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Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el número 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, es deber primordial del Estado, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;

Que, el número 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el número 5 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador prevé los deberes del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros, el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplificación administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Además, la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el objetivo 7 del Plan Nacional de Desarrollo se refiere a la necesidad de incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía para lo cual, determina como una de sus políticas, mejorar la calidad de las regulaciones y simplificación de trámites, para aumentar su efectividad en el bienestar económico, político social y cultural;

Que, el número 11 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece al principio de simplificación, como uno de los principios que rigen los trámites administrativos, el cual consiste en que los trámites deben ser claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los ciudadanos. Asimismo, dispone la necesidad de eliminar toda complejidad innecesaria en los trámites administrativos;

Que, el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica, que además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el ahorro, el empleo y la redistribución de la riqueza; contribuir a la estabilidad económica; regular conductas nocivas para la salud e incentivar actividades que preserven el medio ambiente;

Que, el eje 2 del Plan Nacional de Desarrollo, titulado "Economía al Servicio de la Sociedad", señala la necesidad de alcanzar una balanza de pagos superavitaria que permita un incremento neto de divisas en la economía, a través de la promoción e incremento de las exportaciones;

Que, el objetivo 4 del Plan Nacional de Desarrollo resalta la importancia de "consolidar la sostenibilidad del sistema económico social y solidario, y afianzar la dolarización", para lo cual es necesario que el Ecuador establezca políticas económicas que permitan tener una balanza de pagos -particularmente en la cuenta corriente- superavitaria, lo cual conlleva a un incremento neto de divisas a la economía. Para lo cual, se propiciará la entrada de divisas mediante la promoción e incremento de las exportaciones;

Que, es necesario reconocer al fomento a la actividad de exportación y a la generación de nuevos emprendimientos como ejes transversales de la política pública y económica, puesto que estas actividades permiten dinamizar la economía y, consecuentemente, conllevan a la sostenibilidad fiscal a largo plazo;

Que, mediante Oficio No. T.555-SGJ-19-0930, de 21 de noviembre de 2019 (Trámite No. 386995), se remitió por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el dictamen favorable para el proyecto de "LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA" emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas; y,

Que, el presente proyecto de ley busca fortalecer el régimen tributario ecuatoriano y la política fiscal, fomentar el emprendimiento y la actividad de exportación en el país, así como instaurar un régimen tributario simplificado que facilite a la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; todo lo cual está enfocado en precautelar un sistema tributario con sostenibilidad fiscal a largo plazo.

En ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA

Capítulo I
REGÍMENES DE REMISIÓN NO TRIBUTARIAS

Art. 1.- Remisión de intereses, multas y recargos para créditos educativos de cualquier nivel para estudios en el país o en el exterior.- Se dispone la remisión del cien por ciento (100%) del interés y recargos generados por las obligaciones de crédito educativo que hayan vencido o por convenios de pago; la condonación incluye interés por mora, multas y gastos administrativos que se hallen pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; siempre que sean derivadas de la instrumentación de créditos educativos concedidos en cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas o proyectos de fortalecimiento, formación y capacitación del talento humano, y hayan sido otorgados por cualquier institución pública o por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo -IECE-, o que las haya gestionado el Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH-.

En los programas de beca y ayudas económicas en los cuales se ha terminado de forma anticipada la relación contractual, procederá la remisión del cien por ciento (100%) de los intereses que se hubieren generado hasta la vigencia de la presente ley.

Los beneficiarios de este régimen gozarán de doce (12) meses de gracia para el pago de sus obligaciones. Los interesados en acogerse a esta remisión deberán presentar una solicitud al Instituto de Fomento al Talento Humano dentro del término de sesenta (60) días contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley.

Dentro del término de noventa (90) días, contados desde la fecha en que se hubiere cumplido el plazo de gracia los interesados en acceder a esta remisión, deberán pagar el total del capital adeudado y los honorarios profesionales por gestiones de cobro en caso de existir, así también podrán solicitar la suscripción de un convenio de facilidades de pago con el Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH- conforme lo determine el órgano rector de la política pública de educación superior.

Con la presentación de la solicitud para acogerse a este régimen de remisión, se suspenden los procesos administrativos de cobro y procesos coactivos, así como los efectos que provengan del mismo.
Art. 2.- Incumplimiento.- El incumplimiento en el pago de seis (6) cuotas consecutivas del convenio de facilidades de pago con la entidad operadora de becas y créditos educativos, por causas imputables al beneficiario, dejará insubsistente la remisión establecida en esta Ley, y dará lugar al cobro de la totalidad de lo adeudado, incluido intereses, multas, recargos y gastos administrativos de conformidad con lo establecido en el presente artículo, y reanudará las acciones de coactiva, restituyendo de ser el caso, las medidas cautelares previamente ordenadas.
Art. 3.- Remisión de capital, intereses y multas correspondientes al COPAGO.- Se dispone la remisión del cien por ciento (100%) del capital, intereses y multas correspondientes al COPAGO, o cualquier obligación de pago o aporte de los beneficiarios del bono o incentivo de vivienda de emergencia, en las modalidades de reasentamiento, reconstrucción, reposición y otros, a los damnificados del terremoto del 16 de abril de 2016 en las provincias de Manabí y Esmeraldas, calificados como beneficiarios de los incentivos de recuperación habitacional, o los beneficiarios de cualquier otra denominación bajo la cual se aplicó copagos para la entrega de vivienda y terreno; y cuyos aportes se encuentren en mora o se encuentren pendientes de pago a la fecha de expedición de la presente Ley.

El ente rector de los asuntos de desarrollo urbano y vivienda realizará todas las gestiones necesarias y expedirá o modificará la normativa que se requiera para la aplicación de esta disposición; así como para regular o dejar sin efecto el mecanismo del COPAGO, aporte económico o cualquier otra modalidad; para la devolución de los valores o aportes económicos correspondientes al mecanismo de "COPAGO" a los beneficiarios del Bono de Emergencia, en cualquier modalidad, previa coordinación e informe favorable del ente rector de las finanzas públicas; para atender los casos de los damnificados del terremoto de 16 de abril de 2016 de las provincias afectadas de Manabí y Esmeraldas, en los cuales pese a ser calificados como beneficiarios de los incentivos o subsidios de vivienda de interés social, hasta la presente fecha no se les haya entregado y legalizado las viviendas; y, para resolver cualquier otra circunstancia que se derive de la aplicación de estos mecanismos.
Art. 4.- Remisión de pago de intereses, intereses por mora y costas judiciales en operaciones de crédito.- La Corporación Financiera Nacional B.P. -CFN-, y BANECUADOR B.P. efectuarán la remisión del pago de intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos derivados de obligaciones que personas naturales o jurídicas hubieren contraído con dichas entidades bancarias, en total hasta por el monto de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$100.000,00) del saldo adeudado y que se encontraren castigadas o coactivadas. Dicha remisión se aplicará en operaciones de crédito que se encuentren en esta condición a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y que fueren iguales o superiores a noventa (90) días en el caso de microcréditos, exceptuándose las que correspondan a créditos de consumo, o que fueren iguales o superiores a ciento ochenta (180) días, para el segmento comercial.

Adicionalmente, el Directorio de la Corporación Financiera Nacional B.P. -CFN- deberá autorizar la remisión del pago de intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos derivados de obligaciones que personas naturales o jurídicas en operaciones bancarias castigadas y coactivadas, que se hayan contraído hasta por un monto de cuatrocientos mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 400.000,00), debiendo establecer los segmentos y/o condiciones aplicables para el efecto. Las personas naturales o jurídicas que opten por acogerse al beneficio de remisión señalado en este artículo, deberán formular por escrito y presentar su solicitud dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, debiendo realizar el pago del uno por ciento (1%) del saldo del capital de las obligaciones vencidas, el cual constituye requisito para la implementación del régimen. El plazo para el pago en operaciones de crédito otorgadas para capital de trabajo será de hasta cinco (5) años, en tanto que, para las de activo fijo será de hasta diez (10) años.

La frecuencia de pagos se dará en función del ciclo de generación de ingresos o actividad económica, y la tasa de interés corresponderá a la vigente para el tipo de crédito respectivo.

El arreglo de obligaciones se respaldará con las garantías que cada caso requiera conforme la normativa interna de la Corporación Financiera Nacional B.P. -CFN-, y BANECUADOR B.P., debiendo además contarse con un seguro de desgravamen para el caso de personas naturales.

