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Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de Buros de Información Crediticia

Actualizado a:  
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2012-1489

Quito, 28 de noviembre del 2012
Señor Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DEROGATORIA A LA LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, A LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE COMPAÑÍAS.

En sesión de 22 de noviembre de 2012, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DEROGATORIA A LA LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, A LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE COMPAÑÍAS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente.

f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República consagra que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades;

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; el derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección, cuya recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley; el derecho a la intimidad personal y familiar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 66 numerales 15, 19 y 20 de la Constitución de la República;

Que, la Constitución de la República en sus artículos 308 y 334 numeral 5 dispone que las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley, y le corresponde al Estado fomentar el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito, promoviendo el acceso equitativo a los factores de la producción;

Que, es importante contar con una información precisa y oportuna para concesión de créditos por parte del sector financiero y comercial;

Que, es fundamental establecer mecanismos adecuados de protección de los derechos de los titulares de la información con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y de precautelar su información personal;

Que, se han presentado abusos sobre el uso de la información crediticia de los clientes de las instituciones financieras y comerciales;

Que, es necesario el regular también el proceso de transferencia de los datos existentes en el sector real de la economía y en el sector financiero popular y solidario;

Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que son datos públicos todos aquellos constantes en las instituciones públicas, y que existen datos públicos que pueden tener el carácter de reservados;

Que, al tratarse de datos públicos, es necesario que sea una institución pública la que realice el proceso de consolidación de los mismos y brinde los servicios de referencias crediticias; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
Expide:

LEY ORGÁNICA DEROGATORIA A LA LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, A LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE COMPAÑÍAS

Art. 1.- Agréguese el siguiente capítulo innumerado a continuación del artículo 32 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos:

"CAPITULO ....

SECCIÓN I

Registro de Datos Crediticios

Art. ... .- Este capítulo tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la información crediticia de las personas naturales y jurídicas, mediante la creación del Registro de Datos Crediticios.

Art. ... .- Registro de datos Crediticios.- Se crea el Registro de Datos Crediticios, con la finalidad de prestar el servicio de referencias crediticias, basado en el análisis de historial de cumplimiento de obligaciones de carácter crediticio de las personas. Este registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de sus operaciones crediticias que se hayan contratado con las instituciones del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una institución bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las instituciones del sector financiero popular y solidario, del sector comercial y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la única institución que puede recopilar y mantener la información crediticia proveniente de las fuentes de información de acuerdo a las políticas y formas que establezca para cada sector:

a) La Superintendencia de Bancos y Seguros,
b) La Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria; y,
c) La Superintendencia de Compañías.

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, es el único organismo autorizado para entregar la información contenida en el Registro de Datos Crediticios, al titular de la información crediticia y a quien éste autorice de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Art. ... .- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como:

Titular de la Información Crediticia.- Es la persona, natural o jurídica, a la que se refiere la información crediticia.

Usuario de Información Crediticia.- Es toda persona, natural o jurídica, legalmente autorizada por el titular de la información crediticia, que recibe de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la prestación del servicio de referencias crediticias.

Fuentes de Información.- Son las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas que debido a sus actividades, mantienen información crediticia lícita y que tienen la obligación de entregar la misma al Registro Crediticio de conformidad con las políticas y formas que establezca su respectivo organismo de control.

Información Prohibida.- Es aquella constante en el artículo 6 de la presente Ley y que no podrá ser incluida en el Registro de Datos Crediticios.

Base de Datos Crediticios.- Es el conjunto de información constante en las bases de datos del registro crediticio proporcionadas por las entidades del sistema financiero público y privado, entidades de la economía popular y solidaria y compañías reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria; y, Superintendencia de Compañías, respectivamente. Información que debe cumplir con las políticas y parámetros que para cada caso las entidades de control determinen.

Información del Registro Crediticio.- Es el historial crediticio y de cumplimiento de obligaciones: financieras, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirve para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento.

Art. ... .- Los servicios de referencias crediticias podrán ser prestados por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual se implementará una metodología y un modelo de riesgo crediticio que serán autorizados conjuntamente por las Superintendencias de: a) Bancos y Seguros; b) la Economía Popular y Solidaria; y, c) Compañías.

El modelo y la metodología utilizados no podrán considerar para sus cálculos más de 6 años de la historia crediticia.

El modelo y la metodología utilizados serán públicos y por lo tanto deberán ser puestos en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica.
SECCIÓN II
DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Art. ... .- La información del Registro Crediticio que se obtenga de las fuentes de información crediticia y que mantenga la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá por exclusiva finalidad el ser destinada a la prestación del servicio de referencias crediticias.

