgador observar y establecer comunicación oral y simultánea con la persona procesada, la víctima, la o el defensor público privado, la o el fiscal, perito o testigo. Se permitirá que la persona procesada mantenga conversaciones en privado con su defensora o defensor público o privado.
2. La comunicación deberá ser real, directa y fidedigna, tanto de imagen como de sonido, entre quienes se presentan a través de estos medios y las o los juzgadores, las partes procesales y asistentes a la audiencia.
3. La o el juzgador adoptará las medidas que sean indispensables para garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

Las audiencias telemáticas podrán ser presenciadas por el público, excepto en los casos que exista una medida de restricción a la publicidad.
Art. 566.- Medidas de restricción.- La o el juzgador podrá ordenar a petición de parte, una o más de las siguientes medidas de restricción:

1. Audiencias cerradas al público y a la prensa, en los casos previstos en este Código.
2. Imposición a los sujetos procesales y a toda persona que acuda a la audiencia, del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.
3. Reserva de identidad sobre datos personales de los sujetos procesales, terceros o de otros participantes en el proceso.
4. Quien solicite la medida deberá explicar las razones de su petición ante la o el juzgador, quien decidirá sobre su procedencia en la misma audiencia.
Art. 567.- Aplicación de las medidas de restricción.- La o el juzgador podrá, de manera excepcional, dictar una o más medidas de restricción siempre que no atenten contra los derechos de los sujetos procesales y atendiendo al principio de necesidad, cuando:

1. Se expone a daño psicológico a las niñas, niños o adolescentes que intervienen en el proceso.
2. Se amenaza la imparcialidad o está en peligro la o el juzgador, víctimas, testigos, peritos y otros participantes en el proceso.
3. Se trata de delitos vinculados con delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento, trata de personas, tráfico de migrantes, producción o tráfico ilícito a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tráfico de armas, municiones y explosivos, lavado de activos, sicariato y secuestro.
Art. 568.- Suspensión y receso.- La audiencia podrá suspenderse de manera motivada, si la o el juzgador lo considera necesario, para un mejor desarrollo y cumplimiento de las finalidades del proceso. Para el efecto, la o el juzgador señalará nuevo día y hora para su reanudación, que deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco días desde la fecha en que se suspende la audiencia.

Si la audiencia se prolonga excesivamente, la o el juzgador ordenará que se suspenda y dispondrá su continuación al día siguiente, hasta concluirla.

La o el juzgador, por las mismas razones señaladas anteriormente, podrá ordenar un receso de hasta dos horas, siempre que la audiencia se reanude el mismo día.
Art. 569.- Objeción.- Las partes podrán objetar con fundamento aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso, tales como:

1. Presentación de pruebas que han sido declaradas ilegales.
2. Presentación de testigos improvisados o de última hora.
3. Comentarios relacionados con el silencio de la persona procesada.
4. Realización de preguntas autoincriminatorias, capciosas, compuestas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas, vagas o ambiguas, aquellas que están fuera de la esfera de percepción del testigo, sugestivas excepto en el contrainterrogatorio; opiniones, conclusiones y elucubraciones, salvo en los casos de peritos dentro del área de su experticia.
5. Comentarios relacionados con el comportamiento anterior de la víctima.

Presentada la objeción, la o el juzgador la aceptará o negará y resolverá si el declarante la contesta o se abstiene de hacerlo.
Art. 570.- Justicia Especializada.- En la sustanciación y juzgamiento, cuando el procedimiento lo permita, las causas de delitos de femicidio, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y aquellos que atenten contra la integridad sexual y reproductiva, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Son competentes las y los jueces especializados en violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y en el caso de las secciones territoriales que no cuenten con unidades especializadas, la competencia corresponde a los jueces y juezas de garantías penales;
2. Intervienen fiscales, defensoras y defensores públicos especializados; y,
3. La o las víctimas pueden acogerse al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el proceso, antes, durante o después del proceso penal, siempre que las condiciones así lo requieran.
4. La muerte violenta por razones de género, incluido el suicidio, se investigará y categorizará como presunto femicidio, desde el momento del levantamiento del cadáver. Sin embargo, dependiendo del caso y los elementos de convicción, el tipo penal podrá cambiar en el transcurso del proceso.
5. Las y los jueces, previo a dictar sentencia, consultarán la opinión de niñas, niños y adolescentes, huérfanas y huérfanos, de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, su voluntad de cambiar su apellido en caso de que lleven el del condenado, teniendo en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, en función de su edad, madurez y grado de desarrollo.

La opinión de las y los adolescentes será obligatoria para las y los jueces, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral. Se notificará de manera inmediata a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

El cambio de apellido no supone la pérdida de la titularidad de derechos de sucesión o patrimoniales.

6. La o el juzgador notificará la sentencia al ente rector del Sistema Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a fin de que conste en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, las medidas de reparación transformadora e integral.

7. Se desarrollará una gestión coordinada, articulada y constante, entre la Función Judicial, la Función Ejecutiva y la Defensoría del Pueblo, así como el monitoreo y evaluación de la eficacia y cumplimiento de las medidas de reparación transformadora e integral previstas en esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Décima de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numerales 4 al 7 agregados por Disposición Reformatoria Primera numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 (ver...).
CAPÍTULO SEGUNDO
EXCUSAS Y RECUSACIÓN

Art. 571.- Impugnación de competencia.- Las partes en cualquier momento procesal podrán impugnar la competencia.

En caso de incompetencia en razón del fuero personal, territorio o los grados, la o el juzgador remitirá el expediente inmediatamente al organismo judicial correspondiente para sustanciar el proceso.
Art. 572.- Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las siguientes:

1. Ser cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, de su mandatario o de sus defensores.
2. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando sea de las entidades del sector público, de las instituciones del sistema financiero o cooperativas. Da lugar a la excusa o recusación establecida en este numeral solo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio.
3. Tener juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el juicio es civil y cinco años si el juicio es penal. La misma regla se aplicará en el caso de que el juicio sea con su cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios, de los de su cónyuge, pareja en unión de hecho o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5. Ser asignatario, donatario, empleador o socio de alguna de las partes.
6. Fallar en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
7. Intervenir en el proceso como parte, representante legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito, testigo o intérprete.
8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los sujetos procesales.
9. Ser penado, multado o condenado en costas en la causa que conoce, en caso de que la sanción sea impuesta por otro juzgador.
10. Tener vínculo con las partes, la víctima o sus defensores por intereses económicos.
11. Dar consejos o manifestar su opinión sobre la causa.
12. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley.

En la medida en que sean aplicables, las y los fiscales deberán excusarse ante la o el fiscal superior o podrán ser separados del conocimiento del proceso por los mismos motivos determinados respecto de los juzgadores.

Las o los juzgadores y fiscales presentarán sus excusas con juramento.
CAPÍTULO TERCERO
PLAZOS Y HORARIOS

Art. 573.- Plazos.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos.

Los plazos se contabilizarán a partir de la notificación realizada en audiencia, salvo los casos previstos en este Código.
Art. 574.- Reglas.- Las actuaciones procesales se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las actuaciones correspondientes a la investigación preprocesal y procesal podrán realizarse en cualquier momento. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para ese efecto.
2. Las audiencias se llevarán a cabo dentro del horario judicial establecido por el Consejo de la Judicatura. La o el juzgador podrá autorizar, mediante resolución debidamente motivada, la realización o continuación de una audiencia fuera del horario judicial, cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen.
3. Las audiencias de formulación de cargos originadas en casos de infracción flagrante, deberán realizarse respetando estrictamente los plazos determinados expresamente en este Código. Podrán realizarse fuera del horario judicial.
4. El Consejo de la Judicatura garantizará que para el caso de infracciones flagrantes, la justicia penal funcionará las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana. Para el efecto, establecerá un sistema de turnos o mecanismos eficientes que aseguren la presencia inmediata de los sujetos procesales.
CAPÍTULO CUARTO
NOTIFICACIÓN

Art. 575.- Notificación.- Las notificaciones se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o se adelante un trámite especial, deberá notificarse al menos con setenta y dos horas de anticipación a las partes, testigos, peritos y demás personas que intervendrán en la actuación, salvo en los casos de delitos flagrantes.
2. Cuando se ha ejecutado la detención con fines investigativos y la o el fiscal considera que se cumple con los requisitos para celebrar la audiencia de formulación de cargos, esta deberá notificarse directamente a la persona con al menos veinticuatro horas de anticipación.
3. En caso de no comparecer a dicha audiencia a pesar de haberse hecho la citación o notificación oportunamente, se entenderá efectuada la misma, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la notificación se entenderá realizada al momento de aceptar la justificación.
4. Los autos definitivos se notificarán a los sujetos procesales en la respectiva audiencia. Las personas se considerarán notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión de la o el juzgador.
5. Las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico se cumplirán atendiendo a las siguientes reglas:

a) Se privilegiará el uso de los medios electrónicos y telemáticos.
b) Se realizará en el domicilio electrónico que el usuario determina.
c) Se considerará realizada cuando está disponible en la casilla de destino.
d) Se indicará en la comunicación electrónica que en la unidad judicial quedará a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva.
e) Cuando deba practicarse acompañada de documentos emitidos en soporte papel o cuando sea imposible la notificación electrónica, procede mediante comunicación escrita que será entregada de manera personal, se enviará a la casilla judicial, por correo certificado o cualquier otro medio idóneo que indican las partes o que se establecen legalmente.

6. La coordinadora o coordinador de la unidad judicial deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.
7. En delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, los que se cometan contra niñas, niños y adolescentes, delitos contra la integridad personal o la inviolabilidad de la vida, sicariato, extorsión, actividad ilícita de recursos mineros, secuestro, trata de personas, tráfico ilícito de personas, delitos contra el medio ambiente, previo a la notificación del agresor, el juzgador ordenará todas las medidas de protección necesarias solicitadas por la fiscalía, sin perjuicio de otras que considere apropiadas.

Nota: Numeral 6 agregado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 576.- Copias.- Los sujetos procesales tendrán derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones y diligencias procesales, de los registros de las audiencias de las providencias judiciales y en general del expediente, salvo las que tendrán el carácter de reservado, de las providencias judiciales y en general del expediente. La copia será siempre electrónica, salvo necesidad justificada de copia física, en tal caso la o el coordinador de la unidad judicial expedirá la copia certificada, a costa de la persona solicitante.
CAPÍTULO QUINTO
EXPEDIENTE Y REGISTRO

Art. 577.- Expediente.- Todo proceso será asignado con un número único de expediente a partir del momento en que la o el fiscal tenga conocimiento del cometimiento de una infracción. El número será el mismo en todas las instancias judiciales.
Art. 578.- Clases.- El expediente es físico y electrónico.

El expediente físico contendrá todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales, pero no el contenido de las mismas.

El expediente electrónico archivará todos los documentos que pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las diligencias que se han reducido a escrito o que se reciben por escrito, las mismas que son digitalizadas.

Los expedientes electrónicos de todos los procesos serán administrados en una misma base de datos en línea a cargo del Consejo de la Judicatura.
Art. 579.- Registro electrónico de actos procesales.- El registro electrónico se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y audiencias, correspondientes a cada etapa procesal.
2. Se emplearán los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedigna de lo actuado con el fin de que estén al alcance de las partes procesales, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas.
3. Todas las audiencias deberán ser registradas íntegramente por cualquier medio de grabación digital, de preferencia vídeo y se mantendrá un archivo digital con los registros obtenidos.
4. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la que conste el número de expediente, fecha, lugar, nombre de los sujetos procesales, la duración de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual será ingresado junto con el registro de las audiencias al expediente físico y digital.
5. La conservación y archivo de los registros serán responsabilidad de la o el fiscal durante la investigación previa e instrucción fiscal. A partir de ella será responsable la o el servidor judicial encargado del manejo y custodia de expedientes de la unidad judicial. Una vez concluido el juicio y agotados los recursos, de ser el caso, el expediente físico y digital se conservará en el archivo general del juzgado, con las excepciones previstas en la Ley.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO PRIMERO
FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA

Art. 580.- Finalidades.- En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.

Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.
Art. 581.- Formas de conocer la infracción penal.- Sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su conocimiento por:

1. Denuncia: Cualquier persona podrá denunciar la existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía Nacional, o personal del Sistema integral o autoridad competente en materia de tránsito. Los que directamente pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía.

2. Informes: Los informes de supervisión con indicios de responsabilidad penal que efectúan los órganos de control, ya sean estos previos, concurrentes y/o posteriores deberán ser remitidos directa e inmediatamente a la Fiscalía General del Estado.

3. Providencias judiciales: Autos y sentencias emitidos por las o los jueces o tribunales.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 6 de 15 de Agosto del 2019 (ver...), declaró la inconstitucionalidad del inciso final de este artículo quedando el artículo como consta en el texto anterior.

Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).

Nota: El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 5 era el siguiente:

Art. 581.- Formas de conocer la infracción penal.- Sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su conocimiento por:

1. Denuncia: Cualquier persona podrá denunciar la existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía Nacional, o personal del Sistema integral o autoridad competente en materia de tránsito. Los que directamente pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía.
2. Informes de supervisión: Los informes de supervisión que efectúan los órganos de control deberán ser remitidos a la Fiscalía.
3. Providencias judiciales: Autos y sentencias emitidos por las o los jueces o tribunales.

"Para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, constituye un presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo sobre indicios de la responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado, cuando el objeto de la infracción sea recursos públicos."

Nota: Inciso último reformado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Art. 581.1.- Informe de la Contraloría General del Estado.- Una vez que la Fiscalía conozca un informe con indicios de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado, por presuntos hechos constitutivos de los delitos contra la administración pública, dará inicio a las investigaciones.

La máxima autoridad de la Fiscalía conocerá, actuará y deberá estar presente durante toda la investigación de los hechos que puedan constituir los delitos señalados en el inciso anterior.

En estos casos, el informe de pertinencia y favorabilidad elaborado por la Contraloría General del Estado, previo a todos los procesos de contratación pública, constituirá un elemento sustancial para el desarrollo de la investigación a que hubiere lugar. Informe que podrá ser ampliado por esta institución, a fin de aportar como mínimo con elementos de convicción suficientes para que proceda la determinación de responsabilidades penales y posterior ejercicio de la acción penal, de ser el caso, que sirvan para nutrir e impulsar el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la Fiscalía la inicie en el momento que considere pertinente acorde a sus atribuciones, de conformidad con la Ley de la materia.

En ningún caso estos informes constituyen un requisito de admisibilidad o procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía.

Nota: Artículo agregado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Art. 582.- Versión ante la o el fiscal.- Durante la investigación, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La o el fiscal identificará a las personas que puedan esclarecer los hechos y escuchará su versión sin juramento.
2. En caso de determinar su domicilio o lugar de trabajo, se notificará por cualquier medio y ante el incumplimiento de la segunda notificación, se ordenará su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.
3. Al concluir la versión, se le advertirá de su obligación de comparecer y testificar en la audiencia de juicio, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o lugar de trabajo.
4. Si al prevenirle, la persona que rinde la versión manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de juicio, por tener que ausentarse del país o por cualquier motivo que hace imposible su concurrencia, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador que se reciba su testimonio anticipado.
5. La o el fiscal registrará el contenido de la versión.
Art. 583.- Actuaciones fiscales urgentes.- En los casos de ejercicio público o privado de la acción en que se requiere obtener, conservar, preservar evidencias o impedir la consumación de un delito, la o el fiscal podrá realizar actos urgentes y cuando se requiera autorización judicial se solicitará y otorgará por cualquier medio idóneo como fax, correo electrónico, llamada telefónica, entre otros, de la cual se dejará constancia en el expediente fiscal.
Art. 584.- Reserva de la investigación. Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.

Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código.
Art. 585.- Duración de la investigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha de su inicio:

1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año.
2. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta dos años.
3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción.

Para efectos de la investigación se presumirá que la persona desaparecida se encuentra con vida.

Si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes para formular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo.

Nota: Inciso segundo del numeral 3 agregado por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 586.- Archivo.- Transcurridos los plazos señalados, de no contar con los elementos necesarios para formular cargos, la o el fiscal, en el plazo de diez días, solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita la acción.

La o el fiscal solicitará a la o al juzgador el archivo de la investigación cuando:

1. Excedido los plazos señalados para la investigación, no se ha obtenido elementos suficientes para la formulación de cargos.
2. El hecho investigado no constituye delito.
3. Existe algún obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.
4. Las demás que establezcan las disposiciones de este Código.
Art. 587.- Trámite para el archivo.- El archivo fiscal se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador, resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla, declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la investigación.
2. La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.
Art. 588.- Persona con síntomas de trastorno mental.- Si la persona investigada o procesada muestra síntomas de trastorno mental, la o el fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin designará a un perito médico psiquiatra, quien presentará su informe en un plazo determinado. De este informe dependerá el inicio de la instrucción, la continuación del proceso o la adopción de medidas de seguridad, según el caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
ETAPAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 589.- Etapas.- El procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas:

1. Instrucción
2. Evaluación y preparatoria de juicio
3. Juicio.
SECCIÓN PRIMERA
Instrucción

Art. 590.- Finalidad.- La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada.
Art. 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.
Art. 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.

Son excepciones a este plazo las siguientes:

1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.
2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.
3. En los procedimientos directos.
4. Cuando exista vinculación a la instrucción.
5. Cuando exista reformulación de cargos.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días.

No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.

Nota: Ver Resolución de la Corte Constitucional, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de los artículos 433 numeral 2 y 592 último inciso del COIP "... para el contexto de la calificación de la acusación particular que haya sido presentada dentro del plazo de la instrucción fiscal, pero cuyo reconocimiento se lo haya hecho fuera de dicho plazo, se tendrá en cuenta la interpretación siguiente:

a) Por regla general, el reconocimiento de la acusación particular presentada dentro de la etapa de instrucción fiscal, debe realizarse dentro de dicha etapa. No obstante, fenecido el plazo de instrucción fiscal, el juez de garantías penales establecerá, mediante providencia, un plazo razonable para que el acusador particular ratifique su acusación. Para la fijación de este plazo razonable el juez de garantías penales tendrá en cuenta el principio de celeridad y la eventual inactividad del acusador particular.

b) En los casos en los que él o la fiscal declare la conclusión de la instrucción por considerar que cuenta con todos los elementos necesarios, este o esta, según sea el caso, tendrá en cuenta el plazo razonable dispuesto por el juez para el reconocimiento de la acusación, luego del cual una vez transcurrido, y solo entonces, podrá solicitar al juez o la juez penal, se sirva señalar día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Resolución de la Corte Constitucional No. 12. Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 156 de 09 de abril de 2021, página 24. (ver...)
Art. 593.- Vinculación a la instrucción.- Si hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, aparecen datos de los que se presume la autoría o la participación de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, la o el fiscal solicitará su vinculación a la instrucción. La audiencia que se realizará de acuerdo con las reglas generales, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco días, con la participación directa de la persona o las personas a vincular o con la o el defensor público o privado. Realizada la o las vinculaciones, el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables.
Art. 594.- Reglas.- La etapa de instrucción se sustanciará conforme con las siguientes reglas:

1. Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de formulación de cargos.
2. La o el juzgador, dentro de veinticuatro horas, señalará día y hora para la audiencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días posteriores a la solicitud, salvo los casos de flagrancia y notificará a los sujetos procesales.
3. La o el fiscal deberá agotar todos los medios necesarios que permitan identificar el domicilio del investigado.
4. La o el fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado.
5. A la audiencia de formulación de cargos deberá comparecer la o el fiscal, la persona procesada o su defensora o defensor público o privado.
6. En esta audiencia, si la persona procesada considera pertinente podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías en la forma y términos previstos en la Constitución y en este Código.
7. Los sujetos procesales quedarán notificados en la misma audiencia con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen.

El contenido íntegro de la audiencia quedará registrado en el expediente y por cualquier medio tecnológico.
Art. 595.- Formulación de cargos.- La formulación de cargos contendrá:

1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.
2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen.
3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos.

La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.
Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación.
Art. 597.- Actividades investigativas en la instrucción.- Los sujetos procesales gozarán de libertad para obtener los elementos que sustentan sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual podrán ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en este Código.

La persona procesada podrá presentar a la o al fiscal los elementos de descargo que considere convenientes para su defensa; así también la víctima podrá solicitar a la o al fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, la o el fiscal la obtendrá de la o el juzgador.
Art. 598.- Facultad de ordenar pericias y diligencias.- En la instrucción, cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar a la o al fiscal que disponga la práctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción.
Art. 599.- Conclusión de la instrucción.- La instrucción concluirá por:

1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código.
2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada.
3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción.
Art. 600.- Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días.

De no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales.

Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador.

Si la o el fiscal superior al absolver la consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días. En el mismo auto, revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas.

Si la o el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente.

Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para unos y abstentivo para otros procesados, con respecto a la abstención, deberá elevar a consulta de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Y sobre los que se resuelva acusar, solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
SECCIÓN SEGUNDA
Etapa de evaluación y preparatoria de juicio

Art. 601.- Finalidad.- Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.
Art. 602.- Reglas.- La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se sustenta en la acusación fiscal y sustancia conforme con las siguientes reglas:

1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.
2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco días siguientes a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no mayor a los quince días siguientes a la notificación.
3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura.
PARÁGRAFO PRIMERO
Audiencia preparatoria de juicio

Art. 603.- Acusación fiscal.- La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa:

1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción.
2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible.
3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción.
4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.
5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio.
6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos.
7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación.

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos.
Art. 604.- Audiencia preparatoria de juicio.- Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes:

1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia.
2. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.
3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor público o privado de la persona procesada.
4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:

a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.

La o el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución y este Código.

d) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados.

5. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.

El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del proceso ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución de la o el juzgador.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Sobreseimiento

Art. 605.- Sobreseimiento.- La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos:

1. Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior.
2. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada.
3. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad.
Art. 606.- Calificación de la denuncia y la acusación.- La o el juzgador al sobreseer calificará en forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia o la acusación particular.

El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda.

En caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia o acusación, la o el acusado o la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal respectiva.
Art. 607.- Efectos de sobreseimiento.- Con el sobreseimiento, la o el juzgador revocará toda medida cautelar y de protección, y en el caso de prisión preventiva, ordenará la inmediata libertad, sin perjuicio de que vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento es revocado. No se podrá iniciar una investigación penal por los mismos hechos.
PARÁGRAFO TERCERO
Llamamiento a juicio

Art. 608.- Llamamiento a juicio.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:

1. La identificación del o los procesados.
2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.
3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación.
4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.
5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.
6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.
SECCIÓN TERCERA
Etapa de juicio

PARÁGRAFO PRIMERO
Instalación

Art. 609.- Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal.
Art. 610.- Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución.
Art. 611.- Notificaciones.- La o el juzgador notificará a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia, siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma.

De igual forma oficiará las certificaciones solicitadas a efectos de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos, así como la información requerida o solicitada documentalmente.
Art. 612.- Instalación y suspensión.- La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos previstos en la Constitución.

La o el acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada.

Una vez iniciada la audiencia, si al momento de intervenir algún perito o testigo no se encuentra presente o no puede intervenir a través de algún medio telemático, se continuará con los peritos o testigos presentes y demás medios de prueba.

Finalizados los testimonios, cualquiera de las partes podrá fundamentar ante el tribunal la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes. El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar esta solicitud, suspenderá la audiencia y señalará día y hora para su reanudación, la cual se realizará de manera inmediata, en un plazo no mayor a diez días.

En caso de no ser aceptada la petición de las partes, se continuará con la audiencia y el tribunal dictará sentencia sobre la base de las pruebas evacuadas.
Art. 613.- Audiencia de juicio fallida.- Si la suspensión de la audiencia se debe a causas imputables a las o los jueces, las o los fiscales, se comunicará del hecho al Consejo de la Judicatura, a fin de que disponga las sanciones del caso. Si se trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas para las sanciones administrativas que correspondan.
Art. 614.- Alegatos de apertura.- El día y hora señalados, la o el juzgador, instalará la audiencia de juicio oral una vez verificada la presencia de las partes procesales. Concederá la palabra tanto a la o al fiscal, la víctima y la o al defensor público o privado de la persona procesada para que presenten sus alegatos de apertura, antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Práctica de pruebas

Art. 615.- Práctica de pruebas.- La o el presidente del tribunal procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Después del alegato de apertura, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por la o el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada.
2. Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar juramento de decir la verdad y ser interrogadas personalmente o a través de sistemas telemáticos.
3. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio y contrainterrogatorio de los sujetos procesales.
4. Las versiones e informes del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, del personal competente en materia de tránsito, de los peritos y otras declaraciones previas se utilizarán en el interrogatorio y contrainterrogatorios con el fin de recordar sus actuaciones.
5. Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará a interrogarlos. Los interrogatorios serán realizados primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes.
6. Si en el juicio intervienen como acusadores la o el fiscal y la o el defensor público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas procesadas, se concederá sucesivamente la palabra a todos las y los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponda.
7. El tribunal podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios.
8. Antes de declarar, las y los peritos y testigos no podrán comunicarse entre sí ni ver ni oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.
Art. 616.- Exhibición de documentos físicos u objetos.- Los documentos u objetos que pretendan ser incorporados como prueba, serán leídos en su parte relevante o exhibidos según corresponda, siempre que estén directa e inmediatamente relacionadas con la materia del juzgamiento, previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen.

Las partes procesales podrán solicitar la lectura parcial o resumida de los documentos físicos, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido.

Nota: Artículo sustituido por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 616.1.- Reglas para la exhibición de contenido digital.- El contenido digital que pretenda ser incorporado como prueba digital seguirá las siguientes reglas:

1. El contenido digital debe estar almacenado en cualquier elemento óptico o sistemas de almacenamiento como discos, cintas, memoria extraíble, entre otros.
2. El contenido digital será exhibido y/o reproducido en su formato original por cualquier medio tecnológico que lo permita, previa acreditación de quien lo presenta a través del testimonio de la o el perito correspondiente, quien dará cuenta de la cadena de custodia, integridad y autenticidad conforme a las técnicas digitales forenses.