La presentación de la solicitud de remisión y el pago del uno por ciento (1%) del saldo del capital de las obligaciones vencidas, constituirán sustento para la suspensión de los respectivos procesos coactivos y levantar las medidas cautelares o de ejecución, así como también, para que en la vía judicial los interesados puedan desvirtuar las presunciones de insolvencia y de quiebra, de ser el caso.
Art. 5.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados de la provincia de Manabí y Esmeraldas dispondrán mediante ordenanza, la remisión del cien por ciento (100%) de las deudas tributarias y no tributarias vencidas al 30 de septiembre de 2019, para las microempresas de acuerdo a la clasificación establecida en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, organizaciones registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que aún mantienen afectación económica a consecuencia del terremoto del 16 de abril del 2016, para lo cual se contará con informe técnico de órgano competente en cada Gobierno Autónomo Descentralizado, que constatará dicha afectación.
Art. 6.- Las operaciones de crédito de vivienda rural contemplados en el Programa Nacional de Vivienda Rural, que fueron concedidos por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y cuya gestión de recuperación se encuentra a cargo del Banco Ecuatoriano de la Vivienda e Liquidación, serán transferidos a esta entidad y condonados intereses, recargos y multas, cumplido lo cual se procederá con la liberación de las escrituras de propiedad de los inmuebles materia del financiamiento.
Art. 7.- Para el caso del impuesto predial, administrado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en las provincias Manabí y Esmeraldas, cuando el objeto imponible sobre el cual se grava dicho impuesto sea una vivienda que haya sufrido una afectación a consecuencia del terremoto de abril de 2016, o una edificación que a consecuencia del mismo evento haya dejado de percibir ingresos generados por dicho bien, sus propietarios quedarán exentos del pago de dicho impuesto correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y, se les condonará los intereses multas y recargos pendientes de pago al 31 de octubre de 2019, conforme a las condiciones que se establezcan en la respectivas ordenanzas que para el efecto deberán expedir los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Capítulo II
REFORMAS A VARIOS CUERPOS NORMATIVOS

Sección 1era.
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 8.- En el artículo 8, luego del numeral 8 inclúyase lo siguiente:

"8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso.
Art. 9.- En el artículo 9, realícense las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente:

"1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley.

También estarán exentos del impuesto a la renta las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador;

b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas; y,

c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios.".

2. Al final de numeral 15.1., agréguese el siguiente inciso:

"Los pagos parciales de los rendimientos financieros mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral.".

3. A continuación del numeral 25., agréguese lo siguiente:

"26. Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante.
Art. 10.- En el artículo 9.1., a continuación del literal ñ) añádase los siguientes literales:

"o) Servicios de infraestructura hospitalaria.
p) Servicios educativos.
q) Servicios culturales y artísticos en los términos y condiciones previstos en el reglamento.
Art. 11.- En el segundo inciso del artículo 9.5. sustitúyase el texto: "Sin perjuicio de lo señalado, el Comité de Política Tributaria autorizará esta exoneración y su duración, la cual no podrá exceder al tiempo señalado en el inciso anterior. Esta exoneración se aplicará de manera proporcional a los activos de la entidad de menor tamaño", por el siguiente:

"Esta exoneración se aplicará de manera proporcional al activo total de la entidad de menor tamaño respecto al activo total de la entidad absorbente, por la misma duración establecida en el inciso anterior. El resultado de esta relación se multiplicará por el impuesto causado de la sociedad absorbente a fin de determinar el monto de la exoneración. Las entidades absorbentes podrán sumar el monto de exoneración que resulte de cada fusión realizada dentro de un mismo ejercicio fiscal, sin que la exoneración supere el cien por ciento (100%) del impuesto causado de la entidad absorbente.
Art. 12.- En el artículo 9.7 elimínese la frase "y su anticipo.
Art. 13.- En el artículo 10, efectúense las siguientes reformas:

"1.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo.

Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles.

Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente.

No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.

2. Al final del numeral 4, reemplácese el punto y coma (;) y agréguese "Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley.".

3. Sustitúyase el numeral 13 por el siguiente:

"13. Las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o de profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se cumplan las siguientes condiciones:

a. Se refieran al personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa; y,
b. Los aportes en efectivo de estas provisiones sean administrados por empresas especializadas en administración de fondos autorizadas por la Ley de Mercado de Valores."

4. En el numeral 16, efectúense las siguientes reformas:

a. En el primer inciso, a continuación de la frase "Las personas naturales" inclúyase: "con ingresos netos inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$100.000,00), de conformidad con lo establecido en el reglamento".

b. A continuación del sexto inciso inclúyase el siguiente:

"Las personas naturales que tengan ingresos netos mayores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$100.000,00), podrán deducir sus gastos personales de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, así como los gastos por los mismos conceptos antes mencionados de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este. Estos gastos se deducirán sin IVA hasta el cincuenta por ciento (50%) del total de sus ingresos gravados, sin que supere un valor equivalente a uno punto tres (1.3) veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales.".

5. En el numeral 19, relacionado con gastos de publicidad sustitúyase "Los costos y gastos por publicidad o patrocinio deportivo que sean realizados dentro de los programas del PLAN ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO ejecutado por la entidad rectora competente, se deducirán de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento" por "Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad y patrocinio realizados a favor de deportistas, programas y proyectos deportivos previamente calificados por la entidad rectora competente en la materia. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional."

6. En el numeral 22, inclúyase la frase "hasta un ciento cincuenta por ciento (150%) en total", después de la frase "eventos artísticos y culturales".

7. A continuación del numeral 24 inclúyase el siguiente:

"25. Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado. El Reglamento a esta Ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción.
Art. 14.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

"Art. 27.- Impuesto a la Renta Único para las actividades del Sector Bananero.- Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones:

1. Producción y venta local de banano:

En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el uno coma veinte y cinco por ciento (1,25%) y el dos por ciento (2%). Esta tarifa podrá ser reducida hasta el uno por ciento (1%) para el segmento de microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar contabilidad. Podrá reducirse también, hasta el uno por ciento (1%), si el agricultor o productor obtiene el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD-.

Lo dispuesto en este numeral podrá ser aplicado a esquemas asociativos de venta de banano y otras musáceas, de conformidad con las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley.

2. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo:

En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado. En exportaciones con precios CIF, se restará también el costo del flete y del seguro con la finalidad de determinar el valor de facturación (FOB). Esta tarifa se aplicará por igual a personas naturales, jurídicas, o asociaciones.

Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso.

El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley.

Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación del impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario.

Los sujetos pasivos que se encuentren bajo este régimen podrán acogerse a los demás beneficios tributarios contemplados en la ley que les fueren aplicables.
Art. 15.- A continuación del artículo 27, inclúyase el siguiente:

"Art. 27.1.- Ingresos de actividades agropecuarias.- Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas:

Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 10. (ver...)

El valor de las ventas brutas para el cálculo del impuesto a la renta único, en ningún caso será menor al precio de mercado o a los fijados por la autoridad nacional agropecuaria.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como actividades agropecuarias a la producción y/o comercialización de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes, que se mantengan en estado natural, es decir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento. Se incluyen dentro de este régimen la producción y cultivo de palma aceitera.

No se sujeta a este régimen el sector forestal y bananero. Así mismo, no se incluirán en este régimen los contribuyentes que dentro de su actividad económica tengan integrado el procesamiento o industrialización de los productos agropecuarios señalados en este artículo.

Las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional, cuando corresponda. En tales casos, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el ejercicio fiscal. Las equivalencias de este precio para otros productos secundarios o similares o de calidades diferentes podrán ser establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la producción y/o exportación de los bienes señalados en este artículo, el impuesto a pagar será el resultado de aplicar a los ingresos del sujeto pasivo, la tarifa que corresponda a la suma de los ingresos de dicho sujeto pasivo y de sus partes relacionadas.

En caso de que el mismo contribuyente obtenga tanto ingresos alcanzados por el régimen establecido en el presente artículo como ingresos alcanzados por el régimen general, los costos y gastos del referido régimen general no podrán ser superiores a la relación porcentual de los ingresos correspondientes a dicho régimen en el total de ingresos, excepto en los casos que el contribuyente pueda diferenciar en su contabilidad de forma inequívoca sus costos y gastos asociados a cada tipo de ingreso.

Los agentes de retención definidos por la Administración Tributaria en la respectiva resolución, efectuarán la retención con base en los porcentajes señalados para el efecto. La retención constituirá crédito tributario para la liquidación de este impuesto único.

