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Biblioteca LEXIS

Ley Orgánica de Empresas Públicas, LOEP

Actualizado a:  
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T 3951-SGJ-09-2263

Quito, octubre 2, 2009.

Señor Licenciado
Luis Fernando Badillo Guerrero
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho

De mi consideración:

Mediante oficio No. SAN-09-113 del 29 de septiembre de 2009, cuya copia acompaño, el doctor Francisco Vergara, Secretario de la Asamblea Nacional, certifica que el Pleno del Legislativo se allanó a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, del oficio No. T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto del 2009, suscrito por el señor Presidente Constitucional de la República, que contiene la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas.

El señor Secretario de la Asamblea Nacional certifica también que hasta el 29 de septiembre de 2009, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado en el Artículo 138 de la Constitución, la Asamblea no se pronunció sobre los puntos 4 y 13 del referido oficio.

En tal sentido, y de conformidad con lo que disponen los Arts. 138 de la Constitución de la República y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en el que se hallan incorporadas las objeciones formuladas en el citado oficio No. T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto de 2009, para que se sirva disponer su publicación en el Registro Oficial.

Para los efectos del caso, remito también copia del oficio No. PCLF-FC-09-765, del 27 de julio de 2009, en virtud del cual la Comisión Legislativa y de Fiscalización puso en conocimiento de la Presidencia de la República la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas, así como del oficio No. T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto de 2009, que contiene la objeción parcial a dicho proyecto de Ley.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-09-113

Quito, 29 de septiembre del 2009.
Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En su Despacho

Señor Presidente:

La Asamblea Nacional, con fecha 26 de agosto del 2009, recibió el oficio No. T.3951-SGJ-09-1990 de 26 de los mismos mes y año, que contiene la Objeción Parcial del señor Presidente de la República al proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Por lo expuesto, me permito CERTIFICAR:

El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 1 de septiembre de 2009, trató la objeción parcial, allanándose en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; sin embargo, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento respecto a los puntos 4 y 13 de la objeción parcial al proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Lo que me permito comunicar a usted, para que se actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Atentamente,

f) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. PCLF-FC-09-765

Quito, 27 de julio de 2009.

Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

En su despacho

Señor Presidente:

La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS.

En tal virtud y para los fines previstos en los Arts. 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 29 del Mandato Constituyente No. 23, remito el Auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del señor Secretario General de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

Considerando:

Que, el Artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República dispone que la Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas;

Que, el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República establece como atribución de la función legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, el numeral primero del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución;

Que, el artículo 225 de la Constitución de la República señala que el sector público comprende, entre otros, a: 3) Los organismos y entidades creados por la Ley para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4) Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, es necesario regular la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas no financieras; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS

TÍTULO I
DEL ÁMBITO, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Art. 1.- ÁMBITO.- Las disposiciones de la presente Ley regulan la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional, provincial o local; y, establecen los mecanismos de control económico, administrativo, financiero y de gestión que se ejercerán sobre ellas, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la República.
Art. 2.- OBJETIVOS.- Esta Ley tiene los siguientes Objetivos:

1. Determinar los procedimientos para la constitución de empresas públicas que deban gestionar los sectores estratégicos con alcance nacional e internacional;
2. Establecer los medios para garantizar el cumplimiento, a través de las empresas públicas, de las metas fijadas en las políticas del Estado ecuatoriano, de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
3. Regular la autonomía económica, financiera, administrativa y de gestión de las empresas públicas, con sujeción a los principios y normativa previstos en la Constitución de la República, en ésta y en las demás leyes, en lo que fueren aplicables;
4. Fomentar el desarrollo integral, sustentable, descentralizado y desconcentrado del Estado, contribuyendo a la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes, a la utilización racional de los recursos naturales, a la reactivación y desarrollo del aparato productivo y a la prestación eficiente de servicios públicos con equidad social. Las empresas públicas considerarán en sus costos y procesos productivos variables socio-ambientales y de actualización tecnológica;
5. Actuar en cumplimiento de los parámetros de calidad definidos por el Directorio y las regulaciones aplicables, con sujeción a criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales;
6. Proteger el patrimonio, la propiedad estatal, pública y los derechos de las generaciones futuras sobre los recursos naturales renovables y no renovables, para coadyuvar con ello el buen vivir;
7. Crear el marco jurídico adecuado para que el Estado establezca apoyos, subsidios u otras ventajas de carácter temporal, en beneficio de sectores económicos y sociales determinados;
8. Prevenir y corregir conductas que distorsionen las condiciones para la provisión de bienes y servicios y en general cualquier otro acuerdo o práctica concertada, escrita o verbal, oficial u oficiosa, entre dos o más agentes económicos, tendientes a impedir, restringir, falsear o distorsionar las condiciones de acceso de los usuarios a dichos bienes y servicios; y,
9. Establecer mecanismos para que las empresas públicas, actúen o no en sectores regulados abiertos o no a la competencia con otros agentes u operadores económicos, mantengan índices de gestión con parámetros sectoriales e internacionales, sobre los cuales se medirá su eficacia operativa, administrativa y financiera.
Art. 3.- PRINCIPIOS.- Las empresas públicas se rigen por los siguientes principios:

