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Ley de Régimen de Maquila y Contratación Laboral a Tiempo Parcial
Actualizado a:
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar el derecho al trabajo de los ecuatorianos;
Que el establecimiento de industrias maquiladoras, la contratación laboral a tiempo parcial y la asignación a la Función Ejecutiva de facultades suficientes sobre la política salarial son prioridades en el marco de un esfuerzo nacional para la superación del grave problema del desempeño y el subempleo;
Que la Corporación Financiera Nacional, para coadyuvar a mantener y desarrollar los sectores productivos, proteger el empleo y crear fuentes de trabajo, necesita aumentar su capital autorizado y disponer de nuevos mecanismos que le faculten para financiar a sectores considerados fundamentales para el desarrollo del país;
Que las compañías financieras necesitan de mecanismos de captación de recursos que respondan a los requerimientos del mercado;
Que para la celebración y ejecución de contratos de consultoría, financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de desarrollo o gobiernos extranjeros, se requiere contar con disposiciones específicas que permitan a las entidades beneficiarias la utilización ágil de esos fondos, que son otorgados en condiciones económicas preferenciales;
Que para estimular en forma integral a las Unidades Populares Económicas de producción, comercio y servicios, es preciso que se acojan al mecanismo del Sistema Nacional de Garantías Crediticias;
Que en un marco de austeridad económica es conveniente asegurar la eficacia de los Embajadores del Servicio Exterior Ecuatoriano.
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar el derecho al trabajo de los ecuatorianos;
Que el establecimiento de industrias maquiladoras, la contratación laboral a tiempo parcial y la asignación a la Función Ejecutiva de facultades suficientes sobre la política salarial son prioridades en el marco de un esfuerzo nacional para la superación del grave problema del desempeño y el subempleo;
Que la Corporación Financiera Nacional, para coadyuvar a mantener y desarrollar los sectores productivos, proteger el empleo y crear fuentes de trabajo, necesita aumentar su capital autorizado y disponer de nuevos mecanismos que le faculten para financiar a sectores considerados fundamentales para el desarrollo del país;
Que las compañías financieras necesitan de mecanismos de captación de recursos que respondan a los requerimientos del mercado;
Que para la celebración y ejecución de contratos de consultoría, financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de desarrollo o gobiernos extranjeros, se requiere contar con disposiciones específicas que permitan a las entidades beneficiarias la utilización ágil de esos fondos, que son otorgados en condiciones económicas preferenciales;
Que para estimular en forma integral a las Unidades Populares Económicas de producción, comercio y servicios, es preciso que se acojan al mecanismo del Sistema Nacional de Garantías Crediticias;
Que en un marco de austeridad económica es conveniente asegurar la eficacia de los Embajadores del Servicio Exterior Ecuatoriano.
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE RÉGIMEN DE MAQUILA, DE CONTRATACIÓN LABORAL A TIEMPO PARCIAL Y DE REFORMAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO. LA LEY DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL. LA LEY DE COMPAÑÍAS FINANCIERAS. LA LEY DE CONSULTORÍA. LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS. LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA Y LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR
TÍTULO I
OPERACIONES DE MAQUILA
CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones, Organización y Procedimiento
Art. 1.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
OPERACIÓN DE MAQUILA: El proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el Régimen de Admisión Temporal Especial previsto en esta Ley, para su reexportación posterior, con la incorporación de componentes nacionales si fuere del caso.
MAQUILADORA: La persona natural o jurídica, consorcio u otra unidad económica que haya sido calificada para operar en la forma prevista en la presente Ley.
CONTRATO DE MAQUILADO: El contrato suscrito entre la maquiladora y el contratante del exterior legalizado en el país donde se hubiere celebrado y protocolizado ante un Notario.
PROGRAMA DE MAQUILA: La descripción de las operaciones de maquila que se hubiere convenido en el respectivo contrato de maquilado.
TÍTULO I
OPERACIONES DE MAQUILA
CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones, Organización y Procedimiento
Art. 1.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
OPERACIÓN DE MAQUILA: El proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el Régimen de Admisión Temporal Especial previsto en esta Ley, para su reexportación posterior, con la incorporación de componentes nacionales si fuere del caso.