El impuesto resultante de la aplicación de las tablas precedentes, para establecer el impuesto único a pagar, no será inferior al retenido en la fuente.

El impuesto anual establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta ley.

Cuando un mismo contribuyente obtenga otros ingresos a los señalados en el presente artículo, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.
Art. 16.- En el artículo 36, elimínese el literal e).
Art. 17.- Elimínese el artículo 38.
Art. 18.- En el primer inciso del artículo 39.1., elimínese el texto "y su anticipo.
Art. 19.- Sustitúyase el artículo innumerado posterior al 39.1. por el siguiente:

"Art. 39.2.- Distribución de dividendos o utilidades.- Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta, conforme las siguientes disposiciones:

1. Se considerará como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley;

2. El ingreso gravado será igual al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido;

3. En el caso que la distribución se realice a personas naturales residentes fiscales en el Ecuador, el ingreso gravado referido en el numeral anterior formará parte de su renta global. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando una tarifa de hasta el veinte y cinco por ciento (25%) sobre dicho ingreso gravado, conforme la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas;

4. Las sociedades que distribuyan dividendos a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el Ecuador, actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando la tarifa general prevista para no residentes en esta Ley;

5. En el caso de que la distribución se realice a no residentes fiscales en Ecuador y el beneficiario efectivo sea una persona natural residente fiscal en el Ecuador se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo; y,

6. En el caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la máxima tarifa de impuesto a la renta aplicable a personas naturales.

Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda.
Art. 20.- Sustitúyase el artículo 41, por el siguiente:

"Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta en los plazos y en la forma que establezca el reglamento.

El pago del impuesto podrá anticiparse de forma voluntaria, y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal. El valor anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta. Las condiciones y requisitos para el pago del anticipo voluntario se establecerán en el reglamento.
Art. 21.- En el tercer inciso del artículo 42.1., elimínese el siguiente texto: "Así mismo, para efectos de aplicación del anticipo, en el caso de los fideicomisos mercantiles inmobiliarios, para determinar el momento de inicio de la operación efectiva, se tendrá en cuenta el cumplimiento del punto de equilibrio del proyecto inmobiliario o de cualquiera de sus etapas.
Art. 22.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 45, por el siguiente:

"Art. 45.- Otras retenciones en la fuente.- Los contribuyentes que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas conforme los criterios definidos en el Reglamento, que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta.
Art. 23.- En el inciso primero del primer artículo innumerado a continuación del artículo 46, sustitúyase "como anticipo adicional del impuesto a la renta" por "como anticipo del impuesto a la renta, adicional al anticipo voluntario.
Art. 24.- En el artículo 55 efectúense las siguientes reformas:

1. En el numeral 4, a continuación de la palabra "plantas", agréguese ", flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas".
2. En el numeral 5, sustitúyase el texto "200 hp" por "300 hp" y a continuación del texto "cultivo del arroz" inclúyase el siguiente "u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria".
3. A continuación del numeral 6, agréguese el siguiente:

"6.1 Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos".

4. En el numeral 7, a continuación de "Papel bond," inclúyase "papel periódico.".
5. A continuación del numeral 17, inclúyase el siguiente numeral:

"18. embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesanal.
Art. 25.- En el artículo 56, efectúense las siguientes modificaciones:

1. Al final del primer inciso inclúyase lo siguiente: "También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley."

2. Sustitúyase el numeral 19. por el siguiente:

"19.- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos competentes. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad."

3. Después del numeral 25, inclúyase lo siguiente:

"26.- El suministro de dominios de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing), conforme las condiciones y cumpliendo los requisitos previstos en el reglamento a esta Ley."

27.- El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos cien por ciento (100%) eléctricos.
Art. 26.- A continuación del numeral 6 del artículo 61, agréguense los siguientes:

"7. En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales.

El impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital.

En el reglamento a esta ley se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.

8. En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes. En el reglamento se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
Art. 27.- En el artículo 63, efectúense las siguientes reformas:

1. En el literal a.1 inclúyase el siguiente numeral:

"3. Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley, siempre y cuando se registren en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas.".

2. En el literal b) del artículo 63, efectúense las siguientes reformas:

a. Sustitúyase el numeral 1 por el siguiente: "1. Los contribuyentes calificados por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los criterios definidos en el reglamento; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;".

b. Elimínense los numerales 4 y 5.

c. Al final del numeral 6 elimínese "y,".

d. Al final de numeral 7 sustitúyase el punto final por el siguiente "; y,"

e. A continuación del literal 7 inclúyase el siguiente:

"8. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en los pagos efectuados en la adquisición de servicios digitales, cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Art. 28.- Sustitúyase el artículo 66, por el siguiente:

"Art. 66.- Crédito tributario.- Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en cinco (5) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por el Impuesto al Valor Agregado podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos:

a. En la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%); b. En la prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);
c. En la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
d. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores; y,
e. En la exportación de bienes y servicios.

2. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), considerando:

a. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo.
b. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios.

La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturada dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores, con el total de las ventas.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

3. No dan derecho a crédito tributario por el IVA pagado:

a. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes, de activos fijos o la utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero por ciento (0%) de IVA; y,
b. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Art. 29.- En el artículo 70 efectúense los siguientes cambios:

1. En el tercer inciso a continuación del texto "En el caso de importaciones de servicios," incluir "excepto en el caso de servicios digitales cuando exista un intermediario en el proceso de pago,".

2. A continuación del último inciso incluir los siguientes incisos:

"Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, el impuesto al valor agregado generado en la importación de servicios digitales será asumido por el importador del servicio, en calidad de contribuyente, debiendo actuar conforme lo previsto en el inciso anterior; y, en caso de existir un intermediario en el proceso de pago, éste último asumirá el carácter de agente de retención.

Para efectos de sustentar costos y gastos para el impuesto a la renta por la importación de servicios digitales, el sujeto pasivo deberá emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.

La forma y plazos para la declaración y pago del IVA en la importación de servicios digitales, se efectuará conforme lo previsto en el reglamento y de acuerdo con las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Art. 30.- Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:

"Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará según corresponda con base en las siguientes reglas:

1. El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE;
2. El precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
3. El precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
4. Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.

La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. La base imponible del ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores se considerarán las siguientes definiciones:

1. Precio de venta al público sugerido: aquel que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de los productos que no posean etiquetas, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.

Con corte al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores informarán los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados, en los plazos y forma que el Servicio de Rentas Internas disponga mediante resolución.

2. Precio de venta del fabricante o prestador de servicios: corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de servicios.

3. Precio ex aduana: corresponde al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados.

La base imponible de acuerdo con el bien o servicio gravado con ICE será:

1. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, incluyendo tabaco de consumibles de tabaco calentado, líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina; de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

2. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

3. Bebidas energizantes: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

4. Perfumes y aguas de tocador: la base imponible corresponderá al mayor valor entre la comparación del precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE y el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE; o, el precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización y el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE, según corresponda.

5. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga: la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.

6. Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo o similares: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

7. Servicios de televisión pagada; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.500,00) anuales: la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.

8. Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, datos y sms del servicio móvil avanzado prestado a sociedades: la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.

9. Servicios de telefonía móvil, que comercialicen únicamente voz, datos y sms del servicio móvil avanzado prestado a personas naturales, excluyendo la modalidad de prepago: la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.

10. Cigarrillos: la base imponible será el número de cigarrillos vendidos o importados.

11. Alcohol: la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

12. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza:

a. La base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, incluida la cerveza.

Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.

b. La base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem se establecerá en función de lo siguiente:

Cuando el precio de venta del fabricante o precio ex aduana, según corresponda, supere el valor de cuatro coma treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,33) por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro, se aplicará la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de esta Ley, sobre el excedente que resulte del precio de venta del fabricante o ex aduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro. El valor de cuatro coma treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,33) del precio de venta del fabricante y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser emitido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

Para las personas naturales y sociedades considerados como micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria que sean productoras de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de productos agropecuarios, adquirido a artesanos, micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, se aplicará la tarifa ad valorem correspondiente, siempre que su precio de venta del fabricante o ex aduana supere dos veces el límite señalado en este artículo.

13. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto.

