LX

Cargando...

Biblioteca LEXIS

Ley para Fomentar la Producción y Fijación del Precio de la Leche

Actualizado a:  
Oficio Nro. AN-SG-2022-0529-O

Quito, D.M., 11 de agosto de 2022

Asunto: Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados

Señor Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta

Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó en segundo debate los días 10, 17 y 31 de mayo de 2022 el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS, siendo remitido a fecha 02 de junio del año en curso a la Presidencia de la República para la correspondiente sanción o veto según el trámite determinado en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Mediante Oficio No. T.264-SGJ-22-0155 de 09 de agosto de 2022, suscrito por el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, y que se adjunta, se informa que: "... el señor Presidente Constitucional de la República no objetó ni sancionó el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS."

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto promulgado de la LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente
Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes

SECRETARIO GENERAL

Anexos:

- Ley
- Oficio No. T.264-SGJ-22-0155.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 264-SGJ-22-0155

Quito, 09 de agosto de 2022

Señor Abogado

Álvaro Ricardo Salazar Paredes
SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En su despacho

De mi consideración:

En respuesta a su oficio No. AN-SG-2022-0490-A, cumplo con informar a usted que el señor Presidente Constitucional de la República no objetó ni sancionó el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS.

Atentamente,

Ab. Fabián Teodoro Pozo Neira
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 08 de febrero de 2022 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS" y, en segundo debate los días 10, 17 y 31 de mayo de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

A fecha 02 de junio de 2022 fue remitido a la Presidencia de la República para la correspondiente sanción o veto de conformidad con lo determinado en el artículo 137 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Mediante Oficio No. T.264- SGJ-22-0155 de 09 de agosto de 2022, suscrito por el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, se informa que: "... el señor Presidente Constitucional de la República no objetó ni sancionó el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS."

Quito D.M., 17 de agosto de 2022

ABG. ÁLVAR0 RICARDO SALAZAR PAREDES
Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 13 de la Constitución de la República, dispone que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

Que el artículo 52 de la Constitución de la República, determina que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

Que el artículo 276 de la Constitución de la República expresa que el régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos, construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el artículo 281 de la Constitución de la República, señala que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente;

Que el artículo 281 numeral 11 de la Constitución de la República dispone generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios;

Que el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República, dispone incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que el artículo 285 de la Constitución de la República, señala como objetivos específicos la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables;

Que el artículo 304 de la Constitución de la República, señala que la política comercial tendrá los siguientes objetivos: 1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. 2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial. 3, Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales. 4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas. 5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo. 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados;

Que el artículo 319 de la Constitución de la República, reconoce las diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas;

Que el artículo 335 inciso segundo de la Constitución de la República, manifiesta que el Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal;

Que el artículo 336 de la Constitución de la República, determina que el Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad; y así mismo, el Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley;

Que el artículo 425 de la Constitución de la República, determina el orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; loa tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud, señala que la autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento dicha ley y, las normas que se dicten para su plena vigencia serán obligatorias;

Que el articulo 6 numeral 18 de la Ley Orgánica de Salud, señala como responsabilidades del Ministerio de Salud Pública: regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad;

Que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Salud, manifiesta que es el Estado el que debe establecer una política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes;

Que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Salud, apunta que el cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano;

Que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Salud, dispone que se incluyen las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados;

Que el artículo 142 de la Ley Orgánica de Salud, puntualiza que la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional realizará periódicamente inspecciones a los establecimientos y controles post registro de todos los productos sujetos a notificación o registro sanitario, a fin de verificar que se mantengan las condiciones que permitieron su otorgamiento, mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio;

Que el artículo 143 de la Ley Orgánica de Salud, manifiesta que la publicidad y promoción de los productos sujetos a control y vigilancia sanitaria deberán ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional;

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, señala que la Autoridad Agraria Nacional ejerce las competencias en materia de sanidad agropecuaria y es la responsable de prevenir, preservar, mejorar y fortalecer el estatus fito y zoosanitario de los vegetales, animales y productos agropecuarios en el territorio nacional;

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, dispone que para que se encargue de la regulación y control se crea la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional;

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, menciona las atribuciones y competencias de la Agencia, entre ellas, h) Inspeccionar los establecimientos públicos y privados para comprobar el cumplimiento de la normativa fito y zoosanitaria, de conformidad con la Ley, v) Regular, controlar y supervisar el cumplimiento de las buenas prácticas de sanidad agropecuaria, bienestar animal y la inocuidad de los productos agropecuarios en su fase primaria; x) Controlar el cumplimiento de regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y de bienestar animal en toda la cadena de producción;

Que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria estipula, que el Estado a través de los organismos técnicos especializados, en consulta con los productores y consumidores determinará anualmente las necesidades de alimentos básicos y estratégicos para el consumo interno que el país está en condiciones de producir y que no requieren de importaciones;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que el objeto de la Ley citada es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible;

Que mediante Acuerdo Ministerial 394 de 04 de septiembre del 2013, publicado en el Registro Oficial, se determinó el precio mínimo de sustentación al productor por litro de leche cruda;

Que debido a las distorsiones que persisten en el sector lechero ecuatoriano generadas por las características de los sistemas de producción, asimetrías en la comercialización de leche cruda y la presencia de agentes económicos compradores y/o comercializadores de leche cruda a nivel nacional con características heterogéneas. Se hace necesaria la intervención del Gobierno Nacional y Poder Legislativo en la determinación de un precio mínimo de sustento más componentes; calidad higiénica; y, bonificaciones por calidad sanitaria y Buenas Prácticas Ganaderas;

Que los precios de los costos de producción del litro de leche cruda en finca, se han incrementado significativamente, afectando la rentabilidad de los productores, por lo que es indispensable regular los costos de los insumos utilizados en la producción pecuaria nacional;

Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería MAG, es la institución rectora del multisector, para regular, normar, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola y ganadera del país; promoviendo acciones que permitan el desarrollo rural y propicien el crecimiento sostenible de la producción y productividad del sector impulsando al desarrollo de productores, en particular representados por la agricultura familiar campesina, manteniendo el incentivo a las actividades productivas en general;

Que el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, tiene como misión fomentar la inserción estratégica del Ecuador en el comercio mundial a través del desarrollo productivo, la mejora de la competitividad integral, el desarrollo de las cadenas de valor y las inversiones;

