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Ley Racionalización, Reutilización y Reducción de Plásticos Solo Uso

Actualizado a:  
ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

Oficio No. AN-SG-2020-0835-O

Quito, D.M., 18 de diciembre de 2020

Asunto: Ley Orgánica para la Racionalización, Reutilización y Reducción de Plásticos de Un Solo Uso.

Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO.

En sesión del 15 de diciembre de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Dr. Javier Aníbal Rubio Duque
SECRETARIO GENERAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 12 de diciembre de 2019 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICO DE UN SOLO USO EN EL COMERCIO."; y, en segundo debate el día 04 de noviembre de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado con el siguiente nombre: "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO". Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 04 de diciembre de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la "LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO" por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2020.

Quito, 17 de diciembre de 2020.

Dr. Javier rubio duque
Secretario General.
EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, el sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua;

Que, los artículos 12 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador garantizan como derechos del buen vivir, el derecho humano al agua y el derecho a la alimentación;

Que, el artículo 32 reconoce el derecho a la salud cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

Que, de acuerdo con el artículo 66, numeral 15, de la Carta Magna, se reconoce y garantiza a las personas "el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental";

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los derechos de la naturaleza para que se respete integralmente su existencia y, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;

Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de las especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales;

Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa disponen que es atribución, entre otras, de la Asamblea Nacional "Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.";

Que, el artículo 264, numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales: prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley;

Que, el artículo 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador dispone que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es: "Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable";

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el artículo 409 de la Constitución de la República del Ecuador determina que es de interés del Estado y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial, su capa fértil;

Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos";

Que, el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que serán leyes orgánicas, las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para este caso al regular la ley el uso de materiales plásticos para proteger el derecho al acceso seguro y permanente de alimentos sanos, suficientes, y nutritivos, los derechos a la naturaleza, la protección a suelos y recursos hídricos, el carácter de esta Ley debe ser orgánica;

Que, es imperioso contar con un nuevo marco jurídico acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico del Ambiente, la realidad nacional, los instrumentos internacionales sobre materia ambiental y mitigación del cambio climático, a fin de establecer metas y mecanismos de acción, seguimiento y control, para alcanzar la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y reemplazar el consumo de combustibles fósiles por energía renovable y limpia;

Que, es obligación del Estado impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional, que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales; y,

Que, los plásticos de un solo uso se han convertido en un problema ambiental grave, y es deber de la sociedad garantizar a las generaciones presentes y futuras un ambiente sano, la seguridad alimentaria, protección de especies naturales de las que dependemos como seres humanos, del agua y el suelo que son escasos y cada día reciben desechos que no son adecuadamente reciclados.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

SECCIÓN I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud y el ambiente.
Art. 2.- Ámbito.- Esta Ley es de carácter orgánico y rige en todo el territorio nacional. Establece el marco de políticas, regulaciones y supervisión que se aplican a la producción, distribución, uso, reutilización y reciclaje de los plásticos, para evitar un impacto negativo en la salud humana, el ambiente y los ciclos naturales para su regeneración, aplicando los principios y las prácticas de la economía circular. Dispone el marco normativo para que los GAD municipales implementen las medidas y acciones necesarias en su territorio para alcanzar los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.
Art. 3.- Objetivos de la Ley. Esta Ley orgánica tiene como objetivos:

a) Reducir progresivamente, en origen, los plásticos de un solo uso que se disponen en el mercado nacional.
b) Incentivar la reducción en la generación de residuos plásticos y su aprovechamiento mediante su reutilización y el reciclaje o industrialización.
c) Promover la disminución de contaminación por residuos y desechos plásticos, especialmente en quebradas, ríos, mares, lagos, lagunas y en el sistema nacional de áreas protegidas.
d) Fomentar el remplazo del uso de plásticos de un solo uso por envases y productos biodegradables.
Art. 4.- Declaración de interés nacional.- Se declara de interés nacional la reducción de los desechos generados por la utilización de productos plásticos, principalmente los de un solo uso, que afecten el ambiente y la salud humana, así como la reducción del uso y comercialización de plásticos de un solo uso.

