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Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro I

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NOTA GENERAL:

Por disposición del Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en el Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de agosto del 2017 (ver...), el artículo 5 dispone: Asúmase la representación y funciones de los titulares de los ministerios de Estado responsables de la política económica, y de la producción, establecidas en el artículo 13 de este Código, que crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La disposición General Vigésima Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...), dispone que en la legislación vigente en la que se hace mención a la "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera", reemplácese por "Junta de Política y Regulación Financiera.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Of. No. SAN-2014-1305

Quito, 05 de septiembre de 2014

Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial

En su despacho

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO.

En sesión de 2 de septiembre de 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, en primer debate de 8 de julio de 2014; en segundo debate el 22 y 24 de julio de 2014; y, su objeción parcial el 2 de septiembre de 2014.

Quito, 2 de septiembre de 2014.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 261 numeral 5 de la Constitución de la República, el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las políticas económica y monetaria, entre otras;

Que, el artículo 283 de la Carta Suprema del Estado establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y Mercado, en armonía con la naturaleza; tiene como objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir; y prescribe que el sistema económico se integra por las formas de organización económica, pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República dispone que la política económica tendrá los siguientes objetivos: 1) Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; 2) Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; 3) Asegurar la soberanía alimentaria y energética; 4) Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas; 5) Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural; 6) Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo con respeto a los derechos laborales; 7) Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo; 8) Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes; 9) Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable;

Que, de acuerdo con el artículo 302 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República, la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos: establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país, respectivamente;

Que, el artículo 303 de la Carta Política del Estado prescribe que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva que se instrumentará a través del Banco Central y que la ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública;

Que, el artículo 308 de la Constitución de la República ordena que las actividades financieras son un servicio de orden público y podrán ejercerse previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario, que intermedian recursos del público y prescribe que cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez;

Que, el artículo 312 de la Constitución de la República establece que las instituciones del sistema financiero privado, sus directores y principales accionistas no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones en empresas ajenas a la actividad financiera;

Que, de acuerdo al artículo 338 de la Constitución de la República, el Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país;

Que, es necesario sistematizar dentro de un cuerpo legal todas las disposiciones de leyes relacionadas con las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, como parte de la nueva arquitectura financiera ecuatoriana;

Que, es necesario determinar las instituciones responsables de la formulación de las políticas en los ámbitos monetario, financiero, crediticio y cambiario, así como de la regulación de los servicios financieros de orden público y de su control; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, expide el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO 1

Principios Generales

Art. 1.- Objeto. El Código Orgánico Monetario y Financiero tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador.
Art. 2.- Ámbito. Este Código establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros, el ejercicio de sus actividades y la relación con sus usuarios.
Art. 3.- Objetivos. Los objetivos de este Código son:

1. Potenciar la generación de trabajo, la producción de riqueza, su distribución y redistribución;
2. Asegurar que el ejercicio de las actividades monetarias, financieras, de valores y seguros sea consistente e integrado;
3. Asegurar los niveles de liquidez de la economía para contribuir al cumplimiento del programa económico;
4. Procurar la sostenibilidad del sistema financiero nacional y de los regímenes de seguros y valores y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de los sectores y entidades que los conforman;
5. Mitigar los riesgos sistémicos y reducir las fluctuaciones económicas;
6. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios financieros, de valores y seguros;
7. Profundizar el proceso de constitución de un sistema económico social y solidario, en el que los seres humanos son el fin de la política pública;
8. Fortalecer la inserción estratégica a nivel regional e internacional;
9. Fomentar, promover y generar incentivos a favor de las entidades de la Economía Popular y Solidaria; y,
10. Promover el acceso al crédito de personas en movilidad humana, con discapacidad, jóvenes, madres solteras y otras personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
Art. 4.- Principios. Los principios que inspiran las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero son:

1. La prevalencia del ser humano por sobre el capital;
2. La subordinación del ámbito monetario, financiero, de valores y seguros como instrumento al servicio de la economía real;
3. El ejercicio de la soberanía monetaria y financiera y la inserción estratégica internacional;
4. La inclusión y equidad;
5. El fortalecimiento de la confianza; y,
6. La protección de los derechos ciudadanos.
Art. 5.- Política. La formulación de las políticas y regulaciones en materia monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, así como de seguros y valores, es facultad privativa de la Función Ejecutiva y tiene como objetivos los determinados en los artículos 284 y 302 de la Constitución de la República y los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
CAPÍTULO 2
De las entidades

Art. 6.- Integración. Integran los sistemas monetario y financiero nacional las entidades responsables de la formulación de las políticas, regulación, implementación, supervisión, control y seguridad financiera y las entidades públicas, privadas y populares y solidarias que ejercen actividades monetarias y financieras.

Integran los regímenes de valores y seguros las entidades responsables de la formulación de las políticas, regulación, implementación, supervisión y control, además de las entidades públicas y privadas que ejercen operaciones con valores y efectúen actividades de seguros.
Art. (...).- Buenas prácticas internacionales. Los organismos con capacidad regulatoria, normativa o de control, procurarán acoger como marco referencial los estándares técnicos internacionales relacionados con el ámbito de su competencia para la expedición de normativa y para el ejercicio de sus funciones, sujetándose estrictamente a la jerarquía normativa establecida en la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Artículo agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 7.- Conflicto de intereses. No podrán ser funcionarios ni miembros de las entidades de regulación o control del sistema financiero nacional ni de los regímenes de seguros y valores quienes tengan intereses de carácter patrimonial en las áreas a ser reguladas, supervisadas o controladas, o representen o asesoren a terceros que los tengan, en el ámbito de este Código.

Las y los servidores públicos de las entidades de regulación o control se abstendrán de actuar en los casos en los que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios o se evidencie o sobrevenga un hecho que cause conflicto de intereses.

Las y los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, de la Junta de Política y Regulación Monetaria, el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y los superintendentes a cargo del control del sistema financiero nacional y de los regímenes de seguros y valores, y servicios de atención integral de salud prepagada, señalados en este Código, antes de asumir sus cargos, deberán declarar en instrumento público, bajo juramento, que ni él o ella, su cónyuge o conviviente se encuentran incursos en conflicto de intereses ni tienen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados y compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada en el ámbito de su respectiva competencia. En el caso de las entidades cuya participación sea mayor al 3% del total de activos del sistema financiero nacional, se encuentran incursas en conflicto de interés aquellas personas que tienen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados y compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada en el ámbito de su respectiva competencia.

Antes del inicio de una sesión en la que se vayan a tratar temas de política, de regulación o de control, los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, de la Junta de Política y Regulación Monetaria, del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y servicios de atención integral de salud prepagada; y, los superintendentes señalados en este artículo, deberán informar sobre la existencia de conflicto de intereses superviniente y excusarse de actuar, hechos que deberán ser incorporados en la correspondiente acta.

Ningún miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera ni de la Junta de Política y Regulación Monetaria podrá intervenir ni votar en aquellos asuntos en los que él, su cónyuge o conviviente, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carácter patrimonial. En estos casos, el miembro deberá retirarse de la sesión mientras se trate el asunto sobre el cual tenga conflicto de intereses.

Los superintendentes señalados en este Código no podrán resolver ni intervenir en aquellos asuntos en los que él, su cónyuge o conviviente o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carácter patrimonial.

El conflicto de intereses de carácter patrimonial referido en el presente artículo se configurará por la titularidad del 1% o más del capital suscrito y pagado de la entidad regulada o controlada o el equivalente a mil salarios básicos unificados, el que sea mayor. En este caso el miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control deberá desprenderse de los títulos que originen el conflicto de intereses de carácter patrimonial.

Si algún miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control fuere propietario de acciones en alguna de las entidades reguladas o controladas por un monto inferior al determinado en el inciso precedente, está obligado a dar a conocer el hecho por escrito a su autoridad nominadora. De igual manera, informará si tuviese cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o padre o hijo adoptivo, que se encuentren trabajando en dichas entidades. La inobservancia de esta disposición será causal de remoción.

No existe conflicto de intereses cuando se decidan y voten asuntos con efectos de carácter general.

Será causal de separación del cargo el incurrir en conflicto de intereses.

Las disposiciones de este artículo son aplicables únicamente a la Junta de Política y Regulación Financiera, el Banco Central del Ecuador, la Junta de Política y Regulación Monetaria, la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de liquidez y Fondo de Seguros Privados, superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria y al organismo de control de los sistemas de valores y seguros, y servicios de atención integral de salud prepagada.

Nota: Incisos tercero, cuarto, quinto y décimo primero sustituidos por artículos 2, 3, 4 y 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 8.- Funcionarios de los organismos de regulación y control. Ningún miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control sobre materia monetaria, financiera, de seguros y valores, compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada, incluyendo a la Junta de Política y Regulación Financiera, y la Junta de Política y Regulación Monetaria, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, podrá formar parte del directorio o del equipo de dirección, ser representante legal o ejercer la procuración de las entidades financieras privadas o de la economía popular y solidaria, ni de las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas, o en instituciones que tengan intereses en las áreas que serán controladas o reguladas, sin perjuicio de las limitaciones que el artículo 153 de la Constitución de la República determine.

Los servidores y funcionarios de los organismos indicados, con excepción de aquellos que estén sometidos al Código del Trabajo, no podrán otorgar garantías ni contratar créditos con las entidades del sistema financiero nacional, salvo que cuenten con la autorización expresa de su máxima autoridad.

Los miembros de los organismos de regulación y los titulares de los organismos de control harán público en la página web de su institución el saldo de los créditos que mantengan vigentes, con periodicidad trimestral.

Los miembros y funcionarios de nivel jerárquico superior definidos por la ley que formen parte de los organismos que realicen actividades de regulación, supervisión y control, estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y mutualistas o en las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas, según su caso, bajo cualquier modalidad contractual, y de intervenir o gestionar directa o indirectamente ante éstos órganos, en beneficio de tales entidades reguladas y controladas hasta después de un (1) año de terminar sus funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el artículo 153 de la Constitución determina. La infracción a este impedimento constituirá infracción grave por parte de la entidad regulada o controlada, que se sancionará conforme a la Sección 11 del Capítulo 3 de este Código, al artículo 208 de la Ley de Mercado de Valores o al artículo 40 de la Ley General de Seguros, según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la entidad infractora. Esta prohibición aplica exclusivamente para el caso de las entidades reguladas, controladas o supervisadas conforme al ámbito de este Código. Los trabajadores sujetos al Código del Trabajo de los organismos de regulación, supervisión o control no están sujetos a esta prohibición.

Nota: Ver Norma para la aplicación del inciso cuarto de este artículo. Para leer texto, ver Registro Oficial 573 de 26 de agosto de 2015, página 30. (ver...)

Nota: Inciso cuarto reformado por numeral 1 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Nota: Incisos primero y cuarto sustituidos por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 9.- Coordinación. Los organismos de regulación y control y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, para cuyo efecto intercambiarán datos o informes relacionados a las entidades sujetas a su regulación y control. La información sometida a sigilo y reserva será tratada de conformidad con las disposiciones de este Código.
Art. 10.- Jurisdicción coactiva. Concédase a las superintendencias, a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, al Banco Central del Ecuador, a las entidades del sector financiero público, la jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, que será ejercida por el representante legal de dichas entidades.

El ejercicio de la jurisdicción coactiva podrá ser delegado a cualquier servidor de la entidad mediante el acto correspondiente.

La coactiva se ejercerá aparejando cualquier título de crédito de los determinados en la ley.

El procedimiento de coactiva a seguirse será el determinado en la ley.
Art. 11.- Apoyo de la Fuerza Pública. Las superintendencias a las que se refiere este Código, como parte de sus acciones de control a las actividades financieras, de seguros y valores, con el fin de salvaguardar el valor de los activos de dichas entidades y para preservar la integridad de la información correspondiente, solicitarán directa y motivadamente a la Fuerza Pública el apoyo para que los funcionarios delegados ingresen a una entidad, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para la Fuerza Pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite.
Art. 12.- Veeduría y control social. Las superintendencias, el Banco Central del Ecuador, la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, las entidades del sector financiero público y de valores y seguros públicos estarán sometidas a la veeduría ciudadana y al control social, a través de los mecanismos de control previstos en la legislación vigente.
Sección 1
De la Junta de Política y Regulación Financiera

Nota: Título de Sección sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).

Art. 13.- Conformación. Créase la Junta de Política y Regulación Financiera, parte de la Función Ejecutiva, como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y operativa, responsable de la formulación de la política y regulación crediticia, financiera, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada.

La Junta de Política y Regulación Financiera estará conformada por tres miembros a tiempo completo.

Los miembros serán designados y posesionados por la Asamblea Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código, de entre tres candidatos propuestos por el Presidente de la República, quienes durarán en su cargo un período de cuatro años. La Asamblea Nacional en un término no mayor a quince días a partir de la recepción de la propuesta, deberá pronunciarse. Si no lo hiciere dentro de ese término se entenderá designadas las personas propuestas por el Presidente de la República. Si uno o más candidatos no fueren designados y posesionados por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República enviará nuevos candidatos en un término no mayor a cinco días.

Los miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. En caso de renuncia, deberán permanecer en el cargo por un plazo de treinta días o hasta que sean legalmente reemplazados, lo que ocurra primero.

En caso de renuncia o remoción de cualquiera de los miembros por las causas establecidas en este Código, la Asamblea designará y posesionará a su reemplazo con el mismo procedimiento previsto en este artículo. Los nuevos miembros durarán en sus funciones el tiempo que resta para completar el período del miembro a quien reemplaza.

La Junta de Política y Regulación Financiera elegirá de entre sus miembros al Presidente y un Presidente subrogante, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. En caso de ausencia temporal del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera lo subrogará el Presidente subrogante.

En caso de ausencia definitiva del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera lo subrogará el Presidente subrogante por el tiempo que le reste a su titular.

Únicamente cuando las decisiones impliquen el uso de recursos fiscales, afecten financiamiento pre existente otorgado al ente rector de las finanzas públicas o impliquen la necesidad de garantía soberana, las resoluciones que adopte la Junta de Política y Regulación Financiera deberán contar previamente con el informe favorable del titular del ente rector de las finanzas públicas.

El cargo de miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera será incompatible con cualquier otro cargo o servicio en el sector privado, público y/o partido o movimiento político, sea o no remunerado, con excepción de la docencia universitaria.

Participarán en las deliberaciones de la Junta de Política y Regulación Financiera, con voz pero sin voto, el Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, el Presidente del Directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados; y, un delegado del ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 13.1.- Requisitos para la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera. Para ser designado miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público y los que se determinan a continuación:

1. Ser ciudadano ecuatoriano, en pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución de la República;
2. Tener título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas, derecho, administración o auditoría reconocido por la institución pública competente;
3. Tener experiencia profesional de por lo menos diez (10) años en funciones de dirección o administración relevantes en el ámbito monetario y/o financiero, de seguros o valores; y/o en los organismos de regulación, supervisión o control de dichos ámbitos y sistema. Hasta 4 años de los 10 exigidos de la experiencia profesional solicitada pueden acreditarse con el ejercicio de la cátedra universitaria en materias afines a los ámbitos antes mencionados;
4. No estar afiliado a movimiento o partido político alguno en los últimos doce meses;
5. No estar incurso en conflicto de intereses de conformidad a lo determinado en éste Código;
6. No haber sido propietario en los cinco (5), años anteriores a la designación, directa o indirectamente en un porcentaje igual o mayor al 6% del capital suscrito y pagado o del capital social, o de participaciones en caso de tratarse de entidades del sector financiero popular y solidario, en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de seguros, de seguros prepagados, o en participantes del mercado de valores excepto emisores;
7. No haber sido, en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la designación, miembro del directorio, del consejo de administración, representante legal o apoderado general de las entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de seguros, de servicios de atención integral de salud prepagada o en participantes del mercado de valores excepto emisores;
8. No haber sido miembro de directorio o representante legal de entidades del sistema financiero, popular y solidario, de seguros, de servicios de atención integral de salud prepagada y sus vinculadas que hayan entrado en proceso de liquidación forzosa durante su gestión;
9. No encontrarse en interdicción civil, ni ser deudor al que se siga proceso de concurso de acreedores, y no hallarse en estado de insolvencia declarada judicialmente;
10. No haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos penales;
11. No encontrarse en mora del pago de créditos u obligaciones con entidades del sistema financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, de pensiones alimenticias;
12. No ser propietario directa o indirectamente de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales;
13. Presentar declaración juramentada ante notario público, en la que se incluirá lo siguiente: no tener intereses de carácter patrimonial en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, Seguros o participantes del mercado de valores excepto emisores, compañías que financie servicios de atención integral de salud prepagada; autorización para levantar el sigilo de sus cuentas en entidades financieras; declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones prevista en la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente; y, declaración de no ser propietario directa o indirectamente de bienes, capitales o activos en paraísos fiscales;
14. No constar en listas de control en relación al lavado de activos y financiamiento del terrorismo u otros delitos;
15. No haber sido accionista o socio con poder de decisión ni representante legal de empresas que hayan sido declaradas como adjudicatario fallido o contratista incumplido con entidades del sector público; y,
16. No ser acreedor del Estado por contratos públicos.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 13.2.- Solicitud de remoción.- La Asamblea Nacional, a petición del Presidente de la República o a solicitud de una tercera parte de sus miembros, podrá solicitar la remoción de uno o varios de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, en los siguientes casos:

1. Incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera, por causales supervinientes;
2. Incumplir sus funciones o el Código de Ética de la Junta de Política y Regulación Financiera, debidamente calificado por dicho cuerpo colegiado;
3. No asistir sin justificación alguna a tres sesiones consecutivas o a cinco sesiones dentro del mismo ejercicio económico;
4. Incurrir en conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones;
5. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones declarada judicialmente o por el organismo estatal competente; o,
6. Tener sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad.

Ningún miembro podrá ser removido de su cargo por otras causales que no estén contempladas en este artículo.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 13.3.- Procedimiento para la remoción.- Para proceder con la remoción de uno o varios miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera durante el ejercicio de su cargo, se garantizará el debido proceso para lo cual la Asamblea Nacional observará el procedimiento establecido en la Sección V del Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 14.- Ámbito. Corresponde a la Junta de Política y Regulación Financiera lo siguiente:

1. Formular las políticas crediticia, financiera, incluyendo la política de seguros, servicios de atención integral de salud prepagada y valores;
2. Emitir las regulaciones que permitan mantener la integralidad, solidez, sostenibilidad y estabilidad de los sistemas financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada en atención a lo previsto en el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador;
3. Expedir las regulaciones micro prudenciales para los sectores financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, con base en propuestas presentadas por las respectivas superintendencias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y sin perjuicio de su independencia;
4. Formular políticas y expedir regulaciones que fomenten la inclusión financiera en el país, en coordinación con entidades del sector público y privado relacionadas con este ámbito; y,
5. Normar los criterios y protocolos para determinar la existencia de una crisis sistémica, en consulta con el ente rector de las finanzas públicas, enmarcados en lo determinado en el artículo 290, numeral 7 de la Constitución de la República, quedando prohibida la estatización de deudas privadas. En el evento de producirse uno varios de los criterios para determinar la existencia de una crisis sistémica, la Junta de Política y Regulación Financiera deberá comunicar sobre el particular al Presidente de la República y tendrá, dentro del ámbito de sus competencias, la atribución exclusiva de adoptar las decisiones y dirigir las acciones que considere necesarias para afrontarla, atinentes al sistema financiero nacional y los sistemas de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, a través de los organismos de control correspondientes basados en los informes técnicos respectivos.

Para el cumplimiento de estas funciones, la Junta de Política y Regulación Financiera expedirá las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar las disposiciones legales. La Junta de Política y Regulación Financiera podrá emitir normativa por segmentos, actividades económicas y otros criterios.

La Junta de Política y Regulación Financiera podrá requerir directamente la información que considere necesaria, sin restricción alguna, a las superintendencias contempladas en este Código, al Servicio de Rentas Internas, al Servicio Nacional de Aduanas, a la cartera de Estado a cargo de las finanzas públicas, a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, a la Unidad de Análisis Financiero y al Banco Central del Ecuador. Las instituciones antes mencionadas no podrán aducir su autonomía, ni la condición de reservada para negar la entrega de la información requerida.

La Junta de Política y Regulación Financiera podrá, por intermedio de los respectivos órganos de control, requerir información de las entidades del sistema financiero nacional, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada.

Nota: Numeral 21 sustituido por artículo 7 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 55 agregado y 56 renumerado por Disposición reformatoria décima de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 151 de 28 de Febrero del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 14.1.- Funciones. Para el desempeño de sus funciones, la Junta de Política y Regulación Financiera tiene que cumplir los siguientes deberes y ejercer las siguientes facultades:

1. Regular la creación, constitución, organización, actividades, operación y liquidación de las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
2. Regular las actividades financieras que realizan las entidades del sistema nacional de seguridad social;
3. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir regulaciones macroprudenciales dentro del ámbito de su competencia, en consulta con la Junta de Política y Regulación Monetaria, sin perjuicio de su independencia;
4. Expedir el Código de Ética;
5. Presentar informes anuales al Presidente de la República;
6. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación en materia financiera:
7. Emitir el marco regulatorio prudencial al que deben sujetarse las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, marco que deberá ser coherente, no dar lugar a arbitraje regulatorio y abarcar, al menos, lo siguiente:

a. Índices prudenciales de liquidez requeridos a las entidades del sistema financiero;
b. Establecer el sistema de tasas de interés, conforme prevé el artículo 130 de este Código, para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, promoviendo el desarrollo de crédito prudente: Niveles de capital mínimo patrimonio, patrimonio técnico y ponderaciones por riesgo de los activos, su composición, forma de cálculo y modificaciones;
c. Niveles de concentración de operaciones crediticias y financieras; y, de provisiones aplicables, a las mencionadas operaciones. Estos niveles podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios;
d. Administración de riesgos, ambiente de control interno, gobierno corporativo y cooperativo y disciplina de mercado;
e. Condiciones y límites a los montos de fianzas, avales, garantías o cualquier otro contingente que otorguen las entidades del sistema financiero nacional a cualquier persona natural o jurídica;
f. Establecer moratorias para la constitución de nuevas entidades financieras, y de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
g. Requerir la suspensión de la aplicación de las normas emitidas por los organismos de control cuando no estén acordes a las políticas generales definidas por la Junta de Política y Regulación Financiera; y,
h. Establecer la segmentación de las entidades del sector financiero popular y solidario.

8. Conocer, a los efectos previstos en los numerales precedentes, sobre los resultados del control efectuado por las superintendencias referidas en este Código, y sobre los informes que, en el ámbito de sus competencias, presenten dichas superintendencias y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, sobre el estado del sistema financiero nacional y del sistema de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
9. Emitir el marco regulatorio no prudencial para todas las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, el que incluirá, entre otras, normas de contabilidad, de transparencia y divulgación de información, de integridad de mercado, de protección al consumidor;
10. Promover los procesos de inclusión financiera y el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios financieros;
11. Establecer el sistema para definir los cargos por los servicios que presten las entidades financieras, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, así como las entidades no financieras que otorguen crédito; y, los gastos con terceros derivados de las operaciones activas en que incurran los usuarios de estas entidades, promoviendo la innovación financiera y los procesos de inclusión financiera;
12. Establecer el sistema para definir las comisiones que las entidades financieras pueden cobrar a los establecimientos comerciales por el uso del servicio de cobro con tarjeta de crédito, débito y otros medios de similar naturaleza;
13. Expedir la normativa secundaria relacionada con el Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros privados;
14. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de aprobaciones y autorizaciones:

a. Aprobar anualmente el presupuesto de las entidades del sector financiero público, sus reformas, así como regular su ejecución; y,
b. Autorizar a las entidades financieras, de valores seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, nuevas actividades u operaciones que, sin estar prohibidas, sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la política financiera, crediticia, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada, de acuerdo con las regulaciones que se dicte para el efecto.

15. Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve a:

a. Prevenir y procurar erradicar prácticas fraudulentas y prohibidas, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, considerando los estándares internacionales vigentes y aplicables;
b. Proteger la privacidad de los individuos en relación con la difusión de su información personal, así como la información de seguridad nacional;
c. La creación de productos orientados a promover y facilitar la inclusión financiera de grupos de atención prioritaria.
d. Fomentar la inclusión financiera, promoviendo la participación de las entidades financieras y de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada.

16. Regular la constitución, operación y liquidación de fondos y negocios fiduciarios relacionados con el mercado de valores;
17. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros;
18. Regular la gestión fiduciaria de las entidades del sector financiero público;
19. Regular la constitución, organización, funcionamiento, liquidación y registro de los fondos complementarios previsionales y sus inversiones, así como los requisitos mínimos para ejercer el cargo de administradores;
20. Expedir el reglamento de funcionamiento de la Junta de Política y Regulación Financiera y el Código de Ética;
21. Requerir comentarios no vinculantes a las entidades del sistema financiero nacional, organismo de control y otros que considere necesarios, respecto de las propuestas de regulación preventiva, previa a su aprobación;
22. Nombrar al Secretario Técnico de la Junta de Política y Regulación Financiera;
23. Presentar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional el informe de rendición de cuentas. Podrá presentar informes adicionales cuando lo requiera el Primer Mandatario o la Junta de Política y Regulación Financiera lo considere relevante;
24. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación financiera, crediticia, de valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
25. Aplicar las disposiciones de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo, en el ámbito de su competencia; y,
26. Establecer, con el propósito de estimular el desarrollo, la reactivación económica y la estabilidad financiera, con respaldos técnicos adecuados, el sistema de tasas de interés y provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios. En la ejecución de estos parámetros se considerará y garantizará en todo momento los principios de estabilidad financiera y solidez.

27. Ejercer las demás funciones, deberes y facultades que le asigne este Código y la ley.

El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros; el Superintendente de Economía Popular y Solidaria; el Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria; y la Corporación del Seguro de Depósitos a través de su representante legal, Fondo de liquidez y Fondo de Seguros Privados pueden proponer proyectos de regulación para consideración de la Junta de Política y Regulación Financiera con el respaldo de los respectivos informes técnicos.

El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros; el Superintendente de Economía Popular y Solidaria; y, el Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de liquidez y Fondo de Seguros Privados deberán elaborar y presentar a la Junta de Política y Regulación Financiera, de forma periódica o cuando la Junta de Política y Regulación Financiera lo requiera, informes sobre la situación de las entidades o áreas a su cargo, así como análisis e informes específicos o propuestas de regulación financiera. La Junta de Política y Regulación Financiera deberá presentar un Informe de Estabilidad Financiera a la Asamblea, y será elaborado en coordinación con el Banco Central del Ecuador y las superintendencias.

Todas las normas y políticas que expida la Junta de Política y Regulación Financiera en el ejercicio de sus funciones, deberes y facultades deberán estar respaldadas en informes técnicos debidamente fundamentados y argumentados.

Nota: Artículo agregado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 15.- Facultades macroeconómicas.

Nota: Artículo derogado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 16.- Propuestas a la Junta.

Nota: Artículo derogado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 17.- Información reservada. Con el objeto de precautelar la sostenibilidad financiera, de seguros y valores, la Junta de Política y Regulación Financiera podrá calificar motivadamente como reservada la información relacionada con los ámbitos de su gestión.

El Secretario Técnico de la Junta de Política y Regulación Financiera llevará un listado ordenado de todos los archivos e información reservada, en el que constará la fecha de calificación y período de reserva y los motivos que la fundamentan. La persona que difunda información reservada será sancionada de acuerdo con la ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 18.- Consejo Consultivo. Es la instancia de carácter consultivo para la retroalimentación de la política pública.

Esta instancia tendrá representación de la sociedad civil; de los sectores productivos; de los sectores popular y solidario y privado del sistema financiero nacional, cuya elección, participación y requisitos de las personas y organizaciones serán determinados en la normativa que expida la Junta.
Art. 19.- Funcionamiento. La Junta de Política y Regulación Financiera se reunirá de manera ordinaria cada mes y de manera extraordinaria cuando lo convoque su presidente o a pedido de al menos dos de sus miembros, para tratar temas específicos.

El quórum requerido para la instalación de la Junta de Política y Regulación Financiera es de la totalidad de sus miembros.

Las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Financiera se tomarán con el voto afirmativo de al menos dos de sus miembros.

Los votos de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera se expresarán en forma afirmativa o negativa y no se permite la abstención.

La Junta de Política y Regulación Financiera expedirá las normas que regulen su funcionamiento, sobre la base de las disposiciones de este Código.

La remuneración de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera serán las que permitan reclutar y retener a personas calificadas y expertas. El monto de esta remuneración se expondrá en los instrumentos jurídicos relativos a su designación sujetándose al régimen especial que para el efecto expida el órgano rector en la materia en el marco de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 20.- Fuero. Los miembros de la Junta gozarán de Fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos y decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones.
Art. 21.- Actos de la Junta. Los actos de la Junta gozan de la presunción de legalidad y se expresarán mediante resoluciones que tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, salvo aquellas respecto de las cuales la propia Junta, en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en el Registro Oficial. En estos casos, esas resoluciones serán publicadas en el sitio web de la Junta de Política y Regulación Financiera, en el término máximo de dos días desde su expedición, excepto aquellas calificadas como reservadas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 22.- Reclamos y recursos. Los actos administrativos de la Junta de Política y Regulación Financiera podrán ser objeto de impugnación, modificación, revocatoria, de conformidad con las normas y procedimiento determinados en el Código Orgánico Administrativo, de acuerdo a la naturaleza del acto.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 23.-

Nota: Artículo derogado por artículo 7 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 24.- Funciones del Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera. El Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Junta de Política y Regulación Financiera;
2. Ejecutar y dar cumplimiento a las decisiones de la junta de Política y Regulación Financiera;
3. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Política y Regulación Financiera;
4. Supervisar las actuaciones de la Secretaria Técnica de la Junta de Política y Regulación Financiera; y,
5. Las demás que le encomiende la Junta de Política y Regulación Financiera, dentro del ámbito de su competencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 25.- Secretaría Técnica. La Junta de Política y Regulación Financiera contará con una Secretaría Técnica, conformada por, al menos, un Secretario Técnico, una Coordinación Técnica y una Coordinación Jurídica, cuyos titulares deberán tener, al menos, título de tercer nivel en economía, derecho, auditoría, finanzas, administración; y, experiencia específica de al menos 5 años en materias financiera, de seguros o de mercado de valores.

Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 25.1.- Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Junta de Política y Regulación Financiera tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar los informes técnicos y jurídicos que respalden las propuestas de regulaciones que emitirá la Junta de Política y Regulación Financiera;
2. Realizar el análisis de los impactos de la aplicación de las propuestas de regulaciones, así como de las regulaciones aprobadas;
3. Generar o recopilar información para la formulación de políticas que le compete emitir a la Junta de Política y Regulación Financiera;
4. Impulsar y coordinar la realización de investigaciones o estudios sobre diversos aspectos de competencia de la Junta de Política y Regulación Financiera;
5. Brindar apoyo técnico y administrativo a la Junta de Política y Regulación Financiera; y,
6. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera.

Nota: Artículo agregado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 25.2.- Secretario Técnico de la Junta de Política y Regulación Financiera. Será designado por la Junta de Política y Regulación Financiera y tendrá como funciones las siguientes:

1. Planificar, coordinar y dirigir las actividades y funciones de la Secretaría Técnica;
2. Realizar las convocatorias a las sesiones de la Junta de Política y Regulación Financiera;
3. Llevar las actas de las sesiones y mantener los archivos de la Junta de Política y Regulación Financiera;
4. Dar fe de las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Financiera;
5. Las demás que le asigne la Junta de Política y Regulación Financiera y este Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Sección 2
Del Banco Central del Ecuador

Art. 26.- Naturaleza jurídica del Banco Central del Ecuador y normativa específica. El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, parte de la Función Ejecutiva, de duración indefinida, con autonomía institucional, administrativa, presupuestaria y técnica.

El Banco Central del Ecuador en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se regirá por la Constitución de la República, este Código, su estatuto, las regulaciones expedidas por el órgano de gobierno, los reglamentos internos y las demás leyes aplicables en razón de la materia.

La instrumentación del régimen monetario le corresponde exclusivamente al Banco Central del Ecuador de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y las disposiciones de este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 26.1.- Capacidad jurídica. El Banco Central del Ecuador podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones financieras en el país o en el exterior, que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

El Banco Central del Ecuador, a los efectos de sus operaciones oficiales, utilizará y administrará los bienes, muebles e inmuebles de su propiedad o aquellos que hubiere recibido en comodato, donación o aquellos que se deriven de contratos legalmente celebrados.

Nota: Artículo agregado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 27.- Objetivo. De conformidad con el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador y demás normas aplicables, el Banco Central del Ecuador instrumentará la política monetaria, formulada por la Junta de Política y Regulación Monetaria, tendiente a fomentar y mantener un sistema monetario estable, coadyuvar a la estabilidad financiera y administrar su balance con el fin de preservar la integridad de la dolarización, incluyendo el funcionamiento seguro, sólido y eficiente de los sistemas y medios de pago.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 27.1.- Autonomía institucional. En la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones, el Banco Central del Ecuador será un ente autónomo y responsable según lo dispuesto en este Código y la Constitución de la República, sin perjuicio de su deber de coordinar las acciones necesarias con los demás organismos del Estado para el cumplimiento de sus fines.

En todo momento se respetará la autonomía institucional del Banco Central del Ecuador y sus decisiones responderán a motivaciones exclusivamente técnicas, que conlleven al cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

Nota: Artículo agregado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 28.- Patrimonio. El patrimonio del Banco Central del Ecuador estará constituido por el capital, el fondo de reserva general, otras cuentas de reserva, el superávit por valuaciones y las cuentas por resultados de la gestión del Banco.

Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 29.- Capital. El capital autorizado y pagado del Banco Central del Ecuador, no será inferior a cien millones de dólares de los Estados Unidos de América.

El capital del Banco Central del Ecuador es propiedad exclusiva, intransferible e inembargable del Estado Ecuatoriano.

El capital podrá ser aumentado por decisión de la Junta de Política y Regulación Monetaria, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, mediante la capitalización de reservas patrimoniales o por nuevos aportes de dicha institución.

Si las pérdidas acumuladas del Banco Central del Ecuador no pudieran ser cubiertas con la reserva general, se procederá de la siguiente forma:

1. El auditor externo, en el informe de evaluación a los estados financieros, revelará a la Junta de Política y Regulación Monetaria las pérdidas producidas en el ejercicio auditado. La Junta de Política y Regulación Monetaria, en el plazo de treinta días posteriores a la recepción del informe, emitirá su pronunciamiento;
2. En caso de que la Junta de Política y Regulación Monetaria apruebe el informe mencionado en el numeral 1, solicitará al ente rector de las finanzas públicas un aporte para subsanar el déficit con el objeto de mantener el capital autorizado previsto en el presente artículo;
3. Al recibir dicha solicitud, el ente rector de las finanzas públicas transferirá al Banco Central del Ecuador, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, el monto necesario en efectivo o en instrumentos negociables de deuda, emitidos con tasas de mercado y pagos periódicos de capital e intereses.

Se prohibe reducir el capital autorizado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 30.- De los resultados distribuibles. Los resultados netos del Banco Central del Ecuador se determinarán sobre la base de los estados financieros preparados de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente aplicables a la institución, los mismos que deberán contar con la opinión de un auditor externo independiente.

Los resultados disponibles para su distribución, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo, se determinarán en la siguiente forma:

1. Deduciendo de las utilidades netas el monto total de ganancias por revalorización, y asignando un monto equivalente a la respectiva cuenta de reserva por revalorización no realizada; y,
2. Deduciendo de la correspondiente cuenta de reserva por revalorización y sumando a los resultados distribuibles, conforme al numeral 1 de este artículo, el monto de la ganancia no realizada que fuera deducido de las utilidades netas en uno o más años anteriores, y realizado durante el ejercicio financiero en curso.

Las pérdidas por revaluación no realizadas serán transferidas a las respectivas cuentas de reservas no realizadas por revaluación, hasta tanto esas cuentas de reservas por revaluación no realizadas tengan saldo cero, después de lo cual dichas pérdidas serán cubiertas, por la utilidad del ejercicio corriente, luego por la cuenta de reserva general.

Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 30.1.- Distribución de utilidades. Dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de los estados financieros, el Banco Central del Ecuador destinará las utilidades conforme el siguiente orden:

1. Para cubrir las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores;
2. De existir un remanente, la Junta de Política y Regulación Monetaria establecerá un porcentaje que no será menor al treinta por ciento para acreditar a la cuenta fondo de reserva general hasta que esta sea igual al quinientos por ciento del capital autorizado y pagado del Banco Central del Ecuador; y,
3. El saldo será transferido al Presupuesto General del Estado.

No podrá hacerse ninguna otra distribución de utilidades del Banco Central del Ecuador a los referidos en este artículo.

Nota: Artículo agregado por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 31.- Estados financieros. La Junta de Política y Regulación Monetaria Conocerá y aprobará los estados financieros anuales siempre que se ajusten a las políticas y los procedimientos contables del Banco Central del Ecuador, los mismos que deberán basarse en las normas de contabilidad internacionalmente reconocidas.

Dentro de los tres (3) meses posteriores al cierre de su ejercicio financiero, el Banco Central del Ecuador presentará al ente rector de las finanzas públicas y a la Asamblea Nacional, los estados financieros aprobados por la Junta de Política y Regulación Monetaria, suscritos por el Gerente General, el contador y auditados por el auditor externo.

Dentro del plazo de treinta (30) días, desde la certificación de los estados financieros anuales por la auditoría externa, el Banco Central del Ecuador deberá publicar los estados financieros, las notas a dichos estados financieros y la opinión emitida por el auditor externo.

El Banco Central del Ecuador deberá publicar los estados financieros mensuales, dentro del término de quince (15) días posteriores a la fecha de cierre de cada mes. Deberá presentar copias de dichos balances al ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 32.- Rendición de cuentas. El Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria deberá presentar anualmente al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional y a la ciudadanía, un informe acerca de la ejecución de su política y el logro de sus objetivos.

Dentro de los tres meses posteriores al cierre de su ejercicio financiero, el Banco Central del Ecuador publicará, y presentará a la Asamblea Nacional y al ente rector de las finanzas públicas, un informe aprobado por la Junta de Política y Regulación Monetaria, sobre el estado de la economía durante dicho ejercicio financiero, incluida una proyección de la economía para el año siguiente, enfatizando en sus objetivos de política.

Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 33.- Regla de respaldo. Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes sistemas:

Primer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán las especies monetarias nacionales acuñadas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación, los Títulos del Banco Central (TBC) a los que se refiere el artículo 126 de este Código, cualquier otra obligación directa con el público y los depósitos de las otras sociedades de depósito, que comprenden: bancos privados, mutualistas, cooperativas de ahorro y crédito, bancos públicos con depósitos a la vista. Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con los activos de la reserva internacional.

Segundo Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrarán los depósitos de otras entidades financieras que incluyen la Corporación Financiera Nacional B.P., el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otras entidades financieras del sector público e intermediarios financieros que no capten depósitos a la vista del público. Estos pasivos serán cubiertos con los activos de reserva remanentes una vez cubierto el Primer Sistema y deberán ser equivalentes al ciento por ciento de los pasivos en este sistema.

Tercer Sistema: En el pasivo de este Sistema se registrará los depósitos del Sector Publico No Financiero (SPNF), de personas jurídicas particulares debidamente autorizadas, en el Banco Central del Ecuador y las transferencias a través del Sistema de Pagos pendientes de liquidación, así como el endeudamiento externo propio del Banco Central del Ecuador. Estos pasivos deben ser cubiertos en un cien por ciento con los activos de la reserva internacional, una vez que se haya cubierto plenamente el segundo sistema.

Cuarto Sistema: Registra el resto de cuentas del activo y del pasivo del Banco Central del Ecuador, incluyendo las cuentas de patrimonio y resultados. Una vez cubierto el Tercer Sistema, su remanente se adicionará a los activos que cubren este Sistema.

Los pasivos de un sistema de menor prelación no podrán honrarse con los activos de los precedentes.

La Junta de Política y Regulación Monetaria determinará y publicará la metodología de distribución de los activos y pasivos de cada uno de los sistemas. La publicación del balance general del Banco Central del Ecuador, clasificado en los cuatro sistemas, se realizará con una periodicidad mensual.

Nota: Artículo sustituido por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 34.- Presupuesto del Banco Central del Ecuador. Hasta noviembre de cada año, la Junta de Política y Regulación Monetaria aprobará el presupuesto anual del siguiente ejercicio económico del Banco Central del Ecuador previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas, que deberá ser entregado quince (15) días antes de la fecha límite para la aprobación del presupuesto.

La falta de entrega del dictamen favorable por parte del ente rector de las finanzas públicas, en el plazo establecido, no obstará la aprobación del presupuesto por parte de la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Todos los ingresos y rentas que genere el Banco Central del Ecuador o sean otorgados al Banco Central del Ecuador desde cualquier fuente junto con los gastos previstos, incluida la depreciación y provisiones para pérdidas, se incluirán en el presupuesto anual.

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 35.- Créditos privilegiados. Los créditos y obligaciones adeudados al Banco Central del Ecuador gozarán de preferencia, en los términos de este Código.
Art. 36.- Funciones. El Banco Central del Ecuador tiene las siguientes funciones:

1. Instrumentar la política en el ámbito monetario, para promover la sostenibilidad del sistema monetario y financiero de conformidad a las disposiciones de este Código;
2. Elaborar y evaluar, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas y sin perjuicio de su autonomía, la programación macroeconómica en los sectores real, externo, monetario y financiero, validando su consistencia intersectorial con el sector fiscal;
3. Elaborar informes de análisis de la proforma del Presupuesto General del Estado, que se presentará a la Asamblea Nacional;
4. Elaborar y presentar los informes que le requiere la Junta de Política y Regulación Monetaria;
5. Elaborar y emitir los informes de liquidez de la economía conforme lo dispone el artículo 119 de este Código.
6. Elaborar un informe técnico anual respecto al nivel de la sostenibilidad de las reservas para operaciones de deuda, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;
7. Elaborar y publicar investigaciones y estadísticas de síntesis mácroeconómica; así como investigaciones y estadísticas de los sistemas y medios de pago;
8. Monitorear las tasas de interés con fines estadísticos;
9. Preservar y administrar la reserva internacional y otros activos del Banco Central del Ecuador;
10. Sin perjuicio de sus objetivos primarios, adquirir oro no monetario proveniente de la extracción de la pequeña minería y minería artesanal en el mercado nacional, de forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados, previamente autorizados por el propio Banco Central del Ecuador, así como la compra, venta y negociación de oro previo la autorización expresa de la Junta de Política y Regulación Monetaria;
11. Actuar como administrador fiduciario de los Fideicomisos del Fondo de Liquidez de los Sectores Financieros Privado y Popular y Solidario; así como en fideicomisos exclusivamente enfocados en la instrumentación de política monetaria;
12. Administrar el sistema central de pagos;
13. Ejercer el control de los medios de pago; y, la vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pagos, fomentando la eficiencia, interoperabilidad e innovaciones en este ámbito;
14. Actuar como agente fiscal, financiero y depositario de recursos públicos y proveer servicios bancarios a entidades del sector público y al sistema financiero nacional, de acuerdo a la remuneración de mercado que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria;
15. Determinar las características y gestionar la provisión, acuñación, circulación, canje, retiro y desmonetización de moneda fraccionaria;
16. A nombre del Estado ecuatoriano, podrá contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de pagos y para atender necesidades de liquidez, con la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento;
17. Actuar como depósito centralizado de compensación y liquidación de valores;
18. Actuar como entidad de certificación electrónica;
19. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad a la ley; y,
20. Las demás que le asigne la ley.

Nota: Numerales 2 y 20 reformados, 40 agregado y 41 renumerado por artículo 7 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numerales 5 al 40 renumerados por Artículo 40, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 36.1.- Comisiones o tarifas. El Banco Central del Ecuador podrá cobrar comisiones o tarifas por los servicios que presta y las funciones que cumple de conformidad a las resoluciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria. Dichas comisiones o tarifas deberán ser publicadas en la página web institucional.

Nota: Artículo agregado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 36.2.- Apertura de cuentas corrientes. El Banco Central del Ecuador para llevar a cabo sus operaciones, puede abrir y mantener cuentas corrientes en sus libros para:

1. Entidades financieras nacionales y entidades del sector público;
2. Bancos extranjeros, bancos centrales; instituciones financieras internacionales y, cuando sea necesario, gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales, y organizaciones donantes; y,
3. Entidades participantes del Mercado de Valores, excepto emisores.

El Banco Central del Ecuador no abrirá cuentas corrientes para personas naturales.

La Junta de Política y Regulación Monetaria prescribirá las condiciones para abrir cuentas corrientes en los libros del Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo agregado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 36.3.- Régimen tributario. El Banco Central del Ecuador estará exento de todos los tributos y gravámenes de los cuales el Gobierno, los ministerios y otros organismos y entidades de derecho público están exentos por Ley. En lo que respecta la adquisición de oro se estará a lo previsto en el numeral 16 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las remesas de billetes y monedas y la refinación de oro no monetario no se considerarán operaciones de importación o exportación. Estas operaciones que realice el Banco Central del Ecuador no estarán sujetas a tributo alguno en el país.

Nota: Artículo agregado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 37.- Contratación del Banco Central del Ecuador. La contratación de los servicios que requiera el Banco Central del Ecuador que coadyuven a la inversión de la reserva, la gestión de la posición de activos y pasivos externos, del oro monetario y no monetario y a la sostenibilidad del sistema monetario, se someterán al régimen especial determinado en el artículo 2 numeral 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Nota: Por Disposición Reformatoria Segunda de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 610 de 29 de Julio del 2024 (ver...), se sustituye este artículo como se indica a continuación. Esta reforma entrará en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial, dado por Disposición Final.

Art. 37.- Contratación del Banco Central del Ecuador.- La contratación de los bienes y servicios que requiera el Banco Central del Ecuador que coadyuven a la inversión de la reserva, la gestión de la posesión de activos y pasivos externos, del oro monetario y no monetario, prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y a la sostenibilidad del sistema monetario, se someten al régimen especial determinado en el artículo 2 numeral 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Art. 38.- Créditos externos. El Banco Central del Ecuador, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de pagos y para atender necesidades de liquidez, con la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento.
Art. 39.- Representación del Estado. El Banco Central del Ecuador, en representación del Estado ecuatoriano en sus relaciones con los organismos monetarios internacionales, suscribirá las aportaciones y adquirirá las acciones y títulos valores de esas instituciones.
Art. 40.- Depósitos del sector público. Los recursos públicos de las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero se mantendrán en depósito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago participarán en la recaudación de los recursos públicos, a través de cuentas recolectoras a nombre de las entidades públicas no financieras, de conformidad con las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria. El saldo de dichas cuentas se transferirá a las cuentas que le corresponda a la respectiva institución pública en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la regulación que se expida para el efecto.

Las entidades del sistema financiero nacional no podrán abrir, a nombre de las instituciones públicas, otro tipo de cuentas, salvo que cuenten con la autorización otorgada por la Junta de Política y Regulación Monetaria, previo informe favorable del ente rector de las Finanzas públicas. Esta prohibición aplicará especialmente a las cuentas con capacidad de giro.

Las entidades del sistema financiero nacional identificarán de manera clara en sus registros la titularidad de las cuentas del inciso precedente y remitirán al Banco Central del Ecuador los saldos y movimientos que se realicen con cargo a aquellas, con la periodicidad que este determine.

Los sistemas auxiliares de pagos no podrán recaudar recursos públicos en cuentas propias.

El Banco Central del Ecuador sancionará la inobservancia o falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo como infracción grave.

Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto reformados por artículo 7 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 41.- Operaciones financieras del sector público no financiero. Las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero deberán efectuar por medio del Banco Central del Ecuador, o las cuentas de este, todos los pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones y servicios financieros que requieran, inclusive las operaciones de comercio exterior, de acuerdo con las regulaciones y excepciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Con excepción del ente rector de las finanzas públicas, las entidades de seguridad social, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, las entidades del sector público no financiero no podrán realizar inversiones financieras, salvo autorización expresa del ente rector de las finanzas públicas.

Las operaciones cursadas por las instituciones públicas o empresas públicas, a través del Banco Central del Ecuador, como agente financiero del Estado, ya sea en el país o en el exterior, son de naturaleza pública.

El Banco Central del Ecuador sancionará la inobservancia o falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo como infracción grave.

Nota: Artículo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 42.- Convenios de corresponsalía. El Banco Central del Ecuador puede autorizar y celebrar convenios de corresponsalía con las entidades del sistema financiero nacional o del exterior, para la recaudación, cobro y pago de recursos públicos y para otras operaciones financieras.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 43.- Información sobre negociación de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América. Las entidades del sistema financiero nacional autorizadas a negociar en divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América comunicarán al Banco Central del Ecuador, en la forma y con la periodicidad que la Junta de Política y Regulación Monetaria determine, para fines estadísticos, los montos y tipos de cambio de las operaciones que efectúen, así como la información que el Banco Central del Ecuador requiera acerca del movimiento de sus cuentas en divisas. El Banco Central del Ecuador sancionará el incumplimiento de esta disposición como infracción muy grave de acuerdo con este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 44.- Depósitos en garantía a favor del Estado. Los depósitos en garantía, cauciones o fianzas en dinero a favor del Estado o de cualquier otra de las instituciones, organismos y empresas del sector público y todos los demás depósitos en dinero que deban constituirse en garantía por mandato legal o judicial se harán en el Banco Central del Ecuador o en corresponsales autorizados por éste.
Art. 45.- Cuentas especiales. El Banco Central del Ecuador, por requerimiento del ente rector de las finanzas públicas, abrirá cuentas especiales a entidades distintas de las que integran el Presupuesto General del Estado, dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Las cuentas especiales de todas las empresas públicas nacionales son parte de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 46.- Inembargabilidad. Los depósitos de entidades públicas y los recursos de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados en el Banco Central del Ecuador o en sus cuentas, tanto en el país como en el exterior, son inembargables, gozan de inmunidad soberana y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio ni medida preventiva o cautelar.

El Estado ecuatoriano otorgará igual trato a los activos depositados o encomendados en el país por bancos centrales o autoridades monetarias de otros países, bajo el principio de reciprocidad.
Art. 47.- Estructura administrativa. La estructura administrativa del Banco Central del Ecuador se establecerá en el estatuto aprobado por la Junta de Política y Regulación Monetaria. El estatuto deberá procesarse conforme lo establecido en normativa del ente rector competente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.1.- Junta de Política y Regulación Monetaria. Créase la Junta de Política y Regulación Monetaria como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de la política monetaria, máximo órgano de gobierno del Banco Central del Ecuador quien instrumentará esta política.

La Junta de Política y Regulación Monetaria estará conformada por tres miembros, que serán designados y posesionados por la Asamblea Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código, de entre tres candidatos propuestos por el Presidente de la República, quienes durarán en su cargo un período de cuatro (4) años.

La Asamblea Nacional en un término no mayor a quince (15) días a partir de la recepción de la propuesta, deberá pronunciarse. Si no lo hiciere dentro de ese término se entenderá designadas las personas propuestas por el Presidente de la República. Si uno o más candidatos no fueren designados y posesionados por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República enviará nuevos candidatos en un término no mayor a cinco (5) días.

Los miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. En caso de renuncia, deberán permanecer en el cargo por un plazo de treinta (30) días o hasta que sean legalmente reemplazados, lo que ocurra primero.

En caso de renuncia o remoción de cualquiera de los miembros por las causas establecidas en este Código, la Asamblea designará y posesionará a su reemplazo con el mismo procedimiento previsto en este artículo. Los nuevos miembros durarán en sus funciones el tiempo que resta para completar el período del miembro a quien reemplaza.

La Junta de Política y Regulación Monetaria elegirá de entre sus miembros al Presidente y un Presidente subrogante, para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. En caso de ausencia temporal del Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria lo subrogará el Presidente subrogante.

En caso de ausencia definitiva del Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria lo subrogará el Presidente subrogante por el tiempo que le reste a su titular.

El cargo de miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria será incompatible con cualquier otro cargo o servicio en el sector privado, público o político, sea o no remunerado, con excepción de la docencia universitaria.

Participarán en las deliberaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria, con voz pero sin voto, el Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera, Gerente General del Banco Central y, un delegado del ente rector de las finanzas públicas.

Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria no podrán intervenir en las decisiones administrativas del Banco Central del Ecuador, las que están a cargo del Gerente General.

La Junta de Política y Regulación Monetaria contará con una Secretaría Administrativa para el cumplimiento de sus funciones.

Los actos de la Junta de Política y Regulación Monetaria no requieren del concurso de un ente distinto, ni de la aprobación por parte de otros órganos o instituciones del Estado.

La Junta de Política y Regulación Monetaria se reunirá de manera ordinaria cada mes y de manera extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o a pedido de al menos dos de sus miembros, para tratar temas específicos.

El quórum requerido para la instalación de la Junta de Política y Regulación Monetaria es con la asistencia de 2 de sus miembros.

Las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria se tomarán con el voto afirmativo de al menos dos de sus miembros a menos que la ley establezca, para ciertas materias, tratamientos diferentes. Los votos de los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria se expresarán en forma afirmativa o negativa y no se permite la abstención.

La Junta de Política y Regulación Monetaria expedirá las normas que regulen su funcionamiento, sobre la base de las disposiciones de este Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.2.- Requisitos para la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria. Para ser miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria, previo a la designación del cargo, se deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Público y los que se determinan a continuación:

1. Ser ciudadano ecuatoriano, en pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución de la República;
2. Tener título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas, derecho, administración o auditoría reconocido por la institución pública competente;
3. Tener experiencia profesional de por lo menos diez años en funciones de dirección o administración relevantes en el ámbito monetario y/o financiero, incluyendo los organismos de regulación, supervisión o control de dichos ámbitos. Hasta cuatro (4) años de los diez (10) años exigidos de la experiencia profesional solicitada pueden acreditarse con el ejercicio de la cátedra universitaria en materias afines a los ámbitos antes mencionados;
4. No estar afiliado a movimiento o partido político alguno en los últimos doce meses;
5. No estar incurso en conflicto de intereses de conformidad a lo determinado en este Código;
6. No haber sido propietario en los cinco (5) años anteriores a la designación, directa o indirectamente en un porcentaje igual o mayor al 6%, del capital suscrito y pagado o del capital social, o de participaciones según sea el caso, en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de seguros, o en participantes del mercado de valores excepto emisores;
7. No haber sido, en los veinticuatro (24) meses anteriores a la designación, miembro del directorio, del consejo de administración, o representante legal de las entidades del sector financiero privado, popular y solidario, de valores, seguros, o participantes del mercado de valores excepto emisores;
8. No haber sido miembro de directorio o representante legal de entidades del sistema financiero, de valores y seguros, y sus vinculadas que hayan entrado en proceso de liquidación forzosa durante su gestión;
9. No encontrarse en interdicción civil, ni ser deudor al que se siga proceso de concurso de acreedores, y no hallarse en estado de insolvencia declarada judicialmente;
10. No haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos penales;
11. No encontrarse en mora del pago de créditos y obligaciones con entidades, organismos o sociedades del sector público o privado, pensiones alimenticias;
12. Presentar declaración juramentada ante notario público, en la que se incluirá lo siguiente: no tener intereses de carácter patrimonial en entidades del sector financiero privado, popular y solidario, seguros o participantes del mercado de valores excepto emisores; autorización para levantar el sigilo de sus cuentas en entidades financieras; declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones prevista en la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente; y, declaración de no ser propietario directa o indirectamente de bienes, capitales o activos en paraísos fiscales;
13. No constar en listas de control en relación al lavado de activos y financiamiento del terrorismo u otros delitos;
14. No haber sido accionista o socio con poder de decisión ni representante legal de empresas que hayan sido declaradas como adjudicatario fallido o contratista incumplido con entidades del sector público;
15. No mantener contratos vigentes con el Estado por contratos públicos; y,
16. No ser funcionario público en funciones.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.3.- Remoción de los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria. La Asamblea Nacional, a petición del Presidente de la República o a solicitud de una tercera parte de sus miembros, podrá solicitar la remoción de uno o varios de los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, en los siguientes casos:

1. Incumplir con los requisitos habilitantes para ser miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria, incluyendo las causales existentes o supervinientes;
2. No asistir sin justificación alguna a tres sesiones consecutivas, o a cinco sesiones dentro del mismo ejercicio económico;
3. Incumplir sus funciones o lo establecido en el Código de Ética de la Junta de Política y Regulación Monetaria, debidamente calificado por dicho cuerpo colegiado;
4. Incurrir en conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones;
5. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones declarada judicialmente o por el organismo estatal competente; o,
6. Por tener sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad.

