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Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica de Extinción de Dominio

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.144-SGJ-21-0205

Quito, 12 de mayo de 2021

Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Berrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2021-0376 de 27 de abril de 2021, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente.

Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

Anexo lo indicado

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 06 de agosto y 17 de septiembre de 2020, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RECUPERACIÓN DE BIENES DE ORIGEN O DESTINO ILÍCITO O INJUSTIFICADO"; y, en segundo debate los días 08, 10 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado con el siguiente nombre: "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO". Dicho proyecto recibió Objeción Parcial por Inconstitucionalidad y Objeción Parcial del Presidente de la República, el 19 de febrero de 2021.

La Corte Constitucional resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, mediante Dictamen No. 1-21OP/21, del 17 de marzo de 2021 y fue debidamente notificado a esta Asamblea Nacional el día 24 de marzo de 2021.

Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa fue aprobada la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el día 23 de abril de 2021.

Quito, 27 de abril de 2021.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General.
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República, dispone que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada;

Que, el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República, establece que es un deber patrimonial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el artículo 76 de la Constitución establece que en todo proceso que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso;

Que, en los numerales 8 y 17 del artículo 83 de la Constitución, se determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, sin perjuicios de otros previstos en la Constitución y la ley, el administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público y denunciar y combatir los actos de corrupción; así como, el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que, en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución se establece que el régimen de desarrollo tendrá como objetivo construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, en el numeral 8 del artículo 284 de la Constitución de la República se dispone que la política económica tendrá como objetivo propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes;

Que, el artículo 321 de la Constitución contempla que el Estado garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;

Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, señala que la presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento a la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto;

Que, el numeral 2 del artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que: "en particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para, el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas";

Que, el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, señala que cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el embargo preventivo, incautación y decomiso;

Que, el artículo 49 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, acerca de las investigaciones conjuntas señala que: "considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación";

Que, el artículo 53 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece medidas de recuperación directa de bienes de cada Estado Parte de conformidad con su derecho interno;

Que, el artículo 59 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, señala que los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional;

Que, la Convención Interamericana contra la Corrupción, señala que uno de sus propósitos es: "Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción";

Que, los numerales 1 y 8 de artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, señala que los Estados Parte consideran aplicar medidas preventivas, dentro de sus sistemas institucionales entre ellas se establecen: 1. Normas de conducta para el correcto honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas (...). Medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento (...). 8. Sistema para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno;

Que, el numeral 1, literal d) del artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, establece como parte de los actos de corrupción al aprovechamiento doloso u ocultación de bienes;

Que, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece que: "Con sujeción a. su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a su funcionario público, (...) cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, de naturaleza económica o comercial";

Que, el artículo 9 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transaccional, señala que: "cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos"; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito que se transferirán a favor del Estado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley se aplicará sobre los bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito localizados en el Ecuador y los bienes localizados en el extranjero.
Art. 3.- Extinción de dominio.- La extinción de dominio consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado mediante sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación alguna que se aplica a los bienes a los que se refiere esta Ley.

La extinción de dominio por su naturaleza es de carácter patrimonial; se dirige contra bienes y no contra personas y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 3.1.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Actividad ilícita.- Las acciones u omisiones relacionadas con los delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal principalmente de: concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, producción, comercialización o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tráfico o trata de personas, terrorismo o su financiamiento, asesinato, sicariato, secuestro extorsivo, tráfico de armas, actividad ilícita de recursos mineros y delincuencia organizada.

No se necesita la declaración de sentencia penal condenatoria para iniciar la investigación y la fase jurisdiccional de extinción de dominio.

En ningún caso se podrá alegar prejudicialidad para impedir que se dicte sentencia de extinción de dominio.

b) Afectado.- Persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley;

c) Bien de origen injustificado.- Es aquel que no corresponde razonablemente a los ingresos de su titular o representa un incremento sin sustento en su patrimonio;

c.1) Bien de origen ilícito.- Bienes de origen directo o indirecto de una actividad ilícita, conforme la definición de esta Ley;

d) Bienes de destino ilícito.- Bienes cuyo uso, goce y disposición tenga relación directa o indirecta con la comisión de las conductas ilícitas detalladas en la definición de actividad ilícita;
e) Nulidad de origen.- Se produce cuando el objeto de los actos o negocios jurídicos que dieron origen a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y, por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos de origen, y en ningún caso constituyen justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
f) Presunción de buena fe.- Se presumirá la buena fe cuando la conducta legalmente exigida para adquirir los derechos sobre el bien o los bienes haya sido exenta de culpa y de cualquier otro vicio; y,
g) Tercero de buena fe.- Persona cuya conducta ha sido diligente y prudente, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de esta Ley.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 4.- Naturaleza jurídica.- La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y de carácter patrimonial, y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. La acción prescribirá después de transcurridos ochenta años desde la fecha en que se adquirió el o los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, o desde que el bien o activo fue destinado a la actividad ilícita.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 4.1.- Excepciones.- Para el inicio de la acción de extinción de dominio se requerirá de una sentencia condenatoria ejecutoriada previa, con excepción de los siguientes casos:

a. Cuando los bienes objeto de extinción de dominio sean de propiedad de uno o varios miembros de grupos de delincuencia organizada nacional o transnacional, organizaciones terroristas y actores no estatales beligerantes, identificados mediante resolución motivada del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, o que se encuentren descritos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en cualquier otro instrumento internacional ratificado por el Ecuador;
b. Cuando se trate de bienes o activos injustificados sobre los cuales exista relación de causalidad con el crimen organizado nacional o transnacional, organizaciones terroristas y actores no estatales beligerantes; y,
c. Cuando se trate de delitos flagrantes respecto de los bienes o activos cuya titularidad se encuentren en propiedad de uno o varios de los miembros de grupos de delincuencia organizada nacional o transnacional, organizaciones terroristas o actores no estatales beligerantes.

d. Cuando se trate de bienes o activos injustificados sobre los cuales exista relación de causalidad con los delitos contra la eficiencia de la administración pública previstos en la Sección Tercera, del Capítulo Quinto, del Título Cuarto, del Libro Primero del Código Orgánico Integral Penal, principalmente los delitos de concusión y cohecho.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Literal d. agregado por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 5.- Condiciones para la extinción de dominio.- Para que se configure la extinción de dominio debe comprobarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1. La existencia de algún bien o bienes presumiblemente de origen ilícito o injustificado o de destino ilícito.
2. La existencia de una actividad ilícita, conforme la definición de esta Ley.
3. El nexo causal de los dos elementos anteriores; y,
4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del bien acerca de su origen ilícito o injustificado o su destino ilícito, a menos que tanto el titular como el beneficiario final demuestren que estaban impedidos de conocerlo.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 6.- Bienes objeto de extinción de dominio.- Son bienes objeto de extinción de dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles e inmuebles y partes integrantes, accesorios, frutos y productos de esos bienes, dinero, activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, sujetos a registro o no, así como acciones, títulos, valores, derechos fiduciarios y cuentas del sistema financiero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.

