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Biblioteca LEXIS

Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura

Actualizado a:  
H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE
CENTROS AGRÍCOLAS, CÁMARAS DE AGRICULTURA Y
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Los Centros Agrícolas Cantonales, las Cámaras de Agricultura Zonales y la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, creadas mediante Ley, así como las Cámaras de Agricultura Provinciales que se crean en virtud de la presente Ley son corporaciones de derecho privado que gozan de personería jurídica y se rigen por las normas de la presente Ley, las del Título XIX del Libro I del Código Civil y las de sus propios estatutos y reglamentos, que deben ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2.- Todo productor agropecuario propietario de predios rústicos tiene derecho de pertenecer al Centro Agrícola de su respectiva jurisdicción cantonal y/o a la Asociación de Productores del principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de que el productor cultive diferentes productos, podrá afiliarse a diferentes asociaciones. A través de la afiliación a estas entidades, los productores estarán afiliados a su respectiva Cámara de Agricultura.

El mismo derecho se reconoce a quien sin ser propietario del predio, estuviere a cargo de su explotación en virtud de contrato de arrendamiento celebrado legalmente.

Si el propietario del predio fuere una persona jurídica su participación en las organizaciones a que se refiere esta Ley se hará a través del representante legal.

Si el predio perteneciere pro - indiviso a varias personas, solamente una de ellas, previo acuerdo con las demás o por sorteo si el acuerdo no se produjere, formará parte de las organizaciones reguladas por esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS CANTONALES O ASOCIACIONES
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Art. 3.- En cada cantón los productores agropecuarios conformarán un Centro Agrícola o una Asociación de Productores Agropecuarios.

Se consideran productores agropecuarios a los propietarios de predios rústicos, sean éstos personas naturales o jurídicas, así como quienes sin ser propietarios tuvieren a su cargo la explotación del predio en virtud de contrato de arrendamiento.
Art. 4.- Son funciones y facultades de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios:

a) Establecer los esquemas y estructuras que sean necesarios para brindar servicios gremiales básicos a sus socios y la defensa de sus intereses;
b) Impulsar las actividades agropecuarias, agro - industriales, de exportación y de comercialización de sus socios;
c) Procurar, en general, la organización y explotación agropecuaria eficiente entre sus socios;
d) Entregar la Cédula de Agricultor a sus miembros;
e) Instalar almacenes de insumos, maquinaria y equipos agropecuarios para servir a sus afiliados; y,
f) Todas aquellas obligaciones, facultades y funciones que se prevean en sus respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 5.- El Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios se gobiernan por una Asamblea General, a la cual tienen derecho a concurrir todos los miembros del respectivo Centro.

Las asambleas ordinarias se reunirán al menos una vez dentro del primer trimestre del año calendario; y, las extraordinarias por decisión del Presidente, del Directorio o previa solicitud escrita de la cuarta parte de los miembros.

En la primera convocatoria, el quórum para la Asamblea se completará con la presencia de la mitad más uno del número de miembros del Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios. Si no hubiere el número suficiente de socios presentes podrá efectuarse una segunda convocatoria para que la Asamblea tenga lugar, ocho días más tarde, con el número de miembros presentes.
Art. 6.- La Asamblea General Ordinaria, cuando corresponda, designará cinco vocales principales y sus respectivos suplentes. Los cinco vocales principales se reunirán en sesión, en la cual nombrarán un Presidente, un Vicepresidente y los demás miembros de la Directiva. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos solo después de un período.

Cada Centro Agrícola o Asociación de Productores Agropecuarios se regirá por sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO III
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

Art. 7.- Las Asociaciones de Productores se constituirán con el carácter de nacionales, regionales o zonales, aplicando para las dos últimas la división que caracteriza al Ecuador en las regiones Litoral, Interandina, Amazónica e Insular o la que corresponde a las Cámaras Zonales que establece la presente Ley, respectivamente. Reunirán en su seno a todos los productores de un producto agropecuario determinado. Se regirán por sus propios estatutos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO IV
DE LAS CÁMARAS ZONALES

Art. 8.- Las cámaras de agricultura zonales estarán integradas por las cámaras provinciales de la respectiva zona, según la distribución prevista en esta Ley.
Art. 9.- La Cámara de Agricultura de la Primera Zona estará conformada por las cámaras provinciales de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Bolívar, su sede será la ciudad de Quito.
Art. 10.- La Cámara de Agricultura de la Segunda Zona estará conformada por las Cámaras Provinciales de Los Ríos, El Oro, Guayas y Galápagos, su sede será la ciudad de Guayaquil.
Art. 11.- La Cámara de Agricultura de la Tercera Zona estará formada por las cámaras provinciales de Cañar y Azuay, su sede será la ciudad de Cuenca.
Art. 12.- La Cámara de Agricultura de la Cuarta Zona estará formada por las cámaras provinciales de Napo, Sucumbíos, Pastaza, y Morona Santiago, su sede será la ciudad de El Puyo.
Art. 13.- Créase la Cámara de Agricultura de la Quinta Zona que estará conformada por las Cámaras Provinciales de Esmeraldas y Manabí, su sede será la ciudad de Portoviejo.
Art. 14.- Créase la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona que estará conformada por las Cámaras Provinciales de Loja y Zamora Chinchipe. Su sede será la ciudad de Loja.
Art. 15.- Las cámaras de agricultura zonales representarán y defenderán los intereses de sus afiliados, contribuyendo y tomando parte en las políticas agropecuarias y de apoyo crediticio para el sector en su respectiva zona, así como en el mejoramiento de los canales de comercialización y formación empresarial a nivel zonal y nacional. Además en forma exclusiva, emitirá las cédulas de agricultores y las distribuirá entre las diferentes cámaras provinciales y centros agrícolas del país para que se entregue a los asociados.
Art. 16.- El máximo órgano de gobierno de cada Cámara Zonal es la asamblea general, constituida por los productores agropecuarios que estén afiliados a las asociaciones de productores que tengan vida activa en la zona sobre la que tiene jurisdicción la respectiva cámara y/o los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales existentes dentro de la jurisdicción de la misma.
Art. 17.- El directorio de cada Cámara Zonal estará constituido por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la zona, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio zonal y por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicción de la zona, que será elegido por un colegio electoral que conformarán los presidentes de los centros agrícolas que tengan vida activa en esa provincia.