El contenido digital que haya sido obtenido mediante Asistencia Penal Internacional ingresará al Centro de Acopio del Sistema Nacional de Investigación Integral, Medicina Legal y Ciencias Forenses o el que haga sus veces, para el sometimiento a las respectivas pericias de ser necesario; y, en la etapa de juicio serán presentadas conforme a las reglas del presente artículo. En todo momento se garantizará la cadena de custodia.

Nota: Artículo agregado por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 617.- Prueba no solicitada oportunamente.- A petición de las partes, la o el presidente del tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento.
2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.
PARÁGRAFO TERCERO
Alegatos

Art. 618.- Alegatos.- Concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:

1. La o el fiscal, la víctima y la o el defensor público o privado presentarán y expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Hay derecho a la réplica, pero concluirá siempre la o el defensor.
2. La o el presidente del tribunal delimitará en cada caso el tiempo de intervención de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad del caso.
3. Una vez presentados los alegatos, la o el presidente declarará la terminación del debate y el tribunal deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena.
Art. 619.- Decisión.- La decisión judicial deberá contener:

1. Referencia a los hechos contenidos en la acusación y la defensa.
2. La determinación de la existencia de la infracción y la culpabilidad de la persona procesada. La persona procesada no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación.
3. La individualización de la responsabilidad penal y la pena de cada una de las personas procesadas.
4. Una vez declarada la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable.

De igual manera, la o el juzgador podrá ordenar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la pena.

5. En caso de que se ratifique el estado de inocencia de la persona procesada, el tribunal dispondrá su inmediata libertad, si está privada de ella, revocará todas las medidas cautelares y de protección impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se han interpuesto recursos.
6. Si la razón de la decisión sea excluir la culpabilidad por las causas previstas en este Código, el juzgador dispondrá la medida de seguridad apropiada, siempre que se ha probado la existencia de la infracción.
Art. 620.- Tiempo de la pena.- El tribunal deberá determinar con precisión el tiempo de la condena; de igual modo deberá determinar el cumplimiento de las penas de restricción de los derechos de propiedad, en caso de existir.
PARÁGRAFO CUARTO
Sentencia

Art. 621.- Sentencia.- Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos.

El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República.
Art. 622.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia escrita, deberá contener:

1. La mención del tribunal, el lugar, la fecha y hora en que se dicta; el nombre y el apellido de la o el sentenciado y los demás datos que sirvan para identificarlo.
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos de la o el sentenciado que el tribunal considera probados en relación a las pruebas practicadas.
3. Las consideraciones por las cuales se dé por probada o no, la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados, así como las pruebas de descargo o de atenuación de la responsabilidad.
4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5. La determinación individual de la participación de la o las personas juzgadas en relación con las pruebas practicadas y la pena por imponerse, de ser el caso.
6. La condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima y demás mecanismos necesarios para la reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios cuando corresponda.
7. Cuando se determine la responsabilidad penal de la persona jurídica, la o el juzgador deberá verificar los daños a los terceros para poder imponer la pena.
8. Las costas y el comiso o la restitución de bienes o el producto de su enajenación, valores o rendimientos que hayan generado a las personas que les corresponde.
9. La orden de destruir las muestras de las sustancias por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
10. La suspensión condicional de la pena y señalamiento del plazo dentro del cual se pagará la multa, cuando corresponda.
11. La firma de las o los juzgadores que conforman el tribunal.
Art. 623.- Tiempo de la pena.- El tribunal deberá determinar con precisión el tiempo de la condena; de igual modo deberá determinar el cumplimiento de las penas de restricción de los derechos de propiedad, en caso de existir.
Art. 624.- Oportunidad para ejecutar la pena.- La pena se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia.

En los casos de personas adultas mayores, las penas privativas de libertad se cumplirán en establecimientos especialmente adaptados para su condición.

Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia, sino noventa días después del parto. Durante este periodo, la o el juzgador ordenará que se le imponga o que continúe el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónico para garantizar el cumplimiento de la pena.
Art. 625.- Votos necesarios.- Toda sentencia se dictará con el voto concordante de al menos dos juzgadores.
Art. 626.- Infracción diversa.- Si en la causa ante el tribunal, aparecen datos relevantes que permitan presumir la participación de la persona procesada en otro delito, la o el presidente dispondrá que dichos datos se remitan a la o al fiscal para que inicie la investigación correspondiente.
Art. 627.- Prohibición.- El tribunal no podrá hacer calificaciones ofensivas respecto de la persona procesada o de la víctima.
Art. 628.- Reglas sobre la reparación integral en la sentencia.- Toda sentencia condenatoria deberá contemplar la reparación integral de la víctima, con la determinación de las medidas por aplicarse, los tiempos de ejecución y las personas o entidades públicas o privadas obligadas a ejecutarlas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si hay más de un responsable penal, la o el juzgador determinará la modalidad de la reparación en función de las circunstancias de la infracción y del grado de participación en la infracción como autora, autor o cómplice.
2. En los casos en los que las víctimas han sido reparadas por acciones de carácter constitucional, la o el juzgador se abstendrá de aplicar las formas de reparación determinadas judicialmente.
3. La obligación de reparar monetariamente a la víctima tendrá prelación frente a la multa, comiso y a otras obligaciones de la persona responsable penalmente.
4. Si la publicación de la sentencia condenatoria es el medio idóneo para reparar a la víctima, correrá a costa de la persona condenada.
Art. 629.- Costas procesales.- Las costas procesales consistirán en:

1. Los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso.
2. Los honorarios de las o los defensores y de las o los peritos, traductores o intérpretes en caso de que no forman parte del sistema de justicia.
PARÁGRAFO QUINTO
Suspensión condicional de la pena

Art. 630.- Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de un plazo de hasta setenta y dos horas desde que se dio la decisión oral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para el tipo penal no exceda de cinco años. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, contra los recursos mineros, el ambiente o la seguridad pública, ni en los delitos de obstrucción de la justicia, peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias, oferta de tráfico de influencias, testaferrismo, sobreprecios en contratación pública, ingreso de artículos prohibidos a centros de privación de libertad; y, actos de corrupción en el sector privado.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3. Que los antecedentes personales del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

La falta de presentación de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 podrá ser completada en la audiencia o en cualquier momento con una nueva solicitud.

La suspensión condicional de la pena privativa de libertad no suspenderá los efectos de la interdicción que acompaña a la misma.

Nota: Inciso final agregado por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 50, publicada en Registro Oficial Suplemento 141 de 15 de Diciembre del 2022 (ver...), declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 02 "En el Procedimiento abreviado, la sentencia de condena a pena privativa de libertad, no es susceptible de suspensión condicional.". Adicionalmente la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo. "En ejercicio del control constitucional de normas conexas, el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, es compatible con las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4; y, 77 numeral 1 y 12 con relación a los principios de legalidad en materia penal y de interpretación más favorable a la efectiva vigencia de los derechos, siempre y cuando permita a las personas que en virtud de un procedimiento abreviado hayan sido sentenciadas en primera instancia, cuya pena privativa de libertad prevista para la conducta delictiva no exceda los cinco años, no tengan vigente otra sentencia o proceso en curso, ni hayan sido beneficiadas por una salida alternativa en otra causa y cumplan con los requisitos determinados en el artículo 630 del COIP, puedan solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, lo que deberá ser resuelto por el juez en la audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado o dentro de las veinticuatro horas posteriores a esta diligencia.
Art. 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.
6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago.
8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
9. No ser reincidente.
10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.
Art. 632.- Control.- La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.
Art. 633.- Extinción.- Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO ÚNICO
CLASES DE PROCEDIMIENTOS

Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son:

1. Procedimiento abreviado
2. Procedimiento directo
3. Procedimiento expedito
4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

5. Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Nota: Numeral 5 agregado por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento abreviado

Art. 635.- Reglas.- El procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva, extorsión, en caso del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar, actividades ilícitas de recursos mineros, abigeato con violencia, financiación del terrorismo y delitos cometidos como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada.

2. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
3. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.
4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 636.- Trámite.- La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará los hechos que aceptará, la calificación jurídica que se dará a los mismos, su participación, la pena y la forma de reparación, cuando corresponda.

La defensa de la persona procesada pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.

Para ese efecto, el fiscal, el procesado y su defensor suscribirán un acta en la que conste un detalle de la negociación, la descripción del hecho acordado, el anuncio de los elementos de convicción que corroboran el hecho y la participación del procesado, la pena acordada, la forma de reparación con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima, los bienes incautados que pasan a nombre del Estado, y demás mecanismos; y, la aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada.

Esta acta se adjuntará al pedido que el fiscal presentará al juez, solicitando día y hora para la audiencia de procedimiento abreviado.

La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes, así como la reincidencia, conforme lo previsto en este Código; y, se referirá tanto a las penas privativas y no privativas de libertad, como a las penas restrictivas de los derechos de propiedad.

Para el caso de la pena privativa de libertad, la rebaja será de hasta un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.

Nota: Artículo sustituido por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 637.- Audiencia.- Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria.

La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria a la persona procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria, explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría significarle. La víctima podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o el juzgador.

En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el juzgador concederá la palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento.

En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de juicio, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia, sin que para tal propósito se realice una nueva.
Art. 638.- Resolución.- La o el juzgador, en la misma audiencia, dictará su resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá el análisis sobre los hechos y participación aceptada por el procesado, la calificación jurídica realizada por la Fiscalía y la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado.

Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible, la pena a imponer y la forma de reparación acordadas, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena acordada y la forma de reparación.

La sentencia sólo será impugnable por apelación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 639.- Negativa de aceptación del acuerdo.- Si la o el juzgador considera que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos señalados previamente, que vulnera los derechos de la persona procesada o de la víctima o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario.

El acuerdo no podrá ser prueba dentro del procedimiento ordinario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento directo

Art. 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.

Se excluirá de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad personal y contra la libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

3. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias.
5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.

Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo.

6. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
7. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículos 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia.

De existir acusación fiscal se continuará con la audiencia de juicio, aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código.

8. Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código.
9. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código.

Nota: Numeral 2 reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento expedito

Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente, la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde, podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.

Nota: Artículo sustituido por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
PARÁGRAFO PRIMERO
Procedimiento expedito de contravenciones penales

Art. 642.- Reglas.- El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

1. Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte.
2. Cuando la o el juzgador de contravenciones llegue a tener conocimiento que se ha cometido este tipo de infracción, notificará a través de los servidores respectivos a la o al supuesto infractor para la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, advirtiéndole que deberá ejercitar su derecho a la defensa.
3. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito, salvo en el caso de contravenciones flagrantes.
4. En caso de no asistir a la audiencia, la persona procesada, la o el juzgador de contravenciones dispondrá su detención que no excederá de veinticuatro horas con el único fin de que comparezca a ella.
5. Si la víctima en el caso de violencia contra la mujer y miembro del núcleo familiar no comparece a la audiencia, no se suspenderá la misma y se llevará a cabo con la presencia de su defensora o defensor público o privado.
6. Si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y llevada inmediatamente a la o al juzgador de contravenciones para su juzgamiento. En este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia.
7. Si al juzgar una contravención la o el juzgador encuentra que se trata de un delito, deberá inhibirse y enviará el expediente a la o al fiscal para que inicie la investigación.
8. La o el juzgador estarán obligados a rechazar de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.
9. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores de la Corte Provincial.
PÁRAGRAFO SEGUNDO
Procedimiento expedito para la contravención contra
la mujer o miembros del núcleo familiar

Art. 643.- Reglas.- El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima, serán los competentes para conocer y resolver las contravenciones previstas en este parágrafo, sin perjuicio de las normas generales sobre esta materia.

En los cantones donde no existan estos juzgadores, conocerán y resolverán en primera instancia la o el juzgador de la familia, mujer, niñez y adolescencia o el de contravenciones, en ese orden, según el Código Orgánico de la Función Judicial.

2. Si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.

Si se han dictado medidas de protección, las mismas continuarán vigentes hasta ser revocadas, modificadas o ratificadas por la o el juzgador de garantías penales competente.

3. La Defensoría Pública estará obligada a proveer asistencia, asesoramiento y seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio.
4. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos.

Las y los profesionales de la salud, que tengan conocimiento directo del hecho, enviarán a la o el juzgador previo requerimiento, copia del registro de atención.

Los agentes de la Policía Nacional que conozcan del hecho elaborarán el parte policial e informes correspondientes dentro de las veinte y cuatro horas de producido el incidente y comparecerán de manera obligatoria a la audiencia.

Los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y demás víctimas.

5. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos.

Las medidas de protección subsistirán hasta que la o el juzgador competente que conozca el proceso, de manera expresa, las modifique o revoque en audiencia.

6. La o el juzgador competente fijará de manera simultánea, la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de protección, debe satisfacer el presunto infractor, considerando las necesidades de subsistencia de las víctimas, salvo que ya cuente con la misma.
7. La o el juzgador competente vigilará el cumplimiento de las medidas de protección, valiéndose cuando se requiera de la intervención de la Policía Nacional.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección y de la determinación de pago de alimentos dictadas por la o el juzgador competente, se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y obligará a remitir los antecedentes a la fiscalía para su investigación.

8. La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, centro de acogida, centro de estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, será de carácter restringido con el fin de proteger a la víctima.
9. Si una persona es sorprendida en flagrancia será aprehendida por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y demás personas particulares señaladas en este Código, y conducida ante la o el juzgador competente para su juzgamiento en la audiencia.

Si el aprehensor es una persona particular, debe poner de manera inmediata al aprehendido a órdenes de un agente.

10. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de las puertas o cerraduras conforme las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar al agresor de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida, aplicar las medidas de protección, en caso de flagrancia o para que el presunto infractor comparezca a audiencia.
11. Cuando la o el juzgador llegue a tener conocimiento de que se ha cometido una de las contravenciones previstas en este parágrafo, notificará a través de los servidores respectivos a la o el supuesto infractor a fin de que acuda a la audiencia de juzgamiento señalada para el efecto, que tendrá lugar en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de notificación, advirtiéndole que debe ejercitar su derecho a la defensa.

No podrá diferirse la audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes por una sola vez, indicando día y hora para su continuación, la que no excederá de quince días a partir de la fecha de su inicio.

12. No se puede realizar la audiencia sin la presencia de la o el presunto infractor o la o el defensor. En este caso la o el juzgador competente ordenará la detención del presunto infractor. La detención no excederá de veinticuatro horas, y tendrá como único fin su comparecencia a la audiencia.
13. La audiencia se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código.

14.Nota: Numeral derogado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).

15. Las y los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en audiencia. Sus informes se remitirán a la o el juzgador a fin de incorporarlos al proceso, y serán valorados en la audiencia.

Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos de distinta materia que tengan como fin la revictimización o conculcación derechos.

16. No se realizarán nuevos peritajes médicos si existen informes de centros de salud u hospitalarios donde se atendió a la víctima y sean aceptados por ella, o los realizados por las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia.
17. La o el juzgador resolverá de manera motivada en la misma audiencia, de forma oral.
18. La sentencia se reducirá a escrito con las formalidades y requisitos previstos en este Código y los sujetos procesales serán notificados con ella.
19. Los plazos para las impugnaciones corren luego de la notificación y la sentencia puede ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincial respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Procedimiento para contravenciones de tránsito

Nota: La denominación de este Parágrafo debería ser tercero y no segundo; así consta en el Registro Oficial.

Art. 644.- Inicio del procedimiento.- Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no.

La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa.

Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta.

La boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no necesitando para el efecto sentencia judicial.

La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad.

La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le eximirá de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir.

Nota: Ver Instructivo Audiencias de Impugnación de Boletas de Tránsito, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 309, ver Registro Oficial Suplemento 397 de 16 de diciembre de 2014, página 29. (ver...)
Nota: Ver Valor de Costas procesales por no comparecencia a Audiencias de Impugnación de Boletas de Tránsito, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 23, ver Registro Oficial Suplemento 446 de 26 de febrero de 2015, página 18. (ver...)
Art. 645.- Contravenciones con pena privativa de libertad.- Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de tránsito que aprehenda al infractor.

Al final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva.
Art. 646.- Ejecución de sanciones.- Para la ejecución de las sanciones por contravenciones de tránsito que no impliquen una pena privativa de libertad, serán competentes los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su respectiva jurisdicción.
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal

Art. 647.- Reglas.- El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales.
2. La querella se presentará por escrito y contendrá:

a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante.
b) El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria.
c) La determinación de la infracción de que se le acusa.
d) La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió.
e) La protesta de formalizar la querella.
f) La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar.
g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital.

3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella.
4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este Código.

5. Cualquier persona podrá presentar una querella en el caso de delitos de acción privada contra animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.

Nota: Numeral 5 agregado por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 648.- Citación y contestación.- La o el juzgador deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en este Código. Admitida la querella a trámite, se citará con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio, la citación se hará por la prensa, conforme la normativa aplicable. La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones.

Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la audiencia.
Art. 649.- Audiencia de conciliación y juzgamiento.- Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que ponga fin al proceso.

La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio.
2. La o el juzgador podrá solicitar explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que dicen.
3. Luego la o el querellado o la o el defensor público o privado procederá de igual forma con sus testigos presentados y pruebas.
4. A continuación, se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes.
5. Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia.
6. Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas de este Código.
7. La o el juzgador que dicte sentencia en esta clase de procedimiento, declarará de ser el caso, si la querella ha sido temeraria o maliciosa.
8. La persona condenada por temeridad pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda.
9. En caso de que la o el juzgador la califique de maliciosa, la o el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 7 de 4 de Julio del 2017 (ver...), se declara la constitucionalidad condicionada del numeral 5, en tal virtud se dispone que la disposición referida será constitucional siempre y cuando se aplique los siguientes recaudos procesales:

a. Citación al querellado: Citar al querellado conforme a lo dispuesto por el Código Integral Penal y agotar todos los medios admitidos por dicho cuerpo legal para asegurar que la citación haya tenido lugar.
b. Designación de defensor público: Luego de haber sido citado el querellado, si este no compareciese a fijar casillero judicial y a designar a su defensor en el plazo fijado por el Código Integral Penal, el juez en conocimiento de la causa deberá designar un defensor público, con la antelación suficiente para que este pueda preparar una defensa técnica apropiada para el caso y entrar en contacto con su defendido.

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 26 de 4 de Diciembre del 2019 (ver...), declara se realice la Interpretación Conforme del inciso primero, de acuerdo a lo siguiente:

a) A las y los adolescentes, como sujetos pasivos de la infracción penal de estupro, debe garantizárseles el derecho de ser escuchados por el juzgador, cuando los querellantes y los querellados propongan fórmulas de conciliación para terminar el proceso penal.

b) En todo momento en que el o la adolescente sea escuchado, el juzgador debe garantizar que tal declaración no implique una revictimización, ni que esto implique colocar al adolescente en una posición de subordinación o de confrontación directa con el querellado. Es responsabilidad del juez, por lo tanto, actuar conforme a la sana crítica para tutelar adecuadamente el derecho constitucional contenido en el artículo 78 de la Norma Suprema, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República. Finalmente, los jueces no pueden obligar a ningún adolescente a emitir su opinión sobre la terminación del proceso penal, por fuera de su voluntad.
Art. 650.- Inasistencia injustificada.- Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria.
Art. 651.- Desistimiento o abandono.- En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido maliciosa o temeraria.
Sección Quinta
Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Nota: Sección agregada por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Art. 651.1.- Procedimiento unificado, especial y expedito.- El procedimiento establecido en este capítulo aplicará bajo las siguientes reglas:

1. Este procedimiento se usará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
2. La o el juez de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar son los competentes para la aplicación hasta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. El tribunal de garantías penales conocerá la etapa de juicio.
3. El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología y trabajo social, para garantizar la intervención para la atención integral de las víctimas.
4. La Defensoría Pública estará obligada a prestar un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en todas las etapas del proceso, en el patrocinio y asesoría jurídica a la víctima que no cuente con recursos suficientes para el patrocinio.
5. Se aplicará el principio de debida diligencia para facilitar el acceso a los recursos judiciales idóneos y efectivos por todos los operadores de justicia y servidores judiciales.
6. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos. Al cumplir con la obligación de dar noticia del delito no se podrá calificar la denuncia de maliciosa o temeraria.
7. La víctima podrá denunciar ante el juez competente del lugar de su residencia. En el caso de que el hecho se cometa en otro lugar, la o el juzgador podrá practicar las diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento deprecando a la o el juzgador de otra jurisdicción para que las practiquen en un término máximo de tres días.
8. Las y los profesionales de la salud, enviarán a la Fiscalía previo requerimiento, copia del registro de atención, firmado por el profesional de la salud que atendió a la víctima, en los demás casos se procederá conforme con las reglas de este Código.

En los casos de certificados de atención médica se deberá determinar los días de incapacidad para conocimiento de la autoridad competente.

9. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegara a conocer la noticia de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección a petición de la o el fiscal.
10. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas de protección a petición de las partes con la intervención de la Policía Nacional. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas por la o el juzgador competente, la persona procesada se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y se sancionará según este Código.
11. Dentro del proceso se guardará la reserva y confidencialidad de la identidad tanto de las víctimas como de las personas que han presentado la denuncia. Para su identificación se utilizará nomenclatura a fin de que se evite su individualización y se ponga en riesgo su integridad física y psicológica.

La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, tiene el carácter de reservada con el fin de proteger a la víctima.

12. En caso de no disponer de personal especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, pueden a solicitud de la o el fiscal, intervenir profesionales de centros de salud, clínicas u hospitales públicos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

13. La propuesta de la o el fiscal respecto a la aplicación del procedimiento abreviado podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. La propuesta de la o el fiscal para aplicar el procedimiento abreviado se realizará siempre que se ponga en conocimiento de la víctima sobre la disminución de la pena.

Siempre ante la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado en caso de delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, el juez convocará tres días después la audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado.

En esta audiencia la víctima será escuchada, si así lo solicita, para que se valore su acuerdo o desacuerdo en la aplicación de este procedimiento. La o el juzgador siempre considerará en la determinación de la pena las circunstancias agravantes.

14. La audiencia de formulación de cargos se realizará conforme con las reglas generales de este Código y audiencia preparatoria de juicio; tendrá lugar en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la solicitud del fiscal.
15. Para pronunciarse en la sentencia respecto a la reparación integral, el juzgador deberá considerar la opinión de la víctima y podrá solicitar, de considerarlo necesario, opinión al equipo técnico de apoyo sobre la reparación que conste en la sentencia.
16. En lo no previsto en estas reglas se aplicará lo establecido en este Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 651.2.- Reglas para el otorgamiento inmediato y oportuno de medidas de protección.- Para el otorgamiento de medidas de protección se aplicarán las siguientes reglas:

1. El procedimiento para ordenar medidas de protección será informal, sencillo, rápido y eficaz. La o el juzgador tendrá la obligación de buscar los medios más eficientes para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado.
2. La o el juzgador cuando conozca sobre la petición de medidas de protección, otorgará inmediatamente una o varias de las medidas previstas en el artículo 558 de este Código o de las previstas en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, e informará sobre lo actuado a Fiscalía.
3. En caso de que se identifique que existen niñas, niños o adolescentes en situación de violencia, la o el juzgador deberá disponer una o varias de las medidas de protección de carácter temporal contenidas en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia de manera directa, las mismas que podrán ser revocadas, modificadas o ratificadas en la audiencia de juicio.
4. La o el juzgador especificará e individualizará las obligaciones a cargo del destinatario de ejecutar la medida de protección y las circunstancias de modo y lugar en que deben cumplirse de acuerdo con la naturaleza de la medida de protección.
5. Las y los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la víctima protegiendo su integridad y evitando la revictimización.
6. Si la Policía Nacional al momento de brindar atención inmediata evidencia que existen niñas, niños o adolescentes, deberá precautelar su seguridad, contención y no revictimización.
7. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de puertas o cerraduras conforme con las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar a la persona agresora de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida o, para detener al agresor con el fin de que comparezca a la audiencia.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 651.3.- Suspensión de la sustanciación del proceso.- Podrá suspenderse la sustanciación del proceso a petición de la víctima y deberá contar con la autorización de la o el fiscal y se podrá solicitar hasta la audiencia preparatoria de juicio, cuando se trate de delitos de violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando la lesión no supere 30 días de incapacidad o enfermedad o delitos de violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuya pena máxima sea de un año.

La persona procesada no debe tener otra sentencia o proceso en curso por delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, ni que haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa y deberá someterse a tratamientos psicológicos, educación sexual y la prevención de recaídas, a través de las redes de salud pública.

La persona procesada deberá aceptar la decisión de la o el juzgador sobre las medidas de reparación integral a la o las víctimas.

La o el fiscal informará a la o el juez con la solicitud de la suspensión de la sustanciación del procedimiento y previo a la convocatoria de la audiencia preparatoria de juicio, el juzgador dispondrá que la oficina técnica de la unidad judicial evalúe el riesgo de la víctima y de sus dependientes, así como un examen psico-social de la persona procesada.

La solicitud se resolverá en audiencia en la que la o el juez dispondrá una o varias de las siguientes medidas:

a. Residir o no en un lugar determinado;
b. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c. Someterse a tratamiento médico, psicológico o de rehabilitación para evitar el consumo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas; y, a educación sexual y prevención de recaídas;
d. Cumplir con las medidas de reparación integral a la víctima impuesta por la o el juez;
e. Fijar domicilio e informar a la o el fiscal de cualquier modificación de este;
f. Presentarse periódicamente ante la o el fiscal u otra autoridad designada por la o el juzgador y acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; y,
g. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

La o el juzgador resolverá en audiencia el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Una vez transcurrido el tiempo impuesto para la suspensión la o el juzgador convocará a audiencia para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Si se verifica el cumplimiento de las condiciones en el tiempo dispuesto se extinguirá el ejercicio de la acción penal.