La información histórica crediticia estará a disposición del Titular de la Información Crediticia y de quien éste autorice, así como de las Superintendencias con la finalidad de cumplir sus obligaciones de control.

Los reportes de información crediticia que se generen requeridos o autorizados por los Usuarios de la Información Crediticia, harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los 3 años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan y solamente podrán reportar obligaciones contraídas directamente por el titular de la información crediticia en calidad de deudor principal y los saldos vigentes de aquellas en las que éste hubiera otorgado garantía a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas.

Los reportes de información crediticia en ningún caso podrán incluir información referente a terceras personas que hubieren otorgado una garantía a favor de la persona sobre la cual se realiza el reporte.

Estos reportes serán informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública o privada.

Estos reportes excluirán la referencia de valores inferiores a 0.15 veces de un salario básico unificado para los trabajadores del sector privado.

Art. ... .- La información constante en el registro crediticio deberá ser entregada de manera obligatoria al titular de la información crediticia con la simple solicitud del mismo y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta, a través de:

a) Consultas directas, de manera gratuita, en las pantallas de información del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.
b) Reportes impresos que contendrán una leyenda que diga: "El presente reporte ha sido solicitado expresamente por el titular de la información a fin de comprobar la veracidad y exactitud de su contenido, por lo que no puede ser utilizado, sino bajo su responsabilidad con la finalidad de presentarlos como respaldo de su actividad crediticia".

La información que consta en los reportes crediticios incluirá la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos está obligada a poner a disposición de los titulares de la información, junto con su reporte de crédito, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuere del caso, la información contenida en dicho documento.
Adicionalmente, estarán obligados a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen de tales derechos y procedimientos.

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Daros Públicos sólo podrá prestar servicios de referencias crediticias, previa la autorización expresa del Titular de la Información Crediticia, a:

a) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas para otorgar crédito; y,
b) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes y que otorguen crédito.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos no podrá comercializar a cualquier título sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas, bajo ningún medio, ni podrá dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios. En caso de violación a la presente disposición, se sancionará al responsable con una multa de 400 remuneraciones básicas unificadas, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a las que hubiera lugar.

El acceso a la información del Registro Crediticio, no tendrá restricciones para el titular de la misma; sin embargo, en el caso de terceros debidamente autorizados únicamente podrá ser consultada la información de las operaciones de los tres últimos años.

Art. ... .- La Dirección Nacional de Datos Públicos será la entidad encargada de administrar la base de datos de soporte del Registro Crediticio, la misma que contendrá la información crediticia de los últimos 6 años.

Art. ... .- Los datos e información crediticia entregada a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por las fuentes de información, podrán ser auditados en cualquier momento por los respectivos organismos de control.

Los respectivos órganos de control podrán de manera independiente realizar sus propias auditorías para verificar el cumplimiento de la ley.
SECCIÓN III
DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Art. ... .- Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes, entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis crediticio.

Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la legislación penal correspondiente, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades administrativas y civiles a las que hubiere lugar.

Art. ... .- El titular de la información crediticia tiene derecho a exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla a la Superintendencia respectiva y esta a su vez a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para la actualización del Registro de Datos Crediticios.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuentes de información crediticia obligatoriamente la resolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento del organismo de control competente. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyéndola en los reportes que emitan, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos anunciará que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular, para lo cual se deberá informar a esta Dirección, sobre la presentación de la solicitud.

Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

Art. ... .- Las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecten su calificación o historial de crédito y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

La responsabilidad de las fuentes es entregar información depurada, actualizada y acorde a las políticas y parámetros determinados por cada una de las Superintendencias al Registro Crediticio, de manera exacta y legal. Se constituye como responsable de la información la entidad fuente de la misma.

Responderán por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sin perjuicio de que se sigan las correspondientes acciones penales.
Art. 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.
Art. 3.- Agréguese el siguiente capítulo a continuación del artículo 120 de Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario:

"CAPÍTULO III
Del Registro Crediticio

Art. ... .- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria establecerá las políticas y la forma en que las instituciones del sistema popular y solidario deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos.

Las instituciones del Sistema Financiero de la Economía Popular y Solidaria proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley.

La Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.

