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Ley de Minería

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NOTA GENERAL:

Por mandato de la Disposición General Sexta del Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en Registro Oficial Suplemento 255 de 5 de junio del 2018 (ver...) dispone que: "en donde se haga referencia al "Instituto Nacional de Eficiencia Energética y Energías Renovables"; y, al "Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero y Metalúrgico" léase "Instituto de Investigación Geológico y Energético".

Por Decreto Ejecutivo No. 1036, publicado en Registro Oficial Suplemento 209 de 22 de mayo del 2020 (ver...), se fusiona la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada "Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables.
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

Oficio No. SCLF-2009-045

Quito, 27 de enero del 2009

Señor
Luis Fernando Badillo
Director del Registro Oficial, Enc.
Ciudad

De mi consideración:

La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley de Minería.

En sesión de 26 de enero del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se allanó a la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley de Minería, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el marco jurídico minero actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, por lo que es necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales, con regulaciones seguras y eficientes, acordes al nuevo modelo de desarrollo deseado por el país;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 408, establece que "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico";

Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como lo establece la Constitución en su Art. 313, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; así como también delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, "El Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas", según lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 319;

Que, el Estado promoverá el buen vivir de la población, e incentivará aquellas formas de producción que preserven sus derechos y el cuidado de la naturaleza;

Que, el Estado garantizará el derecho al trabajo, reconociendo todas sus modalidades, en relación de dependencia o autónomas con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores;

Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y ley;

Que, "El Estado evitará la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promoviendo su redistribución y eliminando privilegios o desigualdades en el acceso a ellos", tal como lo establece la Constitución de la República en su Art. 334;

Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción;

Que, los gobiernos municipales regularán y controlarán la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 395, señala que "El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los eco sistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras"; y,

En ejercicio de sus facultades, EXPIDE la siguiente.
LEY DE MINERÍA

Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
DE LOS PRECEPTOS GENERALES

Art. 1.- Del objeto de la Ley.- La presente Ley de Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. Se exceptúan de esta Ley, el petróleo y demás hidrocarburos.

El Estado podrá delegar su participación en el sector minero, a empresas mixtas mineras en las cuales tenga mayoría accionaria, o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, para la prospección, exploración y explotación, o el beneficio, fundición y refinación, si fuere el caso, además de la comercialización interna o externa de sustancias minerales.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo anterior, la presente Ley de Minería, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras; con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, mixtas, privadas y las de éstas entre sí, respecto de la obtención, conservación y extinción de derechos mineros y de la ejecución de actividades mineras.
Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación Estado - particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa; de soberanía alimentaria; tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley.
Capítulo II
DE LA FORMULACIÓN, EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LA POLÍTICA MINERA

Art. 4.- Definición y dirección de la política minera.- Es atribución y deber de la Presidenta o Presidente de la República, la definición y dirección de la política minera del Estado.

Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio Sectorial y las entidades y organismos que se determinan en esta ley.

El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social.
Art. 5.- Estructura Institucional.- El sector minero estará estructurado de la siguiente manera:

a) El Ministerio Sectorial;
b) La Agencia de Regulación y Control Minero;
c) El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico;
d) La Empresa Nacional Minera; y,
e) Las municipalidades en las competencias que les correspondan.
Art. 6.- Del Ministerio Sectorial.- Definido por la Presidencia de la República, es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional.

El Estado, determinará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 279 de la Constitución vigente y en función de los principios del buen vivir, así como de sus necesidades económicas, ambientales, sociales y culturales, las áreas susceptibles de exploración y explotación minera, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilización de los recursos naturales, la generación de nuevas zonas de desarrollo y el principio de equilibrio regional.

La Política Minera Nacional tenderá a promover en todos los niveles la innovación, la tecnología y la investigación que permitan un desarrollo interno del sector, para este proceso el Ministerio Sectorial coordinará con las instancias de ciencia y tecnología y de altos estudios que existen en el país.

El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y de financiamiento para el desarrollo sustentable para la minería artesanal y pequeña minería. Así mismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental y generación de unidades productivas más eficientes.
Art. 7.- Competencias del Ministerio Sectorial.- Corresponde al Ministerio Sectorial:

a. El ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
b. Ejercer la representación del Estado en materia de política minera;
c. Evaluar las políticas, planes y proyectos para el desarrollo, administración, regulación y gestión del sector minero;
d. Ejecutar, de manera desconcentrada, la política pública definida para el desarrollo del sector;
e. Promover en coordinación con instituciones públicas y/o privadas, universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica y tecnológica en el sector minero;
f. Definir, en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional, el Plan Nacional de Desarrollo del sector minero;
g. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y/o privadas;
h. Establecer los parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas públicas e informar al Ejecutivo sobre los resultados de tal ejecución y medición;
i. Crear los Consejos Consultivos que permitan la participación ciudadana para la toma de decisiones en las políticas mineras;
j. Otorgar, administrar y extinguir los derechos mineros;

k) Dictar las políticas relativas a protección del patrimonio geológico en las áreas declaradas como geoparques mundiales.

l. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos vigentes, así como en el reglamento de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 602 de 21 de Diciembre del 2021 (ver...).
Art. 8.- Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos.

La Agencia de Regulación y Control Minero como institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, está adscrita al Ministerio Sectorial y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros.
Art. 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, las siguientes:

a) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia minera;
b) Dictar las regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, de conformidad con la presente ley;
c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial;
d) Llevar un registro y catastro de las concesiones mineras y publicarlo mediante medios informáticos y electrónicos;
e) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de las unidades desconcentradas que llegaren a su conocimiento;
f) Conocer, tramitar y resolver, en los procesos de amparo administrativo;
g) Inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos y títulos mineros;
h) Vigilar que en las actividades mineras que ejecutan los titulares de los derechos mineros, no se encuentren trabajando, o prestando servicios a cualquier titulo, niños, niñas y adolescentes y velar por el cumplimiento del artículo 43 de la Constitución de la República;
i) Sancionar con lo establecido en la presente ley y su reglamento a los titulares de la actividad minera, si de la observación a que se refiere el literal h) que antecede, se estableciere que existen niños, niñas y adolescentes trabajando e informar a las autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, y laboral, sobre la inobservancia a la normatividad vigente;
j) Designar un interventor en los casos que la ley lo determine;
k) Fijar los derechos de concesión en el sector minero de conformidad con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, así como recaudar los montos correspondientes por multas y sanciones;
l) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector;
m) Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos destinados a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley;
n) Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento del mercado y las estadísticas del sector minero;
o) Otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales determinadas en la presente ley; y,
p) Las demás que le correspondan conforme a esta ley y los reglamentos aplicables.

El Estatuto de la Agencia de Regulación y Control determinará las competencias de las Agencias Regionales que se creen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley.
Art. 10.- Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.- Créase el Instituto Nacional de investigación Geológico, Minero, Metalúrgico de acuerdo con las normas del artículo 386 de la Constitución de la República del Ecuador como institución pública encargada de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en materia Geológica, Minera y Metalúrgica.

El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio; está adscrito al Ministerio Sectorial y tiene competencia para generar, sistematizar, focalizar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional, para promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales y prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y aquellas ocasionadas por el hombre, en apoyo al ordenamiento territorial.

La organización y funcionamiento de este instituto, deberá guardar conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Art. 11.- Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por:

a) El Ministro Sectorial o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Secretario Nacional de Planificación o su delegado; y,
c) Un delegado del Presidente de la República.

El Directorio nombrará un Director Ejecutivo y establecerá, mediante resolución, la estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control Minero.

El Director Ejecutivo se encargará de dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio; ejercerá la representación legal de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones que le asigne el órgano directivo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, destinada a la gestión de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pública Minera, sujeta a la regulación y el control específico establecidos en la Ley de Empresas Públicas, deberá actuar con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá asociarse, constituir compañías de economía mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
Art. 13.- Sistemas administrativos.- Las servidoras o servidores públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta ley, estarán sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de unificación y homologación de las remuneraciones del Sector Público, con excepción de la Empresa Nacional Minera, que se regirá por su propia normativa en apego a la Constitución de la República.
Art. 14.- Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de derechos mineros o realicen actividades mineras, están sometidas a las leyes, tribunales y jueces del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se atendrán a los términos del artículo 422 de la Constitución de la Republica del Ecuador.
Art. 15.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias, en el marco y límites establecidos en esta ley, considerando la prohibición y excepción señaladas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Capítulo III
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS

Art. 16.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.

La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo, a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Su exploración y explotación racional se realizará en función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas, empresas públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros, de conformidad con esta ley.

La exploración y explotación de los recursos mineros estará basada en una estrategia de sostenibilidad ambiental pública que priorizará la fiscalización, contraloría, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como el fomento de la participación social y la veeduría ciudadana.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 17.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización.
Capítulo IV
DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO

Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.
Art. 19.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio legal en el territorio nacional y recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional.
Art. 20.- Personas inhabilitadas.- Se prohíbe el otorgamiento de concesiones mineras a personas que tengan o hayan tenido conflictos de interés o puedan hacer uso de información privilegiada, las personas naturales o jurídicas vinculadas a los organismos de decisión de la actividad minera, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o ex funcionarios del ministerio de recursos naturales, ministerio de energía y minas, ministerio de minas y petróleos o de sus parientes inmediatos hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y las personas naturales o jurídicas vinculadas a las instituciones de decisión del sector minero, señaladas en el Título IV "de los contratos" Capítulo I "de las capacidades, inhabilidades o nulidades" de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre otros.
Capítulo V
DE LA ACTIVIDAD MINERA

Art. 21.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestión o personas naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Empresa Nacional Minera y podrá constituir compañías de economía mixta. Las actividades mineras públicas, comunitarias o de autogestión, mixtas y la privada o de personas naturales, gozan de las mismas garantías que les corresponde y merecen la protección estatal, en la forma establecida en la Constitución y en esta ley.
Art. 22.- Del Régimen Jurídico de la Empresa Nacional Minera y de los concesionarios privados.- La obtención y el ejercicio de los derechos mineros de la Empresa Nacional Minera se sujetarán al régimen jurídico establecido en la presente ley y de acuerdo a lo determinado en el artículo 316 de la Constitución vigente. Asimismo, los concesionarios privados en que esta participe se sujetarán también a las disposiciones de esta ley y a las normas jurídicas comunes aplicables a la inversión nacional y al desarrollo de actividades productivas en el país.
Art. 23.- Del interventor en actividades mineras.- La Agencia de Regulación y Control, designará un interventor en actividades mineras, que no esté bajo control y vigilancia de la autoridad administrativa societaria y de cooperativas, cuando se comprobare ante denuncia escrita de parte interesada o de oficio, que el titular de los derechos mineros ha contravenido alguna de las disposiciones de esta ley y las demás que regulan el sector minero, cuyos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.

La Agencia de Regulación y Control, en el acto administrativo que designe al interventor, establecerá las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éste. En todo caso el interventor hará las veces de administrador y sus funciones serán: llevar cuenta exacta de los productos, maquinarias y gastos de la concesionaria para rendirla a su tiempo debidamente documentada; realizará la supervisión efectiva de los trabajos; y, vigilará el cumplimiento de sus deberes a todo (sic) el personal tanto administrativo como de campo.

Los honorarios que perciba el interventor, serán los que determine la Agencia de Regulación y Control, cuyo pago estará a cargo del titular de los derechos mineros a través de este órgano regulador.

Si la denuncia fuere manifiestamente infundada, la Agencia de Regulación y Control la rechazará e impondrá a los peticionarios o denunciantes las sanciones administrativas y civiles determinadas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que determine su respectivo cuerpo legal.
Capítulo VI
DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS
ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS

Art. 24.- Áreas Mineras Especiales.- El Presidente de la República podrá declarar Áreas Mineras Especiales, en sujeción al artículo 407 de la Constitución de la República, a aquellas en las que exista potencial de desarrollo minero y no se encuentren concesionadas, con el objeto de que el Ministerio Sectorial, a través de sus entidades adscritas, realice catastros, investigaciones geológico-mineras u otro tipo de actividades con interés científico, dentro de sus respectivas competencias. En la declaratoria de Área Minera Especial se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a cuatro años; vencido este plazo quedará levantada sin necesidad de disposición alguna que así lo declare. En todo caso, la declaratoria respetará los derechos legalmente establecidos o los que deriven de éstos. No podrán otorgarse concesiones mineras en dichas áreas durante su vigencia.