Que el artículo 15 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad dispone que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN tendrá las siguientes funciones: a) Cumplir las funciones de organismo técnico nacional competente, en materia de reglamentación, normalización y metrología, establecidos en las leyes de la República y en tratados, acuerdos y convenios internacionales; b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos; c) Promover programas orientados al mejoramiento de la calidad y apoyar, de considerarlo necesario, las actividades de promoción ejecutadas por terceros; d) Preparar el Plan Nacional de Normalización que apoye la elaboración de reglamentos técnicos para productos; e) Organizar y dirigir las redes o subsistemas nacionales en materia de normalización, reglamentación técnica y de metrología; f) Prestar servicios técnicos en las áreas de su competencia; g) Previa acreditación, certificación y/o designación, actuar como organismo de evaluación de la conformidad competente a nivel nacional; h) Homologar, adaptar o adoptar normas internacionales; i) El INEN coordinará sus acciones con instituciones públicas y privadas
dentro del ámbito de su competencia; y, j) Las demás establecidas en la ley y su reglamento;

Que el Ministerio de Salud Pública del Ecuador, ejerce la rectoría, regulación, planificación, coordinación, control y gestión de la Salud Pública ecuatoriana a través de la gobernanza y vigilancia y control sanitario y garantizar el derecho a la salud a través de la provisión de servicios de atención individual, prevención de enfermedades, promoción de la salud e igualdad, la gobernanza de salud, investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología; articulación de los actores del sistema, con el fin de garantizar el derecho a la salud;

Que el 13 de septiembre del 2012 se publica en el Registro Oficial No. 788, el Decreto Ejecutivo No. 1290 que señala como imperiosa la necesidad de mejorar la calidad del control post registro y facilitar a la vez la gestión del sector productivo nacional, a través de una institucionalidad que se especialice en la gestión de la vigilancia y el control sanitario de productos de consumo humano. Mediante dicha normativa, nace la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, estableciéndose que será el organismo técnico encargado de la regulación, control técnico y vigilancia sanitaria;

Que el articulo 212 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones dispone que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional;

Que el artículo 30 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio o Inversiones, prevé que los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancías;

Que el artículo 134 numeral 1 de la Constitución de la República faculta la iniciativa de presentar proyectos de leyes les corresponde a los y las asambleístas contando con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;

Que el 17 de mayo del 2022 el Pleno de la Asamblea Nacional conoció el Informe para Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica Para Fomentar la Producción, Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados;

Que en el desarrollo del Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica Para Fomentar la Producción, Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados, se presentaron varios aportes y observaciones de parte de las y los asambleistas, por lo que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 61 de la Función Legislativa se remitió el Proyecto de Ley a la Comisión de Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero para que se analice y apruebe el texto final de votación sugerido; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS

CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, ÁMBITO Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal y administrativo que permita, promover, regular, asegurar, garantizar y fortalecer la producción primaria de leche cruda. Así mismo, afianzar los diferentes procesos de obtención de la materia prima, producción, preparación, fabricación, envasado, conservación, etiquetado, transporte y almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos procesados y derivados de la leche, aptos para consumo humano.

Los sectores que integran la cadena láctea deberán cumplir obligatoriamente con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren su inocuidad y trazabilidad, que minimicen los riesgos para la salud de las personas, de acuerdo con la normativa emitida por las instituciones y entes de control para el efecto.
Art. 2.- Principios y criterios.- Para la aplicación de la presente Ley regirán los principios de: inclusión, equidad de género, precaución, gradualidad, igualdad, no discriminación, inter culturalidad, asociatividad, sostenibilidad. suficiencia, legalidad, celeridad, transparencia y solidaridad; y, los criterios de: calidad, calidez, eficiencia, eficacia, responsabilidad y participación acorde a lo previsto en la Constitución de la República.
Art. 3.- Finalidades.- La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Establecer un régimen legal que permita, promueva, regule, asegure, garantice y fortalezca a la producción primaria de leche cruda;
2. Establecer las competencias de las instituciones del Estado para que cumplan con el objeto de la presente Ley;
3. Desarrollar las normas que promuevan la inclusión de los diferentes actores de la cadena láctea;
4. Fomentar condiciones de desarrollo para las actividades, acopio, transporte, e industrialización;
5. Propender a que los actores de la cadena láctea, en especial los productores primarios, cuenten con acceso preferencial al sistema oficial de contratación pública, en el cual se impulsara las buenas prácticas de contratación, y;
6. Determinar el régimen regulatorio y sancionatorio de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Art. 4.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, su aplicación y observancia es obligatoria para personas naturales y jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades y de las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano, que estén inmersas y ejecuten actividades dentro y relacionadas en la cadena láctea.

El Estado promoverá la actividad ganadera y la producción primaria de leche cruda que se obtenga de animales de la especie bovina, bufalina, caprina y ovina destinada al procesamiento y elaboración de productos lácteos y sus derivados para el consumo humano, al considerarla como factor clave de la nutrición y alimentación de la población.
Art. 5.- Definiciones.- Para efectos de esta Ley, se consideran las siguientes:

1. Código Alimentario: Conjunto de normas, directrices y códigos de prácticas aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius. Constituye el elemento central del Programa Conjunto sobre Normas Alimentarias y fue establecida con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y promover prácticas leales en el comercio alimentario.
2. Industria Láctea: Industria alimentaria que tiene como materia prima la leche, siendo uno de los alimentos básicos esenciales de la humanidad.
3. Producción primaria: Es uno de los eslabones más importantes a lo largo de la cadena de producción, tratamiento y manejo de la leche y sus derivados, en el que debe asegurarse que la leche sea producida por animales sanos, bajo óptimas condiciones higiénicas y de manejo, que garanticen un producto inocuo y de calidad.

En esta fase de la producción la posible contaminación microbiológica de cualquier fuente, deberá reducirse en la mayor medida que sea viable.

4. Leche cruda: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o elaboración ulterior.

5. Cuarto de ordeño: Espacio adecuado por el ganadero para la extracción de la leche, sea en forma manual, mecanizada, eléctrica, entre otras, así como para su almacenamiento y entrega. Sistemas e Implementos que deben observar todas las buenas prácticas manufactureras ganaderas dispuestas por la autoridad competente.