También se resolverá en audiencia si se revocan, modifican o se ratifican las medidas de protección.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 651.4.- Revocación de la suspensión condicional.- Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda los plazos pactados, la o el juzgador de garantías penales, a petición del fiscal o la víctima convocará a una audiencia donde se declarará la revocatoria de la suspensión condicional del procedimiento y se sustanciará el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y se tomarán en cuenta las pruebas practicadas y las que se soliciten, acumulando los nuevos hechos.

Revocada la suspensión condicional, esta no podrá volver a concederse.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 651.5.- Reglas para el otorgamiento de medidas de reparación.- Para el otorgamiento de medidas de reparación, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Las formas de reparación integral, individual o colectiva a las víctimas serán siempre de rehabilitación, indemnización evaluable económicamente, reparación simbólica, medidas de satisfacción y no repetición.
2. Otros mecanismos de reparación integral que expresa el artículo 78 de este Código se podrán aplicar según criterio de la o el juez que corresponda en cada caso.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 651.6.- Reglas para la aplicación de justicia restaurativa.- Para la aplicación de justicia restaurativa, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Las partes involucradas dentro del proceso de la fase restaurativa son: víctima o víctimas, familia inmediata o personas que están a cargo de la víctima, persona sentenciada, comunidad local e instituciones judiciales; la comparecencia de la comunidad local no es obligatoria, dependerá de cada caso.
2. Esta fase se llevará a cabo como parte de la etapa de ejecución de la sentencia.
3. Se realizará únicamente por petición de la víctima y siempre que la parte acusada esté de acuerdo. No reemplazará la sanción de privación de libertad ni será un elemento para reducir la pena.
4. Cuando la víctima sea mayor de 12 años, su consentimiento debe ser libre y voluntario y deberá contar con autorización de su representante legal o tutor.
5. El objetivo de esta fase es dar a la víctima una oportunidad para expresar el impacto que la infracción ha tenido en su vida; frente a esto la persona infractora debe tener la oportunidad de reconocer su responsabilidad y señalar los compromisos que puede asumir.
6. Las víctimas en ninguna circunstancia deberán sentirse forzadas u obligadas a participar en esta fase.
7. El juez o jueza previo iniciar el diálogo, tomará consentimiento de las partes e informará el objetivo, proceso y el tiempo de la fase restaurativa, esto con el fin que las partes involucradas conozcan cómo se desarrollará la fase restaurativa.
8. El juez o jueza indicará a la víctima que el proceso puede ser abandonado en el momento que ella desee, las razones del abandono no necesariamente deben ser expresadas por la víctima.
9. El juez o jueza mantendrá el orden de participaciones y controlará las formas de expresión que mantenga el ofensor al momento que se esté dirigiendo a la víctima.
10. El juez o jueza garantizará el desarrollo de la fase restaurativa y dará por terminado el proceso en el caso que las partes inicien con ofensas mutuas.
11. El procesado en la fase restaurativa se comprometerá de forma verbal a cumplir a cabalidad el acuerdo realizado por la víctima.
12. Con el acuerdo entre la persona procesada y la víctima se elaborará un acta y se adjuntará la grabación del proceso restaurativo.
13. Se deberá dar un trato especial antes y en el proceso de aplicación de la justicia restaurativa, realizando un trabajo de preparación emocional y psicológica, la misma que estará a cargo de especialistas en la materia que serán designados por parte del juez a cargo del proceso. La acreditación del especialista estará a cargo del Consejo de la Judicatura.
14. El procedimiento para el diálogo es el siguiente: se concederá la palabra en primer lugar a la víctima para garantizar el propósito de este procedimiento; acto seguido la o el juez considerará qué partes deben intervenir, siempre con prioridad, dará la palabra a la víctima quien no puede ser interrumpida a momento de relatar su historia.
15. Para el proceso de restauración no es necesario que la víctima y la persona agresora mantengan un diálogo directo, se considerará la intervención de un mediador, que genere un ambiente seguro para el proceso. La víctima y la persona agresora no están en la obligación de llegar a un acuerdo en el proceso de restauración.
16. Si se llega a un acuerdo con la víctima y el procesado, la ejecución de esa promesa o compromiso tiene que ser cumplido a cabalidad y es de responsabilidad absoluta real y práctica del mismo, el cumplirla, para que sea efectivo el proceso de restauración.
17. La o el juez no tomarán decisiones o interferirá en las decisiones tomadas en este proceso y certificarán las mismas.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
TÍTULO IX
IMPUGNACIÓN Y RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO
IMPUGNACIÓN

Art. 652.- Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas:

1. Las sentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código.
2. Quien haya interpuesto un recurso, podrá desistir de él. La o el defensor público o privado no podrá desistir de los recursos sin mandato expreso de la persona procesada.
3. Los recursos se resolverán en la misma audiencia en que se fundamenten.
4. Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el tribunal de alzada.
5. Cuando en un proceso existan varias personas procesadas, el recurso interpuesto por una de ellas, beneficiará a las demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque medie sentencia ejecutoriada que declarará la culpabilidad.
6. La interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, con las salvedades previstas en este Código.
7. El tribunal de alzada, al conocer la impugnación de una sanción, no empeorará la situación jurídica de la persona sentenciada cuando sea la única recurrente.
8. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes y continuará la audiencia con relación a los presentes.
9. En caso de que el recurrente no fundamente el recurso, se entenderá su desistimiento.
10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso.

Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento:

a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición.
b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código.
c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa.

Nota: El numeral 3.3 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 25, publicada en Registro Oficial Suplemento 2 de 5 de Junio del 2017 (ver...), determina la siguiente interpretación de las normas contenidas en el artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, conforme a la Constitución de la República del Ecuador:

Está vedado a los jueces y juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia, para declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c del número 10 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesales penales cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, la pertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación de trámite tuvo influencia en la decisión de la causa.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

Art. 653.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena.
2. Del auto de nulidad.
3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal.
4. De las sentencias.
5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.

6. De la negativa de suspensión condicional de la pena.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 7, publicada en Registro Oficial Suplemento 21 de 13 de Noviembre del 2019 (ver...), se declaró la constitucionalidad condicionada aditiva de este artículo.

Nota: Numeral 6 agregado por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).

Nota: Por disposición de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 355 de 22 de Diciembre del 2020 (ver...), dispone que el auto de nulidad al que se refiere el Numeral 2 de este artículo, dictado de oficio o a petición de parte por un Tribunal de Apelación o de Casación, no es susceptible de recurso de Apelación.
Art. 654.- Trámite.- El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.
2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.
3. De admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo conceda.
4. Recibido el expediente, la sala respectiva de la corte, convocará a los sujetos procesales a una audiencia, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.
5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la réplica y contrarréplica.
6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma audiencia.
7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.
8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.
Art. 655.- Confirmación por el ministerio de la ley.- Si la Sala respectiva no resuelve la apelación del auto de sobreseimiento, en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de recepción del proceso, este quedará confirmado en todas sus partes, sin perjuicio de que el Consejo de la Judicatura inicie la acción disciplinaria correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
RECURSO DE CASACIÓN

Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.
Art. 657.- Trámite.- El recurso de casación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. La o el juzgador remitirá el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la providencia que la conceda.
2. El tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de tres días convocará a audiencia. De rechazar el recurso, ordenará su devolución a la o al juzgador de origen. De estas decisiones, no hay recurso alguno.
3. El recurso se sustanciará y resolverá en audiencia que se realizará dentro del plazo de cinco días contados desde la convocatoria. El recurrente deberá fundamentar su pretensión y los otros sujetos procesales se pronunciarán sobre la misma.
4. El recurso interpuesto por la o el fiscal, lo fundamentará en audiencia la o el Fiscal General del Estado o su delegada o delegado.
5. Si se estima procedente el recurso, se pronunciará sentencia enmendando la violación a la ley. De estimar improcedente, se declarará así en sentencia.
6. Si se observa que la sentencia ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admitirá.
7. La sentencia se notifica dentro de los tres días de finalizada la audiencia.
8. El proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.
CAPÍTULO CUARTO
Recurso de revisión

Art. 658.- Procedencia.- El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados.

La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio.

La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.
Art. 659.- Recurrente.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito.

En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos.

El escrito de interposición del recurso será fundamentado y contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa.

Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.
Art. 660.- Trámite.- El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.
2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.
3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.
4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSO DE HECHO

Art. 661.- Procedencia y trámite.- El recurso de hecho se concederá cuando la o el juzgador o tribunal niegue los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentren expresamente determinados en este Código, dentro los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niegue de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado.
2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso.
3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la abogada o abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción de la acción y caducidad de la prisión preventiva.
TÍTULO X
MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

Art. 662.- Normas generales.- El método alternativo de solución de conflictos se regirá por los principios generales determinados en este Código y en particular por las siguientes reglas:

1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima, del procesado. Tanto la víctima como el procesado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación.
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado y la infracción.
3. La participación del procesado no se podrá utilizar como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
4. El incumplimiento de un acuerdo no podrá ser utilizado como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.
5. Los facilitadores deberán desempeñar sus funciones de manera imparcial y velar porque la víctima y el procesado actúen con mutuo respeto.
6. La víctima y el procesado tendrán derecho a consultar a una o un defensor público o privado.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONCILIACIÓN

Art. 663.- Conciliación.- La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:

1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.

2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano.

3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).

Nota: Ver Reglamento para la Conciliación en Asuntos Relacionados con Infracciones de Tránsito, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 327, ver Registro Oficial Suplemento 399 de 18 de diciembre de 2014, página 1. (ver...)
Art. 664.- Principios.- La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Art. 665.- Reglas generales.- La conciliación se sustanciará conforme con las siguientes reglas:

1. La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el fiscal la petición escrita de conciliación que contendrán los acuerdos.
2. Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal realizará un acta en el que se establecerá el acuerdo y sus condiciones y suspenderá su actuación hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido el acuerdo se archivará la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código.
3. Si el investigado incumple cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgrede los plazos pactados, la o el fiscal revocará el acta de conciliación y continuará con su actuación.
4. Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron.
5. Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.
6. Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgreda los plazos pactados, a pedido de la o el fiscal o de la víctima, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la resolución de conciliación y la suspensión del procedimiento.
7. En caso de que, en la audiencia, la o el juzgador llegue a la convicción de que hay un incumplimiento injustificado y que amerita dejar sin efecto el acuerdo, lo revocará, y ordenará que se continúe con el proceso conforme con las reglas del procedimiento ordinario.
8. El plazo máximo para cumplir con los acuerdos de conciliación será de ciento ochenta días.
9. Durante el plazo para el cumplimiento de los acuerdos de conciliación se suspenderá el tiempo imputable a la prescripción del ejercicio de la acción penal y los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente.
10. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo.
11. Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela.
LIBRO TERCERO
EJECUCIÓN

TÍTULO I
ÓRGANOS COMPETENTES

CAPÍTULO PRIMERO
JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS

Art. 666.- Competencia.- En las localidades donde exista un centro de privación de libertad habrá por lo menos un juzgado de garantías penitenciarias.

La ejecución de penas y medidas cautelares corresponderá al Organismo Técnico encargado del Sistema de Rehabilitación Social, bajo el control y supervisión de las o los jueces de garantías penitenciarias.
SECCIÓN ÚNICA
Ejecución de la pena

Art. 667.- Cómputo de la pena.- La o el juez de garantías penitenciarias realizará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, de acuerdo al caso, la fecha a partir de la cual la autoridad competente del centro o la persona sentenciada, podrá solicitar el cambio de régimen de rehabilitación social.

Para tal cómputo se tomará en cuenta el tiempo que la persona sentenciada está efectivamente privada de su libertad.

La resolución se enviará al centro de privación de libertad en el que se encuentra la persona privada de libertad. Se notificará a la o al fiscal, a la persona sentenciada o a su defensora o defensor, quienes podrán objetar el cómputo, dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación.

El cómputo se reformará cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo ameriten.

Si la persona sentenciada está en libertad y no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la o el juez de Garantías Penitenciarias ordenará inmediatamente su internamiento en un centro de privación de libertad.
Art. 667.1.- Excarcelación al cumplir la pena.- Mientras estén pendientes los recursos interpuestos en contra de una sentencia condenatoria, se tendrá como pena privativa de libertad la que esté dispuesta en ese fallo. En consecuencia, si la persona privada de libertad cumple el tiempo de pena privativa ordenado en sentencia, el juez o tribunal que la dictó deberá disponer su libertad, sin perjuicio de continuar con la tramitación de los recursos pendientes de resolución. En los casos que proceda el cumplimiento de una pena privativa de libertad mayor, la persona sentenciada deberá cumplirla la misma, descontándose el tiempo que previamente permaneció en encarcelamiento. Lo dispuesto en este artículo no faculta al juez a disponer la libertad de una persona privada de libertad que tiene otra sentencia, apremio o medida cautelar vigente por otra causa.

La boleta de excarcelación se emitirá con indicación del proceso al que se refiera.

Nota: Artículo agregado por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 668.- Ubicación y lugar de cumplimiento de penas y medidas cautelares privativas de libertad.- Las personas privadas de libertad con medida cautelar de prisión preventiva, se ubicarán en centros de privación provisional de libertad cerca de su juez natural; y, las personas privadas de libertad con sentencia condenatoria se ubicarán en centros de rehabilitación social que se encuentren cerca de la residencia de su núcleo familiar, de acuerdo con la disponibilidad de centros de privación de libertad a nivel nacional, sin perjuicio de disponer y ejecutar traslados por seguridad y/o hacinamiento.

La pertenencia a un grupo de delincuencia organizada o similar en ningún caso puede ser un criterio para la ejecución de traslados, ubicación o clasificación de personas privadas de libertad procesadas ni de sentenciadas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 668.1.- Traslado.- El traslado es una acción administrativa del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores realizada en el ámbito exclusivo de la administración de los centros de privación de libertad.

Las autorizaciones o negativas de traslados corresponden a valoraciones técnicas relacionadas a las personas privadas de libertad y a aspectos de seguridad penitenciaria; y, se sujetarán a condiciones diferenciadas para personas procesadas y sentenciadas, determinadas por el Organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Los traslados de las personas privadas de libertad se realizarán únicamente a centros de privación de libertad del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Las personas privadas de libertad que tengan sentencia condenatoria y se encuentren en centros de privación provisional de libertad serán trasladadas a centros de rehabilitación social para el cumplimiento de la pena impuesta por la autoridad competente.

Nota: Artículo agregado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 668.2.- Apelación judicial de traslado.- La persona privada de libertad sentenciada podrá apelar la decisión de traslado ordenada o negada por el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores en el término de diez días contados a partir de la ejecución del traslado, ante el juez de garantías penitenciarias del lugar al que ha sido trasladado, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Acercamiento familiar;
2. Padecimiento de enfermedad catastrófica, rara o huérfana, que implique peligro para su vida o incapacidad permanente;
3. Necesidad de tratamiento psiquiátrico, previa evaluación de un perito;
4. Seguridad de la persona privada de libertad o del centro; y,
5. Condiciones de hacinamiento.

En todos los casos de apelaciones a traslados, los jueces de garantías penitenciarias solicitarán al organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores los informes correspondientes relacionados con la circunstancia por la cual se presenta la apelación de traslado.

Las personas privadas de libertad procesadas no podrán apelar traslados por acercamiento familiar.

Las apelaciones de traslados se realizan vía judicial ante jueces de garantías penitenciarias, y no se podrá utilizar las garantías jurisdiccionales de hábeas corpus, de acción de protección ni las medidas cautelares constitucionales para apelar traslados, ni para pretender ordenar traslados de personas privadas de libertad.

Nota: Artículo agregado por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 669.- Vigilancia y control.- La o el juez de garantías penitenciarias realizará por lo menos una inspección mensual a los centros de privación de libertad a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la condena y de los derechos de las personas que están privadas de la libertad. Podrá ordenar la comparecencia ante sí de las personas privadas de libertad con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad una persona privada de libertad sea trasladada a una unidad de salud pública, tendrá derecho a una visita donde se encuentre.

En las visitas que realice la o el juez de Garantías Penitenciarias se levantará un acta.

Los jueces de garantías penitenciarias además realizarán visitas a las víctimas de delitos, y velarán por el cumplimiento de sus derechos.

Cuando la o el juez de garantías penitenciarias realice las visitas a los centros de privación de libertad ordenará lo que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

El juez de garantías penitenciarias conocerá si se ha cumplido la pena y la reparación integral que consta en la sentencia.

Nota: Incisos tercero y quinto agregados por artículos 104 y 105 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 670.- Procedimiento.- El trámite de los incidentes relativos a la ejecución de la pena es oral y público, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia. Contra la resolución procederá el recurso de apelación.

La persona privada de libertad o su defensora o defensor podrá presentar cualquier petición, reclamación o queja relacionada con la ejecución de la pena o la vulneración de sus derechos.

En estos casos, la autoridad administrativa enviará el expediente de la persona privada de libertad a la o al juez de Garantías Penitenciarias.

Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán las reglas previstas en el artículo 563 de este Código.

El trámite de los incidentes relativos al incumplimiento de todo o parte de la reparación integral a la víctima que consta en la sentencia, se desarrollará según este procedimiento, que podrá determinar la forma de cumplimiento en caso de indemnización; y en caso de probarse el incumplimiento total de los mecanismos de reparación integral hacia la víctima se informará a la Fiscalía para que inicie la acción penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente tipificado en el artículo 282 de este Código.

En el caso que los mecanismos de reparación integral a la víctima impliquen a instituciones públicas se ordenará su cumplimiento en un plazo de 30 días y se remitirá el expediente a la Fiscalía para su investigación.

Nota: Incisos quinto y sexto agregados por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 671.- Remisión de la persona ofendida.- En los casos de remisión contemplados en el presente Código, la o el juez de Garantías Penitenciarias ordenará la libertad de la persona.
CAPÍTULO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL

Art. 672.- Sistema Nacional de Rehabilitación Social.- Es el conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para dar cumplimiento a la finalidad del sistema y para la ejecución penal.

Nota: Artículo sustituido por artículo 107 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 673.- Finalidad.- El Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene las siguientes finalidades:

1. La protección de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad reconocidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la presente Ley, con atención a sus necesidades especiales.
2. El desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar completamente su libertad.
3. La rehabilitación integral de las personas privadas de libertad, en el cumplimiento de su condena.
4. La reinserción social y económica de las personas privadas de libertad.
5. Las demás reconocidas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 108 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 674.- Organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores.- El Sistema Nacional de Rehabilitación Social garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico, creado como ministerio, con personalidad jurídica, dotado de autonomía técnica, administrativa, operativa y financiera, que tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y competencias:

1. Ejercer la rectoría, organización y administración del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
2. Ejercer la rectoría de la política de desarrollo integral de adolescentes infractores;
3. Formular el Plan Nacional o la política pública de rehabilitación social y de desarrollo integral de adolescentes infractores;
4. Administrar, ejecutar y verificar el cumplimiento de las medidas y penas no privativas de libertad de competencia institucional;
5. Definir e implementar modelos de gestión penitenciaria de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, seguridad y buena gestión penitenciaria;
6. Definir e implementar modelos de gestión para desarrollo integral de adolescentes infractores de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos y de tratamiento especializado a adolescentes infractores;
7. Ejecutar la planificación, regulación y control sobre la administración, evaluación y seguridad de los centros de privación de libertad;
8. Definir la estructura orgánica funcional de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos y administrar los centros de privación de la libertad, centros de rehabilitación social, centros de privación provisional de libertad y unidades de aseguramiento transitorio que dependan del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, inclusive, así como, los centros destinados a apremios que se crearen;
9. Definir la estructura orgánica funcional de los centros de adolescentes infractores y unidades zonales de desarrollo integra (sic);
10. Coordinar con las instituciones del sector social el diseño e implementación de la política pública de rehabilitación social y realizar su seguimiento;
11. Organizar el régimen de visitas de las personas privadas de libertad;
12. Custodiar a las personas privadas de libertad, garantizar su seguridad, protección e integridad, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos;
13. Garantizar la seguridad de las personas que ingresan como visitas a los centros bajo su administración;
14. Ejercer la rectoría del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, organizar el Cuerpo como entidad de seguridad, y hacer cumplir las funciones y atribuciones determinadas en la normativa vigente;
15. Crear, organizar, formar, capacitar y evaluar a los grupos especializados de seguridad y vigilancia penitenciaria;
16. Establecer las políticas de seguridad interna y externa de los centros de adolescentes infractores;
17. Crear, organizar, formar, capacitar y evaluar a las instructoras e instructores educadores;
18. Evaluar la eficacia y eficiencia de las políticas del Sistema de Rehabilitación Social y para el desarrollo integral de adolescentes infractores;
19. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema y de las políticas para el desarrollo integral de adolescentes infractores;
20. Crear grupos especializados para el seguimiento de los ejes de tratamiento en el proceso de rehabilitación y reinserción social;
21. Coordinar con el Ministerio rector de la política laboral, la creación de carreras administrativas y de seguridad para el personal en el ámbito de la rehabilitación social como de desarrollo integral de adolescentes infractores, normando el ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario y evaluación del personal;
22. Suscribir convenios con organismos internacionales, personas naturales o jurídicas para garantizar la ejecución de las políticas de rehabilitación, reinserción social y prevención de la reincidencia;
23. Garantizar el ingreso del Defensor o Defensora del Pueblo y del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en los centros bajo su administración y facilitar el registro documental y audio visual o digital de sus visitas;
24. Acoger las recomendaciones de las entidades públicas y organismos internaciones (sic); y,
25. Otras establecidas en el presente Código, en la norma que regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores que será expedido por el Presidente de la República.

El desarrollo de estas atribuciones constará en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, Seguridad y Protección.

La máxima autoridad será una ministra o ministro civil con experiencia en derechos humanos, rehabilitación social y seguridad penitenciaria.

La estructura del Organismo Técnico se definirá mediante decreto ejecutivo y contará con un directorio que será presidido por la ministra o ministro que ejerza la rectoría, organización y administración del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Nota: Artículo sustituido por artículo 109 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 104 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 675.- Directorio.- El Directorio del Organismo Técnico es una instancia de coordinación de las distintas entidades que ejercen competencias en lo relativo a la rehabilitación y reinserción social.

El objetivo de dicha instancia de coordinación es la determinación y formulación de las políticas de atención integral de las personas privadas de libertad y desarrollo integral de adolescentes infractores. El Directorio no ejerce ninguna competencia ni atribución en la administración de los centros de privación de libertad, sin embargo, las entidades que lo conforman son responsables de la ejecución de las políticas del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, en lo relativo a los ejes de tratamiento y el ámbito de sus respectivas competencias.

El Directorio es una instancia de coordinación y evaluación de las políticas del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores.

Se integrará con voz y voto por:

1. La Ministra o Ministro del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, designado por el Presidente de la República, que lo presidirá;
2. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política criminal y derechos humanos;
3. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de salud pública;
4. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de relaciones laborales;
5. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de educación;
6. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de inclusión económica y social;
7. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de cultura;
8. La o el Ministro que ejerce la rectoría de la política de deporte;
9. La o el Ministro que ejerce la coordinación del sistema de seguridad o su delegado;
10. Una o (sic) profesional experto en rehabilitación social;
11. Una o un profesional experto en tratamiento integral de adolescentes infractores; y,
12. Una o un profesional experto en gestión y seguridad penitenciaria.

Los profesionales establecidos en los números 10, 11 y 12 tendrán una experiencia mínima de diez años en los ámbitos respectivos, serán designados mediante concurso público para un período de cuatro años con posibilidad de reelección. Las atribuciones, remuneración y prohibiciones de los profesionales constarán en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y Atención Integral de Adolescentes Infractores, expedido por el Presidente de la República.

Participarán como invitados con voz y sin voto, las máximas autoridades o delgados (sic) del Consejo de la Judicatura, Fiscalía General del Estado, Corte Nacional de Justicia, Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo y Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

El Directorio podrá invitar a organizaciones sociales, actores públicos o privados, expertos o expertas en áreas tales como: psicología, derecho, sociología o trabajo social y de otras especialidades quienes lo asesorarán en la rama de sus competencias, tendrán voz, pero no voto.

El Directorio expedirá un reglamento interno que establecerá sus normas de funcionamiento de conformidad con el reglamento que expida para el efecto y que contendrá aspectos relativos a la periodicidad de las convocatorias, votaciones, designación de comisiones o mesas técnicas, lugar de reuniones, mecanismos de participación ciudadana, régimen de ausencias y justificaciones, posibilidad de pedido de sustitución de la delegada o delegado institucional y demás aspectos que faciliten su organización y funcionamiento.

El Directorio establecerá metas periódicas y se reunirá, al menos, una vez cada trimestre.

El Directorio podrá crear mesas de trabajo, grupos o subcomisiones integradas por uno o varios de sus miembros para que desarrollen los temas específicos. También podrá invitar a sus sesiones a otras autoridades, representantes de gobiernos autónomos descentralizados, expertos, académicos, representantes de organismos internacionales o miembros de la sociedad civil y suscribir convenios con ellos para la generación de información, diseño o ejecución de planes, programas en los ejes específicos de tratamiento e intervención.

Nota: Inciso primero sustituido por disposición reformatoria séptima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 481 de 6 de Mayo del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 105 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 676.- Responsabilidad del Estado.- Las personas privadas de libertad se encuentran bajo la custodia del Estado.