14. Armas de fuego, armas deportivas, municiones; videojuegos; focos incandescentes; calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

15. Fundas plásticas: la base imponible será el número de fundas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.
Art. 31.- Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente:

"Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales:

1. El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales;

2. Los productos destinados a la exportación:

3. Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República;

4. Los vehículos motorizados eléctricos;

5. Los productos lácteos y sus derivados;

6. Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices;

7. Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública;

8. Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el ente público rector del deporte, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y, por lo tanto, estos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco (5) años, previa autorización del ente público rector del deporte y el Ministerio de Defensa o el órgano competente, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado.

Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco (5) años, a los que hace referencia el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado de conformidad con la ley.

9. Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios;

10. Las furgonetas y camiones de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga;

11. Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00) cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales, calificado y con las condiciones definidas por el ente público competente. Esta exoneración aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo;

12. Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo según la definición de la norma técnica emitida por el ente rector respectivo y siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente; y,

13. Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
Art. 32.- En el artículo 78 efectúense las siguientes reformas:

1. Antes de la palabra "transferencia" inclúyase la palabra "primera".

2. Reemplácese el texto "la prestación" por "el prestador".

3. Al final del primer inciso inclúyase lo siguiente:

"En el caso del ICE para las fundas plásticas, el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de comercio y que sean requeridas por el adquiriente para cargar o llevar los productos.
Art. 33.- Sustitúyase el artículo 80 por el siguiente:

"Art. 80.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:

1. En calidad de contribuyentes:

a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo;

b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo; y,

c. Quienes presten servicios gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo.

2. En calidad de agentes de percepción:

a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados;

b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados;

c. Quienes presten servicios gravados; y,

d. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería distribuyan fundas plásticas, para el efecto las condiciones que deberán cumplir los establecimientos de comercio se regularán en el reglamento a esta ley.
Art. 34.- En el primer inciso del artículo 81 reemplácese el texto "Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados" por "Los sujetos pasivos que actúen como agentes de percepción.
Art. 35.- Efectúense las siguientes reformas en el artículo 82:

Reemplácese la tabla del Grupo I por la siguiente:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 17. (ver...)

2. A continuación de la tabla correspondiente al Grupo II agréguese el siguiente inciso:

"Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00) sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:

a) cuatro o más bolsas de aire (airbag);
b) Protección de peatones;
c) Luces de encendido diurno;
d) Freno asistido de emergencia; y,
e) Ensayo de poste."

3. Reemplácense las tablas de los Grupos III y IV por las siguientes:

Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 17. (ver...)

4. Sustitúyase la tabla correspondiente al Grupo V y los cinco (5) incisos que se encuentran a continuación de la misma por lo siguiente:

"En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de azúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado.

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 18. (ver...)

Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.

Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de ciento cincuenta (150) gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.

Siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del ICE las fundas plásticas biodegradables y compostables.

Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
Art. 36.- Sustitúyase el artículo 88 por el siguiente:

"Artículo 88.- Sanciones.- Los sujetos pasivos del ICE estarán sujetos al régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 37.- Sustitúyase el artículo 97.8., por el siguiente:

"Art. 97.8.- Retenciones de Impuesto a la Renta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta.
Art. 38.- A continuación del artículo 97.15., agréguese el siguiente título:

"Título Cuarto-A
RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS

Capítulo I
Normas Generales

Art. 97.16.- Régimen para microempresas.- Se establece un régimen impositivo, aplicable a los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, para microempresas, incluidos emprendedores que cumplan con la condición de microempresas, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta ley.

Art. 97.17.- Contribuyentes sujetos al Régimen.- Se sujetarán a este régimen los contribuyentes considerados microempresas, incluidos los emprendedores que cumplan con la condición de microempresas, según lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento correspondiente, salvo aquellos que se encuentren sujetos al régimen impositivo simplificado.

Art. 97.18.- Limitaciones al Régimen.- No podrán acogerse al régimen de microempresas los contribuyentes cuyas actividades económicas sean las previstas en los artículos 28 y 29 de esta Ley, ni tampoco aquellos sujetos pasivos cuya actividad económica sea la prestación de servicios profesionales, ocupación liberal, relación de dependencia; así como aquellos que perciban exclusivamente rentas de capital.

Art. 97.19.- Inclusión en el Régimen.- Los contribuyentes previstos en este título, deberán sujetarse obligatoriamente a este régimen mediante la actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC) para lo cual el Servicio de Rentas Internas implementará los sistemas necesarios para el efecto. El Servicio de Rentas Internas rechazará la sujeción al régimen cuando no se cumplan los requisitos establecidos en este Título. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas podrá realizar de oficio la inclusión a este Régimen, cuando el contribuyente cumpla las condiciones establecidas para el efecto.

Los contribuyentes que se inscriban al RUC en este régimen, iniciarán su actividad económica con sujeción al mismo, mientras que aquellos a los que corresponda actualización de su RUC, estarán sujetos a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión. Las microempresas permanecerán en este régimen, mientras perdure su condición, sin que en ningún caso su permanencia sea mayor a cinco (5) ejercicios fiscales, posteriormente, se sujetarán al régimen general.

Art. 97.20.- Exclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en este Título, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia. Estos cambios surtirán efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión, salvo en los casos en que se haya cumplido el plazo máximo de permanencia.

Art. 97.21.- Deberes formales.- Los contribuyentes que se acojan a este régimen cumplirán los siguientes deberes formales:

1. Comprobantes de venta: Los contribuyentes estarán obligados a entregar facturas según lo previsto en la normativa tributaria aplicable y solicitarán comprobantes de venta por sus adquisiciones de bienes y contratación de servicios;

2. Contabilidad: Estarán obligados a llevar contabilidad de conformidad con esta Ley;

3. Presentación de declaraciones: deberán presentar declaraciones de impuesto a la renta, al impuesto al valor agregado (IVA) y a los consumos especiales (ICE) conforme lo previsto en este título; y,

4. Los demás que establezca el reglamento.

Capítulo II
Del impuesto a la renta

Art. 97.22.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes determinarán el impuesto a la renta aplicando la tarifa del dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal exclusivamente respecto de aquellos ingresos provenientes de la actividad empresarial. Los ingresos percibidos por las microempresas por fuentes distintas a la actividad empresarial se sujetarán al régimen general del impuesto a la renta y será de aplicación obligatoria para las microempresas.

Art. 97.23.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes sujetos a este régimen presentarán la declaración anual del impuesto a la renta y realizarán el pago en las formas y plazos establecidos en el reglamento.

Art. 97.24.- Retención del impuesto a la renta.- Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos previstos en los artículos 39, 39.2., 43, 48 de esta ley.

Capítulo III
De los impuestos al valor agregado (IVA) y a los consumos especiales (ICE)

Art. 97.25.- Declaración y pago de los impuestos.- Los contribuyentes sujetos a este régimen presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente de los impuestos al valor agregado (IVA) y a los consumos especiales (ICE) en forma semestral. El reglamento a esta ley establecerá las condiciones para el cumplimiento de este artículo.

Art. 97.26.- Retención del IVA.- Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención del IVA, excepto en la importación de servicios, de conformidad con la ley.
Art. 39.- Sustitúyase el artículo 116 por el siguiente:

"Art. 116.- Tasa por sistemas de marcación.- El Servicio de Rentas Internas podrá establecer, mediante acto normativo, las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación, trazabilidad y rastreo de productos según lo dispuesto en las normas que regulan la trazabilidad de los productos de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Art. 40.- Agréguese al final de las disposiciones generales, las siguientes Disposiciones Generales innumeradas:

"Disposición General (...).- Los productores de cerveza artesanal no estarán sujetos a los mecanismos de marcación de productos.

Disposición General (...).- El Servicio de Rentas Internas podrá implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que dan lugar al derecho de devolución, a través de la automatización de los procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos y cuya aplicación estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Administración Tributaria.

Disposición General (...).- Para efectos tributarios la categorización de MIPYMES podrá ser aplicada y controlada por el Servicio de Rentas Internas en función de la información que reposa en sus bases de datos respecto del monto de ingresos, sin perjuicio de la obligación que tengan dichos contribuyentes de registrarse ante el ente rector en los casos que así lo prevea la normativa aplicable.

Disposición General (...).- Las tarifas del impuesto único definidas en los artículos 27 y 27.1 podrán ser reducidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) mediante Decreto Ejecutivo, previo al análisis técnico y petición fundada de la autoridad agraria nacional, en los casos en que se presenten emergencias en un sector o subsector agropecuario, declarado mediante Decreto Ejecutivo, con informe de la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas y dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas.