En caso de existir sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con prisión en contra de cualquier miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria, este cesará automáticamente en sus funciones.

Ningún miembro podrá ser removido de su cargo por otras causales que no estén contempladas en este artículo.

En el evento de remoción de funciones de cualquiera de los miembros, quien lo reemplace ejercerá las funciones por el tiempo restante para completar el periodo del miembro removido.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.4.- Procedimiento para la remoción.- Para proceder con la remoción de uno o varios miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria durante el ejercicio de su cargo, se garantizará el debido proceso para lo cual la Asamblea Nacional observará el procedimiento establecido en la Sección V del Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.5.- Remuneración. La remuneración percibida por los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, incluido su Presidente, serán fijadas conforme a los valores y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio de Trabajo, el cual expedirá la normativa correspondiente enmarcada en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público.

Que los recursos para la remuneración de los miembros provendrán del presupuesto del Banco Central del Ecuador.

Ninguna remuneración podrá basarse en las utilidades del Banco Central del Ecuador ni en sus ingresos.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.6.- Funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria. De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, la Junta de Política y Regulación Monetaria, como parte de la Función Ejecutiva, es el órgano encargado de formular la política monetaria.

Con el objetivo de llevar a cabo lo determinado en el párrafo precedente, la Junta de Política y Regulación Monetaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Formular la política en el ámbito monetario y observar su aplicación, por parte del Banco Central del Ecuador, para preservar la integridad y sostenibilidad del sistema monetario de dolarización y del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones de este Código;
2. Expedir el Código de Ética;
3. Presentar informes anuales al Presidente de la República;
4. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación en materia monetaria;
5. Establecer las políticas del Banco Central del Ecuador y supervisar su implementación;
6. Vigilar el cumplimiento de las funciones del Banco Central del Ecuador;
7. Formular la política de las operaciones del Banco Central del Ecuador;
8. Formular la política y regular la gestión de los medios de pago físico;
9. Contribuir a la estabilidad financiera del país, en coordinación con la Junta de Política y Regulación Financiera, y con los organismos de control;
10. Evaluar los riesgos a la estabilidad financiera y emitir regulaciones macroprudenciales dentro del ámbito de su competencia, en consulta con la Junta de Política y Regulación Financiera, sin perjuicio de su independencia;
11. Establecer las tasas de interés a través de las cuales, el Banco Central del Ecuador intervendrá en el mercado monetario;
12. Normar el sistema central de pagos, así como la regulación, permiso, registro, vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pago;
13. Definir la política de inversión de las reservas internacionales;
14. Aprobar el aumento de capital del Banco Central del Ecuador;
15. Establecer y reglamentar el funcionamiento de los comités que fueren necesarios para el funcionamiento del Banco;
16. Aprobar el presupuesto del Banco Central del Ecuador y supervisar su ejecución;
17. Conocer y aprobar los estados financieros anuales del Banco Central del Ecuador;
18. Aprobar el Estatuto del Banco Central del Ecuador, y definir el marco normativo para contrataciones, promociones y el ejercicio de control disciplinario de los servidores del Banco Central del Ecuador;
19. Designar al auditor bancario del Banco Central del Ecuador;
20. Aprobar la política de selección y rotación de los auditores externos y designar al auditor externo del Banco Central del Ecuador, a propuesta del Comité de Auditoría;
21. Aprobar el plan y dinámica de cuentas contables y las políticas contables del Banco Central del Ecuador en consonancia con normas contables reconocidas internacionalmente;
22. Nombrar al Gerente General y supervisar su gestión;
23. Nombrar al Secretario de la Junta de Política y Regulación Monetaria y establecer sus funciones;
24. Expedir el reglamento de funcionamiento de la Junta de Política y Regulación Monetaria;
25. Fijar las comisiones y tarifas por servicios del Banco Central del Ecuador; y,
26. Las demás que le sean conferidas por la ley.

Para el cumplimiento de estas funciones, la Junta de Política y Regulación Monetaria expedirá las normas en materias propias de su competencia, sin que puedan alterar las disposiciones legales.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.7.- Actos de la Junta de Política y Regulación Monetaria. Los actos de la Junta de Política y Regulación Monetaria gozan de la presunción de legalidad y se expresarán mediante resoluciones que tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, salvo aquellas respecto de las cuales la propia Junta de Política y Regulación Monetaria, en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en el Registro Oficial. En estos casos, esas resoluciones serán publicadas en el sitio web del Banco Central del Ecuador, en el término máximo de dos días desde su expedición, excepto aquellas calificadas como reservadas.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 47.8.- Funciones del Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria. El Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria ejercerá las siguientes funciones:

1. Convocar a la Junta de Política y Regulación Monetaria, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más de sus miembros o del Gerente General, y presidir sus sesiones;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Junta;
3. Supervisar las actuaciones de la Secretaría de la Junta;
4. Representar al Banco Central del Ecuador en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y en las relaciones con la Asamblea Nacional y el Gobierno Central;
5. Proponer para la aprobación de la Junta de Política y Regulación Monetaria la terna a la cual se designará al Gerente General, conforme al estatuto; y,
6. Las demás que le confiera el estatuto o encomiende la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo agregado por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 48.- Gerente General.

Nota: Artículo derogado por artículo 39.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 49.- Funciones y atribuciones del Gerente General. Le corresponde al Gerente General, quien será la máxima autoridad administrativa del Banco Central:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central del Ecuador para todos los efectos;
2. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Banco Central del Ecuador en sus aspectos, técnico, administrativo, operativo y de personal, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes; y, de lo cual responde ante la Junta de Política y Regulación Monetaria;
3. Expedir resoluciones administrativas vinculantes a terceros, con la finalidad de implementar las políticas establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria;
4. Autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten necesarias para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco Central del Ecuador;
5. Informar a la Junta de Política y Regulación Monetaria, con una periodicidad anual o cuando sea requerido, los resultados de la gestión;
6. Ejercer la facultad sancionatoria establecida en la ley;
7. Proponer a la Junta de Política y Regulación Monetaria políticas en el ámbito de las funciones del Banco Central del Ecuador;
8. Autorizar las operaciones del Banco Central del Ecuador que no estén expresamente reservadas a la Junta de Política y Regulación Monetaria; y,
9. Las demás que le encomiende la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 50.- Designación del Gerente General del Banco Central del Ecuador, requisitos, período y remoción. El Gerente General será designado por la Junta de Política y Regulación Monetaria a propuesta de su Presidente para un período de cuatro años renovables una sola vez. El Gerente General del Banco Central del Ecuador, previo a la designación del cargo, deberá cumplir los mismos requisitos que para miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria. El mandato del Gerente General del Banco Central del Ecuador terminará por cumplimiento de su periodo o por disposición de la Junta de Política y Regulación Monetaria, en este último caso únicamente por las causales de remoción que se aplican a los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria.

El Gerente General no podrá desempeñar otras funciones públicas, con excepción de la docencia a tiempo parcial.

Nota: Artículo sustituido por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 51.- Régimen Laboral. Los funcionarios, servidores y trabajadores del Banco Central del Ecuador estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y Código del Trabajo, según el caso.
Art. 52.- Fuero. Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, el Gerente General del Banco Central del Ecuador, y funcionarios designados para participar en los procesos de supervisión monetarios y del Sistema Nacional de Pagos, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, por los actos y decisiones administrativas que adopten en el ejercicio de sus funciones específicas.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 53.- Prohibiciones.- El Gerente General, los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, y los servidores del Banco Central del Ecuador no podrán integrar los directorios u organismos que hagan sus veces en entidades financieras privadas, en entidades privadas del mercado de valores, en compañías de seguros, reaseguros privadas ni en entidades del sector financiero popular y solidario, ni en aquellas asociaciones, entidades o personas jurídicas que estén integradas por las antes mencionadas personas jurídicas, bajo cualquier naturaleza.

El cónyuge o conviviente o el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria no podrá ser designado Gerente General.

Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y los demás servidores del Banco Central del Ecuador están sujetos a las limitaciones dispuestas en el artículo 8 de este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 53.1.- Recopilación y elaboración de estadísticas e información. El Banco Central del Ecuador, para alcanzar su objetivo establecido en el artículo 27 y sus funciones, deberá:

1. Recopilar, compilar, analizar, extraer, elaborar y publicar en la página web y/o por cualquier otro medio, con la periodicidad determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria, la siguiente información: las cifras correspondientes a los indicadores monetarios, financieros, crediticios y cambiarios; las estadísticas de síntesis macroeconómica del país; las tasas de interés; los sistemas de pago autorizados y las instituciones autorizadas a operar; las estadísticas de los sistemas y medios de pago; y, la información adicional requerida por la Junta de Política y Regulación Monetaria.
2. Coordinar con agencias bilaterales y multilaterales, la adopción de metodologías y estándares de difusión de información aceptados a nivel internacional con el objetivo de alcanzar consistencia y eficiencia en la organización de las estadísticas y la información.

Para el cumplimiento de esta función, el Banco Central del Ecuador podrá requerir a cualquier institución pública o privada la información que considere necesaria. La inobservancia de proveer la información, de conformidad a las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria, será sancionada conforme lo dispuesto en el presente Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 54.- Reclamos y recursos.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 55.- Difusión de estadísticas e información. El Banco Central del Ecuador, publicará a través de su página web institucional con la periodicidad que determine la Gerencia General, o que las mejoras prácticas así lo requieran:

1. Estadísticas e información, con excepción de aquella que esté sujeta al régimen de confidencialidad y reserva;
2. La metodología aplicada en la elaboración de estadísticas e información; y,
3. Información estadística relevante y conceptos que permitan la verificación externa de las estadísticas producidas por el Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 55.1.- Investigaciones económicas. El Banco Central del Ecuador propondrá y desarrollará investigaciones económicas y de medios y sistemas de pago que contribuyan al asesoramiento y adopción de políticas atinentes a sus principales funciones y fortalezcan la toma de decisiones de sus autoridades y las recomendaciones de política económica que estas hagan a las demás entidades públicas.

Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 55.2.- Confidencialidad. Ninguna persona que se desempeñe o se haya desempeñado como funcionario o miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria podrá usar, revelar o difundir información no pública, cuando la haya obtenido o haya llegado a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, excepto cuando fuese necesario para cumplir con el requerimiento de autoridad competente.

Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 56.- Prohibición de la financiación monetaria. El Banco Central del Ecuador no proporcionará financiamiento directo ni indirecto al gobierno central, al ente rector de las finanzas públicas, a los gobiernos autónomos descentralizados, las instituciones del sector público, ni a las instituciones de propiedad pública. Esta prohibición incluye:

1. La concesión por el Banco Central del Ecuador de cualquier préstamo directo o indirecto, o anticipo a corto plazo al sector público;
2. La emisión de garantías por parte del Banco Central del Ecuador para las transacciones financieras realizadas por el sector público;
3. Cualquier transacción financiera por parte del Banco Central del Ecuador con cualquier tercero que constituya una condición previa para las operaciones de préstamo realizadas por el sector público.

Se exceptúa de éstas prohibiciones a las operaciones contingentes necesarias para la actividad de comercio exterior del sector público bajo las condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria.

El Banco Central del Ecuador no comprará valores emitidos por el Estado, por ninguna entidad estatal del sector público, sin perjuicio de la recapitalización contemplada en el artículo 29 de este Código. Esta prohibición incluye la renovación y canje de todos aquellos valores públicos que posea el Banco Central del Ecuador.

Nota: Inciso segundo de numeral 3 agregado por Disposición Reformatoria numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 802 de 21 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Numeral 1 reformado por numeral 2 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 1 reformado e inciso final agregado por artículo 7 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 1 agregado y numerales del 2 al 5 renumerados por Artículo 40, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 56.1.- Prohibición de operaciones cuasifiscales por parte del Banco Central del Ecuador. El Banco Central del Ecuador tiene prohibido realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Realizar inversiones, incluida la compra de acciones, o participaciones en empresas de propiedad privada y pública, así como la compra de valores emitidos por dichas empresas;
2. Proporcionar ayudas, donaciones o contribuciones financieras a personas naturales o jurídicas;
3. Comprar bienes corporales muebles o inmuebles con fines de lucro o con ánimo de revenderlos;
4. Recibir depósitos, otorgar créditos o brindar servicios de transacciones a personas naturales o jurídicas que no sean las que se determinen en este Código;
5. Contribuir al capital pagado de una persona jurídica, o comprar y vender valores de la misma; y.
6. Emitir préstamos y/o garantías bancarias para personas naturales y jurídicas.

Nota: Artículo agregado por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 57.- Control externo. El Banco Central del Ecuador está sometido al control de la Contraloría General del Estado por:

1) El uso de los recursos públicos, en la parte correspondiente a la gestión administrativa del Banco.
2) Para la verificación del cumplimiento de las regulaciones y resoluciones emitidas por la Junta Política y Regulación Monetario y del propio Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 57.1.- Auditoría externa. Los estados financieros del Banco Central del Ecuador serán auditados, al menos una vez al año, de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría por auditores externos independientes, que deberán contar con reconocida experiencia internacional. La Junta de Política y Regulación Monetaria designará a los auditores externos a propuesta del Comité de Auditoría. El auditor externo será designado por el período que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria, el cual tendrá una duración no menor a tres (3) años.

La Junta de Política y Regulación Monetaria, previo informe del Comité de Auditoría, podrá remover a los auditores externos del Banco Central del Ecuador con causa justificada.

Nota: Artículo agregado por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 57.2.- Comité de Auditoría. La Junta de Política y Regulación Monetaria designará y determinará las funciones del Comité de Auditoría que lo asistirá en la vigilancia de los reportes financieros, auditoría interna, auditoría externa y sistemas de control interno.

Estará integrado por tres miembros. Los integrantes serán designados por la Junta de Política y Regulación Monetaria, dos (2) de los cuales tendrá experiencia relevante en contabilidad o auditoría.

Por invitación del Comité de Auditoría, otros miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria o servidores del Banco Central del Ecuador podrán asistir a las sesiones del comité, sin derecho a voto.

La Junta de Política y Regulación Monetaria aprobará el reglamento del Comité de Auditoría que detalle sus atribuciones y funciones.

El Comité de Auditoría informará periódicamente de los resultados de su gestión a la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo agregado por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 57.3.- Del Director de Auditoría Bancaria. La Junta de Política y Regulación Monetaria designará al Director de Auditoría Bancaria a propuesta del Comité de Auditoría. El Director de Auditoría Bancaria deberá ser una persona con experiencia profesional de no menos de diez (10) años en el ámbito de auditoría.

El Director de Auditoría Bancaria debe reportar administrativamente al Gerente General y funcionalmente al Comité de Auditoría.

El Director de Auditoría Bancaria será designado para ejercer sus funciones por un período de cinco (5) años, que podrá ser renovado por una sola vez.

El Director de Auditoría Bancaria será removido de su cargo por la Junta de Política y Regulación Monetaria por el incumplimiento de las funciones previo informe del Gerente del Banco Central del Ecuador y del comité de auditoría.

La Junta de Política y Regulación Monetaria definirá el alcance, términos y condiciones de la función de la Dirección de Auditoría Bancaria en el Estatuto del Banco Central del Ecuador, a propuesta del Comité de Auditoría.

Nota: Artículo agregado por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 58.- Sistemas de control interno.

Nota: Artículo derogado por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Sección 3
De la Superintendencia de Bancos

Art. 59.- Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es un organismo técnico de derecho público, con personalidad jurídica, parte de la Función de Transparencia y Control Social, con autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa, cuya organización y funciones están determinadas en la Constitución de la República y la ley.
Art. 60.- Finalidad. La Superintendencia de Bancos efectuará la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las actividades financieras que ejercen las entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional, con el propósito de que estas actividades atiendan al interés general, se sujeten al ordenamiento jurídico y de evitar, prevenir y desincentivar prácticas fraudulentas y prohibidas con el fin de proteger los derechos de los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 61.- Presupuesto. El presupuesto de la Superintendencia de Bancos formará parte del Presupuesto General del Estado y se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su normativa secundaria.
Art. 62.- Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde a las actividades financieras ejercidas por las entidades que conforman los sectores financieros público y privado;
2. Autorizar la organización, terminación y liquidación de las entidades que conforman el Sector Financiero Público;
3. Autorizar la constitución, denominación, organización y liquidación de las entidades que conforman el Sector Financiero Privado;
4. Autorizar las actividades de las entidades que conforman los sectores financieros público y privado;
5. Inspeccionar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que no forman parte de la economía popular y solidaria y que ejerzan, contra lo dispuesto en este Código, actividades financieras reservadas a las entidades del Sistema Financiero Nacional, especialmente la captación de recursos de terceros. Para el efecto, actuará por iniciativa propia o por denuncia;
6. Ejercer la potestad sancionatoria sobre las entidades bajo su control y sobre las personas naturales o jurídicas que incumplan las disposiciones de este Código, en al ámbito de su competencia;
7. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las entidades sujetas a su control y, en general, vigilar que cumplan las normas que rigen su funcionamiento, las actividades financieras que presten, mediante la supervisión permanente preventiva extra situ y visitas de inspección in situ, sin restricción alguna, de acuerdo a las mejores prácticas, que permitan determinar la situación económica y financiera de las entidades, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información que generan;
8. Establecer programas de supervisión intensiva a las entidades controladas, sin restricción alguna;
9. Exigir que las entidades controladas presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, incluyendo aquellas relacionadas a prácticas fraudulentas y prohibidas, con el fin de proteger los derechos de los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional;
10. Disponer a las entidades controladas aumentos de capital suscrito y pagado en dinero, como una medida de carácter preventivo y prudencial;
11. Cuidar que las informaciones de las entidades bajo su control, que deban ser de conocimiento público, sean claras y veraces para su cabal comprensión;
12. Absolver consultas sobre las materias de su competencia;
13. Canalizar y verificar la entrega de información sometida a sigilo y reserva, requerida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Igual función cumplirá respecto de la información requerida a las entidades financieras públicas y privadas, para uso de otras instituciones del Estado;
14. Establecer los montos y procedimientos que permitan investigar el origen y procedencia de los recursos de operaciones de cambio de moneda o de cualquier mecanismo de captación en moneda;
15. Autorizar la cesión total de activos, pasivos y de los derechos contenidos en contratos de las entidades financieras sometidas a su control;
16. Proteger los derechos de los usuarios y/o clientes del sistema financiero y resolver las controversias en el ámbito administrativo que se generen con las entidades bajo su control, para lo cual deberá solicitar o practicar de oficio, según sea el caso, las acciones de control necesarias para su esclarecimiento, conforme las disposiciones normativas que deberá emitir para el efecto;
17. Establecer las cláusulas obligatorias y las prohibiciones de los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios financieros;
18. Aprobar los estatutos sociales de las entidades de los sectores financieros público y privado y las modificaciones que en ellos se produzcan;
19. Realizar las investigaciones necesarias para autorizar inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de las entidades financieras privadas, en los casos señalados en este Código;
20. Remover a los administradores y otros funcionarios de las entidades bajo su control e iniciar, cuando fuere el caso, las acciones legales en su contra, por infracciones a este Código y a la normativa vigente por causas debidamente motivadas;
21. Controlar que las entidades del sistema financiero público y privado cumplan con las decisiones adoptadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
22. Proponer políticas y regulaciones a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de sus competencias;
23. Informar a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera los resultados del control;
24. Calificar a las personas naturales y jurídicas que efectúan trabajos de apoyo a la supervisión, como auditores internos, auditores externos, peritos valuadores y calificadoras de riesgo, entre otros;
25. Designar a los administradores temporales y liquidadores de las entidades bajo su control;
26. Proporcionar los informes o certificaciones de cualquier entidad sujeta a su control, en orden a obtener préstamos de organismos internacionales para el desarrollo de programas económicos, a pedido de esos organismos o durante su vigencia, de conformidad con la regulación que establezca la Junta;
27. Imponer las sanciones previstas en este Código; y,
28. Preparar el informe técnico para que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera fije las contribuciones anuales que deben pagar las entidades financieras privadas.

29. Autorizar mediante acto administrativo a entidades financieras, la conformación de fondos de garantías, que otorguen garantía crediticia sobre la base del cumplimiento de los requisitos y de la evaluación realizada, y;

30. Disponer a las entidades controladas que realicen estrictos controles sobre los servicios que brinden a través de la banca electrónica y demás canales electrónicos, e implementen las seguridades adecuadas y suficientes para precautelar los recursos de los usuarios y/o clientes.

Las instituciones financieras deberán poner en conocimiento de sus usuarios y/o clientes las medidas de seguridad que estos deberán aplicar con relación al uso de claves y contraseñas;

31. Remitir a la Asamblea Nacional un informe de rendición de cuentas durante el primer trimestre de cada año respecto al ejercicio económico anterior, en el que se incluirá una descripción del estado general del sistema financiero nacional, así como los resultados del control y de la defensa de los derechos de los usuarios y/o clientes; y,

32. Las demás que le asigne la ley.

La superintendencia, para el cumplimiento de estas funciones, podrá expedir todos los actos y contratos que fueren necesarios. Asimismo, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Nota: Artículo reformado por numeral 3 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 29 agregado y 30 renumerado por Disposición reformatoria décima primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 151 de 28 de Febrero del 2020 (ver...).

Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 63.- Facultad para solicitar información. La Superintendencia está facultada para solicitar en cualquier momento, a cualquier entidad sometida a su control, la información que considere pertinente, sin límite alguno, en el ámbito de su competencia.

De igual forma, la Superintendencia de Bancos podrá requerir información de los accionistas, miembros del directorio y representantes legales de las instituciones sujetas a su control.
Art. 64.- Gestión y estructura. La Superintendencia de Bancos podrá establecer intendencias regionales dentro del territorio nacional.

La estructura administrativa de la Superintendencia contará con las instancias, intendencias especializadas en los sectores financieros público y privado, unidades, divisiones técnicas y órganos asesores que se establezcan en el respectivo estatuto orgánico por procesos, que deberá ser aprobado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Servicio Público.
Art. 65.- Régimen Laboral. Los funcionarios, servidores y trabajadores de la Superintendencia de Bancos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público o del Código del Trabajo, según el caso.
Art. 66.- Fuero. Los intendentes, directores, administradores temporales, liquidadores, auditores y funcionarios designados por la Superintendencia de Bancos para participar en los procesos de supervisión, exclusión y transferencia de activos y pasivos y liquidación, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, por los actos y decisiones administrativas que adopten en el ejercicio de sus funciones específicas.
Art. 67.- Superintendente. La Superintendencia de Bancos estará dirigida y representada por la o el Superintendente.
Art. 68.- Designación y requisitos. La designación del Superintendente de Bancos y el tiempo de duración en su cargo son los establecidos en la Constitución de la República, la ley y los reglamentos respectivos.

Los requisitos para ser Superintendente de Bancos son los siguientes:

1. Ciudadano ecuatoriano;
2. Título profesional de tercer nivel en economía, finanzas, administración, derecho o áreas relacionadas;
3. Experiencia profesional de por lo menos diez años en áreas relacionadas;
4. No estar incurso en conflictos de interés; y,
5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor público.
Art. 69.- Funciones del Superintendente. El Superintendente tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia;
2. Dirigir las acciones de vigilancia, auditoría, supervisión y control de competencia de la Superintendencia;
3. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Superintendencia, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes;
4. Acordar, celebrar y ejecutar, a nombre de la Superintendencia los actos, contratos, convenios y negocios jurídicos que requiera la gestión institucional y las obligaciones que contraiga;
5. Actuar como autoridad nominadora;
6. Elaborar, aprobar, previo a su envío al ente rector de las finanzas públicas, y ejecutar el presupuesto anual de la Superintendencia;
7. Ejercer y delegar la jurisdicción coactiva; y,
8. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
Art. 70.- Rendición de cuentas. La Superintendencia de Bancos establecerá mecanismos de rendición de cuentas sobre sus actividades.
Art. 71.- Actos de control. La Superintendencia de Bancos, en el cumplimiento de sus funciones, podrá utilizar cualquier modalidad, mecanismo, metodología o instrumentos de control, in situ o extra situ, internos o externos, considerando las mejores prácticas, pudiendo exigir que se le presenten, para su examen, todos los valores, libros, comprobantes de contabilidad, correspondencia y cualquier otro documento relacionado con el negocio o con las actividades controladas, sin que se pueda aducir reserva de ninguna naturaleza o disponer la práctica de cualquier otra acción o diligencia.

La Superintendencia de Bancos, dentro de los actos de control, podrá disponer la aplicación de cualquier medida contemplada en este Código que conduzca a subsanar las observaciones evidenciadas por el organismo de control y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento.

Los actos de control de la Superintendencia de Bancos gozan de la presunción de legalidad, tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su notificación.

La Superintendencia de Bancos, para la formación y expresión de su voluntad política y administrativa, no requiere del concurso de un ente distinto ni de la aprobación de sus actos por parte de otros órganos o instituciones del Estado.
Art. 72.- Informes. Serán escritos y reservados los informes de auditoría, inspección, análisis y los documentos que el Superintendente califique como tales, con el propósito de precautelar la estabilidad de las entidades financieras públicas y privadas, y los que emitan los servidores y funcionarios de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de control. La superintendencia, de creerlo necesario y de haber observaciones, trasladará los informes a conocimiento de las autoridades correspondientes de la entidad examinada. Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, por la entidad examinada ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o en el caso de haberse determinado indicios de responsabilidad penal, los que deberán ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

Estos informes perderán su condición de reservados después de un (1) año desde la fecha de la resolución que dispone la liquidación de una entidad.

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no tendrán el carácter de reservados ni gozarán de sigilo bancario ante la Asamblea Nacional, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 7 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 73.- Reclamos y recursos.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Sección 4
De la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria

Art. 74.- Naturaleza y Ámbito. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria es un organismo técnico de derecho público, con personalidad jurídica, parte de la Función de Transparencia y Control Social, con autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa, cuya organización y funciones están determinadas en la Constitución de la República y la ley.

A la Superintendencia le compete el control de las entidades del sector financiero popular y solidario acorde a lo determinado en este Código.

La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en su organización, funcionamiento y funciones de control y supervisión del sector financiero popular y solidario, se regirá por las disposiciones de este Código y la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.

El presupuesto de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria formará parte del Presupuesto General del Estado y se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su normativa secundaria.

La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, además de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, tendrá las funciones determinadas en los artículos 71 y 62 excepto los numerales 19 y 28, y el numeral 10 se aplicará reconociendo que las entidades de la economía popular y solidaria tienen capital ilimitado. Los actos expedidos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria gozarán de la presunción de legalidad y se sujetarán a lo preceptuado en la normativa legal vigente, respecto de su impugnación, reforma o extinción.

Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 75.- Régimen Laboral. Los funcionarios, servidores y trabajadores de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y Código del Trabajo, según el caso.
Art. 76.- Fuero. Los intendentes, directores, administradores temporales, liquidadores, auditores y funcionarios designados por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para participar en los procesos de supervisión, exclusión y transferencia de activos y pasivos y liquidación, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, por los actos y decisiones administrativas que adopten en el ejercicio de sus funciones específicas.
Art. 77.- Informes. Los informes de auditoría, inspección, análisis y los que emitan los servidores y funcionarios de la superintendencia, en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, serán escritos y reservados, así como los documentos que el Superintendente califique como tales en virtud de precautelar la estabilidad de sus controlados. La Superintendencia, de creerlo del caso y de haber observaciones, trasladará los informes a conocimiento de las autoridades correspondientes de la entidad examinada.

Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, por la entidad examinada ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o cuando se ha determinado indicios de responsabilidad penal, que deberán ser denunciados a la Fiscalía General del Estado.

Estos informes perderán su condición de reservados después de un (1) año desde la fecha de la resolución que dispone la liquidación de la entidad.

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no tendrán el carácter de reservados ni gozarán de sigilo bancario ante la Asamblea Nacional, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 7 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Sección 5
De la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

Art. 78.- Ámbito. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, entre otras atribuciones en materia societaria, ejercerá la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión del mercado de valores, del régimen de seguros y de las personas jurídicas de derecho privado no financieras, para lo cual se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías, Ley de Mercado de Valores, Ley General de Seguros, este Código y las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los actos expedidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de todos los ámbitos de su competencia, gozarán de la presunción de legalidad y se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 73 respecto de su impugnación, reforma o extinción, salvo cuando la ley regule otro procedimiento en materias específicas.

Las personas jurídicas que no forman parte del Sistema Financiero Nacional, y que no estén bajo el control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que como parte del giro específico de su negocio efectúen operaciones de crédito por sobre los límites que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, serán controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con este Código.
Sección 6
De la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados

Art. 79.- Naturaleza. La Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados es una persona jurídica de derecho público, no financiera, con autonomía administrativa y operativa.
Art. 80.- Funciones. La Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tiene las siguientes funciones:

1. Administrar el Seguro de Depósitos de los sectores financiero privado y del popular y solidario y los recursos que lo constituyen;
2. Administrar el Fondo de Liquidez de los sectores financiero privado y del popular y solidario y los aportes que lo constituyen;
3. Administrar el Fondo de Seguros Privados y los recursos que lo constituyen;
4. Pagar el seguro de depósitos;
5. Pagar el seguro de seguros privados;
6. Establecer, a requerimiento del organismo de control y en un plazo no superior a diez días, la regla de menor costo, para lo cual podrá solicitar la información que considere pertinente al organismo de control y/o a la entidad, debiendo éstas entregar la información de manera obligatoria;
7. Dentro del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, adquirir activos o derechos a su valor nominal o ejecutar cualquier otro procedimiento que permita la aplicación de la regla del menor costo respecto del pago del seguro de depósitos. Si existieren diferencias entre el valor nominal y el valor de mercado, la Corporación de Seguro de Depósitos se constituirá en acreedora de los accionistas y administradores de la entidad financiera y administradores de las entidades de la economía popular y solidaria.

La Corporación podrá ejercer contra ellos todas las acciones legales que correspondan;

Entre los procedimientos que permitan la aplicación de la regla del menor costo respecto del pago del Seguro de Depósitos, la COSEDE podrá invertir recursos del Seguro de Depósitos, hasta con dos (2) años de gracia y hasta veinte (20) años plazo, en entidades financieras que adquieran activos y pasivos de entidades financieras inviables, a la tasa de interés promedio ponderada de los rendimientos del portafolio del Seguro de Depósitos más un margen determinado por la COSEDE.

Dentro del proceso de exclusión de activos y pasivos, para aplicar la regla del menor costo la COSEDE utilizará la valoración de los activos establecida por el administrador temporal de la entidad inviable.

8. Enajenar los activos y derechos adquiridos por la aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente. La Junta expedirá las normas que regule dicha enajenación;
9. Presentar a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera propuestas de regulación en relación al seguro de depósitos;
10. Cubrir los riesgos de las empresas del seguro privado legalmente constituidas en el país que entren en liquidación forzosa; y,
11. Las demás funciones que le asigne la ley.

La Corporación pagará los depósitos asegurados en caso de liquidación forzosa de una entidad financiera y gestionará la recuperación de los recursos del seguro de depósitos utilizados en dicho proceso.

La Corporación no ejecutará acciones de cobro sobre aquellas obligaciones de una entidad financiera en liquidación forzosa que en su totalidad no superen los cinco mil (USD $ 5.000) dólares de los Estados Unidos de América y cuyo costo beneficio de la gestión de recuperación afecte negativamente al patrimonio del Fideicomiso del Seguro de Depósitos y del Fondo de Seguros Privados. La Corporación podrá vender esta cartera por un valor inferior a su valor nominal justificando que la gestión de cobro genera un costo superior a la recuperación.

La Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez, para el cumplimiento de sus funciones, podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios.

Los actos expedidos por la Corporación se sujetarán a las normas y procedimiento determinados por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de su impugnación, modificación, revocatoria o derogatoria, en su caso.

Nota: Numeral 7 reformado por numeral 4 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 81.- Presupuesto. El presupuesto de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados formará parte del Presupuesto General del Estado. Los recursos del seguro de depósitos que administra no podrán ser destinados para financiar el presupuesto de la Corporación.
Art. 82.- Gestión y estructura. La estructura administrativa de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados se establecerá en su estatuto social y en el estatuto orgánico por procesos, que será aprobado de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público.
Art. 83.- Del directorio. La Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendrá un directorio integrado por tres miembros plenos: un delegado del Presidente de la República, que lo presidirá, el titular de la cartera de estado a cargo de la planificación nacional o su delegado y el titular de la secretaría de Estado a cargo de las finanzas públicas o su delegado.

El Superintendente de Bancos, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y el Gerente General del Banco Central del Ecuador o sus delegados participarán en las sesiones del directorio en el ámbito de sus competencias con voz y sin voto.

Actuará como secretario del directorio el Gerente General de la Corporación, quien participará en las deliberaciones con voz, sin derecho a voto.

Cuando el directorio trate temas relacionados con el Fondo de Liquidez, se integrarán al cuerpo colegiado dos delegados adicionales que representarán al sector financiero privado y al sector financiero popular y solidario, respectivamente, con voz, que serán designados de acuerdo con las normas que expida la Junta.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 7 numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 84.- Designación y requisitos. Los delegados de las entidades públicas miembros del directorio serán designados mediante acto administrativo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ciudadano ecuatoriano;
2. Título profesional de tercer nivel en economía, finanzas, administración, derecho o áreas relacionadas;
3. Experiencia profesional en áreas relacionadas por lo menos cinco años;
4. No estar incurso en conflictos de interés; y,
5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor público.
Art. 85.- Funciones del directorio. El directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las políticas definidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera para el Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguro Privados;
2. Aprobar los créditos extraordinarios de liquidez;
3. Aprobar la devolución de los aportes al Fondo de Liquidez, de conformidad con este Código y de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta;
4. Informar semestralmente o a pedido de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera sobre sus actividades;
5. Seleccionar a la firma de auditoría externa;
6. Aprobar el presupuesto anual de la Corporación, previo a su envío al ente rector de las finanzas públicas;
7. Designar al Gerente General;
8. Calificar como reservada la información que pudiera poner en peligro el normal desenvolvimiento del sistema financiero nacional;

9. Dictar las políticas de gestión y los reglamentos internos de la Corporación;

10.Nota: Numeral derogado por numeral 7 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).

11. Proponer a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera el monto de la cobertura del seguro de seguros privados; y,
12. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Nota: Numeral 9 sustituido por Artículo 40, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 86.- Funcionamiento. El directorio se reunirá de manera ordinaria cada dos meses y de manera extraordinaria cuando lo convoque el presidente o a pedido de alguno de los miembros para tratar temas específicos.

El quórum requerido para la instalación del directorio es con la totalidad sus miembros.

Las decisiones del directorio se tomarán por mayoría simple.

Los votos de los miembros del directorio se expresarán en forma positiva o negativa y no se permite la abstención.

El funcionamiento del directorio será normado por el propio directorio.
Art. 87.- Del Gerente General. La Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados estará dirigida y representada por el Gerente General.
Art. 88.- Designación y requisitos. El Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados será designado por el directorio y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ciudadano ecuatoriano;
2. Título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas, administración, derecho o áreas relacionadas;
3. Experiencia profesional en áreas relacionadas de por lo menos cinco años;
4. No estar incurso en conflictos de interés; y,
5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor público.

El Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria.
Art. 89.- Obligaciones. Los miembros del directorio, el Gerente General y demás funcionarios de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados deberán observar, en todo momento, los principios de prudencia y reserva y guardar el secreto profesional respecto de la información que manejen en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Los informes relacionados con los préstamos del Fondo de Liquidez tendrán el carácter de reservados.
Art. 90.- Prohibición. El Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y los servidores de dicha institución están sometidos a las limitaciones dispuestas en el artículo 8.
Art. 91.- Funciones del Gerente General. El Gerente General tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Corporación;
2. Disponer el pago del Seguro de Depósito y del Fondo de Seguros Privados;
3. Ejecutar las políticas dispuestas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y su directorio;
4. Autorizar la compra de activos o la realización de inversiones en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, respetando la regla del menor costo;
5. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Corporación;
6. Celebrar a nombre de la Corporación los actos, contratos, convenios y negocios jurídicos que requiera la gestión institucional y las obligaciones que contraiga;
7. Actuar como autoridad nominadora;
8. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de la Corporación;
9. Ejercer y delegar la jurisdicción coactiva; y,

10. Aprobar los manuales operativos e instructivos para el cumplimiento de las funciones de la Corporación;

11. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.

Nota: Numeral 4 reformado por artículo 7 numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 10 agregado y 11 renumerado por Artículo 40, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 92.- Fuero. Los miembros del directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados o sus delegados y el Gerente General gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos y decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones específicas.
Art. 93.- Información al público. El directorio elaborará y ejecutará un programa de comunicación pública con el objeto de divulgar información acerca de los mecanismos, beneficios y limitaciones del Seguro de Depósitos a los depositantes y a la ciudadanía en general.

Asimismo, el directorio expedirá las normas sobre la información que deben brindar las entidades financieras sobre la cobertura, exclusiones y pagos respecto del seguro de depósitos.

Los informes relacionados con entidades financieras perderán su condición de reservados después de ciento ochenta días desde la fecha de la resolución que dispone la liquidación de una entidad.
Título I
SISTEMA MONETARIO

CAPÍTULO 1
De la moneda y el dinero

Art. 94.- De la moneda en la República del Ecuador. Todas las transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus registros contables, realizados en la República del Ecuador, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con este Código.

La circulación, canje y retiro de dólares de los Estados Unidos de América, así como, la acuñación y desmonetización de la moneda metálica fraccionaria nacional en la República del Ecuador, corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica fraccionaria nacional en la República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados Unidos de América, con respaldo de los activos de Reserva.

La moneda determinada en este artículo es medio de pago.

La moneda tiene poder liberatorio y curso legal en la República del Ecuador en el marco de las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria. En ningún caso el Estado podrá obligar a una persona natural o jurídica de derecho privado a recibir moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 7 numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Incisos segundo tercero y quinto sustituidos por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 95.- Obligación de proveer circulante. El Banco Central del Ecuador y, en los casos excepcionales que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria, las entidades del sistema financiero privado estarán obligados a satisfacer oportunamente la demanda de especies monetarias en la República del Ecuador con el objeto de garantizar el desenvolvimiento de las transacciones económicas, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Para este efecto, están facultados el Banco Central del Ecuador y las entidades del sistema financiero privado, a efectuar las remesas de dinero físico que sean necesarias, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria, las cuales no se considerarán operaciones de importación o exportación.

Estas operaciones deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Prevención. Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 96.- Remesas de dinero físico para garantizar el circulante. Las remesas de dinero físico para garantizar el circulante en la economía nacional, desde y hacia el Ecuador, podrán ser efectuadas por el Banco Central del Ecuador y, por las entidades del sistema financiero nacional, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria. Estas operaciones deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.

Cuando la demanda por especie monetaria, que las entidades del sistema financiero nacional hacen al Banco Central del Ecuador, supere las metas establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria, las remesas hacia el Ecuador se realizarán con cargo a los activos externos líquidos que las instituciones financieras tengan en el exterior.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 97.- Canje de moneda. El canje de la moneda, a la que se refiere el artículo 94, de cualquier clase o denominación será realizada por el Banco Central del Ecuador, al portador y a la vista, sin cargo de ninguna naturaleza, por moneda de denominación mayor o menor que se le solicite. Si el Banco Central del Ecuador no dispusiere temporalmente de moneda en las denominaciones requeridas, podrá entregar moneda en los valores que más se aproximen a los solicitados.

Las entidades del sistema financiero nacional estarán obligadas a prestar los servicios de canje de moneda de conformidad con los términos que disponga la Junta de Política y Regulación Monetaria, con las excepciones que se determinen.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 98.- Prohibiciones. Se prohíbe de forma general:

1. La emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de moneda y dinero, así como su circulación por cualquier medio, soporte o forma de representación;
2. La alteración o transformación de la moneda metálica en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento que tenga por objeto aprovechar su contenido metálico. Esta prohibición no es aplicable al Banco Central del Ecuador; y,
3. La circulación y recepción de moneda y dinero no autorizados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La violación de estas prohibiciones será sancionada conforme lo dispone el Código Orgánico Integral Penal y con el comiso de dicha moneda y dinero y de los productos adquiridos con esta moneda o dinero.
CAPÍTULO 2
Medios de pago

Art. 99.- Otros medios de pago. Son medios de pago los cheques, billeteras electrónicas y los medios de pago electrónicos que comprenden las transferencias para pago o cobro, las tarjetas de crédito, débito, prepago, recargables o no, encaje y seguro de depósito; las billeteras electrónicas con la categoría de banca enteramente digital que cumplan con el fondo y reservas de liquidez, encaje y seguro de depósito, que cumplan con el fondo y reservas de liquidez, y, otros medios de pago centrados en la tecnología, previa licencia de la Superintendencia de Bancos y en los términos de que determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 100.- Obligaciones en otros medios de pago. Se podrán pactar obligaciones en medios de pago distintos a los del artículo 94, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Si por el acto mediante el cual se ha constituido una obligación en la que se ha convenido pagar con divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, se cumplirá la obligación entregando la divisa acordada o la moneda determinada en el artículo 94, al cambio vigente en el lugar y fecha del vencimiento de la obligación.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 101.- Medios de pago electrónicos. Los medios de pago electrónicos serán implementados y operados por el Banco Central del Ecuador y operados por las entidades del sistema financiero nacional y los agentes debidamente calificados del sistema auxiliar de pagos de conformidad con la normativa que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria conforme a los estándares internacionales sobre la regulación de medios de pago electrónicos.

Todas las transacciones realizadas con medios de pago electrónicos operadas por quienes realizan Actividades Fintech se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Se fomentará el uso de medios de pago electrónicos, telemáticos o similares, implementados por el sistema financiero nacional, tendiendo a la reducción de los costos por estos y otros servicios que prestan dichas entidades.

Todas las transacciones realizadas con medios de pago electrónicos se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 102.- Obligaciones de depósitos monetarios. Únicamente el Banco Central del Ecuador y las entidades del sistema financiero nacional autorizadas pueden contraer obligaciones que tengan el carácter de depósitos monetarios con terceros.
CAPÍTULO 3
De los pagos y de los sistemas de pagos

Art. 103.- Sistema nacional de pagos.- El sistema nacional de pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes.

El sistema nacional de pagos está integrado por el sistema central de pagos y los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador establecerá los requisitos de autorización, operación, registro y divulgación de la información de estos sistemas. El régimen tarifario correspondiente estará regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Los informes que emitan los servidores y funcionarios del Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de las funciones de supervisión del sistema nacional de pagos, serán escritos y reservados, así como los documentos que el Gerente General califique como tales, en virtud de precautelar la estabilidad del sistema. Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por el banco, por la entidad supervisada ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria o cuando se ha determinado indicios de responsabilidad penal, que deberán ser denunciados a la Fiscalía General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 59 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 104.- Sistema central de pagos. El sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del Banco Central del Ecuador, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación.

La Junta de Política y Regulación Monetaria, establecerá los requisitos y las condiciones para el acceso al sistema central de pagos.

Nota: Artículo reformado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 105.- Sistemas auxiliares de pago. Los sistemas auxiliares de pago son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el Banco Central del Ecuador, establecidos para efectuar transferencias de recursos, remesas de dinero o compensación entre sus distintos participantes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 106.- Pagos y su irrevocabilidad. Los pagos ordenados y aceptados a través del sistema nacional de pagos tienen la calidad de irrevocables, vinculantes y oponibles a terceros, no podrán suspenderse o dejarse sin efecto, son legalmente exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos.

Ninguna providencia judicial, decisión arbitral, acto administrativo, medida cautelar ni embargo podrá suspender, revocar o dejar sin efecto un pago previamente ordenado por el participante y aceptado por el administrador del sistema. Estas medidas solo regirán a futuro y surtirán efecto a partir de la notificación de la autoridad competente a la respectiva entidad del Sistema Financiero Nacional o del mercado de valores, al participante o al administrador del sistema, según corresponda.

Las firmas electrónicas y el uso de claves oficiales para las transacciones canalizadas a través del sistema nacional de pagos tendrán igual validez y se les reconocerán los efectos jurídicos que las firmas ológrafas.
Art. 107.- Responsabilidad. Los participantes del sistema nacional de pagos deberán mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penalmente por las solicitudes realizadas con base en información imprecisa, incompleta o falsa.
Art. 108.- Compensación y liquidación. El Banco Central del Ecuador es el compensador y liquidador de recursos en el sistema central de pagos y liquidador de recursos en los sistemas auxiliares de pagos. Estos sistemas auxiliares, así como las entidades del sistema financiero nacional, remitirán con la periodicidad y en la forma que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria el detalle y los resultados de los procesos de compensación a ser liquidados.

Las deficiencias en las cámaras de compensación y liquidación del sistema central de pagos de las entidades que aportan al Fondo de Liquidez del sistema financiero nacional serán cubiertas con los recursos de dicho fondo.

Nota: Artículo reformado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 109.- Supervisión de los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador efectuará la vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pagos y de sus entidades administradoras, así como de cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el mercado, para asegurar el correcto funcionamiento de los canales, instrumentos y medios de pago que se procesen por su intermedio.

La Junta de Política y Regulación Monetaria adoptará las regulaciones para determinar la operación, gobierno, control de riesgos y requerimientos financieros que los sistemas auxiliares de pago y sus agencias administradoras deben cumplir.

Los administradores de los sistemas auxiliares de pagos, incluyendo cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios, para su funcionamiento deberán contar con la autorización del Banco Central del Ecuador, y estarán obligados a remitir la información que este requiera y en los plazos que determine.

Esta información no se divulgará a terceros, en todo ni en parte, por el Banco Central del Ecuador, por la entidad supervisada ni por ninguna persona que actúe por ellos o que llegue a tener conocimiento de aquella por cualquier motivo, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria o cuando se haya determinado indicios de responsabilidad penal, que deberán ser denunciados a la Fiscalía General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 110.- Medidas correctivas. El Banco Central del Ecuador dispondrá la aplicación de medidas correctivas a los sistemas de pagos auxiliares que hayan incumplido la normativa correspondiente.
Art. 111.- Infracciones. El Banco Central del Ecuador sancionará a las entidades a cargo de los sistemas auxiliares de pago y a sus administradores, cuando corresponda, por las siguientes causas:

1. No ajustar la reglamentación interna a la normativa que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria;
2. No realizar las modificaciones a la reglamentación interna requeridas por el Banco Central del Ecuador dentro del plazo que se determine;
3. Modificar los reglamentos internos sin contar con la autorización previa del Banco Central del Ecuador;
4. No presentar la información que el Banco Central del Ecuador requiera o presentarla de manera imprecisa, incompleta o extemporánea;
5. Proporcionar al Banco Central del Ecuador información falsa relacionada con el sistema de pagos respectivo;
6. Realizar operaciones sin contar con la autorización del Banco Central del Ecuador;
7. No cumplir con las disposiciones de interoperabilidad dispuestas por el Banco Central del Ecuador;
8. Incumplir las medidas correctivas; y,
9. Incumplir con cualquier otra obligación prevista en este Código o en la normativa que regule a los sistemas de pagos.

Las infracciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 serán consideradas graves. Las infracciones de los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 serán consideradas como muy graves.

Nota: Artículo sustituido por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 112.- Sanciones. Por el cometimiento de las infracciones señaladas en el artículo precedente, el Banco Central del Ecuador impondrá las siguientes sanciones:

1. Por las infracciones graves tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 se aplicará una multa de hasta trescientos salarios básicos unificados; y,
2. Por las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se aplicará una multa no menor de trescientos salarios básicos unificados, ni más de mil salarios básicos unificados.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad de subsanar el incumplimiento que motivó tal sanción. En caso de no subsanarse tal incumplimiento, el Banco Central del Ecuador solicitará a la superintendencia respectiva la remoción del correspondiente representante legal o, de ser el caso, suspenderá a la entidad en el sistema de pagos. La aplicación de estas sanciones no releva la responsabilidad directa de los administradores.

Nota: Numeral 2 reformado por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 113.- Sanción por operaciones sin autorización. El Banco Central del Ecuador sancionará con una multa de hasta USD 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que será actualizado por la Junta de Política y Regulación Monetaria de conformidad con el índice de precios al consumidor, o hasta el nivel de ingresos del último ejercicio económico de la entidad, y la orden de suspensión inmediata de operaciones a las entidades que efectúen compensación o liquidación sin contar con la autorización respectiva.

Nota: Artículo reformado por artículo 66 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 114.- Aplicación y procedimiento sancionador. Las sanciones se determinarán en esta Ley, en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.

Si un mismo hecho fuere constitutivo de dos o más infracciones administrativas, se tomará en consideración la más grave. Si las dos infracciones son igualmente graves, se tomará en consideración la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario.

Las sanciones pecuniarias en firme causarán los intereses correspondientes.

El Banco Central del Ecuador aplicará el procedimiento administrativo sancionador dispuesto en el artículo 277.
Art. 115.- Responsabilidad civil y penal. Las sanciones previstas en este título serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan y la obligación de la entidad de subsanar el incumplimiento.
Art. 116.- Custodio y Depósito Centralizado de Valores Públicos. El Banco Central del Ecuador efectuará la función de Custodio y de Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de Valores públicos y privados, incluidos aquellos que hayan sido emitidos por el Banco Central del Ecuador.

El Depósito Centralizado de Valores podrá otorgar el servicio de custodia global en los términos establecidos en el presente Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 117.- Sistemas de compensación y liquidación de obligaciones comerciales.

Nota: Artículo derogado por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
CAPÍTULO 4
Instrumentos de política monetaria

Sección 1
Manejo de la liquidez de la economía

Art. 118.- Manejo de liquidez. La Junta de Política y Regulación Monetaria podrá autorizar operaciones de liquidez con instituciones financieras, con la condición de que se realicen sin perjuicio de su objetivo principal especificado en el artículo 27 y se realizará teniendo en cuenta la regla de respaldo especificada en este Libro.

La Junta de Política y Regulación Monetaria definirá el techo para las operaciones de gestión de liquidez.

Nota: Artículo sustituido por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 118.1.- Instrumentos de manejo de la Liquidez.- Serán instrumentos para gestionar la liquidez los siguientes:

1. Encaje;
2. Emisión de Valores a corto plazo del Banco Central del Ecuador a ser utilizados en operaciones de mercado abierto;
3. Operaciones de ventanilla de redescuento; y,
4. La tasa de interés a la que interviene en el mercado monetario.

La Junta de Política y Regulación Monetaria emitirá una resolución que especificará los términos y condiciones para las operaciones de liquidez. Los detalles incluirán, entre otros, la definición de: la solvencia de los destinatarios como un criterio de elegibilidad para dicha liquidez a corto plazo; la duración de las operaciones; los valores requeridos como garantía adecuada; y la definición de un límite en el monto máximo de liquidez a corto plazo que se puede proporcionar a un receptor en términos del tamaño del balance de la entidad financiera respectiva o la garantía requerida.

Nota: Artículo agregado por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 119.- Informes sobre liquidez. El Banco Central del Ecuador, deberá presentar al menos semestralmente a la Junta de Política y Regulación Monetaria un informe de la liquidez de la economía del país, que servirá de base para la adopción de las políticas que correspondan en la materia. El ente rector de las finanzas públicas entregará la información que requiera el Banco Central del Ecuador para la elaboración de estos informes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 120.- Proporción de liquidez doméstica. Las entidades del sistema financiero nacional, para conservar un nivel de liquidez adecuado que promueva el crecimiento y el trabajo, están obligadas a mantener en el país la proporción de la liquidez total que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 121.- Reservas de Liquidez.- Las entidades del sistema financiero nacional, están obligadas a mantener reservas de liquidez en el Banco Central del Ecuador respecto de sus activos y/o pasivos, de acuerdo a las regulaciones que expida para el efecto la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 122.- Remuneración por exceso de reservas de liquidez. El Banco Central del Ecuador no reconocerá remuneración alguna sobre la porción de la reserva de liquidez depositada en las cuentas corrientes que las entidades del sistema financiera nacional mantengan en el Banco.

La Junta de Política y Regulación Monetaria podrá determinar la remuneración sobre el exceso de depósitos mantenidos por concepto de reservas por las entidades del sistema financiero nacional en las cuentas corrientes del Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 123.- Sanción por deficiencias de liquidez. Si la proporción de liquidez doméstica de una entidad financiera acusara deficiencia, el Banco Central del Ecuador aplicará una multa equivalente a la tasa máxima legal de interés vigente a la fecha del incumplimiento, calculada sobre el monto de la deficiencia, sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad financiera de superar la deficiencia en forma inmediata.

Si una entidad financiera incumple las reservas de liquidez, el Banco Central del Ecuador le aplicará una multa equivalente a la tasa máxima legal de interés vigente a la fecha del incumplimiento, calculada sobre el monto de la deficiencia, sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad financiera de superar la deficiencia en forma inmediata.

La reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones señaladas en los incisos precedentes, en un año calendario, se castigará como sanción grave de acuerdo con el artículo 264 numeral 2.

Nota: Artículo sustituido por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Sección 2
Operaciones del Banco Central del Ecuador

Art. 124.- Inversión de excedentes de liquidez.

Nota: Artículo derogado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 125.- Plan de inversión doméstica.

Nota: Inciso segundo agregado por Artículo 40, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 126.- Emisión de valores del Banco Central del Ecuador. El Banco Central del Ecuador, dentro de la sostenibilidad de la balanza de pagos, podrá emitir valores, a corto plazo menores a 360 días, denominados Títulos del Banco Central (TBC). Los TBC se emitirán por tipos o series que podrán tener diferentes características. Estos valores se colocarán en el mercado primario a través de los sistemas centralizados de negociación utilizando los mecanismos idóneos determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria con entidades del sector financiero privado y de la economía popular y solidaria; no serán considerados deuda pública, independientemente de su plazo y se negociarán en el mercado privado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 127.- Operaciones de mercado abierto. Exclusivamente para propósitos de provisión de liquidez de corto plazo al mercado, el Banco Central del Ecuador podrá efectuar operaciones de mercado abierto con las entidades del sistema financiero nacional, únicamente a través de operaciones de reporto o compra definitiva de valores emitidos por el Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador determinará tasas, plazos, reportes de valoración y demás condiciones de los valores objeto de operaciones de mercado abierto, enmarcados dentro de los términos, condiciones, límites y techos autorizados conforme lo señalan el artículo 118 y a los referentes a los instrumentos de manejo de liquidez.

Nota: Artículo sustituido por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 128.- Ventanilla de redescuento. El Banco Central del Ecuador podrá efectuar operaciones de redescuento de activos financieros en el portafolio del sistema financiero privado, excluyendo aquellos que hubieren sido emitidos por el ente rector de las finanzas públicas o del resto del sector público, según las resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria.

La Junta de Política y Regulación Monetaria determinará cupos, tasas, plazos, reportes de valoración y demás condiciones para la ventanilla de redescuento.

Los recursos que la entidad mantenga en el Fondo de Liquidez se constituirán en garantía de última instancia sobre las operaciones de redescuento.

En caso de que las entidades financieras receptoras de las operaciones de redescuento incumplan con los pagos establecidos, el Banco Central del Ecuador declarará de plazo vencido la totalidad de la operación redescontada y requerirá al Fondo de Liquidez que le transfiera de manera inmediata los valores adeudados pendientes, con cargo a los aportes de la entidad financiera que corresponda, sin que medie autorización adicional alguna. El incumplimiento de la entidad financiera en la restitución de los valores al Fondo de Liquidez será causal de liquidación forzosa.

En caso de que las entidades financieras receptoras de las operaciones de redescuento entren en proceso de liquidación, los valores de la Cartera o títulos redescontados tendrán prioridad de pago, sea a través de los aportes al Fondo de Liquidez de la entidad financiera que corresponda, con activos de conversión inmediata a efectivo de propiedad de la entidad o con pagos directos en dinero. El liquidador designado tendrá la obligación de cumplir con esta disposición de acuerdo con la prelación de pagos establecida en el artículo 315.

Las operaciones de redescuento se podrán realizar cuando se haya cumplido la regla de respaldo y únicamente con la liquidez en el cuarto sistema una vez cubiertos los tres primeros.

Nota: Artículo sustituido por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 129.- Límite a la concesión de créditos en la ventanilla de redescuento y a la inversión de excedentes de liquidez.

