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Código Orgánico Monetario y Financiero Libro III Ley General Seguros
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NOTA GENERAL:
Por Mandato de la Disposición General Décima Octava del Código Orgánico Monetario y Financiero, La Ley General de Seguros es agregada como Libro III de este cuerpo legal. Dado por Ley No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Sustituir en todo el texto "Superintendencia de Bancos y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de Bancos", respectivamente.
Sustituir en todo el texto "Superintendencia de Compañías y Valores" y "Superintendente de Compañías y Valores" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros" y "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", respectivamente.
Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Por Mandato de la Disposición General Décima Octava del Código Orgánico Monetario y Financiero, La Ley General de Seguros es agregada como Libro III de este cuerpo legal. Dado por Ley No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Sustituir en todo el texto "Superintendencia de Bancos y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de Bancos", respectivamente.
Sustituir en todo el texto "Superintendencia de Compañías y Valores" y "Superintendente de Compañías y Valores" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros" y "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", respectivamente.
Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
INTRODUCCIÓN A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución Política de la República, realiza la presente Codificación de la Ley General de Seguros, considerando las disposiciones de la Constitución Política de la República; leyes reformatorias y derogatorias expresas y tácitas; Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Ley de Contratación Pública; Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado; Código de Procedimiento Penal; Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Ley de Régimen Tributario Interno; y, Resolución No. 211-98-T.C. del Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes, se codifican las disposiciones de ésta Ley, destacando la sustitución en todo el texto de las referencias que se hacen de "Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendente de Bancos" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros"; y, "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el quinto inciso de la Primera Disposición de Reformas y Derogatorias, de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 (ver...).
Los textos en los que se hace referencia a "sucres" o "moneda nacional", han sido reemplazados por "moneda de curso legal", puesto que el Art. 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador manda que a partir de la vigencia de dicha ley, circularán en adelante dólares de los Estados Unidos de América, que no constituye moneda nacional sino moneda de curso legal o de circulación legal, criterio compartido y recogido por el H. Congreso Nacional y que ha sido incorporado, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: Art. 42 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que sustituye el texto del Art. 449 del Código de Comercio; en el Art. 20 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de enero del 2006 (ver...); en el Art. 71 de la Ley de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial No. 77 del 15 de mayo del 2000 (ver...); en el primer inciso del Art. 24 de la Ley Orgánica de la Corporación Financiera Nacional, sustituido por el Art. 13 de la Ley 2005-17, Reformatoria a la Ley en referencia, publicada en el Registro Oficial No. 143, del 11 de noviembre del 2005 (ver...); y, en el segundo inciso del Art. 24 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, publicada en el Registro Oficial No. 127 del 18 de octubre del 2005 (ver...), entre otras.
El segundo inciso del Art. 3, se redacta considerando la fecha de vigencia de la presente Ley, esto es, el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril de 1998 (ver...), por lo que el texto dirá: "Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que se constituyeron a partir del 3 de abril de 1998, sólo podrán operar en seguros generales o en seguros de vida".
Conforme dispone el Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, las referencias y valores en unidades de valor constante se sustituyen por su equivalente en 2,6289 dólares de los Estados Unidos de América por cada UVC; con similar antecedente no se incluye el inciso sexto del Art. 14 que decía: "El valor de los UVC se liquidará en los términos previstos en la Ley de Régimen Monetario".
El inciso final del Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, dispone que cada salario mínimo vital general tiene un valor fijo e invariable equivalente a cuatro dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual, en el primer inciso del Art. 76 se sustituye el texto: "diez a mil salarios mínimos vitales generales" por "cuarenta a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América", y, en el primer inciso del Art. 77 se reemplaza "dos a doscientos salarios mínimos vitales", por "ocho a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América".
No se incluye el quinto inciso del Art. 14, en razón de que fue declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos todos sus efectos, mediante Resolución del Tribunal Constitucional No. 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998 (ver...); y, con igual antecedente no se incluye el segundo inciso del Art. 67.
No se agrega el literal h) del Art. 25, que fue derogado por lo dispuesto en el literal g) del Art. 100 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
En el literal a) del Art. 23 se sustituye la referencia de "Tesorería General del Estado" por "Tesorería General de la Nación", para guardar concordancia con lo dispuesto en el literal e) del Art. 73 de la Ley de Contratación Pública, codificación publicada en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrero del 2001 (ver...), y, en el Art. 268 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 (ver...); y, en el literal g) se reemplaza el texto: "a la Junta Monetaria" por "al Directorio del Banco Central del Ecuador", conforme consta en la Disposición General de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 20 del 7 de septiembre de 1998 (ver...), que ha sido declarada con el carácter de orgánica.
En el segundo inciso del Art. 33, el segundo inciso del Art. 38 y el inciso final del Art. 58 se reemplaza el texto: "el juez penal competente" por "del fiscal o de la policía judicial", para guardar concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero del 2000 (ver...).
Por sistematización en el Art. 45, se agregan literales a los motivos por los cuales termina la responsabilidad de una empresa de seguros.
En el texto inicial del Art. 52, se sustituye el texto: "en la Ley de Compañías" por "la Junta Bancaria", puesto que la fusión y escisión de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se someterán a las normas que para el efecto dicte la Junta Bancaria, conforme dispone el Art. 207 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificación publicada en el Registro Oficial No. 250 del 23 de enero del 2001 (ver...).
En el Art. 70, la referencia al "Ministerio de Finanzas y Crédito Público", se sustituye por: "Junta Bancaria", conforme consta en la reforma expresa prevista en el Art. 20 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 del 31 de marzo del 2000 (ver...).
No se incluye el Art. 79, correspondiente al Capítulo III subtitulado "Reformas", del Título III, puesto que la reforma al numeral 19 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya fue incorporado en la codificación publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 463 del 17 de noviembre del 2004 (ver...), por lo que, en igual sentido, en el texto del Título III, "Disposiciones Generales, Reformas, Derogatorias y Transitorias" no se incluye la referencia a las "Reformas".
En la codificación, se excluyen las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Quinta, Séptima, Octava y Novena, porque han perdido vigencia en atención a que han sido ejecutadas. La Tercera Disposición Transitoria, que en la codificación consta como Primera, se redacta en pretérito ya que el sistema de cálculo para las reservas de riesgo, se encuentra vigente desde el año 1998, y su texto dice: "El sistema de cálculo para las reservas de riesgos en curso está en vigencia desde el 1 de enero de 1998"; en igual forma, la Cuarta Disposición Transitoria que consta como Segunda, se redacta haciendo constar que se refiere a reclamos administrativos que se presentaron antes de la vigencia de esta Ley, el 3 de abril de 1998.
El artículo final, se redacta en pretérito haciendo referencia a que esta Ley está vigente desde su publicación en el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril del año 1998; además que, en adelante, rige la nueva numeración del articulado correspondiente a esta codificación.
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
INTRODUCCIÓN A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución Política de la República, realiza la presente Codificación de la Ley General de Seguros, considerando las disposiciones de la Constitución Política de la República; leyes reformatorias y derogatorias expresas y tácitas; Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Ley de Contratación Pública; Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado; Código de Procedimiento Penal; Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Ley de Régimen Tributario Interno; y, Resolución No. 211-98-T.C. del Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes, se codifican las disposiciones de ésta Ley, destacando la sustitución en todo el texto de las referencias que se hacen de "Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendente de Bancos" por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros"; y, "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el quinto inciso de la Primera Disposición de Reformas y Derogatorias, de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 (ver...).
Los textos en los que se hace referencia a "sucres" o "moneda nacional", han sido reemplazados por "moneda de curso legal", puesto que el Art. 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador manda que a partir de la vigencia de dicha ley, circularán en adelante dólares de los Estados Unidos de América, que no constituye moneda nacional sino moneda de curso legal o de circulación legal, criterio compartido y recogido por el H. Congreso Nacional y que ha sido incorporado, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: Art. 42 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que sustituye el texto del Art. 449 del Código de Comercio; en el Art. 20 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de enero del 2006 (ver...); en el Art. 71 de la Ley de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial No. 77 del 15 de mayo del 2000 (ver...); en el primer inciso del Art. 24 de la Ley Orgánica de la Corporación Financiera Nacional, sustituido por el Art. 13 de la Ley 2005-17, Reformatoria a la Ley en referencia, publicada en el Registro Oficial No. 143, del 11 de noviembre del 2005 (ver...); y, en el segundo inciso del Art. 24 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, publicada en el Registro Oficial No. 127 del 18 de octubre del 2005 (ver...), entre otras.
El segundo inciso del Art. 3, se redacta considerando la fecha de vigencia de la presente Ley, esto es, el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril de 1998 (ver...), por lo que el texto dirá: "Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que se constituyeron a partir del 3 de abril de 1998, sólo podrán operar en seguros generales o en seguros de vida".
Conforme dispone el Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, las referencias y valores en unidades de valor constante se sustituyen por su equivalente en 2,6289 dólares de los Estados Unidos de América por cada UVC; con similar antecedente no se incluye el inciso sexto del Art. 14 que decía: "El valor de los UVC se liquidará en los términos previstos en la Ley de Régimen Monetario".
El inciso final del Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, dispone que cada salario mínimo vital general tiene un valor fijo e invariable equivalente a cuatro dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual, en el primer inciso del Art. 76 se sustituye el texto: "diez a mil salarios mínimos vitales generales" por "cuarenta a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América", y, en el primer inciso del Art. 77 se reemplaza "dos a doscientos salarios mínimos vitales", por "ocho a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América".
No se incluye el quinto inciso del Art. 14, en razón de que fue declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos todos sus efectos, mediante Resolución del Tribunal Constitucional No. 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998 (ver...); y, con igual antecedente no se incluye el segundo inciso del Art. 67.
No se agrega el literal h) del Art. 25, que fue derogado por lo dispuesto en el literal g) del Art. 100 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
En el literal a) del Art. 23 se sustituye la referencia de "Tesorería General del Estado" por "Tesorería General de la Nación", para guardar concordancia con lo dispuesto en el literal e) del Art. 73 de la Ley de Contratación Pública, codificación publicada en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrero del 2001 (ver...), y, en el Art. 268 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 (ver...); y, en el literal g) se reemplaza el texto: "a la Junta Monetaria" por "al Directorio del Banco Central del Ecuador", conforme consta en la Disposición General de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 20 del 7 de septiembre de 1998 (ver...), que ha sido declarada con el carácter de orgánica.
En el segundo inciso del Art. 33, el segundo inciso del Art. 38 y el inciso final del Art. 58 se reemplaza el texto: "el juez penal competente" por "del fiscal o de la policía judicial", para guardar concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero del 2000 (ver...).
Por sistematización en el Art. 45, se agregan literales a los motivos por los cuales termina la responsabilidad de una empresa de seguros.
En el texto inicial del Art. 52, se sustituye el texto: "en la Ley de Compañías" por "la Junta Bancaria", puesto que la fusión y escisión de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se someterán a las normas que para el efecto dicte la Junta Bancaria, conforme dispone el Art. 207 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificación publicada en el Registro Oficial No. 250 del 23 de enero del 2001 (ver...).
En el Art. 70, la referencia al "Ministerio de Finanzas y Crédito Público", se sustituye por: "Junta Bancaria", conforme consta en la reforma expresa prevista en el Art. 20 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 del 31 de marzo del 2000 (ver...).
No se incluye el Art. 79, correspondiente al Capítulo III subtitulado "Reformas", del Título III, puesto que la reforma al numeral 19 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya fue incorporado en la codificación publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 463 del 17 de noviembre del 2004 (ver...), por lo que, en igual sentido, en el texto del Título III, "Disposiciones Generales, Reformas, Derogatorias y Transitorias" no se incluye la referencia a las "Reformas".
En la codificación, se excluyen las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Quinta, Séptima, Octava y Novena, porque han perdido vigencia en atención a que han sido ejecutadas. La Tercera Disposición Transitoria, que en la codificación consta como Primera, se redacta en pretérito ya que el sistema de cálculo para las reservas de riesgo, se encuentra vigente desde el año 1998, y su texto dice: "El sistema de cálculo para las reservas de riesgos en curso está en vigencia desde el 1 de enero de 1998"; en igual forma, la Cuarta Disposición Transitoria que consta como Segunda, se redacta haciendo constar que se refiere a reclamos administrativos que se presentaron antes de la vigencia de esta Ley, el 3 de abril de 1998.
El artículo final, se redacta en pretérito haciendo referencia a que esta Ley está vigente desde su publicación en el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril del año 1998; además que, en adelante, rige la nueva numeración del articulado correspondiente a esta codificación.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
TÍTULO I
DEL ÁMBITO DE LA LEY
Art. 1.- Esta Ley regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
TÍTULO I
DEL ÁMBITO DE LA LEY
Art. 1.- Esta Ley regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 2.- Integran el sistema de seguro privado:
a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;
b) Las compañías de reaseguros;
c) Los intermediarios de reaseguros;
d) Los peritos de seguros;
e) Los asesores productores de seguros; y,
f) Las entidades de servicios tecnológicos de seguros.