1. Contribuir en forma sostenida al desarrollo humano y buen vivir de la población ecuatoriana;
2. Promover el desarrollo sustentable, integral, descentralizado y desconcentrado del Estado, y de las actividades económicas asumidas por éste.
3. Actuar con eficiencia, racionalidad, rentabilidad y control social en la exploración, explotación e industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables y en la comercialización de sus productos derivados, preservando el ambiente;
4. Propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad, seguridad, precios equitativos y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos;
5. Precautelar que los costos socio-ambientales se integren a los costos de producción; y,
6. Preservar y controlar la propiedad estatal y la actividad empresarial pública.
TÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 4.- DEFINICIONES.- Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado.

Las empresas subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria.

Las empresas filiales son sucursales de la empresa pública matriz que estarán administradas por un gerente, creadas para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada.

Las Agencias y Unidades de Negocio son áreas administrativo - operativas de la empresa pública, dirigidas por un administrador con poder especial para el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por el representante legal de la referida empresa, que no gozan de personería jurídica propia y que se establecen para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada.
Art. 5.- CONSTITUCIÓN Y JURISDICCIÓN.- La creación de empresas públicas se hará:

1. Mediante decreto ejecutivo para las empresas constituidas por la Función Ejecutiva;
2. Por acto normativo legalmente expedido por los gobiernos autónomos descentralizados; y,
3. Mediante escritura pública para las empresas que se constituyan entre la Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se requerirá del decreto ejecutivo y de la decisión de la máxima autoridad del organismo autónomo descentralizado, en su caso.

Las universidades públicas podrán constituir empresas públicas o mixtas que se someterán al régimen establecido en esta Ley para las empresas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados o al régimen societario, respectivamente. En la resolución de creación adoptada por el máximo organismo universitario competente se determinarán los aspectos relacionados con su administración y funcionamiento.

Se podrá constituir empresas públicas de coordinación, para articular y planificar las acciones de un grupo de empresas públicas creadas por un mismo nivel de gobierno, con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión técnica, administrativa y financiera.

Las empresas públicas pueden ejercer sus actividades en el ámbito local, provincial, regional, nacional o internacional.

La denominación de las empresas deberá contener la indicación de "EMPRESA PÚBLICA" o la sigla "EP", acompañada de una expresión peculiar.

El domicilio principal de la empresa estará en el lugar que se determine en su acto de creación y podrá establecerse agencias o unidades de negocio, dentro o fuera del país.

En el decreto ejecutivo, acto normativo de creación, escritura pública o resolución del máximo organismo universitario competente, se detallaran los bienes muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio inicial de la empresa (sic), y en un anexo se listarán los muebles o inmuebles que forman parte de ese patrimonio.
TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 6.- ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.- Son órganos de dirección y administración de las empresas públicas:

1. El Directorio; y,
2. La Gerencia General.

Las empresas contarán con las unidades requeridas para su desarrollo y gestión.
CAPÍTULO I
DEL DIRECTORIO

Art. 7.- INTEGRACIÓN.- El Directorio de las empresas estará integrado por:

a) Para el caso de empresas creadas por la Función Ejecutiva:

1. La o el titular del Ministerio del ramo correspondiente, o su delegada o delegado permanente, quien lo presidirá;
2. Una o un delegado permanente de la Presidenta o Presidente de la República; y,
3. La máxima autoridad o el delegado de la Secretaría Nacional de Planificación.