Nota: Artículo derogado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Sección 3
De las tasas de interés y tarifas del Banco Central del Ecuador

Art. 130.- Tasas de interés. La Junta de Política y Regulación Financiera establecerá el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, las mismas que deberán observar lo dispuesto en el artículo 14.1 número 26 de este Código. Se prohíbe el anatocismo.

A requerimiento de las entidades financieras públicas, la Junta de Política y Regulación Financiera establecerá una tasa de interés máxima especial para créditos de interés social pertenecientes al segmento microcrédito.

Nota: Inciso segundo agregado por Artículo 40, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por Artículo 192 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 131.- Tasas de interés del Banco Central del Ecuador, La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará las tasas de interés aplicables a las operaciones activas y pasivas del Banco Central del Ecuador y las tarifas que el Banco cobrará por sus servicios.
CAPÍTULO 5
Inembargabilidad de los Activos y reversas (sic) internacionales

Sección 1
Inembargabilidad de los Activos

Nota: Denominación de capítulo y sección sustituidos por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).

Art. 132.- Activos externos del Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo derogado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 133.- Pasivos externos del Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo derogado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 134.- Contabilización de activos y pasivos externos.

Nota: Artículo derogado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 135.- Negociación de oro. Sin perjuicio del objetivo especificado en el artículo 27, el Banco Central del Ecuador podrá intervenir en la compra, venta o negociación de oro u otros metales preciosos y podrá hacer operaciones financieras con estos metales para la obtención de créditos de liquidez conforme el artículo 38 de este Código, en la forma y condiciones que autorice la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Bajo ninguna circunstancia, podrá utilizarse este tipo de operaciones para financiar o respaldar directa o indirectamente al ente rector de las finanzas públicas o cualquier entidad pública.

Nota: Artículo sustituido por artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 136.- Inembargabilidad. Los bienes, muebles e inmuebles, y recursos que integran los activos internos y externos del Banco Central del Ecuador son inembargables, gozan de inmunidad soberana, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y solo pueden aplicarse a los fines previstos en el presente Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Sección 2
De las reservas internacionales

Art. 137.- Reservas Internacionales y Activos Externos. Se entiende por reserva internacional al total de activos externos en divisas e instrumentos financieros que posee el Banco Central del Ecuador frente a no residentes, denominados en divisas que sean considerados convertibles, líquidos y de libre disponibilidad. La reserva internacional está conformada por los siguientes activos:

1. Oro monetario mantenido por el Banco Central del Ecuador;
2. Billetes y monedas denominados en divisas libremente convertibles en el Banco Central del Ecuador;
3. Los depósitos netos en instituciones financieras y organismos financieros internacionales, a corto plazo;
4. Valores de deuda negociables y líquidos denominados en divisas libremente convertibles y emitidos por, o respaldados por, gobiernos extranjeros, bancos centrales u organismos financieros internacionales;
5. Derechos de cobro a organismos financieros internacionales;
6. Derechos especiales de giro (DEG) mantenidos en la cuenta de la República del Ecuador en el Fondo Monetario Internacional;
7. La posición de reserva de la República del Ecuador en el Fondo Monetario Internacional; y,
8. Cualquier otro activo financiero fácilmente negociable en el extranjero, denominado en divisas libremente convertibles, según lo determine la Junta de Política y Regulación Monetaria.

El Banco Central del Ecuador llevará a cabo transacciones con los activos que forman parte de la reserva internacional y administrará dicha reserva de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y conforme al objetivo establecido en el artículo 27 de este Código. El Banco Central del Ecuador invertirá la reserva internacional en activos que prioricen en su orden la seguridad, la liquidez y la rentabilidad.

La Junta de Política y Regulación Monetaria expedirá las regulaciones para administrar una reserva internacional adecuada a las necesidades de los pagos internacionales, así como la metodología de cálculo de la reserva internacional.

En caso de que la reserva internacional disminuya o, pueda disminuir o alcanzar niveles que puedan poner en peligro las políticas de la Junta de Política y Regulación Monetaria, incluida la regla de respaldo establecida en este Libro, y el Banco Central del Ecuador no pueda remediar dicha disminución, la Junta de Política y Regulación Monetaria recomendará una política al ente rector de las finanzas públicas para remediar esta situación. La recomendación del Banco Central del Ecuador se basará en un informe que incluya las causas que llevan a la disminución de la reserva.

Los activos externos del Banco Central del Ecuador estarán conformados por la reserva internacional, activos netos en instituciones financieras del exterior que no sean de libre disponibilidad, unidades de cuenta emitidas por organismos monetarios internacionales, posiciones con organismos internacionales, posiciones del Banco Central del Ecuador en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales; y, otros activos externos en divisas determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Artículo sustituido por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 138.- Contabilización de las reservas.

Nota: Artículo derogado por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 139.- Rendimiento de las inversiones del IESS. Los rendimientos de las inversiones que realiza el Banco Central del Ecuador con los fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social serán transferidos mensualmente a dicha institución y no formarán parte de los ingresos corrientes ni utilidades del Banco Central del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
CAPÍTULO 6
Del régimen cambiario

Art. 140.- Servicio de deuda. En su calidad de agente fiscal del Estado, corresponde al Banco Central del Ecuador adquirir las divisas para efectuar el servicio de la deuda y los pagos de las entidades del sector público.

La Junta de Política y Regulación Monetaria autorizará la apertura y mantenimiento de cuentas en el exterior, para uso de las entidades del sector público, previo informes favorables del ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 141.- Compra y venta de divisas. La Junta de Política y Regulación Monetaria regulará la compra y venta de divisas y determinará los casos en que la venta de divisas sea obligatoria al Banco Central del Ecuador.

Las demás transacciones cambiarias podrán realizarse en el mercado libre.

El ente rector de las finanzas públicas entregará al Banco Central del Ecuador la programación de transferencias al exterior del Presupuesto General del Estado.

Nota: Artículo reformado por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 142.- Políticas de comercio exterior.

Nota: Artículo derogado por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
TÍTULO II
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

CAPÍTULO 1
Actividades financieras

Sección 1
De las actividades financieras y su autorización

Art. 143.- Actividad financiera.- Para efectos de este Código son las operaciones y servicios que están vinculados con flujos o riesgos financieros; y que, se realiza de forma habitual, por las entidades que conforman el sistema financiero, de valores y de seguros, previa autorización de los organismos de control, utilizando, a cualquier título, recursos de terceros para operaciones de crédito; inversión en valores de renta fija o renta variable; servicios de seguros; servicios o instrumentos de manejo y protección de riesgo; servicios de compra venta, intermediación o suscripción de valores; así como para otras operaciones que defina la Junta de Política y Regulación Financiera en función del desarrollo o innovación del mercado de servicios financieros, de valores y seguros. Las actividades financieras son un servicio de orden público, reguladas y controladas por el Estado.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 193 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 144.- Autorización. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizarán a las entidades del sistema financiero nacional el ejercicio de actividades financieras. En la autorización indicada, se determinará las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros que podrán ejercer las entidades, por segmentos, de acuerdo con su objeto social, línea de negocio, especialidades, capacidades y demás requisitos y condiciones que para el efecto establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las autorizaciones determinadas en este artículo constarán en acto administrativo motivado y serán emitidas previo el cumplimiento de los requisitos determinados en este Código y en las normas expedidas para el efecto. Las autorizaciones podrán ser revocadas por las causas señaladas en el presente Código.

Las entidades del sistema financiero nacional, además de esta autorización y antes del inicio de operaciones, deberán obtener del organismo de control el respectivo permiso de funcionamiento, de acuerdo con el trámite que se establezca para el efecto.

Solamente las personas jurídicas autorizadas por los respectivos organismos de control podrán utilizar las denominaciones: "banco", "corporación financiera", "almacén general de depósito", "casa de cambio", "servicios auxiliares del sistema financiero", "cooperativas de ahorro y crédito", "asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda" y "cajas centrales" y las demás específicas utilizadas en el presente Código y las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

No podrán usarse expresiones que por una semejanza fonética o semántica, induzcan a confusión con las anteriores. La superintendencia correspondiente calificará la semejanza.
Art. 145.- Revocatoria de la autorización. Los organismos de control podrán revocar la autorización para el ejercicio de actividades financieras por las siguientes causas:

1. No realizar el mínimo de operaciones determinadas por el organismo de control durante un período de por lo menos seis meses consecutivos;
2. Haber suministrado información falsa o fraudulenta u omitido información relevante para obtener la autorización; y,
3. En los demás casos previstos en este Código.

La revocatoria podrá ser resuelta, total o parcialmente, respecto de una o varias autorizaciones. La revocatoria de una o varias autorizaciones, que a criterio del organismo de control pongan en riesgo la viabilidad económico-financiera de la entidad, será causal de liquidación forzosa.
Art. 146.- Procedimiento para la revocatoria. El organismo de control mediante norma establecerá el procedimiento de la revocatoria de la autorización, observando las garantías constitucionales del debido proceso. La resolución de revocatoria no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos o demandas ante los tribunales de justicia o arbitrales.
Sección 2
Responsabilidad del Estado

Art. 147.- Responsabilidad. Es responsabilidad del Estado facilitar el acceso a las actividades financieras y fomentar su democratización, mediante la formulación de políticas y regulaciones. También velará por los derechos de los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 148.- Prohibición de congelamiento. El Estado y sus instituciones no podrán, de manera alguna, disponer cualquier forma de congelamiento o retención arbitraria y generalizada de los fondos o depósitos consignados en las entidades del sistema financiero nacional.

La inobservancia de esta prohibición acarreará responsabilidades penales, civiles y administrativas.
Art. 149.- Sistema de garantía crediticia. Créase el sistema de garantía crediticia como un mecanismo que tiene por objeto afianzar obligaciones crediticias u obligaciones y garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de contratos amparados por la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública de las personas que no están en capacidad de concretar proyectos con el sistema financiero nacional o contratos como proveedores del Estado por falta de garantías, tales como primeros emprendedores, madres solteras, personas en movilidad humana, con discapacidad, jóvenes y otras personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.

El sistema de garantía crediticia también podrá afianzar las inversiones en valores emitidos al amparo de la Ley de Mercado de Valores, de empresas que apuntalen el cambio de la matriz productiva.

La garantía crediticia podrá ser otorgada por personas jurídicas de derecho público y privado.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará el sistema de garantía crediticia y determinará la institución pública a cargo de su gestión.

El sistema de garantía crediticia estará bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

Nota: Inciso primero reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de Marzo del 2017 (ver...).
Sección 3
De la regulación

Art. 150.- Sujeción a la regulación. Las entidades del sistema financiero nacional estarán sujetas a la regulación que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 151.- Regulación diferenciada. La regulación deberá reconocer la naturaleza y características particulares de cada uno de los sectores del sistema financiero nacional.

La regulación podrá ser diferenciada por sector, por segmento, por actividad, entre otros.
Sección 4
De los usuarios financieros

Art. 152.- Derechos de las personas. Las personas naturales y jurídicas tienen derecho a disponer de servicios financieros de adecuada calidad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. En el caso de servicios no financieros prestados por terceros, las entidades deberán proporcionar la información relacionada con el proceso de cobro o cargo.

Tienen derecho a elegir con plena libertad productos y servicios, financieros y no financieros, en función de los precios, tarifas, gastos, costos, así como los beneficios existentes, y a suscribir instrumentos, sin ser presionados, coaccionado o inducidos.

Es derecho de los usuarios financieros que la información y reportes crediticios que sobre ellos constan en las bases de datos de las entidades financieras sean exactos y actualizados con la periodicidad establecida en la norma.

Las entidades del sistema financiero nacional y las que conforman los regímenes de valores y seguros, están obligadas a revelar a sus clientes y usuarios la existencia de conflictos de intereses en las actividades, operaciones y servicios que oferten a los mismos. Para el efecto, la Junta establecerá la regulación correspondiente.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 152.1.- Irrenunciabilidad. Los derechos de los usuarios y clientes del sistema financiero nacional, en relación con la protección de datos, recibir información veraz, derecho de petición y demás derechos conexos, sobre servicios financieros y no financieros, son irrenunciables; toda disposición o estipulación en contrario no producirá efecto alguno.

Nota: Artículo agregado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 152.2.- Principio pro-persona. En los caso de duda respecto al alcance y aplicación de este Código y demás normativa conexa, las entidades sujetas a su ámbito de aplicación resolverán velando por los derechos de los usuarios y/o clientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 153.- Calidad de los servicios. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará los estándares de calidad de los servicios financieros, de los sistemas de medición de satisfacción de los clientes y usuarios y de los sistemas de atención y reparación. Las entidades financieras prestarán servicios eficientes, oportunos y transparentes, para lo cual informaran a los usuarios y/o clientes, a través de los diferentes canales de comunicación que mantengan, sobre los servicios y cargos, de acuerdo con las normas y frecuencia establecidos para el efecto.

Nota: Artículo reformado por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 154.- Aceptación expresa. Es derecho de los usuarios que los cargos que se impongan por servicios financieros y no financieros se efectúen luego de que hayan sido expresa y previamente aceptados.
Art. 155.- Protección. En los términos dispuestos por la Constitución de la República, este Código y la ley, los usuarios financieros tienen derecho a que su información personal sea protegida y se guarde confidencialidad.
Art. 155.1.- Del derecho a la protección. Los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional tendrán derecho a requerir la adopción de medidas eficaces que garanticen tanto la seguridad de las operaciones financieras, como el recibir protección efectiva y sin dilaciones por parte del defensor del cliente, las superintendencias y demás instancias administrativas o judiciales competentes, especialmente los siguientes casos:

1. Existencia de cláusulas prohibidas o que atenten a sus derechos;

2. Vulneración del resguardo de sus datos personales que las entidades financieras obtengan por cualquier medio del usuario o cliente, en el marco de la ley de la materia;

3. Negativa al acceso a su información y datos personales crediticios por medios físicos o digitales, que consten en cualquier base de datos de las entidades del sistema financiero nacional. Tienen derecho a exigir la rectificación sin costo alguno cuando la información sea inexacta o errónea;

4. Empleo de métodos de cobranza judicial y extrajudicial, por parte de las instituciones financieras, que atenten contra su privacidad, dignidad personal, familiar, honra o buena reputación;

5. Modificaciones unilaterales de las condiciones y términos incluidos en los contratos;

6. Negativa a recibir la cobertura del fondo de garantía de depósitos, de acuerdo con la ley;

7. Negativa por parte de las entidades financieras a proporcionar información y documentación de todos los actos que respalden la negociación, contratación, ejecución y terminación del contrato, y/o de la prestación de productos y servicios, en los que sean las entidades financieras las prestadoras directas;

8. Negativa a obtener los documentos que han sido debidamente cancelados o endosados por haberse subrogado la obligación en calidad de obligado indirecto; y,

9. Los demás establecidos por los órganos de control.

Las entidades del sistema financiero nacional deberán publicar en su página web el texto de los modelos de los contratos estandarizados que estén empleando para los distintos productos y servicios que ofrecen, en la forma y condiciones que señale la superintendencia competente, para consulta de los usuarios o clientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 156.- Control. El respeto de los derechos de los clientes y usuarios financieros será vigilado y protegido por los organismos de control referidos en este Código.
Art. 157.- Vulneración de derechos. Los usuarios financieros podrán interponer quejas o reclamos ante la propia entidad, organismo de control o al Defensor del Cliente o plantear cualquier acción administrativa, judicial o constitucional reconocida en la ley para exigir la restitución de sus derechos vulnerados y la debida compensación por los daños y perjuicios ocasionados. A estos efectos, los organismos de control, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades financieras la información que consideren pertinente y estas deberán proporcionarla dentro del tiempo establecido por el órgano de control.

Las entidades del sistema financiero nacional deberán entregar semestralmente a la superintendencia competente, un reporte que contenga información de, al menos, el número de reclamos presentados, reclamos atendidos favorablemente, montos devueltos y concepto, conforme lo establezca la respectiva superintendencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.- Defensor del cliente. Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá un defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la regulación que expida la Junta.

El defensor del cliente no podrá tener ningún tipo de vinculación con los accionistas o con los administradores de la entidad financiera. Su función será proteger los derechos e intereses de los usuarios financieros y estarán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las entidades del sistema financiero nacional tendrán la obligación de entregar a sus usuarios y clientes los datos informativos y de contacto del respectivo defensor del cliente, a través de los canales habilitados para el efecto, así como de hacerla constar en los estados de cuenta.

Nota: Inciso tercero agregado artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.1.- Del derecho al reclamo. El usuario y/o cliente del sistema financiero nacional tiene derecho a dirigir reclamos y peticiones individuales, ante cualquier agencia o sucursal de la respectiva entidad financiera, órgano de control o defensor del cliente; y, a recibir de estos respuestas motivadas y confirma de responsabilidad.

Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán proporcionar a los usuarios y/o clientes todas las facilidades físicas o tecnológicas para efectuar los reclamos, y de disponer de un servicio de atención especializado, personal con experiencia y conocimiento adecuado, conforme a las regulaciones que emitan los respectivos órganos de control.

Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de atender y responder, de manera favorable o no, las pretensiones del usuario y/o cliente en el término máximo de quince (15) días, tratándose de reclamos originados en el país, y en el término máximo de cuarenta (40) días cuando el reclamo se produzca por operaciones relacionadas con transacciones internacionales, contados desde la presentación de la queja o reclamo.

Las decisiones que se adopten al término de la tramitación de quejas y reclamaciones mencionarán expresamente el derecho que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad con el resultado del pronunciamiento, acudir a la superintendencia respectiva, para lo cual el reclamante dispondrá de un término de sesenta (60) días contados a partir de dicha respuesta.

Las superintendencias, mantendrán a disposición del público un sistema en línea que automatice y sistematice la presentación de quejas o reclamos de los usuarios y/o clientes de las entidades del sistema financiero nacional, sin perjuicio de que puedan presentar su reclamo personalmente en cualquiera de las dependencias de los organismos de control.

En los casos de reclamos en los que no exista la autorización previa del cliente o usuario para los cargos o cobros, así como en los casos que no hubieran sido respondidos dentro de los términos establecidos para el efecto, la entidad financiera deberá devolver, sin más trámite, la totalidad del monto disputado, más los intereses calculados desde la fecha en la que ocurrieron los cargos y cobros objeto del reclamo hasta la fecha de devolución, a la tasa de interés legal publicada por el Banco Central del Ecuador y vigente a la fecha efectiva de pago. Estas devoluciones deberán realizarse en el término máximo de tres (3) días.

Si la entidad del sistema financiero nacional no realiza la devolución a la que hubiera lugar luego de una queja o reclamo, se podrá solicitar a la superintendencia que corresponda, disponga a la entidad del sistema financiero que en el término de diez (10) días realice la devolución.

Nota: Artículo agregado artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.2.- Carga de la prueba. Las entidades del sistema financiero nacional deberán probar, por cualquier forma reconocida por la Ley, que para la realización del cargo o cobro por concepto de prestación de servicios financieros y no financieros, contaban con la aceptación previa y expresa de sus clientes.

En caso de que los usuarios y/o clientes soliciten documentación física o digital a ser usada como descargo en cualquier proceso administrativo o judicial, el costo y el plazo estará a lo dispuesto por la ley relacionada a la protección de datos.

Nota: Artículo agregado artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.3.- Restitución de oficio. Las entidades del sistema financiero nacional deberán verificar la existencia de autorización expresa en todos los cargos o cobros realizados por servicios financieros y no financieros.

En aquellos casos en que se verifique la existencia de la autorización, deberán enviar a la dirección electrónica o física señalada por los usuarios y/o clientes los respaldos de la aceptación previa y expresa por la prestación de servicios financieros y no financieros.

En caso de no contar con los respaldos antes señalados, deberán restituir de oficio, y aunque no exista un reclamo, los cargos o cobros realizados más los
intereses calculados desde la fecha en la que ocurrieron los cargos o cobros, hasta la fecha de devolución, a la tasa de interés legal publicada por el Banco Central del Ecuador y vigente a la fecha de pago, dentro del término máximo de treinta (30) días.

Las superintendencias deberán establecer la periodicidad para la restitución de oficio que deben realizar las entidades controladas, la cual deberá ser al menos una vez al año.

El prestador del servicio que no entregaré la autorización expresa a la entidad financiera estará obligado a devolverle los montos que ésta hubiera pagado al usuario y/o cliente.

Nota: Artículo agregado artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.4.- Obligación de notificar. Las entidades del sistema financiero nacional notificarán a sus usuarios y/o clientes, de acuerdo con los medios de contacto registrados por estos, los cargos o cobros por servicios financieros y no financieros efectuados a sus cuentas o tarjetas cada vez que se realicen. La información del cargo o cobro será clara y entendible, sin el uso de siglas, símbolos o palabras cortadas.

Adicionalmente, deberá constar en esta notificación un canal mediante el cual el cliente pueda suspender o reportar que no autorizó dicho cargo o cobro, en caso de ser necesario. El canal deberá ser de fácil acceso y no podrá retardar la suspensión o el reporte solicitado por el usuario y/ o cliente.

Nota: Artículo agregado artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.5.- Suspensión de cobros indebidos. Los organismos de control de las entidades que conforman el sistema financiero nacional, ordenarán la suspensión del cobro o del cargo realizado por una entidad financiera por servicios o productos financieros y no financieros, a los usuarios y/ o clientes en los siguientes casos:

1. Cuando se determine que no corresponde a un servicio financiero efectivamente prestado;

2. Cuando la información y condiciones sobre el cargo o cobro no hayan sido previamente divulgadas y pactadas;

3. Cuando el producto o servicio financiero no haya sido previamente aceptado, conforme las disposiciones previstas en este Código y demás normativa aplicable;

4. Cuando las entidades financieras no cuenten con los respaldos que justifiquen el cargo o cobro del servicio financiero. En este caso la entidad financiera deberá presentar al órgano de control un informe detallado del proceso de verificación de las autorizaciones de sus usuarios y/o clientes para la prestación del servicio de conformidad con lo determinado en este Código; y,

5. Cuando las entidades de servicios no financieros no entreguen las autorizaciones que hayan otorgado sus clientes para el débito por los servicios no financieros que estas les hayan prestado.

Nota: Artículo agregado artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 158.6.- Canales de distribución. No se podrá contratar servicios no financieros de ningún tipo, a través de cajeros automáticos de las entidades del sistema financiero nacional.

Nota: Artículo agregado por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Sección 5
Catastro público

Art. 159.- Catastro público. La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros organizarán y mantendrán un catastro público que contenga al menos los siguientes datos:

1. Nómina de entidades creadas o constituidas;
2. Nómina de entidades autorizadas para ejercer actividades financieras, de valores y de seguros;
3. Nómina de personas jurídicas no financieras que han recibido autorización para realizar operaciones de crédito;
4. Nómina de entidades liquidadas;
5. Nómina de accionistas. En caso de tener como accionistas a personas jurídicas que representen más del 2% del capital social, el registro incluirá el detalle de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que representen, de manera directa o indirecta, más del 2% del capital social de tales personas jurídicas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá reducir este porcentaje y establecer excepciones para las entidades que coticen en bolsa por debajo de este porcentaje. Para las entidades del sector financiero popular y solidario, el registro será la nómina de los representantes a la asamblea general, en los casos que aplique;
6. Nómina de administradores que incluye los miembros del directorio u organismo que haga sus veces y los representantes legales.

El catastro deberá estar permanentemente actualizado, será público y de fácil consulta. La información del catastro deberá estar disponible en la web.
CAPÍTULO 2
Integración del sistema financiero nacional

Art. 160.- Sistema financiero nacional. El sistema financiero nacional está integrado por el sector financiero público, el sector financiero privado y el sector financiero popular y solidario.
Art. 161.- Sector financiero público. El sector financiero público está compuesto por:

1. Bancos; y,
2. Corporaciones.
Art. 162.- Sector financiero privado. El sector financiero privado está compuesto por las siguientes entidades:

1. Bancos múltiples y bancos especializados:

a) Banco múltiple es la entidad financiera que tiene operaciones autorizadas en dos o más segmentos de crédito; y,
b) Banco especializado es la entidad financiera que tiene operaciones autorizadas en un segmento de crédito y que en los demás segmentos sus operaciones no superen los umbrales determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

2. De servicios financieros: almacenes generales de depósito, casas de cambio y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas; y,
3. De servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: software bancario, transaccionales, de transporte de especies monetarias y de valores, pagos, cobranzas, redes y cajeros automáticos, contables y de computación y otras calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos en el ámbito de su competencia.

4. De servicios financieros tecnológicos: son las entidades que desarrollan actividades financieras centradas en la tecnología digital y electrónica o que realicen actividades que representen riesgo financiero según lo determinado por la Junta de Política y Regulación Financiera; salvo que tengan relación con el sistema de pagos, cuya regulación le corresponde a la Junta de Política y Regulación Monetaria y su control le corresponde a el Banco Central.
5. Sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos: son entidades cuyo objeto único es la recepción de recursos con fines exclusivos de facilitar pagos y traspasos de recursos mediante los medios de pago electrónicos autorizados; y, enviar y recibir giros financieros de conformidad con la regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria. Los requisitos para su constitución serán regulados por la Junta de Política y Regulación Financiera controlados por el Banco Central del Ecuador, quienes serán los encargados de emitir la información correspondiente en caso de requerir intervención de supervisión o sanción por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda y que serán los encargados de proceder conforme lo disponga la Ley. A las sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos se les aplicarán todas las disposiciones correspondientes a las de servicios financieros tecnológicos.

Nota: Numerales 4 y 5 agregados por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 163.- Sector financiero popular y solidario. El sector financiero popular y solidario está compuesto por:

1. Cooperativas de ahorro y crédito;
2. Cajas centrales;
3. Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro; y,
4. De servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: software bancario, transaccionales, de transporte de especies monetarias y de valores, pagos, cobranzas, redes y cajeros automáticos, contables y de computación y otras calificadas como tales por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria en el ámbito de su competencia.

También son parte del sector financiero popular y solidario las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.

Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 164.- Subsidiarias o afiliadas. También forman parte del sistema financiero nacional las subsidiarias o afiliadas de las entidades financieras domiciliadas en el Ecuador.

Subsidiaria es aquella sociedad con personería jurídica propia, en la cual un banco, corporación, caja central, cooperativa de ahorro y crédito o asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda tiene una participación accionaria, directa o indirecta, superior al 50% del capital suscrito y pagado de la compañía.

Afiliada es aquella sociedad con personería jurídica propia, en la cual un banco, corporación, caja central, cooperativa de ahorro y crédito o asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda tiene una participación accionaria, directa o indirecta, inferior al 50% y no menor al 20% del capital suscrito y pagado de la compañía o en la que ejerce una influencia en su gestión por la presencia de accionistas, directores, administradores o empleados comunes.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes para el sistema financiero nacional

Sección 1
Del capital, reservas y utilidades

Art. 165.- Capital. Las entidades de los sectores financieros público y privado tendrán un capital autorizado y un capital suscrito y pagado.

El capital autorizado es el monto hasta el cual las entidades de los sectores financieros público y privado pueden aceptar suscripciones o emitir acciones, según el caso.

El capital suscrito y pagado será al menos el 50% del monto del capital autorizado.

El capital social de las entidades del sector financiero popular y solidario será variable y podrá acrecentarse de forma ilimitada.
Art. 166.- Aumentos de capital. Las entidades de los sectores financieros público y privado podrán aumentar su capital autorizado en cualquier tiempo, mediante reforma a sus documentos de creación o constitución.

Los aumentos del capital autorizado serán resueltos por el directorio en el caso de las entidades del sector financiero público, y por la junta general de accionistas en el caso de las entidades del sector financiero privado; luego de cumplidas las formalidades correspondientes, se inscribirán en el Registro Mercantil y serán notificados a la Superintendencia de Bancos.

El pago de los aumentos de capital suscrito y pagado se hará de la manera prevista en este Código.

Sin perjuicio de que la entidad del sector financiero privado contabilice el aumento de capital suscrito y pagado, el organismo de control podrá realizar las investigaciones que considere del caso para verificar la legalidad del pago de los aumentos de capital y la procedencia de los fondos.

Si de la verificación de la legalidad del aumento de capital de una entidad financiera y la procedencia de los fondos utilizados para su pago se estableciere que existieron infracciones a este Código, el organismo de control, previo el requerimiento de las pruebas de descargo y mediante acto motivado, dejará insubsistente total o parcialmente dicho aumento.
Art. 167.- Publicidad del capital. Las entidades de los sectores financieros público y privado anunciarán únicamente su capital suscrito y pagado. Igualmente, las sucursales de entidades financieras extranjeras anunciarán solamente la cuantía del capital y reservas asignados por la entidad financiera matriz.
Art. 168.- Fondo de reserva legal. Las entidades de los sectores financieros público y privado deben constituir un fondo de reserva legal que ascenderá al menos al 50% de su capital suscrito y pagado. Para formar esta reserva legal, las entidades financieras destinarán, por lo menos el 10% de sus utilidades anuales.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos y por decisión de los directorios o la junta general de accionistas, cuando corresponda, podrán constituir otras reservas que tendrán el carácter de especiales o facultativas, formadas por la transferencia de las utilidades al patrimonio.

Las entidades del sector financiero popular y solidario tendrán un Fondo Irrepartible de Reserva Legal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Art. 169.- Personas con propiedad patrimonial con influencia.- Para las entidades del sistema financiero nacional, se consideran personas con propiedad patrimonial con influencia a las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 25% o más del capital suscrito y pagado o del capital social.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 40, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Artículo 194 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 2
De las fusiones, conversiones y asociaciones

Art. 170.- Fusión. La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.
Art. 171.- Clases de fusión. Las fusiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico.

La fusión extraordinaria se produce entre una entidad que se encuentre en situación de deficiencia de patrimonio técnico con otra entidad que no se hallare en tal situación; en este caso, siempre será necesaria la aceptación expresa del representante legal de la entidad que no se encontrare en situación de deficiencia, quien para el efecto queda facultado para tomar esta decisión. Para este caso, la junta general de accionistas o el organismo que haga sus veces de la entidad que no se hallare en deficiencia de patrimonio técnico, se tendrá por convocada para resolver la fusión extraordinaria. Si la junta general de accionistas o el organismo que haga sus veces no atiende esta convocatoria, el organismo de control dispondrá la reunión obligatoria de estos cuerpos colegiados para que resuelvan lo que corresponda, con los miembros que estuvieren presentes.
Art. 172.- Proceso de fusión. El proceso de fusión ordinario será normado por los organismos de control.

El proceso de fusión extraordinario queda exceptuado de los procedimientos ordinarios de fusión y será regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Esta fusión estará exenta del pago de tributos. Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras.
Art. 173.- Traspaso de activos. En caso de fusión, los traspasos de activos se sujetarán a las normas que emitan los organismos de control y a las normas contables aplicables. El proceso de transferencia de pasivos y garantías no requerirá de la aceptación expresa de los clientes, quienes serán notificados con posterioridad por la entidad absorbente.
Art. 174.- Responsabilidad sobre los pasivos. En el caso de fusión por absorción, la entidad financiera absorbente se hará cargo del pasivo de la absorbida.
Art. 175.- Conversión. La conversión es la modificación o el cambio del objeto social o actividad de una entidad financiera para adoptar el objeto y la forma de otra entidad prevista en este Código dentro del mismo sector; esta figura no altera la existencia como persona jurídica y solamente le otorga las facultades y le impone las exigencias y limitaciones legales propias de la especie adoptada.
Art. 176.- Aprobación. La fusión y conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con la regulación vigente.

En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado. En caso de fusión extraordinaria, no serán necesarios estos requisitos.
Art. 177.- Asociación. La asociación es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional que se encontraren en actual funcionamiento, para la ampliación o prestación de servicios específicos, sin que cada una de las entidades asociadas pierda su identidad y personería jurídica. La asociación se hará mediante convenio de asociación, previa autorización de los organismos de control.

El convenio de asociación deberá establecer el plazo de duración, dentro de los plazos máximos que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, las normas que la rijan y la responsabilidad de cada una de ellas frente a los riesgos que asuman.
Sección 3
De la inversión extranjera

Art. 178.- Inversión extranjera. Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las entidades financieras extranjeras podrán constituir entidades financieras o establecer sucursales u oficinas de representación en el Ecuador que pasarán a formar parte de las entidades financieras en los términos reconocidos por la legislación vigente.

La entidad financiera extranjera responderá solidariamente por las obligaciones contraídas por la sucursal u oficina de representación establecida en el Ecuador.
Art. 179.- Sucursales y oficinas de representación. Las entidades financieras extranjeras que se propongan establecer sucursales en el Ecuador, para ejercer actividades financieras o constituir oficinas de representación, deberán obtener autorización previa de los organismos de control nacionales. Las sucursales deberán previamente domiciliarse en el Ecuador.

Las sucursales de entidades financieras extranjeras y las oficinas de representación estarán sujetas a las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los acreedores de una entidad financiera extranjera que haya establecido sucursal en el Ecuador no podrán ejercer derechos sobre los activos que la sucursal posea en el país.

Las oficinas de representación solo servirán para actuar como centros de información a sus clientes y para efectuar las operaciones señaladas en el artículo 194 numeral 1 literal a) numerales 1 y 3 de este Código.
Art. 180.- Prohibición de denominaciones. Las entidades financieras extranjeras no podrán adoptar denominaciones que pertenezcan a entidades financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones cuando en realidad no lo sean. Deberán indicar inequívocamente su calidad de entidad financiera extranjera.
Art. 181.- Requisitos. Para establecer sucursales u oficinas de representación en el Ecuador, la entidad financiera extranjera interesada deberá:

1. Demostrar que está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en donde está constituida;
2. Demostrar que conforme a dichas leyes y a sus propios estatutos puede acordar y no tiene impedimento para crear sucursales u oficinas de representación en el Ecuador;
3. Demostrar que su domicilio principal no se encuentre establecido en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas;
4. Cumplir con los requisitos determinados en este Código, los dispuestos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los organismos de control, de acuerdo con la naturaleza de la entidad;
5. Cumplir con los requisitos que la legislación ecuatoriana señala y demostrar que la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamente autorizada por la autoridad gubernamental encargada del control de la institución en su país de origen, si fuere exigible según la ley de ese país;
6. Mantener permanentemente en el país un apoderado o representante, cuyo poder será previamente calificado por el respectivo organismo de control y deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este apoderado o representante deberá tener facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el Ecuador y, especialmente, para que pueda contestar demandas y cumplir obligaciones. El poder deberá otorgarse en forma clara y precisa, cumpliendo los requisitos exigidos tanto por la legislación ecuatoriana como por la legislación del país de origen de la entidad financiera extranjera;
7. Reconocer expresamente:

a. El sometimiento a la jurisdicción, leyes, tribunales y autoridades del Ecuador, con relación a los actos que celebre y contratos que suscriba o que hayan de surtir efectos en el territorio ecuatoriano;
b. Renunciar a la reclamación por la vía diplomática;
c. Los derechos establecidos en cualquier tratado comercial o de protección de inversiones no limitan de ninguna manera el ejercicio de las facultades regulatorias del estado, la imposición de sanciones y el establecimiento de responsabilidades a las que hace referencia este Código, por lo que acepta en todo momento recibir un trato igual al nacional en circunstancias semejantes; y,
d. La legislación del Ecuador y la jurisdicción y competencia de los tribunales ecuatorianos para conocer y resolver cualquier controversia sobre la interpretación, aplicación, ejecución de cualquier medida adoptada por los organismos de regulación y control, y/o sobre el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de este Código;

8. Todos los requerimientos establecidos en los literales precedentes serán obligatorios. La no presentación de alguno anulará el proceso. La sucursal solo podrá ser autorizada si en el país en el que se encuentra establecida su casa matriz existe legislación que regule el riesgo de sus operaciones, a satisfacción de los organismos de control nacionales, y sea factible el intercambio recíproco de información sobre estas entidades financieras entre los organismos de control de ambos países.

Una vez que el organismo de control extienda la autorización señalada en el artículo 185, la entidad financiera extranjera procederá según lo dispuesto en el título II capítulo 5.
Art. 182.- Representación en el extranjero. Las entidades de los sectores financieros público y privado podrán constituir oficinas en el extranjero, previa autorización del organismo de control del Ecuador, y mantener apoderados que representen los intereses de la entidad.
Art. 183.- Entidades financieras nacionales en el extranjero. Las entidades de los sectores financieros público, privado y del sector financiero popular y solidario, previa autorización del respectivo organismo de control, podrán participar como accionistas en el capital de entidades financieras extranjeras de la misma naturaleza, constituidas o por constituirse, sujetándose a las condiciones que determine este Código y a la regulación correspondiente que expida la Junta. Las entidades financieras antes mencionadas y los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, no podrán participar como accionistas en entidades financieras constituidas o por constituirse en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas, y tampoco donde los estándares de supervisión sean inferiores a los nacionales.

La inversión en el capital en entidades financieras extranjeras que superen el 50% del capital suscrito y pagado, le convertirá a ésta en subsidiaria de la dueña de la inversión. La inversión entre el 20% y el 50% le convertirá en afiliada.
Art. 184.- Participación como accionista o apertura de oficinas en el extranjero. Para obtener la autorización para participar como accionista en entidades financieras extranjeras, constituidas o por constituirse, o establecer oficinas en el extranjero, la entidad financiera pública o privada nacional deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentar la anuencia de la autoridad de control del país donde participará;
2. Presentar la declaración juramentada de su representante legal en la que indique que la participación no se utilizará con el propósito de facilitar la evasión de impuestos o la fuga de capitales;
3. Presentar las normas vigentes del país donde participará como accionista relacionadas con requerimientos de capital, calificación de activos de riesgo, régimen de provisiones, concentración de crédito, consolidación de estados financieros, administración de riesgos, así como cualquier información que permita evaluar la capacidad de supervisión y control del país en donde participará; y,
4. Aceptar expresamente que la Superintendencia pueda realizar las inspecciones que juzgue convenientes y solicitar la información que considere necesaria, sin límite alguno.

En el caso de participación en el capital de entidades financieras extranjeras ya constituidas, el organismo de control, a más de los requisitos establecidos en los numerales anteriores, podrá exigir la información que permita evaluar los riesgos financieros de la entidad receptora.

En el caso de que para la participación como accionistas en el extranjero se requiera la autorización del organismo de control ecuatoriano, la Superintendencia podrá proporcionar una autorización provisional.
Art. 185.- Autorización. Cumplidas las condiciones señaladas en esta sección, el organismo de control podrá expedir la correspondiente resolución mediante la cual autoriza tanto la participación extranjera en el Ecuador como la participación nacional en el extranjero.

La entidad financiera pública o privada deberá notificar de forma inmediata al organismo de control respecto de cualquier cambio relacionado con la participación autorizada.
Art. 186.- Informes. La entidad financiera pública o privada autorizada deberá presentar al organismo de control copia certificada de la autorización otorgada por la autoridad de control extranjera para la participación como accionista.

Las subsidiarias directamente o a través de la cabeza de grupo, presentarán anualmente dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio económico o cuando lo solicite la superintendencia, una copia certificada actualizada de la autorización para el funcionamiento y los balances auditados. En caso de no hacerlo o cuando el informe contenga comentarios que hagan presumir la existencia de un grave problema financiero, la Superintendencia podrá revocar la autorización otorgada.

La cabeza de grupo o su subsidiaria, a petición de la Superintendencia, deberá entregar información respecto de posibles depositantes de dinero que se encuentren encausados por actividades ilícitas, incluidos el lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo.

Para fines de control, la Superintendencia podrá solicitar en cualquier tiempo la información adicional que requiera para ejercer sus funciones.
Art. 187.- Revocatoria de la autorización. La autorización otorgada para que una entidad financiera pública o privada participe en el capital de una institución financiera del extranjero, podrá ser revocada por el organismo de control, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

1. Cuando la entidad autorizada, a criterio del organismo de control, haya modificado unilateralmente las condiciones bajo las cuales se extendió la autorización para invertir;
2. Cuando no presente los informes o la información señalados en el artículo precedente;
3. Cuando del proceso de supervisión consolidada y transfronteriza a cargo del organismo de control ecuatoriano o de la información remitida se determine la existencia de graves problemas financieros en la entidad financiera extranjera, o que las líneas de negocio de dicha entidad no estén acordes a las autorizadas por los organismos de control nacional o extranjero; y,
4. Por infracción muy grave, de conformidad con este Código.

Como consecuencia de la revocatoria, el organismo de control ordenará la desinversión correspondiente.
Sección 4
De la solvencia y prudencia financiera

Art. 188.- Requerimientos financieros de operación. Las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir, en todo tiempo, los requerimientos financieros y de operación que fija este Código y los que disponga la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de acuerdo con las actividades que efectúen.
Art. 189.- Liquidez. Las entidades del sistema financiero nacional deberán mantener los niveles suficientes de activos líquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida significativa de su valor, en relación con sus obligaciones y contingentes, ponderados conforme lo determine la Junta.

Los niveles y administración de liquidez serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y serán medidos utilizando, al menos, los siguientes parámetros prudenciales:

1. Liquidez inmediata;
2. Liquidez estructural;
3. Reservas de liquidez;
4. Liquidez doméstica; y,
5. Brechas de liquidez.
Art. 190.- Solvencia y patrimonio técnico.- Las entidades del sistema financiero nacional grupos financieros y grupos popular y solidario deberán mantener un determinado nivel de suficiencia patrimonial, a fin de respaldar adecuadamente sus operaciones actuales y futuras; para absorber las pérdidas no cubiertas por las provisiones de los activos de riesgo; para sostener los riesgos de crédito, de liquidez, mercado, operacional; y, para cualquier otro que deviniera del desempeño macroeconómico.

Las entidades del sector financiero nacional, los grupos financieros y grupos popular y solidario, sobre la base de los estados financieros consolidados y/o combinados, están obligados a mantener en todo tiempo, una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada por riesgo de sus activos y contingentes, no inferior al nueve por ciento (9%).

Cada superintendencia, tanto la de Bancos como la de Economía Popular y Solidaria, podrá establecer una exigencia adicional al patrimonio técnico primario por los siguientes conceptos, por institución o segmento según corresponda: un incremento entre 0,5 y 2,5 puntos porcentuales, por efecto contra-cíclico; y; un incremento entre el 1,0 a 3,5 puntos porcentuales, si la institución financiera o el grupo financiero es calificado en situación de causal de riesgo sistémico, mediante la metodología que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Financiera, previo informe de la respectiva superintendencia.

La relación entre el patrimonio técnico y los activos totales y contingentes de las entidades de los sectores financieros público, privado y las de los segmentos 1 y 2 del sector financiero popular y solidario no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%). La Junta de Política y Regulación Financiera regulará los porcentajes aplicables al resto de segmentos del sector financiero popular y solidario.

El patrimonio técnico se subdivide en patrimonio técnico primario y patrimonio técnico secundario. El total del patrimonio técnico secundario estará limitado en su monto a un máximo del 100% del total del patrimonio técnico primario.

El patrimonio técnico primario estará integrado por aquellos aportes de los accionistas o socios que tengan la calidad de permanentes y sin restricción, tales como: Capital pagado; reserva legal y reservas facultativas autorizadas por la Junta General de accionistas, generadas en los excedentes del negocio; y aportes para futuras capitalizaciones de aumentos de capital aprobados por el organismo societario pertinente en trámite de formalización.

El patrimonio técnico secundario estará destinado a absorber las eventuales pérdidas que se puedan presentar en la gestión operativa de la entidad y estará formado por el resto de cuentas patrimoniales, incluidas las obligaciones convertibles en acciones o deuda subordinada, con las características definidas en las disposiciones generales.

El patrimonio técnico secundario de las entidades del sector financiero popular y solidario, estará conformado por las utilidades y excedentes del ejercicio corriente una vez cumplidas las obligaciones laborales y tributarias; utilidades acumuladas de ejercicios anteriores; obligaciones convertibles sin garantía específica; las deducciones de la deficiencia de provisiones, amortizaciones, y depreciaciones requeridas; y desmedros de otras partidas que la entidad no haya reconocido como pérdida.

La Junta de Política y Regulación Financiera, mediante normas, podrá modificar la clasificación de las cuentas que componen el patrimonio técnico primario y secundario y establecerá las condiciones para la inclusión, exclusión y deducción de una o varias partidas patrimoniales, delimitando el conjunto de relaciones que deben mantenerse entre ellas con el fin de salvaguardar la solvencia y sostenibilidad de las entidades y la protección de los recursos del público.

Las deficiencias de patrimonio técnico que presenten las entidades del sistema financiero nacional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrán ser solventadas dentro de los procesos de supervisión implementados por las superintendencias, con incrementos de capital suscrito y pagado y/o préstamos subordinados.

Las deficiencias de patrimonio técnico requerido tendrán que ser cubiertas en un plazo máximo de tres meses, en base de un cronograma de los incrementos que deberán efectuarse dentro del plazo indicado.

Establecida la deficiencia de patrimonio técnico requerido que dieren lugar los proceso de Supervisión, la Superintendencia de Bancos dispondrá que los accionistas mayoritarios de la entidad financiera constituyan una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, por lo menos equivalente al 140% de la deficiencia detectada, con un plazo de seis meses, a favor de la Superintendencia de Bancos, la cual se hará efectiva a la sola presentación de la resolución de liquidación forzosa, por parte del liquidador designado.

El no constituir la garantía o no mantenerla vigente mientras exista la deficiencia patrimonial, dará lugar a que se considere inviable a la entidad controlada y sea sometida a fusión, o a exclusión de activos y pasivos y liquidación forzosa.

Si dentro de la ejecución de los procesos de supervisión, las superintendencias determinan un mayor deterioro de la situación patrimonial de la entidad bajo su control, podrán reducir los plazos inicialmente otorgados para cubrir tal deficiencia.

Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 191.- Composición del patrimonio técnico.

Nota: Artículo derogado por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 192.- Deficiencia patrimonial.

Nota: Artículo derogado por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 193.- Solvencia en entidades en el extranjero. La solvencia de las entidades financieras extranjeras en las que exista participación accionarial de una entidad financiera ecuatoriana por más del 20% del capital será la determinada por los países en donde se encuentren, pero en ningún caso podrá ser inferior al 9% de la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo, calculada con la metodología de cómputo aplicada para los grupos financieros en el Ecuador, o inferior al mínimo que determine la Junta, el mayor de los dos.
Sección 5
De las operaciones

Art. 194.- Operaciones. Las entidades financieras podrán realizar las siguientes operaciones, de conformidad con la autorización que le otorgue el respectivo organismo de control:

1. Sector financiero público y privado:

a. Operaciones activas:

1. Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con o sin emisión de títulos, así como préstamos quirografarios y cualquier otra modalidad de préstamos que autorice la Junta;
2. Otorgar créditos en cuenta corriente, contratados o no;
3. Constituir depósitos en entidades financieras del país y del exterior;
4. Negociar letras de cambio, libranzas, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligación de pago creados por ventas a crédito, así como el anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos;
5. Negociar documentos resultantes de operaciones de comercio exterior;
6. Negociar títulos valores y descontar letras documentarias sobre el exterior o hacer adelantos sobre ellas;
7. Adquirir, conservar y enajenar, por cuenta propia o de terceros, títulos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y por el Banco Central del Ecuador;
8. Adquirir, conservar o enajenar, por cuenta propia, valores de renta fija, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores, y otros títulos de crédito establecidos en el Código de Comercio y otras leyes, así como valores representativos de derechos sobre estos;

9. Adquirir, conservar o enajenar contratos a término, opciones de compra o venta y futuros; podrán igualmente realizar otras operaciones propias del mercado de dinero, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente;
10. Efectuar inversiones en el capital de una entidad de servicios financieros y/o una entidad de servicios auxiliares del sistema financiero para convertirlas en sus subsidiarias o afiliadas;
11. Efectuar inversiones en el capital de entidades financieras extranjeras, en los términos de este Código; y,
12. Comprar o vender minerales preciosos.

13. Invertir, por cuenta propia, en fondos de inversión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores.

Todas las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pago electrónicos.

b. Operaciones pasivas:

1. Recibir depósitos a la vista;
2. Recibir depósitos a plazo;
3. Recibir préstamos y aceptar créditos de entidades financieras del país y del exterior;
4. Actuar como originador de procesos de titularización con respaldo de la cartera de crédito hipotecaria, prendaria o quirografaria, propia o adquirida; y,
5. Emitir obligaciones de largo plazo y obligaciones convertibles en acciones garantizadas con sus activos y patrimonio; estas obligaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.

c. Operaciones contingentes:

1. Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través de aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito, el otorgamiento de garantías, fianzas y cartas de crédito internas y externas, o cualquier otro documento; y,
2. Negociar derivados financieros por cuenta propia.

d. Servicios:

1. Efectuar servicios de caja y tesorería;
2. Actuar como emisor u operador de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago;
3. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de entidades financieras nacionales o extranjeras;
4. Recibir y conservar objetos, muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de seguridad para depósitos de valores; y,
5. Efectuar por cuenta propia o de terceros, operaciones con divisas, contratar reportos y emitir o negociar cheques de viajero.

2. Sector financiero popular y solidario:

a. Las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios determinadas en el numeral 1 literal a numerales 4, 7, 8, 10 y 13; literal b numerales 1, 2, 3 y 4; literal c numeral 1; y, literal d numerales 1, 3 y 4 de este artículo;

b. Otorgar préstamos a sus socios. Las mutualistas podrán otorgar préstamos a sus clientes;
c. Constituir depósitos en entidades del sistema financiero nacional;
d. Actuar como emisor u operador de tarjetas de débito o tarjetas de pago. Las entidades del segmento 1 del sector financiero popular y solidario podrán emitir u operar tarjetas de crédito;
e. Emitir obligaciones de largo plazo con respaldo en sus activos, patrimonio, cartera de crédito hipotecaria o prendaria, propia o adquirida, siempre que en este último caso se originen en operaciones activas de crédito de otras entidades financieras;
f. Efectuar inversiones en el capital social de las cajas centrales; y,
g. Efectuar operaciones con divisas.
h. Las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pagos electrónicos.

Las entidades del sector financiero popular y solidario podrán realizar las operaciones detalladas en este artículo, de acuerdo al segmento al que pertenezcan, en los términos de su autorización.

La definición y las acciones que comprenden las operaciones determinadas en este artículo serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las entidades financieras, para todas las operaciones que efectúen, deberán contar con la tecnología crediticia y de servicios adecuada.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículos 28 y 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Art. 195.- Cancelación extraordinaria de obligaciones. Las entidades del sistema financiero nacional podrán, de forma extraordinaria, recibir como pago de créditos o de obligaciones constituidas a su favor bienes muebles, inmuebles, acciones o participaciones, entre otros, en dación en pago o por adjudicación judicial.

Los bienes muebles, inmuebles y las acciones o participaciones podrán ser conservados hasta por un año al valor de recepción; vencido este plazo, deberán ser enajenados en pública subasta, de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Si no pudiesen ser enajenados, la entidad financiera deberá constituir provisiones a razón de un doceavo mensual del valor en libros, comenzando en el mes inmediato posterior al del vencimiento del plazo. En todo caso, no podrán mantener dichos bienes muebles, inmuebles y acciones o participaciones por un período que exceda de un año adicional al plazo de un año originalmente otorgado. Los bienes muebles e inmuebles no enajenados serán vendidos por la Superintendencia en subasta pública.

Los derechos sobre las acciones o participaciones no enajenadas en el plazo señalado quedarán en suspenso y la Superintendencia dispondrá su venta en subasta pública. Quien adquiera dichas acciones o participaciones tendrá derecho a percibir los beneficios que se hubiesen suspendido.
Art. 196.- Otras operaciones. Las entidades del sistema financiero nacional podrán efectuar otras operaciones que sean necesarias para su funcionamiento, tales como comprar, edificar, conservar y enajenar bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, dentro de los cupos que establezca la Junta. Las entidades del sistema financiero nacional no podrán efectuar actividades de seguros y valores más allá de las que este Código autorice.
Art. 197.- Operaciones en otros medios de pago. Las entidades del sistema financiero nacional podrán realizar operaciones en otros medios de pago, de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 198.- Operaciones por parte de personas jurídicas no financieras. Las personas jurídicas no financieras que, como parte del giro de su negocio, realicen ventas a plazo o realicen operaciones de crédito por sobre los límites que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, serán controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria según corresponda y se someterán a las normas que sobre esta materia dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Para este efecto, las ventas a plazo se considerarán como operaciones de crédito.
Art. 199.- Suspensión de operaciones. Los organismos de control de las entidades del sistema financiero nacional podrán disponer la suspensión de las operaciones de las entidades bajo su control en los casos contemplados en la ley.
Art. 200.- Oficinas. Las entidades del sistema financiero nacional podrán establecer oficinas para la atención al público observando el criterio de territorialidad, conforme las regulaciones de la Junta. Estas oficinas, antes del inicio de operaciones, deberán obtener del organismo de control el respectivo permiso de funcionamiento, de acuerdo con el trámite que este establezca.

Las entidades exhibirán en lugar público y visible, tanto en su matriz como en cada una de sus oficinas, el permiso de funcionamiento otorgado por las superintendencias.
Art. 201.- Atención al público. Las entidades del sistema financiero nacional atenderán al público a partir de la fecha del permiso de funcionamiento, dentro de los horarios establecidos por los organismos de control. No se podrá suspender o poner término a la atención al público sin previa notificación a la respectiva superintendencia y al público en general con al menos cinco días de anticipación.

Los organismos de control de las entidades del sistema financiero nacional podrán disponer o autorizar la suspensión temporal de las labores en una o varias de las oficinas de las entidades bajo su control, a pedido justificado de estas.
Art. 202.- Atención en caso de huelga. En el caso de declaratoria de huelga de una entidad financiera, antes de la suspensión de labores, la autoridad que esté conociendo el conflicto laboral cuidará que durante la huelga permanezcan abiertas todas las oficinas y continúen laborando en sus funciones los trabajadores en un número indispensable, a fin de no afectar los derechos de los usuarios financieros.
Sección 6
De los activos, límites de crédito y provisiones

Art. 203.- Gestión financiera de los activos. Las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a cumplir las normas de composición en la estructura de activos financieros de sus balances y los requisitos para la adquisición de instrumentos financieros de inversión, de acuerdo con lo que establezca la Junta.
Art. 204.- Calidad de activos, contingentes y constitución de provisiones. Las entidades del sistema financiero nacional, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos y contingentes, los calificarán permanentemente y constituirán las provisiones que establece este Código y las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera para cubrir los riesgos de incobrabilidad, la pérdida del valor de los activos y para apuntalar el adecuado desempeño macroeconómico.
Art. 205.- Provisión. Las entidades del sistema financiero nacional deben constituir una cuenta de valuación de activos y contingentes, incluyendo los derivados financieros, para cubrir eventuales pérdidas por cuentas incobrables o por desvalorización y para apuntalar el adecuado desempeño macroeconómico.

Las pérdidas esperadas de los activos de riesgo se cubrirán con provisiones, en tanto que las pérdidas inesperadas se cubrirán con capital.
Art. 206.- Obligación de provisionar. Las entidades financieras públicas y privadas deberán constituir las siguientes provisiones:

1. Provisiones específicas por desvalorización de activos y contingentes;
2. Provisiones genéricas;
3. Provisiones por ciclo económico; y,
4. Cualquier otra provisión que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las entidades financieras, para la determinación de las provisiones antes indicadas, se sujetarán a las normas que establezca la Junta.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá, por segmentos, las provisiones para las entidades del sector financiero popular y solidario, siendo obligatorias para el segmento 1 las contempladas en los numerales de este artículo.
Art. 207.- Castigo de obligaciones. Las entidades del sistema financiero nacional castigarán contablemente todo préstamo, descuento o cualquier otra obligación irrecuperable; este castigo no la libera de continuar con el cobro de las sumas comprometidas, ni tampoco releva al responsable del crédito de su condición de deudor moroso. El tiempo en mora que debe transcurrir para que una entidad financiera castigue estas obligaciones será determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con base en la evaluación del incumplimiento de pago de las operaciones con riesgo de crédito de contraparte, el cual no podrá superar los tres años.

Previo al castigo de las obligaciones, estas deberán estar provisionadas al 100% de su valor registrado en libros.

Las entidades que se encuentran en proceso de liquidación podrán castigar contablemente todo préstamo, descuento o cualquier otra obligación irrecuperable, cuyo monto no supere los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 50). Este castigo libera a la entidad de continuar con el cobro de las sumas comprometidas, pero no releva al responsable del crédito de su condición de deudor moroso.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 7 numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 207.1.- Condonación de obligaciones de las entidades financieras públicas. Mediante decreto ejecutivo se podrá disponer que las entidades financieras públicas condonen créditos o activos de préstamos de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000) de capital, más sus intereses y otros costos y comisiones y que sean considerados irrecuperables. El respectivo decreto ejecutivo establecerá las demás condiciones para la respectiva condonación. De tal acción se deberá informar al Servicio de Rentas Internas o quien ejerza esas competencias.

