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Biblioteca LEXIS

Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

Por disposición del Decreto Ejecutivo No. 97, publicado en el Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de agosto del 2017 (ver...), el artículo 6 dispone: Asúmase la representación y funciones del Ministro a cargo de la Política Económica y del Ministro a cargo de la Producción, establecidas en el artículo 3 y siguientes de esta Ley, que crea el Comité de Política Tributaria.
CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable modernizar la administración de rentas internas, en orden a incrementar las recaudaciones que garanticen el financiamiento del Presupuesto del Estado;

Que es indispensable reducir la evasión e incrementar los niveles de moralidad tributaria en el país; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y FINES

Art. 1.- NATURALEZA.- Créase el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica a autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo.
Art. 2.- FACULTADES.- El Servicio de Rentas Internas (SRI) tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:

1. Ejecutar la política tributaria aprobada por el Presidente de la República;
2. Efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado y de aquellos cuya administración no esté expresamente asignada por Ley a otra autoridad;
3. Preparar estudios respecto de reformas a la legislación tributaria;
4. Conocer y resolver las peticiones, reclamos, recursos y absolver las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley;
5. Emitir y anular títulos de crédito, notas de crédito y órdenes de cobro;
6. Imponer sanciones de conformidad con la Ley;
7. Establecer y mantener el sistema estadístico tributario nacional;
8. Efectuar la cesión a título oneroso, de la cartera de títulos de crédito en forma total o parcial;
9. Solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;
10. Mantener el registro de beneficiarios finales; y,
10. (sic) Las demás que le asignen las leyes.

Nota: Numeral 8. reformado por Artículo 24 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Numerales 9 reformado y 10 agregado por Artículo 188 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
CAPÍTULO II
EL COMITÉ DE POLÍTICA TRIBUTARIA

Nota: Denominación de Capítulo sustituida por Artículo 23 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).

Art. 3.- Conformación.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por la máxima autoridad de la entidad a cargo de las finanzas públicas o su delegado, quien lo presidirá, la máxima autoridad de la entidad a cargo de la planificación nacional o su delegado, el ministro delegado del Presidente de la República que represente al sector de la producción o su delegado.

Tendrán voz pero no voto el director del Servicio Nacional de Aduanas o su delegado y el director del Servicio de Rentas Internas o su delegado, quien estará a cargo de la Secretaría del Comité.

Nota: Artículo reformado por Art. 35 de Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 321 de 18 de Noviembre de 1999 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 57 de Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de Mayo del 2001 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 4.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE POLÍTICA TRIBUTARIA.- El Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos de política tributaria para el Servicio de Rentas Internas, en armonía con las normas constitucionales, legales y políticas de gobierno.
2. Conocer los proyectos de ley y reglamentos tributarios que presente el Director General del Servicio de Rentas Internas y disponer los correctivos a que hubiere lugar, en la evaluación de la ejecución de política tributaria.
3. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria del Servicio de Rentas Internas presentada por el Director General.
4. Conocer los informes presentados por el Auditor del Servicio de Rentas Internas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONES

Art. 5.- DESIGNACIÓN.- El Servicio de Rentas Internas estará dirigido y administrado por un Director General que será nombrado por el Presidente de la República, por el período de duración de su mandato. Este funcionario podrá ser ratificado en períodos sucesivos y gozará de fuero de Corte Suprema, en las mismas condiciones que un Ministro de Estado.

En caso de ausencia temporal el Director General del Servicio de Rentas Internas será subrogado por el funcionario que señale el Reglamento Orgánico Funcional. Si la ausencia es definitiva, el Presidente de la República, deberá designar un titular en el plazo máximo de quince días de producida tal ausencia.

Nota: Artículo reformado por artículo 58 de Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de Mayo del 2001 (ver...).
Art. 6.- REQUISITOS.- Para ser nombrado Director General del Servicio de Rentas se requerirá.