Los bienes objeto de extinción de dominio representan un interés para el Estado, por lo que, contarán con un valor pecuniario susceptible de administración y serán generadores de beneficios económicos o de utilidad.
Art. 7.- Definiciones.-

Nota: Literal a) sustituido por artículo 133 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo derogado por Disposición Reformatoria primera, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 8.- Supletoriedad.- En todo lo que no esté previsto de manera específica en la presente Ley, en cuanto a normativa sustantiva, se aplicarán las reglas del Código Civil; y, en lo referente a la normativa adjetiva se aplicará lo regulado en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 9.- Responsabilidad en el manejo de la información.- La pérdida, ocultamiento o destrucción de archivos y documentos o toda acción orientada a entorpecer u obstaculizar los procedimientos establecidos en esta Ley, por parte de las y los funcionarios y servidores públicos y personas particulares, dará lugar a las acciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Capítulo II
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

Nota: Capítulo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).

Art. 10.- Garantías y debido proceso.- En la aplicación de la presente Ley se garantizarán los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio.

En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará al debido proceso contemplado en la Constitución de la República.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 11.- Cosa juzgada.- El afectado, ante un nuevo procedimiento de extinción de dominio, cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa, podrá acreditar que existe decisión definitiva y de fondo por sentencia ejecutoriada o mediante resolución que tenga la misma fuerza de cosa juzgada; por lo tanto, no será sometido a una nueva investigación patrimonial.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 12.- Garantía de derechos de terceros reconocidos.- La persona que sin ser parte procesal fuere perjudicada en su derecho a la propiedad, podrá intervenir como tercerista en la etapa judicial del proceso de extinción de dominio.

Se entiende que una persona puede ser perjudicada cuando acredite que se encuentran comprometidos uno o más de sus derechos y no meras expectativas.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 13.- Garantía de protección de identidad.- Durante el procedimiento de extinción de dominio, los testigos, agentes investigadores y otros participantes involucrados dentro del procedimiento, gozarán de la protección de su identidad y, por el nivel de riesgos, podrán ingresar al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el Proceso Penal, a cargo de la Fiscalía General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 14.- Principios.- En la presente Ley se aplicarán los siguientes principios:

a. Derecho a la propiedad.- La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad adquirida lícitamente;
b. Buena fe.- Es la conducta diligente y prudente de haberse adquirido el dominio de los bienes por medios legítimos, exenta de toda culpa y de cualquier otro vicio en el acto o negocio jurídico;
c. Contradicción.- Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del procedimiento de extinción de dominio;
d. Objetividad y transparencia.- En las fases de investigación patrimonial y judicial de extinción de dominio, se actuará con objetividad y transparencia, en apego a la Constitución y la ley; y,
e. Reciprocidad Internacional.- Dentro de la acción de extinción de dominio se observarán los principios que rigen la cooperación internacional, judicial, legal, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos, aprobados y ratificados por el Estado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
TÍTULO I
SUJETOS PROCESALES, COMPETENCIAS Y CAUSALES

Capítulo I
SUJETOS PROCESALES Y COMPETENCIAS

Art. 15.- Sujetos procesales.- Serán parte en el procedimiento de extinción de dominio los siguientes sujetos procesales:

a) La Procuraduría General del Estado;
b) El o los afectados; y,
c) La Fiscalía General del Estado.
Art. 16.- Competencia de la Procuraduría General del Estado.- Además de las atribuciones que determina la Constitución de la República y la Ley, cuando se trate de la defensa del interés público, la o el Procurador General del Estado o su delegado, podrá presentar la demanda o allanarse dentro del procedimiento de extinción de dominio e impulsará las diligencias probatorias correspondientes en la investigación patrimonial.

En la fase judicial, la Procuraduría General del Estado podrá presentar la demanda o allanarse ante la jueza o juez competente, en la forma prevista en la presente Ley; de igual manera, intervendrá en los actos procesales, acciones jurisdiccionales o constitucionales, derivadas del procedimiento de extinción de dominio.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 17.- Competencia de la Fiscalía General del Estado.- La Fiscalía General del Estado será competente para realizar la indagación y verificación de bienes, investigación patrimonial sobre extinción de dominio, de oficio, por denuncia, por cualquier medio por el que pueda conocer de la conducta ilícita que requiera abrir la investigación patrimonial; o cuando se ponga en su conocimiento por parte de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, la Policía Nacional, la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio Nacional de Contratación Pública, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o cualquier autoridad de control, supervisión o regulación de activos, rentas, mercancías o patrimonio, la existencia de bienes o activos que puedan ser objeto del procedimiento de objeto de esta Ley.

La Fiscalía General del Estado a través de su Unidad Especializada de Extinción de Dominio, integrada por las y los agentes fiscales especializados, actuarán como sujetos procesales en las fases de investigación patrimonial, judicial y de impugnación y tendrá competencia en todo el territorio nacional.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 18.- Competencia Judicial.- En el procedimiento de extinción de dominio serán competentes el juez especializados en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, quienes además serán competentes para conocer la solicitud de medidas cautelares y autorizará las actuaciones o técnicas especiales de investigación, así como para ordenar la presencia y acción de la fuerza pública para la ejecución de sus resoluciones.

Cuando existan bienes en distintos lugares, será competente la o el juez especializado en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado que prevenga el conocimiento de la causa.

Cuando los bienes o activos se encuentran exclusivamente en territorio extranjero, serán competentes las o los jueces especializados en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.

En segunda instancia, será competente para conocer el recurso de apelación, la sala especializada Penal para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado de la Corte Provincial que corresponda.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 18.- Competencia de la Unidad de Análisis Financiero y Económico.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico además de las funciones propias que le atañen previstas en la Ley de la materia, será el órgano competente para colaborar con la Fiscalía General del Estado en la recolección y sistematización de la información patrimonial tendiente a la extinción de dominio.

De igual forma, en los casos de delitos de Lavado de Activos cuya judicialización hubiere iniciado a raíz de un Reporte de Operaciones Inusuales (ROI) la UAFE comparecerá en calidad de sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio.

Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 63 de esta ley, y en estos casos, los bienes que hubieren sido efectivamente recuperados pasarán excepcionalmente a formar parte del patrimonio de la UAFE.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Capítulo II
PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Art. 19.- Procedencia y causales de la extinción de dominio.- La extinción de dominio procederá, respecto de los siguientes bienes y circunstancias según el caso:

a. El bien o activo de origen, directo o indirecto, de una actividad ilícita;
b. El bien o activo que correspondan al objeto material de la actividad ilícita;
c. El bien o activo que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas;
d. El bien o activo que formen parte o constituyan un incremento sin sustento en su patrimonio, cuando existan hechos o circunstancias que permitan determinar que provienen de actividades ilícitas, de forma directa o indirecta;
e. El bien o activo que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas;
f. El bien o activo que, de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas;
g. Cuando el bien o activo de procedencia lícita hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia;
h. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes relacionados con actividades ilícitas;
i. Cuando el bien o activo utilizados en el cometimiento de actividades ilícitas hayan sido abandonados, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe;
j. El bien o activo de la sucesión hereditaria o los bienes provenientes por acto entre vivos a título gratuito, cuando hayan sido producto de actividades ilícitas;
k. Cuando el bien o activo, frutos, productos o ganancias, provengan de la enajenación o permuta de otros que, se presume tienen su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas; y,
l. El bien o activo existentes en el Ecuador de propiedad de una sociedad residente o establecida en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o que esté sujeta a un régimen fiscal preferente, a menos que el beneficiario o los beneficiarios finales justifiquen fehacientemente que la interposición de cualquier sociedad dentro de la cadena de propiedad tiene motivos económicos válidos o cuando la sociedad revele que la residencia de su beneficiario o beneficiarios finales no es Ecuador.

Se podrán aplicar uno o varios de estos presupuestos para la procedencia de la extinción de dominio, los mismos que no serán excluyentes entre sí.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 20.- Formas de demostrar afectación.- Se considerarán afectados dentro del procedimiento de extinción de dominio a las personas naturales o jurídicas que acrediten lo siguiente:

1. En caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considerará afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio;
2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considerará afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación;
3. Respecto de los títulos valores o derechos fiduciarios se considerará afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto; y,
4. Con relación a los derechos representativos de capital en una sociedad, se considerará afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, acciones o participaciones que son objeto de extinción de dominio.
Art. 21.- Ejercicio de la extinción de dominio.- La muerte del titular del bien o los bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito no extinguirá, ni cesará y tampoco interrumpirá el ejercicio de la extinción de dominio.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Capítulo I
FASE DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL

Art. 22.- Fases del procedimiento.- El procedimiento de extinción de dominio se desarrollará en tres fases:

1. Fase de indagación y verificación de existencia de bienes, a cargo de la Fiscalía General del Estado;
2. Investigación patrimonial o pre procesal, que estará a cargo de la Fiscalía General del Estado;
3. Judicial o procesal, a cargo de la o el juez competente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 134 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 22.1.- Fase preliminar de indagación y verificación de bienes.- La o el Fiscal deberá solicitar acceso a las bases de datos públicas y privadas en la fase previa de indagación y verificación de existencia de bienes, así como los datos de los actuales titulares y posibles afectados de quienes se ubicará su actual domicilio.

Esta fase permite la búsqueda de la información necesaria para el inicio de la investigación patrimonial, cruce de información en la base de datos de entidades financieras, y en general todas aquellas involucradas con la operación, fe pública, registro y control de derechos patrimoniales, salvo las excepciones contempladas en la Ley y en tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado. Finalizada esta fase, la Fiscalía General del Estado continuará con la fase de investigación patrimonial en caso de contar con los elementos suficientes.

Por tratarse de una fase previa de verificación de información y que cuenta con reserva judicial no requiere de notificación.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 23.- Fase de Investigación Patrimonial.- Esta fase estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, la que podrá utilizar todas las técnicas de investigación que estime necesarias, a efectos de reunir los elementos que sustenten la fase judicial. Iniciará de oficio o por cualquier medio por el que tenga conocimiento que involucre bienes sujetos a extinción de dominio, y tendrá como fines, los siguientes:

a. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren inmersos en el o los presupuestos para la procedencia de la extinción de dominio;
b. Acreditar que concurren uno o más de los presupuestos de procedencia para la extinción de dominio;
c. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en el o los presupuestos de procedencia de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados;
d. Acreditar el vínculo entre los titulares de derechos sobre los bienes y el o los presupuestos de procedencia de extinción de dominio; y,
e. Obtener los medios de prueba necesarios para demostrar la ausencia de buena fe exenta de culpa del afectado.

En el desarrollo de esta fase, la o el Fiscal, de oficio podrá solicitar las medidas cautelares determinadas en esta Ley, a la o el juez competente, quien convocará a audiencia en el término de dos días contados a partir de presentada la solicitud, a efectos de resolver sobre la misma.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 24.- Notificación de la apertura de la investigación Patrimonial.- La o el Fiscal, dentro del término de siete días de iniciada esta fase, dispondrá la notificación al afectado y a la Procuraduría General del Estado.

El impulso fiscal de notificación contendrá la prevención de designar un defensor privado o público y señalar casilla judicial o dirección electrónica para las notificaciones. A fin de preservar los derechos del afectado que residan en el exterior, la notificación se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares, de conformidad con la legislación vigente y las normas procesales del Estado requerido.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 25.- Conexidad.- La o el Fiscal podrá acumular las denuncias en una misma investigación patrimonial, cuando se constate algunos de los siguientes factores de conexidad:

1. Si los bienes, aparentemente, pertenecen a una misma persona, al mismo núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario;
2. Si existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros u otros similares;
3. Si se refiere a bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados, y,
4. Si después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica realizar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su estado de deterioro.
Art. 26.- Actuaciones y técnicas especiales de investigación.- Las o los fiscales, en la fase de investigación patrimonial, estarán facultados para realizar las actuaciones y utilizar las técnicas especiales de investigación pertinentes para la extinción de dominio, contempladas en el Código Orgánico Integral Penal.

No se podrá oponer reserva de ningún tipo a los requerimientos de información que realice la Fiscalía en el marco de una investigación patrimonial.
Art. 27.- Inoponibilidad de secreto o reserva.- Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en las bases de datos.

Se podrá solicitar información mediante asistencia y cooperación internacional de acuerdo a los tratados y convenios internacionales.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 28.- Reserva de la Fase de Investigación Patrimonial.- La fase de indagación y verificación de bienes dará inicio desde que la o el Fiscal tiene conocimiento sobre la existencia de presuntos bienes o activos de origen o destino ilícito o injustificado, hasta el inicio de la fase de investigación patrimonial. Durante la fase de indagación y verificación de bienes las actuaciones de la Fiscalía se mantendrán en reserva.