Disposición General (...).- El Servicio de Rentas Internas publicará, en su sitio web, el catastro de prestadores de servicios digitales.
Sección 2da.
REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR

Art. 41.- En el artículo 159 efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el inciso primero del numeral 3. por el siguiente:

"3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito, inversión en derechos representativos de capital, o inversiones productivas efectuadas en el Ecuador. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.".

2. Sustitúyase el numeral 5 por el siguiente:

"5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, dentro de su cadena propiedad, posean directa o indirectamente derechos representativos de capital, las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador que sean accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos.".

3. Sustitúyase el numeral 6 por el siguiente:

"6. Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.".

4. Sustitúyase el numeral 7 por el siguiente:

"7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, en valores emitidos por sociedades domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en el exterior, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.".

5. Sustitúyase el numeral 8 por el siguiente:

"8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, de aquellos depósitos a plazo fijo o inversiones, con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.".

6. A continuación del numeral 13 inclúyase el siguiente:

"14. Los pagos realizados al exterior en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante, efectuados directa y exclusivamente con fondos de dichas donaciones.
Sección 3ra.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

Art. 42.- A continuación del artículo 72, incorpórese el artículo innumerado siguiente:

"Art. (...).- Importaciones de productos agroquímicos y agroecológicos.- Las importaciones de insumos agrobiológicos a granel serán autorizadas por parte de la Entidad Nacional competente, previo al cumplimiento de la normativa legal vigente y al embarque en el país de origen, y serán prohibidos los productos extremadamente tóxicos y altamente tóxicos una vez cumplida la norma legal permitida por la Entidad Nacional competente.

Las organizaciones campesinas podrán importar e implementar centros de empacado de agroquímicos a granel bajo la norma vigente establecida por la Entidad Nacional competente, con la finalidad de brindar el servicio a sus asociados, para lo cual la banca pública generará un tipo de financiamiento para estas iniciativas.

"Art. (...).- Del registro de los Insumos agropecuarios.- las asociaciones agrícolas o de la economía popular y solidaria que inicien el proceso de registro de insumos agrícolas para la producción agropecuaria tendrán una exoneración del 50% de la tasa de registro y de importación del producto.

Organizaciones de agricultores y/o empresas importadoras debidamente registradas ante la Entidad Nacional competente, podrán hacer alianzas estratégicas con la industria nacional de agroquímicos, con el fin de crear plazas de trabajo para empacar al por menor y otras plazas de empleo, en las empresas proveedoras de empaques.
Art. 43.- Incorpórese el siguiente artículo a continuación del artículo 157:

"157.1.- Devolución Simplificada Unificada.- Los exportadores podrán optar por un procedimiento simplificado de devolución de tributos al comercio exterior, a excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tiene su propio régimen establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, por un porcentaje del valor FOB de exportación. Esta devolución se efectuará de manera automática luego de la presentación de la Declaración Aduanera de Exportación definitiva, a través de la emisión de notas de crédito por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador -SENAE-. El porcentaje de devolución y los procedimientos de aplicación los fijará el Presidente de la República vía Decreto Ejecutivo.

Los exportadores que se acojan a la devolución simplificada unificada no podrán acogerse al mismo tiempo a la devolución condicionada que establece el artículo 157 de este Código.
Sección 4ta.
OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS

Art. 44.- En la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de mayo de 2001 (ver...), en el capítulo I, denominado "IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS", a continuación del artículo 13 inclúyanse los siguientes:

"Art. 13.1.- No sujeción.- No están sujetos al pago de este impuesto:

Los vehículos que se encuentren incautados por instituciones públicas, durante el período que medie entre la fecha de embargo y la fecha del remate, para lo cual, tales instituciones públicas, deberán informar al Servicio de Rentas Internas de la incautación; y,

Los vehículos eliminados del Registro Único Vehicular en cumplimiento a la normativa de transporte aplicable, en los casos y condiciones previstas en el reglamento, y siempre que exista la respectiva notificación al Servicio de Rentas Internas por parte del organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre.

En estos casos, la Administración Tributaria podrá eliminar de sus bases de datos las obligaciones generadas durante los períodos en los que no se configuró el hecho generador. Si con posterioridad se comprobase el efectivo nacimiento de la obligación tributaria, los valores del impuesto y los intereses que correspondan, se generarán en su integridad.

Art. 13.2.- Bloqueo y baja de oficio de vehículos.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito, de oficio, bloqueará o suspenderá temporalmente del catastro pertinente, los vehículos sobre los cuales no hubiere registro de matriculación, transacción por parte del propietario u otro tipo de proceso administrativo o de control por parte del Estado, durante el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la última transacción o proceso de matriculación.

De verificarse con posterioridad, la propiedad, existencia o el uso del vehículo, el registro será reactivado, en cuyo caso los valores pendientes de pago, deberán ser satisfechos en forma íntegra.

Los registros de vehículos que hubieren permanecido bloqueados o suspendidos conforme el primer inciso de este artículo por un lapso continuo de tres (3) años, así como aquellos vehículos perdidos, robados, chatarrizados o que por otros motivos se hubiere determinado la pérdida definitiva del vehículo, serán dados de baja por parte del organismo de control de transporte terrestre y tránsito.

El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito informará al Servicio de Rentas Internas el bloqueo y/o baja de los vehículos a los que se refiere este artículo, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan en el reglamento.

Art. 13.3.- Suspensión de la prescripción.- La prescripción, así como el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, se suspenderán durante el tiempo en el que no puedan verificarse los elementos constitutivos de la obligación tributaria. El cómputo de los plazos de prescripción continuará una vez que se verifiquen los elementos constitutivos de la obligación tributaria.

Los impuestos e intereses pagados en forma previa a la inactivación, bloqueo, suspensión o baja del vehículo por parte del organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito, no generarán pagos indebidos o en exceso, salvo los que hubieren correspondido por la aplicación de exoneraciones al vehículo de conformidad con la normativa vigente.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución de carácter general las normas y el procedimiento para la aplicación de este artículo.
Art. 45.- En el Código Tributario agréguese, a continuación del artículo 30 el siguiente:

"Art. 30.1.- Derechos de los sujetos pasivos.- Constituyen derechos de los sujetos pasivos, a más de los establecidos en otros cuerpos normativos, los siguientes:

1. A ser tratado con imparcialidad, respeto, sin discriminación, con cortesía, consideración y ética por el personal de la administración tributaria;

2. A ser informado y asistido de manera correcta y veraz por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

3. A formular consultas y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos;

4. A presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna;

5. A acceder a la información que repose en la administración tributaria, relativa a sí mismo, o sus bienes;

6. A acceder a las actuaciones administrativas y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como solicitar copias de los expedientes administrativos en que sea parte, a su costa;

7. A ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización relativas a sí mismo o a sus bienes, sobre la naturaleza y alcance de estas, así como de sus derechos y deberes en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos de Ley;

8. A conocer la identidad del servidor de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte;

9. A no proporcionar los documentos ya presentados, y que se encuentren en poder de la administración tributaria;

10. A la corrección de declaraciones, en la forma y con los límites previstos en este código y la ley;

11. A impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria;

12. A presentar denuncias tributarias, administrativas, quejas y sugerencias ante la administración tributaria;

13. A obtener las devoluciones de impuestos pagados indebidamente o en exceso que procedan conforme a la ley con los intereses de mora previsto en este código sin necesidad de que este último sea solicitado expresamente;

14. Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le sean aplicables, de conformidad con la ley; y,

15. A solicitar que se deje constancia en actas de la documentación exhibida o entregada al servidor, y de todas las manifestaciones verbales que se realicen, por parte de los servidores y de los contribuyentes, dentro de los procesos administrativos.

Los funcionarios, servidores o empleados públicos que impidan el efectivo goce de los derechos previstos en este artículo, serán sancionados conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público.
Art. 46.- En el Código Tributario agréguese, a continuación del artículo 91 el siguiente:

"Art. 91.1.- Determinación en forma directa con base en catastros o registros.- El sujeto activo efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa sobre la información que conste en sus catastros tributarios o registros, conformados por información y documentación entregada por el propio sujeto pasivo, por terceros u otros datos que posea la administración tributaria, con los que hubiere establecido los elementos constitutivos de la obligación tributaria.

En la determinación se reconocerá de oficio, cuando la administración disponga de la información necesaria en sus bases de datos o por reporte de terceros, los beneficios fiscales a los que tenga derecho el sujeto pasivo.

En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del artículo 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.

La administración tributaria hará constar en sus catastros o registros tributarios las determinaciones efectuadas, a fin de que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las mismas y pueda ejercer los derechos que establece la ley.