El Estado ecuatoriano implementará programas, proyectos, políticas y acciones, enmarcados en esta Ley, que tengan por objeto la gestión de residuos plásticos, sensibilizar sobre su uso responsable, regular su producción y promover su aprovechamiento con base en los principios y prácticas de la economía circular.
Art. 5.- Principios.- La presente Ley se rige por los siguientes principios:

a) Responsabilidad integral: La responsabilidad de quien promueve una actividad que genere o pueda generar impacto sobre el ambiente, abarca de manera integral, responsabilidad compartida y diferenciada. Esto incluye todas las fases de dicha actividad, el ciclo de vida del producto y la gestión del desecho o residuo, desde la generación hasta el momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud humana y el ambiente.
b) Mejores prácticas ambientales: El Estado deberá promover en los sectores público y privado, la implementación de mejores prácticas en el diseño, producción, intercambio y consumo sostenible de bienes y servicios, con el fin de evitar o reducir la contaminación y optimizar el uso del recurso natural.
c) Desarrollo Sostenible: Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
d) El que contamina paga: Quien realice o promueva una actividad que contamine o que lo haga en el futuro, sea productor, comercializador, importador, distribuidor o usuario final, deberá incorporar a sus costos de producción, importación, comercialización y distribución, todas las medidas necesarias para prevenirla, evitarla o reducirla. Asimismo, quien contamine estará obligado a la reparación integral y la indemnización a los perjudicados, adoptando medidas de compensación a las poblaciones afectadas y al pago de las sanciones que correspondan.
e) Prevención: Cuando exista certidumbre o certeza científica sobre el impacto o daño ambiental que puede generar una actividad o producto, el Estado a través de sus autoridades competentes exigirá a quien la promueva el cumplimiento de disposiciones, normas, procedimientos y medidas destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la afectación.
f) In dubio pro natura: En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales contenidas en esta Ley, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
Art. 6.- Definiciones.-Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

Biodegradable: Que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales, sin la intervención del ser humano, bajo condiciones normales del ambiente. Para efectos de esta ley, el tiempo para la biodegradación total del desecho no podrá superar los 24 meses y deberá tener la certificación correspondiente.

Bioplásticos: Son un tipo de plástico, derivados de productos vegetales, biodegradables y/o compostables y que pueden reemplazar a los plásticos derivados del petróleo.

Bolsa/funda: Es una especie de saco de papel, plástico, tela u otro material, que se utiliza para guardar o trasladar cosas. Puede tener o no asas para facilitar su manejo.

Bolsa/funda de acarreo: Bolsas o fundas plásticas entregadas por establecimientos comerciales al consumidor, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.

Botellas plásticas: Recipiente de plástico diseñado para contener bebidas.

Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que, después de haber sido consumido su contenido, no retornan al productor para ser utilizadas nuevamente en el ciclo de producción. Generalmente elaboradas con Politereftalato de etileno (PET).

BPA: Siglas utilizadas para el bisfenol A. Es un producto químico industrial que se ha utilizado para fabricar ciertos plásticos y resinas.

Compostable: Material biodegradable que al recibir una disposición adecuada, se degrada en un tiempo más corto (de 8 a 12 semanas) y cuya finalidad es convertirse en abono o compost.

Desechable o descartable: Destinado a ser usado una sola vez; que se puede o debe desechar, puesto que se considera innecesario o inútil.

Economía circular: Es un modelo económico sostenible, que busca crear valor mediante la gestión de recursos, bienes y servicios a través de la reducción, reutilización y reciclaje de los elementos involucrados en los procesos productivos.

Envase o empaque primario: Cualquier recipiente o envoltura de tipo sanitario elaborado con materiales resistentes, inocuos, que entra en contacto directo con el producto, conservando su integridad física, química y sanitaria, facilitando su manejo en el almacenamiento y distribución.

