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Biblioteca LEXIS

Ley de Fomento del Libro

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el libro constituye un instrumento indispensable para la difusión de la cultura y la transmisión de conocimientos;

Que es obligación del Estado adoptar las medidas adecuadas para difundir el libro y promover la cultura entre todos los ecuatorianos;

Que para cumplir con los fines anteriormente expuestos, es indispensable apoyar a la industria editorial nacional; y,

Que el Plan Nacional de Desarrollo prevé, en el capítulo correspondiente a la política cultural, la promulgación de una Ley que contemple los objetivos anteriores.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
CAPITULO I
Objetivos

Art. 1.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 2.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 3.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 4.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 5.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
CAPITULO II
Comercialización y difusión

Art. 6.- Los libros editados, coeditados e impresos en el Ecuador gozarán de tarifa postal preferente. Así mismo, las empresas de transporte nacionales y extranjeras que operen en el Ecuador, establecerán tarifas preferentes en favor del libro para su circulación dentro del país, y su envío al exterior.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso anterior, la empresa nacional de correos y las empresas de transporte ecuatorianas y extranjeras domiciliadas en el Ecuador, establecerán las tarifas mínimas compatibles con los convenios internacionales vigentes.
Art. 7.- La exportación de libros editados, coeditados e impresos en el país, estará exenta de todo gravamen y solo requerirá constancia de registro del International Standart Book Number, ISBN, de la Cámara Ecuatoriana del Libro y número de afiliación al respectivo núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y de la Asociación de Industriales Gráficos, que serán exigidos por los funcionarios de correos y aduanas junto al permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.
Art. 8.- La importación de libros, cualesquiera sea el sistema y/o mecanismos que se utilicen, estará exenta de todo impuesto o contribución especial gravamen, depósito previo, censura y calificación y solo requerirá la presentación de los documentos correspondientes y la certificación de afiliación al respectivo núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro.

Las aduanas y correos del país, una vez que el destinatario presentare los documentos correspondientes y el certificado de afiliación al núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y realizada la verificación de la carga, entregarán, inmediatamente los correspondientes embarques de libros.
Art. 9.- Las importaciones de libros, cualquiera sea el país de origen, no podrán ser objeto de incautación parcial o total, tampoco se afectará su libre circulación.
Art. 10.- El Ministerio de Educación y Cultura, con el fin de fomentar la edición del libro ecuatoriano, adquirirá ejemplares de la primera edición de cada libro de autor ecuatoriano editado e impreso en el país previo el informe y cantidad determinada por la Comisión Nacional del Libro. Esta adquisición se destinará exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas estatales.
Art. 11.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través del Consejo Nacional de Cultura, auspiciará las ediciones anuales de la Feria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana y asegurará la presencia, en las ferias internacionales que se efectúan en otros países de muestras de libros editados e impresos en el país, de autores ecuatorianos o extranjeros.
CAPITULO III
Régimen impositivo y otros beneficios

Art. 12.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las editoriales legalmente constituidas en el Ecuador tendrán como su objeto social principal la edición y coedición de libros.

Para dicho efecto, las personas naturales deberán probar que se han dedicado a esta actividad, por lo menos, durante dos años.
Art. 13.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 14.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 15.- Las empresas editoriales que tengan por finalidad exclusiva la edición de libros, gozarán de la exoneración del Impuesto a la Renta durante diez años contados a partir de la fecha en que se inicie la producción e impresión de libros, siempre que éstas se realicen en el Ecuador. Asimismo gozarán de esta exoneración las empresas editoriales que realicen su actividad dentro del área de la coedición.
Art. 16.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 56, publicada en Registro Oficial 341 de 22 de Diciembre de 1989 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 17.- La importación de la materia prima e insumos que no se produzcan en el Ecuador, realizada por editores y destinada exclusivamente a la producción de libros, estará exenta de toda clase de impuestos, incluidos los aduaneros, y de contribuciones especiales o adicionales, timbres fiscales y derechos aduaneros; y gozará de todos los beneficios generales o especiales que determinaren: la Ley de Fomento Artesanal, de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial.

El Reglamento establecerá los mecanismos adecuados y para controlar el uso de dicha materia prima en los fines que determina el inciso anterior.
Art. 18.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 19.- Estarán exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que percibieren los autores y traductores ecuatorianos, por concepto de derechos de autor y de traducciones relativos a libros editados en el Ecuador.

Los Autores y Traductores extranjeros domiciliados legalmente en el Ecuador, también gozarán del derecho establecido en el inciso anterior.
Art. 20.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
Art. 21.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).
CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias

Art. 22.-Nota: Capítulo y Artículo derogados por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 277 de 24 de Mayo del 2006 (ver...).