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Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca
Actualizado a:
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2017-0412
Quito, 17 de abril del 2017
Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES.
En sesión de 12 de abril de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES", en primer debate el 1 de marzo de 2017, discutió y aprobó en segundo debate el 13 de marzo de 2017; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 12 de abril de 2017.
Quito, 12 de abril de 2017
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2017-0412
Quito, 17 de abril del 2017
Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial
En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES.
En sesión de 12 de abril de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES", en primer debate el 1 de marzo de 2017, discutió y aprobó en segundo debate el 13 de marzo de 2017; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 12 de abril de 2017.
Quito, 12 de abril de 2017
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros por los principios de eficacia y eficiencia;
Que, el artículo 303 de la Constitución de la República prescribe que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva, que se instrumentará a través del Banco Central; además la ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública;
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario, que intermedian recursos del público y prescribe que cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez;
Que, la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 prevé las condiciones y plazos para que los deudores no vinculados, cumplan con sus obligaciones pendientes;
Que, el Sistema de Dinero Electrónico comprende a todas aquellas entidades del sistema financiero nacional que requieran conectarse a la Plataforma de Dinero Electrónico (PDE) para ofrecer productos y servicios propios o de terceros a través de la referida plataforma en el Banco Central del Ecuador;
Que, algunos deudores de buena fe no han podido cubrir sus deudas en los plazos establecidos;
Que, se ha considerado necesario fijar condiciones similares a las fijadas para los deudores de buena fe, para quienes hayan tenido créditos vinculados, hasta por montos que no han representado mayor impacto;
Que, se deben mejorar los procesos de desvelamiento societario en casos de ejecución coactiva, a efectos de evitar el cometimiento de injusticias; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros por los principios de eficacia y eficiencia;
Que, el artículo 303 de la Constitución de la República prescribe que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva, que se instrumentará a través del Banco Central; además la ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública;
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario, que intermedian recursos del público y prescribe que cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez;
Que, la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 prevé las condiciones y plazos para que los deudores no vinculados, cumplan con sus obligaciones pendientes;
Que, el Sistema de Dinero Electrónico comprende a todas aquellas entidades del sistema financiero nacional que requieran conectarse a la Plataforma de Dinero Electrónico (PDE) para ofrecer productos y servicios propios o de terceros a través de la referida plataforma en el Banco Central del Ecuador;
Que, algunos deudores de buena fe no han podido cubrir sus deudas en los plazos establecidos;
Que, se ha considerado necesario fijar condiciones similares a las fijadas para los deudores de buena fe, para quienes hayan tenido créditos vinculados, hasta por montos que no han representado mayor impacto;
Que, se deben mejorar los procesos de desvelamiento societario en casos de ejecución coactiva, a efectos de evitar el cometimiento de injusticias; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LAS DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA, BANCA CERRADA Y GESTIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y RÉGIMEN DE VALORES
CAPÍTULO I
DEUDAS DERIVADAS DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1999
Art. 1.- La cartera resultante de las operaciones crediticias, y las operaciones no crediticias que a la fecha de la promulgación de esta Ley posee el Banco Central Ecuador y que provengan de los procesos y operaciones derivados de la crisis financiera suscitada en el año 1999, serán vendidos de conformidad con la Ley, a entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública en el plazo de hasta (90) noventa días de conformidad con las siguientes reglas:
a. El plazo total para el pago de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública al Banco Central del Ecuador por la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias será de hasta quince (15) años a partir de la fecha de la venta. La forma de pago será acordada entre las partes considerando la recuperación de la cartera.
b. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias cuyas operaciones se encuentren respaldadas con garantías hipotecarias corresponderá al valor del avalúo catastral en el año en que se ejecute la venta de la cartera, siempre que no exista contingencia legal en la operación o en la garantía hipotecaria, en cuyo caso tendrá valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América.
c. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que no posean garantías se efectuará al valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América.
d. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias será el valor del bien depreciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, pudiendo ser a valores inferiores o a 0.01 dólares de los Estados Unidos de América, si los bienes han sido siniestrados o se encuentran en mal estado, conforme a los informes emitidos por peritos avaluadores.
e. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias consistentes en acciones se establecerá por su valor patrimonial.
Una vez ejecutada la venta de cartera, el Banco Central del Ecuador y las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera procederán a registrar en sus balances lo que fuera pertinente. La transferencia de dicha cartera y sus garantías operará de pleno derecho sin necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrada por los registros públicos correspondientes por el sólo requerimiento del Banco Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera, estando exenta del pago de cualquier tipo de tributo o cargo.
Los deudores deberán ser notificados a través de los distintos medios físicos, electrónicos o por la prensa escrita, dentro de los treinta (30) días siguientes a la venta o cesión de cartera a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública.
El Banco Central del Ecuador procederá a ejecutar el registro correspondiente en las liquidaciones de cada entidad financiera extinta y el registro contable de las compensaciones de cartera que correspondan.
CAPÍTULO I
DEUDAS DERIVADAS DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1999
Art. 1.- La cartera resultante de las operaciones crediticias, y las operaciones no crediticias que a la fecha de la promulgación de esta Ley posee el Banco Central Ecuador y que provengan de los procesos y operaciones derivados de la crisis financiera suscitada en el año 1999, serán vendidos de conformidad con la Ley, a entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública en el plazo de hasta (90) noventa días de conformidad con las siguientes reglas:
a. El plazo total para el pago de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública al Banco Central del Ecuador por la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias será de hasta quince (15) años a partir de la fecha de la venta. La forma de pago será acordada entre las partes considerando la recuperación de la cartera.
b. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias cuyas operaciones se encuentren respaldadas con garantías hipotecarias corresponderá al valor del avalúo catastral en el año en que se ejecute la venta de la cartera, siempre que no exista contingencia legal en la operación o en la garantía hipotecaria, en cuyo caso tendrá valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América.
c. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que no posean garantías se efectuará al valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América.
d. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias será el valor del bien depreciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, pudiendo ser a valores inferiores o a 0.01 dólares de los Estados Unidos de América, si los bienes han sido siniestrados o se encuentran en mal estado, conforme a los informes emitidos por peritos avaluadores.
e. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias consistentes en acciones se establecerá por su valor patrimonial.
Una vez ejecutada la venta de cartera, el Banco Central del Ecuador y las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera procederán a registrar en sus balances lo que fuera pertinente. La transferencia de dicha cartera y sus garantías operará de pleno derecho sin necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrada por los registros públicos correspondientes por el sólo requerimiento del Banco Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera, estando exenta del pago de cualquier tipo de tributo o cargo.
Los deudores deberán ser notificados a través de los distintos medios físicos, electrónicos o por la prensa escrita, dentro de los treinta (30) días siguientes a la venta o cesión de cartera a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública.
El Banco Central del Ecuador procederá a ejecutar el registro correspondiente en las liquidaciones de cada entidad financiera extinta y el registro contable de las compensaciones de cartera que correspondan.
Art. 2.- De existir errores de fondo y de forma en las escrituras de cesión de activos, bases de datos, archivos documentales transferidos al Banco Central del Ecuador así como nuevas evidencias documentarias de pagos que afecten derechos de los deudores, éstos en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta Ley, podrán solicitar la rectificación de los mismos mediante la presentación de una declaración juramentada en la que adjuntará los documentos probatorios que justifiquen las inconsistencias o pagos efectuados que no hubieren sido registrados por las entidades financieras extintas, cuya pertinencia será determinada por el Banco Central del Ecuador o por las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera.
Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y el principio de cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de esta revisión, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor.
Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y el principio de cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de esta revisión, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor.
Art. 3.- El Banco Central del Ecuador ejecutará, de oficio y sin que medie petición de parte, el recálculo de la parte de la cartera no vinculada y cedida por las instituciones financieras extintas por disposición de la resolución de la Junta Bancaria JB-2009-1427 previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. La Corporación Financiera Nacional aplicará el mismo procedimiento de recálculo a la cartera que le hubiere sido transferida por las instituciones financieras extintas. El recálculo se efectuará a las deudas de todos los deudores no vinculados, sin diferencia de los montos.