El Estado responderá por las acciones u omisiones de sus servidoras o servidores que violen los derechos de las personas privadas de libertad.
Art. 677.- Centro de formación y capacitación penitenciaria.- El Centro de formación y capacitación penitenciaria estará dirigido y regulado por el Organismo Técnico. Entre otras, sus funciones serán:

1. Elaborar y aplicar el plan de formación y capacitación para las y los aspirantes a integrarse como personal al servicio del Sistema penitenciario.
2. Seleccionar, formar y cualificar a las y los aspirantes a integrarse como personal al servicio del sistema penitenciario.
3. Perfeccionar, actualizar, promover y evaluar de manera constante, al personal de los centros de privación de libertad, en cualquiera de las áreas penitenciarias.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
TÍTULO II
CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 678.- Centros de privación de libertad.- Las medidas cautelares personales, las penas privativas de libertad y los apremios, se cumplirán en los centros de privación de libertad, que se clasifican en:

1. Centros de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia.

En caso de que a una persona que se la ha impuesto una medida cautelar privativa de libertad y que por el delito cometido revele que se trata de una persona de extrema peligrosidad, con el fin de precautelar la seguridad del centro y de los otros privados de libertad, se podrá disponer su internamiento en otro centro que preste las seguridades necesarias.

Estos centros tendrán una sección para las personas aprehendidas por flagrancia.

2. Centros de rehabilitación social, en los que permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Los centros de privación de libertad contarán con las condiciones básicas de infraestructura y seguridad, para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adecuados para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el órgano competente y considerando la especificidad de los grupos de atención prioritaria.

Se entenderán como complejos penitenciarios a los centros de privación de libertad que incluyan dos o más servicios. El organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores determinará los centros existentes y el servicio que prestan, siendo este, centro de privación provisional de libertad, centro de rehabilitación social o ambos con los respectivos criterios de separación conforme la normativa vigente.

El organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores clasificará los centros de rehabilitación social por nivel de seguridad y las áreas internas y perimetral de cada uno de los centros.

3. Centros de privación provisional de libertad y centros de rehabilitación social, destinados para infractores de tránsito y personas que cumplan una pena de privación provisional de libertad por adeudar pensiones alimenticias, los cuales podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, previa autorización de la entidad competente, de conformidad con la Constitución y la ley.

El organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, emitirá la normativa que corresponda para la gestión, administración y operación de estos centros.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en ningún caso, actuarán por fuera del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Nota: Inciso segundo del numeral 2 sustituido por artículo 111 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 679.- Ingreso.- Una persona detenida solo podrá ingresar en un centro de privación de libertad con orden de autoridad competente.

En la aprehensión por flagrancia deberán registrarse los hechos y circunstancias que la motivaron. La privación de libertad, en este caso, no excederá de veinticuatro horas.

El incumplimiento de estas obligaciones causará la imposición de la máxima sanción administrativa prevista por la ley a la o el servidor responsable, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil.
Art. 680.- Organización y funcionamiento.- La estructura orgánica funcional de cada centro de privación de libertad se desarrollará en el reglamento respectivo.
Art. 681.- Registro obligatorio de las personas privadas de libertad.- En todos los centros de privación de libertad se llevará un registro de cada persona interna para facilitar el tratamiento especializado de rehabilitación y reinserción.

Su fallecimiento se registrará, dejando constancia de la muerte.
Art. 682.- Separación.- En los centros de privación de libertad, las personas estarán separadas de la siguiente manera:

1. Las sentenciadas a penas privativas de libertad, de las que tienen medida cautelar o apremio personal.
2. Las mujeres de los hombres.
3. Las que manifiestan comportamiento violento de las demás.
4. Las que necesitan atención prioritaria de las demás.
5. Las privadas de libertad por delitos de tránsito, de las privadas de libertad por otros delitos.
6. Las privadas de libertad que son parte del sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, de las demás.
7. Las privadas de libertad por contravenciones, de las personas privadas de libertad por delitos.
Art. 683.- Examen obligatorio de salud.- Toda persona se someterá a un examen médico antes de su ingreso a los centros de privación de libertad y se le brindará, de ser necesario, atención y tratamiento. Este examen se realizará en una unidad de salud pública.

Si la persona presenta signos que hagan presumir que fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; la o el profesional de salud que realiza el examen informará del hecho a la autoridad competente del centro, quien presentará la denuncia, acompañada del examen médico, a la Fiscalía.
Art. 684.- Instalaciones.- Los centros de privación de libertad contarán con la infraestructura y los espacios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Art. 685.- Seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad.- La seguridad interna de los centros de privación de libertad, en circunstancias ordinarias, es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria que, en circunstancias de motines o graves alteraciones del orden, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional.

La seguridad externa o perimetral le corresponde a la Policía Nacional que, en circunstancias de graves alteraciones del orden, declarada por órgano competente, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa declaratoria de estado de excepción. La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

El despliegue de las Fuerzas Armadas en contextos de privación de libertad observará, de manera irrestricta los principios y disposiciones establecidas en la ley que regula, el uso legítimo de la fuerza y procederá previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y Policía Nacional han sido superadas. En este caso, el mando y control permanecerá siempre a cargo del Presidente de la República.

No se confundirá este despliegue con el ejercicio de la facultad de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, munición, explosivos y afines que podrá realizarse en cualquier momento en respeto de los principios establecidos en la Ley que regula el uso legítimo de la fuerza.

La actuación operativa y táctica de la Policía Nacional, de los grupos especializados del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de las Fuerzas Armadas, se realizará de conformidad con la Ley y los protocolos específicos que se expidan previamente para el efecto.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 686.- Supervisión y vigilancia.- Las o los servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de las personas privadas de libertad, dentro o fuera del centro, podrán recurrir, de manera excepcional, al uso legítimo de la fuerza, aplicando los principios y parámetros establecidos en la ley de la materia, para sofocar amotinamientos, actuar en graves alteraciones del orden, evitar evasiones o fuga, o salvaguardar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, de terceros o la suya propia.

Para la supervisión y vigilancia, se privilegiará modelos de seguridad dinámica que constarán en los reglamentos respectivos expedidos por el Organismo Técnico.

Si como consecuencia del uso de la fuerza, resultaren personas con lesiones graves o, fallecidas, se procederá de conformidad con la ley de la materia.

Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 687.- Dirección.- La dirección, administración y funcionamiento de los centros de privación de libertad estará a cargo de la autoridad competente designada.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 688.- Organismo encargado.- El Organismo Técnico es responsable de la administración, ejecución y verificación de las medidas y penas no privativas de libertad.

Además coordinará con las distintas entidades del sector público.
Art. 689.- Incumplimiento y sanciones.- El órgano encargado de ejecutar la medida o pena no privativa de libertad prestará los medios necesarios para garantizar su cumplimiento. La inobservancia de esta disposición será sancionada penal, civil y administrativamente.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REHABILITACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES

Art. 690.- Régimen ocupacional de las personas privadas de libertad.- Las actividades educativas, culturales, sociales, de capacitación laboral y de salud integral tienen como objetivo desarrollar destrezas y habilidades de las personas privadas de libertad, en razón de una medida cautelar o apremio personal.

La autoridad competente del centro promoverá iniciativas ocupacionales propias.
Art. 691.- Lugar de cumplimiento.- Las personas sujetas a una medida cautelar privativa de libertad permanecerán en el centro de privación provisional de libertad de la jurisdicción de la o el juez que conoce la causa.

La autoridad competente del centro podrá disponer el traslado de la persona privada de libertad por las siguientes razones:

1. Para garantizar su seguridad o la del centro.
2. Por padecimiento de enfermedad catastrófica, que implique peligro la vida o incapacidad permanente.
3. Por necesidad de tratamiento psiquiátrico, previa evaluación técnica de un perito.

El traslado se comunicará inmediatamente a la o al juez que conoce la causa.

La persona privada de libertad podrá impugnar la decisión de traslado ante la o el juez de la causa.
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL

Art. 692.- Fases del régimen.- El régimen de rehabilitación social estará compuesto de las siguientes fases:

1. Información y diagnóstico de la persona privada de la libertad: es la fase de atención integral en la que se recopila toda la información que sirve para orientar su permanencia y salida del centro de privación de libertad, mediante la ejecución de un plan individualizado de cumplimiento de la pena, la observación, valoración, clasificación y ubicación de la persona privada de libertad.
2. Desarrollo integral personalizado: en esta fase del modelo de atención integral se ejecuta el plan individualizado de cumplimiento de la pena de la persona privada de la libertad a través del seguimiento y evaluación periódica de los programas familiares, psicológicos, educativos, culturales, laborales, productivos, sociales, de salud y otros que se consideren necesarios.
3. Inclusión social: es la fase del modelo de atención integral en la que, previa evaluación del cumplimiento del plan individualizado de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y del respeto a las normas disciplinarias, efectuada por el Organismo Técnico, las personas privadas de libertad podrán incluirse en la sociedad de manera progresiva.
4. Apoyo a liberados: es la fase del modelo de atención integral que consiste en una serie de acciones tendientes a facilitar la inclusión social y familiar de las personas que luego de haber permanecido en los centros de privación de libertad, se reintegrarán a la sociedad, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Para el cumplimiento de las fases del modelo de atención integral a personas privadas de libertad, se contará con los recursos humanos, la infraestructura y los equipos necesarios para su correcto funcionamiento.
SECCIÓN PRIMERA
Ubicación poblacional de las personas privadas de libertad

Art. 693.- Lugar de cumplimiento de la pena.- Las personas cumplirán la pena privativa de libertad en uno de los centros de privación de libertad autorizados y dispuestos por el Organismo Técnico, conforme con la decisión judicial.
Art. 694.- Niveles de seguridad.- Para la ubicación poblacional y el tratamiento de las personas privadas de libertad en los centros de privación de libertad, se considerarán los siguientes niveles de seguridad:

1. Máxima seguridad
2. Media seguridad
3. Mínima seguridad

Las características de cada nivel de seguridad se desarrollarán en las normas técnicas que correspondan, de conformidad con lo determinado en el presente Código. Se entenderán por niveles de seguridad, la ubicación física del privado de libertad.

Nota: Inciso último sustituido por artículo 112 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN SEGUNDA
Progresión en los centros de rehabilitación social

Art. 695.- Sistema de progresividad.- La ejecución de la pena se regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad.
Art. 696.- Regímenes de rehabilitación social.- Los regímenes son:

1. Cerrado.
2. Semiabierto.
3. Abierto.

Una persona privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan individualizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y el respeto a las normas disciplinarias.

La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o al juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen o la persona privada de libertad lo podrá requerir directamente cuando cumpla con los requisitos previstos en el reglamento respectivo y la autoridad no la haya solicitado.
Art. 697.- Régimen cerrado.- Es el período de cumplimiento de la pena que se iniciará a partir del ingreso de la persona sentenciada a uno de los centros de privación de libertad.

En este régimen se realizará la ubicación poblacional, la elaboración del plan individualizado de cumplimiento de la pena y su ejecución.
Art. 698.- Régimen semiabierto.- Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena impuesta.

En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.

No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por: asesinato; femicidio; sicariato; delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte; robo con consecuencia de muerte; delitos contra la integridad sexual y reproductiva; trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; cohecho; concusión; tráfico de influencias; oferta de realizar tráfico de influencias; peculado; enriquecimiento ilícito; testaferrismo; obstrucción de la justicia; revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; sobreprecios en contratación pública; actos de corrupción en el sector privado; lavado de activos; enriquecimiento privado no justificado; delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala; producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; terrorismo y su financiación; delincuencia organizada; abigeato con resultado de muerte; graves violaciones a los derechos humanos; delitos contra el derecho internacional humanitario; reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; secuestro extorsivo; actividad ilícita de recursos mineros; armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; tenencia y porte no autorizado de armas, y extorsión.

Nota: Artículo sustituido por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Inciso sexto sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Inciso sexto sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 699.- Régimen abierto.- Se entiende por régimen abierto el período de rehabilitación tendiente a la inclusión y reinserción social de la persona privada de libertad, en el que convive en su entorno social, supervisada por el Organismo Técnico.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el 80 % de la pena.

No podrán acceder a este régimen:

1. Las personas privadas de libertad que se hayan fugado o intentado fugarse o aquellas sancionadas con la revocatoria del régimen semiabierto; y,

2. Las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por asesinato; femicidio; sicariato; delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte; robo con consecuencia de muerte; delitos contra la integridad sexual y reproductiva; trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; cohecho; concusión; tráfico de influencias; oferta de realizar tráfico de influencias; peculado; enriquecimiento ilícito; testaferrismo; obstrucción de la justicia; revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo, persona protegida o funcionario judicial protegido; sobreprecios en contratación pública; actos de corrupción en el sector privado; lavado de activos; enriquecimiento privado no justificado; delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala; producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; terrorismo y su financiación; delincuencia organizada; abigeato con resultado de muerte; graves violaciones a los derechos humanos; delitos contra el derecho internacional humanitario; reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos; secuestro extorsivo; actividad ilícita de recursos mineros; armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos o no autorizados; tenencia y porte no autorizado de armas, y extorsión.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Una vez cumplida la sentencia la o el juez dispondrá el inmediato retiro del dispositivo electrónico.

En esta etapa el beneficiario se presentará periódicamente ante la o el juez.

En caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, la o el juez de garantías penitenciarias revocará este beneficio y declarará a la persona privada de libertad en condición de prófuga.

Nota: Artículo sustituido por artículo 114 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 17 de Febrero del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 700.- Asistencia al cumplimiento de la pena.- El Sistema de Rehabilitación Social prestará asistencia social y psicológica durante y después del cumplimiento de la pena.

El Estado, a través de los ministerios correspondientes, regulará los fines específicos y fomentará la inclusión laboral de las personas privadas de libertad con el fin de proporcionar a las personas que han cumplido la pena y recuperado su libertad, mayores oportunidades de trabajo.
SECCIÓN TERCERA
El tratamiento

Art. 701.- Ejes de tratamiento.- El tratamiento de las personas privadas de libertad, con miras a su rehabilitación y reinserción social, se fundamentará en los siguientes ejes:

1. Laboral
2. Educación, cultura y deporte
3. Salud
4. Vinculación familiar y social
5. Reinserción

El desarrollo de cada uno de estos ejes de tratamiento se determinará en el reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Art. 702.- Eje laboral.- El trabajo constituye elemento fundamental del tratamiento para la rehabilitación social y reinserción. No tendrá carácter aflictivo ni se aplicará como medida de corrección.

El Estado, a través del ente rector de la política de relaciones laborales, determinará el tipo y modalidad de contratación de personas privadas de libertad, considerando las restricciones inherentes a la privación de libertad, así como, los mecanismos aplicables a las garantías derivadas de la relación laboral.

Las personas privadas de libertad accederán a cuentas bancarias gestionadas por el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, conforme el reglamento que emita para el efecto este organismo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 107 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 703.- Remuneraciones.- Toda actividad laboral que realice la persona privada de libertad, será remunerada conforme con la ley, salvo que las labores se relacionen con las actividades propias de aseo y conservación del espacio físico, personal y comunitario.

Para fomentar el eje laboral de las personas privadas de libertad, el Sistema Nacional de Rehabilitación Social contará con proyectos productivos institucionales cuyos recursos serán reinvertidos en el Sistema. Los proyectos productivos institucionales son emprendimientos de servicios o producción que buscan la optimización del recurso público y se encargarán entre otras cosas, de comunicaciones, economato, reciclaje, mantenimiento y reparación.

La retribución del trabajo del privado de libertad se deduce por los aportes correspondientes a la seguridad social y se distribuye simultáneamente en la forma siguiente: diez por ciento para indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción conforme disponga la sentencia; treinta y cinco por ciento para la prestación de alimentos y atender las necesidades de sus familiares; veinticinco por ciento para adquirir objetos de consumo y uso personal; y, el último treinta por ciento para formar un fondo propio que se entregará a su salida.

El producto del trabajo de las personas privadas de libertad no será materia de embargo, secuestro o retención, salvo las excepciones previstas en la ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 108 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 704.- Eje de educación, cultura y deporte.- Se organizarán actividades educativas de acuerdo con el sistema oficial.

Los niveles de educación inicial, básica y bachillerato son obligatorios para todas las personas privadas de libertad que no hayan aprobado con anterioridad esos niveles. El sistema nacional de educación es responsable de la prestación de los servicios educativos al interior de los centros de privación de libertad.

El Sistema de Rehabilitación Social promoverá la educación superior y técnica a través de la suscripción de convenios con institutos o universidades públicas o privadas. Los convenios garantizarán que la enseñanza se imparta en las condiciones y con el rigor y calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que es preciso, la metodología pedagógica a las circunstancias propias de los regímenes de privación de libertad.

La administración del centro promoverá la máxima participación de las personas privadas de libertad en actividades culturales, deportivas y otras de apoyo que se programen.
Art. 705.- Eje de salud.- La asistencia a la salud tendrá carácter integral y estará orientada a la prevención y a la curación. Los centros de privación de libertad brindarán programas de prevención, tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos en lugares apropiados para este efecto.

El sistema nacional de salud será el responsable de la atención médica y de las prestaciones farmacéuticas y complementarias derivadas de esta atención. La calidad de los servicios será equivalente a la que se presta al conjunto de la población y considerará las condiciones específicas de los grupos poblacionales privados de la libertad.
Art. 706.- Eje de vinculación familiar y social.- Se promoverá la vinculación familiar y social de las personas privadas de libertad, fortaleciendo su núcleo familiar y las relaciones sociales.
Art. 707.- Eje de reinserción.- Se controlará los regímenes semiabierto y abierto de ejecución de la pena con la finalidad de generar autoconfianza y autonomía de las personas para permitirles una óptima rehabilitación.

Durante el año siguiente a su libertad, se prestará el apoyo necesario a la persona liberada para su reincorporación a la sociedad, su reinserción laboral y la prevención de la reincidencia.
Art. 708.- Plan individualizado de cumplimiento de la pena.- Para efectos del tratamiento de las personas privadas de libertad, se elaborará un plan individualizado de cumplimiento de la pena, que consiste en un conjunto de metas y acciones concertadas con la persona, que conllevan a superar los problemas de exclusión y carencias que influyen en el cometimiento del delito. Su objetivo es la reinserción y el desarrollo personal y social de la persona privada de libertad.

El plan individualizado de cumplimiento de la pena será evaluado periódicamente y, de ser el caso, será reformulado para cumplir con su objetivo. Su elaboración, evaluación y reformulación se realizará sobre la base prevista en el reglamento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 115 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 709.- Programas.- Los programas se llevarán a cabo en los centros de privación de libertad y se incluirán en el plan individualizado de cumplimiento de la pena, de conformidad con el estudio criminológico realizado por el área respectiva.
Art. 710.- Programas de tratamiento para grupos de atención prioritaria.- Las personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, tendrán programas específicos que atiendan sus necesidades, en privación de libertad.
Art. 711.- Registro de actividades de programas.- Cada centro de privación de libertad llevará un registro de las actividades que la persona privada de libertad desempeñe y su progreso. En este constarán los informes de los profesionales del departamento técnico sobre la evaluación del desarrollo de capacidades, resultados, observaciones y recomendaciones y se presentarán cada seis meses a la autoridad competente del centro.

La información del registro servirá de base fundamental para acogerse a los regímenes semiabierto o abierto.
Art. 712.- Certificación.- Al final de cada ciclo en la ejecución de los programas, se extenderá un certificado que avale el desarrollo de las capacidades de la persona privada de libertad.

Los certificados no referirán la circunstancia de haber sido obtenidos en privación de libertad.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE VISITAS

Art. 713.- Relaciones familiares y sociales.- A fin de fortalecer o restablecer las relaciones con la familia y la comunidad, se garantizará un régimen de visitas para la persona privada de libertad.
Art. 714.- Visitas autorizadas.- La persona privada de libertad podrá negarse a recibir determinadas visitas, para lo cual entregará a la administración del centro un listado de personas no autorizadas a visitarla, susceptible de ser modificado en cualquier momento.
Art. 715.- Características del régimen de visitas.- Las visitas se realizarán en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y acorde con la dignidad humana; en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de las personas y del centro.

Este derecho se ejercerá en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de discriminación.
Art. 716.- Comunicación y difusión.- La administración del centro de privación de libertad informará a las personas privadas de libertad y a las visitas, las disposiciones que regulan el régimen de visitas.
Art. 717.- Horario de las visitas.- Las personas privadas de libertad recibirán visitas en los horarios previstos en el Reglamento respectivo. Las visitas de las o los defensores públicos o privados, podrán realizarse en cualquier día de la semana en las horas establecidas.

Están prohibidas las visitas nocturnas.
Art. 718.- Ingreso de objetos ilegales.- Cuando una persona es descubierta ingresando con armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, teléfonos o equipos de comunicación o cualquier instrumento que atenta contra la seguridad y paz del centro de privación de libertad, será detenida y puesta a órdenes de las autoridades correspondientes.

Estas acciones se entienden cuando las personas hayan sido descubiertas ingresando objetos ilegales, inclusive en los registros realizados por las entidades de seguridad y serán sancionados de acuerdo con el artículo 275 de este cuerpo normativo.

Nota: Artículo reformado por artículo 109 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Art. 719.- Finalidad del Régimen Disciplinario.- Las personas privadas de libertad se sujetan a un régimen de control, seguridad y justicia en los centros de privación de libertad que permite sancionarlos cuando sus acciones u omisiones constituyan faltas disciplinarias, pongan en riesgo la seguridad de las personas privadas de libertad o del centro o se desvíen de las normas convenidas en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Nota: Artículo sustituido por artículo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 720.- Seguridad penitenciaria.- La seguridad penitenciaria se aplica en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social y es un componente de la seguridad integral. La seguridad penitenciaria incluye a la seguridad física, la seguridad procedimental y la seguridad dinámica.

Los servidores públicos del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria aplicarán la seguridad dinámica y tomarán las medidas urgentes encaminadas a evitar o prevenir alteraciones al orden y cometimiento de faltas disciplinarias, que deberán ser inmediatamente comunicadas a la autoridad competente del centro.

Cuando se produzca un motín o una grave alteración del orden en un centro de privación de libertad, actuarán de manera prioritaria, los grupos especiales penitenciarios. La máxima autoridad del centro o la autoridad del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores solicitará la intervención de la Policía Nacional, y de ser el caso, de las Fuerzas Armadas, conforme la normativa vigente.

El organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores regulará la seguridad penitenciaria en sus diversos componentes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 111 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 721.- Faltas disciplinarias.- Entiéndase a la falta disciplinaria como todos los actos u omisiones contrarios a la disciplina o buena conducta, cometidos por las personas privadas de libertad y que constituyen alteraciones al orden, inobservancia de reglamentos o violación a la convivencia pacífica en los centros de privación de libertad, traslados, remisiones y custodias en casas de salud, que pongan en riesgo la integridad, seguridad y control de las personas privadas de libertad, del centro de privación de libertad o del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas.

En los casos en los que estas faltas disciplinarias puedan ser consideradas como delitos, la máxima autoridad del centro pondrá en conocimiento de la Fiscalía y se procederá conforme lo señalado en este Código. La aplicación de sanciones en el régimen disciplinarios, son independientes de cualquier proceso de investigación penal.

Nota: Artículo sustituido por artículo 112 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 722.- Faltas leves.- Cometen faltas leves las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Inobservar el orden y disciplina en actividades sociales, culturales, religiosas, deportivas, mientras se realizan visitas y en los períodos de alimentación en los centros;
2. Incumplir los horarios establecidos para las actividades en los centros de privación de libertad;
3. Arrojar basura fuera de los sitios previstos para su recolección;
4. Interferir u obstaculizar el conteo de las personas privadas de libertad;
5. Descuidar el aseo de la celda que ocupa;
6. Realizar deliberadamente acciones que atenten contra la salubridad del centro;
7. Desobedecer las órdenes emitidas por los servidores públicos del Organismo Técnico, del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o de los equipos técnicos;
8. Manchar, dibujar, hacer grafitis o pintar logos de organizaciones delictivas o similares en las celdas, paredes, pabellones y demás espacios de los centros de privación de libertad;
9. No utilizar prendas o uniformes de los colores y diseños aprobados por el Sistema Nacional de Rehabilitación Social; y,
10. Faltar de palabra a servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Nota: Artículo sustituido por artículo 116 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 723.- Faltas graves.- Cometen faltas graves las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Desobedecer las normas de seguridad del centro;
2. Impedir o procurar impedir por cualquier medio que las personas privadas de libertad realicen actividades laborales, educativas, de salud, sociales, culturales o religiosas;
3. Participar en peleas, riñas o reyertas;
4. Obstaculizar o impedir las requisas u operativos de seguridad que se realicen en el centro;
5. Lanzar objetos peligrosos, heces fecales o fluidos corporales en contra de servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de la Policía Nacional y de servidores del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
6. Obstruir cerraduras;
7. Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable no autorizadas;
8. Dañar las conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable;
9. Comprar o vender bienes cuya procedencia no esté justificada legalmente y/o no se encuentre regulada en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
10. Ofrecer servicios no autorizados en el centro de privación de libertad;
11. Provocar o instigar desórdenes colectivos, amotinamientos, graves alteraciones al orden u otros eventos que afecten la seguridad del centro o de las personas privadas de libertad;
12. Incumplir la normativa y disposiciones internas del Sistema Nacional de Rehabilitación Social o del Centro;
13. Poseer y utilizar instrumentos, herramientas o utensilios laborales para realizar actividades que contravengan la normativa vigente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
14. Organizar o implementar tiendas, restaurantes, o similares para la venta o intercambio de bienes o servicios en el centro de privación de libertad;
15. Desobedecer órdenes y disposiciones de la autoridad del centro, que estén encuadradas en la Constitución, en la ley o en los reglamentos respectivos;
16. Ingresar o mantener electrodomésticos;
17. Utilizar camisetas, chompas o cualquier prenda de vestir que evoque de cualquier forma a grupos delictivos organizados, pandillas o similares;
18. Dañar, cortar o destruir por cualquier medio los uniformes;
19. Vender o gestionar alimentos distintos al servicio de alimentación y de economato;
20. Permanecer y transitar sin autorización por lugares considerados como áreas de seguridad y de administración del centro;
21. Vender o ceder turnos para atenciones médicas;
22. Negarse a salir a revisiones y atenciones médicas previamente agendadas sin justificación;
23. Utilizar el mobiliario de la celda o los bienes institucionales para obstaculizar los accesos a pabellones, celdas o talleres;
24. Subir a las terrazas de los pabellones y celdas; y,
25. Poseer animales en el centro. Se exceptúa de esta falta el cuidado de animales siempre que sean de proyectos productivos institucionales.

