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Biblioteca LEXIS

Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, COPFP

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

En todos los artículos que contengan la frase: "Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo" sustituir por la expresión: "ente rector de la planificación nacional". Dado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.5458-SNJ-10-1558

Quito, 20 de octubre de 2010

Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho:

De mi consideración:

Por disposición del Presidente de la República y, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted el CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS, debidamente sancionado en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión del referido Código en la Asamblea Nacional, a fin de que sea publicado en el Registro Oficial.

Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de Ley - CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 27-Sept-2010 y 07-Oct-2010
SEGUNDO DEBATE: 14-Oct-2010

Quito, 15 de octubre de 2010

f.) Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 85 de la Constitución de la República define a las políticas públicas como garantías constitucionales de los derechos, y por tanto es necesario establecer los roles que ejercen los distintos actores públicos, sociales y ciudadano en el ámbito del proceso de formulación, ejecución, evaluación y control;

Que, es necesario regular los procesos, instrumentos e institucionalidad del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República y su relación con las instancias de participación establecidas en el artículo 100 de la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Participación y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, en el marco de los procesos de política pública y planificación de todos los niveles de gobierno en el ámbito de sus circunscripciones territoriales y en el marco de sus competencias propias;

Que, el artículo 280 de la Constitución de la República establece que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado Central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores. Por tanto es necesario regular la aplicación de los principios de sujeción coordinación establecidos constitucionalmente;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 285 de la Constitución de la República establece como objetivos específicos de la política fiscal el financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos, la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados, la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República dispone que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conduzcan de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica;

Que, para la contratación de deuda pública, la ley debe prever la autorización por un comité de deuda y financiamiento, la concesión de garantías de deuda por parte del Estado, los órganos competentes que realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación conforme así lo disponen los artículos 289, 290 y 291 de la Constitución de la República;

Que, el artículo 292 de la Constitución de la República establece que el Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados. Lo que conlleva la necesidad de establecer los instrumentos e instancias de coordinación que permitan garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas, el manejo eficiente del ahorro público y la preservación del patrimonio nacional y el bien público como fin último de la administración presupuestaria;

Que, los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la Ley, conforme así lo dispone el artículo 293 de la Constitución de la República;

Que, en el campo de las finanzas públicas, se requiere una reforma profunda para recuperar la funcionalidad de estos recursos para facilitar la acción del Estado, puesto que, la normativa vigente está diseñada para ajustarse al cumplimiento de programas económicos que se enfocan prioritariamente en la estabilidad fiscal de corto plazo y dejan de lado los objetivos de desarrollo de mediano y largo plazo, la participación ciudadana y las garantías del buen vivir;

Que, la legislación vigente sobre finanzas públicas en el Ecuador se encuentra repartida en varios cuerpos legales, tanto orgánicos como de inferior jerarquía. Esta dispersión de la normativa causa que su aplicación se torne confusa, sobrepuesta y fragmentada, incluso algunas veces contradictoria. La evolución de dichos cuerpos legales ha estado supeditada a los eventos económicos y políticos de la coyuntura. Esta funcionalidad coyuntural de las leyes ha llevado a que la normativa que rige las finanzas públicas pierda su objetivo principal: facilitar la acción del Estado como legítima expresión de la acción colectiva de la sociedad;

Que, el artículo 83 de la Constitución de la República, al establecer los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y de los ecuatorianos, preceptúa como parte de éstos, el promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conservar el patrimonio cultural y natural del país y cuidar y mantener los bienes públicos, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país de manera honesta y transparente. Deberes y responsabilidades que deben observarse también en la relación entre la ciudadanía y el Estado para la administración de las finanzas públicas; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República, expide el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIÓN Y
LAS FINANZAS PÚBLICAS

Art. 1.- Objeto.- El presente código tiene por objeto organizar, normar y vincular el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa con el Sistema Nacional de Finanzas Públicas, y regular su funcionamiento en los diferentes niveles del sector público, en el marco del régimen de desarrollo, del régimen del buen vivir, de las garantías y los derechos constitucionales.

Las disposiciones del presente código regulan el ejercicio de las competencias de planificación y el ejercicio de la política pública en todos los niveles de gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la programación presupuestaria cuatrianual del Sector Público, el Presupuesto General del Estado, los demás presupuestos de las entidades públicas; y, todos los recursos públicos y demás instrumentos aplicables a la Planificación y las Finanzas Públicas.
Art. 2.- Lineamientos para el desarrollo.- Para la aplicación de este código, a través de la planificación del desarrollo y las finanzas públicas, se considerarán los siguientes lineamientos:

1. Contribuir al ejercicio de la garantía de derechos de la ciudadanía que en este Código incluye a las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades por medio de las políticas públicas, la asignación equitativa de los recursos públicos y la gestión por resultados;
2. Fomentar la participación ciudadana y el control social en la formulación de la política pública, que reconozca la diversidad de identidades; así como los derechos de comunidades, pueblos y nacionalidades;
3. Aportar a la construcción de un sistema económico social, solidario y sostenible, que reconozca las distintas formas de producción y de trabajo, y promueva la transformación de la estructura económica primario-exportadora, las formas de acumulación de riqueza y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo;
4. Promover el equilibrio territorial, en el marco de la unidad del Estado, que reconozca la función social y ambiental de la propiedad y que garantice un reparto equitativo de las cargas y beneficios de las intervenciones públicas y privadas;
5. Fortalecer el proceso de construcción del Estado plurinacional e intercultural, y contribuir al ejercicio de derechos de los pueblos, nacionalidades y comunidades y sus instituciones;
6. Fortalecer la soberanía nacional y la integración latinoamericana a través de las decisiones de política pública; y,
7. Propiciar a través de la política pública, la convivencia armónica con la naturaleza, su recuperación y conservación.
Art. 3.- Objetivos.- El presente código tiene los siguientes objetivos:

1. Normar el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa y el Sistema Nacional de las Finanzas Públicas, así como la vinculación entre éstos;
2. Articular y coordinar la planificación nacional con la planificación de los distintos niveles de gobierno y entre éstos; y,
3. Definir y regular la gestión integrada de las Finanzas Públicas para los distintos niveles de gobierno.
Art. 4.- Ámbito.- Se someterán a este código todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República.

Se respetará la facultad de gestión autónoma, de orden político, administrativo, económico, financiero y presupuestario que la Constitución de la República o las leyes establezcan para las instituciones del sector público.

Para efectos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados aplicarán las normas de este código respecto de:

1. La dirección de la política pública, ejercida por el gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados y los procesos e instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, en el marco de sus competencias;
2. La coordinación de los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento territorial, en todos los niveles de gobierno;
3. La coordinación con las instancias de participación definidas en la Constitución de la República y la Ley; y,
4. La coordinación de los procesos de planificación con las demás funciones del Estado, la seguridad social, la banca pública y las empresas públicas, con el objeto de propiciar su articulación con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, según corresponda.
Art. 5.- Principios comunes.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente código, se observarán los siguientes principios:

1. Sujeción a la planificación.- La programación, formulación, aprobación, asignación, ejecución, seguimiento y evaluación del Presupuesto General del Estado, los demás presupuestos de las entidades públicas y todos los recursos públicos, se sujetarán a los lineamientos de la planificación del desarrollo de todos los niveles de gobierno, en observancia a lo dispuesto en los artículos 280 y 293 de la Constitución de la República.
2. Sostenibilidad fiscal.- Se entiende por sostenibilidad fiscal a la capacidad fiscal de generación de ingresos, la ejecución de gastos, el manejo del financiamiento, incluido el endeudamiento, y la adecuada gestión de los activos, pasivos y patrimonios, de carácter público, que permitan garantizar la ejecución de las políticas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones.

La planificación en todos los niveles de gobierno deberá guardar concordancia con criterios y lineamientos de sostenibilidad fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución de la República.

3. Coordinación.- Las entidades rectoras de la planificación del desarrollo y de las finanzas públicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificación y finanzas públicas, tienen el deber de coordinar acciones para el efectivo cumplimiento de sus fines.
4. Transparencia y acceso a la información.- La información que generen los sistemas de planificación y de finanzas públicas es de libre acceso, de conformidad con lo que establecen la Constitución de la República y este código. Las autoridades competentes de estos sistemas, en forma permanente y oportuna, rendirán cuentas y facilitarán los medios necesarios para el control social.
5. Participación Ciudadana.- Las entidades a cargo de la planificación del desarrollo y de las finanzas públicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificación y finanzas públicas, tienen el deber de coordinar los mecanismos que garanticen la participación en el funcionamiento de los sistemas.
6. Descentralización y Desconcentración.- En el funcionamiento de los sistemas de planificación y de finanzas públicas se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana a la población.
Art. 6.- Responsabilidades conjuntas.- Las entidades a cargo de la planificación nacional del desarrollo y de las finanzas públicas de la función ejecutiva, no obstante el ejercicio de sus competencias, deberán realizar conjuntamente los siguientes procesos:

1. Evaluación de la sostenibilidad fiscal.- Con el objeto de analizar el desempeño fiscal y sus interrelaciones con los sectores real, externo, monetario y financiero, se realizará la evaluación de la sostenibilidad de las finanzas públicas en el marco de la programación económica, para lo cual se analizará la programación fiscal anual y cuatrianual, así como la política fiscal.
2. Coordinación.- Las entidades a cargo de la planificación nacional, de las finanzas públicas y de la política económica se sujetarán a los mecanismos de coordinación que se establezcan en el reglamento del presente código.
3. Programación de la inversión pública.- La Programación de la inversión pública consiste en coordinar la priorización de la inversión pública, la capacidad real de ejecución de las entidades, y la capacidad de cubrir el gasto de inversión, con la finalidad de optimizar el desempeño de la inversión pública, en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, en concordancia con la estabilidad económica establecida en la Constitución de la República y con el principio de sostenibilidad fiscal establecido en este Código.
4. Seguimiento y evaluación de la planificación y las finanzas públicas.- El seguimiento y evaluación de la planificación y las finanzas públicas consiste en compilar, sistematizar y analizar la información sobre lo actuado en dichas materias para proporcionar elementos objetivos que permitan adoptar medidas preventivas y correctivas y emprender nuevas acciones públicas. Para este propósito, se debe monitorear y evaluar la ejecución presupuestaria y el desempeño de las entidades, organismos y empresas del sector público en función del cumplimiento de las metas de la programación fiscal y del Plan Nacional de Desarrollo.

Para el cumplimiento de estas responsabilidades, las entidades rectoras de la planificación nacional del desarrollo y las finanzas públicas podrán solicitar la asistencia y participación de otras entidades públicas, de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarán obligadas a solventar los costos de tales requerimientos.

Nota: Numerales 3 y 4 reformados por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 7.- De las condiciones para la gestión de las Finanzas Públicas.- Los entes a cargo de la planificación nacional y las finanzas públicas acordarán y definirán las orientaciones de política de carácter general, que serán de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas, en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Estas orientaciones no establecerán procedimientos operativos.
Art. 8.- Presupuestos participativos en los niveles de gobierno.- Cada nivel de gobierno definirá los procedimientos para la formulación de presupuestos participativos, de conformidad con la Ley, en el marco de sus competencias y prioridades definidas en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.
Art. (...).- Clasificación del Sector Público.- Todas las entidades, instituciones y organismos referidos en el artículo 4 de este Código, serán clasificados de la siguiente manera:

1. Sector público financiero: Comprende todas las entidades cuya actividad principal es monetaria, de intermediación financiera, banca de inversión y/u otras para la prestación de servicios financieros de naturaleza similar.
2. Sector público no financiero: Comprende las siguientes entidades:

a. Las entidades cuya actividad primaria es desempeñar las funciones de gobierno. Este, a su vez, se sub-clasifica en:

i. Gobierno central o estado central: Está constituido por las diferentes entidades que pertenecen a la Función Ejecutiva. Dentro de esta clasificación se incluye el Régimen Especial de Galápagos.
ii. Otras funciones del Estado: Legislativa, Judicial, Electoral, y, Transparencia y Control Social.
iii. Gobiernos Autónomos Descentralizados: Comprende todos los gobiernos regionales, gobiernos provinciales, gobiernos municipales o distritos metropolitanos, gobiernos parroquiales rurales; y, las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a excepción de sus empresas públicas. iv. Las demás entidades que realicen Funciones del Estado que no se encuentren comprendidas en otras categorías establecidas en este artículo.

b. Las empresas públicas de economía mixta creadas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas en todos los niveles de gobierno, de conformidad con la ley que regula las empresas públicas. Se encuentran también comprendidas las sociedades de derecho privado cuya propiedad total o parcial mayoritaria pertenece a entidades del Sector Público No Financiero de conformidad con la Ley y a las condiciones y parámetros que se definan en el reglamento.

3. Entidades de la Seguridad Social: Son entidades autónomas, con patrimonio propio, cuyos fondos son propios y distintos a los del fisco y no forman parte del Presupuesto General del Estado, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social, conformadas por: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de Seguridad Social de la Policía (ISSPOL), Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y otras de similar naturaleza y función creadas al amparo de estos regímenes de Seguridad Social. Se excluyen los fondos complementarios previsionales cerrados.

Se respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las entidades de la Seguridad Social, del Banco Central del Ecuador y del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -BIESS-. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este Código no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.

La clasificación señalada en este artículo, no altera ni se contrapone a la clasificación establecida por el artículo 225 de la Constitución, ni tampoco a la naturaleza específica de las entidades de la Seguridad Social.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
LIBRO I
DE LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO

TÍTULO I
DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y LA POLÍTICA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Nota: Denominación del Título I y Capítulo primero reformada por Disposición Reformatoria Segunda numerales 1 y 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).

Art. 9.- Planificación del desarrollo.- La planificación del desarrollo se orienta hacia el cumplimiento de los derechos constitucionales, el régimen de desarrollo y el régimen del buen vivir, y garantiza el ordenamiento territorial. El ejercicio de las potestades públicas debe enmarcarse en la planificación del desarrollo que incorporará los enfoques de equidad, plurinacionalidad e interculturalidad.
Art. 10.- Planificación nacional.- La planificación nacional es responsabilidad y competencia del Gobierno Central, y se ejerce a través del Plan Nacional de Desarrollo. Para el ejercicio de esta competencia, la Presidenta o Presidente de la República podrá disponer la forma en que la función ejecutiva se organiza institucional y territorialmente.

Al gobierno central le corresponde la planificación a escala nacional, respecto de la incidencia territorial de sus competencias exclusivas definidas en el artículo 261 de la Constitución de la República, de los sectores privativos y de los sectores estratégicos definidos en el artículo 313 de la Constitución de la República, así como la definición de la política de hábitat y vivienda, del sistema nacional de áreas patrimoniales y de las zonas de desarrollo económico especial, y las demás que se determinen en la Ley.

Para este efecto, se desarrollará una Estrategia Territorial Nacional como instrumento complementario del Plan Nacional de Desarrollo, y procedimientos de coordinación y armonización entre el gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados para permitir la articulación de los procesos de planificación territorial en el ámbito de sus competencias.
Art. 11.- Del ejercicio desconcentrado de la planificación nacional.- La función ejecutiva formulará y ejecutará la planificación nacional y sectorial con enfoque territorial y de manera desconcentrada. Para el efecto, establecerá los instrumentos pertinentes que propicien la planificación territorializada del gasto público y conformarán espacios de coordinación de la función ejecutiva en los niveles regional, provincial, municipal y distrital.

Se propiciará, además, la relación de la función ejecutiva desconcentrada con los gobiernos autónomos descentralizados, la sociedad civil y la ciudadanía, en el marco de las instancias de participación de cada nivel de gobierno de conformidad con la Ley.
Art. 12.- Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- La planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.
Art. 13.- Planificación participativa.- El gobierno central establecerá los mecanismos de participación ciudadana que se requieran para la formulación de planes y políticas, de conformidad con las leyes y el reglamento de este código.

El Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa acogerá los mecanismos definidos por el sistema de participación ciudadana de los gobiernos autónomos descentralizados, regulados por acto normativo del correspondiente nivel de gobierno, y propiciará la garantía de participación y democratización definida en la Constitución de la República y la Ley.

Se aprovechará las capacidades y conocimientos ancestrales para definir mecanismos de participación.
Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la planificación y la política pública se establecerán espacios de coordinación, con el fin de incorporar los enfoques de género, étnico-culturales, generacionales, de discapacidad y movilidad. Asimismo, en la definición de las acciones públicas se incorporarán dichos enfoques para conseguir la reducción de brechas socio-económicas y la garantía de derechos.

Las propuestas de política formuladas por los Consejos Nacionales de la Igualdad se recogerán en agendas de coordinación intersectorial, que serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de Política para su inclusión en la política sectorial y posterior ejecución por parte de los ministerios de Estado y demás organismos ejecutores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA PÚBLICA

Art. 15.- De las políticas públicas.- La definición de la política pública nacional le corresponde a la función ejecutiva, dentro del ámbito de sus competencias. Los ministerios, secretarías y consejos sectoriales de política, formularán y ejecutarán políticas y planes sectoriales con enfoque territorial, sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo.

Los gobiernos autónomos descentralizados formularán y ejecutarán las políticas locales para la gestión del territorio en el ámbito de sus competencias, las mismas que serán incorporadas en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y en los instrumentos normativos que se dicten para el efecto.

Para la definición de las políticas se aplicarán los mecanismos participativos establecidos en la Constitución de la República, las leyes, en los instrumentos normativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y en el reglamento de este código.
Art. 16.- Articulación y complementariedad de las políticas públicas.- En los procesos de formulación y ejecución de las políticas públicas, se establecerán mecanismos de coordinación que garanticen la coherencia y complementariedad entre las intervenciones de los distintos niveles de gobierno.

Para este efecto, los instrumentos de planificación de los gobiernos autónomos descentralizados propiciarán la incorporación de las intervenciones que requieran la participación del nivel desconcentrado de la función ejecutiva; asimismo las entidades desconcentradas de la función ejecutiva, incorporarán en sus instrumentos de planificación las intervenciones que se ejecuten de manera concertada con los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 17.- Instructivos metodológicos.- El ente rector de la planificación nacional elaborará los instructivos metodológicos para la formulación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas nacionales y sectoriales.

Los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán los instructivos metodológicos necesarios para la formulación, monitoreo y evaluación de sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, en concordancia con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Planificación.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES

Art. 18.- Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- Constituye el conjunto de procesos, entidades e instrumentos que permiten la interacción de los diferentes actores, sociales e institucionales, para organizar y coordinar la planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial en todos los niveles de gobierno.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 19.- Principios del Sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa se orientará por los principios de obligatoriedad, universalidad, solidaridad, progresividad, descentralización, desconcentración, participación, deliberación, subsidiaridad, pluralismo, equidad, transparencia, rendición de cuentas y control social.

El funcionamiento del sistema se orientará hacia el logro de resultados.
Art. 20.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa:

1. Contribuir, a través de las políticas públicas, al cumplimiento progresivo de los derechos constitucionales, los objetivos del régimen de desarrollo y disposiciones del régimen del buen vivir, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República;
2. Generar los mecanismos e instancias de coordinación de la planificación y de la política pública en todos los niveles de gobierno; y,
3. Orientar la gestión pública hacia el logro de resultados, que contemple los impactos tangibles e intangibles.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA

Art. 21.- Entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Adicionalmente, forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa:

1. El Consejo Nacional de Planificación;
2. La Secretaría Técnica del Sistema;
3. Los Consejos de Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
4. Los Consejos Sectoriales de Política Pública de la Función Ejecutiva;
5. Los Consejos Nacionales de Igualdad; y,
6. Las instancias de participación definidas en la Constitución de la República y la Ley, tales como los Consejos Ciudadanos, los Consejos Consultivos, las instancias de participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y regímenes especiales y otras que se conformen para efecto del ejercicio de la planificación participativa.

- Consejo de Planificación y Desarrollo de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN

Art. 22.- Consejo Nacional de Planificación.- Es el organismo superior del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, y tendrá personería jurídica de derecho público.

Su naturaleza y conformación responderá a los principios constitucionales de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garantía de derechos, en el marco de las disposiciones del régimen del buen vivir y del régimen de desarrollo.

La conformación del Consejo garantizará el enfoque intersectorial y territorial de la política pública. Para ello, deberán considerarse los sistemas previstos en el artículo 275 de la Constitución de la República y las áreas de coordinación de la planificación nacional que se defina en el gobierno central.
Art. 23.- Conformación.- El Consejo Nacional de Planificación estará conformado por los siguientes miembros, quienes actuarán con voz y voto:

1. La Presidenta o Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. Cuatro representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, uno por cada nivel de gobierno elegidos a través de colegios electorales en cada nivel de gobierno;
3. Siete delegados de la función ejecutiva, designados por la Presidenta o Presidente de la República, provenientes de las áreas enunciadas en el artículo anterior;
4. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo;
5. Cuatro representantes de la sociedad civil, elegidos de conformidad con la Ley, procurando la aplicación de los principios de interculturalidad, plurinacionalidad y equidad; y,
6. La Presidenta o Presidente del Consejo de Educación Superior.

Actuará como secretario del Consejo el funcionario o funcionaría que éste elija de una terna presentada por la Presidenta o Presidente de la República. Sus funciones serán definidas en el reglamento del presente código. El Ministro de Finanzas participará en el Consejo con voz y sin voto. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo actuará como Vicepresidente del Consejo.

El funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación se regirá por el presente código y su reglamento. Las decisiones del Consejo se expresarán mediante resoluciones vinculantes para todas las entidades que conforman el Sistema, en el marco de las funciones definidas en este código.
Art. 24.- Funciones.- El Consejo Nacional de Planificación cumplirá las siguientes funciones:

1. Dictar los lineamientos y políticas que orienten y consoliden el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, incorporando los principios de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garantía de derechos;
2. Conocer y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo a propuesta del Presidente de la República;
3. Conocer los resultados de la evaluación anual del Plan Nacional de Desarrollo;
4. Establecer los correctivos necesarios para optimizar el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y,
5. Las demás que la Ley u otros instrumentos normativos le asignen.
Art. 25.- Funciones de la Presidencia del Consejo.- La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional de Planificación tendrá las siguientes funciones:

1. Presidir las sesiones del Consejo Nacional de Planificación. En su ausencia delegar la presidencia al vicepresidente del Consejo con voz y voto dirimente;
2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, estableciendo el orden del día;
3. Crear comités que faciliten la formulación y toma de decisiones de política pública nacional, los mismos que formarán parte del Consejo; y,
4. Las demás que sean inherentes a su función, en virtud de la Constitución de la República y la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO
DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA

Art. 26.- La Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa será ejercida por el ente rector de la planificación.

