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Código Orgánico de la Función Judicial
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NOTA GENERAL:
En todas aquellas disposiciones donde diga "salas de lo contencioso tributario de la corte provincial" o "salas de lo contencioso administrativo de la corte provincial" sustitúyase por "Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo" y "Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario".
Dado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
En todas aquellas disposiciones donde diga "salas de lo contencioso tributario de la corte provincial" o "salas de lo contencioso administrativo de la corte provincial" sustitúyase por "Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo" y "Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario".
Dado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN
Considerando:
Que, una normativa judicial integral, que tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales de la actuación de las juezas, jueces, fiscales, defensoras y defensores públicos y demás servidores y servidoras judiciales, y que además incorpore los estándares internacionales de derechos humanos y de Administración de Justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente democrática;
Que, el cambio radical de la justicia es una de las demandas populares más importantes que llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una Asamblea Constituyente el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular, y encomendar a las y los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la elaboración de una nueva Constitución;
Que, la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008 (ver...);
Que, el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia;
Que, el anhelo de todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos de una justicia al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa, transparente; y garante de los derechos responde, de acuerdo a lo que mandan los artículos 11.2, 66.4, 177 y 181 de la Constitución vigente, al diseño sistémico de una Administración de Justicia que permita que las juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores, y demás servidores judiciales se dediquen únicamente al ejercicio de las competencias técnicas que le son propias, y permita que las labores administrativas, especialmente de la carrera judicial y el régimen disciplinario, sean asumidas por un organismo de gobierno único y distinto a los organismos integrantes de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura;
Que, es, además, indispensable que este nuevo diseño transformador permita romper las barreras económicas, sociales, culturales, generacionales, de género, geográficas y de todo tipo que hacen imposible el acceso a una justicia, efectiva, imparcial y expedita para la defensa de los derechos de toda persona o colectividad, de acuerdo a lo que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de 2008; y, al mismo tiempo, garantice un régimen eficiente de carreras para las servidoras y servidores judiciales fundamentado en los principios de igualdad y no discriminación, y el ingreso, promoción y evaluación objetiva y permanente sobre la base de sus méritos, con el fin de ejercer la potestad de administrar justicia al servicio y en nombre del pueblo;
Que, es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1, 11.8, 84 y 85;
Que, las normas constitucionales mencionadas, a su vez, incorporan los estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, determinados especialmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", el Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belem Do Para", la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e informes de los comités, cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de derechos humanos; y las legislaciones comparadas;
Que, la actual Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial 636 del 11 de septiembre de 1974 (ver...), es absolutamente incompatible con las normas constitucionales y estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, y no responde a la realidad social del Ecuador del Siglo XXI;
Que, la disposición transitoria primera de la Constitución vigente establece que dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de la nueva Constitución, el órgano legislativo aprobará, entre otras, las leyes que regulen la Función Judicial y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución vigente y las normas contenidas en el Mandato Constituyente 23 para la conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, decidido por la Asamblea Constituyente el 25 de octubre, y promulgado en el Registro Oficial 458 del 31 de octubre de 2008 (ver...).
Considerando:
Que, una normativa judicial integral, que tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales de la actuación de las juezas, jueces, fiscales, defensoras y defensores públicos y demás servidores y servidoras judiciales, y que además incorpore los estándares internacionales de derechos humanos y de Administración de Justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente democrática;
Que, el cambio radical de la justicia es una de las demandas populares más importantes que llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una Asamblea Constituyente el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular, y encomendar a las y los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la elaboración de una nueva Constitución;
Que, la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008 (ver...);
Que, el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia;
Que, el anhelo de todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos de una justicia al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa, transparente; y garante de los derechos responde, de acuerdo a lo que mandan los artículos 11.2, 66.4, 177 y 181 de la Constitución vigente, al diseño sistémico de una Administración de Justicia que permita que las juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores, y demás servidores judiciales se dediquen únicamente al ejercicio de las competencias técnicas que le son propias, y permita que las labores administrativas, especialmente de la carrera judicial y el régimen disciplinario, sean asumidas por un organismo de gobierno único y distinto a los organismos integrantes de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura;
Que, es, además, indispensable que este nuevo diseño transformador permita romper las barreras económicas, sociales, culturales, generacionales, de género, geográficas y de todo tipo que hacen imposible el acceso a una justicia, efectiva, imparcial y expedita para la defensa de los derechos de toda persona o colectividad, de acuerdo a lo que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de 2008; y, al mismo tiempo, garantice un régimen eficiente de carreras para las servidoras y servidores judiciales fundamentado en los principios de igualdad y no discriminación, y el ingreso, promoción y evaluación objetiva y permanente sobre la base de sus méritos, con el fin de ejercer la potestad de administrar justicia al servicio y en nombre del pueblo;
Que, es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1, 11.8, 84 y 85;
Que, las normas constitucionales mencionadas, a su vez, incorporan los estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, determinados especialmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", el Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belem Do Para", la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e informes de los comités, cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de derechos humanos; y las legislaciones comparadas;
Que, la actual Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial 636 del 11 de septiembre de 1974 (ver...), es absolutamente incompatible con las normas constitucionales y estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, y no responde a la realidad social del Ecuador del Siglo XXI;
Que, la disposición transitoria primera de la Constitución vigente establece que dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de la nueva Constitución, el órgano legislativo aprobará, entre otras, las leyes que regulen la Función Judicial y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución vigente y las normas contenidas en el Mandato Constituyente 23 para la conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, decidido por la Asamblea Constituyente el 25 de octubre, y promulgado en el Registro Oficial 458 del 31 de octubre de 2008 (ver...).
Expide el siguiente,
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO
Art. 1.- FUNCIÓN JUDICIAL.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO
Art. 1.- FUNCIÓN JUDICIAL.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial.
Art. 2.- ÁMBITO.- Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en la administración de justicia.
Art. 3.- Políticas de justicia.- Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular:
1. Políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo con las necesidades de las usuarias y usuarios;
2. Políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto, la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional con el fin de optimizar los recursos de que se dispone;
3. Políticas de talento humano que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial y garantice su desempeño laboral en condiciones seguras; y,
4. Políticas que promuevan y aseguren la independencia individual de las servidoras y servidores, la independencia interna y la independencia externa de la Función Judicial.
Nota: Artículo sustituido por artículo 136 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
1. Políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo con las necesidades de las usuarias y usuarios;
2. Políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto, la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional con el fin de optimizar los recursos de que se dispone;
3. Políticas de talento humano que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial y garantice su desempeño laboral en condiciones seguras; y,
4. Políticas que promuevan y aseguren la independencia individual de las servidoras y servidores, la independencia interna y la independencia externa de la Función Judicial.
Nota: Artículo sustituido por artículo 136 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código.
Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa.
Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa.
Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente.
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social.
Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social.
Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración.
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia.
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia.
Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código.
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, error judicial, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.
Nota: Inciso final reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código.
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, error judicial, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.
Nota: Inciso final reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.- El ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Art. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes.
El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades.
En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.
El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades.
En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.
Art. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso.
Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.
Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.
Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.
La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.
La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.
Art. 27.- PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.
Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
Art. 29.- INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Art. 30.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias.
La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia.
Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos.
Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato.
La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia.
Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos.
Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato.
Art. 31.- PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
CAPÍTULO III
REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS
POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Las acciones por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, podrán interponerse, de manera independiente, en cualquier materia.
El error judicial se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial. Puede implicar, dadas ciertas condiciones, no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. La responsabilidad será declarada por órgano judicial competente en sentencia o resolución debidamente motivada.
Las acciones por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso requerirán declaración judicial previa.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura.
El trámite de la causa será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos y las prescripciones procesales adicionales previstas en este Código.
Estas reclamaciones caducarán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto considerado como violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, bajo los parámetros previstos en el Código Orgánico Administrativo para el establecimiento de Responsabilidad Extracontractual del Estado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS
POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Las acciones por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, podrán interponerse, de manera independiente, en cualquier materia.
El error judicial se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial. Puede implicar, dadas ciertas condiciones, no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. La responsabilidad será declarada por órgano judicial competente en sentencia o resolución debidamente motivada.
Las acciones por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso requerirán declaración judicial previa.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura.
El trámite de la causa será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos y las prescripciones procesales adicionales previstas en este Código.
Estas reclamaciones caducarán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto considerado como violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, bajo los parámetros previstos en el Código Orgánico Administrativo para el establecimiento de Responsabilidad Extracontractual del Estado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 33.- REPETICIÓN DE LO PAGADO POR EL ESTADO.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales.
La Procuraduría General del Estado tendrá la obligación de efectuar todas las acciones a fin de que los intereses del Estado no se vean conculcados y los recursos motivo de indemnización sean recuperados, bajo pena de destitución.
Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.
Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de este artículo siempre que se entienda que la carga probatoria la tiene la institución que activa el proceso de repetición, siendo obligación del servidor o servidora aportar los elementos probatorios a su alcance.
La Procuraduría General del Estado tendrá la obligación de efectuar todas las acciones a fin de que los intereses del Estado no se vean conculcados y los recursos motivo de indemnización sean recuperados, bajo pena de destitución.
Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.
Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de este artículo siempre que se entienda que la carga probatoria la tiene la institución que activa el proceso de repetición, siendo obligación del servidor o servidora aportar los elementos probatorios a su alcance.
Art. 34.- PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS CAUSAS POR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUEZAS Y JUECES, FISCALES Y DEFENSORAS Y DEFENSORES PÚBLICOS.- Las causas que, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño.
TÍTULO II
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DIRECTRICES DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DIRECTRICES
Art. 35.- FUNDAMENTO DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las carreras de la Función Judicial constituyen un sistema mediante el cual se regula el ingreso, formación y capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen disciplinario y permanencia en el servicio dentro de la Función Judicial.
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DIRECTRICES DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DIRECTRICES
Art. 35.- FUNDAMENTO DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las carreras de la Función Judicial constituyen un sistema mediante el cual se regula el ingreso, formación y capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen disciplinario y permanencia en el servicio dentro de la Función Judicial.
Art. 36.- Principios y reglas para los concursos de oposición y méritos.- En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en los procesos para la promoción, se observarán los principios de legalidad, transparencia, credibilidad, igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos.
En los concursos de oposición y méritos se calificará a las personas postulantes sobre un total de cien puntos, distribuidos cincuenta puntos en la fase de méritos y cincuenta en la fase de oposición.
En la fase de méritos se valorará la calidad profesional del aspirante en relación a la naturaleza del cargo al que postula y se considerará entre otros, los siguientes criterios:
1. Formación académica
2. Experiencia laboral y profesional
3. Capacitación recibida
4. Capacitación impartida
5. Publicaciones
En la fase de méritos se analizarán y verificarán los documentos presentados por las y los aspirantes conforme lo establecido en la convocatoria; y, se aplicarán medidas de acción afirmativa previstas por la ley. Las personas que han integrado el banco de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en este Código, tendrán el puntaje adicional previsto en el reglamento.
En la fase de oposición, las y los postulantes redirán (sic) pruebas de conocimiento teóricas y prácticas, que sumadas sus calificaciones darán un total de cincuenta puntos. Se prohíbe las entrevistas.
Previo a la fase de oposición se verificará la idoneidad sicológica de las y los postulantes a través de las pruebas sicológicas correspondientes.
Cualquier aspirante podrá solicitar recalificación de las fases de oposición y méritos.
Los concursos se realizarán con participación ciudadana y control social.
Las convocatorias a los concursos de oposición y méritos se efectuarán con plazos razonables que permitan la participación del mayor número de aspirantes que cumplan con los requisitos y competencias necesarias para ocupar el cargo.
Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, el Consejo de la Judicatura dictará el respectivo reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
En los concursos de oposición y méritos se calificará a las personas postulantes sobre un total de cien puntos, distribuidos cincuenta puntos en la fase de méritos y cincuenta en la fase de oposición.
En la fase de méritos se valorará la calidad profesional del aspirante en relación a la naturaleza del cargo al que postula y se considerará entre otros, los siguientes criterios:
1. Formación académica
2. Experiencia laboral y profesional
3. Capacitación recibida
4. Capacitación impartida
5. Publicaciones
En la fase de méritos se analizarán y verificarán los documentos presentados por las y los aspirantes conforme lo establecido en la convocatoria; y, se aplicarán medidas de acción afirmativa previstas por la ley. Las personas que han integrado el banco de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en este Código, tendrán el puntaje adicional previsto en el reglamento.
En la fase de oposición, las y los postulantes redirán (sic) pruebas de conocimiento teóricas y prácticas, que sumadas sus calificaciones darán un total de cincuenta puntos. Se prohíbe las entrevistas.
Previo a la fase de oposición se verificará la idoneidad sicológica de las y los postulantes a través de las pruebas sicológicas correspondientes.
Cualquier aspirante podrá solicitar recalificación de las fases de oposición y méritos.
Los concursos se realizarán con participación ciudadana y control social.
Las convocatorias a los concursos de oposición y méritos se efectuarán con plazos razonables que permitan la participación del mayor número de aspirantes que cumplan con los requisitos y competencias necesarias para ocupar el cargo.
Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, el Consejo de la Judicatura dictará el respectivo reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 36.1.- Medidas de acción afirmativa.- En la fase de méritos de los concursos de oposición y méritos, se aplicarán medidas de acción afirmativa que tendrán un valor máximo acumulado de diez puntos, con el objeto de promover la igualdad; precautelar la equidad de género; la inserción y el acceso de las personas de los grupos de atención prioritaria; personas de las comunidades, pueblos y nacionalidades; y, de personas ecuatorianas migrantes.
Entre otras, son condiciones para la aplicación del puntaje de acción afirmativa:
1. Ser mujer;
2. Reconocerse como perteneciente a una de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano o pueblo montubio;
3. Pertenecer a los quintiles 1 y 2 de pobreza;
4. Tener alguna discapacidad debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
5. Padecer de alguna enfermedad rara, huérfana o catastrófica, debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
6. Encontrarse en condición de movilidad humana, de conformidad con la ley; y,
7. Estar domiciliada o domiciliado durante los últimos cinco años en una zona rural.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Entre otras, son condiciones para la aplicación del puntaje de acción afirmativa:
1. Ser mujer;
2. Reconocerse como perteneciente a una de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano o pueblo montubio;
3. Pertenecer a los quintiles 1 y 2 de pobreza;
4. Tener alguna discapacidad debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
5. Padecer de alguna enfermedad rara, huérfana o catastrófica, debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
6. Encontrarse en condición de movilidad humana, de conformidad con la ley; y,
7. Estar domiciliada o domiciliado durante los últimos cinco años en una zona rural.
Nota: Artículo agregado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 37.- PERFIL DE LA SERVIDORA O SERVIDOR DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- El perfil de las servidoras o servidores de la Función Judicial deberá ser el de un profesional del Derecho con una sólida formación académica; con capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con trayectoria personal éticamente irreprochable, dedicado al servicio de la justicia, con vocación de servicio público, iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso con el cambio institucional de la justicia.
Todo profesional que ingrese al servicio de la Función Judicial y para su permanencia, deberá pasar los exámenes de confianza que para el efecto reglamente el Consejo de la Judicatura.
Nota: Inciso final agregado por artículo 137 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Todo profesional que ingrese al servicio de la Función Judicial y para su permanencia, deberá pasar los exámenes de confianza que para el efecto reglamente el Consejo de la Judicatura.
Nota: Inciso final agregado por artículo 137 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 38.- CONFORMACIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial:
1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel;
2. Las juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad;
3. Las vocales y los vocales, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura;
4. La Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público General, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública;
5. Las notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en los órganos auxiliares de la Función Judicial; y,
6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales provisionales para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial.
1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel;
2. Las juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad;
3. Las vocales y los vocales, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura;
4. La Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público General, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública;
5. Las notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en los órganos auxiliares de la Función Judicial; y,
6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales provisionales para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial.
Art. 39.- RÉGIMEN ESPECIAL.- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y las primeras autoridades de los órganos autónomos estarán sometidos al régimen de designación y fiscalización previsto en la Constitución y en las leyes respectivas.
Art. 40.- CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las servidoras y los servidores de la Función Judicial se clasifican en:
1. Titulares: Aquellos que han sido nombrados y posesionados para desempeñar un cargo constante en el distributivo de sueldos de la Función Judicial, con duración indefinida o a periodo fijo. Las conjuezas y conjueces serán servidores titulares sujetos a los mismos requisitos, régimen disciplinario e inhabilidades que las juezas y jueces; y,
2. Temporales: Aquellos que han sido designados para prestar servicios provisionales en un puesto vacante; para reemplazar a una servidora o a un servidor de la Función Judicial que se halle suspenso en sus funciones mientras no se dicte resolución en firme sobre su situación; para sustituir a una servidora o a un servidor durante el tiempo que estuviere de vacaciones, con licencia o asistiendo a programas de formación o capacitación; en caso de que se hubiese declarado con lugar la excusa o recusación de la jueza o juez; o si se requiera atender necesidades extraordinarias o emergentes del servicio de justicia.
1. Titulares: Aquellos que han sido nombrados y posesionados para desempeñar un cargo constante en el distributivo de sueldos de la Función Judicial, con duración indefinida o a periodo fijo. Las conjuezas y conjueces serán servidores titulares sujetos a los mismos requisitos, régimen disciplinario e inhabilidades que las juezas y jueces; y,
2. Temporales: Aquellos que han sido designados para prestar servicios provisionales en un puesto vacante; para reemplazar a una servidora o a un servidor de la Función Judicial que se halle suspenso en sus funciones mientras no se dicte resolución en firme sobre su situación; para sustituir a una servidora o a un servidor durante el tiempo que estuviere de vacaciones, con licencia o asistiendo a programas de formación o capacitación; en caso de que se hubiese declarado con lugar la excusa o recusación de la jueza o juez; o si se requiera atender necesidades extraordinarias o emergentes del servicio de justicia.
Art. 41.- VERIFICACIÓN DE LA IDONEIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Desde el inicio del proceso de ingreso y durante todo el tiempo que dure su desempeño se verificará que las servidoras y los servidores de la Función Judicial no se hallen incursas o incursos en las inhabilidades o incapacidades que establece este Código. La verificación se realizará, obligatoriamente, al inicio del proceso de ingreso al servicio y posteriormente se lo hará en forma periódica o aleatoria o a petición de parte interesada siempre que, en este último caso, se acompañen pruebas pertinentes.
SECCIÓN II
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 42.- CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial pertenecen a la carrera judicial, de acuerdo a la siguiente clasificación:
1. Quienes prestan sus servicios como juezas y jueces pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional;
2. Las demás servidoras y servidores judiciales pertenecen a la carrera judicial administrativa;
3. Quienes prestan sus servicios como fiscales pertenecen a la carrera fiscal;
4. Las demás servidoras y servidores de la Fiscalía pertenecen a la carrera fiscal administrativa;
5. Quienes prestan sus servicios como defensores públicos pertenecen a la carrera de la defensoría; y,
6. Las demás servidoras y servidores de la Defensoría Pública pertenecen a la carrera defensorial administrativa.
Cuando una servidora o servidor que pertenece a una carrera administrativa ingrese a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal o de la defensoría, tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo que haya prestado servicios como servidora o servidor de carrera administrativa, de manera que se cuente ese tiempo como años de ejercicio profesional desde la obtención de su título profesional.
Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las juezas y los jueces de la Corte Nacional de Justicia y las conjuezas y conjueces, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora Pública o el Defensor Público General, las notarias y notarios y quienes prestan sus servicios en las notarías, así como las servidoras y servidores que desempeñan labores en que prima el esfuerzo físico sobre el intelectual, no pertenecen a ninguna de estas carreras.
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 42.- CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial pertenecen a la carrera judicial, de acuerdo a la siguiente clasificación:
1. Quienes prestan sus servicios como juezas y jueces pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional;
2. Las demás servidoras y servidores judiciales pertenecen a la carrera judicial administrativa;
3. Quienes prestan sus servicios como fiscales pertenecen a la carrera fiscal;
4. Las demás servidoras y servidores de la Fiscalía pertenecen a la carrera fiscal administrativa;
5. Quienes prestan sus servicios como defensores públicos pertenecen a la carrera de la defensoría; y,
6. Las demás servidoras y servidores de la Defensoría Pública pertenecen a la carrera defensorial administrativa.
Cuando una servidora o servidor que pertenece a una carrera administrativa ingrese a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal o de la defensoría, tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo que haya prestado servicios como servidora o servidor de carrera administrativa, de manera que se cuente ese tiempo como años de ejercicio profesional desde la obtención de su título profesional.
Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las juezas y los jueces de la Corte Nacional de Justicia y las conjuezas y conjueces, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora Pública o el Defensor Público General, las notarias y notarios y quienes prestan sus servicios en las notarías, así como las servidoras y servidores que desempeñan labores en que prima el esfuerzo físico sobre el intelectual, no pertenecen a ninguna de estas carreras.
Art. 43.- RÉGIMEN LEGAL DE LAS DIVERSAS CARRERAS.- Quienes pertenecen a las carreras judicial, fiscal o de la defensoría pública se rigen por las normas que establecen este Código, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
La Carrera Administrativa que comprende a todas las servidoras y servidores que colaboran con los diversos órganos de la Función Judicial y que no desempeñan funciones como jueces, fiscales o defensores públicos, están sujetos a este Código y subsidiariamente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. A estas servidoras y servidores les está prohibido, aún por delegación, ejecutar funciones de carácter jurisdiccional, o aquellas exclusivas de fiscales y defensores.
La Carrera Administrativa que comprende a todas las servidoras y servidores que colaboran con los diversos órganos de la Función Judicial y que no desempeñan funciones como jueces, fiscales o defensores públicos, están sujetos a este Código y subsidiariamente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. A estas servidoras y servidores les está prohibido, aún por delegación, ejecutar funciones de carácter jurisdiccional, o aquellas exclusivas de fiscales y defensores.
Art. 44.- TRABAJADORES SUJETOS AL CÓDIGO DE TRABAJO.-
Quienes prestan sus servicios en las notarías son trabajadores privados dependientes del titular de la notaría y se someten al Código del Trabajo y más leyes pertinentes.
Nota: Inciso primero derogado por artículo 20 de Ley No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 (ver...).
Quienes prestan sus servicios en las notarías son trabajadores privados dependientes del titular de la notaría y se someten al Código del Trabajo y más leyes pertinentes.
Nota: Inciso primero derogado por artículo 20 de Ley No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 (ver...).
Art. 45.- CATEGORÍAS EN LA CARRERA JUDICIAL JURISDICCIONAL.- En la Carrera Judicial, las categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el diez.
El ingreso a la carrera judicial se hará a la categoría uno, de juez de primera instancia.
Las juezas y jueces en materia penal de categoría tres podrán optar por el cambio a tribunal penal.
Las juezas y jueces que ostenten la categoría cinco podrán participar en el concurso público para la designación de juezas y jueces de corte provincial. Para dar cumplimiento a lo que dispone el inciso primero del artículo 186 de la Constitución, las abogadas y abogados en libre ejercicio y los docentes de Derecho en las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas que participen en estos concursos, rendirán las pruebas orales, escritas y psicológicas exigidas para el ingreso a la carrera judicial y aprobarán el curso de formación general y especial. Quienes provengan de la carrera judicial no deberán cumplir estos requisitos.
El ingreso a la carrera judicial se hará a la categoría uno, de juez de primera instancia.
Las juezas y jueces en materia penal de categoría tres podrán optar por el cambio a tribunal penal.
Las juezas y jueces que ostenten la categoría cinco podrán participar en el concurso público para la designación de juezas y jueces de corte provincial. Para dar cumplimiento a lo que dispone el inciso primero del artículo 186 de la Constitución, las abogadas y abogados en libre ejercicio y los docentes de Derecho en las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas que participen en estos concursos, rendirán las pruebas orales, escritas y psicológicas exigidas para el ingreso a la carrera judicial y aprobarán el curso de formación general y especial. Quienes provengan de la carrera judicial no deberán cumplir estos requisitos.
Art. 46.- CATEGORÍAS EN LA CARRERA FISCAL.- En la Carrera Fiscal las categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el diez.
El ingreso a la carrera fiscal se hará a la categoría uno, de agente fiscal o fiscal de adolescentes infractores.
La designación de los representantes de la Fiscalía en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los fiscales que se hallen por lo menos en la tercera categoría de la carrera.
El ingreso a la carrera fiscal se hará a la categoría uno, de agente fiscal o fiscal de adolescentes infractores.
La designación de los representantes de la Fiscalía en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los fiscales que se hallen por lo menos en la tercera categoría de la carrera.
Art. 47.- RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FISCAL O EL FISCAL SUBROGANTE.- La Fiscal o el Fiscal Subrogante, sustituirá a la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en caso de ausencia temporal y justificada, y ejercerá las mismas funciones que el titular. Será designado al momento de la elección de la Fiscal o el Fiscal General del Estado; durará en sus funciones el mismo tiempo que su titular; será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y categoría de la carrera de fiscal.
En caso de ausencia definitiva de la Fiscal o el Fiscal General del Estado, se procederá a llenar esta vacante en forma inmediata.
En caso de ausencia definitiva de la Fiscal o el Fiscal General del Estado, se procederá a llenar esta vacante en forma inmediata.
Art. 48.- CATEGORÍAS EN LA CARRERA DE DEFENSORÍA PÚBLICA.- En la Carrera de Defensoría Pública las categorías se gradúan en orden ascendente desde el número uno hasta el diez.
El ingreso a la Carrera de Defensor Público se hará a la categoría uno, de defensora o defensor cantonal.
La designación de representante de la Defensoría Pública en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los defensores que se hallen por lo menos en la categoría tres de la carrera.
El ingreso a la Carrera de Defensor Público se hará a la categoría uno, de defensora o defensor cantonal.
La designación de representante de la Defensoría Pública en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los defensores que se hallen por lo menos en la categoría tres de la carrera.
Art. 49.- RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DEFENSORA O EL DEFENSOR PÚBLICO SUBROGANTE.- La Defensora o el Defensor Público General Subrogante, sustituirá a la Defensora o al Defensor Público General del Estado; en caso de ausencia temporal, ejercerá las mismas funciones que el titular. Será designado al momento de la elección de la Defensora o el Defensor Público; durará en sus funciones el mismo tiempo que su titular; será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y categoría de la carrera de defensor público. En caso de ausencia definitiva de la Defensora o del Defensor Público General del Estado, se procederá a llenar esta vacante en forma inmediata.
Art. 50.- CAMBIO DE CATEGORÍA.- La servidora o el servidor de la Función Judicial de las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría permanecerá en cada categoría por un período de tres años; una vez cumplido éste y en un plazo no mayor de noventa días, de oficio o a solicitud de la interesada o interesado, se procederá a revisar su expediente.
La autoridad respectiva resolverá motivadamente sobre la pertinencia de su promoción o permanencia de categoría de acuerdo con:
1. Las evaluaciones respecto del desempeño cualitativo y cuantitativo de sus funciones;
2. El volumen y la complejidad del trabajo que ha atendido;
3. La calidad de las actuaciones procesales;
4. El número de dictámenes, autos y sentencias de su autoría confirmados, revocados o sobre los que se haya aceptado recurso de casación;
5. El uso adecuado de las medidas cautelares;
6. El número de casos resueltos mediante aplicación de procedimientos y medidas adoptadas para efectivizar el trámite, búsqueda de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, o la ejecución de resoluciones judiciales;
7. La observancia de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto, conforme a ley;
8. El informe de rendimiento académico dentro de los programas de capacitación continua de la Escuela de la Función Judicial u otros programas;
9. El resultado de las pruebas de conocimiento y psicológicas;
10. La existencia de sanciones disciplinarias que constituirán criterio en contra de la promoción;
11. La innovación y creatividad en la aplicación, argumentación e interpretación del derecho y los precedentes jurisprudenciales en el ámbito de su competencia;
12. En materias de violencia contra la mujer, niños, niñas, y adolescentes se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones de revictimización;
13. Las medidas de protección otorgadas o ratificadas a favor de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, así como medidas de reparación y su seguimiento;
14. En materia de derechos colectivos se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones para la vulneración del derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el derecho propio o consuetudinario de la comunidad, pueblo o nacionalidad; y,
15. En procesos de uso legítimo de la fuerza se observará que la servidora o servidor judicial no haya incurrido en inobservancia de los principios y disposiciones previstas en la ley de la materia.
La falta de evaluación oportuna constituirá falta disciplinaria grave de la o el funcionario responsable de realizar la evaluación.
Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numerales 13 y 14 reformados y 15 agregado por disposición reformatoria vigésima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
La autoridad respectiva resolverá motivadamente sobre la pertinencia de su promoción o permanencia de categoría de acuerdo con:
1. Las evaluaciones respecto del desempeño cualitativo y cuantitativo de sus funciones;
2. El volumen y la complejidad del trabajo que ha atendido;
3. La calidad de las actuaciones procesales;
4. El número de dictámenes, autos y sentencias de su autoría confirmados, revocados o sobre los que se haya aceptado recurso de casación;
5. El uso adecuado de las medidas cautelares;
6. El número de casos resueltos mediante aplicación de procedimientos y medidas adoptadas para efectivizar el trámite, búsqueda de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, o la ejecución de resoluciones judiciales;
7. La observancia de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto, conforme a ley;
8. El informe de rendimiento académico dentro de los programas de capacitación continua de la Escuela de la Función Judicial u otros programas;
9. El resultado de las pruebas de conocimiento y psicológicas;
10. La existencia de sanciones disciplinarias que constituirán criterio en contra de la promoción;
11. La innovación y creatividad en la aplicación, argumentación e interpretación del derecho y los precedentes jurisprudenciales en el ámbito de su competencia;
12. En materias de violencia contra la mujer, niños, niñas, y adolescentes se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones de revictimización;
13. Las medidas de protección otorgadas o ratificadas a favor de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, así como medidas de reparación y su seguimiento;
14. En materia de derechos colectivos se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones para la vulneración del derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el derecho propio o consuetudinario de la comunidad, pueblo o nacionalidad; y,
15. En procesos de uso legítimo de la fuerza se observará que la servidora o servidor judicial no haya incurrido en inobservancia de los principios y disposiciones previstas en la ley de la materia.
La falta de evaluación oportuna constituirá falta disciplinaria grave de la o el funcionario responsable de realizar la evaluación.
Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numerales 13 y 14 reformados y 15 agregado por disposición reformatoria vigésima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
CAPÍTULO II
INGRESO Y PROMOCIÓN
Art. 51.- RESOLUCIÓN MOTIVADA DE INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN.- Todo proceso de selección de postulantes a ingresar a las diversas carreras de la Función Judicial, se iniciará con una resolución motivada del Pleno del Consejo de la Judicatura, en la que se explicará la necesidad del mismo.
El proceso de ingreso será dirigido por la Comisión de Administración de Recursos Humanos, sin perjuicio de que la formación inicial esté a cargo de la Escuela de la Función Judicial.
Podrá desarrollarse a nivel nacional, regional, provincial o cantonal de acuerdo a las necesidades de la Función Judicial.
INGRESO Y PROMOCIÓN
Art. 51.- RESOLUCIÓN MOTIVADA DE INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN.- Todo proceso de selección de postulantes a ingresar a las diversas carreras de la Función Judicial, se iniciará con una resolución motivada del Pleno del Consejo de la Judicatura, en la que se explicará la necesidad del mismo.
El proceso de ingreso será dirigido por la Comisión de Administración de Recursos Humanos, sin perjuicio de que la formación inicial esté a cargo de la Escuela de la Función Judicial.
Podrá desarrollarse a nivel nacional, regional, provincial o cantonal de acuerdo a las necesidades de la Función Judicial.
Art. 52.- INGRESO A LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código.
El ingreso a las carreras de la Función Judicial se hará a la categoría uno, salvo los casos en que la Constitución y la ley permiten el ingreso a distinta categoría.
Las promociones de categoría en las carreras de la Función Judicial se realizarán en función a los resultados de la evaluación y rendición de las pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas.
El ingreso a las carreras de la Función Judicial se hará a la categoría uno, salvo los casos en que la Constitución y la ley permiten el ingreso a distinta categoría.
Las promociones de categoría en las carreras de la Función Judicial se realizarán en función a los resultados de la evaluación y rendición de las pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas.
Art. 53.- IRREGULARIDAD DE LOS CONCURSOS.- Si en las diferentes fases del proceso de los concursos se advirtiese alguna anomalía importante, que lo afecte de nulidad insanable, se rehará el procedimiento, total o parcialmente, por resolución de quien dirige el respectivo concurso.
Art. 54.- CONCURSO DESIERTO.- Si ninguno de los participantes aprobare el concurso, se lo declarará desierto y se procederá a realizar un nuevo concurso en el que no podrán participar quienes participaron en el concurso que fue declarado desierto.
SECCIÓN I
PERFIL DE LAS Y LOS POSTULANTES
Art. 55.- REQUISITOS GENERALES.- Para ingresar a la Función Judicial se requiere:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el reglamento que dictará el Consejo de la Judicatura.
PERFIL DE LAS Y LOS POSTULANTES
Art. 55.- REQUISITOS GENERALES.- Para ingresar a la Función Judicial se requiere:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el reglamento que dictará el Consejo de la Judicatura.
Art. 56.- PERFILES.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública coordinarán con el Consejo de la Judicatura la elaboración de los perfiles requeridos para el ingreso a las carreras fiscal y de defensoría.
Art. 57.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA INGRESAR A LAS CARRERAS JUDICIAL JURISDICCIONAL, FISCAL Y DE DEFENSORÍA PÚBLICA.- Además de reunir los requisitos generales, la o el postulante a ingresar a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría pública, deberá ser abogada o abogado con título de tercer nivel legalmente reconocido, y presentará:
1. Certificado de calificaciones generales de carrera otorgado por la universidad en la que obtuvo el título;
2. Certificado de evaluación del periodo de práctica previa a la obtención del título de abogado otorgado por la institución en la que se lo realizó. Este requisito es válido para quienes hubieren obtenido su título con posterioridad a la expedición del reglamento que regula la práctica pre profesional obligatoria.
3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales el postulante aspira a ingresar al servicio judicial. Esta relación se utilizará como uno de los elementos en las pruebas teóricas orales y psicológicas.
4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público o prevaricato (sic).
1. Certificado de calificaciones generales de carrera otorgado por la universidad en la que obtuvo el título;
2. Certificado de evaluación del periodo de práctica previa a la obtención del título de abogado otorgado por la institución en la que se lo realizó. Este requisito es válido para quienes hubieren obtenido su título con posterioridad a la expedición del reglamento que regula la práctica pre profesional obligatoria.
3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales el postulante aspira a ingresar al servicio judicial. Esta relación se utilizará como uno de los elementos en las pruebas teóricas orales y psicológicas.
4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público o prevaricato (sic).
SECCIÓN II
CONVOCATORIA COMÚN
Art. 58.- CONVOCATORIA PÚBLICA.- La convocatoria para ingresar a la Función Judicial deberá ser publicada en el Registro Oficial, y socializada en medios masivos escritos de comunicación social de cobertura nacional y en la página Web de la Función Judicial, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación disponibles.
La convocatoria para el ingreso a la Función Judicial se hará a nivel nacional. Será pública, abierta y respetará los principios de transparencia, no discriminación e igualdad.
CONVOCATORIA COMÚN
Art. 58.- CONVOCATORIA PÚBLICA.- La convocatoria para ingresar a la Función Judicial deberá ser publicada en el Registro Oficial, y socializada en medios masivos escritos de comunicación social de cobertura nacional y en la página Web de la Función Judicial, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación disponibles.
La convocatoria para el ingreso a la Función Judicial se hará a nivel nacional. Será pública, abierta y respetará los principios de transparencia, no discriminación e igualdad.
Art. 59.- CONTENIDOS DE LA CONVOCATORIA.- La convocatoria contendrá los requisitos legales y formales que deberán llenar los aspirantes, además de las indicaciones de los lugares de recepción de documentos, la fecha máxima y horario de presentación de las postulaciones. Toda esta información, así como el instructivo del concurso, deberá estar disponible en la página Web de la Función Judicial.
SECCIÓN III
CALIFICACIÓN
Art. 60.- Cerrada la etapa de recepción de postulaciones, la Unidad de Recursos Humanos calificará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y las posibles inhabilidades o incompatibilidades que presentaren los postulantes y evaluará la motivación expresada para el ingreso al servicio de la Función Judicial.
La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá un listado de los postulantes preseleccionados, a quienes se les notificará en el domicilio señalado para este fin y se les comunicará lugar, fecha y hora para rendir las pruebas previstas para el proceso.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CALIFICACIÓN
Art. 60.- Cerrada la etapa de recepción de postulaciones, la Unidad de Recursos Humanos calificará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y las posibles inhabilidades o incompatibilidades que presentaren los postulantes y evaluará la motivación expresada para el ingreso al servicio de la Función Judicial.
La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá un listado de los postulantes preseleccionados, a quienes se les notificará en el domicilio señalado para este fin y se les comunicará lugar, fecha y hora para rendir las pruebas previstas para el proceso.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN IV
SELECCIÓN
Art. 61.- PRUEBAS DE SELECCIÓN.- Los preseleccionados rendirán todas las pruebas teóricas, prácticas y psicológicas, de forma escrita y oral, que sean adecuadas para los puestos o cargos objeto del concurso.
SELECCIÓN
Art. 61.- PRUEBAS DE SELECCIÓN.- Los preseleccionados rendirán todas las pruebas teóricas, prácticas y psicológicas, de forma escrita y oral, que sean adecuadas para los puestos o cargos objeto del concurso.
Art. 62.- PRUEBAS TEÓRICAS.- Los temas materia de estas pruebas se desarrollarán en bancos de preguntas a los que tendrán acceso los preseleccionados desde el día de la notificación con la habilitación para rendir dichas pruebas. Estas pruebas buscan evaluar conocimiento, la habilidad de los preseleccionados para resolver un conflicto, presentar propuestas, aplicar los conocimientos a casos concretos y capacidad analítica.
Art. 63.- PRUEBAS PRÁCTICAS.- Las pruebas prácticas buscan evaluar el desarrollo de habilidades y destrezas propias al cargo que se aspira mediante el simulacro de audiencias o diligencias judiciales.
Art. 64.- PRUEBAS PSICOLÓGICAS.- Mediante las pruebas psicológicas, se procurará establecer si el aspirante presenta o no cuadros psicopatológicos, fobias, traumas, complejos, o cualquier alteración psicológica que le impediría cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo a que aspira.
Art. 65.- OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS.- Los que aprobaren las pruebas serán considerados elegibles, y el orden de los puntajes será vinculante y obligatorio para el acceso al programa de formación inicial.
La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá el listado de los elegibles en el orden de puntaje que hubieren alcanzado y notificará a los interesados su decisión.
Dicho listado será publicado en un diario de amplia circulación nacional y señalará los lugares y fecha máxima de presentación de impugnaciones.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá el listado de los elegibles en el orden de puntaje que hubieren alcanzado y notificará a los interesados su decisión.
Dicho listado será publicado en un diario de amplia circulación nacional y señalará los lugares y fecha máxima de presentación de impugnaciones.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN V
IMPUGNACIÓN
Art. 66.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN.- En virtud del principio de participación ciudadana, control social, transparencia y acceso a la información pública, todo proceso de ingreso a la Función Judicial, o promoción de categoría tendrá una etapa de impugnación en la que cualquier persona podrá observar al candidato. La Comisión podrá investigar de oficio si es de conocimiento público la existencia de hechos que podrían descalificar al aspirante.
La impugnación podrá deducirse dentro del término que se señalará en cada caso, que será no menor a tres ni mayor a ocho días a contarse desde que se haga público el listado de elegibles.
La impugnación se presentará por escrito, con firma de responsabilidad y deberá estar necesariamente acompañada de los medios de prueba correspondientes. Al impugnado se le notificará con la impugnación.
El impugnante y el impugnado tendrán derecho a comparecer ante la Unidad de Recursos Humanos para explicar los argumentos que les asisten. Esta comparecencia no será conjunta.
La Unidad de Recursos Humanos resolverá motivadamente sobre la impugnación presentada, lo que será puesto en conocimiento de los interesados.
Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
Las denuncias infundadas darán derecho al afectado para que inicie la correspondiente acción penal o civil.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
IMPUGNACIÓN
Art. 66.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN.- En virtud del principio de participación ciudadana, control social, transparencia y acceso a la información pública, todo proceso de ingreso a la Función Judicial, o promoción de categoría tendrá una etapa de impugnación en la que cualquier persona podrá observar al candidato. La Comisión podrá investigar de oficio si es de conocimiento público la existencia de hechos que podrían descalificar al aspirante.
La impugnación podrá deducirse dentro del término que se señalará en cada caso, que será no menor a tres ni mayor a ocho días a contarse desde que se haga público el listado de elegibles.
La impugnación se presentará por escrito, con firma de responsabilidad y deberá estar necesariamente acompañada de los medios de prueba correspondientes. Al impugnado se le notificará con la impugnación.
El impugnante y el impugnado tendrán derecho a comparecer ante la Unidad de Recursos Humanos para explicar los argumentos que les asisten. Esta comparecencia no será conjunta.
La Unidad de Recursos Humanos resolverá motivadamente sobre la impugnación presentada, lo que será puesto en conocimiento de los interesados.
Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
Las denuncias infundadas darán derecho al afectado para que inicie la correspondiente acción penal o civil.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN VI
FORMACIÓN INICIAL
Art. 67.- LISTADO DE CANDIDATOS.- Quienes hubieren superado las fases anteriores serán habilitados como candidatos a formación inicial en un listado acorde con el número de cupos disponibles y en el orden de los puntajes obtenidos en las pruebas de selección.
FORMACIÓN INICIAL
Art. 67.- LISTADO DE CANDIDATOS.- Quienes hubieren superado las fases anteriores serán habilitados como candidatos a formación inicial en un listado acorde con el número de cupos disponibles y en el orden de los puntajes obtenidos en las pruebas de selección.
Art. 68.- BECA.- Los candidatos que ingresen a la formación inicial gozarán de una beca otorgada por la Función Judicial, previo la firma del compromiso de dedicación a tiempo completo y exclusivo y la rendición de garantía de reembolso del monto de la beca que compense los gastos en que se hubiere incurrido para su formación inicial en caso de no aprobar por negligencia, abandonar sin justa causa o desistir del curso.
El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación.
Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación.
Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 69.- Etapas del curso de formación inicial.- El curso de formación inicial se desarrollará en tres etapas:
1. De formación general, que cursarán todos los candidatos a las ramas de jueces, fiscal y de defensoría;
2. De formación de perfil específico, que cursarán las candidatas y los candidatos dentro de la rama que hayan elegido; y,
3. De práctica, que realizarán los candidatos en el perfil específico que hayan cursado, en la unidad a la que fueren designados.
En la etapa de formación general, además de los temas específicos sobre derecho y administración de justicia, se incluirá formación en género, diversidad e interculturalidad, derechos humanos, normas y principios del uso legítimo de la fuerza e investigación y juzgamiento de delitos en el ejercicio del deber legal de las o los servidores de la Policía Nacional, de Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con una perspectiva de doctrina y táctica policial y militar.
Al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación general, se efectuará un diagnóstico del perfil y el candidato deberá manifestar por escrito su aceptación del perfil específico al que sea asignado. Si no lo acepta, deberá correr con los gastos deformación del perfil específico de su preferencia.
Si al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación de perfil específico, un candidato decide cambiar de perfil, deberá cursar nuevamente esta etapa en el perfil elegido, pero se suspenderá la beca durante esta nueva etapa y deberá correr con los gastos de la misma.
La designación a una unidad determinada se hará con base a la disponibilidad de vacantes para practicantes y las conveniencias del servicio o de la formación del o de la aspirante. Los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones tendrán preferencia para elegir la unidad a la cual serán asignados para la práctica.
Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria vigésima primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
1. De formación general, que cursarán todos los candidatos a las ramas de jueces, fiscal y de defensoría;
2. De formación de perfil específico, que cursarán las candidatas y los candidatos dentro de la rama que hayan elegido; y,
3. De práctica, que realizarán los candidatos en el perfil específico que hayan cursado, en la unidad a la que fueren designados.
En la etapa de formación general, además de los temas específicos sobre derecho y administración de justicia, se incluirá formación en género, diversidad e interculturalidad, derechos humanos, normas y principios del uso legítimo de la fuerza e investigación y juzgamiento de delitos en el ejercicio del deber legal de las o los servidores de la Policía Nacional, de Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con una perspectiva de doctrina y táctica policial y militar.
Al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación general, se efectuará un diagnóstico del perfil y el candidato deberá manifestar por escrito su aceptación del perfil específico al que sea asignado. Si no lo acepta, deberá correr con los gastos deformación del perfil específico de su preferencia.
Si al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación de perfil específico, un candidato decide cambiar de perfil, deberá cursar nuevamente esta etapa en el perfil elegido, pero se suspenderá la beca durante esta nueva etapa y deberá correr con los gastos de la misma.
La designación a una unidad determinada se hará con base a la disponibilidad de vacantes para practicantes y las conveniencias del servicio o de la formación del o de la aspirante. Los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones tendrán preferencia para elegir la unidad a la cual serán asignados para la práctica.
Nota: Artículo sustituido por disposición reformatoria vigésima primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Art. 70.- EVALUACIONES DENTRO DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL.- La evaluación de los candidatos en las tres etapas del curso, se hará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el funcionamiento de la Escuela de la Función Judicial, que dictará el Consejo de la Judicatura. En ningún caso, la nota mínima para aprobar los cursos será inferior al ochenta por ciento.
Art. 71.- DIPLOMA DE CULMINACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL.- La Escuela de la Función Judicial conferirá a quienes hubieren aprobado el curso de formación inicial, un diploma de culminación, en el que constarán las calificaciones obtenidas por el cursante. Este diploma no tendrá valor académico.
Art. 72.- BANCO DE ELEGIBLES.- Los que aprobaren el curso de formación inicial, habiendo sido declarados elegibles en los concursos de oposición y méritos y sin embargo no fueren nombrados, constarán en un banco de elegibles que tendrá a su cargo la Unidad de Recursos Humanos.
En caso de que se requiera llenar vacantes, se priorizará a quienes conforman el banco de elegibles, en estricto orden de calificación.
De este banco también se escogerá a quienes deban reemplazar a los titulares en caso de falta, impedimento o contingencia.
La permanencia en el banco de elegibles será de seis años.
Se valorará como mérito el haber integrado el banco de elegibles para nuevos concursos, de conformidad con el reglamento respectivo.
Para el caso de vacantes de jueces de Cortes Provinciales, Fiscales y Defensores Públicos de las distintas secciones territoriales, se aplicarán las mismas normas establecidas en este artículo.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
En caso de que se requiera llenar vacantes, se priorizará a quienes conforman el banco de elegibles, en estricto orden de calificación.
De este banco también se escogerá a quienes deban reemplazar a los titulares en caso de falta, impedimento o contingencia.
La permanencia en el banco de elegibles será de seis años.
Se valorará como mérito el haber integrado el banco de elegibles para nuevos concursos, de conformidad con el reglamento respectivo.
Para el caso de vacantes de jueces de Cortes Provinciales, Fiscales y Defensores Públicos de las distintas secciones territoriales, se aplicarán las mismas normas establecidas en este artículo.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN VII
NOMBRAMIENTO
Art. 73.- EFECTO VINCULANTE DEL RESULTADO DE LOS CONCURSOS.- Los resultados de los concursos y de las evaluaciones realizadas a los cursantes de la Escuela Judicial serán vinculantes para las autoridades nominadoras las que, en consecuencia, deberán nombrar, para el puesto o cargo, al concursante que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso, ya sea de ingreso o de promoción de categoría, dentro de la escala de puntuación, mínima y máxima, correspondiente.
Si deben llenarse varios puestos vacantes de la misma categoría se nombrará, en su orden, a los concursantes que hayan obtenido los puntajes que siguen al primero.
NOMBRAMIENTO
Art. 73.- EFECTO VINCULANTE DEL RESULTADO DE LOS CONCURSOS.- Los resultados de los concursos y de las evaluaciones realizadas a los cursantes de la Escuela Judicial serán vinculantes para las autoridades nominadoras las que, en consecuencia, deberán nombrar, para el puesto o cargo, al concursante que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso, ya sea de ingreso o de promoción de categoría, dentro de la escala de puntuación, mínima y máxima, correspondiente.
Si deben llenarse varios puestos vacantes de la misma categoría se nombrará, en su orden, a los concursantes que hayan obtenido los puntajes que siguen al primero.
Art. 74.- DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN.- Una vez designada la persona ganadora del concurso de oposición y méritos, esta debe aceptar o rechazar el cargo en el término de tres días. Una vez aceptado el cargo se expedirá el nombramiento.
La falta de aceptación expresa del cargo por parte de la ganadora o ganador, en el término previsto en el inciso anterior, se entenderá como rechazo del cargo.
Extendido el nombramiento, el interesado presentará la declaración patrimonial jurada, cuando corresponda la caución respectiva y los demás documentos previstos en el Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La falta de aceptación expresa del cargo por parte de la ganadora o ganador, en el término previsto en el inciso anterior, se entenderá como rechazo del cargo.
Extendido el nombramiento, el interesado presentará la declaración patrimonial jurada, cuando corresponda la caución respectiva y los demás documentos previstos en el Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 75.- POSESIÓN.- La persona ganadora se posesionará ante la autoridad nominadora o la que esta delegue, en el término máximo de quince días contados desde la fecha del nombramiento.
En el caso de que la ganadora o el ganador del concurso de oposición y méritos no acepte el cargo o no tome posesión de este en el término previsto en el inciso anterior, la Unidad de Talento Humano declarará ganadora o ganador del concurso a la o el participante que haya obtenido el segundo mayor puntaje y así sucesivamente designará de entre los que se encuentren en el banco de elegibles correspondiente a la jurisdicción del cargo.
La autoridad nominadora podrá, por una sola vez y por motivos justificados, conceder una prórroga para la posesión, la que no excederá el término de quince días.
El nombramiento caducará si la persona nombrada no se posesiona del cargo, dentro de los plazos señalados en este artículo.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
En el caso de que la ganadora o el ganador del concurso de oposición y méritos no acepte el cargo o no tome posesión de este en el término previsto en el inciso anterior, la Unidad de Talento Humano declarará ganadora o ganador del concurso a la o el participante que haya obtenido el segundo mayor puntaje y así sucesivamente designará de entre los que se encuentren en el banco de elegibles correspondiente a la jurisdicción del cargo.
La autoridad nominadora podrá, por una sola vez y por motivos justificados, conceder una prórroga para la posesión, la que no excederá el término de quince días.
El nombramiento caducará si la persona nombrada no se posesiona del cargo, dentro de los plazos señalados en este artículo.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 76.- CADUCIDAD DEL NOMBRAMIENTO.-
Nota: Artículo derogado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 77.- INHABILIDADES.- No puede ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial:
1. Quien se hallare en interdicción judicial, incluido el que haya realizado cesión de bienes o contra quien se haya iniciado juicio de concurso de acreedores o de quiebra, mientras no se rehabilite;
2. Quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad, mientras esta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por prevaricato, contravenciones y delitos en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público, la inhabilidad será definitiva;
3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o reclusión, por providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto;
4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión;
5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por elección popular, con excepción de la docencia universitaria que podrá realizarse únicamente fuera de horario de trabajo;
6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme;
7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su ministerio;
8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al servicio civil en el sector público; y,
9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación familiar.
10. Quien tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales.
Nota: Numeral 10 agregado por Disposición Reformatoria Séptima numeral 1 de Ley No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 75 de 8 de Septiembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Quien se hallare en interdicción judicial, incluido el que haya realizado cesión de bienes o contra quien se haya iniciado juicio de concurso de acreedores o de quiebra, mientras no se rehabilite;
2. Quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad, mientras esta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por prevaricato, contravenciones y delitos en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público, la inhabilidad será definitiva;
3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o reclusión, por providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto;
4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión;
5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por elección popular, con excepción de la docencia universitaria que podrá realizarse únicamente fuera de horario de trabajo;
6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme;
7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su ministerio;
8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al servicio civil en el sector público; y,
9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación familiar.
