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Código Tributario
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NOTA GENERAL:
Donde diga "Tribunal Distrital de lo Fiscal", "magistrado", "el magistrado de sustanciación", "ministro de sustanciación", "Tribunal", "Sala", "Presidente", "Presidente de la Sala", "Presidente del Tribunal", léase "la jueza o juez de lo contencioso tributario"; "Secretario General", léase "Secretario".
Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
La disposición final segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, publicada por Decreto Legislativo s/n en el Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...), dispone que el Código Tributario tendrá categoría de Ley Orgánica.
Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 (ver...) se dicta el Reglamento para la Sanción de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sanción de clausura por infracciones tributarias.
Donde diga "Tribunal Distrital de lo Fiscal", "magistrado", "el magistrado de sustanciación", "ministro de sustanciación", "Tribunal", "Sala", "Presidente", "Presidente de la Sala", "Presidente del Tribunal", léase "la jueza o juez de lo contencioso tributario"; "Secretario General", léase "Secretario".
Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
La disposición final segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, publicada por Decreto Legislativo s/n en el Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...), dispone que el Código Tributario tendrá categoría de Ley Orgánica.
Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 (ver...) se dicta el Reglamento para la Sanción de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sanción de clausura por infracciones tributarias.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INTRODUCCIÓN
De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisión de Legislación y Codificación el Art. 139 de la Constitución Política de la República, en esta Codificación se han suprimido: del Libro III, del Título I, los capítulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitución Política de la República; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III, del Recurso de Casación, que se encuentra establecido en la Ley de Casación.
Igualmente, se suprime del Libro IV, Título III, la Sección 2a. del Capítulo II relacionado a la Denuncia; los Capítulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trámite de los Recursos; y, del Capítulo VI, la Sección 1ra. de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INTRODUCCIÓN
De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisión de Legislación y Codificación el Art. 139 de la Constitución Política de la República, en esta Codificación se han suprimido: del Libro III, del Título I, los capítulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitución Política de la República; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III, del Recurso de Casación, que se encuentra establecido en la Ley de Casación.
Igualmente, se suprime del Libro IV, Título III, la Sección 2a. del Capítulo II relacionado a la Denuncia; los Capítulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trámite de los Recursos; y, del Capítulo VI, la Sección 1ra. de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
"Tributo" es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales o de excepción, como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. Los tributos son: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
"Tributo" es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales o de excepción, como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. Los tributos son: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 67 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 2.- Supremacía de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales.
En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.
En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.
Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código.
Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, confianza legítima, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
Nota: Artículo sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 68 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.
Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.
Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.
Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.
Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.
Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.
Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.
Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 7 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 7 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Art. 11.1.- Las resoluciones, circulares y demás normas de carácter administrativo, en ningún caso, podrán alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.
Nota: Artículo agregado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 69 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,
2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.
En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,
2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.
En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Art. 13.- Interpretación de la ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.
Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.
Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.
Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.
Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.
Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación.
La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.
La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.
TÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.
Art. 17.- Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
Capítulo II
Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria
Art. 18.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria
Art. 18.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.
A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:
1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,
2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:
1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,
2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.
Capítulo III
De los intereses
Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
La Administración Tributaria transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en este código.
Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 58, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De los intereses
Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
La Administración Tributaria transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en este código.
Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 58, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Inciso final agregado por artículo 70 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el interés equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 58, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Artículo 58, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Capítulo IV
De los sujetos
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
De los sujetos
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Art. 26.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces;
2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,
5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces;
2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,
5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.
Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:
1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;
3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;
4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,
5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.
La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.
1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;
3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;
4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,
5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.
La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.
Art. 29.- Otros responsables.- Serán también responsables:
1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados,
2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo; y,
3. Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados,
2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo; y,
3. Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o percepción.
Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.
Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.
Art. 30.1.- Derechos de los sujetos pasivos.- Constituyen derechos de los sujetos pasivos, a más de los establecidos en otros cuerpos normativos, los siguientes:
1. A ser tratado con imparcialidad, respeto, sin discriminación, con cortesía, consideración y ética por el personal de la administración tributaria;
2. A ser informado y asistido de manera correcta y veraz por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
3. A formular consultas y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos;
4. A presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna;
5. A acceder a la información que repose en la administración tributaria, relativa a sí mismo, o sus bienes;
6. A acceder a las actuaciones administrativas y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como solicitar copias de los expedientes administrativos en que sea parte, a su costa;
7. A ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización relativas a sí mismo o a sus bienes, sobre la naturaleza y alcance de estas, así como de sus derechos y deberes en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos de Ley;
8. A conocer la identidad del servidor de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte;
9. A no proporcionar los documentos ya presentados, y que se encuentren en poder de la administración tributaria;
10. A la corrección de declaraciones, en la forma y con los límites previstos en este código y la ley;
11. A impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria;
12. A presentar denuncias tributarias, administrativas, quejas y sugerencias ante la administración tributaria;
13. A obtener las devoluciones de impuestos pagados indebidamente o en exceso que procedan conforme a la ley con los intereses de mora previsto en este código sin necesidad de que este último sea solicitado expresamente;
14. Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le sean aplicables, de conformidad con la ley; y,
15. A solicitar que se deje constancia en actas de la documentación exhibida o entregada al servidor, y de todas las manifestaciones verbales que se realicen, por parte de los servidores y de los contribuyentes, dentro de los procesos administrativos.
Los funcionarios, servidores o empleados públicos que impidan el efectivo goce de los derechos previstos en este artículo, serán sancionados conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
1. A ser tratado con imparcialidad, respeto, sin discriminación, con cortesía, consideración y ética por el personal de la administración tributaria;
2. A ser informado y asistido de manera correcta y veraz por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
3. A formular consultas y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos;
4. A presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna;
5. A acceder a la información que repose en la administración tributaria, relativa a sí mismo, o sus bienes;
6. A acceder a las actuaciones administrativas y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como solicitar copias de los expedientes administrativos en que sea parte, a su costa;
7. A ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización relativas a sí mismo o a sus bienes, sobre la naturaleza y alcance de estas, así como de sus derechos y deberes en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos de Ley;
8. A conocer la identidad del servidor de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte;
9. A no proporcionar los documentos ya presentados, y que se encuentren en poder de la administración tributaria;
10. A la corrección de declaraciones, en la forma y con los límites previstos en este código y la ley;
11. A impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria;
12. A presentar denuncias tributarias, administrativas, quejas y sugerencias ante la administración tributaria;
13. A obtener las devoluciones de impuestos pagados indebidamente o en exceso que procedan conforme a la ley con los intereses de mora previsto en este código sin necesidad de que este último sea solicitado expresamente;
14. Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le sean aplicables, de conformidad con la ley; y,
15. A solicitar que se deje constancia en actas de la documentación exhibida o entregada al servidor, y de todas las manifestaciones verbales que se realicen, por parte de los servidores y de los contribuyentes, dentro de los procesos administrativos.
Los funcionarios, servidores o empleados públicos que impidan el efectivo goce de los derechos previstos en este artículo, serán sancionados conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público.
Nota: Artículo agregado por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
CAPÍTULO (...)
SEGURIDAD JURÍDICA
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.2.- Jerarquía y aplicación de las leyes.- Los funcionarios de la Autoridad Tributaria aplicarán las leyes que regulan aspectos relativos a la relación tributaria con los respectivos sujetos pasivos, considerando el criterio jerárquico exclusivo previsto en la Constitución de la República.
Todas las leyes vigentes deben ser aplicadas por la Autoridad Tributaria, tanto si es que en aquellas se regulan todos los elementos de un determinado tributo, como también en los casos en que el contenido de dichas leyes se refiera únicamente a uno o varios aspectos específicos de la relación jurídica tributaria.
SEGURIDAD JURÍDICA
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.2.- Jerarquía y aplicación de las leyes.- Los funcionarios de la Autoridad Tributaria aplicarán las leyes que regulan aspectos relativos a la relación tributaria con los respectivos sujetos pasivos, considerando el criterio jerárquico exclusivo previsto en la Constitución de la República.
Todas las leyes vigentes deben ser aplicadas por la Autoridad Tributaria, tanto si es que en aquellas se regulan todos los elementos de un determinado tributo, como también en los casos en que el contenido de dichas leyes se refiera únicamente a uno o varios aspectos específicos de la relación jurídica tributaria.
Art. 30.3.- Criterios para calificación de sustancia jurídica y económica.- Cuando la Autoridad Tributaria realice procedimientos de determinación de obligaciones tributarias, o resuelva reclamos o recursos presentados por los sujetos pasivos, y califique la esencia y naturaleza jurídica de un acto del contribuyente, o las relaciones económicas efectivamente existentes entre contribuyentes con prescindencia de las formas jurídicas adoptadas, deberá considerar los siguientes criterios fundamentales:
a) Si la forma jurídica o económica escogida por el contribuyente forma parte de las modalidades aplicables al tipo de actividad económica o sector de la economía al que pertenece el sujeto pasivo sometido al respectivo procedimiento o resolución.
b) Si el resultado de la forma jurídica adoptada es neutro, en términos recaudatorios, teniendo en cuenta la posibilidad de que el eventual ahorro experimentado por una de las partes involucradas en el respectivo acto o contrato podría haber generado un correlativo incremento los ingresos de la otra parte, siempre que ambas partes sean residentes fiscales en el Ecuador.
c) Si al momento en que se celebró el respectivo acto o contrato sujeto a análisis, existía un precedente jurisprudencial obligatorio que haya resuelto la pertinencia del respectivo tratamiento tributario aplicado por los interesados a dicha relación jurídica.
Si se verifica, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento de uno o varios los criterios previstos en este artículo, la Autoridad Tributaria aplicará el tratamiento tributario correspondiente a la forma jurídica adoptada por las partes, durante el plazo de vigencia del respectivo acto o contrato, sin perjuicio de que existan modificaciones normativas posteriores al régimen tributario aplicable a dichos actos o contratos. Las modificaciones normativas únicamente aplicarán para contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
a) Si la forma jurídica o económica escogida por el contribuyente forma parte de las modalidades aplicables al tipo de actividad económica o sector de la economía al que pertenece el sujeto pasivo sometido al respectivo procedimiento o resolución.
b) Si el resultado de la forma jurídica adoptada es neutro, en términos recaudatorios, teniendo en cuenta la posibilidad de que el eventual ahorro experimentado por una de las partes involucradas en el respectivo acto o contrato podría haber generado un correlativo incremento los ingresos de la otra parte, siempre que ambas partes sean residentes fiscales en el Ecuador.
c) Si al momento en que se celebró el respectivo acto o contrato sujeto a análisis, existía un precedente jurisprudencial obligatorio que haya resuelto la pertinencia del respectivo tratamiento tributario aplicado por los interesados a dicha relación jurídica.