6. Centros de acopio o silo: Sitios de almacenamiento de leche, de varios productores, receptados en recipientes exclusivos que deben ser elaborados con materiales de grado alimenticio, conservando la cadena de frío del producto.

7. Consumidor Final: Se considera a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello.

8. Etiquetado y Rotulado: Cualquier material impreso o gráfico presente en la etiqueta, que acompaña al alimento o se exhibe en proximidad de éste, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

9. Leche en polvo: Producto que se obtiene por deshidratación de la leche y generalmente se presenta en forma de polvo o granulos.

10. Producto lácteo: Es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.

11. Producto lácteo compuesto: Es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche.

12. Sistema de Información para el registro de los actores, productos y cadena láctea: Herramienta que permitirá contar con datos exactos de producción, transporte, distribución y comercialización de la leche y sus productos derivados. Es el contenido del inventario humano, inventario animal, inventario de propiedad, inventario de producción, inventario de comercialización, inventario de consumo, entre otros.

13. Suero de leche: Producto lácteo líquido obtenido durante la elaboración del queso, la caseína o productos similares, mediante la separación de la cuajada, después de la coagulación de la leche pasteurizada y/o los productos derivados de la leche pasteurizada. La coagulación se obtiene mediante la acción de principalmente, enzimas del tipo del cuajo.

Su uso se efectuará acorde a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES RECTORES

Art. 6.- Ente rector de Agricultura y Ganadería.- Es la institución rectora del sector agropecuario y será responsable de formular la política nacional, normará, regulará, promoverá y sancionará las actividades relacionadas con las acciones que permitan el desarrollo y sostenibilidad y productividad del sector ganadero productor de leche del país. La Autoridad Agraria Nacional, coordinará con las demás instituciones del Estado, la regulación de las actividades de las personas naturales o jurídicas inmersas en la cadena láctea, ejecutará la vigilancia y el control de dichas actividades e impondrá la sanción de los incumplimientos a la presente Ley.

El ente rector fomentará que la industria láctea adquiera la leche cruda directamente a los productores que cuenten con las condiciones higiénicas y sanitarias, que aseguren su inocuidad y trazabilidad del producto.
Art. 7.- Competencias.- El ente rector de Agricultura y Ganadería será el encargado de planificar, regular, coordinar, vigilar, controlar, evaluar, monitorear, fomentar y sancionar las actividades de los integrantes de la producción primaria de leche cruda. Para lo cual deberá ejecutar:

1. Formulación de políticas públicas, y conducción sectorial en la producción primaria de leche cruda y la articulación de los integrantes de la cadena láctea, con énfasis en el fomento a la actividad de los pequeños y medianos productores;
2. Regulación del sector aplicando un enfoque participativo en coordinación con las diferentes entidades del Estado;
3. Desarrollo tecnológico, innovación, capacitación, asesoría, generación de estudios, estrategias de integración productiva, fortalecimiento asociativo y su correcta utilización dentro de la producción primaria de leche cruda;
4. Implementación de un sistema de información para el registro de productores, transportistas y transporte, emisión de certificados de registro y control sobre los procesos de acopio, sanitarios, precios, sistemas de pago, transparencia, seguridad de los datos e identificación de las actividades de los actores de la cadena láctea que garantice la inocuidad y trazabilidad de la leche y sus derivados;
5. Vigilar y sancionar el incumplimiento del pago del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda pagada en finca, y,
6. Otras competencias que le otorgue la Ley y las que fueren desarrolladas en el Reglamento a esta Ley.
Art. 8.- Entidad adscrita en materia de regulación y control Fito y zoosanitario.- Entidad técnica a cargo de la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria.

Será responsable también de la inocuidad en los procesos de recolección, transporte, acopio y comercialización de la leche cruda hasta la recepción en las industrias lácteas. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de sus agencias adscritas y con las demás entidades competentes, dentro del ámbito de sus facultades y competencias, realizarán actividades de vigilancia y control a los centros de obtención de la materia prima, producción, preparación, fabricación, envasado, conservación, etiquetado, transporte y almacenamiento y expendio de alimentos procesados y derivados de la leche, aptos para consumo humano.
Art. 9.- Ente rector de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.- Es la institución encargada de apoyar al desarrollo industrial de la leche y sus derivados. Acorde a sus facultades y competencias generará el control y vigilancia del mercado en cumplimiento de la normativa vigente y conforme con la Ley que estable el marco jurídico del sistema ecuatoriano de la calidad.
Art. 10.- Ente rector de Salud Pública.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de formular la política nacional de salud, normará, regulará y vigilará las actividades relacionadas con la salud y el fomento del consumo, valor nutricional y demás beneficios de la leche y sus derivados.

Controlará a través de la entidad adscrita en materia de regulación, control y vigilancia sanitaria que los alimentos de los programas de alimentación implementados por el Estado, cumplan los requerimientos nutricionales de las poblaciones beneficiarias. Se impulsará el consumo de la leche y sus derivados.

La entidad adscrita en materia de regulación, control y vigilancia sanitaria o quien ejerza sus competencias, será el responsable de otorgar la notificación sanitaria a los productos lácteos y permisos de funcionamiento de las industrias procesadoras de leche y sus derivados. Regulará, vigilará y controlará el componente sanitario de la leche y sus derivados lácteos, desde la industrialización de la materia prima en la planta de preparación, fabricación, envasado, conservación, etiquetado, distribución, transporte y almacenamiento, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados y derivados de la leche, aptos para consumo humano.
Art. 11.- Institución Nacional de Investigaciones Agropecuarias.- Es el organismo técnico responsable de impulsar la investigación científica, la generación, innovación, validación, y difusión de tecnologías en el sector agropecuario y de producción forestal, en el ámbito de sus competencias. Impulsará el sector agropecuario para contribuir al desarrollo sostenible del sector lechero y ganadero del país.
Art. 12.- Institución Nacional de Regulaciones Técnicas y Normalización.- Es el organismo técnico responsable del Sistema Ecuatoriano de la Calidad en el país, competente en normalización, reglamentación técnica y metrología, de acuerdo a normativa nacional e internacional, responsable de contribuir a garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS Y SU MECANISMO
DE ARTICULACIÓN