Para efecto de la coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, el ente rector de la planificación tendrá las siguientes atribuciones;

1. Preparar una propuesta de Plan Nacional de Desarrollo para la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, con la participación del gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados, las organizaciones sociales y comunitarias, el sector privado y la ciudadanía;
2. Preparar una propuesta de lineamientos y políticas que orienten el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa para conocimiento y aprobación del Consejo Nacional de Planificación;
3. Integrar y coordinar la planificación nacional con la planificación sectorial y territorial descentralizada;
4. Propiciar la coherencia de las políticas públicas nacionales, de sus mecanismos de implementación y de la inversión pública del gobierno central con el Plan Nacional de Desarrollo;
5. Brindar asesoría técnica permanente y promover la capacitación de las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
6. Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y sus instrumentos;
7. Asegurar la articulación y complementariedad de la cooperación internacional no reembolsable al Plan Nacional de Desarrollo, con eficiencia y coherencia, promoviendo su territorialización;
8. Dirigir el Sistema Nacional de Información con el fin de integrar, compatibilizar y consolidar la información relacionada al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
9. Definir, conjuntamente con el ente rector de las finanzas públicas, las orientaciones de política de carácter general para una planificación nacional orientada en políticas públicas de mediano y largo plazo, con miras a un crecimiento sostenible vinculado a la sostenibilidad fiscal determinada en este Código y la estabilidad económica establecida en la Constitución;
10. Asistir técnicamente los procesos de formulación de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, cuando lo requieran los gobiernos autónomos descentralizados;
11. Concertar metodologías para el desarrollo del ciclo general de la planificación nacional y territorial descentralizada;
12. Coordinar conjuntamente con el ente rector de las finanzas públicas y las entidades que correspondan del Sector Público, de acuerdo a sus competencias, los procesos de descentralización del Estado, con sujeción a las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con la estabilidad económica determinada en la Constitución y con el principio de sostenibilidad fiscal establecido en este Código;
13. Promover y realizar estudios relevantes para la planificación nacional;
14. Proponer insumos técnicos para consideración del Consejo Nacional de Planificación; y,
15. Las demás que determinen la Constitución de la República, la Ley y otras normas jurídicas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 27.- Atribuciones del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.- El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente al ente rector de la planificación nacional;
2. Convocar a los miembros del Consejo Nacional de Planificación a reuniones de carácter técnico en temas relativos a la planificación del desarrollo;
3. Realizar los actos y suscribir los contratos y convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y,
4. Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos administrativos ejecutados por las o los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el Secretario Nacional tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de dicha Secretaría y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 28.- Conformación de los Consejos de Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los Consejos de Planificación se constituirán y organizarán mediante acto normativo del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado; y, estarán integrados por:

1. La máxima autoridad del ejecutivo local, quien convocará al Consejo, lo presidirá y tendrá voto dirimente;
2. Un representante del legislativo local;
3. La o el servidor público a cargo de la instancia de planificación del gobierno autónomo descentralizado y tres funcionarios del gobierno autónomo descentralizado designados por la máxima autoridad del ejecutivo local;
4. Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos; y,
5. Un representante de los niveles de gobierno parroquial rural, provincial y regional en el caso de los municipios; y parroquial rural, municipal y provincial en el caso de las regiones.

Para el caso de los gobiernos parroquiales rurales el Consejo de Planificación estará integrado de la siguiente manera:

1. El Presidente de la Junta Parroquial;
2. Un representante de los demás vocales de la Junta Parroquial;
3. Un técnico ad honorem o servidor designado por el Presidente de la Junta Parroquial;
4. Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos.

Nota: Numeral 5 sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 29.- Funciones.- Son funciones de los Consejos de Planificación de los gobiernos autónomos descentralizados:

1. Participar en el proceso de formulación de sus planes y emitir resolución favorable sobre las prioridades estratégicas de desarrollo, como requisito indispensable para su aprobación ante el órgano legislativo correspondiente;
2. Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial con los planes de los demás niveles de gobierno y con el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Verificar la coherencia de la programación presupuestaria cuatrianual y de los planes de inversión con el respectivo plan de desarrollo y de ordenamiento territorial;
4. Velar por la armonización de la gestión de cooperación internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos;
5. Conocer los informes de seguimiento y evaluación del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de gobierno; y,
6. Delegar la representación técnica ante la Asamblea territorial.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA

SECCIÓN PRIMERA
DE LA INFORMACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN

Art. 30.- Generalidades.- La información para la planificación, tendrá carácter oficial y público, deberá generarse y administrarse en función de las necesidades establecidas en los instrumentos de planificación definidos en este código.

El ente rector de la planificación nacional establecerá los mecanismos, metodologías y procedimientos aplicables a la generación y administración de la información para la planificación, así como sus estándares de calidad y pertinencia.

Adicionalmente, definirá el carácter de oficial de los datos relevantes para la planificación nacional, y definirá los lineamientos para la administración, levantamiento y procesamiento de la información, que serán aplicables para las entidades que conforman el sistema.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 31.- Libre acceso a la información.- La información para la construcción de las políticas públicas será de libre acceso, tanto para las personas naturales como para las jurídicas públicas y privadas, salvo en los casos que señale la Ley. Para el efecto, el ente rector de la planificación nacional tendrá a su cargo el Sistema Nacional de Información.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 32.- Sistema Estadístico y Geográfico Nacional.- El Sistema Estadístico y Geográfico Nacional será la fuente de información para el análisis económico, social, geográfico y ambiental, que sustente la construcción y evaluación de la planificación de la política pública en los diferentes niveles de gobierno.

La información estadística y geográfica que cumpla con los procedimientos y normativa establecida por la Ley de la materia, tendrá el carácter de oficial y deberá ser obligatoriamente entregada por las instituciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional al organismo nacional de Estadística para su utilización, custodia y archivo.

La información estadística y geográfica generada o actualizada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados se coordinará con el Sistema Nacional de Información.
Art. 33.- Del Sistema Nacional de Información.- El Sistema Nacional de Información constituye el conjunto organizado de elementos que permiten la interacción de actores con el objeto de acceder, recoger, almacenar y transformar datos en información relevante para la planificación del desarrollo y las finanzas públicas. Sus características, funciones, fuentes, derechos y responsabilidades asociadas a la provisión y uso de la información serán regulados por este código, su reglamento y las demás normas aplicables.

La información que genere el Sistema Nacional de Información deberá coordinarse con la entidad responsable del registro de datos y la entidad rectora de las finanzas públicas, en lo que fuere pertinente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, LA ESTRATEGIA TERRITORIAL NACIONAL
Y LOS LINEAMIENTOS Y POLÍTICAS DEL SISTEMA

Nota: Denominación de Título reformada por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).

Art. 34.- Plan Nacional de Desarrollo.- El Plan Nacional de Desarrollo es la máxima directriz política y administrativa para el diseño y aplicación de la política pública y todos los instrumentos, dentro del ámbito definido en este código. Su observancia es obligatoria para el sector público e indicativa para los demás sectores.

El Plan Nacional de Desarrollo articula la acción pública de corto y mediano plazo con una visión de largo plazo, en el marco del Régimen de Desarrollo y del Régimen del Buen Vivir previstos en la Constitución de la República.

Se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo las acciones, programas y proyectos públicos, el endeudamiento público, la cooperación internacional, la programación, formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de la banca pública, las empresas públicas de nivel nacional y la Seguridad Social. Los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se construirán considerando la aplicación de la estabilidad económica determinada en la Constitución, el principio de sostenibilidad fiscal y las reglas fiscales.

Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas se sujetarán a sus propios planes, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y sin menoscabo de sus competencias y autonomías. El Plan Nacional de Desarrollo articula el ejercicio de las competencias de cada nivel de gobierno.

Nota: Inciso tercero sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 35.- Políticas de largo plazo.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá incorporar los acuerdos y estrategias de política pública de largo plazo.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 488 de 30 de Enero del 2024 (ver...).
Art. 36.- Contenidos.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá integrar, por lo menos, los siguientes elementos:

1. Contexto histórico y diagnóstico de la realidad nacional actual;
2. Visión de largo plazo que permita definir perspectivas de mediano y largo plazos;
3. Políticas de gobierno, estrategias, metas y sus indicadores de cumplimiento;
4. Criterios para orientar la asignación de recursos públicos y la inversión pública;
5. Plan Plurianual de Inversiones;
6. Estrategia Territorial Nacional y lineamientos de planificación territorial; y,
7. Instrumentos complementarios.

Nota: Numeral 6 sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 36.1.- De la Estrategia Territorial Nacional.- La Estrategia Territorial Nacional (ETN) es parte constitutiva del Plan Nacional de Desarrollo y sus determinaciones tendrán carácter vinculante y serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

La Estrategia Territorial Nacional es la expresión de la política pública nacional en el territorio y es un instrumento de ordenamiento territorial a escala nacional, que comprende los criterios, directrices y guías de actuación sobre el ordenamiento del territorio, sus recursos naturales, sus grandes infraestructuras, los asentamientos humanos, las actividades económicas, los grandes equipamientos y la protección del patrimonio natural y cultural, sobre la base de los objetivos y políticas nacionales contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

La Estrategia contendrá lineamientos de política específicos para zonas de frontera, la Amazonia, el régimen especial de Galápagos y el territorio marino costero, sin detrimento de su carácter nacional.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 36.2.- Contenido de la Estrategia Territorial Nacional.- La Estrategia Territorial Nacional tendrá como contenidos mínimos los siguientes:

1. Descripción e interpretación de las características actuales y potenciales del territorio nacional;
2. La definición de un modelo de ordenamiento territorial nacional, que considerará las características territoriales y los objetivos y planteamientos nacionales;
3. Directrices y lineamientos territoriales de escala nacional que deben aplicarse en el resto de instrumentos de ordenamiento territorial;
4. Directrices para la articulación de las decisiones de los distintos niveles de gobierno en el territorio nacional; y,
5. Metas e indicadores.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 37.- Formulación del Plan y de la Estrategia Territorial Nacional.- El Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Territorial Nacional será formulado, por el ente rector de la planificación nacional, para un período de cuatro años, en coherencia y correspondencia con el programa de gobierno de la Presidenta o Presidente electo y considerará los objetivos generales de los planes de las otras funciones del Estado y de los planes de desarrollo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias.

Durante el proceso de formulación del Plan se deberá garantizar instancias de participación.

Nota: Inciso primero reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 38.- Aprobación del Plan y de la Estrategia Territorial Nacional.- La o el Presidente de la República, en el año de inicio de su gestión, presentará el Plan Nacional de Desarrollo con su Estrategia Territorial Nacional ante el Consejo Nacional de Planificación, que lo analizará y aprobará mediante resolución.

Mientras no sea aprobado el Plan Nacional de Desarrollo con su Estrategia Territorial Nacional, no se podrá presentar la programación presupuestaria cuatrianual ni la proforma presupuestaria.

Si el Plan Nacional de Desarrollo con su Estrategia Territorial Nacional no es aprobado por el Consejo Nacional de Planificación, hasta noventa días después de iniciada la gestión de la Presidenta o Presidente de la República, entrará en vigencia por mandato de esta Ley.

Una vez aprobado, el Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional será remitido a la Asamblea Nacional para su debido conocimiento.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 39.- Seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y de la Estrategia Territorial Nacional.- El ente rector de la planificación nacional coordinará los mecanismos de seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y de la Estrategia Territorial Nacional en función de los procedimientos definidos en el reglamento de este Código. El informe anual de cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo será presentado por la Presidenta o Presidente de la República a la Asamblea Nacional.

En caso de requerirse correctivos o modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo y a la Estrategia Territorial Nacional, la Presidenta o Presidente de la República pondrá a consideración del Consejo Nacional de Planificación dicha propuesta, que será conocida y aprobada en un plazo no mayor de diez días.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 40.- Lineamientos y políticas del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- El Consejo Nacional de Planificación aprobará los lineamientos y políticas que orientarán el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, los mismos que serán presentados por el ente rector de la planificación nacional al Consejo. Estos lineamientos y políticas serán de cumplimiento obligatorio para el gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados e indicativos para las demás entidades del sector público y otros sectores.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 40.1.- De los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico.- El Gobierno Central podrá formular planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico que tendrán por objeto planificar el territorio de influencia de estos proyectos.

Las determinaciones de estos planes tendrán carácter vinculante y serán de obligatorio cumplimiento para la planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial de los diferentes niveles de gobierno.

Las políticas y estrategias de estos planes especiales tendrán una visión de largo plazo, coherente con la duración del proyecto nacional de carácter estratégico. Los programas, subprogramas, proyectos y actividades financiadas con las rentas y regalías provenientes de la ejecución del proyecto respectivo, apuntalarán a la consecución de las prioridades de desarrollo nacionales.

El ente regulador del ordenamiento territorial expedirá las regulaciones nacionales correspondientes para su formulación, coordinación y articulación con los otros niveles de gobierno donde tenga incidencia el proyecto.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 40.2.- De los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio.- Serán emitidos por los ministerios correspondientes y se deberán articular con el Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional.

El ente rector de la planificación nacional expedirá los lineamientos, metodologías y las regulaciones nacionales correspondientes para su formulación, reporte, validación, actualización, seguimiento y evaluación, así como para la articulación con los otros niveles de gobierno.

Los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio contendrán, al menos, un diagnóstico del sector, la propuesta, el modelo de gestión, la planificación de los servicios públicos y el presupuesto respectivo del plan. El ente rector de la planificación nacional definirá el contenido de cada componente.

Para la actualización de los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio se requerirá el informe favorable de El Ente rector de la planificación nacional, que considerará, entre otros aspectos, la visión de largo plazo contenida en el Plan Nacional de Desarrollo.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 41.- Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.- Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial son los instrumentos de planificación que contienen las directrices principales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados respecto de las decisiones estratégicas de desarrollo y que permiten la gestión concertada y articulada del territorio.

Tienen por objeto ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratégicas de desarrollo respecto de los asentamientos humanos, las actividades económico-productivas y el manejo de los recursos naturales en función de las cualidades territoriales, a través de la definición de lineamientos para la materialización del modelo territorial deseado, establecidos por el nivel de gobierno respectivo.

Serán implementados a través del ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitución de la República y las leyes, así como de aquellas que se les transfieran como resultado del proceso de descentralización.

Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial regionales, provinciales y parroquiales se articularán entre sí, debiendo observar, de manera obligatoria, lo dispuesto en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial cantonal y/o distrital respecto de la asignación y regulación del uso y ocupación del suelo.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 42.- Contenidos mínimos de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.- En concordancia con las disposiciones del Código de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados contendrán, al menos, los siguientes componentes:

a. Diagnóstico.- El diagnóstico de los planes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1.- La descripción de las inequidades y desequilibrios socio territoriales, potencialidades y oportunidades de su territorio;
2.- La identificación y caracterización de los asentamientos humanos existentes y su relación con la red de asentamientos nacional planteada en la Estrategia Territorial Nacional.
3.- La identificación de las actividades económico-productivas, zonas de riesgo, patrimonio cultural y natural y grandes infraestructuras que existen en la circunscripción territorial del Gobierno Autónomo Descentralizado.
4.- La identificación de proyectos nacionales de carácter estratégico y sectorial que se llevan a cabo en su territorio;
5.- Las relaciones del territorio con los circunvecinos;
6.- La posibilidad y los requerimientos del territorio articuladas al Plan Nacional de Desarrollo y,
7.- El modelo territorial actual.

b. Propuesta.- La propuesta de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados contendrá, al menos, lo siguiente:

1.- La visión de mediano plazo;
2- Los objetivos estratégicos de desarrollo, políticas, estrategias, resultados, metas deseadas, indicadores y programas, que faciliten la rendición de cuentas y el control social; y
3.- El modelo territorial deseado en el marco de sus competencias.

c. Modelo de gestión.- Para la elaboración del modelo de gestión, los Gobiernos Autónomos Descentralizados precisarán, por lo menos, lo siguiente:

1.- Estrategias de articulación y coordinación para la implementación del plan; y,
2.- Estrategias y metodología de seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y de la inversión pública.
3.- Estrategias para garantizar la reducción progresiva de los factores de riesgo o su mitigación.

Para la determinación de lo descrito en el literal b, se considerará lo establecido en la Estrategia Territorial Nacional, los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico, y los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio.

Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados considerarán la propuesta de los planes de los niveles superiores e inferiores de gobierno, así como el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 43.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 44.- Disposiciones generales sobre los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y las disposiciones del Consejo Nacional de Competencias, los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados observarán los siguientes criterios:

a. Los planes de ordenamiento territorial regional y provincial definirán el modelo económico productivo y ambiental, de infraestructura y de conectividad, correspondiente a su nivel territorial, el mismo que se considerará como insumo para la asignación y regulación del uso y ocupación del suelo en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital;
b. Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital definirán y regularán el uso y ocupación del suelo que contiene la localización de todas las actividades que se asiente en el territorio y las disposiciones normativas que se definan para el efecto.

Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos la regulación, control y sanción respecto del uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón. Las decisiones de ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados.

Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital no confieren derechos sino en virtud de las estipulaciones expresas constantes en la Ley y en la normativa de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritales.

Respecto de los planes de ordenamiento territorial cantonales y/o distritales se aplicarán, además, las normas pertinentes previstas en el Código de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD); y,

c) Las definiciones relativas al territorio parroquial rural, formuladas por las juntas parroquiales rurales, se coordinarán con los modelos territoriales provinciales, cantonales y/o distritales.
Art. 45.- Mecanismos de coordinación.- La Ley definirá los procedimientos de coordinación y armonización de la planificación territorial de los gobiernos autónomos descentralizados, y de éstos con las competencias sectoriales con incidencia territorial ejercidas por el gobierno central.

Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 46.- Formulación participativa.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados se formularán y actualizarán con participación ciudadana, para lo cual se aplicarán los mecanismos participativos establecidos en la Constitución de la República, la Ley y la normativa expedida por los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 47.- Aprobación.- Para la aprobación de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial se contará con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del órgano legislativo de cada gobierno autónomo descentralizado. De no alcanzar esta votación, en una nueva sesión se aprobará con el voto de la mayoría simple de los miembros presentes.
Art. 48.- Vigencia de los planes.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial entrarán en vigencia a partir de su expedición mediante el acto normativo correspondiente.

Es obligación de cada gobierno autónomo descentralizado publicar y difundir sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, así como actualizarlos al inicio de cada gestión.
Art. 49.- Sujeción a los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial serán referentes obligatorios para la elaboración de planes de inversión, presupuestos y demás instrumentos de gestión de cada gobierno autónomo descentralizado.
Art. 50.- Seguimiento y Evaluación de los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial.- Los gobiernos autónomos descentralizados deberán realizar un monitoreo periódico de las metas propuestas en sus planes y evaluarán su cumplimiento para establecer los correctivos o modificaciones que se requieran.

El Ente rector de la planificación nacional, conjuntamente con los gobiernos autónomos descentralizados, formulará los lineamientos de carácter general para el cumplimiento de esta disposición, los mismos que serán aprobados por el Consejo Nacional de Planificación.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 51.- Información sobre el cumplimiento de metas.- Con el fin de optimizar las intervenciones públicas y de aplicar el numeral 3 del Art. 272 de la Constitución los gobiernos autónomos descentralizados reportarán anualmente al Ente rector de la planificación nacional el cumplimiento de las metas propuestas en sus respectivos planes.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN CUARTA
DE LOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA

Art. 52.- Instrumentos complementarios.- La programación presupuestaria cuatrianual y los presupuestos de las entidades públicas son instrumentos complementarios del Sistema Nacional de Planificación Participativa.
Art. 53.-Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 790 de 5 de Julio del 2016 (ver...).
Art. 54.- Planes institucionales.- Las instituciones sujetas al ámbito de este código, excluyendo los Gobiernos Autónomos Descentralizados, reportarán al Ente rector de la planificación nacional sus instrumentos de planificación institucionales, para verificar que las propuestas de acciones, programas y proyectos correspondan a las competencias institucionales y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

El Ente rector de la planificación nacional definirá el instrumento de reporte. Mediante normativa técnica se establecerán las metodologías, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que serán de obligatorio cumplimiento.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
PARÁGRAFO 1o.
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y SUS INSTRUMENTOS

Art. 55.- Definición de inversión pública.- Para la aplicación de este código, se entenderá por inversión pública al conjunto de egresos y/o transacciones que se realizan con recursos públicos para mantener o incrementar la riqueza y capacidades sociales y del Estado, con la finalidad de cumplir los objetivos de la planificación.
Art. 56.- Viabilidad de programas y proyectos de inversión pública.- Los ejecutores de los programas y proyectos de inversión pública deberán disponer de la evaluación de viabilidad y los estudios que los sustenten.
Art. 57.- Planes de Inversión.- Los planes de inversión son la expresión técnica y financiera del conjunto de programas y proyectos de inversión, debidamente priorizados, programados y territorializados, de conformidad con las disposiciones de este código. Estos planes se encuentran encaminados a la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y de los planes del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 58.- Temporalidad de los planes y su expresión financiera.- Los planes de inversión serán cuatrianuales y anuales. La expresión financiera de los planes cuatrianuales permite la certificación presupuestaria plurianual, la continuidad de la ejecución de la inversión pública, deberá formularse y actualizarse en concordancia con los calendarios fiscales, la programación presupuestaria cuatrianual, los techos presupuestarios institucionales y de gasto.

En lo referente al Presupuesto General del Estado y empresas públicas de la Función Ejecutiva, el ente rector de las finanzas públicas emitirá las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto considerando las prioridades institucionales definidas, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.

Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.

La expresión financiera de cada plan anual de inversiones es el respectivo presupuesto anual de inversión.

Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 59.- Ámbito de los planes de inversión.- Los planes de inversión del presupuesto general del Estado serán formulados por el Ente rector de la planificación nacional.

En el ámbito de las Empresas Públicas, Banca Pública, Seguridad Social y gobiernos autónomos descentralizados, cada entidad formulará sus respectivos planes de inversión.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 60.- Priorización de programas y proyectos de inversión.- Serán prioritarios los programas y proyectos de inversión que el ente rector de la planificación nacional incluya en el plan anual de inversiones del Presupuesto General del Estado, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Anual de Inversiones garantizará el cumplimiento de las reglas fiscales determinadas en este Código, y deberá respetar los techos institucionales y de gasto definidos por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con este Código y los requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento al mismo.

Las modificaciones al plan anual de inversiones y sus efectos en la programación presupuestaria cuatrianual serán autorizadas por el ente rector de las finanzas públicas con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en función de la disponibilidad de espacio presupuestario y/o prioridades de ejecución para el periodo o periodos fiscales.

Los planes de inversión de las instituciones del Estado Central, de las Empresas Públicas, Seguridad Social y Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán y observarán, por cada entidad los techos institucionales respectivos y una eficiente calidad del gasto, entendida como aquella que contribuye al mayor cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, la reducción de las desigualdades y la garantía de derechos.

Para las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, así como para las universidades y escuelas politécnicas, el otorgamiento de dicha prioridad se realizará de la siguiente manera:

1. Para el caso de las empresas públicas, a través de sus respectivos directorios;
2. Para el caso de universidades y escuelas politécnicas, por parte de su máxima autoridad;
3. Para el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, por parte de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado, en el marco de lo que establece la Constitución de la República y la Ley;
4. Para el caso de la seguridad social, por parte de su máxima autoridad; y,
5. Para el caso de la banca pública, de conformidad con sus respectivos marcos legales; y, en ausencia de disposición expresa, se realizará por parte de cada uno de sus directorios.

Únicamente los programas y proyectos incluidos en el Plan Anual de Inversiones podrán recibir recursos del Presupuesto General del Estado.

Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Programas de preservación de capital del Presupuesto General del Estado.- Se entenderá como programa de preservación de capital el que preserve o aumente la riqueza, el patrimonio o la capacidad financiera del Estado.

Para la consecución de estos programas, deberá emitirse un informe técnico que sustente que el proyecto es económica y financieramente viable y que genere un impacto social favorable.

Nota: Artículo agregado por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 61.- Banco de proyectos.- El banco de proyectos es el compendio oficial que contiene los programas y proyectos de inversión presentados al Ente rector de la planificación nacional, a fin de que sean considerados como elegibles para recibir financiamiento público; y, proporciona la información pertinente y territorializada para el seguimiento y evaluación de la inversión pública.

El registro de información en el banco de proyectos no implica la asignación o transferencia de recursos públicos.

Ningún programa o proyecto podrá recibir financiamiento público si no ha sido debidamente registrado en el banco de proyectos.

El Ente rector de la planificación nacional ejercerá la administración del banco de proyectos, que tendrá un carácter desconcentrado y establecerá los requisitos y procedimientos para su funcionamiento.

El banco de proyectos integrará la información de los programas y proyectos de los planes de inversión definidos en este código, de conformidad con los procedimientos que establezca el reglamento de este cuerpo legal.

