LX

Cargando...

Copo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieveCopo de nieve

Biblioteca LEXIS

Ley de Fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna

Actualizado a:  
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que para garantizar el crecimiento y desarrollo adecuado del niño luego de su nacimiento, es necesario precautelar el cumplimiento del derecho a ser amamantado por su madre;

Que el Ecuador en la Compra Mundial en favor de la Infancia asumió el compromiso de promocionar la lactancia materna;

Que es obligación del Estado dictar normas que permitan organizar sistemas de apoyo social para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna en la familia y en la comunidad; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA

CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA

Art. 1.- La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo.
Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través de sus unidades operativas, la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto deberá diseñar e implementar acciones tendientes a:

a) Fomentar la práctica de la lactancia materna exclusiva durante el primer año de vida del niño;
b) Establecer en todos los servicios de salud públicos y privados, normas obligatorias que garanticen el contacto inmediato del niño con su madre, luego de su nacimiento;
c) Promover y desarrollar educación contínua en lactancia materna a los miembros del equipo de salud, la familia y la comunidad;
d) Impartir la instrucción oportuna a toda madre embarazada o en período de lactancia sobre los beneficios nutricionales, inmunitarios, psicoafectivos y el efecto anticonceptivo de la lactancia materna, así como respecto del peligro que conlleva el cambio injustificado de ésta por biberones y chupones para los lactantes;
e) Propugnar el cumplimiento de las normas del Código Internacional sobre Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y,
f) Eliminar toda propaganda relacionada con las fórmulas lácteas en los servicios de salud.
CAPÍTULO II
OBJETIVO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 3.- Esta Ley propende a garantizar una nutrición segura y suficiente a los niños recién nacidos que no tengan necesidades especiales de alimentación dentro del período de lactancia, mediante el fomento y protección de la lactancia materna y la regulación y control de la comercialización de alimentos infantiles, incluyendo los llamados sucedáneos de la leche materna.
Art. 4.- La lactancia materna, como recurso natural, debe proveerse hasta que el niño cumpla dos años de edad.
CAPÍTULO III
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA

Art. 5.- Se constituye el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA), compuesto por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario General, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;
c) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura;
d) Un delegado del Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular; y,
e) La Presidenta Nacional del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) o su delegado;

Los delegados (as) al CONALMA serán permanentes.

El CONALMA funcionará adscrito al Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de sus finalidades utilizará la estructura física, humana y administrativa de dicho Ministerio; no podrá, por lo tanto, incrementar personal alguno.

El Director General de Salud actuará como Secretario del Consejo.
Art. 6.- El CONALMA podrá solicitar, con el carácter de obligatorio, la participación de entidades públicas y privadas para asegurar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.
Art. 7.- Son funciones del Consejo Nacional:

a) Aprobar los programas destinados al fomento y protección de la lactancia materna, así como apoyar los que, sobre esta materia, desarrollen instituciones no gubernamentales;
b) Crear comités interinstitucionales provinciales para organizar, coordinar, ejecutar y evaluar programas de lactancia materna;
c) Fomentar la formación y capacitación de los recursos humanos encargados de ejecutar los proyectos de lactancia materna;
d) Promover la investigación científica y técnica relacionada con la lactancia materna;
e) Coordinar las acciones que, para el cumplimiento de las políticas y planes relacionados con la promoción, apoyo y protección a la lactancia materna, realicen las agencias de cooperación internacional y el Gobierno Nacional;
f) Vigilar que la publicidad y venta de los productos designados cumplan estrictamente con las disposiciones legales sobre la materia, demandando la debida sanción en casos de incumplimiento; y,
g) Elaborar y desarrollar, a través de la Secretaría Nacional de Comunicación (SENACOM), campañas de información destinadas a promocionar el fomento, apoyo y protección de la lactancia materna, así como el conocimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL

Art. 8.- Los temas sobre los cuales tratarán los materiales educativos e informativos e informativos relacionados con la alimentación de los lactantes, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Art. 9.- Los materiales informativos y educativos provenientes de las instituciones del sector público, sean impresos o audiovisuales, no podrán contener el nombre o logotipo del fabricante o distribuidor de ningún producto designado. Los materiales destinados a los profesionales de salud podrán contener información acerca de los productos designados, solo con fines educativos o científicos.

En ningún establecimiento del sistema de salud se promocionará preparados o productos alimenticios substitutivos de la leche materna.
CAPÍTULO V
DE LOS AGENTES DE LA SALUD PARA EL FOMENTO
DE LA LACTANCIA MATERNA

Art. 10.- Los directores de las unidades de salud en todos sus niveles, aplicarán las medidas necesarias para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, conforme a los preceptos de la presente Ley.
Art. 11.- Todo agente de salud o persona, profesional o no, que brinde servicios de salud, deberá fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como eliminar toda práctica que, directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la continuación de la lactancia materna.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES

Art. 12.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los organismos que deben acreditar delegado ante el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA) lo harán dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial.

El Presidente del CONALMA convocará a la sesión inaugural del Consejo en los quince días subsiguientes a su integración.
SEGUNDA.- El Presidente de la República dentro del plazo constitucional correspondiente, dictará el Reglamento de esta Ley.