Si se verifica, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento de uno o varios los criterios previstos en este artículo, la Autoridad Tributaria aplicará el tratamiento tributario correspondiente a la forma jurídica adoptada por las partes, durante el plazo de vigencia del respectivo acto o contrato, sin perjuicio de que existan modificaciones normativas posteriores al régimen tributario aplicable a dichos actos o contratos. Las modificaciones normativas únicamente aplicarán para contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.4.- Prueba de actos y hechos de contenido económico.- Se entenderá que todo acto administrativo de determinación de obligación tributaria o que resuelva reclamos formulados por los sujetos pasivos se encuentra insuficientemente motivado si es que se basa exclusivamente en la inconformidad del funcionario actuante con el contenido de la documentación aportada por el sujeto pasivo para la justificación de la existencia de actos y hechos de contenido económico.
La Autoridad Tributaria deberá motivar factual y jurídicamente el motivo por el cual el acto jurídico es inexistente o carece de sustancia económica. En los procesos de determinación, la Autoridad Tributaria considerará prioritariamente la esencia económica de los actos ejecutados por el contribuyente, tanto con terceros privados como con entidades públicas.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La Autoridad Tributaria deberá motivar factual y jurídicamente el motivo por el cual el acto jurídico es inexistente o carece de sustancia económica. En los procesos de determinación, la Autoridad Tributaria considerará prioritariamente la esencia económica de los actos ejecutados por el contribuyente, tanto con terceros privados como con entidades públicas.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.5.- Efectos de la Revocatoria en la Absolución de Consultas Tributarias.- La Autoridad Tributaria que considere motivadamente que la absolución de una consulta previamente emitida resulta contraria al régimen jurídico aplicable al tiempo en que se emitió aquella, podrá revocarla, pero en este último caso, los efectos del nuevo pronunciamiento serán aplicados por la Autoridad Tributaria exclusivamente a los actos y hechos efectuados con posterioridad a la revocatoria.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.6.- Tratamiento a personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador.- El Servicio de Rentas Internas velará porque los procedimientos instaurados para la aplicación de Convenios Internacionales suscritos por la República del Ecuador sean fielmente aplicados y se otorgue un tratamiento expedito a las peticiones formuladas por personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador, que se amparen en dichos instrumentos.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 30.7.- De la responsabilidad del representante legal.- El representante legal de una persona jurídica no será responsable solidario de las obligaciones que se deriven de su gestión, en el ámbito tributario, salvo dolo o culpa grave. Las personas jurídicas deberán responder frente a terceros por las obligaciones que se originen por el giro de sus negocios, hasta por el valor del capital y el patrimonio, excepto en los casos en que dichas obligaciones se hubiesen generado por cualquier tipo de fraude, ocasionado por dolo del representante legal o administrador, en perjuicio de uno o varios acreedores, en cuyo caso este último deberá responder por las mismas.
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 71 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Capítulo V
De las exenciones
Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.
De las exenciones
Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.
Art. 32.- Previsión en ley.- Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.
Art. 33.- Alcance de la exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 34.- Derogatoria o modificación.- La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior.
Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:
1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público, las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública;
2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos;
3. Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. Las medidas dispuestas en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero, bajo cualquier modalidad;
6. El proceso de fusión extraordinario de las entidades del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero;
7. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,
8. Bajo la condición de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.
Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales ICE.
Nota: Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 1. reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público, las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública;
2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos;
3. Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. Las medidas dispuestas en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero, bajo cualquier modalidad;
6. El proceso de fusión extraordinario de las entidades del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero;
7. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,
8. Bajo la condición de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.
Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales ICE.
Nota: Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 1. reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 36.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos.
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.
Capítulo VI
De la extinción de la obligación tributaria
Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:
1. Solución o pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión;
5. Prescripción de la acción de cobro y,
6. Por transacción.
Nota: Artículo reformado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De la extinción de la obligación tributaria
Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:
1. Solución o pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión;
5. Prescripción de la acción de cobro y,
6. Por transacción.
Nota: Artículo reformado por artículo 72 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 1a.
De la solución o pago
Art. 38.- Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
De la solución o pago
Art. 38.- Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
Art. 39.- Por quién puede hacerse el pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código.
Art. 40.- A quién debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
Art. 41.- Cuándo debe hacerse el pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Dónde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo.
Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto.
Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por la respectiva Administración Tributaria, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto emita este último; en todo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Inciso tercero reformado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Por mandato de la disposición general primera del Decreto Ejecutivo 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 (ver...), "Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad" dispone que: "Lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en lo referente a que los títulos valores previstos en dicha norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales, aplica únicamente para aquellos títulos valor que se reciben en dación en pago, conforme lo prevé el propio articulado. Por lo cual, no será aplicable respecto de las notas de crédito emitidas por la propia Administración Tributaria, las cuales se reciben como medio de extinción de obligaciones vía compensación.
Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto.
Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por la respectiva Administración Tributaria, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto emita este último; en todo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Inciso tercero reformado por artículo 73 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Por mandato de la disposición general primera del Decreto Ejecutivo 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 (ver...), "Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad" dispone que: "Lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, en lo referente a que los títulos valores previstos en dicha norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales, aplica únicamente para aquellos títulos valor que se reciben en dación en pago, conforme lo prevé el propio articulado. Por lo cual, no será aplicable respecto de las notas de crédito emitidas por la propia Administración Tributaria, las cuales se reciben como medio de extinción de obligaciones vía compensación.
Art. 44.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.
Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale. También se podrá conceder facilidades para el pago de multas por infracciones.
Nota: Artículo reformado por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.
Art. 49.- Aceptación parcial de la obligación.- Cuando determinada la obligación tributaria por la administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.
La aceptación parcial podrá consistir en una o más glosas, de ser el caso. Los pagos podrán efectuarse incluso antes de la emisión del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La aceptación parcial podrá consistir en una o más glosas, de ser el caso. Los pagos podrán efectuarse incluso antes de la emisión del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 75 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 49.1.- Los sujetos pasivos podrán acceder a una remisión del 75% de intereses y multas, sin que se generen recargos, siempre que realice el pago de la totalidad de la obligación determinada dentro de los siete (7) días siguientes contados a partir de la notificación del acto determinativo.
Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Art. 50.- Pago por consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.
Sección 2a.
De la compensación
Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.
De la compensación
Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.
Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos, que no se hallen prescritos, de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario reconocidos en acto administrativo firme, en sentencia ejecutoriada, o por cualquier otro medio del cual se desprenda de manera inequívoca su reconocimiento.
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.
No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.
Nota: Artículo sustituido por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.
No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.
Nota: Artículo sustituido por artículo 76 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 52.1.- Se podrán extinguir las deudas tributarias en aplicación de sistemas de compensación fiscal establecidos en la Ley.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre del 2018 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre del 2018 (ver...).
Sección 3a.
De la confusión
Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
De la confusión
Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
Sección 4a.
De la remisión
Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
De la remisión
Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
Sección 5a.
De la prescripción de la acción de cobro
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; o desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De la prescripción de la acción de cobro
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; o desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 77 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
Art. (...).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva.
De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a un (1) salario básico unificado (SBU).
Nota: Artículo agregado por artículo 4 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a un (1) salario básico unificado (SBU).
Nota: Artículo agregado por artículo 4 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 78 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 6a.
De la transacción
Parágrafo 1ro.
Disposiciones comunes
Nota: Sección, Parágrafo y Artículo agregada por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.1.- Transacción.- Las obligaciones tributarias pueden ser objeto de transacción de acuerdo con lo prescrito en la Sección 6a del presente cuerpo legal, en virtud de lo cual, un procedimiento administrativo o judicial queda concluido a consecuencia de los acuerdos plasmados en un acta transaccional, en un auto o sentencia, emitido por autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos establecidos en este Código y permitidos por la Ley.
De la transacción
Parágrafo 1ro.
Disposiciones comunes
Nota: Sección, Parágrafo y Artículo agregada por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.1.- Transacción.- Las obligaciones tributarias pueden ser objeto de transacción de acuerdo con lo prescrito en la Sección 6a del presente cuerpo legal, en virtud de lo cual, un procedimiento administrativo o judicial queda concluido a consecuencia de los acuerdos plasmados en un acta transaccional, en un auto o sentencia, emitido por autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos establecidos en este Código y permitidos por la Ley.
Art. 56.2.- Qué puede ser materia del acuerdo transaccional.- La transacción podrá versar sobre la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación. La transacción podrá involucrar el levantamiento de todas o parte de las medidas cautelares dictadas en contra del sujeto pasivo. La transacción podrá implicar que la administración tributaria o el sujeto pasivo realicen concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta controvertidos durante la fase de determinación de la base imponible o dentro de procesos contenciosos.
No se podrá transigir sobre el entendimiento o alcance general de conceptos jurídicos indeterminados en disputa, más sí respecto a su aplicación al caso concreto en el que tal concepto debe ser aplicado.
No serán objeto de transacción las pretensiones que persigan la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
No se podrá transigir sobre el entendimiento o alcance general de conceptos jurídicos indeterminados en disputa, más sí respecto a su aplicación al caso concreto en el que tal concepto debe ser aplicado.
No serán objeto de transacción las pretensiones que persigan la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.3.- Quién puede transigir.- La transacción deberá celebrarse entre la máxima autoridad del ente acreedor del tributo, o su delegado, y cualquiera de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siempre y cuando hubieren presentado las declaraciones respectivas y realizado algún pago; por lo tanto, los sujetos pasivos que no hubieren presentado las declaraciones de impuestos, hasta la fecha en que se notifique la orden de determinación, no podrán extinguir las obligaciones determinadas por el sujeto activo por transacción.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.4.- Efectos frente a terceros.- La transacción no vinculará a terceros que no hayan participado en ella, sea que tengan la calidad de contribuyentes, responsables o sustitutos. Frente a ellos, la obligación tributaria quedará extinguida. Si comparecen a la transacción dos o más sujetos pasivos tributarios, todos serán solidariamente responsables por la obligación contenida en el acuerdo transaccional, sin perjuicio del derecho de quienes tenían la calidad de responsables a repetir en contra de los obligados que tenían la calidad de contribuyentes.
