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Biblioteca LEXIS

Ley Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial dado por Disposición Final Única, publicada en Registro Oficial Suplemento 610 de 29 de Julio del 2024 (ver...). (Cuarto suplemento).
Oficio Nro. AN-SG-2024-0460-O

Quito, D.M., 29 de julio de 2024

Asunto: Publicación - Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos

Abogada
Martha Jaqueline Vargas Camacho
Directora del Registro Oficial
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos.

En la sesión No. 912 de fecha 14 de marzo del año 2024, el Pleno de la Asamblea Nacional se pronunció respecto del informe para Primer Debate. Posteriormente, en la sesión No. 936 de fecha 20 de junio de 2024, el Pleno de la Asamblea Nacional discutió y aprobó el informe para Segundo Debate del proyecto de ley mencionado anteriormente.

En tal sentido, y acorde a lo señalado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y el artículo 137 de la Constitución de la República del Ecuador, se remitió a la Presidencia de la República, el 24 de Junio del 2024, el Proyecto de Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos. El plazo para remitir la sanción u objeción feneció el 24 de julio del 2024.

De acuerdo con la certificación emitida por el suscrito, adjunta al presente, se desprende que, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, no se ha presentado objeción alguna por parte del Presidente de la República.

Por lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en concordancia con el último inciso del artículo 137 de la Constitución de la República del Ecuador, y al no haberse remitido objeción alguna por parte del Presidente de la República dentro del plazo correspondiente, por disposición del Presidente de la Asamblea Nacional, remito el texto aprobado por la Asamblea Nacional de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, con la correspondiente razón de promulgación y la certificación del suscrito para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Alejandro Xavier Muñoz Hidalgo
SECRETARIO GENERAL

Anexos:

- leydel-2.pdf
- certif-2.pdf

Copia:
Señor Doctor
Ali Vicente Lozada Prado
Presidente de la Corte Constitucional del Ecuador
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

km

Firmado electrónicamente
ALEJANDRO XAVIER MUNOZ HIDALGO.
CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 14 de marzo de 2024 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS y, en segundo debate el 20 de junio del 2024, siendo en esta fecha aprobado.

La Asamblea Nacional entregó a la Presidencia de la República el proyecto de ley señalado anteriormente, el 24 de junio de 2024 a las 21:25:08 mediante la ventanilla virtual de la Presidencia de la República. El plazo de 30 días para que este proyecto fuera sancionado u objetado por parte del Presidente de la República, se contabiliza desde las 00:00 horas del 25 de junio de 2024 y concluyó el 24 de julio de 2024 a las 23:59 horas.

En resumen, una vez que ha sido establecido el plazo correspondiente de acuerdo con lo que manda la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función legislativa, el 24 de julio del 2024 concluyó el plazo para que el Presidente de la República sancione o remita su objeción respecto del correspondiente proyecto de ley, por lo que revisados los sistemas de gestión documental y de ingreso de documentación de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que hasta las 23:59 del 24 de julio del 2024, no se ha recibido ninguna objeción por parte del Presidente de la República al PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS.

Con fecha 25 de julio de 2024 a las 19:52:04, mediante la ventanilla virtual de la Asamblea Nacional se remite con Oficio Nro. T. 280-SGJ-24-0305, la Objeción por Inconstitucionalidad del Presidente de la República al "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS", la misma que es extemporánea por estar fuera del plazo constitucional y legal antes establecidos.

Quito D.M., 29 de Julio de 2024.


ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO
Secretario General.
Oficio No. AN-KKHF-2024-0034-O

Quito D.M., 24 de junio de 2024

Señor
Daniel Noboa Azín
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho.-

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, conoció, debatió y aprobó en segundo debate el 20 de junio del 2024, el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS.

En tal virtud, y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se remite el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, así como también la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

MSC. HENRY FABIAN KRONFLE KOZHAYA
Presidente de la Asamblea Nacional.
CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 14 de marzo de 2024 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS y, en segundo debate el 20 de junio del 2024, siendo en esta fecha aprobado.

Quito D.M., 24 de junio de 2024.

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO
Secretario General.
EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, entre ellos la seguridad de sus habitantes;

Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que en el numeral 1 del artículo 83 de la Constitución de la República establece, entre otros deberes del ciudadano, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;

Que el artículo 222 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución;

Que el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;

Que el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que los Estados establecerán un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;

Que el artículo 8 de la Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, establece que los Estados adoptarán las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos relacionados con el terrorismo, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso;

Que el artículo 244 del Código Orgánico Monetario y financiero establece que las instituciones del sistema financiero nacional tienen la obligación de establecer sistemas de control interno para la prevención de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, en todas las operaciones financieras;

Que el lavado de activos es uno de los principales mecanismos de financiamiento del crimen organizado y el terrorismo;

Que la Recomendación 1 del Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-establece que los países deben actuar conforme un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, sean proporcionales a los riesgos identificados;

Que la Recomendación 2 del GAFI señala que los países deben contar con políticas ALA/CFT (Antilavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo). Deben efectuar revisiones periódicas y contar con una autoridad designada y contar con un mecanismo de coordinación de dichas políticas;

Que de acuerdo a la Recomendación 4 del GAFI, los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, Convención de Palermo, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;

Que la Recomendación 30 del GAFI señala que los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen;

Que según lo previsto en la Recomendación 31 del GAFI, los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, penales, civiles o administrativas para tratar a las personas naturales o jurídicas. Las sanciones deben ser aplicables no sólo a las instituciones financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas -APNFD-, sino también a sus directores y a la alta gerencia;

Que de acuerdo al Informe de Evaluación Mutua de la República del Ecuador entregado por GAFI en enero de 2023, los hallazgos y acciones prioritarias para el país, se relacionan con: el fortalecimiento de la cooperación y coordinación entre las distintas unidades antilavado; implementación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas; incremento de la supervisión con enfoque basado en el riesgo; unificación de criterios rectores del beneficiario final y, reforma al marco normativo y procedimental para la aplicación de sanciones y medidas de congelamiento, de tal forma que las autoridades puedan incautar y decomisar bienes lavados, productos o instrumentos utilizados para el delito de lavado de activos; y, bienes que son el producto o fueran utilizados para la financiación del terrorismo;

Que es oportuno contar con una Ley que regule sobre políticas o procedimientos nacionales para coordinar la realización de evaluaciones nacionales de riesgos en materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y, de igual manera que los sujetos obligados a reportar a la UAFE, implementen un programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos de los mencionados temas; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS

Art. 1.- Objeto.- Esta Ley tiene por objeto prevenir, detectar y combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 2.- Finalidad.- Esta Ley tiene por finalidad instaurar la organización institucional y establecer procedimientos de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
Art. 4.- Definiciones.- A efectos de la presente ley, se entiende por:

a. Activo virtual: Es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat o corriente, valores y otros activos financieros.

b. Acto terrorista: Acto individual o colectivo que provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos.

c. Autoridades competentes: Son las autoridades que de conformidad con las atribuciones que les confiere la Ley, son garantes de la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

d. Banco pantalla: Es un banco con presencia física o no en el país en el que está constituido y recibe licencia, y que no está afiliado a un grupo financiero regulado que está sujeto a una supervisión consolidada eficaz. Presencia física significa que dentro de un país está ubicada la cabeza o la gestión de peso. La existencia simplemente de un agente local o personal de bajo nivel no constituye una presencia física.

e. Beneficiario fiduciario: Es la persona natural o jurídica u otra estructura jurídica que tienen derecho al beneficio de un acuerdo fiduciario.

f. Beneficiario final: Es la persona natural que efectiva y finalmente, a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control, posea o controle a una sociedad, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. También es beneficiario final toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.

g. Beneficiario de transferencia electrónica: Es la persona natural o jurídica identificada por el ordenante como el receptor de la transferencia electrónica.

h. Contraparte: Es cualquier persona natural o jurídica con la que el sujeto obligado tenga vínculos comerciales, de negocios, contractuales o jurídicos de cualquier orden. Podrán ser contrapartes y dependiendo de la conformación jurídica del sujeto obligado, los asociados, empleados, clientes, contratistas y proveedores de productos del sujeto obligado.

i. Debida diligencia: Es el proceso mediante el cual el sujeto obligado adopta medidas para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones.

j. Debida diligencia reforzada: Es el proceso mediante el cual el sujeto obligado adopta medidas adicionales y con mayor intensidad para el conocimiento de la Contraparte, de su negocio, operaciones, Productos y el volumen de sus transacciones.

k. Declaración falsa: Se refiere a una tergiversación del valor de la moneda o INP que se transportan o una tergiversación de otros datos relevantes que se requieren que sean presentados en la declaración o solicitado de alguna otra manera por las autoridades. Ello incluye el no hacer una declaración como se requiere.

l. Enfoque basado en riesgos: Es una forma eficaz de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos en un sector, se debe considerar la capacidad y la experiencia en materia antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) del sector dado. Se debe entender que la facultad de decidir a criterio o discreción que concede a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) el EBR, así como la responsabilidad impuesta a las mismas por dicho enfoque, es más apropiado en sectores con mayor capacidad y experiencia ALA/CFT. Esto no debe eximir a las instituciones financieras y a las APNFD del requisito de aplicar medidas intensificadas cuando identifiquen escenarios de mayor riesgo. Mediante la adopción de un enfoque basado en riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo correspondan con los riesgos identificados, y que les permita tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos del modo más eficaz.

m. Espontáneo: Es la comunicación de información sin requerimiento previo cuando hubiere motivos para sospechar del delito de lavados de activos y de la financiación del terrorismo bajo los requisitos y procedimientos determinados por la entidad competente.

n. Familiares y asociados a una persona expuesta políticamente: Familiar es la persona natural hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la persona expuesta políticamente. Asociado es la persona natural o jurídica asociada o vinculada societariamente, o que mantenga todo tipo de relaciones empresariales, comerciales o laborales con una persona expuesta políticamente.

o. Financiación del terrorismo: Es toda asistencia, apoyo o conspiración, sean en forma directa o indirecta para recolectar fondos con la intención que se usen con el fin de cometer un acto terrorista, sea por un autor individual o una organización terrorista. Pueden ser tanto fondos lícitos como ilícitos.

p. Financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva: es todo acto que provea fondos o utilice servicios financieros, en todo o en parte, para la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, exportación, trasiego de material, fraccionamiento, transporte, transferencia, depósito o uso de armas nucleares, químicas o biológicas, sus medios de lanzamiento y otros materiales relacionados (incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para propósitos ilegítimos) en contravención de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, cuando esto último sea aplicable.

q. Fondos u otros activos: es cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.

r. Instrumentos negociables al portador: Son títulos los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la cláusula o mención de que son "al portador"; lo son también los que contengan dicha mención o cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.

Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la Ley. Los títulos al portador creados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efectos como títulos valores.

s. Grupo financiero: Es un grupo integrado por una empresa matriz o algún otro tipo de persona jurídica que ejerce el control y coordina las funciones para el resto del grupo, junto con las sucursales y/o filiales que estén sujetas a las políticas y procedimientos a ALA/CFT a nivel de grupo.

t. Ordenante: Se refiere al titular de la cuenta, quien autoriza la transferencia electrónica o cuando no exista una cuenta, es la persona natural o jurídica que hace la orden en la institución financiera para que se proceda con la transferencia electrónica.

u. Organización terrorista: Es todo grupo que comete o intente cometer actos terroristas por cualquier medio directa o indirectamente, ilegal y deliberadamente; que participe como cómplice en actos terroristas; que organice o dirija a otros para cometer actos terroristas; o, que contribuye a la comisión de actos terroristas por un grupo de personas que actúe con un propósito común cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.

v. Medidas razonables: Son las acciones suficientes y medibles en calidad y cantidad para mitigar el riesgo lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

w. Persona expuesta políticamente: Se trata de individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas jerárquicas en el territorio nacional o en un país extranjero, por ejemplo, Jefes de Estado o de un gobierno, políticos de alta jerarquía, funcionarios gubernamentales judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o directivos de partidos políticos; así como también las personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes en una organización internacional, es decir, miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores o funciones equivalentes.

x. Personas o entidades designadas: Se refiere a las personas naturales o jurídicas, grupos o entidades, incluyendo organizaciones terroristas, que han sido listadas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

y. Producto del delito: se refiere a los bienes derivados de, u obtenidos de, directa o indirectamente, la comisión de un delito. También denominado bienes de origen ilícito.

z. Proveedor de servicios de activos virtuales: es toda persona natural o jurídica que realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para, o en nombre de otra persona natural o jurídica: intercambio entre activos virtuales y monedas fiat; intercambio entre una o más formas de activos virtuales; transferencia de activos virtuales; custodia o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y / o venta de un activo virtual.

aa. Proveedores de servicios de transferencia de dinero o valores: Se refiere a las personas naturales y jurídicas que ofrecen servicios de transferencias nacional o internacional de recursos, valores y remesas de dinero.

bb. Reporte de operación sospechosa: Puede estar constituido por operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, que son los movimientos económicos, realizados por personas naturales o jurídicas, que no guardan correspondencia con el perfil económico y financiero que éstas han mantenido en la entidad que reporta, y/o por operaciones sospechosas.

cc. Revelación falsa: Se refiere a una tergiversación del valor de la moneda o INP que se transportan o una tergiversación de otros datos relevantes que se preguntan cuándo se pide la revelación o es solicitado de alguna otra manera por las autoridades. Ello incluye el no hacer una revelación como se requiere.

dd. Terrorista: Se refiere a la persona que comete o intenta cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente, y deliberadamente; o participa como cómplice en actos terroristas; organiza o dirige a otra a cometer actos terroristas; o contribuye a la comisión de actos terroristas por un grupo de personas que actúa con un propósito común cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objetivo de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.

ee. Transferencia electrónica: Se refiere a toda transacción llevada a cabo en nombre del originador a través de un sujeto obligado financiero, con la finalidad de poner a disposición de un beneficiario un monto de fondos en una institución beneficiaria, independiente de si el originador y el beneficiario son la misma persona.

ff. Transporte físico transfronterizo: Se refiere al transporte físico entrante o saliente de moneda o instrumentos negociables al portador desde un país hacia otro país. El término incluye los siguientes modos de transporte: (1) transporte físico por una persona natural o en el equipaje o vehículo que acompaña a esa persona; (2) cargamento de moneda o INP mediante carga en contenedores, o (3) el envío por correo de moneda o INP por una persona natural o una persona jurídica.

gg. Sanciones financieras dirigidas: Significa tanto el congelamiento de activos como las prohibiciones para prevenir que los fondos u otros activos sean suministrados, directa o indirectamente, para el beneficio de las personas y entidades designadas.

hh. Servicios de transferencia de dinero o valores STDV: Se refiere a los servicios financieros que involucran la aceptación de efectivo, cheques, otros instrumentos monetarios u otros depósitos de valor y el pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario mediante una comunicación, mensaje, transferencia o a través de una red de liquidación a la que pertenece el proveedor de STDV. Las transacciones efectuadas por estos servicios pueden involucrar uno o más intermediarios y un pago final a un tercero, y pueden incluir cualquier método nuevo de pago. A veces estos servicios tienen lazos con regiones geográficas en particular y se describen usando una serie de términos específicos, incluyendo hawala, hundi y fei-chen.

ii. Supervisores: Se refiere a las autoridades competentes designadas u órganos no gubernamentales responsables de asegurar el cumplimiento por parte de las instituciones financieras y/o APNFD con los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Las definiciones de este artículo atenderán a los cambios y actualizaciones de los estándares internacionales en materia de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme lo desarrolle el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN FINANCIERA

Art. 5.- Rectoría.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 6.- Atribuciones de la Junta de Política y Regulación Financiera.- Además de las competencias establecidas en el artículo anterior, tiene las siguientes atribuciones:

a. Diseñar y aprobar políticas, normas y planes de prevención y control del delito de lavado de activos y de la financiación de otros delitos;
b. Emitir y aplicar medidas preventivas contra el delito de lavado de activos en los sectores de la actividad económica y financiera de su competencia;
c. Absolver las consultas que la o el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, estimare necesario someter a su consideración; y,
d. Requerir de los organismos de control la presentación, de forma periódica o cuando la Junta de Política y Regulación Financiera lo requiera, informes sobre la situación de las entidades o áreas a su cargo, así como análisis e informes respecto de la prevención del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y SUS DELITOS PRECEDENTES, LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA - CONCLAFT

Art. 7.- Consejo Nacional de Coordinación contra el Lavado de Activos y sus Delitos Precedentes, la Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - CONCLAFT.- Créase el Consejo Nacional de Coordinación contra el Lavado de Activos y sus Delitos Precedentes, la Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva denominado CONCLAFT, como un cuerpo colegiado que está conformado por diferentes entidades del sector público, y su funcionamiento está regulado en el Reglamento General a esta Ley.
Art. 8.- Objeto del CONCLAFT.- El CONCLAFT tiene como objeto promover el diseño de políticas públicas para prevenir, detectar y combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme al Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que a tales fines se establezca, para cuyo efecto coordinará con otras entidades públicas o privadas.
Art. 9.- Conformación del CONCLAFT.- El CONCLAFT está conformado por los siguientes miembros:

a. La o el delegado del Presidente de la República, quien lo preside;
b. La o el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico o su delegado permanente, quien actúa como Secretario;
c. La o el Ministro del Interior o su delegado;
d. La o el Fiscal General del Estado o su delegado;
e. La o el Procurador General del Estado o su delegado;
f. La o el Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado;
g. La o el Director del Servicio de Aduana del Ecuador o su delegado;
h. La o el Presidente de la Junta de Política y Regulación Financiera o su delegado;
i. La o el Director General del Centro de Inteligencia Estratégica o su delegado.

El Presidente del CONCLAFT puede convocar a participar, con voz y sin voto, a otras instituciones relacionadas con el ámbito de acción y objeto del CONCLAFT, cuando lo considere pertinente.
Art. 10.- Atribuciones y responsabilidades del CONCLAFT.- El CONCLAFT tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a. Coordinar interinstitucionalmente para la elaboración de las evaluaciones nacionales de riesgo de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva;
b. Coordinar las acciones necesarias para la realización y actualización periódica de la evaluación nacional de riesgos en materia de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la definición de la metodología a utilizar;
c. Definir los mecanismos para la posterior divulgación de los resultados de la o las evaluaciones nacionales de riesgo a los organismos del sector público y del sector privado competentes, en los términos y con los alcances que correspondan en cada caso, de acuerdo a sus competencias y la sensibilidad de los datos involucrados;
d. Aprobar el Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para mitigar los riesgos identificados en la evaluación nacional de riesgos;
e. Monitorear los resultados de la ejecución del Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, por medio de informes de seguimiento;
f. Promover el diseño de políticas públicas para prevenir y combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva;
g. Promover la actualización del marco legal y las reformas a la normativa secundaria que fueren necesarias con el fin de con el fin de lograr la armonización con las prácticas internacionales relacionadas con el lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva;
h. Coordinar las acciones necesarias para la implementación de las sanciones establecidas mediante las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;
i. Coordinar las acciones necesarias para la implementación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de proliferación de armas de destrucción masiva y de otros tratados internacionales de los cuales el Ecuador sea parte;
j. Crear comités especializados que sean necesarios para la ejecución de los objetivos del Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y de las políticas públicas relacionadas;
k. Promover contramedidas adicionales para las relaciones comerciales o transacciones de países que el Grupo de Acción Financiera ha definido como de alto riesgo;
l. Promover, a través de sus miembros, políticas para sensibilizar y generar una cultura de prevención en la sociedad, incluyendo el desarrollo de campañas de educación ciudadana sobre las consecuencias perjudiciales en lo económico, político y social que conlleva el lavado de activos y la financiación del terrorismo; lo cual incluye programas de capacitación para organismos del sector público y entidades o personas del sector privado;
m. Promover la coordinación y cooperación interinstitucional para la implementación de los estándares internacionales y políticas nacionales para prevenir y combatir el lavado de activos y sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
n. Promover la coordinación y cooperación interinstitucional para obtener estadísticas de los resultados obtenidos;
o. Desarrollar su propio reglamento;
p. Promover la coordinación de las acciones necesarias para los procesos de evaluación o de seguimiento al Ecuador en la materia;
q. Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias;
r. Las demás que le sean otorgadas por el Reglamento General a la Ley.
Art. 11.- Atribuciones y responsabilidades de la o el Presidente del CONCLAFT.- El Presidente del CONCLAFT tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a. Ejercer la representación del CONCLAFT;
b. Convocar, instalar, presidir, dirigir, suspender, reinstalar y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del CONCLAFT;
c. Convocar al CONCLAFT y a las entidades pertinentes a las sesiones ordinarias y extraordinarias que considere necesarias;
d. Proponer el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias.
e. Disponer la votación;
f. Suscribir, conjuntamente con la o el Secretario, las actas de las sesiones; y,
g. Las demás que le sean otorgadas en el Reglamento General a la Ley.
Art. 12.- Atribuciones y responsabilidades de la o el Secretario del CONCLAFT.- El Secretario del CONCLAFT tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a. Elaborar, suscribir y remitir, por disposición del Presidente del CONCLAFT, las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros del cuerpo colegiado y demás participantes e invitados, con sus anexos respectivos;
b. Elaborar y mantener un registro de las actas de las sesiones del CONCLAFT y de las sesiones de los comités especializados;
c. Recopilar, administrar y mantener la información cuantitativa y cualitativa proporcionada por las autoridades competentes en el marco de las decisiones del CONCLAFT, conforme las directrices del Presidente del CONCLAFT;
d. Tomar votación por disposición de la o el Presidente del CONCLAFT y proclamar resultados;
e. Realizar seguimiento y velar por el cumplimiento de las resoluciones del CONCLAFT;
f. Liderar el análisis y estudios solicitados por el CONCLAFT;
g. Apoyar a los miembros del CONCLAFT en la coordinación y cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y combatir el lavado de activos y sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
h. Las demás que sean asignadas por Reglamento General a la Ley o por resolución del CONCLAFT.
Art. 13.- Sesiones ordinarias y extraordinarias.- El CONCLAFT se reúne ordinariamente por lo menos una vez al mes previa convocatoria realizada por la o el Presidente y extraordinariamente cuando éste o una tercera parte de sus integrantes lo solicitaren.

