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Biblioteca LEXIS

Ley de Extradición

Actualizado a:  
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que en el ordenamiento jurídico del Ecuador, el régimen legal de la extradición, activa y pasiva, consta en el Reglamento a la Ley de Extranjería de 30 de junio de 1986 publicado en el Registro Oficial No. 473 de 7 de julio de 1986 (ver...);

Que dicho reglamento, en lo relativo al régimen de la extradición activa, pretendió reformar ilegalmente el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, expedido el 26 de mayo de 1983, publicado en el Registro Oficial No. 511 de 10 de junio de 1983 (ver...);

Que la extradición a pesar de la evolución de fondo y forma que ha experimentado en el ámbito internacional, se encuentra regulada en nuestro País, en un contexto legal inapropiado como el de la extranjería y en un nivel reglamentario, en contra de la corriente legislativa imperante en el mundo;

Que la referida situación jurídica no está en armonía con el ordenamiento constitucional vigente, lo que hace imperiosamente necesario una Ley de Extradición que sirva eficientemente a sus propósitos; y.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE EXTRADICIÓN

TÍTULO PRIMERO
DE LA EXTRADICIÓN PASIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CONDICIONES DE LA EXTRADICIÓN

Art. 1.- La extradición se concederá preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.
Art. 2.- Se podrá conceder la extradición, con los límites señalados en la Constitución Política de la República, por aquellos delitos para los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad por delitos también tipificados en la legislación ecuatoriana; sin embargo, la concesión de extradición podrá incluir otros delitos referidos en la solicitud aun cuando tengan una penalidad inferior.
Art. 3.- Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación ecuatoriana, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en la etapa del juicio o su equivalente, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en el Ecuador del país requirente, en el plazo que se le señale, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente con el cumplimiento de las demás garantías del debido proceso.
Art. 4.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano, su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador. La calidad de ecuatoriano será apreciada por el Juez o Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del ordenamiento jurídico ecuatoriano, y siempre que no hubiera sido adquirida con el propósito de hacer imposible la extradición, en cuyo caso, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o la Sala de lo Penal competente, según corresponda, solicitará al Presidente de la República la cancelación de la Carta de Naturalización en la misma sentencia del juicio de extradición.
Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes:

1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos, según la ley interna.

Cuando proceda denegar la extradición por el motivo del inciso anterior, si el Estado en el que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere, se solicitará al Estado requirente para que remita las actuaciones practicadas con el objeto de continuar el juzgamiento en el Ecuador.

En el caso de que el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país requirente, la extradición podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana no autoriza la persecución de un delito del mismo género, cometido fuera del Ecuador.

2) Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo; los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia. Tampoco serán considerados como delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido cometidos con móviles políticos.
3) Cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión: y de los delitos de acción privada.
4) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un
Tribunal de excepción.
5) Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana o la del Estado requirente.
6) Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, acceder a la extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio que ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.
7) Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley.
9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta ley.
Art. 6.- Podrá denegarse la extradición:

1) Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, opinión política u orientación sexual, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.
2) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

Art. 7.- La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o en caso de falta de representante diplomático del Estado requirente en el Ecuador, de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse:

a) Copia certificada de la sentencia condenatoria o del auto de prisión preventiva o resolución análoga según la legislación del país requirente, con expresión sumaria de los hechos, lugar, fecha, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión del delito, la pena y la prescripción aplicables al caso.
d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el numeral 7 del artículo 5 de esta ley, el Estado requirente dará seguridades suficientes, a juicio del Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no serán ejecutadas.

Los referidos documentos, originales o en copia certificada, se acompañarán de una traducción oficial al español cuando sus textos estuvieren en otro idioma. Cuando el trámite se realice por vía diplomática no será necesaria la autenticación de los documentos presentados.
Art. 8.- En caso de urgencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la detención del sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva, de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal competente, funcionario diplomático o consular del Estado requirente, en la que deberá hacerse constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión, datos y filiación de la persona cuya detención le interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición.

La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Gobierno, bien por conducto de la correspondiente organización internacional de policía criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, la Policía procederá a la localización y arresto del reclamado, poniéndolo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión preventiva, que quedará sin efecto si transcurridos cuarenta días desde aquel en que se produjo la detención, el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, ordenar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, retiro de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión preventiva dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

La libertad del detenido, con o sin medidas alternativas de la prisión preventiva, no será obstáculo para una nueva detención ni para la extradición, si la solicitud de ésta llegará después de la expiración del plazo mencionado en el inciso segundo de este artículo.