Todos los deudores previstos en el inciso anterior serán beneficiarios del recálculo en las condiciones previstas en esta Ley. Por tanto, no les serán aplicables las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.
Una vez determinados los montos recalculados, la entidad acreedora procederá a registrarlos y a cobrarlos. En ningún caso se cobrarán los valores originales adquiridos con las instituciones financieras extintas, sino sólo aquellos recalculados.
Todos los deudores previstos en el inciso anterior serán beneficiarios del recálculo en las condiciones previstas en esta Ley. Por tanto, no les serán aplicables las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.
Una vez determinados los montos recalculados, la entidad acreedora procederá a registrarlos y a cobrarlos. En ningún caso se cobrarán los valores originales adquiridos con las instituciones financieras extintas, sino sólo aquellos recalculados.
Art. 4.- Se deja sin efecto la suspensión de los beneficios concedidos por la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, a los deudores que, habiendo suscrito convenios de recálculo, hubieren incumplido dos pagos consecutivos.
Estos deudores tendrán el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de esta Ley para solicitar al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación del convenio de recálculo suspenso con base a las disposiciones de esta Ley. Los deudores que no hubieren suscrito convenios de recálculo, tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitarlo y treinta (30) días adicionales para suscribir el convenio de recálculo conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y las modificaciones que comprende la presente Ley. Este nuevo convenio podrá contener opciones de fraccionamiento de la operación y de sus garantías, previa autorización de la entidad correspondiente.
Dentro del convenio modificado previsto en el inciso anterior, se incluirán reprogramadas las cuotas impagas de aquellos deudores que, habiendo celebrado convenios de recálculo, hayan caído en mora del cumplimiento de sus obligaciones.
Los deudores que hubiesen suscrito convenios de recálculo y que no hayan podido honrar sus obligaciones, podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley sin necesidad de efectuar un nuevo abono, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Las operaciones consecuencia del convenio de recálculo podrán contar, a criterio del deudor con seguro de desgravamen.
Igual plazo tendrán los deudores de la Corporación Financiera Nacional que no pudieron cumplir con el pago del convenio de recálculo efectuado, para solicitar a dicha entidad financiera pública la reactivación de dicho convenio, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.
Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 15 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Estos deudores tendrán el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de esta Ley para solicitar al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación del convenio de recálculo suspenso con base a las disposiciones de esta Ley. Los deudores que no hubieren suscrito convenios de recálculo, tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitarlo y treinta (30) días adicionales para suscribir el convenio de recálculo conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y las modificaciones que comprende la presente Ley. Este nuevo convenio podrá contener opciones de fraccionamiento de la operación y de sus garantías, previa autorización de la entidad correspondiente.
Dentro del convenio modificado previsto en el inciso anterior, se incluirán reprogramadas las cuotas impagas de aquellos deudores que, habiendo celebrado convenios de recálculo, hayan caído en mora del cumplimiento de sus obligaciones.
Los deudores que hubiesen suscrito convenios de recálculo y que no hayan podido honrar sus obligaciones, podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley sin necesidad de efectuar un nuevo abono, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Las operaciones consecuencia del convenio de recálculo podrán contar, a criterio del deudor con seguro de desgravamen.
Igual plazo tendrán los deudores de la Corporación Financiera Nacional que no pudieron cumplir con el pago del convenio de recálculo efectuado, para solicitar a dicha entidad financiera pública la reactivación de dicho convenio, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.
Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 15 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 5.- El plazo para el pago de los créditos de origen hipotecario por parte de los deudores que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años incluido un (1) año de gracia, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
El plazo total para el pago de las demás operaciones de crédito por parte de los deudores no contempladas en el inciso anterior, que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Los deudores señalados en los incisos precedentes que hubiesen suscrito convenios de recálculo que se encuentren vigentes podrán requerir al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación de sus convenios con el propósito de acogerse a los plazos y condiciones señalados.
El plazo total para el pago de las demás operaciones de crédito por parte de los deudores no contempladas en el inciso anterior, que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Los deudores señalados en los incisos precedentes que hubiesen suscrito convenios de recálculo que se encuentren vigentes podrán requerir al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación de sus convenios con el propósito de acogerse a los plazos y condiciones señalados.
Art. 6.- El incumplimiento de pagos que supere seis (6) meses o la falta de concurrencia a la suscripción de los documentos que formalicen la obligación de pago reactivará o será causal para iniciar inmediatamente los procesos coactivos y aquellos seguidos ante la justicia ordinaria, por el monto total de la deuda recalculada que se mantuviere impaga, aplicando la tasa de interés de mora a partir de que sea declarada de plazo vencido. Los pagos que se hubieren hecho al amparo de esta Ley serán aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil.
Al realizarse la venta de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador, se consideran cedidos de pleno derecho, a favor de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública todos los derechos litigiosos derivados de los juicios iniciados para la cobranza de los créditos, sin necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrados por los registros públicos o juzgados correspondientes, por el sólo requerimiento del Banco Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública; de manera que dicha entidad podrá reactivar, reiniciar o iniciar los procesos judiciales o coactivos, de conformidad a lo previsto en el inciso anterior.
Al realizarse la venta de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador, se consideran cedidos de pleno derecho, a favor de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública todos los derechos litigiosos derivados de los juicios iniciados para la cobranza de los créditos, sin necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrados por los registros públicos o juzgados correspondientes, por el sólo requerimiento del Banco Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública; de manera que dicha entidad podrá reactivar, reiniciar o iniciar los procesos judiciales o coactivos, de conformidad a lo previsto en el inciso anterior.
Art. 7.- A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las medidas cautelares que en estos se hayan dictado, por el plazo de hasta ciento veinte (120) días, durante el cual los deudores, según el caso, podrán suscribir convenios de pago o reactivar sus convenios de recálculo o modificar los plazos de pago, en estos supuestos, previa suscripción de los documentos correspondientes.
Los jueces de coactiva, por mandato de esta Ley, sentarán la razón de suspensión de la coactiva en cada uno de los procesos a su cargo. No se considerará el tiempo que dure la suspensión de dichos procesos, para establecer el plazo para la prescripción de las acciones respectivas.
Los jueces de coactiva, por mandato de esta Ley, sentarán la razón de suspensión de la coactiva en cada uno de los procesos a su cargo. No se considerará el tiempo que dure la suspensión de dichos procesos, para establecer el plazo para la prescripción de las acciones respectivas.
Art. 8.- El Banco Central del Ecuador de su presupuesto destinará los recursos necesarios para solventar los gastos que se generen por efectos de la aplicación de la transferencia de activos determinada en el artículo 6 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y, exclusivamente para el cumplimento de esta disposición, no aplicarán las prohibiciones determinadas en el artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 9.- No obstante lo previsto en el Código Civil vigente, las deudas registradas en la contabilidad de las entidades del sistema financiero extintas de hasta ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 150.000,00), transferidas al Banco Central del Ecuador, por disposición de la resolución JB-2009-1427 de la Junta Bancaria o a la Corporación Financiera Nacional B.P., y que correspondan a créditos adquiridos por personas naturales, como deudores principales o responsables solidarios, en sociedad conyugal o sociedad de bienes, en la que uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho de los deudores ha fallecido, por esta sola vez, quedan extinguidas a favor de las personas naturales sobrevivientes y, en consecuencia, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional B.P o las entidades competentes de cobranza, notificarán a la Superintendencia de Bancos y/o Central de Riesgos, a fin de que el o la cónyuge sobreviviente y/o los herederos sean rehabilitados para operar en el sistema financiero nacional.
Cuando la deuda supere el valor establecido en el inciso anterior, se aplicará la extinción hasta por dicho monto y el saldo pendiente de pago deberá ser cancelado conforme las normas de la presente Ley.
Los montos condonados se registrarán y se deducirán del precio de la venta de la cartera prevista en el artículo 1. Asimismo, las condonaciones que se efectúen por la entidad de cobranzas serán reportadas al Banco Central del Ecuador.