Para la instalación de las reuniones se requiere al menos de la mitad más uno de los integrantes del CONCLAFT.
Art. 14.- Votaciones.- Todas las decisiones del CONCLAFT se adoptan por mayoría simple de sus miembros.

En caso de empate, el voto dirimente lo tiene la o el Presidente del CONCLAFT.
Art. 15.- Comités especializados.- Los comités especializados creados por el CONCLAFT tienen como objetivo la ejecución del Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, las políticas públicas y otras atribuciones y responsabilidades del CONCLAFT.

Los comités especializados están integrados por representantes de las entidades que se consideren relevantes, incluyendo otras entidades que no formen parte del CONCLAFT.

Los comités especializados preparan informes de resultados de las acciones ejecutadas que son presentados ante el CONCLAFT.

El Reglamento General a la Ley define la estructura, miembros y finalidad de los comités especializados del CONCLAFT.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO

SECCIÓN I
NATURALEZA, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 16.- Naturaleza.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, es la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos y de la financiación de otros delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita al ente rector de las Finanzas Públicas.
Art. 17.- Funciones y atribuciones.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, como entidad para la elaboración de inteligencia financiera tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a. Crear política pública para la prevención del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, de la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiación;
b. Receptar los reportes de operaciones sospechosas y otros reportes que se establecen en esta Ley. La Unidad de Análisis Financiero y Económico mediante resolución podrá requerir otros reportes de los sujetos obligados;
c. Intervenir, a través de su titular, como parte procesal en los procesos penales por lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en los que se ha remitido reportes de operaciones inusuales e injustificadas;
d. Solicitar a los sujetos obligados, y a otras personas naturales o jurídicas de conformidad con lo previsto en esta Ley, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. De igual manera, se podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones;
e. Suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con otras entidades competentes nacionales o extranjeras para intercambiar información general o específica, dentro del marco de sus competencias y determinar los vínculos entre los sujetos analizados y los posibles productos del crimen, el lavado de activos, los delitos precedentes o la financiación del terrorismo, para la extinción de dominio;
f. Realizar análisis de inteligencia operativa, utilizando la información disponible, incluyendo la información de los reportes de operaciones sospechosas, para seguir el rastro de actividades o transacciones en particular y determinar los vínculos entre los sujetos analizados y los posibles productos del crimen, el lavado de activos, los delitos precedentes o la financiación del terrorismo;
g. Realizar análisis de inteligencia estratégica utilizando la información disponible, incluyendo la información agregada en los reportes de operaciones sospechosas, y la que llegase a obtener, incluso datos que pudiesen haber aportado otras autoridades competentes, para identificar tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva;
h. Comunicar y reportar información espontáneamente sobre los resultados de su análisis estratégico a las autoridades competentes empleando canales seguros y protegidos en los casos que la información sea relevante y amerite el inicio de un caso concreto;
i. Comunicar espontáneamente la información y los resultados de su análisis operativo a la Fiscalía General del Estado, empleando canales seguros y protegidos para esta comunicación;
j. Generar informes debidamente motivados para dar respuesta a los requerimientos de información a la Fiscalía General del Estado, empleando canales seguros y protegidos. La información que requieran las demás entidades será puesta en conocimiento a través de reuniones de inteligencia precautelando la reserva de la información;
k. Actuar como contraparte nacional de organismos internacionales en virtud de los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en la materia de sus competencias;
l. Brindar cooperación e intercambiar información, inclusive de forma espontánea, sobre la base del principio de reciprocidad con entidades internacionales análogas;
m. Solicitar información relevante a autoridades competentes para el cumplimiento de sus funciones;
n. Desarrollar políticas y procedimientos para garantizar la debida seguridad y niveles de confidencialidad de la información que obtiene y mantiene;
o. Brindar apoyo técnico a las autoridades competentes en cualquier fase de los procesos de investigación o de supervisión;
p. Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos internacionales análogos, así como con unidades nacionales relacionadas;
q. Representar al país internacionalmente en actos que se realicen sobre lavado de activos y sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva;
r. Ejercer la regulación, vigilancia, intervención, control y supervisión con un enfoque basado en riesgos a los sujetos obligados que no tengan instituciones de control específicas en materia de prevención de lavado de activos, la financiación del terrorismo, y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
s. Incorporar y excluir a sujetos obligados financieros, no financieros u otros sujetos obligados, mediante resolución motivada y tomando en consideración un informe de evaluación de riesgos;
t. Imponer sanciones a los sujetos obligados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando le corresponda;
u. Organizar programas de capacitación para los diferentes sectores en la prevención de los delitos mencionados en esta Ley;
v. Desarrollar guías enfocadas en la prevención de los delitos mencionados en esta ley;
w. Desarrollar el Plan Nacional de Acción Estratégico Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para mitigar los riesgos identificados en la evaluación nacional de riesgos;
x. Mantener estadísticas de sus labores y resultados;
y. Expedir normativa correspondiente para el ejercicio de sus funciones;
z. Promover como una buena práctica para los sujetos no obligados, la adopción de medidas para prevenir y combatir el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;

aa. Incorporar o excluir actividades que serán sujetas de un proceso de debida diligencia intensificada, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
bb. Contar con procedimientos para el manejo, almacenamiento, comunicación y protección de la información, así como para el intercambio de la misma;
cc. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley.
Art. 18.- Contenido de los reportes.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, mediante resolución, establece la forma y el contenido de los reportes que deben emitir los sujetos obligados.
Art. 19.- Requerimiento de información.- En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico, requiriese información adicional de los sujetos obligados o de otras personas naturales o jurídicas, para el desarrollo de sus funciones, debe solicitarla de manera motivada. Los requeridos tienen la obligación de entregar dicha información dentro del término de diez días. La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de considerarlo pertinente y previa solicitud motivada, puede conceder una prórroga hasta por un término de cinco días adicionales contados desde la fecha del vencimiento del término original.
SECCIÓN II
DIRECTOR GENERAL

Art. 20.- Director General.-

Quienes integren la terna deben ser ecuatoriana o ecuatoriano, tener título académico de cuarto nivel a fin al cargo y acreditar experiencia en materia de prevención y control del delito de lavado de activos y la financiación de otros delitos de al menos cuatro años.

Nota: Inciso primero derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 21.- Atribuciones y responsabilidades.- La o el Director General tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
b. Dirigir las operaciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
c. Realizar las acciones necesarias para la aprobación o actualización del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
d. Recomendar a los integrantes del CONCLAFT y otras autoridades competentes la adopción de medidas orientadas al cumplimiento de la finalidad de esta Ley;
e. Delegar o designar a las y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico que lo representen en misiones de carácter nacional o internacional;
f. Celebrar y ejecutar, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, todos los actos, contratos, convenios, memorandos y demás instrumentos que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
g. Elaborar y presentar al ente rector de las finanzas públicas, el proyecto de presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
h. Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en el que debe constar las estadísticas relacionadas con el número de reportes de operaciones inusuales o injustificados y el porcentaje de aquellos que se judicializaron;
i. Proveer a la Fiscalía General del Estado información pertinente sobre posibles casos de extinción de dominio, dentro del marco de la lucha integral contra el delito de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva; y,
j. Las demás que le confiera la Ley.
SECCIÓN III
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO

Art. 22.- Reserva de la información.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 23.- Obligatoriedad del secreto de la información reservada o secreta.- Las y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico están obligados a guardar secreto de la información reservada o secreta, recibida o utilizada en razón de su cargo, al igual que de las tareas de análisis financiero desarrolladas, aún después de diez años de haber cesado en sus funciones.

Quien siendo o habiendo sido funcionario de la Unidad de Análisis Financiero y Económico que revelaren o utilizaren información calificada como reservada o secreta, serán sancionados como infracción muy grave, de conformidad a las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

Art. 24.- Intercambio de información.- Las autoridades competentes pueden intercambiar la información disponible, en el ámbito de sus competencias, con autoridades nacionales o extranjeras con el propósito de identificar, perseguir, y sancionar el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Así también, pueden intercambiar información a fin de localizar, inmovilizar, incautar y decomisar los bienes que procedan directa o indirectamente de la comisión de estos delitos, así como los bienes de valor equivalente que se encuentren en poder de terceras personas.