Nota: Numeral 12 agregado por artículo 117 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 114 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 724.- Faltas gravísimas.- Cometen faltas gravísimas las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los actos siguientes:

1. Portar llaves maestras, ganzúas, armas blancas, armas letales, menos letales y aparentes, municiones, explosivos o teléfonos celulares o satelitales;
2. Elaborar, manufacturar o fabricar llaves maestras, ganzúas, armas blancas o armas letales, menos letales o aparentes, municiones, explosivos o teléfonos celulares o satelitales;
3. Preparar licor y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
4. Vender o intercambiar por dinero o especie licor, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o cigarrillos;
5. Organizar o implementar tiendas, restaurantes, o similares para la venta o intercambio de bienes o servicios en el centro de privación de libertad;
6. Atentar contra los medios de transporte penitenciarios y/o los servicios básicos del centro;
7. Realizar excavaciones, abrir fosas, agujeros o túneles;
8. Arrendar o vender celdas, espacios físicos, maquinarias, herramientas u otros objetos que pertenecen al centro;
9. Negarse a acudir a las diligencias judiciales o fiscales de manera injustificada;
10. Poner deliberadamente en riesgo su propia seguridad, la de las demás personas o la del centro;
11. Organizar y/o participar en desórdenes colectivos, amotinamientos, graves alteraciones al orden u otros eventos que afecten la seguridad del centro o de las personas privadas de libertad;
12. Extorsionar a personas privadas de libertad, servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, servidores de la Policía Nacional o servidores del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
13. Vender u ofertar servicios sexuales en los centros de privación de libertad;
14. Vender o ceder a otra u otras personas privadas de libertad a la visita íntima registrada;
15. Quemar cables, colchones, ropa o equipos de los centros de privación de libertad;
16. Saquear las áreas administrativas, médicas, de economato o destinadas al servicio de alimentación;
17. Sustraer o adquirir de manera ilegal medicinas o alimentos;
18. Falsificar o alterar documentos médicos o de los ejes de tratamiento;
19. Lastimar o herir de cualquier forma a personas privadas de libertad, servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, servidores de la Policía Nacional o servidores del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
20. Construir o hacer barricadas con cualquier material;
21. Contaminar de cualquier forma las celdas, cisternas, ductos, y demás espacios de uso común en los centros de privación de libertad; y,
22. Matar a personas privadas de libertad, servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, servidores de la Policía Nacional o servidores del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Nota: Numeral 6 agregado por artículo 118 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 115 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.- Sanciones.- Se impondrán las siguientes sanciones dependiendo de la gravedad y reincidencia, las que deben justificarse en virtud de la proporcionalidad y características de la falta cometida:

1. Amonestación escrita;
2. Restricción de las comunicaciones externas y llamadas telefónicas;
3. Restricción del número de la visita familiar y social;
4. Restricción del tiempo de la visita familiar y social;
5. Restricción de la visita íntima;
6. Trabajo comunitario en el centro de privación de libertad sin registro en el eje de tratamiento laboral; y,
7. Sometimiento al régimen de máxima seguridad y o máxima especial.

Adicionalmente a la sanción impuesta, la persona privada de libertad se someterá al cumplimiento obligatorio de charlas y terapias psicosociales orientadas a mejorar su comportamiento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 116 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.1.- Determinación y sanciones.- La imposición de sanciones por el cometimiento de faltas leves, graves o gravísimas, será la siguiente:

1. Amonestación escrita.- Es el llamado de atención por escrito realizado por el servidor competente, y se registrará en el expediente de la persona privada de libertad. Esta sanción se aplica a las faltas leves.
2. Restricción de las comunicaciones externas y llamadas telefónicas.- Es la prohibición de enviar y/o recibir correspondencia y realizar videoconferencias y/o llamadas, por el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la resolución impuesta. Esta sanción corresponde al cometimiento de faltas leves. Se exceptúa de esta sanción las comunicaciones con los defensores públicos o privados.
3. Restricción del número y tiempo de la visita familiar y social.- Es la restricción del número de personas autorizadas a la visita familiar o social, o a la mitad del tiempo autorizado para la visita, de acuerdo con la normativa que corresponda, durante el mes subsiguiente al de la resolución impuesta. Esta sanción corresponde al cometimiento de faltas graves.
4. Restricción de la visita íntima.- Es la restricción de la visita íntima durante el mes subsiguiente al de la resolución impuesta. Esta sanción corresponde al cometimiento de las faltas graves.
5. Trabajo comunitario en el centro de privación de libertad sin registro en el eje de tratamiento laboral.- Es la obligación de la persona privada de libertad de ejecutar actividades de limpieza, mantenimiento y jardinería, sin que dicho trabajo sea considerado y puntuado dentro de los ejes de tratamiento que correspondan. La sanción de trabajo comunitario se impondrá como sanción adicional frente al cometimiento de faltas graves y de faltas gravísimas.
6. Sometimiento al régimen de máxima seguridad o máxima especial.- Es la reubicación de la persona privada de libertad que, cumpliendo sentencia condenatoria en mínima o media seguridad, es reubicada al nivel de máxima seguridad, o de una persona privada de libertad de máxima seguridad a un nivel de máxima especial para el cumplimiento de sanción disciplinaria, hasta por un año, contados a partir de la fecha de la resolución impuesta. Esta sanción corresponde al cometimiento de las faltas gravísimas.

El cometimiento de una nueva falta leve dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores al cometimiento de la primera falta leve, dará lugar a la sanción de restricción del número y tiempo de la visita familiar y social, conforme al reglamento.

El cometimiento de una nueva falta grave durante los ciento ochenta (180) días posteriores al cometimiento de la primera falta grave, dará lugar a la sanción de sometimiento al régimen de máxima seguridad y o máxima especial, conforme el reglamento, sin perjuicio del análisis de un traslado o reubicación.

Para los casos de sanciones impuestas respecto al sometimiento al régimen de máxima seguridad o máxima especial, el equipo técnico y los servidores públicos de seguridad penitenciaria del centro, previo a concluir la sanción disciplinaria impuesta, remitirán un informe motivado a la máxima autoridad del centro de rehabilitación social, respecto a regresar a la persona privada de libertad al nivel de seguridad de origen, a fin de que autorice el cambio de nivel y su reubicación física.

Cuando una persona privada de libertad procesada ejecute faltas gravísimas, se la someterá a un régimen restrictivo con condiciones especiales de seguridad por necesidad de protección, en el que se encuentre separado de personas privadas de libertad sentenciadas.

Nota: Artículo agregado por artículo 117 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.2.- Competencia.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad en sus diversos tipos es competente para conocer, resolver y sancionar la comisión de faltas disciplinarias cometidas por las personas privadas de libertad.

Para el caso de centros de privación de libertad de tipo complejo penitenciario, la autoridad competente será la máxima autoridad del centro.

La potestad sancionadora prescribirá en treinta (30) días, término que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la falta disciplinaria.

Nota: Artículo agregado por artículo 118 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.3.- Procedimiento para faltas leves.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad impondrá la sanción a la persona privada de libertad previo a contar con el informe del equipo de información y diagnóstico del centro de privación de libertad a su cargo.

Para la imposición de la sanción se podrá contar con los informes o partes del superior jerárquico del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria asignado al centro; y/o con los informes de los servidores públicos coordinadores de etapa o pabellón, cuando corresponda.

Nota: Artículo agregado por artículo 117 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.4.- Procedimiento para faltas graves y gravísimas.- El procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias cometidas por las personas privadas de libertad será breve, sencillo, oral y respetará los principios y garantías del debido proceso y proporcionalidad, a ser escuchados por sí mismo o a través de un defensor público o privado. Se dejará constancia por escrito, mediante extracto, de las principales actuaciones, y se mantendrá el expediente correspondiente.

El procedimiento en faltas disciplinarias graves y gravísimas será el siguiente:

1. Inicio.- Iniciará a petición de cualquier persona y/o parte de seguridad escrito sobre el presunto cometimiento de una falta disciplinaria. La petición o el parte de seguridad serán remitidos a la máxima autoridad del centro. En el caso de que la persona privada de libertad denunciante solicite guardar reserva de su identidad, por motivos de seguridad, no se publicarán sus nombres y apellidos. Cuando una persona privada de libertad ponga en conocimiento una falta disciplinaria, el Sistema Nacional de Rehabilitación Social adoptará las medidas administrativas para precautelar la seguridad de la persona privada de libertad.

Una vez conocido el hecho, en el término no mayor a setenta y dos horas, la máxima autoridad del centro dictará auto inicial en el que, además, nombrará un secretario ad hoc, que será un servidor público del centro de privación de libertad; y, se convocará a la audiencia oral. Para el inicio del proceso se podrá contar con el informe del equipo de información y diagnóstico del centro.

Con el auto inicial, el secretario ad hoc, dentro de las siguientes veinte y cuatro horas, notificará a la o las personas involucradas para ser escuchadas; además se notificará, al defensor público o privado para su defensa.

2. Audiencia.- En la audiencia, las personas involucradas darán contestación y sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se crean asistidas. La máxima autoridad del centro solicitará las pruebas de oficio que considere pertinentes.

La o las personas privadas de libertad involucradas, la persona denunciante o el servidor de seguridad que elaboró el parte, podrán aportar con elementos probatorios.

La no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia no suspenderá la continuidad de esta.

La persona acusada de cometer la presunta falta disciplinaria tendrá derecho a la última intervención.

3. Resolución.- En la misma audiencia, la máxima autoridad del centro resolverá de manera motivada, dejando constancia por escrito de los hechos, la falta y la sanción impuesta, la que deberá estar suscrita por la máxima autoridad del centro, las personas involucradas si quisieran suscribirla, y el secretario ad hoc, quien certificará la práctica de esta.
4. Registro.- La resolución sancionatoria se adjuntará al expediente de la persona privada de libertad. Si la resolución fuese ratificatoria de inocencia, se dispondrá el archivo del procedimiento, sin dejar constancia en el expediente de la persona privada de libertad.

Nota: Artículo agregado por artículo 120 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.5.- Notificación.- La máxima autoridad del centro de privación notificará a la persona privada de libertad en el término de 24 horas siguientes de impuesta la sanción. La falta de notificación acarreará la cesación de funciones de la máxima autoridad.

Nota: Artículo agregado por artículo 121 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.6.- Impugnación.- La resolución o decisión de la máxima autoridad del centro podrá ser impugnada ante el juez de garantías penitenciarias, en el término de tres días contados desde que se emitió la decisión.

Nota: Artículo agregado por artículo 122 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.7.- Ejecución.- El equipo técnico de información y diagnóstico, el equipo técnico de tratamiento y los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria asignados al centro, son los responsables de la ejecución de las sanciones impuestas a las personas privadas de libertad.

Nota: Artículo agregado por artículo 123 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 725.8.- Prohibiciones.- Durante la aplicación del régimen disciplinario a personas privadas de libertad y, en general, durante la privación de libertad, se prohíbe ejercer actos atentatorios a la dignidad, vida e integridad de las personas privadas de libertad, especialmente, las siguientes acciones:

1. Aislamiento prolongado;
2. Encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;
3. Reducción o suspensión indefinida de alimentos o de agua;
4. Uso de instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor;
5. Encierro en lugares no autorizados y distintos al centro de privación de libertad;
6. Tortura, maltrato y tratos crueles, inhumanos y degradantes;
7. Técnicas desproporcionadas de privación sensorial;
8. Adopción de posturas antinaturales mientras son trasladadas;
9. Imponer controles de movimiento excesivos o inhumanos que priven a las personas privadas de libertad de atención médica; o,
10. Privación arbitraria del sueño en las horas destinadas al descanso.

Nota: Artículo agregado por artículo 124 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 726.- Procedimiento.-

Nota: Artículo derogado por artículo 125 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
TÍTULO V
REPATRIACIÓN

Art. 727.- Repatriación.- Las sentencias de la jurisdicción nacional, en las que se impongan penas privativas de libertad podrán ser ejecutadas en el país de origen o nacionalidad de la o del sentenciado. Así mismo, las sentencias de justicia penal extranjera que impongan penas privativas de libertad a ecuatorianos, podrán ser ejecutadas en el Ecuador, de conformidad con los instrumentos internacionales o al amparo del principio de reciprocidad internacional.
Art. 728.- Reglas.- Además de las previstas en los instrumentos internacionales, la repatriación activa o pasiva se someterá a las siguientes reglas:

1. Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento de la o el juez de Garantías penitenciarias para su ejecución.
2. La ejecución de la sanción impuesta en sentencia se regirá por las normas del régimen penitenciario del Estado que se lo trasladará para su cumplimiento.
3. En ningún caso, se podrá modificar la duración de la pena privativa de libertad, pronunciada por la autoridad judicial extranjera.
Art. 729.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas para extranjeros.- El traslado del sentenciado es posible si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Tener sentencia firme o definitiva.
2. Ser nacional del Estado en el que cumple la pena.
3. Que la duración de la pena, que el ciudadano condenado debe cumplir, sea de por lo menos seis meses, al día de la recepción de la petición.
4. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción penal en ambos Estados.
5. Que la persona privada de libertad o su representante, en razón de su edad o de su estado físico mental, tenga la voluntad de ser trasladada, siendo informada previamente de las consecuencias legales.
6. Que los Estados manifiesten expresamente su aprobación para el traslado.
Art. 730.- Exoneración de multas en caso de repatriación.- En los casos en que en la sentencia se prevea el pago de multa o reparación integral el Organismo Técnico, previo informe técnico, podrá solicitar a la o al juez de Garantías Penitenciarias la reducción o exoneración de la multa o del pago de la reparación integral cuando se establezcan razones humanitarias debidamente motivadas o se haya demostrado la imposibilidad de pago.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: En lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral.
SEGUNDA: En referencia a las infracciones cometidas en las comunidades indígenas se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en las leyes respectivas.
TERCERA: En los casos de repatriación de personas extranjeras sentenciadas en el Ecuador, las obligaciones de pago de multas quedan extinguidas, de conformidad con los convenios internacionales referentes a esta materia.
CUARTA: En lo referente a infracciones contra la administración aduanera, cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con multa equivalente al setenta por ciento de la multa establecida para cada delito y la adjudicación, destrucción o subasta de la mercancía objeto del comiso administrativo.

Respecto a las infracciones contra la administración aduanera que se realicen en forma fraccionada, en diferentes actos, mismos que aisladamente serían considerados infracciones administrativas, la autoridad aduanera pondrá en conocimiento de la fiscalía la reincidencia del infractor, siempre que exista unidad objetiva y subjetiva, dentro de los doce meses anteriores al último acto; sin perjuicio de las sanciones administrativas que se hayan aplicado a la persona natural o jurídica en la verificación de los casos aislados.

En caso de que se determine la responsabilidad de personas jurídicas, se les impondrá concurrentemente las sanciones previstas en este Código que sean pertinentes, excepto la pena de disolución y liquidación.

Nota: Disposición sustituida por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL

La Defensoría del Pueblo cooperará con la cartera de Estado a cargo de los temas de justicia y derechos humanos y las otras que conforman el Organismo Técnico para que el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas del sistema de rehabilitación social tengan un enfoque de pleno respeto a los derechos humanos.

A través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría del Pueblo se realizarán visitas con la finalidad de vigilar las condiciones de los Centros de Rehabilitación Social, identificar posibles situaciones violatorias a los derechos fundamentales y recomendar a la Dirección del Centro, a la cartera de Estado a cargo de los temas de justicia y derechos humanos y al Organismo Técnico, se tomen medidas para evitarlas o corregirlas.

Durante las visitas, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de la Defensoría actuará conforme con el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Nota: Disposición agregada por disposición reformatoria octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 481 de 6 de Mayo del 2019 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA.- Para aplicación de las disposiciones de este Código que se refieren a tiempo de enfermedad o incapacidad de una persona, se entenderá que es el tiempo de reposo prescrito por un profesional de la salud.

Nota: Disposición agregada por artículo 119 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA.- La Fiscalía General del Estado solicitará con la autoridad rectora de la política exterior la suscripción de acuerdos bilaterales de cooperación y asistencia penal internacional. La Fiscalía General del Estado podrá adicionalmente suscribir convenios de cooperación con sus pares de las jurisdicciones involucradas, a fin de efectivizar la devolución de los activos, los mismos que podrá ser suscritos en términos ad hoc según sea el caso.

Nota: Disposición agregada por artículo 120 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- En todos los casos de incautación y comiso, la o el juzgador ordenará a la entidad pública competente para el depósito, resguardo y administración de los valores incautados o comisados, la bancarización de los mismos.

Nota: Disposición agregada por artículo 121 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA.- Si en el plazo de un año contados desde la fecha de ingreso, los vehículos, maquinarias, bienes y enseres recuperados, retenidos, decomisados o incautados por la Policía Nacional e ingresados en sus centros de acopio, no fueren reclamados por sus propietarios y no estén inmersos en una causa penal activa; estos serán objeto de destrucción, chatarrización, donación o subasta, previo un informe técnico pericial, dispuestos por el fiscal o juez que esté sustanciando la causa, de conformidad con los preceptos legales establecidos en el reglamento de bienes del sector público respectivo y el reglamento expedido por el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Tratándose de especies monetarias, el fiscal que avoque conocimiento, previa la pericia integral ordenará inmediatamente a la Policía Nacional el depósito en una cuenta del tesoro nacional o entrega a quien justifique la propiedad lícita de éstas. Con relación a los bienes perecibles, que hayan sido incautados el fiscal, en forma inmediata, dispondrá a la Policía Nacional, su inmediata donación o destrucción.

Tratándose de hidrocarburos, sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, una vez el juzgador a pedido de la Policía Nacional del Ecuador, o de oficio ordene su entrega a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador o a la entidad estatal que cumpla sus funciones, esta podrá disponer su utilización o donación a una entidad del sector público; lo cual, se realizará en la forma que determine este organismo.

La Fiscalía General del Estado reglamentará estos procesos y llevará el registro público del destino de los objetos, vehículos, maquinaria, enseres, especies monetarias, hidrocarburos y derivados u otros en el que constará el cumplimiento de las órdenes emitidas.

Las entidades responsables del cumplimiento de estas órdenes llevarán un registro de cumplimiento y establecerán mecanismos para su gestión trasparente.

Nota: Disposición agregada por artículo 126 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.
SEGUNDA: Las audiencias establecidas en el Libro II, Procedimiento de este Código, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
TERCERA: Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.
CUARTA: Los procesos, actuaciones y procedimientos de repatriación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.
QUINTA: Los procesos, actuaciones y procedimientos de adolescentes infractores que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República.
SEXTA: El Consejo de la Judicatura, en un plazo de ciento cincuenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de este Código, organizará la aplicación del procedimiento especial contemplado en el Libro II, Procedimiento, y serán los juzgados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, en donde funcionen, los que asuman la competencia de las causas que estén tramitándose en procesos contravencionales contra la mujer y la familia en las Comisarías de la Mujer y la Familia, Comisarías Nacionales e Intendencias de Policía. En los lugares donde no existan estos juzgados especializados será competente la o el juzgador de familia, mujer, niñez y adolescencia o el de contravenciones, según el caso y en ese orden.
SÉPTIMA: El Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, como política de salud pública y en el plazo de noventa días contados desde su conformación, iniciará en los centros de privación de libertad, el proceso de evaluación médica a las personas privadas de libertad que, en el cumplimiento de su condena, hayan desarrollado un trastorno mental, debidamente comprobado. Con base en el informe emitido por el Organismo Técnico, la o el Juez de garantías penitenciarias dispondrá el traslado de estas personas a un centro de salud mental a fin de que procedan con el tratamiento adecuado.

Las y los servidores que incumplan esta disposición serán sancionados de acuerdo con la ley.
OCTAVA: La Fiscalía General del Estado, en coordinación con las instituciones involucradas en el sistema, dictará y aprobará los reglamentos para la regulación, implementación y dirección del sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal y del Sistema especializado integral de investigación de medicina legal y ciencias forenses, en el plazo máximo de sesenta días, contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial.
NOVENA: El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para la implementación, aplicación y cumplimiento de las normas establecidas en el Libro II, Procedimiento, de este Código, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial.
DÉCIMA: El Consejo de la Judicatura implementará los centros de mediación para adolescentes y dictará los reglamentos necesarios para su implementación, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, contados desde la publicación de este Código.
DÉCIMO PRIMERA: El Presidente de la República, en el plazo máximo de sesenta días, contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial conformará el Organismo Técnico del Sistema de Rehabilitación Social, y nombrará a quien lo presidirá.
DÉCIMO SEGUNDA: En el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de su conformación, el Organismo Técnico del Sistema de Rehabilitación Social dictará el reglamento para la implementación, aplicación y cumplimiento de las normas establecidas en el Libro III, Ejecución, de este Código.
DÉCIMO TERCERA: La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Comisión de Tránsito del Ecuador y los gobiernos autónomos descentralizados que hayan asumido la competencia en materia de tránsito, dictarán la normativa para la ejecución de la pena no privativa de libertad, en el plazo máximo de sesenta días, contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial.
DÉCIMO CUARTA: El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en coordinación con el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de ciento cincuenta días contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial, dictará y aprobará la reglamentación correspondiente para que las o los niños que se encuentren al cuidado de una persona privada de la libertad en los centros de privación de libertad sean reubicados en establecimientos adecuados a sus derechos o bajo el cuidado de un familiar cercano, garantizando el contacto permanente con sus progenitores privados de libertad.
DÉCIMO QUINTA: La autoridad competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, en el plazo de noventa días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, emitirá la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización para producción o tráfico de mínima, mediana, alta y gran escala, con el fin de establecer la normativa referente a las cantidades establecidas en la Sección sobre los delitos por producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. En los casos de tenencia para el consumo, hasta que se emita la tabla correspondiente, se aplicará la Resolución No. 001 CONSEP-CD-2013, publicada en el Segundo Suplemento No. 19 de 20 de junio de 2013.
DÉCIMO SEXTA: El Consejo de la Judicatura, en el plazo máximo de noventa días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, asignará los recursos humanos y económicos necesarios para poner en funcionamiento las disposiciones contenidas en el presente Código, Inclusive, en lo que respecta a la creación de nuevas judicaturas, al archivo de los medios técnicos de las audiencias, al sistema de turnos y horario judicial especial en las unidades de flagrancia y a la creación y funcionamiento de los centros de mediación en materia de adolescentes infractores.
DÉCIMO SÉPTIMA: El Consejo de la Judicatura, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública, en el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, iniciará la capacitación de las y los juzgadores, fiscales, al personal de la Policía Nacional, personal civil especializado, servidoras y servidores judiciales, personal que conforma el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, defensores públicos y defensores privados con la normativa legal contenida en el presente Código Orgánico Integral Penal.
DÉCIMO OCTAVA: En atención a lo dispuesto en el presente Código, el Consejo de la Judicatura en el plazo de ciento cincuenta días, desde la publicación de este Código Orgánico Integral Penal, establecerá un sistema de correo electrónico exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Las y los servidores judiciales, sin perjuicio de la notificación física, quedarán obligados a notificar por este medio las providencias, resoluciones y actos administrativos, decretos, autos y sentencias. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de Función Judicial.
DÉCIMO NOVENA: El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en coordinación con el Consejo de la Judicatura, en el plazo de ciento cincuenta días, contados desde la publicación en el Registro Oficial de este Código, pondrá en funcionamiento los dispositivos de vigilancia electrónica y su respectiva plataforma.
VIGÉSIMA: En el plazo máximo de sesenta días contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial, la Defensoría Pública implementará la Unidad de Defensa Jurídica de Víctimas, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.
VIGÉSIMO PRIMERA: Hasta que se nombren a las y los jueces de garantías penitenciarias, el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias así como el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados le corresponderá al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.
VIGÉSIMO SEGUNDA: En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Código en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura de manera conjunta y coordinada con el Ministerio de Salud Pública y la Fiscalía General del Estado, cumplirán con el proceso de acreditación de peritos especializados en cada una de las ramas de la salud.
VIGÉSIMO TERCERA: En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de este Código, el Consejo de la Judicatura creará las oficinas técnicas con profesionales en medicina psicología y trabajo social, para garantizar la intervención integral de las personas.
Disposición Transitoria.-
De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 107 de 24-XII-2019)

En un plazo máximo de 365 días las instituciones de la Función Judicial implementarán una plataforma de interconexión de datos con el fin de homologar variables y procedimientos para la atención de víctimas de delitos y contravenciones de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.

Las y los jueces de garantías penales deberán seguir conociendo el cumplimiento de la reparación integral en los lugares que no existan, hasta que el Consejo de la Judicatura amplíe el número de jueces de garantías penitenciarias en el territorio.

Nota: Disposición dada por disposición transitoria tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Disposición Transitoria.- Para que la o el juzgador especifique e individualice las obligaciones a cargo del destinatario de ejecutar la medida de protección en el caso del procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el Consejo de la Judicatura expedirá la normativa reglamentaria para su aplicación, en un plazo de 365 días contados a partir de la vigencia de esta ley.