Durante los cuatro años siguientes desde el término de la vigencia de un Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dicha área. Asimismo, si durante el mismo plazo de cuatro años referido anteriormente, un tercero solicita una concesión minera que abarque total o parcialmente terrenos que hayan sido comprendidos por esa Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho de primera opción para el otorgamiento de una concesión minera en dicha área. La Agencia de Regulación y Control Minero dará curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opción en los términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General de la presente ley.

Las áreas mineras y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigación geológica, realizó exploración o haya establecido estudios de prefactibilidad o factibilidad, serán restituidos al mismo.
Art. 25.- De las áreas protegidas.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en áreas protegidas. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República, y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad a lo determinado en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 26.- Actos administrativos previos.- Para ejecutar las actividades mineras se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos motivados y favorables otorgados previamente por las siguientes instituciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Del Ministerio del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada; y,
b) De la Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea y del cumplimiento al orden de prelación sobre el derecho al acceso al agua.

Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante notario en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctricas; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural.

Si la máxima autoridad del sector minero de oficio o a petición de parte advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras, y el funcionario responsable será destituido. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a la aplicación de las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva.

Los Gobiernos Municipales y Metropolitanos, en el ejercicio de sus competencias, mediante ordenanza, deberán regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso tercero derogado por disposición derogatoria décimo segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Capítulo VII
DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD

Art. 27.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicación de esta ley, las fases de la actividad minera son:

a) Prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas;
b) Exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación;
c) Explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales;
d) Beneficio, que consiste en un conjunto de procesos físicos, químicos y/o metalúrgicos a los que se someten los minerales producto de la explotación con el objeto de elevar el contenido útil o ley de los mismos;
e) Fundición, que consiste en el proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados de éstos, con el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan;
f) Refinación, que consiste en el proceso destinado a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza;
g) Comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera; y,
h) Cierre de Minas, que consiste en el término de las actividades mineras y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas en cualquiera de las fases referidas previamente, si no fueren de interés público, incluyendo la reparación ambiental de acuerdo al plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.

El Estado propenderá a la industrialización de los minerales producto de las actividades de explotación, promocionando la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, respetando los límites biofísicos de la naturaleza.

En todas las fases de la actividad minera, está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental de conformidad a la Constitución de la República del Ecuador, la ley y sus reglamentos.
Título II
DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I
DE LA PROSPECCIÓN

Art. 28.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias, asociativas, familiares y de auto gestión, excepto las que prohíbe la Constitución de la República y esta ley, tienen la facultad de prospectar libremente, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en áreas protegidas y las comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los actos administrativos favorables previos referidos en el artículo 26 de esta ley.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Capítulo II
DE LA CONCESIÓN MINERA

Art. 29.- Del remate y subasta pública para el otorgamiento de concesiones mineras.- El Ministerio sectorial convocará a subasta pública para el otorgamiento de toda concesión minera metálica. Asimismo, convocará a remate público para el otorgamiento de concesiones mineras sobre áreas de concesiones caducadas o que hayan sido devueltas o revertidas al Estado, en el que participarán los peticionarios y presentarán sus respectivas ofertas de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento General de esta ley.

En la planificación anual y plurianual del Ministerio Sectorial, deberá obligatoriamente contener diferenciadamente las áreas susceptibles de concesionamiento minero metálico para pequeña minería, minería artesanal y por otra parte la minería a gran escala.

En la subasta pública para concesiones de pequeña minería solo y exclusivamente podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren en esta categoría de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento general.

Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a empresas extranjeras.

El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para el remate y la subasta, así como los requisitos y condiciones para su participación en ellos.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso quinto sustituido por disposición reformatoria sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Inciso segundo derogado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 255 de 28 de Julio del 2020 (ver...).
Art. 30.- Concesiones mineras.- El Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente ley y su reglamento general.

La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero.

El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento.

Se consideran accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a la investigación y extracción de minerales, así como también a su beneficio.

El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con títulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotación o industrialización. Esta obligación deberá acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesión minera y no podrá modificarse sin una autorización expresa de la Agencia de Regulación y Control Minero.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Art. 31.- Otorgamiento de concesiones mineras.- El Estado otorgará excepcionalmente concesiones mineras a través de un acto administrativo a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y de auto gestión, conforme a las prescripciones de la Constitución de la República, esta ley y su reglamento general.

El título minero sin perder su carácter personal confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, haciéndose beneficiario de los réditos económicos que se obtengan de dichos procesos, dentro de los límites establecidos en la presente normativa y luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el concesionario minero solo puede ejecutar las actividades que le confiere este títulos una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 26.

El título minero constituirá un título valor de acuerdo a las regulaciones que al efecto dicte la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, una vez que las reservas mineras contenidas en la concesión sean debidamente valorizadas por la Agencia de Regulación y Control Minero en los términos del respectivo Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.

El otorgamiento de concesiones mineras no metálicas y de materiales de construcción no estarán sujetas al remate y subasta pública referidos en esta Ley, el reglamento General establecerá el procedimiento para tal efecto, el mismo que en forma explícita deberá contener los requerimientos de solvencia técnica, económica, montos de inversión, ubicación, área, plazos para el desarrollo de actividades de exploración y explotación, beneficio, responsabilidad social, y destino.

El testaferrismo será sancionado de conformidad al Código Penal vigente.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 32.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para el otorgamiento de un título minero se denominará "hectárea minera". Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de cien metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de coordenadas UTM de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.

Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales, áreas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera o de las playas de mar, según sea el caso.

El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión.

Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.
Art. 33.- Derechos de trámite para concesión.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cinco remuneraciones básicas unificadas. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley.

No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.

Los costos que demanden los demás actos administrativos de rigor, constarán en el reglamento general a la ley.
Art. 34.- Patente de conservación para concesión.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada en el párrafo siguiente. En ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente.

La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada.

El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año.

Se establece una patente anual de conservación para las actividades simultáneas de exploración - explotación que se realicen bajo el régimen especial de pequeña minería equivalente al 2% de la remuneración mensual unificada, por hectárea minera.

Nota: Inciso cuarto sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 35.- Dimensión de la concesión y demasía.- Cada concesión minera no podrá exceder de cinco mil hectáreas mineras contiguas.

Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectárea minera, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicitare.

El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demasías.
Art. 36.- Plazo y etapas de la concesión minera.- La concesión minera tendrá un plazo de duración de hasta veinte y cinco años que podrá ser renovada por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario al Ministerio Sectorial para tal fin, antes de su vencimiento y se haya obtenido previamente el informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente.

En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días desde la presentación de la petición indicada anteriormente, se producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el título minero se renovará por diez años considerando la renegociación objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.

La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de exploración se distinguirán el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica integral del yacimiento. Que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico.

Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar labores de exploración en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá el período de exploración inicial.

No obstante, antes del vencimiento de dicho período de exploración inicial, el concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro período de hasta cuatro años para llevar adelante el período de exploración avanzada, en cuyo caso su solicitud deberá contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la extensión total de la concesión otorgada originalmente.

El Ministerio Sectorial dará curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mínimas en el área de la concesión minera durante el período de exploración inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.

Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento.

En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.
Art. 38.- Presentación de informes de exploración.- Hasta el 31 de marzo de cada año y durante toda la vigencia de la etapa de exploración de la concesión minera, el concesionario deberá presentar al Ministerio Sectorial un informe anual de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera durante el año anterior y un plan de inversiones para el año en curso. Estos informes deberán presentarse debidamente auditado por un profesional certificado por la Agencia de Control y Regulación en los términos del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.

En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes señalado, podrá evitar la caducidad de su concesión minera mediante al pago de una compensación económica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El pago de esta compensación deberá acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en exploración a que se refiere este artículo. Estos valores se verán reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas.

El pago de la compensación establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligación de presentar el informe a que se refiere el presente artículo.
Art. 39.- Etapa de explotación de la concesión minera.- El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento, su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso, que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales.

Ningún concesionario minero podrá tener uno o más títulos que en su conjunto sumen un área superior a cinco mil hectáreas mineras a partir de la etapa de explotación. No obstante lo anterior, el reglamento general de esta ley establecerá los criterios técnicos para el establecimiento de áreas de protección de los proyectos mineros en etapa de explotación.

La solicitud indicada anteriormente deberá contener los requisitos mínimos previstos en esta ley, su reglamento general y a ella se deberá acompañar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los términos del Reglamento respectivo. Este informe deberá dar cuenta del pago de los derechos de trámite administrativo y las patentes de conservación que correspondieren, así como también de las actividades e inversiones mínimas en exploración exigidas por la ley.

El Ministerio Sectorial podrá solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta días, amplíe o complemente la información entregada en su solicitud. La información entregada por el concesionario minero tendrá la categoría de confidencial y no podrá ser utilizada o revelada a terceros salvo autorización escrita de su titular.

Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio a la etapa de explotación. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud o 30 días desde la presentación de los documentos que amplían o complementan la información entregada, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podrá acceder a la etapa de explotación directamente conforme al modelo de Contrato referido en el artículo 40 o 41 de esta ley, donde se acordarán los términos de la relación contractual.

No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluación económica del yacimiento el concesionario minero decida no iniciar su construcción y montaje, tendrá derecho a solicitar, la suspensión del inicio de la etapa de explotación. Esta suspensión no podrá durar más de dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud y dará derecho al Estado a recibir una compensación económica equivalente a una remuneración básica unificada anual por cada hectárea minera concesionada, durante el período de vigencia de la suspensión.

En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación o de suspensión en los términos antes indicados, la concesión minera se extinguirá.
Capítulo III
DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES

Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el prestatario al momento de la adjudicación.

El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.

En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley. No obstante lo anterior, el Estado Central transferirá a los GAD provinciales, municipales, parroquiales rurales, y de ser el caso a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el valor correspondiente al 3% de las ventas, en el ejercicio fiscal en que estas sean percibidas por el Estado. No mediará contraprestación o requisito adicional alguno por parte del GAD.

Si los valores son recaudados por empresas públicas, estas deberán realizar la acreditación del monto establecido en el párrafo precedente a la Cuenta Corriente Única del Tesoro dentro del mismo ejercicio fiscal en que ocurra la venta y liquidación que corresponda.

La distribución de cada transferencia entre niveles de gobierno será la siguiente: 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales rurales, pertenecientes a las áreas de influencia.

Acorde a las competencias establecidas en la Constitución y el COOTAD para cada nivel de gobierno y sin perjuicio de sus competencias de carácter concurrente, la distribución de los montos detallados en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera:

En el 45% de los GAD provinciales, estarán destinados a la atención del sistema vial, sistemas de riego, la protección de Cuencas y microcuencas, gestión ambiental, obras de protección ambiental en cuencas y microcuencas hídricas, infraestructura vial, innovación y fomento de la actividad agropecuaria y productiva, en aquellas zonas afectadas por la actividad de explotación minera

El 35% de los GAD municipales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, gestión ambiental, infraestructura vial, alcantarillado, depuración de agua residual, regular explotación de áridos y pétreos, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental en aquellas áreas de su circunscripción en donde se realice la actividad minera, infraestructura física y equipamiento de salud, educación y deportes, actividades turísticas, así como también la preservación del patrimonio arquitectónico y natural del cantón en las zonas donde hayan sido afectados por las actividades de explotación.

El 20% correspondiente a los GAD parroquiales rurales ubicados en las áreas de influencia será destinado a construir y mantener infraestructura física, equipamiento y espacios públicos de la parroquia y fortalecimiento de los procesos de organización y participación ciudadana de las comunas recintos y demás asentamientos rurales, y a la vialidad parroquial rural, en coordinación con el gobierno provincial.

Si de acuerdo a las y la planificación de cada nivel de gobierno, resultare necesario, se podrán invertir en las demás competencias determinadas en el COOTAD, en las zonas de influencia minera, una vez que se demuestre haber realizado la inversión detallada para cada nivel de gobierno según su respectivo monto de distribución.

Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 3% de su venta financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotación minera individualizados en el artículo siguiente.