Las entidades que no forman parte del presupuesto general del Estado administrarán sus respectivos bancos de proyectos, de conformidad los procedimientos que establezca su propia normativa.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 62.- Coordinación de los planes de inversión.- Para promover la coordinación sectorial y territorial de los planes de inversión, definidos en este código, el Ente rector de la planificación nacional emitirá las normas que sean pertinentes.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 63.- Coordinación con la inversión privada.- Con el fin de procurar la complementariedad entre la inversión pública en sus diferentes niveles y las iniciativas de inversión privada, el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa podrá implementar los mecanismos necesarios de coordinación.
Art. 64.- Preeminencia de la producción nacional e incorporación de enfoques ambientales y de gestión de riesgo.- En el diseño e implementación de los programas y proyectos de inversión pública, se promoverá la incorporación de acciones favorables al ecosistema, mitigación, adaptación al cambio climático y a la gestión de vulnerabilidades y riesgos antrópicos y naturales.

En la adquisición de bienes y servicios, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos, se privilegiará a la producción nacional.
PARÁGRAFO 2o.
DE LA PLANIFICACIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL NO REEMBOLSABLE

Art. 65.- Cooperación Internacional No Reembolsable.- Se entiende por cooperación internacional no reembolsable al mecanismo por el cual la República del Ecuador otorga, recibe, transfiere o intercambia recursos, bienes, servicios, capitales, conocimientos y/o tecnología, con el objeto de contribuir o complementar las iniciativas nacionales para el logro de los objetivos de la planificación.

La cooperación internacional no reembolsable proviene de fuentes externas de carácter público y/o privado de entidades y organismos que realicen ese tipo de actividades.

A la cooperación internacional no reembolsable se la promociona, gestiona, ejecuta, se da seguimiento y evalúa a través de las entidades establecidas en el presente código.
Art. 66.- Principios de la cooperación internacional.- Son
principios de la cooperación internacional con la República del Ecuador la soberanía, independencia, igualdad jurídica de los Estados, convivencia pacífica, autodeterminación de los pueblos, así como la integración, solidaridad, transparencia, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Art. 67.- Política nacional de cooperación internacional no reembolsable.- La política nacional de cooperación internacional no reembolsable se adecuará a lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo y a la política exterior del Estado.
Art. 68.- Gestión de la cooperación internacional no reembolsable.- La gestión de la cooperación internacional no reembolsable, ejercida por los gobiernos autónomos descentralizados, se orientarán por las políticas nacionales y a los respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.
Art. 69.- Aprobación, registro y control.- La aprobación de programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable se realizará de acuerdo a los procedimientos de priorización de los programas y proyectos de inversión pública, y se realizará por el ente rector de la planificación, con excepción de aquellos que reciban y ejecuten las universidades, escuelas politécnicas, gobiernos autónomos descentralizados y la Seguridad Social. En estos casos, los programas y proyectos serán aprobados por las máximas autoridades de dichas entidades, dentro del marco de los lineamientos de la política nacional para la cooperación internacional.

Las entidades del sector público, contempladas en el ámbito del presente código, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos provenientes de la cooperación internacional no reembolsable, tienen obligación de registrarlos ante el organismo técnico competente.

El registro obligatorio, con fines de información, de acciones, programas y proyectos de cooperación internacional ejecutados por el sector público, se efectuará ante el organismo técnico competente. Este organismo será responsable de realizar el seguimiento y evaluación de la cooperación internacional no reembolsable y de implementar el sistema de información correspondiente.

Los recursos de cooperación internacional no reembolsable deberán ser objeto de programación, ejecución, reporte y evaluación presupuestaria, y deberán observar la normativa emitida por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el ente rector en materia de cooperación y relaciones internacionales y con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el caso de recursos de cooperación internacional no reembolsable gestionado por ellos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
LIBRO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PÚBLICAS

Art. 70.- Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP).- El SINFIP comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley.

Todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República se sujetarán al SINFIP, en los términos previstos en este código, sin perjuicio de la facultad de gestión autónoma de orden administrativo, económico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitución o las leyes establecen para determinadas entidades.
Art. 71.- Rectoría del SINFIP.- La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP.
Art. 72.- Objetivos específicos del SINFIP.- El SINFIP tendrá como objetivos específicos los siguientes:

1. La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestión de las finanzas públicas;
2. La efectividad de la recaudación de los ingresos públicos;
3. La efectividad, oportunidad y equidad de la asignación y/uso de los recursos públicos;
4. La sostenibilidad y legitimidad del endeudamiento público;
5. La efectividad y el manejo integrado de la liquidez de los recursos del sector público;
6. La gestión por resultados eficaz y eficiente;
7. La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las entidades y organismos del sector público y, entre éstas y el sector privado; y,
8. La transparencia de la información sobre las finanzas públicas.
Art. 73.- Principios del SINFIP.- Los principios del SINFIP son: legalidad, universalidad, unidad, plurianualidad, integralidad, oportunidad, efectividad, sostenibilidad, centralización normativa, desconcentración y descentralización operativas, participación, flexibilidad y transparencia.
Art. 74.- Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratégico para el país y su desarrollo, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que serán cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas:

1. Formular y proponer, para la aprobación de la o el Presidente de la República, los lineamientos de política económica y fiscal inherentes a ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP y del Plan Nacional de Desarrollo;
2. Ejecutar la política económica y fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta de la República;
3. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de política económica y fiscal prevista en la Constitución de la República y las leyes, en el ámbito de su competencia;
4. Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva;
5. Acordar y definir con el ente rector de la Planificación Nacional las orientaciones de política de carácter general, de cumplimiento obligatorio para las finanzas públicas;
6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;
7. Organizar el SINFIP y la gestión financiera de los organismos, entidades y dependencias del sector público, para lograr la efectividad en la asignación y utilización de los recursos públicos;
8. Formular y actualizar la programación fiscal plurianual y anual, dirigir el proceso presupuestario y establecer techos presupuestarios: globales; institucionales; y de gasto para el Presupuesto General del Estado;

(...) Participar, elaborar, actualizar y consolidar la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía.

(...) Verificar la consistencia de la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía, de forma coordinada con otras instituciones públicas.

9. Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y ponerla a consideración de la Presidenta o Presidente de la República, junto con la Programación Presupuestaria Cuatrianual y el límite de endeudamiento, en los términos previstos en la Constitución de la República y en este código, previa coordinación con la institucionalidad establecida para el efecto;
10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado. Para las modificaciones que impliquen un incremento que supere el 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, el ente rector de las finanzas públicas se sujetará al procedimiento previsto en este Código y su Reglamento.
11. Dictar de manera privativa las políticas, normas y directrices respecto a los gastos permanentes y su gestión del Presupuesto General del Estado;
12. Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos nacionales e internacionales para la elaboración de estudios, diagnósticos, análisis y evaluaciones relacionados con la situación fiscal del país;
13. Requerir a las entidades, instituciones, organismos y personas de derecho público y/o privado, la información sobre la utilización de los recursos públicos; en coordinación con el ente rector de la planificación nacional;
14. Participar y asesorar en la elaboración de proyectos de ley o decretos que tengan incidencia en los recursos del Sector Público;
15. Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;

Cualquier decisión de autoridad u órgano colegiado que implique renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, que se haya adoptado sin contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, se considerará lesiva para el interés del Estado y nula, y quienes hayan participado en tal decisión responderán civil y penalmente conforme a la ley.

16. Celebrar a nombre del Estado ecuatoriano, en representación del Presidente o Presidenta de la República, los contratos o convenios inherentes a las finanzas públicas, excepto los que corresponda celebrar a otras entidades y organismos del Estado, en el ámbito de sus competencias;
17. Dictaminar obligatoriamente y de manera vinculante sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales;
18. Invertir los recursos de la caja fiscal del Presupuesto General del Estado, así como autorizar y regular la inversión financiera de las entidades del Sector Público no Financiero a excepción de los planes de inversiones financieras privativas y no privativas de las entidades de Seguridad Social;
19. Asignar recursos públicos a favor de entidades de derecho público en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la reglamentación correspondiente;

Nota: Ver Norma Técnica para la Aplicación del numeral 19 del Artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en referencia a las instituciones financieras públicas, Acuerdo Ministerial 215, ver Registro Oficial Suplemento 567 de 18 de agosto de 2015, página 2. (ver...)

20. Dictaminar en forma previa a la emisión de valores y obligaciones por parte del Banco Central;
21. Asesorar a las entidades y organismos del sector público, en materias relacionadas con el SINFIP y en política económica;

22. Utilizar instrumentos y operaciones de los mercados financieros nacionales y/o internacionales, a fin de optimizar la gestión financiera del Estado;

23. Determinar los mecanismos de financiamiento público;
24. Normar los procesos de negociación y contratación de operaciones de endeudamiento público;
25. Realizar las negociaciones y contratación de operaciones de endeudamiento público del Presupuesto General del Estado, y designar negociadores, manteniendo la debida coordinación con las entidades del Estado a cuyo cargo estará la ejecución de los proyectos o programas financiados con deuda pública;
26. Participar a nombre del Estado, en procesos de negociación de cooperación internacional no reembolsable originada en canje o conversión de deuda pública por proyectos de interés público, que se acuerden con los acreedores;
27. Aprobar o rechazar la concesión de garantías de la República del Ecuador, para endeudamientos de las entidades y organismos del sector público;
28. Efectuar el seguimiento y evaluación de la gestión fiscal del Estado;
29. Participar en las comisiones de costeo de recursos para la transferencia de competencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
30. Preparar y elaborar estadísticas fiscales y consolidar la información presupuestaria, contable, financiera y de deuda pública de las entidades sujetas a este código;
31. Elaborar y mantener actualizados los registros de los entes financieros públicos y registro de los responsables de la gestión financiera;
32. Armonizar, homogeneizar y consolidar la contabilidad en el sector público;
33. Elaborar los Estados Financieros Consolidados de las entidades y organismos que forman parte del Sector Público no Financiero;
34. Elaborar y proporcionar la información fiscal necesaria para la formulación de las cuentas nacionales y las cuentas fiscales;
35. Custodiar las acciones y títulos valores que se generen en la gestión pública, sin perjuicio de las atribuciones legales de otras entidades del sector público;

36. Realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas por las entidades y organismos del sector público contraídas sobre la base de la programación y la disponibilidad de caja; siempre que las personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean proveedoras de bienes y/o servicios del sector público o de parte de la administración pública central no mantengan obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas, salvo que los mismos soliciten acogerse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos;

37. Fijar políticas generales respecto de procedimientos de tesorería, convenios y otros acuerdos que impliquen egresos públicos, con las excepciones previstas en este Código; y,
38. Las demás que le fueren asignadas por la ley o por actos administrativos de la Función Ejecutiva.

Nota: Numeral 22. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Numeral 10. sustituido por numeral 1 de artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Nota: Inciso segundo del numeral 15 agregado por artículo 5, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículos 9 y 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Nota: Numeral 36 reformado por artículo 110 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 75.- Delegación de facultades.- La Ministra(o) a cargo de las finanzas públicas podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados para el efecto por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas, tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado.

Para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, el ente rector del SINFIP tendrá jurisdicción coactiva, que se ejercerá de acuerdo con la ley;

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 76.- Recursos Públicos.- Se entienden por recursos públicos los definidos en el Art. 3 de la ley de la Contraloría General del Estado.

Los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299 de la Constitución de la República.
Art. 77.- Presupuesto General del Estado.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos de todas las entidades que constituyen las diferentes funciones del Estado. No se consideran parte del Presupuesto General del Estado, los ingresos y egresos pertenecientes a la Seguridad Social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. (...).- No podrán establecerse beneficios adicionales para territorios específicos que impliquen la redistribución de ingresos del Presupuesto General del Estado por un monto mayor al 2% del PIB sin contar con dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

Los beneficios que se hubieren establecido en este sentido podrán ser revisados en cualquier momento por el ente rector de las finanzas públicas, y perderán vigencia en forma inmediata ante la emisión de un dictamen desfavorable de parte de esta autoridad, con excepción de lo establecido en las leyes vigentes.

Nota: Artículo agregado por Artículo 42, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 78.- Clasificación de Ingresos.- Los ingresos fiscales se clasifican en ingresos permanentes y no permanentes, y podrán clasificarse en otras categorías con fines de análisis, organización presupuestaria y estadística.

Ingresos permanentes: Son los ingresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos públicos reciben de manera continua, periódica y previsible. La generación de ingresos permanentes no ocasiona la disminución de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos permanentes no pueden provenir de la enajenación, degradación o venta de activos públicos de ningún tipo o del endeudamiento público.

Ingresos no-permanentes: Son los ingresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, reciben de manera temporal, por una situación específica, excepcional o extraordinaria. La generación de ingresos no-permanentes puede ocasionar disminución de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos no permanentes pueden provenir, entre otros, de la venta de activos públicos o del endeudamiento público.
Art. 79.- Clasificación de egresos.- Los egresos fiscales se clasifican en egresos permanentes y no permanentes, y éstos podrán clasificarse en otras categorías con fines de análisis, organización presupuestaria y estadística.

Egresos permanentes: Son los egresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, efectúan con carácter operativo que requieren repetición permanente y permiten la provisión continua de bienes y servicios públicos a la sociedad. Los egresos permanentes no generan directamente acumulación de capital o activos públicos.

Egresos no-permanentes: Son los egresos de recursos públicos que el Estado a través de sus entidades, instituciones y organismos, efectúan con carácter temporal, por una situación específica, excepcional o extraordinaria que no requiere repetición permanente. Los egresos no-permanentes pueden generar directamente acumulación de capital bruto o activos públicos o disminución de pasivos. Por ello, los egresos no permanentes incluyen los gastos de mantenimiento realizados exclusivamente para reponer el desgaste del capital.
Art. 80.- Garantía de recursos de las entidades públicas.- Para la transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que generan recursos por autogestión, que reciben donaciones, así como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del financiamiento; donaciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman el Estado Central en la compra de bienes y servicios; y, los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyen ingresos efectivos.

Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General del Estado y demás Presupuestos Públicos, deberán cumplir con la restricción del Artículo 286 de la Constitución.

Nota: Inciso primero reformado por numeral 2 de artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Art. 80.1.- Cálculo incremental.- Para el cálculo del incremento anual de las asignaciones presupuestarias en educación inicial, básica y bachillerato, así como en el Sistema Nacional de Salud previstos en las disposiciones transitorias Decimoctava y Vigésima Segunda de la Constitución de la República del Ecuador, se deberá utilizar las asignaciones respectivas en el presupuesto inicial del año en curso o el codificado del mes anterior a la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado. Para el cálculo anterior se tomará, de manera obligatoria, el valor más alto de entre el presupuesto inicial del año en curso o el codificado del mes anterior a la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado.

El incremento resultante, no será inferior al cero punto cinco (0.5%) del Producto Interno Bruto nominal estimado para dicha proforma.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
Art. 80.2.- Cómputo de las asignaciones para educación.- Para el cálculo de las asignaciones totales para educación inicial, básica y bachillerato, el ente rector de las finanzas públicas incluirá las asignaciones de la entidad rectora en materia de educación, de las entidades del gobierno central que estén bajo su rectoría, de los institutos nacionales del sector educación y de los organismos nacionales de regulación y control del sector educación.

Se incluirán también las asignaciones de entidades que tengan como único fin la atención en educación inicial, básica y bachillerato que pertenezcan a otra clasificación sectorial del Presupuesto General del Estado. Estas entidades deberán coordinar su planificación y ejercicio presupuestario con el ente rector del sistema nacional de educación.

No se podrá incluir a entidades y organismos de educación superior ni otros organismos que no tengan como su objetivo principal la educación inicial, básica y bachillerato, ni tampoco aquellos que no formen parte del Presupuesto General del Estado.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
Art. 80.3.- Cómputo de las asignaciones para salud.- Para el cálculo de las asignaciones totales para el Sistema Nacional de Salud en la Proforma del Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas incluirá las asignaciones de la entidad rectora en materia de salud pública, de las entidades del gobierno central que estén bajo su rectoría, de los institutos nacionales del sector salud y de los organismos nacionales de regulación y control del sector salud.

Se incluirán también las asignaciones de entidades que tengan como único fin la atención en salud y que pertenezcan a otra clasificación sectorial del Presupuesto General del Estado. Estas entidades deberán coordinar su planificación y ejercicio presupuestario con el ente rector del Sistema Nacional de Salud.

No se podrá incluir entidades del sistema de salud que no formen parte del Presupuesto General del Estado.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
Art. 80.4.- No regresión.- Cuando se alcance la asignación constitucional de mínimo seis por ciento (6%) del Producto Interno Bruto para la educación inicial, básica y bachillerato; o, mínimo cuatro por ciento (4%) del Producto Interno Bruto para el Sistema Nacional de Salud, la proforma del Presupuesto General del Estado contendrá la asignación que permita conservar al menos dicho porcentaje en el año siguiente.

Cuando se alcance las metas establecidas en el inciso anterior, estas asignaciones sólo podrán reducirse nominalmente si en la proforma del Presupuesto General del Estado presentada se prevé una caída del PIB nominal, en cuyo caso se mantendrán asignaciones relativas al PIB no menores a la meta constitucional antes señalada.

Nota: Artículo agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
Art. 81.- Regla fiscal.-Nota: Artículo derogado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TÍTULO II
COMPONENTES DEL SISTEMA

Art. 82.- Componentes del SINFIP.- Se entiende por componentes del SINFIP, a cada conjunto de procesos necesarios para la organización y gestión del mismo.

Los componentes son: política y programación fiscal, ingresos, presupuesto, endeudamiento público, contabilidad gubernamental y tesorería.
Art. 83.- Coordinación.- Los componentes del SINFIP actuarán en forma coordinada y establecerán los canales de articulación entre sí con la finalidad de garantizar el funcionamiento integrado del Sistema.
CAPÍTULO I
DEL COMPONENTE DE LA POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL

Art. 84.- Contenido y finalidad.- Comprende el análisis, seguimiento y evaluación de la política fiscal, las variables macroeconómicas y fiscales y la programación fiscal plurianual y anual, con la finalidad de alertar oportunamente sobre los impactos fiscales, para sustentar las elecciones económicas y administrativas, así como fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas. Para el efecto, se enmarcará en la institucionalidad que establezca el Presidente de la República.

Nota: Artículo reformado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 85.- Política fiscal.- La política fiscal dictada por el Presidente de la República en los campos de ingresos, gastos, financiamiento, activos, pasivos y patrimonio del Sector Público no Financiero, propenderá al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los objetivos del SINFIP.

El ente rector de las finanzas públicas recomendará los lineamientos de política fiscal, en coordinación con las entidades involucradas.
Art. (...).- Política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales.- Con el objeto de mitigar el impacto negativo ocasionado en las finanzas públicas por la materialización de eventos imprevistos y, para garantizar el mejor cumplimiento de los lineamientos de la política fiscal emitida por el Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas deberá preparar y expedir anualmente la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales con cobertura del Sector Público no Financiero, la que se anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado.

La política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales conforme lo previsto en este artículo, respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y entidades de la Seguridad Social, incluidas las financieras. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del Gobierno Central sobre estos fondos.

Se define como riesgos fiscales a aquellos factores o eventos imprevistos que pueden conducir a que las variables fiscales de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos, se desvíen de las previsiones de la programación fiscal plurianual y anual. Los riesgos fiscales pueden originarse en condiciones macroeconómicas internas y externas, gestión de empresas públicas, gestión de banca pública, implementación de asociaciones público-privadas, desastres naturales, entre otras causas.

La gestión de riesgos tendrá las siguientes fases:

1. Levantamiento y análisis de riesgos;
2. Medición y monitoreo permanente de los riesgos relevantes;
3. Emisión de acciones y planes de mitigación;
4. Reporte de la materialización de riesgos; y,
5. Evaluación de implementación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos.

Todas las instituciones y entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, Gobiernos Autónomos Descentralizados, entidades de la Seguridad Social, la banca pública, empresas públicas, entre otras entidades, deberán realizar sus propios documentos de política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales, en el marco de sus competencias, e informar y cooperar con el ente rector de las finanzas públicas en esta materia, de conformidad con las disposiciones de este Código y su reglamento. La cooperación a la que se refiere este artículo no implicará intervención alguna o disposición de recursos de la Seguridad Social o demás entidades autónomas.

La política de prevención, mitigación y gestión de riesgos de las entidades de Seguridad Social, se regirán de conformidad con el marco de la normativa específica, que establezca el ente rector en Seguridad Social para dichas entidades.

Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 86.- Participación coordinada en la elaboración, actualización y consolidación de la programación macroeconómica.- El ente rector de las finanzas públicas participará en la elaboración, actualización y consolidación de la programación macroeconómica en lo referente al campo de las finanzas públicas, en el marco de la coordinación de la institucionalidad establecida para el efecto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Programación macroeconómica.- La programación macroeconómica presentará escenarios macroeconómicos que identifiquen el comportamiento de las principales variables de los sectores de la economía, verificando su consistencia intersectorial, en particular con el sector fiscal; será plurianual y anual y se constituirá en un insumo para la determinación de los principales supuestos macroeconómicos de la programación fiscal.

La Programación Macroeconómica se emitirá en conjunto con el Banco Central del Ecuador y será presentada hasta el 15 de abril de cada año.

Nota: Artículo agregado por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 87.- Programación fiscal plurianual y anual.- La programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector referido en la clasificación del artículo innumerado a continuación del artículo 8 de este Código, será anual y plurianual para un periodo no menor de cuatro años. Todas las entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social deberán elaborar y remitir la programación institucional al ente rector de las finanzas públicas conforme se establezca en la normativa técnica correspondiente.

El ente rector de las finanzas públicas, en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales determinados en el capítulo de las reglas fiscales, será responsable de la compilación y la presentación de la programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal sectorial, hasta el 30 de abril de cada ejercicio fiscal y servirá como marco obligatorio para la formulación y ejecución del Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual, y referencial para otros presupuestos del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, conforme las entidades comprendidas en el numeral 2.iii, 2.iv. y numeral 3 del artículo innumerado a continuación del artículo 8 del presente Código.

La actualización de la programación fiscal plurianual y anual deberá ser elaborada antes de la presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado y se remitirá como un adjunto a la misma.

En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República hasta que se apruebe el Plan Nacional de Desarrollo; y simultáneamente la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno, regirá la programación fiscal plurianual y anual aprobada y actualizada en el año anterior.

La elaboración, compilación, consolidación, aprobación y actualización de la programación fiscal respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 88.- Fases de la programación fiscal plurianual y anual.- La programación fiscal tendrá las siguientes fases:

1. Determinación del escenario fiscal base,
2. Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo,
3. Formulación de lineamientos para la programación fiscal,
4. Determinación del escenario fiscal final,
5. Aprobación de la programación fiscal plurianual y anual,
6. Emisión del documento de programación fiscal, y
7. Seguimiento, evaluación y actualización.

La programación fiscal plurianual y anual, conforme se determina en el artículo 87, en todas sus fases respetará las competencias y autonomía definidas por la Constitución y la ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Documento de programación fiscal plurianual y anual.- El documento de programación fiscal plurianual y anual se publicará anualmente dentro de los cinco días posteriores a la aprobación y/o actualización de la programación fiscal plurianual y anual. Contendrá al menos lo siguiente: escenario macroeconómico base; proyecciones fiscales para al menos cuatro años; límites, objetivos y metas fiscales que serán obligatorios para el periodo fiscal siguiente e indicativos para los siguientes tres años; estrategias fiscales para la gestión de la mitigación de riesgos fiscales; evaluación de las principales variaciones de los supuestos macroeconómicos y fiscales respecto de las proyecciones del año previo; análisis de seguimiento y monitoreo de riesgos fiscales; y, análisis de sostenibilidad fiscal.

Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se estará a lo que en materia de autonomía y el principio de transparencia de la Administración Pública establecen la Constitución y este Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 89.- Estudios fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará los estudios correspondientes para la toma de decisiones, el seguimiento permanente de la situación fiscal, así como para evaluar el impacto de las propuestas de política y proyectos de reforma legal que puedan afectar el desempeño fiscal y de la economía, sin perjuicio de las atribuciones del resto de entidades públicas al respecto de la elaboración de estudios.
CAPÍTULO II
DEL COMPONENTE DE INGRESOS

Art. 90.- Contenido y finalidad.- Comprende la proyección y análisis para la recomendación de políticas referidas a los ingresos públicos y a la creación de mecanismos idóneos con el fin de racionalizar y optimizar la determinación y recaudación.
Art. (...).- Previsibilidad del ingreso y operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero.- El ente rector de las finanzas públicas, teniendo como antecedente la información remitida por las empresas públicas comercializadoras de petróleo crudo y recursos mineros, en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables y la Procuraduría General del Estado, podrá contratar servicios e instrumentar mecanismos como la adquisición de opciones, seguros, conversión de productos básicos y otros similares, para alcanzar un ingreso mínimo derivado de su comercialización que permita enfrentar la volatilidad de su precio en el mercado y sus potenciales efectos presupuestarios.

El ente rector de las finanzas públicas determinará los términos y condiciones técnico-económicas y financieras de este tipo de operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero, su estructuración y gestión, la aplicación presupuestaria y contable de ingresos y gastos, y los efectos de este tipo de transacciones en los restantes componentes del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. El envío de información a que hace referencia el inciso precedente será responsabilidad de la máxima autoridad de las empresas públicas correspondientes y se efectuará en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación con el requerimiento.

La regla prevista en este Código para los contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas, se aplicará también para el caso de la negociación, instrumentación y perfeccionamiento de operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero y los contratos que los precedan.

Nota: Artículo agregado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 91.- Recursos de actividades empresariales.- Los recursos provenientes de actividades empresariales públicas nacionales ingresarán al Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos inherentes a cada actividad y las inversiones y reinversiones necesarias para el cumplimiento de la finalidad de cada empresa. Los procedimientos y plazos para la liquidación y entrega de los recursos serán determinados en la normativa que dicte el ente rector de las finanzas públicas en coordinación con la empresa correspondiente.

Los recursos provenientes de actividades empresariales públicas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados ingresarán a los respectivos Presupuestos de cada Gobierno Autónomo Descentralizado conforme a la ley.
Art. (...).- Se entenderá por excedentes los valores que las empresas públicas hayan generado como superávit una vez que se encuentren cubiertos todos los costos y gastos de la empresa, así como las obligaciones por pagar, ya sea al cierre del ejercicio fiscal anterior, o proyectados al cierre del ejercicio fiscal en curso. Los excedentes que no hayan sido invertidos o reinvertidos, o que no se estime hacerlos se transferirán al Presupuesto General del Estado.

Para la liquidación de los excedentes que hayan sido generados en el ejercicio fiscal anterior, las empresas públicas de la Función Ejecutiva deberán reportar la información financiera correspondiente a dicho ejercicio fiscal para su validación, al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de marzo del año en curso.

Nota: Artículo agregado por Artículo 42, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 92.- Sujeción a la política fiscal.- La determinación y cobro de ingresos públicos está sujeta a la política fiscal. La determinación y cobro de ingresos públicos del Sector Público no Financiero, con excepción de los ingresos propios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se ejecutará de manera delegada bajo la responsabilidad de las entidades y organismos facultados por ley.
Art. 93.- Recaudación.- Las entidades, instituciones y organismos del sector público realizarán la recaudación de los ingresos públicos a través de las entidades financieras u otros mecanismos o medios que se establezcan en la ley o en las normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con esas entidades.
Art. 94.- Renuncia de ingresos por gasto tributario.- Se entiende por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente.

Las administraciones tributarias nacionales estimarán y entregarán al ente rector de las finanzas públicas, la proyección de la cuantificación del gasto tributario, para el período de vigencia de la programación fiscal plurianual, que deberá ser consistente con las metas y proyecciones de ingresos de las administraciones tributarias; y presentará como anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado.

Para la creación de nuevos gastos tributarios se deberá contar con la proyección de la cuantificación de dichos gastos.

El ente rector de las finanzas públicas utilizará esta proyección para la determinación de política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites, así como para la identificación de riesgos fiscales.

Para el gasto tributario de los ingresos de los gobiernos autónomos descentralizados, la unidad encargada de la administración tributaria de cada gobierno autónomo, lo cuantificará y anexará a la proforma presupuestaria correspondiente.

Nota: Artículo reformado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
CAPÍTULO III
DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO

Art. 95.- Contenido y finalidad.- Comprende las normas, técnicas, métodos y procedimientos vinculados a la previsión de ingresos, gastos y financiamiento para la provisión de bienes y servicios públicos a fin de cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas.
Art. 96.- Etapas del ciclo presupuestario.- El ciclo presupuestario es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades y organismos del sector público y comprende las siguientes etapas:

1. Programación presupuestaria.
2. Formulación presupuestaria.
3. Aprobación presupuestaria.
4. Ejecución presupuestaria.
5. Evaluación y seguimiento presupuestario.
6. Clausura y liquidación presupuestaria.

Con la finalidad de asegurar una adecuada coordinación de procesos interinstitucionales en todas las fases del ciclo presupuestario, el ente rector de las finanzas públicas emitirá lineamientos a todas las entidades del Sector Público, excepto los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estos lineamientos serán referenciales para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
SECCIÓN I
PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, con base a los objetivos determinados por la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad; y los plazos para su ejecución.

En lo referente al Presupuesto General del Estado y a las empresas públicas de la Función Ejecutiva el ente rector de las finanzas públicas emitirá los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto.

Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.

El ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la programación presupuestaria cuatrianual, las proyecciones macroeconómicas y del techo presupuestario global, establecerá los techos presupuestarios institucionales y de gasto, determinará los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado y las empresas públicas de la Función Ejecutiva. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, consultará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública.

El techo presupuestario global, los techos presupuestarios institucionales y de gasto serán comunicados con las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma de cada ejercicio fiscal, tendrán el carácter vinculante y permanecerán vigentes para todo el ejercicio fiscal correspondiente. Podrán ser actualizados guardando concordancia con las disposiciones de esta ley para las modificaciones presupuestarias y aprobaciones de incrementos de los presupuestos públicos.

En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público - privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o aportes públicos por los periodos establecidos en los contratos de asociación público - privada o delegación al sector privado.

Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, con base en estos límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales.

Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código, así como los supuestos específicos determinados por cada una de estas entidades en la materia específica correspondiente.

Las entidades sujetas al presente Código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 42, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN II
FORMULACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 98.- Contenido y finalidad.- Es la fase del ciclo presupuestario que consiste en la elaboración de las proformas que expresan los resultados de la programación presupuestaria, bajo una presentación estandarizada según los catálogos y clasificadores presupuestarios, con el objeto de facilitar su exposición, posibilitar su fácil manejo, su comprensión y permitir la agregación y consolidación.
Art. 99.- Universalidad de recursos.- Los recursos que por cualquier concepto obtengan, recauden o reciban las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado son recursos públicos, por lo que su uso no podrá ser determinado directamente por aquellas entidades u organismos, a excepción de los recursos fiscales generados por las instituciones, los mismos que tendrán una reglamentación específica.

Las preasignaciones constitucionales deberán constar cada año de manera obligatoria como asignaciones de gasto en el Presupuesto General del Estado.

El Estado garantizará la entrega oportuna de las asignaciones específicas de ingresos permanentes y no permanentes para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de conformidad con el artículo 298 de la Constitución. El ente rector de las Finanzas Públicas, en casos de fuerza mayor, podrá anticipar las transferencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del mismo ejercicio fiscal, de acuerdo al Reglamento de éste código.

En la proforma del Presupuesto General del Estado deberán constar como anexos los justificativos de ingresos y gastos, así como las estimaciones de: gasto tributario, subsidios, preasignaciones, pasivos contingentes, gasto para cierre de brechas de equidad, el resumen de programación fiscal plurianual y anual, el resumen de estrategias fiscales, el documento de riesgos fiscales, el informe anual de gestión de Notas del Tesoro, el Plan Financiero del Tesoro Nacional, entre otros.

En cumplimiento de la Constitución de la República solamente las preasignaciones de dicha norma podrán recibir asignación de recursos, prohibiéndose crear otras preasignaciones presupuestarias.

Nota: Incisos tercero y cuarto reformados por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 100.- Formulación de proformas institucionales.- Cada entidad y organismo sujeto al Presupuesto General del Estado formulará la proforma del presupuesto institucional, en la que se incluirán todos los egresos necesarios para su gestión. En lo referido a los programas y proyectos de inversión, únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan Anual de Inversión (PAI), o que hubieren obtenido la prioridad por parte del ente rector de la planificación, de conformidad con la normativa vigente. Dichas proformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la programación fiscal y las directrices presupuestarias. Toda planificación de gasto permanente y gasto no permanente de las entidades, deberá observar el techo de gasto comunicado por el ente rector de las finanzas públicas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán elaborar su Plan de Ejecución de Obras.

Las proformas presupuestarias de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, banca pública y seguridad social incorporarán los programas, proyectos y actividades que hayan sido calificados y definidos de conformidad con los procedimientos y disposiciones previstas en este código y demás leyes.

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 101.- Normas y directrices.- En la formulación de las proformas presupuestarias del sector público, incluidas las de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, banca pública y seguridad social, se observarán obligatoriamente las normas técnicas, directrices, clasificadores y catálogos emitidos por el ente rector del SINFIP.
Art. 102.- Contenido y envío de las proformas presupuestarias institucionales.- Las proformas incluirán todos los ingresos y egresos previstos para el ejercicio fiscal en el que se vayan a ejecutar. Ninguna entidad del sector público podrá excluir recursos para cubrir egresos por fuera de su presupuesto.

Las máximas autoridades de las entidades, cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitirán al ente rector del SINFIP las proformas institucionales, en el plazo que el ente rector de las finanzas públicas señale en las directrices presupuestarias.
Art. (...).- Asignación para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas deberá incluir en la proforma del Presupuesto General del Estado una asignación en el gasto, con el objeto de atender las posibles contingencias generadas por la materialización de riesgos fiscales. Esta asignación no podrá ser superior al 3% del gasto total del Presupuesto General del Estado luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y su metodología de determinación será establecida en el reglamento de este Código, siempre y cuando esta asignación no afecte a sectores prioritarios.

Nota: Artículo agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 103.- Consolidación y elaboración de la proforma presupuestaria.- El ente rector del SINFIP considerando las directrices presupuestarias emitidas y la disponibilidad real de recursos revisará, reformará de ser el caso, recomendará y consolidará las proformas institucionales, base sobre la cual elaborará la Proforma del Presupuesto General del Estado. En lo referente a la inversión pública se coordinará con el ente rector de la planificación nacional.

En caso de que una entidad u organismo no presente oportunamente su proforma institucional, el ente rector de las finanzas públicas elaborará las proformas de las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

El ente rector de las finanzas Públicas, elaborará también la Programación Presupuestaria Cuatrianual, por lo cual en lo referente a la inversión pública se coordinará con el ente rector de la planificación nacional.

La Proforma del Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual serán remitidas a la Presidenta o Presidente de la República, junto con una exposición general sobre su justificación, contenido y límite de endeudamiento, para su consideración y presentación a la Asamblea Nacional. Además, se adjuntará de ser del caso, una propuesta de Disposiciones Presupuestarias Generales relacionadas directa y exclusivamente con la ejecución presupuestaria.
Art. 104.- Prohibición de donaciones.- Prohíbase a las entidades y organismos del sector público realizar donaciones o asignaciones no reembolsables, por cualquier concepto, a personas naturales, organismos o personas jurídicas de derecho privado, con excepción de aquellas que correspondan a los casos regulados por el Presidente de la República, establecidos en el Reglamento de este Código, siempre que exista la partida presupuestaria.
Art. 105.- Recursos asignados por transferencia de nuevas competencias.- Los recursos correspondientes a las nuevas competencias que se transfieran a los gobiernos autónomos descentralizados se incluirán en los presupuestos de éstos, para lo cual se realizará la respectiva reducción en los presupuestos de las entidades que efectúan la transferencia de conformidad con la ley.
Art. 105.1.- Responsabilidad de cumplimiento.- El Ministro de Economía y Finanzas será responsable del cumplimiento de la presente ley. En caso de incumplimiento será objeto de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Nota: Artículo agregado por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
SECCIÓN III
APROBACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 106.- Normativa aplicable.- La aprobación del Presupuesto General del Estado se realizará en la forma y términos establecidos en la Constitución de la República. En caso de reelección presidencial, el Presidente reelecto enviará la proforma 30 días después de proclamados los resultados de la segunda vuelta.

En los gobiernos autónomos descentralizados, los plazos de aprobación de presupuesto del año en que se posesiona su máxima autoridad serán los mismos que establece la Constitución para el Presupuesto General del Estado y este código.

Cada entidad y organismo que no forma parte del Presupuesto General del Estado deberá aprobar su presupuesto hasta el último día del año previo al cual se expida.
Art. 107.- Presupuestos prorrogados.- Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona la o el Presidente de la República, regirá el presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior a excepción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, que aplicarán el presupuesto codificado al 1 de enero del año anterior.

El mismo procedimiento se aplicará para los Gobiernos Autónomos Descentralizados y sus Empresas Públicas, el Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, en los años que exista posesión de autoridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 (ver...).
Art. 108.- Obligación de incluir recursos.- Todo flujo de recurso público deberá estar contemplado obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado o en los Presupuestos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas, Banca Pública y Seguridad Social.
Art. 109.- Vigencia y obligatoriedad.- Los presupuestos de las entidades y organismos señalados en este código entrarán en vigencia y serán obligatorios a partir del 1 de enero de cada año, con excepción del año en el cual se posesiona el Presidente de la República.
Art. 110.- Ejercicio presupuestario.- El ejercicio presupuestario o año fiscal se inicia el primer día de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año.
Art. 111.- Consistencia de los Presupuestos.- Las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado no podrán aprobar presupuestos que impliquen:

1. Transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado que no hayan estado previamente consideradas en dicho presupuesto.
2. Supuestos diferentes de los que se utilizan para la formulación del Presupuesto General del Estado; y, costos e inversiones incompatibles con dicho presupuesto, en los casos pertinentes.
Art. 112.- Aprobación de las proformas presupuestarias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas Nacionales, Banca Pública y Seguridad Social.- Las proformas presupuestarias de las entidades sometidas a este código, que no estén incluidas en el Presupuesto General del Estado, serán aprobadas conforme a la legislación aplicable y a este código. Una vez aprobados los presupuestos, serán enviados con fines informativos al ente rector de las finanzas públicas en el plazo de 30 días posteriores a su aprobación. Las Empresas Públicas Nacionales y la Banca Pública, tendrán además, la misma obligación respecto a la Asamblea Nacional.
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 113.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario que comprende el conjunto de acciones destinadas a la utilización óptima del talento humano, y los recursos materiales y financieros asignados en el presupuesto con el propósito de obtener los bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstos en el mismo.
Art. 114.- Normativa aplicable.- Las disposiciones sobre la programación de la ejecución, modificaciones, establecimiento de compromisos, devengamientos y pago de obligaciones serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas y tendrán el carácter de obligatorio para las entidades y organismos del Sector Público no Financiero.
Art. 115.- Certificación Presupuestaria.- Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria.
Art. 116.- Establecimiento de Compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto.

El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales e internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.
Art. 117.- Obligaciones.- La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos:

1. Cuando ineludiblemente por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el ente rector de las finanzas públicas; y,
2. Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.

Las obligaciones registradas en la contabilidad pública que tengan una antigüedad igual o superior a cinco años podrán ser dadas de baja mediante informe favorable de la máxima autoridad de cada entidad y se deberá poner en conocimiento al ente rector de las finanzas públicas, siempre que no existan soportes que justifiquen o permitan comprobar la regularidad de su registro o cuando no se mantenga reclamación o litigio pendiente.

Del mismo modo, en cualquier momento se podrá incluir en la contabilidad pública a requerimiento de parte interesada, cualquier obligación, que hubiese sido previamente retirada de conformidad con el inciso anterior, cuando esta se hubiere justificado y comprobado.

Nota: Artículo reformado por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 118.- Modificación del Presupuesto General del Estado por el ente rector de las finanzas públicas.- El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias para rebajar el Presupuesto General del Estado, con excepción de los ingresos de la Seguridad Social, las asignaciones para el tratamiento de las Enfermedades Raras, Huérfanas y Catastróficas y los presupuestos de Educación Superior, así como aumentar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, no computarán a este límite los incrementos presupuestarios realizados para la aplicación de operaciones de manejo de pasivos y declaración de estado de excepción decretados por el Presidente de la República. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por Ley y hasta ese límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Asamblea Nacional en el plazo de 60 días de terminado cada semestre.

Los incrementos de gasto que computen dentro del cinco por ciento (5%) no podrán superar los límites establecidos por las reglas fiscales.

En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán modificar el límite de endeudamiento aprobado por la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos, con excepción del presupuesto de la Seguridad Social. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sólo se podrán ordenar decrementos conforme el primer inciso de este artículo. Estos decrementos no podrán financiar nuevos egresos.

Durante la ejecución del Plan Anual de Inversiones del Presupuesto General del Estado, solo se podrán incorporar programas y/o proyectos de inversión que hayan sido priorizados por el Ente rector de la planificación nacional.

Únicamente en caso de modificaciones en el Presupuesto General del Estado que impliquen incrementos de los presupuestos de inversión totales de una entidad ejecutora o la inclusión de nuevos programas y/o proyectos de inversión, se requerirá dictamen favorable del Ente rector de la planificación nacional. En los demás casos, las modificaciones serán realizadas directamente por cada entidad ejecutora.

Las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado no podrán aprobar presupuestos o modificaciones que impliquen transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado y que no hayan estado previamente consideradas en dicho presupuesto.

Sólo el ente rector de las finanzas públicas podrá establecer limitaciones a la gestión de fuentes de financiamiento durante la ejecución presupuestaria, el cumplimiento del Artículo 79, se comprobará únicamente en los agregados de: las proformas presupuestarias públicas, los presupuestos aprobados y los presupuestos liquidados, en base a una verificación anual.

Nota: Incisos primero y tercero sustituidos por numerales 3 y 4 de artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículos 26 y 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Nota: El artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...) reforma los incisos primero y cuarto, sin embargo en el inciso cuarto no se encuentra el texto "con excepción de los ingresos de la Seguridad Social.
Art. (...).- Modificación al Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional.- El Presidente de la República, a requerimiento del ente rector de las finanzas públicas, podrá solicitar a la Asamblea Nacional para su aprobación, el incremento de los ingresos, gastos y financiamiento que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado que superen el límite establecido en el artículo anterior. El Presidente de la República podrá solicitar dicho incremento al Presupuesto General del Estado en cualquier momento durante la fase de ejecución del presupuesto.

La modificación al Presupuesto General del Estado ante la Asamblea Nacional se iniciará con la solicitud de modificación que incluirá una exposición general sobre su justificación, especificación de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado y su trámite será el previsto en el artículo 295 de la Constitución de la República del Ecuador.

En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos de ingresos y gastos se sujetarán a los límites determinados por las reglas fiscales establecidas en el presente Código.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Uso de la Asignación para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias con cargo a la asignación para contingencias fiscales para atender únicamente el incremento de gastos por la materialización de los riesgos fiscales. El seguimiento y la evaluación de estas modificaciones presupuestarias deberán ser presentadas en la evaluación global semestral del Presupuesto General del Estado en concordancia con el artículo 119 de este Código. Los procedimientos para la utilización de esta asignación para contingencias fiscales serán establecidos mediante el reglamento correspondiente.

Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN V
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 119.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario que comprende la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos y los efectos producidos, el análisis de las variaciones observadas, con la determinación de sus causas y la recomendación de medidas correctivas.

La evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos de las entidades contempladas en el presente código, será responsabilidad del titular de cada entidad u organismo y se realizará en forma periódica. Los informes de evaluación serán remitidos al ente rector de las finanzas públicas en coordinación con el Ente rector de la planificación nacional y difundidos a la ciudadanía.

El ministro a cargo de finanzas públicas efectuará la evaluación financiera global trimestral del Presupuesto General del Estado y la pondrá en conocimiento del Presidente o Presidenta de la República y de la Asamblea Nacional en el plazo de 45 días de terminado cada trimestre.

Para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, aplicará una regla análoga respecto a sus unidades financieras y de planificación. Cada ejecutivo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, presentará semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria a sus respectivos órganos legislativos en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Nota: Incisos tercero y cuarto reformados por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 195 de 23 de Noviembre del 2022 (ver...).
Art. 120.- Normativa aplicable.- Las disposiciones sobre el seguimiento y la evaluación financiera de la ejecución presupuestaria serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas y tendrán el carácter de obligatorio para las entidades y organismos que integran el sector público.
SECCIÓN VI
CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 121.- Clausura del presupuesto.- Los presupuestos anuales del sector público se clausurarán el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha no se podrán contraer compromisos ni obligaciones, ni realizar acciones u operaciones de ninguna naturaleza, que afecten al presupuesto clausurado.

Los compromisos del presupuesto anual que al último día de diciembre de cada año no se hayan transformado total o parcialmente en obligaciones, se tendrán por anulados en los valores no devengados. Los compromisos plurianuales de ejercicios fiscales no clausurados no se anulan, pero podrán ser susceptibles de reprogramación de conformidad con los actos administrativos determinados por las entidades.

Corresponderá, en el caso del Presupuesto General del Estado, al ente rector de las finanzas públicas, la convalidación de los compromisos de ejercicios fiscales anteriores para el nuevo ejercicio fiscal sin incrementar el techo presupuestario institucional y en los términos que el Reglamento del presente Código establezca.

Una vez clausurado el presupuesto se procederá al cierre contable y liquidación presupuestaria, de conformidad con las normas técnicas dictadas por el ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 122.- Liquidación del presupuesto.- La liquidación del Presupuesto General del Estado se expedirá por Acuerdo del ente rector de las finanzas públicas, hasta el 1 de marzo del año siguiente, de acuerdo a las normas técnicas que éste expida para el efecto. El mismo plazo aplicará para el resto del Sector Público.

Nota: Artículo reformado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
CAPÍTULO IV
DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

SECCIÓN I
DEL CONTENIDO Y FINALIDAD

Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente del endeudamiento público comprende los siguientes ámbitos: normar, programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda.

El endeudamiento público constituye el conjunto de obligaciones adquiridas por las entidades del sector público, en virtud de las cuales la entidad deudora obtiene para su uso recursos financieros con el cargo de restituir al acreedor el capital y/o intereses en una fecha o fechas futuras. El endeudamiento público puede provenir de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores que apruebe el comité de deuda, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por Ley.

Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados, así como las deudas contraídas con las entidades de la Seguridad Social ecuatorianas (IESS, ISSFA, ISSPOL). Bajo ningún mecanismo se podrá desconocer la deuda de ejercicios clausurados con estas instituciones.

Se excluye del endeudamiento público las siguientes transacciones o instrumentos:

1. Los convenios de pago que contemplen o no costos, cuya entrada en vigencia no provoca de forma inmediata una extinción de las obligaciones ni traspaso de propiedad;
2. Derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias que no requieran garantía soberana;
3. Las obligaciones pendientes de pago que sean canceladas en el mismo ejercicio fiscal de su devengo;
4. Cualquier título valor o nota del tesoro con un plazo de menos de trescientos sesenta (360) días; superado ese plazo, todo título valor constituye parte del endeudamiento público.
5. Para el caso de empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana; y,
6. Si no se requiere garantía soberana, para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto, los instrumentos o transacciones señaladas deberán ser reportadas estadísticamente, conforme a estándares internacionales.

Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales.

No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerá en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser reasignados de manera ágil entre programas y proyectos en función a la ejecución de los mismos.

Los títulos valores de menos de 360 días se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso.

Los pasivos contingentes, que deben revelarse como tal, tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo generó. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible.