La administración tributaria no se verá vinculada frente a terceros por las concesiones de carácter jurídico o fáctico que realice con miras a alcanzar un acuerdo transaccional. En consecuencia, los sujetos pasivos tributarios no tendrán derecho a exigir que la administración tributaria respectiva realice las concesiones sobre puntos de derecho o puntos de hecho que haya realizado en otros casos, incluso cuando se trate de acuerdos transaccionales alcanzados con el mismo sujeto pasivo, salvo que se trate de circunstancias plenamente idénticas o equivalentes. Tales concesiones de carácter jurídico no podrán tenerse como prueba en contra de la administración tributaria, sea en la vía administrativa o en la vía judicial.
La transacción no implica novación de la obligación.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La administración tributaria no se verá vinculada frente a terceros por las concesiones de carácter jurídico o fáctico que realice con miras a alcanzar un acuerdo transaccional. En consecuencia, los sujetos pasivos tributarios no tendrán derecho a exigir que la administración tributaria respectiva realice las concesiones sobre puntos de derecho o puntos de hecho que haya realizado en otros casos, incluso cuando se trate de acuerdos transaccionales alcanzados con el mismo sujeto pasivo, salvo que se trate de circunstancias plenamente idénticas o equivalentes. Tales concesiones de carácter jurídico no podrán tenerse como prueba en contra de la administración tributaria, sea en la vía administrativa o en la vía judicial.
La transacción no implica novación de la obligación.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.5.- Inimpugnabilidad de los acuerdos transaccionales.- El acta transaccional suscrita por el contribuyente y la autoridad competente es definitiva, vinculante e inimpugnable en sede administrativa o judicial, por corresponder al ejercicio de la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo. No obstante, de haberse realizado una transacción respecto de cuestiones distintas a las previstas en esta sección, el acta transaccional podrá ser anulada de conformidad con la Ley.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.6.- Requisitos de la solicitud de transacción.- A efectos de la solicitud de transacción se observarán los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente cuerpo legal.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Parágrafo 2do.
De la transacción extraprocesal
Art. 56.7.- Procedencia de la transacción extraprocesal.- Las obligaciones tributarias y los actos administrativos emanados de las facultades de la administración tributaria, cuya impugnación en sede judicial no esté pendiente, serán susceptibles de transacción extraprocesal de acuerdo con los requisitos previstos en este parágrafo.
La transacción extraprocesal procederá en los casos en los que, habiendo comenzado el proceso de determinación por parte del sujeto activo, esta no hubiere concluido con un acto administrativo contentivo de una obligación de dar, o incluso en la sustanciación de un reclamo administrativo. En este caso, se podrá transar sobre todos los aspectos previstos en el artículo 56.6 que define los aspectos transigibles en materia tributaria.
La transacción extraprocesal procederá también en casos de obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados que no hubiesen sido impugnados en sede judicial, en cuyo caso podrá transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.
La transacción procederá incluso si la obligación tributaria se encuentra en fase de ejecución coactiva, hasta antes de verificarse el pago total, en cuyo caso no operará la suspensión de plazos y términos. En tal caso, la solicitud incluirá una declaración de compromiso de no enajenación o distracción de activos del sujeto pasivo que pudieren ser sujetos a la coactiva.
La transacción de obligaciones tributarias cuya impugnación judicial está pendiente se sujeta a las reglas previstas en el parágrafo 3ro.
En caso de que el contribuyente ofertare realizar el pago inmediato del cien por ciento del capital, podrá acordarse incluso la remisión total de intereses, la reducción de la tasa de interés la que no podrá ser inferior a la tasa pasiva referencial fijada por el Banco Central del Ecuador.
En caso de que la solicitud de mediación se presente durante la sustanciación de un reclamo administrativo, se suspenderán los términos y plazos a partir de la presentación de la solicitud.
Nota: Parágrafo y artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De la transacción extraprocesal
Art. 56.7.- Procedencia de la transacción extraprocesal.- Las obligaciones tributarias y los actos administrativos emanados de las facultades de la administración tributaria, cuya impugnación en sede judicial no esté pendiente, serán susceptibles de transacción extraprocesal de acuerdo con los requisitos previstos en este parágrafo.
La transacción extraprocesal procederá en los casos en los que, habiendo comenzado el proceso de determinación por parte del sujeto activo, esta no hubiere concluido con un acto administrativo contentivo de una obligación de dar, o incluso en la sustanciación de un reclamo administrativo. En este caso, se podrá transar sobre todos los aspectos previstos en el artículo 56.6 que define los aspectos transigibles en materia tributaria.
La transacción extraprocesal procederá también en casos de obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados que no hubiesen sido impugnados en sede judicial, en cuyo caso podrá transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.
La transacción procederá incluso si la obligación tributaria se encuentra en fase de ejecución coactiva, hasta antes de verificarse el pago total, en cuyo caso no operará la suspensión de plazos y términos. En tal caso, la solicitud incluirá una declaración de compromiso de no enajenación o distracción de activos del sujeto pasivo que pudieren ser sujetos a la coactiva.
La transacción de obligaciones tributarias cuya impugnación judicial está pendiente se sujeta a las reglas previstas en el parágrafo 3ro.
En caso de que el contribuyente ofertare realizar el pago inmediato del cien por ciento del capital, podrá acordarse incluso la remisión total de intereses, la reducción de la tasa de interés la que no podrá ser inferior a la tasa pasiva referencial fijada por el Banco Central del Ecuador.
En caso de que la solicitud de mediación se presente durante la sustanciación de un reclamo administrativo, se suspenderán los términos y plazos a partir de la presentación de la solicitud.
Nota: Parágrafo y artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.8.- Requisitos de la transacción extraprocesal.- La transacción extraprocesal de obligaciones tributarias valdrá y surtirá efectos si y sólo si se instrumenta en un acta de mediación suscrita por un mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.
El sujeto pasivo tributario que desee iniciar un proceso de mediación que tenga como objeto alcanzar una transacción, deberá presentar su solicitud ante cualquier centro de mediación o ante cualquier mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su Reglamento.
La entidad pública acreedora del tributo no tendrá una obligación de resultado de alcanzar un acuerdo transaccional; sin embargo, sí tendrá la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con miras a alcanzar un acuerdo que permita precaver un litigio y que agilite y/o facilite la recaudación. En la mediación la entidad publica, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costo - beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.
La suscripción del acta de mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública salvo en los casos de dolo o negligencia grave.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
El sujeto pasivo tributario que desee iniciar un proceso de mediación que tenga como objeto alcanzar una transacción, deberá presentar su solicitud ante cualquier centro de mediación o ante cualquier mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su Reglamento.
La entidad pública acreedora del tributo no tendrá una obligación de resultado de alcanzar un acuerdo transaccional; sin embargo, sí tendrá la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con miras a alcanzar un acuerdo que permita precaver un litigio y que agilite y/o facilite la recaudación. En la mediación la entidad publica, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costo - beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.
La suscripción del acta de mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública salvo en los casos de dolo o negligencia grave.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.9.- Efectos de la solicitud de mediación.- Si la obligación tributaria no ha sido impugnada en la vía judicial, la solicitud de mediación presentada por primera vez tendrá por efecto la suspensión de todos los plazos de caducidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se alcance un acuerdo de mediación o se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo, de ser el caso. Si se suscribe un acta de imposibilidad de acuerdo, los plazos de caducidad se reanudarán.
En caso de que la primera solicitud de mediación no culmine con un acuerdo, los sujetos pasivos podrán presentar segundas o ulteriores solicitudes de mediación, siempre que la obligación tributaria no haya sido impugnada. Sin embargo, tales solicitudes de mediación no afectarán los plazos aplicables de caducidad.
Una vez presentada la solicitud de mediación, se suspenderán los plazos para impugnar el acto administrativo sea en sede judicial o administrativa hasta que se pronuncie la autoridad respecto a la aceptación de entrar a un proceso de mediación o en su defecto se dicte el acta de mediación o de imposibilidad según el caso.
En caso de que no se llegare a un acuerdo o no se aceptare el proceso de mediación, el sujeto pasivo podrá adoptar las vías legales previstas en la ley para la discusión del acto administrativo.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
En caso de que la primera solicitud de mediación no culmine con un acuerdo, los sujetos pasivos podrán presentar segundas o ulteriores solicitudes de mediación, siempre que la obligación tributaria no haya sido impugnada. Sin embargo, tales solicitudes de mediación no afectarán los plazos aplicables de caducidad.
Una vez presentada la solicitud de mediación, se suspenderán los plazos para impugnar el acto administrativo sea en sede judicial o administrativa hasta que se pronuncie la autoridad respecto a la aceptación de entrar a un proceso de mediación o en su defecto se dicte el acta de mediación o de imposibilidad según el caso.
En caso de que no se llegare a un acuerdo o no se aceptare el proceso de mediación, el sujeto pasivo podrá adoptar las vías legales previstas en la ley para la discusión del acto administrativo.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.10.- Efectos del incumplimiento del acta de mediación.- Si el o los sujetos pasivos incumplen el acta de mediación contentiva del acuerdo transaccional, en caso de que la transacción fuese parcial, se emitirá el respectivo título de crédito que servirá como antecedente para el inicio del respectivo proceso coactivo. Si el acta transaccional se refiere a la totalidad de las obligaciones, la misma constituirá título de crédito suficiente.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.11.- Costos del proceso de mediación.- Los costos relacionados con el proceso de mediación y con la suscripción del acta de mediación serán asumidos por el solicitante. Sin embargo, la falta de pago de tales costos no impedirá ni suspenderá el ejercicio de la acción de cobro por parte del sujeto activo del tributo.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Parágrafo 3ro.
De la transacción intraprocesal
Art. 56.12.- Transacción intraprocesal.- Las obligaciones tributarias que sean materia de impugnación judicial podrán ser materia de transacción, sea en el caso de impugnaciones a actos administrativos tributarios; sea en acciones especiales, como las de excepciones a la coactiva o la acción tendiente a la declaración de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas; o en cualesquier otras acciones judiciales de Competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Parágrafo y Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De la transacción intraprocesal
Art. 56.12.- Transacción intraprocesal.- Las obligaciones tributarias que sean materia de impugnación judicial podrán ser materia de transacción, sea en el caso de impugnaciones a actos administrativos tributarios; sea en acciones especiales, como las de excepciones a la coactiva o la acción tendiente a la declaración de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas; o en cualesquier otras acciones judiciales de Competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Parágrafo y Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.13.- Momento en que procede la transacción intraprocesal.- La transacción intraprocesal procederá durante la Audiencia Preliminar o Única, según el caso, siguiendo las reglas de la conciliación y transacción prescritas en este Código y en el Código Orgánico General de Procesos.