Nota: Inciso quinto agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso cuarto agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
Nota: Inciso tercero reformado por Artículo 43, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Inciso sexto derogado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 255 de 28 de Julio del 2020 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Art. 41.- Contrato de Explotación Minera.- En el plazo de seis meses desde la resolución que declara el inicio de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá suscribir con el Estado, a través del Ministerio Sectorial, un Contrato de Explotación Minera que contendrá los términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje, extracción, transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión minera.

El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.

Asimismo, los contratos deberán contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades, pago de regalías y actividades de cierre parcial o total de la mina incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un período equivalente al de la concesión.

El Contrato de Explotación Minera deberá contener el Precio Base para la aplicación de la normativa determinada en la legislación tributaria vigente.

El contrato establecerá el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una compensación económica a favor del Estado, en el caso que las condiciones técnicas o de mercado le impidan cumplir con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente.

El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin haber suscrito previamente el respectivo contrato. No obstante lo anterior, el concesionario hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración.

En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá cumplir con la normativa ambiental vigente y no podrá llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La resolución de diferencias y/o controversias que sea materia de estos contratos sólo podrá someterse a los jueces de la Función Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamérica.

El Estado podrá acordar con los concesionarios mineros el pago de rentas y regalías generados por el aprovechamiento de minerales metálicos, con el producto refinado de su explotación en sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Nota: Inciso octavo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 42.- Informe semestral de producción.- A partir de la explotación del yacimiento, los titulares de las concesiones mineras deberán presentar al Ministerio Sectorial de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año, informes auditados respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías técnicas que prepare la Agencia de Regulación y Control Minero.

Estos informes serán suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.

Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificados por la Agencia de Regulación y Control Minero.

Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del concesionario.
Art. 43.- Residuos minero - metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.

Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.
Art. 44.- Concesión de residuos abandonados.- El derecho a beneficiar, fundir, refinar o comercializar los residuos minero-metalúrgicos abandonados se otorga conjuntamente con los derechos otorgados al titular de una concesión minera sobre las demás sustancias minerales que existan dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta ley.

Se consideran abandonados los residuos minero-metalúrgicos:

a) De un título minero extinguido;
b) De una planta de beneficio o fundición cuya autorización se encuentre vencida o que hubiere dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,
c) Cuando no es posible determinar la propiedad de los mismos.

Previo al otorgamiento de la concesión minera solicitada, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá certificar la concurrencia de alguno de los casos antes referidos.
Capítulo IV
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN Y REFINACIÓN

Art. 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Ministerio Sectorial podrá autorizar la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, que lo solicite de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento general. No será requisito ser titular de una concesión minera para presentar dicha solicitud.

Para la pequeña minería, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio; que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración con una capacidad mínima de 50 toneladas diarias.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación, deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios.

Para obtener la autorización, en la normativa ambiental vigente y en el reglamento general a esta ley se establecerán los requisitos. Los titulares de plantas de beneficio, que procesen minerales de otras concesiones mineras, y que, generen relaves que contengan productos minerales, deberán pagar una regalía correspondiente al 3% sobre la enajenación a cualquier título, de los productos minerales obtenidos de los relaves cuando sean recuperados.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 46.- Derechos del concesionario minero para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones mineras pueden instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la autorización prevista en el artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas. El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.
Art. 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán informes semestrales de sus actividades al Ministerio Sectorial, consignando la información requerida por la autoridad competente, conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados técnicos de la operación.
Art. 48.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que se refiere el Título III Capítulos I y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de esta ley en lo que les fuere aplicable.
Capítulo V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES

Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país. No obstante, en el caso del oro proveniente de la pequeña minería y de la minería artesanal, el Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados previamente autorizados por el Banco.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante regulación establecerá el derecho preferente de compra de oro por parte del Banco Central del Ecuador a los agentes económicos públicos y privados autorizados por el Banco.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 50.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad con lo establecido en el reglamento general de esta ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.

No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.
Art. 51.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el reglamento general de esta ley.
Art. 52.- Registro de Comercializadores.- La Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Art. 53.- Obligación de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados:

a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes;
b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,
c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 54.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Art. 55.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales a:

a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y;
b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para su comercialización.
Art. 56.- Explotación ilegal de minerales.- Incurrirán en explotación ilegal de sustancias minerales quienes realicen las operaciones, trabajos y labores de minería en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente.
Art. 57.- Sanciones a la actividad minera ilegal.- La actividad minera ilegal ejercida por personas naturales o jurídicas, o grupos de personas, nacionales o extranjeras, sin contar con los títulos, autorizaciones, permisos o licencias, será sancionada conforme las prescripciones de este artículo, sin perjuicio de las aplicables en los ámbitos ambiental, tributario o penal, a las que hubiere lugar.

Los bienes, maquinaria, equipos, insumos y vehículos que sean utilizados en actividades ilegales o no autorizadas de explotación, beneficio o procesamiento, fundición, refinación y comercialización clandestina de sustancias minerales, serán objeto de: decomiso especial, incautación, inmovilización, destrucción, demolición, inutilización o neutralización, según el caso, que ejecute la Agencia de Regulación y Control Minero contando con la colaboración de la Policía Nacional y subsidiariamente de las Fuerzas Armadas. Quienes se reputen autores de dichas actividades o propietarios de tales bienes, serán sancionados por la mencionada Agencia, con multa de doscientas a quinientas remuneraciones básicas unificadas dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio del pago de un valor equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, así como de la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades afectadas.

Las multas a las que se refiere la presente Ley, serán pagadas a la Agencia de Regulación y Control Minero, en el término de cinco días contados a partir de la fecha en que la Resolución cause estado. Si el infractor sancionado administrativamente no cumpliere con la obligación de pago, dicha Agencia, efectuará el cobro en ejercicio de la jurisdicción coactiva atribuida en la presente Ley.

Las multas recaudadas por la Agencia de Regulación y Control Minero, serán destinadas al cumplimiento de los fines inherentes a su competencia.

Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita o invasiones, serán consideradas como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo.

Los procedimientos que hagan efectivas estas medidas, constarán en el Reglamento General de esta Ley.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Sanciones a titulares que permitan actividades mineras ilegales en sus áreas.- Sin perjuicio de la revocatoria de la delegación efectuada por el Estado, mediante la declaratoria de caducidad de la concesión, autorización, permiso o licencia, se aplicarán las mismas multas previstas en el artículo anterior a los titulares de derechos mineros otorgados por el Estado Ecuatoriano, que permitan el cometimiento de actividades mineras ilegales, por parte de terceros no autorizados legalmente para así hacerlo o que carezcan de la respectiva licencia ambiental para sus labores mineras en sus respectivas áreas o lugares de operación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Título III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS

Capítulo I
DE LOS DERECHOS EN GENERAL

Art. 58.- Continuidad de los trabajos.- Las actividades mineras pueden ser suspendidas en el caso de internación o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en un perímetro del área donde se realiza actividad minera, según lo disponga el reglamento general de esta ley, cuando así lo requiera la Defensa Civil o cuando se verifique el incumplimiento a la Licencia Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será ordenada exclusivamente, por el Ministro Sectorial, mediante resolución motivada.

El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensión del plazo de la concesión por el período de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada, admitirá o negará dicha petición.
Art. 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras, pueden construir e instalar dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta ley, a la normativa ambiental vigente y a todas las normas legales correspondientes previo acuerdo con el dueño del predio superficial o de haberse otorgado las servidumbres correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento general.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 60.- Aprovechamiento del agua y constitución de servidumbres.- La ejecución de actividades mineras en general y la autorización para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, requieren el permiso de la autoridad única del agua, para el aprovechamiento económico del agua y podrán solicitar las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley que regule los recursos hídricos.
Art. 61.- Autorización para el aprovechamiento del agua.- Los concesionarios mineros que obtengan el permiso para el aprovechamiento de la autoridad única del agua deberán presentar ante el Ministerio Sectorial el estudio técnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse y que han sido aprobados por la autoridad de aguas competente.

Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrán ser usadas por el concesionario minero, previa autorización de la autoridad única del agua, con la obligación de descargarlas, observando los requisitos, límites permisibles y parámetros técnicos establecidos en la legislación ambiental aplicable.
Capítulo II
DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS
INVASIONES EN ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES

Art. 62.- Denuncia de internación.- Se prohíbe a los titulares de concesiones mineras o a los poseedores de permisos para realizar minería artesanal internarse con sus labores en concesión ajena. La denuncia de internación de trabajos será presentada ante la Agencia de Regulación y Control Minero, junto con el título de concesión y el certificado de pago de patentes, actualizado. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento para dicho trámite.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 63.- Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo.

El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras.
Art. 64.- Orden de abandono y desalojo.- La Agencia de Regulación y Control Minero, con fundamento en la resolución que otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento.

Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, la Agencia de Regulación y Control Minero, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde a la autoridad de policía competente de la provincia.
Art. 65.- Sanción a invasores de áreas mineras.- Los que con el propósito de obtener provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán sancionados con una multa de doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin perjuicio de la demanda de amparo y de las sanciones penales que el caso requiera.
Art. 66.- Formulación de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesión.
Título IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS

Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 67.- Obligaciones Laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentajes de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras.

Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 12% y 5% de utilidades señalados en los incisos primero y segundo del presente artículo financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Las inversiones que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán efectuadas directamente con los recursos que transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 93.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Segunda de Ley 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 (ver...).
Nota: Inciso cuarto agregado por Disposición Reformatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Art. 68.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles de servicios de salud y atención permanente, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Trabajo y Empleo.

Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.
Art. 69.- Prohibición de trabajo infantil.- Se prohíbe el trabajo de niños, niñas o adolescentes a cualquier título en toda actividad minera, de conformidad a lo que estipula el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República. La inobservancia a esta disposición será considerada infracción grave y se sancionará por primera y única vez con multa señalada en el reglamento de esta ley; y, en caso de reincidencia, el Ministerio Sectorial declarará la caducidad de la concesión, la terminación del contrato o de los permisos artesanales. Para el caso del trabajo de mujeres, recibirán un tratamiento especial de conformidad al reglamento de esta ley.
Art. 70.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Los titulares de concesiones y permisos mineros están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo, al medio ambiente, al patrimonio natural o cultural, a las concesiones colindantes, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos.

La inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior se considerará como causal de suspensión de las actividades mineras; además de las sanciones correspondientes.
Art. 71.- Conservación de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos tienen la obligación de conservar los hitos demarcatorios, bajo sanción de multa que será establecida por la Agencia de Regulación y Control Minero de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 72.- Alteración de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos no pueden alterar o trasladar los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones, so pena de pagar una multa de 100 remuneraciones básicas unificadas que será impuesta por la Agencia de Regulación y Control Minero de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido maliciosamente, conforme lo dispone el Código Penal, cuya sanción se impondrá también a quien derribe, altere o traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 73.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a:

a) Mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y,
b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas a los libros y registros referidos en el literal anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada.

Una vez que esta información sea entregada al Ministerio Sectorial, tendrá el carácter de pública en el marco que establece la normativa vigente.
Art. 74.- Inspección de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los Ministerios Sectorial y del Ambiente y sus entidades adscritas. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos mineros. De no permitir la inspección u obstaculizar la misma, la persona que ejerza las funciones competentes, deberá informar al Ministerio Sectorial de la respectiva jurisdicción, el cual podrá suspender las actividades mineras.
Art. 75.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal ecuatoriano en una proporción no menor del 80% para el desarrollo de sus operaciones mineras. En el porcentaje restante se preferirá al personal técnico especializado ecuatoriano, de no existir se contratará personal extranjero, el cual deberá cumplir con la legislación ecuatoriana vigente.
Art. 76.- Capacitación de personal.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener procesos y programas permanentes de entrenamiento y capacitación para su personal a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados periódicamente al Ministerio Sectorial.
Art. 77.- Apoyo al empleo local y formación de técnicos y profesionales.- Los concesionarios mineros preferentemente contratarán trabajadores residentes en las localidades y zonas aledañas a sus proyectos mineros y mantendrán una política de recursos humanos y bienestar social que integren a las familias de los trabajadores.