Art. ... .- De conformidad con el artículo anterior, las instituciones que conforman el sistema financiero popular y solidario, en función de la segmentación establecida por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos, la información necesaria para mantenerlo actualizado. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las instituciones que conforman el sector financiero popular y solidario deberán observar los siguientes criterios:

a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, en función de los segmentos en que se encuentren ubicadas las cooperativas de ahorro y crédito. Se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.
b) La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; y, en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha del reporte, el monto del interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora a la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.
c) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente.

Art. ...- Los datos e información crediticia entregada a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por las instituciones del Sector Financiero Popular y Solidario podrán ser auditados en cualquier momento por esta entidad de control, con la finalidad de comprobar su existencia, veracidad y autenticidad.

Art. ... .- La institución financiera que proporcione deliberada y dolosamente información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de la Economía Popular y Solidaria con una multa de 50 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La institución financiera que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de la Economía Popular y Solidaria con una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La institución financiera que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de los registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de la Economía Popular y Solidaria con una multa de 100 Remuneraciones Básicas Unificadas del trabajador en general, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado.

El Superintendente de la Economía Popular y Solidaria tiene la obligación de pronunciarse en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las accionen administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
Art. 4.- Modifíquese el nombre del Capítulo IV del título VII de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el de "Registro Crediticio".

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 5.- Sustituye el artículo 95 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 6.- Sustituye el artículo 96 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 7.- Sustituye el artículo 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 8.- Agréguese la siguiente sección a continuación del artículo 457 de la Ley de Compañías:

"SECCIÓN XVII
REGISTRO CREDITICIO

Art. 458.- La Superintendencia de Compañías establecerá las políticas y la forma en que las compañías que se encuentren bajo su control deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos.

Las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohibe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley.

La Superintendencia de Compañías podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.

Art. 459.- De conformidad con el artículo anterior, las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, que realicen ventas a crédito, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos la información necesaria para mantenerlo actualizado. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las sociedades reguladas por la Superintendencia de Compañías, deberán observar los siguientes criterios:

a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de Compañías, y en ningún caso podrá ser superior a un mes. Se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.
b) La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; y, en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha del reporte, el monto del interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora a la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.
c) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente.

Art. 460.- La compañía que proporcione deliberada y dolosamente información falsa, maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 50 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La compañía que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La compañía que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 100 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Compañías, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado.

El Superintendente de Compañías tiene la obligación de pronunciarse en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
DISPOSICIÓN GENERAL:

PRIMERA.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la comercialización por cualquier medio de la información de referencias crediticias. Quien contravenga lo dispuesto en esta disposición será sancionado de conformidad con lo tipificado en la legislación penal correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará la fecha a partir de la cual entrará en pleno funcionamiento el Registro de Datos Crediticios a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Los Burós de Información Crediticia seguirán prestando sus servicios de acuerdo con la normativa establecida por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos y la Superintendencia de Bancos hasta 90 días después de la entrada en vigencia del Registro de Datos Crediticios.

Nota: Disposición reformada por Disposición reformatoria tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 188 de 20 de Febrero del 2014 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
SEGUNDA.- En caso de que los Burós de Información Crediticia no entreguen la información solicitada por las Superintendencias y por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, éstas, en forma conjunta, deberán iniciar las acciones legales correspondientes, con la finalidad de garantizar la continuidad de prestación del servicio.
TERCERA: Dentro del plazo de 60 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, las instituciones del sistema financiero público y privado entregarán a la Dirección Nacional de Datos Públicos la información de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos 3 años, que se encuentran en la central de riesgos.
CUARTA: Dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente Reforma a la ley, la Superintendencia de Bancos y Seguros deberá transferir la información de los últimos 6 años que mantiene la actual Central de Riesgos a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, con la finalidad de que se inicie el proceso de creación del Registro de Datos Crediticios.

El reporte que las entidades financieras remitan a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, se lo hará únicamente sobre las obligaciones incumplidas en cada periodo. Es decir, no se podrá realizar una duplicación de reporte de incumplimiento, de un período sobre el cual ya se reportó.
QUINTA: Dentro del plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, las compañías entregarán a la Dirección Nacional de Datos Públicos la información de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos 3 años.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 850 de 13 de Diciembre del 2012 (ver...).
SEXTA: El Banco Central del Ecuador en su calidad de cesionario de los activos y, por tanto, de la cartera de cobro de las instituciones financieras de la denominada "banca cerrada" y aunque el cesionario no es un sucesor en derecho de dichas instituciones financieras deberá condonar en su totalidad, las obligaciones vencidas e impagas registradas en su contabilidad, cuyo capital sea hasta de US$ 5.000 (Cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Se incluye a esta disposición a los créditos castigados. En esa consolidación no se sumarán los intereses normales o dé rendimiento, de mora ni los gastos que por concepto de recuperación judicial o extrajudicial se hubieren ocasionado.