Nota: Artículo reformado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;
b) Las compañías de reaseguros;
c) Los intermediarios de reaseguros;
d) Los peritos de seguros;
e) Los asesores productores de seguros; y,
f) Las entidades de servicios tecnológicos de seguros.
Nota: Artículo reformado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 3.- Son empresas que realicen operaciones de seguros las compañías anónimas y cooperativas de seguros constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas. Las empresas de seguros podrán desarrollar otras actividades afines o complementarias con el giro normal de sus negocios, excepto aquellas que tengan relación con los asesores productores de seguros, intermediarios de seguros y peritos de seguros con previa autorización de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. "Las empresas de seguros que se constituyeron a partir del 3 de abril de 1998, sólo podrán operar en seguros generales o en seguros de vida".
Nota: Frase entre comillas del inciso segundo, fue declarada inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 57 de 24 de Julio del 2018 (ver...).
Las de seguros generales.- Son aquellas que aseguren los riesgos causados por afecciones, pérdidas o daños de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos de fianza o garantías.
Las de seguros de vida.- Son aquellas que cubren los riesgos de las personas o que garanticen a éstas dentro o al término de un plazo, un capital o una renta periódica para el asegurado y sus beneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrán objeto exclusivo y deberán constituirse con capital, administración y contabilidad propias. Las empresas de seguros que operen conjuntamente en los ramos de seguros generales y en el ramo de seguros de vida, continuarán manteniendo contabilidades separadas.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. "Las empresas de seguros que se constituyeron a partir del 3 de abril de 1998, sólo podrán operar en seguros generales o en seguros de vida".
Nota: Frase entre comillas del inciso segundo, fue declarada inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 5, publicada en Registro Oficial Suplemento 57 de 24 de Julio del 2018 (ver...).
Las de seguros generales.- Son aquellas que aseguren los riesgos causados por afecciones, pérdidas o daños de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos de fianza o garantías.
Las de seguros de vida.- Son aquellas que cubren los riesgos de las personas o que garanticen a éstas dentro o al término de un plazo, un capital o una renta periódica para el asegurado y sus beneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrán objeto exclusivo y deberán constituirse con capital, administración y contabilidad propias. Las empresas de seguros que operen conjuntamente en los ramos de seguros generales y en el ramo de seguros de vida, continuarán manteniendo contabilidades separadas.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 311 de 16 de Mayo del 2023 (ver...).
Art. 4.- Son compañías de reaseguros las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el país de conformidad con la ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas a una o más empresas de seguros por los riesgos que éstas hayan asumido, así como el realizar operaciones de retrocesión.
Las compañías de reaseguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros, en los que les fuere aplicable.
Las compañías de reaseguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros, en los que les fuere aplicable.
Art. 5.- Los intermediarios de reaseguros, son personas jurídicas, cuya única actividad es la de gestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías de reaseguros.
Art. 6.- Son peritos de seguros:
a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurídicas cuya actividad es la de examinar y calificar los riesgos en forma previa a la contratación del seguro y durante la vigencia del contrato; y,
b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas, cuya actividad profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía de las pérdidas en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho a solicitar al asegurado la presentación de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.
a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurídicas cuya actividad es la de examinar y calificar los riesgos en forma previa a la contratación del seguro y durante la vigencia del contrato; y,
b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas, cuya actividad profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía de las pérdidas en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho a solicitar al asegurado la presentación de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.
Art. 7.- Son asesores productores de seguros:
a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar y obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato de trabajo suscrito entre las partes y no podrán prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora por clase de seguros; y, los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una o varias empresas de seguros se dedican a obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato mercantil de agenciamientos suscrito entre las partes;
b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurídicas con organización cuya única actividad es la de gestionar y obtener contratos de seguros para una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada autorizada a operar en el país.
Las empresas de seguros serán solidariamente responsables por los actos ordenados o ejecutados por los agentes de seguros y las agencias asesoras productoras de seguros dentro de las facultades contenidas en los respectivos contratos.
a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar y obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato de trabajo suscrito entre las partes y no podrán prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora por clase de seguros; y, los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una o varias empresas de seguros se dedican a obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato mercantil de agenciamientos suscrito entre las partes;
b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurídicas con organización cuya única actividad es la de gestionar y obtener contratos de seguros para una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada autorizada a operar en el país.
Las empresas de seguros serán solidariamente responsables por los actos ordenados o ejecutados por los agentes de seguros y las agencias asesoras productoras de seguros dentro de las facultades contenidas en los respectivos contratos.
Art. 8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, deben tener intachables antecedentes, poseer los conocimientos necesarios por cada rama de seguros, para el correcto desempeño de sus funciones, obtener, mantener su credencial y registro ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros normará el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, señalando sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el público y las empresas de seguros.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros normará el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, señalando sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el público y las empresas de seguros.
Art. 8.1.- Servicios tecnológicos de seguros. Son entidades de servicios tecnológicos de seguros las empresas que desarrollan actividades centradas en la tecnología para el referido mercado, entre las que se encuentran las siguientes:
1. Sistemas alternativos de transacción: Plataformas virtuales para la promoción y comercialización de seguros.
2. Infraestructura para el mercado de seguros. Evaluación de clientes y perfiles de riesgo, prevención de fraudes, verificación de identidades, big data & analytics, inteligencia de negocios, ciberseguridad y contratación electrónica.
3. Blockchain. Desarrolladores de soluciones basadas en el blockchain para el mercado de seguros.
4. Otros que fueren determinados por la Junta de Política y Regulación Financiera.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
1. Sistemas alternativos de transacción: Plataformas virtuales para la promoción y comercialización de seguros.
2. Infraestructura para el mercado de seguros. Evaluación de clientes y perfiles de riesgo, prevención de fraudes, verificación de identidades, big data & analytics, inteligencia de negocios, ciberseguridad y contratación electrónica.
3. Blockchain. Desarrolladores de soluciones basadas en el blockchain para el mercado de seguros.
4. Otros que fueren determinados por la Junta de Política y Regulación Financiera.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.2.- Naturaleza. Los servicios tecnológicos de seguros serán prestados por personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, compañías limitadas o sociedades por acciones simplificadas, cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. El objeto social de estas compañías será claramente determinado.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.3.- Participación en el capital. Las entidades financieras privadas no podrán participar en el capital de estas compañías.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.4.- Calificación. Las compañías que presten servicios relacionados al sector seguros determinados como de riesgo financiero por la Junta de Política y Regulación Financiera deberán calificarse previamente ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Dicho organismo de control establecerá los requerimientos para su calificación y regulación y control. En los mismos deberán observar criterios diferenciados según los riesgos que cada empresa genere.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.5.- Operaciones. La definición y las acciones que comprenden las operaciones a cargo de las entidades de servicios tecnológicos para seguros serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Financiera.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.6.- Prohibición de inversión. Las entidades de servicios tecnológicos para seguros, cuyos accionistas o socios sean las personas detalladas en el artículo 2 de esta Ley, no podrán invertir en el capital de otra persona jurídica, pertenezca o no al sistema de seguro privado. La inobservancia de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros como infracción muy grave, sin perjuicio de su desinversión.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.7.- Control. El control de estas compañías está a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Art. 8.8.- Entorno de pruebas regulatorias (Sandboxes regulatorios). La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en coordinación con el Banco Central, La Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria implementará un programa para la generación de entornos de pruebas regulatorias para nuevos modelos de negocio relacionados a los servicios tecnológicos para seguros, que todavía no se encuentren específicamente regulados.
Mientras se encuentre en el entorno de pruebas regulatorias, la respectiva empresa podrá desarrollar sus servicios en constante supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
Mientras se encuentre en el entorno de pruebas regulatorias, la respectiva empresa podrá desarrollar sus servicios en constante supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 215 de 22 de Diciembre del 2022 (ver...).
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del sistema de seguro privado
Sección I
De la constitución y autorización
Art. 9.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, para su constitución, organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado, para ejercer las actividades previstas en esta Ley, requieren de la autorización previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que se conferirá de acuerdo a las normas que expida el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros para el ejercicio de dichas actividades.
DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del sistema de seguro privado
Sección I
De la constitución y autorización
Art. 9.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, para su constitución, organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado, para ejercer las actividades previstas en esta Ley, requieren de la autorización previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que se conferirá de acuerdo a las normas que expida el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros para el ejercicio de dichas actividades.
Art. 10.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en un plazo no mayor de sesenta días, admitirá o rechazará las solicitudes presentadas para la constitución o establecimiento de las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, en base a los informes técnico, económico y legal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los que se elaborarán en función de los estudios de factibilidad y demás documentos presentados por los promotores o fundadores. En dichos informes se evaluará la solvencia, probidad y responsabilidad de los promotores, fundadores o solicitantes.
Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones correspondientes, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros aprobará, mediante resolución, la constitución de la compañía, en un plazo no mayor de sesenta días, dispondrá su inscripción en el registro mercantil de su domicilio principal y extenderá el certificado de autorización, que estará a la vista del público.
Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones correspondientes, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros aprobará, mediante resolución, la constitución de la compañía, en un plazo no mayor de sesenta días, dispondrá su inscripción en el registro mercantil de su domicilio principal y extenderá el certificado de autorización, que estará a la vista del público.
Art. 11.- El certificado de autorización no habilita, por sí solo, a las empresas de seguros para asumir riesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, un certificado específico para cada ramo, de acuerdo a las normas que al respecto expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para otorgar el referido certificado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros exigirá que a la documentación pertinente, se agregue, el o los respectivos contratos de reaseguros.
Art. 12.- La empresa de seguros, deberá iniciar sus operaciones en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización; caso contrario éste quedará sin valor y efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad.
Art. 13.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, podrán abrir sucursales y agencias en el país y en el exterior. El establecimiento de sucursales y agencias en el exterior requerirá de autorización previa del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros aprobará sin más trámite a petición de parte el establecimiento de sucursales en el país y en el exterior. La apertura de agencias se efectuará sin otro requisito que la notificación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros aprobará sin más trámite a petición de parte el establecimiento de sucursales en el país y en el exterior. La apertura de agencias se efectuará sin otro requisito que la notificación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Sección II
Del capital y reserva legal
Art. 14.- El capital pagado mínimo legal para la constitución de las compañías que conforman el sistema de seguros será el siguiente:
a) De seguros, será de USD 8.000.000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) De reaseguros será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 13.000.000, 00). En el caso de las compañías que operen en seguros y reaseguros, el capital será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $13.000.000,00);
El capital pagado deberá ser aportado en dinero.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cualquier momento, podrá incrementar los requisitos mínimos de capital.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Del capital y reserva legal
Art. 14.- El capital pagado mínimo legal para la constitución de las compañías que conforman el sistema de seguros será el siguiente:
a) De seguros, será de USD 8.000.000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) De reaseguros será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 13.000.000, 00). En el caso de las compañías que operen en seguros y reaseguros, el capital será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $13.000.000,00);
El capital pagado deberá ser aportado en dinero.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cualquier momento, podrá incrementar los requisitos mínimos de capital.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. ...- El capital pagado no podrá reducirse a una cantidad inferior al mínimo legal y se incrementará por decisión de la junta general de accionistas o por disposición del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Los recursos para el aumento del capital pagado provendrá exclusivamente de:
a) Aportes en dinero que no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto que hayan sido concedidos por la propia compañía;
b) Del excedente de la reserva legal;
c) De las utilidades acumuladas; y,
d) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos y de establecer lo contrario dejará insubsistente dicho aumento de capital.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Los recursos para el aumento del capital pagado provendrá exclusivamente de:
a) Aportes en dinero que no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto que hayan sido concedidos por la propia compañía;
b) Del excedente de la reserva legal;
c) De las utilidades acumuladas; y,
d) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos y de establecer lo contrario dejará insubsistente dicho aumento de capital.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 15.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, formarán y mantendrán un fondo de reserva legal no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. Al final de cada ejercicio económico, destinarán por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades netas a la reserva legal.
Sección III
Del gobierno y administración
Art. 16.- El directorio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros, estará integrado siempre por un número impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocales principales, elegidos o reelegidos por la junta general de accionistas, la que también designará igual número de vocales suplentes, por igual período.
Del gobierno y administración
Art. 16.- El directorio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros, estará integrado siempre por un número impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocales principales, elegidos o reelegidos por la junta general de accionistas, la que también designará igual número de vocales suplentes, por igual período.
Art. 17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores y funcionarios tanto de la oficina principal como de las sucursales y agencias y cualquier cambio que se haga con dichas dignidades, deberán ser comunicadas al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros en el término de ocho días.
No podrán ser vocales de directorio, administradores, funcionarios ni empleados de quienes integran el sistema de seguro privado:
a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;
b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en el país; excepto para el caso de directores principales o suplentes;
c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros o quienes en el transcurso de los últimos cinco años, hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera o de seguros;
e) Los que hayan sido sancionados con la separación por causas graves de una entidad del sistema de seguro privado o instituciones del sistema financiero; y,
f) Los representantes legales de las compañías asesoras productoras de seguros.