1. Ser ecuatoriano;
2. Poseer título conferido por un Centro de Educación Superior nacional o extranjero en una de las especialidades de Derecho. Economía, Administración, Contabilidad o Auditoría;
3. Tener conocimiento y experiencia en temas tributarios; y,
4. Acreditar alta honorabilidad, hoja de vida limpia, no haber sido sentenciado en causa penal y no tener auto de apertura a plenario.
Art. 7.- FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.- El Director General del Servicio de Rentas Internas tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Servicio de Rentas Internas;
2. Ejecutar la política tributaria definida por el Comité de Política Tributaria
3. Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas y cuidar de la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;
4. Absolver las consultas que se presenten de conformidad con el Código Tributario y publicar un resumen de su absolución en el Registro Oficial. Esta facultad es indelegable;
5. Resolver los recursos de revisión que se interpongan respecto de los actos o resoluciones firmes o ejecutoriadas de naturaleza tributaria, conforme lo previsto en el Código Tributario. Esta facultad es indelegable;
6. Delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional;
7. Disponer la Elaboración del Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieren para la adecuada marcha de la entidad, así como sus reformas, y aprobarlos de conformidad con la Ley.
8. Nombrar y remover al personal del Servicio de Rentas Internas, de acuerdo con la Ley y el Estatuto Especial de Personal;
9. Destituir de sus cargos, con sujeción a la Ley y al Estatuto Especial de Personal, sin perjuicio de las demás acciones a la que hubiera lugar, a los funcionarios y empleados del SRI que cometieron faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o aquellos que presentaren incrementos significativos en su patrimonio no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos;
10. Formular la Proforma de Presupuesto del Servicio de Rentas Internas y someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria previo a remitirlo al Ministerio de Finanzas
11. Administrar el Presupuesto, los recursos económicos y las adquisiciones del Servicio de Rentas Internas;
12. Contratar, de conformidad con la Ley, los servicios profesionales privados para el patrocinio del interés fiscal ante los tribunales, los procesos de auditoría tributaria, cobranza de los títulos de crédito, investigaciones dentro y fuera del país y otros servicios que se consideren necesarios;
13. Celebrar convenios con entidades públicas para la ejecución de actos de determinación, recaudación y control tributario y otros servicios que se consideren necesarios;
14. Presentar al Comité de Política Tributaria, los informes trimestrales de labores, de ejecución de la política tributaria y de seguimiento de los planes y programas del Servicio de Rentas Internas;
15. Designar a los Directores del Servicio de Rentas Internas y a los miembros de los comités tributarios internos;
16. Celebrar convenios con las instituciones del Sistema Bancario Nacional para la recaudación de los tributos que administre; y,
17. Solicitar a la Contraloría General del Estado, la designación del auditor interno para el Servicio de Rentas Internas;
18. Conocer en audiencia los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos que planteen los representantes de las Cámaras de la Producción, gremios profesionales, de trabajadores o de cualquier grupo organizado de contribuyentes y canalizarlos para su debida atención; y,
19. Velar por la ágil atención a los contribuyentes.

Nota: Artículo reformado por artículo 26 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Art. 8.- RESOLUCIONES DE APLICACIÓN GENERAL.- El Director del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración. Para la vigencia de tales circulares o disposiciones, deberán ser publicadas en el Registro Oficial y no podrán contrariar las leyes ni reglamentos. Esta facultad, es indelegable.
Art. 9.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA.- El Director del Servicio de Rentas Internas, basado en el criterio de desconcentración, aprobará el Reglamento Orgánico Funcional que contendrá la estructura orgánica del Servicio de Rentas Internas, la misma que estará integrada por las unidades administrativas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines.

En la estructura orgánica del Servicio de Rentas Internas se contemplarán las direcciones regionales y provinciales que fueren necesarias para la debida atención a los contribuyentes. El reglamento orgánico funcional, determinará el área de jurisdicción de cada dirección regional.

Los directores regionales y provinciales ejercerán, dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas, con excepción de la absolución de consultas, el conocimiento y resolución de reclamos, de los recursos de reposición y de revisión y de la función a la que se refiere al artículo 8 de esta Ley.

En el Reglamento Orgánico Funcional se especificarán las demás funciones de las direcciones regionales y provinciales.

Nota: Artículo reformado por artículo 59 de Ley No. 41, publicada en Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de Mayo del 2001 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 27 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Art. 9-A.- Las Direcciones regionales del Servicio de Rentas Internas, en los lugares en donde existen tribunales distritales de lo Fiscal, se mantendrán de acuerdo con la estructura orgánica del Servicio de Rentas Internas, en sus jurisdicciones.