10. Quien tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales.
Nota: Numeral 10 agregado por Disposición Reformatoria Séptima numeral 1 de Ley No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 75 de 8 de Septiembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 2 sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 78.- INCOMPATIBILIDADES POR RELACIÓN FAMILIAR.- No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Función Judicial:
1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro de ella si esta fuere colegiada; y,
2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o servidor de la Función Judicial que preste sus servicios en la misma dependencia.
1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro de ella si esta fuere colegiada; y,
2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o servidor de la Función Judicial que preste sus servicios en la misma dependencia.
Art. 79.- INCOMPATIBILIDAD SUPERVINIENTE.- Si a quien estuviere desempeñando legal e idóneamente el puesto o cargo, le alcanzare alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, será trasladado a otra unidad donde no exista la incompatibilidad, en la misma categoría o con la misma remuneración.
CAPÍTULO III
ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y ORGANISMOS DE ESPECIALIZACIÓN,
FORMACIÓN CONTINUA Y CAPACITACIÓN
Nota: Capítulo con sus artículos 80 a 85 sustituido por artículos 80 a 85.2, dado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 80.- ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- La Escuela de la Función Judicial tiene por finalidad organizar y gestionar los programas, planes y proyectos para la formación inicial y formación continua para las servidoras y los servidores de la Función. Tiene a su cargo la capacitación y especialización a las y los operadores de justicia de conformidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Escuela de la Función Judicial coordinará acciones con los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado.
A fin de complementar los procesos de formación inicial, continua y capacitación, la Escuela de la Función Judicial podrá solicitar la cooperación de los órganos del sistema internacional especializados en materia de derechos humanos, debido proceso y mecanismos de promoción y protección de derechos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y ORGANISMOS DE ESPECIALIZACIÓN,
FORMACIÓN CONTINUA Y CAPACITACIÓN
Nota: Capítulo con sus artículos 80 a 85 sustituido por artículos 80 a 85.2, dado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 80.- ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- La Escuela de la Función Judicial tiene por finalidad organizar y gestionar los programas, planes y proyectos para la formación inicial y formación continua para las servidoras y los servidores de la Función. Tiene a su cargo la capacitación y especialización a las y los operadores de justicia de conformidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Escuela de la Función Judicial coordinará acciones con los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado.
A fin de complementar los procesos de formación inicial, continua y capacitación, la Escuela de la Función Judicial podrá solicitar la cooperación de los órganos del sistema internacional especializados en materia de derechos humanos, debido proceso y mecanismos de promoción y protección de derechos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 81.- SEDE DE LA ESCUELA.- El Pleno del Consejo de la Judicatura definirá la ciudad sede de la Escuela de la Función Judicial.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 82.- ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO.- La Escuela de la Función Judicial estará integrada por un Consejo Directivo y una Directora o Director.
El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma:
1. Dos personas designadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de fuera de su seno. Una o uno de los delegados, presidirá el cuerpo colegiado;
2. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado;
3. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública; y,
4. Una delegada o delegado del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
Las y los integrantes del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial contarán con título de cuarto nivel y preferentemente provendrán de la docencia universitaria.
El Consejo Directivo designará una Secretaria o Secretario, de fuera de su seno, de una terna que proponga la o el Presidente de dicho cuerpo colegiado.
No podrá ser miembro del Consejo Directivo, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial.
Las sesiones del Consejo Directivo se convocarán por disposición de su Presidenta o Presidente o por pedido de al menos tres de sus integrantes.
Para instalar las sesiones deberá contarse con, al menos, la mitad más uno de las y los integrantes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma:
1. Dos personas designadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de fuera de su seno. Una o uno de los delegados, presidirá el cuerpo colegiado;
2. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado;
3. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública; y,
4. Una delegada o delegado del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
Las y los integrantes del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial contarán con título de cuarto nivel y preferentemente provendrán de la docencia universitaria.
El Consejo Directivo designará una Secretaria o Secretario, de fuera de su seno, de una terna que proponga la o el Presidente de dicho cuerpo colegiado.
No podrá ser miembro del Consejo Directivo, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial.
Las sesiones del Consejo Directivo se convocarán por disposición de su Presidenta o Presidente o por pedido de al menos tres de sus integrantes.
Para instalar las sesiones deberá contarse con, al menos, la mitad más uno de las y los integrantes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 83.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.- El Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1. Aprobar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial que incluirá el diseño de programas académicos, mallas curriculares y proyectos, presentados por la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial;
2. Establecer lineamientos sobre los perfiles académicos de las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial, formación continua y especialización;
3. Evaluar la ejecución y el cumplimiento del Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial;
4. Conocer y emitir observaciones sobre las mallas y planes de capacitación continua de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado;
5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura para el funcionamiento de la Escuela;
6. Establecer mecanismos de coordinación con la academia; y,
7. Las demás que consten en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Aprobar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial que incluirá el diseño de programas académicos, mallas curriculares y proyectos, presentados por la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial;
2. Establecer lineamientos sobre los perfiles académicos de las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial, formación continua y especialización;
3. Evaluar la ejecución y el cumplimiento del Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial;
4. Conocer y emitir observaciones sobre las mallas y planes de capacitación continua de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado;
5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura para el funcionamiento de la Escuela;
6. Establecer mecanismos de coordinación con la academia; y,
7. Las demás que consten en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 84.- DIRECTORA O EL DIRECTOR.- La Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura de una terna propuesta por su Presidente y tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial considerando lo sugerido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública a través de sus representantes en el Consejo Directivo;
2. Ejecutar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Directivo;
3. Seleccionar a las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial y formación continua;
4. Coordinar con la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura la suscripción de acuerdos de cooperación nacional e internacional con instituciones de educación superior, organismos de derechos humanos y otros relacionados con el ejercicio de sus atribuciones;
5. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura; y,
6. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que para el efecto dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Elaborar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial considerando lo sugerido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública a través de sus representantes en el Consejo Directivo;
2. Ejecutar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Directivo;
3. Seleccionar a las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial y formación continua;
4. Coordinar con la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura la suscripción de acuerdos de cooperación nacional e internacional con instituciones de educación superior, organismos de derechos humanos y otros relacionados con el ejercicio de sus atribuciones;
5. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura; y,
6. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que para el efecto dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 85.- ORGANISMOS DE ESPECIALIZACIÓN, FORMACIÓN CONTINUA Y CAPACITACIÓN DE FISCALÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, en su calidad de órganos autónomos de la Función Judicial, contarán con un organismo de especialización, formación continua y capacitación para sus servidoras y servidores en las diferentes áreas y materias que la entidad lo requiera.
Estos organismos tendrán las siguientes atribuciones:
1. Identificar las necesidades de formación y capacitación continua y especializada de las y los servidores de su entidad;
2. Coordinar con la Escuela de la Función Judicial la ejecución de los planes de formación continua que se implementarán para las servidoras y los servidores de la entidad;
3. Formular y ejecutar programas y planes de capacitación especializada en ciencias jurídicas y afines para las servidoras y los servidores de la entidad; y,
4. Las demás que establezca la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Estos organismos tendrán las siguientes atribuciones:
1. Identificar las necesidades de formación y capacitación continua y especializada de las y los servidores de su entidad;
2. Coordinar con la Escuela de la Función Judicial la ejecución de los planes de formación continua que se implementarán para las servidoras y los servidores de la entidad;
3. Formular y ejecutar programas y planes de capacitación especializada en ciencias jurídicas y afines para las servidoras y los servidores de la entidad; y,
4. Las demás que establezca la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 85.1.- Valoración de los cursos, programas de capacitación continua y especialización.- Los cursos y los programas de capacitación continua y especialización aprobados por las servidoras y los servidores en la Escuela de la Función Judicial y en los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, serán considerados en los procesos de ingreso, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 85.2.- Desarrollo de los programas de formación, capacitación y especialización.- La organización y ejecución de los programas de formación inicial, así como de capacitación continua y especialización, se efectuarán de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El curso de formación inicial estará, de manera privativa, a cargo de la Escuela de la Función Judicial; y,
2. Los cursos de formación continua, capacitación y especialización, se realizarán de forma coordinada a través de la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública de forma presencial, a distancia, semipresencial o virtual.
La Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública podrán desarrollar los cursos para la formación continua, capacitación y especialización, mediante convenios con instituciones de educación superior legalmente reconocidas en el país y con el apoyo de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. El curso de formación inicial estará, de manera privativa, a cargo de la Escuela de la Función Judicial; y,
2. Los cursos de formación continua, capacitación y especialización, se realizarán de forma coordinada a través de la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública de forma presencial, a distancia, semipresencial o virtual.
La Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública podrán desarrollar los cursos para la formación continua, capacitación y especialización, mediante convenios con instituciones de educación superior legalmente reconocidas en el país y con el apoyo de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales.
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN CONTINUA
Art. 86.- Formación, capacitación continua y especialización.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial participarán en los programas de formación, capacitación continua y especialización de la Escuela de la Función Judicial y de capacitación continua y especialización de los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública. La aprobación de estos cursos será valorada con un puntaje en los concursos de oposición y méritos, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura.
De forma permanente la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública brindarán capacitaciones y talleres para la adecuada protección y atención a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia de género, intrafamiliar y sexual; personas con discapacidad; personas adultas mayores; personas en movilidad humana; adolescentes infractores; y, demás grupos de atención prioritaria. Se considerará también capacitaciones especializadas sobre pluralismo jurídico, lucha contra la corrupción y el crimen organizado.
Los planes de capacitación incorporarán temáticas de gestión de riesgos o amenazas y de medidas de autoprotección para salvaguardar su integridad y seguridad.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Inciso final sustituido por disposición reformatoria vigésima segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 138 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
FORMACIÓN CONTINUA
Art. 86.- Formación, capacitación continua y especialización.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial participarán en los programas de formación, capacitación continua y especialización de la Escuela de la Función Judicial y de capacitación continua y especialización de los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública. La aprobación de estos cursos será valorada con un puntaje en los concursos de oposición y méritos, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura.
De forma permanente la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública brindarán capacitaciones y talleres para la adecuada protección y atención a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia de género, intrafamiliar y sexual; personas con discapacidad; personas adultas mayores; personas en movilidad humana; adolescentes infractores; y, demás grupos de atención prioritaria. Se considerará también capacitaciones especializadas sobre pluralismo jurídico, lucha contra la corrupción y el crimen organizado.
Los planes de capacitación incorporarán temáticas de gestión de riesgos o amenazas y de medidas de autoprotección para salvaguardar su integridad y seguridad.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Inciso final sustituido por disposición reformatoria vigésima segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 138 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 87.- Evaluación continua de desempeño y productividad.- La evaluación es una herramienta que tiene como finalidades garantizar la mejora en la calidad de servicios judiciales; y, la especialización y promoción de las personas que laboran en la Función Judicial.
Las servidoras y los servidores de la Función Judicial, con excepción de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, cada tres años estarán sometidos a una evaluación objetiva, individual y periódica de su rendimiento, con participación y control social. Las personas que no alcancen los mínimos requeridos serán evaluadas nuevamente en un lapso de tres meses. En caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos.
El Consejo de la Judicatura expedirá un reglamento que establezca los criterios cualitativos y cuantitativos para las evaluaciones que se realicen a las servidoras y los servidores judiciales, considerando los parámetros previstos en esta Ley, para el cambio de categoría.
En las evaluaciones a jueces y juezas, dentro del parámetro cualitativo, se podrá evaluar la calidad y técnica de las sentencias dictadas. En ningún caso se evaluará o puntuará el fallo o decisión adoptada por la o el juzgador.
Se promoverá el ejercicio de mecanismos de control social durante el proceso de evaluación, garantizando el acceso público y abierto a la información. El cumplimiento de procesos de formación para la especialización que ejecute el Consejo de la Judicatura será indicador de evaluación vinculante.
Asimismo, se evaluará periódicamente el servicio y la productividad de los órganos de la Función Judicial, con el objeto de la mejora continua de los mismos.
La evaluación podrá ser sectorizada por materia, cantón, provincia o región.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
EVALUACIÓN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 87.- Evaluación continua de desempeño y productividad.- La evaluación es una herramienta que tiene como finalidades garantizar la mejora en la calidad de servicios judiciales; y, la especialización y promoción de las personas que laboran en la Función Judicial.
Las servidoras y los servidores de la Función Judicial, con excepción de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, cada tres años estarán sometidos a una evaluación objetiva, individual y periódica de su rendimiento, con participación y control social. Las personas que no alcancen los mínimos requeridos serán evaluadas nuevamente en un lapso de tres meses. En caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos.
El Consejo de la Judicatura expedirá un reglamento que establezca los criterios cualitativos y cuantitativos para las evaluaciones que se realicen a las servidoras y los servidores judiciales, considerando los parámetros previstos en esta Ley, para el cambio de categoría.
En las evaluaciones a jueces y juezas, dentro del parámetro cualitativo, se podrá evaluar la calidad y técnica de las sentencias dictadas. En ningún caso se evaluará o puntuará el fallo o decisión adoptada por la o el juzgador.
Se promoverá el ejercicio de mecanismos de control social durante el proceso de evaluación, garantizando el acceso público y abierto a la información. El cumplimiento de procesos de formación para la especialización que ejecute el Consejo de la Judicatura será indicador de evaluación vinculante.
Asimismo, se evaluará periódicamente el servicio y la productividad de los órganos de la Función Judicial, con el objeto de la mejora continua de los mismos.
La evaluación podrá ser sectorizada por materia, cantón, provincia o región.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 88.- PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN.- La evaluación será periódica, sin perjuicio de hacerla por muestreo o en caso de que existan irregularidades o problemas por denuncias reiteradas, con alguna servidora o servidor de la Función Judicial.
Art. 89.- FINALIDADES, NORMAS Y METODOLOGÍA APLICABLE A LAS EVALUACIONES.- El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará las normas técnicas, métodos y procedimientos de las evaluaciones. Los indicadores contarán con parámetros técnicos, cuantitativos, cualitativos, especializados y observarán estándares nacionales e internacionales. Los indicadores serán elaborados por la Unidad del Talento Humano del Consejo de la Judicatura. Para el caso de servidores jurisdiccionales se tenderá a garantizar la especialidad según cada materia.
La aplicación de instrumentos y herramientas de justicia especializada para mujeres, adolescentes infractores, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, será valorada, de manera prioritaria, en el diseño de parámetros y metodologías cuando corresponda.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La aplicación de instrumentos y herramientas de justicia especializada para mujeres, adolescentes infractores, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, será valorada, de manera prioritaria, en el diseño de parámetros y metodologías cuando corresponda.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 89.1.- EVALUACIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA DE LAS JUEZAS, JUECES, CONJUEZAS Y CONJUECES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Con el objeto de la mejora continua de la Corte Nacional de Justicia, el Consejo de la Judicatura dirigirá el proceso de evaluación del trabajo realizado por juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia cada tres años. Esta evaluación se regirá bajo criterios de transparencia, legitimidad de ejercicio, con indicadores cuantitativos, cualitativos y contará con veeduría ciudadana.
En el proceso, se podrá analizar la calidad y técnica utilizada en las sentencias de las juezas y jueces. En ningún caso se evaluará el fallo o la decisión adoptada por la o el juzgador.
El proceso contará con el apoyo de un Comité para la Evaluación cuyos integrantes serán designadas o designados tomando en cuenta su integridad, imparcialidad, independencia y probidad notoria. Al menos dos de las y los integrantes del Comité deberán ser exjuezas o exjueces de la Corte Nacional de Justicia con destacada trayectoria. Se contará, además, con la participación de veedurías u observación internacional, de conformidad con el reglamento.
Nota: Artículo agregado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
En el proceso, se podrá analizar la calidad y técnica utilizada en las sentencias de las juezas y jueces. En ningún caso se evaluará el fallo o la decisión adoptada por la o el juzgador.
El proceso contará con el apoyo de un Comité para la Evaluación cuyos integrantes serán designadas o designados tomando en cuenta su integridad, imparcialidad, independencia y probidad notoria. Al menos dos de las y los integrantes del Comité deberán ser exjuezas o exjueces de la Corte Nacional de Justicia con destacada trayectoria. Se contará, además, con la participación de veedurías u observación internacional, de conformidad con el reglamento.
Nota: Artículo agregado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE
LA FUNCIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DERECHOS DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 90.- ESTABILIDAD.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de estabilidad en sus puestos o cargos. No podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley.
DERECHOS Y DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE
LA FUNCIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DERECHOS DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 90.- ESTABILIDAD.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de estabilidad en sus puestos o cargos. No podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley.
Art. 90.1.- Seguridad.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de medidas de protección y seguridad.
El Consejo de la Judicatura, en coordinación con las instancias correspondientes, elaborará perfiles de riesgo, para la gestión oportuna de las medidas de protección que se consideren necesarias, cuando la vida e integridad de las servidoras y servidores judiciales se vea amenazada.
Nota: Artículo agregado por artículo 139 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
El Consejo de la Judicatura, en coordinación con las instancias correspondientes, elaborará perfiles de riesgo, para la gestión oportuna de las medidas de protección que se consideren necesarias, cuando la vida e integridad de las servidoras y servidores judiciales se vea amenazada.
Nota: Artículo agregado por artículo 139 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 91.- REMUNERACIONES.- La remuneración de las servidoras y los servidores de la Función Judicial será justa y equitativa con relación a sus funciones. Valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia, de acuerdo con las instrucciones, los sistemas de clasificación, valoración de puestos y de remuneraciones que expida la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.
Art. 92.- PRIMER Y ÚLTIMO DÍA DE REMUNERACIÓN.- La remuneración de una servidora o servidor de la Función Judicial principiará con el primer día del mes siguiente al de la posesión, salvo el caso en que la posesión se haya llevado a cabo el primer día del mes, en que la remuneración principiará desde ese día.
A las servidoras o a los servidores de la Función Judicial que se posesionaren después del primer día del mes se les pagará honorarios en relación proporcional al tiempo de labor durante ese lapso.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le abonará su remuneración hasta el último día del mes en que se produjere la cesación del cargo.
A las servidoras o a los servidores de la Función Judicial que se posesionaren después del primer día del mes se les pagará honorarios en relación proporcional al tiempo de labor durante ese lapso.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le abonará su remuneración hasta el último día del mes en que se produjere la cesación del cargo.
Art. 93.- REMUNERACIONES SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- Cuando lo exijan las circunstancias, la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura o la Directora o el Director Provincial, podrá disponer por escrito que una servidora o un servidor de la Función Judicial labore por mayor tiempo de horas que las señaladas para la jornada ordinaria de trabajo, que será pagado con los recargos de ley.
Art. 94.- SUBROGACIÓN.- Cuando una servidora o un servidor de la Función Judicial sustituyere temporalmente en sus funciones a un superior jerárquico, a más de las propias remuneraciones, tendrá derecho al pago de la diferencia de la remuneración que correspondiere a la servidora o servidor subrogado. El plazo de esta subrogación no excederá de noventa días.
Art. 95.- ESTÍMULOS ESPECIALES.- Las servidoras o los servidores de la Función Judicial que presten su colaboración como docentes o instructores de programas de formación profesional o capacitación, que colaboren en la preparación de proyectos, reglamentos, instructivos o en estudios de particular interés para la Función Judicial, recibirán los estímulos económicos y otras distinciones que la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura señale.
Art. 96.- Regulación sobre el receso y las vacaciones en la Función Judicial.- Las servidoras y los servidores de las judicaturas del país gozarán de sus vacaciones anuales en dos períodos de quince días cada uno. El primero, en las regiones Sierra y Amazonía del 1 al 15 de agosto y, en las regiones Litoral e Insular del 17 al 31 de marzo; y, el segundo, en todo el país, del 23 de diciembre al 6 de enero del siguiente año. Los períodos de vacaciones constituirán, a la vez, recesos de la Función Judicial.
De forma excepcional, por caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo de la Judicatura podrá modificar las fechas de estos recesos.
No se sujetarán a estos recesos quienes laboran en los juzgados, tribunales y salas de garantías penales generales y especializadas; y, los juzgados de la familia, mujer niñez y adolescencia. Las acciones de garantías jurisdiccionales que se presenten durante los recesos judiciales, serán conocidas, previo sorteo, por las y los jueces que continúen laborando.
El receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna.
Todas las servidoras y los servidores de la Función gozarán de descanso durante los días feriados y festivos nacionales, determinados conforme con la ley.
Las servidoras y servidores de la Función Judicial para los que no aplica el goce de vacaciones durante el receso judicial, tendrán treinta días de vacaciones anuales después de once meses de servicio continuo que, de forma excepcional, podrán ser acumuladas hasta por sesenta días. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución, aprobará el calendario de vacaciones para estas servidoras y estos servidores judiciales.
Para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de órganos autónomos y auxiliares de la Función Judicial.
No serán compensadas las vacaciones en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cese en sus funciones sin haberlas gozado conforme este Código, en cuyo caso, el pago se efectuará en la parte proporcional que corresponda.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
De forma excepcional, por caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo de la Judicatura podrá modificar las fechas de estos recesos.
No se sujetarán a estos recesos quienes laboran en los juzgados, tribunales y salas de garantías penales generales y especializadas; y, los juzgados de la familia, mujer niñez y adolescencia. Las acciones de garantías jurisdiccionales que se presenten durante los recesos judiciales, serán conocidas, previo sorteo, por las y los jueces que continúen laborando.
El receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna.
Todas las servidoras y los servidores de la Función gozarán de descanso durante los días feriados y festivos nacionales, determinados conforme con la ley.
Las servidoras y servidores de la Función Judicial para los que no aplica el goce de vacaciones durante el receso judicial, tendrán treinta días de vacaciones anuales después de once meses de servicio continuo que, de forma excepcional, podrán ser acumuladas hasta por sesenta días. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución, aprobará el calendario de vacaciones para estas servidoras y estos servidores judiciales.
Para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de órganos autónomos y auxiliares de la Función Judicial.
No serán compensadas las vacaciones en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cese en sus funciones sin haberlas gozado conforme este Código, en cuyo caso, el pago se efectuará en la parte proporcional que corresponda.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 97.- LICENCIA CON REMUNERACIÓN.- A las servidoras y a los servidores de la Función Judicial se les concederá licencia con remuneración en los siguientes casos:
1. Por enfermedad, hasta por sesenta días en cada año calendario;
2. Por calamidad doméstica hasta por ocho días. Entiéndase por calamidad doméstica del servidor judicial, el fallecimiento, la enfermedad grave de su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los siniestros que afecten gravemente al patrimonio del servidor judicial;
3. Toda servidora tiene derecho a una licencia con remuneración de dos semanas anteriores y diez posteriores al nacimiento de su hija o hijo, acumulables; en caso de nacimientos múltiples, el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste por otro profesional, certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido, y si el mismo ha sido múltiple o no;
4. El servidor tiene derecho a licencia por paternidad por diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se amplía por cinco días más;
5. En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia por veinticinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro profesional;
6. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido;
7. La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo fuere legalmente entregado;
8. La servidora o el servidor público tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización;
9. La madre tendrá derecho para el cuidado de la o el recién nacido por dos horas diarias durante doce meses contados a partir de la fecha en que concluyó su licencia de maternidad;
10. Para rendir grados en la culminación de sus estudios hasta por ocho días;
11. La servidora o el servidor de la Función Judicial que participare en programas de formación profesional o capacitación, relacionados con sus funciones, durante el lapso que duren dichos programas; y,
12. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años. En este caso, la servidora o el servidor deberá rendir una caución suficiente que garantice que permanecerá, a su retorno al país, el doble del tiempo en la Función Judicial.
Nota: Numeral 9 sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Por enfermedad, hasta por sesenta días en cada año calendario;
2. Por calamidad doméstica hasta por ocho días. Entiéndase por calamidad doméstica del servidor judicial, el fallecimiento, la enfermedad grave de su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los siniestros que afecten gravemente al patrimonio del servidor judicial;
3. Toda servidora tiene derecho a una licencia con remuneración de dos semanas anteriores y diez posteriores al nacimiento de su hija o hijo, acumulables; en caso de nacimientos múltiples, el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste por otro profesional, certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido, y si el mismo ha sido múltiple o no;
4. El servidor tiene derecho a licencia por paternidad por diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se amplía por cinco días más;
5. En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia por veinticinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro profesional;
6. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido;
7. La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo fuere legalmente entregado;
8. La servidora o el servidor público tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización;
9. La madre tendrá derecho para el cuidado de la o el recién nacido por dos horas diarias durante doce meses contados a partir de la fecha en que concluyó su licencia de maternidad;
10. Para rendir grados en la culminación de sus estudios hasta por ocho días;
11. La servidora o el servidor de la Función Judicial que participare en programas de formación profesional o capacitación, relacionados con sus funciones, durante el lapso que duren dichos programas; y,
12. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años. En este caso, la servidora o el servidor deberá rendir una caución suficiente que garantice que permanecerá, a su retorno al país, el doble del tiempo en la Función Judicial.
Nota: Numeral 9 sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 98.- LICENCIAS SIN REMUNERACIÓN.- A las servidoras y a los servidores de la Función Judicial se les concederá licencias sin remuneración, en los siguientes casos:
1. Por enfermedad que pase del límite de licencia con remuneración, hasta por ciento ochenta días en el año calendario;
2. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años;
3. Por asuntos particulares hasta por ocho días en el año calendario;
4. Las licencias contempladas en los numerales 2 y 3 se concederán únicamente en el caso de que no se afecten las necesidades del servicio; y,
5. Para ser candidatos de elección popular, desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta el día siguiente al de las elecciones. De ser elegido y posesionarse la servidora o servidor judicial, deberá renunciar. Las juezas y jueces en ningún caso podrán solicitar licencia para ser candidatas o candidatos, sino que, para poder postularse deberán renunciar con seis meses de anticipación a la fecha de la elección.
1. Por enfermedad que pase del límite de licencia con remuneración, hasta por ciento ochenta días en el año calendario;
2. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años;
3. Por asuntos particulares hasta por ocho días en el año calendario;
4. Las licencias contempladas en los numerales 2 y 3 se concederán únicamente en el caso de que no se afecten las necesidades del servicio; y,
5. Para ser candidatos de elección popular, desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta el día siguiente al de las elecciones. De ser elegido y posesionarse la servidora o servidor judicial, deberá renunciar. Las juezas y jueces en ningún caso podrán solicitar licencia para ser candidatas o candidatos, sino que, para poder postularse deberán renunciar con seis meses de anticipación a la fecha de la elección.
Art. 99.- COMISIÓN DE SERVICIOS.- Cuando la servidora o el servidor de la Función Judicial tuviere que trasladarse fuera del lugar de su sede de trabajo para cumplir sus funciones, se le declarará en comisión de servicios con remuneración. La comisión que deba cumplirse en el país o en el exterior será otorgada por el Director General del Consejo de la Judicatura.
Para trasladarse a otro lugar a fin de cumplir diligencias específicas señaladas en la ley y los reglamentos, tales como inspecciones judiciales, exhibiciones, visitas de control y otras similares, no se requerirá la declaratoria de comisión de servicios.
Nota: Inciso primero sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Para trasladarse a otro lugar a fin de cumplir diligencias específicas señaladas en la ley y los reglamentos, tales como inspecciones judiciales, exhibiciones, visitas de control y otras similares, no se requerirá la declaratoria de comisión de servicios.
Nota: Inciso primero sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN II
DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 100.- DEBERES.- Son deberes de las servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que desempeñen, los siguientes:
1. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos;
2. Ejecutar personalmente las funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad;
3. Cumplir la semana de trabajo de cuarenta horas en jornadas de ocho horas diarias. A estos horarios se adecuará la práctica de las diligencias judiciales; y con descanso los días sábados, domingos y días feriados. En el caso de servidoras o servidoras que presten sus servicios o los cumplan en las judicaturas que deben atender por turnos, los horarios serán regulados en el reglamento respectivo. Regirá también para la Función Judicial el traslado de días festivos que se hiciere de conformidad con el decreto que dicte la Presidenta o el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere la ley;
4. Observar la cortesía debida con sus compañeras y compañeros así como con todas las usuarias y usuarios del servicio;
5. Ejercer con responsabilidad la autoridad de la que esté investido y velar por la ejecución de las órdenes que haya impartido;
6. Participar en los programas de formación profesional y de capacitación;
7. Responder y rendir cuentas por el cuidado y conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y demás bienes confiados a su cuidado, administración, o utilización;
8. Poner en conocimiento de su superior jerárquico o del órgano competente cualquier hecho irregular relativo al sistema de justicia, incumplimiento de la ley o actos de corrupción en la Función Judicial que puedan perjudicar al Estado o particulares. El Consejo de la Judicatura tomará medidas que brinden protección y garantías a los denunciantes, asegurando la estabilidad de trabajo, especialmente cuando la denuncia involucre a superiores jerárquicos, compañeras o compañeros, sin perjuicio de otras garantías previstas en la ley penal.
9. Abstenerse de utilizar o permitir que se utilicen los locales de la Función Judicial para actividades ajenas a las que han sido destinadas;
10. Residir en el lugar en donde ejerce el cargo. Excepcionalmente podrá residir en otro lugar cercano, de fácil e inmediata comunicación, en virtud de autorización expresa de la Directora o Director de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura.
11. Someterse y aprobar los exámenes de confianza.
12. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Nota: Numeral 10 sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 8 sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 11 sustituido y 12 agregado por artículo 140 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 100.- DEBERES.- Son deberes de las servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que desempeñen, los siguientes:
1. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos;
2. Ejecutar personalmente las funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad;
3. Cumplir la semana de trabajo de cuarenta horas en jornadas de ocho horas diarias. A estos horarios se adecuará la práctica de las diligencias judiciales; y con descanso los días sábados, domingos y días feriados. En el caso de servidoras o servidoras que presten sus servicios o los cumplan en las judicaturas que deben atender por turnos, los horarios serán regulados en el reglamento respectivo. Regirá también para la Función Judicial el traslado de días festivos que se hiciere de conformidad con el decreto que dicte la Presidenta o el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere la ley;
4. Observar la cortesía debida con sus compañeras y compañeros así como con todas las usuarias y usuarios del servicio;
5. Ejercer con responsabilidad la autoridad de la que esté investido y velar por la ejecución de las órdenes que haya impartido;
6. Participar en los programas de formación profesional y de capacitación;
7. Responder y rendir cuentas por el cuidado y conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y demás bienes confiados a su cuidado, administración, o utilización;
8. Poner en conocimiento de su superior jerárquico o del órgano competente cualquier hecho irregular relativo al sistema de justicia, incumplimiento de la ley o actos de corrupción en la Función Judicial que puedan perjudicar al Estado o particulares. El Consejo de la Judicatura tomará medidas que brinden protección y garantías a los denunciantes, asegurando la estabilidad de trabajo, especialmente cuando la denuncia involucre a superiores jerárquicos, compañeras o compañeros, sin perjuicio de otras garantías previstas en la ley penal.
9. Abstenerse de utilizar o permitir que se utilicen los locales de la Función Judicial para actividades ajenas a las que han sido destinadas;
10. Residir en el lugar en donde ejerce el cargo. Excepcionalmente podrá residir en otro lugar cercano, de fácil e inmediata comunicación, en virtud de autorización expresa de la Directora o Director de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura.
11. Someterse y aprobar los exámenes de confianza.
12. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Nota: Numeral 10 sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 8 sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 11 sustituido y 12 agregado por artículo 140 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 101.- Traslados.- La servidora o el servidor de la Función Judicial prestará sus servicios en el puesto para el que fue designado; sin embargo, por disposición de la Directora o el Director General o de la Directora o del Director Provincial, por necesidad del servicio o por razones de incompatibilidad por relación familiar, por amenazas graves a la integridad personal o familiar de la servidora o servidor, podrá ser trasladado de un cargo o puesto a otro de igual categoría o con la misma remuneración.
El traslado a otra "localidad" solo podrá ordenarse previa aceptación del servidor o servidora. En estos casos será compensado por los gastos que el traslado le ocasione.
La inasistencia al puesto al que hubiese sido trasladado se considerará como abandono de funciones.
Igualmente la servidora o el servidor de la Función Judicial podrá solicitar el traslado a un puesto o cargo que a la fecha estuviere vacante. El Director General del Consejo de la Judicatura o la Directora o el Director Provincial, según el caso, podrá resolver favorablemente tal solicitud si la servidora o el servidor de la Función Judicial, de acuerdo a la evaluación respectiva, tiene la idoneidad y la preparación apropiadas para el nuevo puesto o cargo.
Nota: Inciso cuarto sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 141 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 447 de 29 de Noviembre del 2023 (ver...); aclara las dudas respecto del artículo 101, de la siguiente manera: "El vocablo "localidad" al que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la sede en la que funciona el órgano judicial, lugar en que la servidora o servidor debe residir conforme el artículo 100 número 10 del mismo Código.
El traslado a otra "localidad" solo podrá ordenarse previa aceptación del servidor o servidora. En estos casos será compensado por los gastos que el traslado le ocasione.
La inasistencia al puesto al que hubiese sido trasladado se considerará como abandono de funciones.
Igualmente la servidora o el servidor de la Función Judicial podrá solicitar el traslado a un puesto o cargo que a la fecha estuviere vacante. El Director General del Consejo de la Judicatura o la Directora o el Director Provincial, según el caso, podrá resolver favorablemente tal solicitud si la servidora o el servidor de la Función Judicial, de acuerdo a la evaluación respectiva, tiene la idoneidad y la preparación apropiadas para el nuevo puesto o cargo.
Nota: Inciso cuarto sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 141 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 12, publicada en Registro Oficial Suplemento 447 de 29 de Noviembre del 2023 (ver...); aclara las dudas respecto del artículo 101, de la siguiente manera: "El vocablo "localidad" al que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la sede en la que funciona el órgano judicial, lugar en que la servidora o servidor debe residir conforme el artículo 100 número 10 del mismo Código.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 102.- RÉGIMEN GENERAL.- Las prohibiciones y el régimen disciplinario que se contiene en este capítulo son aplicables a todas las servidoras y servidores judiciales, sea que pertenezcan a las carreras judicial, fiscal, de la defensoría pública, incluida la división administrativa. Respecto de quienes pertenezcan a las carreras judicial administrativa, fiscal administrativa y defensorial administrativa, además de lo previsto expresamente en este Código, se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 102.- RÉGIMEN GENERAL.- Las prohibiciones y el régimen disciplinario que se contiene en este capítulo son aplicables a todas las servidoras y servidores judiciales, sea que pertenezcan a las carreras judicial, fiscal, de la defensoría pública, incluida la división administrativa. Respecto de quienes pertenezcan a las carreras judicial administrativa, fiscal administrativa y defensorial administrativa, además de lo previsto expresamente en este Código, se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Art. 103.- PROHIBICIONES.- Es prohibido a las servidoras y servidores de la Función Judicial:
1. Desempeñar más de un cargo o puesto en el sector público simultáneamente, a excepción de la docencia universitaria que se la realizará siempre fuera del horario de trabajo;
2. Discriminar a sus compañeros, inferiores jerárquicos, o a los usuarios del servicio;
3. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado;
4. Abandonar el trabajo o ausentarse del mismo, de manera injustificada o sin autorización previa;
5. Incurrir en faltas de puntualidad o asistencia al trabajo;
6. Realizar durante las horas de la jornada ordinaria de trabajo actividades ajenas al ejercicio de las funciones correspondientes a su puesto o cargo;
7. Ausentarse del lugar de trabajo sin autorización previa;
8. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio;
9. Tomar interés, directamente o a través de terceros en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
10. Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen;
11. Expresar su opinión, aun privadamente, o anticiparla en la causa que estuviere en su conocimiento;
12. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta persona;
13. Facilitar o coadyuvar para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía;
14. Recibir o reunirse, en las causas que esté conociendo, a una de las partes o a sus abogados, sin que haya sido notificada previamente la otra por medio de la secretaría de la judicatura, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas;
15. En el caso de jueces, fiscales y defensores, ordenar a las servidoras y servidores que pertenecen a la carrera administrativa, ejecutar funciones que les correspondan de forma exclusiva;
16. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de los organismos de la Función Judicial; y,
17. Las demás prohibiciones que establezcan la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Desempeñar más de un cargo o puesto en el sector público simultáneamente, a excepción de la docencia universitaria que se la realizará siempre fuera del horario de trabajo;
2. Discriminar a sus compañeros, inferiores jerárquicos, o a los usuarios del servicio;
3. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado;
4. Abandonar el trabajo o ausentarse del mismo, de manera injustificada o sin autorización previa;
5. Incurrir en faltas de puntualidad o asistencia al trabajo;
6. Realizar durante las horas de la jornada ordinaria de trabajo actividades ajenas al ejercicio de las funciones correspondientes a su puesto o cargo;
7. Ausentarse del lugar de trabajo sin autorización previa;
8. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio;
9. Tomar interés, directamente o a través de terceros en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
10. Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen;
11. Expresar su opinión, aun privadamente, o anticiparla en la causa que estuviere en su conocimiento;
12. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta persona;
13. Facilitar o coadyuvar para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía;
14. Recibir o reunirse, en las causas que esté conociendo, a una de las partes o a sus abogados, sin que haya sido notificada previamente la otra por medio de la secretaría de la judicatura, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas;
15. En el caso de jueces, fiscales y defensores, ordenar a las servidoras y servidores que pertenecen a la carrera administrativa, ejecutar funciones que les correspondan de forma exclusiva;
16. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de los organismos de la Función Judicial; y,
17. Las demás prohibiciones que establezcan la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 104.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Las servidoras y los servidores de la Función Judicial serán sancionados por las infracciones disciplinarias que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo regulado en este Capítulo, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que hubieren lugar. En cualquier tiempo, de presumirse motivadamente la existencia de un delito de acción pública, se remitirán los antecedentes al Fiscal General del Estado, a los fiscales distritales o agentes fiscales, según corresponda.
Art. 105.- CLASES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Las sanciones disciplinarias serán de las siguientes clases:
1. Amonestación escrita;
2. Sanción pecuniaria que no exceda del diez por ciento de su remuneración mensual;
3. Suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta días; y,
4. Destitución.
1. Amonestación escrita;
2. Sanción pecuniaria que no exceda del diez por ciento de su remuneración mensual;
3. Suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta días; y,
4. Destitución.
Art. 106.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- La acción disciplinaria prescribe:
1. Por infracciones susceptibles de sanción pecuniaria o de amonestación en el plazo de treinta días;
2. Por infracciones susceptibles de sanción de suspensión de funciones sin goce de remuneración en el plazo de sesenta días; y,
3. Por las infracciones susceptibles de destitución, en el plazo de un año, salvo las que estuvieren vinculadas con un delito que prescribirán en cinco años, sin perjuicio del régimen de prescripción del delito o de la acción establecida en la ley.
Los plazos de prescripción de la acción disciplinaria se contarán, en el caso de queja o denuncia desde que se cometió la infracción; y en el caso de acciones de oficio, desde la fecha que tuvo conocimiento la autoridad sancionadora.
La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción hasta por un año. Vencido este plazo, la acción disciplinaria prescribe definitivamente.
1. Por infracciones susceptibles de sanción pecuniaria o de amonestación en el plazo de treinta días;
2. Por infracciones susceptibles de sanción de suspensión de funciones sin goce de remuneración en el plazo de sesenta días; y,
3. Por las infracciones susceptibles de destitución, en el plazo de un año, salvo las que estuvieren vinculadas con un delito que prescribirán en cinco años, sin perjuicio del régimen de prescripción del delito o de la acción establecida en la ley.
Los plazos de prescripción de la acción disciplinaria se contarán, en el caso de queja o denuncia desde que se cometió la infracción; y en el caso de acciones de oficio, desde la fecha que tuvo conocimiento la autoridad sancionadora.
La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción hasta por un año. Vencido este plazo, la acción disciplinaria prescribe definitivamente.
Art. 107.- INFRACCIONES LEVES.- Son infracciones leves sancionadas con amonestación escrita o pecuniaria, cometidas por las servidoras y los servidores de la Función Judicial, las siguientes:
1. Incurrir, en un mismo mes, en tres o más faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al trabajo o tres o más abandonos de la oficina en horario de trabajo;
2. Recibir a una de las partes o a su defensora o defensor para tratar asuntos relativos a la causa, sin proceder en la forma prevista en el artículo 103 número 14, para que la otra parte pueda ejercer su derecho a concurrir a la audiencia. Esta disposición será aplicable únicamente a las juezas y a los jueces;
3. Desempeñar actividades que no correspondan a sus funciones durante las horas de trabajo;
4. Agredir de palabra o por escrito a sus compañeras o compañeros o a otras servidoras o servidores de la Función Judicial o a las y los usuarios de los servicios de justicia, con ocasión de ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya lugar;
5. Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que está obligado u obligada;
6. No remitir la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial;
7. Utilizar las instalaciones de trabajo para organizar reuniones o actos ajenos a su función;
8. Realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en las instalaciones de trabajo;
9. Ocasionar daño leve a los bienes de la Función Judicial, en particular, a los informáticos;
10. Haber aceptado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho;
11. No registrar en el sistema las asesorías, patrocinios, diligencias, delegaciones, procedimientos o asuntos inherentes a las funciones que desempeñan, en el caso de las defensoras y los defensores públicos, conforme con la ley que regula la Defensoría Pública y la normativa interna.
12. No informar a la usuaria o usuario sobre el estado del proceso, de conformidad con los canales establecidos para el efecto y la normativa vigente;
13. Actuar como mandatarias o mandatarios judiciales, tutoras o tutores, curadoras o curadores o albaceas, depositarias o depositarios judiciales, síndicas o síndicos, administradoras o administradores, interventoras o interventores en quiebra o concurso, corredoras o corredores, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, cuando dicha actividad genere conflicto de intereses y sea incompatible con sus funciones;
14. Emitir comentarios a través de los medios de comunicación que impliquen prejuzgar sobre una causa a su cargo;
15.Nota: Numeral derogado por artículo 142 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
16. Interrumpir o negarse a prestar el servicio notarial de conformidad con la ley; y,
17. Incumplir o dejar de aplicar dentro del ámbito de sus atribuciones, lo previsto de forma expresa por la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos, leyes, reglamentos y decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, salvo que exista otra sanción expresa para dicho incumplimiento.
La triple reiteración de faltas leves será considerada como falta grave, susceptible de ser sancionada con suspensión del cargo, por el término de hasta treinta días, sin goce de remuneración. Se entenderá por triple reiteración cuando las servidoras o los servidores judiciales cometan este tipo de faltas por tres ocasiones en el periodo de un año y siempre que las respectivas sanciones sean impuestas dentro de un período similar contado desde la imposición de la primera sanción.
Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Incurrir, en un mismo mes, en tres o más faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al trabajo o tres o más abandonos de la oficina en horario de trabajo;
2. Recibir a una de las partes o a su defensora o defensor para tratar asuntos relativos a la causa, sin proceder en la forma prevista en el artículo 103 número 14, para que la otra parte pueda ejercer su derecho a concurrir a la audiencia. Esta disposición será aplicable únicamente a las juezas y a los jueces;
3. Desempeñar actividades que no correspondan a sus funciones durante las horas de trabajo;
4. Agredir de palabra o por escrito a sus compañeras o compañeros o a otras servidoras o servidores de la Función Judicial o a las y los usuarios de los servicios de justicia, con ocasión de ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya lugar;
5. Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que está obligado u obligada;
6. No remitir la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial;
7. Utilizar las instalaciones de trabajo para organizar reuniones o actos ajenos a su función;
8. Realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en las instalaciones de trabajo;
9. Ocasionar daño leve a los bienes de la Función Judicial, en particular, a los informáticos;
10. Haber aceptado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho;
11. No registrar en el sistema las asesorías, patrocinios, diligencias, delegaciones, procedimientos o asuntos inherentes a las funciones que desempeñan, en el caso de las defensoras y los defensores públicos, conforme con la ley que regula la Defensoría Pública y la normativa interna.
12. No informar a la usuaria o usuario sobre el estado del proceso, de conformidad con los canales establecidos para el efecto y la normativa vigente;
13. Actuar como mandatarias o mandatarios judiciales, tutoras o tutores, curadoras o curadores o albaceas, depositarias o depositarios judiciales, síndicas o síndicos, administradoras o administradores, interventoras o interventores en quiebra o concurso, corredoras o corredores, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, cuando dicha actividad genere conflicto de intereses y sea incompatible con sus funciones;
14. Emitir comentarios a través de los medios de comunicación que impliquen prejuzgar sobre una causa a su cargo;
15.Nota: Numeral derogado por artículo 142 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
16. Interrumpir o negarse a prestar el servicio notarial de conformidad con la ley; y,
17. Incumplir o dejar de aplicar dentro del ámbito de sus atribuciones, lo previsto de forma expresa por la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos, leyes, reglamentos y decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, salvo que exista otra sanción expresa para dicho incumplimiento.
La triple reiteración de faltas leves será considerada como falta grave, susceptible de ser sancionada con suspensión del cargo, por el término de hasta treinta días, sin goce de remuneración. Se entenderá por triple reiteración cuando las servidoras o los servidores judiciales cometan este tipo de faltas por tres ocasiones en el periodo de un año y siempre que las respectivas sanciones sean impuestas dentro de un período similar contado desde la imposición de la primera sanción.
Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 108.- Infracciones graves.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá la sanción de suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por el plazo de hasta treinta días, por las siguientes infracciones:
1. Agredir de obra a sus superiores o inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar;
2. Acudir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias estupefacientes al lugar de trabajo; o consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en el lugar de trabajo;
3. Causar daño grave en equipos, documentos, expedientes, enseres y demás bienes bajo su custodia, mantenimiento o utilización, sea por negligencia o por dolo;
4. Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligada la o el servidor judicial;
5. No firmar, de manera intencional, actas, providencias o diligencias judiciales;
6. No fundamentar debidamente sus actos administrativos o, cuando se haya declarado en vía jurisdiccional que las sentencias o resoluciones han violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República;
7. No notificar, con oportunidad, providencias, resoluciones, actos administrativos, decretos, autos y sentencias;
8. No comunicar al órgano competente sobre el conocimiento de maltrato o tortura a las personas privadas de la libertad en los centros de privación de libertad;
9. Inducir a sus usuarias o usuarios a celebrar acuerdos que sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente;
10. Formular o difundir criterios a nombre de la Institución, sin la autorización de su máxima autoridad;
11. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de justificación por enfermedad, la o el servidor presentará el certificado médico validado por el IESS, en el término de tres días subsiguientes. Este certificado indicará el tiempo de reposo;
12. No interponer acciones, excepciones o recursos cuando el caso técnicamente lo requiera, conforme con la ley y la normativa interna de la Institución. Esta disposición será aplicable únicamente a Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública;
13. Usar en beneficio propio o de un tercero, la información reservada o privilegiada a la que tenga acceso en razón o con ocasión de la función que desempeña; y,
14. No proporcionar, dentro del tiempo previsto por la norma, la información requerida para la construcción, producción y alimentación de registros institucionales, verificadores de información estadística desagregada, derivada de obligaciones legales, constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, del Consejo de la Judicatura y otras instituciones competentes de la Función Judicial.
La triple reiteración de faltas graves cometidas y sancionadas en un período de un año, será considerada como infracción gravísima susceptible de ser sancionada con destitución.
Nota: Numeral 9. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Agredir de obra a sus superiores o inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar;
2. Acudir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias estupefacientes al lugar de trabajo; o consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en el lugar de trabajo;
3. Causar daño grave en equipos, documentos, expedientes, enseres y demás bienes bajo su custodia, mantenimiento o utilización, sea por negligencia o por dolo;
4. Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligada la o el servidor judicial;
5. No firmar, de manera intencional, actas, providencias o diligencias judiciales;
6. No fundamentar debidamente sus actos administrativos o, cuando se haya declarado en vía jurisdiccional que las sentencias o resoluciones han violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República;
7. No notificar, con oportunidad, providencias, resoluciones, actos administrativos, decretos, autos y sentencias;
8. No comunicar al órgano competente sobre el conocimiento de maltrato o tortura a las personas privadas de la libertad en los centros de privación de libertad;
9. Inducir a sus usuarias o usuarios a celebrar acuerdos que sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente;
10. Formular o difundir criterios a nombre de la Institución, sin la autorización de su máxima autoridad;
11. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de justificación por enfermedad, la o el servidor presentará el certificado médico validado por el IESS, en el término de tres días subsiguientes. Este certificado indicará el tiempo de reposo;
12. No interponer acciones, excepciones o recursos cuando el caso técnicamente lo requiera, conforme con la ley y la normativa interna de la Institución. Esta disposición será aplicable únicamente a Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública;
13. Usar en beneficio propio o de un tercero, la información reservada o privilegiada a la que tenga acceso en razón o con ocasión de la función que desempeña; y,
14. No proporcionar, dentro del tiempo previsto por la norma, la información requerida para la construcción, producción y alimentación de registros institucionales, verificadores de información estadística desagregada, derivada de obligaciones legales, constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, del Consejo de la Judicatura y otras instituciones competentes de la Función Judicial.
La triple reiteración de faltas graves cometidas y sancionadas en un período de un año, será considerada como infracción gravísima susceptible de ser sancionada con destitución.
Nota: Numeral 9. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 109.- INFRACCIONES GRAVÍSIMAS.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias:
1. Vulnerar, a pretexto de ejercer facultad de "supervisión", la independencia interna de las servidoras y los servidores de la Función Judicial;
2. Abandonar el trabajo por más de tres días laborables consecutivos o por más de cinco no consecutivos injustificados en un mismo mes;
3. Haber sido sancionado disciplinariamente con sanción pecuniaria por más de tres veces en el lapso de un año;
4. Retener indebidamente documentos, procesos o bienes de la Función Judicial o de terceros que se encuentran en la dependencia donde labora o sea responsable de su manejo o cuidado;
5. Introducir extemporáneamente documentos al proceso o sustituirlos, así como mutilar los procesos extrayendo piezas del mismo, aunque no sea para favorecer a una de las partes;
6. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta persona;
7. Intervenir en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, en concordancia con el artículo 125 de este Código.
8. Haber recibido condena en firme con pena de privación de la libertad como autora o autor, coautora o coautor o cómplice de un delito doloso o infracción de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
9. Proporcionar información falsa o utilizar documentos falsos para la selección, concurso de oposición y méritos e inscripción de su nombramiento;
10. Acosar sexualmente a sus inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, u ofrecer favores de este tipo a sus superiores a cambio de obtener un trato preferencial;
11. Solicitar o recibir préstamos en dinero u otros bienes, favores o servicios, que por sus características pongan en tela de juicio la imparcialidad del servidor de la Función Judicial en el servicio que le corresponde prestar;
12. Manipular o atentar gravemente contra el sistema informático de la Función Judicial;
13. Ejecutar en forma irregular el sorteo de causas cuando sea obligatorio dicho requisito para prevenir en el conocimiento de las causas;
14. Revelar, antes de la práctica de la diligencia de confesión, el contenido de las posiciones presentadas en sobre cerrado;
15. No cobrar las tasas por servicios notariales, apropiarse de parte o totalidad de ellas, o cobrar más de lo debido a los usuarios del servicio para beneficiarse; y,
16. Revelar información sobre actos investigativos que por su naturaleza puedan favorecer o perjudicar ilegítimamente a una de las partes.
17. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor.
18. No citar o notificar a las personas investigadas cuando lo han solicitado en las investigaciones previas; o, a las personas procesadas, en las investigaciones procesales, por delitos de ejercicio público de la acción.
19. No poner en conocimiento de la máxima autoridad de la institución, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la Función Judicial y la imparcialidad de las juezas, los jueces y demás servidores judiciales;
Para que en materia disciplinaria exista dolo es suficiente que quien cometa la falta tenga conocimiento o conciencia de que determinada conducta infringe o quebranta, de manera sustancial, su deber jurídico, normativamente establecido, sea por acción u omisión.
