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Biblioteca LEXIS

Ley del Fondo de Desarrollo de Las Provincias de la Región Amazónica

Actualizado a:  
CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es obligación del Estado propender al desarrollo armónico de todo el territorio mediante el estímulo de áreas deprimidas, la distribución de recursos y servicios con preferencia en las zonas donde la exploración y explotación de los recursos naturales van destruyendo constantemente la ecología;

Que de las provincias de Sucumbíos, Napo y Pastaza se han explotado el petróleo y su venta ha generado grandes ingresos que han beneficiado al país, sin que se haya compensado a estas provincias en los montos que por derecho les corresponde para atender e impulsar el desarrollo integral y de bienestar de los colonos y nativos; y,

Que es de estricta justicia, fijar a las provincias de la Región Amazónica las rentas fiscales esenciales (sic) al igual que se han hecho con otras provincias del país.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO DE
LAS PROVINCIAS DE LA REGIÓN AMAZÓNICA

Art. 1.- Establécese como beneficio fiscal los siguientes tributos:

1) El tributo de 2.5% sobre el total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales, las empresas nacionales, por la prestación de servicios dentro de la jurisdicción de cada provincia amazónica.
2) El tributo de 4.5% sobre el valor total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales las empresas extranjeras, o sus filiales, por la prestación de servicios en la jurisdicción de cada provincia amazónica

Nota: Los servicios a los que se refiere el artículo 1 de la Ley comprenden: prospección, geofísica, perforación de pozos petroleros y su mantenimiento, transporte, comunicaciones y provisión y arrendamiento de bienes y servicios que demande la actividad petrolera. Dado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 200 de 24 de Noviembre de 1997 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 2.- Los valores que se recauden por la aplicación de esta Ley se depositarán mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional

Nota: Artículo reformado por Art. 172 numeral 212 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992 (ver...), en el sentido de que los depósitos en el Banco Central, se efectuarán en el Banco del Estado.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de Marzo de 1999 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 3.-Nota: Artículo sustituido por Ley No. 60, publicado en Registro Oficial 492 de 27 de Julio de 1994 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de Marzo de 1999 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 3-A.-Nota: Artículo dado por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de Marzo de 1999 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).
Art. 4.-Nota: La infraestructura urbana y rural a que se refiere el artículo 4 de la Ley implica: proyectos de saneamiento ambiental y salud, vialidad, construcción y equipamiento escolar y comunal rural, turismo, incluidos los gastos que demanden la realización de estudios. Dado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 200 de 24 de Noviembre de 1997 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...).