Los gastos judiciales, extrajudiciales, administrativos y otros que se hubieren generado para la recuperación de aquellas obligaciones vencidas e impagas, serán de igual manera condonados en su totalidad.

Los deudores beneficiados con la condonación dispuesta en la disposición anterior, serán determinados por cada operación crediticia, individualmente considerada.

Las operaciones de condonación que se realicen en aplicación de esta Ley, estarán exentas de todos los impuestos o tasas que las graven.

Se dispone el archivo de las acciones coactivas, judiciales o extrajudiciales iniciadas para la recuperación de las obligaciones que fueren beneficiadas con la aplicación de la condonación prevista en esta Ley; debiendo cancelarse las medidas preventivas o cautelares que hayan sido dictadas para esos efectos. Producida la condonación, también se ordenará la eliminación de los registros de las deudas reportadas a la central de riesgos, originadas exclusivamente en las obligaciones castigadas, vencidas e impagas de los deudores beneficiados objeto de esta condonación. Por lo tanto estas deudas serán eliminadas de la Base de Datos de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de los Burós de Información Crediticia.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS:

PRIMERA: Agréguese la siguiente disposición general en Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos:

"Tercera: La presente Ley tendrá el carácter de orgánica.
SEGUNDA: En el Artículo 13 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a continuación de la frase "de propiedad intelectual", incluir el texto "registros de datos crediticios.
TERCERA: En el Artículo 29 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a continuación de la frase "de propiedad intelectual", incluir el texto "registros de datos crediticios.
CUARTA: Agregar a continuación del inciso segundo del artículo 23 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos el siguiente texto:

"Las entidades y empresas públicas a través del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, verificarán de manera obligatoria la información de los documentos físicos que le deban ser presentados; con la información constante en la Ficha de Registro Único del Ciudadano, misma que podrá ser archivada en medios magnéticos. Esto con la finalidad de prohibir el requerimiento de copias fotostáticas de los documentos públicos; manteniéndose la obligación del ciudadano de presentar los documentos físicos originales.
QUINTA: Agregar a continuación del inciso primero del artículo 28 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos el siguiente texto:

"Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho constitucional del acceso a la información, se crea la Ficha de Registro Único del Ciudadano, documento público electrónico y/o físico certificado, que contendrá todos los datos de registro público del ciudadano constantes en el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Ficha de Registro Único del Ciudadano, no sustituye los documentos legalmente establecidos; pero se constituye en documento público de consulta del ciudadano y documento de consulta y verificación obligatoria de las entidades y empresas públicas, para la prestación de servicios al ciudadano.
SEXTA: En el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario sustituir la frase "con los siguientes criterios" por la frase: "con criterios tales como.
SÉPTIMA: En el literal d del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario: sustituir la frase: "para cada uno de los mecanismos" por la frase: "para el Seguro de Depósitos.
OCTAVA: Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 149 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario:

"Art. ...- Además de lo establecido en la Ley, la Superintendencia podrá establecer contribuciones a las instituciones sujetas a su vigilancia y control para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las contribuciones se podrán imponer en proporción al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden, de las instituciones controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computará sobre la base de las cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todas las instituciones.

La Superintendencia dictará las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo.
NOVENA: Agregar el siguiente inciso a continuación del primer inciso del artículo 1611 del Código Civil:

"El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá determinar, mediante regulación y por segmentos, todos los casos en los que los pagos se imputen primeramente al capital.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

PRIMERA: Deróguese la Ley de Burós de Información Crediticia publicada en el Registro Oficial No. 127 del 18 de octubre de 2005 (ver...).
SEGUNDA: Deróguese la disposición transitoria cuarta de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 659 del 12 de marzo de 2012 (ver...).
Art. Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil doce, f) FERNANDO CORDERO CUEVA Presidente f) DR. ANDRÉS SEGOVIA S. Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DEROGATORIA A LA LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y REFORMATORIA A LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, A LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Y A LA LEY DE COMPAÑÍAS, en primer debate el 10 de mayo de 2012, en segundo debate el 30 de agosto y 2 de octubre de 2012 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 22 de noviembre de 2012.

Quito, 27 de noviembre de 2012

f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.