También se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya sobrevenido una discapacidad o enfermedad catastrófica, rara o huérfana debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente con posterioridad a la época en que contrajeron su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarías, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 15 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Cuando la deuda supere el valor establecido en el inciso anterior, se aplicará la extinción hasta por dicho monto y el saldo pendiente de pago deberá ser cancelado conforme las normas de la presente Ley.
Los montos condonados se registrarán y se deducirán del precio de la venta de la cartera prevista en el artículo 1. Asimismo, las condonaciones que se efectúen por la entidad de cobranzas serán reportadas al Banco Central del Ecuador.
También se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya sobrevenido una discapacidad o enfermedad catastrófica, rara o huérfana debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente con posterioridad a la época en que contrajeron su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarías, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 15 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 10.- Las compañías en liquidación, cuyo único socio o accionista es el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad o el Banco Central del Ecuador, se cancelarán si no tuvieren activos. Tratándose de las compañías inactivas será causal de disolución si incurrieren en iguales presupuestos. La Superintendencia de Compañías ejecutará todas las acciones necesarias para perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley. Las obligaciones que mantengan pendientes estas compañías con el Servicio de Rentas Internas y con la Superintendencia de Compañías no se cobrarán pero serán registradas en el déficit patrimonial de la institución financiera extinta que corresponda.
El Banco Central del Ecuador y el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad cancelarán las obligaciones patronales que las referidas compañías tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que procederá al cobro de las obligaciones sin contabilizar intereses moratorios ni multas.
El Banco Central del Ecuador y el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad cancelarán las obligaciones patronales que las referidas compañías tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que procederá al cobro de las obligaciones sin contabilizar intereses moratorios ni multas.
Art. 11.- También accederán a los recálculos previstos en esta Ley los deudores vinculados cuyo capital inicial del total de sus operaciones vinculadas acumuladas fuere de hasta veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.000).
Art. 12.- Luego de que se hubiere efectuado la modificación del recálculo del crédito, los deudores podrán solicitar al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que hubieren adquirido la cartera, la devolución y liberación tanto de los bienes embargados como de las garantías cuando en su conjunto superen el doscientos por ciento (200%) del valor del recálculo, siempre y cuando existan varios bienes o éstos sean susceptibles de divisibilidad. Para la aplicación de esta norma, se requerirá de un informe actualizado emitido por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos.
Art. 13.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá las regulaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA
Art. 14.- Condónense las costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora de las operaciones de crédito otorgadas a personas naturales o jurídicas que mantienen obligaciones con el Banco Nacional de Fomento en Liquidación, originadas o adquiridas por esta entidad, siempre que los deudores paguen al menos el cinco por ciento (5%) del saldo del capital dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
DEUDAS DE LA BANCA PÚBLICA
Art. 14.- Condónense las costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora de las operaciones de crédito otorgadas a personas naturales o jurídicas que mantienen obligaciones con el Banco Nacional de Fomento en Liquidación, originadas o adquiridas por esta entidad, siempre que los deudores paguen al menos el cinco por ciento (5%) del saldo del capital dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 15.- Las operaciones de crédito cuyas costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora hayan sido objeto de la condonación, podrán, a petición de parte, ser restructuradas (sic) o refinanciadas por el liquidador. Durante el plazo de ciento ochenta (180) días los costos de gestión de la cartera serán asumidos por el Banco Nacional de Fomento en liquidación. Estas operaciones restructuradas (sic) o refinanciadas deberán contar obligatoriamente con seguro de desgravamen en todos los casos y de ser posible seguro agrícola, en caso de que exista el producto en el mercado asegurador ecuatoriano.
Sin perjuicio del plazo determinado en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el proceso de liquidación de las entidades financieras públicas en liquidación que hayan refinanciado o restructurado (sic) las operaciones de crédito al amparo de esta Ley, se extenderá hasta por el doble del plazo pactado en la operación original otorgado para dichos refinanciamientos o restructuraciones, (sic) pero que en ningún caso podrá ser superior a doce (12) años. En todos los casos, estas operaciones contarán con dos (2) años de gracia.
Las obligaciones que hayan sido originalmente firmadas por varios deudores o de personas cuyos créditos fueron otorgados con garantías cruzadas y/o solidarias, podrán ser divididas e individualizadas entre todas siempre que las garantías puedan también ser divididas, o que sus deudores ofrezcan garantías por todas las obligaciones.
Luego de que se hubiere efectuado la modificación del recálculo del crédito, los deudores podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento en Liquidación, la devolución y liberación tanto de los bienes embargados como de las garantías cuando en su conjunto superen el doscientos por ciento (200%) del valor del recálculo, siempre y cuando existan varios bienes o éstos sean susceptibles de divisibilidad. Para la aplicación de esta norma, se requerirá de un informe actualizado emitido por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos.
Nota: Inciso tercero reformado por artículo 15 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Sin perjuicio del plazo determinado en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el proceso de liquidación de las entidades financieras públicas en liquidación que hayan refinanciado o restructurado (sic) las operaciones de crédito al amparo de esta Ley, se extenderá hasta por el doble del plazo pactado en la operación original otorgado para dichos refinanciamientos o restructuraciones, (sic) pero que en ningún caso podrá ser superior a doce (12) años. En todos los casos, estas operaciones contarán con dos (2) años de gracia.
Las obligaciones que hayan sido originalmente firmadas por varios deudores o de personas cuyos créditos fueron otorgados con garantías cruzadas y/o solidarias, podrán ser divididas e individualizadas entre todas siempre que las garantías puedan también ser divididas, o que sus deudores ofrezcan garantías por todas las obligaciones.
Luego de que se hubiere efectuado la modificación del recálculo del crédito, los deudores podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento en Liquidación, la devolución y liberación tanto de los bienes embargados como de las garantías cuando en su conjunto superen el doscientos por ciento (200%) del valor del recálculo, siempre y cuando existan varios bienes o éstos sean susceptibles de divisibilidad. Para la aplicación de esta norma, se requerirá de un informe actualizado emitido por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos.
Nota: Inciso tercero reformado por artículo 15 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Art. 16.- La tasa de interés para las operaciones restructuradas (sic) será del cinco por ciento (5%).
Art. 17.- A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las medidas cautelares que en estos se haya dictado, mientras dure el plazo previsto en esta norma para la restructuración. (sic).
Art. 18.- No obstante lo previsto en el Código Civil vigente, las deudas registradas en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento en Liquidación de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), que correspondan a créditos adquiridos por personas naturales en sociedad conyugal o sociedad de bienes, en la que uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho ha fallecido, por esta sola vez, quedan extinguidas. En consecuencia, el Banco Nacional de Fomento en Liquidación notificará a la Superintendencia de Bancos, Central de Riesgos y/o Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, a fin de que el o la cónyuge sobreviviente y/o los herederos sean rehabilitados para operar en el sistema financiero nacional.
También se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya sobrevenido una discapacidad, con posterioridad a la época en que contrajeron su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
También se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya sobrevenido una discapacidad, con posterioridad a la época en que contrajeron su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.
Art. 19.- El Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el contexto de esta Ley, podrá, dentro del plazo de doscientos diez (210) días, realizar operaciones de compra y venta de cartera con instituciones financieras públicas, por requerimiento de estas entidades. Para la aplicación de lo previsto en este artículo el Banco Nacional de Fomento en Liquidación priorizará la adquisición de cartera de las entidades financieras públicas otorgada en las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016.
Adicionalmente el Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el mismo plazo del inciso anterior, podrá comprar cartera de entidades financieras en procesos liquidatorios que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, asimismo podrá ser cesionario de otros activos y derechos litigiosos provenientes de esas entidades financieras en liquidación.
El precio de la misma será el valor resultante del saldo de la cartera menos el monto de las respectivas provisiones; en ningún caso, el valor será menor a un dólar de los Estados Unidos de América.
Adicionalmente el Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el mismo plazo del inciso anterior, podrá comprar cartera de entidades financieras en procesos liquidatorios que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, asimismo podrá ser cesionario de otros activos y derechos litigiosos provenientes de esas entidades financieras en liquidación.