MAQUILADORA: La persona natural o jurídica, consorcio u otra unidad económica que haya sido calificada para operar en la forma prevista en la presente Ley.
CONTRATO DE MAQUILADO: El contrato suscrito entre la maquiladora y el contratante del exterior legalizado en el país donde se hubiere celebrado y protocolizado ante un Notario.
PROGRAMA DE MAQUILA: La descripción de las operaciones de maquila que se hubiere convenido en el respectivo contrato de maquilado.
Art. 2.- Las operaciones de maquilado estarán dirigidas a:
a) La modernización y tecnificación de los sectores productivos;
b) La inversión en sectores de tecnología avanzada;
c) La captación de mano de obra y su capacitación;
d) Proporcionar la mayor incorporación de componentes nacionales en los procesos de maquila; y,
e) Estimular la inversión extranjera directa en el país.
a) La modernización y tecnificación de los sectores productivos;
b) La inversión en sectores de tecnología avanzada;
c) La captación de mano de obra y su capacitación;
d) Proporcionar la mayor incorporación de componentes nacionales en los procesos de maquila; y,
e) Estimular la inversión extranjera directa en el país.
Art. 3.- Quien desee acogerse al régimen establecido en esta Ley deberá solicitar previamente al Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, MICIP, la calificación y consiguiente registro como maquiladora.
Si la solicitud reuniere los requisitos señalados en el Reglamento respectivo, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en el término máximo de diez días, conferirá la calificación de maquiladora.
Si la solicitud reuniere los requisitos señalados en el Reglamento respectivo, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en el término máximo de diez días, conferirá la calificación de maquiladora.
Art. 4.- Son atribuciones del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca las siguientes:
a) Autorizar a las maquiladoras a emprender en programas de maquila;
b) Imponer a las maquiladoras las sanciones a que hubiere lugar y comunicar al Ministerio de Finanzas y Crédito Público las infracciones que correspondan al ámbito de su competencia; y,
c) Las demás que la presente Ley y el Reglamento le asignen.
a) Autorizar a las maquiladoras a emprender en programas de maquila;
b) Imponer a las maquiladoras las sanciones a que hubiere lugar y comunicar al Ministerio de Finanzas y Crédito Público las infracciones que correspondan al ámbito de su competencia; y,
c) Las demás que la presente Ley y el Reglamento le asignen.
Art. 5.- Podrán ingresar al país, bajo el Régimen previsto en el Capítulo Segundo de esta Ley, los siguientes bienes:
a) Materias primas, insumos, envases, material de empaque o embalaje, etiquetas, folletos o manuales técnicos, clisés, matrices, moldes y patrones necesarios para ejecutar la producción programada;
b) Herramientas, equipos y accesorios para la producción y seguridad industrial, manuales de trabajo y planes técnicos e industriales; y,
c) Maquinarias, partes de piezas, aparatos e instrumentos para el proceso productivo y sus correspondientes repuestos, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de los productos de que se trate, y equipos e implementos para el control de calidad y para capacitación de personal.
Exceptúase aquellos bienes que sean nocivos para la salud y produzcan contaminación ambiental o deterioro del medio ambiente.
a) Materias primas, insumos, envases, material de empaque o embalaje, etiquetas, folletos o manuales técnicos, clisés, matrices, moldes y patrones necesarios para ejecutar la producción programada;
b) Herramientas, equipos y accesorios para la producción y seguridad industrial, manuales de trabajo y planes técnicos e industriales; y,
c) Maquinarias, partes de piezas, aparatos e instrumentos para el proceso productivo y sus correspondientes repuestos, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de los productos de que se trate, y equipos e implementos para el control de calidad y para capacitación de personal.
Exceptúase aquellos bienes que sean nocivos para la salud y produzcan contaminación ambiental o deterioro del medio ambiente.
