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Biblioteca LEXIS

Ley de Fomento y Atención a Sectores Vulnerables Seccionales

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

La Ley de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincial y la Ley Especial de Descentralización del Estado fueron derogadas por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización publicado en Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República determina que bajo los imperativos de la desconcentración y descentralización administrativa y financiera del Estado, el Gobierno Central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas;

Que es necesario dictar normas complementarias a las contenidas en la Ley de Descentralización del Estado y de Participación Social, a fin de concretar el antes citado mandato constitucional, especialmente en lo que hace relación con la planificación y ejecución de programas sociales de prevención y asistencia en beneficio de los sectores más vulnerables de la población ecuatoriana;

Que la Constitución de la República establece en el artículo 47 que "en el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.";

Que el artículo 52 de la Carta Magna, en su último inciso, establece que: "Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes;

Que es obligación del Estado garantizar que los recursos públicos sean canalizados efectivamente hacia los fines y objetivos del desarrollo humano; y,

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, expide la siguiente.
LEY DE FOMENTO Y ATENCIÓN DE PROGRAMAS PARA LOS SECTORES
VULNERABLES EN LOS GOBIERNOS SECCIONALES

Art. 1.- Introdúzcanse las siguientes reformas a la Ley de Régimen Municipal:

1. El numeral 1 del artículo 12, dirá:

"1. Procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales".

2. Al final del artículo 15, agréguese el siguiente ordinal:

"12. Planificar, coordinar y ejecutar planes y programas de prevención y atención social.".

3. El literal n) del artículo 164, dirá:

"n) Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar, con la participación activa de la comunidad, de las organizaciones y de otros sectores relacionados, programas sociales para la atención a niños de la calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, de la tercera edad, prevención y atención a la violencia doméstica. Para efectos de la ampliación y eficiencia de estos programas, las correspondientes entidades dependientes de la Función Ejecutiva encargadas de ejecutar programas y prestar servicios similares, a petición de los municipios obligatoriamente les transferirán sus funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos, especialmente financieros internos y externos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social".

4. El inciso segundo del artículo 16, dirá:

"En el caso de que alguna de las funciones señaladas en el artículo precedente corresponda por Ley también a otros organismos, éstos transferirán a los municipios tales funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos económicos internos o externos si los hubiere".

5. A continuación del artículo 533, agrégase el siguiente:

"Art... No se aprobará el Presupuesto del Concejo si en el mismo no se asigna, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento de la planificación y ejecución de los programas sociales descritos en el literal n) del artículo 164 de esta ley.
Art. 2.- Introdúzcanse las siguientes reformas a la Ley de Régimen Provincial:

1. El inciso tercero del artículo 1, dirá:

"Tiene personería jurídica y fundamentalmente, su misión es impulsar el desarrollo social, cultural y material de la provincia, con especial atención al sector rural, y colaborar con el Estado y las municipalidades en la respectiva circunscripción, para la realización armónica de los fines nacionales".

2. A continuación del literal g) del artículo 7(sic), añádase otro que dirá:

".... Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar, en el sector rural, programas sociales para la atención a niños de la calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, de la tercera edad, prevención y atención a la violencia doméstica. Para efectos de la ampliación y eficiencia de estos programas, las correspondientes entidades dependientes de la Función Ejecutiva encargadas de ejecutar programas y prestar servicios similares, a petición de los consejos provinciales obligatoriamente les transferirán sus funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos, especialmente financieros internos y externos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social".

3. El literal n) del artículo 29 (sic), dirá:

"n) Crear preferentemente en el sector rural, ya sea directamente o en asocio con otras instituciones públicas o privadas, escuelas de trabajo, centros de educación de adultos presenciales y a distancia, centros de artesanos, centros para la prevención de la violencia doméstica, para la atención y nutrición de la población infantil, niños de la calle, jóvenes, de las mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera edad.

4. Al final del artículo 114, agrégase el siguiente inciso:

"No se aprobará la Ordenanza del Presupuesto General del Consejo si en el mismo no se asigna, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus ingresos por asignaciones fiscales para el financiamiento de la planificación y ejecución de programas sociales de atención a la niñez, juventud, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera edad en el sector rural, así como de prevención y atención de la violencia doméstica.
Art. 3.- El literal a) del artículo 9 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997 (ver...), dirá:

"a) Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar, bajo parámetros de eficiencia, calidad total y mejoramiento continuo, programas integrales de salud, nutrición y seguridad alimentaria, de atención y prevención de la violencia doméstica, con énfasis en los grupos de mayor riesgo social: niños(as), jóvenes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera edad, entre otros, garantizando la participación activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formales y tradicionales, y de otros sectores relacionados.
Art. 4.- Al final del artículo 3 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 27 de 20 de marzo de 1997 (ver...), agrégase el siguiente inciso:

"Los consejos provinciales y los municipios destinarán obligatoriamente un porcentaje de las asignaciones estatales que les correspondan a la planificación y ejecución de programas sociales de atención a niños de la calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera edad, prevención y atención de la violencia doméstica.
Art. 5.- Agréguese una disposición general que diga:

"Los recursos que los consejos provinciales y municipios destinen a la planificación y ejecución de programas sociales en beneficio de los grupos más vulnerables de la población: niños, jóvenes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera, así como de la prevención y atención de la violencia doméstica se incrementarán con no menos del 10% de los recursos que se liberen por la reconversión de la deuda externa por programas sociales. Para este efecto, el Ministro de Economía y Finanzas, bajo su responsabilidad, vigilará que dentro del programa de reconversión de la deuda externa bilateral o con organismos internacionales, por programas sociales, se efectúen las asignaciones respectivas a los gobiernos locales en forma descentralizada y equitativa.
Art. Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y sus disposiciones prevalecerán sobre las que se le opongan.