El precio de la misma será el valor resultante del saldo de la cartera menos el monto de las respectivas provisiones; en ningún caso, el valor será menor a un dólar de los Estados Unidos de América.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los procesos de liquidación de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda que se encuentran decurriendo serán finiquitados por el organismo de control ante el que se inició tal proceso.
Primera.- Los procesos de liquidación de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda que se encuentran decurriendo serán finiquitados por el organismo de control ante el que se inició tal proceso.
Segunda.- Para la aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en donde se diga: con o en dinero electrónico léase: medios de pago electrónicos; y, en donde diga: cuenta o cuentas de dinero electrónico se entenderá que ésta acepción incluye también a cuenta o cuentas en instituciones del sistema financiero.
Nota: Disposición sustituida por artículo 15 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Nota: Disposición sustituida por artículo 15 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 (ver...).
Tercera.- Para las operaciones de cartera redescontadas en la Corporación Financiera Nacional que tienen como acreedores al Banco Central del Ecuador por cuenta de las instituciones financieras extintas y a la Corporación Financiera Nacional, deben ser consideradas como una sola operación frente a los deudores para el proceso de recálculo e imputación de los dividendos o abonos parciales.
Cuarta.- La aplicación de lo previsto en esta Ley, en ningún caso permitirá la devolución de los montos pagados ni de los bienes que hubieren sido embargados o rematados, salvo lo previsto en los artículos 12 y 15 de esta Ley.
Quinta.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador, de la Superintendencia de Bancos y las demás instituciones públicas que por mandato de la disposición general novena de la Ley para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 no envíen el informe semestral a la Asamblea Nacional, serán sancionados conforme lo dispone la Ley Orgánica de Servicio Público para las faltas graves.
Sexta.- Las obligaciones contraídas por todos los créditos otorgados por las entidades del sistema financiero nacional, incluidas las instituciones financieras en proceso de liquidación, podrán ser canceladas a través de la respectiva ejecución o dación en pago del bien dado en garantía, con lo cual se extinguirá la deuda, siempre y cuando el valor al cual la entidad financiera hubiere avaluado originalmente el bien en garantía, cubra más del cien por cien del capital de la deuda original.
Las obligaciones contraídas en monedas distintas al sucre con anterioridad al 9 de enero de 2000 -fecha en que se decretó la dolarización en el Ecuador- se considerarán, de pleno derecho, canceladas total o parcialmente, o podrán serlo, en virtud de la ejecución forzosa o la dación en pago de los bienes constituidos en garantía de dichas obligaciones, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, tomando de forma obligatoria el valor de avalúo del bien dado en garantía al momento que fue constituida, y se imputará al saldo insoluto del capital; los intereses y gastos se considerarán extinguidos. En ningún caso se reconocerán supuestos saldos a favor del deudor.
Una vez rematado o subastado el bien entregado en garantía o entregado en dación en pago, dicha obligación se extinguirá por lo que el acreedor o sus sucesores en derecho, no podrán perseguir los bienes personales del deudor, ni de sus sucesores en derecho, ni de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, ni iniciar concurso de acreedores contra estos, ni aun alegando deudas pendientes por costas procesales, honorarios de abogados u otros gastos, por lo que no serán aplicables los artículos 2327 y 2367 del Código Civil, ni cualquier otro artículo que se oponga a la plena vigencia de la presente Ley. Esta disposición será aplicable también a los casos en los que se haya constituido un fideicomiso de garantía o cualquier otro instrumento o mecanismo financiero que garantice la deuda. Los remates se instruirán de conformidad con las normas aplicables del Código Orgánico General de Procesos.
En el supuesto de que los bienes estuvieren actualmente embargados por las entidades acreedoras, a petición del deudor, los bienes embargados deberán adjudicarse por el valor de la obligación y atendiendo a lo establecido en el párrafo anterior.
Nota: Disposición sustituida por disposición reformatoria novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
Las obligaciones contraídas en monedas distintas al sucre con anterioridad al 9 de enero de 2000 -fecha en que se decretó la dolarización en el Ecuador- se considerarán, de pleno derecho, canceladas total o parcialmente, o podrán serlo, en virtud de la ejecución forzosa o la dación en pago de los bienes constituidos en garantía de dichas obligaciones, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, tomando de forma obligatoria el valor de avalúo del bien dado en garantía al momento que fue constituida, y se imputará al saldo insoluto del capital; los intereses y gastos se considerarán extinguidos. En ningún caso se reconocerán supuestos saldos a favor del deudor.
Una vez rematado o subastado el bien entregado en garantía o entregado en dación en pago, dicha obligación se extinguirá por lo que el acreedor o sus sucesores en derecho, no podrán perseguir los bienes personales del deudor, ni de sus sucesores en derecho, ni de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, ni iniciar concurso de acreedores contra estos, ni aun alegando deudas pendientes por costas procesales, honorarios de abogados u otros gastos, por lo que no serán aplicables los artículos 2327 y 2367 del Código Civil, ni cualquier otro artículo que se oponga a la plena vigencia de la presente Ley. Esta disposición será aplicable también a los casos en los que se haya constituido un fideicomiso de garantía o cualquier otro instrumento o mecanismo financiero que garantice la deuda. Los remates se instruirán de conformidad con las normas aplicables del Código Orgánico General de Procesos.
En el supuesto de que los bienes estuvieren actualmente embargados por las entidades acreedoras, a petición del deudor, los bienes embargados deberán adjudicarse por el valor de la obligación y atendiendo a lo establecido en el párrafo anterior.
Nota: Disposición sustituida por disposición reformatoria novena de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 443 de 3 de Mayo del 2021 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las entidades financieras públicas abiertas o en liquidación, extinguirán las operaciones de crédito vencidas que se hubieren generado por la venta de maquinaria agrícola efectuada por la misma entidad, mediante la entrega en dación en pago de dicha maquinaria agrícola.
Los deudores de la Corporación Financiera Nacional que en el proceso de entrega de créditos, hayan sido dirigidos o conminados a adquirir las maquinarias, herramientas o bienes objeto del crédito a empresas que hubieren entregado bienes finales con vicios de calidad o funcionamiento, previo informe del organismo de control correspondiente; dichos bienes podrán ser entregados como dación en pago, con lo cual se dará por extinguida totalmente las operaciones de crédito vencidas.
Primera.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las entidades financieras públicas abiertas o en liquidación, extinguirán las operaciones de crédito vencidas que se hubieren generado por la venta de maquinaria agrícola efectuada por la misma entidad, mediante la entrega en dación en pago de dicha maquinaria agrícola.
Los deudores de la Corporación Financiera Nacional que en el proceso de entrega de créditos, hayan sido dirigidos o conminados a adquirir las maquinarias, herramientas o bienes objeto del crédito a empresas que hubieren entregado bienes finales con vicios de calidad o funcionamiento, previo informe del organismo de control correspondiente; dichos bienes podrán ser entregados como dación en pago, con lo cual se dará por extinguida totalmente las operaciones de crédito vencidas.
Segunda.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta transitoria, las operaciones de crédito realizadas por las entidades del sector financiero público, que se encuentren en proceso de liquidación, en forma directa o indirecta, que se encuentren vencidas, previo informe del organismo de control correspondiente, que evidencie que existen incumplimientos de obligaciones imputables al sector financiero público, podrán ser restructuradas (sic) o refinanciadas por las entidades financieras públicas, a petición de parte interesada, en las condiciones financieras que establezca la entidad. En estas operaciones restructuradas (sic) o refinanciadas no serán considerados los valores correspondientes a intereses, multas, gastos y costas judiciales, por el tiempo de afectación imputable al sector financiero público.
Con la finalidad de facilitar la restructura (sic) o refinanciamiento de las operaciones de crédito, las acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán temporalmente al igual que los plazos para la prescripción.
Los organismos de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones, y en caso de existir indicios de responsabilidad penal, trasladará su conocimiento a la Fiscalía.
Con la finalidad de facilitar la restructura (sic) o refinanciamiento de las operaciones de crédito, las acciones coactivas que se hubieren iniciado se suspenderán temporalmente al igual que los plazos para la prescripción.