Envases PET: Botellas y contenedores fabricados con tereftalato de polietileno.

Envase PVC: Contenedores fabricados de policloruro de vinilo, el cual es un plástico que surge a partir del cloruro de vinilo. El PVC también es conocido como vinil.

Envoltorio: Papel, cartón, plástico u otro material, generalmente flexible, que envuelve o sirve para envolver un producto.

Huella de carbono: La totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) emitidos por efecto directo o indirecto de un individuo, organización, evento o producto.

Materia prima virgen: Material que nunca ha sido transformado en ningún tipo de producto final.

Microplásticos: Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de 5mm de diámetro y que se derivan de la fragmentación de bienes de base plástica de mayor tamaño, que puede persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos y marinos, pudiendo ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.

PET (tereftalato de polietileno): Es un polímero de condensación termoplástico y material muy usado en la producción de una gran diversidad de envases de bebidas y fibras textiles.

Plásticos: Compuesto macromolecular orgánico obtenido por proceso de polimerización (policondensación, poliadición y otros), a partir de monómeros y otras sustancias de partida, o por modificación química de macromoléculas naturales. A dicho compuesto macromolecular puede añadirse otras sustancias, como aditivos, cargas, colorantes y pigmentos.

Plásticos de un solo uso: Bienes de material plástico diseñados para un solo uso y con corto tiempo de vida útil, o cuya composición y/o características no permiten o dificultan su biodegradabilidad. Se los conoce también como descartables o desechables. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se determina como plásticos de un solo uso, los siguientes:

- Bolsas o fundas hechas de material plástico, con o sin asas, proporcionadas a los consumidores en la venta o entrega de bienes o productos. Incluye aquellas elaboradas con plástico fragmentable. Envases plásticos desechables y fabricados de poliestireno expandido, extruido o en espuma;
- Sorbetes, agitadores, cubiertos, tarrinas, vasos, tapas y platos, de cualquier tamaño, desechables y de material plástico;
- Botellas plásticas fabricadas de PET; y,
- Otros no reciclables.

Plástico fragmentable: Materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos, para acelerar su degradación. Se incluye en el concepto de plástico fragmentable el plástico oxo-fragmentable, el foto-fragmentable, el termo-fragmentable y el hidro-fragmentable.

Plástico reciclado: Material resultante de los procesos de recuperación de residuos de plásticos.

Poliestireno: Polímero termoplástico que se obtiene de la polimerización del estireno monómero. Existen cuatro tipos principales: Poliestireno Cristal, Poliestireno de Alto Impacto, Poliestireno Expandido y Poliestireno Extraído.

Reciclaje: Acción y efecto de aplicar un proceso sobre un material para que pueda volver a utilizarse.

Residuos plásticos: Cualquier bien de base polimérica cuyo productor o dueño considera que no tienen valor suficiente para retenerlo y por lo tanto es desechado. Estos residuos no son biodegradables y su degradación puede durar décadas o centenas de años.

Reutilización: Es la acción que permite volver a utilizar los bienes o productos desechados y darles un uso igual o diferente a aquel para el que fueron concebidos.

Sorbete: Utensilio que se usa para transferir un líquido de un lugar a otro y que regularmente se usa para beber. Consiste en un tubo hueco por el que sale el líquido.

Reciclaje de plásticos: Es el proceso de recuperación de residuos y desechos de plástico, cuya finalidad es su reutilización directa, el aprovechamiento como materia prima para la fabricación de nuevos productos, o su conversión como combustible, o como nuevos productos químicos.