Nota: Artículo dado por Ley No. 61, publicada en Registro Oficial 265 de 27 de Febrero de 1998 (ver...).
Art. 9-B.- La Creación de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas, con sede en Riobamba, no suprime la Delegación Regional de Rentas Centro, con sede en Ambato, con jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la referida ley, al Código Tributario, a la Ley de Régimen Tributario Interno y al Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas.

Nota: Artículo dado por Ley No. 61, publicada en Registro Oficial 265 de 27 de Febrero de 1998 (ver...).
Art. 10.- Resolución de Reclamos.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, delegará a los Directores Regionales conocer y resolver los reclamos administrativos, en los términos, plazos y procedimientos previstos en el Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno y otras leyes en las que se establecen tributos que deba administrar el Servicio de Rentas Internas; además, será competencia de los Directores Regionales conocer y resolver reclamaciones en las que se observare la emisión de títulos de crédito o el derecho para su emisión y en las que se alegare la extinción de las obligaciones por compensación o prescripción.

El Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando considere conveniente, podrá también delegar estas facultades a los Directores Provinciales.

Nota: Artículo sustituido por Art. 49 g) de Ley No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 30 de Abril de 1999 (ver...).
Art. 11.- DEL PERSONAL.- El personal del Servicio de Rentas Internas será técnico y calificado y estará sujeto a un Estatuto Especial de Personal que comprenderá todos los subsistemas de administración de recursos humanos y a un régimen específico de remuneraciones. El Personal del Servicio de Rentas Internas estará sujeto a capacitación y evaluaciones periódicas sobre su rendimiento.

No podrán ser nombrados funcionarios del Servicio de Rentas Internas quien no cumpliere con los requisitos obligatoriamente establecidos para cada puesto, no hubiere aprobado el curso de capacitación pertinente y no hubiere participado en el correspondiente concurso de oposición y merecimientos.
Art. 12.- DECLARACIÓN PATRIMONIAL.- Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas, al momento de la posesión de sus cargos presentarán una declaración juramentada de su patrimonio, con justificación del origen de sus bienes; y, dentro de los primeros treinta días de cada año, presentarán una declaración complementaria y juramentada de la variación de su patrimonio. El incumplimiento de esta disposición será causal de destitución.
Art. 13.- RESPONSABILIDAD.- Los funcionarios del Servicio de Rentas Internas serán responsables directos por sus actos u omisiones que ocasionaren perjuicio al Fisco o a los contribuyentes.
Art. 14.- DEDICACIÓN EXCLUSIVA.- Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas serán de dedicación exclusiva. Salvo la docencia universitaria, les estará prohibido el ejercicio de su profesión o especialidad técnica u otra actividad remunerada con o sin relación de dependencia, así como ejercer el comercio u ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en entidades u organizaciones con fines de lucro directa o indirectamente. Tampoco, podrán desempeñar dignidades de elección popular.
Art. 15.- DENUNCIAS.- El Director General del Servicio de Rentas Internas denunciará obligatoriamente ante los jueces competentes, cuando tuviere conocimiento de que los funcionarios y los ex - funcionarios que hubieran laborado hasta hace cinco años o cuyos cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hubieren obtenido incrementos patrimoniales no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos.
Art. 16.- DEL CONTROL EXTERNO.- La Contraloría General del Estado realizará el control externo del Servicio de Rentas Internas, pero no intervendrá en el ejercicio de las facultades de la administración, en los términos del artículo 66 del Código Tributario.
Art. 17.- DEL CONTROL INTERNO.- El Servicio de Rentas Internas establecerá los métodos y procedimientos propios de control interno, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Se establecerá la Unidad de Auditoría Interna que efectuará el examen posterior de las operaciones financieras y administrativas de la entidad y presentará sus informes para conocimiento del Director General del Servicio de Rentas Internas, Directorio y Contralor General del Estado.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO

Art. 18.- DEL PATRIMONIO.- Integrarán el patrimonio del Servicio de Rentas Internas los bienes que pertenecen a la Dirección General de Rentas y los que adquiera o se le asigne a cualquier título.
Art. 19.- DEL FINANCIAMIENTO.-

Nota: Artículo reformado por artículo 99-l) de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20.- INFORMACIÓN.- Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario.