Los pasivos contingentes podrán originarse:

1. Cuando el Gobierno Central, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública, con las provisiones que se requieran para su pago.
2. Por la emisión de bonos que estén vinculados con obligaciones de pago debidamente instrumentadas.
3. Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el debido uso de las contribuciones no reembolsables que recibe la entidad correspondiente.
4. Por contingentes asumidos por el Sector Público, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito.

La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 42, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN II
DEL ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS

Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. 124.- Sostenibilidad fiscal, regla fiscal y límite de endeudamiento.-

Nota: Artículo sustituido por Artículo 42, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 125.- Límites al endeudamiento para gobiernos autónomos descentralizados.-

Nota: Inciso segundo del numeral 2 agregado por artículo 5, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Artículo derogado por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 126.- Destino del endeudamiento.- Las entidades del sector público que requieran operaciones de endeudamiento público lo harán exclusivamente para financiar:

1. Programas.
2. Proyectos de inversión:

2.1 para infraestructura; y,
2.2 que tengan capacidad financiera de pago.

3. Refinanciamiento de deuda pública externa o renegociación de deuda pública interna en condiciones más beneficiosas para el país.

Se prohíbe el endeudamiento para gasto permanente. Con excepción de los que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia; previa calificación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República.

Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
Art. 127.- Responsabilidad de la ejecución.- La entidad u organismo público contratante del endeudamiento será la responsable de la ejecución de los proyectos o programas que se financien con dichos recursos. En el caso del endeudamiento del Presupuesto General del Estado, la entidad pública responsable de la ejecución será la establecida en la resolución que para el efecto dicte el ente rector de las finanzas públicas.
Art. (...).- Los saldos deudores del Gobierno Central, cuyos beneficiarios sean entidades públicas o privadas, que constituyan obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados de conformidad con el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, entre las que se incluyen valores generados por compensación o asignación presupuestaria del impuesto al valor agregado, y por prestaciones de salud debidamente verificadas, previa petición y aceptación de las partes, podrán ser pagados con títulos de deuda pública y certificados de tesorería.

También se podrá pagar mediante este mecanismo las obligaciones que surgieren de sentencias judiciales o laudos arbitrales ejecutoriados.

Las entidades públicas que voluntariamente se acojan a este mecanismo de pago y reciban pagos de obligaciones con títulos de deuda pública y certificados de tesorería, podrán negociar tales títulos a valor de mercado, aún si su valor de mercado se ubique por encima o por debajo de valor par. No se podrán negociar estos títulos por debajo del valor de mercado.

Este mecanismo de pago podrá utilizarse hasta por un monto máximo equivalente al tres por ciento (3%) del Producto Interno Bruto (PIB). El ente rector de las finanzas públicas, establecerá las regulaciones adicionales que requieran para la implementación de este mecanismo.

Nota: Artículo agregado por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 (ver...).
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 128.- Renuncia a reclamación diplomática.- Todo contrato o convenio de deuda pública, celebrado por extranjeros domiciliados o no en el país, sean personas naturales o jurídicas, con la República del Ecuador o con las demás entidades del sector público, lleva implícito la condición de renuncia a toda reclamación por vía diplomática, aunque se suscriban fuera del territorio ecuatoriano.
Art. 129.- Prohibición de financiar a entidades del sector privado y uso de recursos originados en endeudamiento para gasto permanente.- Se prohíbe a todas las entidades del sector público, excepto a la banca pública y las entidades públicas crediticias la realización de operaciones de crédito a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, salvo anticipos.

Cualquiera excepción a esta norma, solo se la podrá realizar previa autorización del Comité de Deuda y Financiamiento y del Presidente o Presidenta de la República por decreto ejecutivo.

Igualmente, se prohíbe cubrir con recursos originados en el endeudamiento público, los gastos de carácter permanente, exceptuando las disposiciones constitucionales.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 130.- Grabación global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes, de carácter específico del sector público.

Exceptúase de esta prohibición, los proyectos que tienen capacidad financiera de pago, mismos que podrán comprometer los flujos y activos futuros que generen dichos proyectos, y también todas aquellas estructuras de financiamiento que permitan al Estado obtener recursos usando sus activos con los sustentos adecuados.

Nota: Artículo sustituido por Artículo 42, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. ....- Pignoración de rentas. Los pagos de todo contrato de deuda con entidades del Sector Financiero Público, que celebren las entidades públicas, incluidas las empresas del sector público, estarán respaldados por la pignoración de rentas de la totalidad de ingresos de la entidad deudora en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con el respectivo reglamento.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 131.- Pago de obligaciones con recursos de deuda.- En ningún caso las entidades del sector público entregarán certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo, que no provengan de dictámenes judiciales o las establecidas por ley. Para otro tipo de obligaciones, además del pago en efectivo, se podrán otorgar en dación de pago, activos y títulos - valores del Estado con base a justo precio y por acuerdo de las partes.
Art. 132.- Registro de las operaciones de endeudamiento.- Los títulos de deuda pública, sean estos contratos, convenios u otros instrumentos representativos de la operación de endeudamiento público, deben registrarse en el ente rector de las finanzas públicas.
Art. 133.- Créditos contratados por el Estado a favor de empresas públicas y/o entidades financieras públicas.- En caso de empresas públicas y entidades financieras públicas que tengan programas y proyectos de inversión en infraestructura o con capacidad de pago, calificados como prioritarios por el Ente rector de la planificación nacional, el ente rector de las finanzas públicas podrá realizar operaciones de crédito para inyectar los recursos respectivos a la empresa pública y/o entidad financiera pública, que será la ejecutora del programa o proyecto.

El ente rector de las finanzas públicas establecerá, de ser del caso, la factibilidad, mecanismos y términos para la restitución por parte de la empresa o de la entidad financiera, de los valores inherentes al financiamiento respectivo, de lo que se dejará constancia en la resolución con la que se autorice el endeudamiento pertinente.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 134.- Participación de empresas del país prestamista.- En los contratos de financiamiento podrán establecerse estipulaciones inherentes a la participación de las empresas del país del prestamista en la ejecución de los proyectos, en tanto el financiamiento se confiera en términos rentables, ventajosos o concesionales para el prestatario.

En tal caso, para la selección, calificación y adjudicación se observará el procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las demás leyes y sus reglamentos.
Art. 135.- Registro sobre la tenencia de títulos - Las entidades y organismos públicos tendrán la obligación de reportar al ente rector de las finanzas públicas la tenencia de títulos valores representativos de deuda pública interna o externa, para su registro.
Art. 136.- Modificación de términos y condiciones.- En el evento de modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se concretaron operaciones de endeudamiento público del Estado o de las entidades y organismos del sector público, o del programa o proyecto de inversión financiado con recursos del endeudamiento, el trámite a observarse para la modificación será el vigente a la fecha en que se concrete la modificación, en lo que fuere pertinente. Para estos casos se procederá conforme lo establecido en el reglamento del presente código.
Art. 137.- Contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas.- En el caso de que para la negociación, instrumentación, perfeccionamiento de operaciones de endeudamiento público, colocación o recompra de títulos emitidos por el Estado, cobertura o la novación de deuda, se requiriera en forma previa o concurrente de la celebración de contratos que sin ser de deuda pública, fueren indispensables para coadyuvar a los señalados propósitos, tales contrataciones, estarán exceptuados del trámite previsto por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; no obstante el ente rector de las finanzas públicas, deberá expedir para el efecto, los procedimientos que normen aquellas contrataciones, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación.

Cuando a criterio del ente rector de las finanzas públicas, la divulgación de la información contenida en actos administrativos, contratos, convenios o documentación vinculada con operaciones de novación de operaciones de endeudamiento público, emisión, colocación o recompra de títulos del Estado, pudiera generar pérdidas o condiciones desfavorables a los intereses del Estado, los respectivos actos, contratos, convenios o documentación serán declarados secretos y reservados por aquél Ministerio, carácter que se mantendrá hasta que se proporcione la información previa a la subasta o transacción respectiva en el mercado de valores en el caso de colocación y recompra, o hasta que culmine la operación respectiva. Inmediatamente después, toda la información será publicada.

Toda persona que utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos en el párrafo anterior, será reprimida según lo previsto en la Ley.

Se podrá vincular un convenio de Préstamo con otros convenios o contratos comerciales, de exportación, de importación, de ejecución de obras, prestación de servicios o financieros incluyendo los de manejo de cuentas bancarias.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
SECCIÓN IV
DEL COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO

Art. 138.- Comité de Deuda y Financiamiento.- El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por el Presidente(a) de la República o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas o su delegado y el Secretario(a) Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado.

El Subsecretario(a) a cargo del Endeudamiento Público actuará como Secretario del Comité y cuando fuere requerido proporcionará asesoría técnica.

Este Comité se reunirá previa convocatoria del Ministro a cargo de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas, bajo responsabilidad del Secretario, mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité.

La organización interna del Comité y su funcionamiento, se establecerá en el reglamento que aprobará el propio Comité.
Art. 139.- Atribución y autorización.- El Comité de Deuda y Financiamiento, con observancia de la Constitución de la República y la legislación pertinente, previo el análisis de los términos financieros y estipulaciones contenidas en los instrumentos respectivos, autorizará mediante resolución, la contratación o novación de operaciones de endeudamiento público en el Presupuesto General del Estado, cualquiera sea la fuente de endeudamiento, con la garantía del Estado, cuando fuere pertinente. Además, autorizará las colocaciones o las recompras de títulos emitidos por el Estado.

El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General del Estado, pudiendo delegar algunas funciones del párrafo anterior a otras entidades públicas.

Cada entidad del sector público que tenga la calidad de persona jurídica de derecho público, con la autorización previa del Comité de Deuda y Financiamiento podrá resolver en forma definitiva sobre el endeudamiento correspondiente, y asumirá la responsabilidad de que el respectivo endeudamiento y las estipulaciones de contratos o convenios inherentes, no afecten la soberanía de la República del Ecuador.

El Comité de Deuda y Financiamiento será corresponsable de las condiciones financieras de los procesos de endeudamiento que apruebe.
Art. 140.- Deberes del Comité de Deuda y Financiamiento.- Son deberes del Comité de Deuda y Financiamiento, los siguientes:

1. Dictar directrices para la gestión de deuda pública.
2. Normar, analizar y aprobar los términos y condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento público.

Se excluyen los contratos de mutuo de deuda pública interna de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la deuda flotante.

En el caso de los contratos de mutuo de deuda pública suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto no supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado, que no requiera garantía soberana, no deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista.

3. Aprobar los términos y condiciones financieras para las colocaciones de títulos del Estado o de la recompra de deuda pública, a cargo del ente rector de las finanzas públicas.
4. Regular la contratación de deuda pública.
5. Determinar las modificaciones sustanciales en las operaciones de endeudamiento público.
6. Establecer el monto máximo de contratación de deuda pública, por tipo, que no requiere autorización del comité, en casos no contemplados en este Código.
Art. 141.- Trámite y requisitos para operaciones de crédito.- Todo trámite de operaciones de endeudamiento público de las entidades del sector público deberá observar las disposiciones de este código y estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas, el que en forma previa a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento, deberá verificar:

1. Que con la operación no se exceda el límite de endeudamiento previsto en este Código ni el fijado por la Asamblea Nacional, para el respectivo ejercicio fiscal anual.
2. Que el endeudamiento público sea sostenible y conveniente al Estado en términos del perfil de vencimiento de la deuda y/o de la tasa de interés de la deuda y de las condicionalidades aplicables al endeudamiento.

Las entidades, organismos e instituciones del Estado beneficiarías de los recursos de endeudamiento público, previo a la utilización de los mismos deberán verificar que el proyecto o programa haya sido declarado prioritario por el ente rector de la planificación nacional. En el caso de endeudamiento para empresas públicas nacionales, entidades financieras públicas y gobiernos autónomos descentralizados o sus empresas, la prioridad será emitida por el directorio o por el gobierno autónomo descentralizado, según el caso.

De conformidad con los principios de soberanía y los derechos previstos en la Constitución de la República, en las operaciones de endeudamiento público externo, se observarán y aplicarán las condiciones legales propias de los contratos negociados bajo la ley y jurisdicción internacional.

Nota: Artículo reformado por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN V
DE LA EMISIÓN DE BONOS Y OTROS TÍTULOS

Art. 142.- Emisiones de bonos y otros títulos.- En consideración a las necesidades de financiamiento y los requerimientos del mercado, el ente rector de las finanzas públicas aprobará, para consideración y autorización, cuando sea del caso, del Comité de Deuda y Financiamiento, la emisión de títulos de mediano o largo plazo y el tipo de títulos del Estado a emitirse, así como sus términos y condiciones financieras de colocación.

Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de otras entidades públicas, financieras y no financieras, requerirán de la aprobación del ente rector de las finanzas públicas.

En el caso de emisiones de títulos valores de la banca pública cuyo monto anual supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 143.- Escritura de emisión.- Autorizada legalmente una emisión de bonos o de otros títulos, se instrumentará la respectiva escritura pública, en la que intervendrá el Ministro(a) a cargo de finanzas públicas, tratándose de emisiones del Estado ecuatoriano, o los representantes legales de la entidad del sector público que efectúe la emisión.

Los requisitos que reunirán la escritura pública y los bonos o valores que se emitan, serán establecidos en las normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas públicas.
Art. 144.- Negociación de bonos y otros títulos.- Concluido el trámite de la emisión de bonos u otros títulos valores, si se trata de los emitidos dentro del Presupuesto General del Estado, serán negociados por el ente rector de las finanzas públicas. Los títulos valores emitidos por otras entidades serán negociados por ellas mismas previo autorización del ente rector de las finanzas públicas, autorización que no implica otorgamiento de garantía por parte del Estado.

Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 145.- Agente oficial.- El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública interna y externa, se hará por medio del Banco Central del Ecuador, como agente oficial del Estado, de acuerdo con los contratos respectivos.

Esta disposición no será aplicable a las obligaciones de emisión propias de las entidades de banca pública competentes.
SECCIÓN VI
DE LAS GARANTÍAS

Art. 146.- Garantías soberanas.- El Estado Central a nombre de la República del Ecuador podrá otorgar garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público, que contraigan deuda pública para el financiamiento de proyectos y programas de inversión en infraestructura, o para proyectos, programas de inversión que generen la rentabilidad necesaria para el servicio de la deuda. La garantía del Estado, únicamente podrá autorizarse, cuando la entidad u organismo del sector público, inclusive las empresas del Estado, sus subsidiarias o filiales, evidencien que cuentan con capacidad de pago de la deuda respectiva.

No se podrán emitir garantías soberanas a las otras entidades, organismos y entidades del Sector Público, para operaciones de endeudamiento con plazo menor a 360 días.

Para el otorgamiento de garantía soberana, se deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Estado pudiere llegar a pagar en su calidad de garante, en caso de incumplimiento del deudor.

En ningún caso se otorgará garantías por parte del Estado o de sus entidades a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive las que no tengan finalidad de lucro, con excepción de la banca pública y aquellas empresas de derecho privado con al menos un 70% de acciones del Estado.

Las garantías otorgadas se registrarán como deuda contingente, y solo constituirán deuda del garante, cuando la obligación, en el monto respectivo, fuere exigible al mismo.
Art. 147.- Dividendos en mora- Las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento público, garantizadas por el Estado ecuatoriano, que no fueren pagadas por la entidad del sector público garantizada, serán canceladas por el ente rector de las finanzas públicas en la forma y oportunidad prevista en los contratos o convenios de endeudamiento pertinentes.

El ente rector de las finanzas públicas, con cargo a la cuenta que la entidad deudora u organismo del sector público mantiene en instituciones financieras públicas, procederá a tomar los recursos correspondientes, en pago de valores que hubiere cancelado, con los costos financieros que se hubiere pactado en el respectivo convenio de restitución de valores. De ser pertinente, adoptará las medidas y acciones inmediatas que fueren necesarias para la recuperación de los valores subrogados como garante, inclusive a través de la jurisdicción coactiva, de la que queda investido, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la recuperación de obligaciones adeudadas al Estado ecuatoriano.
CAPÍTULO V
DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

Art. 148.- Contenido y finalidad.- Constituye el proceso de registro sistemático, cronológico y secuencial de las operaciones patrimoniales y presupuestarias de las entidades y organismos del Sector Público no Financiero, expresadas en términos monetarios, desde la entrada original a los registros contables hasta la presentación de los estados financieros; la centralización, consolidación y la interpretación de la información; comprende además los principios, normas, métodos y procedimientos correspondientes a la materia.

La finalidad del componente de Contabilidad Gubernamental es establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad del Sector Público no Financiero un sistema único de contabilidad, que integre las operaciones, patrimoniales, presupuestarias y de costos, para asegurar la producción de información financiera completa, confiable y oportuna, que permita la rendición de cuentas, la toma de decisiones, el control, la adopción de medidas correctivas y la elaboración de estadísticas.

Las empresas públicas podrán tener sus propios sistemas de contabilidad de conformidad a la ley y el reglamento del presente Código. Para fines de consolidación de la contabilidad y demás información fiscal del Sector Público no Financiero estarán obligadas a realizar y enviar reportes contables en los plazos y formatos que emita el ente rector de las finanzas públicas para el efecto.
Art. 149.- Registro de recursos financieros y materiales.- El componente de contabilidad incluirá el registro de todos los recursos financieros y materiales administrados por los entes públicos aún cuando pertenezcan a terceros, de forma que ningún recurso quede excluido del proceso de registro e informes financieros.
Art. 150.- Organización contable.- En cada entidad se establecerá la unidad encargada de la ejecución del Componente de Contabilidad Gubernamental.
Art. 151.- Entes financieros y unidades ejecutoras responsables.- Los entes financieros y unidades ejecutoras responsables de la administración de sus presupuestos, dispondrán de datos e información contable y presupuestaria individualizada, con los detalles que establecerá para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.
Art. 152.- Obligaciones de los servidores de las entidades.- Las máximas autoridades de cada entidad u organismo público, serán los responsables de velar por el debido funcionamiento del componente de contabilidad gubernamental y los servidores de las unidades financieras, de observar la normativa contable.

El titular de la unidad financiera de la entidad legalizará con su firma y/o su clave, la información financiera y/o estados financieros de sus respectivas entidades.

Adicionalmente, las máximas autoridades de las entidades y organismos del sector público enviarán la información financiera y presupuestaria, señalada en este código o en las normas técnicas y en conformidad con éstas, dentro de los plazos previstos en dichos instrumentos. En caso de incumplimiento, el ente rector de las finanzas públicas suspenderá la asignación de recursos y/o transferencias desde el Presupuesto General del Estado, luego de 60 días de finalizado el mes del cual no se ha enviado la información.

Las normas técnicas a las que hace referencia el inciso anterior abarcan exclusivamente detalle, metodología y contenidos de la información.

Los servidores de las entidades del sector público no financiero que no cumplan con el envío de la información, se sujetarán a lo previsto en este Código.

Nota: Inciso quinto agregado por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 153.- Contabilización inmediata.- Los hechos económicos se contabilizarán en la fecha que ocurran, dentro de cada período mensual; no se anticiparán ni postergarán los registros respectivos.
Art. 154.- Ejecución presupuestaria y transacciones de caja.- La información contable contenida en las operaciones financieras reflejarán, tanto la ejecución presupuestaria, como las transacciones de caja.

Para efectos contables, en la ejecución presupuestaria que se genere en cada ejercicio, se considerarán ingresos todos los derechos de cobro; y gastos las obligaciones derivadas de la recepción de bienes y servicios adquiridos por la autoridad competente.

El registro contable de los ingresos y gastos presupuestarios se efectuará de conformidad con lo previsto en el principio contable del devengado.

En términos de caja, constituirán ingresos las recaudaciones tributarias y no tributarias que se perciban en el transcurso del ejercicio, cualquiera sea la fecha en que se hubiera generado el derecho; constituirán egresos de caja los pagos que se realicen durante el ejercicio, cualquiera sea la fecha en que hubiera nacido la obligación, incluyendo las salidas de dinero en calidad de anticipos.
Art. 155.- Obligaciones pendientes de pago.- Son aquellas que quedaren pendientes de pago al 31 de diciembre de cada año.
Art. (...).- Atrasos.- Los atrasos en los pagos de los gastos de las entidades que conforman el Sector Público, son catalogadas como obligaciones financieras en las cuales no se ha efectuado el pago hasta la fecha de su vencimiento. El vencimiento de las obligaciones deberá estar establecido por la legislación vigente, por acto administrativo válido, o por vía contractual. En el caso de que el vencimiento no fuera establecido por ninguna de las formas descritas, el plazo para el vencimiento será de noventa (90) días desde la fecha de devengamiento, entendiéndose por devengamiento a lo normado en este Código.

El registro de fechas de vencimiento de los gastos se realizará en el sistema informático y los atrasos sobre los mismos serán reportados conforme a la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Artículo agregado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 156.- Retención de documentos y registros.- Las unidades de contabilidad de las entidades del sector público conservarán durante siete años los registros financieros junto con los documentos de sustento correspondientes, en medios digitales con firma electrónica de responsabilidad, y de ser del caso los soportes físicos.
Art. 157.- Agregación y consolidación de la información financiera.- El ente rector de las finanzas públicas recibirá, validará, analizará, clasificará y procesará los datos contenidos en la información financiera elaborada por cada organismo del Sector Público, con la finalidad de obtener estados financieros agregados y consolidados, relativos a agrupaciones predefinidas y según requerimientos de la administración del Estado.

Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad establecerán la naturaleza de la información financiera, así como su clasificación y la forma en que deberá ser presentada.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 158.- Normativa aplicable.- El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos y más disposiciones contables, que serán de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y organismos del Sector Público.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 159.- Difusión de la información financiera consolidada.- El ente rector de las finanzas públicas publicará semestralmente la información consolidada del Sector Público no Financiero, a través de su página web u otros medios.
CAPÍTULO VI
DEL COMPONENTE DE TESORERÍA

Art. 160.- Contenido y finalidad.- Comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados en la obtención, depósito y colocación de los recursos financieros públicos; en la administración y custodia de dineros y valores que se generen para el pago oportuno de las obligaciones legalmente exigibles; y en la utilización de tales recursos de acuerdo a los presupuestos correspondientes, en función de la liquidez de la caja fiscal, a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

El componente de Tesorería establecerá una administración eficiente, efectiva y transparente de los recursos financieros públicos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, para responder a las necesidades de pago que demanda el Presupuesto General del Estado.

La Programación de Caja determina las operaciones de ingresos y gastos públicos que afectan al saldo de caja del tesoro nacional y a los movimientos de la deuda pública para cubrir las obligaciones y la liquidez necesaria.
Art. (...).- Plan Financiero del Tesoro Nacional.- El ente rector de las finanzas públicas emitirá anualmente el plan financiero del Tesoro Nacional el cual será adjuntado a la proforma presupuestaria. El plan será actualizado dentro de los primeros quince días del año, y de forma trimestral. El plan contiene el programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan financiero tendrá por objeto programar, y evaluar la Programación de Caja del Tesoro Nacional, la gestión de activos y pasivos financieros, y asegurar el adecuado financiamiento del Presupuesto General del Estado.

El plan financiero deberá presentar, de forma estructurada, los usos y fuentes para la gestión de los ingresos y obligaciones administradas por el Tesoro Nacional del ejercicio fiscal correspondiente. Comunicará, al menos: el saldo inicial y final proyectado de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y otras cuentas administradas; los saldos iniciales y finales de las cuentas por pagar y atrasos; los saldos iniciales y finales de las inversiones y activos financieros; los saldos iniciales y finales del manejo de liquidez, y las metas del endeudamiento público por tipos.

El Plan Financiero, incluyendo la programación de caja, así como su actualización, serán considerados para guiar las modificaciones en la ejecución presupuestaria y actualizar la programación fiscal.

El Plan Financiero del Tesoro Nacional, no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Artículo agregado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 161.- Sistema Único de Cuentas.- El Sistema Único de Cuentas está conformado por: la Cuenta Única del Tesoro Nacional; las subcuentas de los gobiernos autónomos descentralizados; las cuentas de la Seguridad Social; las cuentas de las empresas públicas; y, las cuentas de la banca pública. Su operatividad constará en el reglamento.