Los organismos de control correspondientes vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones, y en caso de existir indicios de responsabilidad penal, trasladará su conocimiento a la Fiscalía.
Tercera.- Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional, a petición de parte, efectuarán las valoraciones de los bienes muebles e inmuebles señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.
Cuarta.- Para los establecimientos turísticos debidamente registrados ante la autoridad nacional de turismo, ubicados en las provincias de Manabí y Esmeraldas, dadas las afectaciones al sector, producto del terremoto del 16 de abril del 2016 y las réplicas consiguientes, se dispone la exoneración de los valores pendientes de pago derivados de la contribución del uno por mil sobre activos fijos determinada por la letra b) del artículo 39 de la Ley de Turismo, por concepto de capital, intereses, multas, y recargos generados hasta el ejercicio económico del año 2017, inclusive.
Quinta.- Los deudores beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, podrán acogerse a las mismas condonación y restructuración, (sic) pero con las condiciones que aquí se prevén.
Para acogerse a dichos beneficios, los deudores deberán presentar su solicitud ante la Corporación Financiera Nacional. Al acceder a la remisión contemplada en esta disposición, los deudores deberán cancelar la totalidad del capital adeudado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles del plazo antes referido o podrán suscribir un convenio de pago del capital adeudado en cuotas iguales, de acuerdo a su capacidad de pago, hasta en un plazo no mayor a sesenta (60) meses, con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual.
Se ampliará el plazo hasta en ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para el caso de bienes robados o siniestrados totalmente, adjuntando a la solicitud la constancia o denuncia que haya sido presentada a la Capitanía de Puerto o Fiscalía de la respectiva jurisdicción.
Sobre el incumplimiento a los convenios que se suscriban y la suspensión de los procesos coactivos, se seguirán las mismas reglas establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, cuyos plazos se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.
Para acogerse a dichos beneficios, los deudores deberán presentar su solicitud ante la Corporación Financiera Nacional. Al acceder a la remisión contemplada en esta disposición, los deudores deberán cancelar la totalidad del capital adeudado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles del plazo antes referido o podrán suscribir un convenio de pago del capital adeudado en cuotas iguales, de acuerdo a su capacidad de pago, hasta en un plazo no mayor a sesenta (60) meses, con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual.
Se ampliará el plazo hasta en ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para el caso de bienes robados o siniestrados totalmente, adjuntando a la solicitud la constancia o denuncia que haya sido presentada a la Capitanía de Puerto o Fiscalía de la respectiva jurisdicción.
Sobre el incumplimiento a los convenios que se suscriban y la suspensión de los procesos coactivos, se seguirán las mismas reglas establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, cuyos plazos se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- En la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, efectúense las siguientes reformas:
1. En el tercer inciso del artículo 14, sustituir la última oración por la siguiente: "El recálculo se realizará tomando el valor del capital inicial entregado en crédito, al cual se le aplicará la tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la publicación de esta Ley.".
2. En el cuarto inciso del artículo 14 sustituir la frase: "Las pruebas serán apreciadas por la autoridad competente de conformidad con las reglas de la sana crítica." por lo siguiente:
"Se valorará los registros y documentación presentada de conformidad con las reglas de sana crítica y los principios de informalidad, pertinencia, conducencia, lealtad y veracidad. De acuerdo al principio de coordinación, la autoridad requerirá a las entidades del sector público, información que, sin estar en su poder, conduzca a dilucidar la verdad material del caso específico. En su resolución, la autoridad competente enunciará toda la información que posea del deudor.
En caso de requerirse informes técnicos y jurídicos internos o externos, la autoridad competente podrá prorrogar el plazo de sesenta días prescrito en el inciso siguiente, hasta por treinta días adicionales. Las instituciones públicas requeridas tendrán un plazo de 10 días para absolver los pedidos de información, informes y dictámenes solicitados por la autoridad competente.
Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de este análisis, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor."
3. En el séptimo inciso del artículo 14, sustitúyase la frase "y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual que se mantendrá vigente desde la fecha de su concesión hasta la cancelación total de la obligación", por la siguiente: "y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual, por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la cancelación total de la obligación".
4. Eliminar el inciso noveno del artículo 14.
5. En el artículo 14, sustitúyase el texto de la letra c) por el siguiente:
"c) Si en razón del contrato de arrendamiento mercantil, el bien se encuentra en goce del deudor o sus herederos, a solicitud de cualquiera de ellos, se dará por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y en su lugar se constituirá el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente, cuyo valor de capital inicial será el reportado al Banco Central del Ecuador de conformidad con el inciso cuarto de este artículo o la cuantía que conste en el contrato de arrendamiento mercantil, aplicando para tal efecto lo dispuesto por el segundo inciso del artículo tres de la Ley Orgánica para la Restructuración (sic) de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores. Una vez concluido el pago de la obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor o a sus legítimos herederos. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, los bienes muebles serán rematados y los bienes inmuebles serán transferidos a la entidad que corresponda, según lo establece esta ley.
Para efectos de este literal, se entenderá como deudor tanto al arrendatario mercantil cuanto al garante de la obligación, si este último o sus herederos han suscrito o suscriben el convenio de recálculo y por tal se comprometen a cancelar la obligación."
6. Agregar como últimos incisos del artículo 14, los siguientes:
"En los contratos de arrendamiento mercantil que en función de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 se convirtieron en operación de cartera, no se exigirá que se hubiese cumplido con la solemnidad de la inscripción en el Registro Mercantil; además, los abonos que se consignaron por vía judicial se agregarán y se deducirán de la deuda, siempre que se hayan cumplido con los pagos y cuotas oportunamente.
Para efectos de esta Ley, para determinar el valor del capital inicial de la cartera denominada en Unidades de Valor Constante (UVC), se dividirá el capital inicial para 2,6289."
7. Suprímase el último inciso del artículo 15.
8. Eliminar en el primero, cuarto y quinto incisos del artículo 18, la palabra "original".
9. Sustituir el artículo 19 por el siguiente:
"Art. 19.- Extinción de obligaciones.- En aquellos casos en que fueron embargados o entregados en dación en pago bienes de los deudores constituidos en garantía original de obligaciones adquiridas con las instituciones financieras extintas, las deudas se reducirán en (i) el valor en que las garantías hubieren sido constituidas; (ii) el valor de los bienes a la fecha de embargo; (iii) el valor del remate, si es que fueron rematados; o (iv) el valor actualizado del bien, cualesquiera sea el mayor de los cuatro. A petición del deudor, los bienes embargados podrán recibirse en dación en pago en relación a las deudas mantenidas con la banca cerrada.
Si acogiéndose alguno de estos criterios, para el avalúo de los bienes constituidos en garantía original del crédito, se cubriera el total del importe de la deuda, se entenderá cancelada, caso contrario el saldo podrá sujetarse al procedimiento de recálculo."
10. Incluir al final de la disposición general décima lo siguiente: "El Estado podrá repetir contra los funcionarios que hubiesen ocasionado daños o perjuicios por sus acciones u omisiones.".
11. Agregar un inciso final a la disposición general décima, que establezca:
"Las acciones y omisiones descritas en el inciso anterior que se detecten en el proceso de administración y cobro de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador o de la entidad financiera de servicios auxiliares de cobranza de propiedad mayoritariamente pública que adquiera la cartera por mandato de esta Ley, deberán ser denunciadas ante los órganos de control y jurisdiccionales correspondientes.
Primera.- En la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, efectúense las siguientes reformas:
1. En el tercer inciso del artículo 14, sustituir la última oración por la siguiente: "El recálculo se realizará tomando el valor del capital inicial entregado en crédito, al cual se le aplicará la tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la publicación de esta Ley.".
2. En el cuarto inciso del artículo 14 sustituir la frase: "Las pruebas serán apreciadas por la autoridad competente de conformidad con las reglas de la sana crítica." por lo siguiente:
"Se valorará los registros y documentación presentada de conformidad con las reglas de sana crítica y los principios de informalidad, pertinencia, conducencia, lealtad y veracidad. De acuerdo al principio de coordinación, la autoridad requerirá a las entidades del sector público, información que, sin estar en su poder, conduzca a dilucidar la verdad material del caso específico. En su resolución, la autoridad competente enunciará toda la información que posea del deudor.