Ninguna incompatibilidad ni prohibición prevista en esta Ley, para los vocales de directorio, administradores, funcionarios y empleados, se aplicará con relación al ejercicio de dichos cargos en compañías que operan en distintos ramos de seguros.
No podrán ser vocales de directorio, administradores, funcionarios ni empleados de quienes integran el sistema de seguro privado:
a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;
b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en el país; excepto para el caso de directores principales o suplentes;
c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros o quienes en el transcurso de los últimos cinco años, hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera o de seguros;
e) Los que hayan sido sancionados con la separación por causas graves de una entidad del sistema de seguro privado o instituciones del sistema financiero; y,
f) Los representantes legales de las compañías asesoras productoras de seguros.
Ninguna incompatibilidad ni prohibición prevista en esta Ley, para los vocales de directorio, administradores, funcionarios y empleados, se aplicará con relación al ejercicio de dichos cargos en compañías que operan en distintos ramos de seguros.
Art. 18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros tendrá individual, o conjuntamente con otro u otros apoderados, gerentes o funcionarios de la sucursal, las facultades otorgadas por los estatutos, el directorio, organismos o funcionarios facultados para ello.
Art. 19.- Las empresas que realizan operaciones de seguros o compañías de reaseguros del exterior, para establecerse en el país, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Una empresa extranjera, previo a obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Para su gestión y funcionamiento, mantendrá permanentemente en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y deberá inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado contará con atribuciones amplias y suficientes para representar a la empresa extranjera en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estará facultado para recibir solicitudes de seguros, expedir pólizas, pagar siniestros y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios de la empresa.
En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante declarará que la casa matriz responde de las obligaciones que su apoderado general contraiga, con todos los bienes que posea o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.
Una empresa extranjera, previo a obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Para su gestión y funcionamiento, mantendrá permanentemente en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y deberá inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado contará con atribuciones amplias y suficientes para representar a la empresa extranjera en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estará facultado para recibir solicitudes de seguros, expedir pólizas, pagar siniestros y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios de la empresa.
En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante declarará que la casa matriz responde de las obligaciones que su apoderado general contraiga, con todos los bienes que posea o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.
Art. 20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a las empresas multinacionales andinas (EMAS), las disposiciones de esta Ley.
Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el país, deberán expresar el capital y reservas constituidos para sus negocios en el Ecuador.
Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el país, deberán expresar el capital y reservas constituidos para sus negocios en el Ecuador.
Capítulo II
De las normas de prudencia técnica financiera
Sección I
De las reservas técnicas
Art. 21.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deberán constituir mensualmente las siguientes reservas técnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b) Reservas matemáticas; c) Reservas para obligaciones pendientes; d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.
a) Reservas de riesgos en curso.- Corresponde a una suma no inferior de la que resulte de aplicar el método denominado de base semimensual aplicado a las primas retenidas, no obstante en el ramo de transporte corresponderá a:
1. Transporte marítimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dos últimos meses a la fecha de cálculo de la reserva; y,
2. Transporte aéreo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en el último mes, a la fecha de cálculo de la reserva.
b) Reservas matemáticas.- Se constituirán sobre la base de cálculos actuariales para los seguros de vida individual y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
c) Reservas para obligaciones pendientes.- Se calcularán de la siguiente manera:
1. Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la respectiva liquidación;
2. Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de su monto;
3. Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a las normas que para el efecto expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,
4. Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios de los asegurados en los seguros de vida, por el valor garantizado.
En el cálculo de estas reservas deberán considerarse los reaseguros aceptados; y,
d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.- Se constituirán para cubrir riesgos de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastróficos. Su cuantía será fijada en base a los parámetros determinados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las reservas establecidas en este artículo y las determinadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mientras permanezcan como tales, son obligaciones prioritarias de las empresas de seguros y compañías de reaseguros; por lo tanto, así figurarán en su contabilidad y serán deducibles para efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá fijar cualquier otro método para la constitución de las reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los que deberán comunicarse con por lo menos 120 días de anticipación.
Las reservas técnicas señaladas en los literales b) y d) se constituirán por una sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio económico.
De las normas de prudencia técnica financiera
Sección I
De las reservas técnicas
Art. 21.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deberán constituir mensualmente las siguientes reservas técnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b) Reservas matemáticas; c) Reservas para obligaciones pendientes; d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.
a) Reservas de riesgos en curso.- Corresponde a una suma no inferior de la que resulte de aplicar el método denominado de base semimensual aplicado a las primas retenidas, no obstante en el ramo de transporte corresponderá a:
1. Transporte marítimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dos últimos meses a la fecha de cálculo de la reserva; y,
2. Transporte aéreo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en el último mes, a la fecha de cálculo de la reserva.
b) Reservas matemáticas.- Se constituirán sobre la base de cálculos actuariales para los seguros de vida individual y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
c) Reservas para obligaciones pendientes.- Se calcularán de la siguiente manera:
1. Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la respectiva liquidación;
2. Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de su monto;
3. Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a las normas que para el efecto expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,
4. Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios de los asegurados en los seguros de vida, por el valor garantizado.
En el cálculo de estas reservas deberán considerarse los reaseguros aceptados; y,
d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.- Se constituirán para cubrir riesgos de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastróficos. Su cuantía será fijada en base a los parámetros determinados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las reservas establecidas en este artículo y las determinadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mientras permanezcan como tales, son obligaciones prioritarias de las empresas de seguros y compañías de reaseguros; por lo tanto, así figurarán en su contabilidad y serán deducibles para efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá fijar cualquier otro método para la constitución de las reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los que deberán comunicarse con por lo menos 120 días de anticipación.
Las reservas técnicas señaladas en los literales b) y d) se constituirán por una sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio económico.
Sección II
De la solvencia
Art. 22.- Las compañías de seguros y reaseguros deberán mantener, en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, considerado lo siguiente:
a) Régimen de reservas técnicas;
b) Sistema de administración de riesgos;
c) Patrimonio técnico; y,
d) Inversiones obligatorias.
Los requerimientos de solvencia serán revisados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá la normativa que sea necesaria para aplicar el régimen de solvencia previsto en este artículo; pudiendo determinar los plazos, condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicación; con la finalidad de evitar o atenuar la exposición al riesgo de las compañías de seguros y compañías de reaseguros en beneficio de los asegurados.
Las compañías de seguros y compañías de reaseguros, deberán constituir las reservas técnicas por riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas catastróficas, reservas por obligaciones pendientes y reservas por desviación de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta, quien determinará su metodología.
Las reservas técnicas deberán cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compañías de seguros y compañías de reaseguros.
La Junta podrá crear otro tipo de reservas técnicas y/o modificar las existentes y su fórmula de cálculo en función de la dinámica propia del desarrollo del negocio de seguros.
El régimen de patrimonio técnico comprende la determinación del patrimonio técnico mínimo requerido, el cual se establece en función de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a las compañías de seguros y compañías de reaseguros contra los efectos generados por desviación en la frecuencia y severidad del riesgo de suscripción, así como de cualquier otro riesgo y en especial el riesgo de crédito derivado de las operaciones de reaseguros.
Las exigencias del régimen de patrimonio técnico que se establecen en este capítulo, deberán cumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mínimos establecidos en la ley, y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera al respecto.
Toda compañía de seguros y compañía de reaseguros deberá establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de riesgos técnicos, mercado, liquidez, crédito y operativo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
De la solvencia
Art. 22.- Las compañías de seguros y reaseguros deberán mantener, en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, considerado lo siguiente:
a) Régimen de reservas técnicas;
b) Sistema de administración de riesgos;
c) Patrimonio técnico; y,
d) Inversiones obligatorias.
Los requerimientos de solvencia serán revisados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá la normativa que sea necesaria para aplicar el régimen de solvencia previsto en este artículo; pudiendo determinar los plazos, condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicación; con la finalidad de evitar o atenuar la exposición al riesgo de las compañías de seguros y compañías de reaseguros en beneficio de los asegurados.
Las compañías de seguros y compañías de reaseguros, deberán constituir las reservas técnicas por riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas catastróficas, reservas por obligaciones pendientes y reservas por desviación de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta, quien determinará su metodología.
Las reservas técnicas deberán cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compañías de seguros y compañías de reaseguros.
La Junta podrá crear otro tipo de reservas técnicas y/o modificar las existentes y su fórmula de cálculo en función de la dinámica propia del desarrollo del negocio de seguros.
El régimen de patrimonio técnico comprende la determinación del patrimonio técnico mínimo requerido, el cual se establece en función de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a las compañías de seguros y compañías de reaseguros contra los efectos generados por desviación en la frecuencia y severidad del riesgo de suscripción, así como de cualquier otro riesgo y en especial el riesgo de crédito derivado de las operaciones de reaseguros.
Las exigencias del régimen de patrimonio técnico que se establecen en este capítulo, deberán cumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mínimos establecidos en la ley, y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera al respecto.
Toda compañía de seguros y compañía de reaseguros deberá establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de riesgos técnicos, mercado, liquidez, crédito y operativo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 23.- Las compañías de seguros y compañías de reaseguros deben invertir sus reservas técnicas, al menos el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y la reserva legal, en títulos del mercado de valores, fondos de inversión, instrumentos financieros y bienes raíces, en los segmentos y porcentajes definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, a través de normas de carácter general, procurando una adecuada combinación de riesgos, liquidez, seguridad y rentabilidad. Se prohíbe a las compañías de seguros y compañías de reaseguros negociar acciones u obligaciones convertibles con instituciones del Sistema Financiero.
En ningún caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistema financiero podrán superar el 10% del total de instrumentos de inversión; la Junta definirá los porcentajes máximos de las demás inversiones.
Nota: Literal d) sustituido por Artículo 162 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
En ningún caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistema financiero podrán superar el 10% del total de instrumentos de inversión; la Junta definirá los porcentajes máximos de las demás inversiones.
Nota: Literal d) sustituido por Artículo 162 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 24.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo III
De las pólizas y tarifas
Art. 25.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas técnicas requerirán autorización previa de la Superintendencia. Copias de las pólizas, tarifas y notas serán remitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta días antes de su utilización, para fines de verificación, control y sanción.
Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones:
a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 (ver...) a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables;
c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fácil comprensión para el asegurado;
d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;
e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza;
f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro;
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y,
h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.
i) Señalar que todo reembolso de seguros se realizará mediante transferencia electrónica de fondos o cualquier otro medio de pago electrónico.
Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.
Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios:
1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o,
2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera.
En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se tendrá por no escrita toda cláusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del asegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero de este artículo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Literal i) agregado por artículo 7, numeral 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
De las pólizas y tarifas
Art. 25.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas técnicas requerirán autorización previa de la Superintendencia. Copias de las pólizas, tarifas y notas serán remitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta días antes de su utilización, para fines de verificación, control y sanción.
Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones:
a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 (ver...) a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables;
c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fácil comprensión para el asegurado;
d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;
e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza;
f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro;
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y,
h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.
i) Señalar que todo reembolso de seguros se realizará mediante transferencia electrónica de fondos o cualquier otro medio de pago electrónico.
Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.
Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios:
1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o,
2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera.
En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se tendrá por no escrita toda cláusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del asegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero de este artículo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Literal i) agregado por artículo 7, numeral 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 26.- En toda póliza emitida y vigente se entenderán incorporados los requisitos señalados en el artículo 25 aun cuando éstos no consten en su texto en forma expresa. Este incumplimiento será causal para que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros prohíba o suspenda la emisión de nuevas pólizas hasta cuando sea satisfecho el o los requisitos respectivos. Si tales faltas u omisiones resulten reiteradas, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá retirar el certificado de autorización del ramo correspondiente sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes.
Las empresas de seguros procederán en los casos de pólizas emitidas con anterioridad y que hayan sido sujetas a observaciones por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a notificar a los asegurados de tales enmiendas.
Las empresas de seguros procederán en los casos de pólizas emitidas con anterioridad y que hayan sido sujetas a observaciones por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a notificar a los asegurados de tales enmiendas.
Capítulo IV
De los reaseguros
Art. 27.- Las empresas de seguros deberán sujetarse para la contratación de los reaseguros a principios de solvencia y prudencia financieras, así como también a principios de seguridad y oportunidad.
Las empresas de seguros deberán contratar los reaseguros con empresas reaseguradoras en forma directa o a través de intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el país o registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, según sea el caso.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expedirá las normas para el registro de las reaseguradoras e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país.
De los reaseguros
Art. 27.- Las empresas de seguros deberán sujetarse para la contratación de los reaseguros a principios de solvencia y prudencia financieras, así como también a principios de seguridad y oportunidad.
Las empresas de seguros deberán contratar los reaseguros con empresas reaseguradoras en forma directa o a través de intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el país o registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, según sea el caso.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expedirá las normas para el registro de las reaseguradoras e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país.