A diferencia del dolo, la negligencia en materia disciplinaria es una forma de culpa que se caracteriza porque la o el servidor infringe su deber, pero sin el conocimiento del mismo por falta de diligencia o cuidado, al no informarse en absoluto o, de manera adecuada. La manifiesta negligencia hace referencia a una falta gravísima de la jueza, el juez, fiscal o defensora o defensor público que acarrea la responsabilidad administrativa por ignorancia, desatención o violación de normas, el incumplimiento del deber constitucional de diligencia y deberes legales que personalmente les corresponde al actuar en una causa y como efecto de lo cual se produce siempre un daño a la administración de justicia y, de manera eventual, a los justiciables y a terceros.
Para que un error judicial sea inexcusable debe ser grave y dañino, sobre el cual el juez, fiscal o defensor tiene responsabilidad. Es grave porque es un error obvio e irracional, y por tanto indiscutible, hallándose fuera de las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de las normas o de apreciación de los hechos de una causa. Finalmente, es dañino porque al ser un error grave perjudica significativamente a la administración de justicia, a los justiciables o a terceros.
A efectos del cómputo de plazos de prescripción de las acciones disciplinarias exclusivamente para la aplicación del numeral 7 de este artículo, en el caso de quejas o denuncias presentadas por el presunto cometimiento de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable ante el Consejo de la Judicatura, se entenderá que se cometió la infracción desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa que la califica.
Será sancionado el Defensor Público o Defensora Pública que recomiende un defensor privado al usuario del patrocinio bajo la responsabilidad de la Defensoría Pública
Nota: Numeral 7 sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numerales 8 sustituido, 17 y 18 agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 8 sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 77 de 7 de Septiembre del 2020 (ver...), dispone que el numeral 7 de este artículo, es constitucional condicionado a que: "previo al eventual inicio del sumario administrativo contra un juez, fiscal o defensor público, se realice siempre una declaración jurisdiccional debidamente motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable".
Nota: Artículo reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 14 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 19 agregado por artículo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 447 de 29 de Noviembre del 2023 (ver...); aclara las dudas respecto del artículo 109 numeral 1, de la siguiente manera: "El vocablo "supervisión" contemplado en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, se refiere exclusivamente a la supervisión administrativa.
1. Vulnerar, a pretexto de ejercer facultad de "supervisión", la independencia interna de las servidoras y los servidores de la Función Judicial;
2. Abandonar el trabajo por más de tres días laborables consecutivos o por más de cinco no consecutivos injustificados en un mismo mes;
3. Haber sido sancionado disciplinariamente con sanción pecuniaria por más de tres veces en el lapso de un año;
4. Retener indebidamente documentos, procesos o bienes de la Función Judicial o de terceros que se encuentran en la dependencia donde labora o sea responsable de su manejo o cuidado;
5. Introducir extemporáneamente documentos al proceso o sustituirlos, así como mutilar los procesos extrayendo piezas del mismo, aunque no sea para favorecer a una de las partes;
6. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta persona;
7. Intervenir en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, en concordancia con el artículo 125 de este Código.
8. Haber recibido condena en firme con pena de privación de la libertad como autora o autor, coautora o coautor o cómplice de un delito doloso o infracción de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
9. Proporcionar información falsa o utilizar documentos falsos para la selección, concurso de oposición y méritos e inscripción de su nombramiento;
10. Acosar sexualmente a sus inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, u ofrecer favores de este tipo a sus superiores a cambio de obtener un trato preferencial;
11. Solicitar o recibir préstamos en dinero u otros bienes, favores o servicios, que por sus características pongan en tela de juicio la imparcialidad del servidor de la Función Judicial en el servicio que le corresponde prestar;
12. Manipular o atentar gravemente contra el sistema informático de la Función Judicial;
13. Ejecutar en forma irregular el sorteo de causas cuando sea obligatorio dicho requisito para prevenir en el conocimiento de las causas;
14. Revelar, antes de la práctica de la diligencia de confesión, el contenido de las posiciones presentadas en sobre cerrado;
15. No cobrar las tasas por servicios notariales, apropiarse de parte o totalidad de ellas, o cobrar más de lo debido a los usuarios del servicio para beneficiarse; y,
16. Revelar información sobre actos investigativos que por su naturaleza puedan favorecer o perjudicar ilegítimamente a una de las partes.
17. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor.
18. No citar o notificar a las personas investigadas cuando lo han solicitado en las investigaciones previas; o, a las personas procesadas, en las investigaciones procesales, por delitos de ejercicio público de la acción.
19. No poner en conocimiento de la máxima autoridad de la institución, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la Función Judicial y la imparcialidad de las juezas, los jueces y demás servidores judiciales;
Para que en materia disciplinaria exista dolo es suficiente que quien cometa la falta tenga conocimiento o conciencia de que determinada conducta infringe o quebranta, de manera sustancial, su deber jurídico, normativamente establecido, sea por acción u omisión.
A diferencia del dolo, la negligencia en materia disciplinaria es una forma de culpa que se caracteriza porque la o el servidor infringe su deber, pero sin el conocimiento del mismo por falta de diligencia o cuidado, al no informarse en absoluto o, de manera adecuada. La manifiesta negligencia hace referencia a una falta gravísima de la jueza, el juez, fiscal o defensora o defensor público que acarrea la responsabilidad administrativa por ignorancia, desatención o violación de normas, el incumplimiento del deber constitucional de diligencia y deberes legales que personalmente les corresponde al actuar en una causa y como efecto de lo cual se produce siempre un daño a la administración de justicia y, de manera eventual, a los justiciables y a terceros.
Para que un error judicial sea inexcusable debe ser grave y dañino, sobre el cual el juez, fiscal o defensor tiene responsabilidad. Es grave porque es un error obvio e irracional, y por tanto indiscutible, hallándose fuera de las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de las normas o de apreciación de los hechos de una causa. Finalmente, es dañino porque al ser un error grave perjudica significativamente a la administración de justicia, a los justiciables o a terceros.
A efectos del cómputo de plazos de prescripción de las acciones disciplinarias exclusivamente para la aplicación del numeral 7 de este artículo, en el caso de quejas o denuncias presentadas por el presunto cometimiento de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable ante el Consejo de la Judicatura, se entenderá que se cometió la infracción desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa que la califica.
Será sancionado el Defensor Público o Defensora Pública que recomiende un defensor privado al usuario del patrocinio bajo la responsabilidad de la Defensoría Pública
Nota: Numeral 7 sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numerales 8 sustituido, 17 y 18 agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 8 sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 77 de 7 de Septiembre del 2020 (ver...), dispone que el numeral 7 de este artículo, es constitucional condicionado a que: "previo al eventual inicio del sumario administrativo contra un juez, fiscal o defensor público, se realice siempre una declaración jurisdiccional debidamente motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable".
Nota: Artículo reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 14 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Numeral 19 agregado por artículo 143 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Por Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 11, publicada en Registro Oficial Suplemento 447 de 29 de Noviembre del 2023 (ver...); aclara las dudas respecto del artículo 109 numeral 1, de la siguiente manera: "El vocablo "supervisión" contemplado en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, se refiere exclusivamente a la supervisión administrativa.
Art. 109.1.- Etapas del procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.- El procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable implicará, en todos los casos, las siguientes etapas diferenciadas y secuenciales:
1. Una primera etapa integrada por la declaración jurisdiccional previa y motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable, imputables a una jueza, juez, fiscal o defensora o defensor público en el ejercicio del cargo;
2. Una segunda etapa, consistente en un sumario administrativo con las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura por la infracción disciplinaria.
La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, será siempre adecuadamente motivada. El sumario administrativo correspondiente garantizará el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa de la o el funcionario judicial sumariado, así como el deber de motivación de estas decisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Nota: Artículo agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Una primera etapa integrada por la declaración jurisdiccional previa y motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable, imputables a una jueza, juez, fiscal o defensora o defensor público en el ejercicio del cargo;
2. Una segunda etapa, consistente en un sumario administrativo con las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura por la infracción disciplinaria.
La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, será siempre adecuadamente motivada. El sumario administrativo correspondiente garantizará el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa de la o el funcionario judicial sumariado, así como el deber de motivación de estas decisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Nota: Artículo agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 109.2.- Normas para el procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.- El Consejo de la Judicatura dará inicio al sumario administrativo cuando, en virtud de la interposición de un recurso, la jueza, el juez o tribunal consideran que existió dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable por parte de la juez o jueza que conoció la causa en un inicio y, por tanto, en cumplimiento de su obligación de supervisión y corrección, comunica al Consejo de la Judicatura a fin de que este organismo ejerza el correspondiente control disciplinario, conforme con los artículos 131 número 3, 124 y 125 de este Código. La declaración jurisdiccional previa, constituirá condición suficiente para que el Consejo de la Judicatura inicie el sumario correspondiente.
En procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla la o el juez del nivel orgánicamente superior. En el caso de las y los jueces y las y los conjueces nacionales, la declaratoria deberá realizarla el Pleno de la Corte Nacional. En procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales, la declaratoria jurisdiccional deberá realizarla el tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso de apelación y, en el caso de las autoridades judiciales de última instancia, la Corte Constitucional. La declaratoria jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable también podrá ser emitida por los jueces que conozcan el respectivo juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia, regulado en el artículo 32 de este Código. En el caso de las y los fiscales y de las y los defensores públicos se aplicarán las mismas reglas que corresponderían a la jueza o el juez ante el cual se produjo la presunta falta disciplinaria, por lo cual la declaratoria previa la realizará el tribunal jerárquico superior de la jueza o el juez.
En los casos de denuncia por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, deberá dictarse siempre y necesariamente una declaración jurisdiccional previa por parte del juez o tribunal que conoce la impugnación respectiva. El Consejo de la Judicatura se limitará a requerir esta declaración jurisdiccional sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, sin expresar por sí mismo, criterio alguno sobre la real existencia o naturaleza de la falta. Para este efecto el Consejo de la Judicatura requerirá a la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia o a la o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, según el caso o jerarquía orgánica superior, sortee un tribunal especializado o afín de la materia de la queja o denuncia para que emita la declaración previa requerida. Si la parte denunciante no adjunta la referida declaración jurisdiccional o la o el juez o tribunal no la dictan, la denuncia será archivada. En ningún caso, la denuncia será tramitada, de manera directa, por el Consejo de la Judicatura, sin la declaración jurisdiccional señalada en este artículo.
El Consejo de la Judicatura no requerirá de la declaración jurisdiccional previa para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto a otras infracciones establecidas en esta Ley.
El control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y el desempeño de las y los servidores judiciales en tanto funcionarias y funcionarios públicos. Por esta razón, aun cuando exista una declaración previa por parte de un órgano jurisdiccional, el Consejo de la Judicatura analizará y motivará, de forma autónoma, la existencia de una falta disciplinaria, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.
Nota: Artículo agregado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
En procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla la o el juez del nivel orgánicamente superior. En el caso de las y los jueces y las y los conjueces nacionales, la declaratoria deberá realizarla el Pleno de la Corte Nacional. En procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales, la declaratoria jurisdiccional deberá realizarla el tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso de apelación y, en el caso de las autoridades judiciales de última instancia, la Corte Constitucional. La declaratoria jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable también podrá ser emitida por los jueces que conozcan el respectivo juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia, regulado en el artículo 32 de este Código. En el caso de las y los fiscales y de las y los defensores públicos se aplicarán las mismas reglas que corresponderían a la jueza o el juez ante el cual se produjo la presunta falta disciplinaria, por lo cual la declaratoria previa la realizará el tribunal jerárquico superior de la jueza o el juez.
En los casos de denuncia por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, deberá dictarse siempre y necesariamente una declaración jurisdiccional previa por parte del juez o tribunal que conoce la impugnación respectiva. El Consejo de la Judicatura se limitará a requerir esta declaración jurisdiccional sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, sin expresar por sí mismo, criterio alguno sobre la real existencia o naturaleza de la falta. Para este efecto el Consejo de la Judicatura requerirá a la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia o a la o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, según el caso o jerarquía orgánica superior, sortee un tribunal especializado o afín de la materia de la queja o denuncia para que emita la declaración previa requerida. Si la parte denunciante no adjunta la referida declaración jurisdiccional o la o el juez o tribunal no la dictan, la denuncia será archivada. En ningún caso, la denuncia será tramitada, de manera directa, por el Consejo de la Judicatura, sin la declaración jurisdiccional señalada en este artículo.
El Consejo de la Judicatura no requerirá de la declaración jurisdiccional previa para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto a otras infracciones establecidas en esta Ley.
El control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y el desempeño de las y los servidores judiciales en tanto funcionarias y funcionarios públicos. Por esta razón, aun cuando exista una declaración previa por parte de un órgano jurisdiccional, el Consejo de la Judicatura analizará y motivará, de forma autónoma, la existencia de una falta disciplinaria, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.
Nota: Artículo agregado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 109.3.- Parámetros mínimos para la declaración judicial de error inexcusable.- En el caso del error inexcusable, la autoridad judicial que lo declare deberá verificar los siguientes parámetros mínimos:
1. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable sea de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.
2. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.
3. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.
Esta declaración judicial, por tanto, será realizada con la mayor seriedad y responsabilidad y permitirá escuchar a la o el servidor judicial; adecuadamente motivada; tramitada con prontitud e imparcialidad; y, de acuerdo con el procedimiento pertinente. Este procedimiento incluirá en esta etapa, la debida confidencialidad, a menos que la servidora o el servidor judicial soliciten lo contrario.
No es indispensable que el acto cause ejecutoria y sea inimpugnable.
Nota: Artículo agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable sea de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.
2. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.
3. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.
Esta declaración judicial, por tanto, será realizada con la mayor seriedad y responsabilidad y permitirá escuchar a la o el servidor judicial; adecuadamente motivada; tramitada con prontitud e imparcialidad; y, de acuerdo con el procedimiento pertinente. Este procedimiento incluirá en esta etapa, la debida confidencialidad, a menos que la servidora o el servidor judicial soliciten lo contrario.
No es indispensable que el acto cause ejecutoria y sea inimpugnable.
Nota: Artículo agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 109.4.- Criterios mínimos para la resolución por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.- La resolución administrativa emitida por el Consejo de la Judicatura, que sancione a una o a un servidor judicial en aplicación del artículo 109 número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, contendrá como mínimo:
1. Referencia de la declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable;
2. El análisis de la idoneidad de la o el servidor judicial para el ejercicio de su cargo;
3. Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria;
4. Un análisis autónomo y suficientemente motivado respecto a los alegatos de defensa de las o los servidores sumariados;
5. Si es el caso, la sanción proporcional a la infracción.
La resolución del Consejo de la Judicatura no afecta lo resuelto jurisdiccionalmente, puesto que esta solo involucra la responsabilidad administrativa de la o el servidor judicial.
A efectos de transparencia y publicidad, todas las resoluciones administrativas del Consejo de la Judicatura que resuelvan sobre la aplicación del artículo 109 número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, serán accesibles y publicadas en la página web del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo agregado por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Referencia de la declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable;
2. El análisis de la idoneidad de la o el servidor judicial para el ejercicio de su cargo;
3. Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria;
4. Un análisis autónomo y suficientemente motivado respecto a los alegatos de defensa de las o los servidores sumariados;
5. Si es el caso, la sanción proporcional a la infracción.
La resolución del Consejo de la Judicatura no afecta lo resuelto jurisdiccionalmente, puesto que esta solo involucra la responsabilidad administrativa de la o el servidor judicial.
A efectos de transparencia y publicidad, todas las resoluciones administrativas del Consejo de la Judicatura que resuelvan sobre la aplicación del artículo 109 número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, serán accesibles y publicadas en la página web del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo agregado por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 110.- CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS.- La calificación de una infracción disciplinaria como susceptible de suspensión o destitución, en los casos que se utilizan estas expresiones en los artículos precedentes, se hará de acuerdo con las siguientes circunstancias constitutivas:
1. Naturaleza de la falta;
2. Grado de participación de la servidora o servidor;
3. Haberse cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada;
4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta o una acumulación de faltas;
5. Los resultados dañosos que hubieran producido la acción u omisión; y,
6. Otros elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario disciplinario.
Se exceptúan los casos en que la ley ya realiza la calificación o dispone que se apliquen sanciones determinadas por la comisión de dichas infracciones. En las faltas por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable previstas en el número 7 del artículo 109, el Consejo de la Judicatura valorará la conducta y podrá imponer, si es del caso, hasta la sanción de destitución.
Nota: Inciso final sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Naturaleza de la falta;
2. Grado de participación de la servidora o servidor;
3. Haberse cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada;
4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta o una acumulación de faltas;
5. Los resultados dañosos que hubieran producido la acción u omisión; y,
6. Otros elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario disciplinario.
Se exceptúan los casos en que la ley ya realiza la calificación o dispone que se apliquen sanciones determinadas por la comisión de dichas infracciones. En las faltas por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable previstas en el número 7 del artículo 109, el Consejo de la Judicatura valorará la conducta y podrá imponer, si es del caso, hasta la sanción de destitución.
Nota: Inciso final sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 111.- Causas eximentes.- Las servidoras y los servidores judiciales serán eximidos de responsabilidad disciplinaria cuando se compruebe una de las siguientes causales:
1. Caso fortuito o fuerza mayor; y,
2. Actuación en legítima defensa en los casos de agresión.
Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Caso fortuito o fuerza mayor; y,
2. Actuación en legítima defensa en los casos de agresión.
Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 112.- CONCURRENCIA DE FALTAS.- En caso de concurrencia de faltas se impondrá la sanción por la falta más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción.
Art. 112.1.- Ejecución de sanciones.- Las sanciones disciplinarias regirán a partir de la notificación de la resolución luego de evacuar el debido proceso.
Toda sanción de amonestación escrita y pecuniaria será ejecutada sin perjuicio de que a una misma servidora o servidor judicial se le impute más de una infracción de cualquier tipo.
Cuando se encuentre en firme la sanción de destitución a una servidora o a un servidor, esta dará por concluido el plazo de suspensión que esté vigente, incluso si tiene el carácter de medida preventiva dictada por la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Judicatura, conforme con este Código.
Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Toda sanción de amonestación escrita y pecuniaria será ejecutada sin perjuicio de que a una misma servidora o servidor judicial se le impute más de una infracción de cualquier tipo.
Cuando se encuentre en firme la sanción de destitución a una servidora o a un servidor, esta dará por concluido el plazo de suspensión que esté vigente, incluso si tiene el carácter de medida preventiva dictada por la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Judicatura, conforme con este Código.
Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 113.- Ejercicio de la acción.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio o por denuncia. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar denuncia en contra de una servidora o un servidor judicial por actuaciones que vayan en contra de sus deberes y obligaciones que constituyan infracción leve, grave o gravísima establecidas en este Código.
La denuncia reunirá los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos completos de la persona que presenta la denuncia, acompañada de su firma y el cargo, cuando la presente un servidor público;
2. Identificación del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados con la indicación de la unidad o dependencia en la que presta sus servicios;
3. Un resumen de los hechos denunciados y la posible infracción cometida;
4. Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hayan infringido cuando la persona lo considere pertinente;
5. Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción disciplinaria; y,
6. La designación de la dirección física o electrónica para las notificaciones.
Si no cumplen estos requisitos, no se admitirá a trámite la denuncia.
El Consejo de la Judicatura receptará y aceptará a trámite las denuncias sobre hechos vinculados con actos de corrupción. En estos casos se garantizará la reserva y protección de la o el denunciante. Cuando la acción disciplinaria inicie con ocasión de una denuncia, la o el denunciante no podrá apelar en vía administrativa la decisión que tome la autoridad correspondiente.
Si de la investigación de la presunta infracción se desprende la inexistencia de responsabilidad administrativa de la o el servidor, esta persona podrá iniciar las acciones legales que considere pertinentes.
En caso de que la denuncia se realice de forma telemática y sin firma electrónica, la o el denunciante reconocerá la firma ante el funcionario encargado de tramitar la denuncia.
El Consejo de la Judicatura no podrá iniciar de oficio la acción disciplinaria por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La denuncia reunirá los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos completos de la persona que presenta la denuncia, acompañada de su firma y el cargo, cuando la presente un servidor público;
2. Identificación del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados con la indicación de la unidad o dependencia en la que presta sus servicios;
3. Un resumen de los hechos denunciados y la posible infracción cometida;
4. Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hayan infringido cuando la persona lo considere pertinente;
5. Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción disciplinaria; y,
6. La designación de la dirección física o electrónica para las notificaciones.
Si no cumplen estos requisitos, no se admitirá a trámite la denuncia.
El Consejo de la Judicatura receptará y aceptará a trámite las denuncias sobre hechos vinculados con actos de corrupción. En estos casos se garantizará la reserva y protección de la o el denunciante. Cuando la acción disciplinaria inicie con ocasión de una denuncia, la o el denunciante no podrá apelar en vía administrativa la decisión que tome la autoridad correspondiente.
Si de la investigación de la presunta infracción se desprende la inexistencia de responsabilidad administrativa de la o el servidor, esta persona podrá iniciar las acciones legales que considere pertinentes.
En caso de que la denuncia se realice de forma telemática y sin firma electrónica, la o el denunciante reconocerá la firma ante el funcionario encargado de tramitar la denuncia.
El Consejo de la Judicatura no podrá iniciar de oficio la acción disciplinaria por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 114.- INICIACIÓN DE SUMARIOS DISCIPLINARIOS.- Los sumarios disciplinarios se iniciarán de oficio por la Directora o el Director Provincial, o por la unidad que el Consejo de la Judicatura establezca de manera general, cuando llegare a su conocimiento información confiable de que el servidor de la Función Judicial ha incurrido en una presunta infracción disciplinaria sancionada por este Código.
También podrá iniciarse por denuncia presentada por cualquier persona, grupo de personas, pueblo o nacionalidad.
En caso de denuncias en contra de Jueces y Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, del Director General, de los directores regionales o provinciales y de los directores de las comisiones o unidades, será el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tramite los sumarios e imponga las sanciones correspondientes.
También podrá iniciarse por denuncia presentada por cualquier persona, grupo de personas, pueblo o nacionalidad.
En caso de denuncias en contra de Jueces y Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, del Director General, de los directores regionales o provinciales y de los directores de las comisiones o unidades, será el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tramite los sumarios e imponga las sanciones correspondientes.
Art. 114.1.- Audiencia.- Cuando el sumario se haya iniciado por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, por petición de la o el servidor judicial sumariado se realizará una audiencia pública, en cualquier momento, hasta antes de dictar resolución, en la que el peticionario expondrá sus argumentos.
Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 115.- Denegación de trámite.- No se admitirá a trámite la denuncia si los hechos materia de ella, no constituyen infracción disciplinaria, o si ha prescrito la acción.
Asimismo, no se admitirá a trámite la denuncia si en ella se impugnan criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos, netamente jurisdiccionales.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Asimismo, no se admitirá a trámite la denuncia si en ella se impugnan criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos, netamente jurisdiccionales.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 116.- TRÁMITE.- De oficio o admitida a trámite la queja o denuncia se le dará el procedimiento previsto en el Reglamento que se expedirá para el efecto.
En los sumarios disciplinarios se observarán las garantías del derecho de defensa y las demás del debido proceso consagradas en la Constitución.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le presumirá inocente mientras no se declare, por resolución firme, su responsabilidad disciplinaria.
En los sumarios disciplinarios se observarán las garantías del derecho de defensa y las demás del debido proceso consagradas en la Constitución.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le presumirá inocente mientras no se declare, por resolución firme, su responsabilidad disciplinaria.
Art. 117.- Resolución.- Concluido el trámite del proceso disciplinario, la autoridad competente, mediante resolución motivada determinará la responsabilidad disciplinaria de la servidora o el servidor judicial accionado y le impondrá la sanción administrativa correspondiente o ratificará su estado de inocencia.
Ninguna resolución podrá contener más de una sanción por cada servidora o servidor.
Cuando sea procedente, se resolverá la prescripción de la acción disciplinaria. En todos los casos, la resolución producirá efectos a partir de su notificación.
Si quien ha conocido el expediente no fuera competente para imponer la sanción que corresponda, enviará el expediente del sumario al Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Ninguna resolución podrá contener más de una sanción por cada servidora o servidor.
Cuando sea procedente, se resolverá la prescripción de la acción disciplinaria. En todos los casos, la resolución producirá efectos a partir de su notificación.
Si quien ha conocido el expediente no fuera competente para imponer la sanción que corresponda, enviará el expediente del sumario al Pleno del Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 118.- Sanción a la abogada o abogado.- Si la resolución expedida por la autoridad competente del Consejo de la Judicatura, ratifica la inocencia de la servidora o el servidor y se califica la denuncia como maliciosa o temeraria, se impondrá a la abogada o al abogado patrocinador, de acuerdo con la gravedad, una multa de uno a tres salarios básicos unificados.
Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 119.- RECURSOS.- Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura en los sumarios disciplinarios no serán susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa.
Las decisiones del director provincial, serán apelables, dentro del término de tres días desde la notificación, para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura. De esta decisión no cabrá recurso alguno.
Las decisiones del director provincial, serán apelables, dentro del término de tres días desde la notificación, para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura. De esta decisión no cabrá recurso alguno.
CAPÍTULO VIII
CESACIÓN DE FUNCIONES Y REMOCIÓN
SECCIÓN I
CESACIÓN DE FUNCIONES
Art. 120.- CAUSALES.- La servidora o el servidor de la Función Judicial cesa definitivamente en el cargo y deja de pertenecer a la Función Judicial por las siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. En el caso de la servidora o servidor nombrado para un determinado período o plazo, haberse cumplido el mismo, y al tratarse de servidores provisionales al momento en que el titular asuma la unidad;
3. Renuncia legalmente aceptada;
4. Haberse posesionado en otro cargo en el sector público;
5. Desempeñar funciones de elección popular, desde el momento de su posesión; las juezas y jueces deberán renunciar por lo menos seis meses antes de la fecha de inscripción de su candidatura;
6. Remoción;
7. Destitución; y,
8. Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización.
Nota: Numerales 6 y 7 sustituidos por numerales 6, 7 y 8, dado por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
CESACIÓN DE FUNCIONES Y REMOCIÓN
SECCIÓN I
CESACIÓN DE FUNCIONES
Art. 120.- CAUSALES.- La servidora o el servidor de la Función Judicial cesa definitivamente en el cargo y deja de pertenecer a la Función Judicial por las siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. En el caso de la servidora o servidor nombrado para un determinado período o plazo, haberse cumplido el mismo, y al tratarse de servidores provisionales al momento en que el titular asuma la unidad;
3. Renuncia legalmente aceptada;
4. Haberse posesionado en otro cargo en el sector público;
5. Desempeñar funciones de elección popular, desde el momento de su posesión; las juezas y jueces deberán renunciar por lo menos seis meses antes de la fecha de inscripción de su candidatura;
6. Remoción;
7. Destitución; y,
8. Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización.
Nota: Numerales 6 y 7 sustituidos por numerales 6, 7 y 8, dado por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 121.- FUNCIONES PRORROGADAS.- La servidora o el servidor de la Función Judicial que hubiese cesado en el puesto desempeñará funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazado.
La servidora o el servidor de la Función Judicial, aunque hubiese cesado en sus funciones, no quedará liberado de sus responsabilidades sino únicamente cuando haya entregado los archivos, documentos, bienes y depósitos que se hallaren en su poder y cuidado en razón del puesto.
La servidora o el servidor de la Función Judicial, aunque hubiese cesado en sus funciones, no quedará liberado de sus responsabilidades sino únicamente cuando haya entregado los archivos, documentos, bienes y depósitos que se hallaren en su poder y cuidado en razón del puesto.
SECCIÓN II
REMOCIÓN
Art. 122.- REMOCIÓN.- La servidora o el servidor de la Función Judicial será removido en los siguientes casos:
1. Cuando en el desempeño de sus funciones estuviere incurso en las inhabilidades señaladas en este Código;
2. Cuando hubiere sido nombrado y posesionado no obstante estar incurso en la incompatibilidad por nepotismo; y,
3. Cuando, por segunda ocasión en las evaluaciones periódicas de desempeño, no superare los mínimos requeridos.
La remoción será resuelta con la debida motivación por la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura. Habrá recurso para ante el Pleno del Consejo, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.
La remoción de su puesto o cargo no constituirá sanción disciplinaria; por consiguiente, quien hubiere sido removido podrá participar en los concursos de oposición y méritos para reingresar a la Función Judicial, una vez que se hubiesen subsanado los motivos por los cuales fue removido, salvo el caso de la servidora o servidor que haya sido removido por haber merecido una evaluación negativa, lo que demuestra incapacidad para desempeñar el cargo.
REMOCIÓN
Art. 122.- REMOCIÓN.- La servidora o el servidor de la Función Judicial será removido en los siguientes casos:
1. Cuando en el desempeño de sus funciones estuviere incurso en las inhabilidades señaladas en este Código;
2. Cuando hubiere sido nombrado y posesionado no obstante estar incurso en la incompatibilidad por nepotismo; y,
3. Cuando, por segunda ocasión en las evaluaciones periódicas de desempeño, no superare los mínimos requeridos.
La remoción será resuelta con la debida motivación por la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura. Habrá recurso para ante el Pleno del Consejo, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.
La remoción de su puesto o cargo no constituirá sanción disciplinaria; por consiguiente, quien hubiere sido removido podrá participar en los concursos de oposición y méritos para reingresar a la Función Judicial, una vez que se hubiesen subsanado los motivos por los cuales fue removido, salvo el caso de la servidora o servidor que haya sido removido por haber merecido una evaluación negativa, lo que demuestra incapacidad para desempeñar el cargo.
TÍTULO III
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 123.- INDEPENDENCIA EXTERNA E INTERNA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Los jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores, están sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, cualquiera sea su naturaleza, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley.
Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus providencias.
Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para evitarlo.
Los servidores y servidoras judiciales están obligados a denunciar cualquier injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 123.- INDEPENDENCIA EXTERNA E INTERNA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Los jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores, están sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, cualquiera sea su naturaleza, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley.
Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus providencias.
Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para evitarlo.
Los servidores y servidoras judiciales están obligados a denunciar cualquier injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones.
Art. 124.- FACULTAD DE SUPERVISIÓN DE LA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL.- El juez que conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está obligado a revisar si las servidoras y servidores de la Función Judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y de ser el caso comunicar al Consejo de la Judicatura, a fin de que ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que advierta que ha habido violación del ordenamiento jurídico.
En ningún caso los tribunales, juezas o jueces podrán asumir atribuciones sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la Judicatura.
En ningún caso los tribunales, juezas o jueces podrán asumir atribuciones sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la Judicatura.
Art. 125.- Actuación inconstitucional.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, hayan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo, siempre que, de oficio o a petición de parte, así lo declare el tribunal que haya conocido de la causa vía recurso, o que el perjudicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de que se pueda también presentar la denuncia con base en lo establecido en el artículo 109 número 7 de este Código.
Nota: Artículo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 126.- REMISIÓN DE INFORMES.- Las juezas y jueces enviarán a las cortes provinciales respectivas, y éstas a la Corte Nacional de Justicia, en el primer mes de cada semestre, un informe acerca de la administración de justicia en su territorio con la anotación de los vacíos de los códigos, las dudas suscitadas sobre la inteligencia y aplicación de las leyes, y las reformas que deban hacerse, con expresión de las razones en que se funden.
Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, incurrirán en falta disciplinaria, la cual será sancionada por el Consejo de la Judicatura, previa comunicación de la Corte Nacional o de las cortes provinciales, según el caso.
Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, incurrirán en falta disciplinaria, la cual será sancionada por el Consejo de la Judicatura, previa comunicación de la Corte Nacional o de las cortes provinciales, según el caso.
Art. 127.- RESPONSABILIDAD POR DEMORA.- Las secretarias y secretarios y demás servidoras y servidores judiciales que demoraren de forma injustificada o negligente poner al despacho los expedientes de su oficina, o hacer la entrega que se les hubiere ordenado, serán destituidos.
Art. 128.- PROHIBICIÓN.- Es prohibido a juezas y jueces:
1. Manifestar su opinión anticipada en causa que estuvieren juzgando o debieren juzgar;
2. Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o ejecutores testamentarios salvo que sean legitimarios;
3. Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, en los días de despacho sin previa licencia del respectivo superior conforme lo establecido por la ley y reglamentos;
4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia;
6. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua del servicio público de administrar justicia;
7. Tomar interés, directamente o a través de terceros, en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
8. Ejercer la profesión de abogados directamente o por interpuesta persona;
9. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía;
10. Percibir o exigir derechos, cuotas, contribuciones u otros bienes o valores de patrimonio ajeno por el desempeño de sus funciones, que no sean las que tiene derecho a percibir de conformidad con la ley;
11. Ser representante de terceros que tengan celebrados contratos con el sector público o con entidades que manejen fondos públicos;
12. Recibir o reunirse con una de las partes o su defensor sin previamente notificar a la otra, en la forma prevenida en el artículo 103 número 14 de este Código, para que pueda estar presente; y,
13. Las demás que señale la ley.
1. Manifestar su opinión anticipada en causa que estuvieren juzgando o debieren juzgar;
2. Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o ejecutores testamentarios salvo que sean legitimarios;
3. Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, en los días de despacho sin previa licencia del respectivo superior conforme lo establecido por la ley y reglamentos;
4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia;
6. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua del servicio público de administrar justicia;
7. Tomar interés, directamente o a través de terceros, en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
8. Ejercer la profesión de abogados directamente o por interpuesta persona;
9. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía;
10. Percibir o exigir derechos, cuotas, contribuciones u otros bienes o valores de patrimonio ajeno por el desempeño de sus funciones, que no sean las que tiene derecho a percibir de conformidad con la ley;
11. Ser representante de terceros que tengan celebrados contratos con el sector público o con entidades que manejen fondos públicos;
12. Recibir o reunirse con una de las partes o su defensor sin previamente notificar a la otra, en la forma prevenida en el artículo 103 número 14 de este Código, para que pueda estar presente; y,
13. Las demás que señale la ley.
Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENÉRICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente;
3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial;
4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción;
5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se hayan ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales;
7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el auxilio que demande en el ejercicio de sus funciones;
8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que ejercen;
9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción;
10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y,
11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente;
3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial;
4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción;
5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se hayan ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales;
7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el auxilio que demande en el ejercicio de sus funciones;
8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que ejercen;
9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción;
10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y,
11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho;
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;
5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley;
6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley;
7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o el juez imponga la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión;
9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados;
10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;
11. Procurar la conciliación y acuerdo de las partes ante la o el juzgador durante el proceso judicial cuando la ley lo permita. Cuando las partes lo consideren pertinente, en el momento procesal oportuno, se derivará la causa a uno de los Centros de Mediación reconocidos por el Consejo de la Judicatura. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si esta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional.
La conciliación y los acuerdos lo pueden celebrar las partes personalmente o su procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir;
12. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior;
13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso; y,
15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Nota: Numeral 7. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 11 sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho;
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;
5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley;
6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley;
7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o el juez imponga la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión;
9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados;
10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;
11. Procurar la conciliación y acuerdo de las partes ante la o el juzgador durante el proceso judicial cuando la ley lo permita. Cuando las partes lo consideren pertinente, en el momento procesal oportuno, se derivará la causa a uno de los Centros de Mediación reconocidos por el Consejo de la Judicatura. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si esta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional.
La conciliación y los acuerdos lo pueden celebrar las partes personalmente o su procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir;
12. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior;
13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso; y,
15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Nota: Numeral 7. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 11 sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:
1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.
Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.
El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;
2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;
3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable de las y los jueces, fiscales o defensores públicos, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, de conformidad con este Código;
4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,
5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan".
De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa principal.
Nota: Numeral 5 sustituido y 6 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.
Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.
El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;
2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;
3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable de las y los jueces, fiscales o defensores públicos, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, de conformidad con este Código;
4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,
5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan".
De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa principal.
Nota: Numeral 5 sustituido y 6 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 132.- FACULTADES COERCITIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 75 de la Constitución de la República las juezas y jueces pueden:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de las causas, produce la contumacia de la parte procesal. La multa será establecida discrecionalmente por el tribunal, jueza o juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo ser reajustada o dejada sin efecto si se considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación.
Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción sicológica al cumplimiento de lo dispuesto.
Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas de entre una quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones básicas unificadas; la sanción se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del mandato; y,
2. Remitir los antecedentes a la Fiscalía General, si estimare que la resistencia a la orden judicial pueda encuadrar en infracción penal.
1. Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de las causas, produce la contumacia de la parte procesal. La multa será establecida discrecionalmente por el tribunal, jueza o juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo ser reajustada o dejada sin efecto si se considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación.
Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción sicológica al cumplimiento de lo dispuesto.
Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas de entre una quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones básicas unificadas; la sanción se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del mandato; y,
2. Remitir los antecedentes a la Fiscalía General, si estimare que la resistencia a la orden judicial pueda encuadrar en infracción penal.
Art. 133.- PRÓRROGA DE FUNCIONES.- Las juezas y jueces y las conjuezas y conjueces, aunque hubiesen cesado en el puesto, continuarán desempeñándolo hasta ser legalmente reemplazados, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
SECCIÓN II
REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ
Art. 134.- REQUISITOS GENERALES PARA SER JUEZA O JUEZ.- Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.
Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 175 de este Código.
Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código.
Para ser conjueza o conjuez se deberá reunir los mismos requisitos que para ser jueza o juez del órgano judicial en que desempeñará sus funciones.
Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o multicompetente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el curso respectivo de formación en la Escuela de la Función Judicial.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser abogada o abogado sino acreditar que cuenta con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad y haber aprobado los cursos de preparación que, para el efecto, impartirá el Consejo de la Judicatura. La jueza o juez de paz deberá tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerza su competencia.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en el libre ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo legal.
REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ
Art. 134.- REQUISITOS GENERALES PARA SER JUEZA O JUEZ.- Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.
Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 175 de este Código.
Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código.
Para ser conjueza o conjuez se deberá reunir los mismos requisitos que para ser jueza o juez del órgano judicial en que desempeñará sus funciones.
Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o multicompetente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el curso respectivo de formación en la Escuela de la Función Judicial.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser abogada o abogado sino acreditar que cuenta con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad y haber aprobado los cursos de preparación que, para el efecto, impartirá el Consejo de la Judicatura. La jueza o juez de paz deberá tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerza su competencia.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en el libre ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo legal.
Art. 135.- EXENCIÓN DE CARGOS PÚBLICOS.- Las juezas y jueces están exentos de todo cargo militar, electoral y de cualquier otra carga de servicio público, aún en tiempo de estado de excepción.
Art. 136.- GARANTÍA DE ESTABILIDAD.- Las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial, nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, siempre que se encuentren dentro de los regímenes de las carreras de la Función Judicial, gozan de estabilidad, salvo los casos de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y más servidoras y servidores judiciales a quienes expresamente se les fije un periodo determinado para el desempeño de su cargo.
La garantía de estabilidad se pierde sólo por las causas previstas en la Ley.
La Carrera Administrativa estará regulada por este Código y subsidiariamente por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Serán a periodo fijo los vocales del Consejo de la Judicatura, las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia; las conjuezas y conjueces, juezas y jueces temporales, notarias y notarios, servidoras y servidores temporales y personal a contrato por servicios ocasionales.
La garantía de estabilidad se pierde sólo por las causas previstas en la Ley.
La Carrera Administrativa estará regulada por este Código y subsidiariamente por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Serán a periodo fijo los vocales del Consejo de la Judicatura, las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia; las conjuezas y conjueces, juezas y jueces temporales, notarias y notarios, servidoras y servidores temporales y personal a contrato por servicios ocasionales.
Art. 137.- VACANTES.- Cuando se produjese una vacante de jueza o juez de corte provincial, de tribunal penal o de juzgado, dentro del sistema de carrera judicial, el Consejo de la Judicatura realizará la convocatoria para efectuar el concurso de merecimientos y oposición respectivo, así como la fase de impugnación y control social del concurso.
Los resultados obtenidos en el concurso serán vinculantes para el ingreso de los postulantes a la Escuela Judicial. Una vez concluido el curso respectivo, las calificaciones obtenidas tendrán efecto vinculante para el nombramiento, en las condiciones y circunstancias señaladas reglamentariamente por el Consejo de la Judicatura.
Los resultados obtenidos en el concurso serán vinculantes para el ingreso de los postulantes a la Escuela Judicial. Una vez concluido el curso respectivo, las calificaciones obtenidas tendrán efecto vinculante para el nombramiento, en las condiciones y circunstancias señaladas reglamentariamente por el Consejo de la Judicatura.
SECCIÓN III
DESPACHO DE LAS CAUSAS
Art. 138.- FÓRMULA DE LAS SENTENCIAS.- Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren: "Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.
DESPACHO DE LAS CAUSAS
Art. 138.- FÓRMULA DE LAS SENTENCIAS.- Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren: "Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.
Art. 139.- IMPULSO DEL PROCESO.- Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley.
Si se declarare el abandono de una causa o de un recurso por no haberse proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuencia de la incuria probada de las juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios que conocían de los mismos, éstos serán administrativa, civil y penalmente responsables, de conformidad con la ley.
Si se declarare el abandono de una causa o de un recurso por no haberse proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuencia de la incuria probada de las juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios que conocían de los mismos, éstos serán administrativa, civil y penalmente responsables, de conformidad con la ley.
Art. 140.- OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 141.- JUEZAS O JUECES PONENTES.- Siempre que la resolución deba ser dictada por un tribunal, existirá una jueza o juez ponente.
Art. 142.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.- Corresponde al tribunal, jueza o juez de primera instancia ejecutar las sentencias. No obstante, cuando la Corte Nacional de Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, se remitirá el proceso a una jueza o juez de la materia de primer nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandado para que proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará por sorteo.
Art. 142.1.- Ejecución del acta de mediación.- El acta de mediación en la que conste el acuerdo, total o parcial, de las partes tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada. Se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia, sin que la o el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 143.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.- El conocimiento de las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, corresponderá a la sala de la corte provincial especializada en razón de la materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia.
Art. 144.- CUMPLIMIENTO DE EXHORTOS INTERNACIONALES.- Los exhortos librados por juezas y jueces de naciones extranjeras, para la práctica de citaciones, notificaciones y otras diligencias de mero trámite, serán cumplidos por las juezas y jueces del Ecuador, a quienes se les hubiere encomendado su práctica.
Art. 145.- DILIGENCIAS FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.- Los jueces y juezas podrán efectuar dentro del territorio nacional reconocimientos o inspecciones en lugares donde no ejerzan competencia, cuando consideren que esas diligencias son necesarias para verificar la verdad. Pero para la práctica de cualquier otra diligencia judicial, deprecarán o comisionarán a la jueza o juez competente en ese lugar.
Art. 146.- DEPRECATORIOS, COMISIONES Y EXHORTOS.- Cuando deban practicarse diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento del tribunal o juzgado, podrán éstos deprecar o comisionar a tribunales o juezas o jueces para que las practiquen. El deprecado o comisionado no podrá excusarse, ni aceptar recurso alguno, solicitud de excusa o demanda de recusación o cualquier otro petitorio que tienda a entorpecer la ejecución del deprecatorio o despacho, ni dejar de cumplirlos con la prontitud y exactitud debidas, bajo su responsabilidad personal.
Art. 147.- VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Igualmente los reconocimientos de firmas en documentos o la identificación de nombre de usuario, contraseñas, claves, utilizados para acceder a redes informáticas. Todo lo cual, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes les harán perder el valor jurídico que se les otorga en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en caso de que constituyan infracción de esta clase.
Todas las disposiciones legales que, sobre la validez y eficacia en juicio de los documentos que se hallan contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código Tributario y otros cuerpos legales, se interpretarán de conformidad con esta norma, salvo los casos de los actos y contratos en que la ley exige de la solemnidad del instrumento público, en que se estará a lo prevenido por el artículo 1718 del Código Civil.
Cuando una jueza o juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados, pero deberán ser agregados en soporte material al proceso o archivo por el actuario de la unidad.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad, autenticidad e integridad; así como para posibilitar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes les harán perder el valor jurídico que se les otorga en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en caso de que constituyan infracción de esta clase.
Todas las disposiciones legales que, sobre la validez y eficacia en juicio de los documentos que se hallan contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código Tributario y otros cuerpos legales, se interpretarán de conformidad con esta norma, salvo los casos de los actos y contratos en que la ley exige de la solemnidad del instrumento público, en que se estará a lo prevenido por el artículo 1718 del Código Civil.
Cuando una jueza o juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados, pero deberán ser agregados en soporte material al proceso o archivo por el actuario de la unidad.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad, autenticidad e integridad; así como para posibilitar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Art. 147.1.- Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias.- Se crea el Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias compuesto por un sistema informático integrado y personal técnico asignado por cada uno de los órganos que participan en el proceso, que permita la coordinación eficaz entre los sujetos, partes y órganos auxiliares para el cumplimiento oportuno de las audiencias y diligencias procesales, para observar estrictamente los plazos en las diferentes etapas del proceso.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para regular su estructura y funcionamiento.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para regular su estructura y funcionamiento.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 148.- CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte será condenada, además, al pago de los daños y perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el monto de la indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará como incidente.
La parte que sea condenada al pago de daños y perjuicios podrá repetir contra su defensora o defensor por cuyo hecho o culpa haya merecido esta condena.
La parte que sea condenada al pago de daños y perjuicios podrá repetir contra su defensora o defensor por cuyo hecho o culpa haya merecido esta condena.
Art. 149.- RECUSACIÓN POR DEMORA EN EL DESPACHO.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado.
La presidenta o el presidente de la sala o del tribunal se limitará a llamar a las conjuezas o los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud.
Si las conjuezas o los conjueces no dictaren la resolución dentro del término señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardado.
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.
La presidenta o el presidente de la sala o del tribunal se limitará a llamar a las conjuezas o los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud.
Si las conjuezas o los conjueces no dictaren la resolución dentro del término señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardado.
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I
LA JURISDICCIÓN
Art. 150.- JURISDICCIÓN.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I
LA JURISDICCIÓN
Art. 150.- JURISDICCIÓN.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia.
Art. 151.- ÁMBITO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.- Las juezas y jueces establecidos en este Código conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes.
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
En lo relativo al ámbito de la jurisdicción penal, se estará a lo dispuesto por la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, este Código, el Código de Procedimiento Penal y más leyes pertinentes.
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
En lo relativo al ámbito de la jurisdicción penal, se estará a lo dispuesto por la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, este Código, el Código de Procedimiento Penal y más leyes pertinentes.
Art. 152.- NACIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN.- La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley.
El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo.
Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.
El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo.
Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.
Art. 153.- SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN.- La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende:
1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido;
2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y,
3. Por suspensión de sus derechos de participación política.
En los casos de suspensión detallados en los números 1 y 3 de este artículo se suspenderá también la remuneración. En caso de ratificarse la inocencia, se pagará todos los sueldos no percibidos.
Nota: Numeral 1. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido;
2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y,
3. Por suspensión de sus derechos de participación política.
En los casos de suspensión detallados en los números 1 y 3 de este artículo se suspenderá también la remuneración. En caso de ratificarse la inocencia, se pagará todos los sueldos no percibidos.
Nota: Numeral 1. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 154.- PÉRDIDA DE LA JURISDICCIÓN.- La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción:
1. Por muerte;
2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada;
3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo;
4. Por posesión en otro cargo público; y,
5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.
1. Por muerte;
2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada;
3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo;
4. Por posesión en otro cargo público; y,
5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.
Art. 155.- DIVISIÓN TERRITORIAL JUDICIAL.- En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así:
1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas;
2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales;
3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y,
4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.
1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas;
2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales;
3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y,
4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.
SECCIÓN II
LA COMPETENCIA
Art. 156.- COMPETENCIA.- Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.
LA COMPETENCIA
Art. 156.- COMPETENCIA.- Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.
Art. 157.- LEGALIDAD DE LA COMPETENCIA.- La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley.
Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados.
La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados.
La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 158.- INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.- Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.
Art. 159.- COMPETENCIA POR PREVENCIÓN.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención.
Art. 160.- MODOS DE PREVENCIÓN.-
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.
Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fe procesal de la parte actora.
Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.
Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal.
2. En las causas de protección de derechos se aplicarán las reglas antes mencionadas, y además se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales penales.
3. En materia penal, será competente la jueza o el juez del lugar en donde se cometió la infracción; en los demás casos se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.
Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fe procesal de la parte actora.
Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.
Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal.
2. En las causas de protección de derechos se aplicarán las reglas antes mencionadas, y además se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales penales.
3. En materia penal, será competente la jueza o el juez del lugar en donde se cometió la infracción; en los demás casos se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
Art. 160.1.- Del sorteo de las causas.- En todo cuerpo pluripersonal de juzgamiento, sean Salas de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales o Tribunales que cuenten con más de tres miembros para su conformación, se determinará a las o a los juzgadores que deberán conocer la causa, mediante el sistema de sorteo determinado por el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 161.- SUBROGACIÓN.- La subrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquellas o aquellos.
Art. 162.- PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA.- La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.
Art. 163.- REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal:
1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;
2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.
Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir.
Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente.
La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura;
3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.
En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensión, serán conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas señaladas en este Código con respecto a los modos de prevención.
Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos.
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 26 de Junio del 2019 (ver...).
1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;
2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.
Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir.
Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente.
La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura;
3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.
En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensión, serán conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas señaladas en este Código con respecto a los modos de prevención.
Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos.
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 26 de Junio del 2019 (ver...).
Art. 164.- SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.- La competencia se suspende:
1.Nota: Numeral derogado por Disposición Derogatoria Cuarta del COGEP de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten;
3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.
Nota: Numeral 1 sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
1.Nota: Numeral derogado por Disposición Derogatoria Cuarta del COGEP de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten;
3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.
Nota: Numeral 1 sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 165.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA.- La jueza o el juez pierde la competencia:
1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada;
2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,
3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.
1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada;
2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,
3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.
PARÁGRAFO ÚNICO
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS FUEROS FUNCIONALES Y PERSONALES
Art. 166.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio.
Cuando una persona considere que ha sido demandada ante juzgador incompetente, podrá declinar o prorrogar la competencia en la forma y casos establecidos en las leyes procesales respectivas.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS FUEROS FUNCIONALES Y PERSONALES
Art. 166.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio.
Cuando una persona considere que ha sido demandada ante juzgador incompetente, podrá declinar o prorrogar la competencia en la forma y casos establecidos en las leyes procesales respectivas.
Art. 167.- REGLAS GENERALES PARA EL FUERO FUNCIONAL COMÚN Y EXCEPCIONES.- Por regla general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado.
Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario.
Los casos de competencia concurrente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas.
Para el caso de fueros concurrentes internacionales, el actor podrá elegir entre presentar su demanda en el Ecuador o en el extranjero, con excepción de los casos que por ley expresa el asunto deba ser resuelto exclusivamente en el Ecuador. Si se inadmite la demanda presentada en el extranjero, o se la rechaza por razón de competencia territorial, se podrá presentar la demanda ante una jueza o juez en el Ecuador.
Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario.
Los casos de competencia concurrente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas.
Para el caso de fueros concurrentes internacionales, el actor podrá elegir entre presentar su demanda en el Ecuador o en el extranjero, con excepción de los casos que por ley expresa el asunto deba ser resuelto exclusivamente en el Ecuador. Si se inadmite la demanda presentada en el extranjero, o se la rechaza por razón de competencia territorial, se podrá presentar la demanda ante una jueza o juez en el Ecuador.
Art. 168.- NORMAS RELATIVAS AL MANTENIMIENTO DE LA COMPETENCIA POR FUERO PERSONAL.-
1. Cuando un imputado o acusado en causa penal o el demandado en procesos civiles y mercantiles, de inquilinato, laborales, niñez y adolescencia se halle sujeto a dos o más fueros, la jueza, juez o tribunal de mayor grado será el competente para juzgarlo.