Nota: Artículo agregado por artículo 196 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 208.- Relaciones en operaciones activas, pasivas y contingentes. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las normas referentes a las relaciones que deberán guardar las entidades financieras en sus operaciones activas, pasivas y contingentes, considerando los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, monedas y otros.

La Junta además, dictará las normas referentes al desarrollo de políticas, tecnologías y procedimientos para la administración de riesgos.
Art. 209.- Orientación de las operaciones de crédito. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá regular mediante normas la orientación y direccionamiento de las operaciones de crédito de las entidades del sistema financiero nacional y de las entidades no financieras que concedan créditos por sobre los límites establecidos por la Junta. Al efecto, considerará, entre otros, los segmentos, tasas de interés, garantías y límites de crédito. En ningún caso la Junta podrá intervenir en la definición de la persona natural o jurídica receptora de las operaciones de crédito.

Para este propósito, la Junta considerará el calce de plazos entre los activos y pasivos de las entidades reguladas, con excepción de los créditos de interés social pertenecientes al segmento microcrédito de las entidades financieras públicas.

La Junta podrá establecer incentivos para la implementación de esta disposición, para ello tendrá en consideración a las operaciones de crédito para proyectos en materia de eficiencia energética.

Nota: Inciso tercero sustituido por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 449 de 19 de Marzo del 2019 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 197 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 210.- Límites para las operaciones activas y contingentes.

Las entidades financieras públicas, privadas y las del segmento 1 del sector financiero popular y solidario no podrán realizar operaciones activas y contingentes con una misma persona natural o jurídica por una suma que exceda, en conjunto, el 10% del patrimonio técnico de la entidad. Este límite se elevará al 20% si lo que excede del 10% corresponde a obligaciones caucionadas con garantía de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas, en los términos que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Los límites de créditos establecidos se determinarán a la fecha de aprobación original de las operaciones o de cada reforma efectuada. En ningún caso la garantía adecuada podrá tener un valor inferior al valor total del exceso.

El conjunto de las operaciones del inciso anterior, tampoco podrá exceder en ningún caso del doscientos por ciento (200%) del patrimonio del sujeto de crédito, salvo que existiesen garantías adecuadas que cubran, en lo que excediese por lo menos el ciento veinte por ciento (120%), de conformidad con las regulaciones que emita la Junta.

Los límites determinados en el inciso precedente no se aplicarán respecto de las operaciones activas y contingentes con títulos emitidos por el Estado ecuatoriano y el Banco Central del Ecuador.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá porcentajes menores a los determinados en este artículo para las entidades financieras que tengan un perfil de riesgo en exceso al nivel más seguro del sistema.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los límites aplicables para el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario.
Art. 211.- Excepciones a los límites para operaciones activas y contingentes. Se exceptúan de los límites determinados en el artículo precedente de este Código las siguientes operaciones:

1. Los créditos destinados al financiamiento de las exportaciones luego de realizado el embarque, que tuviesen la garantía de créditos irrevocables, abiertos por bancos calificados por el organismo de control como de reconocida solvencia del exterior;
2. Las cartas de crédito confirmadas de importación y las garantías que se emitan con respaldos de contra garantías suficientes, de conformidad con la regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
3. Las garantías otorgadas por cuenta y riesgo de entidades financieras privadas del exterior, calificadas por el organismo de control como de reconocida solvencia, siempre que cuenten con el respaldo documentario suficiente, en seguridad y a satisfacción de la entidad, de conformidad con la regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera ; y,
4. Las operaciones activas y contingentes entre entidades financieras, con las restricciones que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 212.- Límites para grupo financiero. Cuando se trate de un grupo financiero, los porcentajes previstos en el artículo 210, se computarán sobre el patrimonio técnico consolidado del grupo financiero.
Art. 213.- Presunción de un solo sujeto de crédito. Para efectos de los límites determinados en el artículo 210, se presumirá que constituyen un solo sujeto las personas naturales o jurídicas individuales cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el 20% o más del capital de una misma persona jurídica;
2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;
3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de interés económico; y,
4. Las demás que defina el organismo de control mediante norma.
Art. 214.- Garantías de operaciones de crédito. Todas las operaciones de crédito deberán estar garantizadas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en forma motivada, establecerá los casos en los cuales las operaciones de crédito deban contar con garantía mínima, en cuanto a su calidad y mínima cobertura.
Art. 215.- Prohibición de operaciones con vinculados. Se prohíbe a las entidades financieras públicas y privadas y a sus subsidiarias o afiliadas efectuar operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración. Se exceptúan de esta prohibición las operaciones determinadas en el artículo 194 numeral 1 literal a numeral 7; literal b numerales 1 y 2; y, literal d, numerales 1 y 4. Las entidades antes mencionadas podrán emitir tarjetas de débito y pago en favor de estas personas vinculadas.

Las entidades financieras privadas también están prohibidas de efectuar operaciones con personas naturales y jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de dichas entidades, con excepción de las operaciones excluidas en el inciso precedente. Igual prohibición aplicará para las entidades financieras populares y solidarias, considerando lo dispuesto en el artículo 450.

Sobre el capital de una entidad financiera no existe vinculación por propiedad en las entidades financieras públicas y populares y solidarias.

Las entidades financieras públicas y privadas podrán realizar operaciones de crédito en favor de sus empleados que no pertenezcan a la administración de la entidad, únicamente en condiciones de mercado y dentro de los límites que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, que no podrán superar el equivalente a veinticinco fracciones básicas exentas del impuesto a la renta, por cada persona. Para las entidades financieras de la economía popular y solidaria se observarán los cupos de crédito establecidos en este Código.

Los administradores de las entidades financieras públicas y privadas y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, podrán acceder a operaciones de crédito educativo en la misma entidad en la que laboran, en condiciones de mercado, de conformidad con los límites que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 216.- Personas vinculadas. Se considerarán personas vinculadas a la propiedad o administración de la entidad financiera pública o privada, las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 1% del capital suscrito y pagado de la entidad financiera.

2. Las personas con propiedad patrimonial con influencia de una entidad subsidiaria o afiliada perteneciente a un grupo financiero;
3. Las personas jurídicas en las cuales los administradores o funcionarios que aprueban operaciones de crédito de una entidad financiera posean directa o indirectamente más del 3% del capital de dichas sociedades;
4. Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y los parientes hasta el primer grado de afinidad de los accionistas que sean personas con propiedad patrimonial con influencia y de los administradores de una entidad financiera;
5. Los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y los parientes del segundo grado de afinidad de los accionistas con más del 12% del paquete accionarial y de los administradores de una entidad financiera;
6. Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los funcionarios de una entidad financiera que aprueban operaciones de crédito; y,
7. Las personas jurídicas en las que los cónyuges, los convivientes, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los administradores o de los funcionarios que aprueban operaciones de crédito de una entidad financiera, posean acciones por un 3% o más del capital de dichas sociedades.

Para las entidades del sector financiero popular y solidario, solo existirá vinculación en los numerales 3 y 7 del presente artículo, y en las operaciones que superen los cupos de crédito establecidos en este Código y en la normativa que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Nota: Numeral 1 sustituido por Artículo 40, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 217.- Personas vinculadas por presunción. Son personas vinculadas por presunción, en las entidades del sistema financiero nacional, las siguientes:

1. Las que hayan recibido créditos en condiciones preferenciales por plazos, tasas de interés, falta de caución o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago, con excepción de operaciones catalogadas de interés social por parte de la Junta de Política y Regulación Financiera.
2. Las que hayan recibido créditos no garantizados adecuadamente, sin antecedentes o domiciliados en el extranjero y sin información disponible sobre ellos;
3. Las que hayan recibido créditos por reciprocidad con otra entidad financiera;
4. Las que tengan tratamientos preferenciales en operaciones pasivas; y,
5. Las que se declaren presuntivas, con arreglo a las normas de carácter general dictadas por los organismos de control.

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 198 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 7
Del régimen financiero y contable

Art. 218.- Normas contables. Las entidades del sistema financiero nacional deberán someterse a las políticas y regulaciones que sobre contabilidad y estados financieros expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, así como a las normas de control que sobre estas materias dicten, de forma supletoria y no contradictoria, los organismos de control respectivos.
Art. 219.- Estados financieros. Los estados financieros de las entidades del sistema financiero nacional, con corte al 31 de diciembre de cada año, deberán ser suscritos por el representante legal y el contador general de la entidad y contarán con la opinión de los auditores interno y externo calificados por las superintendencias, según el caso.

La Junta General de Accionistas o el organismo que haga sus veces, hasta el 31 de marzo de cada año aprobará los estados financieros auditados de las entidades financieras, con corte al 31 de diciembre del año anterior, los que serán presentados al correspondiente organismo de control.
Art. 220.- Presentación de estados financieros al organismo de control. Las entidades del sistema financiero nacional presentarán a los respectivos organismos de control los estados financieros, incluidos sus balances consolidados y combinados, suscritos por el representante legal y el contador general de la entidad, y la información adicional que sea requerida, en los formatos y con la periodicidad que determinen las superintendencias.

Las entidades del sistema financiero nacional estarán obligadas a dar acceso a los organismos de control y al Servicio de Rentas Internas a la contabilidad, libros, correspondencia, archivos o documentos justificativos de sus operaciones, de manera electrónica en tiempo real y física, sin limitación alguna.
Art. 221.- Publicación de los estados financieros. Las entidades del sistema financiero nacional publicarán los estados de situación, pérdidas y ganancias, posición de patrimonio técnico e indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad, los que deberán contener adicionalmente la opinión del auditor externo calificado por la respectiva superintendencia y todas las notas explicativas que complementen la información comprendida en su dictamen, al menos una vez año al cierre de cada ejercicio al 31 de diciembre, o cuando los organismos de control así lo dispongan, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Para el caso de los grupos financieros y grupos populares y solidarios, cada una de las entidades integrantes presentará a la superintendencia y publicará, conjuntamente con los informes de los auditores internos y del auditor externo calificados por la respectiva superintendencia, sus estados financieros individuales, así como los estados financieros consolidados y auditados del grupo.

La publicación se realizará en un diario de la circunscripción territorial en la que tenga cobertura la entidad y en la página web de cada entidad financiera.
Art. 222.- Publicación de las superintendencias. Los organismos de control divulgarán y publicarán información financiera y estadística del sistema financiero nacional por sector financiero y de cada entidad en particular.
Art. 223.- Información de estados financieros. Si los estados financieros contienen información presuntamente falsa, las superintendencias deberán denunciar este particular a la Fiscalía General del Estado.
Art. 224.- Información sobre la situación de las entidades financieras. Los organismos de control informarán periódicamente al público en general respecto de la situación financiera de las entidades sometidas a su control. Se informará, por lo menos, sobre la estructura financiera, calidad de los activos, incluyendo los resultados generales de la última calificación de sus activos de riesgo, posición de patrimonio técnico e indicadores de solvencia, liquidez, eficiencia y rentabilidad.
Art. 225.- Archivo de la información. Las entidades del sistema financiero nacional mantendrán sus archivos contables físicos, incluyendo los respaldos respectivos, por el plazo de diez años contados a partir de la conclusión de la operación correspondiente y por quince años en el formato digital autorizado por las superintendencias.

La información proporcionada por las entidades financieras y las copias y reproducciones certificadas expedidas por un funcionario autorizado de la entidad financiera tendrán similar valor probatorio que los documentos originales.
Sección 8
Del control y auditorías

Art. 226.- Control de las actividades financieras. Las superintendencias, de acuerdo con sus competencias, controlarán las actividades financieras del sistema financiero nacional.
Art. 227.- Sistemas de control interno. Todas las entidades del sistema financiero nacional deberán contar con sistemas de control interno para asegurar la efectividad y eficiencia de sus actividades, la confiabilidad de la información y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
Art. 228.- Auditorías. Las entidades del sistema financiero nacional tendrán un auditor interno y un auditor externo, registrados y calificados en cuanto a su idoneidad y experiencia por las superintendencias correspondientes.

Los auditores internos y externos serán responsables administrativa, civil y penalmente por los informes y dictámenes que emitan.
Art. 229.- Auditor interno. El auditor interno es una persona natural designada por la Junta General de Accionistas o el organismo que haga sus veces, y podrá ser removido en cualquier tiempo por el organismo que lo designó, por las causas determinadas por las superintendencias. En caso de ausencia definitiva, la Junta General de Accionistas o el organismo que haga sus veces procederá a designar su reemplazo.
Art. 230.- Responsabilidad del auditor interno. El auditor interno verificará que las actividades y procedimientos de la entidad estén de acuerdo con las disposiciones de este Código, las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, los estatutos y los principios de contabilidad dictados por las superintendencias y los de general aceptación. Además, el auditor interno vigilará la operación de los sistemas de control interno y el cumplimiento de las resoluciones de los organismos de control, de la Junta General de Accionistas, del directorio o de los organismos que hagan sus veces y emitirá opinión sobre el adecuado funcionamiento del gobierno corporativo o cooperativo, entre otros.

El auditor interno presentará al directorio o al organismo que haga sus veces y a los organismos de control, cualquier información que se le solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.
Art. 231.- Auditor externo. El auditor externo de una entidad financiera podrá ser una persona natural o jurídica, será seleccionado por la Junta General de Accionistas o el organismo que haga sus veces y podrá ser contratado por las entidades financieras por periodos anuales consecutivos de hasta tres años, observando los criterios de alternabilidad y precios referenciales que los organismos de control establezcan para el efecto. Las superintendencias podrán, a su solo criterio y de forma motivada, disponer la terminación del contrato con el auditor externo; en este caso, la entidad financiera procederá de inmediato a sustituirlo. La entidad financiera no podrá terminar el contrato con el auditor externo sin contar con la autorización del organismo de control.
Art. 232.- Responsabilidad del auditor externo. El auditor externo tendrá la responsabilidad de realizar auditorías externas en cada una de las entidades financieras. La auditoría externa comprende, entre otras, las siguientes acciones:

1. Emitir opinión independiente sobre la veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes y opinar si los estados financieros examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad al 31 de diciembre y los resultados de sus operaciones durante el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad con las normas contables establecidas y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en lo que estos no se contrapongan a los anteriores, así como sobre su aplicación uniforme;
2. Dictaminar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos, y evaluarlos;
3. Opinar si las actividades financieras y sus procedimientos se ajustan a la legislación aplicable, y a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia;
4. Opinar sobre la información relacionada con las inversiones que la entidad financiera mantenga en subsidiarias o afiliadas, tanto en el país como en el exterior. En este caso se deberá comentar sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre el inversionista y la receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la entidad auditada;
5. Opinar sobre el cumplimiento de los controles para evitar actividades ilícitas, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo y otros delitos;
6. Opinar sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores; y,
7. Informar sobre los demás requerimientos que el respectivo organismo de control disponga, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan, de conformidad con las normas que expidan las superintendencias.

El auditor externo hará las veces de comisario de la entidad financiera, en los términos establecidos en la Ley de Compañías; tendrá las funciones que se determinan en este Código y en las leyes tributarias, así como en las disposiciones que dicte el organismo de control correspondiente.
Art. 233.- Limitación. El auditor externo solo podrá prestar los servicios de auditoría para los que fue contratado y no podrá prestar cualquier otro servicio o colaboración a la entidad auditada a través de personas naturales o jurídicas directa e indirectamente relacionadas. Asimismo, el auditor externo no podrá, dentro del año siguiente a la terminación de su contrato, prestar ningún otro servicio a la entidad auditada.

No puede ser auditor externo la persona natural o jurídica que hubiese prestado servicios, diferentes a los de auditoría externa, a la entidad financiera en el año inmediatamente anterior.

En el caso de los grupos financieros y de los grupos populares y solidarios, las entidades que los conforman tendrán obligatoriamente el mismo auditor externo o firmas corresponsales o asociadas con este.
Art. 234.- Revisión de auditorías. Los organismos de control tendrán plenas facultades fiscalizadoras del proceso de auditoría aplicado y la calidad y consistencia de los resultados alcanzados por las auditorías internas y externas.
Art. 235.- Informes de auditoría. Los informes de auditoría son reservados al público por el plazo de diez años.

Los informes de auditoría no serán reservados ni gozarán de sigilo y reserva en los procesos de investigación a cargo de la Fiscalía General del Estado o la Contraloría General del Estado. Tampoco serán reservados los informes de auditoría cuando sean solicitados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la que observará las normas de sigilo y reserva establecidas en este Código.
Art. 236.- Control del sistema financiero nacional. El control de las entidades financieras públicas y privadas se lo efectuará de conformidad con las disposiciones específicas para cada sector financiero constantes en este Código.
Art. 237.- Calificadoras de riesgo. La solvencia y la capacidad de las entidades del sistema financiero nacional para administrar los riesgos con terceros y cumplir sus obligaciones con el público será calificada sobre la base de parámetros mínimos que incluyan una escala uniforme de calificación de riesgo por sectores financieros, de acuerdo con las normas que al respecto emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La calificación de riesgo podrá ser realizada por compañías calificadoras de riesgos nacionales o extranjeras, o asociadas entre ellas, con experiencia y de reconocido prestigio, calificadas como idóneas por los organismos de control. La contratación de estas firmas será efectuada mediante procedimientos de selección, garantizando la alternabilidad.

La calificación será efectuada al 31 de diciembre de cada año, y será revisada al menos trimestralmente para las entidades de los sectores financieros público, privado y popular y solidario segmento 1, y será publicada por los organismos de control en un periódico de circulación nacional. La periodicidad y pertinencia para el resto de entidades del sector financiero popular y solidario será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las entidades del sistema financiero nacional estarán obligadas a exponer en lugar visible, en todas las dependencias de atención al público y en su página web, la última calificación de riesgo otorgada.

Solo pueden ser publicadas las calificaciones de riesgo efectuadas por las compañías autorizadas por los organismos de control.

Los miembros del comité de calificación de riesgo y el personal técnico que participa en los procesos de calificación, responderán solidariamente con la calificadora de riesgo por los daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Sección 9
De las obligaciones

Art. 238.- Responsabilidad por la solvencia. Los accionistas y socios de las entidades de los sectores financiero privado y popular y solidario responderán por la solvencia de la entidad hasta por el monto de sus acciones o participaciones.

En caso de liquidación forzosa de una entidad financiera privada, los accionistas que, directa o indirectamente, sean personas con propiedad patrimonial con influencia, responderán inclusive con su patrimonio personal en caso de que hayan incurrido en culpa grave o dolo y culpa leve. Tratándose de accionistas con o sin propiedad patrimonial con influencia, que ejerzan la administración de la entidad financiera privada, responderán solidariamente y por la totalidad del déficit patrimonial, aun por culpa levísima. Igual responsabilidad tendrán los fideicomisos creados para administrar acciones, sus constituyentes y los administradores de las entidades del sistema financiero nacional.

También responderán con su patrimonio los vinculados y los funcionarios incursos en los actos determinados en el artículo 305.

Nota: Inciso segundo sustituido por numeral 5 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 239.- Indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio. Las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir, en todo tiempo, con las normas referidas a los indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio determinadas en este Código y la normativa que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera de conformidad con el tipo de entidad, los sistemas de control interno y la administración de riesgos adecuados al tamaño y complejidad de la entidad financiera.
Art. 240.- Encaje. Las entidades de los sectores financieros público y privado, así como las del sector financiero popular y solidario, sin perjuicio de las demás reservas dispuestas por este Código, están obligadas a mantener encaje sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a su cargo. El encaje se mantendrá en el Banco Central del Ecuador.

Al amparo de lo determinado en la Constitución, para las entidades del sector financiero popular y solidario, la Junta de Política y Regulación Monetaria establecerá las condiciones de encaje diferenciado por segmentos.

La falta de cumplimiento de la entidad financiera en cubrir oportunamente el encaje solicitado, constituye infracción muy grave, sancionada por el Banco Central del Ecuador conforme, a este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 241.- Regulación del encaje. La Junta de Política y Regulación Monetaria regulará de manera diferenciada los porcentajes de encaje, que podrán ser por estructura de captación, tipo de entidad, entre otros.

Nota: Artículo reformado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 242.- Entrega de información. Las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente para fines de su gestión.

La información legal, financiera, contable y de cualquier otro tipo que sea requerida a las entidades sujetas a este Código por los respectivos organismos de control podrá ser desmaterializada y suscrita por medio de firma electrónica debidamente certificada por una de las entidades autorizadas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos. Cada organismo de control establecerá, para su implementación, las disposiciones inherentes a cada tipo de información.

Las entidades del sistema financiero nacional, de acuerdo con las disposiciones de este Código, tienen la obligación de proporcionar a través de los organismos de control cualquier información requerida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en los tiempos que se establezcan para el efecto.

Los requerimientos de información que formulen el Banco Central del Ecuador, la Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez, la autoridad competente en materia de drogas y la Unidad de Análisis Financiero UAF, serán procesados de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.

Si por disposición legal expresa, otras instituciones del Estado tienen la necesidad de requerir información a las entidades financieras, este requerimiento deberá ser canalizado a través de los organismos de control, los que, previa determinación sobre su causa y fines, la recabarán y entregarán.

Nota: Inciso cuarto reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 615 de 26 de Octubre del 2015 (ver...).
Art. 243.- Lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo. Las infracciones sobre lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal y la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos.
Art. 244.- Control y prevención de lavado de activos. Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de establecer sistemas de control interno para la prevención de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, en todas las operaciones financieras.
Art. 245.- Información a los accionistas y socios. Las entidades del sistema financiero nacional deberán presentar a sus accionistas y socios, según corresponda, al menos la siguiente información:

1. Informe de la administración;
2. Balances de situación comparativos de los dos últimos años;
3. Estado de cambios en la situación financiera correspondiente al último año;
4. Estado de pérdidas y ganancias de los dos últimos años;
5. Informe de los auditores interno y externo calificados por la respectiva superintendencia;
6. Informe de la calificadora de riesgos, cuando corresponda;
7. Posición del patrimonio técnico;
8. Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad;
9. Calificación de activos de riesgo del último ejercicio económico; y,
10. Remuneraciones, compensaciones y otros beneficios de sus administradores.

En el caso de grupos financieros, la información debe presentarse en forma consolidada y en forma individual para cada una de las entidades integrantes del grupo.

La información determinada en este artículo deberá estar a disposición del público en general por medio de su página web y en su memoria anual, en la forma que determinen los organismos de control.
Art. 246.- Información al usuario financiero. Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de informar a los usuarios financieros, en los formatos que defina el organismo de control, al menos lo siguiente:

1. Sus principales indicadores financieros;
2. Las tasas de interés activas y pasivas efectivas anuales;
3. Los cargos por servicios financieros;
4. Las condiciones generales de las actividades financieras que prestan;
5. La calificación de riesgo, cuando corresponda;
6. El estado de las operaciones que un usuario mantenga con la entidad;
7. Los beneficios y limitaciones de los servicios que se están ofertando;
8. El procedimiento para la atención de los reclamos ante la institución financiera;
9. Un ejemplar del documento físico, cuando la Institución financiera requiera la firma del usuario; y,
10. En caso de acordar que ciertos servicios como estados de cuenta de los usuarios sean enviados de manera electrónica, la certificación bancaria física que se requiera no tendrá costo.

Para quienes no hayan señalado un correo electrónico, se deberá remitir un ejemplar del documento físico del contrato del producto o servicio que comprometan el cargo o cobro en la institución financiera nacional, a la dirección física señalada por el cliente, el cual requerirá la firma del usuario y/o cliente.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 247.- Cargos por servicios financieros. Las entidades del sistema financiero nacional podrán efectuar cargos por servicios financieros que hayan sido aceptadas de manera previa, voluntaria, inequívoca y expresa en soporte físico, digital, electrónico o telemático.

Las entidades del sistema financiero nacional no aplicarán o cobrarán cargos por servicios que no han sido prestados por la entidad, ni podrán establecer cargos por servicios financieros que no estén autorizados por la Junta de Política y Regulación Financiera. Cualquier cargo efectuado en contra de esta disposición deberá ser restituido al usuario y/o cliente juntamente con los intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

Nota: Artículo sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 248.- Cargos por servicios no financieros. Las entidades del sistema financiero nacional podrán efectuar cargo o cobro por la prestación de servicios distintos de los financieros, a nombre de terceros, si cumplen con la regulación que la Junta de Política y Regulación Financiera expida para el efecto, y únicamente si cuentan con la aceptación voluntaria, previa, expresa, clara e inequívoca, del usuario y/o cliente.

La aceptación podrá concederse por cualquier medio reconocido por la ley, inclusive telemático o telefónico; además, no dejará dudas respecto de su alcance y deberá referirse al menos a los elementos esenciales del servicio no financiero, la autorización del cargo o cobro, su monto y periodicidad.

Los organismos de control impondrán las sanciones a las que hubiere lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus atribuciones y tienen la obligación de poner en conocimiento de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado cualquier indicio de prácticas abusivas, para que esta investigue los hechos que le sean comunicados conforme sus competencias.

Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 249.- Suspensión de cargos o pagos por pérdida. En caso de pérdida, sustracción, robo o hurto de tarjetas de débito, crédito, de cajero automático, cheques o cualquier otro instrumento que tenga similar objetivo, las entidades del sistema financiero nacional suspenderán cualquier cargo o pago por cuenta de sus clientes, a partir de la hora en que se notifiquen dichos eventos, ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio que constituya medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Los cargos o pagos efectuados por la entidad financiera por cuenta de sus clientes, que no hayan tomado en cuenta la notificación de pérdida, sustracción, robo o hurto, serán asumidos por la entidad.

La entidad asumirá además las responsabilidades que se deriven de fraudes informáticos causados por la debilidad o defectos en sus sistemas.

Los cargos o pagos efectuados por las entidades financieras por cuenta de sus clientes imputables a éstos serán de su propia responsabilidad.
Art. 250.- Seguros obligatorios. Previo al desembolso de las operaciones de crédito, las entidades del sistema financiero nacional deberán requerir la contratación de los seguros que determine la Junta de Política y Regulación Financiera.

Para el efecto, la entidad del sistema financiero nacional deberá informar al usuario y/o cliente su derecho a contratar el seguro obligatorio en cualquier compañía de seguros legalmente constituida en el país. La entidad del sistema financiero nacional podrá presentar a sus usuarios y/o clientes alternativas de proveedores de dichos seguros, conforme a las regulaciones que expedida la Junta de Política y Regulación Financiera. En el caso de que el usuario y/o cliente contrate la póliza por su cuenta las condiciones de cobertura deberán ser iguales o mayores a las alternativas ofrecidas, sin que por este motivo se pueda cargar costos adicionales para el cliente.

Las entidades del sistema financiero nacional no podrán exigir ni cobrar a sus usuarios y/o clientes por concepto de seguro de desgravamen ningún otro tipo de seguros complementarios.

Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 250.1.- Seguros obligatorios para entidades financieras públicas. Las entidades financieras públicas podrán, previa aprobación del directorio, asumir los costos relacionados a los seguros obligatorios para operaciones de crédito del segmento microcrédito, de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) de capital.

Nota: Artículo agregado por artículo 199 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 251.- Atención al cliente. Las entidades del Sistema Financiero Nacional contarán con sistemas de atención al cliente respecto de las operaciones y servicios que presten, que faciliten la solución de las controversias surgidas con sus usuarios financieros.

Los servicios de atención al cliente serán prestados de manera gratuita, estarán dotados de los medios humanos, materiales, técnicos, tecnológicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones, contarán con personal con conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional. La atención al cliente podrá prestarse a través de medios electrónicos o humanos de acuerdo a la necesidad o tipo de requerimiento del usuario financiero.

Las controversias o reclamos no resueltos ante la entidad financiera podrán ser interpuestos ante el organismo de control correspondiente, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren presentarse.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 252.- Contratos de adhesión. Los servicios financieros solo podrán ser prestados previa suscripción de un contrato de adhesión cuyas cláusulas obligatorias y prohibiciones deberán ser aprobadas por los organismos de control.

Los contratos no incluirán aquellas cláusulas prohibidas por la legislación. Toda estipulación en contrario o aquellas cláusulas que impliquen renuncia o disminución de un derecho del usuario financiero reconocido por la ley, serán nulas de pleno derecho. Cuando un servicio financiero tenga renovación automática, será notificada con quince (15) días de anticipación a los medios de contacto registrados por el usuario y/o cliente. No se podrá obligar al usuario y/o cliente a dar por terminado el contrato del servicio de manera presencial, o por un canal, proveedor o intermediario, modalidad y requisitos distintos a los utilizados al momento de contratarlo.

Nota: Artículo reformado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 253.- Publicidad fraudulenta. Las entidades del sistema financiero nacional responderán por sus actividades financieras y la deficiente prestación de sus servicios, cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorporen.
Sección 10
De las prohibiciones

Art. 254.- Prohibición general. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero nacional captar recursos de terceros o realizar, en forma habitual, las actividades financieras definidas en el artículo 143 reservadas para las entidades que integran dicho sistema.

Tampoco podrán hacer publicidad o uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de las personas mencionadas es de naturaleza financiera.

Las violaciones a lo preceptuado en este artículo serán sancionadas de acuerdo a lo que dispone este Código.
Art. 255.- Prohibiciones a entidades del sistema financiero nacional. Se prohíbe a las entidades del sistema financiero nacional:

1. Efectuar actividades financieras que no estén autorizadas por los organismos de control, o que no cuenten con la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera referida en el artículo 14 numeral 37;
2. Realizar operaciones que impliquen piramidación de capital, especialmente conceder créditos directos, indirectos y contingentes con el objeto de que su producto sea destinado, directa o indirectamente, a la suscripción y pago de acciones o participaciones de la propia entidad o de cualquier otra compañía del grupo financiero o grupo popular y solidario;
3. Realizar operaciones de crédito directas, indirectas y contingentes, recibiendo en garantía sus propias acciones o participaciones, o de las compañías subsidiarias o afiliadas pertenecientes al mismo grupo financiero o grupo popular y solidario;
4. Congelar o retener arbitrariamente fondos o depósitos;
5. Efectuar operaciones activas y contingentes con personas vinculadas o por sobre los cupos establecidos en este Código según corresponda;
6. Adquirir títulos valores de renta fija emitidos, avalados o garantizados por la entidad o las compañías que integren su grupo financiero o grupo popular y solidario en condiciones distintas a las de mercado, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
7. Negociar dentro del mismo grupo financiero o grupo popular y solidario las acciones de propiedad de cualquiera de sus integrantes;
8. Adquirir deudas por montos superiores a los determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
9. Realizar operaciones de crédito por sobre los límites autorizados en la regulación;
10. Emitir obligaciones de corto plazo o papel comercial, con excepción de las entidades de servicios financieros y servicios auxiliares del sistema financiero;
11. Cobrar intereses por sobre los máximos establecidos;
12. Cobrar intereses de mora o multas sobre capital no vencido;
13. Violar el sigilo o la reserva;
14. Adulterar o distorsionar estados financieros;
15. Conceder garantías distintas a las determinadas por la Junta de Política Monetaria y Financiera, o solicitar garantías menores en calidad y cantidad que las establecidas por dicha Junta;
16. Realizar cualquier forma de publicidad engañosa, abusiva o que induzca a error en la elección de los servicios, que pueda afectar los intereses y derechos de los usuarios financieros;
17. Constituir gravámenes sin autorización sobre bienes de propiedad de la entidad;
18. Comercializar o ceder a título gratuito u oneroso las bases de datos de sus usuarios y/o clientes, salvo consentimiento expreso e informado del titular de los datos, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales;
19. Enajenar o arrendar, a cualquier título, los bienes de propiedad de la entidad o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella, en favor de los administradores, funcionarios o empleados, o a personas que actuasen a su nombre y en su representación;
20. Comprar bienes de propiedad de los administradores, funcionarios o empleados de la entidad, o a personas que actuasen a su nombre y en su representación;
21. Negar la apertura de cualquier tipo de cuenta, sin que medie justificación válida; y,
22. Ejecutar acciones o incurrir en omisiones que menoscaben o afecten los derechos de los usuarios y/o clientes.

Las entidades no financieras que otorguen crédito por sobre los límites establecidos por la Junta están sujetas a las prohibiciones determinadas en los numerales 9, 11, 12, 14, 15, 16, y 18 de este artículo.

Nota: Artículo reformado por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 256.- Prohibición de participación como accionista. Las entidades financieras privadas y los accionistas de una entidad financiera privada que sean personas con propiedad patrimonial con influencia, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones o participaciones de empresas, compañías o sociedades mercantiles ajenas a la actividad financiera. Esta prohibición también es aplicable a los accionistas de una entidad financiera que, aun cuando individualmente considerados no sean personas con propiedad patrimonial con influencia, a criterio del organismo de control mantengan nexos económicos, societarios de negocios y/o familiares y en conjunto superen los porcentaje o valores del artículo 169, o que conformen una unidad de interés económico, de conformidad con este Código. Tampoco podrán participar como accionistas en empresas ajenas a la actividad financiera los administradores de las entidades financieras.

Dicha prohibición no aplicará para accionistas que sean entidades del sector público.

Se entenderá que los accionistas son titulares directos cuando ejerzan su derecho de propiedad sobre el 6% o más de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles ajenas a la actividad financiera, y titulares indirectos cuando dicha propiedad sea ejercida a través de fideicomisos, nexos económicos y societarios, otros mecanismos o a través de estos por medio de sus cónyuges o convivientes.

Sin perjuicio de lo señalado, los organismos de control podrán establecer otros tipos de propiedad indirecta que pudieren derivarse de investigaciones realizadas.

El incumplimiento de la prohibición establecida en este artículo por parte de las entidades financieras, sus accionistas o administradores, será sancionado como infracción muy grave y con la suspensión de sus derechos como socios o accionistas de la respectiva entidad no financiera y con la remoción de sus cargos en el caso de los administradores.

El organismo de control, asimismo, dispondrá la incautación de las acciones o participaciones de la respectiva entidad no financiera y su posterior venta en pública subasta. Los valores que se obtengan por dicha venta, una vez descontados los gastos en los que hubiera incurrido el Estado y el monto de las sanciones correspondientes, serán entregados a cada uno de los accionistas o administradores de las entidades financieras privadas, sus cónyuges o convivientes, incursos en la prohibición.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 257.- Impedimentos para accionistas y administradores. Los accionistas, administradores y funcionarios de entidades financieras privadas y los administradores y funcionarios de las entidades financieras populares y solidarias, sobre los cuales se haya establecido responsabilidad respecto de una entidad declarada en liquidación forzosa, mediante sentencia condenatoria, no podrán ser nominados para cargos de elección popular, ni actuar como servidores públicos, ni formar parte de una entidad del sistema financiero nacional.

Esta prohibición regirá durante cinco años contados a partir de la fecha en que hubieren cumplido su sentencia condenatoria.

En caso de incurrir en esta prohibición, las nominaciones, designaciones o contratos de estas personas quedarán sin efecto.

Esta prohibición aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 numeral 2 de la Constitución de la República.
Art. 258.- Impedimentos para miembros del directorio y consejos de administración y vigilancia. No podrán ser miembros del directorio o de los consejos de administración o consejos de vigilancia de una entidad del sistema financiero nacional:

1. Los gerentes, apoderados generales, auditores interno y externo, y las personas naturales y jurídicas que realicen trabajos de apoyo a la supervisión y más funcionarios y empleados de la entidad, cualquiera sea su denominación y de sus empresas subsidiarias o afiliadas;
2. Los directores, miembros de los consejos de administración y vigilancia, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos de otras entidades de la misma especie. Esta prohibición no aplica entre las entidades del Sector Financiero Público;
3. Quienes estuviesen en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las entidades del Sistema Financiero Nacional sujetas a este Código;
4. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen sido removidos por el organismo de control;
5. Quienes en el transcurso de los últimos sesenta días tengan obligaciones en firme con el Servicio de Rentas Internas o con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
6. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier entidad financiera;
7. Quienes estuviesen litigando en contra de la entidad;
8. Quienes hubiesen sido condenados por delito, mientras penda la pena y hasta cinco años después de cumplida;
9. El cónyuge o conviviente o el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un director principal o suplente, vocal y administradores de la entidad del sector financiero privado o popular y solidario de que se trate; y
10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.

Las prohibiciones contenidas en los numerales 2 al 9 de este artículo son aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y auditores internos de las entidades del sistema financiero nacional, o quien hiciere sus veces, en los casos que corresponda.

No más del 40% de los directores o miembros del consejo de administración de una entidad que controle un grupo financiero o grupo popular y solidario podrán integrar también el directorio de sus subsidiarias.

Las prohibiciones e inhabilidades señaladas en este artículo serán aplicables a excepción del numeral 7 también en los casos en los que se trate de hechos supervenientes al ejercicio de las funciones.

La designación de los miembros del directorio o del organismo que haga sus veces de una entidad del sistema financiero nacional, será comunicada al respectivo organismo de control para la calificación de la idoneidad de estas personas; en el proceso de calificación el organismo de control verificará, entre otros, que los designados no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas. El miembro del directorio o del organismo que haga sus veces, tomará posesión de su designación una vez que cuente con la calificación otorgada por los organismos de control. En caso de que el miembro del directorio o del consejo de administración no sea calificado, la entidad financiera deberá reemplazarlo.
Art. 259.- Prohibiciones para los servidores. Los servidores públicos de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de los organismos de control, del Banco Central del Ecuador y de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados estarán sometidos a las prohibiciones generales determinadas en la Ley Orgánica del Servicio Público.

Está prohibido para estos servidores el revelar cualquier información sujeta a sigilo y reserva que se encuentre bajo su conocimiento en el desempeño de su cargo.
Sección 11
De las infracciones y sanciones

Art. 260.- Infracciones. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
Art. 261.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves las siguientes:

1. No observar las prohibiciones constantes en el artículo 255 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9;

2. No observar las normas de la Junta de Política y Regulación Financiera, de la Junta de Política y Regulación Monetaria, y la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, las normas y disposiciones que emitan las superintendencias, y para el sector financiero popular y solidario; además, el no observar las disposiciones de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General;

3. Realizar operaciones que no estén dentro del objeto social de la entidad;
4. Simular incrementos de capital;
5. Mantener acciones en empresas ajenas a la actividad financiera por sobre los límites determinados en el artículo 256;
6. No observar las disposiciones de control interno sobre prevención de delitos, incluidos los de lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, determinadas en el artículo 244;
7. No observar las disposiciones sobre capital, reservas y solvencia dispuestas en este Código;
8. No observar las disposiciones sobre activos, límites de crédito, provisiones y orientación de crédito;
9. Ejecutar operaciones de fusión, conversión o exclusión y transferencia de activos y pasivos, sin contar con la autorización de los organismos de control;
10. Participar como accionista de entidades financieras extranjeras constituidas o por constituirse, sin la autorización de la respectiva superintendencia;
11. Negar, impedir, obstaculizar o dificultar el control y vigilancia por parte de los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus competencias;
12. Falsificar documentos e información u ocultar parcial o totalmente, mediante cualquier acto o medio, la situación real de la entidad financiera;
13. No observar las disposiciones relacionadas con la entrega de información requerida por las instituciones del Estado determinadas en este Código, en el ámbito de sus competencias;
14. Realizar actos de disposición de bienes y valores de una entidad sometida a suspensión de operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292, o en causal de liquidación forzosa, una vez dispuesta;
15. Conceder operaciones de crédito a entidades públicas sin observar el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;
16. Incumplir las prohibiciones determinadas en los artículos 40 y 41;

17. Recaudar recursos públicos sin contar con la autorización del Banco Central del Ecuador;

18. No pagar la multa impuesta por infracción grave;

19. La comisión reiterada de la misma infracción grave en el plazo de un año.

20. Repartir sin autorización dividendos anticipados o utilidades cuando el organismo de control haya dispuesto lo contrario; y,
21. Incumplir lo dispuesto en el artículo 183 del presente Código, respecto a la participación como accionista de entidades financieras constituidas o por constituirse en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición a la de Ecuador, y
22. Las demás dispuestas en este Código.

23. Falta de cumplimiento al nivel o composición de las reservas mínimas de liquidez o proporción de liquidez doméstica;
24. Falta de cumplimiento al nivel de encaje sobre depósitos o captaciones;
25. Falta de entrega de información solicitada por el Banco Central del Ecuador dentro del ámbito de sus funciones, por parte de las entidades del sistema financiero nacional, será sancionada por el Banco Central del Ecuador;
26. Las demás dispuestas en este Código.

Nota: Numeral 21 sustituido y 22 agregado por artículo 7 numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículos 93 y 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 262.- Infracciones graves. Son infracciones graves las siguientes:

1. Infringir las prohibiciones determinadas en el artículo 255 numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21;
2. No observar las disposiciones relacionadas con los derechos de los usuarios financieros;
3. No observar las disposiciones respecto del régimen financiero y contable;
4. No observar las disposiciones sobre control interno;
5. No observar las disposiciones sobre cargos por servicios financieros y no financieros;
6. Efectuar convenios de asociación sin contar con la autorización de las superintendencias;
7. Modificar los estatutos sociales de la entidad financiera sin autorización del organismo de control;
8. No pagar las contribuciones y aportes dispuestos en el Código;
9. Utilizar contratos de adhesión sin respetar las condiciones mínimas y las prohibiciones determinadas por las superintendencias;
10. Abrir oficinas sin el respectivo permiso de funcionamiento;
11. No pagar la multa impuesta por infracción leve;

12. El cometimiento reiterado de la misma infracción leve en el plazo de un año; y,

13. Las demás dispuestas en este Código.

Nota: Numeral 12 sustituido por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 263.- Infracciones leves. Son infracciones leves, las siguientes:

1. La modificación sin autorización de los horarios de atención al público;
2. No proporcionar a los accionistas o socios la información dispuesta en este Código;
3. La presentación con errores e inconsistencias de los informes a los que está obligada la entidad financiera; y,
4. Las demás dispuestas en este Código.
Art. 263.1.- Procedimiento administrativo sancionador. Las superintendencias y el Banco Central del Ecuador en el ámbito de sus competencias, sancionarán observando el siguiente procedimiento:

1. Identificación de la infracción;
2. Notificación de la infracción en el término de hasta diez (10) días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador;
3. Una vez notificado, el presunto infractor en el término de diez (10) días, podrá presentar todas las pruebas legales de las que se crea asistido. Este término podrá prorrogarse por una sola vez y a pedido de parte, por el término de cinco (5) días adicionales;
4. Las pruebas presentadas serán procesadas por el organismo de control, quien las apreciará en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos dentro del término de veinte (20) días, pudiendo requerir dentro de este término los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios. Este término podrá ser ampliado por una sola vez, por el término quince (15) días adicionales;
5. Concluido el término indicado en el numeral precedente, el organismo de control, en forma motivada dictará la resolución que corresponda;
6. La resolución será notificada por el organismo de control en el término de tres (3) días desde la fecha de su expedición; y,
7. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, las partes podrán acceder al expediente sin restricción alguna.

Nota: Artículo agregado por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 264.- Sanciones administrativas. Se establecen las siguientes sanciones:

1. Por infracciones muy graves, una multa de hasta 0,01% de los activos de la entidad infractora y/o la remoción de los administradores y/o la revocatoria de la o las autorizaciones;
2. Por infracciones graves, multas de hasta 0,005% de los activos de la entidad infractora y/o la suspensión de los administradores hasta por noventa (90) días y/o amonestación; y,
3. Por infracciones leves, multas de hasta 0,001% de los activos de la entidad infractora y/o amonestación escrita.

En ningún caso una sanción pecuniaria para una entidad financiera infractora pública, privada o popular y solidaria perteneciente al segmento 1 podrá ser inferior a treinta salarios básicos unificados.

Respecto de los otros segmentos de las entidades del sector financiero popular y solidario, la sanción pecuniaria no podrá ser inferior a un salario básico unificado.

El importe de las multas será consignado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de este Código.

La Superintendencia de Bancos ejercerá la potestad sancionadora respecto de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Social, de conformidad a las normas que constan en esta Sección. Son sujetos responsables las entidades de la seguridad social; sus directivos, representante legal, funcionarios y servidores; quienes hacen apoyo a la supervisión; y, las personas naturales y las personas jurídicas que incurran en las infracciones determinadas en la Ley. De manera especial, se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán conforme lo previsto en este artículo, las inobservancias a las disposiciones y prohibiciones constantes en la Ley, en las regulaciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Financiera, normas y disposiciones de la Superintendencia de Bancos y normativa interna que rige su funcionamiento.

Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 7 numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 265.- Gradación y criterios. Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.

En el caso de las infracciones muy graves y graves, las superintendencias, dependiendo de los criterios señalados en el párrafo precedente, además de la sanción pecuniaria, podrán imponer las demás sanciones determinadas para cada tipo de infracción.

Si un mismo hecho fuere constitutivo de dos o más infracciones administrativas, se tomará en consideración la más grave. Si las dos infracciones son igualmente graves, se tomará en consideración la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario.

Las sanciones pecuniarias en firme causarán los intereses correspondientes.
Art. 266.- Concurrencia de las sanciones. La imposición de las sanciones dispuestas en este Código es independiente de cualquier otra sanción que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones del Código y no limitan la aplicación de las sanciones civiles o penales que correspondan, de conformidad con la ley.

En ningún caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos veces por el mismo organismo, por la misma causa.
Art. 267.- Forma de aplicación de las sanciones. Las multas impuestas a las entidades financieras, una vez en firme, se harán efectivas mediante débitos de las cuentas que posean las entidades financieras en el Banco Central del Ecuador.

En caso de no poder efectuar el débito señalado en el inciso precedente, el organismo de control emitirá el título de crédito correspondiente, que podrá ser cobrado administrativamente por vía coactiva o por vía judicial.

Las multas impuestas a los administradores, funcionarios o empleados de una entidad financiera se harán efectivas mediante títulos que podrán cobrarse a través de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio.

Las multas impuestas se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Art. 268.- Sujetos responsables de la infracción. Son sujetos responsables de las infracciones la entidad financiera, sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados y demás personas referidas en el artículo 276 que, por acción u omisión, incurran en las infracciones tipificadas en este Código.

Son responsables también las personas naturales y las personas jurídicas no financieras que incurran en las infracciones determinadas en este Código, cuando corresponda.

La imposición de las sanciones, en ningún caso, relevará al infractor del cumplimiento de la obligación cuyo incumplimiento motivó la sanción.
Art. 269.- Prescripción de las infracciones.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 270.- Extinción de las sanciones. Las sanciones impuestas podrán extinguirse en los siguientes casos:

1. Por el cumplimiento de la sanción;
2. Por la aceptación de reclamo o recurso administrativo; y,
3. Por sentencia judicial.
Art. 271.- Sanción a funcionarios y servidores de los organismos de control. La inobservancia de la prohibición dispuesta en el artículo 259 será sancionada por las autoridades nominadoras correspondientes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y Código del Trabajo, según el caso.
Art. 272.- Sanción por divulgación de información. Las personas naturales o jurídicas que divulguen, en todo o en parte, información sometida a sigilo o reserva, serán sancionadas con una multa de treinta y cinco salarios básicos unificados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Nota: Artículo reformado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 273.- Responsabilidad civil. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se refiere esta sección y de las disposiciones correctivas ordenadas por los organismos de control, las entidades financieras responderán civilmente por las acciones u omisiones que causen perjuicio a los usuarios financieros o a los organismos estatales, de acuerdo con la ley.
Art. 274.- Delitos. En cualquier momento, cuando los organismos de control del Sistema Financiero Nacional, en el ejercicio de sus funciones de control, tengan conocimiento de la perpetración de un delito relacionado con las actividades financieras, incluido el lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, estarán obligados a denunciar de estos hechos a la Fiscalía General del Estado, y en este último caso se notificará además a la Unidad de Análisis Financiero UAF, para los fines consiguientes.

El ejercicio de la acción penal será independiente de las sanciones civiles y administrativas.
Art. 275.- Sanción por actividades no autorizadas. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, respecto de las entidades de la economía popular y solidaria que sean presuntos infractores de la prohibición general determinada en el artículo 254, tendrá las mismas facultades de inspección que este Código le confiere respecto de las entidades del sector financiero popular y solidario.

La Superintendencia de Bancos tendrá, respecto de las personas que no formen parte de la economía popular y solidaria y sean presuntos infractores de la prohibición general determinada en el artículo 254, las mismas facultades de inspección que este Código le confiere respecto de las entidades financieras.

En estos casos, los organismos de control dispondrán la suspensión inmediata de las actividades, el cierre de oficinas, notificará a la Fiscalía General del Estado y dispondrá cualquier otra medida precautelatoria tendiente a proteger los intereses de las personas. Estas transgresiones serán sancionadas administrativamente con una multa entre quinientos y dos mil quinientos salarios básicos unificados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.
Art. 276.- Competencia de las superintendencias. La competencia para sancionar las infracciones de las entidades financieras de los sectores público y privado, sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, auditores interno y externo, firmas calificadoras de riesgo, peritos valuadores y otros que efectúen servicios de apoyo a la supervisión, corresponde a la Superintendencia de Bancos.

La competencia para sancionar las infracciones de las entidades del sector financiero popular y solidario, sus administradores, funcionarios o empleados, auditores interno y externo, firmas calificadoras de riesgo, peritos valuadores y otros que efectúen servicios de apoyo a la supervisión, corresponde a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria.

La competencia para sancionar las infracciones de las entidades no financieras que otorgan crédito, sus administradores, funcionarios o empleados y otros que efectúen servicios de apoyo a la supervisión, corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según el caso.

Las superintendencias, en el ámbito de sus funciones, tendrán competencia para sancionar a cualquier persona natural o jurídica que, sin tener las calidades indicadas en los párrafos que anteceden, cometiesen infracciones a este Código, las regulaciones emitidas por la Junta o las normas expedidas por los organismos de control.

Las sanciones constarán en acto administrativo motivado.

Las superintendencias podrán adoptar las medidas precautelatorias que consideren necesarias con el fin de salvaguardar los intereses de las personas.

Las superintendencias tienen la obligación de iniciar los procedimientos de investigación que correspondan, dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de cualquier denuncia puesta en su conocimiento por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La inobservancia de esta obligación causará las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Art. 277.- Procedimiento administrativo sancionador.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 278.- Impugnación.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
Art. 279.- Sanción por otras entidades. La transgresión a las prohibiciones señaladas en el artículo 255 será sancionada por los respectivos órganos de control, en el ámbito de sus competencias.
Sección 12
De la supervisión

Art. 280.- Principios de la supervisión. Los organismos de control previstos en este Código, en el ámbito de sus competencias, están obligados a efectuar un proceso de supervisión permanente de acuerdo al perfil de riesgo de la entidad, in situ y/o extra situ, observando los más altos estándares internacionales de supervisión preventiva, prospectiva y efectiva, manteniendo los principios de: independencia, universalidad de las actuaciones, continuidad en el proceso de supervisión, integralidad, previsión y suficiencia a las entidades financieras, que permita determinar la situación económica y financiera de las entidades, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo, el sistema de control interno, el adecuado marco del gobierno corporativo o cooperativo, verificar la veracidad de la información que generan y los demás aspectos que garanticen el adecuado funcionamiento de las entidades y del sistema, el interés general y la protección de los derechos de los usuarios y/o clientes.

El proceso de supervisión deberá abarcar: la planificación estratégica de la entidad; informes sobre el cumplimiento de regulaciones; sistemas de indicadores de alerta temprana, evaluación del modelo de negocio y perfil de riesgos de la entidad controlada; gestión integral de riesgos que les permita identificar, cuantificar, evaluar controlar o mitigarlos oportunamente; control interno y gobierno corporativo; aspectos macroprudenciales y, análisis de los informes de quienes hacen el apoyo a la supervisión, entre otros elementos.

La determinación de los tipos de supervisión señalados en esta sección y su implementación serán reservadas y de exclusiva potestad de los organismos de control; las superintendencias regularán lo que corresponda para el efecto; y, lo relacionado con estos tipos de supervisión no será sujeto de impugnación por parte de entidades controladas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).

Nota: Inciso sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 de 11 de Febrero del 2022 (ver...).
Art. 281.- Supervisión preventiva. Consiste en la supervisión que se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de muy bajo o bajo perfil de riesgo, entendiéndose como tales a aquellas entidades cuya condición económico - financiera, calidad de gobierno corporativo o cooperativo y de gestión de riesgos, entre otras condiciones que determine el organismo de control, se consideran suficientes para el tamaño y complejidad de sus operaciones o que presentan recomendaciones menores que no generan una preocupación significativa para el supervisor.
Art. 282.- Supervisión correctiva. Consiste en la supervisión que se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de perfil de riesgo medio, entendiéndose como tales a aquellas entidades cuya condición económico -financiera, calidad de gobierno corporativo o cooperativo, o de gestión de riesgos, entre otras condiciones que determine el organismo de control, evidencian debilidades de moderadas a significativas frente al tamaño y complejidad de sus operaciones y que ameritan un estricto seguimiento de las recomendaciones del supervisor.
Art. 283.- Supervisión intensiva. Consiste en la supervisión que se aplica a las entidades financieras determinadas por el organismo de control correspondiente como de perfil de riesgo alto y crítico, entendiéndose como tales a aquellas entidades cuya condición económico -financiera, calidad de gobierno corporativo o cooperativo, o de gestión de riesgos, entre otras condiciones que determine el organismo de control, se consideran de inadecuadas a deficientes para el tamaño y complejidad de sus operaciones, que requieren mejoras significativas o que presentan perspectivas claras de incumplir los requerimientos mínimos de solvencia o los han incumplido.

La supervisión intensiva se realizará también a las entidades financieras que registren pérdidas en los dos últimos trimestres o cuando la proyección de sus negocios indique que dentro de los dos trimestres siguientes podrían caer por debajo del nivel mínimo de patrimonio técnico requerido.
Art. 284.- Programa de supervisión intensiva. La Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria exigirán para su aprobación un programa de supervisión intensiva a las entidades con perfil de riesgo alto y crítico, el cual deberá incluir el conjunto de acciones dispuestas por el organismo de control orientadas a resolver los problemas en los que incurra una entidad del sistema financiero nacional. El programa de supervisión intensiva será impuesto a la entidad por los organismos de control en cualquier momento; el programa deberá ser preparado por la respectiva entidad financiera y presentado al correspondiente organismo de control para su aprobación, dentro del plazo que se fije para el efecto. Si la entidad financiera no hubiere presentado el programa dentro del plazo fijado, el organismo de control lo preparará e impondrá su implementación.

En el caso de una subsidiaria, el programa de supervisión intensiva deberá ser presentado por la entidad que hace cabeza del grupo financiero.

El programa de supervisión intensiva contendrá los compromisos, obligaciones y plazos para llevar a cabo las actividades en él previstas, en ningún caso podrá tener un plazo superior a dos años y deberá detallar en un cronograma las acciones y medidas que tomará la entidad para solventar su situación. El programa deberá ser viable, con supuestos sustentables y deberá estar aprobado por el Directorio o el organismo que haga sus veces.

El programa de supervisión intensiva por deficiencia patrimonial no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, los trescientos sesenta días, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 192. Cumplido este plazo, y de persistir la deficiencia patrimonial, este hecho constituirá causal de liquidación forzosa de la entidad.
Art. 285.- Control del programa de supervisión intensiva. El cumplimiento de los programas de supervisión intensiva será verificado por los organismos de control de forma in situ y/o extra situ.

Durante la ejecución del programa de supervisión intensiva, las superintendencias podrán revisarlo y ajustarlo y disponer todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias e imponer las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 286.- Terminación del programa de supervisión intensiva. El programa de supervisión intensiva terminará por el cumplimiento de sus objetivos dentro del plazo determinado, en cuyo caso, la entidad financiera recobrará su normal funcionamiento.

El programa de supervisión intensiva podrá terminar de forma anticipada, por disposición del organismo de control, cuando la entidad financiera incumpla el programa.
Art. 287.- Incumplimiento del programa de supervisión intensiva. El incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva será causal para instrumentar una fusión extraordinaria, disponer la exclusión de activos y pasivos o la liquidación forzosa de la entidad financiera.
Art. 288.- Carácter reservado de los programas de supervisión intensiva. Los programas de supervisión intensiva y toda la información de sustento serán reservados por el plazo de veinticinco años. Las superintendencias y las entidades financieras estarán obligadas a guardar la correspondiente reserva.