Nota: Disposición dada por disposición transitoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Disposición Transitoria.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de esta Ley expedirá las regulaciones a las que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

Nota: Disposición dada por disposición transitoria quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
Disposición Transitoria.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en coordinación con el ministerio rector en materia de hidrocarburos, regulará las escalas previstas en el artículo 264 de este Código para sancionar el almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos, en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Nota: Disposición dada por disposición transitoria quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 526 de 30-VIII-2021)

PRIMERA.- En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Secretaría de Derechos Humanos diseñará e implementará un plan o programa para difundir, socializar y capacitar a la ciudadanía para utilizar las tecnologías de forma segura conociendo sus derechos frente a cualquier riesgo o acto de violencia y sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, que permitan promover el derecho a vivir una vida libre de violencia y auto determinada, tanto en internet como fuera de internet, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
SEGUNDA.- En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad rectora de la Educación Superior, deberán incluir en sus mallas curriculares o programas académicos, asignaturas que permitan promover una cultura saludable de consentimiento, el derecho a una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital y todo tipo de estereotipos y tabús propios de la cultura de la violación, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos, campañas de sensibilización y concienciación y materiales educativos dirigidos a la comunidad educativa, orientados no solo en riesgos para las mujeres, sino en el contraste de la cultura patriarcal en la producción de violencia, promoverán acciones educativas y culturales con enfoque de interseccionalidad, inclusivas, paritarias y correlativas, especialmente cuando sean cometidos contra mujeres, minorías y grupos de atención prioritaria.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 30 de Agosto del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA: Sustitúyanse en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional en lo que diga:

1. "Código Penal", por "Código Orgánico Integral Penal"
2. "Código de Procedimiento Penal", por "Código Orgánico Integral Penal"
3. "Código de Ejecución de Penas", por "Código Orgánico Integral Penal"
4. "Juezas y jueces penales ordinarios" o "juezas y jueces penales", por "juezas y jueces de garantías penales"
5. "Imputado" por "procesado" y en la que diga "imputados", por "procesados"
6. "Ofendido" por "víctima" y en la que diga "ofendidos", por "víctimas.
SEGUNDA: En el Código Orgánico de la Función Judicial, refórmense las siguientes disposiciones:

1. En el artículo 108 después del numeral 8, agréguese el siguiente numeral:

"9. Quien no notifique oportunamente providencias, resoluciones y actos administrativos, decretos, autos y sentencias."

2. En el artículo 109, sustitúyase el numeral 8 por el siguiente:

"8. Haber recibido condena en firme como autor o cómplice de un delito doloso reprimido con pena de privación de la libertad."

3. En el artículo 109, agréguense los siguientes numerales:

"17. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor.
18. No citar o notificar a las personas investigadas cuando lo han solicitado en las investigaciones previas; o, a las personas procesadas, en las investigaciones procesales, por delitos de ejercicio público de la acción."

4. En el artículo 130, sustitúyase el numeral 7, por el siguiente:

"7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o el juez imponga la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor."

5. En el artículo 131, sustitúyase el numeral 5 por el siguiente:

"5. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor."

6. En el artículo 131, agréguese el siguiente numeral:

"6. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan."

7. A continuación del artículo 147, agréguese el siguiente artículo:

"Art. 147.1.- Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias.- Se crea el Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias compuesto por un sistema informático integrado y personal técnico asignado por cada uno de los órganos que participan en el proceso, que permita la coordinación eficaz entre los sujetos, partes y órganos auxiliares para el cumplimiento oportuno de las audiencias y diligencias procesales, para observar estrictamente los plazos en las diferentes etapas del proceso.

El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para regular su estructura y funcionamiento."

8. En el artículo 153, numeral 1, sustitúyase la palabra "absolutoria" por la frase "ratificatoria de inocencia."

9. Luego del artículo 160, agréguese el siguiente artículo:

"Art. 160.1.- Del sorteo de las causas.- En todo cuerpo pluripersonal de juzgamiento, sean Salas de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales o Tribunales que cuenten con más de tres miembros para su conformación, se determinará a las o a los juzgadores que deberán conocer la causa, mediante el sistema de sorteo determinado por el Consejo de la Judicatura."

10. Sustitúyase el artículo 200 por el siguiente:

"Art. 200.- Número y requisitos.- El número de las o los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y la Sala especializada a la cual serán asignados, será determinado por el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Las y los conjueces provendrán del concurso de selección de las y los jueces de la Corte Nacional que no fueron titularizados de acuerdo con la nota obtenida. En caso de que no se cuente con el número suficiente del banco de elegibles de conjuezas y conjueces de la Corte Nacional, se procederá a designar a las y a los jueces a partir del nivel octavo de la carrera judicial.

Las y los conjueces, tendrán las mismas responsabilidades y régimen de incompatibilidad que las y los jueces titulares; desempeñarán sus funciones a tiempo completo con dedicación exclusiva.

En las Cortes Provinciales, Tribunales y demás órganos pluripersonales de juzgamiento, la subrogación de las o los jueces se la realizará por sorteo, de entre los otros titulares que conforman el órgano pluripersonal. En caso de no contar con suficientes miembros, se sorteará de entre los miembros no titularizados, conforme con los criterios y disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura.

Siendo este el único mecanismo de subrogación, las disposiciones comunes a este artículo y que se contrapongan, se entienden como no escritas."

11. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 206 por el siguiente:

"Sobre la base de los estudios técnicos, una Corte Provincial podrá funcionar con un número inferior a las salas especializadas de la Corte Nacional. El Consejo de la Judicatura de acuerdo con el modelo de gestión y al informe de viabilidad que para el efecto se realice, determinará las respectivas competencias de acuerdo con la ley, así como el sistema de trabajo."

12. En el artículo 208, sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:

"1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley."

13. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 210 por el siguiente:

"La Presidenta o el Presidente podrá integrar la Sala a la que pertenece."

14. Sustitúyase el artículo 220 por el siguiente:

"Art. 220.- Tribunales de garantías penales.- En cada provincia habrá el número de juzgadores que determine el Consejo de la Judicatura para que integren los Tribunales de Garantías Penales. Las o los juzgadores serán competentes para conocer y resolver los procesos penales que se les asigne.

El Consejo de la Judicatura deberá determinar la localidad de la residencia y de la circunscripción territorial en la que ejercen competencia los Tribunales. En caso de no establecerlo, se entenderá que es provincial."

15. Sustitúyase el numeral 1 del artículo 221, por el siguiente:

"1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de ejercicio público de la acción, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero y aquellos que deban tramitarse por el procedimiento directo, o los que determine la ley."

16. Sustitúyase el artículo 222, por el siguiente:

"Art. 222.- Asignación de causas.- Para el conocimiento de cada causa, el Consejo de la Judicatura deberá establecer el sistema de sorteo, mediante el cual se determine las o los tres juzgadores que conformarán el Tribunal; de igual forma, por sorteo se seleccionará a la o al juez ponente quien presidirá el Tribunal y será competente para conocer las acciones por daños y perjuicios y demás atribuciones que establezca la Ley."

17. Sustitúyase el artículo 223 por el siguiente:

"Art. 223.- Reemplazo de miembros del Tribunal.- En caso de ausencia u otro impedimento de las o los juzgadores que conforman el Tribunal, su reemplazó será mediante sorteo entre las o los juzgadores designados por el Consejo de la Judicatura, para conformar los Tribunales de Garantías Penales.

Cuando no se cuente con el número suficiente de juzgadores para integrar el Tribunal de Garantías Penales, se determinará su reemplazo, mediante sorteo entre los miembros que conforman el respectivo banco de elegibles, conforme con el Sistema establecido por el Consejo de la Judicatura."

18. Sustitúyase el Parágrafo IV, de la Sección IV, del Capítulo III, del Título III, por el siguiente:

"PARÁGRAFO IV
JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENALES

Art. 224.- Jueza o juez de garantías penales.- En cada provincia habrá el número de juezas y jueces de garantías penales que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la localidad de su residencia y la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse tal determinación se entenderá que la competencia es provincial. Estos jueces conocerán, sustanciarán y dictarán sentencia, según sea el caso, en los procesos penales que les asigne la ley.

Art. 225.- Competencia.- Las y los jueces de garantías penales, además de las competencias atribuidas en el Código Orgánico Integral Penal, son competentes para:

1. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley.
2. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización.
3. Dictar las medidas cautelares y de protección.
4. Sustanciar y resolver los procedimientos de ejercicio privado de la acción penal.
5. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados y directos.
6. Sustanciar y resolver las causas en todos aquellos procesos de ejercicio público de la acción penal que determine la ley.
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
8. Los demás casos que determine la ley."

19. En el artículo 226, elimínese la frase "penales de lo militar, de lo policial."

20. Elimínese el artículo 227.

21. Sustitúyase el artículo 230 por el siguiente:

"Art. 230.- Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias.- En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social habrá, al menos, una o un juez de garantías penitenciarias.

Las y los jueces de garantías penitenciarias tendrán competencia para la sustanciación de derechos y garantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas:

1. Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección.
2. Resolver las impugnaciones de cualquier decisión emanada de la autoridad competente relativas al régimen penitenciario.
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos al otorgamiento de los regímenes semiabierto y abierto.
4. Las resoluciones que concedan la inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena.
5. La unificación y prescripción de las penas emanadas por la administración de justicia penal, tanto nacional como extranjera.
6. Controlar el cumplimiento y la ejecución del indulto presidencial o parlamentario.
7. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en lo que corresponde.
8. Las violaciones al estatus de liberado de las personas que han cumplido la pena y cualquier discriminación por pasado judicial de estas personas. En las localidades donde no existan jueces de garantías penitenciarias, la competencia será de cualquier juez.
9. Conocer y resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna.
10. Las demás atribuciones establecidas en la ley."

22. Sustitúyase el artículo 231 por el siguiente:

"Art. 231.- Competencia de las juezas y los jueces de contravenciones.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que fije el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse esta determinación, se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1. Conocer los hechos y actos de contravenciones de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar, siempre que en su jurisdicción no existan juezas o jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.
2. Conocer las contravenciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal.
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.
4. Conocer las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas.
5. El Consejo de la Judicatura determinará el número de juezas y jueces de contravenciones de conformidad con las necesidades del servicio.
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones establecidas en ordenanzas municipales e imponer las correspondientes sanciones que no impliquen privación de libertad."

23. Sustitúyase el artículo 232 por el siguiente:

"Art. 232.- Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.- En cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes para:

1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.

Cuando se apliquen medidas de protección previstas en la ley pertinente, simultáneamente la o el juzgador podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure esta medida, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponderá también a la o al juez ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento.

2. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

El Consejo de la Judicatura creará oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral."

24. Al final del numeral 4 del artículo 234, sustitúyase la frase "adolescentes infractores; y," por "adolescentes infractores.". Además, a continuación de este numeral agréguese el siguiente inciso:

"Conocer y resolver en primera instancia las causas relativas a los adolescentes infractores en los cantones en los que no exista juez o jueza de adolescentes infractores."

25. Sustitúyase el artículo 248, por el siguiente:

"Art. 248.- Voluntariado social.- Las o los jueces de paz desempeñarán sus funciones como un voluntariado para el servicio de la comunidad. El Consejo de la Judicatura establecerá un sistema de incentivos para las y los jueces de paz tales como, cursos de capacitación, becas para estudios en el país o en el extranjero, reconocimiento público por el buen desempeño, entre otros."

26. Sustitúyase el artículo 249, por el siguiente:

"Art. 249.- Jurisdicción y competencia.- Habrá juezas y jueces de paz en aquellas parroquias rurales en que lo soliciten los respectivos gobiernos parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales, habrá juezas y jueces de paz cuando lo soliciten conforme con las disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura.

Asimismo, el Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz, así como su organización."

27. Elimínese el artículo 252.

28. Sustitúyase el artículo 253 por el siguiente:

"Art. 253.- Atribuciones y deberes.- Las juezas y jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1. Conocer y resolver, sobre la base de la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
2. Serán competentes para conocer las contravenciones que no impliquen privación de la libertad.
3. En casos de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes los jueces y juezas de paz remitirán el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción. En ningún caso conocerán ni resolverán sobre los mismos.
4. Si en el transcurso del proceso una de las partes pone en conocimiento de la jueza o juez de paz que el caso materia del conflicto se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 de este Código.

La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena."

29. Sustitúyase el literal b) del numeral 8 del artículo 264 por el siguiente:

"b) Establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel, excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel, podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias."

30. En el segundo inciso del artículo 291, elimínese la frase: "a pedido de la máxima autoridad y".
31. En el artículo 335, sustitúyase el numeral 10 por el siguiente:

" 10. Ausentarse a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado."

32. En el artículo 335, agréguese el siguiente numeral:

"11. Las demás prohibiciones establecidas en este Código."

33. A continuación del número 5 del artículo 337, agréguese el siguiente número:

"6. Cuando no comparezcan a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La suspensión durará dos meses.
TERCERA: En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones refórmense las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 175 por el siguiente:

"Art. 175.- Infracción aduanera.- Son infracciones aduaneras las contravenciones y faltas reglamentarias previstas en el presente Código.

Para la sanción de contravenciones y faltas reglamentarias bastará la simple trasgresión a la norma.

En el caso de que se ingrese o se intente extraer del territorio aduanero ecuatoriano, mercancía no apta para el consumo humano, el director distrital ordenará su inmediata destrucción a costo del propietario, consignante, tenedor o declarante de ser este identificado y localizable, de otra forma, será pagado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador."

2. En el artículo 188, elimínese la frase "tipificados en el presente Código."

3. En el artículo 190, después de literal m), agréguese los siguientes literales:

4. En el artículo 191, agréguese el siguiente literal:

Nota: Numerales 3 y 4 derogados por Disposición Derogatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 27 de Agosto del 2021 (ver...).
CUARTA: En el Código Tributario refórmense las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 315 por el siguiente:

"Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Código y otras leyes.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general."

2. Sustitúyase el artículo 316 por el siguiente:

"Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la sanción de las contravenciones y faltas reglamentarias, bastará la transgresión de la norma."

3. En el artículo 323, elimínese el literal i) y el literal j).
4. Sustitúyase el artículo 329 por el siguiente:

"Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias se impondrán en proporción al valor de los tributos que, por la acción u omisión se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.

Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo con las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias."

5. Sustitúyase el artículo 340 por el siguiente:

"Art. 340.- Prescripción de la acción.- Las acciones por las contravenciones y faltas reglamentarias prescribirán en tres años contados, desde que fueron cometidas."

6. Sustitúyase el artículo 341 por el siguiente:

"Art. 341.- Prescripción de las penas pecuniarias.- Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.
QUINTA: En la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno refórmense las siguientes disposiciones:

1. En el inciso cuarto del numeral 11 del artículo 10, elimínese, al final del inciso, la frase "caso contrario se considerará defraudación."
2. Sustitúyase el numeral 3 del artículo 50 por el siguiente:

"3. La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención."

3. Elimínese el último inciso del artículo 63.
4. Elimínese el segundo inciso del artículo 64.
SEXTA: En la Ley de Migración refórmense las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente:

"Art. 24.- Si el extranjero sujeto a la acción de deportación está detenido, la jueza o juez de contravenciones previo al inicio del procedimiento, solicitará al juez o jueza de garantías penales la adopción de las medidas cautelares y de protección aplicables en el Código Orgánico Integral Penal."

2. Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente:

"Art. 31.- Cuando la orden de deportación no pueda efectuarse por tratarse de un apátrida, por falta de documentos de identidad u otra causa justificada, la jueza o juez de contravenciones actuante, lo pondrá a disposición de la o el juez de garantías penales para que sustituya la prisión preventiva por algunas de las medidas cautelares y de protección establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, mientras se logre la ejecución de la orden de deportación. Transcurrido el plazo de tres años sin que se ejecute la orden de deportación se regularizará su permanencia en el país."

3. En el inciso primero del artículo 37, sustitúyase la frase "Código de Procedimiento Penal" por la frase "Código Orgánico Integral Penal."
4. En el artículo 37, en el numeral IV, al final del inciso primero reemplácese la frase "en el Capítulo III del Título IV del Código Penal", por la frase "en el Código Orgánico Integral Penal.
SÉPTIMA: En el primer inciso del segundo innumerado del artículo 138 de la Ley de Minería, sustitúyase la frase "con las penas aplicables al delito de perjurio" por la frase "con el Código Orgánico Integral Penal.
OCTAVA: Sustitúyase el artículo 121 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente:

"Art. 121.- Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero y no cuenten con el respectivo certificado expedido por la Superintendencia de Bancos, quedarán expresamente prohibidas de realizar operaciones reservadas para las instituciones que integran dicho sistema, especialmente la captación de recursos del público, exceptuando la emisión de obligaciones cuando esta proceda al amparo de la Ley de Mercado de Valores.

Tampoco podrán hacer propaganda o uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de dicha persona es de giro financiero o de seguros. La Superintendencia expedirá el reglamento sobre esta materia.

En el caso que, a juicio de la Superintendencia, se pueda presumir que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta ley confiere respecto de las instituciones controladas.

La Superintendencia ordenará la suspensión de las operaciones financieras que se realicen en contravención a este artículo. Además, aplicará a las personas que las efectúen una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las operaciones de captación de fondos del público que estas hayan realizado, la que no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a 10.000 UVCs.

La imposición de sanciones, en ningún caso relevará al infractor del cumplimiento de las obligaciones asumidas.
NOVENA: En la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, refórmense las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase al artículo 97 por el siguiente:

"Art. 97.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.

Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.

Las licencias de conducir serán otorgadas con treinta puntos para su plazo regular de vigencia de cinco años, y se utilizará un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida."

2. Sustitúyase el artículo 147 por el siguiente:

"Art. 147.- El juzgamiento de los delitos de tránsito establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, corresponderá en forma privativa a las juezas y jueces de tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, o a quienes hagan sus veces, y a las demás instancias determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Para el juzgamiento de las contravenciones en materia de tránsito establecidas en el Código Integral Penal, se crearán los Juzgados de Contravenciones de Tránsito, en las capitales de provincia y en los cantones que lo ameriten, bajo la jurisdicción de la Función Judicial.

Para el control y ejecución de las contravenciones de tránsito establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, serán competentes los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales y Metropolitanos de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia; y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su jurisdicción.

Cuando el Agente de Tránsito del Gobierno Autónomo Descentralizado vaya a sancionar una contravención que implique privación de libertad, podrá requerir inmediatamente la asistencia de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito del Ecuador para la detención del infractor."

3. Sustitúyase el artículo 165.1 por el siguiente:

"Art. 165.1.- En casos de accidentes de tránsito para garantizar la seguridad ciudadana, los agentes civiles de tránsito en los sitios en que los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejerzan las competencias o la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE), de acuerdo con su jurisdicción, tomarán procedimiento y deberán elaborar el parte de accidente de tránsito correspondiente.

Los vehículos detenidos por accidentes de tránsito serán trasladados a los patios de retención vehicular, que estarán a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que han asumido la competencia, de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) o de la Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) en sus respectivas jurisdicciones, para continuar con la cadena de custodia que servirá para las diligencias de ley pertinentes."

4. Sustitúyase la Disposición General VIGESIMAPRIMERA por la siguiente:

"VIGESIMAPRIMERA: En lo no previsto en la presente Ley, se deberá observar lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable, con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral."

5. Agréguese a continuación de la Disposición General VIGESIMASEXTA la siguiente disposición general:

"VIGESIMASEPTIMA.- La Agencia Nacional de Tránsito, en un plazo de noventa días asegurará el cien por ciento de cobertura del transporte público y comercial en todo el territorio ecuatoriano, en especial para el sector rural. Para el efecto determinará las condiciones en el Reglamento respectivo."

6. Sustitúyase la Disposición transitoria VIGESIMASEGUNDA por la siguiente:

"VIGESIMASEGUNDA.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, formará y capacitará agentes civiles para ejercer sus competencias de control del tránsito a nivel nacional. Una vez que disponga de los servidores públicos necesarios para tales efectos, estos relevarán a la Policía Nacional y a sus unidades dependientes en sus actividades de control del tránsito e investigación de accidentes de tránsito, debiendo este personal ser reasignado a otras funciones según las necesidades institucionales de la Policía Nacional.

Hasta que lo anterior ocurra, el Servicio de Investigaciones y Accidentes de Tránsito (SIAT), de la Policía Nacional, seguirá funcionando como lo venían haciendo hasta que la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (OIAT) de la Comisión de Tránsito del Ecuador asuma sus competencias.

Las Jefaturas Provinciales y Subjefaturas de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional, seguirán funcionando como organismos de control y vigilancia del tránsito y seguridad vial, dentro de sus límites jurisdiccionales con sujeción a las resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con esta Ley, hasta que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales y la Comisión de Tránsito del Ecuador asuman sus competencias dentro de sus jurisdicciones.
DÉCIMA: En la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, refórmense las siguientes disposiciones:

1. Elimínese en el Art. 7 literal f) la letra "y".
2. Agréguese en el Art. 7 el siguiente literal:

"h) La Superintendenta o Superintendente de Economía Popular y Solidaria.
DÉCIMO PRIMERA:Nota: Disposición derogada por disposición derogatoria cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de Octubre del 2015 (ver...).
DÉCIMO SEGUNDA: En la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

"Art. 26.- Informes de auditoría y su aprobación.- Los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades, tendrán el contenido que establezcan las normas de auditoría y más regulaciones de esta Ley, incluyendo la opinión de los auditores, cuando corresponda, y la referencia al período examinado. Estos informes serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables. Los informes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, serán aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días improrrogables y serán enviados a las máximas autoridades de las instituciones del Estado examinadas de manera inmediata.".

Nota: Disposición reformada por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
DÉCIMO TERCERA: En la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

"Art. 3.- Ámbito de Aplicación.- Se consideran miembros del núcleo familiar el cónyuge o la cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se mantenga, o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o cohabiten.
DÉCIMO CUARTA: En el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia refórmense las siguientes disposiciones:

1. Al final del artículo 259 agréguese la frase "y los Juzgados de Adolescentes Infractores."
2. Sustitúyase el artículo 262 por el siguiente:

"Art. 262.- Competencia de los Jueces de Adolescentes Infractores. Corresponde a los Jueces de Adolescentes Infractores dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la responsabilidad del adolescente que trata los Libros Cuarto y Quinto.

En los cantones en los que no exista juez de adolescentes infractores corresponderá el conocimiento de las causas al juez de la Familia, mujer, niñez y adolescencia."

3. A continuación del artículo 305 agréguese el siguiente artículo:

"Art. 305-a.- Comprobación de edad e identidad. La comprobación de la edad e identidad de los adolescentes se realizará antes de la primera audiencia, para lo cual se recurrirá a:

1. Cualquier documento público de identificación; o,
2. La prueba científica pertinente realizada por un perito.

En caso de negativa del adolescente a la realización de la prueba científica, el fiscal solicitará orden judicial para la práctica de la pericia garantizando el debido proceso.

En ningún caso se decretará la privación de libertad para efectos de comprobar la edad o identidad."

4. En los artículos 306, 308 y 327 sustitúyase la frase "la ley penal" por "el Código Orgánico Integral Penal."
5. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 308 por el siguiente: "No se tomará medidas si existen causas de inculpabilidad o causas de exención de responsabilidad."
6. En el artículo 315 sustitúyase la palabra "abogados" por "defensores públicos o privados."
7. En el artículo 317, inciso tercero, después de la palabra "destruido." agréguese lo siguiente: "La sentencia original o copia certificada de la misma se conservará para mantener un registro con fines estadísticos, para una posible interposición del recurso de revisión."
8. Sustitúyase el último inciso del artículo 317 por el siguiente: "Con excepción de los adolescentes sentenciados por delitos con pena privativa de libertad superior a diez años, el certificado de antecedentes penales no contendrá registros de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente. Quién lo realice estará sujeto a las sanciones de Ley."
9. En el artículo 323 elimínese la palabra "inculpado."
10. En el artículo 326, sustitúyase la palabra "Director" por la de "Coordinador."
11. En el artículo 329 elimínese la frase "preliminar o a la."
12. En el artículo 330 sustitúyase los literales a y b por los siguientes:

"a) De los adolescentes que no cumplen catorce años de edad, en el juzgamiento de delitos de robo con resultado de muerte, homicidio, asesinato, femicidio, sicariato, violación, secuestro extorsivo, genocidio, lesa humanidad y delincuencia organizada.
b) De los adolescentes que cumplen catorce años, en el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal con pena privativa de libertad de más de cinco años."

13. En el artículo 332 elimínese la palabra "inculpado" y reemplácese la frase "de los artículos 2246, 2247 y 2248 del Código Civil" por "del Código Civil referentes a la fianza."
14. Elimínense los artículos 333, 338, 341, 353, 355 y 358.
15. Sustitúyase el artículo 334 por el siguiente:

"Art. 334.- El ejercicio de la acción. El ejercicio de la acción para el juzgamiento del adolescente corresponde únicamente al fiscal. Las infracciones de acción privada se tratarán como de acción penal pública.

Las reparaciones integrales procederán sin necesidad de acusación particular."

16. A continuación del artículo 334, agréguese los siguientes artículos:

"Art. 334-a.- Prescripciones. El ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en tres años y las contravenciones en treinta días desde su cometimiento.

Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su imposición. En ningún caso será menor de seis meses desde el día en que se ejecutorió la sentencia."

"Art. 334-b. Delitos conexos. En el caso de que existan delitos conexos, se impondrá la medida socioeducativa del delito más grave."