Igualmente, pueden cooperar e intercambiar información disponible con autoridades nacionales o extranjeras con el propósito de vigilar, controlar y supervisar la implementación de las medidas preventivas contra el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico debe contar con procedimientos para el manejo, almacenamiento, comunicación y protección de la información, así como para el intercambio de la misma.
Art. 25.- Cooperación internacional.- Cuando no exista un convenio bilateral o multilateral ratificado o firmado por el país o una autoridad competente pueden colaborar bajo el principio de reciprocidad entre Estados. Las instituciones que forman parte del CONCLAFT deben reforzar los procesos de intercambio de información con otros países a través de convenios de cooperación internacional.
TÍTULO III
MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CON UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS

CAPÍTULO I
SUJETOS OBLIGADOS

Art. 26.- Sujetos obligados.- Los sujetos obligados constituyen el primer control en la prevención del delito de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Por lo tanto, deben aplicar un enfoque basado en riesgo para realizar el perfilamiento de sus clientes, determinar el origen de los fondos que involucre el análisis patrimonial respectivo y todas las demás acciones, reportes y obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás normativa pertinente.

Los sujetos obligados se clasifican en sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros, y en proveedores de servicios de activos virtuales.
Art. 27.- Sujetos obligados financieros.- Se consideran sujetos obligados financieros los siguientes:

1. Sector financiero:

a. Público: Bancos y Corporaciones.
b. Privado:

i. Bancos múltiples y Bancos especializados.
ii. Servicios financieros: Los servicios financieros: almacenes generales de depósito, casas de cambio y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas; y,
iii. Las administradoras de tarjetas de crédito.
iv. Las empresas dedicadas al servicio de transporte nacional e internacional de dinero.

2. Sector financiero popular y solidario:

a. Cooperativas de ahorro y crédito.
b. Cajas centrales.
c. Cajas y bancos comunales y cajas de ahorro.
d. Las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.
e. Las administradoras de tarjetas de crédito.

3. Las siguientes entidades del sistema de seguros que suscriben o colocan seguros de vida o seguros relacionados con la inversión:

a. Las empresas que realicen operaciones de seguros.
b. Las compañías de reaseguros.
c. Los intermediarios de reaseguros.
d. Los asesores productores de seguros.

4. Las entidades no financieras que concedan créditos sobre los límites establecidos por la Junta de Política y Regulación Financiera.
5. Las entidades que participen del Sistema Nacional de Pagos.
6. Las entidades que ofrecen servicios de arrendamiento financiero o leasing financiero.
7. Las personas naturales y jurídicas que proveen servicios de transferencia nacional o internacional de dinero, valores o remesas de dinero.
8. Las empresas dedicadas al cambio de divisas tanto del sector financiero, público, privado como del popular y solidario.
9. Bolsas y casas de valores.
10. Las administradoras de fondos y fideicomisos.
11. Las compañías y empresas que prestan el servicio de factoring de acuerdo con el riesgo de las operaciones y servicios que establezca la Unidad de Análisis Financiero y Económico mediante resolución.
Art. 28.- Sujetos obligados no financieros.- Se consideran sujetos obligados no financieros las personas naturales o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:

1. Promoción, inversión e intermediación inmobiliaria;
2. Construcción;
3. Comercialización de vehículos, maquinaria, embarcaciones, naves y aeronaves; así como el blindaje de bienes;
4. Fundaciones y/o organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro;
5. Organizaciones políticas nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales reconocidas por el Consejo Nacional Electoral;
6. Comerciantes de metales preciosos o piedras preciosas;
7. Notarios;
8. Registradores de la propiedad;
9. Registradores mercantiles;
10. Abogados y contadores, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

a. Compra y venta de bienes inmobiliarios;
b. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
d. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
e. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;

11. Proveedores de servicios societarios y fideicomisos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades:

a. Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
b. Actuación como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas
c. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;

12. Actuación como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.
Art. 29.- Notarios como sujetos obligados.- Las y los notarios, cuando intervienen en el ejercicio de sus funciones, son obligados a reportar respecto de los actos relacionados con:

1. La compra y venta de bienes inmobiliarios, incluidos la promesa, o la constitución de hipoteca;
2. La permuta que incluye bienes inmuebles;
3. Todo acto de conformación y reestructuración societaria;
4. La creación, operación, administración o liquidación, y de compra y venta de contratos fiduciarios;
5. La creación, operación, administración o liquidación de consorcios;
6. Donaciones y/o cesiones de derechos;
7. Reconocimiento de firma de contratos de compra y venta de vehículos y maquinaria.

Las y los notarios, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos a que se refiere este artículo, deben identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida y cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los usuarios.
Art. 30.- Profesionales independientes.- Abogados y contadores que actúen como profesionales independientes, tienen la obligación de reportar transacciones sospechosas de sus clientes si actúan en calidad de mandantes, siempre y cuando la información relevante no se obtuvo en circunstancias en las que éstos estén sujetos al secreto profesional.
Art. 31.- Proveedores de servicios de activos virtuales.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 32.- Incorporación o exclusión de sujetos obligados.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico, mediante resolución motivada y tomando en consideración un informe de análisis de riesgos, puede incorporar o excluir sujetos obligados financieros, no financieros y otros sujetos obligados de nuevas tecnologías, de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento General a la Ley.
CAPÍTULO II
USO DE DINERO EN EFECTIVO Y PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS

Art. 33.- Prohibición de uso de efectivo y piedras o metales preciosos.- Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o extranjera y piedras y metales preciosos, cuando la transacción iguale o supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO III
PROGRAMA Y METODOLOGÍA PARA LA DETECCIÓN, MITIGACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Art. 34.- Programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.- El ente rector de la política económica, en coordinación con los sujetos obligados deben desarrollar e implementar un programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, adecuado a su actividad económica, tamaño, estructura y complejidad de las operaciones que realice. Dicho programa debe ser validado con el sujeto obligado, según los lineamentos que se establezca para el efecto en el Reglamento General a esta Ley; y, considerando lo siguiente:

a. Políticas internas y procedimientos para evaluar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva;
b. Políticas internas, procedimientos y controles para garantizar altos estándares de contratación y capacitación permanente de sus empleados;
c. Políticas internas, procedimientos y controles para implementar las medidas contenidas en esta Ley con un enfoque basado en riesgos;
d. Políticas internas que establezcan los procedimientos de debida diligencia para mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
e. Políticas internas en relación con los conflictos de intereses y transparencia en las operaciones;
f. Políticas sobre la reserva y conservación de la información;
g. Políticas sobre la creación y manejo de los canales de denuncia y reporte a las autoridades;
h. Procedimientos para el manejo del área de cumplimiento, donde se debe nombrar personal a nivel gerencial a cargo del cumplimiento, el cual es el enlace del sujeto obligado con la Unidad de Análisis Financiero y Económico y el ente supervisor para los temas relativos de esta Ley; y,
i. Dicho programa debe ser verificado o probado por un mecanismo de control independiente.

En el caso de que un sujeto obligado deba someterse a una auditoría externa al programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, se debe plasmar en el informe de auditoría externa la eficacia del mismo y el cumplimiento de las normas y procedimientos de acuerdo con su sector y de los lineamientos del respectivo organismo de control, el cual debe realizar las supervisiones y verificaciones correspondientes para este fin.

Los supervisores de los sujetos obligados pueden reglamentar e incorporar elementos adicionales relativos a dicho programa o a los requisitos para la identificación comprensión o medición, monitoreo, mitigación o administración de los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo o de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 35.- De los grupos financieros.- Los grupos financieros y económicos deben implementar programas para la detección, prevención y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, a nivel de todo el grupo, y aplicable a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria del grupo, a nivel nacional y en el extranjero. Dicho programa puede ser unificado a nivel de grupo.
Art. 36.- Etapas de la administración de riesgos.- Los sujetos obligados deben diseñar e implementar una metodología de administración de riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva, que como mínimo incluya las siguientes etapas:

a. Identificación
b. Evaluación
c. Monitoreo
d. Administración
e. Mitigación.
Art. 37.- Factores de riesgo.- Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar una metodología que contemple como mínimo las categorías de riesgo alto, medio o bajo, e incorporar por lo menos los siguientes factores o variables de riesgo:

a. Clientes y usuarios
b. Productos o servicios
c. Áreas geográficas
d. Canales de distribución
e. Transaccionalidad

Esta metodología debe contemplar también la identificación, comprensión o medición, monitoreo, mitigación o administración de los riesgos que tiene el sujeto obligado de estar involucrado en la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva relativo a las sanciones financieras dirigidas en cumplimiento con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 38.- Identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de riesgos.- Los sujetos obligados deben identificar, evaluar, monitorear administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos, y de la financiación del terrorismo de los productos o prácticas comerciales existentes, nuevas o por desarrollarse, incluyendo los nuevos mecanismos de envío o el uso de nuevas tecnologías. Esta evaluación de riesgo debe hacerse con antelación al lanzamiento de tales productos, prácticas o tecnologías.
Art. 39.- Actualización de riesgos.- Los riesgos identificados se deben actualizar al menos una vez al año, deben estar documentados, y disponibles para las autoridades competentes en caso de ser requeridos.
Art. 40.- Medidas simplificadas de mitigación o administración de riesgos.- Los sujetos obligados pueden tomar medidas simplificadas de mitigación o administración de los riesgos, cuando se ha identificado o medido un riesgo bajo de lavado de activos, financiación al terrorismo o de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

No deben permitirse medidas simplificadas siempre que exista una sospecha de lavado de activos, de financiación al terrorismo o de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS CON UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS

Art. 41.- Obligaciones de los sujetos obligados.- Los sujetos obligados deben aplicar una debida diligencia a sus actuales o potenciales clientes y proveedores, con un enfoque basado en los riesgos de lavado de activos, y de la financiación al terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En situaciones donde se han identificado mayores riesgos, se debe aplicar una debida diligencia del cliente reforzada, para riesgos medios, una debida diligencia del cliente normal, y se pueden aplicar medidas simplificadas cuando se han identificado riesgos menores.
Art. 42.- Enfoque basado en riesgos.- Las instituciones públicas y privadas deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Con base a esa evaluación deben aplicar medidas para prevenir o mitigar los riesgos identificados, asegurando que las medidas sean proporcionales a los riesgos.
Art. 43.- Debida diligencia.- La debida diligencia contempla como mínimo lo siguiente:

a. Identificar al cliente o proveedor y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes confiables.
b. Identificar y verificar a la persona que actúa en representación del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo;
c. Para personas jurídicas, estructuras jurídicas o fideicomisos, se debe identificar al beneficiario final según lo establecido en esta ley y tomar las medidas razonables para verificar su identidad usando información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables;
d. Obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial, así como la procedencia de los fondos;
e. Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente y el proveedor, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.
Art. 44.- Debida diligencia de personas jurídicas, estructuras jurídicas o fideicomisos.- Para clientes que son personas jurídicas, estructuras jurídicas o fideicomisos, la identificación y verificación incluye como mínimo lo siguiente:

a. Nombre, razón social o comercial, forma jurídica, prueba de su existencia, y dirección de la oficina principal;
b. Las potestades que regulan a la persona jurídica, estructura jurídica o fideicomiso, así como los nombres de las personas que ocupan un cargo en la alta gerencia; y,
c. Entender la naturaleza del negocio del cliente o proveedor y su estructura accionaria y de control.
Art. 45.- Verificación del cliente, proveedor y beneficiario final.- La verificación del cliente o proveedor y del beneficiario final debe hacerse antes o mientras se establece la relación comercial o se realizan transacciones para clientes ocasionales. La verificación se puede completar después de establecida la relación comercial cuando sea esencial para no interrumpir la conducción normal de la operación, y cuando los riesgos de lavado de activos, de financiación al terrorismo y de financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva estén bajo control. En tal caso, la verificación debe hacerse en un término no mayor a cinco días. La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de considerarlo pertinente y previa solicitud motivada, puede conceder una prórroga hasta por un término de tres días adicionales.
Art. 46.- Debida diligencia reforzada de los sujetos obligados.- Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia reforzada en función al riesgo detectado y conforme los lineamientos establecidos por el ente rector sobre la relación comercial con el cliente, implementando mecanismos para comprender y monitorear dicha relación y sus riesgos, lo que incluye observar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de la relación comercial, su actividad comercial, su perfil de riesgos y, cuando corresponda, el origen de los fondos.
Art. 47.- Reporte de operación sospechosa por ausencia de información para la debida diligencia.- Cuando el sujeto obligado no cumpla con las medidas de debida diligencia con un enfoque basado en riesgos no podrá comenzar una relación comercial con el cliente, abrir una cuenta o realizar una transacción; en el caso de haber iniciado una relación comercial, debe terminar la relación comercial y realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
Art. 48.- Registros de información.- Los sujetos obligados deben mantener los registros de información durante los diez años posteriores a la fecha de finalización de la relación contractual o de la última transacción o de la transacción ocasional. Estos registros incluyen la información y registros sobre transacciones, tanto nacionales como internacionales, transacciones electrónicas, información y datos obtenidos en virtud de la debida diligencia del cliente, los resultados de los análisis realizados, los archivos de cuenta y la correspondencia comercial. Además, esto incluye el respaldo documental de los registros antes mencionados.

Los sujetos obligados pueden hacer uso de los medios más convenientes con el objeto de guardar de manera eficiente esta información, que permita la reconstrucción de cada una de las transacciones y que el sujeto obligado pueda poner a disposición, de manera rápida, esta información y registros cuando sea requerida por las autoridades competentes.
Art. 49.- Procesos de debida diligencia a personas expuestas políticamente.- Los sujetos obligados deben, en sus procesos de debida diligencia, implementar sistemas para determinar si un cliente o beneficiario final es una persona expuesta políticamente, nacional o extranjera, o un asociado de ésta, nacional o extranjero.

Para las personas expuestas políticamente extranjeras o sus asociados o cuando se haya identificado una situación de mayor riesgo que involucre a una persona expuesta políticamente nacional o extranjera o su asociado, los sujetos obligados deben, como mínimo:

a. Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer o continuar con esta relación comercial;
b. Adoptar medidas razonables para establecer el origen del patrimonio y el origen de los fondos del cliente o del beneficiario final identificado como persona expuesta políticamente o como un asociado a ésta;
c. Considerar esta circunstancia como un factor de alto riesgo del cliente y realizar un monitoreo intensificado sobre esta relación comercial;
d. Que un cliente sea una persona expuesta políticamente o un asociado, no conlleva la negación del servicio, el cierre de cuenta o terminación de la relación contractual o comercial.

El reglamento a esta Ley define quienes tienen la calidad de persona expuesta políticamente nacional o extranjera. Sobre la base de dicho reglamento, la Unidad de Análisis Financiero y Económico recopilará la información de las personas naturales que ejerzan o hayan ejercido dichos cargos y la pondrá a disposición de los sujetos obligados a reportar como criterio referencial a ser incorporado en los sistemas y procesos de debida diligencia.
Art. 50.- Debida diligencia intensificada.- Independientemente de los análisis de riesgos de cada sujeto obligado, éstos deben realizar una debida diligencia intensificada a las siguientes actividades:

a. Jueces del sistema judicial;
b. Fiscales;
c. Defensores Públicos
d. El Mando Militar de las Fuerzas Armadas y el Alto Mando Policial en servicio activo;
e. Directoras y directores de los centros de rehabilitación social y guías penitenciarios con rango de jefatura;
f. Gerentes, directores, subdirectores y quienes asuman la jefatura de las aduanas, aeropuertos y puertos públicos y privados;
g. Dignatarios de elección popular;
h. Contratistas del Estado;
i. Funcionarios de nivel jerárquico superior de empresas públicas, privadas, mixtas, nacionales y extranjeras que se dediquen a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables;
j. Clubes u organizaciones dedicadas al fútbol profesional que participen de los torneos organizados tanto por la Liga Profesional de Fútbol Ecuatoriano como por la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
Art. 51.- Países de alto riesgo.- Los sujetos obligados deben aplicar medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales o transacciones con personas naturales o jurídicas e instituciones financieras procedentes de los países considerados de alto riesgo, según la calificación realizada por el GAFI.

Las medidas de debida diligencia intensificada que aplique el sujeto obligado deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos. De igual manera, para los países que el GAFI tiene bajo monitoreo, se deben aplicar medidas proporcionales a los riesgos identificados.

A través del CONCLAFT se promueve la aplicación de contramedidas apropiadas que deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos.
Art. 52.- Transferencias Electrónicas Nacionales y Transfronterizas.- Para todas las transferencias electrónicas nacionales y transfronterizas y para todas las transferencias de activos virtuales, los sujetos obligados financieros, incluyendo las instituciones financieras intermediarias, los proveedores de servicios de activos virtuales, los servicios auxiliares de pago y plataformas de pagos móviles, deben garantizar que la información del originador y del beneficiario, así como un número de cuenta o de referencia, acompañe la transferencia o mensaje. Lo anterior aplica también para las transferencias procesadas en lote. Esta información debe conservarse por diez años.
Art. 53.- Dependencia en terceros.- Los sujetos obligados pueden depender de terceros para la ejecución de medidas de debida diligencia al cliente, lo cual incluye la identificación y verificación del cliente, identificación y verificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza de la actividad comercial, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a. Que el sujeto obligado pueda obtener, de manera inmediata, de un tercero la información necesaria sobre la identificación y verificación del cliente, beneficiario final, así como el propósito y carácter que se pretende dar a la relación comercial;
b. El tercero debe suministrar, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la debida diligencia;
c. El tercero debe ser, a su vez, un sujeto obligado a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico; o, si está radicado fuera del Ecuador debe estar regulado, supervisado y monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la debida diligencia y el mantenimiento de registros conforme a las disposiciones de esta ley y los estándares internacionales;
d. Cuando el tercero esté radicado fuera del Ecuador, el sujeto obligado debe identificar y evaluar el nivel de riesgos de ese país. No se puede depender de terceros radicados en jurisdicciones o países considerados de alto riesgo por el GAFI.

La dependencia en terceros no exime ni atenúa la responsabilidad de los sujetos obligados sobre la implementación y ejecución de las medidas de debida diligencia.
Art. 54.- Proveedores externos de debida diligencia.- Los procedimientos de debida diligencia de los clientes que pueden ser contratados con proveedores externos, se limitan a la identificación y verificación del cliente, identificación y verificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza de la actividad comercial. Los sujetos obligados, bajo su responsabilidad, deben implementar procedimientos que garanticen el cumplimiento de todo lo dispuesto en esta ley, así como la confidencialidad y reserva de los datos del cliente, para lo cual se debe requerir por escrito la autorización del cliente.

La contratación de proveedores externos no exime ni atenúa la responsabilidad de los sujetos obligados sobre la implementación y ejecución de las medidas de debida diligencia.
Art. 55.- Monitoreo de Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.- Los sujetos obligados, autoridades competentes y los delegados designados por el CONCLAFT deben monitorear las disposiciones y listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo aquellas relacionadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO IV
REPORTES A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO

Art. 56.- Código de Registro.- Los sujetos obligados deben solicitar el código de registro en la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el mismo que será activado, desactivado o reactivado de acuerdo con las condiciones determinadas en el Reglamento General a la ley y mediante resolución emitida por la Unidad de Análisis Financiero y Económico. Los sujetos obligados deben mantener actualizada su información y comunicar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico cuando exista alguna modificación dentro del término máximo de 15 días.
Art. 57.- Reporte de operaciones sospechosas.-

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
Art. 58.- Reporte de operaciones sobre el umbral.- Dentro de los primeros 15 días de cada mes, los sujetos obligados deben enviar el reporte a la Unidad de Análisis Financiero y Económico de las operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro del plazo de un mes.