Art. 6.- Para los efectos previstos en esta Ley, por mermas se entenderá a los bienes que se consumen en el desarrollo de los procesos productivos, que tengan las características de no recuperables y cuya integración al producto que retorna al exterior no pueda comprobarse; y, por desperdicios, los residuos recuperables de bienes, que podrán ser valorados o no, luego del proceso productivo a que fueren sometidos.
Dentro de los desperdicios podrán incluirse los bienes que, ya manufacturados en el país, sean rechazados por los controles de calidad de la maquiladora, siempre y cuando éstos no puedan volver a ser utilizados o reexportados, o el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca determine que tales rechazos puedan estimarse como normales, hecho sobre el cual comunicará al Ministerio de Finanzas para los fines legales consiguientes. En todos los casos, dichos bienes podrán ser destruidos, retornados al exterior o nacionalizados, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Solo podrán ser nacionalizados los bienes de permitida importación y que no sean contaminantes o produzcan deterioro al medio ambiente.
Los envases y material de empaque de los bienes importados temporalmente tendrán igual tratamiento que los desperdicios.
En el caso de que una maquiladora desee nacionalizar los desperdicios obtenidos en sus procesos productivos, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, especificando el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con las disposiciones legales para su nacionalización.
Las mermas y desperdicios, y el tratamiento de los envases y materiales de empaque, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento correspondiente.
Dentro de los desperdicios podrán incluirse los bienes que, ya manufacturados en el país, sean rechazados por los controles de calidad de la maquiladora, siempre y cuando éstos no puedan volver a ser utilizados o reexportados, o el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca determine que tales rechazos puedan estimarse como normales, hecho sobre el cual comunicará al Ministerio de Finanzas para los fines legales consiguientes. En todos los casos, dichos bienes podrán ser destruidos, retornados al exterior o nacionalizados, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Solo podrán ser nacionalizados los bienes de permitida importación y que no sean contaminantes o produzcan deterioro al medio ambiente.
Los envases y material de empaque de los bienes importados temporalmente tendrán igual tratamiento que los desperdicios.
En el caso de que una maquiladora desee nacionalizar los desperdicios obtenidos en sus procesos productivos, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, especificando el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con las disposiciones legales para su nacionalización.
Las mermas y desperdicios, y el tratamiento de los envases y materiales de empaque, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento correspondiente.
Art. 7.- Las maquiladoras deberán realizar las importaciones autorizadas de los bienes indicados en las letras b) y c) del Art., 5 de esta Ley, máximo dentro de un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de la autorización. Este plazo podrá ser ampliado por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que comunicará este particular al Banco Central del Ecuador.
Art. 8.- Cuando una maquiladora decida dar por terminado un programa de maquila y desee retornar al exterior los bienes importados al amparo del Régimen Especial previsto en la Ley, deberá solicitar al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, por lo menos con treinta días de anticipación, un certificado de cancelación del programa que hubiere estado ejecutando y de su registro, de ser el caso.
El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca cancelará el registro siempre que el interesado demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales y demás establecidas en las leyes.
El certificado de cancelación de un programa de maquila será indispensable para que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público autorice el retorno de las importaciones temporales realizadas al amparo del mismo.
El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca cancelará el registro siempre que el interesado demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales y demás establecidas en las leyes.
El certificado de cancelación de un programa de maquila será indispensable para que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público autorice el retorno de las importaciones temporales realizadas al amparo del mismo.
Art. 9.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca sancionará a la maquiladora con suspensión temporal o definitiva de la autorización de operaciones en los siguientes casos y de conformidad con el Reglamento respectivo:
a) Cuando la maquiladora no cumpla lo preceptuado en esta Ley o en el programa de maquila autorizado;
b) Cuando se llegare a establecer que la maquiladora hizo uso de documentos o informes falsos;
c) Cuando se estableciere que la maquiladora ha destinado los bienes importados a fines no autorizados en el respectivo programa de maquila o ha hecho uso indebido de los mismos; y,
d) Cuando en cualquiera de las fases previstas en el programa de maquila autorizado se produjeren substancias o elementos contaminantes o nocivos para la salud y el medio ambiente.