Art. ...- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá las regulaciones correspondientes para la contratación de reaseguro, debiendo definir las condiciones y porcentajes máximos de cesión de seguros y reaseguros por ramo, en función a las características de los riesgos cubiertos, el perfil de las carteras, la siniestralidad de la misma y otros factores técnicos necesarios. Además, podrá definir los casos en que no sea necesaria la contratación de reaseguros.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo V
De la vigilancia, control e información del sistema de seguro privado
Art. 28.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, personalmente o por medio de delegados expresamente acreditados, visitará y auditará con la frecuencia que estime necesaria, a las entidades del sistema de seguro privado autorizadas para operar en el Ecuador.
Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión y control, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tendrá las más amplias facultades, sin que las personas controladas, sean estas naturales o jurídicas, puedan aducir reserva de naturaleza alguna en la entrega de información que les sea requerida.
De la vigilancia, control e información del sistema de seguro privado
Art. 28.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, personalmente o por medio de delegados expresamente acreditados, visitará y auditará con la frecuencia que estime necesaria, a las entidades del sistema de seguro privado autorizadas para operar en el Ecuador.
Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión y control, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tendrá las más amplias facultades, sin que las personas controladas, sean estas naturales o jurídicas, puedan aducir reserva de naturaleza alguna en la entrega de información que les sea requerida.
Art. 29.- Las entidades del sistema de seguro privado llevarán su contabilidad y conservarán sus archivos, sujetándose a las disposiciones que imparta la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a quien presentarán por lo menos mensualmente los estados financieros y sus anexos en la forma que ésta establezca.
Las intermediarias de reaseguros, los peritos de seguros y los asesores productores de seguros, presentarán los estados financieros y sus anexos anualmente o en la forma que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros establezca.
Las entidades del sistema de seguro privado conservarán los comprobantes contables y los documentos de respaldo respectivos, por un período no menor a seis años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
Las empresas de seguros están obligadas a conservar los duplicados de las pólizas expedidas y sus anexos, por lo menos hasta tres años después de la fecha de su vencimiento, excepto las pólizas de seguro marítimo que se conservarán por lo menos seis años.
Al efecto podrán utilizar el sistema de microfotografía u otro medio de conservación electrónica, previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y con sujeción a las instrucciones que éste imparta, en cuyo caso podrán ser destruidos los originales.
La reproducción o impresión de tales documentos o comprobantes, debidamente certificados por el funcionario autorizado de la entidad controlada, tendrá el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.
Las alteraciones que se realicen en las reproducciones o impresiones serán reprimidas con arreglo a las disposiciones del Código Penal.
Las copias de los documentos, certificados en la forma que determine el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, servirán como medio de prueba conforme al Código de Procedimiento Civil, y su falsificación o alteración acarreará responsabilidad penal.
Las empresas de seguros deberán publicar dentro de los dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual, en por lo menos uno de los principales periódicos de mayor circulación nacional, los estados financieros auditados y los principales índices financieros y técnicos correspondientes al año inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las intermediarias de reaseguros, los peritos de seguros y los asesores productores de seguros, presentarán los estados financieros y sus anexos anualmente o en la forma que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros establezca.
Las entidades del sistema de seguro privado conservarán los comprobantes contables y los documentos de respaldo respectivos, por un período no menor a seis años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
Las empresas de seguros están obligadas a conservar los duplicados de las pólizas expedidas y sus anexos, por lo menos hasta tres años después de la fecha de su vencimiento, excepto las pólizas de seguro marítimo que se conservarán por lo menos seis años.
Al efecto podrán utilizar el sistema de microfotografía u otro medio de conservación electrónica, previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y con sujeción a las instrucciones que éste imparta, en cuyo caso podrán ser destruidos los originales.
La reproducción o impresión de tales documentos o comprobantes, debidamente certificados por el funcionario autorizado de la entidad controlada, tendrá el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.
Las alteraciones que se realicen en las reproducciones o impresiones serán reprimidas con arreglo a las disposiciones del Código Penal.
Las copias de los documentos, certificados en la forma que determine el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, servirán como medio de prueba conforme al Código de Procedimiento Civil, y su falsificación o alteración acarreará responsabilidad penal.
Las empresas de seguros deberán publicar dentro de los dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual, en por lo menos uno de los principales periódicos de mayor circulación nacional, los estados financieros auditados y los principales índices financieros y técnicos correspondientes al año inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 30.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de la entidad controlada estará obligado a poner de inmediato en conocimiento del directorio o del organismo que haga sus veces toda comunicación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que contenga observaciones o recomendaciones respecto de la marcha de los negocios, dejando constancia de ello en el acta de la sesión que será firmada por todos los directores y administradores que hayan concurrido a la misma, en la que constará además la resolución adoptada por el directorio, copia de la cual se remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los ocho días siguientes.
Art. 31.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros editará por lo menos en forma trimestral boletines que contengan la situación financiera de las empresas de seguros correspondiente al trimestre anterior, para distribuirlos al público. Este boletín deberá contener, por lo menos, información sobre la estructura financiera, margen de solvencia e indicadores de rentabilidad y eficiencia.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mantendrá un centro de información cuyos datos serán ampliamente difundidos por los medios electrónicos u otros sistemas a disposición de los partícipes del mercado asegurador, y del público en general.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mantendrá un centro de información cuyos datos serán ampliamente difundidos por los medios electrónicos u otros sistemas a disposición de los partícipes del mercado asegurador, y del público en general.
Art. ...- Las compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos, ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditor calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.
Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros, inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deberá ejercer su actividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividad
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.
Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros, inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deberá ejercer su actividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividad
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo VI
De los auditores externos
Art. 32.- Las compañías de seguros, reaseguros, están obligadas a contratar auditores externos así como firmas calificadoras de riesgo que deberán ser personas jurídicas las cuales se sujetarán a las normas de calificación y emisión de informes que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La auditoría externa para las demás personas naturales o jurídicas que integran el sistema de seguro privado deberán observar las normas que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras y exigirá requisitos mínimos que deban cumplir las señaladas auditorías.
Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
De los auditores externos
Art. 32.- Las compañías de seguros, reaseguros, están obligadas a contratar auditores externos así como firmas calificadoras de riesgo que deberán ser personas jurídicas las cuales se sujetarán a las normas de calificación y emisión de informes que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La auditoría externa para las demás personas naturales o jurídicas que integran el sistema de seguro privado deberán observar las normas que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras y exigirá requisitos mínimos que deban cumplir las señaladas auditorías.
Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo VII
De las limitaciones, prohibiciones y sanciones
Art. 33.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta Ley o no formen parte del sistema de seguro privado, no podrán realizar las operaciones determinadas en esta Ley, ni usar en anuncios, membretes de cartas, circulares o prospectos, un nombre, razón social o expresión que indique o sugiera que corresponda a una entidad del sistema de seguro privado ni utilizar en el lugar en que despachan sus negocios indicación o letrero del que puede inferirse que tal lugar es la oficina de una entidad del sistema de seguro privado.
La violación a las disposiciones de este artículo acarreará la suspensión inmediata de las operaciones, que será dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; quien deberá denunciar este hecho en conocimiento del fiscal o la policía judicial y además si el infractor es una persona jurídica a la Superintendencia de Compañías para las sanciones de ley.
De las limitaciones, prohibiciones y sanciones
Art. 33.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta Ley o no formen parte del sistema de seguro privado, no podrán realizar las operaciones determinadas en esta Ley, ni usar en anuncios, membretes de cartas, circulares o prospectos, un nombre, razón social o expresión que indique o sugiera que corresponda a una entidad del sistema de seguro privado ni utilizar en el lugar en que despachan sus negocios indicación o letrero del que puede inferirse que tal lugar es la oficina de una entidad del sistema de seguro privado.
La violación a las disposiciones de este artículo acarreará la suspensión inmediata de las operaciones, que será dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; quien deberá denunciar este hecho en conocimiento del fiscal o la policía judicial y además si el infractor es una persona jurídica a la Superintendencia de Compañías para las sanciones de ley.
Art. ...- Las compañías de seguros y reaseguros deberán contar con servicios actuariales, que podrán ser proporcionados por personas naturales o jurídicas, calificadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con el fin de generar las notas técnicas de los productos ofertados y opinar sobre la adecuación y suficiencia de los montos contenidos en los reportes financieros, o sobre la metodología, o sobre las hipótesis asumidas para estos.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que se realicen tendrá plenas facultades verificadoras y exigirá los requisitos mínimos que los informes técnicos deban cumplir.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que se realicen tendrá plenas facultades verificadoras y exigirá los requisitos mínimos que los informes técnicos deban cumplir.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 34.- Las empresas de seguros no podrán ejercer otras actividades que no sean las relacionadas con su objeto social, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando tengan que realizar mercaderías, productos, y otros bienes provenientes de recuperación de siniestros;
2) Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, o en dación en pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.
1) Cuando tengan que realizar mercaderías, productos, y otros bienes provenientes de recuperación de siniestros;
2) Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, o en dación en pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.
Art. 35.- Ninguna entidad integrante del sistema de seguros privados, persona jurídica, acreditará, pagará dividendo alguno a sus accionistas o enviará remesas al exterior mientras existan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores o cuando existan insuficiencia de reservas, inversiones o del margen de solvencia.
Art. 36.- Se prohíbe a las entidades de seguros ofrecer al público, directamente o por medio de asesores productores de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los respectivos contratos de seguros, conceder comisiones a los asegurados; y, en general, todo acto de competencia desleal.
La colocación de un seguro por parte de los asesores productores de seguros, bajo un plan distinto a lo ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de corretajes a favor del asegurado, el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos; el hacerse pasar por asesores productores de seguros o por intermediarios de reaseguros o como representante de una entidad de seguros sin serlo; el agenciamiento de pólizas de entidades de seguros no establecidas en el país; y, en general, todo acto de fraude, dará lugar para que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros cancele la respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros comunicará el particular a las autoridades competentes para efecto de la aplicación de las sanciones que sean del caso, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Los asesores productores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación de una entidad de seguros. Las intermediarias de reaseguros también están sujetas a esta prohibición salvo que cuenten con poder expreso otorgado por el reasegurador.
La colocación de un seguro por parte de los asesores productores de seguros, bajo un plan distinto a lo ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de corretajes a favor del asegurado, el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos; el hacerse pasar por asesores productores de seguros o por intermediarios de reaseguros o como representante de una entidad de seguros sin serlo; el agenciamiento de pólizas de entidades de seguros no establecidas en el país; y, en general, todo acto de fraude, dará lugar para que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros cancele la respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros comunicará el particular a las autoridades competentes para efecto de la aplicación de las sanciones que sean del caso, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Los asesores productores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación de una entidad de seguros. Las intermediarias de reaseguros también están sujetas a esta prohibición salvo que cuenten con poder expreso otorgado por el reasegurador.
Art. 37.- Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguro privado o la persona que actuare a nombre y en representación de ellos, no podrán para sí mismos adquirir, arrendar, ni vender por su propia cuenta o en representación de un tercero, directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella.
Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y en especial cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley; cuando rehusaren recibir la visita de los auditores o funcionarios debidamente acreditados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o se negaren a suministrar los documentos o datos que sean necesarios para la práctica de la auditoría; cuando no presentaren oportunamente los balances, cuentas y demás documentos relacionados a sus negocios, o no presentaren los informes especiales que les sean solicitados; cuando acusaren deficiencias de reservas, inversiones y del margen de solvencia; si no pagaren la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro del plazo que se hubiere fijado, cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a las normas legales; la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dependiendo de la gravedad de la infracción, impondrá una de las siguientes sanciones:
a) A la entidad controlada:
1) Amonestación.
2) Multa.
3) Suspensión de los certificados de autorización o retiro de credenciales, según el caso; y,
b) A los directores y administradores de la entidad del sistema de seguro privado:
1) Amonestación.
2) Multa.
3) Remoción.
En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros adoptará las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas a los directores y administradores, serán pagadas con sus propios recursos.
Si un director, administrador, funcionario o empleado o al igual que el auditor externo de una entidad controlada, fuere designado o ejerciere sus funciones, en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, será removido de sus funciones mediante resolución dictada por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, si antes no lo hubiere hecho el órgano nominador, o si no hubiere renunciado.
Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y en especial cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley; cuando rehusaren recibir la visita de los auditores o funcionarios debidamente acreditados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o se negaren a suministrar los documentos o datos que sean necesarios para la práctica de la auditoría; cuando no presentaren oportunamente los balances, cuentas y demás documentos relacionados a sus negocios, o no presentaren los informes especiales que les sean solicitados; cuando acusaren deficiencias de reservas, inversiones y del margen de solvencia; si no pagaren la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro del plazo que se hubiere fijado, cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a las normas legales; la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dependiendo de la gravedad de la infracción, impondrá una de las siguientes sanciones:
a) A la entidad controlada:
1) Amonestación.
2) Multa.