En caso de que la obligación declarada en una sentencia ejecutoriada ya se encuentre en fase de ejecución coactiva, aplicarán las reglas de la transacción extraprocesal previstas en el parágrafo 2do, no obstante, respecto de estas no podrán discutirse los hechos o normas que originaron la conformación de la base imponible, sino únicamente sobre las formas de cumplimiento de la obligación y eventuales facilidades que puedan acordarse para ello, incluyendo la imposición de medidas cautelares.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
En caso de que la obligación declarada en una sentencia ejecutoriada ya se encuentre en fase de ejecución coactiva, aplicarán las reglas de la transacción extraprocesal previstas en el parágrafo 2do, no obstante, respecto de estas no podrán discutirse los hechos o normas que originaron la conformación de la base imponible, sino únicamente sobre las formas de cumplimiento de la obligación y eventuales facilidades que puedan acordarse para ello, incluyendo la imposición de medidas cautelares.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.14.- Requisitos de la transacción intraprocesal.- En todo lo no previsto en este parágrafo, la transacción intraprocesal se sujetará a las reglas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.15.- Ejecución de los Acuerdos Transaccionales.- Las Actas Transaccionales podrán ser ejecutadas desde el día siguiente a su suscripción, sin perjuicio de que prosiga la sustanciación de procesos administrativos o judiciales contenidos en el mismo acto administrativo u obligación tributaria respecto de posturas no conciliadas o que no fueron objeto de transacción.
Cuando se trate de obligaciones por cobrar, los Acuerdos Transaccionales llevarán incorporada la orden de cobro y serán requisito suficiente para ejercer el cobro e incluso constituye título válido para iniciar el proceso coactivo correspondiente. En este caso, la imputación de los pagos se realizará por separado, respecto de la parte de la obligación que se encuentra contenida en el acta transaccional.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Cuando se trate de obligaciones por cobrar, los Acuerdos Transaccionales llevarán incorporada la orden de cobro y serán requisito suficiente para ejercer el cobro e incluso constituye título válido para iniciar el proceso coactivo correspondiente. En este caso, la imputación de los pagos se realizará por separado, respecto de la parte de la obligación que se encuentra contenida en el acta transaccional.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 56.16.- Normas Supletorias.- En lo concerniente a las disposiciones de esta Sección, se aplicarán como normas supletorias las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, Código Orgánico de la Función Judicial; y, Ley de Mediación y Arbitraje y su Reglamento, solo en la parte en que dichas disposiciones no contradigan a las contenidas en este Código.
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 79 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Capítulo VII
De los privilegios del crédito tributario
Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:
1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;
2. En los casos de prelación de créditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2374 del Código Civil;
3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,
4. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.
De los privilegios del crédito tributario
Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:
1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;
2. En los casos de prelación de créditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2374 del Código Civil;
3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,
4. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.
Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: fisco, consejos provinciales, municipalidades y organismos autónomos.
Capítulo VIII
Del domicilio tributario
Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.
Del domicilio tributario
Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.
Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República.
Art. 61.- Domicilio de las personas jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas:
1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.
1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.
Art. 62.- Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.
El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.
El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.
Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la administración tributaria respectiva.
Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.
Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
De los órganos
Art. 64.- Administración tributaria central.- La dirección de la administración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la ley de la materia y en las demás normativas aplicables.
La misma norma se aplicará:
1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la administración central; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por ley a las municipalidades.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
De los órganos
Art. 64.- Administración tributaria central.- La dirección de la administración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la ley de la materia y en las demás normativas aplicables.
La misma norma se aplicará:
1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la administración central; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por ley a las municipalidades.
Art. 65.- Administración tributaria seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine.
A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos.
A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos.
Art. 66.- Administración tributaria de excepción.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.
Capítulo II
De las atribuciones y deberes
Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos.
Nota: Artículo reformado artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
De las atribuciones y deberes
Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos.
Nota: Artículo reformado artículo 80 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.
El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.
El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.
Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de administración tributaria.
Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.
Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.
El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la administración.
El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la administración.
Art. (...).- Facultad de transigir.- La Administración Tributaria como sujeto activo de la determinación del tributo, de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en la Sección 6a de la presente norma, podrá utilizar la transacción como medio de prevención oportuna de controversias en aras de alcanzar el principio de suficiencia recaudatoria, equidad, igualdad y proporcionalidad antes, durante, y hasta la emisión de actos administrativos derivados de la facultad determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora.
Nota: Artículo agregado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo agregado por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Capítulo I
Normas generales
Art. 72.- Gestión tributaria.- Las funciones de la administración tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.
DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Capítulo I
Normas generales
Art. 72.- Gestión tributaria.- Las funciones de la administración tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.
Art. 73.- Normas de acción.- La actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
Art. 74.- Procedimiento general y de excepción.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, con las garantías del debido proceso y se desarrollará conforme lo establecido en este Código y disposiciones del Código Orgánico Administrativo de forma supletoria.
Nota: Artículo reformado artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado artículo 82 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.
Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las leyes.
Art. 77.- Indeterminación de la competencia.- Cuando una ley atribuya competencia a una administración tributaria, sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entenderá concedida a quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o única instancia.
Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma administración tributaria. Pero si el órgano competente corresponde a otra administración tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.
Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondan a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo anterior.
Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de una misma administración tributaria, lo resolverá el superior jerárquico común en el plazo de ocho días de producido.
Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades de distintas administraciones tributarias.
Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades de distintas administraciones tributarias.
Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos administrativos se expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados enunciándose las normas o principios jurídicos que se haya fundado y explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley.
Art. 82.- Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.
Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las dependencias de las direcciones y órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario debidamente delegado.
Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las dependencias de las direcciones y órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario debidamente delegado.
Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala.
Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa.
Art. 85.- Notificación de los actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código.
El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.
El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.
Art. 86.- Cómputo y obligatoriedad de los plazos.- Los plazos o términos establecidos, en este Código o en otras leyes tributarias orgánicas y especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.
Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.
Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.
Art. (...).- Los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.
Igualmente, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, se podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones; para lo cual la autoridad tributaria publicará los nuevos plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 759 de 20 de Mayo del 2016 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Igualmente, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, se podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones; para lo cual la autoridad tributaria publicará los nuevos plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 759 de 20 de Mayo del 2016 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 83 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Capítulo II
De la determinación
Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.
Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha.
De la determinación
Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.
Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha.
Art. 88.- Sistemas de determinación.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:
1. Por declaración del sujeto pasivo;
2. Por actuación de la administración; o,
3. De modo mixto.
1. Por declaración del sujeto pasivo;
2. Por actuación de la administración; o,
3. De modo mixto.
Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.
La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración.
La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración.
Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.
La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo es susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código.
Nota: Inciso segundo inciso agregado por Art. 2 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo es susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código.
Nota: Inciso segundo inciso agregado por Art. 2 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 84 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 91.- Forma directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.
Nota: Artículo sustituido por Art. 3 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 3 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 91.1.- Determinación en forma directa con base en catastros o registros.- El sujeto activo efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa sobre la información que conste en sus catastros tributarios o registros, conformados por información y documentación entregada por el propio sujeto pasivo, por terceros u otros datos que posea la administración tributaria, con los que hubiere establecido los elementos constitutivos de la obligación tributaria.
En la determinación se reconocerá de oficio, cuando la administración disponga de la información necesaria en sus bases de datos o por reporte de terceros, los beneficios fiscales a los que tenga derecho el sujeto pasivo.
En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del artículo 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.
La administración tributaria hará constar en sus catastros o registros tributarios las determinaciones efectuadas, a fin de que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las mismas y pueda ejercer los derechos que establece la ley.
La notificación a los sujetos pasivos con la que, se les haga conocer de la determinación de la obligación tributaria practicada y de la publicación de la información correspondiente en el catastro o registro tributario, deberá realizarse a través de los medios determinados en la normativa vigente.
Estos actos de determinación gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad, y sobre estos se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la ley.
Los valores a pagar que resulten de los procesos de determinación señalados en el presente artículo serán exigibles y generarán los correspondientes intereses desde las fechas que establezca la respectiva norma tributaria.
Las determinaciones previstas en este artículo, serán título ejecutivo suficiente para ejercer la acción de cobro.
Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
En la determinación se reconocerá de oficio, cuando la administración disponga de la información necesaria en sus bases de datos o por reporte de terceros, los beneficios fiscales a los que tenga derecho el sujeto pasivo.
En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del artículo 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.
La administración tributaria hará constar en sus catastros o registros tributarios las determinaciones efectuadas, a fin de que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las mismas y pueda ejercer los derechos que establece la ley.
La notificación a los sujetos pasivos con la que, se les haga conocer de la determinación de la obligación tributaria practicada y de la publicación de la información correspondiente en el catastro o registro tributario, deberá realizarse a través de los medios determinados en la normativa vigente.
Estos actos de determinación gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad, y sobre estos se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la ley.
Los valores a pagar que resulten de los procesos de determinación señalados en el presente artículo serán exigibles y generarán los correspondientes intereses desde las fechas que establezca la respectiva norma tributaria.
Las determinaciones previstas en este artículo, serán título ejecutivo suficiente para ejercer la acción de cobro.
Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva. Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.
Nota: Artículo reformado por artículo 4 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 4 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 93.- Determinación mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos.
Art. 94.- Caducidad.- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años.
Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Nota: Artículo interpretado por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Nota: Artículo interpretado por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 85 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.
Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.
Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.
Capítulo III
Deberes formales del contribuyente o responsable
Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:
1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;
d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
Deberes formales del contribuyente o responsable
Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:
1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;
d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.
No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 99.- Carácter de la información tributaria.- En el marco de los instrumentos internacionales vigentes, la información y las declaraciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizados para los fines propios de la administración tributaria.
La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 17 del Decreto Ley de Emergencia No. 742, publicado en Registro Oficial Suplemento 335 de 20 de Junio del 2023 (ver...).
La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 17 del Decreto Ley de Emergencia No. 742, publicado en Registro Oficial Suplemento 335 de 20 de Junio del 2023 (ver...).
Art. 100.- Difusión y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el destino de éstos.
Art. 101.- Deberes de funcionarios públicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley.
Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Art. 102.-Nota: Artículo derogado por Art. 4 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo IV
De los deberes de la administración
Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:
1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables;
2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;
3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;
4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;
5. Expedir resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración;
6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella;
7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;
8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Código prevé;
9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;
10. Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
11. Los demás que la ley establezca.
Los funcionarios o empleados de la administración tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administración, será sancionada con multa de treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD) a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500 USD). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Nota: Último inciso sustituido por Art. 5 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
De los deberes de la administración
Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:
1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables;
2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;
3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;
4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;
5. Expedir resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración;
6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella;
7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;
8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Código prevé;
9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;
10. Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
11. Los demás que la ley establezca.
Los funcionarios o empleados de la administración tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administración, será sancionada con multa de treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD) a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500 USD). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Nota: Último inciso sustituido por Art. 5 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 104.- Aceptación tácita.- La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda.
El funcionario responsable será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
El funcionario responsable será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Capítulo V
De la notificación
Art. 105.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales.
De la notificación
Art. 105.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales.
Art. 106.- Notificadores.- La notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento o el propio órgano de la administración designe. El notificador dejará constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma de notificación.
Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:
1. En persona;
2. Por boleta;
3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;
4. Por la prensa o gaceta tributaria digital;
5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código;
6. A través de la casilla judicial que se señale;
7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;
8. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administración tributaria;
9. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada; y,
10. Por el medio electrónico previsto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico.
Nota: Numeral 4 reformado por artículo 7 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
1. En persona;
2. Por boleta;
3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;
4. Por la prensa o gaceta tributaria digital;
5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código;
6. A través de la casilla judicial que se señale;
7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;
8. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administración tributaria;
9. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada; y,
10. Por el medio electrónico previsto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico.
Nota: Numeral 4 reformado por artículo 7 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Art. 108.- Notificación personal.- La notificación personal se hará entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será suscrita por el notificado.
Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose constancia de este particular.
Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.
Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose constancia de este particular.
Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.
Art. 109.- Notificación por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según los artículos 59, 61 y 62 de este Código.
La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.
Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.
La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.
Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.
Art. 110.- Notificación por correo.- Todo acto administrativo tributario se podrá notificar por correo certificado, correo paralelo o sus equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado.
También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.
También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.
Art. 111.- Notificación por la prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar, o el caso fuere el previsto en el artículo 60 de este Código, la notificación de los actos administrativos iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.
Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.
Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.
Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.
Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.
Art. 112.- Notificación por casilla judicial.- Para efectos de la práctica de esta forma de notificación, toda comunicación que implique un trámite que de conformidad con la ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla judicial para recibir notificaciones.
Art. 113.- Notificación por correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.
Art. 114.- Horario de notificación.- La administración tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.
Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
Art. 114.1.- Notificación electrónica.- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código.
La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos.
Nota: Artículo agregado por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos.
Nota: Artículo agregado por artículo 86 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
TÍTULO II
DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
De las reclamaciones
Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.
Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva dirección regional o provincial. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá al Servicio de Rentas Internas
Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.
Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la respectiva municipalidad, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (Inciso tercero derogado.
DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
De las reclamaciones
Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.
Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva dirección regional o provincial. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá al Servicio de Rentas Internas
Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.
Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la respectiva municipalidad, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (Inciso tercero derogado.
Art. 116.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido, se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.
Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.
De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.
De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.
Art. 118.- Acumulación de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la resolución que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.
Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:
1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.
3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,
6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.
1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.
3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,
6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.
Art. 120.- Complementación del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 121.- Constancia de presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite, anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.
En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.
En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.
Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.
Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.
Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.
Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.
Capítulo II
De la sustanciación
Sección 1a.
Normas generales
Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de diligencias innecesarias.
La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.
De la sustanciación
Sección 1a.
Normas generales
Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de diligencias innecesarias.
La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.
Art. 125.- Acceso a las actuaciones.- Sólo los reclamantes o sus abogados, tendrán derecho para examinar en las oficinas de la administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier estado de la tramitación.
Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la administración tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la administración tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Art. 126.- Petición de informes.- Cuando se requieran datos o informes de otras instituciones del sector público, las comunicaciones se cursarán directamente a quienes deban proporcionarlos.
En el régimen aduanero, siempre que para dictar resolución fuere necesario un informe pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el informante un término mayor por razones fundadas.
En el régimen aduanero, siempre que para dictar resolución fuere necesario un informe pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el informante un término mayor por razones fundadas.
Art. 127.- Falta de informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpirá el plazo que la autoridad administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior.
Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.
Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.
Sección 2a.
De la prueba
Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.
La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
De la prueba
Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.
La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
Art. 129.- Plazo de prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de treinta días.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Art. 130.- Audiencia.- La autoridad administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte días antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario, señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Art. 131.- Determinación complementaria.- Cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinación.
La suspensión del trámite de la petición o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente.
Realizada la determinación complementaria, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo inicial.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 6 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
La suspensión del trámite de la petición o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente.
Realizada la determinación complementaria, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo inicial.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 6 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Sección 3a.
De la resolución
Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:
1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;
2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,
3. Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
De la resolución
Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:
1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;
2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,
3. Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Art. 133.- Resolución expresa.- Las resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados.
Art. 134.- Aceptación tácita.- En todo caso, el silencio administrativo no excluirá el deber de la administración de dictar resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio administrativo. En este evento, si la resolución expresa admite en su totalidad el reclamo, terminará la controversia; si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia; y si la resolución fuere íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno.
Capítulo III
De las consultas
Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria.
Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del sector público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.
Solo las absoluciones expedidas por la administración tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.
Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.
De las consultas
Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria.
Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del sector público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.
Solo las absoluciones expedidas por la administración tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.
Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.
Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá:
1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 de este Código;
2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administración formarse juicio exacto del caso consultado;
3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y,
4. Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administración tributaria.
Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 120.
1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 de este Código;
2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administración formarse juicio exacto del caso consultado;
3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y,
4. Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administración tributaria.
Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 120.
Art. 137.- Absolución de la consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artículo 135, se absolverán en la forma establecida en el artículo 81 y dentro del plazo de treinta días de formuladas.
Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 135 se atenderán en igual plazo, a menos que fuere necesario la expedición de reglamento o de disposiciones de aplicación general.
Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 135 se atenderán en igual plazo, a menos que fuere necesario la expedición de reglamento o de disposiciones de aplicación general.
Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.
De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.
De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.
Capítulo IV
De los recursos administrativos
Sección 1a.
Normas generales
Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y,
2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.
De los recursos administrativos
Sección 1a.
Normas generales
Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y,
2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.
Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:
1. De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,
2.Nota: Numeral derogado por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
1. De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,
2.Nota: Numeral derogado por artículo 87 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 141.- Queja ante el superior jerárquico.- El contribuyente o responsable y todo el que presente una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la administración tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular la acción que corresponda por silencio administrativo, podrá presentar su queja ante la autoridad administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará resolución en los cinco días subsiguientes.
Art. 142.- Efectos del recurso.- La presentación de la queja, no suspenderá la competencia del funcionario contra quien se la dirige ni la tramitación del asunto. La autoridad superior que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de cuarenta a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitución del cargo de comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se comunique el particular a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.
Sección 2a.
Del recurso de revisión
Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;
2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.
Nota: Numeral 4 sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Del recurso de revisión
Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;
2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.
Nota: Numeral 4 sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 144.- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del artículo anterior, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.
Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;
2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;
3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;
4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,
5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;
2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;
3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;
4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,
5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.
Art. 146.- Rectificación de errores de cálculo.- La administración podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.
Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado. En este último caso, la Administración Tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Art. 148.- Presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.- Las resoluciones que se dicten en recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso - tributaria.
Capítulo V
Del procedimiento administrativo de ejecución
Sección 1a.
De los títulos de crédito
Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.
Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba reliquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria.
Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Del procedimiento administrativo de ejecución
Sección 1a.
De los títulos de crédito
Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.
Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba reliquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria.
Nota: Artículo sustituido por artículo 88 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:
1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;
2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,
7. Firma autógrafa, en facsímile o electrónica del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Nota: Numeral 7 reformado por Artículo 58, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;
2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,
7. Firma autógrafa, en facsímile o electrónica del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.
Nota: Numeral 7 reformado por Artículo 58, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 151.- Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.
Art. 152.- Compensación o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme los artículos 51 y 52 de este Código o se le concedan facilidades para el pago.
La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción de los numerales 4 y 6 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:
1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
3. Forma en que se pagará la obligación tributaria; y
4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.
No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, pagos anticipados u obligaciones tributarias cuyo monto sea igual o menor al establecido para las obligaciones de recuperación onerosa, ni para las obligaciones tributarias aduaneras salvo aquellas determinadas en procedimientos de control posterior, conforme los requisitos previstos en el Reglamento.
Nota: Numeral 4 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción de los numerales 4 y 6 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:
1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
3. Forma en que se pagará la obligación tributaria; y
4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.
No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, pagos anticipados u obligaciones tributarias cuyo monto sea igual o menor al establecido para las obligaciones de recuperación onerosa, ni para las obligaciones tributarias aduaneras salvo aquellas determinadas en procedimientos de control posterior, conforme los requisitos previstos en el Reglamento.
Nota: Numeral 4 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 89 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, concederá el plazo de hasta 24 meses para el pago de los dividendos periódicos que señale; en todos los casos la primera cuota que se debe pagar será igual al 20% de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la autoridad tributaria competente podrá conceder una segunda facilidad de pago sobre la misma obligación tributaria por una sola vez, de acuerdo al inciso anterior; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
En caso de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la autoridad tributaria competente podrá conceder una segunda facilidad de pago sobre la misma obligación tributaria por una sola vez, de acuerdo al inciso anterior; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 90 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 154.- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, respecto a la obligación u obligaciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado facilidad de pago, debiendo el ejecutor continuar con las acciones de cobro respectivas sobre aquellas obligaciones que no formen parte de la misma, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado conforme al tercer inciso del artículo 164 de este Código; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor sobre dicha solicitud.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 91 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 155.- Negativa de compensación o facilidades.- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el pago, deberá consignarse el 20% del saldo de la obligación y presentar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 153.
Nota: Artículo reformado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 156.- Concesión de las facilidades.- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, por el incumplimiento del pago de cualquiera de los dividendos en mora, y no lo hiciere en el plazo de veinte días, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.
El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 4 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 4 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por artículo 93 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 2a.
De la ejecución coactiva
Parágrafo 1o.
Normas generales
Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.
Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.
Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
De la ejecución coactiva
Parágrafo 1o.
Normas generales
Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.
Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.
Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 158.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos.
Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 159.- Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.
Art. 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo para el pago, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor, o su responsable o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de veinte días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses, multas, recargos y costas.
También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.
Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine.
Nota: Artículo sustituido por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.
Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine.
Nota: Artículo sustituido por artículo 94 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 162.- Acumulación de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.
Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso - tributaria o acción de nulidad.
Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.
Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso - tributaria o acción de nulidad.
Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.
Art. 163.- Citación y notificación.- La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notificación contenidas en el artículo 107.
La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111.
Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por Artículo 58, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Inciso segundo reformado por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111.
Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 70 de 28 de Julio del 2005 (ver...).
Nota: Inciso primero sustituido por Artículo 58, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Inciso segundo reformado por artículo 95 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 164.- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el secuestro, la reteción o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo.
El arraigo o prohibición de ausentarse del país podrá ser solicitada por el funcionario ejecutor ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.
El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.
En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 4 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 13 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la frase "el arraigo o la prohibición de ausentarse" contenida en el inciso primero de este artículo; y, con efectos de control abstracto de constitucionalidad, además realizó una adición al texto de la norma, con el afán de que no contravenga el texto constitucional, como consta en las páginas 51 y 52 de esta Sentencia.
El arraigo o prohibición de ausentarse del país podrá ser solicitada por el funcionario ejecutor ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.
El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.
En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 4 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 8, publicada en Registro Oficial Suplemento 13 de 10 de Marzo del 2022 (ver...), declara la inconstitucionalidad de la frase "el arraigo o la prohibición de ausentarse" contenida en el inciso primero de este artículo; y, con efectos de control abstracto de constitucionalidad, además realizó una adición al texto de la norma, con el afán de que no contravenga el texto constitucional, como consta en las páginas 51 y 52 de esta Sentencia.
Art. 165.- Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución:
1. Legal intervención del funcionario ejecutor;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;
4. Aparejar la coactiva las órdenes de cobro establecidas en el artículo 160 de este Código; y,
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.
Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
1. Legal intervención del funcionario ejecutor;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;
4. Aparejar la coactiva las órdenes de cobro establecidas en el artículo 160 de este Código; y,
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.
Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 96 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Parágrafo 2o.
Del embargo
Art. 166.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.
Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo catastral y del registrador de la propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.
Del embargo
Art. 166.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.
Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo catastral y del registrador de la propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.
Art. 167.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo 1634 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor;
b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,
c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.
a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor;
b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,
c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 168.- Embargo de empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.
La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.
Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.
La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.
Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.
Art. 169.- Embargo de créditos.- La retención o el embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.
El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma.
Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba plena del abono realizado.
El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma.
Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba plena del abono realizado.
Art. 170.- Auxilio de la fuerza pública.- Las autoridades civiles y la fuerza pública están obligadas a prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su función.
Art. 171.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.
Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.
Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.
Art. 172.- Preferencia de embargo administrativo.- El embargo o la práctica de medidas preventivas, decretadas por jueces ordinarios o especiales, no impedirá el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.
El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si también fuere designado depositario por el ejecutor.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 57; pero en tal caso, el ejecutor podrá intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.
El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si también fuere designado depositario por el ejecutor.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 57; pero en tal caso, el ejecutor podrá intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.
Art. 173.- Subsistencia y cancelación de embargos.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por jueces ordinarios o especiales, subsistirán no obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al juez que dispuso la práctica de esas medidas para los fines consiguientes.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el juez ordinario un especial, y para la efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al juez que ordenó tales medidas y al registrador que corresponda.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el juez ordinario un especial, y para la efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al juez que ordenó tales medidas y al registrador que corresponda.
Art. 174.- Embargos preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una administración tributaria, no podrán cancelarse por embargos decretados posteriormente por funcionarios ejecutores de otras administraciones tributarias, aunque se invoque la preferencia que considera el artículo 58.
No obstante, estas administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer ejecutante.
No obstante, estas administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer ejecutante.
Parágrafo 3o.
De las tercerías
Art. 175.- Tercerías coadyuvantes de particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.
El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.
De las tercerías
Art. 175.- Tercerías coadyuvantes de particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.
El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.
Art. 176.- Decisión de preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean, resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de tres días para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones del sistema financiero designadas en el ordinal 1 del artículo 248 o del cantón más cercano, con notificación a los interesados.
Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones del sistema financiero designadas en el ordinal 1 del artículo 248 o del cantón más cercano, con notificación a los interesados.
Art. 177.- Tercerías excluyentes.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto.
Art. 178.- Efectos de la tercería excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería.
En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.
Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 (ver...).
En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.
Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 (ver...).
Art. 179.- Rechazo o aceptación de la tercería excluyente.- Siempre que se deseche una tercería excluyente, se condenará al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.
De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenará la cancelación del embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.
De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenará la cancelación del embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.
Sección 3a.
Del remate
Art. 180.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.
Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere practicado la municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.
El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Del remate
Art. 180.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.
Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere practicado la municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.
El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Art. 181.- Designación de peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro de dos días de notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de reconocida probidad, o personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto del avalúo y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.
El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales, para la presentación de sus informes.
El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales, para la presentación de sus informes.
Art. 182.- Perito dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el ejecutor designará un tercer perito, pero no será su obligación atenerse, contra su convicción, al criterio de los peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o señalar un valor promedio que esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del mercado.
Art. 183.- Embargo de dinero y valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.
Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la ley permite cancelar con ellos las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades pertinentes.
En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.
De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente, se efectuará el remate en la forma común.
Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la ley permite cancelar con ellos las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades pertinentes.
En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.
De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente, se efectuará el remate en la forma común.
Art. 184.- Señalamiento de día y hora para el remate.- Determinado el valor de los bienes embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el artículo 111. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.
Art. 185.- Base para las posturas.- La base para las posturas será del 75% del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y del 50% en el segundo señalamiento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 97 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Parágrafo 1o.
Del remate de inmuebles
Art. 186.- Presentación de posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de quince a dieciocho horas, ante el Secretario de la coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.
Del remate de inmuebles
Art. 186.- Presentación de posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de quince a dieciocho horas, ante el Secretario de la coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.
Art. 187.- Requisitos de la postura.- Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:
1. El nombre y apellido del postor;
2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado, y el plazo y forma de pago de la diferencia;
3. El domicilio especial para notificaciones; y,
4. La firma del postor.
La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al postor las providencias respectivas.
1. El nombre y apellido del postor;
2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado, y el plazo y forma de pago de la diferencia;
3. El domicilio especial para notificaciones; y,
4. La firma del postor.
La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al postor las providencias respectivas.
Art. 188.- No admisión de las posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo, en cheque certificado o en cheque de gerencia de banco a la orden de la autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador; tampoco las que, en el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores de cinco años para el pago del precio.
Art. 189.- Calificación de posturas.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas, y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas, describiéndolas con claridad y precisión.
En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.
Si no hubiere más que un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma prescrita en los artículos siguientes.
En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.
Si no hubiere más que un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma prescrita en los artículos siguientes.
Art. 190.- Subasta entre postores.- El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.
La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.
En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren hacerlo.
La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.
En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren hacerlo.
Art. 191.- Calificación definitiva y recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y establecerá el orden de preferencia de las demás.
De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.
El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.
De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.
El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.
Art. 192.- Consignación previa a la adjudicación.- Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital de lo Fiscal la apelación interpuesta, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.
Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.
Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.
Art. 193.- Adjudicación.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicarán los bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en este artículo, observando lo prescrito en el inciso final del artículo 173 y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el máximo de interés establecido en el artículo 21 de este Código. Para seguridad del pago de esos saldos y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos registros al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad.
El incumplimiento de los pagos parciales determinados en la adjudicación por el bien rematado, conllevará a la ejecución conforme lo prescrito en el artículo 161. También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Nota: Artículo reformado por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el máximo de interés establecido en el artículo 21 de este Código. Para seguridad del pago de esos saldos y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos registros al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad.
El incumplimiento de los pagos parciales determinados en la adjudicación por el bien rematado, conllevará a la ejecución conforme lo prescrito en el artículo 161. También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Nota: Artículo reformado por artículo 98 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 194.- Quiebra del remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.
Parágrafo 2o.
Del remate de bienes muebles
Art. 195.- Subasta pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.
Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.
Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Del remate de bienes muebles
Art. 195.- Subasta pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.
Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.
Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Art. 196.- Procedimiento de la subasta.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes quienes podrán mejorar su postura, por tres veces, pudiendo realizar posturas adicionales en caso de que sean iguales.
La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada en el inciso anterior.
De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada en el inciso anterior.
De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 99 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 197.- Condiciones para intervenir en la subasta.- Podrá intervenir en la subasta cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación de otra, excepto las designadas en el artículo 206 de este Código.
En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.
En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.
Art. 198.- Quiebra de la subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades consignadas por ellos.
Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.
Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.
Art. 199.- Título de propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.
Parágrafo 3o.
Venta fuera de subasta
Art. 200.- Venta directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;
2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y,
3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
4. El sujeto pasivo coactivado y/o su responsable podrá solicitar autorización a la Administración Tributaria para la venta del bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular, siempre que dicha venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y que el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago. En estos casos los notarios, registradores y/o demás autoridades competentes deberán otorgar e inscribir, respectivamente, las escrituras correspondientes adjuntando la autorización conferida por el sujeto activo y el certificado de pago. Una vez realizada la inscripción que corresponda, con el respectivo certificado de pago, se entenderá revocada la medida.
Nota: Numeral 4 agregado por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Venta fuera de subasta
Art. 200.- Venta directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;
2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y,
3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
4. El sujeto pasivo coactivado y/o su responsable podrá solicitar autorización a la Administración Tributaria para la venta del bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular, siempre que dicha venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y que el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago. En estos casos los notarios, registradores y/o demás autoridades competentes deberán otorgar e inscribir, respectivamente, las escrituras correspondientes adjuntando la autorización conferida por el sujeto activo y el certificado de pago. Una vez realizada la inscripción que corresponda, con el respectivo certificado de pago, se entenderá revocada la medida.
Nota: Numeral 4 agregado por artículo 100 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 201.- Preferencia para la venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de almacenes de instituciones o empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, en su orden.
Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.
Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.
Art. 202.- Venta a particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo anterior se interesare por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.
Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 184, con indicación de la fecha hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 209.
Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 184, con indicación de la fecha hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 209.
Art. 203.- Transferencia gratuita.- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los acreedores tributarios imputarán hasta el 50% del avalúo del bien a la deuda tributaria, con arreglo a lo prescrito en el artículo 47; y podrán transferir gratuitamente esos bienes al organismo encargado de la administración de bienes públicos. Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público.