Las actuaciones de la Fiscalía durante la fase de investigación patrimonial se mantendrán en reserva, excepto para el afectado y la Procuraduría General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 29.- Duración de la fase de investigación patrimonial.- La investigación patrimonial se realizará dentro del plazo de seis meses, contados desde la culminación de la fase preliminar de indagación y verificación de bienes.

Terminará con la resolución de pretensión de extinción de dominio o con la resolución de archivo emitida por la o el juez, previa solicitud de la o el Fiscal a cargo de la investigación.

En el caso de que la investigación verse sobre varios bienes o activos y en la resolución de pretensión de extinción de dominio se determinase que únicamente algunos son de origen ilícito o injustificado o destino ilícito, la extinción de dominio procederá únicamente sobre aquellos bienes.

En aquellos casos en que los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio se encuentren fuera del país o se dificulte la obtención de la prueba, la o el Fiscal podrá solicitar a la o el juez una prórroga no mayor a seis meses. En el caso de falta de contestación de la asistencia penal internacional o cuando los motivos que dieron origen al pedido de ampliación de prórroga persistan, podrá solicitarse una nueva prórroga por el mismo plazo.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 29.1.- Simplificación de las fases del procedimiento.- Las fases prejudiciales del procedimiento para la extinción de dominio patrimonial indicadas en los artículos precedentes, se simplificarán cuando esta acción recaiga en los delitos enunciados expresamente en el literal a) del artículo 3.1 de esta Ley, de la siguiente manera:

La Fase preliminar de indagación y verificación de bienes tendrá una duración máxima de treinta días.

La Fase de Investigación Patrimonial se realizará dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la culminación de la fase preliminar de indagación y verificación de bienes.

Estos plazos aplicarán únicamente para los casos en que los bienes ya se encuentren incautados.

La Fiscalía General del Estado podrá optar por llevar a cabo la acción de extinción de dominio separando bienes individuales, sin necesidad de agrupar todos los bienes objeto de la actividad ilícita.

Nota: Artículo agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 30.- Requisitos de la resolución pretensión de extinción de dominio.- La resolución de pretensión de extinción de dominio la dictará la o el Fiscal a cargo de la investigación y deberá contener al menos los siguientes requisitos:

a. Argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de procedencia de la extinción de dominio;
b. Identificación y descripción de los bienes o activos objeto de extinción de dominio;
c. Identificación del informe técnico pericial que establece el precio base de los bienes objeto de extinción de dominio;
d. Nexo causal entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento sin sustento en su patrimonio;
e. Nombre, datos de identificación y domicilio de los terceros afectados reconocidos en el proceso o las razones que imposibilitan su localización;
f. Anuncio de los elementos probatorios obtenidos en la fase de investigación patrimonial que sustenten la pretensión de extinción de dominio;
g. Indicación de las medidas cautelares ordenadas en la fase de investigación patrimonial; y,
h. La petición de extinción de dominio sobre los bienes o activos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 31.- Requisitos para el archivo.- La o el Fiscal deberá solicitar a la jueza o juez competente el archivo de la Investigación Patrimonial cuando se verifiquen las siguientes circunstancias:

1. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación de procedencia de extinción dominio;
2. No se logre identificar bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio, conforme lo que establece el artículo 6 de esta Ley;
3. Se acredite que los bienes investigados o que lleguen a ser identificados no se encuentran enmarcados en una de las causales de extinción de dominio; y,
4. Cuando se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros y estos han sido adquiridos de buena fe.
Art. 32.- Control sobre el archivo de la investigación patrimonial.- La jueza o juez competente en extinción de dominio, a petición de la Procuraduría General del Estado, realizará el control de la solicitud de archivo de la investigación patrimonial. De no encontrarse de acuerdo con la solicitud, remitirá en consulta las actuaciones al Fiscal Superior para que las ratifique o revoque en el término de tres días. Si se ratifica, se archivará; si se revoca se designará a un nuevo Fiscal para que continúe con la fase de investigación patrimonial.

El archivo puede ser revocado cuando aparezcan pruebas suficientes para adelantar el trámite de extinción de dominio, cuando se identifiquen nuevos bienes o se evidencie la participación en actividades ilícitas de quienes habían sido declarados terceros de buena fe exenta de culpa.

La o el juez dispondrá la publicación de la resolución de archivo de la investigación patrimonial en el Registro Oficial, a manera de reparación, siempre que no exista oposición del afectado, sin perjuicio de otras acciones reparatorias civiles o penales que le asisten al afectado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 33.- Conocimiento de la resolución de pretensión de extinción de dominio.- La o el Fiscal, pondrá en conocimiento de la jueza o juez competente y de las partes procesales la resolución de pretensión de extinción de dominio en el término de cinco (5) días desde su emisión.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, constituye infracción grave y será sancionada conforme lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial.
Capítulo II
MEDIDAS CAUTELARES

Art. 34.- Tipos de medidas cautelares.- La o el Fiscal, de oficio o a petición del Procurador General del Estado o su delegado, podrá solicitar las siguientes medidas cautelares sobre los bienes o activos:

a. Prohibición de enajenar, transferir, convertir o mover;
b. Retención;
c. Incautación;
d. Inmovilización;
e. Secuestro;
f. Clausura provisional de locales o establecimientos;
g. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica;
h. Intervención por parte del ente público de control competente; y,
i. Cualquier otra medida provisional que permita suspender el poder dispositivo.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 35.- Solicitud de medidas cautelares en la fase de investigación patrimonial.- Durante la etapa de investigación patrimonial, la o el fiscal o el Procurador General del Estado o su delegado, a fin de precautelar los bienes materia de la investigación, podrán solicitar a la jueza o juez competente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y/o la retención de dinero o derechos representativos de capital, o cualquier instrumento.

Una vez recibida la solicitud, la jueza o juez competente dentro del plazo de dos (2) días convocará a audiencia en la cual resolverá sobre la petición de medida cautelar.

Nota: Artículo sustituido por artículo 135 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 279 de 29 de Marzo del 2023 (ver...).
Art. 36.- Solicitud de medidas cautelares en fase judicial.- En la fase judicial la o el Fiscal o el Procurador General del Estado o su delegado, podrán solicitar a la jueza o juez la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 34 de esta Ley.
Art. 37.- De la venta anticipada de bienes.- La o el Fiscal de oficio o a petición del Procurador General del Estado o su delegado, solicitará a la jueza o juez de primera instancia la autorización de la venta anticipada de los bienes o activos sujetos a medidas cautelares en la fase judicial, cuando éstos corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación y cuidado signifique perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Lo mismo sucederá cuando se trate de semovientes u otros animales.