La notificación a los sujetos pasivos con la que, se les haga conocer de la determinación de la obligación tributaria practicada y de la publicación de la información correspondiente en el catastro o registro tributario, deberá realizarse a través de los medios determinados en la normativa vigente.

Estos actos de determinación gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad, y sobre estos se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la ley.

Los valores a pagar que resulten de los procesos de determinación señalados en el presente artículo serán exigibles y generarán los correspondientes intereses desde las fechas que establezca la respectiva norma tributaria.

Las determinaciones previstas en este artículo, serán título ejecutivo suficiente para ejercer la acción de cobro.
Sección 5ta.
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Art. 47.- A continuación del artículo 39, incorpórese el artículo siguiente:

"Art. - 39.1. Reducción de la brecha digital.- 39.1. Reducción de la brecha digital.- "El Estado promoverá, a través del ente rector en Telecomunicaciones, proyectos para la reducción de brecha digital y que promuevan la conectividad especialmente en zonas rurales marginales y fronterizas.
Art. 48.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

"Artículo 43.- Los títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, y uso y/o explotación del espectro radioeléctrico, tendrán una duración de hasta veinte (20) años, conforme la normativa y disposiciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.

Las empresas beneficiarias de los títulos otorgados en virtud de la presente Ley deberán cumplir, en materia tarifaria, con las reducciones y beneficios previstos en la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores y la Ley Orgánica de Discapacidades.
Art. 49.- Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico, conforme el reglamento que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para la fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos en la determinación de los referidos valores, deberán aplicarse los siguientes criterios: ingresos facturados, número potencial de usuarios, inversiones a realizarse para ampliar y mejorar la calidad, cobertura del servicio y aquellas definidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
Sección 6ta.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

Art. 50.- Sustituir el artículo 275, por el siguiente:

"Art. 275.- Requisitos. Además de los requisitos previstos en este Código para las solicitudes, la petición contendrá:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones con respecto a las cuales se solicita facilidades para el pago;

2. La forma en la que se pagará la obligación; y,

3. Indicación de la garantía para la obligación.
Art. 51.- Sustitúyase el artículo 281, por el siguiente:

"Art. 281.- Medidas cautelares.- El ejecutor puede disponer, en la misma orden de pago o posteriormente, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Asimismo, puede solicitar a la o al juzgador competente, mediante procedimiento sumario, se disponga la prohibición de ausentarse para los casos en que dicha medida se aplica en el régimen común.

Para adoptar una medida cautelar, la o el ejecutor no precisa de trámite previo y adoptará el criterio general y prevaleciente de la menor afectación a los derechos de las personas.

La facultad señalada en las líneas precedentes se verá limitada al aseguramiento del pago de la obligación pendiente. Por tal motivo, el monto máximo sobre el cual se podrá ordenar el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes ascenderá al valor del saldo de la obligación.

La o el coactivado puede hacer que cesen las medidas cautelares presentando, a satisfacción del órgano ejecutor, una póliza o garantía bancaria, incondicional y de cobro inmediato, por el valor total del capital, los intereses devengados y aquellos que se generen en el siguiente año y las costas del procedimiento.

No obstante, en caso de haberse realizado ya la retención de cuentas bancarias, el secuestro o la prohibición de enajenar bienes por un monto igual al del saldo de la obligación pendiente de pago, se levantarán todas las demás medidas cautelares existentes tales como arraigo o la prohibición de ausentarse del país o cualquier otra medida precautelatoria impuesta por el ejecutor.

En ningún caso, durante la ejecución coactiva, se podrá retener en cuentas bancarias un valor superior al saldo de la obligación pendiente de pago. En caso de existir en la cuenta bancaria un saldo superior al del valor pendiente de pago, el funcionario ejecutor y las instituciones bancarias, deberán asegurarse de que el coactivado pueda acceder a la totalidad de los valores no retenidos para asegurar la menor afectación posible a sus derechos.

En los casos en los que se disponga el secuestro o la prohibición de enajenar del bien, se deberá disponer el correspondiente avalúo del bien. En caso de que el valor del avalúo del bien sea suficiente para satisfacer la obligación pendiente de pago, el ejecutor no podrá disponer el secuestro o la prohibición de enajenar de ningún otro bien. Por el contrario, en el caso en el cual el avalúo no sea suficiente para satisfacer la obligación pendiente de pago, el ejecutor podrá disponer el secuestro o prohibición de enajenación de otro bien y así sucesivamente hasta asegurar el pago de la obligación a través de los bienes secuestrados o impedidos de enajenar. Una vez se encuentre asegurado el pago de la obligación a través del secuestro o prohibición de enajenación de bienes, se levantará también cualquier otra medida cautelar existente en contra del coactivado.

Para el aseguramiento de la obligación, el ejecutor siempre preferirá la retención de valores en efectivo en cuentas bancarias por sobre el secuestro o prohibición de enajenación de bienes. Dicha facultad de retención se verá limitada según lo expuesto en el presente artículo.
Sección 7ma.
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL

Art. 52.- En el Capítulo II, titulado "Incentivos específicos para la atracción de inversiones privadas", efectúense las siguientes reformas:

1. En el primer inciso del artículo 26 elimínese el texto "y su anticipo,".

2. En el primer inciso del artículo 29 elimínese el texto "y su anticipo.
Sección 8va.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

Art. 53.- Sustituir el numeral 3 del artículo 126 por el siguiente:

"3. Refinanciamiento de deuda pública externa o renegociación de deuda pública interna en condiciones más beneficiosas para el país.
Art. 54.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 127:

"Art. (...).- Los saldos deudores del Gobierno Central, cuyos beneficiarios sean entidades públicas o privadas, que constituyan obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados de conformidad con el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, entre las que se incluyen valores generados por compensación o asignación presupuestaria del impuesto al valor agregado, y por prestaciones de salud debidamente verificadas, previa petición y aceptación de las partes, podrán ser pagados con títulos de deuda pública y certificados de tesorería.

También se podrá pagar mediante este mecanismo las obligaciones que surgieren de sentencias judiciales o laudos arbitrales ejecutoriados.

Las entidades públicas que voluntariamente se acojan a este mecanismo de pago y reciban pagos de obligaciones con títulos de deuda pública y certificados de tesorería, podrán negociar tales títulos a valor de mercado, aún si su valor de mercado se ubique por encima o por debajo de valor par. No se podrán negociar estos títulos por debajo del valor de mercado.

Este mecanismo de pago podrá utilizarse hasta por un monto máximo equivalente al tres por ciento (3%) del Producto Interno Bruto (PIB). El ente rector de las finanzas públicas, establecerá las regulaciones adicionales que requieran para la implementación de este mecanismo.
Sección 9na.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

Art. 55.- Sustitúyase la Disposición General Décimo Cuarta del Libro I del Código Monetario y Financiero, por la siguiente:

"Décima Cuarta: Las personas que reciban operaciones de crédito incluyendo el crédito diferido con tarjeta de crédito, de financiamiento, de compra de cartera, de descuentos de letras de cambio y operaciones de reporto con las entidades del sector financiero privado, incluyendo las Cooperativas de Ahorro y Crédito, controladas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, pagarán una contribución del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto de la operación. Esta tarifa podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante decreto ejecutivo, hasta el cero coma cero uno por ciento (0,01%), en forma general o por segmentos, a petición fundamentada de la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera. Esta contribución aplicará además al financiamiento efectuado a los créditos vencidos."

Las instituciones del Estado definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República no están sujetas al pago de esta contribución.

Las entidades del sector financiero privado actuarán como agentes de retención de esta contribución. Los montos recaudados serán depositados diariamente, con un rezago de hasta 48 horas.

El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por esta contribución le corresponde al Estado y deberá ser depositado conforme lo especifica el inciso anterior, en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El cincuenta por ciento restante le corresponde a los núcleos de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer -SOLCA-, y será transferido en forma directa, a través de cuentas especiales del Banco Central, creadas para este efecto, conforme lo especifica el inciso anterior. Los recursos de esta contribución serán destinados al financiamiento de la atención integral del cáncer.

La transferencia a favor de los diferentes núcleos de SOLCA está sujeta al cumplimiento de las políticas que para el efecto dicte el Ministerio de Salud Pública en relación a la atención integral oncológica, al co-pago por parte de los usuarios y a la rendición de cuentas del correcto uso de esos recursos en base a la normativa que emita la Autoridad Sanitaria Nacional.