En relación con las cuentas de la seguridad social se garantiza que en todos los aspectos contables, operativos y de gestión se mantienen de manera autónoma la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, por lo que estos recursos serán propios y distintos del fisco. Conforme dispone la Constitución de la República ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas.
Art. 162.- Banca pública.- Los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública, considerando en lo pertinente, las respectivas normas técnicas y las capacidades de gestión de las entidades que conforman la banca pública. El cobro, pago o transferencia de dichos recursos se podrá realizar a través de otras entidades financieras.
Art. 163.- Gestión y acreditación de los recursos públicos.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el depositario oficial que es el Banco Central del Ecuador, con las subcuentas que el ente rector de las finanzas públicas considere necesarias.

Para el manejo de los depósitos y créditos de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y las demás que correspondan, se crearán cuentas especiales en el Banco Central del Ecuador.

Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma a las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador.

La salida de recursos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se realizará sobre la base de las disposiciones de los autorizadores de pago de las entidades y organismos pertinentes y del ente rector de las finanzas públicas. Dicha salida de recursos se efectuará cuando exista obligaciones de pago, legalmente exigibles, debidamente determinadas por las entidades responsables correspondientes, previa afectación presupuestaria o registró contable.

Se faculta a las entidades y organismos del sector público a gestionar anticipos a través de varios desembolsos, a gestionar proyectos a través de fondos a rendir cuentas, entre otros mecanismos; para lo cual el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente.

No se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público, con excepción de los créditos otorgados por la banca pública a favor de personas jurídicas de derecho privado.

La Tesorería de la Nación ordenará el reintegro inmediato a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de los recursos de las entidades públicas que violen el artículo 299 inciso tercero de la Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.

La República del Ecuador previa autorización del Ente Rector de las Finanzas Públicas, podrá aperturar y mantener en el exterior, cuentas de depósito fijo o a la vista, para gestionar, conceder o realizar pagos, endeudamiento, inversión e interés de seguridad.
Art. 164.- Rendimientos.- Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se restituirán a esa cuenta en su totalidad, salvo las comisiones pertinentes que autorice el ente rector de las finanzas públicas dentro de las operaciones financieras. Estos recursos no formarán parte de los ingresos del Banco Central del Ecuador.

Por su naturaleza las transacciones que se generen de la Cuenta Única del Tesoro Nacional están exentas de todo tipo de retención incluidas las tributarias.
Art. 165.- Fondos de reposición.- Las entidades y organismos del sector público pueden establecer fondos de reposición para la atención de pagos urgentes, de acuerdo a las normas técnicas que para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas. La liquidación de estos fondos se efectuará dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
Art. 166.- Manejo de la liquidez.- El ente rector de las finanzas públicas manejará y administrará los excedentes de liquidez de la Cuenta Única del Tesoro Nacional de conformidad con las normas técnicas que emita para el efecto.
Art. 167.- Excedentes.- Todos los excedentes de caja de los presupuestos de las entidades del Presupuesto General del Estado, al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de caja del Presupuesto General del Estado del siguiente ejercicio fiscal.

Los excedentes de caja de los gobiernos autónomos descentralizados que se mantengan al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos caja del siguiente ejercicio fiscal.
Art. 168.- Inversión de recursos financieros públicos en el extranjero.- Cualquier inversión de recursos financieros públicos en el extranjero sólo podrá realizarse previa autorización del ente rector de las finanzas públicas.

La inversión y operación de los activos internacionales de inversión del Banco Central del Ecuador, incluyendo la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad, se realizarán sin autorización previa.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 169.- Especies valoradas.- El ente rector de las finanzas públicas, es el único organismo que autoriza la emisión y fija el precio de los pasaportes y más especies valoradas de los organismos, entidades y dependencias del Sector Público no Financiero, a excepción de aquellas emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades de seguridad social y las empresas públicas.

Los costos por emisión y los ingresos por la venta de las especies valoradas deberán constar obligatoriamente en los presupuestos.

Ningún organismo, entidad o dependencia del sector público no financiero sujetas al ámbito de aplicación del presente código podrá cobrar tarifa alguna por la venta de bienes y servicios sin que medie la comercialización de especies valoradas, la factura, nota de venta u otros instrumentos autorizados para el efecto.
Art. 170.- Sentencias.- Las entidades y organismos del sector público deberán dar cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, y si implican el egreso de recursos fiscales, dicha obligación se financiará con cargo a las asignaciones presupuestarias de la respectiva entidad u organismo, para lo cual si es necesario se realizarán las reformas respectivas en el gasto no permanente. Los recursos de la Cuenta Única del Tesoro son inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar.
Art. 171.- Notas del Tesoro.- El ente rector de las finanzas públicas, podrá emitir y colocar Notas del Tesoro solamente para administrar deficiencias temporales de caja, hasta el monto que este fije anualmente, que no podrá superar al 8% de los gastos totales del Presupuesto General del Estado. En ningún caso, el plazo para la redención de las Notas del Tesoro será igual o mayor a los trescientos sesenta (360) días. Su reporte estadístico, conforme a los estándares internacionales, se definirá en la normativa que el ente rector de las finanzas públicas emita para el efecto.

Las Notas del Tesoro, por ser relativas solo a manejo de flujos financieros, aun cuando son obligaciones de pago, no constituyen endeudamiento público y por tanto, no estarán sujetas a los requisitos previstos para las operaciones de endeudamiento público para su emisión y uso. La escritura pública será un requisito para la emisión, cuyo contenido deberá ser establecido en las normas técnicas correspondientes. El ente rector de las finanzas públicas elaborará anualmente el informe de gestión de Notas del Tesoro, el que deberá constar como anexo en la presentación de la proforma presupuestaria.

El ente rector de las finanzas públicas, en cumplimiento de su deber de optimizar la gestión financiera del Estado, podrá realizar la novación o canje de Notas del Tesoro, por acuerdo de las partes. Para aplicación del límite temporal de las Notas del Tesoro cuando se ejecuten canjes y novaciones se considera las fechas de la colocación inicial y la fecha de vencimiento del último canje o novación.

El Banco Central no podrá invertir en Notas del Tesoro o en cualquier título valor emitido por el Estado o por las instituciones que lo componen, incluyendo en esa definición a instrumentos de administración de liquidez.

Toda emisión de Notas del Tesoro, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Nota: Artículo reformado por Artículo 42, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 172.- Liquidación y extinción de obligaciones entre entidades del sector público.- Cuando el ente rector de las finanzas públicas, establezca que entre dos o más entidades del Estado, o el Estado con otras entidades pueden extinguirse obligaciones existentes entre ellas, ya sea por haberse efectuado el pago, operado la compensación o por condonación de la deuda, les conminará para que en un plazo determinado suscriban obligatoriamente un convenio de extinción de obligaciones. Para los efectos anotados, las entidades del Estado observarán obligatoriamente las normas que expida el ente rector de las finanzas públicas.
Art. 173.- La liquidez del Sector Público.- Para el manejo integrado de la liquidez del Sector público, el Banco Central del Ecuador en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, podrá gestionar la liquidez de las cuentas creadas en dicha entidad, de conformidad con el Reglamento de este Código. No se afectará la disponibilidad de recursos de todas las entidades y organismos del sector público y su exigibilidad inmediata.
TÍTULO III
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL

CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN

Art. 174.- Libre acceso a la información.- El Estado garantiza a la ciudadanía el libre acceso a toda la información presupuestaria y financiera que generan las entidades públicas, conforme a la ley. Se exceptúa de esta disposición los planes de negocio, las estrategias de negocios y los documentos relacionados, para las Empresas Públicas y Banca Pública.
Art. 175.- Sistemas de información.- El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer un sistema de información oficial y amplia difusión que servirá de base para el control que ejerce la Función Legislativa, así como de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en este Código y en la legislación vigente. También se informará en detalle sobre los términos y condiciones financieras de toda operación de endeudamiento público, la novación de endeudamientos existentes y la recompra de deuda pública para cumplir lo establecido en el artículo 289 de la Constitución de la República.

Para el efecto, el ente rector de las finanzas públicas implementará jornadas de capacitación y soporte técnico intensivas y permanentes, dirigidas a los responsables del ingreso de información en estos sistemas.

La información servirá para verificar el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales previstas en este Código, según corresponda.

Atendiendo el periodo al que corresponde, la información a ser suministrada contendrá, al menos, lo siguiente:

1. Información de la proforma presupuestaria inicial o de los estados financieros iniciales, con indicación de las líneas fundamentales que se prevean en dichos documentos;
2. Presupuesto inicial o en su caso estados financieros iniciales, liquidación del presupuesto del año anterior, conciliación bancaria de las cuentas institucionales de las entidades del sector público no financiero;
3. Detalle de todas las entidades dependientes e información financiera, presupuestaria y contable de cada una. En el caso de los estados financieros, estos deberán estar debidamente auditados; y,
4. Cualquier otra información que se requiera en la norma técnica y que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Código.

Con el fin de dar cumplimiento al principio de transparencia y a las obligaciones de publicidad derivadas de las disposiciones de este Código, el ente rector de las finanzas públicas podrá publicar información económico-financiera de cualquier entidad del sector público que se haya consignado en el sistema de administración financiera, con el alcance, metodología y periodicidad que se determine conforme a la normativa correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones de transparencia y de suministro de información, o el cumplimiento incompleto, erróneo o no realizado en la forma determinada por el ente rector de las finanzas públicas, implicará la responsabilidad administrativa del servidor responsable, de conformidad con este Código.

Los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades a cargo de la Seguridad Social, las empresas públicas y la banca pública podrán establecer sus propios mecanismos de información, para control ciudadano, remisión a los entes rectores específicos conforme la materia y al ente rector de las finanzas públicas, con la periodicidad que establezca el Reglamento a este Código y las normas técnicas correspondientes, para fines de consolidación. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en este código, en la legislación vigente, así como las disposiciones emitidas por los organismos específicos que regulan la materia, conforme corresponda.

Nota: Artículo sustituido por artículo 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 176.- Publicación de estados financieros.- Las empresas públicas y las entidades financieras públicas y, en general los organismos productores o comercializadores de bienes y servicios, deberán publicar sus estados financieros debidamente auditados. Los organismos de control correspondientes emitirán las normas técnicas al respecto.
Art. 177.- Información financiera, presupuestaria y de gestión para la ciudadanía.- Las entidades y organismos del sector público divulgarán a la ciudadanía, la información financiera, presupuestaria y de gestión, sin perjuicio de presentar esta información a los respectivos órganos de fiscalización y control, de conformidad con la ley.
TÍTULO IV
DE LAS REGLAS FISCALES

Nota: Título con sus capítulos y artículos agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. (...).- Ámbito de aplicación de las reglas fiscales.- Las entidades comprendidas en el sector público no financiero se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones del presente Código para cada regla fiscal de acuerdo a lo establecido en este capítulo. Los bancos públicos deberán cumplir de forma obligatoria las regulaciones para el manejo de riesgo de liquidez y solvencia que estén definidos en la Ley.

La fijación y aplicación de las reglas fiscales previstas en este título respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y Entidades de la Seguridad Social. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS FISCALES

Nota: Capítulo con sus secciones y artículos agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

SECCIÓN I
DEL INGRESO PERMANENTE Y EGRESO PERMANENTE

Art. (...).- Ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social.- Para garantizar la conducción de las finanzas públicas de manera sostenible, responsable, transparente y procurar la estabilidad económica, los egresos permanentes se financiarán única y exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante, los ingresos permanentes pueden también financiar egresos no permanentes.

Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia, previa calificación de la situación excepcional, realizada por la o el Presidente de la República. Y por las máximas autoridades normativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados o de las entidades de la Seguridad Social; en el ámbito de su competencia. Y por los consejos directivos en el caso de las entidades de la seguridad social. Y por los máximos órganos de gobierno en el caso de las entidades territoriales.
SECCIÓN II
DE LA REGLA DE DEUDA Y OTRAS OBLIGACIONES

Nota: Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social.- El saldo consolidado de la deuda pública y otras obligaciones no podrá superar el equivalente al 40% del PIB.

La política fiscal deberá ser formulada y ejecutada con el objetivo de reducir y estabilizar el saldo consolidado de la deuda pública del sector público no financiero y Seguridad Social y otras obligaciones al nivel del 40% del Producto Interno Bruto. Para propósitos de la aplicación de esta regla, se entiende por deuda pública y otras obligaciones de pago las siguientes:

1. El endeudamiento público, de acuerdo con lo previsto en este Código;
2. Los títulos valores con vencimientos menores a trescientos sesenta (360) días;
3. Los anticipos pactados en los contratos comerciales de venta de productos;
4. Los pasivos derivados de convenios de liquidez;
5. Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias, y
6. Las obligaciones pendientes de pago del ejercicio fiscal en curso.

El indicador del saldo se calculará en términos consolidados, deduciendo la deuda y otras obligaciones entre entidades del sector público no financiero y Seguridad Social y su forma de cálculo será establecida en el reglamento de este Código.

El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación fiscal plurianual, regulará los límites de endeudamiento por sectores y por entidad sujeta al ámbito de este Código.

En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el nivel anual de endeudamiento neto, calculado como la diferencia entre desembolsos y amortizaciones de deuda pública, para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.
Art. (...).- Disposiciones sobre el endeudamiento para Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá observar los siguientes límites de endeudamiento:

1. La relación porcentual calculada en cada año entre el saldo total de su deuda pública y otras obligaciones; y, sus ingresos totales anuales, sin incluir endeudamiento, no deberá ser superior al doscientos por ciento (200%); y,
2. El monto total del servicio anual de la deuda, que incluirá la respectiva amortización e intereses, no deberá superar el veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos totales anuales sin incluir endeudamiento.

Para la contratación de deuda pública para financiar los costos y gastos permanentes relacionados al cumplimiento de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se estará a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador.

En caso de que los recursos de endeudamiento a los que se refiere este artículo se destinen a proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos, estos límites podrán incrementarse en los numerales 1 y 2 a 300% y 40% respectivamente.

Los Gobiernos Autónomos y Descentralizados que sobrepasen los límites de este artículo deberán someterse a un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que será aprobado por el ente rector de las finanzas públicas.

Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que sobrepasen estos límites o que por efecto del crédito que se solicite los sobrepasen.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Disposiciones sobre el endeudamiento para empresas públicas.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, cada empresa pública deberá observar los límites de endeudamiento emitidos por el ente rector de las finanzas públicas o por cada nivel de gobierno según corresponda, para este grupo de entidades públicas. Los límites deberán ser determinados considerando: el sector económico, tipo de rama o actividad económica y orientación empresarial.

Las empresas públicas que hubieren sobrepasado los límites previstos en esta regla deberán someterse a un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que será aprobado por:

1. El ente rector de las finanzas públicas para el caso de las empresas públicas nacionales y las que correspondan a las universidades públicas;
2. El órgano legislativo del correspondiente Gobierno Autónomo Descentralizado titular de la empresa pública del nivel territorial que corresponda; o,
3. Cada uno de los órganos responsables de la creación de cada empresa pública, según el nivel territorial en el que ejercen su competencia, para el caso de empresas públicas mancomunadas.

Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a las empresas públicas que sobrepasen estos límites o que por efecto del crédito que se solicite los sobrepasen.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Disposiciones sobre el endeudamiento para entidades de la Seguridad Social.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, las entidades de Seguridad Social deberán observar los límites de endeudamiento establecidos en este Código y la ley.

Adicionalmente cada entidad de Seguridad Social, sus direcciones especializadas que administran los seguros, así como las direcciones generales con sus áreas adscritas, a excepción de los fondos especializados, deberá observar lo siguiente:

1. Se recurrirá al endeudamiento público únicamente cuando de manera independiente el Fondo o Administradora que se beneficie del endeudamiento, demuestre tener capacidad de pago y que la operación de endeudamiento no comprometa el normal funcionamiento y otorgamiento de prestaciones; y,
2. Se prohíbe la contratación de deuda pública para financiar los costos y gastos permanentes relacionados a las prestaciones de la Seguridad Social.

Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a las entidades de la Seguridad Social que no cumplan con los requisitos mencionados en el numeral 1.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN III
DE LAS REGLAS DE CRECIMIENTO DE EGRESOS, GASTO, RESULTADO PRIMARIO TOTAL Y RESULTADO PRIMARIO NO PETROLERO

Nota: Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Metas anuales del resultado primario total y no petrolero del Sector Público No Financiero y Seguridad Social.- El resultado primario y el resultado primario no petrolero deberán presentar metas fiscales específicas de ingresos y egresos anuales que permitan garantizar el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones de pago establecido en este Código. Para lo cual el ente rector de las finanzas públicas calculará una meta indicativa de resultado primario total para el año en curso y metas, igualmente indicativas, para los tres siguientes ejercicios fiscales, así como una meta obligatoria del resultado primario no petrolero para el año en curso y metas indicativas del resultado primario no petrolero, para el escenario cuatrianual. La meta de resultado primario no petrolero será definida en concordancia con los otros límites, metas y objetivos conforme a procedimientos establecidos en este Código.

Las metas anuales de resultado primario no petrolero serán vinculantes para el Gobierno Central y otras Funciones del Estado y un marco referencial para el resto de entidades del Sector Público no Financiero y Seguridad Social. Cada entidad deberá reportar la información prevista en el reglamento de este Código respecto del seguimiento de estas metas en el sistema de administración financiera para garantizar la transparencia fiscal.
Art. (...).- Regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.- Se entenderá por gasto computable, el gasto primario, excluidos las pre asignaciones establecidas en el artículo 298 de la Constitución.

El ente rector de las finanzas públicas determinará el límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado, siendo de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas que lo conforman. El límite se expresará en términos nominales y se calculará mediante la multiplicación del gasto computable del ejercicio anterior con el crecimiento de la economía de largo plazo, fijado para cada periodo del Plan Nacional de Desarrollo, expresado en valores nominales.

El incremento nominal anual del gasto primario computable para cada ejercicio fiscal no podrá superar el límite consolidado para la agrupación de entidades del Gobierno establecido en el segundo inciso.

El nivel de gasto primario computable resultante de la aplicación de la regla de gasto primario computable podrá modificarse en los años en que se produzcan aumentos o reducciones de ingresos originados por cambios normativos, y en cuantía equivalente a estos.

El límite de modificación del gasto primario computable, y la tasa de crecimiento nominal de largo plazo deberán ser publicados y comunicados por el ente rector de las finanzas públicas en las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma del Presupuesto General de Estado, junto con los objetivos y metas fiscales. Esta publicación serán una referencia obligatoria para todas las entidades y organismos del Gobierno Central y las otras funciones del Estado para la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivos Presupuestos.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Regla de gasto primario computable para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Se entenderá por gasto computable el gasto primario. La fijación del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para cada entidad le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine. Será de cumplimiento obligatorio para todas las unidades o dependencias públicas que lo conforman. El límite se expresará en términos nominales y se calculará de la misma manera que el límite de gasto computable del Gobierno Central.

El nivel de gasto primario computable resultante de la aplicación de la regla de gasto primario computable podrá modificarse en los años en que se produzcan aumentos o reducciones de ingresos originados por cambios normativos, y en cuantía equivalente a estos.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Espacio adicional por aplicación de política fiscal contra cíclica para la regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.- En el caso de que la proyección anual de crecimiento económico sea menor de 2 puntos porcentuales al crecimiento de la economía de largo plazo y se pronostique una brecha negativa del producto, el incremento nominal anual del gasto primario computable podrá añadir un espacio adicional de hasta el 1% del PIB por año por aplicación de política fiscal contra cíclica por un plazo máximo de dos años consecutivos acumulables, debidamente justificada siempre que se compense completamente en los dos años siguientes a la aplicación realizada y se retorne a la meta nominal fijada inicialmente para el último año de la compensación. La variación nominal anual del gasto primario computable deberá tener concordancia con las metas establecidas para el resultado primario total y no petrolero.

Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Exención del límite nominal anual de gasto primario computable por aplicación de la regla constitucional de gasto.- Si el gasto primario computable se sitúa por encima del límite, como consecuencia del crecimiento del gasto en el Presupuesto General del Estado en la educación inicial básica y el bachillerato en aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava y en el financiamiento del Sistema Nacional de Salud, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Constitución, se descontará el efecto del crecimiento de esos gastos a efectos de verificación del cumplimiento de la regla.

Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Metodología del cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo y su determinación para la regla de gasto primario computable.- La metodología para el cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo será establecida por el Banco Central del Ecuador mediante la normativa correspondiente. El crecimiento de largo plazo será establecido por el Banco Central del Ecuador para el periodo de vigencia de cada Plan Nacional de Desarrollo. La metodología y el crecimiento de la economía de largo plazo, podrán ser actualizados cada dos años, cuando las condiciones de la economía muestren cambios estructurales, o en casos excepcionales debidamente justificados.

Los resultados, metodología e información necesaria para el cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo deberán estar disponibles en medios electrónicos y ser publicados por el Banco Central del Ecuador.

Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Del crecimiento del gasto permanente.- El crecimiento nominal del gasto permanente del Gobierno Central y otras funciones del Estado, estará sujeto a los límites de crecimiento del gasto primario según el artículo que regula el gasto primario computable del Gobierno Central y las otras Funciones del Estado y garantizará la provisión adecuada de bienes de capital.

La participación del gasto permanente en el gasto primario total se sujetará a los objetivos de política fiscal emitidos por el ente rector de las finanzas públicas.

Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Requisitos para financiar los gastos de la Seguridad Social con recursos del Presupuesto General del Estado.- Las entidades de Seguridad Social en la elaboración de su presupuesto, así como respecto al presupuesto ejecutado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. La normativa emitida por los Consejos Directivos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, referente a prestaciones o aspectos administrativos que tengan impacto fiscal directo en las contribuciones y asignaciones que se financien a través del Presupuesto General del Estado, deberán tener previamente el dictamen favorable emitido por el ente rector de las finanzas públicas.
2. Para la creación y/o ampliación de subsidios o beneficios adicionales a la Seguridad Social se deberá disponer de una fuente de financiamiento específica y diferente a los recursos del Presupuesto General del Estado.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN IV
DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN

Nota: Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Fondo de Estabilización.- Los ingresos provenientes de la explotación y comercialización de recursos naturales no renovables que superen lo contemplado en el Presupuesto General del Estado, aprobado por la Asamblea Nacional, luego de descontar las preasignaciones dispuestas por Ley, se destinarán a la generación de un fondo de estabilización fiscal que permita garantizar la estabilidad económica y la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución de egresos en educación y salud. El fondo será único y sus reservas no podrán preasignarse o destinarse para financiar ningún gasto adicional al presupuesto inicial. La operación del fondo será establecida en el reglamento de este Código.
CAPÍTULO III
DE LAS CAUSALES EXCEPCIONALES DE SUSPENSIÓN

Nota: Capítulo y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Causales excepcionales de suspensión.- Se podrá suspender una o más reglas y/o metas fiscales establecidas en este título, por un periodo que no exceda de dos años fiscales, en los siguientes casos:

1 .Estados de excepción en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución, que sean eventos significativos y que superen 1% del PIB conforme a lo establecido por Reglamento; y,
2. Recesión económica grave que será definida mediante Reglamento.

En los casos previstos en este artículo el ente rector de las finanzas públicas, basado en informe técnico independiente del órgano competente, así como en el informe del Banco Central del Ecuador, respectivamente, deberá elaborar una solicitud para la suspensión de una o más reglas y/o metas fiscales, justificando las razones y las causales para proceder con estas excepciones que activaron las cláusulas de escape. Se deberá describir el impacto del o los eventos que generaron afectación en las finanzas públicas y en la economía. Se presentará un plan de sostenibilidad y fortalecimiento detallando las medidas correctivas que le sean aplicables, según lo previsto en este Código.

En el caso previsto en el número 1 de este artículo, la solicitud será aprobada por la o el Presidente de la República.

