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Biblioteca LEXIS

Ley del Décimo Cuarto Sueldo

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

Por Resolución del CONAREM No. 168, publicada en Registro Oficial 157 de 28 de Agosto del 2003 (ver...), el Décimo Cuarto Sueldo es igual al determinado en el artículo 113 del Código del Trabajo. Igual disposiciones contienen los artículos 97 y 98 de la LOSEP, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 (ver...).
CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es necesario incrementar el decimocuarto sueldo, que perciben actualmente los Servidores del Sector Público, a fin de que esté en concordancia con los gastos educacionales que se necesita realizar al inicio del año escolar, objetivo para el cual fue creada esta remuneración;

Que es necesaria revisar la escala y el límite máximo de SEIS MIL SUCRES ($ 6.000,00), establecidos por Decreto Supremo No. 1414 de 20 de diciembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 462 de diciembre 28 de 1973 (ver...), para estar de acuerdo a las circunstancias actuales; y,

En uso de las facultades de que se halla investido, expide la siguiente.
LEY SOBRE EL PAGO DEL DECIMOCUARTO SUELDO

Art. 1.- El decimocuarto sueldo en favor de los Servidores del Sector Público, incluidos los miembros de la Fuerza Pública y los pensionistas y jubilados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será el equivalente a dos salarios mínimos vitales generales.
Art. 2.- Los impuestos a los espectáculos públicos, establecidos por los Decretos Supremos Nos. 766 de 10 de noviembre de 1970 y 250 de 11 de febrero de 1971, reformado por el Decreto Legislativo de 4 de enero de 1980, serán recaudados, controlados y administrados por los Municipios del País en cada una de sus Jurisdicciones. La totalidad del rendimiento de estos impuestos será en beneficio de cada uno de los Municipios en donde sean recaudados y servirá para cumplir los fines de esta ley y más gastos de las municipalidades.

Mantiénense las exoneraciones de los impuestos a los espectáculos públicos vigentes a la fecha de expedición de esta ley. La exoneración establecida en el literal d) del Art. 1 del Decreto Legislativo de 4 de enero de 1980, publicado en el Registro Oficial No. 104 de enero 11 de 1980 (ver...), es en favor de cada uno de los beneficiarios indicados en dicho literal.

Facúltase a las Municipalidades para que mediante Ordenanza dicten las normas reglamentarias para la recaudación, control y administración de estos impuestos.
Art. 3.- Para cumplir las disposiciones de la presente ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social utilizará los fondos creados por el Decreto Supremo No. 954 del 7 de agosto de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 373 del 21 de los mismos mes y año en el pago de la décimo cuarta pensión en favor de los pensionistas de invalidez, vejez y muerte.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Para el pago de la remuneración establecida en el Artículo 1 de esta ley, correspondiente al año 1983, el Ministerio de Finanzas y las Entidades contempladas en el Art. 125 de la Constitución Política del Estado, realizarán los reajustes presupuestarios pertinentes, reduciendo, con criterio selectivo, las partidas de gastos que no hayan sido utilizadas hasta la fecha de vigencia de esta Ley.