R-PET: Es PET reciclado, básicamente PET hecho de material de desecho.
SECCIÓN II
PLANIFICACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Art. 7.- De la Planificación y Objetivos Nacionales.- El ente rector del Ambiente elaborará el "Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos", a fin de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. La línea base para el seguimiento de la reducción de plásticos de un solo uso se fijará en el año de aprobación de esta Ley.
En este Plan estarán definidos los objetivos, metas, estrategias e incentivos para la reducción de residuos plásticos en cuanto a la producción, distribución, colocación en el mercado de productos plásticos y el reciclaje y disposición final de estos; así como establecer estímulos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

En lo que refiere a los objetivos, metas y estrategias para la industrialización de los residuos plásticos que serán incluidos en dicho Plan, será elaborado por el ente rector de la Producción.

Los Gobiernos Autónomos Municipales y Distritos Metropolitanos elaborarán el mencionado Plan correspondiente a su jurisdicción, donde definirán sus objetivos y metas en concordancia con las metas nacionales. Los objetivos deberán ser medibles y su cumplimiento será verificado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Dentro de la planificación se tendrá en cuenta la creación, adecuación y puesta en funcionamiento de centros de acopio para reciclaje y compostaje, así como campañas pedagógicas y concienciación ambiental en las instituciones educativas.
Art. 8.- Vigilancia y Control.- Corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional, para lo cual deberá contar con los recursos necesarios para cumplir con este fin.

El ente rector de la Producción ejercerá un control del porcentaje material reciclado incorporado en los productos fabricados e importados que son regulados por la presente Ley.

A los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales les corresponderá la vigilancia y control del cumplimiento de las políticas y acciones correspondientes a su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias.
SECCIÓN III
DE LA REDUCCIÓN PROGRESIVA DEL PLÁSTICO DE UN SOLO USO

Art. 9.- Reducción de productos de plástico de un solo uso.- Para la reducción de productos plásticos de un solo uso se tendrá encuentra lo siguiente:

En el plazo de 12 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:

a) La comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso para bebidas y alimentos de consumo humano en islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos y lagunas, bosques protectores, páramos y todas aquellas áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
b) El uso de bolsas o envoltorios de plástico de un solo uso para la entrega de publicidad impresa; diarios, revistas y otros formatos de prensa escrita, recibos de cobro de servicios públicos o privados, estados de cuenta y toda información dirigida a consumidores, usuarios o ciudadanos en general.
c) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de sorbetes plásticos de un solo uso.

En el plazo de 24 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:

a) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de bolsas plásticas de un solo uso de acarreo, que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, mismo que se encuentra en esta Ley.
b) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de bolsas y artículos de plástico de un solo uso que incluyan aditivos que catalizan la fragmentación de dichos materiales en microplásticos.
c) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de recipientes o envases y vasos que provengan del poliestireno, sea expandido, extraído o espuma, para alimentos y bebidas de consumo humano que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, mismo que se encuentra indicado esta Ley.

En el plazo de 36 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:

a) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso bajo cualquier modalidad, de bolsas, envoltorios de plástico de un solo uso, cuya fabricación no contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, señalado en esta Ley.
b) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de platos, vasos y otros utensilios y vajillas de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas de consumo humano y de animales, que no sean reciclables ni reutilizables y cuya fabricación no contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, señalado en esta Ley.

El Reglamento de esta Ley, establecerá la progresividad y los mecanismos necesarios para no afectar las actividades comerciales y empresariales relacionadas, antes del cumplimiento de los plazos establecidos.

Durante los períodos de transición y salvo en casos de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional:

a) Se prohíbe, en los lugares de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio, la entrega gratuita de bolsas, recipientes, vajillas, utensilios y otros objetos plásticos de un solo uso. Los establecimientos o comercios cobrarán una cantidad no menor al costo unitario del artículo de plástico de un solo uso que proporcionen al consumidor.
b) De forma previa a la entrega de artículos plásticos de un solo uso al consumidor, los establecimientos o comercios tienen la obligación de consultar si los clientes desean recibir o no estos bienes o productos y a su vez, informar su valor.
Art. 10.- Excepcionalidad para la utilización de plásticos de un solo uso.-Se excluyen de las prohibiciones establecidas en el artículo 9, a las bolsas y empaques plásticos que constituyan el envase primario de alimentos a granel o de origen animal, además de aquellos que por razones de asepsia son utilizados para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados, según las normas técnicas que dicte el ministerio rector de la política pública sobre Ambiente.