2. El imputado, acusado o demandado que se sujeta a fuero en razón de la persona arrastra a los demás imputados, acusados o demandados, no pudiéndose en caso alguno dividirse la continencia de la causa por sujetarse a diferentes fueros los imputados, acusados o demandados.
3. En caso de duda entre el fuero común y el fuero especial en razón de la materia, prevalecerá el fuero común.
1. Cuando un imputado o acusado en causa penal o el demandado en procesos civiles y mercantiles, de inquilinato, laborales, niñez y adolescencia se halle sujeto a dos o más fueros, la jueza, juez o tribunal de mayor grado será el competente para juzgarlo.
2. El imputado, acusado o demandado que se sujeta a fuero en razón de la persona arrastra a los demás imputados, acusados o demandados, no pudiéndose en caso alguno dividirse la continencia de la causa por sujetarse a diferentes fueros los imputados, acusados o demandados.
3. En caso de duda entre el fuero común y el fuero especial en razón de la materia, prevalecerá el fuero común.
Art. 169.- MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA POR FUERO.- El fuero personal comprende los actos y hechos de la funcionaria o del funcionario ocurridos o realizados en el desempeño de sus funciones, aun cuando al momento del proceso haya cesado en sus funciones. En consecuencia, los tribunales y juzgados conservarán su competencia para conocer de las causas que se hubieren iniciado contra las funcionarias, funcionarios o autoridades públicas que se sujetaban a fuero en los casos establecidos en la ley, aunque posteriormente hubieren cesado en el cargo, o éste hubiere sido suprimido.
Sin embargo, si el juicio se inició antes de que la funcionaria o funcionario se hubiera posesionado del cargo, se aplicarán las reglas generales y, por lo tanto, el juez que estaba conociendo del mismo conservará la competencia.
Se prohíbe a los jueces de juzgados dictar medidas cautelares en contra de personas que de manera pública y notoria ejercieren una función pública sujeta a fuero superior, aún cuando del proceso no constare dicha calidad.
Sin embargo, si el juicio se inició antes de que la funcionaria o funcionario se hubiera posesionado del cargo, se aplicarán las reglas generales y, por lo tanto, el juez que estaba conociendo del mismo conservará la competencia.
Se prohíbe a los jueces de juzgados dictar medidas cautelares en contra de personas que de manera pública y notoria ejercieren una función pública sujeta a fuero superior, aún cuando del proceso no constare dicha calidad.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN
Art. 170.- ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado. Serán los siguientes: las juezas y jueces de paz; los tribunales y juzgados que establece este Código; las cortes provinciales de justicia y la Corte Nacional de Justicia.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN
Art. 170.- ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado. Serán los siguientes: las juezas y jueces de paz; los tribunales y juzgados que establece este Código; las cortes provinciales de justicia y la Corte Nacional de Justicia.
Art. 171.- UNIDAD JUDICIAL.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen dos o más jueces de la misma o distinta materia. Las servidoras y servidores que integran la unidad judicial prestarán su contingente por igual a todas las juezas y todos los jueces asignados a dicha unidad.
SECCIÓN II
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 172.- SEDE Y JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 172.- SEDE Y JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 173.- Integración.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designadas y designados previo concurso de oposición y méritos, con impugnación y control social dirigido por el Consejo de la Judicatura para un período de nueve años. Se garantizará, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos. La Corte se renovará, de manera parcial, por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme con este Código.
Nota: Artículo sustituido por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 173.1.- Renovación parcial de la Corte Nacional.- La renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Las y los jueces que hayan cumplido nueve años cesarán en su cargo de forma inmediata.
2. En caso de cesación de una jueza o juez por las causales previstas en este Código antes de cumplir nueve años en funciones, será reemplazado por la conjueza o el conjuez especializado mejor puntuado en la última evaluación dirigida por el Consejo de la Judicatura, quien cumplirá sus funciones hasta terminar el período correspondiente al de la jueza o juez cesado. En caso de no aceptar la conjueza o el conjuez especializado dicha designación, se nombrará al siguiente mejor puntuado.
La conjueza o el conjuez que reemplace al titular podrá participar en los concursos para la renovación de jueces de la Corte Nacional de Justicia siempre que el reemplazo en virtud de la cesación del titular no supere dos tercios del período de nueve años.
Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Las y los jueces que hayan cumplido nueve años cesarán en su cargo de forma inmediata.
2. En caso de cesación de una jueza o juez por las causales previstas en este Código antes de cumplir nueve años en funciones, será reemplazado por la conjueza o el conjuez especializado mejor puntuado en la última evaluación dirigida por el Consejo de la Judicatura, quien cumplirá sus funciones hasta terminar el período correspondiente al de la jueza o juez cesado. En caso de no aceptar la conjueza o el conjuez especializado dicha designación, se nombrará al siguiente mejor puntuado.
La conjueza o el conjuez que reemplace al titular podrá participar en los concursos para la renovación de jueces de la Corte Nacional de Justicia siempre que el reemplazo en virtud de la cesación del titular no supere dos tercios del período de nueve años.
Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 173.2.- Causales de cesación de los miembros de la Corte Nacional de Justicia.- El Consejo de la Judicatura, garantizando el derecho a la defensa y a través de un procedimiento administrativo con veeduría ciudadana conformada por destacados profesionales del Derecho con probidad, ética y notable trayectoria, podrá cesar a las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia cuando incurran en una de las siguientes causales:
1. Incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos;
2. Haber incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 109 del presente Código; y,
3. Las demás establecidas de forma expresa en la Constitución y la ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos;
2. Haber incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 109 del presente Código; y,
3. Las demás establecidas de forma expresa en la Constitución y la ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 174.- REEMPLAZO TEMPORAL.- En caso de ausencia o impedimento de una jueza o juez que deba actuar en determinados casos, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia llamará, previo el sorteo respectivo a una conjueza o conjuez para que lo reemplace.
Art. 175.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine este Código se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país; y,
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país; y,
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Art. 176.- DESIGNACIÓN DE JUEZAS Y JUECES.- El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.
Art. 177.- CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Postulación. Quienes reúnan los requisitos para ser juezas y jueces deberán presentar sus postulaciones por sí mismos;
2. Comité de expertos. El Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un Comité de expertos independientes que deberán cumplir con los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Nacional, a fin de que le asista técnicamente en el proceso de evaluación a las y los postulantes, mediante un informe sobre la validez y pertinencia de:
a) La calidad de los fallos emitidos por las y los postulantes en caso de acreditar experiencia judicial;
b) La calidad de la intervención profesional, que se acreditará con copias de demandas, contestaciones, alegatos y las sentencias dictadas en las causas que hayan patrocinado, cuando las y los postulantes acrediten ejercicio profesional;
c) Las evaluaciones que hubiera merecido la o el docente universitario exclusivamente en los cursos de derecho impartidos en una o más facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas;
d) La calidad de las obras jurídicas de autoría de las y los postulantes, en caso de presentar obras jurídicas;
e) Los estudios especializados, en caso de haber acreditado los mismos con el respectivo título legalizado y siempre que se hubiere acompañado el pénsum de estudios, la carga horaria y, si hubiere, el trabajo escrito de grado;
f) La experiencia judicial, las obras jurídicas y los estudios especializados necesariamente deberán ser conexos con la materia de la Sala para las que postulan;
g) Las evaluaciones sobre desempeño laboral, en el caso de las funcionarias y funcionarios de carrera administrativa de la Función Judicial.
Este informe no tendrá carácter vinculante;
3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación; y,
4. Audiencias públicas. Estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, el cual realizará una audiencia para que el postulante presente su justificación acerca de su aspiración a pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, su experiencia y su concepción sobre la administración de justicia y, de haberse presentado impugnación, se llamará a otra audiencia para que el impugnado presente las pruebas de descargo de las que disponga. En ningún caso la candidata o candidato y la o el impugnante podrán comparecer a un mismo tiempo.
1. Postulación. Quienes reúnan los requisitos para ser juezas y jueces deberán presentar sus postulaciones por sí mismos;
2. Comité de expertos. El Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un Comité de expertos independientes que deberán cumplir con los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Nacional, a fin de que le asista técnicamente en el proceso de evaluación a las y los postulantes, mediante un informe sobre la validez y pertinencia de:
a) La calidad de los fallos emitidos por las y los postulantes en caso de acreditar experiencia judicial;
b) La calidad de la intervención profesional, que se acreditará con copias de demandas, contestaciones, alegatos y las sentencias dictadas en las causas que hayan patrocinado, cuando las y los postulantes acrediten ejercicio profesional;
c) Las evaluaciones que hubiera merecido la o el docente universitario exclusivamente en los cursos de derecho impartidos en una o más facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas;
d) La calidad de las obras jurídicas de autoría de las y los postulantes, en caso de presentar obras jurídicas;
e) Los estudios especializados, en caso de haber acreditado los mismos con el respectivo título legalizado y siempre que se hubiere acompañado el pénsum de estudios, la carga horaria y, si hubiere, el trabajo escrito de grado;
f) La experiencia judicial, las obras jurídicas y los estudios especializados necesariamente deberán ser conexos con la materia de la Sala para las que postulan;
g) Las evaluaciones sobre desempeño laboral, en el caso de las funcionarias y funcionarios de carrera administrativa de la Función Judicial.
Este informe no tendrá carácter vinculante;
3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación; y,
4. Audiencias públicas. Estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, el cual realizará una audiencia para que el postulante presente su justificación acerca de su aspiración a pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, su experiencia y su concepción sobre la administración de justicia y, de haberse presentado impugnación, se llamará a otra audiencia para que el impugnado presente las pruebas de descargo de las que disponga. En ningún caso la candidata o candidato y la o el impugnante podrán comparecer a un mismo tiempo.
Art. 178.- ESTRUCTURA DE LA CORTE NACIONAL.- La Corte Nacional de Justicia funcionará a través de la siguiente estructura:
1. El Pleno;
2. Las salas especializadas;
3. La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional;
4. La Presidenta o el Presidente de Sala; y,
5. Las conjuezas y los conjueces.
1. El Pleno;
2. Las salas especializadas;
3. La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional;
4. La Presidenta o el Presidente de Sala; y,
5. Las conjuezas y los conjueces.
PARÁGRAFO I
PLENO
Art. 179.- CONFORMACIÓN Y QUÓRUM.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia se integrará con sus veintiún juezas y jueces. Actuará como Secretaria o Secretario, la Secretaria o el Secretario General de la Corte.
El quórum para la instalación y funcionamiento será de por lo menos doce juezas y jueces. El quórum para la toma de decisiones igualmente será de por lo menos doce votos conformes. De no alcanzarse esta votación, se tomará una nueva en la siguiente sesión; y si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzan por lo menos los doce votos, la propuesta se considerará denegada.
PLENO
Art. 179.- CONFORMACIÓN Y QUÓRUM.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia se integrará con sus veintiún juezas y jueces. Actuará como Secretaria o Secretario, la Secretaria o el Secretario General de la Corte.
El quórum para la instalación y funcionamiento será de por lo menos doce juezas y jueces. El quórum para la toma de decisiones igualmente será de por lo menos doce votos conformes. De no alcanzarse esta votación, se tomará una nueva en la siguiente sesión; y si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzan por lo menos los doce votos, la propuesta se considerará denegada.
Art. 180.- FUNCIONES.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Juzgar a los miembros de la Corte Constitucional por responsabilidad penal de acción pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 inciso segundo de la Constitución;
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración;
3. Dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia;
4. Discutir y aprobar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia; y presentarlos por medio de su Presidenta o Presidente a la Asamblea Nacional;
5. Conceder licencia entre nueve y sesenta días a los jueces que la integran, y declararles en comisión de servicio cuando fuere del caso;
6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial;
7. Designar, en los casos previstos por la ley, los representantes de la Función Judicial ante las entidades y organismos del sector público, y ante organismos internacionales; y,
8. Ejercer las demás atribuciones que establecen la Constitución, la ley y los reglamentos.
1. Juzgar a los miembros de la Corte Constitucional por responsabilidad penal de acción pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 inciso segundo de la Constitución;
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración;
3. Dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia;
4. Discutir y aprobar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia; y presentarlos por medio de su Presidenta o Presidente a la Asamblea Nacional;
5. Conceder licencia entre nueve y sesenta días a los jueces que la integran, y declararles en comisión de servicio cuando fuere del caso;
6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial;
7. Designar, en los casos previstos por la ley, los representantes de la Función Judicial ante las entidades y organismos del sector público, y ante organismos internacionales; y,
8. Ejercer las demás atribuciones que establecen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Art. 181.- TRIBUNAL DE JUZGAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Los miembros de la Corte Constitucional serán juzgados por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en caso de que hubieren cometido infracciones penales, previa acusación de la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Para el efecto, habrá un magistrado que sustanciará la etapa de indagación previa, de instrucción fiscal y la intermedia, debiendo el Pleno dictar los autos y sentencias establecidos en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el instructivo que dicte para el efecto.
Para el efecto, habrá un magistrado que sustanciará la etapa de indagación previa, de instrucción fiscal y la intermedia, debiendo el Pleno dictar los autos y sentencias establecidos en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el instructivo que dicte para el efecto.
Art. 182.- PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.
La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente.
Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada.
La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.
La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente.
Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada.
PARÁGRAFO II
SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 183.- Integración.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por las siguientes Salas Especializadas:
1. De lo Contencioso Administrativo;
2. De lo Contencioso Tributario;
3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado;
4. De lo Civil y Mercantil;
5. De lo Laboral; y,
6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia designará a las Juezas y los Jueces Nacionales que integrarán cada Sala, en el número que la necesidad del servicio de justicia lo requiera, tomando en cuenta su especialidad.
Esta resolución podrá modificarse en cualquier tiempo, sin que en ningún caso, el número de jueces por Sala sea inferior a tres.
El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, integrará al menos una Sala. A pedido suyo, durante el tiempo que desempeñe la Presidencia, podrá actuar en su lugar la Conjueza o el Conjuez que se designe por sorteo.
Una Jueza o un Juez Nacional podrá integrar más de una Sala por necesidad del servicio de justicia, lo cual será resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respetando el principio de especialidad.
Cada Sala especializada nombrará a su Presidente o Presidenta para el período de un año, quien no podrá ser reelecto inmediatamente.
Nota: Inciso tercero sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 183.- Integración.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por las siguientes Salas Especializadas:
1. De lo Contencioso Administrativo;
2. De lo Contencioso Tributario;
3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado;
4. De lo Civil y Mercantil;
5. De lo Laboral; y,
6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia designará a las Juezas y los Jueces Nacionales que integrarán cada Sala, en el número que la necesidad del servicio de justicia lo requiera, tomando en cuenta su especialidad.
Esta resolución podrá modificarse en cualquier tiempo, sin que en ningún caso, el número de jueces por Sala sea inferior a tres.
El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, integrará al menos una Sala. A pedido suyo, durante el tiempo que desempeñe la Presidencia, podrá actuar en su lugar la Conjueza o el Conjuez que se designe por sorteo.
Una Jueza o un Juez Nacional podrá integrar más de una Sala por necesidad del servicio de justicia, lo cual será resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respetando el principio de especialidad.
Cada Sala especializada nombrará a su Presidente o Presidenta para el período de un año, quien no podrá ser reelecto inmediatamente.
Nota: Inciso tercero sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 184.- COMPETENCIA.- Las diferentes salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las materias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.
Art. 185.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo conocerá:
1. Los recursos de casación en las causas en materia administrativa;
2. Los recursos de casación en los juicios por controversias originadas en contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector público y los particulares;
3. Los recursos de casación por juicios iniciados por los administrados, por inacción de la Administración en la prestación de servicios públicos o por reclamos debido a deficiente o irregular servicio, brindado por las delegaciones, concesiones o privatizaciones entregadas mediante respectivo convenio;
4. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y autos definitivos dictados dentro de los procesos de propiedad intelectual;
5. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y los autos definitivos dictados dentro de los procesos de excepciones a la coactiva en materia no tributaria;
6. Los recursos de casación en las causas por indemnización de daños y perjuicios propuestas por los particulares en contra de las instituciones del Estado; así como los recursos de casación por la responsabilidad declarada de sus servidores, o de las personas a las que por delegación o concesión se les haya entregado servicios públicos;
7. Los conflictos de competencia positivos o negativos entre autoridades o dependencias del sector público, referente a servicios públicos; y,
8. Los demás que establezca la Ley.
Por su parte, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conocerá:
1. Los recursos de casación en las causas en materia tributaria incluso la aduanera;
2. Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La resolución se publicará en el Registro Oficial; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
1. Los recursos de casación en las causas en materia administrativa;
2. Los recursos de casación en los juicios por controversias originadas en contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector público y los particulares;
3. Los recursos de casación por juicios iniciados por los administrados, por inacción de la Administración en la prestación de servicios públicos o por reclamos debido a deficiente o irregular servicio, brindado por las delegaciones, concesiones o privatizaciones entregadas mediante respectivo convenio;
4. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y autos definitivos dictados dentro de los procesos de propiedad intelectual;
5. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y los autos definitivos dictados dentro de los procesos de excepciones a la coactiva en materia no tributaria;
6. Los recursos de casación en las causas por indemnización de daños y perjuicios propuestas por los particulares en contra de las instituciones del Estado; así como los recursos de casación por la responsabilidad declarada de sus servidores, o de las personas a las que por delegación o concesión se les haya entregado servicios públicos;
7. Los conflictos de competencia positivos o negativos entre autoridades o dependencias del sector público, referente a servicios públicos; y,
8. Los demás que establezca la Ley.
Por su parte, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conocerá:
1. Los recursos de casación en las causas en materia tributaria incluso la aduanera;
2. Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La resolución se publicará en el Registro Oficial; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 186.- Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.- La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito conocerá:
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarías o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarías y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional;
4. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio de su misión específica;
5. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de su misión específica;
6. Los recursos de casación y de revisión por infracciones en materia de tránsito;
7. Las contravenciones de tránsito como de policía cometidas por personas que gozan de fuero de Corte Nacional;
8. Los demás asuntos que establezca la Ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarías o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarías y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional;
4. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio de su misión específica;
5. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos de función cometidos por los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de su misión específica;
6. Los recursos de casación y de revisión por infracciones en materia de tránsito;
7. Las contravenciones de tránsito como de policía cometidas por personas que gozan de fuero de Corte Nacional;
8. Los demás asuntos que establezca la Ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 187.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 188.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 189.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.- La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y de Adolescentes Infractores conocerá:
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones;
2. Los recursos de casación y revisión en los procesos seguidos contra adolescentes infractores; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones;
2. Los recursos de casación y revisión en los procesos seguidos contra adolescentes infractores; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 190.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conocerá:
1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión;
2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos civiles se incoen contra el Presidente de la República; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión;
2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos civiles se incoen contra el Presidente de la República; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 191.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO LABORAL.- La Sala Especializada de lo Laboral conocerá:
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del contrato individual de trabajo;
2. Los recursos de casación en juicios por ejecución de convenios acerca de conflictos colectivos de trabajo, que sean motivo de reclamación por el trabajador o empleador en cuanto a sus derechos individuales o particulares; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del contrato individual de trabajo;
2. Los recursos de casación en juicios por ejecución de convenios acerca de conflictos colectivos de trabajo, que sean motivo de reclamación por el trabajador o empleador en cuanto a sus derechos individuales o particulares; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 192.- FUERO POR DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA.- La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal de acción pública, se sigan contra el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, los Asambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el Defensor o Defensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la Fiscal General del Estado, la Defensora o el Defensor Público General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretarias y Secretarios de Estado, el Secretario o Secretaria General de la Administración Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejeras del Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso Electoral, los jueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se observarán las siguientes reglas:
1. Será competente para conocer la indagación previa, la instrucción fiscal y sustanciar la etapa intermedia, una jueza o juez, designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
3. La etapa del juicio será conocida por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
4. El recurso de casación será conocido por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
5. Para conocer el recurso de revisión serán competentes tres juezas o jueces que no hubieren intervenido en la causa, conformados en Tribunal; de ser necesario, se designarán tantos conjueces como haga falta, por sorteo.
En estos casos de fuero de Corte Nacional, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de la o el Fiscal General del Estado.
La investigación pre procesal y procesal en contra del Fiscal General, corresponderá al Fiscal General Subrogante.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
1. Será competente para conocer la indagación previa, la instrucción fiscal y sustanciar la etapa intermedia, una jueza o juez, designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
3. La etapa del juicio será conocida por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
4. El recurso de casación será conocido por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
5. Para conocer el recurso de revisión serán competentes tres juezas o jueces que no hubieren intervenido en la causa, conformados en Tribunal; de ser necesario, se designarán tantos conjueces como haga falta, por sorteo.
En estos casos de fuero de Corte Nacional, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de la o el Fiscal General del Estado.
La investigación pre procesal y procesal en contra del Fiscal General, corresponderá al Fiscal General Subrogante.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
Art. 193.- CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD.- Las mismas reglas del artículo precedente se observarán cuando los funcionarios sujetos a fuero según lo previsto en este Código, cometan algún delito en territorio extranjero que sea susceptible de ser juzgado por las autoridades del Ecuador, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 194.- FUERO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.- La Sala de lo Penal conocerá de las acciones que se sigan contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional de Justicia por delitos de acción privada y colusorios. Se observarán las siguientes reglas:
1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
3. El recurso de casación será conocido por otras tres juezas o jueces de la Sala Penal, constituidos en Tribunal, designados por sorteo.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
3. El recurso de casación será conocido por otras tres juezas o jueces de la Sala Penal, constituidos en Tribunal, designados por sorteo.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
Art. 195.- CASOS DE FUERO EN MATERIAS CIVILES, MERCANTILES, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y DE TRABAJO.- En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva, con observancia de las siguientes reglas:
1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala;
2. El recurso de apelación será resuelto por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
3. El recurso de casación será resuelto por otras tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; de faltar una jueza o juez, actuará una conjueza o conjuez; y,
4. Las diligencias preparatorias serán evacuadas por la Presidenta o el Presidente de la Sala. No se admitirán a trámite diligencias preparatorias si no se precisa la vinculación que tendrá con el juicio que se va a proponer.
El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado.
1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala;
2. El recurso de apelación será resuelto por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
3. El recurso de casación será resuelto por otras tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; de faltar una jueza o juez, actuará una conjueza o conjuez; y,
4. Las diligencias preparatorias serán evacuadas por la Presidenta o el Presidente de la Sala. No se admitirán a trámite diligencias preparatorias si no se precisa la vinculación que tendrá con el juicio que se va a proponer.
El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado.
Art. 196.- SORTEOS.- Los sorteos que deban realizarse en virtud de lo que dispone este Código y los reglamentos, serán realizados en forma pública por la Presidenta o el Presidente de la respectiva sala especializada.
Art. 197.- PUBLICACIÓN DE LOS FALLOS.- Sin perjuicio de la publicación de las resoluciones mediante las cuales se declara la existencia de jurisprudencia obligatoria, a efectos de control social se publicarán en el Registro Oficial todas las sentencias de casación y de revisión que dicten las diversas salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia.
PARÁGRAFO III
PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 198.- Elección.- Las juezas y los jueces titulares elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la primera quincena del período correspondiente, por votación escrita y secreta, y durará en sus funciones tres años. En caso de impedimento o ausencia temporal, le subrogará la jueza o el juez designado en la misma sesión y del mismo modo; de haber dos o más nominados al mismo tiempo, la designación se desarrollará mediante sorteo realizado de modo transparente.
Si la ausencia es definitiva se convocará de inmediato al Pleno para elegir nueva Presidenta o al Presidente, quien únicamente completará el período.
Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 198.- Elección.- Las juezas y los jueces titulares elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la primera quincena del período correspondiente, por votación escrita y secreta, y durará en sus funciones tres años. En caso de impedimento o ausencia temporal, le subrogará la jueza o el juez designado en la misma sesión y del mismo modo; de haber dos o más nominados al mismo tiempo, la designación se desarrollará mediante sorteo realizado de modo transparente.
Si la ausencia es definitiva se convocará de inmediato al Pleno para elegir nueva Presidenta o al Presidente, quien únicamente completará el período.
Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 199.- FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,
6. Los demás asuntos que establezca la ley.
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,
6. Los demás asuntos que establezca la ley.
PARÁGRAFO IV
CONJUEZAS Y CONJUECES
Art. 200.- Número y requisitos.- El número de las o los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y la Sala especializada a la cual serán asignados, será determinado por el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Las y los conjueces provendrán del concurso de selección de las y los jueces de la Corte Nacional que no fueron titularizados de acuerdo con la nota obtenida. En caso de que no se cuente con el número suficiente del banco de elegibles de conjuezas y conjueces de la Corte Nacional, se procederá a designar a las y a los jueces a partir del nivel octavo de la carrera judicial.
Las y los conjueces, tendrán las mismas responsabilidades y régimen de incompatibilidad que las y los jueces titulares; desempeñarán sus funciones a tiempo completo con dedicación exclusiva.
En las Cortes Provinciales, Tribunales y demás órganos pluripersonales de juzgamiento, la subrogación de las o los jueces se la realizará por sorteo, de entre los otros titulares que conforman el órgano pluripersonal. En caso de no contar con suficientes miembros, se sorteará de entre los miembros no titularizados, conforme con los criterios y disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura.
Siendo este el único mecanismo de subrogación, las disposiciones comunes a este artículo y que se contrapongan, se entienden como no escritas.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
CONJUEZAS Y CONJUECES
Art. 200.- Número y requisitos.- El número de las o los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y la Sala especializada a la cual serán asignados, será determinado por el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Las y los conjueces provendrán del concurso de selección de las y los jueces de la Corte Nacional que no fueron titularizados de acuerdo con la nota obtenida. En caso de que no se cuente con el número suficiente del banco de elegibles de conjuezas y conjueces de la Corte Nacional, se procederá a designar a las y a los jueces a partir del nivel octavo de la carrera judicial.
Las y los conjueces, tendrán las mismas responsabilidades y régimen de incompatibilidad que las y los jueces titulares; desempeñarán sus funciones a tiempo completo con dedicación exclusiva.
En las Cortes Provinciales, Tribunales y demás órganos pluripersonales de juzgamiento, la subrogación de las o los jueces se la realizará por sorteo, de entre los otros titulares que conforman el órgano pluripersonal. En caso de no contar con suficientes miembros, se sorteará de entre los miembros no titularizados, conforme con los criterios y disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura.
Siendo este el único mecanismo de subrogación, las disposiciones comunes a este artículo y que se contrapongan, se entienden como no escritas.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:
1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia;
2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho;
3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a fin de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple reiteración a fin de ponerlos a conocimiento del Presidente de la sala para que los eleve hasta el Pleno de la Corte; y,
4. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Nota: Numeral 2 sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Ver Competencias de conjueces en materias no penales, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 6, ver Registro Oficial 517 de 08 de junio de 2015, página 14. (ver...)
1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia;
2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho;
3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a fin de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple reiteración a fin de ponerlos a conocimiento del Presidente de la sala para que los eleve hasta el Pleno de la Corte; y,
4. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Nota: Numeral 2 sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Ver Competencias de conjueces en materias no penales, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 6, ver Registro Oficial 517 de 08 de junio de 2015, página 14. (ver...)
PARÁGRAFO V
PRESIDENTAS Y PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 202.- ELECCIÓN Y FUNCIONES.- En la segunda quincena de cada año, las juezas y jueces integrantes de cada sala especializada elegirán su Presidenta o Presidente, a quien le corresponderá:
1. Presidir la Sala;
2. Remitir al Pleno de la Corte Nacional de Justicia las sentencias que en su Sala se hayan dictado y reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho;
3. Llevar a cabo un sorteo para designar jueza o juez ponente para cada sentencia;
4. Supervisar que en su Sala no se produzcan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho; y,
5. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
PRESIDENTAS Y PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 202.- ELECCIÓN Y FUNCIONES.- En la segunda quincena de cada año, las juezas y jueces integrantes de cada sala especializada elegirán su Presidenta o Presidente, a quien le corresponderá:
1. Presidir la Sala;
2. Remitir al Pleno de la Corte Nacional de Justicia las sentencias que en su Sala se hayan dictado y reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho;
3. Llevar a cabo un sorteo para designar jueza o juez ponente para cada sentencia;
4. Supervisar que en su Sala no se produzcan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho; y,
5. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
PARÁGRAFO VI
RESOLUCIONES
Art. 203.- MAYORÍA REQUERIDA PARA QUE HAYA RESOLUCIÓN.- Para que haya resolución de las salas se necesita mayoría absoluta de votos.
De no obtenerse esta mayoría, se llamará a las conjuezas y los conjueces; en caso de que tampoco se logre mayoría, el Presidente de la Corte Nacional o de la sala, según el caso, tendrán voto dirimente.
RESOLUCIONES
Art. 203.- MAYORÍA REQUERIDA PARA QUE HAYA RESOLUCIÓN.- Para que haya resolución de las salas se necesita mayoría absoluta de votos.
De no obtenerse esta mayoría, se llamará a las conjuezas y los conjueces; en caso de que tampoco se logre mayoría, el Presidente de la Corte Nacional o de la sala, según el caso, tendrán voto dirimente.
Art. 204.- VOTO SALVADO.- La jueza o juez que disintiere de la mayoría, en las resoluciones del Tribunal o sala emitirá su voto salvado, con la expresión de la causa de su discrepancia. Tanto el fallo de mayoría como el voto salvado deberá ser suscrito por todas las juezas y jueces o conjuezas y conjueces que hubieren votado, bajo pena de destitución si de hecho se resistiere alguno a firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta circunstancia en el proceso, la resolución seguirá su curso legal.
SECCIÓN III
DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y CORTES PROVINCIALES
Nota: Denominación sustituida por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 205.- RÉGIMEN APLICABLE A CORTES PROVINCIALES.- En lo que fuere pertinente, las disposiciones de la sección anterior se aplicarán a las Cortes Provinciales.
DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y CORTES PROVINCIALES
Nota: Denominación sustituida por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 205.- RÉGIMEN APLICABLE A CORTES PROVINCIALES.- En lo que fuere pertinente, las disposiciones de la sección anterior se aplicarán a las Cortes Provinciales.
Art. 206.- CONFORMACIÓN.- En cada provincia funcionará una Corte Provincial de Justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, según lo resuelva motivadamente el Consejo de la Judicatura. Provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria, de acuerdo a los resultados vinculantes de los concursos de oposición y méritos. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia excepto en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria, que mantendrán la actual estructura de los tribunales distritales.
Sobre la base de los estudios técnicos, una Corte Provincial podrá funcionar con un número inferior a las salas especializadas de la Corte Nacional. El Consejo de la Judicatura de acuerdo con el modelo de gestión y al informe de viabilidad que para el efecto se realice, determinará las respectivas competencias de acuerdo con la ley, así como el sistema de trabajo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Sobre la base de los estudios técnicos, una Corte Provincial podrá funcionar con un número inferior a las salas especializadas de la Corte Nacional. El Consejo de la Judicatura de acuerdo con el modelo de gestión y al informe de viabilidad que para el efecto se realice, determinará las respectivas competencias de acuerdo con la ley, así como el sistema de trabajo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 207.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.- Para ser jueza o juez de las cortes provinciales se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; y,
4. Cumplir con los demás requisitos necesarios para ser juez.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la frase "si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría", contenida en el numeral 3 de este artículo.
Nota: El texto del numeral 3 anterior a la inconstitucionalidad era el siguiente:
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría; y.
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; y,
4. Cumplir con los demás requisitos necesarios para ser juez.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la frase "si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría", contenida en el numeral 3 de este artículo.
Nota: El texto del numeral 3 anterior a la inconstitucionalidad era el siguiente:
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría; y.
Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:
1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley.
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.
Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley.
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.
Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 209.- SALAS ESPECIALIZADAS Y SU COMPETENCIA.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el número de salas de una Corte Provincial, hará la distribución y precisará la competencia por razón del territorio, la materia y del grado de cada una de ellas.
Si se crearen nuevas salas, el mismo Consejo hará la redistribución que corresponda.
Si se crearen nuevas salas, el mismo Consejo hará la redistribución que corresponda.
PARÁGRAFO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESIDENTAS Y
PRESIDENTES DE LAS CORTES PROVINCIALES
Art. 210.- LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA CORTE PROVINCIAL.- La Presidenta o el Presidente de la Corte Provincial será elegida o elegido de entre las juezas y jueces, en la primera quincena del año correspondiente, por votación escrita, secreta y por mayoría de votos. Durará dos años en sus funciones. De existir más de una sala, la elección se efectuará de forma alternativa entre las diversas salas.
La Presidenta o el Presidente podrá integrar la Sala a la que pertenece.
Nota: El Pleno del Consejo de la Judicatura en atención al inciso segundo del artículo 210 del Código Orgánico de la Función Judicial, previo el análisis pertinente determinará los casos en los cuales la Presidenta o Presidente de una Corte Provincial ejercerá únicamente las funciones determinadas en el artículo 212 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cuyo caso se cubrirá la respectiva vacante a través de las reglas contempladas en la Resolución 158-2013, o los casos en los cuales integrará la Sala a la que pertenece como jueza o juez. Dado por Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 18 de Marzo del 2014 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESIDENTAS Y
PRESIDENTES DE LAS CORTES PROVINCIALES
Art. 210.- LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA CORTE PROVINCIAL.- La Presidenta o el Presidente de la Corte Provincial será elegida o elegido de entre las juezas y jueces, en la primera quincena del año correspondiente, por votación escrita, secreta y por mayoría de votos. Durará dos años en sus funciones. De existir más de una sala, la elección se efectuará de forma alternativa entre las diversas salas.
La Presidenta o el Presidente podrá integrar la Sala a la que pertenece.
Nota: El Pleno del Consejo de la Judicatura en atención al inciso segundo del artículo 210 del Código Orgánico de la Función Judicial, previo el análisis pertinente determinará los casos en los cuales la Presidenta o Presidente de una Corte Provincial ejercerá únicamente las funciones determinadas en el artículo 212 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cuyo caso se cubrirá la respectiva vacante a través de las reglas contempladas en la Resolución 158-2013, o los casos en los cuales integrará la Sala a la que pertenece como jueza o juez. Dado por Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 18 de Marzo del 2014 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 211.- SUBROGACIÓN DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.- En caso de impedimento o ausencia de la Presidenta o el Presidente, le subrogará la jueza o el juez más antigua o antiguo, según la fecha de nombramiento, y de haber sido designados en la misma fecha, según el orden de nombramiento, quien igualmente asumirá la presidencia hasta la conclusión del periodo en caso que fuere definitiva la falta del titular.
Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.
SECCIÓN IV
TRIBUNALES Y JUZGADOS
PARÁGRAFO I
NORMAS GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 213.- UBICACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN.- En los cantones y otras localidades que determine el Consejo de la Judicatura, se establecerán el número de tribunales penales, juezas y jueces suficientes conforme a las necesidades de la población, para que conozcan de las materias que determine la ley.
TRIBUNALES Y JUZGADOS
PARÁGRAFO I
NORMAS GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 213.- UBICACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN.- En los cantones y otras localidades que determine el Consejo de la Judicatura, se establecerán el número de tribunales penales, juezas y jueces suficientes conforme a las necesidades de la población, para que conozcan de las materias que determine la ley.
Art. 214.- SUBROGACIÓN DE LA JUEZA O EL JUEZ TITULAR.- En caso de falta, impedimento o excusa de la jueza o juez titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la jueza o juez temporal, que será designado por sorteo del banco de elegibles que se integrará de conformidad con las disposiciones de este Código.
La jueza o juez que subrogue a la jueza o juez titular en todo el despacho, gozará de una remuneración igual a la de éste; y el que intervenga en determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá los derechos que determine la ley.
Si en una localidad no existen juezas o jueces temporales, la causa será conocida por las juezas y jueces principales de la misma localidad y a falta o impedimento de éstos, los de la localidad sede del distrito más cercano, siempre por sorteo.
La jueza o juez que subrogue a la jueza o juez titular en todo el despacho, gozará de una remuneración igual a la de éste; y el que intervenga en determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá los derechos que determine la ley.
Si en una localidad no existen juezas o jueces temporales, la causa será conocida por las juezas y jueces principales de la misma localidad y a falta o impedimento de éstos, los de la localidad sede del distrito más cercano, siempre por sorteo.
Art. 215.- LLAMAMIENTO A LA JUEZA O JUEZ TEMPORAL.- Cuando una jueza o juez de primer nivel deba ausentarse más de veinticuatro horas de su unidad, a fin de practicar actos procesales que requieran su presencia o por cualquier otra causa, motivo o circunstancia, cursará inmediatamente comunicación al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que provea su reemplazo mediante la designación, por sorteo, de la jueza o juez temporal, quien conocerá de las causas, hasta que la jueza o juez titular se reintegre.
PARÁGRAFO II
JUEZAS Y JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Art. 216.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Existirán tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
JUEZAS Y JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Art. 216.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Existirán tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:
1. Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario;
2. Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad;
3. Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que integran el sector público;
4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;
5. Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurídicas que integran el sector público;
6. Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad Intelectual;
7. Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la Judicatura, el Director General y los Directores Provinciales;
8. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos;
9. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;
10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías;
11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración;
12. Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles;
13. Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales;
14. Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos;
15. Conocer y resolver, de manera unipersonal, los conflictos de competencia que surjan entre órganos administrativos que carezcan de un órgano superior que dirima la competencia; y,
16. Los demás asuntos que establezca la ley.
Nota: Numeral 7 reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
1. Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario;
2. Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad;
3. Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que integran el sector público;
4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;
5. Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurídicas que integran el sector público;
6. Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad Intelectual;
7. Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la Judicatura, el Director General y los Directores Provinciales;
8. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos;
9. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;
10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías;
11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración;
12. Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles;
13. Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales;
14. Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos;
15. Conocer y resolver, de manera unipersonal, los conflictos de competencia que surjan entre órganos administrativos que carezcan de un órgano superior que dirima la competencia; y,
16. Los demás asuntos que establezca la ley.
Nota: Numeral 7 reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 218.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Existirán tribunales de lo contencioso tributario en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 219.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Les corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso tributario:
1. Conocer y resolver las controversias que surgen entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que determinen las actuaciones tributarias o que establezcan responsabilidades de las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario;
2. Conocer de las impugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados directos contra todo acto administrativo de determinación tributaria proveniente de la administración tributaria nacional, seccional o de excepción; inclusive de todo acto administrativo que niegue peticiones de compensación o facilidades de pago, niegue recursos de revisión, imponga sanciones por incumplimiento de deberes formales o niegue reclamos de pago indebido;
3. Conocer de las acciones de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas, iniciadas contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
4. Conocer de las acciones que propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa;
5. Conocer de las acciones directas del pago indebido propuestas contra la administración nacional, seccional y de excepción;
6. Conocer de las acciones de pago por consignación que se propongan contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
7. Conocer de los recursos de queja que se propusieren contra las autoridades tributarias;
8. Conocer de las excepciones al procedimiento de ejecución;
9. Dirimir la competencia entre autoridades tributarias, conforme el Art. 80 del Código Tributario, si el conflicto surge entre autoridades tributarias de su jurisdicción o entre éstas y las de otro territorio, en cuyo caso conocerá el tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio de la autoridad provocante; y,
10. Los demás asuntos que establezca la ley.
1. Conocer y resolver las controversias que surgen entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que determinen las actuaciones tributarias o que establezcan responsabilidades de las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario;
2. Conocer de las impugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados directos contra todo acto administrativo de determinación tributaria proveniente de la administración tributaria nacional, seccional o de excepción; inclusive de todo acto administrativo que niegue peticiones de compensación o facilidades de pago, niegue recursos de revisión, imponga sanciones por incumplimiento de deberes formales o niegue reclamos de pago indebido;
3. Conocer de las acciones de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas, iniciadas contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
4. Conocer de las acciones que propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa;
5. Conocer de las acciones directas del pago indebido propuestas contra la administración nacional, seccional y de excepción;
6. Conocer de las acciones de pago por consignación que se propongan contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
7. Conocer de los recursos de queja que se propusieren contra las autoridades tributarias;
8. Conocer de las excepciones al procedimiento de ejecución;
9. Dirimir la competencia entre autoridades tributarias, conforme el Art. 80 del Código Tributario, si el conflicto surge entre autoridades tributarias de su jurisdicción o entre éstas y las de otro territorio, en cuyo caso conocerá el tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio de la autoridad provocante; y,
10. Los demás asuntos que establezca la ley.
PARÁGRAFO III
TRIBUNALES PENALES ORDINARIOS Y ESPECIALIZADOS
Art. 220.- Tribunales de Garantías Penales.- En cada provincia habrá el número de Tribunales de Garantías Penales que determine el Consejo de la Judicatura. Los Tribunales de Garantías Penales serán competentes para conocer y resolver los procesos penales que se les asigne.
El Consejo de la Judicatura deberá determinar la localidad de la residencia y de la circunscripción territorial en la que ejercen competencia los tribunales. En caso de no establecerlo, se entenderá que es provincial.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
TRIBUNALES PENALES ORDINARIOS Y ESPECIALIZADOS
Art. 220.- Tribunales de Garantías Penales.- En cada provincia habrá el número de Tribunales de Garantías Penales que determine el Consejo de la Judicatura. Los Tribunales de Garantías Penales serán competentes para conocer y resolver los procesos penales que se les asigne.
El Consejo de la Judicatura deberá determinar la localidad de la residencia y de la circunscripción territorial en la que ejercen competencia los tribunales. En caso de no establecerlo, se entenderá que es provincial.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 144 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:
1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de ejercicio público de la acción, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero y aquellos que deban tramitarse por el procedimiento directo, o los que determine la ley.
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de ejercicio público de la acción, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero y aquellos que deban tramitarse por el procedimiento directo, o los que determine la ley.
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 222.- Asignación de causas.- Para el conocimiento de cada causa, el Consejo de la Judicatura deberá establecer el sistema de sorteo mediante el cual se determine el Tribunal de Garantías Penales competente; de igual forma, por sorteo se seleccionará a la o al juez ponente de entre los jueces que integran el Tribunal quien será competente para conocer las acciones por daños y perjuicios y demás atribuciones que establezca la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 145 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 223.- Reemplazo de miembros del Tribunal.- En caso de ausencia u otro impedimento de las o los juzgadores que conforman el Tribunal, su reemplazo será mediante sorteo entre las o los juzgadores designados por el Consejo de la Judicatura.
Cuando no se cuente con el número suficiente de juzgadores para integrar el Tribunal de Garantías Penales, se determinará su reemplazo, mediante sorteo entre los miembros que conforman el respectivo banco de elegibles, conforme con el Sistema establecido por el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 146 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Cuando no se cuente con el número suficiente de juzgadores para integrar el Tribunal de Garantías Penales, se determinará su reemplazo, mediante sorteo entre los miembros que conforman el respectivo banco de elegibles, conforme con el Sistema establecido por el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 146 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
PARÁGRAFO IV
JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENALES
Nota: Parágrafo con sus artículos sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 224.- Jueza o juez de garantías penales.- En cada provincia habrá el número de juezas y jueces de garantías penales que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la localidad de su residencia y la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse tal determinación se entenderá que la competencia es provincial. Estos jueces conocerán, sustanciarán y dictarán sentencia, según sea el caso, en los procesos penales que les asigne la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENALES
Nota: Parágrafo con sus artículos sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 224.- Jueza o juez de garantías penales.- En cada provincia habrá el número de juezas y jueces de garantías penales que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la localidad de su residencia y la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse tal determinación se entenderá que la competencia es provincial. Estos jueces conocerán, sustanciarán y dictarán sentencia, según sea el caso, en los procesos penales que les asigne la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 225.- Competencia.- Las y los jueces de garantías penales, además de las competencias atribuidas en el Código Orgánico Integral Penal, son competentes para:
1. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley.
2. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización.
3. Dictar las medidas cautelares y de protección.
4. Sustanciar y resolver los procedimientos de ejercicio privado de la acción penal.
5. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados y directos.
6. Sustanciar y resolver las causas en todos aquellos procesos de ejercicio público de la acción penal que determine la ley.
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
8. Los demás casos que determine la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley.
2. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización.
3. Dictar las medidas cautelares y de protección.
4. Sustanciar y resolver los procedimientos de ejercicio privado de la acción penal.
5. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados y directos.
6. Sustanciar y resolver las causas en todos aquellos procesos de ejercicio público de la acción penal que determine la ley.
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
8. Los demás casos que determine la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
PARÁGRAFO V
JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Art. 226.- Competencia.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, de tránsito, de garantías penitenciarias, y para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.
En los casos de procedimientos en flagrancia de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, se aplicarán las reglas generales de la competencia establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.
Para los casos en los que las juezas y los jueces hayan prevenido en el conocimiento de las causas o para resolver la situación jurídica de la persona con orden judicial; realizada la respectiva audiencia, remitirá todo lo actuado a las juezas y a los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Art. 226.- Competencia.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, de tránsito, de garantías penitenciarias, y para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.
En los casos de procedimientos en flagrancia de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, se aplicarán las reglas generales de la competencia establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.
Para los casos en los que las juezas y los jueces hayan prevenido en el conocimiento de las causas o para resolver la situación jurídica de la persona con orden judicial; realizada la respectiva audiencia, remitirá todo lo actuado a las juezas y a los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO MILITAR Y DE LO POLICIAL.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 228.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE ADOLESCENTES INFRACTORES.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley. En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.
Art. 229.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE TRÁNSITO.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.
Art. 230.- Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias.- En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social habrá, al menos, una o un juez de garantías penitenciarias.
Las y los jueces de garantías penitenciarias tendrán competencia para la sustanciación de derechos y garantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas:
1. Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección.
2. Resolver las impugnaciones de cualquier decisión emanada de la autoridad competente relativas al régimen penitenciario.
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos al otorgamiento de los regímenes semiabierto y abierto.
4. Las resoluciones que concedan la inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena.
5. La unificación y prescripción de las penas emanadas por la administración de justicia penal, tanto nacional como extranjera.
6. Controlar el cumplimiento y la ejecución del indulto presidencial o parlamentario.
7. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en lo que corresponde.
8. Las violaciones al estatus de liberado de las personas que han cumplido la pena y cualquier discriminación por pasado judicial de estas personas. En las localidades donde no existan jueces de garantías penitenciarias, la competencia será de cualquier juez.
9. Conocer y resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna.
10. Las demás atribuciones establecidas en la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Las y los jueces de garantías penitenciarias tendrán competencia para la sustanciación de derechos y garantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas:
1. Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección.
2. Resolver las impugnaciones de cualquier decisión emanada de la autoridad competente relativas al régimen penitenciario.
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos al otorgamiento de los regímenes semiabierto y abierto.
4. Las resoluciones que concedan la inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena.
5. La unificación y prescripción de las penas emanadas por la administración de justicia penal, tanto nacional como extranjera.
6. Controlar el cumplimiento y la ejecución del indulto presidencial o parlamentario.
7. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en lo que corresponde.
8. Las violaciones al estatus de liberado de las personas que han cumplido la pena y cualquier discriminación por pasado judicial de estas personas. En las localidades donde no existan jueces de garantías penitenciarias, la competencia será de cualquier juez.
9. Conocer y resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna.
10. Las demás atribuciones establecidas en la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 230.1.- De las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.- En jurisdicción distrital de carácter nacional, con sede en la ciudad de Quito, habrá el número de juezas y jueces de garantías penales especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado que amparen los siguientes bienes jurídicos protegidos: humanidad, derechos de libertad, derechos de la propiedad, eficiencia de la administración pública, delitos económicos, producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, delitos contra los recursos mineros, delitos contra la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles, contra la estructura del estado constitucional y, terrorismo y su financiación.
El Consejo de la Judicatura, determinará las circunstancias complementarias de los delitos que afecten los bienes jurídicos protegidos antes señalados, para que sean conocidos por las o los jueces especializados o por los jueces ordinarios.
Mediante resolución motivada, el Consejo de la Judicatura podrá crear unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado serán competentes para:
1. Conocer los casos de investigaciones sobre delitos contra la eficiente administración pública, sobre crimen organizado y sus delitos relacionados, de conformidad con lo que se determine por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución;
2. Garantizar los derechos de la persona investigada o procesada durante las diferentes fases preprocesales o procesales, conforme con las facultades y deberes que les otorga la ley;
3. Ordenar y practicar los actos probatorios o diligencias investigativas urgentes que requieran autorización;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección;
5. Conocer y resolver los requerimientos preprocesales relacionados con actuaciones y técnicas especiales de investigación, así como también medidas cautelares de incautación y detención con fines investigativos, sin necesidad de audiencia;
6. Conocer y resolver los requerimientos de reserva judicial para la investigación previa por los plazos establecidos en el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal; y,
7. Las demás que determine la Ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante el numeral 2. de Resolución de la Corte Constitucional No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 146 de 21 de Diciembre del 2022 (ver...) se declara la constitucionalidad condicionada de este artículo siempre y cuando sea interpretado de la siguiente manera:
2.1 Para el caso de los delitos relacionados con el crimen organizado, los previstos en el párrafo 97 de esta sentencia, además de otros, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 369 del COIP.
2.2 Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el párrafo 97 de esta sentencia.
2.3 En caso de conflictos de competencia, estos se resolverán de acuerdo con los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, en concordancia con los parámetros desarrollados por el Consejo de la Judicatura en la Resolución 190-2021.
2.4 Esta interpretación condicionada tendrá vigencia hasta que la Asamblea Nacional realice las adecuaciones normativas en relación a los parámetros y catálogo de delitos que conocerán las judicaturas especializadas en crimen organizado y corrupción.
El Consejo de la Judicatura, determinará las circunstancias complementarias de los delitos que afecten los bienes jurídicos protegidos antes señalados, para que sean conocidos por las o los jueces especializados o por los jueces ordinarios.
Mediante resolución motivada, el Consejo de la Judicatura podrá crear unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado serán competentes para:
1. Conocer los casos de investigaciones sobre delitos contra la eficiente administración pública, sobre crimen organizado y sus delitos relacionados, de conformidad con lo que se determine por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución;
2. Garantizar los derechos de la persona investigada o procesada durante las diferentes fases preprocesales o procesales, conforme con las facultades y deberes que les otorga la ley;
3. Ordenar y practicar los actos probatorios o diligencias investigativas urgentes que requieran autorización;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección;
5. Conocer y resolver los requerimientos preprocesales relacionados con actuaciones y técnicas especiales de investigación, así como también medidas cautelares de incautación y detención con fines investigativos, sin necesidad de audiencia;
6. Conocer y resolver los requerimientos de reserva judicial para la investigación previa por los plazos establecidos en el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal; y,
7. Las demás que determine la Ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante el numeral 2. de Resolución de la Corte Constitucional No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 146 de 21 de Diciembre del 2022 (ver...) se declara la constitucionalidad condicionada de este artículo siempre y cuando sea interpretado de la siguiente manera:
2.1 Para el caso de los delitos relacionados con el crimen organizado, los previstos en el párrafo 97 de esta sentencia, además de otros, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 369 del COIP.
2.2 Para el caso de los delitos relacionados con corrupción, aquellos comprendidos en el párrafo 97 de esta sentencia.
2.3 En caso de conflictos de competencia, estos se resolverán de acuerdo con los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, en concordancia con los parámetros desarrollados por el Consejo de la Judicatura en la Resolución 190-2021.
2.4 Esta interpretación condicionada tendrá vigencia hasta que la Asamblea Nacional realice las adecuaciones normativas en relación a los parámetros y catálogo de delitos que conocerán las judicaturas especializadas en crimen organizado y corrupción.