Asimismo, en sus planes de operación y en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero, los concesionarios mineros acogerán en sus labores mineras a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación para que realicen prácticas y pasantías en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.
Capítulo II
DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 78.- Los titulares de derechos mineros, previamente a la iniciación de las actividades, deberán elaborar y presentar estudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades; estudios o documentos que deberán ser aprobados por la Autoridad Ambiental competente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental. El Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, que dictará el ministerio del ramo, establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación de este artículo.

Para el procedimiento de presentación y calificación de los estudios ambientales, planes de manejo ambiental y otorgamiento de licencias ambientales, los límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la normativa ambiental minera aplicable.

Las actividades mineras previo a la obtención de la respectiva autorización administrativa ambiental, requieren de la presentación de garantías económicas determinadas en la normativa minero ambiental aplicable.

Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar, al año de haberse emitido la Licencia Ambiental, una auditoría ambiental de cumplimiento que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y normativa ambiental aplicable. Posterior a esto, las Auditorías Ambientales de Cumplimiento serán presentadas cada dos años, sin perjuicio de ello, las garantías ambientales deberán mantenerse vigentes cada año.

En el régimen de minería artesanal, se requerirá la aprobación de fichas ambientales, en tanto que, bajo el régimen de pequeña minería, la licencia ambiental deberá otorgarse para operaciones de exploración/explotación simultáneas debiendo contarse para el efecto con estudios ambientales específicos y simplificados.

En los regímenes de mediana y gran minería, para el período de exploración inicial, se requerirá la aprobación de fichas ambientales, para la exploración avanzada una declaratoria ambiental, en tanto que, para la etapa de explotación y las fases subsecuentes requerirán de estudios ambientales, mismos que deberán ser modificados o actualizados en dependencia de los resultados. Sobre la base de estos instrumentos, se otorgarán las correspondientes licencias ambientales.

Una vez que los titulares de derechos mineros, cumplan de manera satisfactoria con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, la aprobación de los documentos, estudios o licencias ambientales, deberán otorgarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su presentación. De no hacerlo en ese plazo, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. El funcionario cuya omisión permitió el silencio administrativo positivo será destituido.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 79.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales que, previa autorización de la autoridad única del agua, utilicen aguas para sus trabajos y procesos, deben devolverlas al cauce original del río o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación o cumpliendo los límites permisibles establecidos en la normativa ambiental y del agua vigentes, con el fin que no se afecte a los derechos de las personas y de la naturaleza reconocidos constitucionalmente.

El tratamiento a darse a las aguas para garantizar su calidad y la observancia de los parámetros de calidad ambiental correspondientes, deberá preverse en el respectivo sistema de manejo ambiental, con observancia de lo previsto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.

La reutilización del agua, a través de sistemas de recirculación es una obligación permanente de los concesionarios

Dependiendo del grado de incumplimiento de esta disposición, podrá disponerse la suspensión temporal o definitiva de las actividades mineras, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley y su reglamento general.

Nota: Inciso cuarto sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 80.- Revegetación y Reforestación.- Si la actividad minera requiere de trabajos a que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la revegetación y reforestación de dicha zona preferentemente con especies nativas, conforme lo establecido en la normativa ambiental y al plan de manejo ambiental.
Art. 81.- Acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales, para acumular residuos minero-metalúrgicos deben tomar estrictas precauciones que eviten la contaminación del suelo, agua, aire y/o biota de los lugares donde estos se depositen, en todas sus fases incluyendo la etapa de cierre, construyendo instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, depósitos de relaves o represas u otras infraestructuras técnicamente diseñadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo.

Se prohíbe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación.

El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.
Art. 82.- Conservación de la flora y fauna.- Los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental, deberán contener información acerca de las especies de flora y fauna existentes en la zona, así como realizar los estudios de monitoreo y las respectivas medidas de mitigación de impactos en ellas.
Art. 83.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad minera produzca dentro de los límites del territorio nacional, deberá cumplir con lo establecido en la Constitución y en la normativa ambiental vigente.
Art. 84.- Protección del ecosistema.- Las actividades mineras en todas sus fases, contarán con medidas de protección del ecosistema, sujetándose a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador y la normativa ambiental vigente.
Art. 85.- Cierre de Operaciones Mineras.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de beneficio, fundición y refinación deberán incluir en sus Estudios de Impacto Ambiental para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación, la planificación del cierre de sus actividades, incorporada en el Plan de Manejo Ambiental y con su respectiva garantía; planificación que debe comenzar en la etapa de prefactibilidad del proyecto y continuar durante toda la vida útil, hasta el cierre y abandono definitivo.

El plan de cierre de operaciones mineras, será revisado y actualizado periódicamente en los Programas y Presupuestos Ambientales anuales y en las Auditorías Ambientales de Cumplimiento, con información de las inversiones o estimaciones de los costos de cierre, actividades para el cierre o abandono parcial o total de operaciones y para la rehabilitación del área afectada por las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación.

Asimismo, dentro del plazo de dos años previos a la finalización prevista del proyecto, para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación, el concesionario minero deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Nacional, para su aprobación, el Plan de Cierre de Operaciones Definitivo que incluya la recuperación del sector o área, un plan de verificación de su cumplimiento, los impactos sociales y su plan de compensación y las garantías actualizadas indicadas en la normativa ambiental aplicable; así como, un plan de incorporación a nuevas formas de desarrollo sustentable.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 86.- Daños ambientales.- Para todos los efectos legales derivados de la aplicación de las disposiciones del presente artículo y de la normativa ambiental vigente, la autoridad legal es el Ministerio del Ambiente.

Para los delitos ambientales, contra el patrimonio cultural y daños a terceros se estará a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa civil y penal vigente.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo, dará lugar a las sanciones administrativas al titular de derechos mineros y poseedor de permisos respectivos por parte del Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. Las sanciones administrativas podrán incluir la suspensión de las actividades mineras que forman parte de dicha operación o la caducidad.

El procedimiento y los requisitos para la aplicación de dichas sanciones estarán contenidos en el reglamento general de la ley.
Art. ...- Prohibición del uso del mercurio en operaciones mineras.- Sin perjuicio de la aplicación de la normativa minero ambiental, se prohíbe el uso del mercurio en el país en actividades mineras, de acuerdo a los mecanismos que la autoridad ambiental nacional establezca para el efecto, en conjunto con las instituciones con potestad legal sobre la materia.

La inobservancia a esta prohibición será sancionada con la revocatoria del derecho minero, sin perjuicio de las sanciones de orden penal a las que hubiere lugar.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Capítulo III
DE LA GESTIÓN SOCIAL Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Art. 87.- Derecho a la información, participación y consulta.- El Estado, es responsable de ejecutar los procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada.

Estos procesos tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero.

En el caso que de un proceso de consulta resulte una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de desarrollar el proyecto será adoptada por resolución motivada del Ministro Sectorial.

Todo concesionario minero deberá respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de información, participación y consulta en la gestión ambiental de las actividades mineras.

Para todo proceso de consulta, el ministerio de finanzas, proporcionará el respectivo presupuesto a través del ministerio sectorial.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 88.- Procesos de Información.- A partir del otorgamiento de una concesión minera y durante todas las etapas de ésta, el concesionario, a través del Estado, deberá informar adecuadamente a las autoridades competentes, gobiernos autónomos descentralizados, comunidades y entidades que representen intereses sociales, ambientales o gremiales, acerca de los posibles impactos, tanto positivos como negativos de la actividad minera.

La autoridad ambiental deberá dar libre acceso a los estudios ambientales y sociales, formalmente solicitados, así como también a los informes y resoluciones técnicas emitidas por autoridad competente, en la forma como lo determina la Ley.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 89.- Procesos de Participación y Consulta.- La participación ciudadana es un proceso que tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios de la comunidad a la gestión social y ambiental de un proyecto minero, dicho proceso deberá llevarse a cabo en todas las fases de la actividad minera, en el marco de los procedimientos y mecanismos establecidos en la Constitución y la ley.
Art. 90.- Procedimiento Especial de Consulta a los Pueblos.- Los procesos de participación ciudadana o consulta deberán considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades, pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a través de sus instituciones, para aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando dichas labores puedan afectar sus intereses. De conformidad con el artículo 398 de la Constitución de la República.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 91.- Denuncias de Amenazas o Daños Sociales y Ambientales.- Existirá acción popular para denunciar las actividades mineras que generen impactos sociales, culturales o ambientales, las que podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica ante el Ministerio del Ambiente, previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades propias de una denuncia, tales como el reconocimiento de firma y rúbrica.

El Ministerio del Ambiente adoptará las medidas oportunas que eviten los daños ambientales cuando exista certidumbre científica de los mismos, resultantes de las actividades mineras.

En caso de duda sobre el daño ambiental resultante de alguna acción u omisión, el Ministerio del Ambiente en coordinación con la Agencia de Regulación y Control adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas, las que en forma simultánea y en la misma providencia ordenará la práctica de acciones mediante las cuales se compruebe el daño.
Capítulo IV
DEL PAGO DE REGALÍAS

Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de regalías de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación.

Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

La comercialización de sustancias minerales metálicas explotadas por parte de los concesionarios mineros, se sujetará a un abono del 2% del valor total de cada transacción, por concepto de regalías, de conformidad con los plazos, precios referenciales, contenidos, condiciones y formas que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Este abono será considerado como pago previo en las declaraciones semestrales. El comprobante de pago constituye documento habilitante para las operaciones de comercio exterior.

Se exceptúa del abono las concesiones mineras por las que se suscriban contratos de explotación en los que se pacte el pago de regalías anticipadas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 (ver...).
Art. 93.- Regalías a la explotación de minerales.- Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota.

Para este efecto el concesionario minero, así como las plantas de beneficio, deberán pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, entre el 3% y el 8% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme esta Ley y del Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente. Para establecer la tarifa de la regalía a ser pagada se observarán criterios de progresividad, volúmenes de producción del concesionario minero y/o tipo y precio de los minerales, conforme lo establezca el Reglamento a esta Ley. La presente fórmula de cálculo se aplicará a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

La evasión del pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a que diere lugar.

El 60% de la regalía será destinado para proyectos de inversión social prioritariamente para cubrir necesidades básicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo, a través del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estos valores serán entregados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en las áreas en donde se realiza la explotación minera, a través de transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas dentro del ejercicio fiscal en que se reciban las regalías. No mediará contraprestación o requisito adicional alguno por parte del GAD.

La distribución de cada transferencia entre niveles de gobierno será la siguiente: 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD cantonales y 20% para los GAD parroquiales, pertenecientes a las áreas de influencia.

Acorde a las competencias establecidas en la Constitución y el COOTAD para cada nivel de gobierno y sin perjuicio de sus competencias de carácter concurrente, la distribución de los montos detallados en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera:

En el 45% de los GAD provinciales, estarán destinados a la atención del sistema vial, sistemas de riego, la protección de Cuencas y microcuencas, gestión ambiental, obras de protección ambiental en cuencas y microcuencas hídricas, infraestructura vial, innovación y fomento de la actividad agropecuaria y productiva, en aquellas zonas afectadas por la actividad de explotación minera.

El 35% de los GAD municipales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, gestión ambiental, infraestructura vial, alcantarillado, depuración de agua residual, regular explotación de áridos y pétreos, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental en aquellas áreas de su circunscripción en donde se realice la actividad minera, infraestructura física y equipamiento de salud, educación y deportes, actividades turísticas, así como también la preservación del patrimonio arquitectónico y natural del cantón en las zonas donde hayan sido afectados por las actividades de explotación.

El 20% correspondiente a los GAD parroquiales rurales ubicados en las áreas de influencia será destinado a construir y mantener infraestructura física, equipamiento y espacios públicos de la parroquia y fortalecimiento de los procesos de organización y participación ciudadana de las comunas recintos y demás asentamientos rurales, y a la vialidad parroquial rural, en coordinación con el gobierno provincial.

Si de acuerdo a las y la planificación de cada nivel de gobierno, resultare necesario, se podrán invertir en las demás competencias determinadas en el COOTAD, en las zonas de influencia minera, una vez que se demuestre haber realizado la inversión detallada para cada nivel de gobierno según su respectivo monto de distribución.

Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 60% de regalías por su venta financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje correspondería a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos serán distribuidos priorizando las necesidades de las comunidades que se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad minera.