En los casos de incumplimiento de la presente Ley, en cuestiones de carácter tributario, se estará a lo dispuesto en las leyes tributarias aplicables. Para estos supuestos, el Régimen de Internación Temporal Especial de que trata esta Ley se asimilará al Régimen de Internación Temporal regulado por la Ley Orgánica de Aduanas.
a) Cuando la maquiladora no cumpla lo preceptuado en esta Ley o en el programa de maquila autorizado;
b) Cuando se llegare a establecer que la maquiladora hizo uso de documentos o informes falsos;
c) Cuando se estableciere que la maquiladora ha destinado los bienes importados a fines no autorizados en el respectivo programa de maquila o ha hecho uso indebido de los mismos; y,
d) Cuando en cualquiera de las fases previstas en el programa de maquila autorizado se produjeren substancias o elementos contaminantes o nocivos para la salud y el medio ambiente.
En los casos de incumplimiento de la presente Ley, en cuestiones de carácter tributario, se estará a lo dispuesto en las leyes tributarias aplicables. Para estos supuestos, el Régimen de Internación Temporal Especial de que trata esta Ley se asimilará al Régimen de Internación Temporal regulado por la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 10.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca podrá autorizar la prórroga o la terminación anticipada de un programa de maquila, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Art. 11.- Las resoluciones que se expidan en relación con lo previsto en esta Ley causarán estado en el ámbito administrativo y podrán ser apeladas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o ante el Tribunal Fiscal, según el caso.
Art. 12.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público autorizará a las maquiladoras la nacionalización de los bienes importados bajo el Régimen Especial previsto en esta Ley, para ser destinados a la venta en el mercado nacional, únicamente cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que no se trate de bienes de prohibida importación;
b) Que se trate de residuos o rechazos, de conformidad con lo previsto en el Art. 6 de esta Ley; y,
c) Que estos bienes no puedan ser reexportados por caso fortuito o fuerza mayor.
El Reglamento respectivo determinará los requisitos que deban cumplir las maquiladoras para el efecto señalado en este artículo.
a) Que no se trate de bienes de prohibida importación;
b) Que se trate de residuos o rechazos, de conformidad con lo previsto en el Art. 6 de esta Ley; y,
c) Que estos bienes no puedan ser reexportados por caso fortuito o fuerza mayor.
El Reglamento respectivo determinará los requisitos que deban cumplir las maquiladoras para el efecto señalado en este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRÁMITE ADUANERO
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos derogado por literal o. de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
DEL TRÁMITE ADUANERO
Nota: Capítulo con sus respectivos artículos derogado por literal o. de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 (ver...).
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RELACIÓN LABORAL
Art. 29.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos ejecutará la política laboral sobre la operación de maquila, con sujeción a esta Ley y al Código de Trabajo.
DE LA RELACIÓN LABORAL
Art. 29.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos ejecutará la política laboral sobre la operación de maquila, con sujeción a esta Ley y al Código de Trabajo.
Art. 30.- El Contrato de Trabajo de Maquilado es un convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales por un tiempo menor o igual al de duración del Contrato de Maquilado, bajo las órdenes y dependencia de una maquiladora calificada y autorizada para acogerse al Régimen establecido en esta Ley, por una remuneración fijada por el convenio, la costumbre o la ley.
Art. 31.- Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquilado se celebrarán por escrito, observándose los requisitos previstos en el Art. 20 del Código de Trabajo, y se registrarán en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a la que corresponda el lugar en donde debe realizarse la labor.
Art. 32.- Las partes, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Trabajo, podrán estipular por una sola vez la existencia de un tiempo de prueba no mayor a noventa días, siempre y cuando el Contrato de Trabajo de Maquila tenga una duración de por lo menos un año.
Art. 33.- La remuneración podrá ser fijada de mutuo acuerdo por los contratantes, pero en ningún caso será inferior a los salarios fijados por las Comisiones Sectoriales de Salario Mínimo, o al salario mínimo vital general, en su caso. Las remuneraciones contemplarán todas las compensaciones y bonificaciones adicionales previstas por la ley. Si el plazo de duración del contrato de trabajo fuere menor a un mes o si se hubiere convenido jornadas parciales, diarias o semanales, la remuneración se pagará en la proporción correspondiente.