Se excluyen además, las bolsas y envases de un solo uso cuyos fines o razones sean de limpieza, higiene, cuidado personal, salud o médicas, según las normas técnicas que emita el ente rector del Ambiente.

También se excluyen los sorbetes de base polimérica adheridos a envases o productos, que se comercializan como una unidad de venta de una capacidad máxima de 300 ml y que puedan reciclarse con el envase.

En condiciones excepcionales de emergencia sanitaria declaradas por decreto ejecutivo y de manera temporal, se podrán excluir empaques y envases que permitan guardar condiciones salubres y proteger a la población de contagios virales y/o bacterianos, de acuerdo a las condiciones establecidas por el ente rector de la Salud Pública.
Art. 11.- Componente mínimo de plástico reciclado.- Todas las bolsas, envases y productos de plástico que se comercialicen en el territorio nacional y que no consten en las prohibiciones antes mencionadas, el ente rector de la Producción y Comercio Exterior en consenso con el ente rector del Ambiente, según corresponda, definirán las características mínimas que deberán cumplir los productos regulados para su producción, importación, distribución y comercialización en el mercado nacional.

Estas características contemplarán al menos porcentajes mínimos de material reciclado postconsumo especificando el tipo de residuo, que deberán incorporar los productos regulados de forma progresiva, hasta alcanzar los porcentajes establecidos y en los plazos fijados en la presente Ley, sin afectar la calidad del producto; los porcentajes de material reciclado postconsumo a cumplir son:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 354 de 21 de diciembre de 2020, página 15. (ver...)

Los productos obtenidos del reciclaje de botellas plásticas de PET, deberán cumplir con la normativa ecuatoriana sobre materiales plásticos alimentarios.

Los fabricantes de preformas y/o botellas plásticas no retornables de PET para bebidas, deberán incorporar un 25% de material R-PET grado alimenticio en la fabricación de cada preforma y/o botella.

Las preformas y/o botellas plásticas no retornables de PET para bebidas que requieren de procesos térmicos para su llenado están exonerados de incorporar materia prima reciclada.

Los fabricantes de todo tipo de laminados termoformados de PET para alimentos, deberán incorporar al menos 25% de material R-PET grado alimenticio en la fabricación de estos productos.
Art. 12.- Uso de otros plásticos.- Para el uso de otros plásticos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A partir de 12 meses de entrada en vigencia esta Ley, se prohíbe el uso o comercialización de los siguientes artículos de plástico en todo el territorio nacional:

1. Envases que contengan BPA o materiales cuya composición no sea apta para estar en contacto con alimentos, en los límites permitidos para consumo humano, de acuerdo con las normas internacionales o equivalentes.
2. Vajillas y utensilios plásticos desechables para el consumo de alimentos en establecimientos de hostelería.
3. Las etiquetas de PVC, sustancias adhesivas, capuchones o sellos térmicos usados en las botellas PET y R-PET fabricadas con PVC, que no sean compatibles con el reciclaje.

b) En el caso de otros productos con componentes plásticos como toallas húmedas, toallas higiénicas, tampones, globos; productos desechables como encendedores, máquinas de afeitar; insumos para impresoras y fotocopiadoras, en el plazo de 6 meses deberán ser etiquetados para que los consumidores sean advertidos del impacto negativo que genera el abandono de estos componentes en el ambiente al no usar adecuados sistemas de reciclaje de residuos.
c) Se prohíbe la importación de plásticos usados para procesamiento de reciclaje.