Los titulares de derechos mineros de pequeña minería, pagarán por concepto de regalías, el 3% de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estándares del mercado internacional.

El porcentaje de regalía para la explotación de minerales no metálicos y materiales de construcción se calculará con base a los costos de producción.

El total de las regalías provenientes de materiales áridos y pétreos serán destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos en donde se generen.

El Reglamento de esta ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros para la aplicación del pago de regalías, así como también los requisitos para su distribución.

En el Reglamento General de esta Ley, constarán las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso quinto agregado por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 245 de 21 de Mayo del 2018 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por Artículo 43, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Título V
DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS
MINEROS ENTRE SÍ Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO

Capítulo I
DE LOS PERMISOS Y OPERACIONES DE EMERGENCIA

Art. 94.- Permiso a colindantes.- Los titulares de concesiones mineras, los titulares de los predios y de plantas de beneficio, fundición y refinación, permitirán a los propietarios de los predios colindantes o a los titulares colindantes el ingreso a sus instalaciones, galerías o socavones, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero colindante;
b) Cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones pudieran ser reparados más fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinos, aunque se tuviera que abrir comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y,
c) Cuando exista sospecha de internación.

Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir a la Agencia de Regulación y Control Minero para obtenerlo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 95.- Daños por acumulación de aguas.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados, provengan de la acumulación de aguas utilizadas en las labores mineras de una concesión vecina o colindante, el perjudicado requerirá por escrito al que causó el daño para que, en el plazo máximo de 48 horas proceda a su desagüe total, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños ocasionados.

El costo de la operación de desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir los gastos, con derecho a resarcimiento.

El perjudicado debe acudir ante la Agencia de Regulación y Control Minero, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este artículo, así como también informar sobre el particular a la Secretaría Nacional de Agua.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 96.- Aprovechamiento de aguas subterráneas en concesiones vecinas.- Los titulares de derechos mineros pueden aprovechar las aguas subterráneas alumbradas en su concesión minera o en una colindante, una vez que el que las alumbró haya dejado de servirse de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula el recurso hídrico y el control sobre el manejo ambiental.
Capítulo II
DE LA INTERNACIÓN

Art. 97.- Prohibición de internación.- Se prohíbe a los titulares de concesiones mineras, internarse con sus labores en concesión ajena sin permiso del colindante. Toda internación no consentida obliga al que la efectúa a paralizar los trabajos, al pago del valor de los minerales que hubiere extraído, deducidos los costos de extracción y a la indemnización por los perjuicios causados.
Art. 98.- Suspensión de labores.- Cuando se denuncie internación de trabajos, la denuncia administrativa deberá ser reconocida ante autoridad competente de la Agencia de Regulación y Control Minero, la que previa investigación, ordenará la suspensión de labores en la zona de litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.
Art. 99.- Internación dolosa.- Se presume de hecho, como dolosa, la internación que exceda los 20 metros medidos desde el límite de la concesión. Igualmente, se considerará dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de decretada la suspensión de labores por la Agencia de Regulación y Control Minero. En estos casos, el pago del valor de los minerales extraídos o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la responsabilidad penal de quien se interne para cometer el delito de usurpación.
Capítulo III
DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 100.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:

a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irrogare. En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor;
b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;
c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,
d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 101.- Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros, sea en las etapas de exploración o explotación, así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras.

En el caso de zonas pertenecientes al Patrimonio Cultural, para el otorgamiento de una servidumbre deberá contarse con la autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural y se estará a las condiciones establecidas en el acto administrativo emitido por dicho Instituto.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 102.- Servidumbres sobre concesiones colindantes.- Para dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación, podrán constituirse servidumbres sobre otras concesiones colindantes o en áreas libres.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 103.- Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre sobre predios, áreas libres o concesiones, es esencialmente transitoria, la cual se otorgará mediante escritura pública y en caso de ser ordenada por resolución de la Agencia de Regulación y Control Minero, se protocolizará. Estos instrumentos se inscribirán en el Registro Minero.

Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; y pueden ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades de la concesión o planta.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 104.- Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se causare al dueño del inmueble o al titular de la concesión sirviente y no podrá ejercitarse mientras no se consigne previamente el valor de la misma.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Art. 105.- Gastos de constitución de la servidumbre.- Los gastos que demande la constitución de estas servidumbres serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o del titular de la planta.

Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional, en la que declara la Constitucionalidad Condicionada de este artículo referente a la declaratoria de utilidad pública respecto de territorios de comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, ver Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010, página 1. (ver...)
Título VI
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I
DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CONCESIÓN Y PERMISOS

Art. 106.- Vencimiento del plazo.- La concesión minera y los permisos se extinguirán por la expiración del plazo otorgado o el de su prórroga.

La Agencia de Regulación y Control Minero ordenará la cancelación en los respectivos registros una vez cumplido el plazo de vigencia de una concesión minera, o en el caso de que el concesionario minero no haya solicitado dar inicio a la etapa de explotación o la renovación del plazo de concesión en el marco de un Contrato de Explotación Minera, en los términos dispuestos en la presente ley.
Capítulo II
DE LA REDUCCIÓN Y RENUNCIA DE LA CONCESIÓN

Art. 107.- Facultad de los concesionarios.- En cualquier tiempo durante la vigencia de una concesión minera, sus titulares podrán reducirlas o renunciar totalmente a ellas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en su Reglamento General, siempre que dichas renuncias o reducciones no afecten derechos de terceros.

La renuncia da lugar a la cancelación de la inscripción del título en los respectivos registros, quedando libre el área cubierta por dicha concesión minera. En el caso de la reducción, se procederá a anotar al margen del registro el área que subsiste en poder del concesionario minero.
Capítulo III
DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y LOS PERMISOS

Art. 108.- Caducidad de derechos mineros.- El Ministerio Sectorial en ejercicio de su jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad de los derechos mineros, en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales de caducidad establecidas en los artículos 69, 79, 81, 93 y 125, y en el presente Capítulo, y más disposiciones de esta Ley.

En todo procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho al debido proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, por denuncia de un tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio Sectorial o a petición de otros Ministerios que tengan relación con la actividad minera. El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las de su Reglamento General.

El informe técnico sobre los fundamentos de hecho que podrá servir de sustento para la declaración de caducidad, será realizado por la Agencia de Regulación y Control Minero.

El Ministerio Sectorial correrá traslado al titular con el informe técnico de la Agencia de Regulación y Control Minero, a efecto de que en el término de 45 días, acredite el cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que sustenten su defensa.

Si el Ministerio Sectorial no encontrare fundamento para continuar con el proceso de caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el concesionario en dicho término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo del expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimientos, mediante resolución administrativa debidamente motivada, ordenará que el concesionario subsane el incumplimiento en el término de 60 días. El Ministerio Sectorial podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatales dentro del proceso de declaratoria de caducidad.

Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorial declarará mediante resolución motivada la caducidad de los derechos mineros.

Sólo para la declaratoria de caducidad por la causal prevista en el artículo 117 de esta Ley, será necesario contar previamente con una sentencia judicial ejecutoriada.

El concesionario podrá interponer las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la normativa ecuatoriana.

Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el concesionario minero no podrá renunciar a la concesión minera.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 109.- Efectos de la caducidad.- La caducidad extingue los derechos mineros conferidos por el Estado, mediante concesiones, autorizaciones, permisos o licencias a los que se refiere la presente Ley. La declaratoria de caducidad de la concesión minera en firme producirá los siguientes efectos:

a) La revocatoria de la delegación excepcional conferida por el Estado para el ejercicio de las actividades mineras y la restitución del área materia de la concesión al mismo, sin derecho a pago ni compensación de ninguna naturaleza al ex titular minero, junto con todos los bienes accesorios y afectos a la misma, incluyendo los destinados por el concesionario a las actividades mineras en todas sus fases. La Agencia de Regulación y Control Minero tendrá la facultad de disponer de manera motivada al concesionario la remoción, a costo del mismo, de los bienes que a su juicio no sean aptos para la actividad minera. Sin perjuicio de lo dicho, el Estado ejercerá su facultad interventora en dichas concesiones mineras, permisos, licencias y demás derechos mineros, de conformidad con la presente ley y su reglamento general, mientras dure el proceso de caducidad.
b) La terminación del contrato de explotación minera sobre la concesión caducada, cuando existiere un contrato suscrito.

No obstante los efectos señalados en los literales precedentes, en caso de declaratoria de caducidad, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas y reparación integral a las personas y comunidades, si hubiera lugar a ello.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso último sustituido por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 110.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones caducan cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, regalías y demás derechos o tributos establecidos en la presente ley.
Art. 111.- Caducidad por no presentación de informes de exploración o por no acreditación de actividades e inversiones mínimas.- Será causal de caducidad la falta de presentación ante el Ministerio Sectorial del informe anual de las actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera.
Art. 112.- Caducidad por no presentación de informes de producción.- Caducará la concesión minera cuyos titulares no acompañen dentro del plazo establecido en el artículo 42 de la presente ley, los informes auditados respecto de su producción.
Art. 113.- Caducidad por explotación no autorizada y por presentación de información falsa.- Caducará la concesión minera en caso que su titular realice labores de explotación, directa o indirectamente, con anterioridad a la suscripción del Contrato de Explotación Minera respectivo.

Asimismo, caducará la concesión minera en caso que los informes que señala esta ley contengan información falsa o que maliciosamente altere sus conclusiones técnicas y económicas.

La calificación técnica y jurídica de los hechos que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 114.- Caducidad por alteración maliciosa de los hitos.- La alteración maliciosa de los hitos demarcatorios debidamente comprobada, será causal de caducidad de la concesión minera.
Art. 115.- Caducidad por Declaración de Daño Ambiental.- El Ministerio Sectorial deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras cuando se produzcan daños ambientales, sin perjuicio de la obligación del concesionario de reparar los daños ambientales causados.

La calificación del daño ambiental se efectuará de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico del Ambiente. Cuando haya afectación de recursos hídricos a causa de las actividades mineras, la calificación de daño ambiental deberá considerar el pronunciamiento de la autoridad única del agua.

El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño ambiental estarán contenidos en el reglamento general de la normativa ambiental vigente.

Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de Abril del 2017 (ver...).
Art. 116.- Caducidad por daño al Patrimonio Cultural del Estado.- El Ministerio Sectorial, previo informe técnico del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras en el caso de que sus actividades hubieren producido un daño grave, permanente o irreparable al patrimonio cultural del Estado, en concordancia con las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley de Patrimonio Cultural.

El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño al patrimonio cultural estarán contenidos en el reglamento que para el efecto se dicte.
Art. 117.- Caducidad por Violación de los Derechos Humanos.- El Ministerio Sectorial deberá declarar la caducidad de una concesión minera si se ha producido violación de derechos humanos, ya sea por parte del concesionario o de sus representantes, así como de sus contratistas, especialmente de las compañías de seguridad que actúen en nombre del concesionario o quien haga sus veces, para lo cual deberá contar previamente con sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente que determine violación de derechos humanos.
Art. 118.- Inhabilidad para solicitar concesiones mineras.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren perdido su calidad de concesionarios mineros debido al incumplimiento de una o más obligaciones legales o contractuales derivadas de la concesión minera, no podrán volver a obtener una concesión en aquellas áreas cubiertas, total o parcialmente, por la concesión original ni en otra área minera, en el plazo de tres años desde que se haya ejecutoriado el correspondiente acto administrativo de caducidad de dicha concesión.
Art. 119.- Responsabilidades y sanciones.- La persona que ejerza las funciones públicas competentes que no hubiere dado cumplimiento a una o más de las obligaciones legales establecidas en la presente ley, responderán administrativa, civil y penalmente por dicho incumplimiento.