En caso de requerirse informes técnicos y jurídicos internos o externos, la autoridad competente podrá prorrogar el plazo de sesenta días prescrito en el inciso siguiente, hasta por treinta días adicionales. Las instituciones públicas requeridas tendrán un plazo de 10 días para absolver los pedidos de información, informes y dictámenes solicitados por la autoridad competente.
Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de este análisis, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor."
3. En el séptimo inciso del artículo 14, sustitúyase la frase "y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual que se mantendrá vigente desde la fecha de su concesión hasta la cancelación total de la obligación", por la siguiente: "y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual, por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la cancelación total de la obligación".
4. Eliminar el inciso noveno del artículo 14.
5. En el artículo 14, sustitúyase el texto de la letra c) por el siguiente:
"c) Si en razón del contrato de arrendamiento mercantil, el bien se encuentra en goce del deudor o sus herederos, a solicitud de cualquiera de ellos, se dará por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y en su lugar se constituirá el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente, cuyo valor de capital inicial será el reportado al Banco Central del Ecuador de conformidad con el inciso cuarto de este artículo o la cuantía que conste en el contrato de arrendamiento mercantil, aplicando para tal efecto lo dispuesto por el segundo inciso del artículo tres de la Ley Orgánica para la Restructuración (sic) de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores. Una vez concluido el pago de la obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor o a sus legítimos herederos. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, los bienes muebles serán rematados y los bienes inmuebles serán transferidos a la entidad que corresponda, según lo establece esta ley.
Para efectos de este literal, se entenderá como deudor tanto al arrendatario mercantil cuanto al garante de la obligación, si este último o sus herederos han suscrito o suscriben el convenio de recálculo y por tal se comprometen a cancelar la obligación."
6. Agregar como últimos incisos del artículo 14, los siguientes:
"En los contratos de arrendamiento mercantil que en función de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 se convirtieron en operación de cartera, no se exigirá que se hubiese cumplido con la solemnidad de la inscripción en el Registro Mercantil; además, los abonos que se consignaron por vía judicial se agregarán y se deducirán de la deuda, siempre que se hayan cumplido con los pagos y cuotas oportunamente.
Para efectos de esta Ley, para determinar el valor del capital inicial de la cartera denominada en Unidades de Valor Constante (UVC), se dividirá el capital inicial para 2,6289."
7. Suprímase el último inciso del artículo 15.
8. Eliminar en el primero, cuarto y quinto incisos del artículo 18, la palabra "original".
9. Sustituir el artículo 19 por el siguiente:
"Art. 19.- Extinción de obligaciones.- En aquellos casos en que fueron embargados o entregados en dación en pago bienes de los deudores constituidos en garantía original de obligaciones adquiridas con las instituciones financieras extintas, las deudas se reducirán en (i) el valor en que las garantías hubieren sido constituidas; (ii) el valor de los bienes a la fecha de embargo; (iii) el valor del remate, si es que fueron rematados; o (iv) el valor actualizado del bien, cualesquiera sea el mayor de los cuatro. A petición del deudor, los bienes embargados podrán recibirse en dación en pago en relación a las deudas mantenidas con la banca cerrada.
Si acogiéndose alguno de estos criterios, para el avalúo de los bienes constituidos en garantía original del crédito, se cubriera el total del importe de la deuda, se entenderá cancelada, caso contrario el saldo podrá sujetarse al procedimiento de recálculo."
10. Incluir al final de la disposición general décima lo siguiente: "El Estado podrá repetir contra los funcionarios que hubiesen ocasionado daños o perjuicios por sus acciones u omisiones.".
11. Agregar un inciso final a la disposición general décima, que establezca:
"Las acciones y omisiones descritas en el inciso anterior que se detecten en el proceso de administración y cobro de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador o de la entidad financiera de servicios auxiliares de cobranza de propiedad mayoritariamente pública que adquiera la cartera por mandato de esta Ley, deberán ser denunciadas ante los órganos de control y jurisdiccionales correspondientes.
Segunda.- En el Código Orgánico Monetario Financiero, efectúense las siguientes reformas:
1. En el cuarto inciso del artículo 8, sustitúyase la frase: "estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades reguladas o en las que están bajo su ámbito de control", por la siguiente: "estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades financieras privadas, de la economía popular y solidaria o en las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas".
2. Agregar al final del numeral 1 del artículo 56, después de la frase "financieras internacionales", la siguiente: "multilaterales o en entidades del sector financiero público".
3. En el artículo 62, agréguese el siguiente numeral: "28. Preparar el informe técnico para que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera fije las contribuciones anuales que deben pagar las entidades financieras privadas", por tanto se renumera y en el numeral 29 tal como consta en la ley dirá "Las demás que le asigne la Ley".
4. Incorpórese al final del numeral 7 del artículo 80, el siguiente texto:
"Entre los procedimientos que permitan la aplicación de la regla del menor costo respecto del pago del Seguro de Depósitos, la COSEDE podrá invertir recursos del Seguro de Depósitos, hasta con dos (2) años de gracia y hasta veinte (20) años plazo, en entidades financieras que adquieran activos y pasivos de entidades financieras inviables, a la tasa de interés promedio ponderada de los rendimientos del portafolio del Seguro de Depósitos más un margen determinado por la COSEDE.
Dentro del proceso de exclusión de activos y pasivos, para aplicar la regla del menor costo la COSEDE utilizará la valoración de los activos establecida por el administrador temporal de la entidad inviable."
5. Sustitúyase el segundo inciso del Artículo 238, por el siguiente: "En caso de liquidación forzosa de una entidad financiera privada, los accionistas que, directa o indirectamente, sean personas con propiedad patrimonial con influencia, responderán inclusive con su patrimonio personal en caso de que hayan incurrido en culpa grave o dolo y culpa leve. Tratándose de accionistas con o sin propiedad patrimonial con influencia, que ejerzan la administración de la entidad financiera privada, responderán solidariamente y por la totalidad del déficit patrimonial, aun por culpa levísima. Igual responsabilidad tendrán los fideicomisos creados para administrar acciones, sus constituyentes y los administradores de las entidades del sistema financiero nacional.".
6. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 328 por el siguiente:
"Los montos asegurados de los depósitos en el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario serán definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base de la propuesta que para el efecto remita la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados. Los montos definidos en ningún caso podrán ser superiores al monto asegurado de los depósitos en las entidades financieras privadas y las del segmento uno (1) del sector financiero popular y solidario."
7. Derógase el numeral 10 del Artículo 85 y sustitúyase el artículo 349, por el siguiente:
"Artículo 349.- Recursos del Fondo de Seguros Privados.- El Fondo de Seguros Privados se constituirá con los siguientes recursos que se considerarán públicos:
a) Una contribución básica de hasta el 0,7% sobre el valor de las primas netas de seguros directos que realizarán todas las empresas aseguradoras, en el porcentaje que fije anualmente la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y, una contribución variable de hasta el 0,8% del mismo valor en función de las calificaciones de riesgo, fijada asimismo por la Junta, cuyo máximo porcentaje no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 120% de la contribución básica;
b) La proporción de la contribución determinada en el artículo 67 del Libro III de este Código;
c) El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Seguros Privados;
d) Las donaciones que reciba; y,
e) Las provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades.
Los recursos del Fondo deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcarse en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio.
Los recursos del Fondo no podrán ser destinados para cubrir gastos administrativos ni para pago de inversiones en activos fijos de la Corporación.
Los recursos del Fondo de Seguros Privados se acumularán hasta el monto que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base del informe técnico que será elaborado y presentado por la Corporación."
8. En el artículo 375 efectuar las siguientes reformas:
a. En el numeral 16 eliminar la palabra "y" después de control;
b. Sustituir el numeral 17 por el siguiente: "17. Resolver sobre el reparto de utilidades;" e incluir el numeral 18 con el siguiente texto: "Las demás que le asigne la Ley".
c. Sustituir el último inciso por el siguiente:
"En el caso de la entidad financiera pública a cargo del financiamiento a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las funciones de los numerales 14 y 17 serán resueltas por la Junta General de Accionistas."