Art. 230.2.- Tribunales Especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.- En la ciudad de Quito habrá el número de juzgadoras y juzgadores que determine el Consejo de la Judicatura para que integren los Tribunales Especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución motivada podrá crear tribunales distritales especializados donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las o los juzgadores serán competentes para sustanciar la etapa de juicio, dictar sentencia y realizar los demás actos procesales previstos en la ley dentro de los procesos conforme lo establecido en el número 1 del artículo 230.1 de este Código.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 230.3.- Salas Especializadas de la Corte Provincial de Justicia.- Para el conocimiento y resolución de los recursos verticales derivados de autos y sentencias relacionadas con delitos establecidos de conformidad con el número 1 del artículo 230.1 del presente Código, es competente la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia donde tenga la sede distrital.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 231.- Competencia de las juezas y los jueces de contravenciones.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que fije el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse esta determinación, se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de contravenciones de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar, siempre que en su jurisdicción no existan juezas o jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.
2. Conocer las contravenciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal.
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.
4. Conocer las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas.
5. Conocer las medidas provisionales de protección y medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Administrativo para ser ejecutadas previa autorización judicial.
Nota: Numeral 5 agregado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
5. El Consejo de la Judicatura determinará el número de juezas y jueces de contravenciones de conformidad con las necesidades del servicio.
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones establecidas en ordenanzas municipales e imponer las correspondientes sanciones que no impliquen privación de libertad.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Conocer los hechos y actos de contravenciones de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar, siempre que en su jurisdicción no existan juezas o jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.
2. Conocer las contravenciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal.
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.
4. Conocer las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas.
5. Conocer las medidas provisionales de protección y medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Administrativo para ser ejecutadas previa autorización judicial.
Nota: Numeral 5 agregado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
5. El Consejo de la Judicatura determinará el número de juezas y jueces de contravenciones de conformidad con las necesidades del servicio.
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones establecidas en ordenanzas municipales e imponer las correspondientes sanciones que no impliquen privación de libertad.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
PARÁGRAFO VI
JUEZAS Y JUECES ESPECIALIZADOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR E INFRACCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
Nota: Parágrafo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 232.- Competencia de las juezas y los jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.- En cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, funcionará el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia.
El Consejo de la Judicatura fortalecerá las oficinas técnicas, con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.
Los jueces y las juezas especializados en violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva serán competentes para:
1. Conocer y sustanciar los delitos de femicidio y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
2. Conocer y sustanciar los delitos que atenten a la integridad sexual y reproductiva;
3. Conocer, sustanciar y resolver las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección. Realizar el control judicial a través de la ratificación, modificación o revocatoria de las medidas administrativas inmediatas de protección;
5. De conformidad con la ley penal, cuando se apliquen medidas de protección para las víctimas de violencia, simultáneamente la o el juzgador fijará una pensión que le permita la subsistencia. En caso de incumplimiento la o el juez procederá de conformidad con la ley-penal;
6. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley;
7. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización;
8. Aplicar el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
9. Aplicar el procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos que corresponda;
10. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados cuando la ley lo permita;
11. Sustanciar y resolver el procedimiento de ejercicio privado de la acción penal para el delito de estupro, conforme lo determine la ley; y,
12. Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley.
En las circunscripciones territoriales donde no existan unidades judiciales especializadas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, estas competencias serán asumidas por los jueces y juezas de garantías penales, según lo determine el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
JUEZAS Y JUECES ESPECIALIZADOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR E INFRACCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
Nota: Parágrafo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 232.- Competencia de las juezas y los jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.- En cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, funcionará el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia.
El Consejo de la Judicatura fortalecerá las oficinas técnicas, con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.
Los jueces y las juezas especializados en violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva serán competentes para:
1. Conocer y sustanciar los delitos de femicidio y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
2. Conocer y sustanciar los delitos que atenten a la integridad sexual y reproductiva;
3. Conocer, sustanciar y resolver las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección. Realizar el control judicial a través de la ratificación, modificación o revocatoria de las medidas administrativas inmediatas de protección;
5. De conformidad con la ley penal, cuando se apliquen medidas de protección para las víctimas de violencia, simultáneamente la o el juzgador fijará una pensión que le permita la subsistencia. En caso de incumplimiento la o el juez procederá de conformidad con la ley-penal;
6. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley;
7. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización;
8. Aplicar el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
9. Aplicar el procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos que corresponda;
10. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados cuando la ley lo permita;
11. Sustanciar y resolver el procedimiento de ejercicio privado de la acción penal para el delito de estupro, conforme lo determine la ley; y,
12. Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley.
En las circunscripciones territoriales donde no existan unidades judiciales especializadas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, estas competencias serán asumidas por los jueces y juezas de garantías penales, según lo determine el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 175 de 5 de Febrero del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
PARÁGRAFO VII
JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
Art. 234.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas:
1. Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarias y notarios;
2. Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;
3. En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;
4. Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a adolescentes infractores.
Conocer y resolver en primera instancia las causas relativas a los adolescentes infractores en los cantones en los que no exista juez o jueza de adolescentes infractores.
5. Las demás que establezca la ley.
Nota: Numeral 4. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarias y notarios;
2. Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;
3. En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;
4. Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a adolescentes infractores.
Conocer y resolver en primera instancia las causas relativas a los adolescentes infractores en los cantones en los que no exista juez o jueza de adolescentes infractores.
5. Las demás que establezca la ley.
Nota: Numeral 4. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 235.- OFICINA TÉCNICA.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la existencia de oficinas técnicas como órgano auxiliar de los jueces y juezas de familia, mujer, niñez y adolescencia, de las salas especializadas correspondientes de la Corte Provincial y Nacional, integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para cada caso determine el Consejo de la Judicatura.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial administrativa.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial administrativa.
Art. 236.- INSTALACIONES.- El Consejo de la Judicatura procurará que las instalaciones de los juzgados de la familia, mujer, niñez y adolescencia mantengan un ambiente adecuado, cómodo y amigable.
PARÁGRAFO VIII
JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
Art. 237.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DEL TRABAJO.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.
JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
Art. 237.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DEL TRABAJO.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.
Art. 238.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
PARÁGRAFO IX
JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 239.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.
JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 239.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.
Art. 240.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil:
1. Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces;
3. Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
5. Los demás asuntos determinados por la ley.
1. Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces;
3. Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
5. Los demás asuntos determinados por la ley.
Art. 241.- ESPECIALIZACIONES.- El Consejo de la Judicatura, podrá disponer en cualquier tiempo que uno o más juzgados de lo civil y mercantil conozcan una o más materias específicas de lo patrimonial y mercantil que señale, determinando para ello la localidad de su residencia y el ámbito territorial de su competencia.
PARÁGRAFO X
JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.
JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.
Art. 243.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos preprocesales derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y comodato de toda clase de inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales, del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller, así como de las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y las demás demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la ley.
Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.
Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.
PARÁGRAFO XI
JUEZAS Y JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES
Art. 244.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES.- El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente.
JUEZAS Y JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES
Art. 244.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES.- El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente.
Art. 245.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura determine conocerán de todas las materias.
PARÁGRAFO XII
JUDICATURAS ESPECIALES
Art. 246.- CREACIÓN DE JUDICATURAS ESPECIALES.- En cualquier tiempo, atendiendo al mandato constitucional, el Consejo de la Judicatura podrá establecer judicaturas especiales de primer nivel, para que conozcan de las reclamaciones por violación de los derechos de la naturaleza, cuestiones relativas a adjudicación de tierras, reclamaciones del derecho a las aguas, reclamaciones relativas a la soberanía alimentaria, violaciones a los derechos de los consumidores, deportación de extranjeros, garantías de los inmigrantes. El Consejo de la Judicatura distribuirá la competencia en razón del territorio y la materia, salvo que la ley expresamente contenga previsiones al respecto.
JUDICATURAS ESPECIALES
Art. 246.- CREACIÓN DE JUDICATURAS ESPECIALES.- En cualquier tiempo, atendiendo al mandato constitucional, el Consejo de la Judicatura podrá establecer judicaturas especiales de primer nivel, para que conozcan de las reclamaciones por violación de los derechos de la naturaleza, cuestiones relativas a adjudicación de tierras, reclamaciones del derecho a las aguas, reclamaciones relativas a la soberanía alimentaria, violaciones a los derechos de los consumidores, deportación de extranjeros, garantías de los inmigrantes. El Consejo de la Judicatura distribuirá la competencia en razón del territorio y la materia, salvo que la ley expresamente contenga previsiones al respecto.
SECCIÓN V
JUSTICIA DE PAZ
Art. 247.- Principios aplicables a la justicia de paz.- La justicia de paz es una instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto; utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. Se proponen fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de criterio o imposición de acuerdos con las partes. En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz, dictará su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.
Los acuerdos y las resoluciones en equidad logrados mediante la intervención de una jueza o un juez de paz, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia y siguen la vía de apremio de conformidad con la ley. En ningún caso se podrá ejecutar apremio personal en las decisiones de la justicia de paz.
Los acuerdos conciliatorios emitidos ante los jueces de paz tendrán la misma validez que las resoluciones en equidad.
No será necesario el patrocinio de una abogada o abogado en las causas que se sustancien ante las judicaturas de paz.
Nota: Artículo sustituido por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
JUSTICIA DE PAZ
Art. 247.- Principios aplicables a la justicia de paz.- La justicia de paz es una instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto; utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. Se proponen fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de criterio o imposición de acuerdos con las partes. En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz, dictará su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.
Los acuerdos y las resoluciones en equidad logrados mediante la intervención de una jueza o un juez de paz, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia y siguen la vía de apremio de conformidad con la ley. En ningún caso se podrá ejecutar apremio personal en las decisiones de la justicia de paz.
Los acuerdos conciliatorios emitidos ante los jueces de paz tendrán la misma validez que las resoluciones en equidad.
No será necesario el patrocinio de una abogada o abogado en las causas que se sustancien ante las judicaturas de paz.
Nota: Artículo sustituido por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 248.- Reconocimiento a los jueces y juezas de paz.- Las y los jueces de paz desempeñarán sus funciones como un servicio a la comunidad de forma voluntaria. Su servicio será reconocido por el Consejo de la Judicatura a través de un sistema de incentivos que establezca cursos de capacitación, becas para estudios en cualquier modalidad, reconocimiento público, entre otros.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 249.- Jurisdicción y competencia.- Habrá juezas y jueces de paz en aquellas parroquias rurales en que lo soliciten los respectivos gobiernos parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales, habrá juezas y jueces de paz cuando lo soliciten conforme con las disposiciones dictadas por el Consejo de la Judicatura.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz, así como su organización.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Asimismo, el Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz, así como su organización.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 250.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE PAZ.- Los requisitos para ser jueza o juez de paz son los siguientes:
1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;
3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia;
4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a tres años; y,
5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.
"El Consejo de la Judicatura" establecerá el sistema de elección y designación de las juezas y jueces de paz.
Nota: En el inciso tercero, las palabras entre comillas fueron sustituidas por Disposición reformatoria Segunda numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;
3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia;
4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a tres años; y,
5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.
"El Consejo de la Judicatura" establecerá el sistema de elección y designación de las juezas y jueces de paz.
Nota: En el inciso tercero, las palabras entre comillas fueron sustituidas por Disposición reformatoria Segunda numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 251.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.- Las incompatibilidades y prohibiciones de la jueza o juez de paz son las siguientes:
1. Ejercer los cargos públicos de prefecta o prefecto, alcaldesa o alcalde, consejera o consejero, concejala o concejal, miembro de la junta parroquial, gobernador o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
2. Ausentarse del ámbito territorial donde ejerce la judicatura por tres meses o más, o en forma reiterada;
3. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la prefecta o prefecto provincial o de la alcaldesa o alcalde del cantón al que pertenezca la parroquia; y,
4. Conocer controversias en las que estén comprendidos el mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
1. Ejercer los cargos públicos de prefecta o prefecto, alcaldesa o alcalde, consejera o consejero, concejala o concejal, miembro de la junta parroquial, gobernador o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
2. Ausentarse del ámbito territorial donde ejerce la judicatura por tres meses o más, o en forma reiterada;
3. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la prefecta o prefecto provincial o de la alcaldesa o alcalde del cantón al que pertenezca la parroquia; y,
4. Conocer controversias en las que estén comprendidos el mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 252.- SUBROGACIÓN.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 253.- Atribuciones y deberes.- Las juezas y jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1. Conocer y resolver, sobre la base de la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
2. Serán competentes para conocer las contravenciones que no impliquen privación de la libertad.
3. En casos de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes los jueces y juezas de paz remitirán el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción. En ningún caso conocerán ni resolverán sobre los mismos.
4. Si en el transcurso del proceso una de las partes pone en conocimiento de la jueza o juez de paz que el caso materia del conflicto se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 de este Código.
La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Conocer y resolver, sobre la base de la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
2. Serán competentes para conocer las contravenciones que no impliquen privación de la libertad.
3. En casos de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes los jueces y juezas de paz remitirán el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción. En ningún caso conocerán ni resolverán sobre los mismos.
4. Si en el transcurso del proceso una de las partes pone en conocimiento de la jueza o juez de paz que el caso materia del conflicto se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 de este Código.
La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
TÍTULO IV
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
CONSEJO DE LA JUDICATURA
SECCIÓN ÚNICA
CONFORMACIÓN Y FUNCIONES
Art. 254.- ÓRGANO ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos.
El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares. En ningún caso, el Consejo de la Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, de las y los fiscales y de las defensoras y defensores públicos.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
CONSEJO DE LA JUDICATURA
SECCIÓN ÚNICA
CONFORMACIÓN Y FUNCIONES
Art. 254.- ÓRGANO ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos.
El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares. En ningún caso, el Consejo de la Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, de las y los fiscales y de las defensoras y defensores públicos.
Art. 255.- RESPONSABILIDAD POLÍTICA.- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes causales, además de las determinadas por la Constitución y la ley:
1. Intromisión en el ejercicio de las competencias propias de los jueces y juezas, fiscales y defensoras y defensores que violen su independencia judicial interna.
2. Comisión de los delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal. No será necesario enjuiciamiento administrativo, civil o penal para iniciar el juicio político.
3. Manifiesta inoperancia en el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Numeral 3 agregado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
1. Intromisión en el ejercicio de las competencias propias de los jueces y juezas, fiscales y defensoras y defensores que violen su independencia judicial interna.
2. Comisión de los delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal. No será necesario enjuiciamiento administrativo, civil o penal para iniciar el juicio político.
3. Manifiesta inoperancia en el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Numeral 3 agregado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 256.- SEDE Y ÁMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su potestad administrativa en todo el territorio nacional en forma desconcentrada y descentralizada.
Art. 257.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 258.- INTEGRACIÓN.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrán fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Los Miembros del Consejo, en caso de ausencia o impedimento, serán sustituidos por sus alternos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrán fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Los Miembros del Consejo, en caso de ausencia o impedimento, serán sustituidos por sus alternos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 259.- AUTORIDAD FISCALIZADORA.- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura podrán ser fiscalizados por sus actos u omisiones por la Asamblea Nacional.
Art. 260.- REQUISITOS PARA SER VOCAL.- Las vocales y los vocales, principales y suplentes, del Consejo de la Judicatura cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo de la Judicatura;
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión, la docencia universitaria en derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo de la Judicatura, o la judicatura o el servicio administrativo judicial o el servicio judicial, por un lapso mínimo de diez años.
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo de la Judicatura;
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión, la docencia universitaria en derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo de la Judicatura, o la judicatura o el servicio administrativo judicial o el servicio judicial, por un lapso mínimo de diez años.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA FUNCIONAL
Art. 261.- ESTRUCTURA FUNCIONAL.- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de los siguientes componentes estructurales:
1. El Pleno;
2. La Presidencia;
3. La Dirección General;
Las Direcciones Provinciales serán ejercidas por el Presidente de la Corte Provincial, conjuntamente con los Delegados que el Consejo de la Judicatura determine, de conformidad con la regulación de la materia.
Las unidades administrativas necesarias, cuya creación, organización, funciones, responsabilidades y control establecen y regulan este Código y el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, según corresponda, se encargarán de la planificación estratégica, la gestión del talento humano, la transparencia y la difusión a la comunidad de los resultados de su gestión.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
ESTRUCTURA FUNCIONAL
Art. 261.- ESTRUCTURA FUNCIONAL.- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de los siguientes componentes estructurales:
1. El Pleno;
2. La Presidencia;
3. La Dirección General;
Las Direcciones Provinciales serán ejercidas por el Presidente de la Corte Provincial, conjuntamente con los Delegados que el Consejo de la Judicatura determine, de conformidad con la regulación de la materia.
Las unidades administrativas necesarias, cuya creación, organización, funciones, responsabilidades y control establecen y regulan este Código y el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, según corresponda, se encargarán de la planificación estratégica, la gestión del talento humano, la transparencia y la difusión a la comunidad de los resultados de su gestión.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CAPÍTULO III
PLENO
Art. 262.- INTEGRACIÓN.- El Pleno se integrará con sus cinco Miembros o por quienes les sustituyeren.
Será presidido por la o el Delegado del Presidente de la Corte Nacional de Justicia y, en caso de ausencia o impedimento de este, por su alterno. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Miembro que designe el Pleno. Actuará como Secretaria o Secretario del Pleno, la Secretaria o el Secretario del Consejo o quien le sustituyere.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
PLENO
Art. 262.- INTEGRACIÓN.- El Pleno se integrará con sus cinco Miembros o por quienes les sustituyeren.
Será presidido por la o el Delegado del Presidente de la Corte Nacional de Justicia y, en caso de ausencia o impedimento de este, por su alterno. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Miembro que designe el Pleno. Actuará como Secretaria o Secretario del Pleno, la Secretaria o el Secretario del Consejo o quien le sustituyere.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 263.- QUÓRUM.- El quórum para la instalación será de tres de sus integrantes. Para todas las decisiones se requiere mayoría simple.
En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será decisorio.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será decisorio.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:
1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales, juezas y jueces de primer nivel, Fiscales Distritales, agentes fiscales y Defensores Distritales, a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Función Judicial;
2. Remover libremente a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, directores administrativos nacionales y directores provinciales;
3. Aprobar, actualizar y supervisar la ejecución del plan estratégico de la Función Judicial;
4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial y desarrollar acciones en la lucha contra la corrupción.
5. Rendir, por medio de la Presidenta o el Presidente del Consejo, el informe anual ante la Asamblea Nacional;
6. Elaborar la proforma presupuestaria de la Función Judicial que será enviada para su aprobación según la Constitución. En el caso de los órganos autónomos, deberán presentar al Pleno del Consejo de la Judicatura su propuesta presupuestaria para su incorporación al presupuesto general de la Función Judicial;
7. Nombrar, previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social, a las notarias y los notarios, y evaluar los estándares de rendimiento de los mismos, en virtud de lo cual podrá removerlos de acuerdo lo establecido en este Código;
8. En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial:
a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente.
b) Establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel, excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel, podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias.
c) En caso de que, del informe técnico correspondiente, aparezca que existe en forma transitoria en determinada rama de la actividad judicial o en una localidad un número muy alto de causas sin despacho, podrá crear salas o juzgados temporales que funcionarán por el periodo de tiempo que señalará o hasta que se despachen las causas acumuladas; en estos casos se procederá al nuevo sorteo de causas para asignarlas a estas salas o juzgados temporales; y,
d) Crear, modificar o suprimir direcciones regionales o provinciales, las cuales funcionarán de forma desconcentrada.
e) Establecer o modificar el funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativos y Contencioso Tributarios, que de acuerdo a la necesidad del servicio, podrán conformarse por jueces de manera unipersonal o pluripersonal.
Nota: Literal e agregado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
9. Fijar y actualizar:
a) las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;
b) las tasas por servicios administrativos de la Función Judicial;
c) el monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como organizar el sistema pericial a nivel nacional. El monto que se cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para el efecto se dictará por esta entidad; y sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización suficiente; y,
d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa.
Nota: Literal d) agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;
11. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, amonestación escrita o multa a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de la Corte Nacional de Justicia;
12. Conocer los recursos que se dedujeren contra las sanciones disciplinarias impuestas por las direcciones regionales a las abogadas y a los abogados por las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con este Código;
13. Conocer los informes que presentaren: el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Contraloría General del Estado y resolver sobre sus recomendaciones;
14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá;
15. Emitir opinión respecto de los proyectos de ley referidos a la Función Judicial cuando le sean consultados por la Función Legislativa o Ejecutiva; y,
16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación.
17. Expedir las directrices para el registro y funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación de conformidad con la Ley de la materia y su Reglamento.
18. Definir los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial de conformidad con la ley.
En respeto a su autonomía y en aplicación del artículo 226 de la Constitución de la República, el Consejo de la Judicatura podrá coordinar con la Corte Nacional de Justicia y los órganos autónomos de la Función Judicial, previo a las decisiones y resoluciones que se adopten y que tengan relación con los ámbitos de las competencias de estos órganos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Literal b) del numeral 8. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 16 agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 17 reformado por artículo 190 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales, juezas y jueces de primer nivel, Fiscales Distritales, agentes fiscales y Defensores Distritales, a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Función Judicial;
2. Remover libremente a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, directores administrativos nacionales y directores provinciales;
3. Aprobar, actualizar y supervisar la ejecución del plan estratégico de la Función Judicial;
4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial y desarrollar acciones en la lucha contra la corrupción.
5. Rendir, por medio de la Presidenta o el Presidente del Consejo, el informe anual ante la Asamblea Nacional;
6. Elaborar la proforma presupuestaria de la Función Judicial que será enviada para su aprobación según la Constitución. En el caso de los órganos autónomos, deberán presentar al Pleno del Consejo de la Judicatura su propuesta presupuestaria para su incorporación al presupuesto general de la Función Judicial;
7. Nombrar, previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social, a las notarias y los notarios, y evaluar los estándares de rendimiento de los mismos, en virtud de lo cual podrá removerlos de acuerdo lo establecido en este Código;
8. En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial:
a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente.
b) Establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel, excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel, podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias.
c) En caso de que, del informe técnico correspondiente, aparezca que existe en forma transitoria en determinada rama de la actividad judicial o en una localidad un número muy alto de causas sin despacho, podrá crear salas o juzgados temporales que funcionarán por el periodo de tiempo que señalará o hasta que se despachen las causas acumuladas; en estos casos se procederá al nuevo sorteo de causas para asignarlas a estas salas o juzgados temporales; y,
d) Crear, modificar o suprimir direcciones regionales o provinciales, las cuales funcionarán de forma desconcentrada.
e) Establecer o modificar el funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativos y Contencioso Tributarios, que de acuerdo a la necesidad del servicio, podrán conformarse por jueces de manera unipersonal o pluripersonal.
Nota: Literal e agregado por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
9. Fijar y actualizar:
a) las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;
b) las tasas por servicios administrativos de la Función Judicial;
c) el monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como organizar el sistema pericial a nivel nacional. El monto que se cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para el efecto se dictará por esta entidad; y sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización suficiente; y,
d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa.
Nota: Literal d) agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;
11. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, amonestación escrita o multa a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de la Corte Nacional de Justicia;
12. Conocer los recursos que se dedujeren contra las sanciones disciplinarias impuestas por las direcciones regionales a las abogadas y a los abogados por las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con este Código;
13. Conocer los informes que presentaren: el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Contraloría General del Estado y resolver sobre sus recomendaciones;
14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá;
15. Emitir opinión respecto de los proyectos de ley referidos a la Función Judicial cuando le sean consultados por la Función Legislativa o Ejecutiva; y,
16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación.
17. Expedir las directrices para el registro y funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación de conformidad con la Ley de la materia y su Reglamento.
18. Definir los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial de conformidad con la ley.
En respeto a su autonomía y en aplicación del artículo 226 de la Constitución de la República, el Consejo de la Judicatura podrá coordinar con la Corte Nacional de Justicia y los órganos autónomos de la Función Judicial, previo a las decisiones y resoluciones que se adopten y que tengan relación con los ámbitos de las competencias de estos órganos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Literal b) del numeral 8. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 16 agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 17 reformado por artículo 190 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
CAPÍTULO IV
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 265.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 265.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 266.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 267.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CAPÍTULO V
PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 268.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 268.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 269.- FUNCIONES.- A la Presidenta o el Presidente le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir, dentro de los órganos de la Función Judicial, la Constitución, la ley y los reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno;
2. Elaborar el orden del día; convocar y presidir las sesiones del Pleno, y supervisar el cumplimiento de las resoluciones;
3. Elaborar el proyecto del informe anual que debe presentar el Consejo de la Judicatura a la Asamblea Nacional y someterlo a consideración de aquel;
4. Legalizar con su firma, juntamente con la Secretaria o el Secretario, las actas y demás documentos que contengan los reglamentos, manuales, circulares y resoluciones de carácter normativo interno expedidos por el Pleno;
"5. De forma excepcional y como medida preventiva, suspender de forma motivada el ejercicio de funciones de las servidoras y los servidores de la Función Judicial, incluyendo la remuneración, por el plazo máximo de tres meses cuando considere que se ha cometido o se esté cometiendo infracciones graves o gravísimas previstas en este Código. La suspensión regirá a partir de su notificación.
En el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a la resolución de la medida preventiva, el Consejo de la Judicatura deberá resolver de forma motivada la situación de la servidora o el servidor judicial presuntamente responsable.
En caso de ratificarse la inocencia del servidor, se deberá pagar los sueldos no percibidos;"
6. Aprobar los acuerdos de cooperación y asistencia, relacionados con la Función Judicial, con organismos nacionales o extranjeros, siempre que estos últimos no contemplen asuntos que tengan el carácter de tratados o instrumentos internacionales; y,
7. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 5 sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 5 de este artículo siempre y cuando dicha facultad sea ejercida por el pleno del Consejo de la Judicatura de acuerdo a su función prevista en el artículo 264 del COFJ.
1. Cumplir y hacer cumplir, dentro de los órganos de la Función Judicial, la Constitución, la ley y los reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno;
2. Elaborar el orden del día; convocar y presidir las sesiones del Pleno, y supervisar el cumplimiento de las resoluciones;
3. Elaborar el proyecto del informe anual que debe presentar el Consejo de la Judicatura a la Asamblea Nacional y someterlo a consideración de aquel;
4. Legalizar con su firma, juntamente con la Secretaria o el Secretario, las actas y demás documentos que contengan los reglamentos, manuales, circulares y resoluciones de carácter normativo interno expedidos por el Pleno;
"5. De forma excepcional y como medida preventiva, suspender de forma motivada el ejercicio de funciones de las servidoras y los servidores de la Función Judicial, incluyendo la remuneración, por el plazo máximo de tres meses cuando considere que se ha cometido o se esté cometiendo infracciones graves o gravísimas previstas en este Código. La suspensión regirá a partir de su notificación.
En el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a la resolución de la medida preventiva, el Consejo de la Judicatura deberá resolver de forma motivada la situación de la servidora o el servidor judicial presuntamente responsable.
En caso de ratificarse la inocencia del servidor, se deberá pagar los sueldos no percibidos;"
6. Aprobar los acuerdos de cooperación y asistencia, relacionados con la Función Judicial, con organismos nacionales o extranjeros, siempre que estos últimos no contemplen asuntos que tengan el carácter de tratados o instrumentos internacionales; y,
7. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 5 sustituido por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 5 de este artículo siempre y cuando dicha facultad sea ejercida por el pleno del Consejo de la Judicatura de acuerdo a su función prevista en el artículo 264 del COFJ.
CAPÍTULO VI
COMISIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
Art. 270.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
COMISIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
Art. 270.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN II
PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES
Art. 271.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES
Art. 271.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 272.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN III
COMISIÓN ADMINISTRATIVA- FINANCIERA
Art. 273.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
COMISIÓN ADMINISTRATIVA- FINANCIERA
Art. 273.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN IV
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Art. 274.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Art. 274.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN V
COMISIÓN DE MEJORAMIENTO Y MODERNIZACIÓN
Art. 275.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
COMISIÓN DE MEJORAMIENTO Y MODERNIZACIÓN
Art. 275.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN VI
COMISIÓN DE ASUNTOS RELATIVOS A LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Art. 276.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
COMISIÓN DE ASUNTOS RELATIVOS A LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Art. 276.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SECCIÓN VII
UNIDAD DE ESTADÍSTICA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 277.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
UNIDAD DE ESTADÍSTICA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 277.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 278.-Nota: Artículo derogado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CAPÍTULO VII
DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 279.- REQUISITOS PARA EL CARGO.- La Directora o el Director General del Consejo reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de tercer nivel legalmente reconocido en el país, en las áreas afines a las funciones del Consejo, y acreditar experiencia en administración; y,
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad la profesión o la docencia universitaria en las materias mencionadas por un lapso mínimo de cinco años.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 279.- REQUISITOS PARA EL CARGO.- La Directora o el Director General del Consejo reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de tercer nivel legalmente reconocido en el país, en las áreas afines a las funciones del Consejo, y acreditar experiencia en administración; y,
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad la profesión o la docencia universitaria en las materias mencionadas por un lapso mínimo de cinco años.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 280.- FUNCIONES.- A la Directora o al Director General le corresponde:
1. Dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, financieros, administrativos de la Función Judicial y los procesos de selección, evaluación, formación profesional y capacitación continua, en el ámbito de su competencia;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Función Judicial;
3. Autorizar el gasto de la Función Judicial, excepto de los órganos autónomos, y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
4. Ejercer, a través de los Directores Provinciales, el procedimiento coactivo para recaudar lo que se deba, por cualquier concepto a la Función Judicial, con arreglo al trámite establecido en la ley.
5. Proponer y ejecutar los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.
6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;
7. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de las Cortes Provinciales, a las directoras o a los directores regionales, a las directoras o a los directores provinciales y a las directoras o a los directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidores y servidoras de la Función Judicial. La resolución de suspensión será susceptible de apelación para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura;
8. Presentar, de manera anual, un informe al Pleno del Consejo o cuando este lo requiera;
9. Disponer la baja de títulos de crédito, cuya recaudación le corresponde al Consejo de la Judicatura, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables, en los montos en los que, por resolución, defina el Pleno del Consejo de la Judicatura; y,
10. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto
Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
La Directora o el Director General podrá delegar sus funciones a las o los servidores del Consejo de la Judicatura, cuando lo considere necesario, de conformidad con la ley.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 6 sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, financieros, administrativos de la Función Judicial y los procesos de selección, evaluación, formación profesional y capacitación continua, en el ámbito de su competencia;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Función Judicial;
3. Autorizar el gasto de la Función Judicial, excepto de los órganos autónomos, y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
4. Ejercer, a través de los Directores Provinciales, el procedimiento coactivo para recaudar lo que se deba, por cualquier concepto a la Función Judicial, con arreglo al trámite establecido en la ley.
5. Proponer y ejecutar los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.
6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;
7. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de las Cortes Provinciales, a las directoras o a los directores regionales, a las directoras o a los directores provinciales y a las directoras o a los directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidores y servidoras de la Función Judicial. La resolución de suspensión será susceptible de apelación para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura;
8. Presentar, de manera anual, un informe al Pleno del Consejo o cuando este lo requiera;
9. Disponer la baja de títulos de crédito, cuya recaudación le corresponde al Consejo de la Judicatura, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables, en los montos en los que, por resolución, defina el Pleno del Consejo de la Judicatura; y,
10. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto
Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
La Directora o el Director General podrá delegar sus funciones a las o los servidores del Consejo de la Judicatura, cuando lo considere necesario, de conformidad con la ley.
Nota: Artículo sustituido por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Numeral 6 sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
TÍTULO V
ÓRGANOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO I
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 281.- NATURALEZA JURÍDICA.- La Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.
ÓRGANOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO I
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 281.- NATURALEZA JURÍDICA.- La Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.
Art. 282.- FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.- A la Fiscalía General del Estado le corresponde:
1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal;
Cumplir las funciones y competencias determinadas en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
2. Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal;
3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria.
A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal;
4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;
5. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales con el fin de establecer, de manera técnica y científica, procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal;
6. Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;
7. Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial;
8. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas pre profesionales en la Fiscalía General del Estado;
9. Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal; y,
10. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 1 reformado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 14 de Mayo del 2021 (ver...).
1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal;
Cumplir las funciones y competencias determinadas en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
2. Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal;
3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria.
A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal;
4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;
5. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales con el fin de establecer, de manera técnica y científica, procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal;
6. Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;
7. Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial;
8. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas pre profesionales en la Fiscalía General del Estado;
9. Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal; y,
10. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 1 reformado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 14 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 283.- ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.- El Fiscal General del Estado es la máxima autoridad y la representación legal de la Fiscalía General del Estado corresponderá a quien sea designado como tal en el ámbito de sus competencias.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección. Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogado, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección. Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Art. 284.- COMPETENCIAS DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.- Compete al Fiscal General del Estado:
1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Fiscalía General;
2. Determinar, dentro del marco de las políticas generales de la Función Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Fiscalía General del Estado;
5. Autorizar el gasto de la Fiscalía General del Estado, y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional respectivo;
7. Celebrar los contratos estrictamente necesarios para el funcionamiento institucional;
8. Celebrar convenios de cooperación con personas públicas o privadas, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrianual respectiva, conforme las políticas generales de la Función Judicial, y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su incorporación al presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear, modificar o suprimir fiscalías, y determinar el número de fiscales, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección y la designación de los funcionarios requeridos.
12. Presentar a la ciudadanía, a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de la gestión realizada;
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en los que intervengan institucionalmente;
14. Crear unidades especializadas para la investigación de delitos que requieran el desarrollo de experticias específicas; y,
15. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
Nota: Numerales 13 reformado, 14 sustituido y 15 agregado por disposición reformatoria vigésima tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Fiscalía General;
2. Determinar, dentro del marco de las políticas generales de la Función Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Fiscalía General del Estado;
5. Autorizar el gasto de la Fiscalía General del Estado, y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional respectivo;
7. Celebrar los contratos estrictamente necesarios para el funcionamiento institucional;
8. Celebrar convenios de cooperación con personas públicas o privadas, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrianual respectiva, conforme las políticas generales de la Función Judicial, y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su incorporación al presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear, modificar o suprimir fiscalías, y determinar el número de fiscales, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección y la designación de los funcionarios requeridos.
12. Presentar a la ciudadanía, a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de la gestión realizada;
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en los que intervengan institucionalmente;
14. Crear unidades especializadas para la investigación de delitos que requieran el desarrollo de experticias específicas; y,
15. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
Nota: Numerales 13 reformado, 14 sustituido y 15 agregado por disposición reformatoria vigésima tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 131 de 22 de Agosto del 2022 (ver...).
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Art. 285.- Naturaleza jurídica y funcionamiento.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial y actuará de forma desconcentrada, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.
La Defensoría Pública es responsable del servicio de asistencia legal gratuita y patrocinio para las personas que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. El servicio lo prestará a través de las defensoras y los defensores públicos asignados a una determinada circunscripción territorial y, garantizará a las personas, el pleno e igual acceso a la justicia y la promoción de la cultura de paz. Los Consultorios Jurídicos Gratuitos forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública y se sujetarán a las disposiciones de la ley y a los lineamientos, políticas y resoluciones que emita la Defensoría Pública.
La entidad se organizará y operará con base en los procesos gobernantes, de asesoría, agregadores de valor, habilitantes de apoyo y desconcentrados, determinados en su reglamentación orgánica funcional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Art. 285.- Naturaleza jurídica y funcionamiento.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial y actuará de forma desconcentrada, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.
La Defensoría Pública es responsable del servicio de asistencia legal gratuita y patrocinio para las personas que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. El servicio lo prestará a través de las defensoras y los defensores públicos asignados a una determinada circunscripción territorial y, garantizará a las personas, el pleno e igual acceso a la justicia y la promoción de la cultura de paz. Los Consultorios Jurídicos Gratuitos forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública y se sujetarán a las disposiciones de la ley y a los lineamientos, políticas y resoluciones que emita la Defensoría Pública.
La entidad se organizará y operará con base en los procesos gobernantes, de asesoría, agregadores de valor, habilitantes de apoyo y desconcentrados, determinados en su reglamentación orgánica funcional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 286.- Competencias y atribuciones de la Defensoría Pública.- La Defensoría Pública tendrá las siguientes competencias y atribuciones:
1. Patrocinar, orientar y brindar asistencia legal gratuita a las personas que por su estado de indefensión, vulnerabilidad o condición económica sujeta a vulnerabilidad no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos conforme lo previsto en este Código y la ley;
2. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente;
3. La prestación de la defensa penal a las personas que carezcan del patrocinio de un profesional del derecho, de conformidad con la ley;
4. Instruir a la persona acusada, imputada o presunta infractora sobre su derecho a elegir una defensa privada. En los demás casos, los servicios se prestarán cuando, conforme con lo establecido en la ley de la materia, se constate la condición de vulnerabilidad de quien los solicite;
5. Garantizar que las defensoras y los defensores públicos brinden orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas cuyos casos estén a su cargo, intervengan en las diligencias administrativas o judiciales y velen por el respeto a los derechos de las personas a las que patrocinen;
6. Garantizar la defensa pública especializada para las mujeres, niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia, nacionalidades, pueblos, comunidades y comunas;
7. Garantizar la adecuada defensa técnica de la persona interesada y de ser necesario, a petición del usuario designar otro defensor público, de conformidad con la ley;
8. Establecer los estándares de calidad y normas de funcionamiento para la prestación de servicios de los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública, así como las demás atribuciones previstas por la ley de la materia. Las observaciones que haga la Defensoría Pública son de cumplimiento obligatorio;
9. Promover lineamientos para que los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública realicen campañas permanentes de promoción de derechos con la comunidad;
10. Integrar sistemas o redes de coordinación y cooperación interinstitucional en beneficio de la población a la que atiende;
11. Participar con organismos internacionales vinculados a sus competencias a fin de impulsar el intercambio de experiencias, asistencia técnica y cooperación recíproca, así como el fortalecimiento de políticas, planes y programas de interés común que permitan desarrollar la gestión institucional a favor de las usuarias y los usuarios del servicio;
12. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas preprofesionales en la Defensoría Pública; y,
13. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Patrocinar, orientar y brindar asistencia legal gratuita a las personas que por su estado de indefensión, vulnerabilidad o condición económica sujeta a vulnerabilidad no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos conforme lo previsto en este Código y la ley;
2. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente;
3. La prestación de la defensa penal a las personas que carezcan del patrocinio de un profesional del derecho, de conformidad con la ley;
4. Instruir a la persona acusada, imputada o presunta infractora sobre su derecho a elegir una defensa privada. En los demás casos, los servicios se prestarán cuando, conforme con lo establecido en la ley de la materia, se constate la condición de vulnerabilidad de quien los solicite;
5. Garantizar que las defensoras y los defensores públicos brinden orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas cuyos casos estén a su cargo, intervengan en las diligencias administrativas o judiciales y velen por el respeto a los derechos de las personas a las que patrocinen;
6. Garantizar la defensa pública especializada para las mujeres, niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia, nacionalidades, pueblos, comunidades y comunas;
7. Garantizar la adecuada defensa técnica de la persona interesada y de ser necesario, a petición del usuario designar otro defensor público, de conformidad con la ley;
8. Establecer los estándares de calidad y normas de funcionamiento para la prestación de servicios de los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública, así como las demás atribuciones previstas por la ley de la materia. Las observaciones que haga la Defensoría Pública son de cumplimiento obligatorio;
9. Promover lineamientos para que los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública realicen campañas permanentes de promoción de derechos con la comunidad;
10. Integrar sistemas o redes de coordinación y cooperación interinstitucional en beneficio de la población a la que atiende;
11. Participar con organismos internacionales vinculados a sus competencias a fin de impulsar el intercambio de experiencias, asistencia técnica y cooperación recíproca, así como el fortalecimiento de políticas, planes y programas de interés común que permitan desarrollar la gestión institucional a favor de las usuarias y los usuarios del servicio;
12. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas preprofesionales en la Defensoría Pública; y,
13. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 287.- ELECCIÓN DE LA DEFENSORA O DEFENSOR PÚBLICO GENERAL.- El Defensor Público es la máxima autoridad y la representación legal de la Defensoría Pública corresponderá a quien sea designado como tal en el ámbito de sus competencias.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección. Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección. Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Art. 288.- Funciones de la Defensora o Defensor Público General.- La o el Defensor Público General, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Pública;
2. Determinar dentro del marco de las políticas generales de la Función Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución motivada, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Defensoría Pública;
5. Autorizar el gasto de la Defensoría Pública y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes de acuerdo con la ley de la materia;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional;
7. Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento institucional;
8. Previo informe técnico-financiero, celebrar convenios de cooperación con personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrianual conforme con las políticas generales de la Función Judicial y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su incorporación al Presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear, modificar o suprimir oficinas defensoriales y determinar el número de defensoras y defensores públicos, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección y la designación de las y los funcionarios requeridos;
12. Presentar a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de la gestión realizada; y,
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en los que intervengan institucionalmente.
Nota: Artículo sustituido por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Pública;
2. Determinar dentro del marco de las políticas generales de la Función Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución motivada, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Defensoría Pública;
5. Autorizar el gasto de la Defensoría Pública y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes de acuerdo con la ley de la materia;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional;
7. Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento institucional;
8. Previo informe técnico-financiero, celebrar convenios de cooperación con personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrianual conforme con las políticas generales de la Función Judicial y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su incorporación al Presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear, modificar o suprimir oficinas defensoriales y determinar el número de defensoras y defensores públicos, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección y la designación de las y los funcionarios requeridos;
12. Presentar a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de la gestión realizada; y,
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en los que intervengan institucionalmente.
Nota: Artículo sustituido por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 288.1.- Servidoras y servidores de la Defensoría Pública.- Las y los servidores de la Defensoría Pública serán:
1. La máxima autoridad de la institución;
2. Las defensoras y los defensores públicos que pertenecen a la carrera defensorial;
3. Las demás personas de la Defensoría Pública que pertenecen a la carrera defensorial administrativa; y,
4. El personal sujeto al Código de Trabajo.
La Unidad de Talento Humano de la Defensoría Pública coordinará con las unidades competentes del Consejo de la Judicatura la ejecución de los subsistemas de ingreso; evaluación; promoción; categorización y régimen disciplinario.
Nota: Artículo agregado por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. La máxima autoridad de la institución;
2. Las defensoras y los defensores públicos que pertenecen a la carrera defensorial;
3. Las demás personas de la Defensoría Pública que pertenecen a la carrera defensorial administrativa; y,
4. El personal sujeto al Código de Trabajo.
La Unidad de Talento Humano de la Defensoría Pública coordinará con las unidades competentes del Consejo de la Judicatura la ejecución de los subsistemas de ingreso; evaluación; promoción; categorización y régimen disciplinario.
Nota: Artículo agregado por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 289.- DEFENSORES PÚBLICOS Y AGENTES FISCALES.- Las funciones de los organismos autónomos serán ejercidas por profesionales sometidos al régimen de la carrera de la Función Judicial establecido en este Código y no podrán ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerán fuera de horario de trabajo. En los procesos que se efectúen para su designación, podrán participar con voz los delegados designados por los órganos autónomos correspondientes.
Los sueldos y demás remuneraciones de las servidoras y servidores de los organismos autónomos, serán los mismos que perciban las servidoras y servidores de la Carrera Judicial, en iguales categorías determinados en este Código, de conformidad con las políticas que establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.
El número de personas que se requiera para realizar las funciones respectivas de los organismos autónomos en cada sección se establecerá tomando en cuenta las necesidades del servicio, la población a ser atendida, el movimiento de causas en la respectiva jurisdicción y la demanda existente para la prestación de los servicios del organismo autónomo respectivo.
Las y los fiscales y las defensoras y defensores públicos deberán reunir los mismos requisitos y observar los procedimientos exigidos para el ingreso de una jueza o juez y estarán sometidos al régimen de carrera fiscal o de la defensoría según corresponda.
Los defensores y agentes fiscales deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus funciones a la máxima autoridad respectiva.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en libre ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo legal.
Los sueldos y demás remuneraciones de las servidoras y servidores de los organismos autónomos, serán los mismos que perciban las servidoras y servidores de la Carrera Judicial, en iguales categorías determinados en este Código, de conformidad con las políticas que establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.
El número de personas que se requiera para realizar las funciones respectivas de los organismos autónomos en cada sección se establecerá tomando en cuenta las necesidades del servicio, la población a ser atendida, el movimiento de causas en la respectiva jurisdicción y la demanda existente para la prestación de los servicios del organismo autónomo respectivo.
Las y los fiscales y las defensoras y defensores públicos deberán reunir los mismos requisitos y observar los procedimientos exigidos para el ingreso de una jueza o juez y estarán sometidos al régimen de carrera fiscal o de la defensoría según corresponda.
Los defensores y agentes fiscales deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento de sus funciones a la máxima autoridad respectiva.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en libre ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo legal.
Art. 290.- Causas de ausencia definitiva de las o los titulares de los órganos autónomos.- Son causas de ausencia definitiva de la máxima autoridad de los órganos autónomos de la Función Judicial:
1. Muerte;
2. Renuncia aceptada por la Asamblea Nacional;
3. Incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos. Se informará de lo actuado a la Asamblea Nacional; y,
4. Destitución en los términos del artículo 131 de la Constitución de la República o la pérdida de los derechos de participación.
En caso de ausencia temporal o definitiva de la máxima autoridad del órgano autónomo, le reemplazará la o el subrogante conforme lo dispuesto en este Código.
En caso de ausencia definitiva de la o el titular del órgano autónomo, la entidad estatal correspondiente iniciará el concurso de oposición y méritos en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ha producido la falta definitiva.
Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Muerte;
2. Renuncia aceptada por la Asamblea Nacional;
3. Incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos. Se informará de lo actuado a la Asamblea Nacional; y,
4. Destitución en los términos del artículo 131 de la Constitución de la República o la pérdida de los derechos de participación.
En caso de ausencia temporal o definitiva de la máxima autoridad del órgano autónomo, le reemplazará la o el subrogante conforme lo dispuesto en este Código.
En caso de ausencia definitiva de la o el titular del órgano autónomo, la entidad estatal correspondiente iniciará el concurso de oposición y méritos en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ha producido la falta definitiva.
Nota: Artículo sustituido por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 291.- OFICINAS TERRITORIALES.- El funcionamiento de los organismos autónomos será desconcentrado, a través de oficinas territoriales, con competencia en regiones, provincias, cantones o distritos metropolitanos, según convenga a la más eficiente prestación del servicio.
En cada sección, previo concurso de merecimientos y oposición, el Consejo de la Judicatura nombrará al representante del organismo autónomo por un período de dos años.
Este representante pertenecerá a la carrera de la Función Judicial y deberá tener título de abogado, registrado en el Consejo de Educación Superior y hallarse por lo menos en la tercera categoría de la respectiva carrera.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
En cada sección, previo concurso de merecimientos y oposición, el Consejo de la Judicatura nombrará al representante del organismo autónomo por un período de dos años.
Este representante pertenecerá a la carrera de la Función Judicial y deberá tener título de abogado, registrado en el Consejo de Educación Superior y hallarse por lo menos en la tercera categoría de la respectiva carrera.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 292.- SERVICIOS DE DEFENSA Y ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA.- Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las Universidades legalmente reconocidas e inscritas ante el organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de las instituciones de educación superior, organizarán y mantendrán servicios de patrocinio, defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos de atención prioritaria, para lo cual organizarán Consultorios Jurídicos Gratuitos, de conformidad con lo que dispone el artículo 193 de la Constitución de la República.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que no cumplan con esta obligación no podrán funcionar.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que no cumplan con esta obligación no podrán funcionar.
Art. 293.- REGISTRO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS GRATUITOS.- Las Facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las Universidades legalmente establecidas, los organismos seccionales, las organizaciones comunitarias y de base y las asociaciones o fundaciones sin finalidad de lucro legalmente constituidas, para alcanzar la autorización del funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Gratuitos a su cargo, comunicarán a la Defensoría Pública, el listado de los profesionales del Derecho que lo integran, su organización y funcionamiento que establezcan para brindar patrocinio en causa y asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y grupos de atención prioritaria.
La Defensoría Pública evaluará la documentación presentada y autorizará el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Gratuitos; al efecto, expedirá un certificado que tendrá validez anual.
La Defensoría Pública evaluará la documentación presentada y autorizará el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Gratuitos; al efecto, expedirá un certificado que tendrá validez anual.
Art. 294.- EVALUACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS GRATUITOS.- Los Consultorios Jurídicos Gratuitos a cargo de las Facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas, organismos seccionales, organizaciones comunitarias y de base y asociaciones o fundaciones sin finalidad de lucro, serán evaluados en forma permanente por la Defensoría Pública, la cual analizará la calidad de la defensa y los servicios prestados. De encontrarse graves anomalías en su funcionamiento, se comunicará a la entidad responsable concediéndole un plazo razonable para que las subsanen; en caso de no hacerlo, se prohibirá su funcionamiento.
PARÁGRAFO ÚNICO
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTROS
PARTICIPANTES EN EL PROCESO PENAL
Art. 295.- SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTROS PARTICIPANTES EN EL PROCESO PENAL.- La Fiscalía General del Estado organizará y dirigirá el Sistema de Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal. La máxima autoridad de la Fiscalía General del Estado establecerá mediante el reglamento respectivo la organización y los procedimientos adecuados para su implementación. En cualquier caso, toda actuación en materia de protección se regirá por los siguientes principios:
1. Voluntariedad.- La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del Programa de Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal será voluntaria;
2. Reserva.- Todos los aspectos relativos al procedimiento de protección se mantendrán bajo estricta reserva y confidencialidad;
3. Investigación.- Para ingresar al programa será necesario que esté en curso una investigación preprocesal o un proceso penal, en relación al cual existan amenazas o riesgos para la integridad de las personas;
4. Vinculación.- Todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre amenaza, riesgo, potencial riesgo, y la participación pre procesal y procesal, es decir que sean con ocasión o por razón de ésta;
5. Dirección.- Las actividades relacionadas con la protección se realizarán previo diseño de una guía de trabajo aprobada por la autoridad determinada en el Reglamento; y,
6. Temporalidad.- Las medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron.
El ingreso al Sistema de Protección a Víctimas y Testigos y otros participantes en el proceso penal, se reglamentará en el marco de los principios y obligaciones descritas, estableciendo mecanismos no revictimizantes y de respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas.
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTROS
PARTICIPANTES EN EL PROCESO PENAL
Art. 295.- SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTROS PARTICIPANTES EN EL PROCESO PENAL.- La Fiscalía General del Estado organizará y dirigirá el Sistema de Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal. La máxima autoridad de la Fiscalía General del Estado establecerá mediante el reglamento respectivo la organización y los procedimientos adecuados para su implementación. En cualquier caso, toda actuación en materia de protección se regirá por los siguientes principios:
1. Voluntariedad.- La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del Programa de Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal será voluntaria;
2. Reserva.- Todos los aspectos relativos al procedimiento de protección se mantendrán bajo estricta reserva y confidencialidad;
3. Investigación.- Para ingresar al programa será necesario que esté en curso una investigación preprocesal o un proceso penal, en relación al cual existan amenazas o riesgos para la integridad de las personas;
4. Vinculación.- Todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre amenaza, riesgo, potencial riesgo, y la participación pre procesal y procesal, es decir que sean con ocasión o por razón de ésta;
5. Dirección.- Las actividades relacionadas con la protección se realizarán previo diseño de una guía de trabajo aprobada por la autoridad determinada en el Reglamento; y,
6. Temporalidad.- Las medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron.
El ingreso al Sistema de Protección a Víctimas y Testigos y otros participantes en el proceso penal, se reglamentará en el marco de los principios y obligaciones descritas, estableciendo mecanismos no revictimizantes y de respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas.
TÍTULO VI
ÓRGANOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
NOTARIAS Y NOTARIOS
Art. 296.- NOTARIADO.- El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales.
El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial.
Nota: Inciso primero, reformado por Disposición reformatoria Segunda numeral 9 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
ÓRGANOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
NOTARIAS Y NOTARIOS
Art. 296.- NOTARIADO.- El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales.