Los dignatarios de cada cámara: el presidente, el vicepresidente y el presidente ocasional, serán nombrados por el directorio, de entre sus miembros, en la primera sesión de cada período.
CAPÍTULO V
DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CÁMARAS DE AGRICULTURA

Art. 18.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura estará integrada por las seis cámaras de agricultura zonales, su Directorio se conformará por los presidentes de las cámaras zonales, quienes ejercerán, en forma rotativa y sucesiva, en períodos de un año, la Presidencia de la Federación.

La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura se regirá por sus respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 19.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura contará con una Secretaría Ejecutiva Permanente, localizada en la ciudad de Quito, cuyo Secretario Ejecutivo, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO

Art. 20.- Cada Centro Agrícola Cantonal o Asociaciones de Productores Agropecuarios se financiará a través de la contribución obligatoria de sus miembros. Para el efecto, fíjase en una cantidad anual equivalente al dos por mil del valor catastral comercial del inmueble destinado a la producción agropecuaria o agroindustrial.

Cada Centro Agrícola destinará el 10% del monto obtenido para la Cámara de Agricultura Provincial y el 20% para las cámaras zonales. A su vez, las cámaras zonales destinarán una contribución para la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, contribución que será fijada en los respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 21.- Quienes fueren designados para integrar los directorios de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios, cámaras de agricultura provinciales y zonales o Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, en su caso, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser reelegidos a ningún título, o aún cuando acrediten una representación diversa de la actual, sino por lo menos después de transcurridos un período completo.

En este caso tampoco podrán ser designados miembros suplentes de los directorios, ni ser designados para que los integren en ningún momento, mientras no transcurra el período completo de inhabilidad en que les coloca la presente disposición.

La renovación de los directorios mencionados en este artículo se hará en forma parcial, esto es, alternativamente cada dos años, mediante la elección de un número que represente la mayoría en el primer período, y en el segundo período, un número que represente la minoría, y así sucesivamente.
Art. 22.- A los directorios de las cámaras de agricultura zonales y provinciales, se integrarán los representantes de otras asociaciones o gremios específicos de productores agrícolas y pecuarios, con derecho a voz y voto, en el número y según la forma de elección que se determine en el Estatuto de la respectiva Cámara Zonal y en su Reglamento Interno.
Art. 23.- "A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, las cámaras de agricultura zonales, por ser de producción, gozarán de los mismos derechos que por disposición legales y reglamentarias, se han concedido a las demás cámaras de la producción del país, modificándose en este sentido todas las leyes generales y especiales así como los reglamentos relacionados con dichas cámaras.

La Superintendencia de Compañías, en forma previa a la aprobación de la constitución, domiciliación, aumento de capital o de reforma de estatutos de las compañías de cuyo objeto social figura la realización de actividades agrícolas, ganaderas, agroindustriales y de agro - exportación, en cualquiera de sus fases requerirá la afiliación de las cámaras de agricultura zonales de la respectiva jurisdicción, en conformidad con la Ley. Igual afiliación regirá con respecto a las personas naturales dedicadas a las actividades de que habla el presente inciso".

Nota: Texto entre comillas declarado inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 38-2007-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 336 de 14 de Mayo del 2008 (ver...).
Art. 24.- Autorízase a los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y al Banco Nacional de Fomento, para que las acciones que poseen en la Compañía de Economía Mixta COMPROLACSA, puedan ser transferidas en condiciones especiales de plazo y con intereses preferenciales, a favor de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona. Las acciones que en dicha empresa posee la Cámara de Agricultura de la Tercera Zona pasarán a ser propiedad de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona.
HAN SERVIDO DE FUENTE PARA LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE CENTROS AGRÍCOLAS, CÁMARAS DE AGRICULTURA Y
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES:

1. Constitución Política de la República (Año 1998).
2. Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 506 del 23 de agosto de 1990 (ver...).
3. Ley 01, publicada en el Registro Oficial No. 8 del 20 de agosto de 1992 (ver...).
4. Ley 45, publicada en el Registro Oficial No. 326 del 29 de noviembre de 1993 (ver...).
5. Ley 61, publicada en el Registro Oficial No. 501 del 9 de Agosto de 1994 (ver...).
6. Ley 98-04, publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998 (ver...).
7. Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 144 del 18 de agosto del 2000 (ver...).
8. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 234 del 29 de diciembre de 2000 (ver...).
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY
DE CENTROS AGRÍCOLAS, CÁMARAS DE AGRICULTURA Y
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

Nota: Para leer texto, ver Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril de 2004, página 48. (ver...)