9. Sustituir el artículo 434 por el siguiente:
"Art. 434.- Naturaleza.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas jurídicas no financieras constituidas como sociedades anónimas o compañías limitadas, cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. El objeto social de estas compañías será claramente determinado.
Por excepción y a petición motivada del interesado, la Superintendencia de Bancos autorizará que las empresas de servicios auxiliares que tengan capital de propiedad de entidades del sector financiero presten sus servicios de manera excepcional a otra clase de personas naturales o jurídicas ajenas al sistema financiero nacional.
Las compañías de servicios auxiliares que no tienen acciones o participaciones de propiedad de una entidad financiera privada, no requerirán autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar servicios a terceros y podrán hacerlo sin ninguna limitación.
Las entidades del sector financiero privado podrán invertir en compañías de responsabilidad limitada únicamente de servicios auxiliares."
10. En el artículo 436 sustituir el texto: "ante la Superintendencia de Bancos", por "ante el organismo de control correspondiente".
11. Eliminar el segundo inciso del artículo 437.
12. A continuación de la Disposición Transitoria Cuadragésimo Segunda, añádanse las siguientes:
"CUADRAGÉSIMA TERCERA.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para dar cumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones Transitorias Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos contratos de fideicomiso de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que la Superintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata del respectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de las acciones aportadas al patrimonio de dicho fideicomiso".
"CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 399 de este Código, la Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversión de las sociedades financieras que tengan entre sus accionistas a personas con propiedad patrimonial con influencia, y que a su vez, posean acciones de la misma calidad en un banco, siempre que en el mismo acto administrativo se disponga que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la conversión, los accionistas constituyan un fideicomiso aportando las acciones que tengan en ambas entidades, cuyo objeto será la enajenación de las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero, de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
En el caso de que no se constituya el fideicomiso señalado en el inciso precedente, o que una vez constituido no se cumplan con las instrucciones del fideicomiso en concordancia con la norma expedida por la Superintendencia de Bancos, dicho organismo de control enajenará en pública subasta las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero".
Nota: Por disposición del numeral 1 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 4 de Noviembre del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposición Reformatoria Segunda, numeral 12, de la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, por medio de la cual se añadieron las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero.
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los accionistas de los bancos que a la fecha de expedición de la presente transitoria no cumplan con el requerimiento mínimo de capital establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir un fideicomiso cuyo objeto será el cumplimiento del requerimiento mínimo de capital, para lo cual aportarán la totalidad de acciones que posean en la entidad, con el objeto que las mismas puedan ser o no enajenadas a un inversor que realice el aumento de capital necesario. Dicho fideicomiso deberá instrumentarse de acuerdo con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, el cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario el cumplimento del objeto del fideicomiso, incluyendo la venta de las acciones aportadas, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que esta determine. El aporte de capital y/o la enajenación de las acciones deberán cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
En el caso de no constituirse el fideicomiso o que su objeto no se cumpla en el plazo de dos años de emitida la presente disposición, el banco podrá fusionarse o dejará de operar e iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos."
13. En el libro II del Código Monetario y Financiero correspondiente a la Ley de Mercado de Valores realícense las siguientes reformas:
a. En el artículo 9 sustituir el numeral 4 con lo siguiente: "Expedir las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente Ley."
b. En el artículo 10, inclúyase el siguiente inciso final:
"La Superintendencia, para el cumplimiento de estas atribuciones y funciones, podrá expedir todos los actos que fueren necesarios. Asimismo, podrá expedir los actos administrativos de control en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera."
c. Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 11, por el siguiente: "Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados, exceptuando los valores genéricos emitidos por el sector financiero inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores que podrán ser títulos físicos o desmaterializados. Los valores que emitan las entidades del sector público podrán ser físicos si cuentan con la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera."
d. En el inciso primero del artículo 41, suprímase la siguiente frase: "no financiero".
e. En el artículo 46, sustitúyase "cinco por ciento" por "diez por ciento".
f. Sustitúyase el artículo 69, por el siguiente:
"Art. 69.- Tarifas.- Los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores establecerán los cargos o tarifas que cobrarán a los usuarios de sus servicios. Tales cargos o tarifas, como sus modificaciones, serán comunicadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y en ningún caso podrán superar los límites establecidos por la propia Superintendencia."
g. En el artículo 87 sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
"3. Bienes raíces ubicados en territorio nacional.
1. En el cuarto inciso del artículo 8, sustitúyase la frase: "estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades reguladas o en las que están bajo su ámbito de control", por la siguiente: "estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades financieras privadas, de la economía popular y solidaria o en las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas".
2. Agregar al final del numeral 1 del artículo 56, después de la frase "financieras internacionales", la siguiente: "multilaterales o en entidades del sector financiero público".
3. En el artículo 62, agréguese el siguiente numeral: "28. Preparar el informe técnico para que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera fije las contribuciones anuales que deben pagar las entidades financieras privadas", por tanto se renumera y en el numeral 29 tal como consta en la ley dirá "Las demás que le asigne la Ley".
4. Incorpórese al final del numeral 7 del artículo 80, el siguiente texto:
"Entre los procedimientos que permitan la aplicación de la regla del menor costo respecto del pago del Seguro de Depósitos, la COSEDE podrá invertir recursos del Seguro de Depósitos, hasta con dos (2) años de gracia y hasta veinte (20) años plazo, en entidades financieras que adquieran activos y pasivos de entidades financieras inviables, a la tasa de interés promedio ponderada de los rendimientos del portafolio del Seguro de Depósitos más un margen determinado por la COSEDE.
Dentro del proceso de exclusión de activos y pasivos, para aplicar la regla del menor costo la COSEDE utilizará la valoración de los activos establecida por el administrador temporal de la entidad inviable."
5. Sustitúyase el segundo inciso del Artículo 238, por el siguiente: "En caso de liquidación forzosa de una entidad financiera privada, los accionistas que, directa o indirectamente, sean personas con propiedad patrimonial con influencia, responderán inclusive con su patrimonio personal en caso de que hayan incurrido en culpa grave o dolo y culpa leve. Tratándose de accionistas con o sin propiedad patrimonial con influencia, que ejerzan la administración de la entidad financiera privada, responderán solidariamente y por la totalidad del déficit patrimonial, aun por culpa levísima. Igual responsabilidad tendrán los fideicomisos creados para administrar acciones, sus constituyentes y los administradores de las entidades del sistema financiero nacional.".
6. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 328 por el siguiente:
"Los montos asegurados de los depósitos en el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario serán definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base de la propuesta que para el efecto remita la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados. Los montos definidos en ningún caso podrán ser superiores al monto asegurado de los depósitos en las entidades financieras privadas y las del segmento uno (1) del sector financiero popular y solidario."
7. Derógase el numeral 10 del Artículo 85 y sustitúyase el artículo 349, por el siguiente:
"Artículo 349.- Recursos del Fondo de Seguros Privados.- El Fondo de Seguros Privados se constituirá con los siguientes recursos que se considerarán públicos:
a) Una contribución básica de hasta el 0,7% sobre el valor de las primas netas de seguros directos que realizarán todas las empresas aseguradoras, en el porcentaje que fije anualmente la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y, una contribución variable de hasta el 0,8% del mismo valor en función de las calificaciones de riesgo, fijada asimismo por la Junta, cuyo máximo porcentaje no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 120% de la contribución básica;
b) La proporción de la contribución determinada en el artículo 67 del Libro III de este Código;
c) El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Seguros Privados;
d) Las donaciones que reciba; y,
e) Las provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades.
Los recursos del Fondo deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcarse en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio.
Los recursos del Fondo no podrán ser destinados para cubrir gastos administrativos ni para pago de inversiones en activos fijos de la Corporación.
Los recursos del Fondo de Seguros Privados se acumularán hasta el monto que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la base del informe técnico que será elaborado y presentado por la Corporación."