Art. 13.- Consejo Nacional de la Leche y sus Derivados.- Créase el Consejo Nacional de la Leche y sus Derivados, ente de coordinación estatal y gubernamental, responsable de la vigilancia y seguimiento de las políticas públicas relacionadas con el fomento de la producción, comercialización, industrialización y fijación del precio de la leche cruda y sus derivados que estará integrado de la siguiente manera:

1. La máxima autoridad del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, en su calidad de representante de la Autoridad Agropecuaria y del Presidente de la República, quién presidirá el Consejo;
2. La máxima autoridad del Ministerio Salud Pública, o su delegado;
3. La máxima autoridad del Ministerio Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su delegado;
4. La máxima autoridad del Ministerio rector de la Defensa Nacional, o su delegado;
5. La máxima autoridad del Ministerio rector de la Seguridad Ciudadana, o su delegado;
6. La máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o su delegado;
7. La máxima autoridad de la Superintendencia de Control del Poder del Mercado, o su delegado;
8. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales;
9. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados parroquiales;
10. Un representante de la Agencia de Control y Vigilancia Fito y Zoo Sanitario;
11. Un representante de la Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria;
12. Un representante del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria;
13. Un representante del Servicio Ecuatoriano de Normalización;
14. Un representante de las facultades de ciencias agrícolas y pecuarias, tanto público como privado;
15. Dos representantes del sector productor primario lechero;
16. Dos representantes del sector industrial lechero; y
17. Dos representantes de los centros de acopio, público, privado o asociativo.

El Consejo al momento de adoptar decisiones, lo efectuará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto dirimente.
Art. 14.- Funciones del Consejo Nacional de la Leche y sus Derivados.-

Tendrá las siguientes:

1. Formulará e implementará políticas sobre toda la cadena productiva de la leche, con énfasis en la producción primaria;
2. Conocerá y se pronunciará sobre la base de insumos técnicos generados por cada uno de los integrantes de este Consejo;
3. Evaluará la implementación de la política pública en materia agrícola y ganadera; y,
4. Analizará las condiciones de mercado y costos de los insumos de producción relacionados con el sector ganadero productor de leche.

En el Reglamento General de la presente Ley, se determinará su funcionamiento y la secretaría de este Consejo, estará a cargo del ente rector de Agricultura y Ganadería.

El Consejo se reunirá de forma ordinaria dos veces al año, y de forma extraordinaria en cualquier tiempo, mediante convocatoria de quien preside el Consejo y conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Dicho Consejo propiciará la participación activa y permanente de diferentes entidades públicas, privadas, sociedad civil y otros expertos, a fin de lograr los mejores insumos técnicos en cada una de las materias que se aborden.
Art. 15.- Coordinación interinstitucional.- Con el propósito de garantizar la emisión y aplicación de políticas públicas, el ente rector de Agricultura y Ganadería articulará y establecerá vínculos de coordinación permanentes con las autoridades rectoras de las diferentes carteras de Estado que se encuentren vinculadas al sector ganadero productor de leche, y con aquellas que se ocupen de vialidad e infraestructura rural.

Coordinará con las diferentes asociaciones del sector primario productor de leche, la selección de un representante a fin de ejecutar acciones de vinculación e información con la ciudadanía en cada uno de sus territorios, su designación se regulará en el Reglamento de esta Ley.
Art. 16.- Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Acorde a la ley de la materia, le corresponde evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general, de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado promoverá acciones para asegurar que los consumidores no sean inducidos a engaño, error o confusión respecto de los productos lácteos que se comercializan en el mercado y su incumplimiento será sancionado acorde a la ley de la materia.
CAPÍTULO IV
SECTOR PRIMARIO, PRODUCCIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y ACOPIO DE LECHE CRUDA

Art. 17.- Producción Primaria.- Es el proceso mediante el cual se extrae el producto de la secreción normal de las glándulas mamarias, obtenida a partir del ordeño íntegro e higiénico de animales de la especie bovina, bufalina, capona y ovina, sin adición ni sustracción alguna, exento de calostro y libre de materias extrañas a su naturaleza y que no ha sido sometida a ningún tipo de calentamiento, o que no ha recibido tratamiento térmico, salvo el de enfriamiento para su conservación.

En las fincas, centros de acopio e industrias lácteas previo al procesamiento de la leche cruda, se observará lo previsto en la Ley de la materia y a lo dispuesto por las entidades de normalización y control que se desarrollará en el reglamento de esta Ley.

La recolección y filtrado de la leche cruda se efectuará en recipientes exclusivos que deben ser elaborados con materiales de grado alimenticio, cumpliendo lo dispuesto por las agencias reguladoras de control adscritas a las autoridades nacionales de Agricultura y Ganadería y Salud Pública.

A efecto de garantizar la inocuidad de la leche deberán tomar una muestra de su producto, debidamente identificada y almacenada en condiciones adecuadas para evitar su descomposición; las cuales servirán para dar trazabilidad en el caso de una muestra con algún tipo de adulteración y/o contaminación.
Art. 18.- Transporte.- La fase de transporte consiste en la movilización de la leche cruda desde las fincas productoras hasta los centros de acopio o industrias, este proceso puede ser efectuado por personas naturales o jurídicas que deberán contar con el instrumento de registro e identificación de los contribuyentes con fines impositivos y en apego a lo dispuesto por la ley de la materia, que rige a la administración tributaria.

Adicionalmente y para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, se acatará lo previsto en el numeral 4 del artículo 7 referente a las competencias del ente rector de Agricultura y Ganadería.
Art. 19.- Responsabilidades del transportista.- El transportista debidamente registrado, previo a efectuar su actividad, verificará que se cumpla con el registro del hato ganadero específicamente del productor de leche.

El transportista está obligado a llevar registros de la cantidad transportada de leche desde el proveedor primario, centro de acopio o industria, observando lo previsto en las normativas y regulaciones referentes acorde a la Ley de la materia y a lo dispuesto por las entidades de normalización y control que se desarrollará en el Reglamento de esta Ley.

Adicionalmente y para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, se acatará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 referente a las competencias del ente rector de Agricultura y Ganadería.