A partir de la vigencia de esta Ley, sí los fabricantes alegasen y prueben, de manera verificable y de forma individual, la escasez de materia prima reciclable para cubrir los porcentajes mínimos de componente reciclado, el ente rector de la Producción, en coordinación con el ente rector del Ambiente, podrán otorgar una dispensa temporal para importación, de residuos plásticos mientras dure la escasez.
Art. 13.- Registro.- El ente rector en materia de Ambiente, en coordinación con el ente rector de la Producción, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el Servicio de Rentas Internas y, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, creará un registro público nacional de importadores y productores de plástico, productos plásticos de un solo uso y sus insumos, con el fin de recopilar y sistematizar la información sobre el mercado del plástico de un solo uso en el país y generar la información estadística con relación a la importación, fabricación, distribución, comercialización y consumo de estos productos.

Será requisito para la importación y producción de los elementos plásticos descritos en la presente Ley, y los insumos para su fabricación, constar en el mencionado registro, sin perjuicio de que las empresas productoras cuenten con la autorización administrativa ambiental correspondiente.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES Y DISTRITOS METROPOLITANOS

Art. 14.- De los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos.- Estos niveles de gobierno están en la obligación de realizar las siguientes actividades:

a) Presentar a la Autoridad Ambiental Nacional el capítulo correspondiente a su jurisdicción del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos, e incentivos al reciclaje de estos residuos.
b) Promover el uso de bolsas o fundas reutilizables o elaboradas con materiales reciclados, biodegradables o alternativos al plástico, siempre que estos tengan una menor huella ambiental.
c) Implementar mecanismos que mejoren la disposición final de los plásticos de un solo uso en su área de jurisdicción.
d) Realizar y promover campañas informativas permanentes para la sensibilización ambiental de acuerdo al artículo 15 de la presente Ley.
e) Incentivar que la producción de fundas y otros utensilios reutilizables, sea realizada por parte de productores locales, a partir de materiales sustentables, reciclados o biodegradables y además resistentes, que permitan varios usos.
f) Emitir las ordenanzas necesarias para el cumplimiento de objetivos y metas, acorde con el Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y esta Ley, en su jurisdicción.
g) Los gobiernos autónomos municipales difundirán y socializarán con el sector productivo de su jurisdicción, la lista de productos plásticos de un solo uso regulados, y la restricción de otros productos plásticos, cuyos residuos presenten dificultad para un adecuado tratamiento y disposición final y que por tanto, dificulten alcanzar los objetivos de reducción.
h) Realizar anualmente la caracterización de los residuos sólidos generados en su jurisdicción y reportar esta información cada 4 años a la Autoridad Ambiental Nacional y de Producción.
i) Promover la instalación y operación de centros de recuperación de residuos sólidos, con la finalidad de fomentar el reciclaje e industrialización.
j) Trabajar de manera conjunta con los productores e importadores en la elaboración de planes, programas y acciones que permitan el abastecimiento, aprovechamiento e industrialización de los residuos de plástico.
SECCIÓN V
DE LA SENSIBILIZACIÓN Y FOMENTO PARA LA REDUCCIÓN DEL PLÁSTICO DE UN SOLO USO

Art. 15.- Educación ambiental, sensibilización y publicidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con el ente rector de la Educación y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales implementarán programas de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, sobre la utilización de los plásticos de un solo uso y su impacto en el ambiente.

Los fabricantes o importadores de productos que se distribuyan en envases de plástico de un solo uso implementarán, a través de sus canales de distribución y publicidad, campañas de sensibilización al consumidor, destinadas a desincentivar el uso de estos plásticos y fomentar su reutilización, recuperación y reciclaje.

Los centros comerciales, supermercados, farmacias, tiendas de barrio y demás establecimientos comerciales que suministren productos plásticos de un solo uso o que entreguen sus productos en envases, bolsas, empaques plásticos de un solo uso a los consumidores finales, deberán implementar estrategias orientadas a desincentivar el uso de estos plásticos y fomentar su reutilización, recuperación y reciclaje.
Art. 16.- Transparencia de información y etiquetado.- Todo artículo plástico para consumo llevará impreso en su empaque una etiqueta que recomiende la forma de su reutilización y reciclaje, conforme la Norma Técnica Nacional que emita el organismo nacional de normalización del país.