El ente administrador de bienes del sector público, informará a la o el fiscal cuando se presenten las condiciones descritas en el inciso anterior y se requiera la venta anticipada de alguno de los bienes sometidos a su administración.

El producto de la venta anticipada seguirá las reglas establecidas en el artículo 71 de la presente Ley; y será destinado a los fines establecidos en su artículo 72, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para tal fin.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 38.- Inscripción.- La jueza o juez competente ordenará la inscripción de la medida cautelar que dispone la prohibición de enajenar en el registro que corresponda.
Art. 39.- Revocatoria.- Las medidas cautelares sólo podrán revocarse por decisión de la o el juez, previa petición de los sujetos procesales y en la audiencia convocada para el efecto, misma que deberá ser convocada en el término de cinco días desde presentada la solicitud.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 40.- Regla general.- Las medidas cautelares solicitadas en la fase judicial se dictarán con arreglo al presente Capítulo.
Capítulo III
FASE JUDICIAL

Art. 41.- Unidad procesal.- Por cada investigación se efectuará solo un proceso judicial, cualquiera que sea el número de bienes investigados.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 41.1.- Fase judicial. La fase judicial inicia con la presentación de la demanda que la presenta la Fiscalía General del Estado ante la juez o juez especializado en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado; demanda que tiene como antecedente la pretensión de extinción de dominio.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 41.2.- Contenido de la demanda.- La demanda de la acción de extinción de dominio deberá contener:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone;
2. El nombre, los datos de Identificación y el domicilio del o los demandados y terceros reconocidos en el proceso;
3. Los argumentos de hecho que fundamentan el o los presupuestos de procedencia de la extinción de dominio;
4. La información que se posea respecto de la identificación, descripción y valoración económica del bien o activo objeto de extinción de dominio;
5. El anuncio de pruebas que sustenten la demanda de extinción de dominio;
6. La petición de extinción de dominio sobre el bien o activo;
7. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión;
8. La cuantía del proceso con base en la información que se posea respecto de la identificación, descripción y valoración económica del o del bien o activo objeto de extinción de dominio; y,

La Procuraduría General del Estado podrá allanarse a la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado, o podrá presentar la demanda cuando existan hechos distintos a los argumentados por la Fiscalía General del Estado.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 42.- Admisión a trámite.- La jueza o juez competente que avoque conocimiento de la pretensión de extinción de dominio, la admitirá a trámite en el término de tres días, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos.

En caso de que la jueza o juez determine la omisión de algún requisito formal en la pretensión, concederá a la o el Fiscal el término de tres días para subsanarla.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 43.- Notificación de la resolución de la procedencia de extinción de dominio.- La Jueza o Juez dispondrá la notificación de la resolución de procedencia de extinción de dominio a los sujetos procesales, a las casillas o correos electrónicos que tengan señalados.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 44.- Demanda.- La Procuraduría General del Estado con base en la resolución de pretensión de extinción de dominio efectuada por la o el Fiscal, podrá presentar la demanda o allanarse dentro del término de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Artículo reformado por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 45.- Citación con la acusación particular.- La jueza o juez dispondrá inmediatamente la citación de la demanda presentada por parte de la Procuraduría General del Estado, al afectado en la forma prevista en el Código Orgánico General de Procesos.

Cuando se trate de comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica y, a fin de preservar los derechos de los afectados, la citación se realizará con la entrega de una copia de la acusación particular a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por la publicación de carteles fijados en los lugares más frecuentados.

A fin de preservar los derechos del o los afectados que residan en el exterior, la citación se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares, de conformidad con la legislación vigente y las normas procesales del Estado requerido.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 46.- Contestación.- El afectado, a partir de la notificación con la resolución de procedencia de extinción de dominio, tendrá el término de quince días para presentar:

a. Su oposición a los fundamentos de la pretensión de extinción de dominio y la demanda, así como anunciar los medios de prueba conforme a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
b. El allanamiento a la pretensión de extinción de dominio, hasta antes de la realización de la audiencia de juicio previo acuerdo jurídico con la Fiscalía.

En caso de existir dos o más bienes muebles o inmuebles, y de ser jurídicamente procedente, se acordará la conservación de un bien para el afectado, sin que éste pueda ser el de mayor cuantía.

En caso de que la extinción de dominio verse únicamente sobre valores económicos sean estos: dinero en efectivo, acciones, participaciones, derechos, u otros similares, se acordará la conservación de hasta el 10% del monto total en favor del afectado.

En estos casos, el juez de forma inmediata declarará a través de sentencia anticipada la extinción de dominio, de la cual no procederá recurso alguno.

En caso de que se haya presentado demanda, el término antes descrito se contará desde la citación, para presentar su oposición o allanamiento a ambos actos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 46.1.- Falta de contestación.- En caso de que el afectado no conteste la demanda en el término establecido, el juez de forma inmediata declarará a través de sentencia anticipada la extinción de dominio.

Nota: Artículo agregado por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 47.- Prueba no solicitada oportunamente.- A petición de los sujetos procesales, la jueza o juez competente podrá ordenar la recepción de pruebas que no han sido solicitadas oportunamente, en el término de tres (3) días antes de la audiencia de juicio de extinción de dominio, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento.
2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.
Art. 48.- Fijación de Audiencia de Juicio de Extinción de Dominio.- La audiencia de juicio de extinción de dominio se realizará en el término máximo de diez días contados desde la fecha de vencimiento del término que tuvo el afectado para contestar la pretensión de extinción de dominio y la demanda.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 49.- Notificación a testigos y peritos.- La jueza o juez notificará a los testigos y peritos para su comparecencia a Audiencia de Juicio de Extinción de Dominio.
Art. 50.- Audiencia de Juicio de Extinción de Dominio.- La jueza o juez instalará y dirigirá la audiencia que se desarrollará en dos fases:

En una primera fase se tratará lo siguiente:

1. Verificar la legitimación, determinar las partes procesales.
2. Resolver sobre cuestiones de competencia y procedibilidad.
3. Calificación de la admisibilidad de la prueba.

En la segunda fase de la audiencia se realizará lo siguiente;

4. Exposición de alegatos iniciales.
5. Presentación y práctica de pruebas.
6. Exposición de alegatos finales.

Cumplido lo anterior, la jueza o juez dictará sentencia y declarará el cierre de la audiencia.
Art. 51.- Sentencia.- Al finalizar la audiencia, la jueza o juez declarará la extinción del dominio y la titularidad a favor del Estado, o en su defecto, la improcedencia de la pretensión y pronunciará su decisión en forma oral.

Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia hasta por el término de cinco días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La sentencia escrita motivada se notificará a las partes en el término máximo de cinco días.

En caso de improcedencia de la pretensión, la jueza o juez ordenará la revocatoria de las medidas cautelares que se hayan impuesto. Si se hubiere procedido con la enajenación anticipada de bienes, la jueza o juez dispondrá la entrega al afectado del valor íntegro resultado de la enajenación.

Si en sentencia se declara la improcedencia de la pretensión de extinción de dominio, ésta, será publicada en el Registro Oficial y en los portales web del Consejo de la Judicatura y de la Fiscalía General del Estado, a manera de reparación, siempre que no exista oposición del afectado y la sentencia se haya ejecutoriado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024 (ver...).
Art. 52.- Contenido de la sentencia.- La sentencia contendrá:

1. La relación de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso.
3. Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía.
4. Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
5. Los argumentos de hecho y de derecho, haciendo expresa referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal o causales invocadas para extinguir el dominio.
6. La decisión final tomada por la jueza o el juez.
Art. 53.- Inscripción de sentencia.- La sentencia ejecutoriada que disponga la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, constituye título legal suficiente para que la Procuraduría General del Estado efectúe los trámites correspondientes para la inscripción como título de propiedad a favor del Servicio de Administración de Bienes o Activos Especiales ante los registros públicos de bienes muebles e inmuebles y entidades correspondientes.

La sentencia que disponga la extinción de dominio, se considera ejecutoriada en los siguientes casos:

1. Si han transcurrido los términos para interponer un recurso y no se lo ha presentado; o,
2. Cuando los recursos interpuestos han sido resueltos y no existen otros previstos por la ley.

Nota: Artículo reformado por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 461 de 20 de Diciembre del 2023 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 54.- Recursos.- En el desarrollo del procedimiento de extinción de dominio se podrán interponer los recursos de aclaración, ampliación, apelación y casación de conformidad a lo que determina el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 55.- Recurso de Apelación.- Los sujetos procesales podrán presentar recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos en el término de diez días contados a partir de la notificación con la sentencia escrita. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo, de conformidad a lo que determina el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 56.- Recurso de casación.- Los sujetos procesales podrán presentar recurso de casación, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación con la sentencia escrita y conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 56.1.- Recurso de revisión.- Los sujetos procesales podrán presentar recurso de revisión, el cual procederá conforme las reglas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 56.2.- Ejecución.- La Procuraduría General del Estado será la encargada de realizar todas las acciones y diligencias procesales conducentes al cumplimiento de la sentencia, dictada por el juez competente, la misma que contendrá:

a. El detalle de los activos que fueron objeto de la sentencia de extinción de dominio;
b. La orden de inscripción inmediata de la transferencia de dominio de los bienes o activos que fueron objeto de extinción de dominio en favor del Estado, a través del ente encargado de la gestión y administración de bienes o activos del sector público, en los registros públicos de bienes muebles e inmuebles y demás entidades competentes;
c. La disposición de la publicación del mandamiento de ejecución en la página web de la Función Judicial para conocimiento de terceros.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 56.3.- Inscripción de la transferencia de dominio.- Los Registros de la Propiedad, Registros Mercantiles, y demás instituciones del Estado competentes inscribirán en sus registros de manera inmediata, la transferencia de dominio de los bienes o activos objeto de extinción de dominio en favor del Estado.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales en donde se encuentren ubicados los bienes o activos, actualizarán de inmediato sus catastros y realizarán el registro a nombre del Estado. Se inscribirá la transferencia de dominio incluso sobre los bienes o activos sobre los cuales se haya dispuesto el embargo en otros procesos judiciales, a excepción de aquellos en materia laboral o de alimentos.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 56.4.- Prevalencia.- La orden de transferencia de dominio dictada en las causas de extinción de dominio prevalecerán sobre las medidas cautelares reales, las providencias preventivas de embargo y gravámenes en general que hayan sido ordenados en otros procesos por autoridad competente.

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 39 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
TÍTULO III
COOPERACIÓN E INSTITUCIONALIDAD

Capítulo I
FORMAS DE COOPERACIÓN

Art. 57.- Obligación de cooperar.- En todas las fases del procedimiento de extinción de dominio, las entidades, organismos e instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar y deberán remitir la información o documentación requerida por la o el Fiscal o la jueza o juez; y en fase de ejecución, por la o el Procurador General del Estado, en el término de dos días, o señalar el lugar en donde pueda encontrarse. La inobservancia de lo establecido en el párrafo precedente, acarreará responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 58.- Cooperación internacional.- El procedimiento de extinción de dominio establecido en la presente Ley, servirá para dar cumplimiento de las obligaciones de cualquier forma de cooperación judicial, penal, policial o administrativa, bajo la aplicación del principio de reciprocidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, ratificados por el Ecuador, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación jurídica internacional suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homólogas de ambos Estados.
Art. 59.- Reglas de cooperación.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables en todo procedimiento de cooperación judicial internacional en los temas de investigación, localización, identificación, afectación y trámite de acciones con fines de comiso, recuperación de activos, extinción de dominio o cualquier otra institución jurídica similar, para lo cual se aplicará el principio de reciprocidad.
Art. 60.- Obtención de cooperación internacional.- Con el objeto de garantizar la persecución de bienes ilícitos en el extranjero, con fines de extinción de dominio para su posterior recuperación, la o el Fiscal General del Estado o a quien designe para el efecto, podrá solicitar a los órganos o entidades públicas competentes para que requieran cualquier tipo de cooperación judicial, policial o administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

De ser el caso, el Estado ecuatoriano, a través de las entidades competentes, dispondrá los recursos necesarios para compensar a la jurisdicción requerida por los gastos ocasionados.
Art. 61.- Cooperación internacional sobre bienes ilícitos ubicados en territorio nacional.- La o el Fiscal General del Estado, actuará con celeridad en la atención de solicitudes de asistencia judicial internacional sobre bienes ilícitos pretendidos por otros Estados y que se encuentren en el territorio nacional.

