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Ley de Fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna
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EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que para garantizar el crecimiento y desarrollo adecuado del niño luego de su nacimiento, es necesario precautelar el cumplimiento del derecho a ser amamantado por su madre;
Que el Ecuador en la Compra Mundial en favor de la Infancia asumió el compromiso de promocionar la lactancia materna;
Que es obligación del Estado dictar normas que permitan organizar sistemas de apoyo social para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna en la familia y en la comunidad; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
Considerando:
Que para garantizar el crecimiento y desarrollo adecuado del niño luego de su nacimiento, es necesario precautelar el cumplimiento del derecho a ser amamantado por su madre;
Que el Ecuador en la Compra Mundial en favor de la Infancia asumió el compromiso de promocionar la lactancia materna;
Que es obligación del Estado dictar normas que permitan organizar sistemas de apoyo social para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna en la familia y en la comunidad; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA
Art. 1.- La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo.
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA
Art. 1.- La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo.
Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través de sus unidades operativas, la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto deberá diseñar e implementar acciones tendientes a:
a) Fomentar la práctica de la lactancia materna exclusiva durante el primer año de vida del niño;
b) Establecer en todos los servicios de salud públicos y privados, normas obligatorias que garanticen el contacto inmediato del niño con su madre, luego de su nacimiento;
c) Promover y desarrollar educación contínua en lactancia materna a los miembros del equipo de salud, la familia y la comunidad;
d) Impartir la instrucción oportuna a toda madre embarazada o en período de lactancia sobre los beneficios nutricionales, inmunitarios, psicoafectivos y el efecto anticonceptivo de la lactancia materna, así como respecto del peligro que conlleva el cambio injustificado de ésta por biberones y chupones para los lactantes;
e) Propugnar el cumplimiento de las normas del Código Internacional sobre Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y,
f) Eliminar toda propaganda relacionada con las fórmulas lácteas en los servicios de salud.
a) Fomentar la práctica de la lactancia materna exclusiva durante el primer año de vida del niño;
b) Establecer en todos los servicios de salud públicos y privados, normas obligatorias que garanticen el contacto inmediato del niño con su madre, luego de su nacimiento;
c) Promover y desarrollar educación contínua en lactancia materna a los miembros del equipo de salud, la familia y la comunidad;
d) Impartir la instrucción oportuna a toda madre embarazada o en período de lactancia sobre los beneficios nutricionales, inmunitarios, psicoafectivos y el efecto anticonceptivo de la lactancia materna, así como respecto del peligro que conlleva el cambio injustificado de ésta por biberones y chupones para los lactantes;
e) Propugnar el cumplimiento de las normas del Código Internacional sobre Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y,
f) Eliminar toda propaganda relacionada con las fórmulas lácteas en los servicios de salud.
CAPÍTULO II
OBJETIVO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 3.- Esta Ley propende a garantizar una nutrición segura y suficiente a los niños recién nacidos que no tengan necesidades especiales de alimentación dentro del período de lactancia, mediante el fomento y protección de la lactancia materna y la regulación y control de la comercialización de alimentos infantiles, incluyendo los llamados sucedáneos de la leche materna.
OBJETIVO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 3.- Esta Ley propende a garantizar una nutrición segura y suficiente a los niños recién nacidos que no tengan necesidades especiales de alimentación dentro del período de lactancia, mediante el fomento y protección de la lactancia materna y la regulación y control de la comercialización de alimentos infantiles, incluyendo los llamados sucedáneos de la leche materna.
Art. 4.- La lactancia materna, como recurso natural, debe proveerse hasta que el niño cumpla dos años de edad.
CAPÍTULO III
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA
Art. 5.- Se constituye el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA), compuesto por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario General, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;
c) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura;
d) Un delegado del Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular; y,
e) La Presidenta Nacional del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) o su delegado;
Los delegados (as) al CONALMA serán permanentes.
El CONALMA funcionará adscrito al Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de sus finalidades utilizará la estructura física, humana y administrativa de dicho Ministerio; no podrá, por lo tanto, incrementar personal alguno.
El Director General de Salud actuará como Secretario del Consejo.
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA
Art. 5.- Se constituye el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA), compuesto por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario General, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;
c) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura;
d) Un delegado del Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular; y,
e) La Presidenta Nacional del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) o su delegado;
Los delegados (as) al CONALMA serán permanentes.
El CONALMA funcionará adscrito al Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de sus finalidades utilizará la estructura física, humana y administrativa de dicho Ministerio; no podrá, por lo tanto, incrementar personal alguno.