3) Suspensión de los certificados de autorización o retiro de credenciales, según el caso; y,
b) A los directores y administradores de la entidad del sistema de seguro privado:
1) Amonestación.
2) Multa.
3) Remoción.
En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros adoptará las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas a los directores y administradores, serán pagadas con sus propios recursos.
Si un director, administrador, funcionario o empleado o al igual que el auditor externo de una entidad controlada, fuere designado o ejerciere sus funciones, en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, será removido de sus funciones mediante resolución dictada por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, si antes no lo hubiere hecho el órgano nominador, o si no hubiere renunciado.
Art. 38.- Cualquier director, administrador o funcionario de una entidad controlada o la persona que actúe en nombre y representación de aquellos, será personalmente responsable por las siguientes infracciones:
1. De la declaración falsa, hecha a sabiendas, respecto de las operaciones de la entidad;
2. De la aprobación y presentación de estados financieros falsos;
3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o sus representantes debidamente autorizados, de la verdadera situación de la entidad; y,
4. Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros tenga derecho a estar informado.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, cuando descubriere actos dolosos, los denunciará ante el fiscal o la policía judicial.
Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas en el Código Penal.
1. De la declaración falsa, hecha a sabiendas, respecto de las operaciones de la entidad;
2. De la aprobación y presentación de estados financieros falsos;
3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o sus representantes debidamente autorizados, de la verdadera situación de la entidad; y,
4. Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros tenga derecho a estar informado.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, cuando descubriere actos dolosos, los denunciará ante el fiscal o la policía judicial.
Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas en el Código Penal.
Art. 39.- Si el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, al verificar la legalidad del aumento de capital de una entidad controlada y la procedencia de los fondos utilizados para el pago del mismo, estableciere que existieron infracciones a la ley, mediante resolución dejará insubsistente total o parcialmente dicho aumento y ordenará que la resolución que expida, se inscriba en el registro mercantil y se publique en el Registro Oficial.
Art. 40.- Las multas que imponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en ningún caso, serán menores a treinta (30) salarios básicos unificados, ni superiores al 5% de las ventas que reporte la entidad infractora, con excepción de las que se impongan a los empleados o funcionarios, las que no podrán ser menores a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.
Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.
La imposición de las sanciones dispuestas en ésta Ley, es independiente de cualquier otra sanción que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicación de las sanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley.
En ningún caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismo ente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes.
Las multas impuestas a la compañía, su representante legal, administradores, directores, empleados o funcionarios, se harán efectivas mediante títulos que podrán cobrarse a través de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.
La imposición de las sanciones dispuestas en ésta Ley, es independiente de cualquier otra sanción que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicación de las sanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley.
En ningún caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismo ente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes.
Las multas impuestas a la compañía, su representante legal, administradores, directores, empleados o funcionarios, se harán efectivas mediante títulos que podrán cobrarse a través de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 41.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros impondrá igual sanción que a los administradores de las entidades controladas a los auditores y funcionarios de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que divulguen el contenido de sus informes o que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten u omitan datos importantes; o que abusen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de otras sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Capítulo VIII
Del reclamo administrativo
Art. 42.- Las compañías de seguros y reaseguros tienen la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes de presentada la reclamación por parte del asegurado o beneficiario, acompañando los documentos determinados en la póliza.
Las compañías de seguros y reaseguros podrán objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compañía de seguros, ésta pagará inmediatamente la indemnización acordada.
Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podrá presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a fin de que ésta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 días de presentado el reclamo, y completados los documentos que lo respalden, el organismo de control dirimirá administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 días de notificada la resolución, o negándolo.
La resolución podrá ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artículo 70 de la presente Ley.
El incumplimiento del pago ordenado será causal de liquidación forzosa de la compañía aseguradora. La interposición de acciones o recursos judiciales no suspenderá los efectos de la resolución que ordena el pago.
En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podrá demandar a la aseguradora ante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solución de controversias estipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podrá demandar la revocatoria o anulación de la resolución que le obligó al pago de la indemnización, en jurisdicción contencioso administrativa, solamente cuando haya honrado la obligación de pago. En caso de haberse revocado o anulado la resolución, para obtener la restitución de la indemnización pagada, la aseguradora deberá necesariamente también demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quien intervendrá como parte en el juicio.
La presentación del reclamo que regula el presente artículo suspende la prescripción de la acción que tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificación de la resolución a la aseguradora.
Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarán a las normas precedentes. No les es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.
Adicionalmente, tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las compañías de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar, asimismo, a la liquidación forzosa de la compañía de seguros.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 de Agosto del 2008 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Del reclamo administrativo
Art. 42.- Las compañías de seguros y reaseguros tienen la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes de presentada la reclamación por parte del asegurado o beneficiario, acompañando los documentos determinados en la póliza.
Las compañías de seguros y reaseguros podrán objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compañía de seguros, ésta pagará inmediatamente la indemnización acordada.
Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podrá presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a fin de que ésta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 días de presentado el reclamo, y completados los documentos que lo respalden, el organismo de control dirimirá administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 días de notificada la resolución, o negándolo.
La resolución podrá ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artículo 70 de la presente Ley.
El incumplimiento del pago ordenado será causal de liquidación forzosa de la compañía aseguradora. La interposición de acciones o recursos judiciales no suspenderá los efectos de la resolución que ordena el pago.
En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podrá demandar a la aseguradora ante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solución de controversias estipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podrá demandar la revocatoria o anulación de la resolución que le obligó al pago de la indemnización, en jurisdicción contencioso administrativa, solamente cuando haya honrado la obligación de pago. En caso de haberse revocado o anulado la resolución, para obtener la restitución de la indemnización pagada, la aseguradora deberá necesariamente también demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quien intervendrá como parte en el juicio.
La presentación del reclamo que regula el presente artículo suspende la prescripción de la acción que tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificación de la resolución a la aseguradora.
Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarán a las normas precedentes. No les es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor.
Adicionalmente, tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las compañías de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar, asimismo, a la liquidación forzosa de la compañía de seguros.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 de Agosto del 2008 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Disposición reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo IX
Del régimen de fianzas otorgadas por las entidades de seguros
Art. 43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, está facultada, previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, para otorgar mediante la emisión de pólizas, por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, fianzas o garantías cuyo otorgamiento no esté prohibido por ley.
El afianzado está obligado a entregar a favor de la entidad de seguros, las contragarantías personales o reales que respalden el riesgo asumido.
El afianzado podrá ceder en favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro de valores por el anticipo a recibir, así como por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho.
La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de la garantía.
También podrá convenir que en caso de que los beneficiarios del sector público ordenen la renovación de las garantías, las primas correspondientes sean pagadas por éstos con cargo a los valores que tengan retenidos a sus contratistas.
La empresa de seguros podrá convenir que el pago de la prima por la emisión o renovación de la póliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.
El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituye título ejecutivo.
Del régimen de fianzas otorgadas por las entidades de seguros
Art. 43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, está facultada, previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, para otorgar mediante la emisión de pólizas, por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, fianzas o garantías cuyo otorgamiento no esté prohibido por ley.
El afianzado está obligado a entregar a favor de la entidad de seguros, las contragarantías personales o reales que respalden el riesgo asumido.
El afianzado podrá ceder en favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro de valores por el anticipo a recibir, así como por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho.
La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de la garantía.
También podrá convenir que en caso de que los beneficiarios del sector público ordenen la renovación de las garantías, las primas correspondientes sean pagadas por éstos con cargo a los valores que tengan retenidos a sus contratistas.
La empresa de seguros podrá convenir que el pago de la prima por la emisión o renovación de la póliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.
El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituye título ejecutivo.
Art. 44.- El afianzado está obligado a mantener en vigencia la póliza, de acuerdo a las disposiciones legales o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
La responsabilidad de la empresa de seguros no excederá de la suma máxima asegurada indicada en la póliza o sus anexos.
En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse a más de lo que deba el afianzado. De igual manera, el riesgo asegurado deberá constar en forma clara y determinada sin que pueda extenderse la cobertura a otras obligaciones que por ley o contrato tenga el afianzado.
En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducirá a medida que se los vaya devengando.
Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o el contrato.
Para el cobro de la fianza, el asegurado deberá proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la póliza establezcan en lo pertinente a notificación y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada, así como a la naturaleza y monto del reclamo.
Una vez expedida la resolución administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o el fallo judicial que declare el incumplimiento de una compañía, se procederá dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la misma en el Registro de Incumplidos de la Contraloría General del Estado.
De igual forma, la empresa de seguros podrá también solicitar dicha inscripción, en el caso de mora de obligaciones por parte del contratista.
En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podrá la empresa de seguros gozar de los beneficios de excusión u orden.
La responsabilidad de la empresa de seguros no excederá de la suma máxima asegurada indicada en la póliza o sus anexos.
En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse a más de lo que deba el afianzado. De igual manera, el riesgo asegurado deberá constar en forma clara y determinada sin que pueda extenderse la cobertura a otras obligaciones que por ley o contrato tenga el afianzado.
En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducirá a medida que se los vaya devengando.
Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o el contrato.
Para el cobro de la fianza, el asegurado deberá proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la póliza establezcan en lo pertinente a notificación y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada, así como a la naturaleza y monto del reclamo.
Una vez expedida la resolución administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o el fallo judicial que declare el incumplimiento de una compañía, se procederá dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la misma en el Registro de Incumplidos de la Contraloría General del Estado.
De igual forma, la empresa de seguros podrá también solicitar dicha inscripción, en el caso de mora de obligaciones por parte del contratista.
En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podrá la empresa de seguros gozar de los beneficios de excusión u orden.
Art. 45.- La responsabilidad de la empresa de seguros termina:
a) Por la suscripción del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; o por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal;
b) Por la devolución del original de la póliza y sus anexos;
c) Por el pago de la fianza;
d) Por la extinción de la obligación afianzada;
e) Por no haberse solicitado la renovación de la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y,
f) Por las causas señaladas en la ley.
a) Por la suscripción del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; o por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal;
b) Por la devolución del original de la póliza y sus anexos;
c) Por el pago de la fianza;
d) Por la extinción de la obligación afianzada;
e) Por no haberse solicitado la renovación de la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y,
f) Por las causas señaladas en la ley.
Art. 46.- Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro fuere deudor del afianzado por cualquier concepto, se compensarán las obligaciones hasta el monto correspondiente.
La empresa de seguros podrá oponer como excepciones todas aquellas que por ley y los contratos pueda plantear el afianzado.
La empresa de seguros podrá oponer como excepciones todas aquellas que por ley y los contratos pueda plantear el afianzado.
Art. 47.- El asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo.
Las contragarantías entregadas por el afianzado a la empresa de seguros podrán ser ejecutadas hasta por el monto demandado o adeudado, por los pagos parciales o cargos provenientes de las pólizas y de sus renovaciones realizadas por las empresas de seguros.
El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes a la liquidación final del contrato, exigirá al contratista la presentación de un certificado de no constar, como deudor moroso, en la Central de Deudores de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Las contragarantías entregadas por el afianzado a la empresa de seguros podrán ser ejecutadas hasta por el monto demandado o adeudado, por los pagos parciales o cargos provenientes de las pólizas y de sus renovaciones realizadas por las empresas de seguros.
El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes a la liquidación final del contrato, exigirá al contratista la presentación de un certificado de no constar, como deudor moroso, en la Central de Deudores de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Capítulo X
De la cesión y fusión
Sección I
De la cesión total de negocios
Art. 48.- Las empresas de seguros, con aprobación previa del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrán ceder la totalidad de sus negocios a otra u otras empresas de seguros autorizadas para trabajar en el país en el mismo ramo o ramos de los seguros objeto de la cesión; siempre que se hayan pagado las reclamaciones presentadas ante la cedente por los asegurados o beneficiarios o que la o las cesionarias se comprometan expresamente asumir dichos pagos.
La aprobación del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros a la cesión total de negocios que realice una empresa de seguros, acarreará la revocatoria automática de la autorización otorgada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a la cedente, y la consecuente inhabilidad legal para realizar nuevos negocios de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en esta Sección.
De la cesión y fusión
Sección I
De la cesión total de negocios
Art. 48.- Las empresas de seguros, con aprobación previa del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrán ceder la totalidad de sus negocios a otra u otras empresas de seguros autorizadas para trabajar en el país en el mismo ramo o ramos de los seguros objeto de la cesión; siempre que se hayan pagado las reclamaciones presentadas ante la cedente por los asegurados o beneficiarios o que la o las cesionarias se comprometan expresamente asumir dichos pagos.
La aprobación del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros a la cesión total de negocios que realice una empresa de seguros, acarreará la revocatoria automática de la autorización otorgada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a la cedente, y la consecuente inhabilidad legal para realizar nuevos negocios de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en esta Sección.
Art. 49.- Las empresas de seguros contratantes presentarán a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros el proyecto de contrato de cesión y todos los documentos relativos al asunto, con sus estados financieros a la fecha de la negociación.