Art. 34.- Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquila podrán ejecutarse según las diversas modalidades establecidas en el Código de Trabajo, atendiendo su naturaleza. Dada la especificidad de este Contrato de Trabajo, la conclusión del plazo del Contrato de Trabajo de Maquilado será causa legal y suficiente para su terminación.
Serán además causales de terminación del contrato de trabajo todas las señaladas en el Art. 169 del Código del Trabajo.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, la terminación del Contrato de Maquilado, por causas no imputables al empleador y debidamente justificadas, acarreará a su vez la terminación del Contrato de Trabajo de Maquilado.
Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquilado no gozarán de la estabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 14 del Código de Trabajo.
Serán además causales de terminación del contrato de trabajo todas las señaladas en el Art. 169 del Código del Trabajo.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, la terminación del Contrato de Maquilado, por causas no imputables al empleador y debidamente justificadas, acarreará a su vez la terminación del Contrato de Trabajo de Maquilado.
Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquilado no gozarán de la estabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 14 del Código de Trabajo.
Art. 35.- En caso de despido o de suspensión de la relación laboral imputable al empleador, realizada al margen de lo previsto en esta ley, proceden en favor del trabajador las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo.
Art. 36.- Los Contratos Individuales de Trabajo podrán ser renovados por la simple voluntad de las partes, para lo cual bastará que, conjuntamente, den aviso por escrito de este particular a la Inspección del Trabajo en la que hubieren inscrito el Contrato materia de la renovación.
Si variaren las condiciones contractuales, deberá celebrarse un nuevo Contrato de Trabajo de Maquilado, observando los procedimientos determinados en la presente Ley.
Si variaren las condiciones contractuales, deberá celebrarse un nuevo Contrato de Trabajo de Maquilado, observando los procedimientos determinados en la presente Ley.
Art. 37.- Las autoridades competentes, para efectuar la inscripción de los Contratos de Trabajo de Maquilado, comprobarán debidamente la existencia de la autorización respectiva para la ejecución del programa de maquila para el que se contrata al trabajador.
Los empleadores que contraten fraudulentamente trabajadores bajo el sistema temporal que prevé (sic) esta Ley serán sancionados por las Autoridades del Trabajo, sin perjuicio de que los trabajadores puedan hacer uso de sus derechos de conformidad con las disposiciones legales.
Los empleadores que contraten fraudulentamente trabajadores bajo el sistema temporal que prevé (sic) esta Ley serán sancionados por las Autoridades del Trabajo, sin perjuicio de que los trabajadores puedan hacer uso de sus derechos de conformidad con las disposiciones legales.
Art. 38.- Si por cualquier causa no atribuible al empleador se produjere, en el abastecimiento de los bienes que se utilizan en el correspondiente programa de maquila, una interrupción de tal naturaleza que obligue a la maquiladora a la paralización de sus actividades, las partes podrán acordar expresamente su suspensión no remunerada de la relación laboral, previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo, en la forma prevista en el artículo siguiente, con el compromiso de reanudarla, en los mismos términos, una vez que el imprevisto haya sido superado. De no existir acuerdo expreso entre las partes, quedarán en libertad de dar por terminado el Contrato de Trabajo, sin obligación alguna por esta causa, y suscribirán ante el Inspector del Trabajo el documento de finiquito correspondiente.
Se considerará que el trabajador maquilador ha sido despedido intempestivamente cuando la relación laboral se suspendiere, sea por la voluntad unilateral del empleador o por acuerdo de las partes, sin contar con la autorización previa por parte del Inspector del Trabajo.
Se considerará que el trabajador maquilador ha sido despedido intempestivamente cuando la relación laboral se suspendiere, sea por la voluntad unilateral del empleador o por acuerdo de las partes, sin contar con la autorización previa por parte del Inspector del Trabajo.