El uso de los recursos estará sujeto a verificación por parte del Ministerio de Salud Pública y auditoría y control por parte de los organismos de control, en el ámbito de sus competencias.

Esta disposición empezará a regir treinta (30) días después de la entrada en vigencia de este Código.
Capítulo III
DE LA CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y TEMPORAL

Art. 56.- Las sociedades que realicen actividades económicas, y que hayan generado ingresos gravados iguales o superiores a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.000.000,00) en el ejercicio fiscal 2018, pagarán una contribución única y temporal, para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, sobre dichos ingresos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 25. (ver...)

Las sociedades pagarán esta contribución teniendo como referencia el total de ingresos gravados contenidos en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2018, inclusive los ingresos que se encuentren bajo un régimen de impuesto a la renta único.

En ningún caso esta contribución será superior al veinte y cinco por ciento (25%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal 2018.

Esta contribución no podrá ser utilizada como crédito tributario, ni como gasto deducible para la determinación y liquidación de otros tributos durante los años 2020, 2021 y 2022.

Esta contribución no será aplicable para las empresas públicas.
Art. 57.- La declaración y el pago de esta contribución se realizará hasta el 31 de marzo de cada ejercicio fiscal, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general. El pago tardío de la contribución estará sujeto a cobro de los intereses que correspondan de conformidad con el Código Tributario.

Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres (3) meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

La falta de presentación de la declaración dentro de los plazos señalados en este Capítulo será sancionada con una multa equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.500,00) por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación, multa que no excederá del cien por ciento (100%) de la contribución. La presentación tardía de la declaración se sancionará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El pago de las referidas multas no exime a los sujetos pasivos del cumplimiento de la obligación tributaria.
Capítulo IV
NORMAS INTERPRETATIVAS

Art. 58.- Interpretación de la Disposición Derogatoria Novena de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores.- Interprétese la Disposición Derogatoria Novena, en el sentido que deroga única y exclusivamente al Capítulo VIII, Reformas a la Ley del Anciano, de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Primer Registro Oficial Suplemento No. 405, de 29 de diciembre de 2014 (ver...).
Art. 59.- Interpretación de la Disposición Derogatoria Décima de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores .- Interprétese la Disposición Derogatoria Décima, en el sentido que deroga única y exclusivamente al artículo 5 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 744, de 29 de abril de 2016 (ver...).
Art. 60.- Interpretación de los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- Para los efectos de lo señalado en los artículos 547 y 553 de este Código se entenderá por domicilio de las personas jurídicas y de las sociedades nacionales y extranjeras que son sujetos pasivos del impuesto de patentes municipales y metropolitanas, y del 1.5 por mil sobre los activos totales, al señalado en la escritura de constitución de la compañía, sus respectivos estatutos o documentos constitutivos; y por establecimiento, aquel o aquellos que se encuentren registrados como sucursales, agencias y/o establecimientos permanentes en el Registro Único de Contribuyentes, conforme la información reportada por el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de las provincias que pertenecen a la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se entenderá como domicilio de tributación la jurisdicción que para el efecto señale la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.
Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Art. 61.- Sustitúyase el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana por el siguiente:

"Art. 15.- Derecho al envío de bienes.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a que el Estado ecuatoriano garantice la exención de aranceles y el establecimiento de servicios especializados para el envío de paquetería que contenga bienes de uso para el número familiar radicado en el Ecuador, siempre que el peso sea igual o menor a los cuatro kilogramos por paquete y el valor FOB sea menor o igual a un salario básico unificado, sin límite en el número de envíos.

Este derecho será reconocido en los envíos que realicen migrantes ecuatorianos residentes en el extranjero que se hayan registrado para el efecto en los consulados o representaciones diplomáticas ecuatorianas.

Sin perjuicio de los mecanismos generales de control y verificación aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, mediante reglamentación interna, instrumentará acciones de seguimiento y control para el correcto ejercicio de este derecho cuando el número de paquetes enviados por la misma persona supere los veinticuatro (24) en un año.
DISPOSICIONES GENERALES

Primera: Las disposiciones contenidas en la presente Ley, respecto de la remisión de intereses de mora, multas, recargos y gastos administrativos, y del régimen especial del procedimiento administrativo coactivo derivado de las obligaciones vencidas o convenios de pago, para créditos educativos y becas de educación superior otorgados por cualquier institución pública o por el anterior Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, IECE, y que gestione actualmente Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH-, serán también aplicables para los garantes solidarios, de ser el caso.
Segunda: Se dispone la condonación total de la deuda, capital, intereses, interés de mora, multas y recargos derivados de las obligaciones vencidas o convenios de pago, en los casos en que el deudor principal de los regímenes de remisión previstos en esta Ley, o su cónyuge o conviviente, hijo(a) bajo su dependencia económica; haya fallecido o padezca de una enfermedad catastrófica, huérfana o rara definidas como tales por el ente rector de la salud pública, conforme a la normativa que rija para la materia.
Tercera: El detalle de las operaciones de crédito educativo generados con ocasión del régimen de remisión establecido en la presente Ley, y aquellas operaciones que fueron sujetas a mecanismos de convenios de pago hasta 3 años previos a la entrada en vigencia de esta Ley, no podrán ser incluidas en el reporte crediticio ni consideradas para el cálculo del score crediticio por parte del Buró de información crediticia y Registro de datos crediticios que se encuentre en funcionamiento.

Sin perjuicio de lo señalado, si la persona natural volviere a presentar valores vencidos en dichas operaciones, conforme a lo establecido en el tercer inciso del artículo 1 de esta Ley, el historial completo de las mismas se mostrará nuevamente en el reporte crediticio y serán consideradas para el cálculo del score genérico por el Registro o Buró de Información que se encuentre en funcionamiento.
Cuarta: En los casos no determinados expresamente en el artículo 4 de esta Ley, se aplicará la normativa interna de la Corporación Financiera Nacional B.P. -CFN-, y BANECUADOR B.P., respectivamente.

El proceso de arreglo de obligaciones no podrá exceder a doscientos setenta días (270) contados a partir de la expedición de la presente Ley y se considerará concluido una vez que se hayan suscrito los documentos que formalicen la obligación de pago contraída con la Corporación Financiera Nacional B.P. -CFN-, o BANECUADOR B.P.
Quinta: Las normas tributarias que regulan el Régimen Impositivo para Microempresas y el régimen para el tratamiento de rentas derivadas de la distribución de dividendos serán aplicables a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
Sexta: El organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre, previo a una inspección ocular y otros medios que considere necesarios que demuestren que el vehículo no es apto para la circulación en las vías del país y que es de imposible matriculación vehicular por ser objeto de diversión o esparcimiento, debido a sus características y cilindraje de hasta 65 cc lo dará de baja del sistema único vehicular, luego de lo cual el Servicio de Rentas Internas procederá a eliminar los valores cargados a dichos vehículos.
Séptima: En el caso de aquellos deudores principales a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, el cónyuge o conviviente en unión de hecho y los garantes solidarios que estuvieren prestando sus servicios en el sector público, no tendrán impedimento legal para ejercer el servicio público, ni podrán ser destituidos ni se podrán dar por terminados sus contratos de trabajo a consecuencia de las obligaciones vencidas o convenios de pago derivados de la instrumentación de crédito educativo, ayudas económicas y becas de educación superior, siempre y cuando suscriban los respectivos convenios de facilidades de pago establecidos en esta Ley.
Octava: Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que se reforma mediante esta Ley, se entenderá que la vigencia de veinte (20) años establecida para los títulos habilitantes, corresponde a aquellos expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena: El régimen impositivo previsto en esta Ley para los servicios digitales no afecta las regulaciones de carácter legal o reglamentario aplicables en razón de la materia, respecto de la concesión obligatoria de permisos de operación de transporte público.
Décima: El ente rector de telecomunicaciones dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación en el registro oficial en la presente Ley, expedirá la política para los proyectos de reinversión en el sector, establecidos en el artículo 47 de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Por única vez, los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar un plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, en cuotas mensuales iguales, de periodos vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean estos determinados por el sujeto activo o autodeterminados por el sujeto pasivo, respecto de impuestos retenidos o percibidos. El referido plan de pagos deberá ser presentado dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los pagos efectuados en aplicación de la presente disposición no serán susceptibles de reclamo de pago indebido o pago en exceso.

El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa secundaria para la aplicación de esta disposición.

