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Biblioteca LEXIS

Ley de Derechos Consulares

Actualizado a:  
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

RESUELVE:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE DERECHOS CONSULARES

Art. 1.- Los funcionarios consulares cobrarán únicamente derechos establecidos en el Arancel Consular y Diplomático y los que las leyes especiales así lo señalen.
Art. 2.- Los funcionarios consulares, legalizarán los documentos en forma gratuita, únicamente en los casos determinados en el reglamento de la presente Ley.
Art. 3.- Los derechos establecidos en el Arancel Consular y Diplomático serán fijados en dólares de los Estados Unidos de América.

El cobro en otras monedas se hará únicamente en los casos en que expresamente lo señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y al tipo de cambio que esta misma autoridad lo determine.

Queda terminantemente prohibido a los funcionarios consulares mandar a imprimir especies valoradas que caen bajo la competencia exclusiva del Fisco, constituyendo este hecho un doble delito de fraude y falsificación que está sujeto a las sanciones previstas en la ley penal.
Art. 4.- Los valores que se recauden en los consulados serán depositados diariamente, en una cuenta especial a nombre del consulado, de acuerdo con las normas constantes en el reglamento.
Art. 5.- La contabilidad de los consulados se someterá a lo previsto en el Reglamento de Contabilidad que para el efecto expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores previo informe favorable de la Contraloría General del Estado.
Art. 6.- El envío de las cuentas consulares, de los respectivos valores recaudados y el estado mensual de la cuenta del consulado, deberá realizarse dentro de los ocho primeros días hábiles subsiguientes al mes que correspondan.

Los valores recaudados por la aplicación del Arancel Consular y Diplomático constituirán fondos propios de autogestión del Servicio Exterior Ecuatoriano y se depositarán en cuentas especiales, que serán administradas y controladas de acuerdo con el reglamento que se dicte para el efecto.
Art. 7.- En los casos en que el Cónsul efectúe una actuación fuera del lugar de su residencia el interesado le abonará todos los gastos de viaje y permanencia, a más de los derechos determinados en el Arancel por la actuación.
Art. 8.- Los funcionarios consulares ad - honórem, no percibirán sueldo fijo. El Ministerio de Relaciones Exteriores con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer, en los casos que se justifiquen, una asignación mensual para el sostenimiento de las oficinas.
Art. 9.- Toda nave con destino al Ecuador, al momento de ingresar a puerto ecuatoriano deberá portar sus respectivos documentos de navegación debidamente legalizados por el Cónsul correspondiente.

Los manifiestos de carga internacional no requerirán de visación consular.
Art. 10.- Los documentos sometidos a consideración de los funcionarios consulares deberán ser despachados inmediatamente, y en casos excepcionales, no más tarde de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.
Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acuerdo ministerial expedirá el Arancel Consular y Diplomático previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reformas al mismo por tratamientos especiales en reciprocidad con otros estados. En cada acuerdo se determinará el plazo dentro del cual comenzará su vigencia.
Art. 12.- Los funcionarios consulares que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Exterior, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
DEROGATORIAS.- Derógase la Ley de Derechos Consulares expedida mediante Decreto Supremo No. 607 del 22 de marzo de 1965, publicado en el Registro Oficial No. 483 de 21 de abril del mismo año y sus reformas, y la presente Ley prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opongan.
Art. FINAL.- Las disposiciones de esta Ley entraron en vigencia el 20 de junio de 1976 y sus reformas desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 18 de octubre de 2005.