De la cesión deberá notificarse previamente a los asegurados, para el efecto el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ordenará a la cedente publique una síntesis del contrato en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, mediante tres avisos, con tres días de intervalo, y dirija una carta circular en que se comunique la cesión a cada uno de los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar ni modificar los derechos de los asegurados ni sus garantías.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la póliza correspondiente, no habrá lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidación se hará a prorrata.
De la cesión deberá notificarse previamente a los asegurados, para el efecto el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ordenará a la cedente publique una síntesis del contrato en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, mediante tres avisos, con tres días de intervalo, y dirija una carta circular en que se comunique la cesión a cada uno de los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar ni modificar los derechos de los asegurados ni sus garantías.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la póliza correspondiente, no habrá lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidación se hará a prorrata.
Art. 50.- Será condición expresa para aprobar la cesión total de negocios que la o las cesionarias se obliguen en los mismos términos que la cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por ésta. La cedente responderá subsidiariamente de tales obligaciones durante el plazo de dos años, para cuyo efecto, mantendrá depositado en una entidad del sistema financiero el capital pagado, a la orden de la Superintendencia, en una inversión que genere intereses. Vencido este plazo, cesará su responsabilidad y obtendrá la devolución del capital depositado con los correspondientes intereses.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros examinará los documentos recibidos y verificará que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y, una vez que se hayan cumplido los requisitos que se determinan, expedirá la resolución aprobatoria de la cesión.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros examinará los documentos recibidos y verificará que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y, una vez que se hayan cumplido los requisitos que se determinan, expedirá la resolución aprobatoria de la cesión.
Sección II
De la cesión parcial de negocios
Art. 51.- Las empresas de seguros podrán ceder parcialmente su cartera a otra u otras empresas de seguros autorizadas a operar en el país, en el o los ramos materia de la cesión; en cuyo caso no requerirán de autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Para la validez de dicha cesión, la cedente notificará en forma previa mediante comunicación circular a cada uno de los asegurados y la o las cesionarias se comprometan expresamente a asumir las obligaciones contraídas por la cedente en los mismos términos de los contratos de seguros materia de la cesión.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la póliza correspondiente no habrá lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidación se hará a prorrata.
La cedente notificará del proceso de cesión a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los ocho días posteriores a la cesión, adjuntando los documentos justificativos.
De la cesión parcial de negocios
Art. 51.- Las empresas de seguros podrán ceder parcialmente su cartera a otra u otras empresas de seguros autorizadas a operar en el país, en el o los ramos materia de la cesión; en cuyo caso no requerirán de autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Para la validez de dicha cesión, la cedente notificará en forma previa mediante comunicación circular a cada uno de los asegurados y la o las cesionarias se comprometan expresamente a asumir las obligaciones contraídas por la cedente en los mismos términos de los contratos de seguros materia de la cesión.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la póliza correspondiente no habrá lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidación se hará a prorrata.
La cedente notificará del proceso de cesión a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los ocho días posteriores a la cesión, adjuntando los documentos justificativos.
Sección III
De la fusión
Art. 52.- La fusión entre empresas de seguros o entre compañías de reaseguros, debe ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y regirse para su perfeccionamiento por el procedimiento determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Se observarán los mismos requisitos que se exigen para la cesión total de negocios, en cuanto sean aplicables, cuidando que los intereses de los asegurados o reasegurados queden perfectamente garantizados.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
De la fusión
Art. 52.- La fusión entre empresas de seguros o entre compañías de reaseguros, debe ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y regirse para su perfeccionamiento por el procedimiento determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Se observarán los mismos requisitos que se exigen para la cesión total de negocios, en cuanto sean aplicables, cuidando que los intereses de los asegurados o reasegurados queden perfectamente garantizados.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo XI
De la regularización y la intervención
Nota: Denominación de Capítulo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 53.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros están obligadas a informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros las deficiencias del capital mínimo legal, o de inversiones con las cuales debe respaldar sus reservas técnicas y el margen de solvencia, establecido en el artículo 22 de esta Ley, tan pronto ello sea detectado y comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, las mismas que deberán encontrarse dentro del plan de regularización más adelante descrito.
En el evento que la empresa de seguros no cumpliere con la obligación de informar, señalare como fecha de ocurrencia del déficit una distinta a la efectiva o consignare datos no reales, y estas irregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a más de las sanciones a que haya lugar, se aplicarán los procesos de regularización que se indican a continuación desde la fecha de la comunicación con la cual se hacen las observaciones por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:
1. La reducción del capital a menos del mínimo legal, deberá ser cubierta en un plazo no superior a noventa días y cuyo aumento deberá ser pagado en dinero en efectivo; y,
2. En caso de producirse un déficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas técnicas y margen de solvencia, deberá adoptar las medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratación de reaseguros, la cesión de cartera, la sustitución de las inversiones o el aumento de capital.
Si el déficit no sobrepasare el 5% de lo requerido, la empresa de seguros deberá adoptar las medidas tendientes a solucionarlo dentro de un plazo de hasta treinta días. Si el déficit correspondiente sobrepasare este porcentaje, el plazo para cubrirlo será de noventa días.
En los casos de déficit, tanto del capital como de inversiones que respaldan las reservas técnicas y el margen de solvencia, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá mientras estos no se superen, disponer la suspensión de la emisión de nuevas pólizas, la cesión de toda o parte de la cartera de seguros o adoptar ambas medidas.
Si la empresa de seguros no se regularizare en los plazos señalados, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la liquidación forzosa, en los términos de esta Ley.
De la regularización y la intervención
Nota: Denominación de Capítulo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 53.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros están obligadas a informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros las deficiencias del capital mínimo legal, o de inversiones con las cuales debe respaldar sus reservas técnicas y el margen de solvencia, establecido en el artículo 22 de esta Ley, tan pronto ello sea detectado y comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, las mismas que deberán encontrarse dentro del plan de regularización más adelante descrito.
En el evento que la empresa de seguros no cumpliere con la obligación de informar, señalare como fecha de ocurrencia del déficit una distinta a la efectiva o consignare datos no reales, y estas irregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a más de las sanciones a que haya lugar, se aplicarán los procesos de regularización que se indican a continuación desde la fecha de la comunicación con la cual se hacen las observaciones por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:
1. La reducción del capital a menos del mínimo legal, deberá ser cubierta en un plazo no superior a noventa días y cuyo aumento deberá ser pagado en dinero en efectivo; y,
2. En caso de producirse un déficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas técnicas y margen de solvencia, deberá adoptar las medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratación de reaseguros, la cesión de cartera, la sustitución de las inversiones o el aumento de capital.
Si el déficit no sobrepasare el 5% de lo requerido, la empresa de seguros deberá adoptar las medidas tendientes a solucionarlo dentro de un plazo de hasta treinta días. Si el déficit correspondiente sobrepasare este porcentaje, el plazo para cubrirlo será de noventa días.
En los casos de déficit, tanto del capital como de inversiones que respaldan las reservas técnicas y el margen de solvencia, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá mientras estos no se superen, disponer la suspensión de la emisión de nuevas pólizas, la cesión de toda o parte de la cartera de seguros o adoptar ambas medidas.
Si la empresa de seguros no se regularizare en los plazos señalados, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la liquidación forzosa, en los términos de esta Ley.
Art. ...- El Superintendente podrá ordenar la intervención de las empresas sujetas a su control y vigilancia según esta Ley, con arreglo a las normas de la sección XI y conexas de la Ley de Compañías.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Capítulo XII
De las liquidaciones
Sección I
De la voluntaria
Art. 54.- La entidad controlada que no quisiere continuar sus negocios en el país, podrá por resolución de la junta general o de la casa matriz en el caso de sucursales de empresas extranjeras, solicitar su liquidación voluntaria al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros enviándole copia auténtica de dicha resolución.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros comprobando que la entidad solicitante no se encuentra en estado de liquidación forzosa, aceptará la solicitud y expedirá la respectiva resolución declarando el estado de liquidación voluntaria, resolución que se publicará en el Registro Oficial. Hecha esta publicación, entrará en liquidación, si fuere empresa nacional; y, si fuere extranjera, en liquidación para sus operaciones en el Ecuador.
Declarada la liquidación en la forma prescrita, la entidad solicitante nombrará un liquidador, quien deberá elaborar los estados financieros, con los anexos que contengan la descomposición de cada una de las cuentas.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la publicación de por lo menos tres avisos por la prensa dando cuenta al público de la liquidación para que las personas que se crean con derecho presenten sus reclamaciones dentro del plazo que se señale en la publicación.
De las liquidaciones
Sección I
De la voluntaria
Art. 54.- La entidad controlada que no quisiere continuar sus negocios en el país, podrá por resolución de la junta general o de la casa matriz en el caso de sucursales de empresas extranjeras, solicitar su liquidación voluntaria al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros enviándole copia auténtica de dicha resolución.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros comprobando que la entidad solicitante no se encuentra en estado de liquidación forzosa, aceptará la solicitud y expedirá la respectiva resolución declarando el estado de liquidación voluntaria, resolución que se publicará en el Registro Oficial. Hecha esta publicación, entrará en liquidación, si fuere empresa nacional; y, si fuere extranjera, en liquidación para sus operaciones en el Ecuador.
Declarada la liquidación en la forma prescrita, la entidad solicitante nombrará un liquidador, quien deberá elaborar los estados financieros, con los anexos que contengan la descomposición de cada una de las cuentas.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la publicación de por lo menos tres avisos por la prensa dando cuenta al público de la liquidación para que las personas que se crean con derecho presenten sus reclamaciones dentro del plazo que se señale en la publicación.
Sección II
De la forzosa
Art. 55.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la liquidación forzosa, cuando una entidad controlada incurra en una o más de las siguientes causales:
a) Suspensión de pagos en general;
b) Incumplimiento del régimen de regularización;
c) No efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
d) Liquidación, disolución, suspensión de pagos o quiebra de la casa matriz de la sucursal de una entidad extranjera establecida en el Ecuador;
e) Vencimiento del plazo de duración de acuerdo a los estatutos;
f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le fue otorgado el certificado de autorización; y,
g) Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos, dentro de los quince días calendario siguientes.
De la forzosa
Art. 55.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá la liquidación forzosa, cuando una entidad controlada incurra en una o más de las siguientes causales:
a) Suspensión de pagos en general;
b) Incumplimiento del régimen de regularización;
c) No efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
d) Liquidación, disolución, suspensión de pagos o quiebra de la casa matriz de la sucursal de una entidad extranjera establecida en el Ecuador;
e) Vencimiento del plazo de duración de acuerdo a los estatutos;
f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le fue otorgado el certificado de autorización; y,
g) Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos, dentro de los quince días calendario siguientes.
Art. 56.- En la resolución en que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros declare la liquidación forzosa de una de las entidades controladas, dispondrá expresamente lo siguiente:
a) Que se halla en estado de liquidación forzosa, al hacerlo expresará las causales y revocará la resolución mediante la cual se autorizó su funcionamiento;
b) Que se hace cargo de la liquidación con las facultades que la ley le confiere y ordenará la prohibición de enajenar los bienes de la entidad, la misma que se inscribirá en los respectivos registros de la propiedad y mercantil, dejando sin efecto las prohibiciones y embargos que constaren inscritos, a no ser que los mismos se originen en títulos hipotecarios, en acciones hipotecarias o laborales. En caso de suspenderse la liquidación, recobrarán vigencia las medidas precautelatorias anteriormente registradas;
c) Que los representantes legales de la entidad cesan en sus funciones y quedan inhabilitados para la administración de los bienes sociales y para contraer nuevas obligaciones;
d) Que no podrá celebrar nuevos contratos de seguros o de reaseguros, en los que sean aplicables;
e) Que los deudores de la entidad en liquidación, no podrán hacer pagos ni entregas sino al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o a su delegado, bajo pena de nulidad;
f) Que no podrá constituirse embargo, secuestro, retención o prohibición de enajenar sobre los bienes de la entidad una vez iniciada la liquidación, y que, los practicados con anterioridad a la liquidación, quedan sin efecto, con excepción del embargo y de aquellos sobre los cuales hubiere hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil;
g) Cuando la liquidación forzosa resultare a consecuencia del incumplimiento del artículo 22 de la presente Ley, no se presumirá como acto fraudulento; y,
h) El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá además que los respectivos jueces remitan a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros todos los juicios que se hallen en trámite contra la entidad en liquidación por obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por acción hipotecaria y aquellos en los cuales se haya ejecutado la acción hipotecaria. El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros tomará los datos necesarios como si se tratare de reclamaciones presentadas y luego los devolverá para su archivo, si aceptare la reclamación, o los devolverá para que continúe su trámite, si la rechazare.
a) Que se halla en estado de liquidación forzosa, al hacerlo expresará las causales y revocará la resolución mediante la cual se autorizó su funcionamiento;
b) Que se hace cargo de la liquidación con las facultades que la ley le confiere y ordenará la prohibición de enajenar los bienes de la entidad, la misma que se inscribirá en los respectivos registros de la propiedad y mercantil, dejando sin efecto las prohibiciones y embargos que constaren inscritos, a no ser que los mismos se originen en títulos hipotecarios, en acciones hipotecarias o laborales. En caso de suspenderse la liquidación, recobrarán vigencia las medidas precautelatorias anteriormente registradas;
c) Que los representantes legales de la entidad cesan en sus funciones y quedan inhabilitados para la administración de los bienes sociales y para contraer nuevas obligaciones;
d) Que no podrá celebrar nuevos contratos de seguros o de reaseguros, en los que sean aplicables;
e) Que los deudores de la entidad en liquidación, no podrán hacer pagos ni entregas sino al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o a su delegado, bajo pena de nulidad;
f) Que no podrá constituirse embargo, secuestro, retención o prohibición de enajenar sobre los bienes de la entidad una vez iniciada la liquidación, y que, los practicados con anterioridad a la liquidación, quedan sin efecto, con excepción del embargo y de aquellos sobre los cuales hubiere hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil;
g) Cuando la liquidación forzosa resultare a consecuencia del incumplimiento del artículo 22 de la presente Ley, no se presumirá como acto fraudulento; y,
h) El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros dispondrá además que los respectivos jueces remitan a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros todos los juicios que se hallen en trámite contra la entidad en liquidación por obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por acción hipotecaria y aquellos en los cuales se haya ejecutado la acción hipotecaria. El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros tomará los datos necesarios como si se tratare de reclamaciones presentadas y luego los devolverá para su archivo, si aceptare la reclamación, o los devolverá para que continúe su trámite, si la rechazare.