Nota: Artículo reformado por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 101 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Sección 4a.
Normas comunes
Art. 204.- Segundo señalamiento para el remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.
El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en el artículo 184.
Normas comunes
Art. 204.- Segundo señalamiento para el remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.
El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en el artículo 184.
Art. 205.- Facultad del deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.
Art. 206.- Prohibición de intervenir en el remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva administración tributaria, así como a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.
Esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes en los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.
Esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes en los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.
Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren:
1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 184 y 204 de este Código;
2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;
3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.
La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 191.
La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 184 y 204 de este Código;
2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;
3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.
La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 191.
La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Art. 208.- Derecho preferente de los acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho preferente para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo señalamiento, a falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario, por el valor de la mejor postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto de calificación de posturas a que se refiere el artículo 191, o antes de cerrada la subasta cuando se trate de bienes muebles.
Art. 209.- Entrega material.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.
Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, contados desde la notificación.
Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, contados desde la notificación.
Art. 210.- Costas de ejecución.- Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.
Art. 211.- Distribución del producto del remate.- Del producto del remate o subasta, en su caso, se pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 47 y 48, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este Código.
Sección 5a.
De las excepciones
Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1. Incompetencia del funcionario ejecutor;
2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;
3. Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal;
4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;
5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código;
6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;
7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;
8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;
9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,
10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.
De las excepciones
Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1. Incompetencia del funcionario ejecutor;
2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;
3. Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal;
4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;
5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código;
6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;
7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;
8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;
9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,
10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.
Art. 213.-Nota: Artículo derogado por artículo 102 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 214.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago.
El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 279 y siguientes de este Código.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 279 y siguientes de este Código.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 103 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 215.-Nota: Artículo derogado por artículo 104 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una multa de veinte a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia.
La providencia que disponga la destitución se notificará a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, para su cumplimiento.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
La providencia que disponga la destitución se notificará a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, para su cumplimiento.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - TRIBUTARIA
Capítulo I
Normas generales
Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario.
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - TRIBUTARIA
Capítulo I
Normas generales
Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario.
Art. 218.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 219.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Capítulo II
De la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal
Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:
1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;
2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos;
3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;
4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este Código;
5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión;
6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;
7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,
8a. De las demás que se establezcan en la ley.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no será competente para conocer las impugnaciones en contra de títulos de crédito cuyo contenido, esto es la obligación tributaria, ya fue conocido y resuelto en sede judicial.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
De la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal
Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:
1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;
2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos;
3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;
4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este Código;
5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión;
6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;
7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,
8a. De las demás que se establezcan en la ley.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no será competente para conocer las impugnaciones en contra de títulos de crédito cuyo contenido, esto es la obligación tributaria, ya fue conocido y resuelto en sede judicial.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se presenten:
1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;
2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en leyes orgánicas y especiales;
3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;
4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 207; y,
5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.
La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.
1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;
2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en leyes orgánicas y especiales;
3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;
4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 207; y,
5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.
La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.
Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital de lo Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos:
1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 212;
2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios;
3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 207;
4.Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (numeral derogado).
5. De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al artículo 80;
6. Del recurso de queja; y,
7. De los demás que le atribuya la ley.
1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 212;
2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios;
3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 207;
4.Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (numeral derogado).
5. De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al artículo 80;
6. Del recurso de queja; y,
7. De los demás que le atribuya la ley.
Art. 222A.- Las acciones cuya competencia corresponde al Tribunal o a quien hiciere sus veces, se sustanciarán conforme las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
TÍTULO II
DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL
Capítulo I
Normas generales
Art. 223.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de otras leyes tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del derecho común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.
DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL
Capítulo I
Normas generales
Art. 223.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de otras leyes tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del derecho común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.
Art. 224.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 225.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 226.-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 227.- Partes.- Son partes en el procedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal: el actor, el demandado y el tercero perjudicado.
Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.
Demandado es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna; el director o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.
Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.
Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.
Demandado es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna; el director o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.
Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.
Art. 228.- Procuradores.- La máxima autoridad de la administración tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.
Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 116 y 117 de este Código.
Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 116 y 117 de este Código.
Capítulo II
Del trámite de las acciones
Sección 1a.
De la demanda
Nota: Capítulo con sus artículos del 229 al 278 derogado por Disposición Derogatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Art. 7 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 12 de Agosto del 2010 (ver...).
Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 10 de Enero del 2011 (ver...).
Del trámite de las acciones
Sección 1a.
De la demanda
Nota: Capítulo con sus artículos del 229 al 278 derogado por Disposición Derogatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Art. 7 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Capítulo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 12 de Agosto del 2010 (ver...).
Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 10 de Enero del 2011 (ver...).
Capítulo III
Del trámite de las excepciones
Art. 279.- Remisión al tribunal.- Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 214 o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 215, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.
En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio para sus notificaciones.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Del trámite de las excepciones
Art. 279.- Remisión al tribunal.- Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 214 o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 215, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.
En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio para sus notificaciones.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 280.- Rechazo de las excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.
Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 212, o si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva sala del tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.
Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 212, o si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva sala del tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.
Art. 281.- Notificaciones y término probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de que se habla en el artículo anterior, el Ministro de Sustanciación mandará notificar al excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.
Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.
Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.
Art. 282.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 262, se pronunciará sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del capítulo anterior.
Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad, según el artículo 150, se ordenará en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.
Art. 284.- Condena en costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de veinte dólares a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 285.- Afianzamiento de la obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y fundamentación de las excepciones, la sala podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de impugnación.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Capítulo IV
Del trámite de las tercerías excluyentes
Art. 286.- Remisión al tribunal.- Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 177, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo trámite y resuelva.
En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Del trámite de las tercerías excluyentes
Art. 286.- Remisión al tribunal.- Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 177, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo trámite y resuelva.
En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 287.- Traslado al coactivado.- A la demanda de tercería excluyente será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo prescrito en los artículos 230, 231 y 232 de este Código.
Cumplidos los requisitos legales, el Ministro de Sustanciación mandará notificar a las partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.
Cumplidos los requisitos legales, el Ministro de Sustanciación mandará notificar a las partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.
Art. 288.- Término probatorio y sentencia.- Con la contestación del coactivado o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se concederá a las partes término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual y actuadas las diligencias solicitadas, la sala respectiva pronunciará sentencia con sujeción a los artículos 179, 270 y siguientes de este Código.
Art. 289.- Sustanciación comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime conveniente, podrá comisionar la sustanciación de la tercería a cualquiera de los jueces civiles ordinarios de la jurisdicción en que se encuentren situados los bienes materia de la acción, o sólo la práctica de una o más diligencias ordenadas en la causa.
El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la sala respectiva para que dicte sentencia.
El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la sala respectiva para que dicte sentencia.
Capítulo V
Del pago por consignación
Art. 290.- Procedencia.- Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de autoridad administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 49 y 50 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. La institución bancaria mencionada, no podrá negarse a recibir estos depósitos, ni exigirá formalidad alguna para el efecto.
Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Del pago por consignación
Art. 290.- Procedencia.- Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de autoridad administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 49 y 50 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. La institución bancaria mencionada, no podrá negarse a recibir estos depósitos, ni exigirá formalidad alguna para el efecto.
Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 291.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 292.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 293.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 294.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 295.- Consignación especial.- Cuando dos o más administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en la institución bancaria mencionada en el artículo 290, a fin de que el tribunal determine la administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según proceda.
La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución.
La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución.
Art. 296.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 297.- Cobro de intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la demanda.
Capítulo VI
Del trámite de las apelaciones
Art. 298.- Recurso de Apelación.- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Del trámite de las apelaciones
Art. 298.- Recurso de Apelación.- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 299.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Quinta, de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 (ver...) y vigente desde el 22 de mayo del 2016.
Art. 300.-Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (Artículo derogado).
Art. 301.- Conflictos de competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el efecto, las autoridades de las administraciones tributarias que disputen su competencia, remitirán a las salas de lo contencioso tributario de corte provincial, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.
Si hay más de dos sala en la corte provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Si hay más de dos sala en la corte provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Capítulo VII
Recurso de queja
Art. 302.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 216, y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo anterior, sin que proceda recurso alguno.
Recurso de queja
Art. 302.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 216, y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo anterior, sin que proceda recurso alguno.
Art. 303.- Requisitos del escrito de queja.- El escrito de queja contendrá:
1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de identidad;
2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad;
3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,
4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.
El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del domicilio judicial en que deba ser notificado.
1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de identidad;
2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad;
3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,
4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.
El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del domicilio judicial en que deba ser notificado.
Art. 304.- Queja infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, será sancionado con multa de cuarenta a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.
Capítulo VIII
Del pago indebido
Art. 305.- Procedencia y prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la administración tributaria que recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.
La acción de pago indebido o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.
En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 26.
Del pago indebido
Art. 305.- Procedencia y prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la administración tributaria que recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.
La acción de pago indebido o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.
En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 26.
Art. 306.- Reclamo administrativo.- El reclamo administrativo de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la autoridad tributaria que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 de este Código, en los siguientes casos:
1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,
2. Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena.
La autoridad administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.
La resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, con arreglo al artículo 229.
1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,
2. Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena.
La autoridad administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.
La resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, con arreglo al artículo 229.
Art. 307.- Por acciones directas de pago indebido o de pago en exceso.- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la resolución administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los artículos 115 y siguientes de este Código, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnación.
Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 221.
Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 221.
Art. 308.- Notas de crédito.- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.
Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de valores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos que faciliten la negociación acumulada de notas de crédito a través de las bolsas de valores del país, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones, en atención a la naturaleza de las notas de crédito tributarias, los criterios de debida diligencia establecidos en la normativa bursátil, serán aplicables únicamente respecto del comprador o inversionista, más no del vendedor a nombre de quien se emitió originalmente la nota de crédito. El Ministerio rector de las Finanzas Públicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.
Si no se llegare a emitir la nota de crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 278, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular la misma administración tributaria.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 4 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de valores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos que faciliten la negociación acumulada de notas de crédito a través de las bolsas de valores del país, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones, en atención a la naturaleza de las notas de crédito tributarias, los criterios de debida diligencia establecidos en la normativa bursátil, serán aplicables únicamente respecto del comprador o inversionista, más no del vendedor a nombre de quien se emitió originalmente la nota de crédito. El Ministerio rector de las Finanzas Públicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.