A efecto de garantizar la inocuidad de la leche deberán tomar las contramuestras de la misma, de cada uno de sus proveedores debidamente identificadas y almacenadas en condiciones adecuadas para evitar su descomposición; las cuales servirán para dar trazabilidad en el caso de una muestra con algún tipo de adulteración y/o contaminación.
Art. 20.- Centro de Acopio.- Es el establecimiento donde se reúne y almacena la producción de varios productores, cuenta con infraestructura, equipos y materiales que permitan mantener y garantizar su inocuidad y trazabilidad. Su control y vigilancia estará a cargo del ente rector de Agricultura y Ganadería o de la entidad adscrita en materia de regulación y control fito y zoosanitario. Contará con áreas definidas para recepción, análisis, enfriamiento y entrega, acorde a lo previsto en las normativas y regulaciones referentes a la Ley de la materia y a lo dispuesto por las entidades de normalización y control que se desarrollará en el Reglamento de esta Ley.

Adicionalmente y para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley se acatará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 referente a las competencias del ente rector de Agricultura y Ganadería.

Excepcionalmente, y a fin de fomentar la actividad de la cadena láctea, se permitirá la venta de leche pasteurizada al granel. El proceso de venta, en envases distintos a la presentación comercial de funda o cartón y la dispensación y expendio, cumplirán las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren su inocuidad y trazabilidad, así como se asegurará que se minimicen los riesgos para la salud de las personas, de acuerdo con la normativa emitida por las instituciones de vigilancia y el control sanitario de productos de consumo humano y entes de control para el efecto.
Art. 21.- Registro.- Los centros de acopio registrarán mensualmente en el sistema de información sobre el pago por litro de leche cruda al productor en finca y la nómina de proveedores, de tal manera que la información recibida sirva para verificar si se cumple con el pago mínimo de sustentación previsto en la presente Ley.
Art. 22.- El ente rector de Agricultura y Ganadería en coordinación con el ente rector de la Administración Tributaria, establecerán mecanismos de cooperación a fin de que en el ámbito de sus facultades y competencias se ejecuten acciones de control sobre los procesos de la cadena láctea.

La difusión, socialización y verificación de la información que se obtenga del sistema informático estará a cargo del ente rector de Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO V
PRECIO DE LA LECHE, MECANISMOS Y CONTROL

Art. 23.- Fijación del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda.- El ente rector de Agricultura y Ganadería, mediante la emisión de un informe que contendrá, costos de insumos de producción, antecedente histórico, metodología, resultados de la investigación del sector lechero, proceso y componente técnico, analizado con base a la normativa específica, se utilizará como fundamento para el pago del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda pagada en finca cuyo valor no podrá ser inferior al establecido en la presente Ley.

Las personas naturales o jurídicas en todo el territorio ecuatoriano deberán regirse al pago del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda, conforme al mecanismo establecido.
Art. 24.- Mecanismo de fijación.- El mecanismo para la fijación del precio mínimo de sustentación de litro de leche cruda pagada en finca, es el resultado de la aplicación de los siguientes parámetros:

1. El precio de sustentación al productor de leche cruda se indexa en un 52.4% al precio de venta al público (PVP) del litro (1,000 ml) del producto líder en el mercado lácteo interno que es la leche UHT en funda.
2. Adicional al precio fijado, se considerarán los componentes de calidad higiénica y calidad sanitaria, que deberán ser desarrollados en el Reglamento a la presente Ley para considerar su pago en finca, mismos que no podrán ser inferiores a los desarrollados en el antecedente histórico que ha venido regulando este sector.

Excepcionalmente los centros de acopio de leche cruda, podrán comercializar materia prima con las industrias lácteas, adicionando al precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda, un porcentaje que deberá ser determinado en el Reglamento de esta Ley, con el fin de brindar sostenibilidad a este segmento de la cadena láctea.

El porcentaje establecido en el inciso precedente, no podrá ser cargado al productor primario de leche bajo ningún concepto y su incumplimiento será sancionado administrativamente sin perjuicio
de lo establecido conforme con la legislación penal.
Art. 25.- Proporcionalidad de presentación comercial.- Las industrias lácteas y en general toda persona natural o jurídica que industrialicen, comercialicen y expendan leche para consumo humano, de diferente tipo y con un contenido distinto a los mil mililitros de leche UHT en funda u otra presentación comercial, su precio deberá ser directamente proporcional en garantía del consumidor final.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará conforme lo dispuesto en la Ley de la materia que promueve acciones para asegurar que los consumidores no sean inducidos a engaño, error o confusión respecto al consumo de leche que se comercializa en el mercado.
CAPÍTULO VI
SEGUIMIENTO, CONTROL Y SANCIONES

Art. 26.- El ente rector de Agricultura y Ganadería, en coordinación con la entidad adscrita en materia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario y conforme con los procesos de desconcentración y descentralización que se determinen para las distintas instancias, emitirán informes trimestrales sobre el seguimiento que se efectúe a las denuncias planteadas sobre no pago del precio mínimo de sustentación de la leche cruda en finca más bonificaciones por calidad.

Las unidades desconcentradas y descentralizadas del ente rector de Agricultura y Ganadería deberán ejecutar las acciones y mecanismos necesarios para el cumplimiento sobre del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda pagada en finca más bonificaciones por calidad higiénica y calidad sanitaria. De conocer acciones en contrario, pondrán en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la notificación de incumplimiento de pago del precio oficial mínimo de sustentación de la leche cruda.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a las que haya lugar, el incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme con la legislación penal.
Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas que administren centros de acopio de leche cruda, registrarán mensualmente en el Sistema de Información, proveedor, volumen adquirido y el pago efectuado por litro de leche cruda.

Adicionalmente y para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, se acatará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 referente a las competencias del ente rector de Agricultura y Ganadería.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, por incumplimiento del pago del precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda, así como el incumplimiento de condiciones higiénicas, sanitarias y de trazabilidad a que haya lugar, deberán ser sancionadas conforme con la legislación penal vigente.
CAPÍTULO VII
FOMENTO AL CONSUMO LOCAL DE LECHE Y DERIVADOS LÁCTEOS

Art. 28.- Fomento al consumo de leche y sus derivados.- La Autoridad de Agricultura y Ganadería, en coordinación y de manera articulada con las entidades competentes emitirán políticas, programas y acciones para fomentar, promover y destacar la importancia del consumo de leche y sus derivados.