La información de los procesos de supervisión preventiva y correctiva estará sujeta a reserva por el plazo de quince años.
Art. 289.- Medidas preventivas y correctivas. Mientras se aprueba el programa de supervisión intensiva y durante su ejecución, los organismos de control podrán disponer las siguientes medidas:

1. Que los incrementos de depósitos, captaciones o inversiones sean invertidos en valores domésticos de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que las superintendencias dispongan;
2. Prohibir que se otorguen nuevos préstamos y/o que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en el numeral anterior;
3. Evitar la concentración de crédito;
4. Prohibir que se distribuyan las utilidades, dividendos y/o excedentes;
5. Negar la apertura de nuevas oficinas, en el país o en el exterior, o disponer el cierre de las existentes;
6. Prohibir que se invierta en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior;
7. Prohibir cualquier tipo de inversión en el exterior;
8. Disponer la desinversión de activos en el exterior;
9. Disponer la liquidación de fideicomisos y la restitución inmediata de los activos aportados al patrimonio autónomo;
10. Disponer de inmediato que la entidad registre contablemente las pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de las superintendencias, y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ellas;
11. Otorgar plazos, de conformidad con el artículo 192, para que la entidad resuelva el aumento de capital y reservas, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dichos plazos;
12. La remoción inmediata de los administradores y demás funcionarios o empleados que estime pertinente. En el sector financiero popular y solidario, la remoción se podrá aplicar, además, respecto de los socios que actúan en calidad de representantes en la asamblea general; y,
13. Todas aquellas otras medidas que considere convenientes y que no contravengan las normas emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 290.- Supervisión consolidada y transfronteriza. Los organismos de control efectuarán supervisión consolidada y transfronteriza a todo el grupo financiero o grupo popular y solidario, a través de un adecuado seguimiento y la aplicación de normas prudenciales a todas las actividades que realizan los grupos a nivel local e internacional, la transparencia de sus operaciones, el tratamiento de los conflictos de interés, el servicio y la seguridad de los clientes y la identificación de riesgos en la posición de solvencia y liquidez, de manera individual y a nivel consolidado, así como para evitar arbitrajes regulatorios.

Los organismos de control locales efectuarán la supervisión consolidada de la entidad que hace de cabeza de grupo y de sus integrantes, y requerirán la información que fuera necesaria, sin límite alguno, directamente o a través de ella, a todos los integrantes del grupo financiero o grupo popular y solidario y determinarán el requerimiento de patrimonio técnico consolidado de dichos grupos.

La supervisión consolidada y transfronteriza podrá ser realizada en cooperación con organismos de control extranjeros, sobre la base de convenios que se suscriban para el efecto, los cuales, bajo criterios de reciprocidad, deberán facilitar el intercambio de información entre ellos.
Sección 13
De la exclusión y transferencia de activos y pasivos

Art. 291.- Entidad financiera inviable. Es la entidad del sistema financiero nacional que incurre en una o varias causales de liquidación forzosa.
Art. 292.- Resolución de suspensión de operaciones y exclusión y transferencia de activos y pasivos. A fin de proteger adecuadamente los depósitos del público y en forma previa a declarar la liquidación forzosa de una entidad financiera inviable, el organismo de control, mediante resolución, dispondrá la suspensión de operaciones, la exclusión y transferencia de activos y pasivos y designará un administrador temporal. Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición.
Art. 293.- Operaciones exceptuadas de la suspensión. El organismo de control determinará las operaciones que deban exceptuarse de la suspensión y que resulten indispensables para la conservación de los activos de la entidad, la recuperación de los créditos y los pagos de las remuneraciones de los trabajadores.
Art. 294.- Pérdida de derechos de accionistas y socios y cesación de administradores. A partir de la fecha de la resolución de suspensión de operaciones y la exclusión y transferencia de activos y pasivos de la entidad financiera inviable, se pierden los derechos de sus accionistas o socios y cesan automáticamente en sus funciones los administradores, sin lugar a reclamo e indemnización alguna, aun cuando tengan una relación de dependencia con la entidad; además, se prohíbe la enajenación de bienes de propiedad de los accionistas con propiedad patrimonial con influencia, terceros vinculados y administradores, para lo cual el organismo de control efectuará todas las acciones pertinentes.
Art. 295.- Administrador temporal. El administrador temporal asumirá las funciones de los administradores y ejercerá la representación legal de la entidad financiera inviable, precautelando sus bienes.
Art. 296.- Proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos. Dentro del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, el administrador temporal, en coordinación con el organismo de control, ejecutará las siguientes medidas:

1. Organizar la información de la entidad;
2. La exclusión total o parcial de activos y/o pasivos de la entidad financiera inviable; y,
3. La transferencia de los activos excluidos a otra entidad financiera viable, junto con pasivos por igual valor. Si no fuere factible la transferencia de los activos excluidos, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 80 numeral 7.

El proceso de exclusión y transferencia, incluidas la transferencia de activos, pasivos garantías, no requerirá de la aceptación expresa de los clientes y podrá implementarse mediante la constitución de un fideicomiso.

El administrador temporal podrá castigar el precio de los activos con cargo al patrimonio de la entidad en liquidación. La aplicación de este criterio no causará responsabilidad civil al administrador temporal.

La Junta de Política y Regulación Financiera normará la aplicación del presente artículo relativo a los mecanismo de exclusión y transferencia de activos y pasivos considerando el principio de menor costo.

El organismo de control podrá otorgar a las entidades receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones temporales a la aplicación de las normas de carácter general expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, previo su autorización. Las excepciones deberán mantener relación con el monto de los activos y pasivos asumidos y evitarán poner en riesgo la liquidez y/o solvencia de la entidad.

Las medidas dispuestas por el administrador temporal, en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, bajo cualquier modalidad, están exentas de impuestos.

El proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos será implementado por el administrador temporal dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de la resolución de suspensión de operaciones. Si dentro del plazo indicado no se hubiere concretado los acuerdos del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, el organismo de control dispondrá la liquidación forzosa de la entidad financiera inviable y solicitará a la Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez el pago de los depósitos asegurados.

En cualquier caso, el administrador temporal deberá reservar recursos suficientes para la cancelación de los créditos de ventanilla de redescuento y de inversión doméstica de los excedentes de liquidez.

Nota: Artículo reformado por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 297.- Acciones administrativas y judiciales. No podrán iniciarse o proseguirse acciones administrativas o judiciales sobre los activos de la entidad financiera cuyas operaciones hayan sido suspendidas de acuerdo con el artículo 292, como tampoco podrán disponerse ni inscribirse medidas cautelares sobre aquellos. En caso de que se hubieren dispuesto medidas cautelares, el juez correspondiente ordenará su inmediato levantamiento.

Los actos dispuestos por el administrador temporal que impliquen la transferencia de activos y pasivos de la entidad financiera inviable no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser considerados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos.

Los acreedores de la entidad financiera inviable no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos enajenados.
Art. 298.- Terminación del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos. En el caso de que el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos de una institución financiera inviable haya culminado satisfactoriamente se procederá a la liquidación forzosa de la entidad financiera, así como de sus activos y pasivos no transferidos.

Asimismo, en el caso de que el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos no haya culminado satisfactoriamente, se procederá a la liquidación forzosa de la entidad financiera, así como de la totalidad de sus activos y pasivos.
Sección 14
De la liquidación

Art. 299.- Liquidación. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan voluntariamente o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones de este Código.
Art. 300.- Transferencia de activos. Cuando una entidad del sistema financiero nacional que se encuentre en liquidación forzosa o cuya junta general de accionistas u organismo que haga sus veces haya acordado su disolución voluntaria, enajenase la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra entidad financiera, dicha transferencia se efectuará mediante escritura pública en la cual se señalen, por su monto y partida, los bienes que se transfieren de acuerdo al balance respectivo.

En los casos contemplados en el párrafo que antecede, así como en cualquier otro caso de cesión, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces. El sólo mérito del instrumento público de cesión permitirá inscribir las garantías, cuando corresponda, o ejercer en juicio los derechos de acreedor.

Los registradores de la propiedad y mercantil estarán obligados a efectuar de forma expedita los registros e inscripciones correspondientes.
Art. 301.- Causales de liquidación voluntaria. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de forma voluntaria, cuando no estén incursas en causales de liquidación forzosa, por las siguientes causales:

1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el estatuto social;
2. Por fusión;
3. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron; y
4. Por traslado del domicilio principal al extranjero.

Las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario también se liquidarán por acuerdo de los accionistas o socios, según el caso.

Las entidades del sector financiero público se liquidarán también por razones de interés público dispuestas por el Presidente de la República.
Art. 302.- Resolución de liquidación voluntaria. La decisión de liquidar una entidad del sistema financiero nacional de manera voluntaria, por cualquiera de las causas determinadas en este Código, será puesta en conocimiento del organismo de control para su aprobación. El organismo de control, previa verificación de que la entidad financiera no se encuentre incursa en ninguna de las causales de liquidación forzosa, que disponga de los recursos necesarios para atender todas sus obligaciones financieras y no financieras y que su liquidación no genere efectos negativos en la funcionalidad del sistema financiero nacional o en la gestión macroeconómica del país, podrá aprobar o negar la liquidación voluntaria, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo.

Si la entidad financiera se encuentra en causal de liquidación forzosa o no cuenta con los recursos suficientes para atender todas sus obligaciones financieras y no financieras, se negará la liquidación voluntaria y dispondrá las acciones administrativas correspondientes.
Art. 303.- Causales de liquidación forzosa. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de manera forzosa, por las siguientes causas:

1. Por la revocatoria de una o varias de las autorizaciones de actividades financieras, cuando a criterio del organismo de control éstas afecten la viabilidad económico- financiera de la entidad;
2. Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva;
3. Por no cubrir las deficiencias de patrimonio técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 192;
4. Por no elevar el capital social o el capital suscrito y pagado a los mínimos establecidos en este Código;
5. Por pérdidas del 50% o más del capital social o el capital suscrito y pagado, que no pudieran ser cubiertas con las reservas de la entidad;
6. Por no pagar cualquiera de sus obligaciones, especialmente con los depositantes, en la cámara de compensación o el incumplimiento en la restitución de las operaciones de inversión doméstica o ventanilla de redescuento, cuando el fondo de liquidez no alcance a cubrir dichas operaciones. En el caso de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, excepto las del segmento 1, que geográficamente se encuentre localizadas en zonas de difícil acceso, esta causal de liquidación forzosa se configura si dentro de setenta y dos horas de requerido el pago de obligaciones, estas no fueran satisfechas;
7. Cuando cualquiera de los indicadores de solvencia sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del nivel mínimo requerido;
8. Por acumular dos meses de incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones al Seguro de Depósitos y/o Fondo de Liquidez;
9. Por terminación del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos referido en el artículo 296; y,
10. Por cualquier otra causa determinada en este Código.

Las entidades que conforman los sectores financieros privado y popular y solidario se liquidarán de manera forzosa, adicionalmente, por las siguientes causas:

11. Por imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social;
12. Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos en un plazo no mayor de treinta días;
13. Por la reducción del número mínimo legal de accionistas y por disminución del número de sus socios por debajo del mínimo legal establecido; y,
14. Por no modificar sus procedimientos, por la inoperancia del directorio o por la no adopción de los acuerdos determinados en el último inciso del artículo 412.

La resolución de suspensión de operaciones dispuesta en el artículo 292 causará la pérdida de la propiedad de las acciones de todos los accionistas y de las participaciones de los socios.

En el evento de que por la aplicación de este artículo se llegue a determinar por parte de las Superintendencias que pudiere existir riesgo sistémico, el respectivo organismo de control en el término de veinte (20) días elaborará un plan que permita una ejecución progresiva de los procesos de liquidación, de lo cual informará a la Junta.

Nota: Inciso último agregado por artículo 7 numeral 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 304.- Resolución de liquidación forzosa. Cuando el organismo de control llegase a determinar que la entidad financiera está incursa en una o varias causales de liquidación forzosa, y no fuera posible o factible implementar un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, procederá a emitir la resolución de liquidación forzosa de la entidad.
Art. 305.- Presunción de quiebra fraudulenta. Cuando una entidad financiera sea puesta en liquidación forzosa, se presumirá que es consecuencia de actos dolosos cometidos por los administradores, funcionarios o empleados que hubiesen participado en cualquiera de los actos señalados por el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 306.- Denuncia. En caso de que se resuelva la suspensión de operaciones o la liquidación forzosa de una entidad financiera, el organismo de control está obligado a presentar de inmediato la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal, con el propósito de que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Art. 307.- Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente:

1. La liquidación de la entidad financiera;
2. La revocatoria de las autorizaciones para realizar actividades financieras;
3. El retiro de los permisos de funcionamiento;

4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente;

5. Designación del liquidador; y,
6. La cesación de funciones del administrador temporal.

En el caso de liquidación forzosa, en la resolución se solicitará que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados pague el seguro a los depositantes.

La resolución de liquidación de una entidad financiera será motivada, suscrita por el titular del correspondiente organismo de control, gozará de la presunción de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su expedición.

La resolución de liquidación deberá inscribirse en los registros correspondientes.

El organismo de control supervisará la gestión integral del liquidador.

Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 7 numeral 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Numeral 4 reformado por Artículo 40, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 308.- Vigencia. La resolución de liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 309.- Publicidad. La resolución de liquidación de una entidad financiera deberá ser publicada, por una sola vez, en un periódico de circulación del lugar de domicilio de la institución y en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicidad en otros medios.
Art. 310.- Impugnación. El acto de liquidación de una entidad financiera podrá ser impugnado en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con las normas que dicte el organismo de control. La impugnación en sede judicial se la efectuará ante la respectiva sala de lo contencioso administrativo.

La interposición de un recurso o acción no suspenderá los efectos del acto de liquidación de una entidad financiera.

Si la impugnación es aceptada, ya sea en sede administrativa o judicial de última instancia, y se dejase sin efecto el acto de liquidación de una entidad financiera, se procederá de acuerdo con los términos de la resolución o sentencia, según el caso.

Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones serán válidos, excepto que se comprobase judicialmente dolo, en cuyo caso se aplicarán las normas correspondientes.
Art. 311.- Recursos para el pago de la liquidación. Cuando una entidad se encuentre en proceso de liquidación, deberán acopiarse todos los recursos sobre los cuales tenga derecho, con la finalidad de pagar las obligaciones de la entidad, excepto aquellas cuya disponibilidad esté restringida por una medida judicial dictada en forma previa a la suspensión de operaciones.
Art. 312.- Funciones del liquidador. El liquidador deberá efectuar todas las actividades conducentes a realizar los activos de la entidad financiera en liquidación, con el fin de cancelar los pasivos existentes. Para el efecto, el liquidador ejercerá la jurisdicción coactiva.

Las principales funciones del liquidador son:

1. Representar a la entidad, judicial y extrajudicialmente;
2. Iniciar las acciones judiciales que correspondan en contra de cualquier persona que pudiese resultar responsable de la liquidación;
3. Tomar a su cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad;
4. Cumplir con lo establecido en el artículo 306;
5. Contratar créditos, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la entidad en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia;
6. Enajenar los bienes sociales;
7. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la entidad y los saldos adeudados por los accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
8. Pagar a los acreedores;
9. Presentar estados de liquidación;
10. Informar a los organismos de control;
11. Presentar a los organismos de control los informes correspondientes a la recuperación de las deudas, con la periodicidad establecida para tales efectos;
12. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la entidad y velar por la integridad de su patrimonio, formular los balances mensual y anual, y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación, rendir cuenta detallada de su administración y elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio;
13. Negociar o rebajar de las deudas malas o dudosas y transigir sobre reclamaciones contra la entidad; y,
14. Distribuir entre los accionistas el remanente del haber social, en caso de haberlo; caso contrario, deberá emitir las notas de crédito por las diferencias.

El organismo de control determinará las funciones adicionales que deba cumplir el liquidador, según el caso.

Los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieren ser liquidados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán transferidos a un fideicomiso cuyo fiduciario será la Corporación Financiera Nacional B.P. o la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, el primero para la banca privada y pública; y, el segundo para la economía popular y solidaria, con el objeto de enajenar los remanentes y pagar a los acreedores de la entidad en liquidación de acuerdo al orden de prelación establecido en este Código.

El liquidador, en calidad de representante legal de la entidad financiera en liquidación, será el constituyente del fideicomiso mercantil de administración.

El fiduciario actuará, según corresponda, como sujeto procesal en los procesos judiciales y ejercerá la jurisdicción coactiva para la recuperación de las obligaciones pendientes de pago. Al efecto podrá actuar de forma directa o a través de cualquier entidad del sector financiero que pueda ejercer dicha jurisdicción. Respecto de los remanentes en caso de haberlos, se aplicará lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 315.

El fiduciario tendrá hasta dos (2) años, contados desde la respectiva transferencia al fideicomiso, para enajenar los activos y pagar los pasivos de acuerdo a las instrucciones del constituyente. Concluido este plazo, el fideicomiso se liquidará y cualquier reclamo que se produjere será conocido y resuelto por los jueces y bajo el procedimiento de la justicia ordinaria.

El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal.

El liquidador no podrá realizar nuevas actividades financieras relativas al objeto social de la entidad, así como tampoco adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la entidad financiera en liquidación. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Nota: Artículo reformado por artículo 7 numeral 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 313.- Acciones judiciales. Resuelta la suspensión de operaciones dispuesta en el artículo 292 o la liquidación forzosa de la entidad financiera, no podrá iniciarse procesos judiciales ni administrativos contra dicha entidad, ni decretarse embargos o gravámenes, ni dictarse otras medidas sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió la suspensión de operaciones a esa entidad financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, en garantía de operaciones hasta por el monto, por persona natural o jurídica, equivalente a doscientos salarios básicos unificados, las que se regirán por el artículo 2381 del Código Civil.

Las sumas que adeuden, por cualquier concepto, la o las empresas de propiedad de aquellos accionistas o administradores de las entidades financieras de que trata este artículo, inclusive aquellas que no fueren exigibles a la fecha de suspensión de operaciones, para estos efectos, se entenderán de plazo vencido, y por tanto constituirán, a favor de la entidad suspendida que las tome en administración, crédito privilegiado de primera clase aun con preferencia a los créditos hipotecarios, los estructurados en fideicomisos o cualquier otro de diversa naturaleza que no sean los haberes que se deban a los trabajadores o a las instituciones del Estado, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para el cobro de tales haberes, la entidad del Sistema Financiero Nacional suspendida iniciará las coactivas sobre la base de la determinación que se practique fundamentadamente, y dispondrá las medidas cautelares y apremios que quepan, incluso de carácter real sobre bienes que se encuentren sujetos a gravamen de cualquier tipo o aportados a fideicomisos, los cuales serán cancelados por el administrador temporal o el liquidador de la entidad, a fin de cobrar lo que se adeude, para que con su producto, respetando la prelación determinada en el presente inciso, se cubran las acreencias conforme al artículo 315.

Los organismos de control, a pedido justificado del liquidador, podrán ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de compraventas, daciones en pago o cualquier otro título traslaticio o limitativo de dominio, incluidos los aportes a patrimonios autónomos, respecto de aquellos bienes de las empresas vinculadas a las personas con propiedad patrimonial con influencia o administradores, celebrados con posterioridad a la suspensión de operaciones de la entidad financiera, a fin de que esos bienes sirvan para cobrar lo que se adeude de acuerdo a lo preceptuado y al procedimiento determinado en el inciso que precede.

Los terceros de buena fe que puedan resultar afectados por la cancelación de la transferencia, tendrán acción de daños y perjuicios exclusivamente contra quienes hayan transferido la propiedad luego de ordenada la suspensión de operaciones de la entidad financiera.
Art. 314.- Intereses y plazos de créditos concedidos. Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de una entidad financiera en favor de terceros, a partir de la fecha de su liquidación forzosa, no devengarán intereses frente a la masa de acreedores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los créditos concedidos por una entidad financiera en proceso de liquidación forzosa mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. Sin embargo, los créditos que tengan la calidad de vinculados se entenderán de plazo vencido.
Art. 315.- Prelación de pagos en la liquidación forzosa: Los pagos derivados de la liquidación forzosa de una entidad financiera se efectuarán en el siguiente orden:

1. Los depósitos hasta por el monto legalmente asegurado con cargo al seguro de depósito;
2. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, utilidades, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de liquidaciones que se practiquen en los términos de la legislación que les amparen, y las obligaciones para con el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;
3. Depósitos en exceso del valor asegurado de los grupos de atención prioritaria definidos en el artículo 35 de la Constitución de la República;
4. Proporcionalmente, los depósitos por los montos que excedan el valor asegurado y el monto total cubierto del Seguro de Depósitos. En caso de que el monto total cubierto por el Seguro de Depósitos supere el valor pagado por este mismo concepto, luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 33 de este Código, se deberá restituir la diferencia a la entidad financiera en liquidación forzosa;
5. Los créditos otorgados por ventanilla de redescuento e inversión doméstica de los excedentes de liquidez;
6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones;
7. Los valores adeudados por concepto de contribución al Seguro de Depósito, así como los costos de ejecución y comunicación del pago del seguro de depósitos;
8. El resto de los pasivos por fondos recibidos por la entidad financiera bajo modalidades legalmente aceptadas no cubiertas por los numerales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados a la entidad en liquidación;
9. Las costas judiciales que se causen en interés común de los acreedores;
10. Los proveedores de la entidad financiera, hasta por el monto equivalente al seguro de depósito; y,
11. Otros pasivos, de acuerdo al orden y forma determinados en el Código Civil, y los valores no reclamados de los numerales anteriores, dentro de los tres meses de notificado el llamado a cobro.

El liquidador podrá erogar recursos con el objeto de perfeccionar la transferencia de dominio de los bienes de la entidad financiera, sin que ello se considere incumplimiento o modificación del orden de prelación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 316.- Valores no reclamados durante la liquidación. Los valores que no han sido reclamados dentro del plazo fijado en el proceso de liquidación de una entidad financiera, podrán ser utilizados para el pago de las acreencias en el orden fijado en el artículo anterior.
Art. 317.- Valores no reclamados finalizada la liquidación. Los valores monetarios que no han sido reclamados concluida la liquidación, deberán ser depositados por el liquidador en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El resto de activos se transferirán a la entidad que se encarga de la gestión inmobiliaria del Estado, para su disposición.
Art. 318.- Cierre de la liquidación. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas y cierre contable del balance de liquidación, así como el informe final de la liquidación, los cuales serán presentados al organismo de control y dados a conocer a los accionistas y/o socios pendientes de pago, de conformidad con las normas que expida el organismo de control.

Al cierre de la liquidación el organismo de control dispondrá la extinción de la entidad y excluirá a la entidad financiera del Catastro Público.
Sección 15
Del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados

Art. 319.- Administración. El Seguro de Depósitos de los sectores financieros privado y popular y solidario, será administrado por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Art. 320.- Obligación. Las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario están obligadas a participar con las contribuciones y aportes al Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez y con los mecanismos de garantía.
Art. 321.- Gestión de recursos. Los recursos del Seguro de Depósitos se gestionarán a través de fideicomisos independientes administrados por el Banco Central del Ecuador, cuyo constituyente será la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Art. 322.- Seguro de depósitos. El Seguro de Depósitos protegerá de forma limitada los depósitos efectuados en las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario autorizadas por los respectivos organismos de control, bajo la forma de cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a plazo fijo u otras modalidades legalmente aceptadas, de acuerdo con las condiciones que establece este Código para el pago del seguro.
Art. 323.- Exclusión del seguro. No estarán protegidos por el Seguro de Depósitos:

1. Los depósitos efectuados por personas vinculadas directa o indirectamente a la entidad financiera, según lo establecido por este Código;
2. Los depósitos en la misma entidad de los accionistas, administradores y miembros del consejo de vigilancia de una entidad financiera popular o solidaria;
3. El exceso del monto protegido;
4. Los depósitos en oficinas en el exterior;
5. Las obligaciones emitidas por las entidades financieras al amparo de lo previsto en la Ley de Mercado de Valores; y,
6. Los depósitos que no cumplan las condiciones determinadas en este Código.
Art. 324.- Fideicomisos del Seguro de Depósitos: La Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados constituirá los siguientes fideicomisos independientes, en el Banco Central del Ecuador, con los recursos que contribuyan las entidades de cada sector:

1. Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del Sector Financiero Privado; y,
2. Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.
Art. 325.- Recursos del Seguro de Depósitos. El Seguro de Depósitos se nutrirá con los siguientes recursos, en lo que a cada sector financiero corresponda:

1. Las contribuciones que realizarán las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, de conformidad con lo previsto en este Código;
2. El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Seguro de Depósitos;
3. Las donaciones que reciban;
4. Los provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades;
5. Los provenientes de préstamos entre los fideicomisos del seguro de depósitos; y,
6. Los remanentes a los que hace referencia el artículo 315.

Los recursos del Seguro de Depósitos son de naturaleza pública, no forman parte del Presupuesto General del Estado, son inembargables y no podrán ser afectados por las obligaciones de los contribuyentes. La operación de sus fideicomisos estará exenta de toda clase de tributos. Los acreedores por préstamos o líneas contingentes no podrán hacer efectivos sus créditos contra los contribuyentes, cuya responsabilidad se limita a sus contribuciones.
Art. 326.- Contribuciones. Las contribuciones al Seguro de Depósitos y la periodicidad de su pago por parte de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, serán determinadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las contribuciones podrán ser diferenciadas por cada sector financiero y entidad, y se compondrán de una prima fija y una prima variable, diferenciadas por el riesgo de la entidad.
Art. 327.- Inversiones. Los recursos del Seguro de Depósitos deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, con sujeción a las políticas de inversión aprobadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 328.- Monto protegido. El monto protegido por el Seguro de Depósitos para cada persona natural o jurídica, será diferenciado por cada uno de los sectores financieros asegurados.

El monto asegurado de los depósitos en las entidades financieras privadas y populares y solidarias, segmento 1, será igual a dos veces la fracción básica exenta vigente del impuesto a la renta, pero en ningún caso inferior a USD 32.000,00 (treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Los montos asegurados de los depósitos en el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario serán definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base de la propuesta que para el efecto remita la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados. Los montos definidos en ningún caso podrán ser superiores al monto asegurado de los depósitos en las entidades financieras privadas y las del segmento uno (1) del sector financiero popular y solidario.

El monto total a pagar por el Seguro de Depósitos en cada sector no podrá superar el total de patrimonio del respectivo fideicomiso.

Nota: Inciso tercero sustituido por numeral 6 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 329.- Ejecución. El derecho al pago del Seguro de Depósitos se hará efectivo a partir de la fecha de notificación de la resolución con la declaratoria de liquidación forzosa de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario, por parte del organismo de control a la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Art. 330.- Requisitos y procedimiento de pago. Los requisitos y el procedimiento de pago del Seguro de Depósitos serán determinados, en cada caso, por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, de conformidad con la norma dictada para el efecto por la propia Corporación.

Por el pago del seguro de depósito efectuado la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados adquiere, en lugar del acreedor, el derecho de cobro de la acreencia por el valor pagado.
Art. 331.- Subrogación de derechos. La Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo Seguros Privados se subrogará en los derechos de cobro respecto de los valores cubiertos por el Seguro de Depósitos.

Cualquier mecanismo de transferencia efectuada al beneficiario por parte del Seguro de Depósitos constituirá mecanismo probatorio suficiente para el ejercicio de la subrogación de derechos de cobro.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 7 numeral 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 332.- Control. El fideicomiso del Seguro de Depósitos del sector financiero privado estará sujeto al control de la Superintendencia de Bancos.

El fideicomiso del Seguro de Depósitos del sector financiero popular y solidario estará sujeto al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

La Contraloría General del Estado ejercerá el control del uso de los recursos públicos de los patrimonios de los respectivos fideicomisos.
Art. 333.- Fondo de liquidez. Las deficiencias de liquidez de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario podrán ser cubiertas por el Fondo de Liquidez, que actuará en calidad de prestamista de última instancia y otorgará préstamos de liquidez a las entidades financieras que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que mantengan su patrimonio técnico dentro de los niveles mínimos exigidos por el artículo 190; y,
2. Que hayan administrado su liquidez de conformidad con las regulaciones dictadas para el efecto.
Art. 334.- Fideicomisos del Fondo de Liquidez. Se constituirán los siguientes fideicomisos independientes:

1. Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Privado; y,
2. Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.
Art. 335.- Recursos del Fondo de Liquidez. El Fondo de Liquidez se nutrirá con los siguientes recursos, en lo que a cada fideicomiso corresponda:

1. Los aportes que realizarán las entidades, de conformidad con lo previsto en este Código;
2. El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Liquidez;
3. Las donaciones que reciba;
4. Los provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades; y,
5. Los provenientes de préstamos entre los fideicomisos del fondo de liquidez.

Los recursos del Fondo de Liquidez son de naturaleza privada, son inembargables y no podrán ser afectados por las obligaciones de los aportantes, excepto para el pago de las operaciones de crédito a través de la ventanilla de redescuento y de la inversión doméstica de los excedentes de liquidez.

La operación de los fideicomisos estará exenta de toda clase de tributos. Los acreedores del Fondo de Liquidez por préstamos o líneas contingentes no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportes.
Art. 336.- Aportes. Los aportes al Fondo de Liquidez y la periodicidad de su pago por parte de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los aportes serán diferenciados por cada sector financiero.
Art. 337.- Inversiones. Los recursos del Fondo de Liquidez deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad en el marco de los objetivos de la política económica y la preservación de los depósitos. Estos recursos no podrán invertirse en bonos emitidos por el Ministerio de Finanzas.

Los miembros del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, serán responsables por la inobservancia de los parámetros descritos en el inciso anterior.
Art. 338.- Operaciones. El Fondo de Liquidez podrá realizar las siguientes operaciones activas y pasivas:

1. Operaciones activas, consistentes en:

a. Créditos ordinarios, cuyo plazo será de un día hábil renovable, que serán otorgados dentro de una línea de crédito para cubrir deficiencias en las cámaras de compensación del Sistema Central de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador;
b. Créditos extraordinarios, que no podrán exceder del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de su concesión; y,
c. Las operaciones señaladas en el artículo 335 y las demás operaciones debidamente autorizadas por el organismo de regulación competente.

2. Operaciones pasivas: Podrán consistir en préstamos y titularizaciones; y,
3. Líneas contingentes con entidades financieras internacionales.

El Fondo de Liquidez podrá ser usado, además, para cancelar las obligaciones emanadas de la ventanilla de redescuento y de la inversión doméstica de los excedentes de liquidez, de conformidad con este Código.

Nota: Literal c. reformado por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 (ver...).
Art. 339.- Condiciones. En las operaciones activas se observarán las siguientes condiciones:

1. Los créditos ordinarios podrán concederse hasta por el monto equivalente al aporte que cada una de las entidades financieras hubiere efectuado al Fondo de Liquidez, que garantizarán la operación respectiva. El acceso a estos créditos será automático y su tasa de interés será establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. El Banco Central del Ecuador, en su calidad de administrador fiduciario, informará al organismo de control correspondiente de la ejecución de estas operaciones; y,
2. Los créditos extraordinarios podrán ser concedidos a las entidades financieras aportantes, siempre que mantengan el nivel mínimo de solvencia determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La tasa de interés de estos créditos será establecida por la Junta.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá expedir las normas de elegibilidad, en las que se establecerán las condiciones que deben cumplir las entidades financieras para acceder a este tipo de créditos.
Art. 340.- Fideicomiso de garantía. Cada una de las entidades de los sectores financieros privado y popular y solidario deberá constituir un fideicomiso mercantil de garantía con un portafolio de inversiones y de cartera que tendrá como beneficiario acreedor al Fideicomiso del Fondo de Liquidez que corresponda. El aporte inicial mínimo a este fideicomiso será de al menos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América USD 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para las entidades del sector financiero privado, y en cada ocasión que requiera un crédito extraordinario de liquidez, la entidad deberá aportar garantías adecuadas por un monto no inferior al 140% del monto del crédito extraordinario, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

El aporte inicial mínimo a este fideicomiso para las entidades financieras populares y solidarias, será determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 341.- Exposición. La exposición total de los recursos aportados al Fondo de Liquidez por concepto de todas las operaciones activas concedidas a una entidad financiera que se mantengan vigentes no podrá exceder del 30% de sus activos, ni del equivalente al 100% del patrimonio técnico de esa entidad financiera.
Art. 342.- Control. Las cuentas del sector financiero privado del Fondo de Liquidez estarán sujetas a la verificación anual de una auditoría externa previamente calificada por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de las potestades de dicha institución para controlarlas.

Las cuentas del sector financiero popular y solidario del Fondo de Liquidez estarán sujetas a la verificación anual de una auditoría externa previamente calificada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, sin perjuicio de las potestades de dicha institución para controlarlas.
Art. 343.- Devolución de recursos. Los recursos aportados por las entidades financieras al Fondo de Liquidez serán restituidos en los siguientes casos:

1. Exclusión y transferencia de activos y pasivos;
2. Liquidación voluntaria o forzosa de la entidad; y,
3. El exceso del aporte en caso de fusiones.
Art. 344.- Objeto del Fondo de Seguros Privados. Estarán protegidos por la cobertura que se determina en este cuerpo legal, los asegurados del sector público y privado que tengan pólizas vigentes, con la totalidad de la prima cancelada, en las empresas del sistema de seguro privado.

El Seguro de Depósitos Privados cubrirá dentro del monto establecido por la Junta el valor de los siniestros pendientes de pago a la fecha de la liquidación forzosa.
Art. 345.- Exclusión del Seguro. No estarán protegidos por la cobertura de la garantía de seguro privado:

a. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos de narcotráfico o lavado de activos; y,
b. Las personas que tengan pólizas con compañías de seguros que no estén legamente constituidas en el Ecuador.
Art. 346.- Monto Protegido. Para determinar el monto protegido por la cobertura y su devolución al asegurado o beneficiario, se computará la totalidad de las pólizas que registre cada persona natural o jurídica, pública o privada, en la empresa del sistema de seguro privado, a la fecha del inicio de la liquidación forzosa dispuesta por el organismo de control.
Art. 347.- Cobertura. El Fondo de Seguros Privados se activará a partir de la notificación que haga el órgano de control a la Corporación, con la declaratoria de liquidación forzosa de una empresa del sistema de seguro privado.

La recepción por parte de los asegurados o beneficiarios, de los valores pagados por la Corporación, producirá la subrogación de pleno derecho a favor de la misma, de los derechos de acreedor frente a la compañía de seguros sometida al proceso de liquidación forzosa.

Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación, ingresarán al Fondo de Seguros Privados.
Art. 348.- Fideicomiso del Fondo de Seguros Privados. Para la instrumentación de la garantía de seguros la Corporación constituirá un fondo a través de un fideicomiso mercantil que será controlado exclusivamente por el órgano de control, con el exclusivo propósito de cumplir los fines previstos en esta Ley.

El patrimonio del fondo será inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones de los aportantes. La constitución y operación del fondo estará exenta de toda clase de impuestos. Los acreedores del fondo por préstamos o líneas contingentes no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
Art. 349.- Recursos del Fondo de Seguros Privados.- El Fondo de Seguros Privados se constituirá con los siguientes recursos que se considerarán públicos:

a) Una contribución básica de hasta el 0,7% sobre el valor de las primas netas de seguros directos que realizarán todas las empresas aseguradoras, en el porcentaje que fije anualmente la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y, una contribución variable de hasta el 0,8% del mismo valor en función de las calificaciones de riesgo, fijada asimismo por la Junta, cuyo máximo porcentaje no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 120% de la contribución básica;
b) La proporción de la contribución determinada en el artículo 67 del Libro III de este Código;
c) El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Seguros Privados;
d) Las donaciones que reciba; y,
e) Las provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades.

Los recursos del Fondo deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcarse en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio.

Los recursos del Fondo no podrán ser destinados para cubrir gastos administrativos ni para pago de inversiones en activos fijos de la Corporación.

Los recursos del Fondo de Seguros Privados se acumularán hasta el monto que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base del informe técnico que será elaborado y presentado por la Corporación.

Nota: Artículo sustituido por numeral 7 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 350.- Inembargabilidad. Las contribuciones y sus intereses serán inembargables y no podrán ser sujetos de ninguna medida cautelar que restrinja su disponibilidad. Las contribuciones que deben realizar las empresas de seguro privado podrán ser debitadas de las cuentas que mantengan en las entidades del sistema financiero, previo requerimiento del representante legal de la Corporación.
Art. 351.- Auditoría y Verificación. El Fondo de Seguros Privados estará sujeto a la verificación anual de una auditoría externa calificada por el órgano de control,

El órgano de control podrá en cualquier momento verificar los informes de auditoría que le sean presentados.
Sección 16
Del sigilo y reserva

Art. 352.- Protección de la información. Los datos de carácter personal de los usuarios del sistema financiero nacional que reposan en las entidades de dicho sistema y su acceso están protegidos, y solo podrán ser entregados a su titular o a quien éste autorice o por disposición de este Código.
Art. 353.- Sigilo y reserva. Los depósitos y demás captaciones de cualquier naturaleza que reciban las entidades del sistema financiero nacional están sujetos a sigilo, por lo cual no se podrá proporcionar información alguna relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a quien lo represente legalmente.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y las entidades del sistema financiero nacional solo podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de esta información pueda ocasionar perjuicio al cliente.

Las entidades del sistema financiero nacional, con el objeto de facilitar procesos de conciliación, darán acceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores y sus antecedentes a la firma de auditoría externa contratada por la entidad, que también quedará sometida al sigilo y reserva.

Las entidades del sistema financiero nacional podrán dar a conocer las operaciones anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos o de información, cuando exista un interés público.

Podrán también proporcionar información general respecto del comportamiento de clientes en particular, previo su autorización, para fines de evaluación de crédito, a requerimiento de otra entidad financiera o de establecimientos comerciales autorizados por los clientes, sin que ello implique la facultad de revelar transacciones individualizadas.

No habrá reserva respecto de la extinción total o parcial de las operaciones activas, por lo que podrán hacerse públicas las daciones de pago y sus términos, las compensaciones, las condonaciones y las prescripciones.

No se aplicará el sigilo ni reserva a los recursos de las entidades del sector público.
Art. 354.- Excepciones. No se aplican las disposiciones del artículo precedente para la entrega de la siguiente información que se solicite a los organismos de control o a las entidades del Sistema Financiero Nacional:

1. Los antecedentes relativos a operaciones efectuadas por quienes sean parte o sean investigados en causas que se encuentren bajo el conocimiento de un juez o de la Fiscalía General del Estado;
2. Los datos del titular de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos, requeridos por el tenedor legítimo de los cheques;
3. Cualquier información requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia;
4. La información que requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la cual deberá ser canalizada a través del organismo de control;
5. La información que deben entregar los organismos de control para dar a conocer al público la situación patrimonial y financiera de las entidades financieras;
6. Los informes requeridos a los organismos de control, en el ámbito de su competencia, por gobiernos o por autoridades competentes de los países con los que el Ecuador mantenga convenios recíprocos y legítimamente celebrados para combatir la delincuencia, en los términos de dichos convenios;
7. Las informaciones financieras que constituyan intercambio con autoridades de control bancario, financiero y tributario de otros países, siempre que existan convenios recíprocos, vigentes y legítimamente celebrados; y,
8. Los demás que establezca la ley.

La información que se entregue solo será utilizada para los fines justificados por la institución requirente. La entrega de esta información se efectuará con igual protección de sigilo y reserva; por lo tanto, los requirentes de esta información asumen la responsabilidad inherente al sigilo y la reserva. El traslado de esta responsabilidad no aplica en el caso de los numerales 6 y 7. La violación del sigilo y la reserva será sancionada conforme lo dispone este Código, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 355.- No divulgación de información. Ninguna persona natural o jurídica que llegase a tener conocimiento de información sometida a sigilo o reserva podrá divulgarla en todo o en parte. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
Art. 356.- Obligación de denuncia. Cuando los organismos de control, los accionistas, administradores o funcionarios de las entidades del sistema financiero nacional tengan conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las entidades financieras, estarán obligados, acto seguido, a denunciarlos a la Fiscalía General del Estado.
Sección 17
Servicio de Registro de Datos Crediticios

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 7 numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).

Art. 357.- Registro de Datos Crediticios.- El servicio de referencias crediticias será prestado por la Superintendencia de Bancos y por las personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Bancos, entidad que está facultada para supervisar y controlar el ejercicio de sus actividades.

El servicio de referencias crediticias es aquel que, mediante la recepción de información de riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y procesamiento de la misma, permite a los usuarios del servicio identificar adecuadamente a una persona y evaluar su riesgo crediticio, determinar sus niveles de endeudamiento, solvencia económica, así como su capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones. El servicio podrá prestarse mediante la entrega de reportes de información crediticia, modelos de riesgos, scores de crédito o en general diversas metodologías, procesamiento de información o servicios de valor agregado. El servicio podrá incluir información complementaria en tanto sea relevante para los fines indicados.

El registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de las operaciones crediticias que se hayan contratado con las entidades del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una entidad bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las entidades del sector financiero popular y solidario, del sector comercial, telecomunicaciones y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Junta de la Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los servicios podrán ser comercializados a las personas naturales o jurídicas que estén legalmente autorizadas a otorgar créditos o en general a las que requieran evaluar riesgo crediticio para la realización o seguimiento de negocios o transacciones económicas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 40, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 358.- Las fuentes de información del sistema financiero reportarán información a través de la Superintendencia de Bancos, autoridad que proporcionará dicha información a las personas jurídicas autorizadas a prestar el servicio de referencias crediticias. Las fuentes de información correspondientes a otros sectores reportarán de manera directa la información de riesgo crediticio a las entidades autorizadas calificadas para prestar el servicio y a la Superintendencia de Bancos; sin perjuicio de que cumplan sus obligaciones legales con las Superintendencias de la Economía Popular y Solidaria, y de Compañías, según corresponda, en las condiciones y periodicidad que los organismos de control establezcan.

Las fuentes de información serán las únicas responsables de la legalidad, veracidad y vigencia de la información, siempre que ésta haya sido publicada sin modificaciones o alteraciones, y responderán civil y penalmente por sus acciones u omisiones dolosas en el reporte de información.

Las resoluciones que regulen el servicio establecerán los mecanismos administrativos para la protección de los derechos de los titulares de la información, sin perjuicio del derecho de los titulares de la información de acudir ante la justicia ordinaria o constitucional en defensa de sus derechos.

La información de riesgo crediticio no tendrá una antigüedad mayor a 6 años contados a partir de la última fecha de vigencia de la operación de crédito. Los reportes de información crediticia harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de su expedición.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 40, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 359.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante resolución regulará la actividad y establecerá los requisitos para la autorización de las prestadoras del servicio. Los términos del servicio, incluidas sus tarifas, será libremente pactado y acordado entre ellas y sus clientes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 40, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 360.- Protección de la información.- Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Superintendencia de Bancos respecto del Registro de Datos Crediticios deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis crediticio.

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la comercialización, por cualquier medio, de la información de referencias crediticias. Quien contravenga lo dispuesto en esta disposición, empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito y/o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar.

La información que consta en los reportes crediticios incluirá la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas.

El acceso a la información del Registro de Datos Crediticios, no tendrá restricciones para el titular de la misma; sin embargo, en el caso de terceros debidamente autorizados únicamente podrá ser consultada la información de las operaciones de los tres (3) últimos años. Los servidores del Registro de Datos Crediticios que tengan acceso a la información deberán guardar la correspondiente reserva y sigilo.

El titular de la información crediticia tiene derecho a exigir la fuente de la información crediticia. La rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea se comunicará al organismo de control pertinente, que a su vez comunicará a la Superintendencia de Bancos para la actualización del Registro de Datos Crediticios. Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, el Registro de Datos Crediticios, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

Las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecten su calificación o historial de crédito y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Sección 18
Disposiciones para facilitar la profundización financiera

Art. ...- Gestión de recaudación.- La gestión de recaudación de créditos otorgados por las entidades financieras públicas podrá realizarse por medio de instituciones públicas y de la seguridad social; para lo cual deberán contar con la autorización del particular titular del servicio público a través del cual se realice la recaudación o cobro. El mecanismo de gestión de recaudación será regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las tarifas por estos servicios de gestión de cobro que las instituciones públicas y de la seguridad social puedan brindar a las entidades del sector financiero público serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La gestión de cobro encomendada deberá iniciar en un máximo de sesenta (60) días transcurridos desde la autorización correspondiente, caso contrario la entidad cobradora quedará inhabilitada para gestionar sus recursos a través del Banco Central del Ecuador y del sistema financiero nacional.

Nota: Sección y artículos agregados por artículo 7 numeral 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
CAPÍTULO 4
Sector Financiero Público

Sección 1
Creación, denominación, organización y liquidación

Art. 361.- Creación. Las entidades del sector financiero público se crearán mediante decreto ejecutivo, en el que, al menos, se expresará:

1. Denominación;
2. Objeto;
3. Capital autorizado, suscrito y pagado;
4. Patrimonio;
5. Administración;
6. Duración; y,
7. Domicilio.
Art. 362.- Denominación. La denominación de las entidades del sector financiero público será diferenciada del resto de entidades financieras, debiendo hacer visible su naturaleza pública.
Art. 363.- Organización. Las entidades del sector financiero público se organizarán de conformidad con las definiciones y necesidades determinadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 364.- Liquidación. El Presidente de la República mediante decreto ejecutivo, por razones de interés público, podrá disponer el cierre de las entidades del sector financiero público. Como consecuencia del cierre dispuesto se procederá a su liquidación voluntaria de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Sección 2
Naturaleza, objeto social, duración, estatuto y domicilio

Art. 365.- Naturaleza. Las entidades del sector financiero público se constituirán como personas jurídicas de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y presupuestaria. En el ejercicio de sus actividades y servicios financieros se regirán por las disposiciones de este Código, las que emitan la Junta, los organismos de control, sus respectivos directorios, las aplicables a las instituciones financieras y en lo demás, aplicarán la legislación que rige a las instituciones públicas.
Art. 366.- Objeto. El objeto de las entidades del sector financiero público estará determinado en el decreto ejecutivo de su creación, en el que se establecerá su condición de entidad financiera pública, el tipo de entidad y los segmentos y actividades financieras a las que se va a dedicar.
Art. 367.- Patrimonio. El patrimonio de las entidades del sector financiero público es autónomo y estará constituido por los bienes que se determinen en el decreto ejecutivo correspondiente.
Art. 368.- Duración, estatuto social y domicilio. Las entidades del sector financiero público tendrán la duración y el domicilio que se establezca en el respectivo estatuto social.

El estatuto social contendrá la estructura institucional general de la entidad y deberá ser conocido y aprobado internamente por su directorio y posteriormente por parte de la Superintendencia de Bancos.

El contenido del estatuto social estará normado por la Superintendencia de Bancos.
Sección 3
De las finalidades y objetivos

Art. 369.- Finalidad y objetivos. Las entidades financieras públicas ejercerán actividades financieras de manera sustentable eficiente y equitativa. El financiamiento que otorguen buscará cumplir entre otros, los siguientes objetivos:

a) El cambio del patrón de especialización de la economía nacional;
b) La innovación y el emprendimiento para incrementar la intensidad tecnológica y de conocimiento;
c) El incremento de la producción nacional y la soberanía alimentaria;
d) La sustitución selectiva de importaciones;
e) Las exportaciones con énfasis en aquellas de valor agregado;
f) Proyectos de los gobiernos autónomos descentralizados;
g) La vivienda sobre todo de interés social;
h) La inclusión económica de primeros emprendedores, madres solteras, personas en movilidad humana, con discapacidad, jóvenes y otras personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.

i) Fomento a las artes, la cultura y la innovación.

Nota: Literal i agregado por Disposición Reformatoria Séptima de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 (ver...).
Art. 370.- Administración fiduciaria. Las entidades del sector financiero público tendrán la facultad para actuar como administradores fiduciarios.
Sección 4
Del gobierno y administración

Art. 371.- Estructura. El gobierno de las entidades que conforman el sector financiero público estará integrado por:

1. Directorio; y
2. Gerencia General.

La estructura orgánica de la entidad constará en el respectivo acto normativo, que será aprobado de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público.

Los miembros del directorio y el gerente general serán considerados los administradores de la entidad.
Art. 372.- Políticas públicas. Las políticas públicas que rigen el ejercicio de las actividades de las entidades del sector financiero público serán dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 373.- Directorio. Cada una de las entidades financieras públicas tendrá un directorio constituido de la siguiente manera:

1. Un delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. Los titulares de tres secretarías de Estado cuyo ámbito de acción esté directamente relacionado con las finalidades y objetivos de la respectiva entidad financiera, o sus delegados permanentes; y,
3. El titular de la secretaría de Estado a cargo de la política económica o su delegado permanente.

El Presidente de la República en cada decreto ejecutivo de creación establecerá qué ministros o secretarios de Estado participarán en cada directorio, de conformidad con este artículo.

La entidad financiera pública notificará a la respectiva superintendencia la designación de directores, representantes legales y auditores interno y externo, dentro del plazo de ocho días de su designación.
Art. 374.- Designación de delegados. Los delegados permanentes serán designados mediante el acto administrativo correspondiente; previo a iniciar sus funciones, deberán contar con la calificación de idoneidad emitida por parte de la Superintendencia de Bancos, acreditando los siguientes requisitos:

1. Ciudadano ecuatoriano;
2. Profesional de tercer nivel en economía, finanzas, banca, derecho, administración, desarrollo o afines;
3. Experiencia profesional en áreas relacionadas de por lo menos cinco años;
4. No estar incurso en conflictos de interés; y,
5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor público.

Actuará como Secretario del directorio, la persona designada para el efecto.
Art. 375.- Funciones del directorio. El directorio de las entidades financieras públicas tendrá como funciones las siguientes:

1. Dictar las políticas de gestión de la entidad y controlar su ejecución;
2. Conocer y autorizar la contratación de empréstitos u operaciones en el mercado nacional o internacional, por sobre los límites autorizados al gerente general;
3. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones e iniciativas sobre la marcha de la entidad;
4. Establecer los niveles de aprobación de las operaciones activas y contingentes;
5. Aprobar las operaciones activas y contingentes que individualmente excedan el 2% del patrimonio técnico, y sus garantías, y conocer las operaciones pasivas que superen dicho porcentaje;
6. Analizar y aprobar la política de gestión integral de riesgos y dar seguimiento a su implementación;
7. Aprobar y emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y los informes de los auditores interno y externo, calificados por la superintendencia. La opinión del directorio deberá ser enviada al organismo de control siguiendo las instrucciones que éste determine;
8. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos presentados en contra de los actos del propio directorio y del Gerente General;
9. Aprobar el estatuto social y sus reformas;
10. Aprobar el estatuto orgánico por procesos de la entidad;
11. Aprobar de forma interna el presupuesto, previo a su envío a la Junta;
12. Aprobar los reglamentos internos;
13. Designar al Gerente General de la entidad;
14. Designar a los auditores interno y externo, peritos valuadores y a la firma calificadora de riesgos sujetos a calificación previa por parte de la superintendencia;
15. Designar un secretario del directorio;

16. Presentar los informes que le sean requeridos por la Junta y los organismos de control;
17. Resolver sobre el reparto de utilidades;
18. Las demás que le asigne la ley.

En el caso de la entidad financiera pública a cargo del financiamiento a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las funciones de los numerales 14 y 17 serán resueltas por la Junta General de Accionistas.

Nota: Artículo reformado por numeral 8 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 376.- Funciones del Presidente. El presidente del directorio tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar y presidir las sesiones del directorio y suscribir con el Secretario las actas correspondientes;
2. Informar al directorio sobre la ejecución y aplicación de las decisiones adoptadas; y,
3. Ejercer las demás funciones que le corresponden, de conformidad con este Código y el estatuto de la entidad.
Art. 377.- Gerente General. El Gerente General de la entidad será designado por el directorio y será de libre nombramiento y remoción. Deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ciudadano ecuatoriano;
2. Título profesional de cuarto nivel en economía, finanzas, administración, derecho o áreas relacionadas;
3. Experiencia profesional en áreas relacionadas de por lo menos cinco años;
4. No estar incurso en conflictos de interés; y,
5. Cumplir los requisitos exigidos para ser funcionario o servidor público.

El Gerente General deberá cumplir la calificación de idoneidad exigidos para los delegados al directorio.
Art. 378.- Funciones del Gerente General. El Gerente General ejercerá las siguientes funciones:

1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la entidad;
2. Acordar, ejecutar y celebrar cualquier acto, hecho, convenio, contrato o negocio jurídico que conduzca al cumplimiento de las finalidades y objetivos de la entidad;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio;
4. Dirigir la gestión operativa y administrativa de la entidad;
5. Preparar el presupuesto, los planes y reglamentos de la entidad y ponerlos a consideración del directorio;
6. Presentar los informes que requiera el directorio;
7. Ejercer la jurisdicción coactiva en representación de la entidad; y,
8. Las demás que le asigne la ley y el estatuto.
Art. 379.- Gestión administrativa. La gestión administrativa de las entidades del sector financiero público será desconcentrada.
Art. 380.- Personal. Los funcionarios y servidores de las entidades del sector financiero público estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y Código del Trabajo, según el caso.
Sección 5
Del capital y reservas

Art. 381.- Capital y reservas. El capital y reservas de las entidades que conforman el sector financiero público constarán en el estatuto social correspondiente, y no podrán ser menores que los determinados en las regulaciones que para el efecto dicte la Junta.
Art. 382.- Aumento de capital. El capital suscrito y pagado de las entidades financieras públicas podrá aumentarse por disposición del directorio o por norma de carácter general que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Cuando se comprometan recursos del Presupuesto General del Estado para los aumentos de capital suscrito y pagado, se requerirá dictamen previo del ente rector de las finanzas públicas.

Los incrementos de capital serán notificados a la Superintendencia de Bancos para efectos de verificación y control.

Nota: Ver Norma Técnica para la Aplicación del Artículo 382 del Código Orgánico Monetario y Financiero en referencia a las instituciones financieras públicas, Acuerdo Ministerial 215, ver Registro Oficial Suplemento 567 de 18 de agosto de 2015, página 2. (ver...)
Sección 6
De las operaciones del sector financiero público

Art. 383.- Operaciones. Las entidades financieras públicas podrán efectuar las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios determinadas en el artículo 194, previa autorización del organismo de control pertinente.

La identificación de las operaciones deberá constar en la autorización que expida el organismo de control, conforme lo dispuesto en el artículo 144.

Para realizar aquellas operaciones no determinadas en este Código deberán obtener la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las entidades financieras públicas, antes del inicio de operaciones, deberán obtener del organismo de control el respectivo permiso de funcionamiento, de acuerdo con el trámite que se establezca para el efecto.
Art. 384.- Inversión en el capital de entidades financieras privadas, de seguros y valores. Las entidades financieras públicas que a la fecha de vigencia de este Código posean inversiones en el capital de entidades financieras de derecho privado, de seguros y valores por un porcentaje superior al 50% del capital, podrán mantener dichas inversiones de conformidad con las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en cuyo caso deberán consolidar sus estados financieros.
Sección 7
De las prohibiciones y exenciones

Art. 385.- Prohibiciones. Se prohíbe a las entidades financieras públicas:

1. Efectuar operaciones de crédito que no se enmarquen en la política pública dispuesta para la entidad o en las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
2. Solicitar garantías reales para las operaciones cuyo monto sea inferior al determinado para el efecto por la Junta;
3. Condonar deudas;
4. Donar recursos a las personas de derecho privado. Se exceptúa de esta prohibición el uso de recursos del Presupuesto General del Estado en el marco de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,
5. Las demás que establezca este Código.

La inobservancia de las prohibiciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 serán sancionadas como infracciones muy graves y la inobservancia del numeral 4 será sancionada como infracción grave.
Art. 386.- Privilegios y prerrogativas. Las entidades financieras públicas y el Banco Central del Ecuador, en lo que corresponda, gozarán de las siguientes exenciones:

1. Del pago en sus actos y contratos de toda clase de impuestos fiscales, municipales y especiales con excepción del impuesto al valor agregado por servicios;
2. Del pago de impuestos por la emisión de títulos y obligaciones de carácter financiero;
3. Del impuesto de alcabala, de registro y sus respectivos adicionales por las transferencias de dominio de bienes inmuebles en las que intervengan; y,
4. Las demás que la ley concede a las instituciones de derecho público.

Las entidades del sector financiero público gozarán de los beneficios y privilegios civiles, mercantiles, procesales y de cualquier otra naturaleza que correspondan a las entidades financieras que operan en el país.