Esta obligación de registro incluirá las transferencias electrónicas, con sus respectivos mensajes, en toda la cadena de pago. El registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por las entidades competentes, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico mediante la realización de análisis estratégicos, podrá disminuir el umbral de reporte para sectores específicos.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de considerarlo pertinente y previa solicitud motivada e ingresada dentro del plazo inicial, podrá conceder una prórroga de hasta por un término de tres días adicionales.
Art. 59.- Registro de no existencia de reportes.- Los sujetos obligados deben registrar en el sistema de reportes de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, en el término de 10 días posteriores al fin de cada mes, la no existencia de reportes de operaciones sospechosas u otros reportes de transacciones y operaciones, nacionales o extranjeras, que igualen o superen el umbral establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES Y EXENCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS

Art. 60.- Cuentas y operaciones de forma nominativa.- Los sujetos obligados, incluidos los representantes legales, cónyuges o parejas en unión de hecho, deben mantener cuentas y operaciones de forma nominativa. En consecuencia, no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo.
Art. 61.- Bancos pantalla.- Los sujetos obligados no podrán iniciar relaciones comerciales o de corresponsalía con bancos pantalla.
Art. 62.- Confidencialidad de reportes de operación sospechosa.- Los sujetos obligados, sus directivos, funcionarios y empleados, no pueden revelar a terceros el hecho de que han remitido un reporte de operación sospechosa, u otra información a la Unidad de Análisis Financiero y Económico o a una autoridad competente, o que se esté examinando alguna operación o transacción que parece ser sospechosa de estar vinculada con el lavado de activos, un delito precedente, la financiación al terrorismo o la financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 63.- Responsabilidad civil, administrativa y penal de los sujetos obligados.- Los sujetos obligados, así como sus empleados, funcionarios o directores, no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y penal, cuando en cumplimiento con las obligaciones definidas en esta ley, envíen a la Unidad de Análisis Financiero y Económico reportes de operaciones sospechosas, otros reportes o suministren información a las autoridades competentes.
TÍTULO IV
REGISTRO, LICENCIAMIENTO Y SUPERVISIÓN CON ENFOQUE BASADO EN RIESGOS

CAPÍTULO I
ENTES DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Art. 64.- Supervisión de sujetos obligados.- Los sujetos obligados deben contar con licencia o ser registradas y reguladas apropiadamente, estar sujetos a la supervisión o vigilancia, teniendo en cuenta el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los supervisores deben desarrollar evaluaciones de riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva de su sector de forma periódica, así como aplicar acciones remediales y/o sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas a los sujetos obligados según corresponda.
Art. 65.- Competencia de las entidades de control y supervisión.- Las entidades que efectúen el control y supervisión del cumplimiento por parte de los sujetos obligados a implementar las medidas preventivas definidas en esta Ley son las siguientes:

1. Superintendencia de Bancos:

a. Público: Bancos y Corporaciones.
b. Privado:

i. Bancos múltiples y Bancos especializados.
ii. Servicios financieros: almacenes generales de depósito, casas de cambio y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas; y,
iii. Las administradoras de tarjetas de crédito.

c. Las empresas dedicadas al cambio de divisas del sector financiero público, privado y del popular y solidario;
d. Las entidades que participen del Sistema Nacional de Pagos;
e. Las empresas dedicadas al servicio de transporte nacional e internacional de dinero;
f. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

2. Superintendencia de Economía Popular y Solidaria:

a. Cooperativas de ahorro y crédito;
b. Cajas centrales;
c. Cajas y bancos comunales y cajas de ahorro;
d. Las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda;
e. Las administradoras de tarjetas de crédito;
f. Las empresas dedicadas al cambio de divisas del sector financiero público, privado y popular y solidario;
g. Entidades del sector popular y solidario cuando apliquen como sujetos obligados no financieros.

3. Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:

a. Las empresas que realicen operaciones de seguros;
b. Las compañías de reaseguros;
c. Los intermediarios de reaseguros;
d. Los asesores productores de seguros;
e. Las entidades no financieras que concedan créditos sobre los límites establecidos por la Junta de Política y Regulación Financiera;
f. Las personas jurídicas que proveen servicios de transferencia nacional o internacional de dinero, valores o remesas de dinero;
g. Las bolsas y casas de valores;
h. Las administradoras de fondos y fideicomisos;
i. Las compañías y empresas que prestan el servicio de factoring, de acuerdo con el riesgo de las operaciones y servicios que establezca la Unidad de Análisis Financiero y Económico mediante resolución.
j. Las entidades que ofrecen servicios de arrendamiento financiero o leasing financiero;
k. Las personas jurídicas que se dediquen a la inversión e intermediación inmobiliaria;
l. Las personas jurídicas que se dediquen a la construcción;
m. Las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización de vehículos, maquinaria, embarcaciones, naves, aeronaves;
n. Las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización de metales o piedras preciosas.

4. Consejo de la Judicatura

a. Notarios

5. Consejo Nacional Electoral

a. Las organizaciones políticas nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales.

6. Dirección Nacional de Registros Públicos

a. Los registradores de la propiedad y mercantiles.

7. Las demás entidades que de acuerdo a sus competencias estén facultadas para ejercer actividades de control y supervisión sobre otros sujetos obligados.

Unidad de Análisis Financiero y Económico tiene la competencia de supervisión sobre los sujetos obligados no financieros que no tuvieren organismo de control o supervisión específico, o que, existiendo, no tuvieren competencia legal de labores de control y supervisión en las materias determinadas en esta ley.
Art. 66.- Facultades de supervisión de las entidades de vigilancia, control y supervisión.- Los supervisores tienen las siguientes facultades:

a. Expedir las normas secundarias en la materia dirigida al sector de su competencia;
b. Otorgar una licencia y/o registro a los sujetos obligados de su competencia;
c. Desarrollar análisis sectoriales de riesgos;
d. Velar por la observancia y cumplimiento de esta Ley;
e. Generar guías, instructivos y ofrecer retroalimentación a los sujetos obligados bajo su competencia;
f. Supervisar con un enfoque basado en riesgos a las entidades bajo su competencia;
g. Inspeccionar in situ o extra situ, en cualquier tiempo a las entidades bajo de su competencia, con amplias facultades de verificación de información y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar, exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamiento en los casos que se dispongan;
h. Requerir información a las entidades bajo y dentro del ámbito de sus competencias;
i. Investigar de oficio o a petición de parte las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, las normas secundarias en la materia de esta Ley;
j. Exigir que las entidades controladas presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento;
k. Ejercer la potestad sancionatoria sobre las entidades bajo su control, con excepción de lo que corresponde a los reportes de información previstos en la ley que serán sancionados por la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
l. Suscribir convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales;
m. Entregar a autoridades nacionales o extranjeras, información recabada en el marco del ejercicio de sus funciones;
n. Expedir la política de supervisión y cumplimiento de las normas relacionadas con la presente Ley y que guarden relación con la prevención del lavado de activos, financiación al terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, las buenas prácticas empresariales y demás asuntos que sean de su competencia;
o. Capacitar a su personal en materia de prevención del delito de lavado de activos, financiación al terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, las buenas prácticas empresariales y demás asuntos que sean de su competencia; y,
p. Implementar estrategias y acciones pedagógicas y preventivas que permitan la promoción de buenas prácticas y el cumplimiento de la ley por parte de sus supervisados y en los asuntos de su competencia.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico puede realizar supervisiones e inspecciones in situ o extra situ que requiera en conjunto con los otros entes de control cuando consideren temas de alta complejidad o importancia. Adicionalmente, podrá disponer inspecciones y control in situ o extra situ especiales a otros organismos de control sobre sus controlados.

En el caso de las organizaciones políticas, supervisadas por el Consejo Nacional Electoral, la potestad sancionadora es ejercida por el Tribunal Contencioso Electoral.
Art. 67.- Control sobre beneficiario final de los sujetos obligados.- Las entidades que actualmente otorgan licencia o registro de operación a los sujetos obligados, deben establecer procesos para conocer el beneficiario final de los sujetos obligados, información que puede ser compartida con las autoridades competentes nacionales o extranjeras.

Los sujetos obligados que no necesiten una licencia o registro de operación deben registrarse ante el supervisor definido en esta Ley, quien deberá conocer el beneficiario final de los sujetos obligados.
Art. 68.- Metodología, políticas, procesos y control interno de las entidades de control sobre los sujetos obligados.- Las entidades de control supervisan el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley por parte de los sujetos obligados de su competencia utilizando una metodología, políticas, procesos y control interno con un enfoque basado en riesgos tomando en consideración:

a. Los riesgos nacionales de lavado de activos, sus delitos precedentes, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas a destrucción masiva;
b. Las características y riesgos de lavado de activos, sus delitos precedentes, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas a destrucción masiva del sector bajo su competencia; y,
c. La identificación o medición constante del perfil de riesgos del sujeto obligado o del grupo financiero o económico bajo su competencia considerando sus propias características, clientes, productos o servicios.
Art. 69.- Programación de supervisión extra situ y visita in situ.- De acuerdo al enfoque basado en riesgos identificados, las entidades supervisores deben determinar la frecuencia y lineamientos de los planes o programas de supervisión dentro de los cuales se encuentren los requerimientos de información, visitas in situ y extra situ.
Art. 70.- Supervisión consolidada y conjunta para grupos financieros.- En el caso de grupos financieros o económicos, la supervisión puede ser consolidada.

En el caso de grupos financieros o económicos con entidades bajo la supervisión de más de un supervisor, la supervisión puede ser conjunta entre supervisores.
Art. 71.- Supervisión focalizada, de seguimiento y especial.- De acuerdo al enfoque basado en riesgos, la Unidad de Análisis Financiero y Económico debe coordinar y disponer a las entidades supervisoras, realizar supervisiones focalizadas, de seguimiento o especiales a sujetos obligados con la finalidad de realizar o hacer inspecciones eficaces.
Art. 72.- Estructura para la vigilancia, el control y supervisión en las entidades.- Los supervisores deben conformar o contar con una estructura adecuada con recursos suficientes para ejercer sus facultades de vigilancia, control y supervisión del cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las medidas preventivas del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 73.- Informes técnicos sobre cumplimiento de obligaciones de los sujetos obligados.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico puede remitir de manera espontánea o a solicitud de otros supervisores, de acuerdo con sus procedimientos y requisitos, informes técnicos sobre el nivel de cumplimiento de las delitos precedentes, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Servicio de Rentas Internas, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Fiscalía General del Estado, Policía Nacional, Consejo Nacional Electoral, Consejo de la Judicatura, Dirección Nacional de Registros Públicos y el Servicio Nacional de Contratación Pública deben contar con una unidad complementaria antilavado.