Si no se llegare a emitir la nota de crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 278, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular la misma administración tributaria.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 4 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
TÍTULO III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 309.- Recurso de casación.- El recurso de casación en materia tributaria se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 309.- Recurso de casación.- El recurso de casación en materia tributaria se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Casación.
LIBRO CUARTO
DEL ILÍCITO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas generales
Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.
DEL ILÍCITO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas generales
Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.
Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.
Art. 312.- Presunción de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria.
Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país.
Nota: Artículo reformado por Art. 8 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 8 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo II
De las infracciones tributarias
Art. 314.- Concepto de infracción tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.
De las infracciones tributarias
Art. 314.- Concepto de infracción tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.
Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en contravenciones y faltas reglamentarias.
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Código y otras leyes.
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general.
Nota: Artículo sustituido por Art. 9 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Código y otras leyes.
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general.
Nota: Artículo sustituido por Art. 9 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la sanción de las contravenciones y faltas reglamentarias, bastará la transgresión de la norma.
Nota: Artículo reformado por Arts. 10 y 11 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Arts. 10 y 11 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 317.- Culpa o dolo de tercero.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.
Art. 318.- Circunstancias agravantes.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 12 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 12 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 319.- Circunstancias atenuantes.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 13 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 13 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 320.- Circunstancias eximentes.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 14 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 14 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Capítulo III
De la responsabilidad
Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las empresas o entidades colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.
De la responsabilidad
Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las empresas o entidades colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.
Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, también a las costas procesales.
Capítulo IV
De las sanciones
Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:
a) Multa;
b) Clausura del establecimiento o negocio;
c) Suspensión de actividades;
d) Decomiso;
e) Incautación definitiva;
f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;
g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones;
h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos;
i)Nota: Literal derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
j)Nota: Literal derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron.
Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores
Nota: Artículo sustituido por Art. 15 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
De las sanciones
Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:
a) Multa;
b) Clausura del establecimiento o negocio;
c) Suspensión de actividades;
d) Decomiso;
e) Incautación definitiva;
f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;
g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones;
h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos;
i)Nota: Literal derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
j)Nota: Literal derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron.
Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores
Nota: Artículo sustituido por Art. 15 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 324.-
Nota: Primer inciso sustituido por Art. 16 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Primer inciso sustituido por Art. 16 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 325.- Concurrencia de infracciones.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 17 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 17 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 326.- Tentativa.-
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 327.- Cómplices y encubridores.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 18 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 18 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 328.-Nota: Artículo derogado por Art. 19 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias se impondrán en proporción al valor de los tributos que, por la acción u omisión se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.
Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo con las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias.
Nota: Artículo sustituido por Art. 20 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.
Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo con las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias.
Nota: Artículo sustituido por Art. 20 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. (...).- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas sus actividades en el establecimiento clausurado.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Suspensión de actividades.- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Decomiso.-
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. (...).- Incautación Definitiva: La incautación definitiva es la pérdida del derecho de dominio, dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Suspensión o Cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes.- La suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena por infracciones, según la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.
El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de treinta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Mientras dure la suspensión, el empleado sancionado no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.
Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada a la máxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 21 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 330.- Penas de prisión.-
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 22 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 22 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. (...).- Penas de Reclusión Menor Ordinaria.-
Nota: Artículo agregado por Art. 23 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 23 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 331.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 332.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 333.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 334.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 335.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 336.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 337.-Nota: Artículo derogado por Art. 24 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo V
Extinción de las acciones y de las penas
Art. 338.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:
1. Por muerte del infractor; y,
2. Por prescripción.
Nota: Numeral 3. derogado por Art. 25 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Extinción de las acciones y de las penas
Art. 338.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:
1. Por muerte del infractor; y,
2. Por prescripción.
Nota: Numeral 3. derogado por Art. 25 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 339.- Muerte del infractor.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 26 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 26 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 340.- Prescripción de la acción.- Las acciones por las contravenciones y faltas reglamentarias prescribirán en tres años contados, desde que fueron cometidas.
Nota: Artículo sustituido por Art. 27 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 27 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 341.- Prescripción de las penas pecuniarias.- Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.
Nota: Artículo sustituido por Art. 28 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 28 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
Capítulo I
De la defraudación
Art. 342.- Concepto.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 29 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
Capítulo I
De la defraudación
Art. 342.- Concepto.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 29 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 343.- Defraudación agravada.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 30 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 30 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 344.- Casos de defraudación.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 31 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Numerales 13 y 14 reformados y 15 agregado por Art. 16 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 (ver...).
Nota: Numeral 15. sustituido por Art. 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 31 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Numerales 13 y 14 reformados y 15 agregado por Art. 16 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 (ver...).
Nota: Numeral 15. sustituido por Art. 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 345.- Sanciones por defraudación.-
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 32 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 17 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 32 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Art. 17 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 33 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 33 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 347.-Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (Artículo derogado).
Capítulo II
De las contravenciones
Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos.
De las contravenciones
Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos.
Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.
Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior.
Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Nota: Artículo sustituido por Art. 34 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior.
Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Nota: Artículo sustituido por Art. 34 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 350.-Nota: Artículo derogado por Art. 35 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo III
De las faltas reglamentarias
Art. 351.- Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (numeral derogado).
Nota: Artículo sustituido por Art. 36 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
De las faltas reglamentarias
Art. 351.- Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (numeral derogado).
Nota: Artículo sustituido por Art. 36 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. (...).- Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Nota: Artículo agregado por Art. 37 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Nota: Artículo agregado por Art. 37 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisión fue sancionado.
Nota: Artículo sustituido por Art. 38 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 38 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 353.-Nota: Artículo derogado por Art. 39 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Capítulo I
De la jurisdicción y competencia en caso de delitos
Art. 354.- Jurisdicción penal tributaria.-
Nota: Artículo reformado por Art. 40 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Capítulo I
De la jurisdicción y competencia en caso de delitos
Art. 354.- Jurisdicción penal tributaria.-
Nota: Artículo reformado por Art. 40 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 355.- Competencia.-
Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas.
Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 41 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Inciso primero derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas.
Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 41 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Inciso primero derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 (ver...).
Art. 356.-Nota: Artículo derogado por Art. 42 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo II
De la acción y procedimiento en materia penal tributaria
Sección 1a.
Normas generales
Art. 358.- Acción pública.-
Nota: Denominación del Capítulo y Artículo sustituidos por Arts. 43 y 44 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
De la acción y procedimiento en materia penal tributaria
Sección 1a.
Normas generales
Art. 358.- Acción pública.-
Nota: Denominación del Capítulo y Artículo sustituidos por Arts. 43 y 44 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. (...).- Acción Popular.-
Nota: Artículo agregado por Art. 45 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo agregado por Art. 45 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 359.- Forma de ejercicio.-
Nota: Artículo sustituido por Art. 46 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 46 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria décimo novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 360.-Nota: Artículo derogado por Art. 47 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 361.-Nota: Artículo derogado por Art. 47 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Capítulo III
Procedimiento para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias
Art. 362.- Competencia.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.
Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona.
Nota: Denominación del Capítulo y Artículo sustituidos por Arts. 48 y 49 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Procedimiento para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias
Art. 362.- Competencia.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.
Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona.
Nota: Denominación del Capítulo y Artículo sustituidos por Arts. 48 y 49 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 363.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la absolución en su caso.
Nota: Artículo sustituido por Art. 50 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 50 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 364.- Recursos de Procedimientos.- El afectado con la sanción por contravenciones o faltas reglamentarias podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código.
Nota: Artículo sustituido por Art. 51 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Art. 51 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
ARTÍCULOS FINALES
Art. 365.-Nota: Artículo derogado por Art. 52 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 365.-Nota: Artículo derogado por Art. 52 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
Art. 366.-Nota: Artículo derogado por Art. 52 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Fondo de Estabilización Petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la ley.
Nota: Título de Disposiciones reformado por Art. 53 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
PRIMERA.- Fondo de Estabilización Petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la ley.
Nota: Título de Disposiciones reformado por Art. 53 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 (ver...).
SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.
La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.
Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 4 numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.
Nota: Disposición agregada por artículo 7 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 4 numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
Primera.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
Segunda.- En el plazo de 30 días el Servicio de Rentas Internas deberá implementar los mecanismos para la aplicación de las cuotas o cupos para la utilización del alcohol en las actividades exentas que constan en el artículo 77 de la Ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 (ver...).
FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
1. Constitución Política de la República del Ecuador.
2. Decreto Supremo 1016-A, Registro Oficial Suplemento No. 958, 23 de diciembre de 1975 (ver...).
3. Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre de 1986 (ver...).
4. Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de 1988 (ver...).
5. Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre de 1989 (ver...).
6. Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de 1990 (ver...).
7. Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993 (ver...).
8. Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de 1993 (ver...).
9. Ley 93, Registro Oficial Suplemento No. 764, 22 de agosto de 1995 (ver...).
10. Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994 (ver...).
11. Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994 (ver...).
12- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de 1997 (ver...).
13. Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998 (ver...).
14. Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998 (ver...).
15. Ley 98-12, Registro Oficial Suplemento No. 20, 7 de septiembre de 1998 (ver...).
16. Ley 99-24, Registro Oficial Suplemento No. 181 30 de abril de 1999 (ver...).
17. Ley 99-41, Registro Oficial Suplemento No. 321, 18 de noviembre de 1999 (ver...).
18. Ley 2001-41, Registro Oficial Suplemento No. 325, 14 de mayo del 2001 (ver...).
19.- Código de Procedimiento Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero del 2000 (ver...).
1. Constitución Política de la República del Ecuador.
2. Decreto Supremo 1016-A, Registro Oficial Suplemento No. 958, 23 de diciembre de 1975 (ver...).
3. Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre de 1986 (ver...).
4. Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de 1988 (ver...).
5. Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre de 1989 (ver...).
6. Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de 1990 (ver...).
7. Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993 (ver...).
8. Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de 1993 (ver...).
9. Ley 93, Registro Oficial Suplemento No. 764, 22 de agosto de 1995 (ver...).
10. Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994 (ver...).
11. Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994 (ver...).
12- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de 1997 (ver...).
13. Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998 (ver...).
14. Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998 (ver...).
15. Ley 98-12, Registro Oficial Suplemento No. 20, 7 de septiembre de 1998 (ver...).
16. Ley 99-24, Registro Oficial Suplemento No. 181 30 de abril de 1999 (ver...).
17. Ley 99-41, Registro Oficial Suplemento No. 321, 18 de noviembre de 1999 (ver...).
18. Ley 2001-41, Registro Oficial Suplemento No. 325, 14 de mayo del 2001 (ver...).
19.- Código de Procedimiento Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero del 2000 (ver...).