El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial.
Nota: Inciso primero, reformado por Disposición reformatoria Segunda numeral 9 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 297.- RÉGIMEN LEGAL.- El Servicio Notarial se rige por la Constitución, este Código, la Ley Notarial y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 298.- INGRESO AL SERVICIO NOTARIAL.- El ingreso al servicio notarial se realizará por medio de un concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social, y con el procedimiento establecido en este Código, que será dirigido por la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de que la formación inicial esté a cargo de la Escuela de la Función Judicial.
Las disposiciones contenidas en este Código relativas a la convocatoria, calificación, selección, impugnación, formación inicial y nombramiento para el ingreso a las diferentes carreras de la Función Judicial, se aplicarán en lo que sea pertinente al ingreso al Servicio Notarial.
Los concursos no podrán privilegiar la experiencia frente a la preparación académica y la evaluación de desempeño.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Las disposiciones contenidas en este Código relativas a la convocatoria, calificación, selección, impugnación, formación inicial y nombramiento para el ingreso a las diferentes carreras de la Función Judicial, se aplicarán en lo que sea pertinente al ingreso al Servicio Notarial.
Los concursos no podrán privilegiar la experiencia frente a la preparación académica y la evaluación de desempeño.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Art. 299.- REQUISITOS PARA SER NOTARIA O NOTARIO.- Para ser notaria o notario se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años.
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años.
Art. 300.- Duración en el cargo.- Las notarias y los notarios permanecerán en el ejercicio de sus funciones por un período de seis años. Podrá reelegirse por una sola vez para la misma u otra notaría, quien ha cumplido con la evaluación de los estándares de rendimiento previstos en esta Ley, conforme con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 301.- DEBERES DE LAS NOTARIAS Y NOTARIOS.- El servicio notarial es permanente e ininterrumpido. Para cumplir sus funciones, cuando el caso amerite o las partes lo requieran, podrá autorizar los actos o contratos fuera de su despacho notarial.
También son deberes de las notarias y notarios:
1. Presentar su relación de gastos así como el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios ante el Consejo de la Judicatura.
2. Declarar bajo juramento los valores cobrados por los servicios prestados en forma mensual y depositar en la cuenta única del Tesoro Nacional lo que exceda del monto máximo que le sea permitido percibir por el desempeño de la función notarial que no podrá ser superior al señalado en el artículo 304. La falsedad en las declaraciones tributarias o el ocultamiento en la inscripción o registro de bienes muebles o inmuebles, será motivo de destitución, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
También son deberes de las notarias y notarios:
1. Presentar su relación de gastos así como el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios ante el Consejo de la Judicatura.
2. Declarar bajo juramento los valores cobrados por los servicios prestados en forma mensual y depositar en la cuenta única del Tesoro Nacional lo que exceda del monto máximo que le sea permitido percibir por el desempeño de la función notarial que no podrá ser superior al señalado en el artículo 304. La falsedad en las declaraciones tributarias o el ocultamiento en la inscripción o registro de bienes muebles o inmuebles, será motivo de destitución, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Art. 301.1.- Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaria o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular.
La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.
En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria.
Nota: Artículo agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 10 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 59, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.
En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria.
Nota: Artículo agregado por Disposición reformatoria Segunda numeral 10 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 59, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 301.2.- Estándares de rendimiento de las notarias y los notarios.-Con el objeto de garantizar eficiencia, eficacia, calidad y calidez en el servicio notarial, el Consejo de la Judicatura, a mitad del período de gestión de notarias y notarios, así como antes de concluir el mismo, evaluará el cumplimiento de los siguientes estándares de rendimiento:
1. Manejo organizado y sistematizado de los archivos a su cargo, de conformidad con la ley;
2. Atención de casos y trámites bajo su responsabilidad en los plazos previstos por la ley;
3. Declaración patrimonial jurada, conforme con lo establecido en la ley;
4. Cumplimiento en el uso de herramientas tecnológicas que registren las actuaciones notariales;
5. Entrega de la información relativa a los contratos cuya cuantía debe ser reportada a la UAFE;
6. Entrega de las autorizaciones de salida del país de menores de edad al ministerio rector de movilidad humana, conforme con lo establecido en la ley;
7. No encontrarse inmerso en ninguna de las inhabilidades para pertenecer a la Función Judicial, previstas en el artículo 77 del presente Código;
8. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones patronales y laborales respecto de los trabajadores de la notaría a su cargo;
9. Cumplimiento satisfactorio en el pago de la participación que le corresponde al Estado dentro del plazo y en los porcentajes establecidos en la normativa correspondiente;
10. Entrega dentro del plazo previsto en la Ley Notarial, el índice del contenido del protocolo;
11. Asistencia y aprobación de los cursos de capacitación impartidos por el Consejo de la Judicatura;
12. Observancia de las obligaciones establecidas por el Servicio de Rentas Internas, lo cual deberá acreditarse con la certificación correspondiente de dicho organismo; y,
13. Cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley Notarial y este Código.
Todos los estándares serán evaluados con el mismo valor y la puntuación final será de cien puntos.
En la evaluación a la notaria o el notario se considerará el haber sido sancionado por infracciones cometidas en la prestación del servicio de conformidad con la ley.
El incumplimiento de al menos setenta puntos en las dos evaluaciones será causal de remoción y de inhabilitación para la reelección.
Nota: Artículo agregado por artículo 59, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Manejo organizado y sistematizado de los archivos a su cargo, de conformidad con la ley;
2. Atención de casos y trámites bajo su responsabilidad en los plazos previstos por la ley;
3. Declaración patrimonial jurada, conforme con lo establecido en la ley;
4. Cumplimiento en el uso de herramientas tecnológicas que registren las actuaciones notariales;
5. Entrega de la información relativa a los contratos cuya cuantía debe ser reportada a la UAFE;
6. Entrega de las autorizaciones de salida del país de menores de edad al ministerio rector de movilidad humana, conforme con lo establecido en la ley;
7. No encontrarse inmerso en ninguna de las inhabilidades para pertenecer a la Función Judicial, previstas en el artículo 77 del presente Código;
8. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones patronales y laborales respecto de los trabajadores de la notaría a su cargo;
9. Cumplimiento satisfactorio en el pago de la participación que le corresponde al Estado dentro del plazo y en los porcentajes establecidos en la normativa correspondiente;
10. Entrega dentro del plazo previsto en la Ley Notarial, el índice del contenido del protocolo;
11. Asistencia y aprobación de los cursos de capacitación impartidos por el Consejo de la Judicatura;
12. Observancia de las obligaciones establecidas por el Servicio de Rentas Internas, lo cual deberá acreditarse con la certificación correspondiente de dicho organismo; y,
13. Cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley Notarial y este Código.
Todos los estándares serán evaluados con el mismo valor y la puntuación final será de cien puntos.
En la evaluación a la notaria o el notario se considerará el haber sido sancionado por infracciones cometidas en la prestación del servicio de conformidad con la ley.
El incumplimiento de al menos setenta puntos en las dos evaluaciones será causal de remoción y de inhabilitación para la reelección.
Nota: Artículo agregado por artículo 59, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 302.- PERSONAL QUE LABORA EN LAS NOTARÍAS.- Quienes presten sus servicios en las notarías serán trabajadores dependientes de la notaria o el notario, sujetos al Código del Trabajo.
Art. 303.- TASAS POR SERVICIOS NOTARIALES.- Es atribución del Consejo de la Judicatura establecer, modificar o suprimir mediante resolución las tasas por servicio notarial, fijar sus tarifas y regular sus cobros. Igualmente, es atribución de dicho Consejo fijar y actualizar periódicamente, mediante resolución, los mecanismos de remuneración de las notarias y notarios, que serán pagados por los usuarios del servicio.
La notaria o notario que cobre valores no establecidos por el Consejo de la Judicatura, comete una falta susceptible de destitución.
La notaria o notario que cobre valores no establecidos por el Consejo de la Judicatura, comete una falta susceptible de destitución.
Art. 304.- MECANISMO DE REMUNERACIÓN.- Le corresponde exclusivamente a la notaria o notario asumir los costos de la administración general de su despacho, su propia remuneración y el cumplimiento de las obligaciones laborales de su personal, "por medio de valores recuperados por concepto de servicio notarial, exceptuando los valores que por concepto de tasas ingresan al Presupuesto General del Estado". En ningún caso el Estado deberá erogar valor alguno por estos conceptos.
Nota: Por disposición de la Resolución de la Corte Constitucional No. 35, publicada en Registro Oficial Suplemento 72 de 25 de Agosto del 2020 (ver...), dispone declarar la inconstitucionalidad de la frase "por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza", prevista en el primer inciso de este artículo.
La notaria o notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura emitida por el acto o contrato notarial realizado.
El Estado recibirá, según lo determinado en el siguiente esquema, un porcentaje del ingreso bruto percibido por la notaria o notario.
1. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 5 y 10 de la carrera judicial, el Estado participará en el diez por ciento (10%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5;
2. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 10 de la carrera judicial y el duplo de ésta, el Estado participará en el veinte por ciento (20%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5;
3. Del ingreso bruto comprendido entre el duplo de la categoría 10 de la carrera judicial y el cuádruplo de ésta, el Estado participará en el treinta por ciento (30%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5; y,
4. Del ingreso bruto superior al monto anterior, el Estado participará en el cincuenta y uno por ciento (51%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5.
Estos porcentajes de participación podrán ser modificados por el Consejo de la Judicatura, mediante resolución, según las necesidades del servicio.
Esta participación en el rendimiento no constituye un tributo; por lo tanto no constituye crédito fiscal a favor de la notaria o notario.
La notaria o notario deberá depositar este monto dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la cuenta única del Tesoro Nacional y presentar la respectiva liquidación al Consejo de la Judicatura. Si la notaria o notario no realiza el depósito del porcentaje correspondiente dentro del plazo señalado, pagará los intereses legales y una multa equivalente al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas por retención de fondos públicos. El retraso reiterado será causal de destitución.
Nota: El texto anterior a la inconstitucionalidad del primer inciso es el siguiente:
Art. 304.- MECANISMO DE REMUNERACIÓN.- Le corresponde exclusivamente a la notaria o notario asumir los costos de la administración general de su despacho, su propia remuneración y el cumplimiento de las obligaciones laborales de su personal, por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza. En ningún caso el Estado deberá erogar valor alguno por estos conceptos.
Nota: Por disposición de la Resolución de la Corte Constitucional No. 35, publicada en Registro Oficial Suplemento 72 de 25 de Agosto del 2020 (ver...), dispone declarar la inconstitucionalidad de la frase "por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza", prevista en el primer inciso de este artículo.
La notaria o notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura emitida por el acto o contrato notarial realizado.
El Estado recibirá, según lo determinado en el siguiente esquema, un porcentaje del ingreso bruto percibido por la notaria o notario.
1. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 5 y 10 de la carrera judicial, el Estado participará en el diez por ciento (10%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5;
2. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 10 de la carrera judicial y el duplo de ésta, el Estado participará en el veinte por ciento (20%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5;
3. Del ingreso bruto comprendido entre el duplo de la categoría 10 de la carrera judicial y el cuádruplo de ésta, el Estado participará en el treinta por ciento (30%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5; y,
4. Del ingreso bruto superior al monto anterior, el Estado participará en el cincuenta y uno por ciento (51%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5.
Estos porcentajes de participación podrán ser modificados por el Consejo de la Judicatura, mediante resolución, según las necesidades del servicio.
Esta participación en el rendimiento no constituye un tributo; por lo tanto no constituye crédito fiscal a favor de la notaria o notario.
La notaria o notario deberá depositar este monto dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la cuenta única del Tesoro Nacional y presentar la respectiva liquidación al Consejo de la Judicatura. Si la notaria o notario no realiza el depósito del porcentaje correspondiente dentro del plazo señalado, pagará los intereses legales y una multa equivalente al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas por retención de fondos públicos. El retraso reiterado será causal de destitución.
Nota: El texto anterior a la inconstitucionalidad del primer inciso es el siguiente:
Art. 304.- MECANISMO DE REMUNERACIÓN.- Le corresponde exclusivamente a la notaria o notario asumir los costos de la administración general de su despacho, su propia remuneración y el cumplimiento de las obligaciones laborales de su personal, por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza. En ningún caso el Estado deberá erogar valor alguno por estos conceptos.
Art. 305.- TARIFA MÍNIMA O REDUCIDA.- Cuando la Constitución o la ley lo dispongan, los servicios notariales serán gratuitos o causarán tasas y mecanismos de remuneración inferiores a los establecidos.
Art. 306.- EXENCIÓN PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Las personas adultas mayores se encuentran exentas en el pago de las tasas y los mecanismos de remuneración notarial en los actos que contengan su única y exclusiva declaración de voluntad. Para el caso de contratos bilaterales los adultos mayores no pagarán estos mecanismos de remuneración notarial en el porcentaje que señala la ley, pero les está prohibido asumir el pago del porcentaje que corresponda cubrir a los demás intervinientes.
Art. 307.- ARCHIVO NACIONAL NOTARIAL.- Créase el Archivo Nacional Notarial, dependiente del Consejo de la Judicatura, el mismo que será implementado de acuerdo a las disposiciones que dicte este órgano.
El Consejo de la Judicatura, a través de la unidad correspondiente, implementará la creación y desarrollo progresivo de un archivo electrónico de los actos y documentos que notarias y notarios registran en los libros de protocolo.
Las notarias y notarios conservarán en su poder los libros de protocolo por cinco años, cumplidos los cuales deberán remitir aquellos a la oficina provincial de archivo notarial correspondiente, que funcionará en la capital de cada provincia, a cargo de los directores provinciales del Consejo de la Judicatura, a más tardar el último día hábil del mes de enero del año que corresponda.
Las notarias y notarios que finalicen sus funciones tendrán igual obligación que la cumplirán dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las mismas. En caso de fallecimiento de la notaria o notario, este deber lo cumplirá la notaria o notario suplente o la persona en cuyo poder se hallen los protocolos.
Las notarias y notarios, dentro de los quince primeros días de finalizado cada mes remitirán a la oficina provincial del archivo notarial, copia certificada del índice de los protocolos correspondientes a dicho mes.
Las oficinas provinciales remitirán copia certificada de los protocolos al Archivo Nacional Notarial dentro del primer trimestre de cada año.
El Consejo de la Judicatura reglamentará el funcionamiento de este Archivo Nacional Notarial y de sus oficinas provinciales.
Sin perjuicio de lo anterior, las notarias y los notarios tienen la obligación de llevar un archivo electrónico de todas sus actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
El Consejo de la Judicatura, a través de la unidad correspondiente, implementará la creación y desarrollo progresivo de un archivo electrónico de los actos y documentos que notarias y notarios registran en los libros de protocolo.
Las notarias y notarios conservarán en su poder los libros de protocolo por cinco años, cumplidos los cuales deberán remitir aquellos a la oficina provincial de archivo notarial correspondiente, que funcionará en la capital de cada provincia, a cargo de los directores provinciales del Consejo de la Judicatura, a más tardar el último día hábil del mes de enero del año que corresponda.
Las notarias y notarios que finalicen sus funciones tendrán igual obligación que la cumplirán dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las mismas. En caso de fallecimiento de la notaria o notario, este deber lo cumplirá la notaria o notario suplente o la persona en cuyo poder se hallen los protocolos.
Las notarias y notarios, dentro de los quince primeros días de finalizado cada mes remitirán a la oficina provincial del archivo notarial, copia certificada del índice de los protocolos correspondientes a dicho mes.
Las oficinas provinciales remitirán copia certificada de los protocolos al Archivo Nacional Notarial dentro del primer trimestre de cada año.
El Consejo de la Judicatura reglamentará el funcionamiento de este Archivo Nacional Notarial y de sus oficinas provinciales.
Sin perjuicio de lo anterior, las notarias y los notarios tienen la obligación de llevar un archivo electrónico de todas sus actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Nota: Artículo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
CAPÍTULO II
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS,
LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Nota: Capítulo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Disposición reformatoria Segunda numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Capítulo con sus secciones y artículos del 308 al 322 sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 308.- Nombramiento. Las depositarias y depositarios judiciales, las síndicas y síndicos y las liquidadoras y liquidadores de costas, serán nombrados de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
Nota: Sección y artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS,
LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Nota: Capítulo reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Disposición reformatoria Segunda numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Capítulo con sus secciones y artículos del 308 al 322 sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 308.- Nombramiento. Las depositarias y depositarios judiciales, las síndicas y síndicos y las liquidadoras y liquidadores de costas, serán nombrados de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
Nota: Sección y artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 309.- Incompatibilidad. Las depositarias y los depositarios judiciales; las síndicas y los síndicos; las liquidadoras y los liquidadores de costas no podrán actuar en causas en que tuvieren interés ella o él, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección II
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES
Art. 310.- Designación del depositario judicial. La o el juzgador, designará como depositaria o depositario judicial a la persona propuesta por la parte solicitante, quien será responsable de cubrir los derechos de las depositarias o depositarios.
Si la o el juzgador considera conveniente, por circunstancias especiales, podrá nombrar como depositaria o depositario judicial a la misma persona poseedora del bien embargado o secuestrado. En caso de oposición justificada de la o el acreedor a esta designación, la o el propietario del bien deberá caucionar el valor total de los bienes depositados.
La persona designada asumirá las obligaciones previstas en este Capítulo para depositarias o depositarios.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES
Art. 310.- Designación del depositario judicial. La o el juzgador, designará como depositaria o depositario judicial a la persona propuesta por la parte solicitante, quien será responsable de cubrir los derechos de las depositarias o depositarios.
Si la o el juzgador considera conveniente, por circunstancias especiales, podrá nombrar como depositaria o depositario judicial a la misma persona poseedora del bien embargado o secuestrado. En caso de oposición justificada de la o el acreedor a esta designación, la o el propietario del bien deberá caucionar el valor total de los bienes depositados.
La persona designada asumirá las obligaciones previstas en este Capítulo para depositarias o depositarios.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 311.- Intervención de las y los depositarios judiciales. Las y los depositarios judiciales intervendrán en los embargos, secuestros de bienes y otras medidas legales y se harán cargo de estas en la forma que conste en el acta respectiva.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 312.- Responsabilidades de las depositarias y los depositarios judiciales. Las y los depositarios judiciales tendrán responsabilidad personal, civil y penal, por el depósito, custodia y conservación de los bienes de toda clase que reciban en ejercicio de sus funciones y rendirán la fianza que establecerá mediante el respectivo reglamento el Consejo de la Judicatura.
Si se comprueba que la cosa depositada produjo una cantidad mayor que la recaudada, la o el depositario perderá los derechos que le asigna la ley y pagará la diferencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Si se comprueba que la cosa depositada produjo una cantidad mayor que la recaudada, la o el depositario perderá los derechos que le asigna la ley y pagará la diferencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 313.- Prohibición. La depositaria o el depositario judicial está prohibido de hacer uso o de aprovecharse de la cosa depositada, por cualquier medio. En cambio, tiene la obligación de procurar que dichos bienes rindan frutos en beneficio del dueño del bien y del acreedor.
La o el depositario será civil y penalmente responsable en caso de destrucción o deterioro doloso o culpable de los bienes a su cargo, de conformidad con la ley.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
La o el depositario será civil y penalmente responsable en caso de destrucción o deterioro doloso o culpable de los bienes a su cargo, de conformidad con la ley.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 314.- Solicitud de remate. La depositaria o el depositario judicial o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.
Se considera conservación onerosa el costo de bodegaje determinado por el paso del tiempo o el espacio ocupado en la bodega, en relación con avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.
La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado.
El Consejo Nacional de la Judicatura dictará la norma para regular esta disposición.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Se considera conservación onerosa el costo de bodegaje determinado por el paso del tiempo o el espacio ocupado en la bodega, en relación con avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.
La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado.
El Consejo Nacional de la Judicatura dictará la norma para regular esta disposición.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 315.- Empleadas y empleados bajo dependencia. Las y los empleados bajo dependencia de las y los depositarios judiciales en sus relaciones con sus empleadores se regirán por el Código de Trabajo.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección III
SÍNDICAS Y SÍNDICOS
Art. 316.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la sindica o del síndico:
1. Representar judicial y extrajudicialmente a las o los acreedores, activa y pasivamente.
2. Practicar las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y a la recaudación de los haberes de la quiebra, insolvencia o concurso preventivo y liquidarlos según las disposiciones de ley.
3. Llevar los libros de ingresos y egresos debidamente documentados; depositar diariamente, en el banco correspondiente, las cantidades que recaude; y, remitir cada seis meses, a la o al juzgador de la causa y a la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, un informe de sus actividades, con el detalle del movimiento contable, bajo pena de destitución.
4. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
La o el juzgador designará como sindica o síndico a la persona propuesta por la parte solicitante, quien será la responsable de cubrir los derechos de los mismos.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
SÍNDICAS Y SÍNDICOS
Art. 316.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la sindica o del síndico:
1. Representar judicial y extrajudicialmente a las o los acreedores, activa y pasivamente.
2. Practicar las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y a la recaudación de los haberes de la quiebra, insolvencia o concurso preventivo y liquidarlos según las disposiciones de ley.
3. Llevar los libros de ingresos y egresos debidamente documentados; depositar diariamente, en el banco correspondiente, las cantidades que recaude; y, remitir cada seis meses, a la o al juzgador de la causa y a la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, un informe de sus actividades, con el detalle del movimiento contable, bajo pena de destitución.
4. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
La o el juzgador designará como sindica o síndico a la persona propuesta por la parte solicitante, quien será la responsable de cubrir los derechos de los mismos.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección IV
LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Art. 317.- Funciones. Las y los liquidadores de costas tendrán a su cargo la liquidación de las costas y los costos procesales, comprendidos intereses y cualquier indemnización con respecto a la obligación principal.
Se prohíbe expresamente que actúe como liquidadora o liquidador de costas, una o un servidor judicial. La trasgresión a esta norma constituirá falta disciplinaria cuya gravedad será graduada por la autoridad sancionadora.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Art. 317.- Funciones. Las y los liquidadores de costas tendrán a su cargo la liquidación de las costas y los costos procesales, comprendidos intereses y cualquier indemnización con respecto a la obligación principal.
Se prohíbe expresamente que actúe como liquidadora o liquidador de costas, una o un servidor judicial. La trasgresión a esta norma constituirá falta disciplinaria cuya gravedad será graduada por la autoridad sancionadora.
Nota: Sección y Artículo sustituidos por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Título VI.1
JUSTICIA ABIERTA
Nota: Título agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 318.- Modelo de Justicia abierta.- El Consejo de la Judicatura en coordinación con todos los órganos de la Función Judicial adoptará políticas, planes, programas y proyectos de gobierno abierto con la finalidad de promover una gestión judicial basada en los principios de transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, participación y colaboración ciudadana, así como el uso de tecnologías e innovación. Este modelo de Justicia Abierta redefinirá la relación entre la ciudadanía y la Función Judicial y garantizará el fortalecimiento del Estado de derechos y justicia.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
JUSTICIA ABIERTA
Nota: Título agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 318.- Modelo de Justicia abierta.- El Consejo de la Judicatura en coordinación con todos los órganos de la Función Judicial adoptará políticas, planes, programas y proyectos de gobierno abierto con la finalidad de promover una gestión judicial basada en los principios de transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, participación y colaboración ciudadana, así como el uso de tecnologías e innovación. Este modelo de Justicia Abierta redefinirá la relación entre la ciudadanía y la Función Judicial y garantizará el fortalecimiento del Estado de derechos y justicia.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 319.- Transparencia en los procesos de la Función.- La Función Judicial garantizará el derecho de acceso de la información pública sin mayores limitaciones que las expresamente establecidas por la ley y rendirá cuentas sobre su gestión. Los ejes en los que se enmarcará la gestión de transparencia de la Función Judicial son:
1.- Acceso a la información pública y apertura de datos: Las usuarias y los usuarios tienen el derecho de acceder y comprender la información pública en lenguaje inclusivo para lo cual, la Función Judicial proporcionará la información relacionada con los planes, programas, proyectos y procesos de manera oportuna y dentro de los plazos legales.
La Función Judicial a través de un proceso sistemático y con el uso de las tecnologías de la información y comunicación publicará datos, estadísticas y estudios en formatos abiertos, libres de controles y conforme con los estándares internacionales.
La publicación de la información institucional será consistente, actualizada y perdurable.
Además de la información y datos previstos en la Ley que regula el acceso a la información pública, la Función Judicial publicará y permitirá que la ciudadanía acceda de forma permanente a:
a. Información sobre la organización, funciones, planificación estratégica y ejecución presupuestaria detallada y desglosada.
b. Estadísticas judiciales por materia, mes, año y provincia;
c. Procesos completos de selección de las servidoras y servidores de la Función Judicial y resultados de las evaluaciones de desempeño.
d. Agendas de las judicaturas, tribunales y cortes.
e. Procesos judiciales, sentencias expedidas, jurisprudencia.
f. Normativa legal y reglamentaria vigente con sus reformas y doctrina.
g. Número de respuestas a las solicitudes de acceso a la información, sobre número de solicitudes totales de acceso a la información.
h. Formularios de contacto e información para personas usuarias, así como los mecanismos de respuesta a las solicitudes realizadas de forma telemática.
El Consejo de la Judicatura consolidará el Registro Único de Violencia en el ámbito Judicial, construirá y aprobará las variables para procesar la información de las víctimas de violencia que acuden al sistema judicial con el fin de aportar al Registro Único de Violencia Contra la Mujer o miembros del núcleo familiar dispuesto en la ley, para lo cual la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y las Unidades Judiciales con competencia en violencia, entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura conforme con las variables aprobadas.
2.- Rendición de cuentas: Todos los órganos de la Función Judicial tienen el deber de responder en el ejercicio de su gestión por sus actos y decisiones, el cumplimiento de deberes y funciones, el buen uso de recursos y fondos públicos. Para ello se utilizarán mecanismos de seguimiento y control previstos por la Ley y los reglamentos.
3.- Integridad, probidad y anticorrupción: La Función Judicial, los órganos que la componen con el apoyo y participación de la ciudadanía deben establecer políticas de integridad y probidad en el ejercicio de la función pública, así como mecanismos de alerta y denuncia que contribuyan a prevenir y sancionar actos de corrupción.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1.- Acceso a la información pública y apertura de datos: Las usuarias y los usuarios tienen el derecho de acceder y comprender la información pública en lenguaje inclusivo para lo cual, la Función Judicial proporcionará la información relacionada con los planes, programas, proyectos y procesos de manera oportuna y dentro de los plazos legales.
La Función Judicial a través de un proceso sistemático y con el uso de las tecnologías de la información y comunicación publicará datos, estadísticas y estudios en formatos abiertos, libres de controles y conforme con los estándares internacionales.
La publicación de la información institucional será consistente, actualizada y perdurable.
Además de la información y datos previstos en la Ley que regula el acceso a la información pública, la Función Judicial publicará y permitirá que la ciudadanía acceda de forma permanente a:
a. Información sobre la organización, funciones, planificación estratégica y ejecución presupuestaria detallada y desglosada.
b. Estadísticas judiciales por materia, mes, año y provincia;
c. Procesos completos de selección de las servidoras y servidores de la Función Judicial y resultados de las evaluaciones de desempeño.
d. Agendas de las judicaturas, tribunales y cortes.
e. Procesos judiciales, sentencias expedidas, jurisprudencia.
f. Normativa legal y reglamentaria vigente con sus reformas y doctrina.
g. Número de respuestas a las solicitudes de acceso a la información, sobre número de solicitudes totales de acceso a la información.
h. Formularios de contacto e información para personas usuarias, así como los mecanismos de respuesta a las solicitudes realizadas de forma telemática.
El Consejo de la Judicatura consolidará el Registro Único de Violencia en el ámbito Judicial, construirá y aprobará las variables para procesar la información de las víctimas de violencia que acuden al sistema judicial con el fin de aportar al Registro Único de Violencia Contra la Mujer o miembros del núcleo familiar dispuesto en la ley, para lo cual la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y las Unidades Judiciales con competencia en violencia, entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura conforme con las variables aprobadas.
2.- Rendición de cuentas: Todos los órganos de la Función Judicial tienen el deber de responder en el ejercicio de su gestión por sus actos y decisiones, el cumplimiento de deberes y funciones, el buen uso de recursos y fondos públicos. Para ello se utilizarán mecanismos de seguimiento y control previstos por la Ley y los reglamentos.
3.- Integridad, probidad y anticorrupción: La Función Judicial, los órganos que la componen con el apoyo y participación de la ciudadanía deben establecer políticas de integridad y probidad en el ejercicio de la función pública, así como mecanismos de alerta y denuncia que contribuyan a prevenir y sancionar actos de corrupción.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 320.- Participación ciudadana.- A través de diferentes procesos democráticos, el Consejo de la Judicatura y los demás órganos de la Función Judicial fomentarán y recibirán la contribución responsable, activa y sostenida de la sociedad civil organizada para el diseño, toma de decisiones y ejecuciones de las políticas de la Función. Los ejes de la participación ciudadana en las políticas de la Función Judicial son:
1. Interacción y diálogo: La Función Judicial abrirá espacios para la consulta, comunicación, reconocimiento y canalización de las demandas sobre servicios, exigibilidad de derechos y atención de las necesidades de las personas.
2. Seguimiento y control ciudadano: Las organizaciones de la sociedad civil podrán establecer una vigilancia en torno a políticas, programas, proyectos y planes ejecutados en la Función Judicial.
3. Incidencia: Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer acciones de mejora orientadas a fortalecer el desempeño de la Función, en lo que respecta a sus políticas, programas, proyectos y planes.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Interacción y diálogo: La Función Judicial abrirá espacios para la consulta, comunicación, reconocimiento y canalización de las demandas sobre servicios, exigibilidad de derechos y atención de las necesidades de las personas.
2. Seguimiento y control ciudadano: Las organizaciones de la sociedad civil podrán establecer una vigilancia en torno a políticas, programas, proyectos y planes ejecutados en la Función Judicial.
3. Incidencia: Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer acciones de mejora orientadas a fortalecer el desempeño de la Función, en lo que respecta a sus políticas, programas, proyectos y planes.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 321.- Colaboración en el sistema de administración de justicia.- El Consejo de la Judicatura y los demás órganos de la Función Judicial involucrarán a las organizaciones sociales, así como a distintos actores en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de la Función, con el objeto de garantizar la prestación de un servicio de calidad y calidez en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 322.-Nota: Capítulo II con sus secciones y artículos del 308 al 322 sustituido por Disposición Reformatoria Séptima, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
TÍTULO VII
ABOGADAS Y ABOGADOS
CAPÍTULO I
ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS
Art. 323.- LA ABOGACÍA COMO FUNCIÓN SOCIAL.- La abogacía es una función social al servicio de la justicia y del derecho.
Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su libre elección.
ABOGADAS Y ABOGADOS
CAPÍTULO I
ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS
Art. 323.- LA ABOGACÍA COMO FUNCIÓN SOCIAL.- La abogacía es una función social al servicio de la justicia y del derecho.
Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su libre elección.
Art. 324.- Requisitos para el patrocinio.- Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente reconocida e inscrita en el Consejo de Educación Superior.
2. Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si la abogada o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos de participación;
3. Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales; y,
4. No hallarse inmerso en las incompatibilidades para patrocinar, establecidas en el artículo 328 de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente reconocida e inscrita en el Consejo de Educación Superior.
2. Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si la abogada o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos de participación;
3. Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales; y,
4. No hallarse inmerso en las incompatibilidades para patrocinar, establecidas en el artículo 328 de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 325.- LIBRO DE INCORPORACIÓN AL FORO.- Las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura llevarán un libro, en el que se inscribirán por orden cronológico los nombres de todos las abogadas y abogados de la República que se hayan incorporado al Foro, con expresión de la fecha en que hubieren obtenido su título y la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que lo ha extendido. Al efecto, las direcciones regionales enviarán, mensualmente, un informe con la nómina de los abogados que se hayan incorporado al Foro en los respectivos distritos judiciales al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura enviará mensualmente a todas las judicaturas del país una copia de la lista actualizada de abogados incorporados al Foro.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las universidades legalmente establecidas en el país remitirán al Consejo de la Judicatura y a las direcciones regionales la nómina de los profesionales, graduados, dentro de los ocho días de que lo hayan hecho. A su vez, las direcciones regionales remitirán esta información a las cortes, tribunales y juzgados, cuyos titulares se regirán por esta nómina para autorizar el acceso a los abogados legalmente inscritos a la revisión de los expedientes y al patrocinio en las causas.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las universidades legalmente establecidas en el país remitirán al Consejo de la Judicatura y a las direcciones regionales la nómina de los profesionales, graduados, dentro de los ocho días de que lo hayan hecho. A su vez, las direcciones regionales remitirán esta información a las cortes, tribunales y juzgados, cuyos titulares se regirán por esta nómina para autorizar el acceso a los abogados legalmente inscritos a la revisión de los expedientes y al patrocinio en las causas.
Art. 326.- MATRÍCULA PROFESIONAL.- El número de la inscripción en el libro respectivo, será el de la matrícula profesional, que incorporado a un carné servirá como acreditante ante los órganos jurisdiccionales y demás organismos del sector público y privado, de la calidad profesional de abogada o abogado.
La elaboración y entrega del carné estará a cargo de las direcciones regionales del Consejo de la Judicatura.
En ningún caso se entregará este carné sin la acreditación de haber concluido el año de práctica pre profesional a la que se refieren los siguientes artículos. El incumplimiento de esta disposición por parte del servidor respectivo constituirá falta susceptible de destitución.
La elaboración y entrega del carné estará a cargo de las direcciones regionales del Consejo de la Judicatura.
En ningún caso se entregará este carné sin la acreditación de haber concluido el año de práctica pre profesional a la que se refieren los siguientes artículos. El incumplimiento de esta disposición por parte del servidor respectivo constituirá falta susceptible de destitución.
Art. 327.- INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.
En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz.
Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo.
Nota:
2.1 En todos los procesos e instancias, para los escritos que se ingresen sin firma de abogado o en los escritos en los que se haya omitido la firma del abogado, el juez de la causa requerirá mediante providencia que en el término de cinco días se de cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, a fin de procurar el saneamiento procesal. Dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015 (ver...).
En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz.
Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo.
Nota:
2.1 En todos los procesos e instancias, para los escritos que se ingresen sin firma de abogado o en los escritos en los que se haya omitido la firma del abogado, el juez de la causa requerirá mediante providencia que en el término de cinco días se de cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, a fin de procurar el saneamiento procesal. Dado por Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 328.- Incompatibilidad para patrocinar.- No podrán patrocinar por razones de función:
1. La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus veces, la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, las y los ministros de Estado, las o los gobernadores, las y los secretarios nacionales, ministras y ministros sectoriales, ministras y ministros coordinadores, viceministras y viceministros de Estado, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las y los Superintendentes, las o los Vocales del Consejo Nacional Electoral, las juezas y los jueces del Tribunal Contencioso Electoral;
2. Las y los gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las bolsas de valores, de las casas de valores, de las administradoras de fondos y fideicomisos, de las compañías de titularización, cuando haya evidente conflicto de intereses;
3. Las y los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en reemplazo de los principales;
4. Las juezas y los jueces, las conjuezas y los conjueces permanentes en funciones y demás servidores judiciales;
5. Las autoridades de elección popular, salvo las y los concejales suplentes y las y los miembros de las juntas parroquiales;
6. Las y los miembros de la Policía Nacional en servicio activo.
Las y los servidores públicos no podrán patrocinar causas en las que intervengan instituciones del Estado, salvo cuando ejerzan su propia defensa o representación judicial.
En general, se exceptúa de la prohibición de patrocinio, a las servidoras y los servidores públicos que intervengan en las controversias judiciales, en razón de su cargo.
Nota: Artículo sustituido por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
1. La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus veces, la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, las y los ministros de Estado, las o los gobernadores, las y los secretarios nacionales, ministras y ministros sectoriales, ministras y ministros coordinadores, viceministras y viceministros de Estado, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las y los Superintendentes, las o los Vocales del Consejo Nacional Electoral, las juezas y los jueces del Tribunal Contencioso Electoral;
2. Las y los gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las bolsas de valores, de las casas de valores, de las administradoras de fondos y fideicomisos, de las compañías de titularización, cuando haya evidente conflicto de intereses;
3. Las y los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en reemplazo de los principales;
4. Las juezas y los jueces, las conjuezas y los conjueces permanentes en funciones y demás servidores judiciales;
5. Las autoridades de elección popular, salvo las y los concejales suplentes y las y los miembros de las juntas parroquiales;
6. Las y los miembros de la Policía Nacional en servicio activo.
Las y los servidores públicos no podrán patrocinar causas en las que intervengan instituciones del Estado, salvo cuando ejerzan su propia defensa o representación judicial.
En general, se exceptúa de la prohibición de patrocinio, a las servidoras y los servidores públicos que intervengan en las controversias judiciales, en razón de su cargo.
Nota: Artículo sustituido por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 329.- IMPEDIMENTOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA.- Además, no pueden ejercer la abogacía:
1. Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el Consejo de la Judicatura, por el tiempo de la suspensión;
2. Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por sentencia judicial en firme por el tiempo de la condena;
3. Los interdictos; y,
4. Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o reclusión, durante el tiempo de la condena.
1. Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el Consejo de la Judicatura, por el tiempo de la suspensión;
2. Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por sentencia judicial en firme por el tiempo de la condena;
3. Los interdictos; y,
4. Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o reclusión, durante el tiempo de la condena.
Art. 330.- DEBERES DEL ABOGADO EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son deberes del abogado en el patrocinio de una causa:
1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo de la Judicatura;
4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los tribunales y jueces, así como para que guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
5. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;
6. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso en que intervenga, aún no resuelto;
7. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su nombre, de caracteres legibles, y el número de su matrícula en el Foro, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;
8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía;
9. Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las autoridades judiciales; y,
10. Las demás que determine la ley.
1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo de la Judicatura;
4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los tribunales y jueces, así como para que guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
5. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;
6. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso en que intervenga, aún no resuelto;
7. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su nombre, de caracteres legibles, y el número de su matrícula en el Foro, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;
8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía;
9. Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las autoridades judiciales; y,
10. Las demás que determine la ley.
Art. 331.- DERECHOS DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son derechos del abogado que patrocina en causa:
1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante tribunales y juzgados;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;
5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Código y los reglamentos, y
8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que corresponde a su función.
1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante tribunales y juzgados;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;
5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Código y los reglamentos, y
8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que corresponde a su función.
Art. 332.- Abogadas y abogados graduados en el extranjero.- Podrán ejercer la abogacía en el país, quienes hayan obtenido su título en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador, que obtengan el reconocimiento de su título, la homologación o revalidación, en la forma y bajo las condiciones previstas por la ley, con observancia del principio de reciprocidad.
Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de prácticas preprofesionales en los organismos y dependencias que conforman el sector público o en los consultorios jurídicos gratuitos de una universidad pública o privada.
Nota: Artículo sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de prácticas preprofesionales en los organismos y dependencias que conforman el sector público o en los consultorios jurídicos gratuitos de una universidad pública o privada.
Nota: Artículo sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Art. 333.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS POR LOS ABOGADOS.-
Nota: Inciso primero derogado por Disposición Derogatoria Cuarta del COGEP de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.
No se admitirá la intervención en causa de una persona como gestor de negocios ajenos; los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley.
Bastará que en los poderes de procuración judicial se haga constar el encargo de patrocinar en causa o de ejercer la procuración judicial, para que sea suficiente. Únicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.
Nota: Inciso primero derogado por Disposición Derogatoria Cuarta del COGEP de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.
No se admitirá la intervención en causa de una persona como gestor de negocios ajenos; los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley.
Bastará que en los poderes de procuración judicial se haga constar el encargo de patrocinar en causa o de ejercer la procuración judicial, para que sea suficiente. Únicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.
Art. 334.- Estudios jurídicos colectivos.- Las y los abogados que integran estudios jurídicos colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, ante las cortes, tribunales y juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento del Consejo de la Judicatura.
La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma impedirá a las y los abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la profesión bajo esta modalidad.
Las abogadas y los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado indistintamente una causa, serán solidariamente responsables en caso de condena en costas procesales.
Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento del Consejo de la Judicatura.
La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma impedirá a las y los abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la profesión bajo esta modalidad.
Las abogadas y los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado indistintamente una causa, serán solidariamente responsables en caso de condena en costas procesales.
Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 335.- PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:
1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;
2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;
3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;
4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;
5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;
6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;
7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;
8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;
9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y,
10. Ausentarse a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
11. Las demás prohibiciones establecidas en este Código.
Nota: Numeral 10. sustituido y 11. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 335.- PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:
1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;
2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;
3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;
4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;
5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;
6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;
7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;
8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;
9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y,
10. Ausentarse a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
11. Las demás prohibiciones establecidas en este Código.
Nota: Numeral 10. sustituido y 11. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 336.- SANCIONES.- "Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código", las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las direcciones regionales o provinciales respectivas del Consejo de la Judicatura.
Las sanciones consistirán en la imposición de multas de hasta tres remuneraciones básicas unificadas.
La mora por el lapso de tres meses del pago de las multas impuestas por las y los jueces o por el Consejo de la Judicatura, ocasionará la suspensión en el Foro de Abogados, dicha suspensión subsistirá hasta que se haga efectivo el pago.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de la frase "Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código" contenida en este artículo, siempre que el Consejo de la Judicatura garantice y respete el principio de non bis in ídem, por lo que no se podría sancionar a abogados que fueron previamente sancionados por el mismo hecho por parte de jueces en razón de las facultades correctivas establecidas en el artículo 131 de este Código.
Las sanciones consistirán en la imposición de multas de hasta tres remuneraciones básicas unificadas.
La mora por el lapso de tres meses del pago de las multas impuestas por las y los jueces o por el Consejo de la Judicatura, ocasionará la suspensión en el Foro de Abogados, dicha suspensión subsistirá hasta que se haga efectivo el pago.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 12 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la constitucionalidad condicionada de la frase "Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código" contenida en este artículo, siempre que el Consejo de la Judicatura garantice y respete el principio de non bis in ídem, por lo que no se podría sancionar a abogados que fueron previamente sancionados por el mismo hecho por parte de jueces en razón de las facultades correctivas establecidas en el artículo 131 de este Código.
Art. 337.- SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:
1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras dure el tiempo de la pena;
2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes;
3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar;
4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y,
5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.
6. Cuando no comparezcan a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La suspensión durará dos meses.
Nota: Numeral 6. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras dure el tiempo de la pena;
2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes;
3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar;
4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y,
5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.
6. Cuando no comparezcan a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La suspensión durará dos meses.
Nota: Numeral 6. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 338.- TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- La dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría absoluta de votos presentes.
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo a la gravedad de la falta.
Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.
Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo.
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo a la gravedad de la falta.
Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.
Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo.
CAPÍTULO III
PRÁCTICA PRE PROFESIONAL PARA LAS EGRESADAS Y LOS
EGRESADOS DE LAS FACULTADES DE JURISPRUDENCIA,
DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS
Art. 339.- OBLIGACIÓN DE REALIZAR ASISTENCIA LEGAL GRATUITA PARA LA CIUDADANÍA.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.
Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
PRÁCTICA PRE PROFESIONAL PARA LAS EGRESADAS Y LOS
EGRESADOS DE LAS FACULTADES DE JURISPRUDENCIA,
DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS
Art. 339.- OBLIGACIÓN DE REALIZAR ASISTENCIA LEGAL GRATUITA PARA LA CIUDADANÍA.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.
Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 340.- NATURALEZA.- Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.
Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.
Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.
Nota: Segundo inciso sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.
Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.
Nota: Segundo inciso sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 341.- Certificado de aptitud profesional.- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional.
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 14 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 14 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Art. 342.- EXONERACIÓN.- La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición reformatoria Segunda numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...).
TÍTULO VIII
RELACIONES DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA CON
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Art. 343.- ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.
Nota: Ver jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de septiembre de 2014, página 1. (ver...)
RELACIONES DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA CON
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Art. 343.- ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.
Nota: Ver jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de septiembre de 2014, página 1. (ver...)
Art. 344.- PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.- La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios públicos, observarán en los procesos los siguientes principios:
a) Diversidad.- Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y prácticas ancestrales de las personas y pueblos indígenas, con el fin de garantizar el óptimo reconocimiento y realización plena de la diversidad cultural;
b) Igualdad.- La autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar la comprensión de las normas, procedimientos, y consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso en el que intervengan personas y colectividades indígenas. Por lo tanto, dispondrán, entre otras medidas, la intervención procesal de traductores, peritos antropólogos y especialistas en derecho indígena.
c) Non bis in idem.- Lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional;
d) Pro jurisdicción indígena.- En caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible; y,
e) Interpretación intercultural.- En el caso de la comparecencia de personas o colectividades indígenas, al momento de su actuación y decisión judiciales, interpretarán interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. En consecuencia, se procurará tomar elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, con el fin de aplicar los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales.
a) Diversidad.- Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y prácticas ancestrales de las personas y pueblos indígenas, con el fin de garantizar el óptimo reconocimiento y realización plena de la diversidad cultural;
b) Igualdad.- La autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar la comprensión de las normas, procedimientos, y consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso en el que intervengan personas y colectividades indígenas. Por lo tanto, dispondrán, entre otras medidas, la intervención procesal de traductores, peritos antropólogos y especialistas en derecho indígena.
c) Non bis in idem.- Lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional;
d) Pro jurisdicción indígena.- En caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible; y,
e) Interpretación intercultural.- En el caso de la comparecencia de personas o colectividades indígenas, al momento de su actuación y decisión judiciales, interpretarán interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. En consecuencia, se procurará tomar elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, con el fin de aplicar los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales.
Art. 345.- DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.- Los jueces y juezas que conozcan de la existencia de un proceso sometido al conocimiento de las autoridades indígenas, declinarán su competencia, siempre que exista petición de la autoridad indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término probatorio de tres días en el que se demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación, bajo juramento de la autoridad indígena de ser tal. Aceptada la alegación la jueza o el juez ordenará el archivo de la causa y remitirá el proceso a la jurisdicción indígena.
Art. 346.- PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.- El Consejo de la Judicatura determinará los recursos humanos, económicos y de cualquier naturaleza que sean necesarios para establecer mecanismos eficientes de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Especialmente, capacitará a las servidoras y servidores de la Función Judicial que deban realizar actuaciones en el ámbito de su competencia en territorios donde existe predominio de personas indígenas, con la finalidad de que conozcan la cultura, el idioma y las costumbres, prácticas ancestrales, normas y procedimientos del derecho propio o consuetudinario de los pueblos indígenas.
El Consejo de la Judicatura no ejercerá ningún tipo de atribución, gobierno o administración respecto de la jurisdicción indígena.
Especialmente, capacitará a las servidoras y servidores de la Función Judicial que deban realizar actuaciones en el ámbito de su competencia en territorios donde existe predominio de personas indígenas, con la finalidad de que conozcan la cultura, el idioma y las costumbres, prácticas ancestrales, normas y procedimientos del derecho propio o consuetudinario de los pueblos indígenas.
El Consejo de la Judicatura no ejercerá ningún tipo de atribución, gobierno o administración respecto de la jurisdicción indígena.
Disposición transitoria.- Como consecuencia de la derogatoria del artículo 355 del Código Tributario, contenida en el numeral 2 de la Octava Disposición Reformatoria y Derogatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura dispondrá la forma y plazo, en que deba operar la remisión de los expedientes, las causas por ilícitos tributarios y aduaneros que se encuentren para sustanciar la etapa del plenario y dictar sentencia en los Tribunales Distritales de lo Fiscal, por consiguiente, a los Tribunales Penales se les atribuye competencia para el conocimiento y resolución de estos procesos a fin de guardar armonía con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico de la Función Judicial y por tratarse de delitos de acción pública.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Disposición agregada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- DESIGNACIÓN DEL NUEVO CONSEJO DE LA JUDICATURA.-
Nota: Disposición derogada por Anexo 4 de reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
PRIMERA.- DESIGNACIÓN DEL NUEVO CONSEJO DE LA JUDICATURA.-
Nota: Disposición derogada por Anexo 4 de reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
SEGUNDA.- DESIGNACIÓN DE LA NUEVA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- En el plazo máximo de treinta días contados desde su posesión, el nuevo Consejo de la Judicatura convocará al concurso de méritos y oposición para nombrar y designar a las nuevas juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución de la República y las disposiciones de este Código.
Las juezas, jueces, conjuezas y conjueces que integran la actual Corte Nacional de transición, continuarán en funciones hasta ser legalmente reemplazados, de acuerdo a la Constitución y este Código.
En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008 (ver...), las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución.
Las juezas, jueces, conjuezas y conjueces que integran la actual Corte Nacional de transición, continuarán en funciones hasta ser legalmente reemplazados, de acuerdo a la Constitución y este Código.
En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008 (ver...), las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución.
TERCERA.- ATENCIÓN PRIORITARIA A NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días desde su posesión, el nuevo Consejo de la Judicatura, designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, implementará, en número suficiente los juzgados de la familia, mujer, niñez y adolescencia, y juzgados de contravenciones. El incumplimiento de esta disposición transitoria será causal de enjuiciamiento político de sus miembros.
CUARTA.- TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y FISCAL.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo del la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código.
QUINTA.- ESTABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES JUDICIALES Y FISCALES.- De conformidad con la disposición transitoria séptima de la Constitución de la República, se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la extinta Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de la Judicatura, de las cortes superiores, de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, de los tribunales de lo fiscal, de los tribunales penales y de los demás juzgados; de la Fiscalía General, fiscalías distritales y de los agentes fiscales y procuradores de adolescentes infractores, de acuerdo a la evaluación que efectuará el nuevo Consejo de la Judicatura dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación. Quienes merezcan evaluación positiva, con excepción de los jueces de la Corte Nacional de Justicia de Transición, no deberán someterse a concursos de méritos y oposición para su permanencia.
En aplicación de esta disposición, el Consejo de la Judicatura organizará los procedimientos y dictará los instructivos que sean necesarios, para:
a. Reubicar en cargos de similar jerarquía y remuneración en las direcciones regionales y en las oficinas provinciales del Consejo de la Judicatura a las servidoras y servidores del Consejo Nacional de la Judicatura que venían desempeñando funciones en las direcciones distritales, y que obtengan evaluación positiva;
b. Reubicar a las servidoras y servidores de la extinta Corte Suprema de Justicia que obtengan evaluación positiva, en la Corte Nacional de Justicia, o en cortes provinciales, tribunales penales y juzgados, en cargos de similar jerarquía y remuneración. El Consejo tomará en cuenta para esta reubicación la especialización de las servidoras y servidores;
c. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, y que merezcan evaluación positiva, pasarán a integrar las salas especializadas respectivas en las cortes provinciales. Las servidoras y servidores de estos tribunales que merezcan evaluación positiva se integrarán a las cortes provinciales, en puestos de similar jerarquía y remuneración;
d. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de las cortes superiores de justicia y que merezcan evaluación positiva, continuarán como juezas y jueces en las cortes provinciales, al igual que las servidoras y servidores de su distrito que también hayan merecido evaluación positiva;
e. Las y los integrantes de los tribunales y juzgados penales militares y policiales, comisarías de policía, de la mujer y familia, intendencias, subintendencias y tenencias políticas, como el personal administrativo y auxiliar que actualmente labora en ellos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial, que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Función Judicial en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva organización dispuesta por este Código. Para la integración de las judicaturas especializadas en esta materia en la Función Judicial, se tomará en cuenta solamente a las juezas y jueces que tengan título universitario en derecho, jurisprudencia o ciencias jurídicas. Los demás permanecerán dentro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Ministerio de Gobierno, según corresponda, pudiendo estas instituciones suprimir la partida en el evento de que el cargo sea innecesario.
f. Las y los fiscales distritales, agentes fiscales, procuradores de adolescentes infractores y demás funcionarios y empleados de la Fiscalía General y fiscalías distritales del país, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial, y que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Fiscalía General en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva organización dispuesta por este Código. El Fiscal General permanecerá en su cargo hasta que sea nombrado el nuevo Fiscal General de acuerdo a la Constitución y este Código.
g. Aquellos funcionarios que no alcanzaren los mínimos requeridos en la evaluación, serán inmediatamente cesados en sus cargos, liquidados e indemnizados de conformidad con la ley.