Se fomentará la participación e inclusión de los actores que pertenezcan al sector de la economía popular y solidaria.
Art. 29.- El ente rector de Salud Pública en coordinación con el ente rector de Educación, en base a sus facultades y competencias, verificarán que la leche y los alimentos de los programas de alimentación gratuitos que mantenga el Estado cuenten con una adecuada calidad nutricional, inocuidad y trazabilidad, acorde a la Ley de la materia.

La Autoridad Sanitaria Nacional generará o actualizará regulaciones que aseguren la adecuada información al consumidor para orientar su decisión de compra, con respecto a la leche y sus derivados. Desarrollará acciones, de fomento de su consumo como parte de una alimentación variada y saludable.

La comercialización de alimentos distintos a la leche y sus derivados que contengan entre sus componentes, suero de leche líquido, provendrá exclusivamente de plantas lácteas que cuenten con certificado vigente de Buenas Prácticas de Manufactura registradas en la entidad adscrita en materia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria.
Art. 30.- Campañas de comunicación.- La Autoridad de Agricultura y Ganadería, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales y parroquiales, conjuntamente con la empresa privada, desarrollarán y ejecutarán campañas de información, educación y comunicación dirigidas a resaltar el valor nutricional que implica el consumo de leche y sus derivados.

El ente rector de Agricultura y Ganadería, en coordinación con los medios públicos, realizarán campañas comunicacionales que tengan un impacto masivo en la población resaltando el valor nutricional que implica el consumo de leche y sus derivados.
Art. 31.- Equidad territorial.- El Gobierno Central a través de sus diferentes carteras de Estado, con especial atención de la entidad rectora del Sistema Nacional de Contratación Pública y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus facultades y competencias, fomentarán las actividades relacionadas a la compra pública de leche y sus derivados a ser utilizados en programas de asistencia alimentaria estatal establecidos o que se implementarán en el futuro para las instituciones educativas, centros de privación de la libertad, y que sean adquiridos a productores nacionales garantizando el principio de territorialidad que cada jurisdicción provincial, cantonal y parroquial mantenga.
CAPÍTULO VIII
CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Art. 32.- Innovación y asociatividad.- El ente rector de Agricultura y Ganadería fomentará el desarrollo sostenible de pequeños y medianos productores de leche, a través de mecanismos como reactivación o apoyo a la instalación de centros de acopio, garantía de acceso a insumos básicos de producción de calidad, precios establecidos y asociatividad o cualquier otra forma de trabajo colaborativo.

Se fortalecerá y asegurará la activa participación en el proceso de la fase primaria, a las organizaciones, asociaciones, cooperativas y demás formas asociativas de productores de leche, para el efecto se contará con la implementación de buenas prácticas de contratación pública, comercialización, regulaciones fito y zoo sanitarias, sanitarias, cumpliendo con los estándares de inocuidad y trazabilidad de la leche cruda.
Art. 33.- Crédito.- El Estado impulsará el otorgamiento de créditos a los productores de leche en la fase primaria, a través del establecimiento de segmentos y tasas de interés preferenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

A requerimiento de las entidades financieras públicas, la Junta de Política y Regulación Financiera establecerá una tasa de interés máxima especial para créditos de interés social pertenecientes al segmento microcrédito, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios previstos en diversos cuerpos normativos para este sector.

Los recursos erogados se utilizaran exclusivamente para el mejoramiento genético de animales y pastos, adquisición, modernización o renovación de maquinaria, equipos, implementos o productos, utilizados en las actividades de los productores de leche en la fase primaria.

Los productores de leche en la fase primaria, cuyos hatos ganaderos se encuentren dentro de la franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial en la concesión de estos créditos.
Art. 34.- Apoyo a la industria.- El ente rector de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca en coordinación y articulación con el ente rector de Agricultura y Ganadería fomentará la industrialización y exportación de productos lácteos y sus derivados, mediante capacitación e innovación tecnológica en la fase industrial.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES, PROCEDIMIENTO, RESPONSABILIDAD, FALTAS Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 35.- Prohibiciones.- Se prohibe dentro del territorio nacional lo siguiente:

a) Se prohibe la contaminación, adulteración, alteración, o cualquier procedimiento en la etapa de producción primaria de leche.
b) Se prohibe el uso de la denominación comercial, catalogar, etiquetar, dispensar y publicitar de manera engañosa como leche, a alimentos o productos que induzcan al error en la elección de la leche o que hagan alusión a la palabra leche, que no diferencie las propiedades y nutrientes que posee el producto o que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor.
c) Se prohibe la comercialización de productos con la denominación leche cruda, cuando se le hubiere añadido ingredientes, aditivos o cualquier otra sustancia que altere la naturaleza de la leche cruda.
d) Prohíbase la comercialización de alimentos distintos a la leche y sus derivados que contengan entre sus componentes, suero de leche líquido, que no provengan de plantas lácteas que cuenten con certificado vigente de Buenas Prácticas de Manufactura.
Art. 36.- Etiquetado y Rotulado.- Con el fin de garantizar la información que permita al consumidor final decidir por el producto que se adapte a sus requerimientos nutritivos, de calidad y precio, todos los productos lácteos y sus derivados deberán contar con la respectiva etiqueta y/o rótulo con la especificación clara de su contenido, valor nutricional y precio. Las características y condiciones de la etiqueta y/o rótulo serán determinadas por el ente rector de Salud Pública, acorde a los parámetros internacionales que rigen la materia.
Art. 37.- Procedimiento administrativo.- La determinación y sanción de las faltas administrativas previstas en esta Ley, así como el procedimiento de inicio del mismo, notificaciones, actuaciones, prueba, dictamen y resolución, al igual que los plazos para caducidad y prescripción se aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de administración pública.

Este procedimiento se generará por denuncias, informes técnicos de los funcionarios del ente rector de Agricultura y Ganadería, del ente rector de Salud Pública, de sus entidades adscritas o por cualquier otra autoridad que conozca de alguna infracción o presunta infracción a la presente Ley o de oficio.
Art. 38.- Responsabilidad administrativa.- Para la determinación, de responsabilidades tanto de personas naturales y jurídicas, por su acción u omisión y que se establezcan como faltas administrativas, estas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Art. 39.- Sanciones.- La Autoridad de Agricultura y Ganadería, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad y aplicando las garantías del debido proceso, sancionará según la gravedad de la infracción, la condición de reincidencia del infractor y se procederá con la sanción y multa correspondiente.