Los profesionales responsables de entregar información legal, técnica, económica o ambiental a las autoridades competentes, serán civil y penalmente responsables por la presentación de información falsa o maliciosa.
Capítulo IV
DE LA NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Art. 120.- Nulidad de concesiones.- Serán nulos los títulos de los derechos mineros otorgados en contravención a las disposiciones de esta ley. También será nula la concesión otorgada sobre otra legalmente válida e inscrita, en la parte en que se superponga a ésta, siempre y cuando no produzca los efectos de las causales de caducidad.
Art. 121.- Declaratoria de nulidad.- Es de competencia del Ministerio Sectorial conocer y resolver la nulidad de una concesión minera denunciada por los sujetos de derechos mineros y de terceros perjudicados. La nulidad produce la devolución del área minera al concesionario minero con derecho preferente, o en su caso al Estado, quedando la misma libre.
Art. 122.- Derecho de Propiedad sobre bienes mineros.- Salvo lo previsto en el artículo 109 de esta Ley en lo referente a la caducidad de concesiones, por la extinción de los derechos mineros el ex titular no pierde su derecho de propiedad sobre edificaciones, maquinarias, instalaciones y demás elementos de trabajo, los que podrán ser retirados a su propio costo, con la autorización del Ministerio Sectorial.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Título VII
DE LOS CONTRATOS MINEROS

Capítulo I
DE LAS NORMAS APLICABLES Y DE LOS REQUISITOS DE LOS CONTRATOS

Art. 123.- Normas aplicables.- Los contratos entre concesionarios o de estos con terceros, relativos a derechos y actividades mineras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 125 de la presente ley y además por las normas del derecho privado, en todo cuanto no se opongan a esta.
Art. 124.- Requisitos.- Los contratos mineros, para su validez, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero y cumplir con todos los requisitos constantes en la presente ley. Todos los contratos deberán publicarse en los portales informáticos del Registro Minero.
Capítulo II
DE LA CESIÓN O TRANSFERENCIA Y DE LA PROMESA IRREVOCABLE

Art. 125.- Derechos transferibles.- Los derechos mineros en general son susceptibles de cesión y transferencia, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, y de libre transmisibilidad por causa de muerte. Dichas transferencias se perfeccionan con la inscripción en el libro correspondiente del Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero; Los derechos de registro se fijarán en el Reglamento General de esta ley.

La cesión y transferencia de derechos que emanen de una concesión minera, será nula y no tendrá valor alguno si no precede la autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente ley.
Art. 126.- Promesa irrevocable.- Podrán celebrarse contratos de promesa irrevocable de cesión o transferencia de derechos y acciones sobre un título minero o en general en relación a cualesquiera otros derechos mineros, cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones establecidas en el artículo anterior.

En este tipo de contratos es facultativo para el promitente cesionario celebrar o no el contrato definitivo, pero es obligatorio para el oferente celebrar dicho contrato definitivo.
Art. 127.- Contratos no rescindibles por lesión enorme.- Los contratos de cesión o transferencia y de permuta de derechos y acciones sobre títulos mineros u otros derechos mineros, no son rescindibles por lesión enorme.
Art. ...- Transferencia de acciones o participaciones.- La transferencia directa o indirecta de las acciones o participaciones o cualquier otro derecho de naturaleza análoga en el capital social de los concesionarios mineros, y que en conjunto representen más del 10% de las mismas con derechos a voto, deberá inscribirse en el Registro Minero. Para tal efecto, los representantes legales de las compañías concesionarias, dentro del término de 30 días posteriores a la inscripción de las transferencias en los correspondientes libros sociales, comunicarán al Ministerio Sectorial las transferencias que hubieren realizado los accionistas o socios, que representen más del 10% de las acciones o participaciones con derecho a voto, a cuyo efecto deberán consignar los datos constantes en el formulario que elaborará dicho Ministerio.

También estarán sujetas al mencionado registro las transacciones por las cuales se transfieran indirectamente el porcentaje de derechos señalados en inciso anterior sobre una concesión minera en bolsas de valores en el Ecuador o en el extranjero.

En caso de duda sobre el valor de la transacción, el concesionario presentará al Ministerio Sectorial los documentos relacionados con el respectivo negocio jurídico a fin de que éste determine el monto del derecho de registro. Si la transacción involucra proyectos mineros en varias jurisdicciones, el Ministerio Sectorial sólo tomará en consideración aquellos proyectos y actividades mineras existentes en el Ecuador.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Incisos primero y segundo reformados por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
Capítulo III
DE LA CESIÓN EN GARANTÍA Y DE LA PRENDA

Art. 128.- De la Cesión en Garantía.- Las construcciones, plantas de beneficio, fundición, refinación o los derechos que emanan del título minero, que existan en las concesiones pueden ser objeto de cesión en garantía.

Los contratos de cesión en garantía sobre los bienes antes referidos, deberán otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 129.- De la prenda.- Puede constituirse prenda sobre los bienes muebles destinados a la operación de la concesión y sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento.

Los contratos de prenda deberán anotarse al margen de las inscripciones de las concesiones mineras en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 130.- Acciones judiciales.- En el caso de los artículos 128 y 129 anteriores, el acreedor puede ejercer acciones judiciales hasta el remate del bien gravado. La autoridad judicial no podrá disponer la interrupción de las labores mineras.
Título VIII
DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES
DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS

Capítulo Único
DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES

Art. 131.- Constitución del condominio minero.- Se constituye condominio sobre una concesión minera, cuando el Estado otorga el título minero a varias personas naturales que la hayan solicitado mediante una sola petición, sujetándose a las disposiciones pertinentes de esta ley.
Art. 132.- Responsabilidad de los condóminos.- El condominio no supone la existencia de una compañía legalmente constituida. Los condóminos son solidariamente responsables por las obligaciones emanadas de la titularidad minera que ejercen.

Los condóminos designarán un procurador común mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero. En caso de no hacerlo, la notificación efectuada a uno de ellos surtirá efecto legal para todos.
Art. 133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
TITULO...
DE LA MEDIANA Y GRAN MINERÍA

CAPÍTULO I
De la mediana minería

Nota: Título agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).

Art. ...- De la mediana minería.- Se considera mediana minería aquella que, en razón del tamaño de los yacimientos dependiendo del tipo de sustancias minerales metálicas y no metálicas, se ha llegado a cuantificar reservas que permitan efectuar la explotación de las mismas por sobre el volumen de procesamiento establecido para el régimen especial de pequeña minería y hasta el volumen establecido en los artículos siguientes.

Podrán optar por la modalidad de mediana minería, quienes habiendo iniciado sus operaciones bajo el régimen de pequeña minería, en la evolución de sus labores simultáneas de exploración y explotación hubieren llegado a la cuantificación de recursos y reservas mineras que permitan el incremento de la producción.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio Sectorial, con el informe técnico y económico de la Agencia de Regulación y Control Minero, adoptará las acciones administrativas que fueren necesarias respecto de la modificación del régimen de pequeña minería por el de Mediana Minería precautelando los intereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector.

A las características y condiciones, mencionadas en el primer inciso de este artículo, les son inherentes las que correspondan al monto de inversiones, volumen de explotación, capacidad instalada de beneficio o procesamiento, y condiciones tecnológicas, de acuerdo con las normas del Reglamento de esta Ley.

Los titulares de concesiones en este régimen, estarán exceptuados de la celebración de los contratos de explotación a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Minería, pero sí obligados a presentar al Ministerio Sectorial, los manifiestos de producción, en iguales términos que los establecidos en esta Ley.

La inversión nacional o extranjera que se efectúe en actividades de mediana minería, se sujetará a las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El pago de la patente anual de conservación para la modalidad de mediana minería, se efectuará con sujeción a lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley, exceptuándose su inciso final, aplicable al régimen especial de pequeña minería.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Participación estatal.- El concesionario minero en la modalidad de mediana minería deberá pagar una regalía conforme el segundo inciso del artículo 93 de esta Ley, sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios, adicional al pago correspondiente al impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 5% del porcentaje de utilidades y el 10% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de desarrollo local.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Inciso primero reformado por Artículo 43, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. ...- Volúmenes de producción.- Los volúmenes de producción en la modalidad de mediana minería, estarán sujetos a los siguientes rangos:

a) Para minerales metálicos: De 301 hasta 1000 toneladas por día en minería subterránea; de 1001 hasta 2000 toneladas por día en minería a cielo abierto; y, desde 1501 hasta 3000 metros cúbicos por día en minería aluvial;
b) Para minerales no metálicos: Desde 1001 hasta 3000 toneladas por día; y,
c) Para materiales de construcción: Desde 801 hasta 2000 metros cúbicos para minería en terrazas aluviales; y, desde 501 hasta 1000 toneladas métricas en minería a cielo abierto en roca dura (cantera).

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Minería en gran escala.- Se considera minería a gran escala, aquella que supere los volúmenes máximos establecidos para la modalidad de mediana minería.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Título IX
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

CAPITULO I
DE LA MINERÍA ARTESANAL Y DE SUSTENTO

Art. 134.- Minería artesanal.- Para fines de aplicación de la presente Ley y en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, la denominación de "minería artesanal" comprende y se aplica a las unidades económicas populares, los emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos que realicen labores en áreas libres.

Las actividades en minería artesanal se caracterizan por la utilización de maquinarias y equipos con capacidades limitadas de carga y producción de conformidad con el instructivo aprobado por el directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero destinados a la obtención de minerales, cuya comercialización en general permita cubrir las necesidades de la comunidad, de las personas o grupo familiar que las realiza, únicamente, dentro de la circunscripción territorial respecto de la cual se hubiere otorgado el correspondiente permiso.

Por su naturaleza, las actividades de minería artesanal, no están sujetas al pago de regalías ni de patentes, pero si sujetas al régimen tributario, para garantizar los ingresos que corresponden al Estado.

El Ministerio Sectorial podrá otorgar permisos por un plazo de hasta 10 años para realizar labores de minería artesanal, renovables por períodos iguales siempre que exista, petición escrita antes de su vencimiento y que tenga informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente. Los permisos de la minería artesanal no podrán afectar los derechos de un concesionario minero con un título vigente; no obstante lo anterior, los concesionarios mineros podrán autorizar la realización de trabajos de minería artesanal en el área de su concesión, mediante la celebración de contratos de operación regulados por el Ministerio Sectorial.

En el evento de que en ejercicio de la potestad del Estado para regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, el Ministerio Sectorial, estimare conveniente y necesario el otorgamiento de los permisos mencionados en el inciso anterior en áreas concesionadas, con excepción de las sujetas al régimen especial de pequeña minería, los conferirá, previo informe Favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental, de seguridad minera, laboral, social, tributaria y más que se contemplen en el Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, será de exclusiva responsabilidad de sus beneficiarios, sin que puedan imputarse las mismas, ni los efectos de su incumplimiento, a los titulares de concesiones mineras.

Los permisos que se otorguen para labores subterráneas de minería artesanal, no podrán exceder de 4 hectáreas mineras, ni de 6 hectáreas para labores a cielo abierto. Se prohíbe en forma expresa el otorgamiento de más de un permiso a una misma persona, para actividades en minería artesanal, así como también, la realización de labores en forma directa o por interpuestas personas ajenas a las localidades en las que se realicen tales labores.

Los trámites de carácter administrativo que deban realizarse en el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas, para el otorgamiento, administración, extinción y registro; en todo caso deberán ser simplificados y sin costo alguno para el peticionario. De igual modo y para fines de orden notarial los permisos que se confieran para minería artesanal se tendrán como de cuantía indeterminada.

Para fines de control y adecuado manejo ambiental los permisos de minería artesanal otorgados para la explotación de minerales metálicos, con excepción de la explotación de depósitos aluviales, estará limitada a labores de extracción. Su procesamiento deberá efectuarse en plantas que cuenten con la debida autorización para su instalación y operación, además con la licencia ambiental que el caso requiere.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Capacidad de producción y procesamiento.- En consideración a la diferente naturaleza y concentración de los minerales y en función de la distribución de la mineralización, así como de los métodos de explotación y/o procesamiento técnicamente seleccionados para su aprovechamiento racional, se establecen las siguientes capacidades de producción bajo el régimen de minería artesanal de material mineralizado:

a) Para minerales metálicos: Hasta 10 toneladas por día en minería subterránea y 120 metros cúbicos por día en minería de aluviales;
b) Para minerales no metálicos: Hasta 50 toneladas por día;
c) Para materiales de construcción: Hasta 100 metros cúbicos por día para minería de aluviales o materiales no consolidados; y, 50 toneladas métricas por día en minería a cielo abierto en rocas duras.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Ejercicio de la potestad estatal.- En ejercicio de la potestad estatal de administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, el Ministerio Sectorial, con el informe técnico y económico de la Agencia de Regulación y Control Minero, adoptará las acciones administrativas que fueren necesarias respecto del otorgamiento, conservación y extinción de los derechos otorgados bajo el régimen de la minería artesanal, incluyéndose en estas las de modificar el régimen de permisos y optar por la modalidad de concesión prevista para la pequeña minería, precautelando los intereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector. En este caso podrá efectuarse la acumulación de áreas mineras otorgadas bajo la modalidad de permisos para minería artesanal, sin perjuicio de que el Ministerio Sectorial, en aplicación de las normas de los artículos 313 y 316 de la Constitución de la República del Ecuador, de oficio, pueda redefinir las áreas materia del otorgamiento de concesiones, confiriendo títulos de concesiones en reemplazo de los permisos para minería artesanal.