Las unidades complementarias antilavado deben reportar reservadamente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las operaciones sospechosas de las cuales tuvieren conocimiento, de conformidad con las normas que ésta expida para el efecto.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico puede solicitar a otras entidades públicas, que por su naturaleza requieran aplicar un mayor control de prevención del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, crear una unidad complementaria antilavado.
TÍTULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 77.- Responsabilidad administrativa.- Los sujetos obligados, sus servidores públicos o privados, empleados, funcionarios, oficiales de cumplimiento, así como toda persona natural o jurídica que se encuentre obligado al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, están sujetos a sanciones administrativas por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, sus reglamentos y demás normativa secundaria que se dicte para el efecto.
Art. 78.- Calificación de infracciones.- Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Art. 79.- Infracciones leves.- Son infracciones leves las siguientes:

a. Ausencia de capacitación al personal, servidores y empleados en materia de prevención del lavado de activos, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva;
b. Incumplir con las normas emitidas por los supervisores de los sujetos obligados en materia de prevención de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación al terrorismo y la financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva;
c. No observar la implementación de las medidas de mitigación o administración de los riesgos cuando se han identificado situaciones de riesgo bajo, según lo establecido en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria.

Las infracciones leves son sancionadas con multa pecuniaria de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 80.- Infracciones graves.- Son infracciones graves las siguientes:

a. Efectuar indebidamente la solicitud del código de registro otorgado por la Unidad de Análisis Económico y Financiero u operar con un código desactualizado;
b. Reportar de manera incompleta, errónea o tardía las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Económico y Financiero, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria;
c. Presentar retrasos en la entrega de la información requerida por la Unidad de Análisis Económico y Financiero, el supervisor o la autoridad competente;
d. No designar un oficial de cumplimiento;
e. No implementar las medidas de debida diligencia del cliente conforme a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria;
f. No observar las disposiciones sobre monitoreo continúo sobre la relación comercial con el cliente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria;
g. No observar las disposiciones sobre operaciones o transacciones electrónicas relativas a la información del originador y del beneficiario y a su mantenimiento, según lo establecido en esta Ley y su reglamento;
h. No observar la implementación de medidas de debida diligencia y mitigación acorde al riesgo identificado de lavado de activos, de la financiación al terrorismo, y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
i. No observar la implementación de las medidas de mitigación o administración de los riesgos cuando se han identificado situaciones de medio o alto riesgo, según lo establecido en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria;
j. No observar las demás disposiciones sobre las medidas para la prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva con un enfoque basado en riesgos establecidas en esta Ley y su reglamento;
k. No observar las disposiciones sobre el desarrollo e implementación de un programa para la detección, prevención y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
l. La comisión reiterada de la misma infracción leve en el plazo de un año.

Las infracciones graves son sancionadas con una multa pecuniaria de once hasta veinte salarios básicos unificados del trabajador en general.
Art. 81.- Infracciones muy graves.- Son infracciones muy graves las siguientes:

a. Operar sin el código de registro otorgado por la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
b. Operar sin el debido registro, licencia o autorización prevista en materia de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo, y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, establecidos por el órgano o ente supervisor de los sujetos obligados;
c. No mantener los registros de información durante diez años según lo dispuesto en esta Ley;
d. No reportar las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Económico y Financiero, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y normativa secundaria.
e. Mantener o abrir una cuenta sin identificar al beneficiario final o mantener o abrir cuentas anónimas;
f. Mantener una cuenta o relación comercial sin que pueda realizarse la identificación continua del beneficiario final;
g. Comenzar, continuar o no terminar una relación con un banco pantalla;
h. Revelar a terceros no autorizados sobre el envío o existencia de un reporte de operación sospechosa u otra información a la Unidad de Análisis Económico y Financiero, así como difundir que se está examinando alguna operación o transacción sospechosa;
i. No entregar información requerida por la Unidad de Análisis Económico y Financiero, según esta Ley, su reglamento y normativa secundaria;
j. Negar, impedir, obstaculizar o dificultar el control, vigilancia y supervisión que realicen los organismos de control, en el ámbito de sus competencias, respecto de la prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo, y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva;
k. No cumplir con las medidas preventivas dispuestas por el juzgador competente, respecto de la inmovilización preventiva de bienes y activos, según lo establece esta Ley y su reglamento;
l. No implementar las medidas correctivas requeridas por el supervisor; y
m. Revelar o utilizar información calificada como reservada o secreta por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

Las infracciones muy graves son sancionadas con una multa pecuniaria de veinte y un hasta cuarenta salarios básicos unificados del trabajador.
Art. 82.- Competencia para sancionar.- La entidad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley es la Unidad de Análisis Financiero y Económico, respecto de incumplimientos relacionados con el código de registro y reporte de operaciones.

A falta de autoridad competente para aplicar las sanciones previstas en esta Ley o su reglamento, le corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero y Económico ejercer la facultad sancionadora.

Las sanciones aplicables a los sujetos obligados por las infracciones definidas en esta Ley, impuestas por la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías, Seguros y Valores y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria serán aquellas definidas por el Código Orgánico Monetario y Financiero. No obstante, a falta de sanciones específicas, se aplicarán las previstas en la presente Ley.
Art. 83.- Proporcionalidad de sanciones.- Las sanciones se gradúan en atención a la gravedad de la falta, al perjuicio causado, reincidencia o cualquier otra circunstancia en proporción al incumplimiento sancionado.

En el reglamento de esta Ley se establecen las escalas sancionatorias para cada tipo de infracción.

Se aplican estas sanciones sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales contempladas en la normativa jurídica vigente.
TÍTULO VI
TRANSPORTE DE BIENES Y DINERO EN EFECTIVO

CAPÍTULO I
SOBRE LA DECLARACIÓN

Art. 84.- Formulario de Registro Aduanero.- Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona de declarar y pagar el impuesto a la salida de divisas, de conformidad con la Ley para la Equidad Tributaria, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales y piedras preciosas cuyo valor sea igual o supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene además la obligación de declararlos ante la autoridad aduanera. Esto aplica tanto a viajeros, transporte de carga o envíos de dinero.

La declaración será en línea y de manera excepcional a través de una declaración física. Es obligatoria en ambos casos, siguiendo los procedimientos que defina para ello la Autoridad Aduanera Nacional.
Art. 85.- Control sobre la Declaración de Registro Aduanero.- El control de esta declaración es de carácter permanente y es realizado en puertos, puntos fronterizos y aeropuertos por parte de los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de la Policía Nacional y la Subsecretaría de Migración del Ministerio del Interior.

Otras autoridades presentes en puertos, puntos fronterizos y aeropuertos deben cooperar en el control de las declaraciones aduaneras. Las autoridades señaladas en este artículo deben coordinar con entidades públicas que tengan sistemas implementados para el registro de pasajeros, y estos tendrán la obligación de colaborar para este fin.
Art. 86.- Formulario con información falsa u omisión de la declaración.- Al descubrirse una declaración falsa o la ausencia de declaración, la Autoridad Aduanera Nacional, la Policía Nacional del Ecuador o la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno puede requerir y obtener información adicional del portador, pasajero o envío, respecto del origen del dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales, piedras preciosas y del uso que se pretenda dar a los mismos.
Art. 87.- Multa por valores no declarados.- La Autoridad Aduanera Nacional puede imponer una multa administrativa del 30% del total de los valores no declarados o declarados falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso de existir delito.
Art. 88.- Multa en caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en la no declaración o declaración falsa, la Autoridad Aduanera Nacional puede imponer una multa equivalente al 50% del total del valor no declarado o declarados falsamente.
Art. 89.- Reporte de valores sospechosos.- La Autoridad Aduanera Nacional debe notificar a la Fiscalía General del Estado en caso de sospecha que el dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales o piedras preciosas transportados, sean producto de un ilícito o estén vinculados al lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo o la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Art. 90.- Reporte en línea del formulario de registro aduanero a la Unidad de Análisis Financiero y Económico.- La Autoridad Aduanera Nacional debe reportar en línea a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las declaraciones que se efectúen al ingreso y salida del país.

Además, la Autoridad Aduanera Nacional debe notificar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico todos los incidentes relacionados con la declaración falsa, la falta de declaración o sospecha de vínculo ilícito, siguiendo los lineamientos que para el efecto emita esta entidad.
TÍTULO VII
BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

CAPÍTULO I
REGISTRO DEL BENEFICIARIO FINAL

Art. 91.- Registro de beneficiarios finales.- Toda persona jurídica debe registrar el o los beneficiarios finales ante el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa que para el efecto emita esta entidad.
Art. 92.- Criterios generales para identificar al beneficiario final.- Se identificará como beneficiario final de los sujetos obligados, a la persona natural que cumpla los siguientes criterios:

1. En el caso de una persona jurídica:

a. Toda persona natural que, directa o indirectamente, y por medio de cualquier modalidad de adquisición, posea o controle como mínimo el diez por ciento del capital y todos los derechos que se derivan de éste;
b. Toda persona natural que ejerza el control a través de otros medios, incluyendo cuando actúa individualmente o con otros, como una unidad de decisión, o por medio de otras personas naturales o jurídicas; o ejerza facultades por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten;
c. Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a y b de este numeral, se considerará beneficiario final a toda persona natural que ejerza como funcionario de mayor rango gerencial en la dirección general de la persona jurídica o en otro cargo directivo o administrativo.

2. En el caso de fideicomisos, se consideran como beneficiarios finales a las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente o constituyente, constituyente adherente, fiduciario, fideicomisario, beneficiario o parte del grupo de beneficiarios y a cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en el fideicomiso, según corresponda. En el caso de figuras similares, constituidas de acuerdo con fuentes del derecho extranjero, se considera además como beneficiario final a la persona natural que ostente, de existir, la calidad de protector o similar.