La prescripción de las acciones para la recuperación de sus créditos, se operarán en el doble del tiempo establecido para la prescripción de las acciones en general.
Sección 8
Del control y de la auditoría interna

Art. 387.- Control. La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo el control de las actividades financieras de las entidades del sector financiero público, con excepción de la entidad financiera pública a la que se refiere la Ley de Economía Popular y Solidaria, que estará a cargo del control de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria.

La Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, tendrá a su cargo el control de las actividades financieras de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.

En el caso de que el organismo de control presuma el cometimiento de un delito de acción penal pública, denunciará los antecedentes al Fiscal General del Estado, a los fiscales distritales o agentes fiscales, según corresponda.

Nota: Inciso final derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).
Art. 388.- Ámbitos de control. Los ámbitos de control de las superintendencias y de la Contraloría General del Estado estarán expresamente diferenciados, conforme con lo dispuesto en este Código, evitando conflictos de competencia.

Los actos de control, fiscalización, vigilancia y auditoría, así como las verificaciones, exámenes, evaluaciones, recomendaciones y resultados obtenidos fuera del ámbito y competencia de cada organismo de control, serán nulos de pleno derecho, careciendo de eficacia jurídica.

La Contraloría General del Estado ejercerá el control externo de conformidad con su ley exclusivamente en el uso de recursos públicos en la gestión administrativa de las entidades del sector financiero público. Este control no tiene alcance ni abarca las actividades financieras que ejecuta el sector financiero público. El control interno se efectuará por medio del auditor interno designado por la Contraloría General del Estado.

Los conflictos de competencia en materia de control de las entidades financieras públicas serán resueltos por la Corte Constitucional.
CAPÍTULO 5
Sector financiero privado

Sección 1
Constitución, denominación, organización y liquidación

Art. 389.- Constitución. Las entidades del sector financiero privado se constituirán ante la Superintendencia de Bancos como sociedades anónimas, de conformidad con el presente Código, con un mínimo de dos promotores.

Se podrá constituir una entidad financiera privada por iniciativa de los promotores interesados, fundadores o por promoción pública.
Art. 390.- Razón social y denominación comercial. Para la constitución de una nueva entidad financiera privada, se requerirá contar previamente con la razón social, la que tendrá que ser reservada y autorizada por la Superintendencia de Bancos. La razón social seleccionada por los promotores deberá asegurar su naturaleza e individualidad, a efectos de evitar confusiones. En la razón social se hará constar la clase de entidad que se pretende constituir.

Sin perjuicio de la razón social autorizada, las entidades podrán utilizar denominaciones comerciales autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Las denominaciones comerciales solo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 391.- Requisitos para la constitución. Los promotores que pretendan constituir una entidad financiera privada deberán presentar, en los formatos determinados por el organismo de control, lo siguiente:

1. Solicitud suscrita por los promotores, su apoderado o representante;
2. Documentos en copia certificada que acrediten la identidad, idoneidad, responsabilidad y solvencia de los promotores;
3. Documento que demuestre la reserva de la denominación o razón social;
4. El estudio técnico suscrito por un profesional en la materia que contenga al menos lo siguiente: factibilidad económica-financiera de la entidad privada por constituirse y análisis de mercado que demuestre la viabilidad de su constitución e inserción, acorde con la capacidad y especialización escogida y su impacto en las otras entidades del sistema;
5. El proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el estatuto social de la entidad, cuyo objeto social deberá ser específico, de conformidad con los modelos de contrato de constitución y de estatuto social normados por la Superintendencia de Bancos; y,
6. Acreditar en la cuenta de integración del capital, mediante el comprobante de depósito en cualquier banco, de por lo menos el 50% del capital mínimo requerido para la constitución. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.

Las personas jurídicas que actúen como promotores, así como sus socios o accionistas personas naturales, serán calificados cuando su aporte a la entidad financiera por constituirse sea del 6% o más del capital.
Art. 392.- Capital mínimo para la constitución. El capital de la entidad financiera privada estará dividido en acciones nominativas. El capital suscrito y pagado mínimo para la constitución de una entidad del sector financiero privado, es:

1. Bancos: USD 11000.000.00 (once millones de dólares de los Estados Unidos de América); y,
2. El capital mínimo y su composición de las entidades de servicios financieros será determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los aportes de capital de los bancos deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia de Bancos autorice que se capitalicen obligaciones por compensación de créditos.

La Junta actualizará anualmente los valores establecidos en los numerales 1 y 2 de este artículo, usando para el efecto la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
Art. 393.- Trámite para la constitución. Una vez presentados los requisitos determinados en el artículo 391, la Superintendencia de Bancos procederá a efectuar la verificación, análisis, validación, evaluación y calificación de los requisitos y trámite de oposición, por parte de terceros, dentro del plazo de ciento ochenta días, y requerirá la no objeción de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera sobre el impacto de la nueva entidad en el sistema. La Superintendencia podrá requerir aclaraciones, documentación adicional o cualquier otra información que complemente los requisitos exigidos para la constitución.
Art. 394.- Causas para negar la constitución. La Superintendencia de Bancos podrá negar la constitución de una entidad financiera privada por las siguientes causas, si no hubieran sido subsanadas:

1. Incumplir los requisitos del artículo 391 para la constitución;
2. Por moratoria declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 26;
3. La objeción de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera sobre la constitución de la nueva entidad; y,
4. Haberse presentado oposición por parte de un tercero, aceptada por la Superintendencia de Bancos.
Art. 395.- Aprobación de la constitución. Cumplido el trámite de constitución, el organismo de control aprobará la constitución de la nueva entidad financiera privada y dispondrá las marginaciones y registros correspondientes.

La nueva entidad financiera privada dispondrá del plazo de seis meses, contados desde la fecha de aprobación de la constitución, para implementar todas las acciones que sean necesarias para culminar el proceso de constitución e inicio de actividades. Para tales efectos deberá obtener la infraestructura física necesaria, conseguir la calificación de sus directores y de su representante legal, contar con la estructura organizacional mínima, que incluya los factores tecnológicos, procesos y recursos humanos necesarios para su funcionamiento, planes de operación, controles internos, de acuerdo a las actividades y mercados en los que proyecte participar y los riesgos que pretenda asumir, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de Bancos.

Si la entidad no implementa todas las acciones que sean necesarias para culminar el proceso de constitución e inicio de actividades en el plazo indicado, la aprobación de constitución quedará sin valor de pleno derecho, salvo que, por causas debidamente justificadas, la Superintendencia de Bancos, antes del vencimiento del plazo señalado, lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses.
Art. 396.- Autorización de actividades financieras. La entidad financiera privada comunicará a la Superintendencia de Bancos el cumplimiento de las acciones requeridas para su constitución e inicio de actividades y solicitará la autorización correspondiente. El organismo de control verificará la observancia de dichas acciones, el pago del 100% del capital suscrito y pagado, y sobre la base de su cumplimiento, extenderá la autorización de acuerdo con lo previsto en este Código.

La autorización constará en acto administrativo motivado, en el que se determinará las actividades y operaciones financieras que podrán ser ejercidas por la entidad financiera privada, de acuerdo con su capacidad y especialización.

El plazo de vigencia de esta autorización será igual al de la duración de la entidad y podrá ser renovado en la medida que el plazo de duración de la entidad sea ampliado.

La autorización no podrá ser cedida bajo ningún título y podrá ser revocada por la Superintendencia de Bancos por las causas que establece este Código.

La autorización entrará en vigencia desde la fecha de su notificación a la entidad financiera privada. Para el efecto deberá, además, estar inscrita en el Catastro Público.
Art. 397.- Permiso de funcionamiento. Notificada la autorización de actividades financieras, la entidad financiera privada informará a la Superintendencia de Bancos la fecha de inicio de operaciones, para que el organismo de control expida el permiso de funcionamiento.

El permiso de funcionamiento será expedido para cada una de las oficinas operativas que mantenga la entidad y deberá ser exhibido para conocimiento del público en cada una de ellas.
Sección 2
Naturaleza, objeto social, duración, estatuto y domicilio

Art. 398.- Naturaleza. Las entidades del sector financiero privado se constituirán como personas jurídicas de derecho privado. En el ejercicio de sus operaciones y servicios financieros se regirán por las disposiciones propias y aplicables a las instituciones financieras.
Art. 399.- Accionistas. Las entidades financieras privadas deberán contar en todo tiempo al menos con dos accionistas. No podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones de las entidades del sector financiero privado, las siguientes:

1. Las entidades del sector financiero privado, con excepción de la inversión en subsidiarias o afiliadas que conformen un grupo financiero;
2. Las personas jurídicas privadas cuyo objeto social sea la comunicación con cobertura nacional, así como sus directores y principales accionistas;
3. Las entidades del sector financiero popular y solidario, con excepción de lo dispuesto en el artículo 443;
4. Las personas naturales o jurídicas que sean personas con propiedad patrimonial con influencia de una entidad bancaria privada solo podrán ser accionistas de otra entidad bancaria privada mientras no se conviertan en personas con propiedad patrimonial con influencia en la otra entidad;
5. Las personas naturales que hayan sido condenadas en sentencia ejecutoriada por delitos de peculado, lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo;
6. Las personas naturales y jurídicas, directivos y personas con propiedad patrimonial con influencia de una entidad financiera privada declarada en liquidación forzosa; y,
7. Las demás que señale la ley.

Las personas naturales o jurídicas que mantengan acciones en empresas ajenas a la actividad financiera solo podrán ser accionistas directa o indirectamente de una entidad financiera hasta por debajo de los criterios definidos para ser personas con propiedad patrimonial con influencia.

El organismo de control calificará la idoneidad, responsabilidad y solvencia de las personas con propiedad patrimonial con influencia, así como a las personas jurídicas sus socios o accionistas personas naturales, cuando su participación en el capital de la entidad financiera sea del 6% o más.
Art. 400.- Objeto social. El objeto social de las entidades del sector financiero privado estará determinado en su estatuto social, en el que se establecerá el tipo de entidad y las actividades a las que se va a dedicar.

El objeto social será específico al tipo de entidad reconocida en este Código y no podrá contener actividades distintas a la actividad financiera.
Art. 401.- Duración, estatuto y domicilio. Las entidades del sector financiero privado tendrán la duración y el domicilio que se establezca en el estatuto social.

El estatuto social contendrá la estructura institucional general de la entidad y deberá ser conocido y aprobado internamente por la Junta General de Accionistas y, posteriormente, por parte de la Superintendencia de Bancos. En el estatuto se estipulará que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades, asimismo se determinará el valor nominal de las acciones que podrá ser de cien o múltiplo de cien.

La reforma del estatuto social será aprobada por la Junta General de Accionistas y, posteriormente, por parte de la Superintendencia de Bancos.
Sección 3
De las finalidades y objetivos

Art. 402.- Finalidades y Objetivos. Las entidades que conforman el sector financiero privado, tendrán como finalidad y objetivo el ejercicio de actividades financieras, las cuales podrán ejercerlas, previa autorización del Estado, de acuerdo con este Código, preservando los depósitos y atendiendo los requerimientos de intermediación financiera de la ciudadanía.
Sección 4
Del capital, reservas y utilidades

Art. 403.- Capital. Las entidades financieras privadas podrán aumentar su capital autorizado, de acuerdo con lo establecido en este Código.

El capital suscrito y pagado de las entidades financieras privadas se incrementará de acuerdo con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Los recursos para el pago del capital suscrito y pagado solamente podrán provenir:

1. De aportes en dinero o por compensación de créditos;
2. Por capitalización de acreencias por vencer, previa valoración hecha por al menos dos compañías calificadoras de riesgo;
3. Del excedente de la reserva legal;
4. De utilidades no distribuidas; y,
5. De reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin.

La capitalización hecha por compensación de créditos y las acreencias por vencer, sin perjuicio de la aprobación previa de la Junta General de Accionistas, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos.

Los accionistas que aparezcan registrados como tales en el libro de acciones y accionistas de la entidad, a la fecha en la que se publique por la prensa el llamado al aumento de capital, podrán ejercer el derecho preferente para la suscripción de acciones, así como para recibir el certificado de preferencia.
Art. 404.- Fondo de reserva legal. Las entidades financieras privadas, deberán mantener el fondo de reserva legal en los términos del artículo 168.
Art. 405.- Reparto de utilidades. Las utilidades generadas por las entidades financieras privadas podrán ser distribuidas de acuerdo con lo dispuesto por la Junta General de Accionistas, atendiendo lo dispuesto por la Superintendencia de Bancos, y de conformidad con las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Estén constituidas todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas, incluyendo las correspondientes al pago de tributos y a las utilidades correspondientes a los trabajadores;
2. El cumplimiento de los límites establecidos en las disposiciones relativas a solvencia, liquidez, patrimonio técnico, vinculación, activos, contingentes y límites de crédito.

Tendrán derecho a utilidades los accionistas que consten como tales en el libro de acciones y accionistas, a la fecha de haber sido declaradas.
Art. 406.- Dividendos anticipados. El directorio de una entidad financiera privada podrá resolver el pago de dividendos anticipados, que consisten en las utilidades generadas por la entidad antes del cierre del ejercicio económico.

Para el reparto de dividendos anticipados la entidad deberá cumplir previamente con las condiciones exigidas para el reparto de utilidades y contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos. El monto de los dividendos anticipados a ser distribuidos no podrá exceder del 40% de las utilidades acumuladas del ejercicio en curso, ni ser superior al 80% del monto de la utilidad neta del ejercicio anterior. El máximo valor para el reparto será el menor valor de las dos opciones.

Los administradores de una entidad financiera privada que autoricen el pago de dividendos anticipados en contravención de lo previsto en este artículo, serán solidariamente responsables de tal pago y reembolsarán a la entidad, de su propio peculio, el monto de los dividendos repartidos. La Superintendencia de Bancos hará efectiva esta obligación a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 7 numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Sección 5
Del gobierno y administración

Art. 407.- Estructura. El gobierno de las entidades financieras privadas estará integrado por:

1. Junta General de Accionistas;
2. Directorio; y
3. Representante legal

Los miembros del directorio y los representantes legales serán considerados los administradores de la entidad. No se considerarán administradores a los procuradores judiciales que actúen en nombre de la entidad.
Art. 408.- Junta general de accionistas. La junta general, formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de administración, con poderes para resolver todos los asuntos relativos a los negocios sociales y para tomar las decisiones que juzgue convenientes en defensa de la entidad y sus depositantes y acreedores.

Entre sus funciones estarán:

1. Aprobar los informes del directorio sobre la marcha del negocio;
2. Aprobar los estados financieros y opinar sobre estos, bajo su responsabilidad;
3. Aprobar la distribución de utilidades;
4. Enviar al organismo de control los informes señalados en los numerales precedentes, de conformidad con las normas que emita;
5. Aprobar los aumentos del capital autorizado;
6. Nombrar a los auditores interno y externo;
7. Aprobar los informes anuales de los auditores interno y externo; y,
8. Las demás funciones que establezca este Código.

La junta general de accionistas se reunirá en la forma y para los efectos determinados en este artículo y en las regulaciones que se dicten para el efecto, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio anual.

La junta asimismo, si es del caso, conocerá el informe del auditor externo sobre el grupo financiero. Toda elección que realice la junta general de accionistas se efectuará por voto escrito, de cuyo escrutinio se dejará constancia en el acta respectiva.
Art. 409.- Directorio. Cada una de las entidades financieras privadas tendrá un directorio, conformado por un número impar de miembros, con un mínimo de cinco y un máximo de quince directores principales, elegidos por un período de hasta dos años por la junta general de accionistas, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. La Junta designará además tantos directores suplentes cuantos principales tenga, por igual período.

Para la designación de los directores principales y suplentes del directorio de una entidad financiera privada, se garantizará el derecho de la minoría, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de Bancos.

La entidad financiera privada notificará al organismo de control la designación de directores, representantes legales y auditores interno y externo, dentro del plazo de ocho días de su designación.
Art. 410.- Funciones del directorio. El directorio de las entidades financieras privadas tendrá como funciones las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones e iniciativas sobre la marcha de la entidad;
2. Analizar y aprobar las políticas de la entidad, controlar su ejecución, y los informes de riesgo;
3. Aprobar las operaciones activas y contingentes que individualmente excedan el 2% del patrimonio técnico, y sus garantías, y conocer las operaciones pasivas que superen dicho porcentaje;
4. Aprobar los aumentos de capital suscrito y pagado;
5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código, las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, las normas de la Superintendencia de Bancos, las resoluciones de la junta general de accionistas y del directorio;
6. Aprobar los reglamentos internos;
7. Designar al representante legal;
8. Designar peritos valuadores y a la firma calificadora de riesgos sujetos a calificación previa por parte de la Superintendencia de Bancos;
9. Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna, que deberá incluir la opinión del auditor, referente al cumplimiento de los controles para evitar actividades ilícitas, incluyendo el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo. La opinión del directorio deberá ser enviada al organismo de control observando las instrucciones dispuestas para el efecto;
10. Presentar los informes que le sean requeridos por los organismos de control; y,
11. Las demás que le asigne el respectivo estatuto social.

Los miembros del directorio serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas funciones y deberes.
Art. 411.- Inoperancia del directorio. Se presumirá la inoperancia del directorio cuando no se hubiese completado el quórum requerido en dos convocatorias sucesivas a reuniones de directorio y siempre que se hubiese notificado en la forma estatutaria a todos los miembros. En este caso, se procederá a su renovación; para tal efecto, el representante legal, a requerimiento del organismo de control, convocará de inmediato a junta general de accionistas para elegir a todos los vocales, de acuerdo al respectivo estatuto.
Art. 412.- Remoción del directorio. Los miembros del directorio de una entidad financiera privada podrán ser removidos, en cualquier tiempo, por el organismo de control por cualquiera de las siguientes causas:

1. Estar incurso en los impedimentos determinados en el artículo 258;
2. Reticencia en cumplir las disposiciones impartidas por el organismo de control;
3. Adulterar o distorsionar los estados financieros;
4. Obstaculizar las acciones de control;
5. Realizar operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos;
6. Ejecutar actos graves que hagan temer por la estabilidad de la entidad; y,
7. Por cualquier otra causa determinada en este Código.

La junta general de accionistas, en el plazo de tres días, convocará a sesión para la designación de los nuevos directores; en caso de no hacerlo, el organismo de control procederá a convocarla.

Si transcurrido el plazo de treinta días contados desde la fecha en que el organismo de control dispuso las referidas remociones, la entidad financiera no hubiese modificado sus procedimientos o si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes, se dispondrá sin más trámite la liquidación forzosa de la entidad.
Art. 413.- Representante legal. La representación legal de la entidad será ejercida por la persona o personas que designe el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el estatuto social. Le serán aplicables las disposiciones de los artículos 258 y 412, en lo que corresponda.
Art. 414.- Funciones del representante legal. Sin perjuicio de las funciones que le asigne el estatuto social y del cumplimiento de otras obligaciones legales, el representante legal de una entidad financiera privada estará obligado a:

1. Informar al directorio, al menos mensualmente, de las operaciones de crédito, inversiones, operaciones pasivas, contingentes y sobre sus garantías realizadas con una misma persona o personas relacionadas entre sí, que sean superiores al 2% del patrimonio técnico de la entidad. Una copia de tal informe se archivará con el acta de la respectiva sesión del directorio;
2. Poner en conocimiento del directorio, en la próxima reunión que éste celebre, toda comunicación de la superintendencia que contenga observaciones y cuando así lo exija, dejando constancia de ello en el acta de la sesión, en la que constará, además, la resolución adoptada por el directorio. Copia certificada se remitirá a la Superintendencia de Bancos dentro del término de un día contado a partir de la fecha en la que concluyó la sesión.; y,
3. Poner en conocimiento del directorio, en la próxima reunión que éste celebre, toda comunicación proveniente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez y Banco Central del Ecuador, relacionada con las actividades de la entidad.
Sección 6
De las operaciones del Sector Financiero Privado

Art. 415.- Operaciones. Las entidades financieras privadas podrán efectuar las operaciones determinadas en el artículo 194 que fueren previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos.

Para realizar aquellas operaciones no definidas en este Código, deberán obtener la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 416.- Servicios auxiliares. Las entidades financieras privadas en sus operaciones podrán requerir de servicios auxiliares prestados por otras sociedades no financieras, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Sección 7
De los grupos financieros

Art. 417.- Grupo financiero.- Se entenderá por grupo financiero al conformado por más de una entidad que preste un servicio financiero o realice actividades financieras o sea auxiliar del sistema financiero. Un grupo financiero deberá estar integrado al menos por un banco.

Las entidades financieras del exterior, las subsidiarias o afiliadas a un banco nacional o sucursales de empresas de seguros o de valores extranjeras establecidas en el país, también formarán parte de los grupos financieros establecidos en el presente artículo.

La Junta expedirá la normativa necesaria sobre grupos financieros y su supervisión, observando las mejores prácticas internacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 200 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 418.- Prohibición de adquirir acciones. Las compañías subsidiarias y afiliadas de las entidades del sistema financiero privado no podrán adquirir ni ser propietarias de acciones del banco que haga cabeza de grupo financiero o de cualquier otra entidad del grupo financiero; tampoco podrán ser accionistas o participar en el capital de las personas jurídicas que sean accionistas de ellas, ni podrán invertir en el capital de las personas jurídicas mercantiles que operen en un ámbito distinto al financiero.
Art. 419.- Supervisión de grupo financiero. Para fines de supervisión, se presumirá la existencia de un grupo financiero cuando la Superintendencia de Bancos determine que entre un banco y las sociedades de servicios financieros o de servicios auxiliares, o con entidades financieras del exterior, existan relaciones de negocio, dependencia de por lo menos el 20% de las operaciones, de gestión o de propiedad indirecta, u otras, con la entidad del sector financiero privado nacional o con sus mayores accionistas o administradores. La configuración de estas presunciones convertirá de pleno derecho a dichas sociedades o entidades del exterior, en integrantes del grupo financiero del banco nacional.

Las entidades de servicios auxiliares, empresas de finanzas tecnológicas que realicen sus operaciones a través del banco privado inversor, se someterán a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos para la consolidación o combinación de estados financieros, cuando sea del caso. Los bancos privados están facultados para invertir hasta el 1% de su patrimonio en entidades de finanzas tecnológicas, las cuales podrán realizar operaciones a través de la entidad financiera inversionista.

La Superintendencia de Bancos basará sus actuaciones y procedimientos en los principios de independencia, universalidad de las actuaciones, continuidad en el proceso de supervisión, integralidad, previsión y suficiencia.

Para ejercer la supervisión consolidada al grupo financiero, la Superintendencia de Bancos comprobará el nivel mínimo de patrimonio técnico requerido para cada una de las integrantes del grupo y del consolidado; verificará el cumplimiento de las disposiciones sobre concentración de riesgos de sus entidades integrantes y de los límites que se fijen para las operaciones entre las entidades del grupo que cuenten con apropiados procedimientos de gestión de riesgo; mecanismos de control interno suficientes; y, con un adecuado gobierno corporativo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 420.- Actividades del grupo financiero. Las entidades que formen parte de un grupo financiero podrán:

1. Actuar de manera conjunta frente al público; y,
2. Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo o bien conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo, en todo caso, deberán añadir las palabras: "Grupo Financiero" y su denominación.

Las entidades integrantes del grupo financiero no podrán efectuar operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios entre sí, en condiciones de plazo, precios, tasas, montos, garantías y comisiones diferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros.
Art. 421.- Responsabilidad de la cabeza de grupo. La entidad financiera que haga cabeza de grupo responderá por las pérdidas patrimoniales de las integrantes del grupo financiero hasta por el valor porcentual de su participación, para lo cual suscribirá un convenio de responsabilidad con cada una de ellas, conforme al cual se obliga a:

1. Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las entidades integrantes o si esto no es posible, dar todas las facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos aumentos de capital; y,
2. Enajenar, a solicitud de la superintendencia, acciones de las demás entidades integrantes o acordar la venta o enajenación de activos de sus subsidiarias, con el objeto de efectuar los aportes de capital en la entidad que lo requiera.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente o se entenderán incorporadas en los estatutos de la entidad matriz de la inversión.
Art. 422.- Solvencia, prudencia y control del grupo financiero. Las entidades que integren un grupo financiero, conforme lo previsto en esta sección, en forma individual y consolidada, estarán sujetas a todas las normas de solvencia, prudencia financiera y de control determinadas en este Código y al control de la Superintendencia de Bancos.
Art. 423.- Solvencia de los grupos financieros. Para la determinación de la solvencia de los grupos financieros, se deducirá del patrimonio técnico total de la cabeza de grupo el capital invertido en sus subsidiarias y afiliadas.

La Junta establecerá las disposiciones que se deben aplicar para la consolidación y/o combinación de los estados financieros de grupos financieros, por efectos de la participación directa de la casa matriz o por su influencia significativa en las entidades integrantes, así como establecerá las demás deducciones del patrimonio técnico total de la matriz, provenientes de partidas contables relacionadas con sus subsidiarias o afiliadas o de los riesgos identificados y no cubiertos por ellas.
Sección 8
De las prohibiciones

Art. 424.- Prohibiciones. Se prohíbe a las entidades financieras privadas:

1. Ser socio de una entidad del sector financiero popular y solidario;
2. Otorgar operaciones de crédito a favor de sus funcionarios o empleados, o sus respectivos cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 215;
3. Lo determinado en el artículo 255;
4. Constituir gravámenes sobre sus bienes inmuebles, incluido los recibidos en dación en pago, salvo que cuenten con la autorización previa de la superintendencia; y,
5. Las demás que establezca la ley.

Las prohibiciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 serán sancionadas como infracciones muy graves y la determinada en el numeral 4 será sancionada como infracción grave, sin perjuicio de las sanciones y correctivos que se disponga y la nulidad de los actos prohibidos por este Código.
Sección 9
Del control y de la auditoría

Art. 425.- Control de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos, tendrá a su cargo el control de las entidades financieras privadas.
Art. 426.- Del auditor interno y externo. Las entidades financieras privadas contarán con un auditor interno y externo, de acuerdo con lo dispuesto en el título II, capítulo 3, sección 8.
Sección 10
De las entidades de servicios financieros

Art. 427.- Entidades de servicios financieros. Las entidades de servicios financieros son los almacenes generales de depósito, las casas de cambio y las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas.
Art. 428.- Generales. Las entidades de servicios financieros deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, sujetándose al trámite señalado en este Código para la constitución de una entidad financiera privada, y en su vida jurídica se sujetarán a las disposiciones que rigen a dichas entidades. El objeto social de estas sociedades anónimas será específico al tipo de entidad.

No son aplicables a estas entidades las disposiciones de este Título relativas a exclusión y transferencia de activos y pasivos, seguro de depósitos y fondo de liquidez, no obstante le serán aplicables las disposiciones para las entidades del sistema financiero nacional de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 429.- Operaciones. Las entidades de servicios financieros realizarán exclusivamente aquellas operaciones específicas autorizadas por la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con su objeto social.

La definición y las acciones que comprenden las operaciones a cargo de las entidades de servicios financieros determinadas en este artículo, serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 430.- Certificados de depósito. Los almacenes generales de depósito podrán expedir títulos valores bajo la denominación de certificados de depósito, por un monto de hasta cincuenta veces su patrimonio.

Los almacenes generales de depósito expedirán en forma desmaterializada o en formato físico y por duplicado y con numeración sucesiva, los certificados de depósito. En caso de certificados en físico, el original del título se entregará al depositante y la copia, no negociable, la conservará el almacén para su anotación, registro y contabilización.

Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados de depósito en su propio favor o en el de sus administradores, funcionarios o empleados. Ningún certificado de depósito podrá ser transferido a favor del almacén que lo expidió ni de sus administradores, funcionarios o empleados.

El contenido y demás características del certificado de depósito serán definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las cosas que se hallen depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, así como el producto de su venta o el valor de la indemnización, en caso de siniestro, no podrán ser objeto de embargo, secuestro, retención o prohibición de enajenar. Pero el certificado de depósito podrá ser objeto de tales providencias judiciales.

Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías prescriben en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de expedición del certificado.
Art. 431.- Responsabilidad de los Almacenes Generales de Depósito. Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas. No serán responsables de las pérdidas, mermas o averías provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

Los costos y riesgos de movilización interna de mercaderías y productos son de cargo de los Almacenes Generales de Depósito. Las mercaderías y productos objeto del depósito estarán asegurados contra los riesgos que determine la Junta.

Si las mercancías o productos se hubieren descompuesto, los Almacenes Generales de Depósito, con intervención de las autoridades sanitarias, podrán proceder a la venta directa o a la destrucción de aquellos.

Previo aviso escrito al depositante o al último endosatario en propiedad, en su caso, con quince días de anticipación, por lo menos, el Almacén General de Depósito puede pedir al juez competente, la venta al martillo de las mercaderías cuando haya transcurrido un año desde la fecha del depósito, y no se haya satisfecho el costo de almacenamiento, o cuando las mercancías estén amenazadas de perecer o destruirse por cualquier motivo.

Los bienes o mercancías depositadas, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, los fondos que tenga el Almacén General de Depósito a disposición del tenedor del certificado, solo podrán ser retenidos por orden judicial.
Art. 432.- Prohibición. Las entidades de servicios financieros no podrán captar recursos monetarios del público, excepto cuando emitan obligaciones, en los términos de la Ley de Mercado de Valores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada como infracción muy grave.
Sección 11
De los servicios auxiliares

Art. 433.- Servicios auxiliares. Son servicios auxiliares de las actividades financieras, los siguientes:

1. De software bancario;
2. Transaccionales;
3. De transporte de especies monetarias y de valores;
4. De pagos;
5. De cobranza;
6. De redes y cajeros automáticos;
7. Contables;
8. De computación;
9. De tenencia de edificios destinados exclusivamente al uso de oficinas por parte de una entidad financiera; y,
10. Otros que fueren determinados por la Superintendencia de Bancos, en la órbita de su competencia.
Art. 434.- Naturaleza.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas jurídicas no financieras constituidas como sociedades anónimas o compañías limitadas, cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. El objeto social de estas compañías será claramente determinado.

Por excepción y a petición motivada del interesado, la Superintendencia de Bancos autorizará que las empresas de servicios auxiliares que tengan capital de propiedad de entidades del sector financiero presten sus servicios de manera excepcional a otra clase de personas naturales o jurídicas ajenas al sistema financiero nacional.

Las compañías de servicios auxiliares que no tienen acciones o participaciones de propiedad de una entidad financiera privada, no requerirán autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar servicios a terceros y podrán hacerlo sin ninguna limitación.

Las entidades del sector financiero privado podrán invertir en compañías de responsabilidad limitada únicamente de servicios auxiliares.

Nota: Artículo sustituido por numeral 9 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 435.- Participación en el capital. Las entidades financieras privadas podrán participar en el capital de estas compañías, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, convirtiéndolas por esta participación en subsidiarias o afiliadas.
Art. 436.- Calificación. Las compañías, para prestar los servicios auxiliares a las entidades del sistema financiero nacional, deberán calificarse previamente ante el organismo de control correspondiente, la que como parte de la calificación podrá disponer la reforma del estatuto social y el incremento del capital, con el propósito de asegurar su solvencia.

El capital de estas compañías deberá guardar directa proporción con el volumen o monto de sus operaciones.

Nota: Artículo reformado por numeral 10 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 437.- Operaciones. La definición y las acciones que comprenden las operaciones a cargo de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero, serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Nota: Inciso segundo derogado por numeral 11 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 438.- Prohibición de inversión. Las compañías de servicios auxiliares del sistema financiero, cuyos accionistas sean entidades financieras privadas, no podrán invertir en el capital de otra persona jurídica, pertenezca o no al sistema financiero nacional. La inobservancia de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros como infracción muy grave, sin perjuicio de su desinversión.
Art. 439.- Control. El control societario de estas compañías está a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Los servicios auxiliares relacionados con actividades financieras que presten estas compañías serán controlados por la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con las normas que expida para el efecto.
Sección 12
De los servicios financieros tecnológicos

Nota: Sección agregada por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).

Art. 439.1.- Servicios financieros tecnológicos. Son entidades de servicios financieros tecnológicos las empresas que desarrollan actividades financieras centradas en la tecnología, entre las que se encuentran las siguientes:

1. Concesión digital de créditos: Son empresas que ofrecen productos de crédito a través de plataformas electrónicas, sin que esto implique captación de recursos del público con finalidad de intermediación.
2. Neobancos: Son aquellas entidades financieras dedicadas a ofrecer servicios de intermediación bancaria de forma digital conforme a los nuevos avances tecnológicos. Deberán cumplir con todas las regulaciones y disposiciones correspondientes a la actividad bancaria tradicional.
3. Finanzas personales y asesoría financiera: Administración de finanzas personales, comparadores y distribuidores de productos financieros, asesores automatizados y planeación financiera, siempre que su operación esté apoyada en la tecnología.
4. Otros que sean determinados por la Junta de Política y Regulación Financiera.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.2.- Naturaleza. Los servicios financieros tecnológicos serán prestados por personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. Su objeto social será específico y exclusivo para la realización de Actividades Fintech y no podrá contener actividades distintas.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.3.- Participación en el capital. Las entidades financieras privadas no podrán participar en el capital de estas compañías.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.4.- Calificación. Las compañías, para prestar los servicios financieros tecnológicos, deberán calificarse ante la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria o el Banco Central, según corresponda. Dichos organismos de control establecerán los requerimientos para su calificación, supervisión y control. En los mismos deberán observar criterios diferenciados según los riesgos financieros y tecnológicos que cada empresa genere.

Los criterios diferenciados según los riesgos serán elaborados por expertos en economía y seguridad de la información determinados por el órgano regulador competente.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.5.- Operaciones. La definición y las acciones que comprenden las operaciones a cargo de las entidades de servicios financieros tecnológicos serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria, conforme sus competencias.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.6.- Control. El control societario de estas compañías está a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La supervisión y control de aquellas compañías que desarrollen actividades financieras de alto riesgo le corresponderá a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria o al Banco Central del Ecuador, según sus competencias. La determinación de qué actividades financieras basadas en tecnología representan un alto riesgo le corresponderá a la Junta de Política y Regulación Financiera.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 439.7.- Ambiente de pruebas regulatorio (Sandbox). La Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Ecuador, dentro del ámbito de sus competencias, implementarán un programa para la generación de entornos de pruebas regulatorias para nuevos modelos de negocio relacionados con los servicios financieros tecnológicos y los servicios de pagos basados en la tecnología, según corresponda. Mientras se encuentre en el entorno de pruebas regulatorias, la respectiva empresa podrá desarrollar sus servicios en constante supervisión y control de los respectivos organismos de control.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
CAPÍTULO 6
Sector Financiero Popular y Solidario

Sección 1
Disposiciones comunes

Art. 440.- Administración de las entidades del sector financiero popular y solidario. Para efectos de la aplicación de este Código, los miembros del consejo de administración de las cooperativas de ahorro y crédito y de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, los miembros del consejo de administración de las cajas centrales, y sus representantes legales serán considerados administradores.

Los consejos de vigilancia serán corresponsables del desempeño de las cooperativas de ahorro y crédito, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y de las cajas centrales y estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones que este código establece para los consejos de administración.

No podrán ser representantes legales de las entidades que conforman el sector financiero popular y solidario quienes fueren cónyuges o convivientes en unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de miembros de los Consejos de Administración o Vigilancia.
Art. 441.- Remoción de los Consejos de Administración y Vigilancia. Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia podrán ser removidos, en cualquier tiempo, por el organismo de control por cualquiera de las siguientes causas:

1. Estar incurso en las prohibiciones determinadas en el artículo 412;
2. Reticencia en cumplir las disposiciones impartidas por el organismo de control;
3. Adulterar o distorsionar los estados financieros;
4. Obstaculizar las acciones de control;
5. Realizar o fomentar operaciones ilícitas;
6. Ejecutar actos graves que hagan temer por la estabilidad de la entidad; y,
7. Por cualquier otra causa determinada en este Código.

El o la presidenta de la entidad o quien estatutariamente haga sus veces, en el plazo de tres días contados a partir de la remoción, convocará a asamblea general que se realizará en un plazo máximo de treinta días para informar y de ser el caso designar a los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. En caso de no realizarse la convocatoria a la asamblea general, el organismo de control procederá a convocarla.

Si transcurrido el plazo de noventa días contados desde la fecha en que el organismo de control dispuso las referidas remociones, la entidad financiera no hubiese modificado sus procedimientos o si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes, se dispondrá sin más trámite la liquidación forzosa de la entidad.
Art. 442.- Normativa supletoria. Las entidades del sector financiero popular y solidario, en todo lo no previsto específicamente para este sector en este Código, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Art. 443.- Inversión en entidades de servicios financieros y servicios auxiliares del sistema financiero. Las entidades financieras populares y solidarias podrán participar en calidad de accionistas o socios de las entidades de servicios financieros, con excepción de las casas de cambio, y en entidades de servicios auxiliares del sistema financiero. En este caso, todas las entidades deberán combinar y/o consolidar sus balances para presentarlos al organismo de control bajo la figura de grupo popular y solidario.
Art. 444.- Regulación y control. Las entidades financieras populares y solidarias están sometidas a la regulación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, quienes en las políticas que emitan tendrán presente la naturaleza y características propias del sector financiero solidario.
Sección 2
De las cooperativas de ahorro y crédito

Art. 445.- Naturaleza y objetivos. Las cooperativas de ahorro y crédito son sociedades de personas con identidad cooperativa, organizaciones formadas por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente bajo los principios establecidos en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, con el objetivo de realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con clientes o terceros, con sujeción a las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Financiera.

Las cooperativas de ahorro y crédito se distinguen entre abiertas o cerradas, entendiéndose que son cerradas aquellas cuyos socios tienen un vínculo común que los une como profesión, relación laboral, gremial o familiar. Esta determinación deberá constar en el estatuto de la entidad financiera. Las cooperativas de ahorro y crédito cerradas no podrán realizar ningún tipo de actividad de intermediación financiera con clientes o terceros.

La Junta de Política y Regulación Financiera regulará lo concerniente a las cooperativas de ahorro y crédito abiertas o cerradas.

Con la finalidad de proteger las características y gestión propia de las Cooperativas de Ahorro y Crédito cerradas, cuando una de ellas mantenga actividades de intermediación financiera con clientes o terceros distintos de sus socios, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá disponer su conversión en Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta conforme la definición establecida en este Código.

Nota: Artículo sustituido por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 446.- Constitución y vida jurídica. La constitución, gobierno y administración de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.

Una cooperativa de ahorro y crédito, con excepción de las que pertenezcan al segmento 1, podrá tener múltiples actividades no financieras siempre y cuando estén vinculadas al desarrollo territorial, mantengan contabilidades separadas para cada actividad no financiera y que se ejecuten con fondos distintos de los depósitos de los socios

La liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y, supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Art. 447.- Capital social y segmentación. El capital social de las cooperativas de ahorro y crédito será determinado mediante regulación por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las cooperativas se ubicarán en los segmentos que la Junta determine. El segmento con mayores activos del sector financiero popular y solidario se define como segmento 1 e incluirá a las entidades con un nivel de activos superior a USD 80000.000,00(ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América.) Dicho monto será actualizado anualmente por la Junta aplicando la variación del índice de precios al consumidor.
Art. 448.- Capitalización. La capitalización se perfeccionará con el aporte de un nuevo socio o con la resolución de la asamblea general que disponga la capitalización de los aportes para futuras capitalizaciones. Sin embargo, si la capitalización involucra la transferencia de ahorros o depósitos, requerirá de la autorización escrita del socio.
Art. 449.- Solvencia y prudencia financiera. Las cooperativas de ahorro y crédito deberán mantener índices de solvencia y prudencia financiera que permitan cumplir sus obligaciones y mantener sus actividades de acuerdo con las regulaciones que se dicten para el efecto, considerando las particularidades de los segmentos de las cooperativas de ahorro y crédito.

Las regulaciones deberán establecer normas, al menos, en los siguientes aspectos:

1. Solvencia patrimonial;
2. Prudencia Financiera;
3. Mínimos de Liquidez;
4. Balance Social; y,
5. Transparencia.
Art. 450.- Cupo de créditos. Las cooperativas de ahorro y crédito establecerán un cupo de crédito y garantías de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los consejos, gerencia, los empleados que tienen decisión o participación en operaciones de crédito e inversiones, sus cónyuges o convivientes y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito del segmento 1 en el caso de grupos no podrá ser superior al 10% del patrimonio técnico; en el caso individual no podrá ser superior al 1% calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos. Los cupos para el resto de segmentos serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las cajas centrales, no aplicarán los criterios de vinculación por administración, en los cupos de crédito.

El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito para los demás segmentos, serán regulados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La Junta de Regulación Monetaria y Financiera regulará los porcentajes y cupos de los créditos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito destinados a actividades económicas relacionadas con el sector de la Economía Popular y Solidaria.

Las solicitudes de crédito de las personas señaladas en este artículo serán resueltas por el consejo de administración y reportadas al consejo de vigilancia.
Art. 451.- Órdenes de pago. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán emitir órdenes de pago en favor de sus socios, contra sus depósitos, que podrán hacerse efectivas en otras cooperativas de igual naturaleza, de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los convenios que se suscriban para el efecto.
Art. 452.- Inversiones. Las cooperativas de ahorro y crédito deberán invertir preferentemente, en este orden:

1. En el mismo sector financiero; y,
2. En el mercado secundario de valores o en las entidades financieras privadas.
Art. 453.- Redención de certificados. Ninguna cooperativa de ahorro y crédito del segmento 1 podrá redimir el capital social, en caso de retiro de socios, por sumas que excedan en su totalidad el 5% del capital social de la cooperativa, calculado al cierre del ejercicio económico anterior.

En caso de fallecimiento del socio, la redención del capital será total y no se computará dentro del 5% establecido en el inciso anterior; la devolución se realizará conforme a las disposiciones del Código Civil.

La compensación de certificados de aportación con deudas a la cooperativa será permitida solo en caso de retiro del socio, siempre dentro del límite del 5%.

No se podrá redimir capital social si de ello resultare infracción a la normativa referente al patrimonio técnico y relación de solvencia o si la cooperativa se encontrare sujeta a programas de supervisión intensiva, en los términos establecidos por la superintendencia.

Los porcentajes de redención del capital social de las cooperativas de ahorro y crédito del resto de segmentos serán normados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 454.- Control. El control de las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito se efectuará de acuerdo con los segmentos en las que se encuentren ubicadas.
Art. 455.- Auditorías. Las cooperativas de ahorro y crédito contarán con auditores interno y externo cuando sus activos superen USD 5000.000,00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América). Este valor se ajustará anualmente conforme al índice de precios al consumidor.

Las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos sean inferiores al monto señalado en el inciso precedente, contarán con las auditorias que determine el consejo de administración, de conformidad con las normas que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 456.- Supervisión auxiliar. Los organismos de integración y otras entidades especializadas podrán colaborar con la superintendencia en la realización de una o varias actividades específicas de supervisión, cumpliendo las condiciones y disposiciones que dicte la superintendencia para el efecto. Los supervisores auxiliares serán responsables administrativa, civil y penalmente por la supervisión que efectúen.
Art. 457.- Prohibiciones. Las cooperativas de ahorro y crédito, además de las prohibiciones, dispuestas en este Código que les fueran aplicables, tienen prohibido lo siguiente:

1. Adquirir acciones de entidades del sector financiero privado, salvo lo dispuesto en el artículo 443;
2. Conceder, bajo ninguna forma, preferencias o privilegios a los socios, administradores, funcionarios o empleados;
3. Exigir a los nuevos integrantes de la organización que suscriban un mayor número de aportes, cuotas o aportaciones de los que hayan adquirido los fundadores desde que ingresaron a la organización, o que contraigan con la entidad cualquier obligación económica extraordinaria, que no la hayan contraído dichos integrantes;
4. Los directivos de las organizaciones quedan prohibidos de utilizar su condición y los recursos de la entidad para establecer relaciones contractuales, profesionales, laborales o de servicios personales, directa o indirectamente, con otras personas u organizaciones;
5. Establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas ajenas a la organización, que les permita participar directa o indirectamente de los beneficios derivados de las medidas de fomento, promoción e incentivos que concede la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria;
6. Lucrar o favorecerse fraudulentamente de las operaciones y actividades de la organización y de los beneficios que otorga la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria. Igual disposición aplicará a los administradores de las entidades financieras de este capítulo.
7. Ocultar, alterar fraudulentamente o suprimir en cualquier informe de operación, datos o hechos respecto de los cuales la superintendencia y el público tengan derecho a estar informados; y,
8. Las demás establecidas en este Código, en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y su Reglamento.

Las prohibiciones señaladas en los numerales 1, 5, 6 y 7 serán sancionadas como infracciones muy graves y las determinadas en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionadas como infracciones graves, sin perjuicio de las sanciones y correctivos que se disponga y la nulidad de los actos prohibidos por este artículo.
Sección 3
De las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro

Art. 458.- Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro. Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro son organizaciones que se forman por voluntad de sus socios dentro del límite y en la forma determinada por la Junta de Política y Regulación Financiera, tendrán su propia estructura de gobierno, administración, representación, auto control, rendición de cuentas y se inscribirán en el registro correspondiente.

Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se forman con aportes económicos de sus socios en calidad de ahorros, sin que puedan captar fondos de terceros.

Podrán otorgar créditos únicamente a sus socios según lo dispuesto por las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Financiera y podrán recibir financiamiento, reembolsable o no reembolsable para su desarrollo y fortalecimiento concedido por entidades del sistema nacional financiero, entidades de apoyo, cooperación nacional e internacional. Las Cooperativas y Mutualistas podrán otorgar estos créditos mediante líneas de crédito que la CONAFIPS podrá crear para este fin.

Nota: Artículo sustituido por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Art. 459.- Legislación aplicable.

Nota: Artículo derogado por artículo 104 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Sección 4
De las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda

Art. 460.- Naturaleza y objetivos. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son entidades que forman parte del sector financiero popular y solidario, cuyos objetivos son la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus clientes y socios, y se rigen por las disposiciones de este Código.
Art. 461.- Constitución y vida jurídica: Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, en su constitución, se regirán por las disposiciones aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito prescritas en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y en su estatuto.

Las actividades, operaciones, liquidación y todos los demás aspectos inherentes a su vida jurídica, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda se regirán por las disposiciones de este Código referidas a dichas entidades, y en lo no regulado específicamente para las mismas, las aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito prescritas en esta Ley, las regulaciones que expida la Junta y en su estatuto.
Art. 462.- Gobierno y administración. El gobierno de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda estará conformado con una junta general de socios, un consejo de administración, un consejo de vigilancia, representante legal, auditores interno y externo. Su organización interna constará en el estatuto social, que será aprobado por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Art. 463.- Socios. Son socias de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda las personas que mantengan certificados de aportación.

Los certificados de aportación representan la participación del capital de los socios en la entidad, les confieren derecho a voz y a un voto, independientemente del número de certificados de aportación que cada uno pague. Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer en certificados de aportación, directa o indirectamente, más del 6% del capital de la entidad.

En ningún caso se restringirá el ingreso de nuevos socios a las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda; una vez alcanzado el monto mínimo de capital de constitución, debido a su característica de variable e ilimitado, los nuevos socios deberán pagar a su ingreso el valor del certificado de aportación establecido en el estatuto de cada entidad.
Art. 464.- Capital social mínimo, patrimonio y segmentación. El capital social mínimo de una asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda será variable e ilimitado y estará representado por certificados de aportación no redimibles pagados por sus socios. El capital social mínimo será regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las mutualistas se ubicarán en los segmentos que la Junta determine.

El valor de los certificados de aportación será establecido a la constitución de una asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda y deberá constar en su estatuto.

Los certificados de aportación tendrán la calidad de título valor.

El patrimonio de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda estará integrado por el capital social, la reserva legal irrepartible y otras reservas estatutarias y no podrá ser inferior a USD 1800.000,00 un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Los socios de las mutualistas serán responsables por el patrimonio de la entidad hasta por el porcentaje de sus aportaciones.

Para formar su reserva legal irrepartible, las mutualistas destinarán, por lo menos, el 10% de sus utilidades anuales, hasta alcanzar un monto igual al 100% del capital social.

Los excedentes y utilidades anuales que hubieren en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda actualmente existentes, luego de las deducciones legales, se distribuirán proporcionalmente entre los socios y la reserva legal irrepartible acumulada, a prorrata de su participación en el patrimonio. Para los efectos de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, se tendrá como reinversión el incremento de esta reserva legal con los excedentes y utilidades.

Las mutualistas existentes incrementarán la reserva legal irrepartible con el 10% de las utilidades anuales, en la parte correspondiente a sus socios, solo cuando la misma sea inferior al 100% de su capital social, y hasta alcanzar ese nivel.
Art. 465.- Operaciones. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, en el ámbito de sus objetivos, podrán realizar las operaciones determinadas en el artículo 194, previa la autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Estas entidades podrán invertir directamente en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción, y en entidades de servicios auxiliares del sistema financiero de giro inmobiliario o en otras entidades de servicios auxiliares calificadas por la superintendencia, cuyo objeto exclusivo se relacione con las actividades propias del giro del negocio.

Las inversiones propias en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción no podrán exceder del 100% de su patrimonio técnico. En ningún caso un solo proyecto de inversión podrá tener el 100% del cupo asignado. El total del cupo deberá estar distribuido en varias inversiones.

La entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de vivienda están exoneradas de los tributos fiscales y municipales por los actos y contratos que celebraren en relación con proyectos de vivienda de interés social en el país.

De igual exoneración gozarán los prestatarios de las entidades señaladas en el inciso anterior, en todos los actos y contratos mediante los cuales apliquen los préstamos recibidos para los fines de compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda de interés social. Esta exoneración se hace extensiva a las personas naturales o jurídicas que contrataren con la entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas antes mencionadas o con los prestatarios de esas entidades, en los fines antes puntualizados; y cubre los contratos de préstamo y el valor del ahorro del prestatario que se destina al pago de la cuota de entrada para la compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda de interés social.

Los bienes inmuebles que se adquieran para fines habitacionales y las viviendas que se construyan, amplíen o terminen con préstamos otorgados por la entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, y las cooperativas de vivienda, constituyen Patrimonio Familiar, por ministerio de la Ley y estarán sujetos a las normas generales que sobre Patrimonio Familiar establece el Título XI del Libro 2 del Código Civil, y a las especiales que constan en el presente artículo, las que prevalecerán sobre aquellas.

Nota: Inciso último reformado por artículo 7 numeral 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 466.- Solvencia y prudencia financiera. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda deberán mantener los índices de solvencia y prudencia financiera que permitan cumplir sus obligaciones y mantener sus actividades de acuerdo con las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, considerando los aspectos determinados en el artículo 449.
Art. 467.- Seguro de Depósito, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda accederán al seguro de depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados conforme a las disposiciones del Título II, Capítulo 3, Sección 15.
Sección 5
De las cajas centrales

Art. 468.- Cajas Centrales. Las Cajas Centrales son entidades que integran el sector financiero popular y solidario, que se constituyen con, por lo menos, veinte cooperativas de ahorro y crédito o mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.

Las cajas centrales debidamente autorizadas por la superintendencia podrán realizar operaciones financieras de segundo piso, con cooperativas de ahorro y crédito y mutualistas de ahorro y crédito.
Art. 469.- Constitución y vida jurídica. Las Cajas Centrales, en lo relacionado con su constitución y estructura interna se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y su Reglamento.
Art. 470.- Actividades. Las Cajas Centrales previa autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrán efectuar con las cooperativas de ahorro y crédito y con las mutualistas de ahorro y crédito, las actividades descritas en el artículo 194 y, adicionalmente, las siguientes:

1. Desarrollar redes de servicios financieros entre sus afiliadas, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros;
2. Funcionar como cámara de compensación entre sus afiliadas, previa autorización del Banco Central del Ecuador, de acuerdo a lo establecido en este Código;
3. Canalizar e intermediar recursos destinados al desarrollo del Sector Financiero Popular y Solidario;
4. Administración del portafolio de inversiones, cuando se trate de títulos valores emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador; y,
5. Estructuración de productos de gestión de riesgo financiero.
Art. 471.- Aportes obligatorios. Las entidades socias de las Cajas Centrales deberán mantener en todo tiempo un monto de certificados de aportación acorde con la regulación que para el efecto emita la Junta.
Art. 472.- Regulación diferenciada para aportes de las cajas centrales. Las Cajas Centrales aportarán al fondo de liquidez de conformidad con las normas específicas que al efecto dicte la Junta. No le son aplicables a estas entidades los cupos de crédito establecidos en el artículo 450, ni los criterios de vinculación.
Sección 6
De los servicios auxiliares

Art. 473.- Servicios auxiliares. Las entidades del sector financiero popular y solidario podrán invertir en entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional. Estas entidades se regirán por las disposiciones contenidas en el Titulo 2, Capítulo 5, Sección 11.

Asimismo, las entidades del sector financiero popular y solidario podrán constituir organizaciones de la economía popular y solidaria cuyo objeto sea la prestación de servicios auxiliares que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.
Art. 474.- Calificación. Las entidades de servicios auxiliares constituidas de acuerdo con el artículo precedente, para poder operar, deberán calificarse previamente ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la que como parte de la calificación podrá disponer la reforma del estatuto social y el incremento del capital, con el propósito de asegurar su solvencia.

El capital de estas compañías deberá guardar directa proporción con el volumen o monto de sus operaciones.
Art. 475.- Prohibición de inversión. Las compañías de servicios auxiliares del sistema financiero, cuyos accionistas sean entidades financieras populares y solidarias, y las organizaciones de la economía popular y solidaria cuyo objeto sea la prestación de servicios auxiliares, no podrán invertir en el capital de otra persona jurídica, pertenezca o no al sistema financiero nacional. La inobservancia de esta prohibición será sancionada por los respectivos organismos de control como infracción muy grave, sin perjuicio de su desinversión.
Art. 476.- Control. El control societario de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero a las que se refiere esta sección estará a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según el caso. Los servicios auxiliares a las actividades financieras del sector financiero popular y solidario serán controlados por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de acuerdo con las normas que expida para el efecto.
CAPÍTULO 7
Normas de carácter general

Art. 477.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los organismos de control, en los ámbitos de sus funciones, expedirán las normas necesarias para instrumentar las disposiciones de este título.
TÍTULO III
DISPOSICIONES AFINES

CAPÍTULO 1
De los Cheques

Sección 1
De la emisión y de la forma

Art. 478.- Cheque. Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamada girador, con cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta de la que es titular en una entidad financiera, ordena a dicha entidad, denominada girado, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario.

El cheque librado, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, tiene valor probatorio.
Art. 479.- Contenido y validez del cheque. El cheque deberá contener:

1. La denominación de cheque, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero;
3. El nombre de quien debe pagar o girado;
4. La indicación de la fecha de pago;
5. La indicación del lugar de la emisión del cheque; y,
6. La firma de quien expide el cheque o girador.

El cheque en el que falte alguno de los requisitos indicados no tendrá validez como cheque.
Art. 480.- Intereses. El importe del cheque no genera intereses, por tanto toda estipulación sobre intereses se reputa inexistente.
Art. 481.- Firmas en cheques. Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces, firmas falsas, de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas por quienes se haya firmado el cheque, o con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán, por eso, de ser válidas.
Art. 482.- Responsabilidad. Quien firme un cheque como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del cheque, y, si ha pagado, tiene iguales derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.
Art. 483.- Responsabilidad del girador. El girador responde por el pago. Toda cláusula por la cual el girador se exima de esta responsabilidad no tiene valor.
Art. 484.- Prohibición duplicados de cheques. Prohíbase emitir cheques por duplicado.
Sección 2
De la transmisión

Art. 485.- Transmisibilidad y endoso. El cheque es transmisible por medio de endoso.

Endoso es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula escrita en el reverso del documento.

El endoso deberá ser puro y simple. Se considerará no escrita toda condición a la que se subordine la transmisión del cheque.

El endoso parcial es nulo.

Se podrán endosar cheques hasta por tres ocasiones y por los montos establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación dispuesta en el inciso anterior.

Nota: Inciso quinto reformado por artículo 7 numeral 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 486.- Firma del endoso. El endoso debe escribirse en el cheque y debe estar firmado por el endosante.
Art. 487.- Transmisión de los derechos. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador.
Art. 488.- Garantía de pago. El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago.