Los delegados o delegadas permanentes a los que hace referencia este literal, deberán acreditar conocimiento y experiencia en el área correspondiente a la actividad de la empresa. Los demás requisitos para la designación se establecerán en el respectivo decreto ejecutivo.

b) Para el caso de las empresas públicas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados o para las creadas entre la Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, el Directorio estará conformado por el número de miembros que se establezca en el acto normativo de creación, el que también considerará los aspectos relativos a los requisitos y período. En ningún caso el Directorio estará integrado por más de cinco miembros.

Para el caso de los directorios de las empresas públicas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados, sus miembros serán preferentemente los responsables de las áreas sectoriales y de planificación del gobierno autónomo descentralizado relacionado con el objeto de la empresa pública. El acto normativo de creación de una empresa pública constituida por gobiernos autónomos descentralizados podrá prever que en la integración del Directorio se establezca la participación de representantes de la ciudadanía, sociedad civil, sectores productivos, usuarias o usuarios de conformidad con lo que dispone la ley.

Nota: Literal a) sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 (ver...).
Nota: Literal a) sustituido por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 475 de 11 de Enero del 2024 (ver...).
Art. 8.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO.- En las empresas públicas creadas por la Función Ejecutiva, las funciones de Presidenta o Presidente del Directorio las ejercerá el Ministro del ramo correspondiente o su delegada o delegado permanente. En las empresas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados, la Presidenta o el Presidente serán la Alcaldesa o el Alcalde, la Prefecta o Prefecto, la Gobernadora o Gobernador Regional, o su respectivo delegado, quien deberá ser una funcionaria o funcionario del gobierno autónomo descentralizado. En el caso de empresas creadas por más de un gobierno autónomo descentralizado, la presidencia del Directorio estará a cargo de la autoridad que designen los representantes legales de dichos gobiernos. En las empresas creadas entre la Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, la presidencia la ejercerá quien sea elegido de entre los miembros principales del Directorio.

La Presidenta o Presidente del Directorio tendrá las atribuciones que se establezca en el acto de creación y en la normativa interna de la Empresa.
Art. 9.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.- Son atribuciones del Directorio las siguientes:

1. Establecer las políticas y metas de la Empresa, en concordancia con las políticas nacionales, regionales, provinciales o locales formuladas por los órganos competentes y evaluar su cumplimiento;
2. Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversión y reinversión de la empresa pública de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Aprobar la desinversión de la empresa pública en sus filiales o subsidiarias;
4. Aprobar las políticas aplicables a los planes estratégicos, objetivos de gestión, presupuesto anual, estructura organizacional y responsabilidad social corporativa;
5. Aprobar el Presupuesto General de la Empresa y evaluar su ejecución;
6. Aprobar el Plan Estratégico de la empresa, elaborado y presentado por la Gerencia General, y evaluar su ejecución;
7. Aprobar y modificar el Orgánico Funcional de la Empresa sobre la base del proyecto presentado por el Gerente General;
8. Aprobar y modificar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio;
9. Autorizar la contratación de los créditos o líneas de crédito, así como las inversiones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos empresariales, cuyo monto será definido en el Reglamento General de esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley y la normativa interna de cada empresa. Las contrataciones de crédito, líneas de crédito o inversiones inferiores a dicho monto serán autorizadas directamente por el Gerente General de la Empresa;
10. Autorizar la enajenación de bienes de la empresa de conformidad con la normativa aplicable desde el monto que establezca el directorio:
11. Conocer y resolver sobre el Informe Anual de la o el Gerente General, así como los Estados Financieros de la empresa pública cortados al 31 de diciembre de cada año:
12. Resolver y aprobar la fusión, escisión o liquidación de la empresa pública;
13. Nombrar a la o al Gerente General, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente del Directorio, y sustituirlo;
14. Aprobar la creación de filiales o subsidiarias, nombrar a sus administradoras o administradores con base a una terna presentada por la o el Gerente General, y sustituirlos;
15. Disponer el ejercicio de las acciones legales, según el caso, en contra de ex administradores de la Empresa Pública; y,
16. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y la reglamentación interna de la empresa.
CAPÍTULO II
DE LOS ADMINISTRADORES