En ejercicio de esta misma potestad, procede también la acumulación de áreas mineras para el caso de pequeña, mediana y minería a gran escala, dentro del límite de la dimensión de las concesiones establecidas en esta ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 135.- Extinción de los derechos mineros artesanales.- Se extinguirán los permisos otorgados a los mineros artesanales, en la forma y condiciones establecidas en el título VI, capítulos I y III de esta ley.
Art. 136.- El Ministerio Sectorial promoverá programas especiales de asistencia técnica, manejo ambiental, seguridad minera y de capacitación y formación profesional a la minería artesanal, para lo cual se podrá contar con el soporte de universidades y escuelas politécnicas que cuenten con las especialidades correspondientes a estas áreas.
Capítulo II
PEQUEÑA MINERÍA

Art. 137.- Incentivo a la producción minera nacional.- A fin de impulsar el pleno empleo, eliminación del subempleo y del desempleo, y de fomentar la productividad y competitividad, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, el Estado mediante la delegación a la iniciativa privada, cooperativas y asociaciones de economía popular y solidaria, promoverá el desarrollo de la minería nacional bajo el régimen especial de pequeña minería, garantizando el derecho a realizar dicha actividad en forma individual y colectiva bajo principios de solidaridad y responsabilidad social.
Art. 138.- Pequeña minería.- Se considera pequeña minería aquella que, en razón de las características y condiciones geológico mineras de los yacimientos de substancias minerales metálicas, no metálicas y materiales de construcción, así como de sus parámetros técnicos y económicos, se hace viable su explotación racional en forma directa, sin perjuicio de que le precedan labores de exploración, o de que se realicen simultáneamente las labores de exploración y explotación.

A las características y condiciones geológico-mineras de los yacimientos, mencionados en el inciso anterior, aptos para el desarrollo de labores en pequeña minería, y diferentes a actividades mineras en mayor escala, les son inherentes las que correspondan al área de las concesiones, al monto de inversiones, volumen de explotación, capacidad instalada de beneficio o procesamiento, y condiciones tecnológicas, de acuerdo con las normas del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Capacidad de producción bajo el régimen de pequeña minería.- En dependencia del grado de concentración de los minerales en los yacimientos y en función de la forma como se encuentre distribuida la mineralización, así como de los métodos de explotación y/o procesamiento técnicamente seleccionados para su aprovechamiento racional, se establecen las (sic) siguientes rangos de producción para cada operador:

a) Para minerales metálicos: hasta 300 toneladas por día en minería subterránea; hasta 1000 toneladas por día en minería a cielo abierto; y, hasta 1500 metros cúbicos por día en minería aluvial;
b) Para minerales no metálicos: hasta 1000 toneladas por día; y,
c) Para materiales de construcción: hasta 800 metros cúbicos para minería en terrazas aluviales; y, 500 toneladas métricas por día en minería a cielo abierto en roca dura (cantera).

Dentro de este régimen, en cada área minera podrá realizarse una o más operaciones mineras, por parte de su titular o de sus operadores legalmente facultados para así hacerlo, en tanto las características o condiciones técnicas de explotación de los yacimientos así lo justifiquen.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. ...- Manifiestos e informes de producción.- Los titulares de concesiones en pequeña minería, estarán exceptuados de la celebración de los contratos de explotación a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Minería, pero sí obligados a presentar al Ministerio Sectorial, manifiestos e informes de producción, mediante declaración juramentada realizada ante Notario en los que se indicará el número de hectáreas mineras en exploración y en explotación, respectivamente. Los informes anuales de producción debidamente auditados se presentarán hasta el 31 de marzo de cada año al Ministerio Sectorial, de conformidad con las guías técnicas elaboradas para el efecto por la Agencia de Regulación y Control Minero. La falsedad comprobada en la declaración de la referencia anterior será sancionada de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal.

La falta de presentación de los manifiestos de producción o de sus actualizaciones, será sancionada con la suspensión temporal de las actividades hasta que se cumpla con la presentación de dichos manifiestos. La demora en la presentación de los indicados documentos no podrá exceder al plazo de noventa días, vencido el cual se producirá la suspensión definitiva de actividades.

Los manifiestos de producción y más declaraciones de los titulares de derechos mineros, efectuados mediante declaración juramentada realizada ante notario, deberán constar en el texto de las solicitudes, peticiones y más documentos de trámite o procesales.

Para todos los efectos, incluidos los de orden fiscal y tributario, la Agencia de Regulación y Control Minero, establecerá las cantidades de extracción, procesamiento y exportación de minerales así como de sus contenidos o ley. El Reglamento a esta Ley definirá los parámetros generales, técnicos y estadísticos para el ejercicio de esta atribución.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 (ver...).
Art. 139.- Concesión Minera para la Pequeña Minería.- El Estado otorgará Concesiones Mineras para la Pequeña Minería a favor de personas naturales y jurídicas, conforme a las prescripciones de esta ley y su reglamento general, el que establecerá un régimen especial.

La concesión minera para la pequeña minería será otorgada por el Ministerio Sectorial de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento y confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, sin otras limitaciones que las señaladas en la presente ley.
Art. 140.- Registro.- Para acceder a los derechos y beneficios que este capítulo confiere a los titulares de derechos mineros, estos deben registrar su condición de pequeños mineros, ante la autoridad administrativa minera del Ministerio Sectorial. El procedimiento y los requisitos de registro constarán en el reglamento de esta ley.
Art. 141.- Obligaciones.- Los concesionarios mineros que realicen actividades de pequeña minería deberán cumplir con las obligaciones de los concesionarios mineros contenidas en el Título IV de la presente ley.

Los titulares de derechos en pequeña minería estarán sujetos al cumplimento de la normativa ambiental vigente y a la concurrencia y aprobación de los programas de capacitación promovidos por el Instituto Nacional de Investigación Geológica.
Capítulo III
DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

Art. 142.- Concesiones para materiales de construcción.- El Estado, por intermedio del Ministerio Sectorial, podrá otorgar concesiones para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción de los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras que se regirán a las limitaciones establecidas en el reglamento general de esta ley, que también definirá cuales son los materiales de construcción y sus volúmenes de explotación.

En el marco del artículo 264 de la Constitución vigente, cada Gobierno Municipal, asumirá las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo al Reglamento Especial que establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para el efecto. El ejercicio de la competencia deberá ceñirse a los principios, derechos y obligaciones contempladas en las ordenanzas municipales que se emitan al respecto. No establecerán condiciones y obligaciones distintas a las establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
Art. 143.- Derechos y Obligaciones del concesionario de materiales de construcción.- El concesionario estará facultado para explorar dichos materiales sin necesidad de suscribir un Contrato; la explotación se realizará con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y podrá constituir las servidumbres requeridas para el adecuado ejercicio de los derechos que emanan de su concesión.

No obstante lo anterior, el propietario del terreno superficial tendrá derecho preferente para solicitar una concesión que coincida con el área de la que éste sea propietario. Si el propietario del predio, libre y voluntariamente, mediante instrumento público otorgare autorización para el uso de su predio para una concesión, esta autorización lleva implícita la renuncia de su derecho preferente para el otorgamiento de una concesión sobre dicho predio.

Por otra parte, el concesionario de materiales de construcción deberá cumplir con las obligaciones emanadas de los artículos 38, 41 y 42 Capítulo I del Título III y los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente Ley. Asimismo, deberá cumplir con el pago de regalías establecidas en esta Ley para la pequeña minería.
Art. 144.- Libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas.- El Estado directamente o a través de sus contratistas podrá aprovechar libremente los materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas o concesionadas.

Considerando la finalidad social o pública del libre aprovechamiento, estos serán autorizados por el Ministerio Sectorial. La vigencia y los volúmenes de explotación se regirán y se extenderán única y exclusivamente por los requerimientos técnicos de producción y el tiempo que dure la ejecución de la obra pública.

Dicho material podrá emplearse, única y exclusivamente, en beneficio de la obra pública para la que se requirió el libre aprovechamiento. El uso para otros fines constituirá explotación ilegal que se someterá a lo determinado para este efecto en la presente ley.

El contratista del Estado, no podrá incluir en sus costos los valores correspondientes a los materiales de construcción aprovechados libremente. En caso de comprobarse la explotación de libre aprovechamiento para otros fines será sancionado con una multa equivalente a 200 remuneraciones básicas unificadas y en caso de reincidencia con la terminación del contrato para dicha obra pública.

Las autorizaciones de libre aprovechamiento, están sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley, especialmente las de carácter ambiental.

Los contratistas que explotaren los libres aprovechamientos, están obligados al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
Capítulo IV
MINERALES NO METÁLICOS

Art. 145.- Explotación de Minerales No Metálicos.- La exploración y explotación de minería no metálica, deberán cumplir con las normas generales aplicables a las concesiones mineras en los términos dispuestos por la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo el pago de regalías.

El reglamento general de esta ley definirá cuáles son las sustancias minerales no metálicas y la forma de participación del Estado en los beneficios, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución de la República.

Se tendrá en cuenta el interés del Estado respecto del empleo de dichos minerales no metálicos en la construcción de obras de infraestructura de beneficio nacional.
Capítulo V
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN EL FONDO MARINO

Art. 146.- De la investigación y operación en el fondo marino.- El aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en el fondo marino está a cargo del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico y de la Empresa Nacional Minera, los que podrán celebrar convenios de investigación y contratos de prestación de servicios, respectivamente, con personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, bajo los requisitos y condiciones que constarán en el Reglamento Especial que para el efecto, expedirá el Presidente de la República.
Título X
DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS

Art. 147.- Depreciación acelerada.- Los titulares de derechos mineros que hayan suscrito un Contrato de Explotación Minera, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas un tratamiento especial de depreciación acelerada para aquellos activos fijos que tienen una vida útil más corta como consecuencia del mayor desgaste que se produce en la operación de un proyecto minero. El Servicio de Rentas Internas previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero calificará o desechará la petición.

Se considerarán bienes susceptibles de depreciación acelerada, aquellos que según listado consten en el Reglamento General de la ley.
Art. 148.- Régimen Impositivo Simplificado para mineros artesanales.- Los mineros artesanales podrán acogerse al Régimen Impositivo Simplificado para el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones, plazos y requisitos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 149.- Compras de oro.- Las compras de oro efectuadas por el Banco Central del Ecuador en forma directa o indirecta, así como las compras realizadas por agentes económicos públicos y privados debidamente autorizados por el propio Banco, estarán gravadas con impuesto al valor agregado tarifa cero.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Título XI
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y COACTIVA

Art. 150.- Jurisdicción y competencia.- Ejercen jurisdicción y competencia regulatoria y de control en materia minera, la Agencia de Regulación y Control Minero con las funciones y atribuciones que les señala la presente ley y su reglamento general.

Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera, serán resueltas por los tribunales distritales de lo contencioso-administrativo.

En todo caso se actuará en observancia de las disposiciones atinentes a las garantías jurisdiccionales, a la acción de protección, de acceso a la información pública y de derechos de protección contemplados en la Constitución de la República.

Todo procedimiento para otorgamiento, administración y extinción de derechos mineros, deberá contar con el informe técnico previo de la Agencia de Regulación y Control Minero, que deberá ser emitido en un término no mayor a treinta (30) días, contado desde la fecha en que se reciba la petición o requerimiento. En caso de no emitirse en el término referido, el Ministerio Sectorial adoptará la resolución motivada que el caso requiera.