La Junta regulará los mecanismos de endoso.
Art. 489.- Tenedor legítimo. El beneficiario de un cheque, endosable o no de acuerdo a lo indicado en el artículo 485, es considerado como tenedor legítimo.
Art. 490.- Excepciones oponibles al portador. Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador o tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el girador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador o tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado a sabiendas en perjuicio del deudor.
Art. 491.- Endoso posterior al protesto. El endoso posterior al protesto o efectuado después de la terminación del plazo de presentación, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho, salvo, prueba en contrario, antes del protesto o antes de la terminación del plazo a que se refiere el inciso anterior.
Sección 3
De la presentación y del pago

Art. 492.- Pago del cheque. El cheque es pagadero a la vista.

A la presentación del cheque, el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios que ocasione al portador o tenedor, independientemente de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Prohíbase a las entidades financieras poner en lugar del protesto cualquier leyenda, con o sin fecha, que establezca que el cheque fue presentado para el pago y no pagado. La entidad que infringiere esta prohibición será sancionada por los organismos de control con una multa por el valor del correspondiente cheque.

Se exceptúan de esta disposición los cheques rechazados por defectos de forma y los presentados después del plazo máximo para pago del cheque señalado en el artículo 517, así como las imágenes digitalizadas de los cheques ingresados a cámara de compensación.
Art. 493.- Plazo de presentación. Los cheques girados y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión.

Los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su emisión.

Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán, para la presentación al pago, a los términos o plazos que determine la ley del Estado donde tenga su domicilio el banco girado.
Art. 494.- Presentación para el pago. La presentación del cheque a una cámara de compensación por parte de la entidad financiera, equivale a la presentación para el pago.
Art. 495.- Revocatoria del cheque. El girador podrá revocar un cheque comunicando por escrito al girado que se abstenga de pagarlo, con indicación del motivo de tal revocatoria, sin que por esto desaparezca la responsabilidad del girador.

A petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección transitoria, a suspender, por escrito, la orden de pago.

No surtirá efecto la revocatoria del cheque cuando no exista suficiente provisión de fondos y, en este caso, el banco estará obligado a protestar el cheque.

El girado deberá retener el importe del cheque revocado hasta que un juez resuelva lo conveniente, o hasta que el girador deje sin efecto la revocatoria, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción de seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación, o hasta cuando se declare sin efecto el cheque por sustracción, deterioro, pérdida o destrucción, de conformidad con las normas de carácter general dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 496.- Validez del cheque. Ni la muerte ni la incapacidad superviniente del girador afectan la validez del cheque.

El girado que tuviere conocimiento de la quiebra del girador, debe negar el pago.
Art. 497.- Cancelación del cheque. El girado, al pagar el cheque, exigirá al portador o tenedor su cancelación.

El portador o tenedor puede admitir o rehusar, a voluntad, un pago parcial, pero el girado está obligado a pagar el importe del cheque hasta el total de los fondos que tenga a disposición del girador.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se mencione dicho pago en el cheque y se le confiera recibo, y estará obligado por su parte, a otorgar al portador o tenedor un comprobante en el que consten todas las especificaciones del cheque y el saldo no pagado. Este comprobante surtirá los mismos efectos que el cheque protestado en cuanto al saldo no cubierto.
Art. 498.- Verificación de firma. El girado que paga un cheque está obligado a comprobar la regularidad del endoso y la identidad de la persona a quien lo paga, pero no la firma del endosante.
Art. 499.- Multa por cheque protestado. Se establece la multa del 10% sobre el valor de cada cheque protestado por insuficiencia de fondos, que debe ser pagado por el girador, multa que será debitada por la entidad financiera, de las cuentas del girador, hasta el monto que se mantenga en depósito y transferida mensualmente a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Sección 4
Del cheque cruzado y del cheque no negociable

Art. 500.- Cheques cruzados. El girador o el portador o tenedor de un cheque puede cruzarlo, de conformidad con las normas que expida la Junta.
Art. 501.- Cheque no negociable. El cheque que contenga la expresión "no a la orden" u otra equivalente como "no endosable", "no negociable", "no transferible", no es transferible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El banco girado que reciba un cheque con cualquiera de las expresiones antes indicadas, únicamente podrá acreditar su valor en una cuenta perteneciente al beneficiario, o pagarlo en moneda al propio beneficiario o al cesionario.
Art. 502.- Perjuicios. El girado que no observe las disposiciones de esta sección, responderá de los perjuicios hasta por una suma igual al importe del cheque.
Sección 5
Del cheque certificado

Art. 503.- Cheque certificado. El cheque que contenga la palabra "certificado", escrita, fechada y firmada por el girado, obliga a este a pagar el cheque a su presentación y libera al girador de la responsabilidad del pago.
Sección 6
De las acciones por falta de pago

Art. 504.- Protesto de cheques. El portador o tenedor podrá ejercitar sus acciones contra el girador, el endosante y los demás obligados, cuando, presentando el cheque en tiempo hábil, no fuere pagado, siempre que la falta de pago se acredite por protesto, en cualquiera de las formas siguientes:

1. Por declaración del girado, fechada y escrita en el cheque;
2. Cuando el girado se negare a extender la declaración mencionada en el numeral anterior, un notario público del domicilio de la entidad financiera, a petición verbal o escrita del portador o tenedor, requerirá a la entidad el pago del cheque, y, en caso de negativa, extenderá el protesto haciendo constar el requerimiento, la negativa al pago y la razón de ésta; y,
3. Por declaración fechada de una cámara de compensación, en que conste que el cheque ha sido enviado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
Art. 505.- Pérdida de la acción. El portador o tenedor que no presentare el cheque para el pago dentro del plazo legal, perderá su acción contra el endosante, y contra el girador, cuando, habiendo tenido fondos, se llegaren a perder, después de expirado el plazo, por haberse declarado en liquidación a la entidad financiera.
Art. 506.- Solidaridad. Todas las personas obligadas en virtud del cheque, lo están solidariamente respecto al portador o tenedor.

El portador o tenedor tiene derecho a proceder contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que pueda ser compelido a observar el orden en que aquellas se hubieren obligado.

Igual derecho corresponde a todo firmante de un cheque que haya pagado.

La acción intentada contra uno de los obligados, no impide que se proceda contra los demás, incluso los posteriores a aquel contra el cual se procedió en principio.
Art. 507.- Valores a reclamar. El portador o tenedor puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:

1. El importe del cheque no pagado;
2. Sus intereses, a la tasa máxima, a partir de la fecha del protesto; y,
3. Los gastos del protesto, los de las notificaciones y las costas procesales.
Art. 508.- Reclamo a solidariamente obligados. El que haya pagado el cheque puede reclamar de los solidariamente obligados:

1. La suma íntegra pagada por él;
2. Los intereses de dicha suma, calculados a la tasa máxima, a partir del día del pago; y,
3. Las costas procesales.
Art. 509.- Entrega del cheque protestado. Cualquier obligado contra el que se ejercite una acción o que esté expuesto a ella, puede exigir contra el pago la entrega del cheque protestado y un recibo.
Art. 510.- Fuerza mayor o caso fortuito. Cuando la presentación del cheque o el levantamiento del protesto no puedan efectuarse en los plazos prescritos, por fuerza mayor o caso fortuito, estos plazos se prorrogarán hasta cuando hayan cesado dichos acontecimientos.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o tenedor o de aquél a quien se haya encargado la presentación del cheque o del levantamiento del protesto.
Art. 511.- Alteración del cheque. En caso de alteración del texto de un cheque, los firmantes posteriores a la alteración quedarán obligados con arreglo a los términos del texto; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original.
Sección 7
De la prescripción

Art. 512.- Prescripción. Las acciones que corresponden al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que un obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.
Art. 513.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley.
Sección 8
Conflictos de leyes

Art. 514.- Conflicto de leyes. En lo relativo a conflicto de leyes, la ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina:

1. El término de presentación;
2. Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones;
3. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
4. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
5. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; y,
6. Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Sección 9
Normas comunes

Art. 515.- Plazo para presentación y protesto de un cheque. La presentación y el protesto de un cheque deben realizarse dentro de los plazos previstos en el artículo 493 y en un día hábil para la diligencia respectiva.

Cuando el último día del plazo no sea día laborable, quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
Art. 516.- Título ejecutivo. El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo. Igualmente constituye título ejecutivo el comprobante a que se refiere el inciso tercero del artículo 497.

En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en juicio verbal sumario.

La acción civil intentada para el pago de un cheque, no perjudica la acción penal correspondiente.
Art. 517.- Plazo máximo para pago de cheque El girado puede pagar un cheque aun después de expirados los plazos establecidos en el artículo 493 y dentro de los trece meses posteriores a la fecha de su emisión.
Art. 518.- Pérdida causada por pago cheque falsificado. La pérdida causada por el pago de un cheque falsificado no comprendido en la numeración del girador, corresponde al girado.

La pérdida causada por el pago de cheques falsificados, comprendidos en la numeración del girador, corresponde a este o al girado, según tenga uno u otro culpa en la pérdida. Si ninguno de los dos tuviere culpa, la pérdida corresponderá al girado.

Si el girador no reclamare dentro de los seis meses de presentado por el girado el estado de la cuenta corriente, en el que conste el pago de cheques falsificados, la pérdida causada por el pago de tales cheques corresponderá al girador.

Prohíbase toda estipulación contraria a lo dispuesto en este artículo.
Art. 519.- Regulación. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dictará las normas de carácter general necesarias a efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los cheques contempladas en este Código.

El Banco Central del Ecuador regulará el procesamiento de los cheques digitalizados en la cámara de compensación de cheques.

Las imágenes digitalizadas de los cheques procesadas en la cámara de compensación de cheques, tendrán igual valor probatorio que el original.

Las entidades financieras están facultadas para destruir los cheques físicos recibidos en depósito, una vez vencido el plazo determinado para mantenerlos en forma física.
Art. 520.- Potestad sancionatoria. Los organismos de control tienen potestad para sancionar los incumplimientos de este capítulo, mediante la imposición de multas que estarán comprendidas entre uno y treinta salarios básicos unificados.
DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Límites de la responsabilidad. El Estado no será responsable de la solvencia de las entidades de los sectores financieros privado; popular y solidario; ni de las entidades que conforman los regímenes de valores y seguros privados y en ningún caso podrá asumir sus deudas.

La regulación y el control de los sectores financieros privado y popular y solidario, de valores y seguros, no trasladará al Estado la responsabilidad de la solvencia de las entidades que los integran.
Segunda.- Funciones de la Junta. Todas las funciones en materia de política y regulación que las leyes vigentes a la fecha de promulgación de este Código, otorgan a la Junta Bancaria, Directorio del Banco Central del Ecuador, Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, Junta de Regulación del Mercado de Valores, Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos y Directorio del Fondo de Liquidez, serán asumidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, salvo los casos expresamente delegados a los organismos de control en este Código.
Tercera.- Conversión a dólares de los Estados Unidos de América. En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deban hacerse en sucres, se entenderá que deberán realizarse en dólares de los Estados Unidos de América a una tasa de conversión de veinticinco mil (25.000,00) sucres por dólar de los Estados Unidos de América.

En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deban hacerse en unidades de valor constante (UVC) o en salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) y USD 4,00 (cuatro dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente.

Los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes de títulos de crédito u órdenes de cobro directo, así como las correspondientes a períodos anteriores y que se determinan por el propio contribuyente o por la Administración, se liquidarán añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentes hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada período trimestral. El valor así obtenido y el de las multas, serán transformados a dólares de los Estados Unidos de América, a una cotización de veinticinco mil (25.000,00) sucres por dólar, y se emitirán los nuevos títulos de crédito u órdenes de cobro directo que devengarán una tasa de intereses equivalente al 16,82% anual, a partir del 11 de enero del 2000. La liquidación será notificada al contribuyente y se continuará con las acciones previstas en el Código Tributario.
Cuarta.- Transacciones monetarias y financieras a través de paraísos fiscales. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará las transacciones monetarias y financieras con el exterior, especialmente las realizadas con paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

El Banco Central podrá solicitar a las entidades del sistema financiero nacional información sobre la cadena completa de pagos a nivel internacional de las transacciones monetarias y financieras. También podrá solicitarse la información de sustento correspondiente a las personas naturales y jurídicas ordenantes de dichas transacciones, que representen los montos acumulados más importantes de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Quinta.- Retención temporal de depósitos e inversiones. Los superintendentes, el Procurador General del Estado, el Contralor General del Estado y el Fiscal General del Estado, de manera excepcional, por presunción de actos ilegales y de forma motivada e individual, podrán ordenar la retención temporal de depósitos e inversiones en las entidades del Sistema Financiero Nacional.

La retención ordenada caducará en el plazo de quince días contados desde la notificación a la respectiva entidad financiera, a menos que sea confirmada por un Juez competente. En este caso, la retención quedará sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Sexta: Pasivos y saldos inmovilizados. Los pasivos que hubieren permanecido inmovilizados en cualquier entidad del sistema financiero nacional por más de cinco años con un saldo de hasta el equivalente al 25% de un salario básico unificado, o por más de diez (10) años con un saldo mayor, por no haber sido reclamados por su beneficiario desde la fecha en que fueren exigibles, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, con excepción de los pasivos inmovilizados por disposición legal o judicial debidamente notificadas a la entidad financiera.

Los pasivos inmovilizados se liquidarán al 31 de enero de cada año.

Las entidades financieras no podrán transferir a utilidades, directamente mediante traspaso a cuentas provisionales o de cualquier otro modo, valores o saldos inmovilizados, pertenecientes a otras personas, cualquiera que sea la calidad de éstas.

Toda entidad financiera deberá presentar en enero de cada año un informe al organismo de control respecto de la existencia de cualquier valor, dividendo o saldo no reclamado perteneciente a terceros que hubiere permanecido inmovilizado como pasivo a su cargo por cinco o diez años.
Séptima.- Pago de las acreencias depositarias de mayor cuantía. En los procesos de liquidación forzosa de las entidades del sistema financiero nacional, sin perjuicio de la prelación de pagos establecida en este Código, el liquidador de forma motivada podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas que posean acreencias por sobre el valor que determine la Junta, justificaciones adicionales sobre el origen de dichos recursos.
Octava.- Competencia. Cuando el objeto o materia de un reclamo o recurso administrativo se encuentre bajo conocimiento de la justicia ordinaria, los organismos públicos regulados por este Código se abstendrán de seguir conociéndolos en cuanto sean informados de tal circunstancia, y siempre que sea el reclamante o recurrente quien intervenga como parte actora en el proceso judicial. Lo preceptuado no es aplicable cuando los hechos materia del reclamo o recurso administrativo sean también objeto de investigación o juzgamiento en el ámbito penal.
Novena.- Acciones judiciales. Toda acción judicial iniciada en contra de los titulares o delegados de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a título personal, por actos, resoluciones o decisiones tomadas en el seno de dicho cuerpo colegiado, será ineficaz y los jueces que la conozcan deberán desecharlas, salvo aquellas acciones que inicie la Fiscalía General del Estado por los delitos contra la Administración Pública y la acción judicial de repetición.

Los Superintendentes contemplados en este código no estarán exentos de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones y serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones. Las responsabilidades serán determinadas por los organismos de control del Estado, la Fiscalía General del Estado y los jueces competentes.

Las acciones judiciales impulsadas en contra de actos de las Superintendencias serán interpuestas contra dichas entidades. Cualquier acción judicial en contra de los titulares de dichos organismos a título personal será ineficaz y no será admitida a trámite alguno, salvo las interpuestas por los organismos de control del Estado, la Contraloría General de Estado y la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de la acción de repetición establecida en el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República.
Décima.- Contribuciones. Las contribuciones que a la fecha de vigencia de este Código están financiando los presupuestos de los organismos de control serán consignadas directamente a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

El pago de estas contribuciones se realizará con transferencias directas a la Cuenta Única del Tesoro Nacional con excepción de la correspondiente al Fondo de Seguros Privados prevista en el artículo 67 de la Ley General de Seguros o mediante débito directo de las cuentas que las entidades obligadas a contribuir mantengan en el Banco Central del Ecuador.
Décima primera.- Contribución Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE y Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP. La contribución de 1% de las planillas de pago al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que se están transfiriendo al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE (0,5%) y al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP (0,5%), sobre la base del Decreto Supremo No. 623- A, de 3 de agosto de 1976, referido en el artículo 13 literal a) de la Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativa y Becas, y en el Art. 14 literal a) y Art. 14-A de la Ley de Creación y Funcionamiento del SECAP, será depositada en la Cuenta Única del Tesoro Nacional como parte del Presupuesto General del Estado a partir del 1 de enero de 2015.
Décima segunda.- Competencia para sancionar. La competencia para sancionar las infracciones de las entidades del mercado de valores y seguros, sus administradores, funcionarios o empleados, auditores interno y externo, firmas calificadoras de riesgo, peritos valuadores y otros que efectúen servicios de apoyo a la supervisión, corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Décima tercera.- Transferibilidad. El Estado ecuatoriano garantizará la libre transferibilidad al exterior en divisas de las ganancias periódicas o utilidades y rendimientos de la inversión extranjera directa, una vez cumplidas las obligaciones tributarias, laborales y las establecidas en la legislación.
Décima cuarta: Las personas que reciban operaciones de crédito incluyendo el crédito diferido con tarjeta de crédito, de financiamiento, de compra de cartera, de descuentos de letras de cambio y operaciones de reporto con las entidades del sector financiero privado, incluyendo las Cooperativas de Ahorro y Crédito, controladas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, pagarán una contribución del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto de la operación. Esta tarifa podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante decreto ejecutivo, hasta el cero coma cero uno por ciento (0,01%), en forma general o por segmentos, a petición fundamentada de la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera. Esta contribución aplicará además al financiamiento efectuado a los créditos vencidos.

Las instituciones del Estado definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República no están sujetas al pago de esta contribución.

Las entidades del sector financiero privado actuarán como agentes de retención de esta contribución. Los montos recaudados serán depositados diariamente, con un rezago de hasta 48 horas.

El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por esta contribución le corresponde al Estado y deberá ser depositado conforme lo especifica el inciso anterior, en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El cincuenta por ciento restante le corresponde a los núcleos de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer -SOLCA-, y será transferido en forma directa, a través de cuentas especiales del Banco Central, creadas para este efecto, conforme lo especifica el inciso anterior. Los recursos de esta contribución serán destinados al financiamiento de la atención integral del cáncer.

La transferencia a favor de los diferentes núcleos de SOLCA está sujeta al cumplimiento de las políticas que para el efecto dicte el Ministerio de Salud Pública en relación a la atención integral oncológica, al co-pago por parte de los usuarios y a la rendición de cuentas del correcto uso de esos recursos en base a la normativa que emita la Autoridad Sanitaria Nacional.

El uso de los recursos estará sujeto a verificación por parte del Ministerio de Salud Pública y auditoría y control por parte de los organismos de control, en el ámbito de sus competencias.

Esta disposición empezará a regir treinta (30) días después de la entrada en vigencia de este Código.

Nota: Disposición sustituida por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
Décima quinta: El Estado podrá transferir recursos equivalentes a los que hubieran percibido por efectos de la derogada Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera a las organizaciones de derecho privado que realizan labor social. Las transferencias estarán sujetas a la rendición de cuentas por el uso de estos recursos, sobre la base de la normativa que emita para tal efecto el ente rector de las finanzas públicas.
Décima sexta: La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera utilizará los instrumentos establecidos en este Código para promover y facilitar el acceso al crédito a persona en movilidad humana, considerando sus circunstancias y especificidades.
Décima séptima: Intercambio de información: Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, podrán intercambiar sin restricción alguna la información que posean, y que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

La información personal es reservada y no perderá tal condición por el intercambio con otras instituciones del Estado, a quienes se les trasladará dicha reserva.
Décima Octava: Estructura del Código. Las disposiciones correspondientes al Sistema Monetario y Financiero contenidos en los Títulos I, II y III del presente instrumento constituyen el Libro 1, la Ley de Mercado de Valores con sus reformas incorpórese como Libro 2 y la Ley General de Seguros con sus reformas incorpórese como Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero.

En todos los casos en los que se disponga que un término ha de transcurrir para realizar determinada actuación o para que se produzca determinado efecto jurídico, solo se contabilizarán los días hábiles o útiles.
Décimo Novena.- Las personas jurídicas cuyo objeto social esté orientado a la colocación y/o administración de cartera de crédito, deberán calificarse obligatoriamente como empresas auxiliares del sistema financiero y se sujetarán a los requerimientos establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y la Superintendencia de Bancos, en lo relacionado a la actividad que están efectuando, incluyendo lo relacionado a costos financieros y cargos por servicios, tal y como establece la normativa vigente. Dicha calificación es obligatoria, sin perjuicio de que dichas personas jurídicas mantengan o no contratos con las entidades financieras controladas.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Vigésima.- La Junta de Política y Regulación Monetaria establecerá los montos y plazos a partir de los cuales el pago de servicios públicos se efectuará a través del sistema nacional de pagos mediante débito de cuenta, transferencia bancaria, pago con tarjeta de crédito, débito u otros medios de pago electrónicos.

Todas las personas jurídicas y naturales que tengan Registro Único de Contribuyentes (RUC) contarán con al menos un canal de cobro electrónico de su elección, en los términos y condiciones que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 105, literal a) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Primera.- Las entidades financieras públicas, entendidas por éstas el Banco de Desarrollo, BanEcuador, Corporación Financiera Nacional y Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, CONAFIPS, constituirán con hasta el 50% de sus utilidades, un fondo de garantías para fomento productivo para el sector de la economía popular y solidaria, con énfasis en el sector asociativo que será administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.

Las reglas de funcionamiento y el tamaño del fondo serán determinados en el Reglamento a esta Ley. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera definirá anualmente las políticas para el aporte de las utilidades en función de los procesos de capitalización de las entidades, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.

Nota: Disposición agregada por Artículo 40, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Disposición numerada por artículo 105, literal b) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Segunda.- Decisiones que impliquen uso de recursos fiscales. Únicamente cuando las decisiones de la Junta de Política y Regulación Financiera afecten el financiamiento pre existente otorgado al ente rector de las finanzas públicas, las resoluciones que adopte la Junta de Política y Regulación Financiera deberán contar previamente con la aprobación del titular del ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Tercera.- Unidad de Gestión y Regularización.- Créase la Unidad de Gestión y Regularización, como una entidad de derecho público parte de la función ejecutiva, con autonomía operativa, administrativa y jurisdicción coactiva, dotada de personalidad jurídica propia, gobernada por un Director General, designado por el Presidente de la República, que ejercerá la representación legal.

La Unidad de Gestión y Regularización tendrá domicilio en Quito y el presupuesto para el personal que requiera para el ejercicio 2021, de manera excepcional, lo proveerá el Banco Central del Ecuador, disminuyendo para el efecto el asignado a la Dirección Nacional de Consolidación y Regularización; y, sus remuneraciones estarán determinadas según las regulaciones del Ministerio de Trabajo.

Los servidores públicos de la Dirección Nacional de Consolidación y Regularización del Banco Central del Ecuador serán incorporados a la Unidad de Gestión y Regularización, previa evaluación y valoración de las posiciones de conformidad a la normativa aplicable.

Los servidores de la Unidad de Gestión y Regularización para la ejecución de las labores, estarán sometidos al sigilo y reserva bancarios a que se refiere el Código Orgánico Monetario y Financiero.

La Unidad de Gestión y Regularización es la entidad técnica responsable de coordinar, administrar, dirigir, planificar, supervisar y suscribir todos los actos que deban realizarse para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, de la Resolución de la Junta Bancaria JB-2009-1427 y del Decreto Ejecutivo 705, y demás normativa aplicable referente a las EFI extintas por efectos de las crisis bancaria de 1999, así como el cobro de los déficit patrimoniales y obligaciones que deban ser honradas por sus ex accionistas. En el ejercicio de estas funciones, la Unidad de Gestión y Regularización estará sujeta al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Todos los activos y pasivos, derechos y obligaciones, responsabilidades, facultades, atribuciones, funciones y competencias del Banco Central del Ecuador relacionados al cierre de la crisis bancaria de 1999, que recibió por efectos de la aplicación de la Resolución JB-2009-1427 y Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, otorgados en los diferentes cuerpos normativos aplicables, previa auditoría independiente se transferirán a la Unidad de Gestión y Regularización, incluyendo aquellos que se deriven o provengan de convenios, contratos y otros instrumentos jurídicos celebrados por la Agencia de Garantía de Depósitos o sus sucesores en derecho.

Los recursos que se necesitaren para el funcionamiento de la unidad de Gestión y Regularización, su ejecución presupuestaria, y para el pago de sentencias ejecutoriadas en su contra, provendrán del Presupuesto General del Estado.

La Unidad de Gestión y Regularización será extinguida, de conformidad a la evaluación anual del cumplimiento de los objetivos encomendados a ella, por decisión del Presidente de la República.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Cuarta.- Venta de Acciones.- Las entidades financieras públicas que sean titulares de acciones de entidades financieras privadas podrán venderlas respetando siempre los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia, a través de bolsa de valores, incluso con la participación de intermediarios de valores autorizados. El proceso de venta garantizará el interés público y observará las normas de calificación de idoneidad responsabilidad y solvencia para los adquirientes de dichas acciones.

El valor obtenido de la venta se destinará, principalmente, a fortalecer las reservas del Banco Central del Ecuador, así como a impulsar el desarrollo del sector productivo bajo el siguiente orden de prelación y beneficiarios:

1. Se pagará cualquier pasivo y se restituirá de forma anticipada e inmediata el valor total de la inversión doméstica realizada previamente por el Banco Central del Ecuador;
2. Una vez canceladas las acreencias señaladas en el numeral 1 inmediato precedente, se destinará el 70% del remanente a favor del Banco Central del Ecuador; y, el 30% restante quedará en beneficio de la entidad financiera pública titular de las acciones.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Quinta.- Prohibición de participación de accionistas.- Se dispone que la Junta, de Política y Regulación Financiera, la Superintendencia de Bancos y cualquier entidad con competencia para el efecto, ajusten sus resoluciones para implementar las normas sobre las prohibiciones de participación de accionistas en los términos dispuestos en el presente Código.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Sexta.- Cambio de estructura administrativa y funciones.- Los cuerpos colegiados y entidades de derecho público creados, modificados o regulados por el presente Código, únicamente podrán ser modificados en su estructura administrativa y funciones, mediante reforma legal y expresa efectuada a este Código.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Séptima.- Registro y cobertura de monedas fraccionarias nacionales y medios de pago electrónico.- Con el propósito de proteger el esquema monetario de dolarización y evitar emisiones sin respaldo, las monedas fraccionarias nacionales y todo medio de pago electrónico administrado por el Banco Central del Ecuador se registrarán en el Primer Sistema y serán cubiertos en un 100% con activos de reserva internacional.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Octava.- Patrocinio.- Ante el inicio de una indagación previa o de acción judicial o constitucional contra los Superintendentes, Intendentes, Directores y demás servidores de los organismos de control que participen o hayan participado en los procesos de supervisión o liquidación de una entidad financiera, que tengan o hayan tenido como causa el ejercicio de dichas funciones, la máxima autoridad de dicha institución dispondrá que esta asuma el patrocinio legal del servidor o ex servidor público, a través de los abogados de las Superintendencias, siempre y cuando la acción no haya sido iniciada por la propia institución o por delito flagrante. De ser el caso, podrán contratarse abogados externos para tal fin.

Esta disposición es aplicable también a los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, a los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria, a los miembros del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el ámbito de su competencia y para los miembros, servidores y funcionarios que formen parte de los organismos que realicen actividades de regulación.

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Vigésima Novena.- En la legislación vigente en la que se hace mención a la "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera", reemplácese por "Junta de Política y Regulación Financiera".

Nota: Disposición agregada por artículo 105, literal c) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Trigésima.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional podrán generar procesos y condiciones especiales, preferentes y simplificados de solución de obligaciones para aquellos establecimientos prestadores de servicios turísticos debidamente registrados ante la Autoridad Nacional de Turismo, y de los sectores agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal, acuícola, entre otros, que por motivo de efectos adversos externos de fenómenos naturales o crisis sociales que hayan afectado a estos sectores en los territorios donde se hayan declarado estados de excepción, no puedan cumplir con sus obligaciones financieras. La Junta de Política y Regulación Financiera en coordinación con la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, generarán la normativa que corresponda acorde a sus competencias.

Nota: Disposición agregada por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
Trigésima Primera.- Para los procesos de enajenación de bienes del sector público, las instituciones deberán incluir como mecanismo de pago los bonos del estado, para lo cual el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Economía y Finanzas deberá regular o instrumentar los procedimientos respecto a la emisión, circulación, registro y liquidación de los bonos.

Cuando se trate de procesos de enajenación de bienes por venta anticipada que se encuentran bajo la administración temporal del estado, se podrá aplicar el mecanismo de pago descrito en el párrafo anterior.

Nota: Disposición agregada por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 (ver...).
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO 1
Reformas

Primera.- En la legislación vigente efectúense las siguientes reformas:

1. Sustituir "Superintendencia de Bancos y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de Bancos", respectivamente;
2. Sustituir "Superintendencia de Compañías y Valores" y "Superintendente de Compañías y Valores" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros" y "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", respectivamente; y,
3. Sustituir "Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario" por "Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.
Segunda.- En el Código Civil, sustitúyase en el artículo 1611 el texto: "El Directorio del Banco Central del Ecuador" por "El organismo regulador de los sistemas monetario y financiero.
Tercera.- En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, efectúense las siguientes reformas:

1. En el artículo 74 sustitúyase el numeral 22 por el siguiente: "22. Utilizar instrumentos y operaciones de los mercados financieros nacionales y/o internacionales, a fin de optimizar la gestión financiera del Estado;";
2. En el artículo 75, agréguese el siguiente inciso final: "Para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, el ente rector del SINFIP tendrá jurisdicción coactiva, que se ejercerá de acuerdo con la ley";
3. En el artículo 129, inciso primero, suprímase el siguiente texto:

"La banca pública podrá hacerlo únicamente a favor de empresas públicas en las que el Estado tenga la participación mayoritaria.";

4. A continuación del artículo 130, incorpórese el siguiente artículo innumerado:

"Art. ....- Pignoración de rentas. Los pagos de todo contrato de deuda con entidades del Sector Financiero Público, que celebren las entidades públicas, incluidas las empresas del sector público, estarán respaldados por la pignoración de rentas de la totalidad de ingresos de la entidad deudora en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con el respectivo reglamento";

5. En el artículo 137 modifíquese el título del artículo por el siguiente: "Contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas", y después de la frase "recompra de títulos emitidos por el Estado," agréguese la palabra "cobertura";
6. En el artículo 144 segundo inciso, a continuación del texto: "bolsas de valores" agréguese "y/o plataformas de negociación";
7. En el artículo 157 primer inciso, sustitúyase el texto: "ente financiero del Sector Público no Financiero" por "organismo del Sector Público";
8. En el artículo 158 suprímase el texto "no financiero";
9. En el artículo 168 incorpórese como segundo inciso el siguiente: "La inversión y operación de los activos internacionales de inversión del Banco Central del Ecuador, incluyendo la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad, se realizarán sin autorización previa.";
10. "Incorpórese las siguientes disposiciones generales:

VIGÉSIMA PRIMERA: Toda contribución que mantuviere pendiente de liquidación el Estado por concepto del pago del aporte del 40% de las pensiones jubilares desde la promulgación de la Constitución de la República, con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que no haya sido transferida en el periodo previsto se liquidará aplicando al capital adeudado la tasa de interés equivalente al rendimiento promedio ponderado de cada año de la cartera de crédito del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los valores que difieran de la metodología de cálculo anterior serán revisados y entrarán en el proceso de consolidación y liquidación. Para dicho efecto se realizarán actas de consolidación definitiva.

VIGÉSIMA SEGUNDA: El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), recaudará y depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional el producto del remate de las mercancías de prohibida importación, que fueren decomisadas definitivamente.

VIGÉSIMA TERCERA.- Los recursos que se cobren por concepto de las multas impuestas por los tribunales y juzgados de la República, serán cobradas de acuerdo a la norma técnica que el ente rector de las finanzas públicas dicte para el efecto y serán transferidas a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, como parte de recursos fiscales que forman parte del Presupuesto General del Estado.

VIGÉSIMA CUARTA.- En razón de la reforma al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que elimina las asignaciones a favor de la Contraloría General del Estado, y con el objeto de financiar a dicha institución, se transferirán obligatoriamente al Presupuesto General del Estado, el cinco por mil de los ingresos presupuestados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas, Seguridad Social, Entidades Financieras Públicas, y en la parte proporcional de las personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria este integrado, con recursos públicos. Exceptúense el cobro de este aporte exclusivamente los ingresos provenientes de empréstitos internos y externos, donaciones, saldos iniciales de caja.

El Banco Central del Ecuador debitará automáticamente de manera mensual estos recursos de las cuentas de la entidades nombradas en el inciso precedente, de acuerdo a la liquidación que emitirá el ente rector de las finanzas públicas.

VIGÉSIMA QUINTA: La Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad poseerá jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a su favor. El representante legal de la entidad o su delegado será el juez de coactiva, y ejercerá la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Los administradores, los accionistas y los representantes legales de las instituciones financieras, que hubieren declarado patrimonios técnicos irreales, alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos administradores, accionistas y representantes legales.

La incautación podrá ser impugnada en base a la reglamentación que para el efecto se haya emitido o emita la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, después de lo cual, si la resolución de incautación no hubiese sido revocada o extinguida por la entidad, la propiedad de los bienes incautados será transferida de pleno derecho al Estado ecuatoriano, a través de la referida entidad. En este caso, los Registradores de la Propiedad, los Registradores Mercantiles, y cualquier otro órgano o funcionario que mantenga a su cargo el registro de transferencia de bienes, deberán registrar la transferencia de dominio de los bienes que solicite la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, estando exenta del pago de impuestos, tasas, contribuciones, multas y expensas.

El valor para los registros de los bienes incautados, será el catastral en el caso de inmuebles, el valor establecido en la matrícula en los casos de los vehículos registrados, o aquel que determine un perito contratado para el efecto en los demás casos, exceptuando a las compañías. El valor de estos bienes será determinado acorde a la fecha de incautación.

El valor de las compañías incautadas será aquel del patrimonio declarado al Servicio de Rentas Internas respecto del ejercicio económico inmediato anterior a la fecha de incautación. De no haberse efectuado esta declaración, el valor de la compañía será el valor nominal de sus acciones o participaciones.

En los casos de acciones o participaciones incautadas, que no correspondan a la totalidad del capital de la compañía, su valor será aquel correspondiente al porcentaje incautado en base al referido patrimonio declarado.
Cuarta.- En el Código Tributario efectúense las siguientes reformas:

1. En el artículo 35 insértese como numeral 5 el siguiente: "5. Las medidas dispuestas en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero, bajo cualquier modalidad;" y, como numeral 6 el siguiente: "6. El proceso de fusión extraordinario de las entidades del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero", y reenumérese los siguientes numerales. Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras;
2. En el artículo 43, luego de la frase: "abono tributario", añadir lo siguiente ", títulos del Banco Central del Ecuador" y luego de la frase: "sujeto activo" añadir "y el Banco Central del Ecuador"; y,
3. En el artículo 220 incorpórese como inciso final el siguiente: "El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no será competente para conocer las impugnaciones en contra de títulos de crédito cuyo contenido, esto es la obligación tributaria, ya fue conocido y resuelto en sede judicial.
Quinta.- En el Código de la Producción, Comercio e Inversiones, efectuar las siguientes reformas:

"1. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente: "Art. 12.- Capital de Riesgo.- El Estado constituirá fondos de capital de riesgo con el aporte de recursos públicos para financiar las diferentes etapas del proceso de innovación, desde los ámbitos de la investigación y conocimiento, y productivo. Estos fondos podrán, a su vez, constituir fondos colectivos de inversión y fideicomisos que podrán invertir dentro y fuera del mercado de valores o aportar a fondos existentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y a las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las inversiones y asignaciones de dichos fondos de capital de riesgo serán efectuadas en proyectos de investigación, incubación y productivos específicos, preferentemente de carácter innovador, que deberán ser temporales y previamente pactadas.

La asignación de recursos a través de los mecanismos previstos en este artículo y en el reglamento, requerirá de la emisión de un análisis de viabilidad del proyecto, realizado por personas naturales o jurídicas, especializadas.

La entrega de recursos podrá realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Las cuotas de los fondos colectivos podrán ser adquiridas tanto por el sector público como por el sector privado.

El control de la gestión del fondo de capital de riesgo estará a cargo de los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que en sus acciones de supervisión y control deberán considerar la naturaleza del capital de riesgo.

Mediante decreto ejecutivo se determinará la institucionalidad y mecanismos de operación necesarios para la gestión de los fondos de capital de riesgo.";

2. Suprímanse los artículos 62 y 65;
3. En el artículo 67 sustitúyase el siguiente texto: "El organismo con la competencia de fomento y regulación de las micro finanzas populares" por el siguiente "La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera" ; y suprímase el inciso segundo; y,
4. En el artículo 94 sustituir el texto: "El organismo financiero del sector público" por "La entidad pública o de propiedad pública que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Sexta.- En el Código del Trabajo, en el artículo 36, incorpórese como último inciso, lo siguiente: "Exceptúase de la solidaridad señalada en el inciso anterior a las entidades que conforman el sector público y a las empresas públicas. En consecuencia, no podrá ordenarse medida cautelar o ejecutarse sentencia alguna en contra de los representantes legales o administradores de las referidas entidades o empresas.
Séptima.- En el Código de Comercio como inciso final del artículo 201, inclúyase el siguiente texto: "Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Octava.- En la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, sustitúyase el artículo 30, por el siguiente: "Art. 30.- Presupuesto.- El presupuesto de la Contraloría General del Estado se financiará con:

a) Con la asignación que se le entregue a través del Presupuesto General del Estado; y
b) Los recursos de autogestión.
Novena.- En la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 45 por el siguiente: "El gerente es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, siendo de libre designación y remoción por parte del Consejo de Administración y será responsable de la gestión y de su administración integral, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa.";
2. En el artículo 61 sustitúyase el ultimo inciso por los siguientes: "El liquidador podrá o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.

El liquidador en ningún caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de liquidación.";

3. En el artículo 79, sustitúyase "el Banco Central del Ecuador" por "la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
4. Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente: "Art. 95.- Sigilo y Reserva. El sigilo y la reserva de los depósitos y las captaciones de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero.";
5. En el artículo 140 sustituir el texto: "otorga el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y" por "otorguen las";
6. En el artículo 142 inciso primero elimínese las dos referencias que dicen: "y del Sector Financiero Popular y Solidario";
7. A continuación del segundo inciso del artículo 144 añádase: "Para éstos efectos el referido Ministerio, contará con una Secretaría Técnica, la que además ejercerá las atribuciones otorgadas en la Ley de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General."; además sustituir los incisos tercero y cuarto del artículo 144, por el siguiente: "La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, creada en el Código Orgánico Monetario y Financiero";
8. En el artículo 158, primer inciso, sustituyese el texto: "como un organismo de derecho público, dotado" por el siguiente: "como una entidad financiera de derecho público, dotada"; a continuación del primer inciso, agréguese otro del siguiente tenor: "La Corporación tendrá la facultad de actuar como Fiduciaria.";
9. En el artículo 159, segundo inciso, sustitúyase el texto que dice: "que dicte la Superintendencia", por el siguiente: "dispuestas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, y en las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
10. En el artículo 168 sustitúyase el literal d) por el siguiente; "Comprar bienes de propiedad de los administradores, funcionarios o empleados de la entidad o a personas que actuasen a su nombre y en su representación y establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, ajenas a la organización, que les permita participar directa o indirectamente de los beneficios derivados de las medidas de fomento, promoción e incentivos que conceden esta Ley;"; y,
11. Suprímanse los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120.
Décima.- En la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, efectúense las siguientes reformas:

1. En el artículo 53 incorpórese el siguiente inciso final: "Para el caso de entidades del Sistema Financiero Nacional, desde el inicio del procedimiento de investigación deberá contarse con la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en sus ámbitos."; y,
2. En el artículo 56 incorpórese el siguiente inciso final: "Cuando la investigación se refiera a entidades del Sistema Financiero Nacional, obligatoriamente deberá contarse con la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en sus ámbitos.
Décima primera.- En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, artículo 2 a continuación del numeral 9, insértese otro numeral del siguiente tenor: "10. Los de contratación que requiera el Banco Central del Ecuador previstas en el artículo 37 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Décima segunda.- En la Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de Burós de Información Crediticia, suprímanse los artículos 4, 5, 6 y 7, y sustitúyase la Disposición Transitoria Primera por la siguiente:

"PRIMERA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará la fecha a partir de la cual entrará en pleno funcionamiento el Registro de Datos Crediticios a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Los Burós de Información Crediticia seguirán prestando sus servicios de acuerdo con la normativa establecida por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos y la Superintendencia de Bancos hasta 90 días después de la entrada en vigencia del Registro de Datos Crediticios.
Décima tercera.- En la Ley Orgánica de Empresas Públicas, efectúense las siguientes reformas:

1. En el artículo 38, agréguese el siguiente inciso final: "Las operaciones cursadas por las instituciones públicas o empresas públicas, ya sea en el país o en el exterior, a través del Banco Central del Ecuador, como agente financiero del Estado, no son de naturaleza comercial sino pública."; y,
2. En el artículo 42 incorpórese como segundo inciso el siguiente: "Las empresas públicas dedicadas a la exploración, explotación o comercialización de recursos naturales no renovables, o al transporte y la refinación de hidrocarburos, podrán emitir certificados de contenido crediticio, cuyo monto de emisión estará en función de la proyección de ingresos futuros derivados de la actividad de la empresa pública. Su inscripción en el catastro de mercado de valores estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores.
Décima cuarta.- En la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, artículo 47 incorpórese como inciso final el siguiente: "Las tarifas que cobren las instituciones financieras o cualquier otra persona natural o jurídica por todas las actividades y servicios inherentes a la cobranza judicial o extrajudicial de un crédito vencido, deberán ser previamente acordadas con el prestatario al momento del otorgamiento del crédito. Las tarifas por la cobranza judicial o extrajudicial no podrán superar anualmente el porcentaje determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, que se calculará sobre el valor remanente del capital original del crédito, tomando en cuenta criterios de mercado, montos, tasas, segmentos, plazos, entre otros.
Décima quinta.- Elimínense las siguientes preasignaciones en la Ley Especial de Telecomunicaciones y en la Ley de Aviación Civil:

1. En la Ley Especial de Telecomunicaciones, sustitúyase el artículo 37 por el siguiente: "Art. 37.- Los recursos provenientes de la aplicación de tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como los recursos de los fondos que se hubieren creado en virtud de leyes y reglamentos, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional."
2. En la Ley de Aviación Civil, sustitúyase el artículo 31 por el siguiente: "Art. 31.- El cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada galón de combustible y lubricantes de aviación que se expendan en el país para el uso de toda aeronave en servicio comercial internacional será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Décima sexta.- En la Ley General de Seguros, efectúense las siguientes reformas:

1. En todo el texto de la ley sustituir "Superintendencia de Bancos y Seguros por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros";
2. En los artículos 52 sustituir "Junta Bancaria" por "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
3. Sustituir el artículo 67 por el siguiente: "Los fondos para atender los gastos del órgano de control del área de seguros privados y los aportes al Fondo de Seguros Privados se obtendrán de la contribución del 3,5% sobre el valor de las primas netas de seguros directos, las que podrán aumentarse hasta el 5%, por resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y a petición del titular de éste órgano de control, conforme a las atribuciones constantes en la ley para la aprobación del presupuesto del organismo de control. Las empresas de seguros actuarán como agentes de retención de esta contribución.
4. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente:

"Art. 14.- El capital pagado mínimo legal para la constitución de las compañías que conforman el sistema de seguros será el siguiente:

a) De seguros, será de USD 8000.000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) De reaseguros será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 13 000.000, 00). En el caso de las compañías que operen en seguros y reaseguros, el capital será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $13 000.000,00);

El capital pagado deberá ser aportado en dinero.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cualquier momento, podrá incrementar los requisitos mínimos de capital.";

5. Incorpórese a continuación del artículo 14 otro innumerado del siguiente tenor:

"Art. ... .- El capital pagado no podrá reducirse a una cantidad inferior al mínimo legal y se incrementará por decisión de la junta general de accionistas o por disposición del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

Los recursos para el aumento del capital pagado provendrá exclusivamente de:

a) Aportes en dinero que no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto que hayan sido concedidos por la propia compañía;
b) Del excedente de la reserva legal;
c) De las utilidades acumuladas; y,
d) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos y de establecer lo contrario dejará insubsistente dicho aumento de capital."

6. Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

"Art. 22.- Las compañías de seguros y reaseguros deberán mantener, en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, considerado lo siguiente:

a) Régimen de reservas técnicas;
b) Sistema de administración de riesgos;
c) Patrimonio técnico; y,
d) Inversiones obligatorias.

Los requerimientos de solvencia serán revisados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá la normativa que sea necesaria para aplicar el régimen de solvencia previsto en este artículo; pudiendo determinar los plazos, condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicación; con la finalidad de evitar o atenuar la exposición al riesgo de las compañías de seguros y compañías de reaseguros en beneficio de los asegurados.

Las compañías de seguros y compañías de reaseguros, deberán constituir las reservas técnicas por riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas catastróficas, reservas por obligaciones pendientes y reservas por desviación de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta, quien determinará su metodología.

Las reservas técnicas deberán cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compañías de seguros y compañías de reaseguros.

La Junta podrá crear otro tipo de reservas técnicas y/o modificar las existentes y su fórmula de cálculo en función de la dinámica propia del desarrollo del negocio de seguros.

El régimen de patrimonio técnico comprende la determinación del patrimonio técnico mínimo requerido, el cual se establece en función de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a las compañías de seguros y compañías de reaseguros contra los efectos generados por desviación en la frecuencia y severidad del riesgo de suscripción, así como de cualquier otro riesgo y en especial el riesgo de crédito derivado de las operaciones de reaseguros.

Las exigencias del régimen de patrimonio técnico que se establecen en este capítulo, deberán cumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mínimos establecidos en la ley, y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera al respecto.

Toda compañía de seguros y compañía de reaseguros deberá establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de riesgos técnicos, mercado, liquidez, crédito y operativo";

7. Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:

"Art. 23.- Las compañías de seguros y compañías de reaseguros deben invertir sus reservas técnicas, al menos el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y la reserva legal, en títulos del mercado de valores, fondos de inversión, instrumentos financieros y bienes raíces, en los segmentos y porcentajes definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, a través de normas de carácter general, procurando una adecuada combinación de riesgos, liquidez, seguridad y rentabilidad. Se prohíbe a las compañías de seguros y compañías de reaseguros negociar acciones u obligaciones convertibles con instituciones del Sistema Financiero.

En ningún caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistema financiero podrán superar el 10% del total de instrumentos de inversión; la Junta definirá los porcentajes máximos de las demás inversiones. ";

8. Suprímase el artículo 24;
9. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

"Art. 25.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas técnicas requerirán autorización previa de la Superintendencia. Copias de las pólizas, tarifas y notas serán remitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta días antes de su utilización, para fines de verificación, control y sanción.

Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones:

a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 (ver...) a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables;
c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fácil comprensión para el asegurado;
d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;
e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza;
f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro;
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y,
h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.

Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.

Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios:

1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o,
2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera.

En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se tendrá por no escrita toda cláusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del asegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero de este artículo. "

10. Incorpórese a continuación del artículo 27 el siguiente artículo innumerado:

"Art. ... .- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá las regulaciones correspondientes para la contratación de reaseguro, debiendo definir las condiciones y porcentajes máximos de cesión de seguros y reaseguros por ramo, en función a las características de los riesgos cubiertos, el perfil de las carteras, la siniestralidad de la misma y otros factores técnicos necesarios. Además, podrá definir los casos en que no sea necesaria la contratación de reaseguros.";

11. Incorpórese a continuación del artículo 31 otro innumerado del siguiente tenor:

"Art. ... .- Las compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos, ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditor calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.

Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros, inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deberá ejercer su actividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividad";

12. Sustitúyase el primer inciso del artículo 32 por el siguiente:

"Las compañías de seguros, reaseguros, están obligadas a contratar auditores externos así como firmas calificadoras de riesgo que deberán ser personas jurídicas las cuales se sujetarán a las normas de calificación y emisión de informes que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.,-

13. Incorpórese a continuación del artículo 33 otro innumerado del siguiente tenor:

"Art. ... .- Las compañías de seguros y reaseguros deberán contar con servicios actuariales, que podrán ser proporcionados por personas naturales o jurídicas, calificadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con el fin de generar las notas técnicas de los productos ofertados y opinar sobre la adecuación y suficiencia de los montos contenidos en los reportes financieros, o sobre la metodología, o sobre las hipótesis asumidas para estos.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que se realicen tendrá plenas facultades verificadoras y exigirá los requisitos mínimos que los informes técnicos deban cumplir.";

14. Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente:

"Art. 40.- Las multas que imponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en ningún caso, serán menores a treinta (30) salarios básicos unificados, ni superiores al 5% de las ventas que reporte la entidad infractora, con excepción de las que se impongan a los empleados o funcionarios, las que no podrán ser menores a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.

La imposición de las sanciones dispuestas en ésta Ley, es independiente de cualquier otra sanción que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicación de las sanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley.

En ningún caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismo ente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes.

Las multas impuestas a la compañía, su representante legal, administradores, directores, empleados o funcionarios, se harán efectivas mediante títulos que podrán cobrarse a través de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio."; y,

15. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:

"Art. 42.- Las compañías de seguros y reaseguros tienen la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes de presentada la reclamación por parte del asegurado o beneficiario, acompañando los documentos determinados en la póliza.

Las compañías de seguros y reaseguros podrán objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compañía de seguros, ésta pagará inmediatamente la indemnización acordada.

Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podrá presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a fin de que ésta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 días de presentado el reclamo, y completados los documentos que lo respalden, el organismo de control dirimirá administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 días de notificada la resolución, o negándolo.

La resolución podrá ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artículo 70 de la presente Ley.

El incumplimiento del pago ordenado será causal de liquidación forzosa de la compañía aseguradora. La interposición de acciones o recursos judiciales no suspenderá los efectos de la resolución que ordena el pago.

En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podrá demandar a la aseguradora ante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solución de controversias estipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podrá demandar la revocatoria o anulación de la resolución que le obligó al pago de la indemnización, en jurisdicción contencioso administrativa, solamente cuando haya honrado la obligación de pago. En caso de haberse revocado o anulado la resolución, para obtener la restitución de la indemnización pagada, la aseguradora deberá necesariamente también demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quien intervendrá como parte en el juicio.

La presentación del reclamo que regula el presente artículo suspende la prescripción de la acción que tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificación de la resolución a la aseguradora.

Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarán a las normas precedentes. No les es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.

Adicionalmente, tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las compañías de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.

Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar, asimismo, a la liquidación forzosa de la compañía de seguros;

16. Sustitúyase el título del Capítulo XI por el siguiente. "De la regularización y la intervención";
17. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 53:

"Art. ... .- El Superintendente podrá ordenar la intervención de las empresas sujetas a su control y vigilancia según esta Ley, con arreglo a las normas de la sección XI y conexas de la Ley de Compañías."

18. Como último inciso del artículo 60, inclúyase el siguiente:

"A partir de la liquidación, se consideran de plazo vencido y son exigibles las operaciones activas con personas vinculadas a la entidad, sin necesidad de requerimiento. En caso de falta de pago, el liquidador cobrará la obligación mediante coactiva, pudiendo sujetarse a los principios y procedimientos de la Ley de Defensa de los Derechos Laborales.

En relación a las operaciones pasivas vinculadas, no serán exigibles sino luego de pagados todos los demás acreedores determinados en el artículo 62. Será ineficaz toda decisión administrativa o judicial que vulnere este principio."

19. Agréguese como último inciso en el artículo 64 el siguiente:

"Con la finalidad de concluir los procesos de liquidación, el Superintendente de acuerdo con las normas que dicte la Junta podrá autorizar o disponer que los activos y pasivos de entidades que se encuentren en liquidación, sean aportados temporal o irrevocablemente a un fideicomiso de modo que puedan ser administrados conjuntamente los activos y pasivos provenientes de dichas entidades, con el encargo de cumplir con el pago de obligaciones en la medida que se realicen los activos. La Superintendencia continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva por cuenta del fideicomiso, a fin de que lo que se recaude le sea entregado a para cumplir con aquellas obligaciones.";

20. Agréguese como artículo innumerado a continuación del 65, el siguiente:

"Art. ... .- Los representantes legales o convencionales, vocales del directorio, administradores, y accionistas con 12% o más de participación en el capital, o que ejerzan influencia significativa en la administración, serán responsables personal y pecuniariamente por el déficit que se determine para cubrir los pasivos de la entidad en liquidación. Para el cobro de esta obligación, el Superintendente podrá hacerlo mediante coactiva, previa resolución debidamente motivada cuya impugnación no suspenderá la orden de cobro. "

21. Sustitúyase el artículo 70 por el siguiente:

"Art. 70.- De las resoluciones expedidas por el órgano competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito regulado por la presente Ley, podrá interponerse recurso de apelación ante el Superintendente, en el plazo de diez (10) días contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión que el Superintendente adopte causará estado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas, y de lo preceptuado en el artículo 42 esta ley. No procede recurso alguno respecto de lo resuelto por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ni en caso de que su pronunciamiento haya sido expedido en primera instancia administrativa.

Extraordinariamente, mediante revisión, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o con motivo de la presentación del respectivo recurso, dentro del plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de dicho acto.

La revisión solo tendrá lugar si el acto administrativo impugnado hubiere sido dictado con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el expediente o de disposiciones legales expresas; o, cuando, con posterioridad, aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate.".

22. Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente:

"Art. 62.- En toda liquidación los pagos se sujetarán al siguiente orden de preferencia:

1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas pólizas y costas judiciales;
2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarán privilegiadas sobre todos los créditos y obligaciones comunes. Esta prelación no afecta a los derechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente de Compañías, Seguros y Valores aplicará las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil;
3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos del Código del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;
4. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo del Seguro Privado; y,
5. Los impuestos y contribuciones.

Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto fueren pertinentes.

El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar pagos parciales, de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidación.
Décima séptima.- En la Ley de Mercado de Valores efectúese las siguientes reformas:

1. Sustituir en todo el texto de la Ley "Registro del Mercado de Valores" por "Catastro Público del Mercado de Valores";
2. Sustituir en todo el texto de la Ley "Junta de Regulación del Mercado de Valores" por "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
3. Sustituir en todo el texto de la Ley "Superintendencia de Compañías y Valores" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros";
4. Sustituir en todo el texto de la Ley "Superintendente de Compañías y Valores" por "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros";
5. En el artículo 2 sustitúyase el ultimo inciso por el siguiente: "Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de valores no establecida por Ley, no surtirá efectos jurídicos y se tendrá por no escrita. Para la negociación y circulación de los valores emitidos por las entidades e instituciones del sector público se deberá observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.";
6. En el artículo 4 suprímase el tercer inciso;
7. Suprímanse los artículos 5, 6, 7 y 8;
8. En artículo 9 efectúese las siguientes reformas:

1. En el numeral 12 sustitúyase el texto "el reglamento" por "normas"; y,
2. Eliminar el numeral 9.

9. En el artículo 11, sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente: "Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados. Los valores que emitan las entidades del sector público podrán ser físicos si cuentan con la autorización de la Junta de Regulación Monetaria y Financiera.";
10. En el artículo 21, incorpórese el siguiente inciso: "Se exceptúa de la inscripción detallada en el artículo precedente los Títulos del Banco Central del Ecuador TBC.";
11. En el artículo 57 elimínese lo siguiente; "y, en el mercado extrabursátil a las normas de carácter general que expida el C.N.V."
12. En el artículo 58, numeral 1 sustitúyase: "en el los mercados bursátil y extrabursátil" por "en el mercado bursátil";
13. En el artículo 59, numeral 3 elimínese lo siguiente: "excepto en los casos previstos en el numeral 5, del artículo 58 de este cuerpo legal o cuando se las efectúe a través de los mecanismos establecidos en esta Ley"
14. En el tercer artículo innumerado "Constitución de la garantía" del Capítulo II "De la compensación y liquidación" agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Mercado de Valores, elimínese el cuarto inciso.
15. En el artículo 76 efectuar las siguientes reformas:

1. En el literal b) elimínese lo siguiente: "Exclusivamente para este tipo de fondos, la administradora podrá fungir como emisor de procesos de titularización."