El Director General de Salud actuará como Secretario del Consejo.
Art. 6.- El CONALMA podrá solicitar, con el carácter de obligatorio, la participación de entidades públicas y privadas para asegurar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.
Art. 7.- Son funciones del Consejo Nacional:
a) Aprobar los programas destinados al fomento y protección de la lactancia materna, así como apoyar los que, sobre esta materia, desarrollen instituciones no gubernamentales;
b) Crear comités interinstitucionales provinciales para organizar, coordinar, ejecutar y evaluar programas de lactancia materna;
c) Fomentar la formación y capacitación de los recursos humanos encargados de ejecutar los proyectos de lactancia materna;
d) Promover la investigación científica y técnica relacionada con la lactancia materna;
e) Coordinar las acciones que, para el cumplimiento de las políticas y planes relacionados con la promoción, apoyo y protección a la lactancia materna, realicen las agencias de cooperación internacional y el Gobierno Nacional;
f) Vigilar que la publicidad y venta de los productos designados cumplan estrictamente con las disposiciones legales sobre la materia, demandando la debida sanción en casos de incumplimiento; y,
g) Elaborar y desarrollar, a través de la Secretaría Nacional de Comunicación (SENACOM), campañas de información destinadas a promocionar el fomento, apoyo y protección de la lactancia materna, así como el conocimiento de las disposiciones de la presente Ley.
a) Aprobar los programas destinados al fomento y protección de la lactancia materna, así como apoyar los que, sobre esta materia, desarrollen instituciones no gubernamentales;
b) Crear comités interinstitucionales provinciales para organizar, coordinar, ejecutar y evaluar programas de lactancia materna;
c) Fomentar la formación y capacitación de los recursos humanos encargados de ejecutar los proyectos de lactancia materna;
d) Promover la investigación científica y técnica relacionada con la lactancia materna;
e) Coordinar las acciones que, para el cumplimiento de las políticas y planes relacionados con la promoción, apoyo y protección a la lactancia materna, realicen las agencias de cooperación internacional y el Gobierno Nacional;
f) Vigilar que la publicidad y venta de los productos designados cumplan estrictamente con las disposiciones legales sobre la materia, demandando la debida sanción en casos de incumplimiento; y,
g) Elaborar y desarrollar, a través de la Secretaría Nacional de Comunicación (SENACOM), campañas de información destinadas a promocionar el fomento, apoyo y protección de la lactancia materna, así como el conocimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL
Art. 8.- Los temas sobre los cuales tratarán los materiales educativos e informativos e informativos relacionados con la alimentación de los lactantes, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL
Art. 8.- Los temas sobre los cuales tratarán los materiales educativos e informativos e informativos relacionados con la alimentación de los lactantes, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Art. 9.- Los materiales informativos y educativos provenientes de las instituciones del sector público, sean impresos o audiovisuales, no podrán contener el nombre o logotipo del fabricante o distribuidor de ningún producto designado. Los materiales destinados a los profesionales de salud podrán contener información acerca de los productos designados, solo con fines educativos o científicos.
En ningún establecimiento del sistema de salud se promocionará preparados o productos alimenticios substitutivos de la leche materna.
En ningún establecimiento del sistema de salud se promocionará preparados o productos alimenticios substitutivos de la leche materna.
CAPÍTULO V
DE LOS AGENTES DE LA SALUD PARA EL FOMENTO
DE LA LACTANCIA MATERNA
Art. 10.- Los directores de las unidades de salud en todos sus niveles, aplicarán las medidas necesarias para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, conforme a los preceptos de la presente Ley.
DE LOS AGENTES DE LA SALUD PARA EL FOMENTO
DE LA LACTANCIA MATERNA
Art. 10.- Los directores de las unidades de salud en todos sus niveles, aplicarán las medidas necesarias para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, conforme a los preceptos de la presente Ley.
Art. 11.- Todo agente de salud o persona, profesional o no, que brinde servicios de salud, deberá fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como eliminar toda práctica que, directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la continuación de la lactancia materna.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 12.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 12.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los organismos que deben acreditar delegado ante el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA) lo harán dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial.
El Presidente del CONALMA convocará a la sesión inaugural del Consejo en los quince días subsiguientes a su integración.
PRIMERA.- Los organismos que deben acreditar delegado ante el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA) lo harán dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial.
El Presidente del CONALMA convocará a la sesión inaugural del Consejo en los quince días subsiguientes a su integración.
SEGUNDA.- El Presidente de la República dentro del plazo constitucional correspondiente, dictará el Reglamento de esta Ley.