Nota: Inciso cuarto agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Art. 151.- Jurisdicción coactiva.- El Servicio de Rentas Internas ejerce jurisdicción coactiva para el cobro de regalías, patentes, tributos, e intereses por mora, multas, compensaciones económicas a favor del Estado y otros recargos como costas procesales que se generen en su ejecución.
Título XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA DERECHOS MINEROS

Art. 152.- Renuncia de hectáreas mineras.- Se puede renunciar a una o más hectáreas mineras comprendidas en una concesión minera constituida, siempre que con la renuncia no se perjudique el derecho de terceros. La renuncia total o parcial estará sujeta a lo determinado en el reglamento general.
Art. 153.- Jurisdicción voluntaria o contenciosa.- La renuncia constituye procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual puede transformarse en contencioso, si se formula oposición por parte de terceros perjudicados.
Art. 154.- Solicitud de renuncia.- La solicitud de renuncia se presentará ante la dependencia competente del Ministerio Sectorial y en la misma se pedirá expresamente se ordene la cancelación o modificación de las inscripciones respectivas, según la renuncia sea total o parcial. El reglamento general establecerá los requisitos y procedimientos que deben cumplirse para su trámite y resolución.
Art. 155.- Forma y perfeccionamiento.- Una vez aprobada la renuncia, este acto aprobatorio se protocolizará en una Notaría Pública y se inscribirá en el Registro Minero a cargo de la agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 156.- Derecho de terceros.- Si de los antecedentes apareciere que la renuncia afecta o puede afectar el derecho de terceros, la autoridad del Ministerio Sectorial competente para conocer el trámite ordenará al renunciante, acredite mediante escritura pública, el consentimiento de aquellos para la renuncia.

Si no se hubiera acreditado dicho consentimiento, la autoridad del Ministerio Sectorial competente, ordenará notificar y citar a los terceros, mediante publicación por una sola vez en un periódico de circulación nacional y/o local.
Art. 157.- Oposición.- Constituyen causales de oposición: la existencia de contratos preparatorios, de prenda, de habilitación, de arrendamiento, de explotación o de venta de minerales y embargos, respecto a la concesión que abarque las hectáreas mineras materia de la renuncia.

En toda presentación de una demanda de oposición, se procederá por la vía administrativa, que deberá tramitarse ante la dependencia competente del Ministerio Sectorial, siendo su resolución apelable para ante la instancia superior jerárquica, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva a las partes.
Art. 158.- Aprobación de renuncia.- Pronunciada la resolución que aprueba la renuncia y perfeccionada que sea ésta por su inscripción en el Registro Minero, el interesado entregará a la dependencia competente del Ministerio Sectorial, copia certificada de tales actuaciones para fines catastrales.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Si como resultado de las actividades a las que se refiere la presente ley, se llegaren a descubrir minerales u otras sustancias radiactivas, en concentraciones económicamente explotables, el titular del derecho minero, deberá comunicar el descubrimiento al Ministerio Sectorial.
SEGUNDA.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta ley, que no constituyan causa de extinción de derechos mineros serán sancionadas por el Ministerio Sectorial o sus entidades adscritas en el marco de sus competencias con una multa que no podrá ser inferior a veinte ni superior a quinientas remuneraciones básicas unificadas, más el 0.1% de la inversión, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil y penal en que pudieran incurrir sus autores.

Se respetará, en todo caso, el derecho al debido proceso. Las multas serán depositadas en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos.
TERCERA.- El Estado es el titular de las regalías, patentes, utilidades laborales atribuibles al Estado en el porcentaje que le corresponda de acuerdo con esta Ley y del ajuste que sea necesario para cumplir con el artículo 408 de la Constitución, mismos que serán recaudados a través del Servicio de Rentas Internas, que para estos fines está investido de todas las facultades y atribuciones que le otorga la normativa tributaria vigente y esta Ley.

Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
CUARTA.- Los actos administrativos que extinguieron o caducaron concesiones mineras, por efecto del Mandato No. 6, se encuentran ejecutoriados.
QUINTA.- Todo daño ambiental genera responsabilidad objetiva.
SEXTA.- Prohíbase todo tipo de actividad minera en las zonas declaradas como territorios ancestrales de los pueblos en aislamiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República.
SÉPTIMA.- Los funcionarios y servidores públicos que por cuya omisión operó el silencio administrativo serán sancionados administrativa y civilmente, según la gravedad de la falta. En caso de comprobarse presunciones de responsabilidad dolosa del funcionario que por cuya omisión operó dicho silencio administrativo, se podrá presentar la acción judicial penal.

En caso de no emitirse en los términos indicados en los artículos de la presente ley los actos administrativos correspondientes se producirán el silencio administrativo, el mismo que deberá ser establecido mediante resolución por la instancia judicial competente.
OCTAVA.- Para la provincia de Galápagos, única y exclusivamente se autorizarán permisos de libre aprovechamiento para materiales de construcción.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras, en el evento de acogerse a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Minería y optar por la instalación de las plantas mencionadas, deberán incluir en sus estudios ambientales y planes de manejo ambiental lo referente a la instalación y operación de dichas plantas de beneficio.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SEGUNDA.- El Estado Ecuatoriano podrá delegar la participación en el sector estratégico minero a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, de manera excepcional, en observancia de las disposiciones que se contienen en el inciso segundo del artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador; mediante el otorgamiento de derechos en la forma contemplada en la presente ley, quedando prohibida cualquier otra modalidad no prevista o reconocida en las mismas y en sus reglamentos. Igual Prohibición se establece para la inscripción de títulos mineros en el Registro Minero, a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero, que careciendo de origen en la delegación excepcional, bajo la modalidad concesional administrativa, no se encontraren inscritos en dicho Registro Minero.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
TERCERA.- A fin de precautelar los intereses del Estado, en todos aquellos casos en los que fuere evidente la existencia de oro en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras y se hubieren otorgado títulos de concesiones respecto de minerales no metálicos o materiales de construcción, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, con el informe de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, de oficio, procederá a ordenar la reforma del título de la concesión, o cambio del objeto de modalidad concesional que permita el aprovechamiento de los recursos.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
CUARTA.- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas distintas de la minería efectuadas por dicho titular.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
QUINTA.- La suspensión de actividades mineras establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, será ordenada exclusivamente, por el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada. No obstante lo antes mencionado, las suspensiones fundamentadas en materia ambiental como medida preventiva y/o correctiva, respecto de actividades mineras legales o ilegales, deberán ser ejecutadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional conforme lo establecido en el Art. 396 de la Constitución de la República del Ecuador.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SEXTA.- Los procesos de calificación o de registro bajo el régimen especial de pequeña minería y minería artesanal están supeditados a la preexistencia de la titularidad minera.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SÉPTIMA.- Derogada.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Disposición derogada por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
OCTAVA.- El Estado a través del Ministerio Sectorial, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológicas, Mineras y Metalúrgicas y el Ministerio del Ambiente, desarrollará programas de capacitación y asistencia técnica dirigidos a los mineros artesanales y pequeños mineros, los mismos que serán periódicos.

De igual manera, el Estado a través de la banca pública procurará crear productos financieros para la adquisición de tecnología moderna y amigable con el medio ambiente.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras que mantuvieron sus concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, mantendrán sus derechos mineros y podrán reiniciar sus actividades. En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de los reglamentos respectivos deberán haber regularizado y armonizado sus procedimientos a la presente normativa.

En el caso de los propietarios de plantas de beneficios actualmente en operación, tendrán que adecuarse a la presente normativa en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley.

El incumplimiento de esta disposición determinará la extinción del título minero y por lo tanto la caducidad de la concesión minera o del permiso de operación de una planta de beneficio otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
SEGUNDA.- Una vez promulgada esta ley en el Registro Oficial, el Presidente de la Republica mediante decreto ejecutivo dispondrá la práctica de los actos administrativos para la integración, organización, regulación y control de los organismos que se crean en la misma, hasta tanto la Dirección Nacional de Minería, las direcciones regionales de minería y la Dirección de Protección Ambiental Minera ejercerán en forma transitoria las atribuciones y funciones de la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional de Geología las funciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero Metalúrgico, siempre que las mismas no se opongan a la normativa de la presente ley.
TERCERA.- Los Registradores de la Propiedad, en el término de 90 días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán remitir a la Agencia de Regulación y Control Minero toda información y archivos originales sobre concesiones mineras inscritas y cualquier otro trámite concerniente a la actividad minera. Los actos y procedimientos que deban llevarse en el Registro Minero, se sujetarán a las normas de la Ley de Registro, en cuanto fuere aplicable.
CUARTA.- En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley, se promulgarán los respectivos reglamentos.
QUINTA.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Sectorial, expedirá el acuerdo ministerial que contenga los términos, condiciones y plazos en que serán restituidas las áreas mineras y proyectos mineros referidos en el artículo 24, inciso final.
SEXTA.- En el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Fomento, Participación y Capacitación a la Pequeña Minería y Minería Artesanal.
SÉPTIMA.- En el plazo de 180 días el ejecutivo dictará los reglamentos especiales para precautelar la vida, la salud y el ambiente en las zonas de la Josefina, Portovelo y Nambija.
OCTAVA.- En el plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio Sectorial, realizará un censo de los mineros artesanales que carezcan de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado en las mismas por lo menos dos años antes de la realización del mencionado censo a fin de que sean regularizados.
NOVENA.- Las plantas de beneficio que a la vigencia de la presente ley tengan el permiso y se encuentren en funcionamiento y que tuvieren una capacidad instalada inferior a la señalada en los artículos anteriores podrán seguir con su operación una vez que obtengan la licencia ambiental en los términos que determina la presente ley y los reglamentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las normas aplicables en materia minera respecto de los procedimientos y procesos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, así como también, los atinentes a internaciones, amparos administrativos, oposiciones, invasiones, servidumbres, caducidades, nulidades, actos cautelares, suspensiones temporales o clausuras de actividades, multas, incrementos de volúmenes de producción, revocatoria de permisos, procesos de formalización, cambios de modalidad concesional, de jurisdicción y competencia administrativa, del Ministerio Sectorial y de la Agencia de Regulación y Control Minero, se harán constar en el Reglamento General de esta Ley y en la normativa que establezca la Agencia.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SEGUNDA.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, el Directorio del Banco Central del Ecuador, expedirá las regulaciones de su competencia, necesarias para la comercialización del oro, especialmente las requeridas para ofrecer a los titulares mineros las facilidades logísticas y operativas que requiere dicha comercialización.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
TERCERA.- Para la erradicación del uso de mercurio en las actividades mineras, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y los titulares de derechos mineros, a partir de la vigencia de la presente ley y durante el plazo de dos años, deberán aplicar métodos alternativos que permitan eliminar dicha sustancia de manera progresiva en los procesos de recuperación del mineral.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
CUARTA.- Derogada.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
Nota: Disposición derogada por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 (ver...).
QUINTA.- Las actividades mineras que se desarrollen en áreas respecto de los cuales sus titulares hubieren efectuado labores con ajuste a las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la Ley de Minería y que de igual forma hubieren evidenciado ante el Ministerio Sectorial su interés por negociar y celebrar contratos de explotación minera conforme los artículos 39 y 41 de dicha Ley, no podrán acogerse al régimen especial de pequeña minería o de mediana minería.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SEXTA.- Para el caso de las personas que realicen labores de minería artesanal, identificadas en el Censo Minero del año 2010 y que hasta la fecha de promulgación de esta ley no hayan sido regularizadas, el Ministerio Sectorial en un plazo máximo de 180 días culminará su legalización conforme a las normas de la Ley de Minería y la presente reforma.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
SÉPTIMA: El Ministerio Sectorial, mediante el cumplimiento de las facultades que se le otorgan en esta ley, evitará que en el régimen de concesiones se produzcan situaciones de monopolio o concentración. Al efecto, en el Reglamento General a esta ley, se establecerán las normas que eviten monopolios o concentraciones.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogatorias. Derógase la Ley de Minería 126, publicado en el Registro Oficial No. 695, Suplemento de 31 de mayo de 1991 (ver...) y sus reglamentos y el Decreto Ley 2000 - Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000 (ver...), en cuanto reforma la antes mencionada Ley de Minería, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sus normas prevalecerán sobre otras leyes y sólo podrá ser modificada o derogada por disposición expresa de otra ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia no serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravengan este precepto o los establecidos en la Constitución.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de enero de dos mil nueve.