Art. 57.- Cuando una entidad controlada sea declarada en estado de liquidación forzosa, se presumirá que es a consecuencia de actos fraudulentos ejecutados por los administradores, si existiere indicios, antecedentes o circunstancias graves, precisas y concordantes que permitan suponerlo, especialmente en los casos siguientes:
a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes o indebidas;
b) Si hubiere simulado enajenaciones o gravámenes, en perjuicio de sus accionistas o de sus acreedores;
c) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de declaración del estado de liquidación forzosa, hubiere pagado a un acreedor antes del vencimiento de la obligación;
d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en garantía o custodia;
e) Si hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros, registros y archivos de la entidad;
f) Si hubiere vendido bienes de su activo a precios inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ilegítimos para proveerse de fondos; y,
g) Si en general, hubiere ejecutado dolosamente operaciones dirigidas a disminuir los activos o a incrementar los pasivos de la entidad.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, dependiendo de la gravedad de los actos, denunciará el hecho ante el fiscal o la policía judicial, y acompañará a la denuncia cualquier informe o documento que sirva de base para sustentar las presunciones.
a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes o indebidas;
b) Si hubiere simulado enajenaciones o gravámenes, en perjuicio de sus accionistas o de sus acreedores;
c) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de declaración del estado de liquidación forzosa, hubiere pagado a un acreedor antes del vencimiento de la obligación;
d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en garantía o custodia;
e) Si hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros, registros y archivos de la entidad;
f) Si hubiere vendido bienes de su activo a precios inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ilegítimos para proveerse de fondos; y,
g) Si en general, hubiere ejecutado dolosamente operaciones dirigidas a disminuir los activos o a incrementar los pasivos de la entidad.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, dependiendo de la gravedad de los actos, denunciará el hecho ante el fiscal o la policía judicial, y acompañará a la denuncia cualquier informe o documento que sirva de base para sustentar las presunciones.
Art. 58.- Para los efectos de los literales f) y g) del artículo 56 de esta Ley, será nulo el embargo o secuestro, retención o prohibición de enajenar que se decrete durante el proceso de liquidación y el juez de la causa procederá a cancelarlo tan pronto como lo pida el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado.
Art. 59.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros representará judicial y extrajudicialmente a la entidad en proceso de liquidación forzosa; nombrará y removerá empleados; otorgará y revocará mandatos; aceptará o negará a nombre de la entidad en liquidación, las reclamaciones que le fueren presentadas; realizará los bienes que formen el activo de la liquidación; y, en general, llevará a efecto cualquier operación o transacción con las más amplias facultades.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá nombrar un liquidador para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones que le confiere la ley.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros pagará todos los gastos de la liquidación, incluyendo honorarios de asesores y asistentes, con los fondos que de ella disponga, excepto en los casos que sean funcionarios de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá nombrar un liquidador para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones que le confiere la ley.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros pagará todos los gastos de la liquidación, incluyendo honorarios de asesores y asistentes, con los fondos que de ella disponga, excepto en los casos que sean funcionarios de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 60.- Al iniciar la liquidación forzosa de una entidad controlada, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador estará obligado a:
1. Elaborar los estados financieros y el inventario de todos los activos y pasivos de la entidad a la fecha de la liquidación;
2. Devolver a los interesados, previa la respectiva comprobación, los valores y demás bienes que hayan dejado en custodia. Los bienes entregados en administración o cualquier otro tipo de tenencia serán devueltos previo saneamiento de las eventuales obligaciones que hubieren existido a favor de la compañía al tiempo de la liquidación; y,
3. Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra la entidad en proceso de liquidación, para que presenten la prueba de sus créditos y señalen domicilio, en el plazo de sesenta días a partir de la notificación, la que se hará mediante tres publicaciones en un periódico de circulación nacional, entre las cuales deberá mediar al menos diez días.
Los reclamos presentados luego del plazo señalado se sustentarán ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario.
En virtud del estado de liquidación, son exigibles las obligaciones de plazo no vencido que haya contraído la entidad y desde ese momento ninguna de las obligaciones devengará intereses de cualquier clase.
Una vez vencido el plazo señalado en el numeral tercero, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador formulará una lista completa de todas las reclamaciones presentadas, especificando el número de orden, la fecha, el nombre del reclamante, su domicilio, el concepto y el importe de cada una de ellas.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador notificará por escrito a los interesados la aceptación o rechazo de sus reclamaciones.
Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido rechazadas y no hubieren demandado a la entidad en liquidación, previamente a la declaratoria de la liquidación, podrán demandar el reconocimiento judicial de sus derechos, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de notificación del rechazo. La demanda se circunscribirá a la reclamación originaria y en la ejecución de la sentencia el actor no tendrá mayor participación que la de los demás reclamantes.
A partir de la liquidación, se consideran de plazo vencido y son exigibles las operaciones activas con personas vinculadas a la entidad, sin necesidad de requerimiento. En caso de falta de pago, el liquidador cobrará la obligación mediante coactiva, pudiendo sujetarse a los principios y procedimientos de la Ley de Defensa de los Derechos Laborales.
En relación a las operaciones pasivas vinculadas, no serán exigibles sino luego de pagados todos los demás acreedores determinados en el artículo 62. Será ineficaz toda decisión administrativa o judicial que vulnere este principio.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
1. Elaborar los estados financieros y el inventario de todos los activos y pasivos de la entidad a la fecha de la liquidación;
2. Devolver a los interesados, previa la respectiva comprobación, los valores y demás bienes que hayan dejado en custodia. Los bienes entregados en administración o cualquier otro tipo de tenencia serán devueltos previo saneamiento de las eventuales obligaciones que hubieren existido a favor de la compañía al tiempo de la liquidación; y,
3. Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra la entidad en proceso de liquidación, para que presenten la prueba de sus créditos y señalen domicilio, en el plazo de sesenta días a partir de la notificación, la que se hará mediante tres publicaciones en un periódico de circulación nacional, entre las cuales deberá mediar al menos diez días.
Los reclamos presentados luego del plazo señalado se sustentarán ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario.
En virtud del estado de liquidación, son exigibles las obligaciones de plazo no vencido que haya contraído la entidad y desde ese momento ninguna de las obligaciones devengará intereses de cualquier clase.
Una vez vencido el plazo señalado en el numeral tercero, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador formulará una lista completa de todas las reclamaciones presentadas, especificando el número de orden, la fecha, el nombre del reclamante, su domicilio, el concepto y el importe de cada una de ellas.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador notificará por escrito a los interesados la aceptación o rechazo de sus reclamaciones.
Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido rechazadas y no hubieren demandado a la entidad en liquidación, previamente a la declaratoria de la liquidación, podrán demandar el reconocimiento judicial de sus derechos, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de notificación del rechazo. La demanda se circunscribirá a la reclamación originaria y en la ejecución de la sentencia el actor no tendrá mayor participación que la de los demás reclamantes.
A partir de la liquidación, se consideran de plazo vencido y son exigibles las operaciones activas con personas vinculadas a la entidad, sin necesidad de requerimiento. En caso de falta de pago, el liquidador cobrará la obligación mediante coactiva, pudiendo sujetarse a los principios y procedimientos de la Ley de Defensa de los Derechos Laborales.
En relación a las operaciones pasivas vinculadas, no serán exigibles sino luego de pagados todos los demás acreedores determinados en el artículo 62. Será ineficaz toda decisión administrativa o judicial que vulnere este principio.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 61.- Los recursos que se interpongan ante el tribunal distrital de lo contencioso administrativo, no interrumpirán la ejecución o cumplimiento de la resolución administrativa de la que se recurre, ni restará competencia a la autoridad de control para continuar actuando conforme a derecho. Estos recursos sólo podrán interponerse dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de liquidación.
Sección III
Disposiciones comunes a las liquidaciones voluntarias y forzosas
Art. 62.- En toda liquidación los pagos se sujetarán al siguiente orden de preferencia:
1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas pólizas y costas judiciales;
2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarán privilegiadas sobre todos los créditos y obligaciones comunes. Esta prelación no afecta a los derechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente de Compañías, Seguros y Valores aplicará las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil;
3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos del Código del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;
4. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo del Seguro Privado; y,
5. Los impuestos y contribuciones.
Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto fueren pertinentes.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar pagos parciales, de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidación.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Disposiciones comunes a las liquidaciones voluntarias y forzosas
Art. 62.- En toda liquidación los pagos se sujetarán al siguiente orden de preferencia:
1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas pólizas y costas judiciales;
2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarán privilegiadas sobre todos los créditos y obligaciones comunes. Esta prelación no afecta a los derechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente de Compañías, Seguros y Valores aplicará las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil;
3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos del Código del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;
4. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo del Seguro Privado; y,
5. Los impuestos y contribuciones.
Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto fueren pertinentes.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar pagos parciales, de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidación.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 63.- Al principio de una liquidación y al final de cada trimestre o con la frecuencia que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros indique se calcularán las reservas correspondientes a los riesgos en vigor, las cuales figurarán en el pasivo de los balances.
Art. 64.- La resolución que declare la liquidación de una entidad controlada se publicará en el Registro Oficial y en el o los diarios que designe el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y se inscribirá en el registro mercantil.
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros vigilará el proceso de liquidación y cuando éste termine, expedirá la correspondiente resolución que declare la terminación del proceso liquidatorio, la cual deberá inscribirse en el registro mercantil del cantón donde la entidad tenga su sede principal y publicarse en el Registro Oficial. En la resolución dispondrá la cancelación de la matrícula de comercio, de la cual se tomará nota al margen de la misma.
Durante la liquidación, sea esta voluntaria o forzosa, no se contratarán nuevos seguros y los que estuvieren en vigor, continuarán según las cláusulas de las respectivas pólizas, hasta su vencimiento o hasta que el asegurado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador, según el caso, soliciten su resolución, salvo para los seguros de vida.
Cuando los asegurados con pólizas de seguros de vida, no deseen resolver sus contratos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrá transferirlos a la empresa de seguros establecida en el país que él designe, mediante la entrega de los correspondientes valores de rescate.
Con la finalidad de concluir los procesos de liquidación, el Superintendente de acuerdo con las normas que dicte la Junta podrá autorizar o disponer que los activos y pasivos de entidades que se encuentren en liquidación, sean aportados temporal o irrevocablemente a un fideicomiso de modo que puedan ser administrados conjuntamente los activos y pasivos provenientes de dichas entidades, con el encargo de cumplir con el pago de obligaciones en la medida que se realicen los activos. La Superintendencia continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva por cuenta del fideicomiso, a fin de que lo que se recaude le sea entregado a para cumplir con aquellas obligaciones.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros vigilará el proceso de liquidación y cuando éste termine, expedirá la correspondiente resolución que declare la terminación del proceso liquidatorio, la cual deberá inscribirse en el registro mercantil del cantón donde la entidad tenga su sede principal y publicarse en el Registro Oficial. En la resolución dispondrá la cancelación de la matrícula de comercio, de la cual se tomará nota al margen de la misma.
Durante la liquidación, sea esta voluntaria o forzosa, no se contratarán nuevos seguros y los que estuvieren en vigor, continuarán según las cláusulas de las respectivas pólizas, hasta su vencimiento o hasta que el asegurado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el liquidador, según el caso, soliciten su resolución, salvo para los seguros de vida.
Cuando los asegurados con pólizas de seguros de vida, no deseen resolver sus contratos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrá transferirlos a la empresa de seguros establecida en el país que él designe, mediante la entrega de los correspondientes valores de rescate.