Art. 39.- Es obligación del empleador solicitar al Inspector del Trabajo la autorización para la paralización de las actividades de la maquiladora dentro del término máximo de tres días, contado a partir de la fecha del desabastecimiento mencionado en el artículo precedente.
Una vez conocida por el Inspector del Trabajo la solicitud de suspensión de actividades, la autorizará o negará, con sujeción a lo que se establezca en el respectivo Reglamento.
Una vez conocida por el Inspector del Trabajo la solicitud de suspensión de actividades, la autorizará o negará, con sujeción a lo que se establezca en el respectivo Reglamento.
Art. 40.- Superado el desabastecimiento, el empleador comunicará el particular al Inspector del Trabajo en el término máximo de tres días, para que se notifique a los trabajadores y se señale la fecha de la reiniciación de las actividades, que será a más tardar dentro del término de tres días, contado desde la fecha de la notificación.
No obstante, si uno o más de los trabajadores llegare a conocer de la terminación del imprevisto que dio lugar a la suspensión de las actividades, podrá informar al Inspector del Trabajo, quien, luego de cerciorarse de la veracidad de la afirmación, ordenará la inmediata reanudación de las actividades de la maquiladora y sancionará al empleador de acuerdo con las normas legales pertinentes.
No obstante, si uno o más de los trabajadores llegare a conocer de la terminación del imprevisto que dio lugar a la suspensión de las actividades, podrá informar al Inspector del Trabajo, quien, luego de cerciorarse de la veracidad de la afirmación, ordenará la inmediata reanudación de las actividades de la maquiladora y sancionará al empleador de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Art. 41.- En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, horas extraordinarias y suplementarias, descanso, vacaciones y remuneraciones se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Art. 42.- La afiliación de los trabajadores maquiladores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, será obligatoria.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 43.- Las importaciones que se efectúen al amparo de la presente Ley no requerirán permiso del Banco Central del Ecuador. Serán autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Copia de la documentación pertinente deberá ser entregada al Banco Central del Ecuador dentro del término de dos días, contado a partir de la fecha de la autorización.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 43.- Las importaciones que se efectúen al amparo de la presente Ley no requerirán permiso del Banco Central del Ecuador. Serán autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Copia de la documentación pertinente deberá ser entregada al Banco Central del Ecuador dentro del término de dos días, contado a partir de la fecha de la autorización.
Art. 44.- Para la reexportación de los bienes importados al amparo del Régimen de Admisión Temporal Especial, y de los componentes nacionales incorporados según el programa de maquila autorizado, únicamente se requerirá de la presentación de la correspondiente declaración de exportación a la Administración de Aduanas del Distrito respectivo. Copia de la documentación pertinente deberá ser entregada al Banco Central del Ecuador dentro del término de dos días.
Art. 45.- La remesa de utilidades anuales netas comprobadas de inversionistas extranjeros, generadas en operaciones de maquila autorizadas conforme a esta Ley, no está sujeta a la limitación de transferencia al exterior que establece el Capítulo III del Reglamento para la aplicación de la Decisión No. 220, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Art. 46.- Para la transportación de los bienes de importación, exportación y reexportación destinados a los programas de maquilado no serán aplicables las disposiciones legales sobre reserva de carga marítima y otras.
Art. 47.- Los Ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público expedirán los manuales de operación y procesamiento que fueren necesarios para facilitar el trámite de las solicitudes y la ejecución de los programas de maquilado en el plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Art. 48.- En cuanto al régimen cambiario, la operación de maquila se regirá por lo que dispone el artículo 12 de la Ley sobre Cambios Internacionales.
Art. 49.- En todo cuanto no estuviere previsto en esta Ley, sobre las operaciones de maquila serán aplicables, siempre que no contraríen sus características específicas, las disposiciones constantes en el Código Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, el Código de Trabajo y demás normas generales y especiales.
TÍTULO II
CONTRATACIÓN LABORAL A TIEMPO PARCIAL
Art. 50.- Crease, como modalidad de trabajo regulado por esta Ley, la contratación a tiempo parcial, mediante la cual un trabajador se obliga para con el empleador a prestar sus servicios lícitos y personales, durante los días sábados, domingos y de descanso obligatorio, en jornadas completas o parciales.