En aplicación de esta disposición, el Consejo de la Judicatura organizará los procedimientos y dictará los instructivos que sean necesarios, para:
a. Reubicar en cargos de similar jerarquía y remuneración en las direcciones regionales y en las oficinas provinciales del Consejo de la Judicatura a las servidoras y servidores del Consejo Nacional de la Judicatura que venían desempeñando funciones en las direcciones distritales, y que obtengan evaluación positiva;
b. Reubicar a las servidoras y servidores de la extinta Corte Suprema de Justicia que obtengan evaluación positiva, en la Corte Nacional de Justicia, o en cortes provinciales, tribunales penales y juzgados, en cargos de similar jerarquía y remuneración. El Consejo tomará en cuenta para esta reubicación la especialización de las servidoras y servidores;
c. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, y que merezcan evaluación positiva, pasarán a integrar las salas especializadas respectivas en las cortes provinciales. Las servidoras y servidores de estos tribunales que merezcan evaluación positiva se integrarán a las cortes provinciales, en puestos de similar jerarquía y remuneración;
d. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de las cortes superiores de justicia y que merezcan evaluación positiva, continuarán como juezas y jueces en las cortes provinciales, al igual que las servidoras y servidores de su distrito que también hayan merecido evaluación positiva;
e. Las y los integrantes de los tribunales y juzgados penales militares y policiales, comisarías de policía, de la mujer y familia, intendencias, subintendencias y tenencias políticas, como el personal administrativo y auxiliar que actualmente labora en ellos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial, que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Función Judicial en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva organización dispuesta por este Código. Para la integración de las judicaturas especializadas en esta materia en la Función Judicial, se tomará en cuenta solamente a las juezas y jueces que tengan título universitario en derecho, jurisprudencia o ciencias jurídicas. Los demás permanecerán dentro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Ministerio de Gobierno, según corresponda, pudiendo estas instituciones suprimir la partida en el evento de que el cargo sea innecesario.
f. Las y los fiscales distritales, agentes fiscales, procuradores de adolescentes infractores y demás funcionarios y empleados de la Fiscalía General y fiscalías distritales del país, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial, y que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Fiscalía General en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva organización dispuesta por este Código. El Fiscal General permanecerá en su cargo hasta que sea nombrado el nuevo Fiscal General de acuerdo a la Constitución y este Código.
g. Aquellos funcionarios que no alcanzaren los mínimos requeridos en la evaluación, serán inmediatamente cesados en sus cargos, liquidados e indemnizados de conformidad con la ley.
SEXTA.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSORÍA PÚBLICA
a. En cumplimiento de lo que prevé la disposición transitoria Décima de la Constitución, hasta el 20 de octubre del año 2010, los servicios de defensa pública serán prestados por la Función Ejecutiva, por medio de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, creada mediante Decreto Ejecutivo 563, publicado en el Registro Oficial 158 de 29 de agosto de 2007 (ver...). Durante ese tiempo, la Unidad extenderá paulatinamente los servicios de defensa a los ámbitos de niñez y adolescencia, laboral y posteriormente en las restantes materias, en virtud de la dotación de los recursos económicos, materiales y humanos; para lo cual podrá contratar de forma temporal servicios de defensa en estas materias con instituciones o centros legales especializados.
b. El Director Técnico de la Unidad Transitoria continuará en funciones hasta que se cumpla el plazo antes señalado. Si debiere ser reemplazado antes de que se venza dicho plazo, la designación del nuevo Director se hará conforme lo previsto en el citado Decreto Ejecutivo 563.
c. El Consejo de la Judicatura ejercerá las atribuciones que le asigna esta ley respecto de la Defensoría Pública a partir del 20 de octubre de 2010.
d. Durante el plazo de vigencia de la Unidad Transitoria, ésta tomará las previsiones que sean necesarias para concluir y liquidar los contratos firmados con los centros legales contratados para que presten servicios de defensa penal.
e. Con una antelación no menor a tres meses al vencimiento del plazo ya referido, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social dará inició al proceso de selección y nombramiento de la nueva Defensora Pública o del nuevo Defensor Público General.
f. Los servidores públicos de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, que laboran mediante contrato de servicios ocasionales, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte de la Defensoría Pública luego de la evaluación y selección que realizará el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Director de la Unidad Transitoria, de conformidad con este Código y con las normas que expida para el efecto. Se valorará la experiencia adquirida como defensor o defensora pública para efectos de evaluación y continuidad del servicio de defensa pública. Los funcionarios que al momento de la promulgación de esta ley prestan servicios como defensores públicos de la Función Judicial, ejercerán sus actividades bajo la dirección técnica de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública y continuarán en el ejercicio de sus funciones bajo el mismo régimen laboral vigente hasta la expedición de este Código. A partir de la creación de la Defensa Pública, estos funcionarios, si son evaluados favorablemente según los criterios del inciso anterior, serán seleccionados o reubicados dentro de la Función Judicial.
g. Los bienes, derechos y obligaciones de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, pasarán a la Defensoría Pública.
h. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las Universidades legalmente reconocidas e inscritas ante el organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de las instituciones de educación superior, a más tardar hasta el 20 de octubre de 2010, organizarán y pondrán en funcionamiento los servicios de patrocinio, defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos de atención prioritaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 193 de la Constitución de la República. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que no cumplan con esta obligación en el plazo señalado, no podrán funcionar.
i. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función Judicial ejercerán sus actividades bajo la dirección técnica de la Unidad Transitoria de Gestión de la Defensoría Pública pero continuarán en el ejercicio de sus funciones bajo el mismo régimen laboral vigente hasta la expedición de este Código. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función Judicial pasarán a formar parte de la carrera de la Defensoría Pública de acuerdo al procedimiento y evaluación previstos en este Código.
a. En cumplimiento de lo que prevé la disposición transitoria Décima de la Constitución, hasta el 20 de octubre del año 2010, los servicios de defensa pública serán prestados por la Función Ejecutiva, por medio de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, creada mediante Decreto Ejecutivo 563, publicado en el Registro Oficial 158 de 29 de agosto de 2007 (ver...). Durante ese tiempo, la Unidad extenderá paulatinamente los servicios de defensa a los ámbitos de niñez y adolescencia, laboral y posteriormente en las restantes materias, en virtud de la dotación de los recursos económicos, materiales y humanos; para lo cual podrá contratar de forma temporal servicios de defensa en estas materias con instituciones o centros legales especializados.
b. El Director Técnico de la Unidad Transitoria continuará en funciones hasta que se cumpla el plazo antes señalado. Si debiere ser reemplazado antes de que se venza dicho plazo, la designación del nuevo Director se hará conforme lo previsto en el citado Decreto Ejecutivo 563.
c. El Consejo de la Judicatura ejercerá las atribuciones que le asigna esta ley respecto de la Defensoría Pública a partir del 20 de octubre de 2010.
d. Durante el plazo de vigencia de la Unidad Transitoria, ésta tomará las previsiones que sean necesarias para concluir y liquidar los contratos firmados con los centros legales contratados para que presten servicios de defensa penal.
e. Con una antelación no menor a tres meses al vencimiento del plazo ya referido, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social dará inició al proceso de selección y nombramiento de la nueva Defensora Pública o del nuevo Defensor Público General.
f. Los servidores públicos de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, que laboran mediante contrato de servicios ocasionales, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte de la Defensoría Pública luego de la evaluación y selección que realizará el Consejo de la Judicatura en coordinación con el Director de la Unidad Transitoria, de conformidad con este Código y con las normas que expida para el efecto. Se valorará la experiencia adquirida como defensor o defensora pública para efectos de evaluación y continuidad del servicio de defensa pública. Los funcionarios que al momento de la promulgación de esta ley prestan servicios como defensores públicos de la Función Judicial, ejercerán sus actividades bajo la dirección técnica de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública y continuarán en el ejercicio de sus funciones bajo el mismo régimen laboral vigente hasta la expedición de este Código. A partir de la creación de la Defensa Pública, estos funcionarios, si son evaluados favorablemente según los criterios del inciso anterior, serán seleccionados o reubicados dentro de la Función Judicial.
g. Los bienes, derechos y obligaciones de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, pasarán a la Defensoría Pública.
h. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las Universidades legalmente reconocidas e inscritas ante el organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de las instituciones de educación superior, a más tardar hasta el 20 de octubre de 2010, organizarán y pondrán en funcionamiento los servicios de patrocinio, defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos de atención prioritaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 193 de la Constitución de la República. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que no cumplan con esta obligación en el plazo señalado, no podrán funcionar.
i. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función Judicial ejercerán sus actividades bajo la dirección técnica de la Unidad Transitoria de Gestión de la Defensoría Pública pero continuarán en el ejercicio de sus funciones bajo el mismo régimen laboral vigente hasta la expedición de este Código. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función Judicial pasarán a formar parte de la carrera de la Defensoría Pública de acuerdo al procedimiento y evaluación previstos en este Código.
SÉPTIMA.- DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA NOTARIAL, A LAS NOTARIAS Y LOS NOTARIOS.
a. De conformidad con la disposición transitoria novena de la Constitución, las notarias y notarios que actualmente integran el servicio notarial continuarán en ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en un plazo máximo de trescientos sesenta días a partir de su posesión, implementará el nuevo sistema notarial, según la Constitución y este Código.
b. Las notarias y los notarios que no cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, se entenderán prorrogados en funciones hasta que se posesionen los nuevos notarios y notarias. El Consejo de la Judicatura dispondrá la entrega de los archivos de los notarios y notarias cesantes a los nuevos notarios y notarias electos a través de concurso público en los términos de la Constitución y esta Ley.
c. Las notarias y los notarios actualmente en funciones deben cumplir con todas las obligaciones que este Código señala en relación a su desempeño. En un plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de este Código, presentarán una declaración juramentada que contendrá una relación detallada de los documentos notariales que se hallan en su poder y que ingresarán al nuevo servicio notarial.
La notaria o el notario que no hayan dado cumplimiento a estas disposiciones en los plazos antes señalados, serán destituidos.
d. Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales.
e. El Consejo de la Judicatura implementará el Archivo Notarial a que se refiere el artículo 307 de este Código, en un plazo no mayor a un año a partir de la promulgación de este Código, y dictará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Nota: Literal d. reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
a. De conformidad con la disposición transitoria novena de la Constitución, las notarias y notarios que actualmente integran el servicio notarial continuarán en ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en un plazo máximo de trescientos sesenta días a partir de su posesión, implementará el nuevo sistema notarial, según la Constitución y este Código.
b. Las notarias y los notarios que no cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, se entenderán prorrogados en funciones hasta que se posesionen los nuevos notarios y notarias. El Consejo de la Judicatura dispondrá la entrega de los archivos de los notarios y notarias cesantes a los nuevos notarios y notarias electos a través de concurso público en los términos de la Constitución y esta Ley.
c. Las notarias y los notarios actualmente en funciones deben cumplir con todas las obligaciones que este Código señala en relación a su desempeño. En un plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de este Código, presentarán una declaración juramentada que contendrá una relación detallada de los documentos notariales que se hallan en su poder y que ingresarán al nuevo servicio notarial.
La notaria o el notario que no hayan dado cumplimiento a estas disposiciones en los plazos antes señalados, serán destituidos.
d. Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales.
e. El Consejo de la Judicatura implementará el Archivo Notarial a que se refiere el artículo 307 de este Código, en un plazo no mayor a un año a partir de la promulgación de este Código, y dictará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Nota: Literal d. reformado por Resolución Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio del 2011 (ver...).
OCTAVA.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ABOGADAS Y LOS ABOGADOS.-
a. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de este Código, quienes se graduaren de abogadas y abogados deberán acudir a la oficina provincial del Consejo de la Judicatura para inscribirse en el Foro, portando su título de abogada o abogado, el certificado de inscripción respectivo otorgado por el CONESUP, o copias notariadas de los mismos. Podrá sustituirse el título de abogada o abogado por una certificación extendida por la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas en que haya obtenido legalmente el título profesional. La Corte Nacional de Justicia y las Cortes Provinciales remitirán al Consejo de la Judicatura el listado de las abogadas y abogados que ya estuvieran inscritos en sus registros, los mismos que no deberán reinscribirse, pero podrán solicitar por escrito el otorgamiento de su credencial, ante el respectivo Director Provincial del Consejo de la Judicatura.
En el mismo día que se presente la abogada o el abogado con los documentos requeridos, el director provincial del Consejo de la Judicatura le incorporará al Foro y le extenderá la credencial con el número de la matrícula que le corresponda en estricto orden secuencial, este documento será el único que habilitará para el ejercicio de la profesión.
Pasado un año de promulgado este Código, ninguna abogada ni abogado podrá ejercer la profesión si no está inscrito en el Foro y lo acredita con la credencial respectiva, salvo las abogadas y abogados que por haber estado inscritos en la Corte Nacional o en las Cortes Provinciales no estuvieren obligados a la obtención de la credencial, en cuyo caso su incorporación al Foro se constatará en las listas que el Consejo de la Judicatura remita de conformidad con el Artículo 325 de este Código. Similar disposición se aplicará para lo previsto en la siguiente letra.
b. Cumplido este plazo, no se admitirá en ningún tribunal o juzgado escrito alguno que no esté firmado por una abogada o abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz;
c. Los estudios jurídicos colectivos actualmente existentes pondrán en conocimiento de la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, la nómina de los integrantes, con señalamiento de la fecha de su incorporación al Foro y el número de matrícula respectiva, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo máximo para que las abogadas y los abogados se inscriban en el Foro; y,
d. El Consejo de la Judicatura dictará el reglamento respectivo para regular la práctica pre profesional obligatoria para los estudiantes egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas. Dichas prácticas serán exigibles a partir del 20 de octubre del año 2011.
a. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de este Código, quienes se graduaren de abogadas y abogados deberán acudir a la oficina provincial del Consejo de la Judicatura para inscribirse en el Foro, portando su título de abogada o abogado, el certificado de inscripción respectivo otorgado por el CONESUP, o copias notariadas de los mismos. Podrá sustituirse el título de abogada o abogado por una certificación extendida por la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas en que haya obtenido legalmente el título profesional. La Corte Nacional de Justicia y las Cortes Provinciales remitirán al Consejo de la Judicatura el listado de las abogadas y abogados que ya estuvieran inscritos en sus registros, los mismos que no deberán reinscribirse, pero podrán solicitar por escrito el otorgamiento de su credencial, ante el respectivo Director Provincial del Consejo de la Judicatura.
En el mismo día que se presente la abogada o el abogado con los documentos requeridos, el director provincial del Consejo de la Judicatura le incorporará al Foro y le extenderá la credencial con el número de la matrícula que le corresponda en estricto orden secuencial, este documento será el único que habilitará para el ejercicio de la profesión.
Pasado un año de promulgado este Código, ninguna abogada ni abogado podrá ejercer la profesión si no está inscrito en el Foro y lo acredita con la credencial respectiva, salvo las abogadas y abogados que por haber estado inscritos en la Corte Nacional o en las Cortes Provinciales no estuvieren obligados a la obtención de la credencial, en cuyo caso su incorporación al Foro se constatará en las listas que el Consejo de la Judicatura remita de conformidad con el Artículo 325 de este Código. Similar disposición se aplicará para lo previsto en la siguiente letra.
b. Cumplido este plazo, no se admitirá en ningún tribunal o juzgado escrito alguno que no esté firmado por una abogada o abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz;
c. Los estudios jurídicos colectivos actualmente existentes pondrán en conocimiento de la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, la nómina de los integrantes, con señalamiento de la fecha de su incorporación al Foro y el número de matrícula respectiva, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo máximo para que las abogadas y los abogados se inscriban en el Foro; y,
d. El Consejo de la Judicatura dictará el reglamento respectivo para regular la práctica pre profesional obligatoria para los estudiantes egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas. Dichas prácticas serán exigibles a partir del 20 de octubre del año 2011.
NOVENA.- REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO.- Una vez posesionado el nuevo Consejo de la Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, dictará los reglamentos a los que este Código se refiere y los que sean necesarios para su plena vigencia, en el plazo máximo de un año, salvo que este Código señale un plazo diferente. De ser necesario, también está facultado para reglamentar cualquier vacío, duda u obscuridad que surja en la aplicación de éste régimen transitorio.
DÉCIMA.- PROCESOS EN CURSO.- Para la sustanciación de los procesos que se hallan actualmente en curso ante las judicaturas del país, se seguirán las siguientes disposiciones:
a. Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
b. Los procesos iniciados de conformidad con la antigua sección 31a del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, pasarán a conocimiento de las judicaturas que corresponda, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
c. Los asuntos de familia que actualmente están en conocimiento de las juezas y jueces de lo civil, pasarán a conocimiento de las judicaturas de la niñez y adolescencia, que se transformarán en juzgados de la familia, mujer, niñez y adolescencia. En caso de existir varias judicaturas, la competencia se radicará por sorteo.
d. Hasta que se designen las juezas y jueces de contravenciones, continuarán conociendo y sancionando estas infracciones quienes actualmente tienen competencia para hacerlo, a base de las disposiciones que se derogan en esta Ley.
e. En el momento en que existan jueces y juezas de contravenciones, todas aquellas contravenciones que sean sancionadas con prisión pasarán a su conocimiento.
f. La jurisdicción de los actuales intendentes, comisarios, comisarias, comisarias y comisarios de la mujer y la familia, jueces, ministros jueces y magistrados, no se suspenderá con la vigencia de este código hasta que los juzgados de contravenciones, juzgados de violencia contra la mujer y la familia sean implementados y ejerzan sus funciones.
Para el ingreso a la carrera judicial y por esta sola ocasión, previa la acreditación y el concurso público al que se refiere este Código, podrán ingresar en una categoría distinta a la categoría uno quienes se han venido desempeñando como comisarías y comisarios de la mujer y la familia.
g. Los períodos de suspensión de funciones de la ex Corte Suprema de Justicia, generados por los hechos extraordinarios suscitados en los años 2005, 2006 y 2008, no se tomarán en cuenta para el cómputo de los plazos de prescripción de los procesos penales, ni para el abandono de las demás causas.
h. Las quejas administrativas contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y contra Vocales del Consejo de la Judicatura, que se encuentren pendientes, serán remitidas para su conocimiento y resolución al Consejo de la Judicatura y a la Asamblea Nacional, respectivamente.
i. Los trámites de suspensión del ejercicio profesional de abogados que se encuentran en trámite ante la Corte Nacional de Justicia, serán remitidos al Consejo de la Judicatura para que continúe con la sustanciación y emita la resolución correspondiente, de conformidad con este Código.
j. Los procesos de ejecución de sentencias que estén actualmente en conocimiento de jueces de fuero, serán remitidos al juez o jueza de la materia de primer nivel competente del lugar donde tenga su domicilio del demandado o encausado. De haber dos o más jueces competentes, la competencia se radicará por sorteo.
a. Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
b. Los procesos iniciados de conformidad con la antigua sección 31a del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, pasarán a conocimiento de las judicaturas que corresponda, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
c. Los asuntos de familia que actualmente están en conocimiento de las juezas y jueces de lo civil, pasarán a conocimiento de las judicaturas de la niñez y adolescencia, que se transformarán en juzgados de la familia, mujer, niñez y adolescencia. En caso de existir varias judicaturas, la competencia se radicará por sorteo.
d. Hasta que se designen las juezas y jueces de contravenciones, continuarán conociendo y sancionando estas infracciones quienes actualmente tienen competencia para hacerlo, a base de las disposiciones que se derogan en esta Ley.
e. En el momento en que existan jueces y juezas de contravenciones, todas aquellas contravenciones que sean sancionadas con prisión pasarán a su conocimiento.
f. La jurisdicción de los actuales intendentes, comisarios, comisarias, comisarias y comisarios de la mujer y la familia, jueces, ministros jueces y magistrados, no se suspenderá con la vigencia de este código hasta que los juzgados de contravenciones, juzgados de violencia contra la mujer y la familia sean implementados y ejerzan sus funciones.
Para el ingreso a la carrera judicial y por esta sola ocasión, previa la acreditación y el concurso público al que se refiere este Código, podrán ingresar en una categoría distinta a la categoría uno quienes se han venido desempeñando como comisarías y comisarios de la mujer y la familia.
g. Los períodos de suspensión de funciones de la ex Corte Suprema de Justicia, generados por los hechos extraordinarios suscitados en los años 2005, 2006 y 2008, no se tomarán en cuenta para el cómputo de los plazos de prescripción de los procesos penales, ni para el abandono de las demás causas.
h. Las quejas administrativas contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y contra Vocales del Consejo de la Judicatura, que se encuentren pendientes, serán remitidas para su conocimiento y resolución al Consejo de la Judicatura y a la Asamblea Nacional, respectivamente.
i. Los trámites de suspensión del ejercicio profesional de abogados que se encuentran en trámite ante la Corte Nacional de Justicia, serán remitidos al Consejo de la Judicatura para que continúe con la sustanciación y emita la resolución correspondiente, de conformidad con este Código.
j. Los procesos de ejecución de sentencias que estén actualmente en conocimiento de jueces de fuero, serán remitidos al juez o jueza de la materia de primer nivel competente del lugar donde tenga su domicilio del demandado o encausado. De haber dos o más jueces competentes, la competencia se radicará por sorteo.
Disposición transitoria.- El Consejo de la Judicatura dictará, en coordinación con el Consejo de Educación Superior, el reglamento para regular y evaluar las prácticas pre profesionales obligatorias para las y los estudiantes que estén cursando los dos últimos años de estudio de tercer nivel de derecho o ciencias jurídicas, y para las y los egresados en esta carrera, en el plazo de 90 días, contados desde la entrada en vigencia de esta reforma.
Las prácticas pre profesionales serán solamente exigibles para las y los estudiantes de tercer nivel de derecho o ciencias jurídicas que hubieren iniciado sus estudios con fecha posterior a la promulgación del Código Orgánico de la Función Judicial (Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009) (ver...), y una vez que el Consejo de la Judicatura haya expedido el correspondiente reglamento.
Los estudiantes y egresados que hayan iniciado sus estudios antes del 9 de Marzo de 2009 se ajustarán a la normativa de cada universidad dictada de conformidad con la Ley de Educación Superior vigente.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
Las prácticas pre profesionales serán solamente exigibles para las y los estudiantes de tercer nivel de derecho o ciencias jurídicas que hubieren iniciado sus estudios con fecha posterior a la promulgación del Código Orgánico de la Función Judicial (Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009) (ver...), y una vez que el Consejo de la Judicatura haya expedido el correspondiente reglamento.
Los estudiantes y egresados que hayan iniciado sus estudios antes del 9 de Marzo de 2009 se ajustarán a la normativa de cada universidad dictada de conformidad con la Ley de Educación Superior vigente.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 568 de 1 de Noviembre del 2011 (ver...).
UNDÉCIMA.- FORMA DE RENOVACIÓN DE LAS JUEZAS Y JUECES.-
Nota: Disposición derogada por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición derogada por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
DUODÉCIMA.- Las facultades del Consejo de la Judicatura respecto de la Fiscalía General del Estado, únicamente serán asumidas por el nuevo Consejo de la Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, treinta días después de su posesión. Mientras tanto, el actual Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General del Estado, diseñarán el proceso y reglamentación para la implementación de las normas de este Código.
DÉCIMA TERCERA.- Los procesos penales y colusorios que se encontraban en conocimiento del presidente de la Corte Suprema de Justicia o su subrogante, pasarán al juez o jueces correspondientes, luego del sorteo respectivo.
Las causas civiles y laborales que se encontraban en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia pasarán a ser conocidas y resueltas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Para el conocimiento y resolución de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa.
Los procesos por delitos penales y militares iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales en base a las cuales se iniciaron, pero con las modificaciones que se requieran y que serán dictadas por la Corte Nacional de Justicia. Los nuevos procesos por delitos penales militares y policiales que se inicien luego de la vigencia de este Código, se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
Las causas civiles y laborales que se encontraban en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia pasarán a ser conocidas y resueltas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Para el conocimiento y resolución de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa.
Los procesos por delitos penales y militares iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales en base a las cuales se iniciaron, pero con las modificaciones que se requieran y que serán dictadas por la Corte Nacional de Justicia. Los nuevos procesos por delitos penales militares y policiales que se inicien luego de la vigencia de este Código, se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
DÉCIMA CUARTA.- Todas las causas que se encontraban en conocimiento de Conjueces Permanentes de la Corte Suprema de Justicia, sea por excusa o recusación, pasarán a los Jueces Nacionales titulares a quienes corresponda, por sorteo, de acuerdo a la naturaleza de la causa.
DÉCIMA QUINTA.- El Consejo de la Judicatura, cumpliendo el procedimiento y evaluación establecidos en este Código, designará a las juezas y jueces de violencia contra la Mujer y la Familia, y determinará como sus circunscripciones territoriales las de las jurisdicciones donde actualmente existen Comisarías de la Mujer y la Familia.
El número de jueces y juezas de violencia contra la Mujer y la Familia no podrá ser inferior al de Comisarios y Comisarías de la Mujer y la Familia que existen al momento de la promulgación de este Código.
Para el concurso de jueces y juezas de violencia contra la mujer y la familia será requisito indispensable acreditar conocimiento especializado o experiencia en esta materia.
El número de jueces y juezas de violencia contra la Mujer y la Familia no podrá ser inferior al de Comisarios y Comisarías de la Mujer y la Familia que existen al momento de la promulgación de este Código.
Para el concurso de jueces y juezas de violencia contra la mujer y la familia será requisito indispensable acreditar conocimiento especializado o experiencia en esta materia.
DISPOSICIONES GENERALES
De la Ley No. 0, promulgada en (R.S. No. 345 de 08-XII-2020)
Disposición General Primera.- Renovación por terminación de período.- En cada renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia cesarán en funciones los jueces que han cumplido nueve años o quienes han reemplazado a los jueces y a las juezas que debían completar su período en dicho año.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
De la Ley No. 0, promulgada en (R.S. No. 345 de 08-XII-2020)
Disposición General Primera.- Renovación por terminación de período.- En cada renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia cesarán en funciones los jueces que han cumplido nueve años o quienes han reemplazado a los jueces y a las juezas que debían completar su período en dicho año.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición General Segunda.- Competencia de juezas y jueces de violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar.- Al referirse a juezas o jueces de violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar, se entenderá que son competentes para conocer y sustanciar los delitos determinados en la sección "Delitos contra la integridad sexual y reproductiva" del Código Orgánico Integral Penal. Al respecto, no podrán excusar conocimiento ni atención a las causas sobre dichos delitos en razón de la competencia. Cualquier acción que atente contra esta Disposición, estará sujeta al control disciplinario del Consejo de la Judicatura.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.- Disposiciones relativas a la Escuela de la Función Judicial.- En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la aprobación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura expedirá el reglamento de la Escuela de la Punción Judicial; y, en el mismo plazo se conformará el Consejo Directivo.
En el plazo de dos meses se designará a la delegada o al delegado de la Corte Nacional de Justicia.
Una vez instalado el Consejo Directivo, en un plazo máximo de un mes, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial presentará para aprobación, el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial, que incluirá la actualización de mallas curriculares y sus contenidos, planes, programas y proyectos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Primera.- Disposiciones relativas a la Escuela de la Función Judicial.- En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la aprobación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura expedirá el reglamento de la Escuela de la Punción Judicial; y, en el mismo plazo se conformará el Consejo Directivo.
En el plazo de dos meses se designará a la delegada o al delegado de la Corte Nacional de Justicia.
Una vez instalado el Consejo Directivo, en un plazo máximo de un mes, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial presentará para aprobación, el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial, que incluirá la actualización de mallas curriculares y sus contenidos, planes, programas y proyectos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Segunda.- Reglamentos y demás normativa.- En el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura expedirá todos los reglamentos y demás normativa interna que se requiera para la plena vigencia de las reformas aprobadas en la presente Ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Tercera.- Primer Plan de Justicia Abierta.- En el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura con los demás órganos de la Función Judicial y la participación de la ciudadanía, construirán el Primer Plan de Justicia Abierta para el período 2021-2023.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Cuarta.- Parámetros y variables estadísticas.-En el plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura definirá los parámetros y variables estadísticas en materia de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes; familia, mujer, niñez y adolescencia; y, adolescentes infractores, los mismos que serán homologados para la interoperabilidad entre la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y el Consejo de la Judicatura.
La Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura para que procese los datos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
La Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura para que procese los datos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Quinta.- Sistemas y certificados electrónicos.- Para facilitar la interconexión entre instituciones competentes en temas de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes; familia, mujer, niñez, adolescencia; y, adolescentes infractores, el Consejo de la Judicatura diseñará los sistemas electrónicos y virtuales necesarios y entregará firmas o certificados electrónicos a las servidoras y a los servidores de la Función Judicial; para lo cual, en el plazo de dos meses posteriores a la vigencia de esta Ley, dictará el reglamento pertinente, en el que se normarán los parámetros para su entrega, así como las condiciones de seguridades informáticas, compatibilidades con los sistemas, entre otros.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Sexta.- Inicio de los procesos de la interoperatividad.- En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura, iniciará los procesos de interoperabilidad, para lo cual la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y la Policía Nacional, realizarán los procesos necesarios para su consecución.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Séptima.- Planes integrales de formación para la especialización.- En el plazo de cuatro meses a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura aprobará los planes integrales de formación para la especialización de juezas, jueces, fiscales, defensoras públicas, defensores públicos, equipos técnicos y jurisdiccionales que intervienen en la investigación, procesamiento y juzgamiento de infracciones de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, femicidio, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, así como adolescentes en conflicto con la ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Octava.- Instructivo para el sorteo de causas de mediación intraprocesal.- En el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley, el Consejo de la Judicatura deberá diseñar un nuevo instructivo en el cual se establezcan los procesos operativos para el sorteo de causas de mediación intraprocesal.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Novena.- Recursos previstos para la implementación de las plataformas electrónicas seguras.- El Ministerio de Finanzas en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, entregará al Consejo de la Judicatura los recursos previstos en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y la adecuada implementación de la plataforma electrónica segura que permitan la prestación de los servicios telemáticos notariales.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Décima.- Implementación de las plataformas electrónicas seguras para los servicios telemáticos.- Una vez que le sean transferidos los recursos por parte del Ministerio de Finanzas previsto en la disposición transitoria anterior, el Consejo de la Judicatura en un plazo máximo de tres meses implementará la plataforma electrónica segura para la prestación del servicio notarial telemático. Dicho órgano expedirá en el plazo de un mes contado a partir de la vigencia de la presente Ley, el protocolo y regulaciones que permitan a las notarias y notarios utilizar otras plataformas y herramientas electrónicas.
Las notarias y los notarios, durante este tiempo, podrán realizar de forma telemática los actos notariales de conformidad con la ley.
Las notarias y los notarios, durante este tiempo, podrán realizar de forma telemática los actos notariales de conformidad con la ley.
Disposición Transitoria Undécima.- Creación y puesta en marcha del Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado.- El ente rector de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información, en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, creará y pondrá en funcionamiento el Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado, incluyendo el buzón electrónico ciudadano, previstos en las disposiciones reformatorias de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Duodécima.- Campañas de comunicación y obligatoriedad del uso del buzón electrónico.- Una vez que se cuente con el Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado, incluyendo el buzón electrónico ciudadano, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y el ente rector de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información desarrollarán campañas comunicacionales para que la ciudadanía conozca el uso y beneficios del buzón electrónico ciudadano, promoviendo que las personas naturales registren y actualicen el mismo.
A partir del año 2024, las personas mayores de edad y menores de 65 años deberán abrir y utilizar el buzón electrónico ciudadano.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
A partir del año 2024, las personas mayores de edad y menores de 65 años deberán abrir y utilizar el buzón electrónico ciudadano.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Decimotercera.- Plazo para el registro en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINE).- Los órganos, entidades e instituciones del sector público se registrarán en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINE) administrado por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en un plazo máximo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
El Consejo de la Judicatura integrará y registrará a los órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, en el Sistema en mención dentro del plazo previsto en el primer inciso de este artículo.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
El Consejo de la Judicatura integrará y registrará a los órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, en el Sistema en mención dentro del plazo previsto en el primer inciso de este artículo.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Decimocuarta.- Normas para la reelección de notarias y notarios.- Por esta única vez, las notarias y los notarios que ingresaron mediante concurso desde el año 2013, que hayan concluido su primer período y se encuentren en funciones prorrogadas, podrán ser reelectas o reelectos para su segundo período conforme el artículo 200 de la Constitución, siempre y cuando hayan cumplido con los estándares de rendimiento establecidos en este Código Orgánico.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Decimoquinta.- Vigencia de las reformas al número 7 del artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia No. 3-19-CN/20 de la Corte Constitucional, respecto a sus efectos retroactivos, las disposiciones relativas a la aplicación del número 7 del artículo 109 del presente Código, entrarán en vigencia una vez publicada esta Ley Reformatoria en el Registro Oficial.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Disposición Transitoria Decimosexta.- Conocimiento de causas.- Hasta la implementación de las Unidades Judiciales, Tribunales y Salas Provinciales Especializadas para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, los jueces de garantías penales continuarán conociendo las causas que se estén sustanciando y que se inicien hasta su resolución.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de Diciembre del 2020 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
1. Deróguense todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley, especialmente las siguientes:
1. La Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial 636 de 11 de septiembre de 1974 (ver...) y todas sus reformas y resoluciones interpretativas;
2. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, promulgada en el Registro Oficial 279 de 19 de marzo de 1998 (ver...) y todas sus reformas y resoluciones interpretativas;
3. La Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial 250 de 13 de abril de 2006 (ver...);
4. La Ley de Arancel de los Derechos Judiciales, codificada en el suplemento al Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960 (ver...) y todas sus reformas;
5. El Decreto Ley No. 1381 de 25 de octubre de 1966, publicado en el Registro Oficial 150 de 28 de octubre de 1966 (ver...), que contiene las disposiciones para facilitar la práctica en oficinas judiciales a los estudiantes de derecho de la República;
6. La Ley de Derechos Notariales, expedida mediante Decreto Supremo 1366, publicado en el Registro Oficial 151 de 31 de octubre de 1966 (ver...) y todas sus reformas;
7. La Ley para el Juzgamiento de los Tinterillos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961 (ver...);
8. La Ley de Creación de tasas judiciales y orgánica reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial 464 de 29 de noviembre de 2001 (ver...), y todas sus reformas.
9. La Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, publicada en el suplemento del Registro Oficial 1202, de 20 de agosto de 1960.
10. La Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, publicada en el suplemento del Registro Oficial 356, de 6 de noviembre de 1961.
11. El Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, publicado en el suplemento al Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960 (ver...), y todas sus reformas.
12. El Código de Procedimiento Penal Militar, publicado en el suplemento al Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961 (ver...), y todas sus reformas
13. Las siguientes resoluciones, instructivos o reglamentos dictados por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Nacional de la Judicatura, que se opongan a este Código, y en especial:
a. El "Reglamento para el trámite de juzgamiento para suspender en el ejercicio profesional a los abogados", publicado en el Registro Oficial 608 de 21 de enero de 1987 (ver...) y todas sus reformas;
b. El "Reglamento de Carrera Judicial", publicado en el Registro Oficial 564 de 16 de noviembre de 1990 (ver...) y todas sus reformas;
c. Resolución sobre fijación de honorarios de conjueces permanentes, publicada en el Registro Oficial 40 de 5 de octubre de 1998 (ver...) y sus reformas;
d. Reglamento de tramitación de quejas de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial 157 de 26 de marzo de 1999 (ver...) y todas sus reformas;
e. El Reglamento de Tasas Judiciales, publicado en el Registro Oficial 490 de 9 de enero de 2002 (ver...) y todas sus reformas.
f. El "Reglamento Orgánico de la Escuela Judicial del Ecuador", publicado en el Registro Oficial 189 de 14 de octubre de 2003 (ver...) y todas sus reformas;
g. El "Instructivo para concurso y designación de vocales del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el suplemento al Registro Oficial 182 de 6 de enero de 2006 (ver...);
h. Sobre la reestructuración del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el suplemento al Registro Oficial 182 de 6 de enero de 2006 (ver...);
i. El "Instructivo para la designación de delegados distritales del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el Registro Oficial 363 de 25 de septiembre de 2006 (ver...) y todas sus reformas;
j. El "Instructivo para aplicar el sistema de cooptación en la Corte Suprema de Justicia", publicado en el Registro Oficial 378 de 17 de octubre de 2006 (ver...);
k. El "Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales", publicado en el Registro Oficial 413 de 8 de diciembre de 2006 (ver...) y sus reformas;
l. Las "Políticas Generales para que sean aplicadas por el Consejo Nacional de la Judicatura", publicadas en el Registro Oficial 89 de 22 de mayo de 2007 (ver...);
m. Sobre llamamiento de conjueces permanentes para integrar salas de Corte Suprema, cortes provinciales y tribunales distritales, y de designación de conjueces ocasionales, publicada en el Registro Oficial 340 de 19 de mayo de 2008 (ver...);
n. El "Instructivo de concursos internos de merecimientos y oposición que regula los ascensos y promociones de servidores judiciales que participan en la provisión de cargos de Secretarios relatores, Secretarios de Salas, de Tribunales, Juzgados, Oficiales Mayores, Ayudantes Judiciales, Citadores, Auxiliares de Servicios, y otros de nivel operativo en el área administrativa, incluidos los cargos del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el Registro Oficial 396 de 5 de agosto de 2008 (ver...);
o. Sobre la recepción de escritos de abogados en tribunales y juzgados de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 441 de 7 de octubre de 2008 (ver...);
p. Los reglamentos relativos a viáticos y comisiones de los servidores que según este Código conforman el Sector Justicia.
2. A la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 58 de 12 de julio de 2005: (ver...)
1. En todas las disposiciones, donde se diga "Constitución Política de la República", deberá leerse "Constitución de la República".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Corte Suprema" dirá "Corte Nacional" y donde dice "corte superior" dirá "corte provincial".
3. En todas las disposiciones donde dice "magistrado" o "ministro" dirá "jueza o juez"; y donde dice "los ministros o conjueces" dirá "las juezas y jueces, o las conjuezas y los conjueces"; en todas las disposiciones, donde dice "el juez", se leerá "la jueza o el juez"; igualmente, donde se dice "los jueces", se leerá "las juezas y jueces".
4. En todas las disposiciones donde se dice "empleado" se leerá "servidora o servidor".
5. En el artículo 3, elimínase la palabra "prorrogada" del primer inciso, y se suprime el inciso quinto.
6. En el artículo 6, sustitúyese el tercer inciso por el siguiente: "En consecuencia, la competencia sólo podrá prorrogarse en razón del territorio".
7. Elimínase el artículo 7.
8. Sustitúyese los artículos 8, 9 y 10 por los siguientes:
Art. 8.- "La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos."
Art. 9.- "La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, la jueza, juez o tribunal excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su jueza o juez para que la entable.".
Art. 10.- "En caso de que la ley determinara que dos o más juezas, jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes.
Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes, excepto los casos señalados en la ley.
Fijada la competencia del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los tribunales superiores.
La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá:
1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir;
2. De la reconvención propuesta contra la o el demandante, siempre que la jueza o el juez que conoce de la demanda sea competente por razón de la materia sobre la que versa la reconvención; de no ser competente, rechazará la reconvención mediante auto;
3. La jueza o el juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, cualquiera que sea el fuero de la parte vendedora o de la persona obligada. Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa contra la deudora o el deudor principal, será competente para conocer de la acción que se dirija contra la persona y bienes de quien contrae la obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que la establece.".
9. Suprímase los artículos 20, 21, 22 y 23.
10. En el artículo 69, sustitúyase el quinto inciso por el siguiente:
"La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución.
La corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del Consejo de la Judicatura para los fines de ley".
11. Suprímase en el primer inciso del artículo 75 la frase "legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador".
12. En el artículo 127, elimínase la frase "o a los de la Corte Suprema".
13. En el artículo 132, sustitúyase las palabras "agentes de justicia", por "la Policía Nacional".
14. En el último inciso del artículo 244, sustitúyase la frase "serán sancionados por el superior con multa de veinticinco dólares a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América", por "serán amonestados por escrito por el Consejo de la Judicatura".
15. En los artículos 214, 215, 509, 540, 589, 859, 877, 928 inciso segundo y 1015, sustitúyase la palabra "fiscal" por "agente fiscal".
16. En el artículo 252, sustitúyase la frase "en las respectivas cortes superiores" por "de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura".
17. Sustitúyase el artículo 293 por el siguiente:
"Las juezas y jueces se hallan obligados a rechazar con multa no menor de uno y no mayor a cinco remuneraciones básicas unificadas, toda solicitud que tienda a entorpecer el curso del juicio o a suscitar incidentes que propendan al mismo fin. La multa se impondrá a la abogada o abogado que firme la solicitud respectiva. Cuando un tribunal advierta que se ha inobservado esta disposición, lo llevará a conocimiento del director provincial del Consejo de la Judicatura, para que se imponga a la jueza o al juez la correspondiente sanción.
En caso de reincidencia por parte de la abogada o el abogado, en el mismo juicio, la jueza o el juez impondrá el máximo de la multa y comunicará el hecho al Consejo la Judicatura, para los efectos establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial.".
18. Suprímase el artículo 339.
19. En los artículos 341 y 408, sustitúyase las palabras "al inferior" por "la judicatura de primer nivel".
20. Suprímase el artículo 343.
21. En el artículo 386, sustitúyanse las palabras "tres años", por "dieciocho meses", y las palabras "dos años", por "dieciocho meses".
22. En el artículo 388, sustitúyanse las palabras "ocho años", por "dieciocho meses", y las palabras "dos años" por "dieciocho meses".
23. El artículo 407 se reemplaza por el siguiente:
"Art. 407.- Si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo, acompañada de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
La jueza o el juez mandará citar al demandado, quien en el término de ocho días podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez fijará fecha para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de tres días ni después de ocho días de la fecha de señalamiento.
Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual que si inasiste la parte demandante. Si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.
Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola, de no contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes.
En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor.
Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor.
Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia, la que será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de cuarenta y ocho horas y se notificará a las partes en las veinticuatro horas siguientes.
Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto devolutivo. De la sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho. La corte provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso.
El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.".
24. En el artículo 440, sustitúyase la frase "y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional, lo entregará al acreedor" por la siguiente: "de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional".
25. En el artículo 477, sustitúyase la frase "el alguacil, o por un teniente político comisionado por el juez de la causa", por ésta: "el oficial de la Policía Nacional designado por la jueza o juez".
26. Derógase el artículo 526.
27. Sustitúyase en el artículo 527 la frase ", de entre los designados por la respectiva corte," por la siguiente: "de entre los designados por el Consejo de la Judicatura".
28. Sustitúyase en el artículo 528 la frase "por la corte superior respectiva", por ésta: "el Consejo de la Judicatura"; y las palabras "la corte" por "el Consejo de la Judicatura".
29. En el artículo 747 se suprimen las palabras: "al agente fiscal, si éste no hubiese promovido el juicio"; y, "en todo caso,".
30. Elimínase del artículo 748 la frase "y el agente fiscal, en su caso".
31. En el artículo 753, colóquese un punto final después de la palabra interino y suprímase la frase "previa audiencia del agente fiscal.".
32. En el artículo 764, colóquese un punto final después de la palabra hereditarios, y suprímase la frase "oído antes el agente fiscal.".
33. Suprímase del artículo 766 la frase "y al agente fiscal".
34. En el artículo 775, sustitúyase las palabras "agente fiscal" por "defensor público.".
35. En el artículo 862, se eliminan de los dos incisos la palabra "permanentes".
36. Sustitúyase en el artículo 864 las palabras "empleados" por "servidoras y servidores".
37. Sustitúyase en el artículo 866 la frase "a los ministros o" por ésta: "a las juezas o los jueces".
38. Sustitúyase en el artículo 876 la frase "un juez de lo penal o juez de lo civil, u otros de primera instancia", por "juezas o jueces de primera instancia"; y elimínase la frase ", si a un secretario relator, al fiscal o secretario de un juzgado." En el segundo inciso, sustitúyase la palabra "ministros" por "titulares".
39. Sustitúyase en el artículo 908 las palabras "la corte" por "el Consejo de la Judicatura".
40. En el artículo 926, elimínase las palabras "por el alguacil o".
41. En el artículo 928, sustitúyase la frase "será puesto a disposición del fiscal" por "éste enviará copias certificadas del proceso al agente fiscal respectivo"; y en el tercer inciso, elimínase las palabras "al alguacil o.".
42. Sustitúyase en el artículo 963 la frase "designar uno o más alguaciles rentados o no por la institución, para el cobro" por la siguiente: "solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación.".
43. Elimínase del artículo 965 la palabra "alguaciles,".
44. Derógase la sección 31a del Título II del Libro II.
45. Derógase el artículo 988.
46. En el artículo 994, elimínase la frase ", conforme a la Ley Orgánica de la Función Judicial,".
47. Sustitúyase el artículo 996 por el siguiente:
"Las secretarias y los secretarios de las cortes y juzgados cuidarán de la formación y arreglo de los libros determinados en el artículo precedente.
La omisión de este deber será falta susceptible de ser sancionada con amonestación escrita o multa la primera vez; con suspensión no menor a quince días ni mayor a un mes la segunda, y con destitución la tercera. El respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura procederá a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
Los libros serán foliados y rubricados por la actuaria o el actuario. Se cerrarán al fin de cada año, mediante acta que expresará el número de fallos expedidos.
Las secretarias o los secretarios enviarán a las direcciones regionales respectivas, hasta el 31 de marzo del año siguiente al cierre del libro, una estadística de los juicios que se despacharon en la judicatura respectiva, con el detalle de las partes, la materia y el sentido en que se expidió la resolución, es decir, si se declaró con o sin lugar la demanda. Las direcciones regionales enviarán esta información en un plazo no mayor a noventa días de recibida a la Unidad de Estadística y Archivo Central de la Función Judicial."
48. En el artículo 989, sustitúyase la frase "Por la omisión de este deber, incurrirá el actuario en multa de diez centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de cualquier responsabilidad" por la siguiente: "La omisión de este deber constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o multa la primera vez y suspensión no menor a cinco días y no mayor a un mes, en caso de reincidencia. El respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura procederá a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.".
49. En el artículo 1000, sustitúyase la frase "por ella se sancionará al actuario.", por la siguiente: "constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o multa; al efecto, la jueza o el juez deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.".
50. Elimínase del artículo 1011 la frase "o los alguaciles", y en el inciso segundo, después de la palabra "apremios", se leerá: "se pondrá en conocimiento de los superiores jerárquicos para que impongan las sanciones disciplinarias respectivas."; y se elimina todo lo demás.
51. Derógase el artículo 1017.
3. Al Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 360 de 13 de enero del 2000: (ver...)
1. En todas las disposiciones, donde dice "Consejo Nacional de la Judicatura" léase "Consejo de la Judicatura"; "Corte Suprema de Justicia", se leerá "Corte Nacional de Justicia"; "Defensoría Pública Nacional", léase "Defensoría Pública", "Corte Superior de Justicia", se leerá "Corte Provincial de Justicia"; "el juez", se leerá "la jueza o juez"; donde se diga "los jueces", deberá leerse "las juezas y jueces"; donde se diga "Ministro Fiscal General", se leerá "la Fiscal General o el Fiscal General del Estado"; donde se lea "Agente Fiscal", deberá leerse "la agente o el agente fiscal"; donde se diga "ministro fiscal distrital", deberá leerse "la fiscal o el fiscal distrital"; y en general, donde diga "el fiscal", deberá leerse "la fiscal o el fiscal".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Constitución Política de la República" se leerá "Constitución de la República".
3. En el artículo 12 donde dice "designarlo de oficio" agréguese "un Defensor Público".
4. En el artículo 94 sustitúyase la frase "del Ministerio Público" por "de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura".
5. En el primer inciso del artículo 313 en lugar de "en nombre de la República y por autoridad de la Ley" léase "Haciendo justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.".
6. El artículo innumerado a continuación del 377, sustitúyase por el siguiente: "Para el juzgamiento de aquellos funcionarios sometidos a fuero de corte provincial, se aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial para el juzgamiento de las personas sujetas a fuero de Corte Nacional, excepto en aquellas cortes donde exista una sola sala, en cuyo caso, el control de la instrucción fiscal estará a cargo de una conjueza o un conjuez designada o designado por sorteo; el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio y el recurso de nulidad serán conocidos por tres conjueces designados por sorteo; y los titulares conocerán la etapa del juicio. Los recursos de casación y de revisión serán conocidos por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional.".
7. Se deroga el artículo 379.
8. Se deroga el artículo 381.
9. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 382 por el siguiente: "Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia uno de los jueces de la sala de lo penal designado por sorteo, la apelación la conocerán los dos jueces restantes de la sala penal y un conjuez designado por sorteo.".
10. En el primer inciso del artículo 416, se eliminan las palabras "indexados en UVCs o si es un período anterior a la creación de la UVC indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador", y reemplácese la palabra "duplo" por "cuádruple".
11. En el segundo inciso del artículo 416, se sustituyen las palabras "del salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias" por "de una remuneración básica unificada del trabajador en general" y se eliminan las palabras "indexadas en UVCs"; reemplácese la palabra "duplo" por "cuádruple", y agréguese un inciso que diga "Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral".
4. A la Codificación de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999: (ver...)
1. En el artículo 18, donde dice "Corte Suprema", léase "Consejo de la Judicatura".
2. En el artículo 50, donde dice "Corte Superior", léase "la jueza o juez de lo civil."; donde dice "La Corte", léase "la jueza o juez".
3. En el artículo 114 letra h), sustitúyase la frase "A recurrir a la Corte Superior del distrito impugnando", por las palabras: "A impugnar".
4. En el segundo inciso del artículo 216, sustitúyase las palabras "la Corte Superior" por "la jueza o juez de lo civil"; y las palabras "tribunal que", por "quien"; y el inciso tercero sustitúyese por el siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley".
5. En el artículo 249, sustitúyase la frase "a la Corte Superior del distrito", por la siguiente: "ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la compañía demandada".
6. En el artículo 250, sustitúyase la frase "De la sentencia de la Corte Superior podrá interponerse el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.", por la siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley".
5. A la Ley de Propiedad Intelectual codificada, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 426 del 28 de diciembre de 2006: (ver...)
1. En el artículo 294, sustitúyese la frase "los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.", por ésta: "las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva." Y sustitúyase la frase "Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.", por "la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.".
2. Suprímase el artículo 295.
3. En todos los artículos, donde dice "el juez", léase "la jueza o juez" y en donde dice "los jueces", léase "las juezas o jueces".
4. En el artículo 300 inciso tercero, donde dice "los jueces distritales de propiedad intelectual", léase "las juezas y jueces de lo contencioso administrativo".
5. En el artículo 316, sustitúyase la frase "el juez o el perito o peritos que él designe", por la siguiente: "la jueza o el juez y las o los peritos designados".
6. En el artículo 339, suprímase la frase "al Juez Penal competente y".
7. En el artículo 357, sustitúyase en el último inciso la frase "Los tribunales distritales de lo contencioso administrativo", por ésta: "Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo".
8. Suprímase el artículo 375.
6. A la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial 269 de 3 de febrero de 1977: (ver...)
1. En el artículo 1, sustitúyase las palabras "Corte Superior" por "jueza o juez de lo civil y mercantil".
2. En el inciso primero del artículo 2, sustitúyase las palabras "Corte Superior" por "jueza o juez de lo civil y mercantil" y elimínase las palabras "el Presidente", como el inciso segundo del mismo artículo.
3. En el artículo 3, sustitúyase las palabras: "El Presidente de la Corte o de la Sala, según el caso" por "La jueza o juez de lo civil y mercantil" y elimínese las palabras "según sea el caso".