En todo caso, se informará al Estado reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente y con la urgencia posible, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la demanda de extradición.
Art. 9.- Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado o, en su falta, los del artículo 7 de esta ley. Si el Ministro estimare que falta alguno de los requisitos de forma, devolverá la solicitud para que sean presentados, sin perjuicio de que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda considerar dicha solicitud incompleta como simple pedido de detención preventiva a cuyo efecto comunicará y enviará los antecedentes al Ministerio de Gobierno. El Ministro de Gobierno, atendidas las circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido, previamente, podrá disponer que la Policía proceda a la detención de la persona reclamada y, en el plazo dispuesto en el artículo anterior, la ponga a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo a esta autoridad los antecedentes y la demanda de extradición. Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el antes indicando Juez podrá ordenar la prisión preventiva del detenido.
Art. 10.- La autoridad gubernamental, remitirá el expediente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministro de Gobierno ordenará a la Policía para que se practique el arresto, y en el plazo de las veinticuatro horas siguientes pondrá al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieren sido aprehendidos, a disposición de la misma autoridad judicial.
Art. 11.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siempre que el reclamado estuviere a su disposición, ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien deberá hacerlo asistido de abogado y, si fuere del caso, de intérprete. Al efecto y si el reclamado no los hubiere designado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia designará a un defensor de oficio, y a un intérprete si fuere necesario. Se citará siempre al Ministro Fiscal General.

Identificado el detenido el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella; si consintiera y no se suscitarán obstáculos legales que a ello se opongan, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá acceder a la demanda de extradición. En caso contrario, dicho Juez adoptará la resolución que proceda, bien sea ordenando la libertad del detenido o bien dictando el auto de prisión preventiva, si antes no la hubiera dictado, con o sin fianza u otras medidas previstas en el artículo 8 de esta ley para continuar con el procedimiento. La resolución antes indicada se adoptará en la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que se dará trasladado inmediato al Ministro de Gobierno. Contra este auto sólo procederá el recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda por sorteo, la que resolverá en el término improrrogable de siete días.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de oficio o a instancia del Ministro Fiscal General o del reclamado, podrá disponer que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los presupuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el inciso anterior.
Art. 12.- Dentro de los quince días siguientes al de la ejecutoria del auto de procesamiento, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia señalará día y hora para la audiencia oral que tendrá lugar con intervención del Ministro Fiscal General, del reclamado de extradición asistido del abogado defensor y, si fuera necesario, del intérprete. En la audiencia podrá intervenir, y a tal efecto será notificado, el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado. Si lo quisiere, el reclamado prestará declaración sin juramento durante la audiencia, pero solamente se admitirá y practicará la prueba pertinente con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta ley.
Art. 13.- En el plazo improrrogable de tres días siguientes al de la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pronunciará sentencia, concediendo o negando la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente, de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado. En caso de sentencia que acepte la pretensión de extradición, se hará constar el tiempo que la persona reclamada ha permanecido privada de libertad por razones de la extradición, y que la entrega quedará condicionada al compromiso de que tal tiempo sea computado al de la condena.

Contra esta sentencia sólo cabe el recurso de apelación, que deberá ser resuelto por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda por sorteo el conocimiento de la causa, si antes no se hubiere radicado ya la competencia, en el plazo improrrogable de treinta días contado desde que se le remitió el proceso.
Art. 14.- La resolución firme del Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la Sala competente de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia declarando improcedente la extradición, será definitiva y vinculante para el Gobierno quien no podrá concederla.

La resolución del Juez o Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Jefe de Estado ecuatoriano, quien directamente o a través del Ministro de Gobierno, por delegación de aquel, podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público u otros intereses esenciales para el Ecuador.

Negada la extradición de una persona no se admitirá nueva solicitud por el mismo delito que fue materia de la primera solicitud.

Contra la decisión del Jefe de Estado no hay recurso alguno.
Art. 15.- Cuando más de un Estado solicite la extradición de una misma persona, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, el Presidente de la República o el Ministro de Gobierno por delegación de aquel, decidirá la entrega del reclamado, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la existencia o no de Tratado, la gravedad relativa y lugar de la comisión del delito, fechas de las respectivas solicitudes, nacionalidad de la persona reclamada y posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Si hubiera duda, la preferencia queda a discreción del Gobierno del Ecuador.
Art. 16.- Ejecutoriada la sentencia que deniegue la extradición, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique con la misma al Ministro de Gobierno y al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Asimismo, El Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenará la inmediata libertad de la persona requerida de extradición.
Art. 17.- Si la sentencia declarare procedente la extradición, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique con la misma al Ministro de Gobierno.

El Ministro de Gobierno por delegación del Presidente de la República, decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Resuelta la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministro de Gobierno, comunicará de tal particular al de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicha resolución será comunicada asimismo a la persona requerida de extradición.

Si el Ministro de Gobierno por delegación del Presidente de la República denegare la extradición de conformidad con el artículo 14 de esta ley. Dicho funcionario lo comunicará al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que disponga la libertad de la persona reclamada, sin perjuicio de su deportación del Ecuador, de conformidad con la legislación de extranjería. Igualmente, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación a la representación diplomática que formuló la solicitud de extradición.
Art. 18.- La entrega de la persona cuya extradición haya sido resuelta se realizará por agentes de la Policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y fecha fijados. Con aquella, se entregarán a las autoridades o agentes del Estado requirente acreditados a tal fin, los documentos efectos y dinero, que deban ser igualmente puestos a su disposición. Si la entrega del individuo reclamado no puede efectuarse, se procederá a la de dichos documentos efectos y dinero, quedando a salvo, en todo caso los derechos que pudieren corresponder sobre los mismos a otros interesados. El lugar y fecha fijados para la entrega serán comunicados asimismo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o a cumplimiento de una condena por los jueces o tribunales ecuatorianos o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en el Ecuador o, efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.