En el caso previsto en el número 2, la solicitud será conocida por el Presidente de la República y elevada para aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría calificada de los miembros que asistan a la sesión.

El ente rector de las finanzas públicas será el responsable de implantar las medidas correctivas aprobadas y elevará informes semestrales al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional según corresponda conforme al procedimiento de aprobación.

Cuando el ente rector de las finanzas públicas determinare que la reanudación de la aplicación de las reglas y/o metas fiscales, o la finalización de las medidas correctivas al vencimiento del período estipulado será perjudicial para las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica, podrá solicitar la extensión del plazo de la cláusula de excepción de las reglas fiscales por un periodo que no exceda un año fiscal adicional.

Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.
CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LAS REGLAS

Nota: Capítulo, Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

SECCIÓN I
DE LA DETERMINACIÓN DE OBJETIVOS, LÍMITES, Y METAS FISCALES TOTALES Y SECTORIALES PARA LAS REGLAS FISCALES

Art. (...).- Determinación de objetivos, límites y metas fiscales totales del SPNF, la Seguridad Social y del Presupuesto General del Estado.- Los objetivos, límites y metas respecto a las reglas fiscales totales del SPNF y la Seguridad Social y específicas del Presupuesto General del Estado: crecimiento de egresos, gastos, resultado primario total, resultado primario no petrolero, serán calculados, determinados, evaluados y actualizados por el ente rector de las finanzas públicas y por el órgano máximo de cada nivel de gobierno, en el marco de sus competencias, según corresponda.

La fijación de las metas de los resultados primarios deberá tener en cuenta la regla de gasto y la consecución del límite de deuda y otras obligaciones de este Código. La fijación de la meta de deuda pública y otras obligaciones deberá ser consistente con el objetivo de resultado primario no petrolero.

Hasta el 15 de abril de cada año se determinará los objetivos, límites y metas fiscales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social, las metas y límites para el Presupuesto General del Estado deberán ser determinadas dentro de los 7 días siguientes.
Art. (...).- Determinación de metas fiscales sectoriales.- Las metas fiscales sectoriales para cada nivel de Gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado respecto a las reglas fiscales de crecimiento de egresos, gastos, resultado primario total y resultado primario no petrolero, serán determinados, evaluados y actualizados por el Comité Nacional de Coordinación Fiscal.

Las metas sectoriales deberán garantizar la concordancia con las metas totales del Sector Público no Financiero, la Seguridad Social y Presupuesto General del Estado. Para lo cual, el ente rector de las finanzas públicas enviará una propuesta al Comité Nacional de Coordinación Fiscal en el plazo de 2 días posterior a la determinación de los objetivos, límites y metas fiscales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social. El Comité decidirá en 5 días sobre la propuesta por mayoría simple aceptando u observando la propuesta. En caso de observación, el ente rector de las finanzas públicas remitirá una nueva propuesta en el plazo de dos días considerando las observaciones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y los objetivos, metas y límites del SPNF y la Seguridad Social. El Comité Nacional de Coordinación Fiscal deberá pronunciarse sobre el segundo envío en el plazo de tres (3) días y solo podrá rechazarla o modificarla con el voto de dos tercios de los miembros.

El Comité Nacional de Coordinación Fiscal al siguiente día de la determinación de las metas fiscales sectoriales, deberá informar la determinación de las metas fiscales de cada nivel de gobierno al ente rector de las finanzas públicas y a las entidades correspondientes, para la expedición del acuerdo ministerial y el acto administrativo normativo, respectivamente, en irrestricto respeto de su autonomía.

Si en los plazos referidos el Comité Nacional de Coordinación Fiscal, no determina y comunica las metas sectoriales referidas en este artículo, el ente rector de las finanzas públicas fijará las metas sectoriales correspondientes.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN II
DE LA INSTRUMENTACIÓN DE OBJETIVOS, LÍMITES Y METAS

Nota: Sección y artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (..).- Publicación de los objetivos y límites.- Los objetivos y límites fiscales para el periodo de Gobierno serán publicados mediante acuerdo ministerial por el ente rector de las finanzas públicas.

Las reglas de egresos y gastos, serán actualizadas y fijadas anualmente, según las disposiciones de este Código.
Art. (...).- Publicación de las metas fiscales para el conjunto de entidades del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social.- El ente rector de las finanzas públicas, publicará mediante Acuerdo Ministerial las metas de deuda pública y otras obligaciones; resultado primario no petrolero; regla de gasto primario computable; y, regla de egresos permanentes, referido al ejercicio en curso y los ejercicios siguientes dentro del plazo de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, expresados en términos nominales y porcentuales del Producto Interno Bruto nominal, tanto para el conjunto de Sector Público No Financiero, el Presupuesto General del Estado, el conjunto de empresas públicas de la Función Ejecutiva y universidades, el conjunto del resto de empresas públicas, el conjunto de Gobiernos Autónomos Descentralizados y de las entidades de Seguridad Social.

Respecto a las entidades de Seguridad Social, éstas serán referenciales, en tanto no afecten los derechos prestacionales contemplados en sus respectivas leyes.

Hasta el 30 de abril de cada año el ente rector de las finanzas públicas deberá publicar las metas fiscales.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL

Nota: Capítulo y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Comité Nacional de Coordinación Fiscal.- El Comité Nacional de Coordinación Fiscal estará conformado por once (11) miembros e incluye: un representante del Presidente de la República que será funcionario del ente rector de las finanzas públicas, lo presidirá y tendrá de ser el caso voto dirimente; un representante del ente rector de la planificación; un representante del Banco Central del Ecuador; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales; un representante de cada una de las Entidades de la Seguridad Social (IESS - ISSFA - ISSPOL); un representante de la Empresas Públicas; y, un representante de la Asamblea Nacional, designado por el Pleno de la Función Legislativa, con experiencia en Política Fiscal y Finanzas Públicas. Cada miembro tendrá derecho a voz y a voto. El Comité Nacional de Coordinación Fiscal podrá asignar la gestión técnica a subcomités creados por cada tipo o grupo de entidades. Su funcionamiento será establecido mediante el reglamento a este Código.
CAPITULO VI
DEL CUMPLIMIENTO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS REGLAS FISCALES

Nota: Capítulo y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- De la información para el seguimiento, evaluación y cumplimiento.- El cumplimiento de estas reglas se comprobará con los reportes con información consolidada de las proformas presupuestarias públicas, los presupuestos aprobados, ejecución presupuestaria semestral, los presupuestos liquidados y los boletines mensuales de deuda pública. El seguimiento y evaluación para el cumplimiento es responsabilidad sobre el ente rector de las finanzas públicas conforme a lo establecido en este Código.
Art. (...).- Informes de seguimiento y evaluación.- El ente rector de las finanzas públicas y cada nivel de gobierno, en el ámbito de sus competencias, publicará informes trimestrales que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas en el ejercicio fiscal, en el Gobierno Central y demás entidades. Con base en estos informes, se deberán ejecutar medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de los objetivos.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Informe sobre cumplimiento de los objetivos.- De acuerdo con el calendario previsto en el reglamento de este Código, el ente rector de las finanzas públicas elaborará un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de deuda pública, resultado primario no petrolero, regla de gasto y regla de egresos no permanentes, del ejercicio inmediato anterior, para las entidades y grupos de entidades del sector público no financiero y la Seguridad Social.

Cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá publicar, en concordancia con el calendario fiscal previsto, un informe fiscal que presente su nivel de deuda pública y otras obligaciones, saldo primario no petrolero, regla de egresos no permanentes del ejercicio inmediato anterior.

Con base en estos informes, se deberán activar medidas correctivas para corregir los incumplimientos o desvíos.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS

Nota: Capítulo, Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

SECCIÓN I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. (...).- Medidas automáticas.- Las unidades que integran el Sector Público No Financiero y la Seguridad Social harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio se cumplan con los objetivos y reglas fiscales, según corresponda. Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y costos asumidos en la concesión de garantías soberanas u otros pasivos contingentes que se concedan con el objeto de suscribir y ejecutar operaciones de financiamiento o contratos específicos de entidades públicas.

Cuando el saldo de deuda pública se sitúe por encima del 95% de los límites establecidos en los artículos correspondientes de este Código o cuando la política de gestión de riesgos fiscales lo determine pertinente, la entidad correspondiente no podrá realizar operaciones de endeudamiento que impliquen incremento neto del saldo, quedando habilitada para ejecutar solo operaciones de manejo de tesorería no superiores a trescientos sesenta (360) días.
Art. (...).- Advertencia de riesgo de incumplimiento.- En caso de considerar un riesgo de incumplimiento del objetivo de saldo primario no petrolero, del objetivo de deuda pública y otras obligaciones de pago, de la regla de gasto y regla de egresos permanentes de alguna entidad integrante del sector público no financiero, el ente rector de las finanzas públicas formulará en el plazo que determine el reglamento una advertencia motivada a la entidad de que se trate, a fin de que, en el plazo de un mes, adopte las medidas necesarias para mitigar el riesgo o evitar el efecto. Además, informará a la Contraloría General del Estado para fines de control. Si no se adoptasen las medidas se aplicarán las medidas correctivas previstas en este Código, sin perjuicio de la acción de control que, por tal motivo, inicie la Contraloría General del Estado.

Nota: Artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SECCIÓN II
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

Nota: Sección y artículo agregados por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. (...).- Medidas correctivas.- Cuando de acuerdo con el informe correspondiente sobre cumplimiento de objetivos, se constate que existe incumplimiento de los objetivos de la regla de deuda pública y otras obligaciones de pago, resultado primario no petrolero, la regla de gasto y/o la regla de egresos permanentes por parte de las entidades del sector público no financiero y la Seguridad Social, cuando corresponda, se comunicará de los hallazgos a las entidades correspondientes para que tomen los correctivos necesarios.
Art. (...).- Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- En caso de incumplimiento del objetivo de deuda pública, saldo primario no petrolero, regla de gasto y/o regla de egresos permanentes, y en los supuestos de suspensión de las reglas fiscales, la Administración Pública Central, entidad del sector público no financiero y la Seguridad Social que se encuentre en incumplimiento o afectado por la suspensión de la regla, formulará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que permita en el año en curso y el siguiente, el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales, cuando corresponda.

El Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal tendrá como mínimo los siguientes contenidos:

1. La identificación de las causas del incumplimiento del objetivo establecido o, en su caso, del incumplimiento de la regla de gasto o de egreso permanente, cuando se elabore por incumplimiento de reglas;
2. El escenario base de ingresos y gastos, bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales de ingresos, gastos y financiamiento;
3. La descripción, cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias en los que se contabilizarán;
4. Las previsiones de las variables económicas y presupuestarias de las que parte el plan, así como los supuestos sobre los que se basan estas previsiones;
5. Los resultados esperados luego de la aplicación de las medidas correctivas; y,
6. Un análisis de sensibilidad considerando escenarios económicos alternativos.

En el caso de que el plan se origine por la suspensión de las reglas, además contendrá lo siguiente:

1. El cronograma, actividades, metas y factores previstos para alcanzar el objetivo de deuda pública y otras obligaciones; y,
2. Un análisis del perfil y sensibilidad de la deuda pública que incluirá, las principales variables que determinan su evolución, los factores de riesgo y el stock promedio de la deuda relacionados con la capacidad de pago de la entidad en el largo plazo.

La Administración Pública Central o entidad una vez formulado el plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal deberá aprobar, en el plazo de 15 días desde que se produzca el incumplimiento, las reformas presupuestarias que garanticen el cumplimiento de los objetivos fiscales establecidos para cada ejercicio fiscal. Dicho proceso deberá detallar las modificaciones en ingresos y egresos correspondientes. El plan no podrá ser revocado, estará en vigor hasta que finalice el segundo año y será objeto de un seguimiento específico por parte del ente rector de las finanzas públicas. En caso de que la entidad alcance el cumplimiento de los objetivos y metas fiscales antes de que finalice el segundo año y una vez que el ente rector de las finanzas públicas emita un informe favorable respecto a la capacidad para mantener el cumplimiento de la entidad correspondiente en el mediano plazo, se podrá dar por terminado el plan de forma anticipada.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Tramitación de los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- Los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal serán agregados en el Subsistema de Información de Finanzas Públicas, en el plazo máximo de un mes desde que se constate el incumplimiento, de una o varias reglas fiscales o se determine que la entidad está incursa en las circunstancias de riesgo que deba ser mitigado de acuerdo con este capítulo.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
Art. (...).- Informes de seguimiento y evaluación de los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará y publicará, trimestralmente, un informe de seguimiento y evaluación de la aplicación de las medidas contenidas en los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, sobre la base de la información que cada entidad deberá remitir de acuerdo con la norma técnica que se emita.

Si del seguimiento y evaluación que realice el ente rector de las finanzas públicas se determinare desviaciones en aplicación de las medidas correctivas, éste pondrá en conocimiento de la entidad y de sus respectivos entes de control para que justifique los motivos de la desviación y, en su caso, se adopten las medidas que permitan el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales. Las medidas correctivas deberán ser aplicadas en el plazo máximo de 30 días, bajo responsabilidad personal de la máxima autoridad de la entidad omisa.

Los informes de cumplimiento y evaluación de las reglas fiscales se publicarán en la página web del ente rector de las finanzas públicas para garantizar el acceso público a los mismos.

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Nota: Título con sus capítulos y artículos sustituido por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDADES

Art. 178.- La máxima autoridad de cada entidad y organismo público y los funcionarios y servidores encargados del manejo presupuestario, serán responsables por la gestión y cumplimiento de los objetivos y metas, así como de observar estrictamente las asignaciones aprobadas, aplicando las disposiciones contenidas en el presente Código y las normas técnicas correspondientes.

En caso de que el ente rector de las finanzas públicas presuma el incumplimiento de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, pondrá en conocimiento de las autoridades de control previstas en la Constitución de la República.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES

Nota: Capítulo y artículo sustituidos por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. 179.- Infracciones.- Los servidores señalados en el artículo anterior, serán sancionados por el cometimiento de las siguientes infracciones:

1. Contraer compromisos, celebrar contratos o autorizar obligaciones, sin certificación presupuestaria;
2. Emitir documentos fiscales sin la correspondiente autorización o en contravención de los procedimientos establecidos en este Código y demás normativa aplicable;
3. Emitir certificaciones presupuestarias por sobre su techo presupuestario;
4. Negar injustificadamente el envío de la información solicitada por el ente rector de las finanzas públicas; y,
5. Realizar compromisos presupuestarios sin identificar fuentes de financiamiento.

El presunto cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en el presente artículo dará inicio a los procesos o procedimientos previstos en la Constitución y la Ley.
CAPÍTULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS FISCALES

Nota: Capítulo y artículo sustituidos por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).

Art. 180.- Responsabilidad por incumplimiento de las reglas fiscales.- Las máximas autoridades administrativas y todo servidor público con competencias vinculadas con la gestión presupuestaria de las entidades y organismos del sector público, serán responsables administrativamente por la omisión en la formulación, aprobación y ejecución del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal y por el incumplimiento de las reglas fiscales previstas en este Código, cuando corresponda.

La o las responsabilidades administrativas serán determinadas por la Contraloría General del Estado según lo previsto en su Ley Orgánica.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Prohibición de crear cuentas o fondos.- Cualquiera sea el origen de los recursos, las entidades y organismos del sector público no podrán crear cuentas, fondos u otros mecanismos de manejo de ingresos y egresos que no estén autorizadas por el ente rector del Sistema de Finanzas Publicas.
SEGUNDA.- Procedimientos previo.- Toda ley, decreto, acuerdo, resolución o cualquier otro instrumento legal o administrativo que comprometa recursos públicos, se aplicará únicamente sí cuenta con una fuente de financiamiento respectiva. En caso de que la fuente no esté claramente identificada, el ente rector solicitará la fuente de financiamiento a la autoridad competente, caso contrario su aplicación se realizará desde el ejercicio fiscal en el que sea considerado en el presupuesto.
TERCERA.- Solicitud de auditorías.- El ministerio a cargo de las finanzas públicas podrá solicitar a la Contraloría General del Estado la realización de auditorías o exámenes especiales a las entidades y organismos del sector público que administren o perciban recursos financieros públicos.
CUARTA.- Establecimiento de tasas.- Las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código.

La modificación o actualización de las tasas, será aprobada por las máximas autoridades mediante acuerdo o resolución, según corresponda, de forma bianual.

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
QUINTA.- Autorización Previa.- Previa autorización por el Procurador General del Estado, podrá aceptarse otra jurisdicción y legislación para la solución de divergencias o controversias relativas a contratos, celebrados por el Estado y las entidades y organismos del sector público con gobiernos, entidades públicas o privadas extranjeras.
SEXTA.- El ministerio a cargo de las finanzas públicas, podrá requerir la asesoría previa a los actos administrativos o jurídicos u operaciones de cualquier naturaleza inherentes al SINFIP, la que será proporcionada o realizada en forma obligatoria por la Contraloría General del Estado.
SÉPTIMA.- Las entidades y organismos del Sector Financiero podrán realizar depósitos de encaje bancario mediante instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, hasta un máximo de 75% del total del encaje. Queda totalmente prohibido a todo funcionario público ejercer cualquier tipo de presión para que las entidades y organismos del Sector Financiero realicen el encaje en los instrumentos descritos en la presente Disposición.

El Ministerio de Finanzas deberá redimir anticipadamente los títulos emitidos y que sean parte del encaje al amparo de este artículo de una institución financiera que entre en proceso de regularización de conformidad con la Ley.
OCTAVA.- En todas las entidades de la función ejecutiva, los funcionarios a cargo de la dirección de las áreas de planificación y de las finanzas públicas, respectivamente, deberán acreditar la aprobación de programas de formación en dichas áreas. En caso de que no cuenten con esa acreditación las entidades darán preferencia a la capacitación y formación que se oferte en el Instituto de Altos Estudios Nacionales.
NOVENA.- El ente rector de la planificación nacional y el ente rector de las finanzas públicas, dentro de su disponibilidad presupuestaria institucional, priorizarán asignaciones de recursos para la formación y capacitación de sus servidores públicos.

Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
DÉCIMA.- Para efecto de asignación de recursos públicos y gestión de anticipos en obra pública, las personas jurídicas de derecho privado cuyo capital accionario del Estado sea mayor al 50%, tendrán el mismo tratamiento que público.
DÉCIMA PRIMERA.- Los recursos públicos de las empresas públicas nacionales y de las entidades financieras públicas podrán gestionarse a través de fideicomisos, previa la autorización del ente rector de finanzas públicas. No estarán sujetas a esta limitación los recursos de personas jurídicas de derecho privado en la banca pública y las entidades financieras públicas.

En casos excepcionales, las entidades del sector público, que no son empresas públicas nacionales ni de las entidades financieras públicas, se podrán gestionar a través de fideicomisos constituidos en instituciones financieras públicas, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas.

Para la constitución de fideicomisos con recursos públicos por cualquier entidad pública deberá ser comunicada al ente rector de las finanzas públicas.
DÉCIMA SEGUNDA.- Las transacciones financieras realizadas entre entidades del Presupuesto General del Estado se las realizará a través de la plataforma informática del sistema de administración financiera, las mismas que permitirán realizar todos los procesos en medio digital, sin requerir soportes físicos adicionales. Para el efecto las solicitudes y transacciones realizadas con las claves otorgadas en dicho Sistema, son válidas y tendrán el mismo efecto legal que si se hubiera realizado mediante petición suscrita con firma ológrafa.

Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penal por las solicitudes realizadas con base en información imprecisa, incompleta o falsa suministrada a través del sistema.
DÉCIMA TERCERA.- Las entidades del Sector Público podrán tener su domicilio principal en la ciudad que, mediante resolución, dispongan sus máximas autoridades, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales.
DÉCIMA CUARTA.- Los gastos permanentes en educación, salud y justicia que se venían financiando con la recaudación tributaria por la actividad hidrocarburífera, que se vean afectados por los menores ingresos tributarios generados como consecuencia de la renegociación de los contratos petroleros realizada al amparo de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del R.O No. 244 del 27 de julio de 2010, podrán financiarse, a partir del año 2011, con ingresos no permanentes, a fin de compensar dicho desfase por el plazo de cuatro ejercicios fiscales posteriores a la vigencia de este Código.
DÉCIMA QUINTA.- Se faculta a la Administración Pública a participar y adquirir bienes muebles e inmuebles en procesos de remate de conformidad a la Reglamentación de este Código, sin requerir la garantía del 10% que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA SEXTA.- La entidad a cargo de la Administración Pública en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas podrán dictar políticas, normas y reglas de la gestión, administración y uso de los bienes públicos de la Administración Central e Institucional incluidas sus empresas públicas y banca pública, sin perjuicio de las facultades que para el efecto tengan otras entidades del Ejecutivo y la Contraloría General del Estado.
DÉCIMA SÉPTIMA.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá acción coactiva para el cobro de créditos y cualquier tipo de obligaciones que a su favor tuvieren las personas naturales o jurídicas, inclusive por aquellas obligaciones previstas en la Ley de Caminos. La coactiva se ejercerá con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Se exceptúan de esta disposición los temas de contratación pública que se celebren al amparo de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, los mismos que se regirán por las disposiciones de dicha Ley.

El Ministro de Transporte y Obras Públicas ejercerá la jurisdicción coactiva en toda la República y podrá delegar, mediante oficio a cualquier funcionario o empleado del Ministerio, el conocimiento y tramitación de los respectivos juicios.
DÉCIMA OCTAVA.- Garantía de prevalencia. Las normas del presente código podrán ser derogadas o reformadas mediante disposiciones expresas de otras leyes de igual jerarquía, en concordancia con el Art. 425, inciso tercero de la Constitución de la República.
DÉCIMA NOVENA.- El Consejo de Planificación del Régimen Especial de Galápagos será ejercido por el Consejo de Gobierno.
VIGÉSIMA.- Las transferencias de recursos que el Estado ecuatoriano haga a los organismos e instituciones de integración en los que participe, se realizará conforme a la reglamentación que para el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas.
VIGÉSIMA PRIMERA: Toda contribución que mantuviere pendiente de liquidación el Estado por concepto del pago del aporte del 40% de las pensiones jubilares desde la promulgación de la Constitución de la República, con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que no haya sido transferida en el periodo previsto se liquidará aplicando al capital adeudado la tasa de interés equivalente al rendimiento promedio ponderado de cada año de la cartera de crédito del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los valores que difieran de la metodología de cálculo anterior serán revisados y entrarán en el proceso de consolidación y liquidación. Para dicho efecto se realizarán actas de consolidación definitiva.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA: El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), recaudará y depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional el producto del remate de las mercancías de prohibida importación, que fueren decomisadas definitivamente.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- Los recursos que se cobren por concepto de las multas impuestas por los tribunales y juzgados de la República, serán cobradas de acuerdo a la norma técnica que el ente rector de las finanzas públicas dicte para el efecto y serán transferidas a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, como parte de recursos fiscales que forman parte del Presupuesto General del Estado.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Ver Norma Técnica para Aplicación de esta Disposición, Acuerdo Ministerial No. 86, ver Registro Oficial 495 de 07 de mayo de 2015, página 3. (ver...)
VIGÉSIMA CUARTA.- En razón de la reforma al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que elimina las asignaciones a favor de la Contraloría General del Estado, y con el objeto de financiar a dicha institución, se transferirán obligatoriamente al Presupuesto General del Estado, el cinco por mil de los ingresos presupuestados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas, Seguridad Social, Entidades Financieras Públicas, y en la parte proporcional de las personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria este (sic) integrado, con recursos públicos. Exceptúense el cobro de este aporte exclusivamente los ingresos provenientes de empréstitos internos y externos, donaciones, saldos iniciales de caja.