El ente rector del Ambiente determinará la lista de envases plásticos que requieran de información adicional en su etiquetado, relativa a su composición.

El ente rector de la Producción será el encargado de realizar el control del cumplimiento de la Norma Técnica Nacional de etiquetado relativa a esta Ley.
Art. 17.- Eventos públicos.- Los organizadores de eventos públicos serán los responsables de la recolección y manejo de los desechos plásticos que se generen con motivo del evento, de acuerdo a las disposiciones emitidas en los diferentes niveles de gobierno; y, coordinarán su disposición final con el GAD Municipal correspondiente.
Art. 18.- Sobre el uso de bolsas reutilizables.- Los supermercados, tiendas de barrio, ferreterías, farmacias y demás establecimientos comerciales, dispondrán, en lugares visibles, de bolsas reutilizables para la venta.

Los establecimientos comerciales no pueden impedir que los usuarios utilicen bolsas reusables de otras marcas para llevar sus mercancías y tampoco podrán negarse a empacar los productos en bolsas que tengan logos de otro establecimiento; tampoco pueden obligar a los usuarios a comprar bolsas reutilizables con su marca. Los comercios deben informar al usuario el precio al que venderán las bolsas reutilizables.

Como alternativa gratuita y de última instancia para productos al granel, individuales o medicamentos se podrán entregar bolsas biodegradables.
Art. 19.- Deberes de los consumidores.- Son deberes de los consumidores los siguientes:

a) No exigir bolsas plásticas adicionales a las requeridas para el transporte de las mercancías que adquieran.
b) Recoger y disponer apropiadamente los desechos plásticos que hayan generado, especialmente en parques nacionales, sistema nacional de áreas protegidas, islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos, lagunas y otros centros turísticos.
c) Separar los residuos plásticos de los orgánicos y disponerlos separada y adecuadamente.
Art. 20.- Fomento para la investigación sobre alternativas al uso de plásticos.- Es prioridad del Estado, a través del Sistema Nacional de Educación Superior, incentivar programas de investigación y proyectos sobre alternativas al uso de plásticos, la evaluación de alternativas con materiales que no afecten la soberanía alimentaria, y la producción de bioplásticos.

La Autoridad Nacional Ambiental promoverá e incentivará que el sector privado desarrolle programas de investigación y proyectos sobre alternativas al uso de plásticos, principalmente de un solo uso, con materiales que no afecten la soberanía alimentaria y la producción de bioplásticos.

Para esto, se podrán realizar convenios y alianzas público-privadas con las instituciones de educación superior que mantengan programas de investigación sobre alternativas al uso de plásticos.
SECCIÓN VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 21.- Infracciones.- Las infracciones serán leves, graves o muy graves, conforme se detalla a continuación:

a) Constituyen infracciones muy graves:

1. La reincidencia del incumplimiento por parte de los productores, importadores y comercializadores de plásticos de un solo uso, de las prohibiciones descritas en el artículo 9 de la presente Ley.

b) Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento al artículo 9 de la presente Ley.
2. La utilización de plásticos de un solo uso en las zonas prohibidas por esta Ley.
3. El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en esta Ley, cuando no participen en los sistemas integrados de gestión de residuos.
4. La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determinen las normas técnicas que dicte el Ministerio Rector de la Política Pública de Ambiente.
5. La reincidencia en una infracción leve a esta Ley.

c) Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento por todo agente económico que tenga la obligación de suministrar información según el reglamento general de esta Ley.
2. El incumplimiento de los literales b y c del artículo 19 de esta Ley.
3. El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave.
Art. 22.- Sanciones.- Las sanciones económicas se ponderarán en función de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas y la gravedad de la infracción. Para cada tipo de infracción se aplicarán los criterios y sanciones económicas establecidas en el Título IV, Capítulo II del Código Orgánico del Ambiente, desde el artículo 323 hasta el artículo 328.