17. En el artículo 335 sustitúyase la palabra "enjuiciado" por "procesado" y "el ofendido" por "la víctima."

18. Sustitúyase el artículo 336 por el siguiente:

"Art. 336.- Fiscales de adolescentes infractores. Los fiscales de adolescentes infractores tienen las siguientes atribuciones:

1. Dirigir la investigación preprocesal y procesal.
2. Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal según el mérito de su investigación.
3. Procurar las formas de terminación anticipada del proceso, en los casos que proceda.
4. Decidir la remisión, en los casos que proceda.
5. Solicitar el ingreso al sistema de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales.
6. Dirigir la investigación de la Policía en los casos que instruye.
7. Las demás funciones que se señala en la Ley."

19. Sustitúyase el artículo 337 por el siguiente:

"Art. 337. La víctima.- La víctima podrá denunciar los hechos al fiscal, participar en el proceso e interponer los recursos, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses."

20. Sustitúyase el artículo 340 por el siguiente:

"Art. 340.- Etapas.- El proceso para el juzgamiento del adolescente tiene estas etapas:

1. Instrucción.
2. Evaluación y Preparatoria de Juicio.
3. Juicio."

21. En la Sección Primera del capítulo segundo, Título IV, del Libro Cuarto sustitúyase "La etapa de investigación procesal" por "Investigación previa e Instrucción."
22. Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente:

"Art. 342.- Investigación previa. Antes de iniciar la instrucción, el fiscal podrá investigar los hechos que por cualquier medio lleguen a su conocimiento en el que se presuma la participación de un adolescente.

La investigación previa no excederá de cuatro meses en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, ni de ocho meses en aquellos sancionados con pena superior a cinco años.

Transcurridos los plazos señalados el fiscal, en el plazo de diez días, ejercerá la acción penal o archivará la causa, y en caso de no hacerlo, dicha omisión se considerará como infracción leve de acuerdo con el Código Orgánico de la Función Judicial.

Dentro de los plazos previstos para la investigación, el fiscal solicitará al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, siempre que existan los elementos suficientes.

La audiencia de formulación de cargos se desarrollará de acuerdo con las reglas del Código Orgánico Integral Penal."

23. A continuación del artículo 342 insértese los siguientes artículos:

"Art. 342-a.- Audiencia de calificación de flagrancia. En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la audiencia oral ante el juzgador competente, en la que se calificará la flagrancia y la legalidad de la aprehensión. El fiscal formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite.

Art. 342-b.- Trastorno mental. El adolescente que padezca trastorno mental permanente o transitorio y cometa una infracción, no será responsable penalmente, empero, será el juzgador competente quien dictará una medida de seguridad proporcional, previo informe psiquiátrico de un profesional designado por el fiscal.

El juzgador competente mantendrá la ejecución de la medida impuesta o decretará su revocatoria, de oficio o a petición de parte, en audiencia, con informe de un médico psiquiatra designado para el efecto."

24. Sustitúyase el artículo 343 por el siguiente:

"Art. 343.- Duración de la instrucción. La etapa de instrucción durará cuarenta y cinco días improrrogables, contados a partir de la fecha de la audiencia de formulación de cargos, sin perjuicio de que el fiscal señale un plazo menor para su conclusión. En caso de delito flagrante, la instrucción no excederá de treinta días.

Si aparecen en el proceso datos de los que se presuma la participación de otro adolescente en el hecho investigado, el fiscal solicitará audiencia para la vinculación. La instrucción se mantendrá abierta por un plazo adicional de veinte días, por una sola vez, contados a partir de la audiencia de vinculación que se efectuará dentro del plazo previsto para la instrucción.

La audiencia se llevará a cabo con la participación directa del adolescente y su defensor público o privado.

El fiscal que incumpla los plazos señalados en este artículo, será sancionado en la forma prevista en la Ley."

25. Sustitúyase el artículo 344 por el siguiente:

"Art. 344.- Conclusión de la Instrucción. Concluida la instrucción, si no se determina la existencia de la infracción investigada o la responsabilidad del adolescente, el fiscal emitirá su dictamen abstentivo por escrito y de manera motivada en un plazo máximo de cinco días solicitando al juzgador competente dicte el sobreseimiento. En este caso, cesará de inmediato cualquier medida cautelar que se dispuso en contra del adolescente.

En el caso que se determine la existencia del delito y se considere que el adolescente participó en el hecho, solicitará al juzgador competente señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio en la que el fiscal emitirá su dictamen acusatorio."

26. Sustitúyase el inciso primero del artículo 345 por el siguiente:

"Art. 345.- Conciliación. El fiscal podrá promover la conciliación siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años."

27. En el inciso tercero del artículo 345, elimínese la frase "de Niñez y Adolescencia."
28. En el artículo 346 elimínese la frase "de la Niñez y Adolescencia."
29. Sustitúyase el artículo 347 por el siguiente:

"Art. 347.- Conciliación promovida por el juzgador. El juzgador competente podrá promover un acuerdo conciliatorio, siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años. Este se propondrá en la Audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Si se logra el acuerdo conciliatorio, constará en acta conforme al artículo anterior."

30. En el artículo 348 sustitúyase el inciso segundo y tercero por los siguientes:

"El acuerdo conciliatorio alcanzado en audiencia de evaluación y preparatoria de juicio o la aprobación por parte del juzgador del acuerdo promovido por el fiscal son obligatorios y una vez cumplidos a cabalidad, ponen término al proceso.

En caso de incumplir las obligaciones contenidas en el acuerdo, el juzgador competente continuará sustanciando el procedimiento inicial.

El período de cumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación, no se imputará para el cómputo de la prescripción de la acción.

Si una o más de las víctimas no aceptan la conciliación, continuará el enjuiciamiento y subsistirá su derecho a resarcimiento."

31. A continuación del artículo 348, agréguese los siguientes artículos:

"Art. 348-a.- Mediación penal. La mediación permite el intercambio de opiniones entre la víctima y el adolescente, durante el proceso, para que confronten sus puntos de vista y logren solucionar el conflicto que mantienen. Podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; y, prestación de servicios a la comunidad.

Procederá en los mismos casos de la conciliación."

Art. 348-b.- Solicitud. En cualquier momento hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción, cualquier sujeto procesal podrá solicitar al juzgador, someter el caso a mediación. Una vez aceptado, el juzgador remitirá a un centro de mediación especializado.

Los padres, representantes legales o responsables del cuidado del adolescente participarán en la mediación en conjunto con los sujetos procesales.

Art. 348-c.- Reglas generales. La mediación se regirá por las siguientes reglas:

1. Existencia del consentimiento libre, informado y exento de vicios por parte de la víctima y la aceptación expresa, libre y voluntaria del adolescente.
2. Si existe pluralidad de adolescentes o de víctimas, el proceso continuará respecto de quienes no concurren al acuerdo.
3. En caso de no llegar a un acuerdo, las declaraciones rendidas en la audiencia de mediación no tendrán valor probatorio alguno.
4. El Consejo de la Judicatura llevará un registro cuantitativo y sin datos personales del adolescente y sus familiares, en el cual dejará constancia de los casos que se someten a mediación y los resultados de la misma.
5. La mediación estará a cargo de mediadores especializados acreditados por el Consejo de la Judicatura.
6. El Consejo de la Judicatura organizará centros de mediación para asuntos de adolescentes.
7. Las notificaciones se efectuarán en la casilla judicial, domicilio judicial electrónico o en un correo electrónico señalado por los sujetos procesales.
8. El acta de mediación se remitirá al juzgador que derivó la causa al centro de mediación respectivo.

Art. 348-d.- Efectos de la mediación. Una vez cumplido el acuerdo, el juzgador declarará extinguida la acción penal. En caso de incumplimiento, se continuará con el proceso inicial.

Los plazos del acuerdo no se imputarán para el cómputo de la prescripción del ejercicio de la acción."

32. Sustitúyase el artículo 349 por el siguiente:

"Art. 349.- Suspensión del proceso a prueba. El fiscal, hasta en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, podrá proponer la suspensión del proceso a prueba, si existe el consentimiento del adolescente y se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Presentada la petición, el juzgador convocará a audiencia y si la víctima asiste, será escuchada. La presencia del defensor del adolescente es un requisito de validez.

El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputa para el cómputo de la prescripción de la acción."

33. A continuación del artículo 349, insértese el siguiente:

"Art. 349-a.- Auto de suspensión.- El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá:

1. La relación circunstanciada de los hechos y la determinación del tipo penal.
2. La medida socioeducativa de orientación y apoyo psico socio familiar.
3. La reparación del daño causado, de ser el caso.
4. Las condiciones o plazos de las obligaciones pactadas, que no pueden ser inferiores a la cuarta parte del tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrarse responsable del delito y nunca será mayor a la tercera parte de la misma.
5. El nombre de la institución responsable de brindar la orientación o apoyo psico socio familiar y las razones que lo justifican.
6. La obligación del adolescente de informar al fiscal de cambios en el domicilio, lugar de trabajo o centro educativo."

34. En el artículo 350, elimínese la frase "de la Niñez y Adolescencia."
35. Sustitúyase el artículo 351 por el siguiente:

"Art. 351.- Remisión con autorización judicial. Cabe remisión en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de hasta cinco años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se cuente con el consentimiento del adolescente.
2. Que al adolescente no se le haya impuesto una medida socio educativa o remisión anterior por un delito de igual o mayor gravedad.

Por la remisión el adolescente será conducido a cualquier programa de orientación y apoyo psico socio familiar, servicios a la comunidad o libertad asistida.

La remisión no implica el reconocimiento de la infracción por parte del adolescente y extingue el proceso siempre y cuando se cumpla integralmente el programa.

El juzgador podrá conceder la remisión del caso a petición del fiscal o del adolescente. La petición se propondrá en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. En caso de que la víctima asista a la audiencia, será escuchada por el juzgador.

El auto que concede la remisión contendrá la relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos legales; la determinación del programa de orientación al que es remitido y su duración."

36. Sustitúyase el artículo 352 por el siguiente:

"Art. 352.- Remisión fiscal. Si la infracción investigada es de aquellas sancionadas con pena privativa de libertad de hasta dos años y si se ha remediado a la víctima los perjuicios resultantes de la infracción, el fiscal podrá declarar la remisión del caso y archivar el expediente."

37. En la Sección Tercera del capítulo segundo, Título IV, del Libro Cuarto, sustitúyase "La audiencia preliminar" por "audiencia de evaluación y preparatoria de juicio."

38. Sustitúyase el artículo 354 por el siguiente:

"Art. 354.- Acusación fiscal. El fiscal solicitará al juzgador, señale día y hora para la realización de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio en la que decidirá si existen méritos suficientes para proceder al juzgamiento del adolescente. Esta audiencia se realizará dentro de un plazo mínimo de seis y máximo de diez días contados desde la fecha de la solicitud.

La acusación fiscal deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico Integral Penal."

39. Sustitúyase el artículo 356 por el siguiente:

"Art. 356.- Audiencia de Evaluación y preparatoria de juicio. La Audiencia de Evaluación y preparatoria de juicio se desarrollará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Instalada la audiencia, el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado. De ser pertinentes, se subsanarán en la misma audiencia.
2. El juzgador resolverá sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y cuestiones de procedimiento que pueden afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hará responsable a los juzgadores que en ella incurren, quienes serán condenados en las costas respectivas.
3. El juzgador concederá la palabra a la fiscalía para que exponga los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la víctima, de estar presente y el defensor del adolescente.
4. En esta audiencia se podrá presentar propuestas de conciliación, suspensión del proceso a prueba o remisión.
5. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:

a) Anunciar las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio, formular solicitudes y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
b) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, de conformidad con lo previsto en la Ley, que estén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

El juzgador se pronunciará en forma motivada rechazando la objeción o aceptándola y en este último caso, declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal excluyendo la práctica de medios de prueba ilegales.

c) Los acuerdos probatorios se realizarán por mutuo consenso entre las partes o a petición de una de ellas cuando el hecho sea innecesario probar, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para rendir testimonio sobre los informes presentados.

6. En ningún caso el juzgador ordenará la práctica de pruebas de oficio.
7. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el juzgador anunciará de manera verbal su resolución de sobreseer o convocar a audiencia de juicio; y, dentro de las cuarenta y ocho horas la resolución anunciada será remitida por escrito y motivada.
8. Al final, se sentará la razón de la realización de la audiencia que recoge la identidad de los comparecientes y la resolución del juzgador.

En caso de aceptarse una forma anticipada de terminación o suspensión del proceso, el juzgador procederá de acuerdo a lo previsto en las normas para la remisión, la suspensión a prueba y la conciliación."

40. Sustitúyase la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, del Título IV, del libro Cuarto denominada "La audiencia de Juzgamiento" por la siguiente:

"Sección Cuarta La Audiencia de Juicio

Art. 359.- Audiencia de Juicio.- La audiencia de juicio se sustentará sobre la base de la acusación fiscal.

El juzgador especializado en adolescentes infractores declarará instalada la audiencia de juicio, en el día y hora señalados, con la presencia del fiscal de adolescentes infractores, el adolescente, conjuntamente con su defensor privado o público.

Si al momento de instalar la audiencia, el adolescente se encuentra ausente, se sentará razón de este hecho y se suspenderá la audiencia hasta contar con su presencia. El juzgador dispondrá las medidas necesarias para asegurar su comparecencia.

En caso de no comparecer todos los testigos o peritos convocados a rendir testimonio, el juzgador preguntará a las partes procesales la pertinencia de continuar la audiencia con los que estén presentes escuchando sus argumentos. Finalmente, el juzgador decidirá la continuación o no de la audiencia.

El día y hora señalados, el juzgador instalará el juicio oral, concediendo la palabra tanto a la fiscalía, a la víctima de estar presente, y a la defensa del adolescente para que presenten sus alegatos de apertura, antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.

La práctica de pruebas se desarrollará según las reglas previstas en el Código Orgánico Integral Penal.

Art. 360.- Alegatos de cierre.- Concluida la prueba, el juzgador concederá la palabra para alegar sobre la existencia del delito, la responsabilidad del adolescente y la medida socioeducativa aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:

1. El fiscal y la defensa expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Si la víctima lo requiriere intervendrá luego del fiscal. Habrá derecho a la réplica.
2. El juzgador delimitará en cada caso, la extensión máxima del tiempo de intervención para los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.
3. Una vez presentados los alegatos, el juzgador declarará la terminación del debate y deliberará para anunciar la sentencia oral sobre la responsabilidad y la medida socioeducativa.
4. En caso de que se ratifique la inocencia del adolescente, el juzgador dispondrá su inmediata libertad si está privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y emitirá sin dilación las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se interponen recursos.

Art. 361.- La sentencia.- La decisión oral del juzgador especializado en adolescentes infractores será reducida a escrito en sentencia.

La sentencia contendrá tanto la motivación de la existencia de la infracción, la responsabilidad o no del adolescente, así como la determinación de la medida socioeducativa y la reparación integral a la víctima, cuando corresponda.

El juzgador ordenará la notificación con el contenido de la sentencia, dentro del plazo de tres días posteriores a la finalización de la audiencia de juicio. A partir de esta, correrá el término para presentar las impugnaciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Art. 362.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:

1. La indicación del juzgador especializado en adolescentes infractores, el lugar, la fecha y hora en que se emite; los nombres y los apellidos del adolescente y los demás datos que sirvan para identificarlo.
2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del adolescente que el juzgador considere probados.
3. La decisión del juzgador, con la exposición motivada de sus fundamentos de hecho y de derecho.
4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5. La indicación y duración de la medida socioeducativa; y, su forma de cumplimiento, cuando corresponda.
6. La reparación integral y su forma de cumplimiento.
7. La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor privado o público. En tal caso se notificará la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente.
8. La orden de destruir las muestras de las sustancias por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
9. La disposición a los Centros de adolescentes infractores o Unidades zonales de desarrollo integral para adolescentes infractores de la obligación de reportar informes de seguimiento y de control de la medida impuesta.
10. La firma del juzgador.

Art. 363.- Existencia de varios adolescentes sentenciados.- Si son varios los adolescentes sentenciados, el juzgador debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos e indicar si son autores o cómplices; o, ratificar su inocencia. En este último caso, ordenará la cesación de todas las medidas cautelares.

Art. 363-a.- Notificación.- Las resoluciones adoptadas por el juzgador especializado en adolescentes infractores que restrinjan la libertad o aquellas que declaren la caducidad, suspensión, revocatoria o la sustitución del internamiento preventivo, sobreseimiento, prescripción, así como la sentencia que declare la responsabilidad o confirmen la inocencia, se notificarán de manera obligatoria al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos, y cuando sea pertinente a la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia y a la Dirección Nacional de Migración.

Art. 363-b.- Tiempo de la medida socioeducativa.- El juzgador especializado en adolescentes infractores determinará con precisión el tiempo y el modo de la medida socioeducativa que el adolescente deberá cumplir.

Para efectos de computar la sanción cuentan todos los días del año. Se entiende que el día tiene veinticuatro horas y el mes treinta días. El tiempo que dure el internamiento preventivo se computará a la medida socioeducativa. Cuando en el internamiento preventivo se agote el tiempo dispuesto en la medida socioeducativa, el juzgador la declarará extinguida y ordenará la libertad inmediata del adolescente, sin que sea necesario otro documento o requerimiento para que esta se haga efectiva.

Art. 363-c.- Oportunidad para ejecutar la medida socioeducativa.- La medida socioeducativa se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia.

Ninguna adolescente embarazada, cualquiera que sea su período de gestación, podrá ser privada de su libertad ni ser notificada con sentencia, sino noventa días después del parto.

En ningún caso se aplicarán medidas socioeducativas privativas de libertad a adolescentes que tengan discapacidad total permanente que limite su desempeño.

Art. 363-d.- Reparación en la sentencia.- Toda sentencia condenatoria contemplará la imposición de una o varias condiciones a la reparación integral de la víctima, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La víctima deberá ser identificada y no requiere haber participado activamente durante el proceso.
2. La reparación se discutirá en la audiencia de juicio.
3. Si hay más de un responsable, el juzgador determinará la modalidad de la reparación en función de las circunstancias de la infracción y del grado de participación como autor o cómplice, y si el delito fue cometido de manera dolosa o culposa.
4. En los casos en los que las víctimas son reparadas por acciones de carácter constitucional, el juzgador se abstendrá de aplicar como sanción las formas de reparación determinadas judicialmente.
5. Si la reparación es cuantificable en dinero, para fijar el monto se requiere la justificación necesaria.
6. La obligación de reparar monetariamente a la víctima tiene privilegio de primera clase frente a otras obligaciones del adolescente. El juzgador utilizará los mecanismos previstos en la ley para el cobro de deudas.
7. El juzgador podrá determinar las modalidades de pago, si voluntariamente aceptan el adolescente condenado y la víctima.
8. En ningún caso la modalidad del pago de la reparación monetaria puede llevar al adolescente o a su representante legal a una situación económica que le impida su digna subsistencia.

Art. 363-e.- Mecanismos de reparación integral.-

Los mecanismos de reparación integral individual o colectiva son:

1. La restitución de la situación que existía de no haberse cometido el hecho ilícito.
2. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, se refiere a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción y que es evaluable económicamente.
3. Medidas de satisfacción de carácter no pecuniario encaminadas a reparar el daño inmaterial causado a la víctima.
4. Las garantías de no repetición, se orientan a la prevención de violaciones de derechos y la creación de condiciones suficientes para evitar la reiteración de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevas infracciones del mismo género."

41. Sustitúyase el artículo 366 por el siguiente:

"Art. 366. Recursos. Los recursos de apelación, nulidad, hecho, casación y revisión proceden de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal."

42. Elimínese el Título V del Libro Cuarto y su contenido.
43. Después del Título IV del Libro Cuarto, agréguese el siguiente Libro:

"LIBRO QUINTO
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

TÍTULO I
LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 370.- Ámbito.- El régimen de medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes se aplica por el cometimiento de infracciones penales tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal en concordancia con el artículo 319 de este código.

Art. 371.- Finalidad de las medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas tienen como finalidad la protección y el desarrollo de los adolescentes infractores, garantizar su educación, integración familiar e inclusión constructiva a la sociedad, así como promover el ejercicio de los demás derechos de la persona de conformidad con la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y este Libro.

Art. 372.- Clases de medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas son:

1. Privativas de libertad.
2. No privativas de libertad.

Art. 373.- Apreciación de la edad.- Para la imposición de las medidas socioeducativas, se considerará la edad que tenía el adolescente a la fecha del cometimiento de la infracción.

Art. 374.- Autoridad competente.- Los juzgadores especializados en adolescentes infractores son competentes para el control jurisdiccional de la ejecución de las medidas socioeducativas que se aplican.

Art. 375.- Asistencia posterior al cumplimiento de la medida socioeducativa.- El Estado a través de las diferentes instituciones públicas es responsable de prestar al adolescente asistencia social y psicológica posterior al cumplimiento de la medida socioeducativa, a cargo de entidades especializadas, cuyo seguimiento y evaluación le corresponde al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos, de acuerdo con el tiempo que considere necesario.

Art. 376.- Convenios.- Para el cumplimiento de las medidas socioeducativas el Estado podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y condiciones señaladas en este Libro.

CAPÍTULO II
ORGANISMO TÉCNICO

Art. 377.- Entidad competente.- El Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos es el organismo rector y ejecutor de la política pública relativa a adolescentes infractores, para lo cual contará con la estructura orgánica y el personal especializado necesario para la atención integral de las y los adolescentes infractores, la administración y gestión de los Centros de adolescentes infractores y Unidades Zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores y la ejecución de las medidas socioeducativas.

El Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos regulará la organización, gestión y articulación de entidades públicas y privadas necesarias para el correcto funcionamiento de los Centros de adolescentes infractores y Unidades zonales de desarrollo para adolescentes infractores, para garantizar el cumplimiento de las finalidades de las medidas socioeducativas y el ejercicio y protección de los derechos humanos de los adolescentes y los derechos garantizados en la Constitución de la República.

CAPÍTULO III
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS Y PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 378.- Medidas socioeducativas no privativas de libertad.- Las medidas socioeducativas no privativas de libertad que se pueden imponer son:

1. Amonestación: es un llamado de atención verbal hecho directamente por el juzgador, al adolescente; y, a sus padres o representantes legales o responsables de su cuidado para que se comprenda la ilicitud de las acciones.
2. Imposición de reglas de conducta: es el cumplimiento de determinadas obligaciones y restricciones para que se comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el comportamiento de cada adolescente, a fin de conseguir la integración a su entorno familiar y social.
3. Orientación y apoyo psico socio familiar: es la obligación del adolescente y sus padres, representantes legales o responsables de su cuidado, de participar en programas de orientación y apoyo familiar para conseguir la adaptación del adolescente a su entorno familiar y social.
4. Servicio a la comunidad: son actividades concretas de beneficio comunitario que impone el juzgador, para que el adolescente las realice sin menoscabo de su integridad y dignidad, ni afectación de sus obligaciones académicas o laborales, tomando en consideración su edad, sus aptitudes, habilidades y destrezas, y el beneficio socioeducativo que reportan.
5. Libertad asistida: es el estado de libertad condicionada al cumplimiento de directrices y restricciones de conducta fijadas por el juzgador, sujeta a orientación, asistencia, supervisión y evaluación, obligándose el adolescente a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento de adolescentes.

Art. 379.- Medidas socioeducativas privativas de libertad.- Las medidas socioeducativas privativas de libertad son:

1. Internamiento domiciliario: es la restricción parcial de la libertad por la cual el adolescente no puede abandonar su hogar, excepto para asistir al establecimiento de estudios, de salud y de trabajo.
2. Internamiento de fin de semana: es la restricción parcial de la libertad en virtud de la cual el adolescente estará obligado a concurrir los fines de semana al Centro de adolescentes infractores, lo que le permite mantener sus relaciones familiares y acudir normalmente al establecimiento de estudios o de trabajo.
3. Internamiento con régimen semiabierto: es la restricción parcial de la libertad por la que el adolescente ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin impedir su derecho a concurrir normalmente al establecimiento de estudio o de trabajo.
4. Internamiento Institucional: es la privación total de la libertad del adolescente, que ingresa en un Centro de adolescentes infractores, sin menoscabo de la aplicación de los programas establecidos para su tratamiento.

CAPÍTULO IV
REGÍMENES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 380.- Regímenes de ejecución de la medida socioeducativa de Internamiento Institucional.- La ejecución de la medida socioeducativa de Internamiento institucional, se realizará bajo los siguientes regímenes:

1. Cerrado.
2. Semiabierto.
3. Abierto.

Un adolescente puede pasar de un régimen a otro, por orden del juzgador, en razón del cumplimiento progresivo del plan individualizado de aplicación de la medida socioeducativa, el número de faltas disciplinarias cometidas, y el tiempo cumplido de la medida socioeducativa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Código.

En los regímenes antes señalados se elaborará el plan individual de aplicación de la medida socioeducativa y su ejecución, en los regímenes cerrado y semiabierto se regulará además su ubicación poblacional.

Art. 381.- Régimen cerrado.- Consiste en el internamiento a tiempo completo del adolescente infractor en un Centro para el cumplimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad.

Art. 382.- Régimen semiabierto.- Consiste en la ejecución de la medida socioeducativa en un Centro de adolescentes infractores, con la posibilidad de ausentarse por razones de educación o trabajo. Además, se realizará actividades de inserción familiar, social y comunitaria.

En caso de incumplimiento del régimen, el adolescente será declarado en condición de prófugo.

Si se cumpliere el sesenta por ciento de la medida socioeducativa impuesta, se podrá modificar el internamiento institucional cerrado por el de internamiento con régimen semiabierto o internamiento de fin de semana.

Art. 383.- Régimen abierto.- Es el período de inclusión social en el que el adolescente convivirá en su entorno social en el que el adolescente convivirá en su entorno familiar y social supervisado por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.

Este régimen puede ser revocado por el juzgador, a petición del Coordinador del Centro cuando hay motivo para ello, en consideración de los informes del equipo técnico.