El Banco Central del Ecuador debitará automáticamente de manera mensual estos recursos de las cuentas de las entidades nombradas en el inciso precedente, de acuerdo a la liquidación que emitirá el ente rector de las finanzas públicas.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Nota: Por mandato de la disposición transitoria trigésima séptima del Código Monetario, esta disposición vigésima cuarta regirá a partir del ejercicio presupuestario 2015.
Nota: Ver Procedimiento para Aplicación de esta Disposición, Acuerdo No. 376, ver Registro Oficial Suplemento 424 de 26 de enero de 2015, página 5. (ver...)
VIGÉSIMA QUINTA: La Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad poseerá jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a su favor. El representante legal de la entidad o su delegado será el juez de coactiva, y ejercerá la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Los administradores, los accionistas y los representantes legales de las instituciones financieras, que hubieren declarado patrimonios técnicos irreales, alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos administradores, accionistas y representantes legales.

La incautación podrá ser impugnada en base a la reglamentación que para el efecto se haya emitido o emita la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, después de lo cual, si la resolución de incautación no hubiese sido revocada o extinguida por la entidad, la propiedad de los bienes incautados será transferida de pleno derecho al Estado ecuatoriano, a través de la referida entidad. En este caso, los Registradores de la Propiedad, los Registradores Mercantiles, y cualquier otro órgano o funcionario que mantenga a su cargo el registro de transferencia de bienes, deberán registrar la transferencia de dominio de los bienes que solicite la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, estando exenta del pago de impuestos, tasas, contribuciones, multas y expensas.

El valor para los registros de los bienes incautados, será el catastral en el caso de inmuebles, el valor establecido en la matrícula en los casos de los vehículos registrados, o aquel que determine un perito contratado para el efecto en los demás casos, exceptuando a las compañías. El valor de estos bienes será determinado acorde a la fecha de incautación.

El valor de las compañías incautadas será aquel del patrimonio declarado al Servicio de Rentas Internas respecto del ejercicio económico inmediato anterior a la fecha de incautación. De no haberse efectuado esta declaración, el valor de la compañía será el valor nominal de sus acciones o participaciones.

En los casos de acciones o participaciones incautadas, que no correspondan a la totalidad del capital de la compañía, su valor será aquel correspondiente al porcentaje incautado en base al referido patrimonio declarado.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
VIGÉSIMA SEXTA.- El ente rector de planificación nacional en coordinación con la Defensoría del Pueblo establecerán procesos e instrumentos que permita cumplir sus competencias observando la especificidad propia de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades, de conformidad con el mandato constitucional e internacional.

Nota: Disposición agregada por disposición reformatoria novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 481 de 6 de Mayo del 2019 (ver...).
Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Todos los tipos de títulos valores del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización, de acuerdo con la normativa vigente.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA OCTAVA.- Las entidades del sector público podrán efectuar directamente, o a través de entidades del sector público financiero, operaciones en el mercado de valores cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.

Para emisiones de títulos efectuadas por parte de instituciones del Sector Público, se observará lo previsto en este Código, la Ley y los principios de estandarización y transparencia. Los títulos emitidos podrán ser colocados a través de subastas públicas a precios de mercado siempre que garanticen que su rendimiento es semejante a transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.

Con el objeto de garantizar la liquidez para los fines específicos de los fondos, perfeccionar el manejo de las inversiones, o por razones de optimización entre riesgo y rendimiento, las entidades del sector público podrán ejecutar ventas en subasta pública de activos financieros a precio de mercado, siempre que se compruebe para cada operación el cumplimiento de los principios de competencia, transparencia de información y rendimientos semejantes de transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA NOVENA.- Los recursos provenientes de multas por concepto de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con lo previsto en este Código, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional en el Banco Central del Ecuador, como parte de los recursos fiscales que forman parte del Presupuesto General del Estado.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TRIGÉSIMA: Lo determinado en este Código será referencial para las entidades de Seguridad Social, en tanto no afecten a los derechos prestacionales garantizados en la Constitución y contemplados en sus respectivas leyes. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio; de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución de la República.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TRIGÉSIMA PRIMERA: Para las entidades de la Seguridad Social, se entenderá a los órganos máximos de nivel de gobierno a sus Consejos Directivos, conforme lo determinado en la legislación vigente respectiva. Estos organismos dictarán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de este Código.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TRIGÉSIMA SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 371 de la Constitución de la República, las prestaciones de la Seguridad Social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado. Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.

Nota: Disposición agregada por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y REFORMAS

PRIMERA.- El ente rector de la planificación nacional en el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia del presente Código deberá crear el Banco de Proyectos establecido en el Art. 61.

Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SEGUNDA.- El ente rector de la planificación nacional en el plazo de 120 días contados a partir de la vigencia del presente Código deberá dictar los instrumentos y metodologías necesarias para elaborar los procesos de planificación nacional, así como su forma de seguimiento y evaluación.

Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
TERCERA.- El ente rector de la planificación nacional en coordinación con las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados, proporcionarán la asistencia técnica necesaria para la formulación de instrumentos y metodologías necesarias para los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento territorial.

Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
CUARTA.- Hasta el 31 de diciembre de 2011, los gobiernos autónomos descentralizados, deberán formular los planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial conforme las disposiciones constantes en la presente norma, o adecuarán los contenidos de desarrollo y de ordenamiento territorial en los instrumentos vigentes que tengan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Cumplido este plazo, los gobiernos autónomos descentralizados no podrán aprobar proformas presupuestarias si no han sido aprobados los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos.

Mientras los gobiernos autónomos descentralizados adecuan los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial en los términos y plazos previstos en este código, regirán los planes existentes y aprobados.
QUINTA.- Mientras se conforma la Asamblea Ciudadana Plurinacional e Intercultural para el Buen Vivir y se eligen los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según lo establecido en el Art. 23 de este Código, el Consejo Nacional de Planificación podrá conformarse y operar con los representantes de la Función Ejecutiva, de las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados y un comisionado del Consejo de Participación Ciudadana y Control, elegido entre sus miembros, quien participará como invitado.
SEXTA.- A partir de la vigencia de este código, todos los proyectos plurianuales que cuenten con una asignación plurianual en el Presupuesto General del Estado formarán parte del Plan Anual de Inversiones; el ente rector de la planificación nacional evaluará la pertinencia de mantener dichos proyectos en el Plan Anual de Inversiones.

Nota: Disposición reformada por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
SÉPTIMA.- Vigencia temporal de la normativa del sistema de administración financiera.- Hasta que el Presidente de la República expida el reglamento del presente código, plazo que no podrá ser superior a 90 días, regirán las normas técnicas que para el efecto expida el ente rector de las finanzas públicas. Las normas relativas a la gestión presupuestaria establecidas en este código, se aplicarán para el ejercicio fiscal 2010 en adelante. En ningún caso esta transitoria afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ejercicio fiscal 2010.
OCTAVA.- Revocatoria de comodatos.- El Presidente de la República podrá instrumentar revocatorias de todo comodato otorgado por las entidades y organismos que conforman la administración pública central e institucional, exceptuando los Gobiernos Autónomos Descentralizados y aplicando el principio de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria, sin importar su naturaleza jurídica.
NOVENA.- Empresas privadas.- Hasta que las empresas anónimas de propiedad mayoritaria del Estado se transformen en Empresas Públicas, éstas podrán recibir asignaciones del Presupuesto General del Estado.
DÉCIMA.- De los activos, derechos y competencias de la ex AGD transferidos al Ministerio de Finanzas. Los activos, derechos y competencias que se transfirieron al Ministerio de Finanzas de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, pasarán a partir de la publicación de la presente Ley a la Unidad de gestión y ejecución de derecho público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD. Para dicho efecto se emitirá el correspondiente acto administrativo.

Las Superintendencias, los registradores de la Propiedad, Mercantil o responsables de cualquier otro registro público, procederán a registrar la nueva titularidad de estos bienes en base a esta Ley y el oficio o instrumento que emitirá el Ministerio de Finanzas para tal efecto.

En todos los fideicomisos en los que la ex - AGD fue constituyente y/o beneficiaría, los plazos o condiciones con valor de plazo que constan en los contratos de fideicomiso que estableció o mantuvo la ex AGD y que fueron traspasados al Ministerio de Finanzas se declaran vencidos, y el Ministerio de Finanzas procederá a entregar los activos, bienes y derechos constantes en dichos contratos a la unidad de gestión y ejecución del Fideicomiso AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD.

El Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, con sus propios recursos, podrá realizar todos los actos de administración financiera necesarios para la adecuada gestión de las empresas bajo su control, y podrá disponer de las utilidades que unas reporten, para la capitalización de otras, pudiendo también autorizar la entrega de recursos entre ellas a título de mutuo, previa entrega de las garantías y seguridades que se estilan.

También el Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD reconocerá los pasivos legalmente garantizados y que consten en los balances de los bancos a la fecha de su finiquito.
DÉCIMA PRIMERA.- En todos los casos en que el ente u organismo responsable del ejercicio de las facultades y competencias establecidas en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, conociere, ya sea de parte de la Superintendencia de Compañías u otro organismo de control, ya sea de parte de los actuales administradores o representantes de las empresas incautadas, que en estas empresas existen glosas por determinaciones tributarias u obligaciones insolutas de origen laboral generadas antes de la incautación; o de que en el mismo período en sus balances aparecen registros de obligaciones o pasivos para con personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, de los cuales no existen actualmente sustentos documentales o, existiendo éstos, no se evidencie que en su oportunidad ocurrió un real ingreso de dinero en las cuentas sociales de las empresas hoy incautadas, procederá a extinguir tales obligaciones de los registros de las mismas en los balances de las correspondientes empresas, registrando el monto de tales obligaciones como una cuenta por cobrar en contra de los respectivos ex administradores o accionistas de los bancos respecto de los cuales se ejecutó la correspondiente incautación en base al inciso final del Art. 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera, quienes serán personal y pecuniariamente responsables por tales obligaciones insolutas, y la entidad u organismo a cargo de los activos, derechos y competencias de la ex AGD dirigirá la gestión de cobranza respectiva por la vía que la Ley les faculta, exclusivamente en contra de los ex administradores o accionistas de los bancos respecto de los cuales se realizó y fundamentó la incautación de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Igual trámite deberá darse a todas las obligaciones que aparezcan registradas en las empresas y que tengan como acreedores a personas vinculadas por parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con los ex accionistas o administradores de los bancos respecto de los cuales se efectuó la correspondiente incautación, o de los ex administradores de las empresas que fungieron antes del acto de incautación respectivo.
DÉCIMA SEGUNDA.- Agregase, luego del punto final actual, un párrafo final al último inciso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48, de 16 de octubre de 2009 (ver...), que dirá: Mientras no se haya procedido a la venta o hasta que se conviertan en empresa públicas las sociedades o empresas incautadas por la extinta AGD no se someterán a los procesos determinados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y tampoco lo harán el ente jurídico que mantenga la propiedad fiduciaria y representación legal de las mismas.
DÉCIMA TERCERA.- Inclúyase a continuación del segundo inciso del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno lo siguiente "; a excepción de los rendimientos financieros originados en la deuda pública externa.
DÉCIMA CUARTA.- Dentro del plazo de 30 días contados a partir de la expedición del presente código, el Ministerio de Finanzas y, cuando corresponda y fuera el caso, la Corporación Financiera Nacional (CFN) o cualquier otro organismo del sector público, deberán proceder a la regularización de todos los asientos contables que estuvieran pendientes de hacerse, originados en operaciones o convenios de dación en pago realizados mediante la entrega de Certificados de Depósitos Reprogramados (CDR), y/o Certificados de Pasivos Garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos (CPG), en base a lo que en su oportunidad facultaron los Decretos Ejecutivos Nro. 1492, publicado en el Registro Oficial 320 de 17 de Noviembre de 1999: (ver...) No. 75 publicados en el Registro Oficial 19 de 17 de febrero de 2000 (ver...); y, No. 3052, publicado en el Registro Oficial 654 de 3 de septiembre de 2002 (ver...). En todos los casos los registros contables se harán a valor facial, sin que ello comporte, cuando fuere el caso, la extinción de las respectivas obligaciones en los términos del Código Civil.

El Ministerio de Finanzas, la Corporación Financiera Nacional o los organismos del Sector Público que mantuvieren actualmente Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) en su portafolio, quedan facultados a negociarlos en el mercado, pudiendo además emplear el producto de la negociación en la capitalización de la CFN u otra institución financiera del sector público.

De conformidad con lo establecido por el Directorio de la extinta AGD, el Fideicomiso AGD/CFN NO MAS IMPUNIDAD o los otros fideicomisos creados con el mismo objeto, o el Banco Central del Ecuador, podrán pagar y/o compensar, sin distinción alguna de origen o fuente, los Certificados de Pasivos Garantizados, CPG, emitidos en su oportunidad por los administradores de los bancos en saneamiento, empleando para ello los recursos que obtenga de la venta de los activos que le fueron transferidos.

Una vez terminado el proceso de venta de los bienes o activos del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, se procederá a la inmediata liquidación del patrimonio autónomo, y las obligaciones de pago de aquellos CPGs que no hubieran sido presentados al cobro o compensados en un plazo máximo de un año a partir de la convocatoria para su registro en el ente fiduciario, se convertirán en obligaciones meramente naturales en los términos definidos en el Art. 1.486 del Código Civil.
DÉCIMA QUINTA.- El Presidente, Miembros de la Junta, el Representante Legal del Fideicomiso AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD y el Coordinador General de Administración de Activos y Derechos de la ex AGD, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia por los actos, decisiones y resoluciones que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones a partir del 1 de enero de 2010.

Los Directores de la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, los miembros de la Secretaría Técnica del Fideicomiso AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD; y, los administradores, gerentes o representantes legales de las empresas incautadas por la AGD gozarán de fuero de Corte Provincial de Justicia, por los actos y decisiones adoptados en el ejercicio específico de sus funciones desde el 1 de enero de 2010.

En caso de que, por el ejercicio de dichas funciones se interponga cualquier tipo de acción legal en contra de los funcionarios y servidores públicos que actuaren en asuntos relacionados con la ex Agencia de Garantía de Depósitos, el Estado, a través de la institución o entidad a la que pertenecen, asumirá los gastos que demande la contratación de profesionales que patrocinarán las causas que se presentaren.
DÉCIMA SEXTA.- El ente rector de las finanzas públicas deberá revisar los convenios de transferencias de recursos a las personas naturales y/o jurídicas de derecho privado, y en caso de no existir los justificativos adecuados se procederá a suspenderlos, mientras el rector del ramo emita dicho justificativo.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Finanzas, durante los años 2010 y 2011 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la ley, tendiente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de este código.

El ministerio a cargo de las finanzas públicas, se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados del Ministerio de Finanzas, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia. Este personal y el que incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la normativa legal interna que para el efecto se establecerá.

Los funcionarios y empleados del actual Ministerio de Finanzas que cometieron o cometieran faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o aquellos que presentaren incrementos significativos en su patrimonio no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos, serán destituidos en sus funciones conforme a la Ley y a la normativa interna de este ministerio, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las demás acciones a la que hubiere lugar.

Los funcionarios y empleados del actual Ministerio de Finanzas que no sean seleccionados en el proceso, recibirán un monto igual a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por cada año de servicio y hasta un monto máximo que totalice un valor equivalente a 175 salarios básicos unificados del trabajador privado en general. Para efectos de la selección de personal y su indemnización serán tomados en cuenta todos los servidores del Ministerio de Finanzas.

El ministerio a cargo de las finanzas públicas denunciará obligatoriamente ante los jueces competentes, cuando tuviere conocimiento de que los funcionarios y ex funcionarios que hubieran laborado hasta hace cinco años o cuyos cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, hubieren obtenido incrementos patrimoniales no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos.

Para todo lo no contemplado en la presente transitoria aplica la Ley específica en la materia.
DÉCIMA OCTAVA.- Inclúyase a continuación del último inciso del artículo innumerado que sigue al Art. 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador el siguiente texto:

III) De igual manera se exceptúa al principal, interés, comisiones y demás pagos por concepto de servicio de la deuda pública, del impuesto a salida de capitales.
DÉCIMA NOVENA.- Mientras no se tipifique el delito establecido en el inciso tercero del Art. 137 de esta Ley, en el Código Penal, la sanción que se aplique será igual a la establecida en el Art. 257 del Código Penal.
VIGÉSIMA.- Reporte del saldo de atrasos.- Para el saldo de atrasos existentes y hasta que se implemente el requerimiento informático establecido en el artículo innumerado posterior al artículo 155 del presente Código, el ente rector de las finanzas públicas en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados desde la expedición de esta ley reformatoria, deberá emitir la metodología para la estimación de saldos de atrasos, forma y periodicidad de reporte.

Además, el ente rector de las finanzas públicas emitirá en el mismo plazo referido en el inciso anterior, la norma técnica con el objeto de que las Entidades Públicas convaliden anualmente las cuentas por pagar de ejercicios anteriores y depuren de los balances de la contabilidad pública, los valores no exigibles.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA PRIMERA.- El ente rector de las finanzas públicas en el plazo de ciento ochenta (180) días deberá expedir la normativa correspondiente para la implantación de los procedimientos, así como metodologías para la determinación de los techos de los presupuestos institucionales y de gasto. La fijación y comunicación de estos techos será obligatoria desde la formulación presupuestaria del ejercicio fiscal 2022.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- El ente rector de las finanzas públicas, dentro de los primeros noventa (90) días del ejercicio fiscal 2021, deberá presentar una estrategia para reducir anualmente y de forma progresiva hasta su completa eliminación, los saldos de CETES que estén colocados al 31 de diciembre de 2020, la cual deberá ser aprobada por el ente rector de finanzas públicas.

Las escrituras de CETES que estén vigentes al momento de la expedición de esta ley deberán ser ajustadas en su monto al saldo inicial con el que inicie la estrategia de reducción.

Dicha estrategia podrá ser actualizada anualmente y tendrá un plazo máximo de diez (10) años. Durante la implementación en ningún caso podrá incrementar el saldo dé CETES al final de cada ejercicio fiscal en relación con el saldo registrado al final del ejercicio inmediato anterior. En los treinta (30) días posteriores a la finalización cada ejercicio fiscal el ente rector de las finanzas públicas deberá publicar un informe de cumplimiento.

Durante el periodo de reducción se deberá continuar reportando, de acuerdo a estándares internacionales, las estadísticas de desembolsos, amortización, rendimiento y saldos de los CETES.

La reducción anual del saldo deberá considerarse en el Presupuesto General del Estado y tener coherencia con la Programación Presupuestaria Cuatrianual vigente, para lo cual deberán incorporarse fuentes de financiamiento ciertas y efectivas para su cumplimiento. El espacio presupuestario para las amortizaciones de los CETES, en función de la estrategia de reducción progresiva del saldo, deberán ser previsto de forma obligatoria en el Presupuesto General del Estado y mantenerse disponible para su registro hasta el último día de cada ejercicio fiscal.

La estrategia deberá ser estructurada considerando las condiciones específicas y particularidades de cada grupo de tenedores ya sea público o privado. Durante el periodo de vigencia y ejecución de esta estrategia, los CETES no constituirán endeudamiento público y se aplicará toda la normativa vigente al momento de la emisión de los CETES. Una vez que se haya eliminado el saldo total de CETES, la normativa aplicable se considerará derogada y dejará de surtir efectos jurídicos.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA TERCERA.- La reforma al artículo 171 de este Código, dispuesta por la Ley Orgánica de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2021. Una vez que entren en vigencia las Notas del Tesoro, para los siguientes veinte y cuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se podrán colocar Notas del Tesoro hasta por el mismo monto en el que se desinviertan los Certificados de Tesorería. Transcurrido este plazo, el saldo combinado de ambos no podrá superar lo dispuesto en el artículo 171 de este Código.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA CUARTA.- En un plazo no mayor a cinco (5) años el ente rector de las finanzas públicas deberá realizar todas las operaciones, transacciones y manejo de pasivos que sean necesarias para estandarizar las emisiones de todo tipos de títulos valores del ente rector de las finanzas públicas que estén vigentes al momento de la expedición de esta Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA QUINTA.- Las reglas fiscales de límite de gastos primario computable, de resultado primario total y resultado primario no petrolero, entrarán en vigencia, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2022. Hasta que las reglas fiscales entren en vigor, el ente rector de las finanzas públicas, a través de la Programación Fiscal Plurianual, será responsable de definir las metas, objetivos y límites fiscales que conduzcan a la convergencia del nivel consolidado de deuda y otras obligaciones de pago del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social en concordancia con lo establecido en el artículo de la regla de deuda y otras obligaciones de pago de este Código. Cualquier desviación a las metas, objetivos y límites fiscales definidos deberá ser justificada en la actualización anual de la Programación Fiscal Plurianual.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA SEXTA.- Con el fin de alcanzar el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones conforme a lo establecido en este Código, el ente rector de las finanzas públicas deberá reducir progresivamente el indicador de deuda pública y otras obligaciones, hasta el límite establecido en el artículo respectivo, considerando los siguientes límites:

i. 57% del PIB hasta el año 2025;
ii. 45% del PIB hasta el año 2030; y,
iii. 40% del PIB hasta el año 2032 y en adelante.

Para tal fin, el ente rector de las finanzas públicas considerará para la determinación de los niveles nominales del gasto primario, el crecimiento de largo plazo de la economía expresado en valor nominal y un parámetro estabilizador de deuda en el mediano plazo. Para lo cual en el plazo de noventa (90) días el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente.

De manera bianual, a partir del ejercicio fiscal 2022, se remitirá anexo a la Proforma del Presupuesto General del Estado, un plan de reducción de deuda pública, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la regla fiscal de deuda pública y otras obligaciones.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- El fondo de estabilización iniciará su proceso de acumulación a partir de que se haya alcanzado el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA OCTAVA.- Los órganos con competencias normativas de las diferentes entidades de la Seguridad Social, en el plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, deberán revisar y actualizar, todas las resoluciones de los fondos de pensiones y salud que impliquen un aporte del Presupuesto General del Estado.

La revisión estará destinada a precautelar la sostenibilidad financiera de cada fondo.

El Estado a través del Ministerio de Finanzas, continuará con la entrega permanente de la contribución que por ley corresponde para el financiamiento del pago de pensiones.

La revisión y actualización no desconocerá ni reducirá las contribuciones especiales que deba financiar el Estado para la Seguridad Social, así como tampoco implicará el establecimiento de aportes adicionales a estos. El Presupuesto General del Estado, para tal efecto contemplará partidas que tengan financiamiento identificado.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
VIGÉSIMA NOVENA.- Hasta el ejercicio fiscal 2022 las entidades fuera del Presupuesto General del Estado podrán expedir la correspondiente liquidación presupuestaria hasta el 31 de marzo del año siguiente, con el fin de implementar adecuadamente sus sistemas de información y gestión presupuestaria.

Nota: Disposición agregada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
De Ley 0, promulgada en (R.O.S. No. 253 de 24-VII-2020)

ÚNICA.- En consideración al grave impacto en la economía, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del COVID19, para el pago de las patentes municipales y metropolitanas correspondientes a las actividades del año 2020 y 2021, las mismas que serán liquidadas en el año 2021 y 2022, respectivamente, los concejos cantonales y metropolitanos podrán autorizar de forma general una reducción de hasta el 50% del monto de los impuestos de patente y 1.5 x mil sobre los activos totales, que recauda cada Gobierno Autónomo Descentralizado, mediante sus respectivas Ordenanzas; esto sin perjuicio del cobro de la tercera parte de su valor conforme a lo que establece el artículo 549 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización-COOTAD.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 253 de 24 de Julio del 2020 (ver...).
DEROGATORIAS

Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Código.

En particular, deróguense las siguientes leyes:

- Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
- Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.
- Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los Recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento.
- Ley de Presupuestos del Sector Público.
- El Capítulo I de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público.
DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de este Código y sus derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a diez y nueve de octubre de dos mil diez.

SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE.

f.) Rafael Correa Delgado. Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original que consta en ochenta y siete (87) fojas útiles.- Lo certifico.- Quito, 20 de octubre de 2010.

f.) Ab. Osear Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.