Si la o el infractor evidencia su responsabilidad se aplicará lo previsto en la Ley que regula la materia de la administración pública y se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción, aplicando reducciones a las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 40.- Destino de las multas.- Los recursos que se recauden por las multas impuestas per infracciones a esta Ley, serán depositadas en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Art. 41.- Circunstancias Atenuantes.- Se consideran atenuantes de una falta administrativa las siguientes:

1. El no haber sido sancionado anteriormente; y,
2. Evidenciar la falta voluntariamente antes de que se produzca un daño mayor.
Art. 42.- Circunstancias Agravantes.- Se consideran agravantes de una falta administrativa las siguientes:

1. Ejecutar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañinos;
2. Infringir varias disposiciones; y,
3. Realizar deliberadamente la infracción.

De comprobarse estas circunstancias, se aplicará la máxima sanción prevista para la falta, incrementada en un tercio.
Art. 43.- Concurrencia y reincidencia de faltas.- En caso de concurrencia de faltas se sancionará con la falla más grave. De existir reincidencia será sancionada con el doble de la sanción impuesta en la última resolución.
Art. 44.- Tipos de Sanciones. Según corresponda, las sanciones serán una de las siguientes:

a) Multa;
b) Suspensión temporal de la recepción de leche cruda;
c) Suspensión temporal o definitiva de las actividades de transporte desde o hacia los establecimientos receptores de leche cruda;
d) Suspensión temporal o definitiva de las actividades de acopio de los establecimientos receptores de leche cruda;
e) Suspensión temporal o definitiva de las actividades de los establecimientos que industrialicen leche;
f) Decomiso;
g) Destrucción que no podrá ser por vertimiento en río, mar o cualquier tipo de vertiente natural o artificial de aguas ya sea esta de riego o consumo.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio del inicio de otras acciones legales que franqueen otros cuerpos legales.

Si se detectare posibles infracciones a otros cuerpos normativos, se efectuará la coordinación inmediata con la entidad correspondiente, a fin de evitar graves perjuicios a la salud de la población.
Art. 45.- Faltas leves.- Serán consideradas faltas leves las siguientes:

1. Incurrirán en infracción leve, las autoridades administrativas o cualquier otro funcionario que hubiere incumplido con las disposiciones respecto de la convocatoria ordinaria a reunión del Consejo Nacional de la Leche y sus Derivados, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14. El funcionario o delegado de la secretaría será sancionado conforme el proceso contemplado en la Ley Orgánica del Servicio Público.
2. Quien incumpla con las disposiciones de observar lo dispuesto por las entidades de normalización y control, con respecto al procesamiento de la leche cruda, filtrado y utilización de recipientes con materiales de grado alimenticio: así como incumplir con la falta de toma de una muestra de su producto, debidamente identificada y almacenada en condiciones adecuadas, según lo dispuesto en el Artículo 17. Será sancionado con multa del 10% de un salario básico del trabajador en general.
3. La persona natural que incumpla con las disposiciones del literal a), del artículo 35, Será sancionado con multa del 20% de un salario básico del trabajador en general.
Art. 46.- Faltas graves.- Serán consideradas faltas graves las siguientes:

1. Incurrirán en infracción grave las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de transporte de leche cruda que no cuenten, con el instrumento de registro e identificación de los contribuyentes con fines impositivos, según lo dispuesto en el artículo 18. Serán sancionados con multa de dos salarios básicos del trabajador en general.
2. Quien incurra en contrario con las disposiciones de garantizar la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos, recolección, transporte, acopio y comercialización de la leche cruda según lo dispuesto en el artículo 8. Será sancionado con multa de tres salarios básicos del trabajador en general.
3. Incurrirán en infracción leve las personas naturales que no verifiquen el registro del hato ganadero productor de leche, incumplan la obligación de llevar registros de la cantidad transportada desde el proveedor primario, centro de acopio o industria u omisión de la toma de la contramuestra según lo dispuesto en el artículo 19. Será sancionado con multa de tres salarios básicos del trabajador en general.
4. Quien incumpla con las disposiciones de observar lo dispuesto sobre la proporcionalidad del precio si la venta de leche es en presentaciones distintas a los mil mililitros de leche UHT en funda, según lo dispuesto en el artículo 25. Será sancionado con multa de cinco salarios básicos del trabajador en general por producto distribuido.
Art. 47.- Faltas muy graves.- Serán consideradas faltas muy graves las siguientes:

1. Quien suministre al ente rector de Agricultura y Ganadería información engañosa o falsa que debe ser ingresada en el Sistema de Información acorde a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 7. Será sancionado por cada incumplimiento con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general.
2. Quien incumpla con las disposiciones respecto de la obtención de notificación sanitaria a los productos lácteos y permisos de funcionamiento de las industrias procesadoras de leche y sus derivados. Regulará, vigilará y controlará el componente sanitario de la leche y sus derivados lácteos, desde la recepción de la materia prima en la planta de industrialización producción, importación, preparación, fabricación, envasado, conservación, etiquetado, distribución, transporte y almacenamiento, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados y derivados de la leche, aptos para consumo humano según lo dispuesto en el artículo 8. Será sancionado con multa de cinco salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
3. Quien incumpla con las disposiciones respecto de las actividades de vigilancia y control a los centros de preparación, fabricación, envasado, conservación, etiquetado, transporte y almacenamiento y expendio de alimentos procesados y derivados de la leche, aptos para consumo humano, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10. Será sancionado con multa de diez salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
4. Quien incumpla con las disposiciones respecto de observar lo dispuesto por las entidades de normalización y control, así como de la entidad adscrita en materia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, con respecto al procesamiento de la leche cruda, según lo dispuesto en el artículo 20. Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
5. Quien incumpla con las disposiciones respecto de observar lo dispuesto por las entidades de normalización y control, así como de la entidad adscrita en materia de vigilancia y el control sanitario de productos de consumo humano, con respecto al procesamiento y venta de leche al granel de leche pasteurizada, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
6. Quien incumpla con las disposiciones respecto de registrar mensualmente en el sistema de información sobre el pago por litro de leche cruda al productor en finca y la nómina de proveedores, según lo dispuesto en el artículo 21, Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general.
7. Quien incumpla con las disposiciones contenidas en esta Ley resultando el incumplimiento del pago mínimo de sustentación del litro de leche cruda e inobservar lo dispuesto en el mecanismo para la fijación del precio mínimo de sustentación de litro de leche cruda pagada en finca según lo dispuesto en el inciso segundo artículo 23 y el artículo 24 respectivamente. Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general.
8. Quien incumpla con las disposiciones respecto de observar lo dispuesto con respecto al registro mensual en el Sistema de Información, proveedor, volumen adquirido y el pago efectuado por litro de leche cruda, según lo dispuesto en el artículo 27. Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general.
9. Quien incumpla con las disposiciones respecto de observar lo dispuesto a la comercialización de alimentos que contengan entre sus componentes, suero de leche líquido, mismo que provendrá exclusivamente de plantas lácteas que cuenten con certificado vigente de Buenas Prácticas de Manufactura, según lo dispuesto en el artículo 29, Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
10. Quien incumpla con las disposiciones respecto de observar lo dispuesto en la comercialización, catalogar o etiquetar y publicitar de manera engañosa como leche, a alimentos o productos que induzcan al error en la elección de la leche, según lo dispuesto en los literales b), c) y d) del artículo 35. Será sancionado con multa de 10 salarios básicos del trabajador en general, decomiso o destrucción de dichos alimentos.
CAPÍTULO X
CONTROL DE FRONTERAS