En caso de incumplimiento de este régimen sin causa de justificación suficiente y probada, además de la revocatoria de este beneficio, el juez, a petición del Coordinador del Centro, podrá declarar al adolescente como prófugo.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento del ochenta por ciento de la medida socioeducativa. En esta etapa el adolescente se presentará periódicamente ante el juzgador.

No podrán acceder a este régimen los adolescentes que se fugan de un Centro de adolescentes infractores.

Art. 384.- Aplicación de las medidas socioeducativas en contravenciones.- Para los casos de contravenciones, se aplicará la medida de amonestación al adolescente y llamado de atención a los padres y una o más de las siguientes medidas:

a) Imposición de reglas de conducta de uno a tres meses.
b) Orientación y apoyo psico socio familiar de uno a tres meses.
c) Servicios a la comunidad de hasta cien horas.

Art. 385.- Aplicación de las medidas socioeducativas en delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal.- Las medidas socioeducativas aplicables a los delitos sancionados en el Código Orgánico Integral Penal son:

1. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de un mes hasta cinco años, se aplicará la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas:

a) Imposición de reglas de conducta de uno a seis meses.
b) Orientación y apoyo psico socio familiar de tres a seis meses.
c) Servicios a la comunidad de uno a seis meses.
d) Libertad asistida de tres meses a un año.
e) Internamiento domiciliario de tres meses a un año.
f) Internamiento de fin de semana de uno a seis meses.
g) Internamiento con régimen semiabierto de tres meses a un año.

2. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años y hasta diez años, se aplicará la medida de amonestación y una de las siguientes medidas:

a) Internamiento domiciliario de seis meses a un año.
b) Internamiento de fin de semana de seis meses a un año.
c) Internamiento con régimen semiabierto de seis meses a dos años.
d) Internamiento institucional de uno a cuatro años.

3. Para los casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años.

Adicionalmente y seis meses antes de concluir esta medida socioeducativa se realizará una evaluación integral que determinará la necesidad de seguimiento y control de hasta dos años posteriores al cumplimiento de la medida.

Para los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, el juzgador especializado en adolescentes infractores impondrá además la obligación de que el adolescente asista a programas de educación sexual, dentro del tratamiento de las medidas socioeducativas.

Art. 386.- Solicitud de aplicación o modificación de los regímenes de ejecución.- El juzgador especializado en adolescentes infractores tramitará en audiencia, la solicitud de aplicación o modificación del régimen de ejecución de la medida socioeducativa de internamiento.

La modificación se aplica previa la presentación de los informes emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores donde se encuentra cumpliendo la medida.

La solicitud será presentada por el adolescente infractor, su defensor público o privado o por el Coordinador del Centro, si cumple el tiempo previsto para cada régimen de ejecución.

A la audiencia comparecerá el adolescente, sus representantes legales o responsables de su cuidado y su defensor público o privado.

El Coordinador del centro, basado en los informes motivados del equipo técnico, podrá solicitar al Juez la revocatoria de una modificación concedida. Previo a resolver, el Juzgador escuchará al adolescente.

Art. 387.- Incumplimiento de medidas socioeducativas.- En caso de incumplimiento de las medidas socioeducativas de imposición de reglas de conducta, orientación y apoyo psico socio familiar o servicio a la comunidad, el juzgador impondrá la medida de libertad asistida o internamiento domiciliario por el tiempo restante de la medida inicial.

En caso de incumplimiento de las medidas socioeducativas de libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin de semana e internamiento con régimen semiabierto, el juzgador impondrá la medida socioeducativa inmediatamente superior por el tiempo restante de la medida inicial.

Cuando el adolescente se fugue del establecimiento será procesado por el delito de evasión, sin perjuicio de que al ser aprehendido nuevamente cumpla el tiempo faltante de la medida inicial.

El Coordinador presentará al juzgador los informes de incumplimiento de la medida, emitidos por el equipo técnico del Centro de adolescentes infractores o de la Unidad zonal de desarrollo integral de adolescentes infractores, quien luego de comprobar concisamente dicho incumplimiento por causas imputables al adolescente, impondrá la medida superior.

Art. 388.- Continuidad del cumplimiento de medidas socioeducativas del mayor de edad.- El adolescente sentenciado al llegar a la mayoría de edad continuará con la medida socioeducativa impuesta. Si es una medida socioeducativa privativa de libertad, permanecerá en una sección especial en el mismo Centro de adolescentes infractores.

Art. 389.- Salidas emergentes.- Se garantiza al adolescente la salida emergente del centro de internamiento institucional para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando esta no pueda ser proporcionada en el centro.
b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge o pareja en unión de hecho, así como para visitarlos en su lecho de enfermedad grave.

En estos casos, las salidas se realizarán bajo vigilancia de la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia, la que se encargará de regresar al adolescente al centro, una vez atendida la necesidad.

Art. 390.- Modelo de atención integral.- Las medidas socioeducativas deben cumplirse de manera progresiva de acuerdo al programa individualizado y los lineamientos del modelo de atención integral previstos por el Reglamento que se dicta para su efecto.

El modelo de atención integral se desarrolla en cinco ejes:

1. Autoestima y autonomía: Se promoverá la concienciación sobre la responsabilidad de sus actos, su desarrollo humano integral y el respeto a la Ley.
2. Educación: se incentivará el constante aprendizaje, para ello se garantizará el ingreso, reingreso y permanencia en el sistema educativo, por lo que el uso del tiempo libre estará encaminado al aprovechamiento pedagógico educativo.
3. Salud integral: existirá una historia clínica y médica integral. Se realizarán chequeos constantes para la detección oportuna de posibles enfermedades y brindar una salud preventiva y curativa además de programas de auxilio, orientación y tratamiento en caso de adicciones y otros.
4. Ocupacional laboral: Para garantizar una formación de calidad que le posibilite al adolescente mayor de quince años desarrollar destrezas para la inserción en el mercado laboral, generando estrategias de micro emprendimiento, se implementarán actividades formativas en diferentes áreas.
5. Vínculos familiares o afectivos: Para promover el constante vínculo que beneficie la reinserción familiar y social se planificarán actividades orientadas a recuperar, construir, mantener y fortalecer los vínculos familiares del adolescente con su familia de origen o con aquellas personas que creó lazos de afecto y que son un referente para su vida.

TÍTULO II
CENTROS DE ADOLESCENTES INFRACTORES Y UNIDADES ZONALES DE DESARROLLO INTEGRAL

Art. 391.- Instancias encargadas del cumplimiento de las medidas socioeducativas.- Las medidas socioeducativas se cumple en:

1. Centros de adolescentes infractores, en los que permanecen los adolescentes a quienes se les impuso medidas cautelares o medidas socioeducativas privativas de libertad.
2. Unidades zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores, en los que se presta atención a quienes se les impone una medida socioeducativa no privativa de libertad. Estas unidades se encargarán de analizar la situación del adolescente, de seleccionar y asignar la institución privada o pública que dispone del programa, profesionales y equipamiento necesario, que asegure la ejecución de la medida socioeducativa no privativa de libertad.

Art. 392.- Registro obligatorio de los adolescentes infractores.- En los Centros de adolescentes infractores y en las Unidades zonales de desarrollo integral de adolescentes infractores, se llevará un registro de cada adolescente a fin de facilitar el tratamiento especializado para su desarrollo integral. Cumplidas las medidas socioeducativas impuestas, este registro será eliminado.
Art. 393.- Secciones de los Centros de adolescentes infractores.- Los Centros de adolescentes infractores están separados en las siguientes secciones:

1. Sección de internamiento provisional para adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar.
2. Sección de orientación y apoyo para el cumplimiento de medidas socioeducativas de internamiento de fin de semana e internamiento de régimen semiabierto.
3. Sección de internamiento para el cumplimiento de medidas socioeducativas de internamiento institucional de régimen cerrado.
Dentro de las secciones determinadas en los numerales 2 y 3 existirán cuatro subsecciones:

a) Los adolescentes menores de quince años.
b) Los adolescentes entre quince y dieciocho años de edad.
c) Los mayores de dieciocho años de edad y hasta veinticuatro años.
d) Los mayores de veinticuatro años de edad.

El coordinador del Centro cuidará la debida preparación para la transición en cada una de estas subsecciones.

Todas las secciones de atención especializada contarán con áreas habitacionales, comunales y de vida adecuadas para el desarrollo de las actividades y programas.

Los Centros de adolescentes infractores acogerán únicamente adolescentes de un mismo sexo. En las ciudades donde no existan centros separados por sexo se puede acoger a las y los adolescentes, siempre que los ambientes estén totalmente separados.

Art. 394.- Ingreso.- Un adolescente solo ingresará al Centro de adolescentes infractores con orden de autoridad competente o por haber sido detenido en delito flagrante.

Los adolescentes detenidos para investigación serán admitidos en una sección de recepción temporal existente en todo Centro de adolescentes infractores.

Desde el momento del ingreso del adolescente al Centro, se le informará en forma clara y sencilla sobre sus derechos, deberes, reglas y rutinas de la convivencia en el Centro.

Art. 395.- Examen obligatorio de salud.- Los adolescentes se someterán a un examen médico en el momento de su ingreso y de su salida de los Centros de adolescentes infractores y se les brindará, de ser necesario, atención y tratamiento médico.

Si existen indicios de agresión contra la integridad física, psicológica o sexual, el profesional de la salud tiene la obligación de informar este hecho a la fiscalía.

Art. 396.- Seguridad interna y externa de los Centros de adolescentes infractores.- La seguridad interna y externa de los Centros de privación de libertad de adolescentes, será responsabilidad del Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.

La seguridad externa será responsabilidad de la Policía especializada de Niñez y Adolescencia.

Art. 397.- Supervisión y vigilancia.- El personal especializado responsable de la custodia de los adolescentes dentro de los Centros y en el traslado, deben garantizar su integridad física, así como la seguridad de los centros y, de las personas que se encuentran en ellos.

Art. 398.- Traslado.- El Coordinador, el adolescente, su representante legal, curador o responsable de su cuidado, puede solicitar al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos su traslado en los siguientes casos:

1. Cercanía familiar.
2. Padecimiento de una o varias enfermedades por la que el adolescente corre peligro de muerte.
3. Necesidad de tratamiento especializado, como medida de seguridad, por un trastorno mental, para lo cual certificará un psiquiatra con su informe.
4. Seguridad del adolescente o del centro.
5. Condiciones de hacinamiento.

Solo el adolescente puede recurrir la decisión del traslado dispuesta por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos o su negativa, ante el juzgador de adolescentes infractores.

Art. 399.- Criterios de seguridad en los Centros de adolescentes infractores.- Los criterios de seguridad que se aplican en los Centros de adolescentes infractores son:

1. La disciplina basada en programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes del adolescente, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas, profesionales u ocupacionales y compensar sus carencias.
2. La permanencia del adolescente en un sitio armónico libre de medidas coercitivas, orientadas siempre al apoyo familiar y de atención social terapéutica.
3. La educación, por medio de la escolaridad obligatoria, opciones educativas, cultura física e instrucción general y actividades socioculturales y deportivas.
4. La salud integral y el tratamiento permanente.
5. El régimen de visitas.

CAPÍTULO I
EL TRATAMIENTO

Art. 400.- Plan individual de aplicación de la medida socioeducativa.- Para los adolescentes en libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin de semana, internamiento con régimen semiabierto e internamiento institucional, se elaborarán y ejecutarán planes individuales de aplicación de la medida socioeducativa, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Art. 401.- Programas.- Los programas que se llevan en los centros, se enmarcarán en las siguientes categorías:

1. Programa de educación que incluye instrucción básica y superior, formal e informal que contribuye al desarrollo de las capacidades y destrezas motrices, psicoafectivas y cognitivas de aprendizaje, a fin de garantizar su acceso y permanencia al sistema educativo.
2. Programa de reducción de la violencia y agresión sexual.
3. Programa de cultura física y deportes.
4. Programa cultural y artístico.
5. Programa de salud física, sexual y mental.
6. Programa de actividades laborales, productivas y de servicio a la comunidad.
7. Programa de manualidades y artes plásticas.
8. Programa que fortalezca vínculos familiares.
9. Programa de participación y derechos humanos.
10. Programa de fomento y desarrollo agropecuario.
11. Programas y proyectos aprobados por el Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos.
12. Los demás que determine el Reglamento.

Art. 402.- Registro de actividades de programas.- Cada Centro llevará un registro de actividades que el adolescente va cumpliendo y su progreso en las mismas, de acuerdo a su programa individualizado de aplicación de la medida socioeducativa, en el cual constarán los informes del equipo técnico, la evaluación del desarrollo integral, los resultados, observaciones y recomendaciones que se presentan de forma trimestral a la entidad encargada.

Art. 403.- Egreso del adolescente del centro.- La fecha aproximada del egreso del adolescente es informada a sus familiares, representantes o personas encargadas de su cuidado y al juzgador competente.

Con el objeto de que el adolescente continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el centro, se le deberá informar de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en libertad.

Art. 404.- Medidas de control y disciplina.- El Coordinador del Centro, previa la observancia del debido proceso y el informe del equipo técnico, dispondrá la aplicación de medidas de control y disciplina previstas en el respectivo reglamento.

Art. 405.- Asistencia al adolescente sancionado.- El adolescente será atendido periódicamente por los servicios médicos, de psicología, de trabajo social y de educación, quienes harán el seguimiento de su evolución.

Art. 406.- Faltas que conlleven presunciones de responsabilidad penal.- En caso de que las faltas cometidas por los adolescentes en los centros conlleven graves presunciones de responsabilidad penal, el Coordinador del Centro lo comunicará a la Fiscalía.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE VISITA

Art. 407.- Relaciones familiares y sociales.- A fin de fortalecer o restablecer las relaciones con la familia y la comunidad, se garantizará un régimen de visitas para el adolescente privado de la libertad.

Art. 408.- Visitas autorizadas.- Los adolescentes infractores privados de libertad tienen derecho a mantener contacto y recibir visitas. Pueden negarse a recibir determinadas visitas, para lo cual entregarán a la administración del Centro un listado de personas no autorizadas a visitarlo, el cual puede ser modificado a solicitud verbal.

Art. 409.- Características del régimen de visitas.- Las visitas se realizarán en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y sea acorde con la dignidad humana, en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de los centros.

Este derecho será ejercido en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de discriminación.

Art. 410.- Horario de las visitas.- Los adolescentes reciben visitas de conformidad con el horario establecido en el Reglamento respectivo. Se prohíbe las visitas en horas de la noche.

Art. 411.- Objetos prohibidos.- Está prohibido el ingreso de todo tipo de armas, alcohol y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, teléfonos o equipos de comunicación o cualquier otro instrumento que atente contra la seguridad y paz del Centro. Cualquier persona que sea descubierta ingresando con dichos objetos será detenida y puesta a órdenes de las autoridades correspondientes.

Art. 412.- Visita íntima.- Las personas mayores de dieciocho años, tienen derecho a la visita íntima de su pareja. El Centro contará con las instalaciones adecuadas que protejan el derecho a la intimidad.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS ADOLESCENTES INFRACTORES

Art. 413.- Autoridad competente.- La potestad disciplinaria en los centros corresponde a su Coordinador.

Art. 414.- Seguridad preventiva.- Las personas encargadas de la seguridad de los centros tomarán medidas urgentes encaminadas a evitar o prevenir infracciones disciplinarias, siempre que no violenten la integridad de los adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Coordinador del Centro.

Art. 415.- Obligaciones de los adolescentes infractores. Son obligaciones de los adolescentes infractores las siguientes:

1. Cumplir las normas establecidas en la Constitución, leyes y reglamentos respectivos.
2. Respetar la dignidad, integridad física, psíquica y sexual de todas las personas que se encuentren en los Centros.
3. Cuidar los bienes y materiales que se le hayan entregado para su uso.
4. Abstenerse de provocar cualquier daño material a los Centros.
5. Ayudar a la conservación y aseo del Centro.
6. Cumplir las instrucciones legítimas impartidas por los funcionarios del Centro.

Art. 416.- Faltas disciplinarias.- Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves y se sancionarán conforme al reglamento respectivo.

Art. 417.- Faltas leves.- Cometen faltas leves los adolescentes que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Poner en riesgo su propia seguridad, la de las demás personas o la del centro.
2. Desobedecer órdenes y disposiciones de afectación mínima.
3. Inobservar el orden y disciplina en actividades que se realizan en el centro.
4. Desobedecer los horarios establecidos.
5. Interferir con el conteo de los adolescentes.
6. Permanecer y transitar sin autorización en lugares considerados como áreas de seguridad y de administración del centro.
7. Descuidar el aseo de la habitación, servicios sanitarios, talleres, aulas de clase, patios y del centro en general.
8. Arrojar basura fuera de los sitios establecidos para su recolección.

Art. 418.- Faltas graves.- Cometen faltas graves los adolescentes que incurran en cualquiera de los siguientes actos:

1. Agredir de manera verbal o física a otra persona.
2. Destruir las instalaciones o bienes de los centros.
3. Allanar las oficinas administrativas del centro.
4. Violentar la correspondencia de cualquier persona.
5. Desobedecer las normas de seguridad del centro.
6. Provocar lesiones leves a cualquier persona.
7. Participar en riñas.
8. Obstaculizar las requisas que se realizan.
9. Lanzar objetos peligrosos.
10. Obstruir cerraduras.
11. Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable que pongan en peligro la seguridad del centro o de sus ocupantes.
12. Mantener negocios ilícitos dentro de los centros.
13. Provocar desórdenes colectivos o instigar a los mismos.
14. Introducir y distribuir en el centro, objetos que no estén autorizados por las autoridades correspondientes.
15. Causar daños o realizar actividades para inutilizar el centro.
16. Amenazar o coaccionar contra la vida o integridad de cualquier persona.
17. Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes legítimas de autoridad.
18. Poseer instrumentos, herramientas o utensilios laborales fuera de las áreas de trabajo.
19. Negarse a acudir a las diligencias judiciales de manera injustificada.

Art. 419.- Sanciones.- Dependiendo de la gravedad se impondrán las siguientes sanciones:

1. Amonestación.
2. Disculpa y reparación del daño causado en su totalidad.
3. Restricción de las comunicaciones externas.
4. Restricción de llamadas telefónicas.

El criterio determinante para graduar la sanción aplicable a los adolescentes es la gravedad objetiva del hecho.

Art. 420.- Procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo para sancionar a los adolescentes es breve, sencillo, oral, respetará el debido proceso y el derecho a ser oído por sí mismo o a través de un defensor privado o público, de conformidad con las siguientes reglas:

1. El procedimiento administrativo iniciará a petición de cualquier persona que conoce el cometimiento de una falta o por parte del personal de los centros. No se hará público los nombres ni apellidos del denunciante, ni ningún dato que lo identifique dentro o fuera del centro.
2. El Coordinador del Centro convocará a las partes involucradas, a los padres, representante legal o responsable de su cuidado y les notificará con todos los documentos y demás escritos en los que consten elementos de convicción del presunto cometimiento de una falta disciplinaria con el objeto de ejercer su defensa.
3. Luego de veinticuatro horas de la notificación, se convocará a audiencia en la que se escuchará a las partes. El adolescente siempre será escuchado como última intervención. En la misma audiencia se practicarán las pruebas que las partes o el Coordinador del Centro consideren pertinentes para comprobar la falta disciplinaria o desvirtuarla.
4. El Coordinador del Centro en la misma audiencia, resolverá y dejará constancia por escrito del hecho, la falta y la sanción o absolución.

En todos los casos que se requiere pronunciamiento judicial, la autoridad administrativa enviará el expediente al juzgador de adolescentes infractores.

Art. 421.- Alteración del orden en los Centros de Adolescentes Infractores.- Cuando se produce un motín o una grave alteración del orden en un centro, el Coordinador del Centro solicitará, de ser necesario, la intervención de la Policía especializada de la niñez y adolescencia en la medida y el tiempo necesario para el restablecimiento del orden.

Art. 422.- Fuga.- En caso de fuga, el Coordinador dispondrá la inmediata búsqueda y aprehensión del adolescente, por todos los medios a su alcance y pondrá este hecho en conocimiento del juzgador especializado.

Se informará además a la entidad encargada para establecer la responsabilidad de dicha fuga, así como a la fiscalía para su investigación.

Art. 423.- Normas supletorias.- Las normas contempladas en el Código Orgánico Integral Penal son supletorias a este Libro en lo no previsto y en lo que sea pertinente."

44. En el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el Título VI del Libro Cuarto denominado "La prevención de la infracción penal de adolescentes" y todo su articulado pasa a formar parte del Libro Quinto, y como Título V.- Los artículos 387.-Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil, 388.- Supervisión del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y 389.- Derogatorias, pasan a numerarse como artículos 424, 425 y 426 respectivamente.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA: Deróguese el Código Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero de 1971 (ver...) y todas sus reformas posteriores.
SEGUNDA: Deróguese el Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero de 2000 (ver...) y todas sus reformas posteriores.
TERCERA: Deróguese el Código de Ejecución de Penas, publicado en Registro Oficial No. 282 de 9 de julio de 1982 (ver...), su codificación y todas sus reformas posteriores.
CUARTA: Deróguese el inciso final del artículo 180 de la Codificación al Código de Procedimiento Civil, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 58 de 12 de julio de 2005 (ver...).
QUINTA: Deróguense los artículos 11, 13, 13A, 14, 16 y 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en el Registro Oficial No. 338 del 18 de marzo de 1968 (ver...).
SEXTA: Deróguense los artículos 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, incisos primero y segundo del art. 200, y 201 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010 (ver...).
SÉPTIMA: Deróguense en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 490 del 27 de diciembre de 2004 (ver...), del Título V "De las infracciones y las Penas" el artículo 56 y el Capítulo I "De los delitos." En el Título VI "De las actuaciones preprocesales, competencia y procedimiento" los artículos 101, 102, inciso primero del artículo 103, 104, 105, 108, 109, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 126.
OCTAVA: Deróguese la Ley contra la Usura publicada en el Registro Oficial No. 108 del 18 de abril de 1967 (ver...).
NOVENA: Deróguese el Título V, desde el artículo 57 al artículo 64, de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 557 de 17 de abril de 2002 (ver...).
DÉCIMA: Deróguese el último inciso del artículo 54 y el artículo 78, de la Ley de Seguridad Social publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 de 30 de noviembre de 2001 (ver...).
DÉCIMO PRIMERA: Deróguense los artículos 477 y 478 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 de octubre de 2010 (ver...).
DÉCIMO SEGUNDA: Deróguese el inciso tercero del artículo 26 de la Ley de Minería publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 de 29 de enero de 2009 (ver...).
DÉCIMO TERCERA: Deróguese el artículo 29 de la Ley de Desarrollo Agrario publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 315 de 16 de abril de 2004 (ver...).
DÉCIMO CUARTA: Deróguese el Capítulo II "De las infracciones y la penas" que contienen los artículos 76 al 78, de la Ley General de Seguros publicada en el Registro Oficial No. 403 de 23 de noviembre de 2006 (ver...).
DÉCIMO QUINTA: Deróguese el artículo 94 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero publicada en el Registro Oficial No. 250 de 23 de enero de 2001 (ver...).
DÉCIMO SEXTA: Deróguense los artículos 204, 213, 214, 215 y 217, de la Codificación de la Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 215 de 22 de febrero de 2006 (ver...).
DÉCIMO SÉPTIMA: Deróguese el Art. 37, de la Codificación de la Ley de Migración publicada en el Registro Oficial No. 563 de 12 de abril de 2005 (ver...).
DÉCIMO OCTAVA: Deróguense del Título III denominado "De las Infracciones de Tránsito" constante en el Libro Tercero de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 398 de 07 de agosto de 2008 (ver...), lo siguiente: el Capítulo I, el Capítulo II, el Capítulo III, el Capítulo IV, el Capítulo V, los artículos 149, 150, 151 y 152 del Capítulo VI, el Capítulo VIII, los artículos 160, 161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Capítulo IX, los artículos 175 y 176 del Capítulo X; y los artículos 177, 178, 178.1 y 180 del Capítulo XI.
DÉCIMO NOVENA: Deróguense los artículos 318, 319, 320, los literales i) y j) del Art. 323, 324, 325, 326, 327, cuarto innumerado agregado al artículo 329 (decomiso), artículo 330, primer innumerado agregado al artículo 330 (penas de reclusión menor ordinaria), artículos 339, incisos primero, segundo y cuarto del art. 340, incisos primero y segundo del art. 341, 342, 343, 344, 345, 346, 354, 358, primer innumerado agregado al 358 (acción popular) y 359 de la Codificación del Código Tributario publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 38 de 14 de junio de 2005 (ver...).
VIGÉSIMA: Deróguese el artículo 18 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 398 de 12 de agosto de 2004 (ver...).
VIGÉSIMO PRIMERA: Deróguese el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 463 de 17 de noviembre de 2004 (ver...).
VIGÉSIMO SEGUNDA: Deróguense los artículos 319 al 331, y el segundo inciso del artículo 342 de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 426 de 28 de diciembre de 2006 (ver...).
VIGÉSIMO TERCERA: Deróguese el Título I de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia publicada en el Registro Oficial No. 839 de 11 de diciembre de 1995 (ver...).
VIGÉSIMO CUARTA: Deróguense los artículos 14 al 18 de la Ley para reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre de 2005 (ver...).
VIGÉSIMO QUINTA: Deróguense los artículos 84 y 93 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil publicada en el Registro Oficial No. 435 de 11 de enero de 2007 (ver...).
VIGÉSIMO SEXTA: Deróguense otras disposiciones generales y especiales que se opongan al presente Código Orgánico Integral Penal.
DISPOSICIÓN FINAL

El Código Orgánico Integral Penal entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones reformatorias al Código Orgánico de la Función Judicial, que entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de enero de 2014.

f.) Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA.

f.) Dra. Libia Rivas Ordóñez, SECRETARIA GENERAL.
Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Los procesos y procedimientos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).