Esas jornadas considerarán ordinarias para los efectos de esta Ley y de las normas supletorias que a ellas se apliquen.
CONTRATACIÓN LABORAL A TIEMPO PARCIAL
Art. 50.- Crease, como modalidad de trabajo regulado por esta Ley, la contratación a tiempo parcial, mediante la cual un trabajador se obliga para con el empleador a prestar sus servicios lícitos y personales, durante los días sábados, domingos y de descanso obligatorio, en jornadas completas o parciales.
Esas jornadas considerarán ordinarias para los efectos de esta Ley y de las normas supletorias que a ellas se apliquen.
Art. 51.- Los trabajadores que celebren este tipo de contrato gozarán de los derechos y garantías de los trabajadores en general, bajo el criterio de proporcionalidad al tiempo trabajado, salvo las garantías de estabilidad.
Los derechos que por su naturaleza no puedan ser reconocidos en forma parcial se otorgarán íntegramente.
Los derechos que por su naturaleza no puedan ser reconocidos en forma parcial se otorgarán íntegramente.
Art. 52.- El trabajador y el empleador podrán estipular libremente el sueldo o salario, que no podrá ser menor a la parte proporcional del salario mínimo vital general o sectorial, según el caso, o del sueldo o salario estipulado en el contrato colectivo, si lo hubiere. El trabajador tendrá derecho además a percibir la parte proporcional de la semana integral.
Art. 53.- Los trabajadores sometidos a esta modalidad podrán laborar, además de su jornada ordinaria de ocho horas, hasta un máximo de cuatro horas suplementarias en el mismo día.
El tiempo adicional se pagará con el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración.
El tiempo adicional se pagará con el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración.
Art. 54.- El empleador solo podrá celebrar contratos a tiempo parcial cuando sus trabajadores permanentes no deseen laborar durante los días sábados, domingos o de descanso obligatorio.
Sin embargo, el empleador podrá contratar trabajadores bajo esta modalidad para cubrir las horas no laborables de sus trabajadores permanentes en esos días.
Sin embargo, el empleador podrá contratar trabajadores bajo esta modalidad para cubrir las horas no laborables de sus trabajadores permanentes en esos días.
Art. 55.- El contrato deberá celebrarse por escrito ante el Juez del Trabajo, y contendrá, además de los requisitos puntualizados en el artículo 20 del Código del Trabajo, la denominación de "Contrato a Tiempo Parcial", los días en que se realizará y el horario de trabajo.
Art. 56.- Si se violaren las disposiciones de los artículos de este Título, las relaciones de trabajo se sujetarán al régimen laboral general.
Art. 57.- Podrán celebrar este tipo de contrato únicamente las personas que no se encuentren laborando bajo el régimen ordinario de la jornada de cuarenta horas semanales.
Art. 58.- Un trabajador podrá celebrar más de un contrato a tiempo parcial, con distintos empleadores.
Art. 59.- Se prohíbe la celebración de este tipo de contratos con menores de quince años.
Art. 60.- Si el contrato fuere a plazo, ninguna de las partes podrá darlo por terminado anticipadamente, salvo por visto bueno, por las causas determinadas en los artículos 171 y 172 del Código del Trabajo. El empleador que incumpliere esta disposición pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.
Si el contrato fuere a tiempo indefinido, el trabajador podrá darlo por terminado previa notificación al empleador con quince días de anticipación, por lo menos. El empleador podrá hacer lo mismo con treinta días de anticipación, por lo menos. En ambos casos la notificación se hará por medio del Inspector del Trabajo.
Si el contrato fuere a tiempo indefinido, el trabajador podrá darlo por terminado previa notificación al empleador con quince días de anticipación, por lo menos. El empleador podrá hacer lo mismo con treinta días de anticipación, por lo menos. En ambos casos la notificación se hará por medio del Inspector del Trabajo.