Art. 48.- El ente rector de la Defensa Nacional.- En el marco de sus facultades y competencias y de manera coordinada con las entidades a cargo del control del contrabando, participará de manera permanente y complementaria en los operativos de control que se realice a efectos del control del traslado de leche cruda, procesada y sus derivados lácteos.

En el caso de bienes que presuntamente sean producto de contrabando y que puedan constituir delitos, la autoridad a cargo del operativo de control, notificará a la institución a cargo de la investigación preprocesal y procesal penal.
Art. 49.- El ente rector de las Telecomunicaciones, en el marco de sus facultades y competencias, coordinará con el ente rector de Agricultura y Ganadería los mecanismos necesarios para validar los datos del Sistema de Información, que para el efecto de la vigilancia, control y sanción administrará el ente rector de Agricultura y Ganadería.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En todo lo que no esté previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones sobre la cadena láctea contenidas en los siguientes cuerpos normativos; Ley de Orgánica de Comunicación; el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria; la Ley Orgánica de Regulación y Control Del Poder De Mercado; la Ley Orgánica de Alimentación Escolar; la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; el Código Orgánico Administrativo; la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; Código Orgánico Integral Penal; y, en todas las demás leyes y disposiciones legales que tengan relación con la materia.
SEGUNDA.- Los representantes al Consejo Nacional de la Leche y sus Derivados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y Parroquiales, las facultades de ciencias agrícolas, del representante del sector productor primario lechero, del representante del sector industrial lechero y del representante de los centros de acopio, públicos, privados o asociativos, serán elegidos en la misma forma en la que eligen los miembros de los consejos ciudadanos sectoriales, de conformidad con la Ley de Participación Ciudadana y Control Social.
TERCERA.- De la ejecución de la presente Ley, se encargarán el ente rector de Agricultura y Ganadería de manera coordinada con su Agencia adscrita, el ente rector de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, el ente rector de Salud Pública de manera coordinada con su Agencia adscrita, Superintendencia de Control del Poder de Mercado, el ente rector de Defensa Nacional, ente rector de la Seguridad Ciudadana, Servicio Nacional de Aduanas, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Servicio Ecuatoriano de Normalización, quienes trabajarán de manera coordinada en el marco de sus competencias.
CUARTA.- La Policía Nacional, acorde a lo dispuesto por la Constitución de la República y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que regula la organización, funcionamiento institucional de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, participará complementariamente en apoyo a los operativos y demás acciones de control que requieran las instituciones participantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se emitirá su Reglamento correspondiente.
SEGUNDA.- En el plazo de sesenta (60) días, a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, el ente rector de Agricultura y Ganadería y sus entidades adscritas, iniciará el proceso de socialización del registro obligatorio en el Sistema de información de los actores de la cadena láctea. De la misma forma se realizará la socialización del registro obligatorio en el Sistema de Información de los actores de la cadena láctea.
TERCERA.- En el plazo de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, iniciará el proceso de registro obligatorio en el Sistema de Información de los actores de la cadena láctea.
CUARTA.- En el plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Sanitaria Nacional emitirá la normativa que regule las especificaciones técnicas sobre la comercialización de productos lácteos y sus derivados y la utilización de suero de leche que incluirá, la necesidad de que en el etiquetado y rotulado y en los lugares de comercialización de esos productos se diferencien claramente de los productos lácteos.
QUINTA.- Prohíbase la importación de leche en polvo por los próximos diez años mientras se generan las condiciones para que el sector pueda competir en mejores condiciones.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Al final del artículo 26 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado, agréguese un inciso con el siguiente texto:

"También se prohiben los actos de competencia desleal que afecten o puedan afectar a los derechos de los usuarios y consumidores, independientemente de que puedan o no falsear el régimen de competencia, siempre y cuando se demuestre que son realizados de forma generalizada, o que tengan una afectación, masiva hacia los usuarios y consumidores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

Los reglamentos y demás normativas emitidas por la autoridad de Agricultura y Ganadería que sobre asuntos de la materia de la presente Ley y que estén vigentes, seguirán aplicándose hasta el plazo máximo previsto en la disposición transitoria primera de este cuerpo normativo y se derogarán expresamente fenecido el plazo.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente

AB. ALVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General

En el Palacio Legislativo, en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de agosto de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y en razón del contenido del Oficio No. T264-SGJ-22-0155 de 09 de agosto de 2022, suscrito por el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República:

PROMULGÚESE

La "LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS"

DR. VIRGLIO SAQUICELA ESPINOZA
Presidente de la Asamblea Nacional

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional. LO CERTIFICO.-

Quito D.M., a los 11 días del mes de agosto de 2022.

AB. ALVARO SALAZAR PAREDES
Secretario General.