Si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar de dicha fecha y necesariamente a los treinta, y se podrá denegar su extradición por el mismo hecho si de nuevo se solicitara.
Art. 19.- El Gobierno del Ecuador, previa solicitud del Estado requirente, podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas cuya extradición se tramite entre otros estados. Tránsito que se realizará a cargo del Estado interesado y bajo la custodia de sus agentes oficiales.
Art. 20.- Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier medida que afecte a su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será necesario autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 7 de esta ley y la declaración judicial de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos serán necesarios cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado.

No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo.
Art. 21.- Los gastos ocasionados por la extradición en territorio nacional serán, en régimen de reciprocidad, por cuenta del Gobierno ecuatoriano. Los causados por extradición en tránsito serán por cuenta del Estado requirente.
TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Art. 22.- El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte.
Art. 23.- Para que el Juez de la causa eleve los antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o para que éste, en los casos de fuero de Corte Suprema de Justicia, inicie el procedimiento de extradición, será necesario que se haya dictado previamente auto de prisión preventiva o recaído sentencia ejecutoriada contra el procesado cuya extradición se pretende.

Sólo para efectos indicativos deberá mencionarse el país y el lugar en que el prófugo se encuentre, pero no se afectará el pedido de extradición si el prófugo cambia su estadía a otro país o ciudad, lo cual deberá ser establecido dentro del procedimiento que debe cumplirse, de conformidad con los artículos siguientes.
Art. 24.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dictaminará, si es o no procedente la extradición, de conformidad a los Tratados celebrados entre el Ecuador y el Estado en el que el prófugo se encuentre o, en defecto de Tratado, con arreglo a los principios del Derecho Internacional.
Art. 25.- En caso afirmativo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se dirigirá al Ministro de Relaciones Exteriores acompañando una copia del auto de prisión preventiva o sentencia ejecutoriada y pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición del prófugo.

Acompañará, además, una copia autorizada de los antecedentes que hayan dado mérito para dictar el auto de prisión preventiva en contra del indicado o, de la sentencia firme que haya recaído en el proceso, si se trata de un reo condenado, los demás documentos señalados en el artículo 7 de esta ley o los que señalen los Tratados aplicables o las leyes del Estado requerido.
Art. 26.- El Ministro de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Si se obtiene la extradición del prófugo, solicitará al Ministerio de Gobierno que lo haga conducir del país en que se encuentre hasta ponerlo a disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 27.- En el caso a que se refiere el artículo precedente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenará que el extraditado sea puesto a disposición del Juez de la causa a quien devolverá el proceso respectivo, o procederá directamente, según sea el caso, a fin de que el juicio siga su tramitación o de que el reo cumpla su condena si hubiere sentencia ejecutoriada.
Art. 28.- Si el Presidente de la Corte Suprema de Justicia declara no ser procedente la extradición o si ésta no es concedida por las autoridades del Estado en que el prófugo se encuentre, se devolverá el proceso al Juez de la causa para que proceda como lo determina la ley respecto de los ausentes.
Art. 29.- Si el proceso comprende a un individuo que se encuentre en el extranjero y a otros individuos presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y sin perjuicio de su cumplimiento seguirá la causa sin interrupción en contra de los presentes. El proceso, en tal caso, será elevado en copia al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 30.- Los jueces y tribunales se hallan obligados a solicitar la extradición del prófugo que se encuentre en territorio de otro Estado, contra quien hayan dictado o dicten auto de prisión preventiva en cualquier etapa del juicio penal, o sentencia penal condenatoria que imponga pena privativa de libertad. Por la supremacía de la ley sobre el reglamento, se declara que, en el primer caso, para proceder a la extradición, basta el auto de prisión preventiva, sin que se requiera auto de apertura del plenario o de llamamiento a juicio.
Art. 31.- Para los casos de extradición sustentada en un auto de prisión preventiva dictado con anterioridad al 13 de enero del 2000, fecha de la vigencia del artículo 7, entre otros, el nuevo Código de Procedimiento Penal, se entenderá en el sentido de que el único requisito es el auto de prisión preventiva dictado por el Juez o Tribunal competente en cualquier etapa del juicio penal.
DISPOSICIÓN GENERAL

Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición se regirán por la presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los tratados o convenios internacionales en los que el Ecuador sea Parte.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Sustitúyese el artículo 7 del Código Penal, por el siguiente: "El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En caso de conflicto, sus disposiciones prevalecerán sobre las demás de carácter ordinario o especial.