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Biblioteca LEXIS

Ley que Crea Recursos para Atender la Defensa Nacional

Actualizado a:  
NOTA GENERAL:

Los impuestos creados por la presente Ley fueron creados para su recaudación en el ejercicio fiscal 1995, sin ser conservados en ejercicios posteriores.
EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el Presidente Constitucional de la República, ha expedido el Decreto Ejecutivo declarando la Emergencia Nacional, de conformidad con el literal m) del artículo 79 de la Constitución Política de la República;

Que es necesario recaudar de forma inmediata nuevos recursos económicos que permitan afrontar la crisis generada y aportar para la defensa de la integridad nacional; y,

En ejercicio de las atribuciones que le concede el artículo 67 de la Constitución Política, expide la siguiente:
LEY QUE CREA RECURSOS PARA ATENDER
LA DEFENSA NACIONAL

CAPÍTULO I
IMPUESTO AL AVALUÓ DE LOS VEHÍCULOS

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Créase por esta sola vez, el impuesto especial al valor de los vehículos motorizados de transportes terrestre, náutico y aéreo.
Art. 2.- SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre, náutico y aéreo, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Art. 3.- BASE IMPONIBLE.- Para el caso de los vehículos, naves o aeronaves matriculados, con permiso o equivalente por el año de 1994 o anteriores, la base del impuesto será el avalúo que conste en la última matrícula.

Para el caso de vehículos nuevos de fabricación nacional, así como para los vehículos extranjeros comprados internamente en el país, la base imponible será el precio constante en la factura de compra venta, incluyendo el IVA.

Para los vehículos importados directamente por el usuario, la base imponible será el costo de la importación liquidada por la Aduana, incluyendo derechos arancelarios e IVA.
Art. 4.- TARIFA DEL IMPUESTO.- La tarifa de este impuesto es del 2% sobre la base imponible del vehículo, sin que el monto del impuesto sea inferior a s/. 50.000,00 (cincuenta mil sucres).

Para los vehículos pesados de servicio público, de pasajeros y carga, el impuesto no excederá de s/. 2.000.000,00 por unidad.

Las naves acuáticas o aéreas no contempladas en el artículo 7 de esta Ley, pagarán el 2% de la base imponible.
Art. 5.- LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO.- La administración y control de este impuesto le corresponde al Ministerio de Finanzas y Crédito Público a través de la Dirección General de Rentas.
Art. 6.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.- Este impuesto especial se pagará en el plazo de un mes, a partir de la vigencia de esta Ley.

Los vehículos motorizados de transportes terrestre, náutico y aéreo, nuevos o importados, que sean adquiridos durante el año de 1995, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán el plazo de un mes para el pago, contado a partir de la fecha de compra o de la declaración de importación.

El pago del impuesto no podrá realizarse mediante notas de crédito ni por ningún otro mecanismo de compensación o modalidad de pago y obligatoriamente deberá efectuarse al contado.

Los pagos se efectuarán en las instituciones financieras autorizadas para el cobro de tributos y recepción de declaraciones, utilizando el formulario múltiple de pagos RT6-B. En el campo 10 dirá: "Impuesto Especial - Vehículos" y en el campo 11: "Código 201", adjuntando copia de la matrícula del año de 1994, de la factura o documento de importación, según corresponda, cuyo original deberá exhibirse para su verificación. La copia se enviará a la Dirección General de Rentas adjunta al formulario referido.
Art. 7.- EXENCIONES.- Únicamente están exentos de este impuesto el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, Cuerpo Diplomático y Consular Acreditado, los organismos internacionales, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, las Universidades y Escuelas Politécnicas Estatales, la pesca artesanal e industrial, transportes aéreos: comercial, de pasajeros, carga y fumigación, los consejos provinciales, consejos municipales, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y los vehículos de los discapacitados, las entidades del Sector Público, la Comisión de Tránsito del Guayas y las naves acuáticas de servicio público para transporte de pasajeros y carga; las comunidades religiosas y las personas que presenten un 40% o más de discapacidades y cuenten con un vehículo de uso y propiedad exclusiva de ellos, deberán adjuntar certificado conferido por el CONADIS o médico de las unidades autorizadas por el artículo 43 del Reglamento de la Ley sobre Discapacidades.

En ningún caso podrán exonerarse más de un vehículo y la propiedad del mismo deberá ser anterior a la publicación de esta Ley.