8. En el artículo 375 efectuar las siguientes reformas:
a. En el numeral 16 eliminar la palabra "y" después de control;
b. Sustituir el numeral 17 por el siguiente: "17. Resolver sobre el reparto de utilidades;" e incluir el numeral 18 con el siguiente texto: "Las demás que le asigne la Ley".
c. Sustituir el último inciso por el siguiente:
"En el caso de la entidad financiera pública a cargo del financiamiento a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las funciones de los numerales 14 y 17 serán resueltas por la Junta General de Accionistas."
9. Sustituir el artículo 434 por el siguiente:
"Art. 434.- Naturaleza.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas jurídicas no financieras constituidas como sociedades anónimas o compañías limitadas, cuya vida jurídica se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. El objeto social de estas compañías será claramente determinado.
Por excepción y a petición motivada del interesado, la Superintendencia de Bancos autorizará que las empresas de servicios auxiliares que tengan capital de propiedad de entidades del sector financiero presten sus servicios de manera excepcional a otra clase de personas naturales o jurídicas ajenas al sistema financiero nacional.
Las compañías de servicios auxiliares que no tienen acciones o participaciones de propiedad de una entidad financiera privada, no requerirán autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar servicios a terceros y podrán hacerlo sin ninguna limitación.
Las entidades del sector financiero privado podrán invertir en compañías de responsabilidad limitada únicamente de servicios auxiliares."
10. En el artículo 436 sustituir el texto: "ante la Superintendencia de Bancos", por "ante el organismo de control correspondiente".
11. Eliminar el segundo inciso del artículo 437.
12. A continuación de la Disposición Transitoria Cuadragésimo Segunda, añádanse las siguientes:
"CUADRAGÉSIMA TERCERA.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para dar cumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones Transitorias Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos contratos de fideicomiso de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que la Superintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata del respectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de las acciones aportadas al patrimonio de dicho fideicomiso".
"CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 399 de este Código, la Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversión de las sociedades financieras que tengan entre sus accionistas a personas con propiedad patrimonial con influencia, y que a su vez, posean acciones de la misma calidad en un banco, siempre que en el mismo acto administrativo se disponga que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la conversión, los accionistas constituyan un fideicomiso aportando las acciones que tengan en ambas entidades, cuyo objeto será la enajenación de las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero, de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
En el caso de que no se constituya el fideicomiso señalado en el inciso precedente, o que una vez constituido no se cumplan con las instrucciones del fideicomiso en concordancia con la norma expedida por la Superintendencia de Bancos, dicho organismo de control enajenará en pública subasta las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero".
Nota: Por disposición del numeral 1 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 4 de Noviembre del 2021 (ver...), declara la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposición Reformatoria Segunda, numeral 12, de la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, por medio de la cual se añadieron las Disposiciones Transitorias Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero.
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los accionistas de los bancos que a la fecha de expedición de la presente transitoria no cumplan con el requerimiento mínimo de capital establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir un fideicomiso cuyo objeto será el cumplimiento del requerimiento mínimo de capital, para lo cual aportarán la totalidad de acciones que posean en la entidad, con el objeto que las mismas puedan ser o no enajenadas a un inversor que realice el aumento de capital necesario. Dicho fideicomiso deberá instrumentarse de acuerdo con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, el cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario el cumplimento del objeto del fideicomiso, incluyendo la venta de las acciones aportadas, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que esta determine. El aporte de capital y/o la enajenación de las acciones deberán cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso.
En el caso de no constituirse el fideicomiso o que su objeto no se cumpla en el plazo de dos años de emitida la presente disposición, el banco podrá fusionarse o dejará de operar e iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos."
13. En el libro II del Código Monetario y Financiero correspondiente a la Ley de Mercado de Valores realícense las siguientes reformas:
a. En el artículo 9 sustituir el numeral 4 con lo siguiente: "Expedir las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente Ley."
b. En el artículo 10, inclúyase el siguiente inciso final:
"La Superintendencia, para el cumplimiento de estas atribuciones y funciones, podrá expedir todos los actos que fueren necesarios. Asimismo, podrá expedir los actos administrativos de control en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera."
c. Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 11, por el siguiente: "Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados, exceptuando los valores genéricos emitidos por el sector financiero inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores que podrán ser títulos físicos o desmaterializados. Los valores que emitan las entidades del sector público podrán ser físicos si cuentan con la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera."
d. En el inciso primero del artículo 41, suprímase la siguiente frase: "no financiero".
e. En el artículo 46, sustitúyase "cinco por ciento" por "diez por ciento".
f. Sustitúyase el artículo 69, por el siguiente:
"Art. 69.- Tarifas.- Los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores establecerán los cargos o tarifas que cobrarán a los usuarios de sus servicios. Tales cargos o tarifas, como sus modificaciones, serán comunicadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y en ningún caso podrán superar los límites establecidos por la propia Superintendencia."
g. En el artículo 87 sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
"3. Bienes raíces ubicados en territorio nacional.
Tercera.- En la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, refórmese lo siguiente:
1. A continuación del artículo 9.4 inclúyase el siguiente:
"Art. 9.5. Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se produzca la fusión."
2. Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley, el Servicio de Rentas Internas también podrá establecer mecanismos de identificación, marcación y rastreo, respecto de otros productos cuya comercialización está sujeta a autorización previa del Estado.
1. A continuación del artículo 9.4 inclúyase el siguiente:
"Art. 9.5. Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se produzca la fusión."
2. Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley, el Servicio de Rentas Internas también podrá establecer mecanismos de identificación, marcación y rastreo, respecto de otros productos cuya comercialización está sujeta a autorización previa del Estado.
Cuarta.- En la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales inclúyase a continuación del inciso primero del artículo 1, el siguiente texto:
"Se exceptúa de lo previsto en este inciso a los accionistas que posean menos del 6% del capital accionarial de las sociedades anónimas inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, siempre que hubieren adquirido estas acciones a través de las Bolsas de Valores, o a través de herencias, donaciones o legados, y siempre y cuando no hubieren participado en la administración de la sociedad anónima.
"Se exceptúa de lo previsto en este inciso a los accionistas que posean menos del 6% del capital accionarial de las sociedades anónimas inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, siempre que hubieren adquirido estas acciones a través de las Bolsas de Valores, o a través de herencias, donaciones o legados, y siempre y cuando no hubieren participado en la administración de la sociedad anónima.
Quinta.- Refórmese la Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y Bursátil, de la siguiente manera:
Suprímanse el penúltimo y último incisos de la disposición transitoria cuarta.
Suprímanse el penúltimo y último incisos de la disposición transitoria cuarta.
Sexta.- En la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, después de la disposición transitoria décima cuarta inclúyase una disposición transitoria con el siguiente texto:
"Décima Quinta.- En razón de que las disposiciones contenidas en esta ley generan recursos y erogaciones no previstos en el Presupuesto General del Estado para atender la emergencia del terremoto del 16 de abril de 2016, se convalida la autorización para superar por estos valores el cálculo porcentual dispuesto en el artículo 74 numeral 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su incorporación en el Presupuesto 2016. Igual tratamiento aplica para el caso de los recursos y erogaciones del mismo ejercicio para atender las obligaciones que tengan como origen laudos internacionales.
Sobre la base de lo expuesto, por esta única vez, la liquidación presupuestaria y el Informe de Seguimiento y Evaluación correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se podrá emitir hasta el 5 de mayo de 2017.
"Décima Quinta.- En razón de que las disposiciones contenidas en esta ley generan recursos y erogaciones no previstos en el Presupuesto General del Estado para atender la emergencia del terremoto del 16 de abril de 2016, se convalida la autorización para superar por estos valores el cálculo porcentual dispuesto en el artículo 74 numeral 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su incorporación en el Presupuesto 2016. Igual tratamiento aplica para el caso de los recursos y erogaciones del mismo ejercicio para atender las obligaciones que tengan como origen laudos internacionales.
Sobre la base de lo expuesto, por esta única vez, la liquidación presupuestaria y el Informe de Seguimiento y Evaluación correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se podrá emitir hasta el 5 de mayo de 2017.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los doce días del mes de abril de dos mil diecisiete.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.
Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los doce días del mes de abril de dos mil diecisiete.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General.