El Director General del Servicio de Rentas Internas en los casos que se justifiquen y sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías y a los demás organismos de control del Estado, la información necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

La información tributaria, además, será utilizada estadísticamente y publicada en forma oportuna.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 (ver...).
Art. 21.- REFORMAS.- Introdúzcanse las siguientes reformas:

1. En la Ley de Régimen Tributario Interno:

a) Los artículos 3, 60 y 75 dirán: "Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas";
b) En el segundo inciso del artículo 45 y en el artículo 89 donde dice: "Ministerio de Finanzas", cámbiese por: "Servicio de Rentas Internas";
c) En el segundo inciso del artículo 69 y en el artículo 113, en lugar de: "Ministro de Finanzas", dirá: "Director General del Servicio de Rentas Internas"; y,
d) En los demás artículos, donde se diga: "Dirección General de Rentas" o "Director General de Rentas", se dirá: "Servicio de Rentas Internas" o "Director General del Servicio de Rentas Internas", en su caso;

2. En el Código Tributario:

a) El primer inciso del artículo 63 dirá: "Administración Tributaria Central.- La dirección de la administración tributaria corresponde, en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la Ley establezca";
b) El primer inciso del artículo 67 dirá: "Facultad reglamentaria.- Solo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias. El Ministro de Finanzas y el Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración";
c) En el artículo 139, después de las palabras: " ... en la administración tributaria central, conforme el artículo 63..." inclúyase la siguiente frase: "o el Director General del Servicio de Rentas Internas, en lo que le compete ..."; y,
d) En los demás artículos donde se dice: "Director General de Rentas", dirá: "Director General del Servicio de Rentas Internas".

3. En otras leyes:

a) En el primer inciso del artículo 2 del Decreto Supremo No. 832, publicado en el Registro Oficial 203 de 29 de octubre de 1976 (ver...), dirá: "El Registro Único de Contribuyentes será administrado por el Servicio de Rentas Internas.";
b) En el artículo 11 de la Ley No. 004 de Impuesto a los Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, publicada en el Registro Oficial 83 de 9 de diciembre de 1988 (ver...), donde dice: "Ministerio de Finanzas y Crédito Público, por intermedio de la Dirección General de Rentas.", dirá: "Servicio de Rentas Internas" y, en los demás artículos, donde se diga: "Ministerio de Finanzas" o "Ministerio de Finanzas y Crédito Público", dirá: "Servicio de Rentas Internas". Asimismo, donde dice: "Acuerdo Ministerial" o "Acuerdo", dirá: "Resolución"; y,
c) En el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en lugar de las palabras: "... en esta Ley,", deberá decir: "... en la Ley.
Art. (...).- Registro de beneficiarios finales.- El Servicio de Rentas Internas compilará y mantendrá el Registro de Beneficiarios Finales, como un registro de datos públicos que tendrá por función recoger, archivar, procesar, distribuir, difundir y registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales e integrantes de la cadena de titularidad de las personas jurídicas y sociedades conforme se define este término en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Entiéndase como beneficiario final a la persona natural que efectiva y finalmente a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control, posea o controle a una sociedad, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. También es beneficiario final toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Las personas naturales y las sociedades, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, incluso aquellas que se encuentren bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra, están obligados a:

Presentar al Servicio de Rentas Internas la declaración y/o anexo(s) correspondientes en el que se identifique plenamente a sus beneficiarios finales, en la forma, plazo y condiciones que dicha entidad establezca mediante acto normativo. Esta información deberá ser validada y actualizada y contener a cada integrante de la cadena de propiedad o control, de conformidad con los procedimientos de debida diligencia que se establezcan en el referido acto normativo en atención a estándares internacionales.

Este registro se conformará a partir de la compilación de información sobre beneficiarios efectivos a cuya presentación están obligadas las Sociedades de conformidad con la Ley. Las Sociedades y sus administradores deberán cumplir con estas obligaciones con diligencia debida y presentar oportunamente los formularios y anexos correspondientes.