En el caso de otro tipo de estructuras jurídicas, el beneficiario final incluye a las personas naturales que ostenten una posición similar o equivalente a las mencionadas para los fideicomisos.

Cuando quien ostente una posición, de las mencionadas en el numeral 2, respecto a un primer fideicomiso o estructura jurídica, sea otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica, se considera beneficiario final de ese primer fideicomiso o estructura jurídica a toda persona natural que sea a su vez beneficiario final de esa otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica.
Art. 93.- Errores en la información y datos del beneficiario final.- Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o el Servicio de Rentas Internas detectasen que la información y datos del beneficiario final registrados por una compañía no son exactos o contienen errores, debe comunicar al representante legal de la compañía y a sus comisarios sobre las observaciones a que hubiere lugar, otorgando el término de diez días para que se proceda con las rectificaciones que correspondan. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o el Servicio de Rentas Internas, a solicitud fundamentada de la compañía, podrá ampliar dicho término hasta por cinco días.
Art. 94.- Intercambio de información sobre beneficiarios finales.- El Servicio de Rentas Internas debe compartir la información y datos de beneficiarios finales con la Unidad de Análisis Económico y Financiero y demás autoridades competentes en el marco de sus funciones, así como el combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo, la financiación de la proliferación de las armas de destrucción masiva y las infracciones tributarias.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico Monetario y Financiero, Código Orgánico de la Función Judicial, Código Orgánico Administrativo, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Ley de Compañías y demás leyes conexas.
SEGUNDA.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico puede emitir un informe de pertinencia y factibilidad en el cual se determine la necesidad de crear oficinas técnicas en otras ciudades del país, previo informe favorable del ente rector de las finanzas públicas.
TERCERA.- Para los efectos previstos en esta ley, las Superintendencias, el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la Corporación de Seguro de Depósitos, el Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, la Unidad de Análisis Financiero y Económico y el Banco Central del Ecuador, deben entregar la información que la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria les requieran y consideren necesaria, bajo reserva de ley.

Esta disposición entra en vigencia una vez publicada la presente ley en el Registro Oficial.
CUARTA.-

Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La o el Presidente de la República debe emitir el Reglamento General a la presente ley en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia.
SEGUNDA.- Los sujetos obligados que se encuentren reportando a la Unidad de Análisis Financiero y Económico hasta antes de la vigencia de esta ley, deben continuar haciéndolo hasta que esta entidad emita las resoluciones correspondientes.
TERCERA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en el término de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, debe implementar la accesibilidad en línea del Formulario de Registro Aduanero, el mismo que debe contener una sección para que todo viajero que ingrese o salga del país cumpla con lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA.- En el plazo máximo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura debe desarrollar un sistema de prevención de riesgos en materia de lavado de activos y sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con el objetivo que las y los notarios cumplan las obligaciones determinadas en la Ley, así como aquellas disposiciones emitidas por Unidad de Análisis Financiero y Económico.
QUINTA.- En el plazo máximo de un año, contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, las entidades públicas que tengan la obligación legal, deben crear una Unidad Complementaria Antilavado.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Refórmese en el Código Orgánico Integral Penal lo siguiente:

Uno.- Deróguese el artículo 318.
Dos.- Deróguese el artículo 368.
Tres.- Sustitúyase el artículo 553 por el siguiente:

"Art. 553.- Acceso a fondos o levantamiento de la inmovilización preventiva relativa a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.- La o el juzgador podrá levantar la medida de inmovilización preventiva, a petición de parte, exclusivamente:

1. Cuando la persona o entidad ya no se encuentra designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
2. Para garantizar los derechos de terceros de buena fe;
3. La o el juzgador podrá permitir el acceso o uso de los bienes o activos inmovilizados de manera preventiva para gastos básicos o extraordinarios en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
SEGUNDA.- Refórmese en el Código Orgánico Monetario y Financiero lo siguiente:

Única.- Sustitúyase el artículo 37 del Libro I por el siguiente:

Art. 37.- Contratación del Banco Central del Ecuador.- La contratación de los bienes y servicios que requiera el Banco Central del Ecuador que coadyuven a la inversión de la reserva, la gestión de la posesión de activos y pasivos externos, del oro monetario y no monetario, prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y a la sostenibilidad del sistema monetario, se someten al régimen especial determinado en el artículo 2 numeral 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
TERCERA.- Refórmese en la Ley Orgánica de la Función Legislativa lo siguiente:

Nota: Disposición derogada por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ley de Emergencia No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 700 de 10 de Diciembre del 2024 (ver...).
CUARTA.- Refórmese en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado lo siguiente:

Uno.- A continuación del artículo 23 agréguese los siguientes artículos:

"Artículo 23.1.- Auditoría forense preventiva.- A fin de asesorar a las entidades públicas y entidades de derecho privado que manejen recursos públicos, la Contraloría General del Estado puede realizar auditoría forense preventiva y concurrente en cualquier momento. Las recomendaciones de auditoría tendrán efecto vinculante para la institución auditada con el objetivo de prevenir posibles delitos contra la eficiencia de la administración pública y otros de naturaleza económica. Esta auditoría se hará a través de programas y controles, esquemas de alerta temprana de irregularidades y sistemas de administración de denuncias. Este tipo de auditoría podrá generar resultados proactivos que impliquen la toma de decisiones y acciones inmediatas para evitar un perjuicio económico al Estado o el financiamiento de delitos.

Artículo 23.2.- Auditoría forense detectiva.- Se debe realizar auditoría forense detectiva cuando existan indicios de responsabilidad penal en conductas penadas por la Ley, presuntamente incurridas por los servidores y trabajadores de las entidades públicas y personeros de las entidades de derecho privado que manejen recursos públicos, a fin de analizar y obtener elementos suficientes de un posible tipo penal. El informe de auditoría con indicios de responsabilidad penal tendrá valor probatorio y se remitirá a la Fiscalía General del Estado con la finalidad de que actúe en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

Artículo 23.3.- Auditoría informática.- Se enfoca en el control de los recursos informáticos de las entidades, organismos del sector público y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos para evaluar su eficiencia y efectividad. Esta modalidad de control examinará y verificará los sistemas, las aplicaciones, infraestructura y procesos de tecnología de la información para identificar y corregir vulnerabilidades, incumplimientos y riesgos que puedan afectar a la integridad, la confidencialidad, la disponibilidad de la información y los recursos informáticos, a fin de evitar fuga de información que pueda afectar a la integridad de los recursos públicos. Esta modalidad de auditoría concluirá con el informe correspondiente que contendrá los comentarios, conclusiones y recomendaciones pertinentes."

Dos.- En el artículo 31 sustituir el numeral 38 y agregase un numeral 39 con el siguiente texto:

"38. Prestar asesoría a las entidades del Estado cuando se le solicite, en materia de auditoría y control de los recursos públicos, con la finalidad de prevenir fraudes y perjuicios contra la administración pública, así como el lavado de activos y la financiación de delitos.

39. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confiera la Constitución de la República del Ecuador"

Tres.- Agregase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo:

"Artículo 66.1.- Examen especial de bienes o capitales en jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales.- Cuando por efecto del examen especial practicado por la Contraloría General del Estado a las declaraciones patrimoniales juramentadas de las personas sujetas al ámbito de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017 , luego de que obligatoriamente curse pedidos de información a sus instituciones pares, a registros públicos o a agentes residentes de jurisdicciones del exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y se detecte dichos sujetos son propietarios directos e indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales, y que se desprendan indicios de responsabilidad penal por tales hechos, se debe poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a fin de que actúe conforme sus atribuciones y competencias constitucionales y legales.
QUINTA.- Refórmese en la Ley para la Presentación y Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas, lo siguiente:

Único.- Agréguese el artículo 10.1 a continuación del artículo 10:

"10.1.- Los servidores públicos que se desempeñan en cargos de jerarquía y que por su cargo son Personas Expuestas Políticamente, adicionalmente a lo determinado en el artículo anterior deben incluir la siguiente información en la declaración patrimonial jurada:

a. Posiciones actuales mantenidas fuera de la función pública, ya sean remuneradas o no, en el país y en el extranjero;
b. Fuentes de ingresos adicionales al cargo público, detallando el tipo de ingreso, la fuente, y su valor, percibidos en el país y en el extranjero;
c. Remuneración a percibir en el cargo público;
d. Sociedades, fideicomisos, arreglos jurídicos y bienes de los cuales sea el beneficiario final el declarante, su cónyuge e hijos menores de edad, en el país y en el extranjero;
e. Derechos de representación otorgados o adquiridos.

La Contraloría General del Estado establecerá el criterio, formato y procedimiento para la incorporación de esta información en las Declaraciones Patrimoniales Juradas y para garantizar su carácter público.
SEXTA.- Refórmese en la Ley Notarial lo siguiente:

Uno.- Agregase en el artículo 19 a continuación del literal l) el siguiente literal:

m) Identificar la forma en la que se paguen las obligaciones de actos, contratos o negocios jurídicos cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Dos.- Agregase en el artículo 20 a continuación del numeral 7 el siguiente numeral:

8) Permitir que se paguen obligaciones de actos, contrato o negocios jurídicos usando dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, cuando estas superen los cien salarios básicos unificados.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Deróguese la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 802 de 21 de julio de 2016 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA.- Esta Ley entra en vigencia en el plazo de un año posterior a su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

MSC. HENRY FABIAN KRONFLE KOZHAYA
Presidente de la Asamblea Nacional

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO
Secretario General

Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en razón de la certificación emitida por el Secretario General de la Asamblea Nacional que determina que cumplido el plazo para sancionar u objetar el proyecto de ley, esto es hasta las 23:59 del 24 de julio del 2024, no se ha recibido ninguna objeción por parte del Presidente de la República.

PROMÚLGUESE:

La "LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS".

MSC. HENRY FABIAN KRONFLE KOZHAYA
Presidente de la Asamblea Nacional

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.-LO CERTIFICO.-

Quito D.M., a los 29 días del mes de Julio de 2024

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO
Secretario General.