Los vehículos terrestres, de carácter público y privado, que presten servicios de transporte y carga públicas de las provincias de El Oro, Loja, Napo, Pastaza y Sucumbíos, Zamora Chinchipe y Morona Santiago, abonarán la mitad del impuesto de que trata esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 82, publicado en Registro Oficial Suplemento 654 de 15 de Marzo de 1995 (ver...).
Art. 8.- SANCIONES.- El sujeto pasivo que no declare y pague este impuesto dentro del plazo establecido, pagará con un recargo del 20%, sin perjuicio de los intereses de mora.

En caso de no haber cancelado los valores adeudados dentro del plazo establecido, serán retirados de circulación y retenidos por las autoridades de tránsito, marítimas o aéreas, respectivas, hasta la cancelación total del impuesto y sus recargos.
Art. 9.- Aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad que efectúen el pago del impuesto, no podrán cargarlo como gasto por el ejercicio económico de 1995.
Art. 10.- Las autoridades de tránsito, navieras o de aviación, para poder entregar la matrícula o los permisos de navegación del año 1995, exigirán previamente el comprobante de pago de este impuesto.
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIÓN SOBRE REMUNERACIONES

Art. 11.- Créase por esta sola vez la contribución equivalente a cinco días de dietas a los legisladores, consejeros y concejales; y, dos días de dietas a los miembros de organismos, de directorios de cuerpos colegiados del sector público y privado, a destinarse a la emergencia nacional.
Art. 12.- Créase por esta sola vez, la contribución equivalente a cinco días de remuneración de los gerentes y apoderados; dos días de los funcionarios, empleados, trabajadores y servidores que laboran en relación de dependencia en los sectores público y privado, a nombramiento o por contrato, Presidentes de la Corte Suprema y Cortes Superiores, Magistrados, Jueces y funcionarios de los Organismos Jurisdiccionales, Rectores, Decanos, Administradores, Directores de Escuelas y funcionarios de las Universidades y Escuelas Politécnicas del País; y, funcionarios de elección popular. Esta contribución se pagará en dos cuotas: el cincuenta por ciento en el mes de febrero y el restante cincuenta por ciento en el mes de marzo de 1995. Se exceptúa al personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y de los Cuerpos de bomberos en servicio activo.

Los dos días de remuneración serán calculados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Trabajo.

Los empleadores del sector privado aportarán con el valor equivalente a la suma de las contribuciones que hagan sus empleados, de acuerdo con esta Ley.

Los empleadores, representantes y pagadores de las entidades, organismos y empresas, tanto del sector público como del privado, serán responsables de retener la contribución a que se refiere este artículo.

Los agentes de retención pagarán el valor descontado en los primeros quince días del mes subsiguiente, utilizando para el efecto el formulario múltiple de pagos RT-6B, señalando en el campo 10 la frase: "Retención de dos días de remuneración"; y, en el Campo 11 de Código, el número "202". El pago lo harán en una entidad financiera autorizada para recibir tributos fiscales.

Las instituciones financieras están obligadas a depositar la recaudación que efectúen de los tributos contenidos en la presente Ley, dentro de las 24 horas siguientes, en un auxiliar especial de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.
Art. 13.- Los valores recaudados por concepto de esta Ley serán depositados en la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y estarán destinados íntegramente para atender el estado de emergencia nacional.
Art. 14.- La presente Ley tendrá el carácter de especial y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 14-A.- Si al momento de la expedición de la presente Ley, el sujeto pasivo hubiere cancelado el impuesto determinado en la Ley No. 78, el Estado estará en la obligación de restituir el valor equivalente al 50% del monto pagado de conformidad con la reglamentación especial que, al efecto, dictará el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.

Nota: Artículo dado por Ley No. 82, publicada en Registro Oficial Suplemento 654 de 15 de Marzo de 1995 (ver...).
Art. 14-B.- Prorrogase el plazo del pago referido en el artículo 6 de la Ley hasta el 17 de abril de 1995.

Nota: Artículo dado en Ley No. 82, publicado en Registro Oficial Suplemento 654 de 15 de Marzo de 1995 (ver...).
Art. 14-C.- En las provincias en que no existen bancos privados, se realizará la recaudación en las agencias del Banco Nacional de Fomento o Banco Central.

Nota: Artículo dado en Ley No. 82, publicado en Registro Oficial Suplemento 654 de 15 de Marzo de 1995 (ver...).