4. En el Artículo 4 sustitúyase las palabras: "el Presidente" por "la jueza o juez de lo civil y mercantil".
5. En el Artículo 5, sustitúyase las palabras: "el Presidente" por "la jueza o juez".
6. Elimínese el artículo 6.
7. En el inciso primero del artículo 7, sustitúyase las palabras "Pasado el proceso a la Corte o a la Sala, se" por "La jueza o juez"; elimínese el segundo inciso; y sustitúyase en el tercer inciso la frase "la Corte o la Sala impondrá en el mismo fallo, la pena de destitución a los primeros, y a los segundos, la de suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos años", por la siguiente: "la jueza o juez remitirá copias del expediente al Consejo de la Judicatura para que se inicien los expedientes de destitución o de suspensión del ejercicio profesional, según sea el caso".
8. El actual artículo 7 pasará a ser el artículo 6.
9. Añádase como artículo 7, a continuación del artículo 6 renumerado, el siguiente: "El afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal privada, para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un mes a un año de prisión por el cometimiento de la colusión. El plazo de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que se ejecutoríe la sentencia en el juicio civil.".
10. En el artículo 8, sustitúyase las palabras: "Corte Suprema" por "Corte Provincial"; elimínese la frase "previo informe de su Ministro Fiscal, en segunda y última instancia, por medio de la Sala a la que le hubiere correspondido por sorteo el conocimiento de la causa y"; y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "Del fallo dictado por la sala de lo civil de la corte provincial, se podrá interponer recurso de casación para ante la respectiva sala de la Corte Nacional de Justicia.".
11. En el artículo 9, elimínese el punto final, y añádase la siguiente frase: ", dejando a salvo el derecho del ofendido de proponer la acción penal por injuria calumniosa.".
12. Derógase el artículo 11.
7. A la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006: (ver...)
1. Al final del artículo 52 agréguese: "El Consejo de la Judicatura podrá organizar centros de mediación pre procesal e intraprocesal".
2. Al final del artículo 59 agréguese: "El Consejo de la Judicatura también podrá organizar centros de mediación comunitaria".
8. Al Código Tributario, promulgado en el Registro Oficial 958 del 23 de diciembre de 1975 (ver...), codificación 2005-009:
1. Donde diga "Tribunal Distrital de lo Fiscal", "magistrado", "el magistrado de sustanciación", "ministro de sustanciación", "Tribunal", "Sala", "Presidente", "Presidente de la Sala", "Presidente del Tribunal", léase "la jueza o juez de lo contencioso tributario"; "Secretario General", léase "Secretario".
2. Deróganse los artículos 218, 219, 224, 225, 226, el primer inciso del artículo 274, el inciso primero del artículo 355.
3. En el artículo 248 número 1), sustitúyase la frase "Depositando en el Banco Nacional de Fomento, sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal" por la siguiente: "Depositando en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura".
4. En el artículo 290, sustitúyase la frase "Banco Nacional de Fomento o sus sucursales o agencias, en la cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal" por la siguiente: "la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura".
5. En el artículo 279 inciso segundo, elimínase la frase "en la sede del tribunal competente".
6. En el artículo 286 en el inciso segundo elimínase la frase "en la sede del Tribunal competente".
7. En el artículo 301, donde dice "Tribunal Distrital de lo Fiscal" léase "a la salas de lo contencioso tributario de corte provincial" se añade un inciso que dirá "si hay más de dos salas (sic) en la corte provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.".
9. En el Reglamento Sustitutivo del Reglamento para el Sistema de Acreditación de Peritos, publicado en el Registro Oficial 177 del 30 de diciembre de 2005 (ver...), artículo 2, donde dice "Ministerio Público", léase el "Consejo de la Judicatura".
10. A la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 507 de 7 de marzo de 1974: (ver...)
1. Deróganse el inciso cuarto y quinto del artículo 2; el artículo 4; la letra d) del artículo 12; la letra d) del artículo 23, la letra e) del artículo 25; el párrafo segundo y tercero del artículo 48; el artículo 50; las letras b) y c) del artículo 53, y el artículo 54.
2. Al final del artículo 25 añádase un párrafo que diga: "En el caso para el que el Tribunal de honor considere que la de la falta del abogado es de las que la ley prevé la sanción de suspensión del ejercicio profesional, notificará de este particular a la Dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura para que previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, se aplique la sanción que corresponda.".
11. A la Ley Notarial, publicada en el Registro Oficial 158 de 11 de noviembre de 1966: (ver...)
1. En el artículo 2, suprímase la frase "ni por leyes análogas".
2. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
"En caso de oposición entre lo que disponen la Ley Notarial y el Código Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.".
3. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- En cada cantón habrá el número de notarios que determine el Consejo de la Judicatura, sobre la base del informe estadístico elaborado anualmente por la Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares sobre el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción cantonal, la población y otros aspectos relevantes del tráfico jurídico en dicha circunscripción. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón, podrá ser aumentado o disminuido cada año, para un mejor servicio a los usuarios.".
4. Derógase el artículo innumerado agregado por el artículo 2 de la Ley s/n, publicada en el suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996 (ver...).
5. Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
6. Sustitúyase el primer artículo innumerado a continuación del artículo 19, agregado por el artículo 9 de la Ley s/n, publicada en el suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996 (ver...), por el siguiente:
"La Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares, se encargará de realizar el sorteo entre las notarias y los notarios de la jurisdicción donde se celebran los contratos que provengan del sector público y las empresas públicas.".
12. Al Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial 737 de 3 de enero del 2003: (ver...)
1. Sustitúyase en el número 7 del artículo 253 la frase "los defensores de oficio", por ésta: "las defensoras públicas o los defensores públicos".
2. Sustitúyase el artículo 260 por el siguiente:
"Art. 260.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la existencia de una oficina técnica como órgano auxiliar de los jueces y juezas de la Niñez y Adolescencia, de las salas especializadas de la Corte Provincial y Nacional, integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para cada caso determine el Consejo de la Judicatura.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial administrativa que contempla el Código Orgánico de la Función Judicial".
3. Elimínese el inciso segundo del artículo 336.
4. Derógase el artículo 339.
5. En los artículos: 315, 316, 317, 327, 328, 329, 335, 336, 337, 341, 342, 343, 344, 345, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 359, sustitúyase las palabras "procurador" o "procuradores", por "fiscal" o "fiscales", respectivamente.
13. En la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en el Registro Oficial 7 de 20 de febrero de 1997: (ver...)
1. Derógase el artículo 11.
14. Al Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 399 de 17 de noviembre de 2006: (ver...)
1. Añádase a continuación del artículo 1, un artículo innumerado que dirá:
"Corresponde a las juezas y jueces de garantías penitenciarias el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad dictadas por las juezas y jueces ecuatorianos o por las juezas y jueces y tribunales extranjeros que deban cumplirse en el Ecuador. Les corresponderá también el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados.
La jueza o juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presenten las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados.
Las demás facultades que establece este Código corresponde ejercerlas a los siguientes organismos administrativos: El Consejo Nacional de Rehabilitación Social, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y los Centros de Rehabilitación Social".
1. En el artículo 24, sustitúyase la frase "por el director del respectivo centro de rehabilitación social," por la siguiente: "o revocada por las juezas y jueces de garantías penitenciarias,".
2. Sustitúyase la letra d) del artículo 25 por el siguiente:
3. "d) Obtener informe favorable tanto del correspondiente Departamento de Diagnóstico y Evaluación, y del Fiscal respectivo".
4. Al final del segundo inciso del artículo 29 añádase la frase "por el juez competente".
5. En el inciso segundo del artículo 43 agréguese la frase "de las juezas y jueces de garantías penitenciarias", después de "Estos informes pasarán a conocimiento".
6. En el artículo 44 sustitúyase la frase: "siempre que la misma tuviere una duración de, por lo menos, seis meses, podrá apelar para ante el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.", por ésta: "podrá impugnarla mediante petición ante las juezas y jueces de garantías penitenciarias.".
7. Añádase a continuación del artículo 62 el siguiente artículo:
"Artículo 63.- En todos los casos en que la ley exija pronunciamiento judicial, la autoridad administrativa competente enviará los antecedentes a las juezas y jueces de garantías penitenciarias competentes para que dicten resolución previa audiencia oral de juzgamiento a la que serán convocadas tanto la administración como el interesado.
Tratándose de asuntos de la competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias, según se halla establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial, el propio interesado podrá presentar la correspondiente demanda directamente ante la jueza o juez, quien la calificará dentro de las veinticuatro horas de que la reciba y dispondrá se notifique con la misma al accionante y a la autoridad administrativa demandada para que se presente con los antecedentes a la audiencia oral de juzgamiento.
La audiencia oral de juzgamiento se realizará dentro de los siete días siguientes a los de la notificación y se llevará a efecto en las dependencias del Centro Penitenciario donde se encuentra el interno o en las de la administración, con la presencia de la autoridad demandada y del interno. En los casos de demanda, el interno estará asistido por abogada o abogado. De otro modo, es facultad del interno la presencia de abogado. En esta audiencia se observarán las garantías constitucionales del debido proceso.
En cualquier caso, en la audiencia, la jueza o el juez, con vista de los antecedentes, si es del caso de la prueba que presenten en la misma la administración y el accionante, y de sus alegaciones, resolverá lo que corresponda mediante auto que leerá a los presentes.
De esta resolución caben los recursos ordinarios ante la Sala de lo Penal de la Corte Provincial".
8. Derógase la letra k) del artículo 5.
15. Derógase el artículo 143 de la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Registro Oficial 892 de 9 de agosto de 1979 (ver...).
16. En la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, publicada en el Registro Oficial 839 de 11 de diciembre de 1995: (ver...)
1. Suprímanse los numerales 2 y 3 del artículo 8.
2. A continuación del numeral 4 del artículo 8, agréguese un numeral con el siguiente texto: "Los jueces de contravenciones en materia de violencia intrafamiliar". 3. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Art. 11.- De los jueces competentes.- Los jueces de contravenciones, y los jueces de violencia contra la mujer y la familia conocerán los casos de violencia física, psicológica o sexual que no constituyan delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Procedimiento Penal".
17. A la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 159 de 5 de diciembre de 2005: (ver...)
1. Elimínase del artículo 32 la frase "; gozan de fuero de Corte".
2. En el artículo 49, donde dice "la Corte Superior de Justicia", léase "la jueza o juez de lo civil del domicilio del perjudicado".
3. En el artículo 154, elimínase del primer inciso las palabras "de justicia"; en la letra g), a continuación de la frase "para el juzgamiento de contravenciones", agréguese la siguiente: "en ningún caso los comisarios municipales podrá imponer penas privativas de libertad".
18. En la Codificación de la Ley de Migración, publicada en el Registro Oficial 563 de 12 de abril de 2005 (ver...), sustitúyanse en los artículos 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 las palabras "El Intendente General de Policía", por "la jueza o juez de contravenciones".
19. En la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicada en el Registro Oficial 311 de 7 de noviembre de 1980: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:
"El juzgamiento de las infracciones tipificadas en este Código corresponderá a las juezas y jueces de lo penal y tribunales competentes, y se lo hará en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.".
2. En el artículo 34, sustitúyase las palabras "Intendente General de Policía" por "la jueza o juez penal competente" y elimínase el inciso segundo.
20. En la Ley de Estadística, publicada en el Registro Oficial 82 de 7 de mayo de 1976: (ver...)
1. Reemplácese el Artículo 22 por el siguiente: "Toda persona que suministrare datos o informaciones falsas, o no los entregare en su oportunidad, será sancionada por el Juez de Contravenciones, con prisión de uno a siete días, o multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas, previo juzgamiento del hecho.
2. Suprímase el artículo 23.
21. En la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 116 de 10 de julio del 2000 (ver...), derógase la disposición transitoria primera.
22. A la Codificación de la Ley de Venta de Bienes por Sorteo, publicada en el Registro Oficial 560 de 7 de abril de 2005: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:
"La acción de que trata el artículo anterior se planteará ante la jueza o juez de contravenciones de la correspondiente jurisdicción.".
2. A continuación del artículo 10, agréguese el siguiente:
"Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por las juezas o jueces de lo penal y tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.".
23. En la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el Registro Oficial 815 de 19 de abril de 1979: (ver...)
1. En el artículo 29, sustitúyase la frase "los comisarios nacionales de policía del respectivo cantón.", por ésta: "las juezas y jueces de contravenciones".
2. Suprímase el artículo 30.
24. En la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales, publicada en el suplemento al Registro Oficial 418 de 10 de septiembre de 2004 (ver...), sustitúyase en el artículo 15 la frase "Los Capitanes de Puerto, los Jueces ordinarios de Policía, o el Intendente del parque nacional", por ésta: "las juezas y jueces de contravenciones".
25. En la Ley de Caminos, publicada en el Registro Oficial 285 de 7 de julio de 1964: (ver...)
1. En el artículo 16, sustitúyase la frase ", resolverán la causa" por "expedirá la resolución que corresponda, la cual podrá impugnarse ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.".
2. Suprímanse los artículos 17 y 18.
3. En el artículo 19, donde dice "al Juez Provincial", léase "a la jueza o juez de lo contencioso administrativo"; y donde dice "El Juez", léase "la jueza o juez".
4. Suprímase el artículo 20.
5. En el artículo 22, después de la palabra "serán", colóquese la frase "conocidos por las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del lugar donde está ubicado el camino público", y suprímanse las frases posteriores.
6. En el artículo 45, sustitúyase la frase "el Director General de Obras Públicas o su delegado, o por el personero de la entidad encargada del camino, sujetándose al trámite de las contravenciones de cuarta clase" por "la jueza o juez de lo penal o la jueza o juez de contravenciones, según corresponda".
7. En el artículo 48, suprímase la palabra "privativamente", y la frase ", con el trámite de la contravención de cuarta clase".
26. En la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 315 de 16 de abril de 2004: (ver...)
1. En el numeral 2 del artículo 42, agréguese luego de: "Conocer y resolver", la frase "en sede administrativa".
2. En el inciso segundo del artículo 53, sustitúyase la frase "Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción exclusiva", por ésta: "Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo serán competentes".
27. En el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, publicada en el Registro Oficial 188 de 7 de octubre de 1976: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Competencia.- Compete a las juezas y jueces de lo civil de la correspondiente circunscripción territorial conocer y resolver, los juicios o controversias entre comunidades, o entre una comunidad y personas extrañas a la misma, relativas al dominio o posesión de tierras, servidumbres, etc., según las reglas establecidas en este Código".
2. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Presentación de la demanda.- La demanda será presentada en el juzgado correspondiente o en la oficina de sorteos, si correspondiere. Recibido el proceso, la jueza o juez ordenará que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se cite la demanda, concediendo el término improrrogable de diez días para contestarla.".
3. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
"Causa a prueba.- Vencido el término de diez días y si hubieren hechos que deban justificarse, la jueza o el juez recibirá la causa a prueba asimismo por el término improrrogable de diez días, durante el cual se podrán practicar las pruebas determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
En los cinco primeros días de la prueba, la jueza o el juez convocará a las partes a una junta de conciliación, y si llegaren a un acuerdo, dejará constancia en el acta respectiva.".
4. Derógase el artículo 13.
5. Elimínese el inciso segundo del artículo 14.
6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
"Expedición de sentencias.- La jueza o el juez, con vista de lo actuado, pronunciará sentencia, en la que se resolverán todos los incidentes.
La sentencia podrá ser apelada en el término de tres días ante la sala especializada de la respectiva corte provincial, que fallará por el mérito de los autos.
La inscripción de la sentencia que se hubiere ejecutoriado se hará a petición de los interesados.".
7. Deróganse los artículos 16 y 17.
8. Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Las partes que lo requieran podrán solicitar la asistencia de un defensor público".
9. Derógase el artículo 19.
28. En la Ley de la Cartografía Nacional, publicada en el Registro Oficial 643 de 4 de agosto de 1978: (ver...)
1. En el artículo 27, después de la palabra "sanción", agréguese "administrativa". En el segundo inciso, después de la palabra "sanciones", agréguese "administrativas"; sustitúyase las palabras "juzgamiento sumario" por "procedimiento administrativo"; y elimínase la frase "El Ministerio de Defensa, resolverá en segunda y última instancia de acuerdo a los méritos del proceso".
2. En el artículo 31, donde dice "Los intendentes de Policía", léase "las juezas y jueces de lo penal", y sustitúyase la frase "el procedimiento establecido en el Art. 25 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Tenencia y Tráfico de Armas, Municiones Explosivos y Accesorios.", por "el Código de Procedimiento Penal.
1. Deróguense todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley, especialmente las siguientes:
1. La Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial 636 de 11 de septiembre de 1974 (ver...) y todas sus reformas y resoluciones interpretativas;
2. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, promulgada en el Registro Oficial 279 de 19 de marzo de 1998 (ver...) y todas sus reformas y resoluciones interpretativas;
3. La Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial 250 de 13 de abril de 2006 (ver...);
4. La Ley de Arancel de los Derechos Judiciales, codificada en el suplemento al Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960 (ver...) y todas sus reformas;
5. El Decreto Ley No. 1381 de 25 de octubre de 1966, publicado en el Registro Oficial 150 de 28 de octubre de 1966 (ver...), que contiene las disposiciones para facilitar la práctica en oficinas judiciales a los estudiantes de derecho de la República;
6. La Ley de Derechos Notariales, expedida mediante Decreto Supremo 1366, publicado en el Registro Oficial 151 de 31 de octubre de 1966 (ver...) y todas sus reformas;
7. La Ley para el Juzgamiento de los Tinterillos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961 (ver...);
8. La Ley de Creación de tasas judiciales y orgánica reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial 464 de 29 de noviembre de 2001 (ver...), y todas sus reformas.
9. La Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, publicada en el suplemento del Registro Oficial 1202, de 20 de agosto de 1960.
10. La Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, publicada en el suplemento del Registro Oficial 356, de 6 de noviembre de 1961.
11. El Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, publicado en el suplemento al Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960 (ver...), y todas sus reformas.
12. El Código de Procedimiento Penal Militar, publicado en el suplemento al Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961 (ver...), y todas sus reformas
13. Las siguientes resoluciones, instructivos o reglamentos dictados por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Nacional de la Judicatura, que se opongan a este Código, y en especial:
a. El "Reglamento para el trámite de juzgamiento para suspender en el ejercicio profesional a los abogados", publicado en el Registro Oficial 608 de 21 de enero de 1987 (ver...) y todas sus reformas;
b. El "Reglamento de Carrera Judicial", publicado en el Registro Oficial 564 de 16 de noviembre de 1990 (ver...) y todas sus reformas;
c. Resolución sobre fijación de honorarios de conjueces permanentes, publicada en el Registro Oficial 40 de 5 de octubre de 1998 (ver...) y sus reformas;
d. Reglamento de tramitación de quejas de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial 157 de 26 de marzo de 1999 (ver...) y todas sus reformas;
e. El Reglamento de Tasas Judiciales, publicado en el Registro Oficial 490 de 9 de enero de 2002 (ver...) y todas sus reformas.
f. El "Reglamento Orgánico de la Escuela Judicial del Ecuador", publicado en el Registro Oficial 189 de 14 de octubre de 2003 (ver...) y todas sus reformas;
g. El "Instructivo para concurso y designación de vocales del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el suplemento al Registro Oficial 182 de 6 de enero de 2006 (ver...);
h. Sobre la reestructuración del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el suplemento al Registro Oficial 182 de 6 de enero de 2006 (ver...);
i. El "Instructivo para la designación de delegados distritales del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el Registro Oficial 363 de 25 de septiembre de 2006 (ver...) y todas sus reformas;
j. El "Instructivo para aplicar el sistema de cooptación en la Corte Suprema de Justicia", publicado en el Registro Oficial 378 de 17 de octubre de 2006 (ver...);
k. El "Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales", publicado en el Registro Oficial 413 de 8 de diciembre de 2006 (ver...) y sus reformas;
l. Las "Políticas Generales para que sean aplicadas por el Consejo Nacional de la Judicatura", publicadas en el Registro Oficial 89 de 22 de mayo de 2007 (ver...);
m. Sobre llamamiento de conjueces permanentes para integrar salas de Corte Suprema, cortes provinciales y tribunales distritales, y de designación de conjueces ocasionales, publicada en el Registro Oficial 340 de 19 de mayo de 2008 (ver...);
n. El "Instructivo de concursos internos de merecimientos y oposición que regula los ascensos y promociones de servidores judiciales que participan en la provisión de cargos de Secretarios relatores, Secretarios de Salas, de Tribunales, Juzgados, Oficiales Mayores, Ayudantes Judiciales, Citadores, Auxiliares de Servicios, y otros de nivel operativo en el área administrativa, incluidos los cargos del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el Registro Oficial 396 de 5 de agosto de 2008 (ver...);
o. Sobre la recepción de escritos de abogados en tribunales y juzgados de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 441 de 7 de octubre de 2008 (ver...);
p. Los reglamentos relativos a viáticos y comisiones de los servidores que según este Código conforman el Sector Justicia.
2. A la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 58 de 12 de julio de 2005: (ver...)
1. En todas las disposiciones, donde se diga "Constitución Política de la República", deberá leerse "Constitución de la República".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Corte Suprema" dirá "Corte Nacional" y donde dice "corte superior" dirá "corte provincial".
3. En todas las disposiciones donde dice "magistrado" o "ministro" dirá "jueza o juez"; y donde dice "los ministros o conjueces" dirá "las juezas y jueces, o las conjuezas y los conjueces"; en todas las disposiciones, donde dice "el juez", se leerá "la jueza o el juez"; igualmente, donde se dice "los jueces", se leerá "las juezas y jueces".
4. En todas las disposiciones donde se dice "empleado" se leerá "servidora o servidor".
5. En el artículo 3, elimínase la palabra "prorrogada" del primer inciso, y se suprime el inciso quinto.
6. En el artículo 6, sustitúyese el tercer inciso por el siguiente: "En consecuencia, la competencia sólo podrá prorrogarse en razón del territorio".
7. Elimínase el artículo 7.
8. Sustitúyese los artículos 8, 9 y 10 por los siguientes:
Art. 8.- "La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos."
Art. 9.- "La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, la jueza, juez o tribunal excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su jueza o juez para que la entable.".
Art. 10.- "En caso de que la ley determinara que dos o más juezas, jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes.
Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes, excepto los casos señalados en la ley.
Fijada la competencia del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los tribunales superiores.
La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá:
1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir;
2. De la reconvención propuesta contra la o el demandante, siempre que la jueza o el juez que conoce de la demanda sea competente por razón de la materia sobre la que versa la reconvención; de no ser competente, rechazará la reconvención mediante auto;
3. La jueza o el juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, cualquiera que sea el fuero de la parte vendedora o de la persona obligada. Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa contra la deudora o el deudor principal, será competente para conocer de la acción que se dirija contra la persona y bienes de quien contrae la obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que la establece.".
9. Suprímase los artículos 20, 21, 22 y 23.
10. En el artículo 69, sustitúyase el quinto inciso por el siguiente:
"La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución.
La corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del Consejo de la Judicatura para los fines de ley".
11. Suprímase en el primer inciso del artículo 75 la frase "legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador".
12. En el artículo 127, elimínase la frase "o a los de la Corte Suprema".
13. En el artículo 132, sustitúyase las palabras "agentes de justicia", por "la Policía Nacional".
14. En el último inciso del artículo 244, sustitúyase la frase "serán sancionados por el superior con multa de veinticinco dólares a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América", por "serán amonestados por escrito por el Consejo de la Judicatura".
15. En los artículos 214, 215, 509, 540, 589, 859, 877, 928 inciso segundo y 1015, sustitúyase la palabra "fiscal" por "agente fiscal".
16. En el artículo 252, sustitúyase la frase "en las respectivas cortes superiores" por "de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura".
17. Sustitúyase el artículo 293 por el siguiente:
"Las juezas y jueces se hallan obligados a rechazar con multa no menor de uno y no mayor a cinco remuneraciones básicas unificadas, toda solicitud que tienda a entorpecer el curso del juicio o a suscitar incidentes que propendan al mismo fin. La multa se impondrá a la abogada o abogado que firme la solicitud respectiva. Cuando un tribunal advierta que se ha inobservado esta disposición, lo llevará a conocimiento del director provincial del Consejo de la Judicatura, para que se imponga a la jueza o al juez la correspondiente sanción.
En caso de reincidencia por parte de la abogada o el abogado, en el mismo juicio, la jueza o el juez impondrá el máximo de la multa y comunicará el hecho al Consejo la Judicatura, para los efectos establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial.".
18. Suprímase el artículo 339.
19. En los artículos 341 y 408, sustitúyase las palabras "al inferior" por "la judicatura de primer nivel".
20. Suprímase el artículo 343.
21. En el artículo 386, sustitúyanse las palabras "tres años", por "dieciocho meses", y las palabras "dos años", por "dieciocho meses".
22. En el artículo 388, sustitúyanse las palabras "ocho años", por "dieciocho meses", y las palabras "dos años" por "dieciocho meses".
23. El artículo 407 se reemplaza por el siguiente:
"Art. 407.- Si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo, acompañada de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
La jueza o el juez mandará citar al demandado, quien en el término de ocho días podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez fijará fecha para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de tres días ni después de ocho días de la fecha de señalamiento.
Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual que si inasiste la parte demandante. Si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.
Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola, de no contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes.
En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor.
Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor.
Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia, la que será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de cuarenta y ocho horas y se notificará a las partes en las veinticuatro horas siguientes.
Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto devolutivo. De la sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho. La corte provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso.
El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.".
24. En el artículo 440, sustitúyase la frase "y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional, lo entregará al acreedor" por la siguiente: "de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional".
25. En el artículo 477, sustitúyase la frase "el alguacil, o por un teniente político comisionado por el juez de la causa", por ésta: "el oficial de la Policía Nacional designado por la jueza o juez".
26. Derógase el artículo 526.
27. Sustitúyase en el artículo 527 la frase ", de entre los designados por la respectiva corte," por la siguiente: "de entre los designados por el Consejo de la Judicatura".
28. Sustitúyase en el artículo 528 la frase "por la corte superior respectiva", por ésta: "el Consejo de la Judicatura"; y las palabras "la corte" por "el Consejo de la Judicatura".
29. En el artículo 747 se suprimen las palabras: "al agente fiscal, si éste no hubiese promovido el juicio"; y, "en todo caso,".
30. Elimínase del artículo 748 la frase "y el agente fiscal, en su caso".
31. En el artículo 753, colóquese un punto final después de la palabra interino y suprímase la frase "previa audiencia del agente fiscal.".
32. En el artículo 764, colóquese un punto final después de la palabra hereditarios, y suprímase la frase "oído antes el agente fiscal.".
33. Suprímase del artículo 766 la frase "y al agente fiscal".
34. En el artículo 775, sustitúyase las palabras "agente fiscal" por "defensor público.".
35. En el artículo 862, se eliminan de los dos incisos la palabra "permanentes".
36. Sustitúyase en el artículo 864 las palabras "empleados" por "servidoras y servidores".
37. Sustitúyase en el artículo 866 la frase "a los ministros o" por ésta: "a las juezas o los jueces".
38. Sustitúyase en el artículo 876 la frase "un juez de lo penal o juez de lo civil, u otros de primera instancia", por "juezas o jueces de primera instancia"; y elimínase la frase ", si a un secretario relator, al fiscal o secretario de un juzgado." En el segundo inciso, sustitúyase la palabra "ministros" por "titulares".
39. Sustitúyase en el artículo 908 las palabras "la corte" por "el Consejo de la Judicatura".
40. En el artículo 926, elimínase las palabras "por el alguacil o".
41. En el artículo 928, sustitúyase la frase "será puesto a disposición del fiscal" por "éste enviará copias certificadas del proceso al agente fiscal respectivo"; y en el tercer inciso, elimínase las palabras "al alguacil o.".
42. Sustitúyase en el artículo 963 la frase "designar uno o más alguaciles rentados o no por la institución, para el cobro" por la siguiente: "solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación.".
43. Elimínase del artículo 965 la palabra "alguaciles,".
44. Derógase la sección 31a del Título II del Libro II.
45. Derógase el artículo 988.
46. En el artículo 994, elimínase la frase ", conforme a la Ley Orgánica de la Función Judicial,".
47. Sustitúyase el artículo 996 por el siguiente:
"Las secretarias y los secretarios de las cortes y juzgados cuidarán de la formación y arreglo de los libros determinados en el artículo precedente.
La omisión de este deber será falta susceptible de ser sancionada con amonestación escrita o multa la primera vez; con suspensión no menor a quince días ni mayor a un mes la segunda, y con destitución la tercera. El respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura procederá a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
Los libros serán foliados y rubricados por la actuaria o el actuario. Se cerrarán al fin de cada año, mediante acta que expresará el número de fallos expedidos.
Las secretarias o los secretarios enviarán a las direcciones regionales respectivas, hasta el 31 de marzo del año siguiente al cierre del libro, una estadística de los juicios que se despacharon en la judicatura respectiva, con el detalle de las partes, la materia y el sentido en que se expidió la resolución, es decir, si se declaró con o sin lugar la demanda. Las direcciones regionales enviarán esta información en un plazo no mayor a noventa días de recibida a la Unidad de Estadística y Archivo Central de la Función Judicial."
48. En el artículo 989, sustitúyase la frase "Por la omisión de este deber, incurrirá el actuario en multa de diez centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de cualquier responsabilidad" por la siguiente: "La omisión de este deber constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o multa la primera vez y suspensión no menor a cinco días y no mayor a un mes, en caso de reincidencia. El respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura procederá a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.".
49. En el artículo 1000, sustitúyase la frase "por ella se sancionará al actuario.", por la siguiente: "constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o multa; al efecto, la jueza o el juez deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.".
50. Elimínase del artículo 1011 la frase "o los alguaciles", y en el inciso segundo, después de la palabra "apremios", se leerá: "se pondrá en conocimiento de los superiores jerárquicos para que impongan las sanciones disciplinarias respectivas."; y se elimina todo lo demás.
51. Derógase el artículo 1017.
3. Al Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 360 de 13 de enero del 2000: (ver...)
1. En todas las disposiciones, donde dice "Consejo Nacional de la Judicatura" léase "Consejo de la Judicatura"; "Corte Suprema de Justicia", se leerá "Corte Nacional de Justicia"; "Defensoría Pública Nacional", léase "Defensoría Pública", "Corte Superior de Justicia", se leerá "Corte Provincial de Justicia"; "el juez", se leerá "la jueza o juez"; donde se diga "los jueces", deberá leerse "las juezas y jueces"; donde se diga "Ministro Fiscal General", se leerá "la Fiscal General o el Fiscal General del Estado"; donde se lea "Agente Fiscal", deberá leerse "la agente o el agente fiscal"; donde se diga "ministro fiscal distrital", deberá leerse "la fiscal o el fiscal distrital"; y en general, donde diga "el fiscal", deberá leerse "la fiscal o el fiscal".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Constitución Política de la República" se leerá "Constitución de la República".
3. En el artículo 12 donde dice "designarlo de oficio" agréguese "un Defensor Público".
4. En el artículo 94 sustitúyase la frase "del Ministerio Público" por "de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura".
5. En el primer inciso del artículo 313 en lugar de "en nombre de la República y por autoridad de la Ley" léase "Haciendo justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.".
6. El artículo innumerado a continuación del 377, sustitúyase por el siguiente: "Para el juzgamiento de aquellos funcionarios sometidos a fuero de corte provincial, se aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial para el juzgamiento de las personas sujetas a fuero de Corte Nacional, excepto en aquellas cortes donde exista una sola sala, en cuyo caso, el control de la instrucción fiscal estará a cargo de una conjueza o un conjuez designada o designado por sorteo; el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio y el recurso de nulidad serán conocidos por tres conjueces designados por sorteo; y los titulares conocerán la etapa del juicio. Los recursos de casación y de revisión serán conocidos por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional.".
7. Se deroga el artículo 379.
8. Se deroga el artículo 381.
9. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 382 por el siguiente: "Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia uno de los jueces de la sala de lo penal designado por sorteo, la apelación la conocerán los dos jueces restantes de la sala penal y un conjuez designado por sorteo.".
10. En el primer inciso del artículo 416, se eliminan las palabras "indexados en UVCs o si es un período anterior a la creación de la UVC indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador", y reemplácese la palabra "duplo" por "cuádruple".
11. En el segundo inciso del artículo 416, se sustituyen las palabras "del salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias" por "de una remuneración básica unificada del trabajador en general" y se eliminan las palabras "indexadas en UVCs"; reemplácese la palabra "duplo" por "cuádruple", y agréguese un inciso que diga "Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral".
4. A la Codificación de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999: (ver...)
1. En el artículo 18, donde dice "Corte Suprema", léase "Consejo de la Judicatura".
2. En el artículo 50, donde dice "Corte Superior", léase "la jueza o juez de lo civil."; donde dice "La Corte", léase "la jueza o juez".
3. En el artículo 114 letra h), sustitúyase la frase "A recurrir a la Corte Superior del distrito impugnando", por las palabras: "A impugnar".
4. En el segundo inciso del artículo 216, sustitúyase las palabras "la Corte Superior" por "la jueza o juez de lo civil"; y las palabras "tribunal que", por "quien"; y el inciso tercero sustitúyese por el siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley".
5. En el artículo 249, sustitúyase la frase "a la Corte Superior del distrito", por la siguiente: "ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la compañía demandada".
6. En el artículo 250, sustitúyase la frase "De la sentencia de la Corte Superior podrá interponerse el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.", por la siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley".
5. A la Ley de Propiedad Intelectual codificada, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 426 del 28 de diciembre de 2006: (ver...)
1. En el artículo 294, sustitúyese la frase "los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.", por ésta: "las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva." Y sustitúyase la frase "Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.", por "la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.".
2. Suprímase el artículo 295.
3. En todos los artículos, donde dice "el juez", léase "la jueza o juez" y en donde dice "los jueces", léase "las juezas o jueces".
4. En el artículo 300 inciso tercero, donde dice "los jueces distritales de propiedad intelectual", léase "las juezas y jueces de lo contencioso administrativo".
5. En el artículo 316, sustitúyase la frase "el juez o el perito o peritos que él designe", por la siguiente: "la jueza o el juez y las o los peritos designados".
6. En el artículo 339, suprímase la frase "al Juez Penal competente y".
7. En el artículo 357, sustitúyase en el último inciso la frase "Los tribunales distritales de lo contencioso administrativo", por ésta: "Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo".
8. Suprímase el artículo 375.
6. A la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial 269 de 3 de febrero de 1977: (ver...)
1. En el artículo 1, sustitúyase las palabras "Corte Superior" por "jueza o juez de lo civil y mercantil".
2. En el inciso primero del artículo 2, sustitúyase las palabras "Corte Superior" por "jueza o juez de lo civil y mercantil" y elimínase las palabras "el Presidente", como el inciso segundo del mismo artículo.
3. En el artículo 3, sustitúyase las palabras: "El Presidente de la Corte o de la Sala, según el caso" por "La jueza o juez de lo civil y mercantil" y elimínese las palabras "según sea el caso".
4. En el Artículo 4 sustitúyase las palabras: "el Presidente" por "la jueza o juez de lo civil y mercantil".
5. En el Artículo 5, sustitúyase las palabras: "el Presidente" por "la jueza o juez".
6. Elimínese el artículo 6.
7. En el inciso primero del artículo 7, sustitúyase las palabras "Pasado el proceso a la Corte o a la Sala, se" por "La jueza o juez"; elimínese el segundo inciso; y sustitúyase en el tercer inciso la frase "la Corte o la Sala impondrá en el mismo fallo, la pena de destitución a los primeros, y a los segundos, la de suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos años", por la siguiente: "la jueza o juez remitirá copias del expediente al Consejo de la Judicatura para que se inicien los expedientes de destitución o de suspensión del ejercicio profesional, según sea el caso".
8. El actual artículo 7 pasará a ser el artículo 6.
9. Añádase como artículo 7, a continuación del artículo 6 renumerado, el siguiente: "El afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal privada, para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un mes a un año de prisión por el cometimiento de la colusión. El plazo de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que se ejecutoríe la sentencia en el juicio civil.".
10. En el artículo 8, sustitúyase las palabras: "Corte Suprema" por "Corte Provincial"; elimínese la frase "previo informe de su Ministro Fiscal, en segunda y última instancia, por medio de la Sala a la que le hubiere correspondido por sorteo el conocimiento de la causa y"; y sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "Del fallo dictado por la sala de lo civil de la corte provincial, se podrá interponer recurso de casación para ante la respectiva sala de la Corte Nacional de Justicia.".
11. En el artículo 9, elimínese el punto final, y añádase la siguiente frase: ", dejando a salvo el derecho del ofendido de proponer la acción penal por injuria calumniosa.".
12. Derógase el artículo 11.
7. A la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006: (ver...)
1. Al final del artículo 52 agréguese: "El Consejo de la Judicatura podrá organizar centros de mediación pre procesal e intraprocesal".
2. Al final del artículo 59 agréguese: "El Consejo de la Judicatura también podrá organizar centros de mediación comunitaria".
8. Al Código Tributario, promulgado en el Registro Oficial 958 del 23 de diciembre de 1975 (ver...), codificación 2005-009:
1. Donde diga "Tribunal Distrital de lo Fiscal", "magistrado", "el magistrado de sustanciación", "ministro de sustanciación", "Tribunal", "Sala", "Presidente", "Presidente de la Sala", "Presidente del Tribunal", léase "la jueza o juez de lo contencioso tributario"; "Secretario General", léase "Secretario".
2. Deróganse los artículos 218, 219, 224, 225, 226, el primer inciso del artículo 274, el inciso primero del artículo 355.
3. En el artículo 248 número 1), sustitúyase la frase "Depositando en el Banco Nacional de Fomento, sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal" por la siguiente: "Depositando en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura".
4. En el artículo 290, sustitúyase la frase "Banco Nacional de Fomento o sus sucursales o agencias, en la cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal" por la siguiente: "la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura".
5. En el artículo 279 inciso segundo, elimínase la frase "en la sede del tribunal competente".
6. En el artículo 286 en el inciso segundo elimínase la frase "en la sede del Tribunal competente".
7. En el artículo 301, donde dice "Tribunal Distrital de lo Fiscal" léase "a la salas de lo contencioso tributario de corte provincial" se añade un inciso que dirá "si hay más de dos salas (sic) en la corte provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.".
9. En el Reglamento Sustitutivo del Reglamento para el Sistema de Acreditación de Peritos, publicado en el Registro Oficial 177 del 30 de diciembre de 2005 (ver...), artículo 2, donde dice "Ministerio Público", léase el "Consejo de la Judicatura".
10. A la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 507 de 7 de marzo de 1974: (ver...)
1. Deróganse el inciso cuarto y quinto del artículo 2; el artículo 4; la letra d) del artículo 12; la letra d) del artículo 23, la letra e) del artículo 25; el párrafo segundo y tercero del artículo 48; el artículo 50; las letras b) y c) del artículo 53, y el artículo 54.
2. Al final del artículo 25 añádase un párrafo que diga: "En el caso para el que el Tribunal de honor considere que la de la falta del abogado es de las que la ley prevé la sanción de suspensión del ejercicio profesional, notificará de este particular a la Dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura para que previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, se aplique la sanción que corresponda.".
11. A la Ley Notarial, publicada en el Registro Oficial 158 de 11 de noviembre de 1966: (ver...)
1. En el artículo 2, suprímase la frase "ni por leyes análogas".
2. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
"En caso de oposición entre lo que disponen la Ley Notarial y el Código Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial.".
3. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- En cada cantón habrá el número de notarios que determine el Consejo de la Judicatura, sobre la base del informe estadístico elaborado anualmente por la Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares sobre el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción cantonal, la población y otros aspectos relevantes del tráfico jurídico en dicha circunscripción. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón, podrá ser aumentado o disminuido cada año, para un mejor servicio a los usuarios.".
4. Derógase el artículo innumerado agregado por el artículo 2 de la Ley s/n, publicada en el suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996 (ver...).
5. Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
6. Sustitúyase el primer artículo innumerado a continuación del artículo 19, agregado por el artículo 9 de la Ley s/n, publicada en el suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996 (ver...), por el siguiente:
"La Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares, se encargará de realizar el sorteo entre las notarias y los notarios de la jurisdicción donde se celebran los contratos que provengan del sector público y las empresas públicas.".
12. Al Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial 737 de 3 de enero del 2003: (ver...)
1. Sustitúyase en el número 7 del artículo 253 la frase "los defensores de oficio", por ésta: "las defensoras públicas o los defensores públicos".
2. Sustitúyase el artículo 260 por el siguiente:
"Art. 260.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la existencia de una oficina técnica como órgano auxiliar de los jueces y juezas de la Niñez y Adolescencia, de las salas especializadas de la Corte Provincial y Nacional, integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para cada caso determine el Consejo de la Judicatura.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial administrativa que contempla el Código Orgánico de la Función Judicial".
3. Elimínese el inciso segundo del artículo 336.
4. Derógase el artículo 339.
5. En los artículos: 315, 316, 317, 327, 328, 329, 335, 336, 337, 341, 342, 343, 344, 345, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 359, sustitúyase las palabras "procurador" o "procuradores", por "fiscal" o "fiscales", respectivamente.
13. En la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en el Registro Oficial 7 de 20 de febrero de 1997: (ver...)
1. Derógase el artículo 11.
14. Al Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 399 de 17 de noviembre de 2006: (ver...)
1. Añádase a continuación del artículo 1, un artículo innumerado que dirá:
"Corresponde a las juezas y jueces de garantías penitenciarias el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad dictadas por las juezas y jueces ecuatorianos o por las juezas y jueces y tribunales extranjeros que deban cumplirse en el Ecuador. Les corresponderá también el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados.
La jueza o juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presenten las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados.
Las demás facultades que establece este Código corresponde ejercerlas a los siguientes organismos administrativos: El Consejo Nacional de Rehabilitación Social, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y los Centros de Rehabilitación Social".
1. En el artículo 24, sustitúyase la frase "por el director del respectivo centro de rehabilitación social," por la siguiente: "o revocada por las juezas y jueces de garantías penitenciarias,".
2. Sustitúyase la letra d) del artículo 25 por el siguiente:
3. "d) Obtener informe favorable tanto del correspondiente Departamento de Diagnóstico y Evaluación, y del Fiscal respectivo".
4. Al final del segundo inciso del artículo 29 añádase la frase "por el juez competente".
5. En el inciso segundo del artículo 43 agréguese la frase "de las juezas y jueces de garantías penitenciarias", después de "Estos informes pasarán a conocimiento".
6. En el artículo 44 sustitúyase la frase: "siempre que la misma tuviere una duración de, por lo menos, seis meses, podrá apelar para ante el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.", por ésta: "podrá impugnarla mediante petición ante las juezas y jueces de garantías penitenciarias.".
7. Añádase a continuación del artículo 62 el siguiente artículo:
"Artículo 63.- En todos los casos en que la ley exija pronunciamiento judicial, la autoridad administrativa competente enviará los antecedentes a las juezas y jueces de garantías penitenciarias competentes para que dicten resolución previa audiencia oral de juzgamiento a la que serán convocadas tanto la administración como el interesado.
Tratándose de asuntos de la competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias, según se halla establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial, el propio interesado podrá presentar la correspondiente demanda directamente ante la jueza o juez, quien la calificará dentro de las veinticuatro horas de que la reciba y dispondrá se notifique con la misma al accionante y a la autoridad administrativa demandada para que se presente con los antecedentes a la audiencia oral de juzgamiento.
La audiencia oral de juzgamiento se realizará dentro de los siete días siguientes a los de la notificación y se llevará a efecto en las dependencias del Centro Penitenciario donde se encuentra el interno o en las de la administración, con la presencia de la autoridad demandada y del interno. En los casos de demanda, el interno estará asistido por abogada o abogado. De otro modo, es facultad del interno la presencia de abogado. En esta audiencia se observarán las garantías constitucionales del debido proceso.
En cualquier caso, en la audiencia, la jueza o el juez, con vista de los antecedentes, si es del caso de la prueba que presenten en la misma la administración y el accionante, y de sus alegaciones, resolverá lo que corresponda mediante auto que leerá a los presentes.
De esta resolución caben los recursos ordinarios ante la Sala de lo Penal de la Corte Provincial".
8. Derógase la letra k) del artículo 5.
15. Derógase el artículo 143 de la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Registro Oficial 892 de 9 de agosto de 1979 (ver...).
16. En la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, publicada en el Registro Oficial 839 de 11 de diciembre de 1995: (ver...)
1. Suprímanse los numerales 2 y 3 del artículo 8.
2. A continuación del numeral 4 del artículo 8, agréguese un numeral con el siguiente texto: "Los jueces de contravenciones en materia de violencia intrafamiliar". 3. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Art. 11.- De los jueces competentes.- Los jueces de contravenciones, y los jueces de violencia contra la mujer y la familia conocerán los casos de violencia física, psicológica o sexual que no constituyan delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Procedimiento Penal".
17. A la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 159 de 5 de diciembre de 2005: (ver...)
1. Elimínase del artículo 32 la frase "; gozan de fuero de Corte".
2. En el artículo 49, donde dice "la Corte Superior de Justicia", léase "la jueza o juez de lo civil del domicilio del perjudicado".
3. En el artículo 154, elimínase del primer inciso las palabras "de justicia"; en la letra g), a continuación de la frase "para el juzgamiento de contravenciones", agréguese la siguiente: "en ningún caso los comisarios municipales podrá imponer penas privativas de libertad".
18. En la Codificación de la Ley de Migración, publicada en el Registro Oficial 563 de 12 de abril de 2005 (ver...), sustitúyanse en los artículos 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 las palabras "El Intendente General de Policía", por "la jueza o juez de contravenciones".
19. En la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicada en el Registro Oficial 311 de 7 de noviembre de 1980: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:
"El juzgamiento de las infracciones tipificadas en este Código corresponderá a las juezas y jueces de lo penal y tribunales competentes, y se lo hará en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.".
2. En el artículo 34, sustitúyase las palabras "Intendente General de Policía" por "la jueza o juez penal competente" y elimínase el inciso segundo.
20. En la Ley de Estadística, publicada en el Registro Oficial 82 de 7 de mayo de 1976: (ver...)
1. Reemplácese el Artículo 22 por el siguiente: "Toda persona que suministrare datos o informaciones falsas, o no los entregare en su oportunidad, será sancionada por el Juez de Contravenciones, con prisión de uno a siete días, o multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas, previo juzgamiento del hecho.
2. Suprímase el artículo 23.
21. En la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 116 de 10 de julio del 2000 (ver...), derógase la disposición transitoria primera.
22. A la Codificación de la Ley de Venta de Bienes por Sorteo, publicada en el Registro Oficial 560 de 7 de abril de 2005: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:
"La acción de que trata el artículo anterior se planteará ante la jueza o juez de contravenciones de la correspondiente jurisdicción.".
2. A continuación del artículo 10, agréguese el siguiente:
"Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por las juezas o jueces de lo penal y tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.".
23. En la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el Registro Oficial 815 de 19 de abril de 1979: (ver...)
1. En el artículo 29, sustitúyase la frase "los comisarios nacionales de policía del respectivo cantón.", por ésta: "las juezas y jueces de contravenciones".
2. Suprímase el artículo 30.
24. En la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales, publicada en el suplemento al Registro Oficial 418 de 10 de septiembre de 2004 (ver...), sustitúyase en el artículo 15 la frase "Los Capitanes de Puerto, los Jueces ordinarios de Policía, o el Intendente del parque nacional", por ésta: "las juezas y jueces de contravenciones".
25. En la Ley de Caminos, publicada en el Registro Oficial 285 de 7 de julio de 1964: (ver...)
1. En el artículo 16, sustitúyase la frase ", resolverán la causa" por "expedirá la resolución que corresponda, la cual podrá impugnarse ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.".
2. Suprímanse los artículos 17 y 18.
3. En el artículo 19, donde dice "al Juez Provincial", léase "a la jueza o juez de lo contencioso administrativo"; y donde dice "El Juez", léase "la jueza o juez".
4. Suprímase el artículo 20.
5. En el artículo 22, después de la palabra "serán", colóquese la frase "conocidos por las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del lugar donde está ubicado el camino público", y suprímanse las frases posteriores.
6. En el artículo 45, sustitúyase la frase "el Director General de Obras Públicas o su delegado, o por el personero de la entidad encargada del camino, sujetándose al trámite de las contravenciones de cuarta clase" por "la jueza o juez de lo penal o la jueza o juez de contravenciones, según corresponda".
7. En el artículo 48, suprímase la palabra "privativamente", y la frase ", con el trámite de la contravención de cuarta clase".
26. En la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 315 de 16 de abril de 2004: (ver...)
1. En el numeral 2 del artículo 42, agréguese luego de: "Conocer y resolver", la frase "en sede administrativa".
2. En el inciso segundo del artículo 53, sustitúyase la frase "Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción exclusiva", por ésta: "Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo serán competentes".
27. En el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, publicada en el Registro Oficial 188 de 7 de octubre de 1976: (ver...)
1. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Competencia.- Compete a las juezas y jueces de lo civil de la correspondiente circunscripción territorial conocer y resolver, los juicios o controversias entre comunidades, o entre una comunidad y personas extrañas a la misma, relativas al dominio o posesión de tierras, servidumbres, etc., según las reglas establecidas en este Código".
2. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Presentación de la demanda.- La demanda será presentada en el juzgado correspondiente o en la oficina de sorteos, si correspondiere. Recibido el proceso, la jueza o juez ordenará que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se cite la demanda, concediendo el término improrrogable de diez días para contestarla.".
3. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
"Causa a prueba.- Vencido el término de diez días y si hubieren hechos que deban justificarse, la jueza o el juez recibirá la causa a prueba asimismo por el término improrrogable de diez días, durante el cual se podrán practicar las pruebas determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
En los cinco primeros días de la prueba, la jueza o el juez convocará a las partes a una junta de conciliación, y si llegaren a un acuerdo, dejará constancia en el acta respectiva.".
4. Derógase el artículo 13.
5. Elimínese el inciso segundo del artículo 14.
6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
"Expedición de sentencias.- La jueza o el juez, con vista de lo actuado, pronunciará sentencia, en la que se resolverán todos los incidentes.
La sentencia podrá ser apelada en el término de tres días ante la sala especializada de la respectiva corte provincial, que fallará por el mérito de los autos.
La inscripción de la sentencia que se hubiere ejecutoriado se hará a petición de los interesados.".
7. Deróganse los artículos 16 y 17.
8. Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Las partes que lo requieran podrán solicitar la asistencia de un defensor público".
9. Derógase el artículo 19.
28. En la Ley de la Cartografía Nacional, publicada en el Registro Oficial 643 de 4 de agosto de 1978: (ver...)
1. En el artículo 27, después de la palabra "sanción", agréguese "administrativa". En el segundo inciso, después de la palabra "sanciones", agréguese "administrativas"; sustitúyase las palabras "juzgamiento sumario" por "procedimiento administrativo"; y elimínase la frase "El Ministerio de Defensa, resolverá en segunda y última instancia de acuerdo a los méritos del proceso".
2. En el artículo 31, donde dice "Los intendentes de Policía", léase "las juezas y jueces de lo penal", y sustitúyase la frase "el procedimiento establecido en el Art. 25 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Tenencia y Tráfico de Armas, Municiones Explosivos y Accesorios.", por "el Código de Procedimiento Penal.
Art. Final.- Este Código entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve. f.) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.- f.) DR. FRANCISCO VERGARA O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de Ley CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, en primer debate el 16 de enero del 2009, segundo debate el 2 de febrero de 2009 y se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 3 de marzo del 2009.
Quito, 4 de marzo de 2009.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve. f.) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.- f.) DR. FRANCISCO VERGARA O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de Ley CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, en primer debate el 16 de enero del 2009, segundo debate el 2 de febrero de 2009 y se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 3 de marzo del 2009.
Quito, 4 de marzo de 2009.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.