La identificación de los beneficiarios finales deberá requerirse en los procedimientos de contratación pública como un requisito habilitante.

La información de los beneficiarios finales podrá ser intercambiada con autoridades competentes de otras jurisdicciones distintas al Ecuador en virtud de los instrumentos internacionales que sobre la materia de asistencia administrativa mutua internacional haya suscrito el Estado ecuatoriano, observando las disposiciones sobre confidencialidad que sean aplicables.

Toda información suministrada por autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras en el marco de tales instrumentos se considerará válida en el territorio ecuatoriano y podrá incorporarse a procesos y procedimientos, como medio de prueba conforme las normas del ordenamiento jurídico nacional.

Nota: Artículo agregado por Artículo 189 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 (ver...).
Art. 22.- DEROGATORIAS.- Deróganse las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales y todas las normas en cuanto se opongan a las de la presente Ley.

Expresamente se derogan:

1. El último inciso del artículo 32 de la Ley de Régimen Tributario Interno;
2. Los artículos 114, 115, 116, 117 y 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno;
3. El artículo 154 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;
4. El artículo 23 del Decreto Ley No. 05, publicado en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994 (ver...); y,
5. La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley No. 05, publicado en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas iniciará sus actividades el 1 de enero de 1998, fecha a partir de la cual asumirá las atribuciones y deberes que le confiere esta Ley, así como el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno y las demás leyes y reglamentos que asignan funciones a la Dirección General de Rentas, la cual quedará suprimida desde la fecha mencionada.

El Servicio de Rentas Internas se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia. Este personal y el que incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos pertinentes y cumplir con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley y, no haber recibido la indemnización a que se refiere la siguiente Disposición Transitoria.

Los funcionarios y empleados de la actual Dirección General de Rentas que hayan recibido indemnización por no haber sido seleccionados para formar parte del Servicio de Rentas Internas, podrán reingresar al Sector Público con la salvedad indicada en el inciso anterior. La SENDA otorgará las certificaciones correspondientes.
SEGUNDA.- Los funcionarios y empleados de la actual Dirección General de Rentas, que no sean seleccionados para incorporarse al Servicio de Rentas Internas, recibirán una indemnización de diez millones de sucres y adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.

Para efectos del pago de la indemnización serán tomados en cuenta todos los servidores de la Dirección General de Rentas incluidos aquellos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
TERCERA.- Dentro del plazo de quince días a partir de la vigencia de esta Ley, será nombrado el Director General del Servicio de Rentas Internas, quien se encargará de la organización y puesta en funcionamiento de la nueva entidad, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual el Director General de Rentas continuará ejerciendo las facultades que le asigna la Ley.

Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, iniciará sus funciones el Directorio, a fin de apoyar la organización del Servicio de Rentas Internas.
CUARTA.- Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para que contrate al personal técnico y efectúe los gastos e inversiones que se requieran, a fin de lograr el pleno funcionamiento del Servicio de Rentas Internas en la fecha establecida en la Disposición Transitoria Primera.

Los gastos e inversiones se efectuarán en función del presupuesto anual especial aprobado por el Directorio, con cargo a la cuenta "Servicio de Rentas Internas" y en base al presupuesto especial que se aprobará para el efecto.
QUINTA.- Los comités tributarios se organizarán, en primer término, en las ciudades sedes de las Direcciones Regionales del Servicio de Rentas Internas y atenderán los reclamos de los contribuyentes domiciliados en las provincias de la respectiva jurisdicción de dichas direcciones regionales.

Conforme se cuente con el personal que apruebe los respectivos cursos de capacitación, se crearán los comités tributarios en las demás ciudades capitales de provincia, teniendo en cuenta, para el orden de prioridad, el número de contribuyentes de cada provincia.
SEXTA.- Los reclamos y recursos de reposición presentados por los contribuyentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial y que se hallen pendientes de atención serán resueltos por los comités tributarios.

Los recursos de revisión presentados por los contribuyentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial y que se hallen pendientes de atención por el Ministro de Finanzas y Crédito Público, serán resueltos por el Director General del Servicio de Rentas Internas.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.