Con la finalidad de concluir los procesos de liquidación, el Superintendente de acuerdo con las normas que dicte la Junta podrá autorizar o disponer que los activos y pasivos de entidades que se encuentren en liquidación, sean aportados temporal o irrevocablemente a un fideicomiso de modo que puedan ser administrados conjuntamente los activos y pasivos provenientes de dichas entidades, con el encargo de cumplir con el pago de obligaciones en la medida que se realicen los activos. La Superintendencia continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva por cuenta del fideicomiso, a fin de que lo que se recaude le sea entregado a para cumplir con aquellas obligaciones.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 65.- La liquidación de las sucursales de compañías extranjeras se regirá por las disposiciones de esta Ley. En caso de liquidación de la matriz, los bienes ubicados en el Ecuador servirán para satisfacer las obligaciones contraídas en el país y el saldo será integrado a la masa común.
Art. ...- Los representantes legales o convencionales, vocales del directorio, administradores, y accionistas con 12% o más de participación en el capital, o que ejerzan influencia significativa en la administración, serán responsables personal y pecuniariamente por el déficit que se determine para cubrir los pasivos de la entidad en liquidación. Para el cobro de esta obligación, el Superintendente podrá hacerlo mediante coactiva, previa resolución debidamente motivada cuya impugnación no suspenderá la orden de cobro.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 66.- Se prohíbe celebrar en territorio ecuatoriano los siguientes contratos de seguros con empresas de seguros no establecidas legalmente en el país:
a) Seguro de personas, cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato;
b) Seguro contra incendio y riesgos adicionales sobre bienes ubicados en el territorio nacional;
c) Seguro de casco de naves marítimas o aéreas, cuando éstos se hallen bajo matrícula ecuatoriana;
d) Seguros de transporte de mercancías o bienes que se importen al país; y,
e) Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio ecuatoriano.
En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada para operar en el país pueda asumir determinado riesgo, el interesado previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrá contratar el seguro sobre ese riesgo en el exterior.
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 66.- Se prohíbe celebrar en territorio ecuatoriano los siguientes contratos de seguros con empresas de seguros no establecidas legalmente en el país:
a) Seguro de personas, cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato;
b) Seguro contra incendio y riesgos adicionales sobre bienes ubicados en el territorio nacional;
c) Seguro de casco de naves marítimas o aéreas, cuando éstos se hallen bajo matrícula ecuatoriana;
d) Seguros de transporte de mercancías o bienes que se importen al país; y,
e) Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio ecuatoriano.
En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada para operar en el país pueda asumir determinado riesgo, el interesado previa autorización del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, podrá contratar el seguro sobre ese riesgo en el exterior.
Art. 67.- Los fondos para atender los gastos del órgano de control del área de seguros privados y los aportes al Fondo de Seguros Privados se obtendrán de la contribución del 3,5% sobre el valor de las primas netas de seguros directos, las que podrán aumentarse hasta el 5%, por resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y a petición del titular de éste órgano de control, conforme a las atribuciones constantes en la ley para la aprobación del presupuesto del organismo de control. Las empresas de seguros actuarán como agentes de retención de esta contribución.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 68.- La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnización por el valor total de los bienes asegurados, adquiere la propiedad de los mismos sobre los cuales versa el contrato de seguro.
En los casos de pérdida parcial, los bienes siniestrados pasarán a propiedad de la empresa de seguros, cuando éstos hayan sido reemplazados, a menos que renuncie a este derecho.
El acta de finiquito constituye título de propiedad, no obstante el asegurado o beneficiario, está obligado a realizar todos los actos tendientes a consolidar el dominio del asegurador sobre dichos bienes y a entregarle todos los documentos inherentes a ellos.
En los casos de pérdida parcial, los bienes siniestrados pasarán a propiedad de la empresa de seguros, cuando éstos hayan sido reemplazados, a menos que renuncie a este derecho.
El acta de finiquito constituye título de propiedad, no obstante el asegurado o beneficiario, está obligado a realizar todos los actos tendientes a consolidar el dominio del asegurador sobre dichos bienes y a entregarle todos los documentos inherentes a ellos.
Art. 69.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, expedirá mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial.
Las atribuciones que la ley confiere a la Superintendencia o Superintendente de Compañías, serán, respecto de las entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la Superintendencia o el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Las atribuciones que la ley confiere a la Superintendencia o Superintendente de Compañías, serán, respecto de las entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la Superintendencia o el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 70.- De las resoluciones expedidas por el órgano competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito regulado por la presente Ley, podrá interponerse recurso de apelación ante el Superintendente, en el plazo de diez (10) días contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión que el Superintendente adopte causará estado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas, y de lo preceptuado en el artículo 42 esta ley. No procede recurso alguno respecto de lo resuelto por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ni en caso de que su pronunciamiento haya sido expedido en primera instancia administrativa.
Extraordinariamente, mediante revisión, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o con motivo de la presentación del respectivo recurso, dentro del plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de dicho acto.
La revisión solo tendrá lugar si el acto administrativo impugnado hubiere sido dictado con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el expediente o de disposiciones legales expresas; o, cuando, con posterioridad, aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Extraordinariamente, mediante revisión, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o con motivo de la presentación del respectivo recurso, dentro del plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de dicho acto.
La revisión solo tendrá lugar si el acto administrativo impugnado hubiere sido dictado con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el expediente o de disposiciones legales expresas; o, cuando, con posterioridad, aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 71.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá solicitar al Superintendente de Compañías proporcione datos relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y control de ésta. Igualmente el Superintendente de Compañías, podrá solicitar al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, le proporcione datos e informes relacionados con cualquier entidad del sistema de seguro privado. Se especificará en la solicitud las causas que la motivan.
Estos datos e informes se considerarán reservados y las personas que los conozcan quedarán sujetas a las prohibiciones y sanciones mencionadas en la Ley de Compañías y en la presente Ley, según el caso.
Estos datos e informes se considerarán reservados y las personas que los conozcan quedarán sujetas a las prohibiciones y sanciones mencionadas en la Ley de Compañías y en la presente Ley, según el caso.
Art. 72.- La certificación del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, respecto a la existencia legal de quienes integran el sistema de seguro privado y de quienes ostentan la representación legal, constituirá prueba suficiente y plena de tales hechos ante cualesquiera autoridad judicial o administrativa.
Art. 73.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá intervenir como parte personalmente o podrá delegar la representación en cualquier juicio que se promoviere por infracciones de la presente Ley.
Art. 74.- Para la contratación de seguros, todas las instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país.
Art. 75.- Las condiciones de las pólizas y las tarifas serán el resultado del régimen de libre competencia del mercado de seguros.
Capítulo II
De las infracciones y las penas
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos del 76 al 78 derogados por disposición derogatoria décimo cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
De las infracciones y las penas
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos del 76 al 78 derogados por disposición derogatoria décimo cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Capítulo III
Derogatorias
Art. 79.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley, y especialmente las siguientes:
1. Ley General de Compañías de Seguros, codificada por la Superintendencia de Bancos mediante Resolución No. 67-09-S, promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 13 de marzo de 1967 (ver...);
2. Ley No. 155 C.L.P., promulgada en el Registro Oficial No. 226 de 21 de julio de 1969 (ver...) y su reforma constante en el artículo 3 de la Ley No. 80, promulgada en el Registro Oficial No. 479 de 13 de julio de 1990 (ver...);
3. Decreto No. 763, promulgado en el Registro Oficial No. 181 de 28 de septiembre de 1976 (ver...); y, Decreto No. 593 de 26 de julio de 1976, promulgado en el Registro Oficial No. 147 de 11 de agosto de 1976 (ver...);
4. Artículo primero del Decreto 1554, promulgado en el Registro Oficial No. 373 de 6 de julio de 1977 (ver...);
5. Artículo 31 de la Ley No. 121, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 453 de 17 de marzo de 1983 (ver...);
6. Numeral sexto del artículo 171 del Decreto Ley No. 02, promulgado en el Registro Oficial Suplemento No. 930 de 7 de mayo de 1992 (ver...);
7. Artículo 68 de la Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 199 de 28 de mayo de 1993 (ver...);
8. Artículo 116 de la Ley de Cooperativas, de 7 de septiembre de 1966, publicada en el Registro Oficial No. 123 de 20 de septiembre de 1966 (ver...);
9. Artículo 32 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 453 de 17 de marzo de 1983 (ver...);
10. Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos Nos. 80-087-S, promulgada en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980 (ver...) y su reforma constante de la Resolución No. 80-172-S, publicada en el Registro Oficial No. 262 de 28 de agosto de 1980 (ver...); 83-216-S de 8 de septiembre de 1983; 91-187 publicada en el Registro Oficial No. 807 de 7 de noviembre de 1991 (ver...); y, 92-204-S reformatoria de la anterior, de 9 de junio de 1992.
Derogatorias
Art. 79.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley, y especialmente las siguientes:
1. Ley General de Compañías de Seguros, codificada por la Superintendencia de Bancos mediante Resolución No. 67-09-S, promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 13 de marzo de 1967 (ver...);
2. Ley No. 155 C.L.P., promulgada en el Registro Oficial No. 226 de 21 de julio de 1969 (ver...) y su reforma constante en el artículo 3 de la Ley No. 80, promulgada en el Registro Oficial No. 479 de 13 de julio de 1990 (ver...);
3. Decreto No. 763, promulgado en el Registro Oficial No. 181 de 28 de septiembre de 1976 (ver...); y, Decreto No. 593 de 26 de julio de 1976, promulgado en el Registro Oficial No. 147 de 11 de agosto de 1976 (ver...);
4. Artículo primero del Decreto 1554, promulgado en el Registro Oficial No. 373 de 6 de julio de 1977 (ver...);
5. Artículo 31 de la Ley No. 121, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 453 de 17 de marzo de 1983 (ver...);
6. Numeral sexto del artículo 171 del Decreto Ley No. 02, promulgado en el Registro Oficial Suplemento No. 930 de 7 de mayo de 1992 (ver...);
7. Artículo 68 de la Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 199 de 28 de mayo de 1993 (ver...);
8. Artículo 116 de la Ley de Cooperativas, de 7 de septiembre de 1966, publicada en el Registro Oficial No. 123 de 20 de septiembre de 1966 (ver...);
9. Artículo 32 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 453 de 17 de marzo de 1983 (ver...);
10. Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos Nos. 80-087-S, promulgada en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980 (ver...) y su reforma constante de la Resolución No. 80-172-S, publicada en el Registro Oficial No. 262 de 28 de agosto de 1980 (ver...); 83-216-S de 8 de septiembre de 1983; 91-187 publicada en el Registro Oficial No. 807 de 7 de noviembre de 1991 (ver...); y, 92-204-S reformatoria de la anterior, de 9 de junio de 1992.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.- El sistema de cálculo para las reservas de riesgos en curso está en vigencia desde el 1 de enero de 1998.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.- El sistema de cálculo para las reservas de riesgos en curso está en vigencia desde el 1 de enero de 1998.
SEGUNDA.- Los reclamos administrativos presentados ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitarán con el proceso vigente a la fecha de su presentación.
TERCERA.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dictará las normas que sean necesarias para la aplicación de esta Ley y los códigos de cuentas e instructivos para el sistema de seguro privado.
CUARTA.- Las resoluciones y disposiciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que no se hubieren derogado expresamente, se mantendrán vigentes y serán aplicados en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dicte las nuevas normas.
ARTICULO FINAL.- La presente Ley tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre otras leyes especiales y generales que se le opongan y rige desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
1. Constitución Política de la República del Ecuador;
2. Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998 (ver...);
3. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 329 de 1 de junio de 1998 (ver...);
4. Resolución 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7, 19 de agosto de 1998 (ver...);
5. Ley No. 98-12, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 20 de 7 de septiembre de 1998 (ver...);
6. Ley No. 2000-4, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000 (ver...);
7. Ley No. 2000-10, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 de 31 de marzo del 2000 (ver...);
8. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificación publicada en el Registro Oficial No. 250, de fecha 23 de enero del 2001; y,
9. Ley No. 2001-55, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 de 30 de noviembre del 2001 (ver...).
1. Constitución Política de la República del Ecuador;
2. Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998 (ver...);
3. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 329 de 1 de junio de 1998 (ver...);
4. Resolución 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7, 19 de agosto de 1998 (ver...);
5. Ley No. 98-12, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 20 de 7 de septiembre de 1998 (ver...);
6. Ley No. 2000-4, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000 (ver...);
7. Ley No. 2000-10, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 de 31 de marzo del 2000 (ver...);
8. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificación publicada en el Registro Oficial No. 250, de fecha 23 de enero del 2001; y,
9. Ley No. 2001-55, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 de 30 de noviembre del 2001 (ver...).
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS
Nota: Para leer cuadro ver Registro Oficial 403 de 23 de noviembre de 2006, página 18. (ver...)
Nota: Para leer cuadro ver Registro Oficial 403 de 23 de noviembre de 2006, página 18. (ver...)