De manera excepcional, una vez aceptado el plan de pagos, se suspenden las acciones de cobro, e interrumpen los plazos de prescripción, pudiendo únicamente emitirse providencias dentro del procedimiento coactivo para la sustitución de medidas precautelares para garantizar el ciento diez por ciento (110%) del saldo de la obligación. El plan de pagos está condicionado al cumplimiento estricto de cada una de las cuotas hasta las fechas establecidas, el incumplimiento de una de las cuotas dará por terminado el plan debiéndose imputar los valores pagados conforme el artículo 47 del Código Tributario.

Exclusivamente sobre las obligaciones contenidas en el plan de pagos, y que este se encuentre en cumplimiento, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que se establezca en la normativa correspondiente, se habilitará la autorización de emisión de comprobantes de venta, la calidad de proveedor del estado la posibilidad de realizar actividades de comercio exterior, así como la habilitación de su cumplimiento tributario.
Segunda: Se establece la extinción de los valores derivados de ajustes, reliquidaciones, redeterminaciones u otros recálculos de impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas, que se hayan efectuado o se efectúen por la Administración Tributaria hasta por el período fiscal 2019, inclusive.

Asimismo, por única vez, se dispone la extinción de los valores pendientes de pago por concepto de tributos generados por matriculación vehicular que se encuentren determinados y pendientes de pago de vehículos que hayan sido bloqueados, por el ente rector del tránsito, por ser considerados legalmente robados, hurtados, chatarrizados, desguazados, desarmados, no susceptibles de reparación, perdidos o destruidos por desastres naturales, los casos de transferencia de dominio no registrados seis (6) años o más, y de aquellos sometidos a los procesos establecidos en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. En caso de que la autoridad encargada del control de tránsito detecte que el vehículo beneficiado de lo dispuesto en este párrafo se encontrare circulando, se actuará conforme a las regulaciones emitidas por este y se procederá al cobro de los valores que correspondan a partir de la fecha en que se hubieran perfeccionado los elementos constitutivos de la obligación tributaria.
Tercera: El impuesto al valor agregado a los servicios digitales, previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable en ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Previo a la referida aplicación, el Servicio de Rentas Internas deberá emitir las resoluciones que correspondan para su administración.
Cuarta: Por una única vez, se establece la reducción del diez por ciento (10%) del impuesto a la renta a pagar del ejercicio fiscal 2019, para los contribuyentes domiciliados a septiembre de 2019 en las provincias de Carchi, Imbabura, Bolívar, Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Cañar, Azuay y Loja cuya actividad económica principal sea la agrícola, ganadera, agroindustrial y/o turismo afectadas por los graves incidentes derivados de la paralización que provocó la declaratoria de estado de excepción. El Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación de esta reducción.
Quinta: Dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de entrada en vigencia del reglamento a esta Ley, el Servicio de Rentas Internas emitirá las resoluciones mediante las cuales designe los agentes de retención del impuesto a la renta y el impuesto al valor agregado.

Quienes previo a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley sean agentes de retención, hasta que se emitan las resoluciones previstas en el inciso anterior, mantendrán dicha condición y, en consecuencia, continuarán efectuando la correspondiente retención y cumpliendo las respectivas obligaciones tributarias.
Sexta: El impuesto a los consumos especiales (ICE) a las fundas plásticas, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, empezará a regir en un plazo de noventa (90) días después de la publicación de la presente Ley.

Hasta el ejercicio fiscal 2022 se aplicarán las siguientes tarifas del ICE a las fundas plásticas:

1. En el ejercicio fiscal 2020: USD $0,04 por funda plástica.
2. En el ejercicio fiscal 2021: USD $0,06 por funda plástica.
3. En el ejercicio fiscal 2022: USD $0,08 por funda plástica.

A partir del ejercicio fiscal 2023, la tarifa de ICE aplicable a las fundas plásticas será la prevista en la tabla del GRUPO V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Séptima: Por esta única vez, el Servicio de Rentas Internas en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, efectuará una actualización de oficio del Registro Único de Contribuyentes a los sujetos pasivos considerados como microempresas, para su inclusión en el régimen definido en el "Título Cuarto-A" a partir del siguiente mes de efectuada la actualización.
Octava: Las entidades del sector financiero popular y solidario que hubieren participado en procesos de fusión establecidos en el primer inciso del artículo 9.5. de la Ley de Régimen Tributario Interno, durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019 y hubieren cumplido los requisitos y condiciones establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, gozarán de respectiva exoneración del impuesto a la renta, conforme la aprobación, condiciones, requisitos y el tiempo establecido por el Comité de Política Tributaria.
Novena: Lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley, entrará en vigencia en el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Décima: Las operaciones crediticias mantenidas por personas naturales o jurídicas en el sistema financiero público y privado que se encontraran vencidas a la fecha de vigencia de la presente Ley y cuyos valores vencidos sean cancelados en el término de ciento veinte (120) días, no podrán ser incluidas en el reporte crediticio ni consideradas para el cálculo del score genérico por parte del Registro o Buró de Información Crediticia que se encuentre en funcionamiento. Igual tratamiento se dará a las operaciones crediticias que se hubieran encontrado vencidas o en mora hasta veinte y cuatro (24) meses anteriores a la vigencia de esta Ley y cuyos valores vencidos hubiesen sido cancelados en dicho período de tiempo.

No obstante, lo anterior, si la persona natural o jurídica volviera a presentar valores vencidos en dichas operaciones, el historial completo de las mismas se mostrará nuevamente en el reporte crediticio y serán consideradas para el cálculo del score genérico por el Registro o Buró de Información que se encuentre en funcionamiento.
Décima Primera: Los promotores Inmobiliarios que recibieron el pago anticipado de bonos de la vivienda, con ocasión de los programas comprendidos dentro del Sistema de Incentivos para Vivienda Urbana, a través del Banco Ecuatoriano de la Vivienda -BEV-, a partir de la expedición de la normativa que regula el sistema expedida mediante Acuerdo Ministerial 009 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 05 de abril de 2010 (ver...), del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, podrán acogerse a la ampliación de plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta ley, para la presentación de los expedientes requeridos para postulación, conforme dispone el Acuerdo Ministerial 0002-2015 publicado en el Registro Oficial No. 445 de 25 de febrero 2015 (ver...), únicamente en caso de que estos proyectos hayan finalizado la construcción del proyecto objeto de los beneficios en un cien por ciento (100%), y que cuenten con las garantías vigentes.
Décima Segunda: La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, previa inspección ocular y otros medios que se consideren necesarios que demuestren que el vehículo no es apto para la circulación en las vías del país, y que es de imposible matriculación vehicular por ser objeto de diversión o esparcimiento debido a sus características y cilindraje de hasta 65 cc, lo dará de baja del sistema único vehicular y los valores cargados al mismo.
Décima Tercera: La disposición contenida en el numeral 3 del artículo 13 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del ejercicio fiscal 2021.
Décima Cuarta: No serán deducibles para efectos de establecer la base imponible del impuesto a la renta, los intereses pagados a partir de enero de 2020, por créditos otorgados entre septiembre y diciembre de 2019, cuya tasa de interés supere la tasa máxima referencial emitida por el Banco Central del Ecuador, por instituciones financieras nacionales o internacionales o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, cuyo capital haya sido o sea destinado para el pago de dividendos hasta el 31 de diciembre de 2019.
Décima Quinta: Estarán gravados con el impuesto a la salida de divisas los pagos realizados al exterior por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados entre septiembre y diciembre de 2019, cuya tasa de interés supere la tasa máxima referencial emitida por el Banco Central del Ecuador, por instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, cuyo capital haya sido o sea destinado para el pago de dividendos hasta el 31 de diciembre de 2019.
Décima Sexta: El Ministerio de Educación, en el plazo improrrogable de noventa (90) días llevará a cabo el levantamiento del correspondiente catastro de los denominados educadores comunitarios y lo presentará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS-, a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto en Sentencia No. 29-16-SEP expedida por la Corte Constitucional dentro de la causa 1200-13-EP.

A la presentación del catastro a que hace referencia el inciso precedente, y hasta la finalización del ejercicio fiscal 2020, el Ministerio de Educación procederá a cumplir con todas las obligaciones pendientes a favor de los educadores comunitarios.
DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. f) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO. Presidente de la Asamblea Nacional. f) DR. JOHN DE MORA MONCAYO. Prosecretario General Temporal.

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, certifico que la presente es fiel copia de la "LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA", que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.

f.) ABG. RENÉ ZAMBRANO YÉPEZ,
Prosecretario General Temporal.