16. En el artículo 79, literal a) a continuación de "fondo colectivo" inclúyase ", cotizado"; y, en el literal b) a continuación de "fondos colectivos" inclúyase "o de fondos cotizados";
17. En el artículo 115 sustitúyase el último inciso por el siguiente: "Para el cumplimiento de su finalidad, el patrimonio autónomo podrá obtener financiamiento de instituciones del sistema financiero, mediante la emisión de valores establecidos en esta ley, y a través de otros mecanismos que regule la Junta."; y,
18. En el artículo 197 elimínese el último inciso.
Décima octava.- En la Ley de Seguridad Social, efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el artículo 82 por el siguiente: "Art. 82.- RETENCIÓN DE CRÉDITOS DEL IESS y BIESS.- Los créditos a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, inclusive los intereses de mora y multas, se recaudarán mediante retenciones de los sueldos y salarios de los afiliados. A requerimiento de las respectivas instituciones, los patronos y oficiales pagadores se hallan obligados a efectuar las correspondientes retenciones bajo su responsabilidad personal.";
2. Sustitúyase el último inciso del artículo 306, por el siguiente: La Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes.
Décima novena.- En la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, efectúense las siguientes reformas:

1. Sustituir en la ley "Junta Bancaria" por "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
2. En los artículos 5, 19, 20 y disposición general cuarta sustitúyase "Superintendencia de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos".
3. Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 4 por el siguiente: "La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito de sus competencias determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, podrán autorizar al Banco el ejercicio de actividades adicionales a las dispuestas en este artículo."
4. Sustitúyase el artículo 8, por el siguiente: "Art. 8.- Del directorio.- El Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, estará conformado por cuatro (4) miembros: como delegado permanente del Presidente de la República estará el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quien lo presidirá y tendrá voto dirimente, el titular de la secretaría de Estado a cargo de la política económica o su delegado, un (1) delegado de los afiliados activos y un (1) delegado de los jubilados o sus suplentes; estos dos últimos elegidos por concurso público de oposición y méritos con la dirección y vigilancia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes durarán 4 años en sus funciones desde la fecha de su posesión.

Los miembros principales, delegados y suplentes serán calificados en forma previa a su posesión por la Superintendencia de Bancos."

5. En el artículo 10 numeral 2, sustitúyase "Superintendencia de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos"; y, en el numeral 4 reemplácese "Superintendencia de Bancos y Seguros" por "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera";
6. En el artículo 12, sustitúyase los numerales 1, 4 y 7 por los siguientes: "1. Las establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la Ley de Mercado de Valores", "4. Solicitar a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la autorización correspondiente para implementar nuevas operaciones", "7. Nombrar y remover al Gerente General y al auditor interno."; en los numerales 8 y 19 sustitúyase "Superintendencia de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos"; y, en el numeral 18 elimínese: "o cuando éste lo requiera;";
7. En el artículo 14, incorpórese como segundo inciso lo siguiente: "Los miembros del directorio actuarán únicamente en las sesiones a las cuales sean convocados y participarán en los comités que por normativa sean requeridos."
8. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: "Art. 15.- Gerente General del Banco.- El Gerente General del Banco será nombrado por el Directorio, El período, las facultades, deberes y funciones serán establecidos en el Estatuto del Banco. El Gerente General actuará con voz sin voto en el Directorio. Antes de entrar en funciones, deberá ser calificado por la Superintendencia de Bancos."
9. Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente: "Articulo 18.- Control.- El Banco estará sometido al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con la naturaleza de las actividades detalladas en el artículo 4 de esta Ley."
10. Sustitúyase las disposición general segunda por la siguiente: "SEGUNDA.- Los recursos de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se transferirán al Banco, en la forma y con la periodicidad que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en las normas que expedirá para el efecto.
Vigésima.- En la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense las siguientes reformas:

1. En el numeral 3 del artículo 10 luego de la frase "crédito tributario" agréguese ",ni las sanciones establecidas por ley";
2. En el numeral 9 del artículo 10 agréguese el siguiente inciso final: "Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por ley."
3. En el numeral 11 del artículo 10, sustitúyase el siguiente texto:

"Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria, para el Sector Financiero o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, para el Sector Financiero Popular y Solidario, lo establezca.

Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible", por el siguiente: "Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca.";

4. En el artículo 41, numeral 2 efectúense las siguientes reformas:

a) En el literal b) sustitúyase el quinto inciso por el siguiente: "Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades."; y,
b) Sustitúyase el literal j) por el siguiente: "Las sociedades, así como las sucesiones indivisas y las personas naturales, obligadas a llevar contabilidad, cuyos ingresos se obtengan bajo la modalidad de comisiones o similares, por la comercialización o distribución de bienes y servicios, únicamente para efectos del cálculo del anticipo en esta actividad, considerarán como ingreso gravable exclusivamente el valor de las comisiones o similares percibidas directamente, o a través de descuentos o por márgenes establecidos por terceros; y como costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes o servicios ofertados. Para el resto de operaciones de estos contribuyentes, sí se considerará la totalidad de los ingresos gravables y costos y gastos deducibles, provenientes de estas otras operaciones. En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria verificará el efectivo cumplimiento de esta disposición."

5. En el artículo 55 sustitúyase el numeral 16 por el siguiente: "El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados, debidamente autorizados por el propio Banco."
6. Sustitúyase el último inciso del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno por el siguiente:

"Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetos a retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Vigésima primera.- En la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, elimínese el artículo 19.
Vigésima segunda.- En la Ley de Compañías, efectúense las siguientes reformas:

a) En el artículo 371, suprímase el primer inciso; y,
b) Suprímase el artículo 454.
Vigésima tercera.- En la Ley de Hidrocarburos, artículo 54, suprímase la siguiente frase: "destinada a promover la investigación, el desarrollo y los servicios científicos y tecnológicos en el campo de los hidrocarburos y, en general de la Minería, por parte del Ministerio del Ramo.
Vigésima cuarta.- En la Ley de Minería efectúense las siguientes reformas:

a) Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente: "Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país. No obstante, en el caso del oro proveniente de la pequeña minería y de la minería artesanal, el Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados previamente autorizados por el Banco.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante regulación establecerá el derecho preferente de compra de oro por parte del Banco Central del Ecuador a los agentes económicos públicos y privados autorizados por el Banco."; y,

b) Sustitúyase el artículo 149 por el siguiente: "Art. 149.- Compras de oro.- Las compras de oro efectuadas por el Banco Central del Ecuador en forma directa o indirecta, así como las compras realizadas por agentes económicos públicos y privados debidamente autorizados por el propio Banco, estarán gravadas con impuesto al valor agregado tarifa cero.
Vigésima quinta.- En la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 34, suprímase el literal c) y agréguese la siguiente Disposición General: "CUARTA: Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles a nivel nacional, se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Vigésima sexta.- En la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, elimínese el artículo 39.
Vigésima séptima.- En la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Trole I) deróguense los siguientes capítulos: I, II, III, IV, X, XI, XIII y XIV, artículo 99 literales b), c), d), e), f) y j).
Vigésima octava.- En la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana (Trole II) deróguense los siguientes títulos: 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 31.
Vigésima novena.- En la Ley de Turismo, sustitúyase el literal e del artículo 40 por el siguiente:

"e) Una tasa por la emisión de cada pasaje aéreo para viajar desde el Ecuador hacia cualquier lugar en el extranjero. El valor de esta tasa su regulación y su segmentación será fijada por la Autoridad Nacional de Turismo.
Trigésima.- En la Ley Forestal de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, efectúense las siguientes reformas:

1. Suprímase el inciso segundo del artículo 1;
2. Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:

"Art. 76.- Para el financiamiento de los programas forestales a cargo del Ministerio del Ambiente, se contará con los siguientes recursos:

a) La asignación de recursos que constará en el Presupuesto General del Estado;
b) Los recursos que se recauden por concepto de adjudicación de tierras, bosques, contratos de aprovechamiento forestal y de fauna y flora, industrialización, comercialización y otros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo que exceda del financiamiento de los programas forestales ingresará a la Cuenta Única del Tesoro Nacional;
c) Los ingresos provenientes de multas, decomisos, o indemnizaciones por infracciones a esta Ley;
d) El producto de la venta de plantas y material vegetativo proveniente de los viveros, así como de otros productos forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerio del Ambiente;
e) Los préstamos nacionales o internacionales destinados al desarrollo forestal;
f) Las contribuciones voluntarias provenientes de cualquier fuente, los legados y donaciones;
g) Los recursos que se obtengan por la concesión de patentes de operación turística en los parques nacionales y otros permisos similares;
h) El producto de la venta de licencias para la caza, colección y comercialización de la vida silvestre;
i) Los derechos de ingreso de visitantes a las áreas naturales protegidas;
j) Los recursos provenientes de préstamos internos y externos;
k) Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias a favor del Instituto, así como los fondos generados por la negociación de la deuda externa en favor de la conservación de los recursos naturales; y,
l) Los demás recursos que genere la aplicación de esta Ley.";

3. Suprímase el artículo 77; y,
4. Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente: "Art. 97.-Los productos forestales decomisados serán vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamente después de dictada la resolución de primera instancia, bajo su personal responsabilidad. El valor de la venta del decomiso será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El medio de transporte utilizado para estos fines, será retenido hasta la finalización del procedimiento administrativo o judicial sobre el producto forestal.
Trigésima primera.- En la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectúense las siguientes reformas:

1. Suprímase el numeral 3 del artículo 9; y,
2. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente: "Art. 10.- Destino de las multas.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositadas de manera mensual a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Trigésima segunda.- En la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, efectúense las siguientes reformas:

1. Suprímase el literal f) del artículo 6; y,
2. Incorpórese como disposición general octava la siguiente:

"OCTAVA.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Trigésima tercera.- En la Ley de Creación y Funcionamiento del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP, artículo 14, elimínense los literales a) y b).
Trigésima cuarta.- En la Ley Especial del Sector Cafetalero, en el artículo 8, suprímase el literal a).
Trigésima quinta.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley de Maternidad Gratuita y la Atención a la Infancia por el siguiente artículo: "Art.- 4 Los recursos necesarios para la aplicación de esta Ley, deberán ser entregados por el Estado con cargo al Presupuesto General del Estado y no serán menores a los asignados en el año inmediato anterior a la vigencia de esta ley, más un incremento estimado en función del aumento de la cobertura del servicio proyectado.

El ministerio competente, de acuerdo con la ley presentará la planificación presupuestaria correspondiente.
Trigésima sexta.- En la Ley Orgánica para el cierre de la Crisis Bancaria de 1999 efectúense las siguientes reformas:

1) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso quinto del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:

"En el caso de los deudores del Banco Central del Ecuador, que hayan presentado dentro del plazo establecido en la ley documentación que justifique pagos efectuados que no hubieren sido registrados, podrán presentar facturas de estudios jurídicos, empresas tercerizadoras encargadas de realizar acciones de cobro o abogados que ejercieron actividades de cobranza, estados de cuenta, recibos de pago, depósitos o cheques girados y cobrados a favor de las instituciones financieras extintas. El deudor deberá presentar una declaración juramentada en la que detallará los documentos que adjunta e indicará a qué operación corresponden los pagos y se hará responsable de sus declaraciones y de los efectos que éstas tengan en el proceso de recuperación y liquidación, bajo pena de perjurio. La documentación se podrá presentar hasta 30 días después de la publicación del presente Código. El Banco Central del Ecuador responderá hasta en 60 días a partir de su presentación."

2) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso sexto del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:

"Para los deudores que se han acogido al recálculo y que tengan dos o más operaciones, a petición del deudor, se podrá aplicar el remanente de una deuda, entendido como el valor de los abonos realizados menos el capital inicial de una misma deuda, como pago del capital de otra deuda que mantenga el deudor con cualquier institución financiera extinta. No se considerarán como abonos realizados los provenientes de créditos que otorgaron las instituciones financieras extintas para cancelar dividendos de otras deudas y que no fueron redimidos por los deudores. Esta disposición también aplicará a la cartera redescontada con la Corporación Financiera Nacional. El BCE y la CFN realizarán las compensaciones que correspondan y comunicarán al órgano de control para los fines que establece la Ley.

Lo previsto en el inciso antecedente se aplicará solo a aquellos deudores para los cuales la suma total del capital inicial de sus operaciones sea de máximo ciento cincuenta mil dólares. "

3) Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:

"Las operaciones de arrendamiento mercantil celebradas con las instituciones financieras extintas recibirán los beneficios establecidos a continuación:

a) Si por la falta de pago el bien fue restituido a la institución financiera liquidada o a la Corporación Financiera Nacional, la obligación quedará extinta.
b) Si el bien se encuentra dentro de los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador y el deudor ha pagado la totalidad de la obligación, y optó por la opción de compra se procederá a la transferencia del bien al deudor.
c) Si el bien está en usufructo del deudor, a solicitud del mismo se dará por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y se constituirá el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente. Una vez concluido el pago de la obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, el mueble será rematado y los inmuebles serán transferidos a la entidad que corresponda, según lo establece esta ley. "

4) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:

"Los contratos de recálculo se podrán suscribir hasta noventa días después de la publicación del presente Código. Se deja sin efecto el plazo de 120 días establecido en el inciso segundo del presente artículo. En ningún caso se receptarán solicitudes de reclamos que no hubieren sido presentados dentro de los plazos previstos originalmente en la ley."

5) Agréguese la siguiente disposición al final del artículo 19 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999:

"Se atenderán las solicitudes de los artículos 18 y 19 que se presenten únicamente hasta 30 días después de la publicación del presente Código.
Trigésima séptima.- En el Código Orgánico Integral Penal efectúense las siguientes reformas:

1. En el artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal sustitúyase el cuarto inciso por el siguiente: "Son responsables de peculado las o los funcionarios o servidores públicos, las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que con abuso de las funciones propias de su cargo: a) dispongan fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen; b) hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad; o, c) dispongan de cualquier manera el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero. En todos estos casos serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si los sujetos descritos en el inciso precedente causan la quiebra fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años."

2. En el artículo 557 del Código Orgánico Integral Penal, numeral 3, después de "para el efecto." agréguese: "En caso de quiebra financiera fraudulenta de persona jurídica financiera con patrimonio negativo, el dinero obtenido del remate servirá para el pago de los derechos de las acreencias de la entidad.
CAPÍTULO 2
Derogatorias

Sin perjuicio de lo ordenado en las Disposiciones Transitorias, a partir de la fecha de vigencia de este Código, quedan derogadas todas las normas en cuanto se opongan a las disposiciones de este Código. Adicionalmente, se derogan expresamente las siguientes leyes con todas sus reformas y reglamentos:

1. Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda;
2. Ley de Almacenes Generales de Depósito;
3. Ley de Cheques;
4. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13A, 14, 15, 19 y 20, disposiciones generales y disposiciones transitorias de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera;
5. Ley de Creación del Sistema de Garantía Crediticia;
6. Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí;
7. Ley de Reestructuración de Deudas Pendientes de Pago con el Banco Nacional de Fomento y Capitalización de la Institución;
8. Ley de Rehabilitación de los Productores que están en mora con el Banco Nacional de Fomento y Capitalización de la Institución;
9. Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera;
10. Ley Emergente de Apoyo a los Sectores Productivos del Cordón Fronterizo;
11. Ley Especial de Rehabilitación del Banco de Préstamos S.A. En Liquidación;
12. Ley Especial para la Capitalización y Venta del Banco Continental S.A.;
13. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
14. Ley Interpretativa a la Ley Especial de Rehabilitación del Banco de Préstamos S.A., en Liquidación;
15. Ley Orgánica de la Corporación Financiera Nacional;
16. Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado;
17. Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento;
18. Ley para la Protección del Capital Social que aporten para la Rehabilitación, los clientes perjudicados con la Liquidación de una Institución Financiera;
19. Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias;
20. Ley Reformatoria a la Codificación de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;
21. Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas;
22. El artículo 5 de la Ley de Maternidad Gratuita y la Atención a la Infancia;
23. Ley de Desarrollo de Vialidad Agropecuaria y Fomento de Mano de Obra;
24. Ley Reformatoria de la Ley de Desarrollo de Vialidad Agropecuaria y de Fomento de Mano de Obra y de Creación del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental, Fondo Nacional de Forestación y Reforestación;
25. Art. 6 literal d) y f) de la Ley de Forestación y Reforestación de la Provincia de El Oro;
26. Ley de Creación de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí CEDEM;
27. Ley No. 70-06, publicada en el Registro Oficial No. 413 de 17 de abril de 1970 (ver...);
28. Ley 76 publicada en el Registro Oficial No. 457 de 13 de junio de 1990 (ver...);
29. Ley de Exoneración de Intereses a Deudores de Foncultura;
30. Decreto Supremo No. 623- A publicado en el Registro Oficial No. 155 de 23 de agosto de 1976 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia de resoluciones y regulaciones. Las resoluciones que constan en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, las regulaciones que constan en la Codificación de Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador, las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, y las normas emitidas por los organismos de control, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera resuelva lo que corresponda, según el caso.
Segunda.- Servidores. Los servidores públicos que a la fecha de expedición de este Código, que en cualquier forma o a cualquier título trabajen o presten servicios para la Junta Bancaria, Directorio del Banco Central, Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo a los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte del ministerio de Estado a cargo de la Presidencia de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

En el plazo de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Código, los servidores públicos o trabajadores, que bajo cualquier modalidad, presten sus servicios para la Unidad Ejecutora de la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia podrán pasar, previa evaluación del Ministerio de Salud Pública, a esta entidad.

Las competencias, bienes, derechos y obligaciones que se mantengan vigentes a la presente fecha serán asumidas por el Ministerio de Salud Pública.
Los recursos que para efecto de maternidad gratuita y atención a la infancia se manejaban por parte de la unidad ejecutora antes mencionada, se transferirán, previo inventario al Ministerio de Salud Pública.
Tercera.- Solicitudes, reclamos y recursos. Todas los reclamos y recursos y demás trámites administrativos presentados antes de la vigencia de este Código, ante el Directorio del Banco Central del Ecuador y Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario serán resueltos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la vigencia del Código; a este efecto, dichos cuerpos colegiados deberán transferir, en el plazo de treinta (30) días, los expedientes administrativos de los reclamos y recursos. La Junta podrá prorrogar el plazo para resolver por hasta por un (1) año.

La Junta Bancaria continuará actuando hasta resolver todos los reclamos, recursos y demás trámites administrativos que estuvieren conociendo a la fecha de vigencia de este Código, en el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables a criterio de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La Junta Bancaria desde la vigencia de este Código dejará de conocer las impugnaciones contra actos normativos. Las acciones en contra de las normas vigentes expedidas por la Junta Bancaria, el Directorio del Banco Central del Ecuador y la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, serán interpuestas ante la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Cuarta.- Redes de pago y sistemas de compensación. Las redes de pagos privadas y sistemas de compensación privados que se encuentren operando en el Sistema Financiero Nacional deberán calificarse como sistema auxiliar de pagos y contar con la autorización del Banco Central del Ecuador que respalde sus operaciones, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código.
Quinta.- Autorización de los sistemas auxiliares de pago. En un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Código, las entidades que vienen operando como sistemas auxiliares de pago, deberán solicitar al Banco Central del Ecuador la autorización respectiva para continuar operando, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.
Sexta.- Publicidad sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de este Código, publicará en un diario de circulación nacional y en la página web institucional, las entidades autorizadas para operar como sistemas auxiliares de pago, así como las que se encuentran en proceso de autorización.
Séptima.- Compensación y liquidación de entidades del Sector Financiero Popular y Solidario. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de este Código, el Banco Central del Ecuador establecerá el mecanismo de compensación y liquidación que deberán aplicar las entidades que actúen como sistemas auxiliares de pago, para las operaciones que efectúen las entidades del sector financiero popular y solidario.
Octava.- Sistema de garantía crediticia. El sistema de garantía crediticia referido en la Ley de Creación del Sistema de Garantía Crediticia, seguirá operando de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha de vigencia de este Código, hasta su transformación en el sistema de garantía crediticia señalado en el artículo 149, de acuerdo con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

En el plazo de noventa (90) días de vigencia de este Código, el fideicomiso Fondo Nacional de Garantía constituido por la Corporación Financiera Nacional al amparo del artículo 65 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, deberá reformarse a fin de integrarlo al Sistema de Garantía Crediticia referido en el artículo 149.
Novena.- Vigencia de los certificados de autorización. Los certificados de autorización emitidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que amparan el funcionamiento de las entidades financieras públicas y privadas, con excepción de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero, que actualmente están operando, son válidos y estarán vigentes hasta que sean sustituidos por las autorizaciones para el ejercicio de actividades financieras y los correspondientes permisos de funcionamiento a los que se refiere el artículo 144, de acuerdo con los tipos de entidad, previo el cumplimiento de los niveles de capital, patrimonio, liquidez, solvencia y los demás requisitos determinados en este Código, y en la regulación que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La sustitución de los certificados por las autorizaciones deberá realizarse en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de este Código. La Superintendencia de Bancos, en acuerdo con la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, podrá ampliar el plazo hasta por dieciocho meses, por una sola vez, por razones debidamente justificadas.

Dentro de dichos plazos, las entidades financieras privadas deberán reformar su estatuto social y realizar las demás acciones necesarias para adecuarse a las disposiciones de este Código.

Para cumplir con esta disposición transitoria las entidades financieras públicas y privadas podrán fusionarse, convertirse, o dejarán de operar e iniciarán un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos.
Décima.- Catastro público de entidades financieras. En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Código, las superintendencias deberán convertir la base de datos de las entidades bajo su control en el Catastro Público dispuesto en el presente cuerpo legal.
Décima primera.- Publicación de las superintendencias. La publicación de la información financiera y estadística, dispuesta en los artículos 221, 222 y 224, de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario será publicada e informada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de forma progresiva, al igual que la supervisión a las entidades del sector financiero popular y solidario, en el plazo de tres (3) años desde la vigencia de éste Código.
Décima segunda.- Corporación del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez: La Corporación del Seguro de Depósitos y el Fondo de Liquidez creados por la Ley de la Red de Seguridad Financiera se transformarán en la Corporación del Seguros de Depósitos y Fondo de Liquidez de los sectores financiero privado y popular y solidario, en el plazo de sesenta (60) días desde la vigencia de este Código. Hasta que se perfeccione esta transformación, la Corporación del Seguro de Depósitos y el Fondo de Liquidez continuarán funcionando de acuerdo con su ley de creación.
Décima tercera.- Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados: Hasta que se constituyan los nuevos fideicomisos del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez dispuestos en este Código, continuarán operando los Fideicomisos Mercantiles de los Fondos del Seguro de Depósitos y el Fideicomiso Mercantil de Inversión Fondo de Liquidez.

Una vez constituidos los nuevos fideicomisos del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados dispuestos en este Código, los Fideicomisos Mercantiles de los Fondos del Seguro de Depósitos y el Fideicomiso Mercantil de Inversión Fondo de Liquidez, transferirán sus recursos a los nuevos fideicomisos y posteriormente serán liquidados. El plazo para la transferencia a la que se refiere este artículo no podrá exceder a los 60 días contados desde que los nuevos fideicomisos estén operativos.

El Fondo de Seguros Privados comenzará a operar a partir del 1 de enero de 2016.

Todos los servidores públicos que estuvieren directa e indirectamente relacionados con el cumplimiento de esta disposición, prioritariamente atenderán los trámites necesarios para el perfeccionamiento de lo dispuesto.

El ente rector de las finanzas públicas aportará, por esta sola vez, con cargo al Presupuesto General del Estado, la suma de cuarenta millones (40000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América, al fideicomiso del seguro de depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario.
Décima cuarta.- Cobertura del Seguro de Depósitos para las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda del Sector Financiero Popular y Solidario: Las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda del Sector Financiero Popular y Solidario que no son parte del segmento 1, que se encuentren registradas en el Catastro Público a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, mantendrán una cobertura del Seguro de Depósitos por mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00); dicho valor se incrementará hasta el valor establecido en el artículo 328, en función de la presentación de la información requerida por el directorio del Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez, dentro del plazo que este defina.

A partir de la promulgación del presente Código, las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario señaladas en el inciso anterior, tienen la obligación de contribuir al Seguro de Depósitos, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

La cobertura de Seguro de Depósitos por mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00), establecida en esta disposición, se aplicará para las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario que al momento de expedición de este Código se encuentren en proceso de liquidación conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario. En este caso no es aplicable la disposición del artículo 330, inciso segundo. En su lugar, la Corporación de Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez será acreedor por los montos cubiertos según el orden establecido para el efecto.
Décima quinta.- Cumplimiento tributario de cuentas extranjeras: Durante el plazo de cuatro (4) años desde la vigencia de este Código, los organismos de control podrán autorizar la entrega de información a la que hace referencia el artículo 354, numeral 7, sin reciprocidad, hasta que se suscriban los convenios intergubernamentales de entrega de información recíproca.
Décima sexta.- Sector Financiero Público: El Banco del Estado, el Banco Nacional de Fomento, la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias continuarán operando de acuerdo con sus leyes de creación, hasta que el Presidente de la República expida los correspondientes decretos ejecutivos mediante los cuales reorganice o liquide las entidades del Sector Financiero Público y se otorguen las autorizaciones y permisos de funcionamiento, conforme las disposiciones de este Código.
Décima séptima.- Trabajadores y servidores del Sector Financiero Público: Por efectos de la reorganización del Sector Financiero Público, los trabajadores y servidores públicos que a la fecha de expedición de este Código, que en cualquier forma o a cualquier título, trabajen o presten servicios en dichas entidades, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo a los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte de la nuevas entidades financieras públicas.

En el caso de los servidores públicos, de existir cargos innecesarios, se aplicará el proceso de supresión de puestos dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público y/o el proceso de compensación dispuesto en el decreto ejecutivo No. 813 publicado en el Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011 (ver...).

La secretaría de Estado a cargo de las relaciones laborales, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de vigencia del presente Código, efectuará los análisis y estudios correspondientes, a efectos de establecer una escala remunerativa diferenciada y específica para los servidores de las entidades del Sector Financiero Público y las entidades públicas de seguros y valores.
Décima octava.- Reverso de registros contables: Los registros contables sobre intereses adeudados en favor del Banco Central del Ecuador por parte del Ministerio de Finanzas relativos a los bonos emitidos sobre la base de la Ley No. 98-17, que fueron propiedad de dicho banco hasta el 31 de diciembre de 2008, en el plazo de treinta (30) días desde la emisión de este Código, serán reversados.
Décima novena.- Vigencia de la normativa de inversión de activos internacionales del Banco Central del Ecuador: Las disposiciones relativas a la gestión de activos y pasivos externos del Banco Central del Ecuador establecidas en este Código se aplicarán a partir del ejercicio fiscal 2014.
Vigésima.- Reestructura del Banco Central del Ecuador: Con el objeto de instrumentar la nueva estructura de gestión del Banco Central del Ecuador, en el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia del Código se faculta al Gerente General para que ejecute y disponga toda acción necesaria, de conformidad con la ley, tendiente a mejorar la gestión del talento humano del Banco Central del Ecuador, conforme las normas de este Código y demás disposiciones normativas vigentes.

La nueva estructura orgánica funcional del Banco Central del Ecuador se integrará en lo posible con las y los actuales servidores y trabajadores que resulten calificados del proceso de evaluación y selección, que lo llevará adelante la Administración del Banco Central del Ecuador. Dicho proceso de evaluación podrá estar a cargo de una firma especializada en la materia y en él se considerará, entre otros aspectos, las competencias, formación académica, especialización, cursos de capacitación, experiencia y aquellos determinados por la Ley Orgánica del Servicio Público y el organismo rector de la materia.

Al efecto, la Administración del Banco Central del Ecuador emitirá la correspondiente resolución, en la que describirá los términos del proceso de evaluación y selección al cual serán sometidos los servidores y trabajadores de la institución y los mecanismos de evaluación que se aplicarán.

El personal selectivamente definido y el adicional que se incorpore, deberán obligatoriamente reunir los requisitos señalados para el cargo, y cumplir con lo previsto en la normativa interna que para el efecto dicte la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, la que deberá obtener dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Laborales.

Las y los servidores y trabajadores del Banco Central del Ecuador que no resulten seleccionados en este proceso, recibirán la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Servicio Público o Código del Trabajo, según sea el caso.

Para todo lo no contemplado en la presente disposición transitoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y demás disposiciones vigentes relacionadas a la materia.

Nota: La Resolución de la Corte Constitucional No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 169 de 5 de Mayo del 2021 (ver...), dispone el inciso siete de la disposición transitoria vigésima del Código Orgánico Monetario y Financiero deberá leerse de la siguiente manera:

No se reconocerán beneficios cuyo origen sea contrario a los previstos en la Ley de Seguridad Social y no tendrán derecho a percibir pensiones o de ninguna otra naturaleza a las y los ex servidores del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente como requisito de jubilación los ex integrantes de la Junta Monetaria o Directorio que aprobaron resoluciones o regulaciones contrarias a los requisitos de jubilación y de las cuales fueron directos beneficiarios, siempre que se verifique que dicho grupo de jubilados se encuentra percibiendo la pensión por jubilación universal por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. De lo contrario, el Banco Central del Ecuador les pagará únicamente y por todo concepto, una pensión que resulte proporcional al cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso en la Ley de Seguridad Social vigente.

En ningún caso el ajuste de pensiones efectuado con ocasión del presente artículo podrá ser inferior al salario básico unificado del año en que se realizó tal ajuste.

Nota: El texto del inciso séptimo anterior era el siguiente:

"Las pensiones que por jubilación, montepío, viudez, invalidez y otras establecidas por el organismo rector de la seguridad social se ajustarán conforme a los montos permitidos por la ley de la materia en cuanto los beneficiarios hayan cumplido los requisitos previstos en la ley. No se reconocerán beneficios cuyo origen sea contrario a los previstos en la Ley de Seguridad Social y no tendrán derecho a percibir pensiones o de ninguna otra naturaleza las y los ex servidores del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente como requisito de jubilación como tampoco ex integrantes de la Junta Monetaria o Directorio que aprobaron resoluciones o regulaciones contrarias a los requisitos de jubilación y de las cuales fueron directos beneficiarios."

Los procesos administrativos y judiciales respecto a pensiones de jubilación, que se encuentran en trámite o litigio en los diferentes órganos jurisdiccionales seguirán sustanciándose conforme las normas procesales de la materia hasta su conclusión.

Los funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador que cometieron o cometieran faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o aquellos que presentaren incrementos significativos en su patrimonio no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos, serán destituidos en sus funciones conforme a la Ley y a la normativa interna que al efecto emita la administración del banco, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las demás acciones a la que hubiere lugar.

El Banco Central del Ecuador denunciará obligatoriamente ante los jueces competentes, cuando tuviere conocimiento de que los funcionarios y ex funcionarios que hubieran laborado hasta hace cinco (5) años o cuyos cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, hubieren obtenido incrementos patrimoniales no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos.
Vigésima primera.- Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social: Los miembros designados en representación de los afiliados activos y jubilados ante el Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que fueron posesionados por la Asamblea Nacional el 25 de noviembre de 2009, permanecerán en sus cargos hasta ser legalmente reemplazados por los ganadores del concurso de oposición y méritos convocado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social el 20 de abril de 2014 quienes en el ejercicio de sus funciones quedarán sometidos a lo dispuesto en este Código.

Los demás miembros del Directorio y el Gerente General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cesarán en sus funciones en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la promulgación del presente código.

En el plazo de ciento ochenta días (180) desde la promulgación de este código en el Registro Oficial, la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros junto con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, instrumentarán todas las actividades necesarias para la implementación de las reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dispuestas en la presente normativa. Hasta tanto el Banco continuará bajo el control de la Superintendencia de Bancos.
Vigésima segunda.- Banco Ecuatoriano de la Vivienda: El Banco Ecuatoriano de la Vivienda se liquidará dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia de Bancos expida la normativa para el efecto. Hasta tanto el Banco actuará conforme su ley constitutiva.

En el proceso de liquidación se observará lo siguiente:

1. Los bienes inmuebles de propiedad de esta entidad, serán transferidos al valor en libros al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o a la secretaría de Estado a cargo de la Vivienda.

El Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR queda facultado para sanear, regularizar y adoptar todas las acciones necesarias para resolver las afectaciones de los bienes inmuebles que le sean transferidos, y disponer de los mismos de acuerdo con la ley;

2. Los depósitos a la vista y activos equivalentes a tales depósitos registrados en el balance del Banco Ecuatoriano de la Vivienda serán transferidos al Banco Nacional de Fomento o a su sucesor en derechos, que los asumirá sin restricción alguna;
3. El Fondo de Seguro de Depósitos e Hipotecas será liquidado y los recursos que no estuvieren garantizando operaciones de crédito de vivienda vigentes, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional;
4. La cartera comercial de redescuento con garantía hipotecaria y los depósitos a plazo equivalentes serán transferidos al valor en libros al Banco del Estado.
5. Las acciones y participaciones que tiene el Banco Ecuatoriano de la Vivienda se transferirán al valor en libros al Banco del Estado; y,
6. Todos los demás activos, pasivos, patrimonio y demás obligaciones del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, serán dispuestos en el proceso de liquidación de la entidad; para el efecto, el liquidador podrá constituir un fideicomiso cuyo beneficiario será el Ministerio de Finanzas, que tendrá a su cargo la enajenación de los remanentes.

El proceso de liquidación no podrá superar el plazo de dos (2) años.

Los trabajadores y servidores públicos que a la fecha de expedición de este Código, que en cualquier forma o a cualquier título, trabajen o presten servicios en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo con los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte de otras entidades financieras públicas.

Los servidores públicos que no pudieren reubicarse en otras entidades, se someterán al proceso de supresión de puestos dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público.
Vigésima tercera.- Sustitución de deudor de operaciones del Banco Nacional de Fomento: En las operaciones de crédito concedidas por el Banco Nacional de Fomento cuyos recursos financieros, hubieren sido entregados directamente a terceros distintos del beneficiario o cliente y que dichos montos entregados no hayan cumplido con el objetivo por el cual fueron concedidos los créditos, se procederá a sustituir al deudor original de dicha operación por la persona que efectivamente recibió tales recursos o por el servidor público que autorizó el desembolso en favor de dicho tercero, de conformidad con las regulaciones que establezca el directorio del Banco. Esta disposición aplicará incluso a los créditos entregados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
Vigésima cuarta.- Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas: El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, creado con la Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, a partir de la vigencia de este Código dejará de operar y en su lugar mediante Decreto Ejecutivo, se creará la nueva institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica, perteneciente a la Función Ejecutiva, hasta tanto el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE seguirá actuando conforme a su ley constitutiva.

La nueva institución pública será la sucesora en derecho del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, asumiendo el patrimonio, derechos y obligaciones, contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos.

Concédase jurisdicción coactiva, en los términos del artículo 10 de éste Código, a la institución pública, encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica.

La cartera vencida que se haya generado en el marco de la colocación de créditos educativos otorgados hasta el 19 de diciembre de 2013 por el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, así como la cartera vencida que se genere de la colocación de crédito educativo en los quintiles determinados en los convenios específicos suscritos por ese instituto con las entidades financieras para tal efecto, pasará a ser de propiedad y administrada por la nueva institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica. El control de la gestión de esta cartera coactivada y castigada estará a cargo de la Contraloría General del Estado, organismo que efectuará dicho control considerando la naturaleza financiera de las operaciones.

Las entidades financieras que estén facultadas para el otorgamiento del crédito educativo, deberán observar la política pública sobre la materia, que para el efecto expida el ente rector de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación.
Vigésima quinta.- Convenios de asociación: Dentro del plazo de un (1) año desde la vigencia de este Código, las entidades financieras privadas y sus subsidiarias nacionales y extranjeras deberán enajenar las acciones que posean en otras entidades financieras privadas, como consecuencia de los convenios de asociación suscritos al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Vigésima sexta.- Desinversión: Las entidades del sector financiero privado y los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, en el plazo de un (1) año desde la vigencia de éste Código deberán desinvertir sus participaciones accionariales en las entidades financieras del extranjero que se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de acuerdo con los criterios del Servicio de Rentas Internas.

En caso de que una entidad financiera privada ecuatoriana o los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, mantengan participación accionarial en un país que sea calificado por el Servicio de Rentas Internas como paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, con posterioridad a la fecha de vigencia de este Código, dichas personas deberán desinvertir tal participación en el plazo de un (1) año.
Vigésima séptima.- Corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas: La entidad constituida al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero como corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, en el plazo de un (1) año de la vigencia de este Código, deberá transferir la calidad de fiduciaria en los procesos de titularización que actualmente administra, a una sociedad administradora de fondos y fideicomisos, manteniendo las demás facultades requeridas para desarrollar procesos de titularización, propios y de terceros. Si en el plazo indicado no opera tal transferencia, la entidad deberá liquidarse.

La participación del Estado en esta corporación será asumida por el Banco del Estado, entidad que podrá mantenerla, incrementarla o enajenarla.
Vigésima octava.- Transportadoras de valores y seguridad: Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero cuyo objeto sea el transporte de especies monetarias y de valores y seguridad, que se hayan constituido como compañías de responsabilidad limitada, en el plazo de un año deberán convertirse en compañías anónimas.
Vigésima novena.- Asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda: Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que a la fecha de vigencia de este Código se encuentran operando, en el plazo de dieciocho meses resolverán su permanencia en el Sector Financiero Popular y Solidario o su conversión a entidad financiera del Sector Financiero Privado. En caso de pasar al control del Sector Financiero Popular y Solidario, la Superintendencia de Bancos y Seguros transferirá toda la documentación y archivos al organismo de control de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. Este plazo podrá ser ampliado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por una sola vez por dieciocho meses adicionales. El patrimonio histórico acumulado de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda registrado como reserva legal irrepartible, será registrado como patrimonio de la entidad.

En caso de que la entidad se convierta en entidad del Sector Financiero Privado, el patrimonio histórico acumulado, constituido por la reserva legal irrepartible, será aportado al Seguro de Depósitos.

Nota: Ver Norma para la Aplicación de esta Disposición. Resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera No. 219. Para leer Norma, ver Registro Oficial 727 de 06 de abril de 2016, página 36. (ver...)
Trigésima.- Compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros: Las compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros que a la fecha de vigencia de este Código se encuentran constituidas, en el plazo de dieciocho meses deberán ajustarse a las reformas a la Ley General de Seguros dispuestas en este Código. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, podrá ampliar el plazo hasta por dieciocho meses, por una sola vez.

Las compañías que no pudieren cumplir con esta Disposición Transitoria dejarán de operar e iniciarán un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

El Superintendente de Bancos conocerá y resolverá los recursos de apelación que no hayan sido resueltos por la Junta Bancaria conforme a la disposición transitoria tercera, por los reclamos que se presenten hasta que la competencia en esta materia sea asumida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, conforme a la disposición transitoria siguiente.

En los reclamos, se respetarán los términos o plazos que hayan comenzado a transcurrir a la fecha de promulgación de las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Código.

Las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor se entienden incorporadas a los contratos de seguro vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Código, respecto de la liquidación forzosa de compañías reguladas por aquella ley, serán aplicables a las liquidaciones en proceso a la fecha de promulgación de las reformas.

Nota: Ver Norma para la Aplicación de esta Disposición. Resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera No. 223. Para leer Norma, ver Registro Oficial Suplemento 724 de 01 de abril de 2016, página 4. (ver...)
Trigésima primera.- Control del régimen de seguros: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros asumirá las competencias que el presente Código y las reformas por él introducidas a otras leyes le asignan, en el plazo de un año contado desde su publicación en el Registro Oficial. Durante aquel lapso, se transferirán los expedientes, documentación y sistemas que actualmente se encuentran en la Superintendencia de Bancos y Seguros, y se determinarán y obtendrán los recursos humanos, tecnológicos, financieros, y materiales en general, necesarios para asumir tales competencias.

Los trabajadores y servidores públicos de la Superintendencia de Bancos que a la fecha de expedición de este Código, estén prestando servicios en el área a cargo del sistema de seguros, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo con los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso de supresión de puestos dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público.
Trigésima segunda.- Cuentas públicas Sector Público no Financiero: Dentro del plazo de dos (2) meses desde la fecha de vigencia de este Código, las entidades del sistema financiero nacional convertirán en cuentas exclusivamente colectoras de recursos, todas las cuentas bancarias con capacidad de giro que las instituciones del sector público no financiero mantengan.

La inobservancia de esta disposición acarreará las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar.
Trigésima tercera.- Inversiones Sector Público No Financiero: Las inversiones financieras que las instituciones del Sector Público No Financiero mantengan vigentes en los sectores financiero privado y popular y solidario, y en títulos valores emitidos por entidades nacionales privadas o entidades extranjeras, a su vencimiento, no podrán ser renovadas. Si el vencimiento de la inversión supera un (1) año desde la vigencia de este Código, tales inversiones financieras deberán ser enajenadas.

Los recursos resultantes se acreditarán en las respectivas cuentas que las entidades mantengan en el Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las normas que dicte el ente rector de las finanzas públicas.

Se dispone a las entidades del Sector Público No Financiero constituyentes de los fideicomisos mercantiles BANCO DEL MIGRANTE, PROMUJERES, FICA, y cualquier otro fideicomiso establecido con el propósito de realizar operaciones de crédito a favor de los grupos de atención prioritaria, dar por terminado dichos contratos de fideicomisos y la restitución de sus activos a los constituyentes para que éstos a su vez transfieran los recursos resultantes de la liquidación a la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, en el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de este Código.

La Corporación de Finanzas Populares y Solidarias destinará estos recursos, de manera exclusiva, para programas y proyectos orientados a los mismos grupos de atención prioritaria a favor de los cuales se constituyeron los fideicomisos.

Dentro del mismo plazo, asimismo se dispone dar por terminados los fideicomisos mercantiles FONDEPYME Y CREECUADOR. Los activos en dinero de dichos fideicomisos serán transferidos al fondo de capital de riesgo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción y el resto de activos a los respectivos constituyentes.

La inobservancia de esta disposición acarreará las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar.
Trigésima cuarta.- Recursos del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental (FONASA) y en el Fondo Nacional de Forestación y Reforestación (FONAFOR): En virtud de la derogatoria de la Ley Reformatoria de la Ley de Desarrollo de Vialidad Agropecuaria y de Fomento de Mano de Obra y de Creación del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental, Fondo Nacional de Forestación y Reforestación, los recursos del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental (FONASA) y del Fondo Nacional de Forestación y Reforestación (FONAFOR), previa liquidación, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Trigésima quinta.- Recursos de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí CEDEM: En virtud de la derogatoria de la Ley de Creación de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí CEDEM, los recursos asignados a la comisión, previa liquidación, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Trigésima sexta.- Jurisdicción coactiva: Las entidades financieras y de seguros en las cuales el Estado conserve la propiedad mayoritaria, tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, mientras el Estado conserve dicha participación. La jurisdicción coactiva será ejercida conforme lo establece el artículo 10 de este Código.

La Superintendencia de Bancos continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva para el cobro de las pérdidas patrimoniales de las instituciones financieras cuyos procesos liquidatorios culminaron hasta diciembre de 2010.

Los procesos coactivos se iniciarán contra los accionistas que representaban el seis por ciento (6%) o más del capital accionario al momento de someterse la institución financiera al proceso de restructuración, saneamiento o liquidación forzosa, así como contra el principal administrador y representante legal.

La Superintendencia de Bancos determinará las calidades referidas en el inciso anterior, y podrá dictar medidas cautelares reales, dentro de la coactiva, sobre los bienes que de público conocimiento son de propiedad de aquellos accionistas, administradores o representante legal, en su caso.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar para quienes administraron las instituciones financieras durante la etapa de saneamiento o restructuración a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos y posterior liquidación.

En el caso de que las entidades de control determinaren responsabilidades de administradores temporales y liquidadores, otórgase la misma jurisdicción coactiva a la Superintendencia de Bancos para que ejerza en contra de dichos funcionarios.
Trigésima séptima: La disposición general vigésima cuarta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas introducida por la disposición reformatoria y derogatoria tercera de este Código, regirá a partir del ejercicio presupuestario 2015.
Trigésima octava: En el caso del Banco del Estado, en lugar de los titulares señalados en el numeral 2 del artículo 373, participarán en el directorio: un representante de los gobiernos regionales, un representante de los gobiernos provinciales, un representante de los gobiernos cantonales, un representante de los gobiernos parroquiales y dos titulares de secretarías de Estado cuyo ámbito de acción esté directamente relacionado con las finalidades y objetivos de la respectiva entidad financiera, o sus delegados permanentes. Esta entidad tendrá su capital suscrito y pagado dividido en acciones y tendrá una Junta General de Accionistas.
Trigésima novena: La venta de las acciones o de los activos de las compañías adquiridas por la Agencia de Garantía de Depósitos o la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad por disposición del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, instrumentadas con operaciones de crédito o de financiamiento realizadas por la Corporación Financiera Nacional y pagadas, total o parcialmente, con Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) a favor de trabajadores o empleados de dichas compañías, serán reliquidadas de acuerdo a los siguientes criterios:

a. El precio de los bienes negociados se reliquidará: (i) a su valor en libros a la fecha de la venta; (ii) al menor valor al que se vendieron públicamente bienes semejantes de la misma empresa, o (iii) al valor en libros actual, el menor de los tres.

Estos criterios serán aplicados en futuras ventas que realice el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad a los trabajadores o empleados de las compañías determinadas en el primer inciso.

b. Las operaciones de crédito o de financiamiento se reliquidarán de la siguiente forma: (i) El Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad deberá pagar a la Corporación Financiera Nacional la diferencia del capital existente entre el crédito concedido y el crédito que corresponda según la valoración determinada en el literal precedente; (ii) las condiciones financieras de las operaciones reliquidadas serán de al menos un plazo de quince (15) años y a una tasa no mayor al cinco por ciento (5%), el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad deberá pagar a la Corporación Financiera Nacional la diferencia por reliquidación de estos intereses; y, (iii) los intereses pagados en exceso por efecto de la reliquidación indicada, se abonarán al capital.
c. En aquellos casos en que el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad no posea los recursos suficientes para hacer los pagos previsto en el inciso anterior, la diferencia, total o parcial, será asumida por la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, para lo cual el Ministerio de Finanzas asignará los recursos que correspondan.
Cuadragésima: A partir de la publicación del presente Código, la Superintendencia de Bancos dispondrá, en el plazo máximo de 180 días, la realización de auditorías externas a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.
Cuadragésima primera: Hasta que se emitan los decretos respectivos que viabilicen la operación de la banca pública, la Junta de Regulación de Política Monetaria y Financiera determinará, mediante regulación, considerando segmentos, actividades económicas y otros criterios, todos los casos en los cuales los pagos se imputen primeramente al capital, para las operaciones de créditos vigente o vencidas de las entidades del sector financiero público, que hubieren sido otorgadas antes o después de la expedición de este Código.
Cuadragésima segunda: La transmisibilidad y endoso de cheques, y la emisión de cheques cruzados, seguirán realizándose de acuerdo con la Ley de Cheques, hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dicte las regulaciones determinadas en este Código.
"CUADRAGÉSIMA TERCERA.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para dar cumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones Transitorias Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos contratos de fideicomiso de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que la Superintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata del respectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de las acciones aportadas al patrimonio de dicho fideicomiso".

Nota: Disposición agregada por numeral 12 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).

Nota: Por disposición del numeral 1 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 4 de Noviembre del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposición Transitoria Cuadragésima Tercera.
"CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 399 de este Código, la Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversión de las sociedades financieras que tengan entre sus accionistas a personas con propiedad patrimonial con influencia, y que a su vez, posean acciones de la misma calidad en un banco, siempre que en el mismo acto administrativo se disponga que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la conversión, los accionistas constituyan un fideicomiso aportando las acciones que tengan en ambas entidades, cuyo objeto será la enajenación de las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero, de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la
correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

En el caso de que no se constituya el fideicomiso señalado en el inciso precedente, o que una vez constituido no se cumplan con las instrucciones del fideicomiso en concordancia con la norma expedida por la Superintendencia de Bancos, dicho organismo de control enajenará en pública subasta las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero".

Nota: Disposición agregada por numeral 12 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).

Nota: Por disposición del numeral 1 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 4 de Noviembre del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposición Transitoria Cuadragésima Cuarta.
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los accionistas de los bancos que a la fecha de expedición de la presente transitoria no cumplan con el requerimiento mínimo de capital establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir un fideicomiso cuyo objeto será el cumplimiento del requerimiento mínimo de capital, para lo cual aportarán la totalidad de acciones que posean en la entidad, con el objeto que las mismas puedan ser o no enajenadas a un inversor que realice el aumento de capital necesario. Dicho fideicomiso deberá instrumentarse de acuerdo con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, el cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario el cumplimento del objeto del fideicomiso, incluyendo la venta de las acciones aportadas, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que esta determine. El aporte de capital y/o la enajenación de las acciones deberán cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.

En el caso de no constituirse el fideicomiso o que su objeto no se cumpla en el plazo de dos años de emitida la presente disposición, el banco podrá fusionarse o dejará de operar e iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos.

Nota: Disposición agregada por numeral 12 de Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 (ver...).
Cuadragésima Sexta.- La Superintendencia de Bancos en un plazo no mayor a doscientos setenta (270) días a partir de la vigencia de la presente disposición, pondrá en funcionamiento el nuevo sistema de registro de datos crediticios, periodo dentro del cual el Registro de Datos Crediticios seguirá prestando sus servicios en los términos actuales; y, finalizará sus actividades en un plazo de treinta (30) días posteriores a la notificación realizada por parte de la Superintendencia de Bancos.

Los recursos económicos como son ingresos y gastos (partidas presupuestarias) y los recursos financieros como son activos (bienes muebles e inmuebles), pasivos (deudas y obligaciones) y patrimonio, así como los recursos humanos, materiales y financieros utilizados para la generación y el funcionamiento del Registro de Datos Crediticios; y, los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales que se generaron en beneficio del Registro de Datos Crediticios, pasarán a formar parte de la Superintendencia de Bancos.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Cuadragésima Séptima.- Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos deberá transferir el Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos.

Para efectos de implementar la presente Ley, en lo referente a la transferencia del Registro de Datos Crediticios, la autoridad nominadora designará de manera inmediata un Administrador Temporal en dicha institución.

El Administrador Temporal realizará el inventario y evaluación de: talento humano, programas, proyectos, bienes muebles e inmuebles, de propiedad (o que fueron utilizados) por el Registro de Datos Crediticios para realizar el traspaso a la Superintendencia de Bancos.

El Administrador Temporal, en calidad de mandatario ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Registro de Datos Crediticios.

La Administración Temporal durará improrrogablemente hasta que concluya el proceso de transferencia del Registro de Datos Crediticios.

Los costos generados para la transferencia del Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos, deberán ser asumidos por esta última.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Cuadragésima Octava.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, las compañías entregarán a la Superintendencia de Bancos la información de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos tres (3) años, que no constaren en la base de datos que entregue el Registro de Datos Crediticios, hasta que el organismo de control de las compañías desarrolle la tecnología apropiada para recibir dicha información y transferirla a la unidad.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Cuadragésima Novena.- El Consejo Nacional de la Judicatura, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, remitirá a la Superintendencia de Bancos la información consolidada a nivel nacional, respecto de los valores pendientes de pago por el concepto de pensiones alimenticias.

Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
QUINCUAGÉSIMA.- Las personas jurídicas que a la fecha cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar el servicio de referencias crediticias, continuarán prestando dicho servicio en estricto cumplimiento de la regulación ecuatoriana.

Nota: Disposición agregada por Artículo 40, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Quincuagésima Primera.- Adaptación de las normas internacionales (NIIF). No obstante a lo dispuesto en el artículo 31 de este Código, la Junta de Política y Regulación Monetaria adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la plena preparación y publicación de sus estados financieros, políticas y procedimientos contables de acuerdo con la adaptación de las NIIF en todo aquello en lo que le sea aplicable a la naturaleza del Banco Central del Ecuador, para el cierre del ejercicio financiero que finalice el 31 de diciembre de 2021, a más tardar.

En el supuesto de que, al adaptar las normas contables de aplicación internacional, un ajuste temporal de la valoración de las tenencias existentes de inversiones internas en bonos del Estado y títulos del sector público se reconozca como pérdida, dicha pérdida se asignará a una reserva temporal especial de valoración. La reserva temporal especial de valoración no estará sujeta a los requisitos de recapitalización expuestos en el artículo 29 de este Código.

La reserva temporal de valoración podrá tener un saldo deudor el cual debe revertirse a más tardar en las fechas de vencimiento originales de los bonos y títulos mencionados.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Segunda.- Bonos del Estado y Certificados de Depósitos de entidades públicas.- Sin perjuicio de la prohibición dispuesta en el artículo 56 y del artículo no numerado a continuación de este, todas las tenencias existentes en poder del Banco Central del Ecuador de bonos del Estado, certificados de depósito y demás títulos emitidos por entidades públicas, en el momento de entrada en vigor de esta Ley serán mantenidas hasta su vencimiento. Los términos y condiciones de tales tenencias permanecerán sin cambios.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Tercera.- Regla de Respaldo.- La disposición del artículo 33 del Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará de modo tal que, a más tardar hasta el año 2026, todos los pasivos del primer sistema del balance serán plenamente cubiertos al menos en un cien por ciento con reservas internacionales de libre disponibilidad.

En este período de transición, la Junta de Política y Regulación Monetaria determinará la metodología y el porcentaje de cobertura que se aplicará para el primero, segundo y tercer sistemas.

Asimismo, en este periodo de transición, se podrán utilizar los activos del primer sistema de balance para procesar los pagos internacionales requeridos por los depositantes del segundo y tercer sistema, dentro de las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Los porcentajes de cobertura a ser aplicados según el artículo 33 de este Código, para el segundo, tercero y cuarto sistema regirán a partir del año 2035. Hasta tanto, la Junta de Política y Regulación Monetaria procurará alcanzar la cobertura propuesta en la regla de respaldo a la que se refiere el artículo 33.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Cuarta.- Régimen transitorio de Resoluciones de la Codificación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las resoluciones que constan en la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y las normas emitidas por los organismos de control, mantendrán su vigencia hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y la Junta de Política y Regulación Financiera resuelvan lo que corresponda, en el ámbito de sus competencias.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Quinta.- Adecuación de estatutos.- Las entidades del sector financiero popular y solidario bajo el control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que actualmente se encuentran en funcionamiento y operación, adecuarán sus estatutos sociales de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código, en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y en su Reglamento, según corresponda, de conformidad con los mecanismos, procedimientos, plazos y normas que para el efecto emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Las entidades que no adecuaren sus estatutos, acorde a las disposiciones correspondientes estarán prohibidas de ejercer sus actividades y entrarán en proceso de liquidación.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Sexta.- Régimen especial Pandemia COVID 19.- Para contrarrestar los efectos de la crisis económica producto de la Pandemia COVID 19, en relación a los plazos establecidos en el segundo inciso del artículo 195 de este Código Orgánico se otorga a la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria la potestad de regular el plazo en que las entidades del sistema financiero nacional pueden conservar los bienes muebles, inmuebles, acciones o participaciones, entre otros, recibidos en dación en pago o por adjudicación judicial y la forma de constituir provisiones. Esta facultad estará en vigencia por tres años contados desde el 16 de marzo de 2020, fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1017 mediante el cual el Presidente Constitucional de la República del Ecuador declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia COVID 19. Las medidas a tomar por las superintendencias atenderán los casos sobre bienes recibidos en dación en pago o adjudicación judicial que a la fecha de vigencia de la presente norma no se encuentren obligados a provisionar, los que se encuentren provisionando y los que tengan que provisionar a futuro dentro de los tres años de vigencia de la presente disposición transitoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Quincuagésima Séptima.- Regulación prudencial de Grupos Financieros y Grupos Populares y Solidarios.- En relación a los Grupos Financieros y los Grupos Populares y Solidarios, la Junta de Política y Regulación Financiera, previo informe del ente de control correspondiente, emitirá las normas pertinentes que contengan las regulaciones prudenciales a ser aplicables. De forma adicional tanto la Junta de Política y Regulación Financiera como la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria según corresponda, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán las políticas, regulaciones y normas contables que permitan la consolidación de los estados financieros, de acuerdo a las mejores prácticas y estándares internacionales.

Las normas secundarias referidas en la presente disposición transitoria deberán ser emitidas por la Junta de Política y Regulación Financiera hasta dentro de un año contado desde la puesta en vigencia de la presente disposición. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, emitirá las disposiciones, procedimientos y demás normativa interna que permita implementar las disposiciones contenidas en esta disposición transitoria.

Nota: Disposición agregada por artículo 106 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Código entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los dos días del mes de septiembre de dos mil catorce.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.