Una vez presentada la solicitud de asistencia judicial internacional debidamente motivada, la o el Fiscal General del Estado, o a quien designe para el efecto, podrá adoptar medidas cautelares sobre bienes o disponer los actos de investigación que sean requeridos, siempre que los procedimientos, estén contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, y no sean contrarios a la Constitución o a las excepciones contenidas en los instrumentos de cooperación judicial internacional invocadas para su aplicabilidad.
Art. 62.- Validez de sentencia extranjera.- El reconocimiento y ejecución de las sentencias de extinción de dominio o similares sobre bienes que se encuentren en el territorio nacional dictadas por autoridades judiciales extranjeras y que sean, pretendidos por vía de cooperación judicial internacional, estarán sujetos a la normativa vigente y a lo establecido en los instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Ecuador, o en ausencia de estos al principio de reciprocidad internacional.
Art. 63.- Distribución de bienes.- En virtud de la cooperación internacional recíproca a través de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado ecuatoriano, podrán distribuirse o repartirse los bienes producto de la extinción de dominio, que sean objeto de sentencia definitiva emitida por autoridad nacional o extranjera, según lo establecido en los respectivos instrumentos internacionales aplicados en cada caso, con excepción de que trate de la recuperación de fondos públicos.

La tramitación de incautación, aprehensión material y ejecución de la distribución o repartición de los bienes producto de la extinción de dominio recuperados en el extranjero será competente la Procuraduría General del Estado con el apoyo y asistencia del ente rector a cargo de las relaciones exteriores.

Nota: Inciso segundo agregado por Disposición Reformatoria primera, numeral 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 64.- De la administración, venta y monetización de los bienes en el exterior. La administración, venta y monetización de los bienes ubicados en el exterior, estará sujeta a la legislación interna de cada país y a los instrumentos internacionales específicos. Corresponde al ministerio a cargo de las relaciones exteriores con el apoyo de la entidad a cargo de los bienes del sector público, administrar, vender o monetizar los bienes en el exterior. Estas actuaciones serán coordinadas con el ministerio a cargo de las finanzas públicas y la Procuraduría General del Estado.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD

Art. 65.- Ente administrador de bienes.-El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, además de las facultades y atribuciones previstas en la normativa vigente, asumirá la administración de los bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, inversiones nacionales e internacionales, y demás productos financieros o bursátiles sobre los cuales recaigan las medidas cautelares y las sentencias judiciales de extinción de dominio que se emitan conforme la presente Ley.
Art. 66.- Instancia de coordinación.- El Presidente de la República designará una instancia encargada de la coordinación para la política nacional en materia de administración de bienes o activos especiales y de disponer que, de acuerdo a la normativa vigente, se conformen, de manera semestral veedurías ciudadanas a los procesos de enajenación de bienes de propiedad del Estado adquiridos mediante un proceso de extinción de domino (sic) y el mantenimiento de los bienes bajo la administración del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público que no han sido comprados o que la ley no permite su venta.
Art. 67.- Requisitos.- La designación de la máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público estará sujeta a los requisitos e inhabilidades establecidas en la ley que regula el servicio público.
Art. 68.- Funciones de la máxima autoridad.- Además de las facultades y atribuciones previstas en la normativa vigente, para efectos de la presente Ley la máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria de los bienes del sector público tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones aplicables a la administración de Activos Especiales;
4. Designar a los responsables de los procesos, subprocesos o unidades administrativas del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
5. Emitir políticas de gestión y estrategia, a fin de fortalecer el desarrollo institucional;
6. Generar, negociar y aplicar instrumentos internacionales de cooperación para la extinción de dominio de los bienes de origen o destino ilícito o injustificado que se encuentren en el exterior, asegurando la existencia de convenios con la mayor cantidad de países, dando preferencia, a aquellos considerados para Ecuador como paraísos fiscales;
7. Emitir resolución motivada de aprobación de enajenación, destrucción, chatarrización de bienes sobre los cuales exista sentencia ejecutoriada de extinción de dominio;
8. Celebrar cualquier acto o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. Para la administración podrá recurrirse a la figura de asociación público-privada; y,
9. Las demás funciones y atribuciones que se le asigne por ley.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 43 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 69.- Competencias del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público.- Además de las competencias contenidas en la normativa específica de la materia, el ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, tendrá las siguientes:

1. Supervisar la utilización de los bienes que constituyen activos especiales que se encuentren en proceso de extinción de dominio previniendo la ocupación ilegal de los mismos.
2. Colaborar con la autoridad jurisdiccional y con la Fiscalía General del Estado en la fase de investigación patrimonial de bienes.
3. Gestionar el cumplimiento de las órdenes de devolución o restitución de los bienes incautados o sobre los cuales no se ha comprobado que sean bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito en procesos de extinción de dominio.
Art. 70.- Monetización.- Para la realización del proceso de monetización de bienes que cuente con sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, se observará lo siguiente:

1. Contar con la resolución motivada de la máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público que disponga la enajenación del bien.
2. Establecer un precio base de los bienes, para lo cual se contará con el valor constante en el informe técnico pericial practicado en la etapa de investigación patrimonial.
3. Utilizar como modalidades para la enajenación la subasta ascendente, venta al mejor oferente, o cualquier otro mecanismo previsto en la normativa vigente.

El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público tendrá un registro permanente de los procesos de enajenación dentro del cual deberá incluir nombres de los oferentes, adjudicatario, valor, modalidad de enajenación, integrantes de veeduría.

Este registro será actualizado constantemente y estará en el portal web del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público.

En el caso de enajenación anticipada de bienes se estará a lo dispuesto en este artículo.
Art. 71.- Recaudación de Recursos.- La máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, será la responsable de administrar y monetizar los bienes constituidos como activos especiales, los recursos recaudados, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, y destinados conforme lo establecido en la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 72.- Destino.- La monetización de los bienes constituidos como activos especiales y que cuenten con sentencia ejecutoriada de extinción de dominio a favor del Estado, deberá ser destinada a:

a. Inversión en programas destinados a desarrollo integral infantil;
b. Atención de programas de prevención y rehabilitación de uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización;
c. Prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
d. Atención y mitigación de los efectos de desastres y fenómenos naturales a nivel nacional;
e. Elaboración y ejecución de proyectos que promuevan el desarrollo económico, social, vial, deportivo o cultural, en provincias fronterizas y zonas rurales; y,
f. Aquellas que, por necesidad, determine el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento General de la Ley.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 73.- Bienes sujetos a destrucción.- Se considera como bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes:

1. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
2. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas;
3. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones negativas que se pudiesen tener en el mercado interno;
4. Los que la jueza o el juez determine que deban ser destruidos; y,
5. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora, deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.
Art. 74.- Reglas de administración provisional.- La entidad responsable de la gestión inmobiliaria del sector público estará a cargo de la administración temporal de los bienes con medidas cautelares, debiendo sujetarse a la normativa vigente y al reglamento que se dicte para el efecto.
Art. 75.- Reglas de administración definitiva.- Los bienes sobre los que exista sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, pasarán al dominio del Estado y serán administrados de conformidad con las siguientes reglas:

a. Los bienes muebles e inmuebles deberán ser monetizados en el plazo máximo de 12 meses posteriores a la inscripción de transferencia de dominio a favor del Estado;
b. Los bienes muebles que no hayan logrado ser monetizados en un proceso de enajenación, se pondrán a disposición de las entidades del Estado según la naturaleza del bien y las necesidades institucionales, dando prioridad el cumplimiento de finalidades sociales relacionadas con la educación y salud;
c. El dinero en efectivo, las inversiones nacionales e internacionales y demás productos financieros, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional; y,
d. Los bienes inmuebles que no hayan logrado ser monetizados en un proceso de enajenación serán administrados por el ente encargado de la gestión inmobiliaria del sector público, entidad que los destinará a programas de salud y educación o de ser necesario para la utilización de entidades públicas, de acuerdo a la naturaleza del bien y necesidades institucionales.

Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria primera, numeral 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024 (ver...).
Art. 76.- Gastos de la administración de Bienes.- Cuando la naturaleza de los bienes lo permita, los gastos en que incurra el ente encargado de la gestión inmobiliaria del sector público en la administración y enajenación de bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración, según la normativa que se emita para el efecto.
Art. 77.- Devolución de bienes y activos.- En caso de que los bienes sobre los cuales pesan medidas cautelares, deban ser devueltos por sentencia judicial ejecutoriada, el ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, comunicará al afectado el procedimiento para la devolución, según el tipo de bien, conforme lo determina la normativa vigente.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Administración de Bienes o Activos Especiales asumirá las competencias de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, sobre bienes incautados y comisados.
SEGUNDA.- El ente rector de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, a través de su máxima autoridad, informará a la Asamblea. Nacional en forma detallada las acciones realizadas en favor de la monetización de los bienes declarados en extinción de dominio a favor del Estado. La información del manejo de estos recursos estará disponible al público en la página web de la entidad rectora de la administración y gestión inmobiliaria del sector público

La Contraloría General del Estado, deberá informar anualmente a la Asamblea Nacional del Ecuador sobre los actos de control previo, continuo y posterior, ejecutados sobre el manejo de los recursos provenientes de esta Ley; el tipo de control que se aplicará en estos actos será el interno de acuerdo a lo determinado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
TERCERA.- Las entidades que integran el sector público según lo previsto en la Constitución de la República, asegurarán la debida conservación, custodia y protección de sus archivos documentales relacionados con licitaciones, compras, contrataciones y, en general, todo negocio jurídico que hubiere involucrado recursos públicos.
CUARTA.- La normativa expedida por el Servicio de Activos Especiales para la administración de bienes producto de un proceso de extinción de dominio prevalecerá sobre cualquier otra de igual jerarquía.
QUINTA.- La Superintendencia de Compañías y el Servicio de Rentas Internas deberán remitir semestralmente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, información actualizada sobre acciones, participaciones y bienes en el exterior de los cuales sean titulares, de forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Reglamento de aplicación de la presente Ley se expedirá por parte del Presidente de la República en ejercicio de la facultad establecida en el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, en el plazo máximo de noventa días (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá el Reglamento de Administración de los Bienes que ingresan a ser parte del Estado por extinción de dominio, en donde constará además el procedimiento para la devolución de bienes, conforme las reglas generales establecidas en la presente Ley.
TERCERA.- La Fiscalía. General del Estado en el plazo de seis (6) meses realizará un proceso de capacitación, en materia de extinción de dominio, dirigido a fiscales.
CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Registros de la Propiedad con funciones y facultades de Registros Mercantiles; y, los Registros Mercantiles, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Registro Oficial, deberán realizar la carga de información definida por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el Sistema de información Registral.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en un plazo no mayor a treinta (30) días emitirá la normativa a través de la cual se definirá la información a ser ingresada en el Sistema de Información Registral.
QUINTA.- Será obligación de los Registros de la Propiedad, Registros de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil; y, Registros Mercantiles, mantener actualizada la información del Sistema de Información Registral, de acuerdo con las directrices y lineamientos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.
SEXTA.- El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público adoptará las medidas administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la presente Ley.
SÉPTIMA.- El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, contará con la infraestructura y recursos necesarios para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la presente Ley.
OCTAVA.- Lo dispuesto en las disposiciones transitorias Sexta y Séptima deberá ser ordenado y planificado, sin exceder treinta (30) días a partir de la expedición Reglamento General a la presente Ley.
NOVENA.- Las entidades públicas adscritas al Gobierno Central y Gobiernos Autónomos Descentralizados dispondrán la reproducción y conservación en medio magnético de sus archivos documentales relacionados con licitaciones, compras, contrataciones y, en general, todo negocio jurídico que hubiere involucrado recursos públicos. Para lo cual se determina ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
DÉCIMA.- Si durante el ejercicio de sus competencias de supervisión y control, la Contraloría General del Estado, la Unidad de Análisis Financiero y Económico UAFE y el Servicio de Rentas Internas, detectaren patrimonios o bienes que pueden ser objeto del procedimiento de extinción de dominio, remitirán a la Fiscalía General del Estado, en el término de 60 días, toda la información necesaria.
UNDÉCIMA.- A partir de la información determinada en la transitoria anterior, la Fiscalía General del Estado, deberá efectuar las acciones necesarias para la custodia preventiva de los archivos en las entidades y sectores identificados, con la finalidad de proteger la integridad y evitar la pérdida o destrucción de material que podría constituir prueba en procesos de extinción de dominio.
DUODÉCIMA.- Con la finalidad de evitar la pérdida o destrucción de información, en los casos en que la Fiscalía General del Estado considere necesario, requerirá a la autoridad judicial competente las medidas cautelares necesarias para la custodia y conservación de los archivos en aquellas entidades públicas en proceso de liquidación o recientemente liquidadas.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En el artículo 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, agréguese a continuación del numeral 1, el siguiente:

"Cumplir las funciones y competencias determinadas en la Ley Orgánica, de Extinción de Dominio.
SEGUNDA.- En el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, a continuación del literal d) agréguese lo siguiente:

"e) Representar al Estado ecuatoriano, en materia de extinción de dominio"; y, vuélvase a enumerar los literales subsiguientes.
TERCERA.- En el artículo 603 del Código Civil, a continuación de la palabra "sucesión7 agregar una coma (,) e incluir la siguiente frase: "por sentencia, ejecutoriada de extinción de dominio" y sigue el texto original.
CUARTA.- En el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 1, luego de la palabra "electoral" incluir una coma (,) e incorporar lo siguiente: "de extinción de dominio" y sigue el texto original.
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte y uno.

ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO
Presidente

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.

SANCIONASE Y PROMULGASE

Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 12 de mayo de 2021.

Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.