Sin perjuicio de lo antes descrito, los embotelladores deberán cumplir las normativas de calidad planteadas en los Reglamentos Técnicos descritos en el presente documento, su incumplimiento se sancionará acorde lo detallado en el Reglamento General a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Primera.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Función Ejecutiva expedirá su Reglamento General, así como las normas técnicas necesarias para su aplicación.
Disposición General Segunda.- El ente rector del Ambiente en coordinación con el ente rector de la Salud verificará el cumplimiento de los protocolos para el manejo y destino final de las mascarillas y demás elementos de bioseguridad, especialmente bajo circunstancias de epidemia, pandemia o emergencia sanitaria.
Disposición General Tercera.- En el Reglamento General a esta Ley, la Función Ejecutiva establecerá la regulación para la reducción gradual para el uso de vajillas y utensilios desechables para el consumo de alimentos en restaurantes, bares, cadenas de comida, patios de comidas y comedores, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Disposición General Cuarta.- La Autoridad Nacional Ambiental, establecerá normativas y estrategias de Responsabilidad Ampliada del Productor para que empresas y fabricantes tomen acciones sobre los daños que causa el plástico de un solo uso en el medio ambiente.
Disposición General Quinta.- Si la tecnología y el desarrollo lo permiten, previo a los estudios correspondientes, el ente rector de la Producción, podrá incrementar los porcentajes de material reciclado postconsumo determinado en la tabla del artículo 11 de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- En el caso de que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de su competencia y jurisdicción, hayan promulgado ordenanzas relacionadas con la regulación y eliminación progresiva de plásticos de un solo uso previas a la expedición de esta Ley, y que no se contrapongan a la misma, sus plazos de planificación para cumplir con el fin de las ordenanzas, serán respetados y regirán en sus respectivas jurisdicciones.
Disposición Transitoria Segunda.- En el plazo de 180 días contados a partir de entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio Rector de la Política Pública en materia de Ambiente y el Ministerio Rector de la Política en materia de Producción elaborarán un proyecto de ley de incentivos para la transición de las empresas fabricantes de productos plásticos, con énfasis en emprendedores, micro, pequeños y medianos productores, y de la economía popular y solidaria, de conversión de residuos hacia materias primas secundarias y reutilización de plásticos.
Disposición Transitoria Tercera.- Los sujetos de control tendrán un plazo de 60 días para registrarse ante el Registro Público Nacional de Productores e Importadores de los elementos plásticos descritos en la presente Ley, contados a partir de la creación de dicho registro.
Disposición Transitoria Cuarta.- El reporte de la información referente a la caracterización de los residuos sólidos por parte de los GAD, a la Autoridad Ambiental Nacional y de Producción se deberá iniciar a partir del año 2021.
Disposición Transitoria Quinta.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Nacional de Ambiente elaborará la línea base para el seguimiento de la reducción de los plásticos y el Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos, a fin de cumplir con las disposiciones de esta Ley y las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
DISPOSICIONES REFORMATORIA

Única.- Refórmese el artículo 431 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, agréguense los siguientes incisos:

"Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos, los productores y los minoristas participen en los sistemas de recolección separada existentes.

También adoptarán medidas, según proceda, para promover la preparación para la reutilización, fomentando el establecimiento de redes de reutilización y reparación y creando puntos predeterminados de recogida de residuos destinados a la reutilización.

Garantizarán la recolección separada de bio-residuos y residuos plásticos, para alcanzar los, niveles de calidad pertinentes para el reciclaje, biodegradación y compost y para la consecución de los objetivos de los planes locales de recolección de residuos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróganse las normas de rango de ley o aquellas de inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Disposición final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO
Presidente

DR. JAVIER DUQUE
Secretario General.