Art. 61.- Se reconoce el derecho de organización de los trabajadores contratados a tiempo parcial, quienes podrán asociarse exclusivamente entre si, y, por tanto, no podrán integrar las organizaciones sindicales formadas por trabajadores sujetos a cualquier otro régimen laboral. Este derecho de organización será ejercido con sujeción a lo establecido en la presente Ley y en el Código del Trabajo.
TÍTULO III
POLÍTICA SALARIAL
Art. 62.- Reforma el Art. 134 del Código del Trabajo.
POLÍTICA SALARIAL
Art. 62.- Reforma el Art. 134 del Código del Trabajo.
TÍTULO IV
REFORMAS A LA LEY DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL
Arts. 63, 64, 65 y 66.- Reforman los Arts. 2, 24, 37, 60 de la Ley de la Corporación Financiera Nacional, respectivamente.
Nota: Artículos 63 al 66 derogados por artículo 63 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 154 de 17 de Septiembre de 1997 (ver...).
Nota: Artículos 63 al 66 derogados por Codificación No. 8, publicada en Registro Oficial 387 de 30 de Octubre del 2006 (ver...).
Nota: Codificación No. 8; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
REFORMAS A LA LEY DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL
Arts. 63, 64, 65 y 66.- Reforman los Arts. 2, 24, 37, 60 de la Ley de la Corporación Financiera Nacional, respectivamente.
Nota: Artículos 63 al 66 derogados por artículo 63 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 154 de 17 de Septiembre de 1997 (ver...).
Nota: Artículos 63 al 66 derogados por Codificación No. 8, publicada en Registro Oficial 387 de 30 de Octubre del 2006 (ver...).
Nota: Codificación No. 8; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
TÍTULO V
REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS FINANCIERAS
Arts, 67 y 68.- Reforman los Arts. 6, y 7 de la Ley de Compañías Financieras, respectivamente.
REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS FINANCIERAS
Arts, 67 y 68.- Reforman los Arts. 6, y 7 de la Ley de Compañías Financieras, respectivamente.
TÍTULO VI
REFORMA A LA LEY DE CONSULTORÍA
Arts. 69 y 70.- Reforman los Arts. 8 y 17 de la Ley de Consultoría, respectivamente.
REFORMA A LA LEY DE CONSULTORÍA
Arts. 69 y 70.- Reforman los Arts. 8 y 17 de la Ley de Consultoría, respectivamente.
TÍTULO VII
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Arts. 71 y 72.- Reforman los Arts. 81 y 134 de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente.
Nota: Artículos 71 y 72 derogados por artículo 101 literal f) del Decreto Ley de Emergencia No. 4, publicado en Registro Oficial 396 de 10 de Marzo de 1994 (ver...).
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Arts. 71 y 72.- Reforman los Arts. 81 y 134 de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente.
Nota: Artículos 71 y 72 derogados por artículo 101 literal f) del Decreto Ley de Emergencia No. 4, publicado en Registro Oficial 396 de 10 de Marzo de 1994 (ver...).
TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA
Art. 73.- Reforma el Art. 1 de la Ley de Creación del Sistema de Garantía Crediticia.
REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA
Art. 73.- Reforma el Art. 1 de la Ley de Creación del Sistema de Garantía Crediticia.
TÍTULO IX
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 74.- Agrega un artículo luego del 164 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 74.- Agrega un artículo luego del 164 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 75.- El Presidente de la República, en el plazo máximo de noventa días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dictará los Reglamentos para su aplicación.
Art. 75.- El Presidente de la República, en el plazo máximo de noventa días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dictará los Reglamentos para su aplicación.
Art. 76.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las normas generales y especiales que se le opongan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en el plazo máximo de sesenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta Ley, emitirá las disposiciones que regulen la afiliación, aportes y prestaciones de los trabajadores sujetos al régimen de contratación a tiempo parcial.
El Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en el plazo máximo de sesenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta Ley, emitirá las disposiciones que regulen la afiliación, aportes y prestaciones de los trabajadores sujetos al régimen de contratación a tiempo parcial.