Art. 10.- GERENTE GENERAL.- La o el Gerente General de la empresa pública será designado por el Directorio, de fuera de su seno. Ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa y será en consecuencia el responsable de la gestión empresarial, administrativa, económica, financiera, comercial, técnica y operativa. Deberá dedicarse de forma exclusiva y a tiempo completo a las labores inherentes a su cargo, con la salvedad establecida en la Constitución de la República.

Para ser Gerente General se requiere: 1) Acreditar título profesional mínimo de tercer nivel; 2) Demostrar conocimiento y experiencia vinculados a la actividad de la empresa; y, 3) Otros, según la normativa propia de cada empresa.

En caso de ausencia o incapacidad temporal del Gerente General lo subrogará el Gerente General Subrogante.
Art. 11.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL.- El Gerente General, como responsable de la administración y gestión de la empresa pública, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa pública;
2. Cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y demás normativa aplicable, incluidas las resoluciones emitidas por el Directorio;
3. Suscribir las alianzas estratégicas aprobadas por el Directorio;
4. Administrar la empresa pública, velar por su eficiencia empresarial e informar al Directorio trimestralmente o cuando sea solicitado por éste, sobre los resultados de la gestión de aplicación de las políticas y de los resultados de los planes, proyectos y presupuestos, en ejecución o ya ejecutados;
5. Presentar al Directorio las memorias anuales de la empresa pública y los estados financieros;
6. Preparar para conocimiento y aprobación del Directorio el Plan General de Negocios, Expansión e Inversión y el Presupuesto General de la empresa pública;
7. Aprobar el Plan Anual de Contrataciones (PAC) en los plazos y formas previstos en la ley;
8. Aprobar y modificar los reglamentos internos que requiera la empresa, excepto el señalado en el numeral 8 del artículo 9 de esta Ley;
9. Iniciar, continuar, desistir y transigir en procesos judiciales y en los procedimientos alternativos solución de conflictos, de conformidad con la ley y los montos establecidos por el Directorio. El Gerente procurará utilizar dichos procedimientos alternativos antes de iniciar un proceso judicial, en todo lo que sea materia transigible;
10. Designar al Gerente General Subrogante;
11. Resolver sobre la creación de agencias y unidades de negocio;
12. Designar y remover a los administradores de las agencias y unidades de negocios, de conformidad con la normativa aplicable:
13. Nombrar, contratar y sustituir al talento humano no señalado en el numeral que antecede, respetando la normativa aplicable;
14. Otorgar poderes especiales para el cumplimiento de las atribuciones de los administradores de agencias o unidades de negocios, observando para el efecto las disposiciones de la reglamentación interna;
15. Adoptar e implementar las decisiones comerciales que permitan la venta de productos o servicios para atender las necesidades de los usuarios en general y del mercado, para lo cual podrá establecer condiciones comerciales específicas y estrategias de negocio competitivas;
16. Ejercer la jurisdicción coactiva en forma directa o a través de su delegado;
17. Actuar como secretario del Directorio; y,
18. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y las normas internas de cada empresa.
Art. 12.- GERENTE GENERAL SUBROGANTE.- El Gerente General Subrogante reemplazará al Gerente General de la Empresa en caso de ausencia o impedimento temporal de éste último, cumplirá los deberes y atribuciones previstas para el titular mientras dure el reemplazo.

En caso de ausencia definitiva del Gerente General, será el Directorio de la Empresa el que designe al Gerente General Subrogante.
Art. 13.- GERENTES DE FILIALES Y SUBSIDIARIAS.- El Directorio resolverá la creación de filiales y subsidiarias que actuarán de manera desconcentrada a través de la gestión de una o un Gerente de libre nombramiento y remoción, que cumplirá bajo su exclusiva responsabilidad, las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Directorio y el Gerente General;
2. Ejecutar la planificación de conformidad con las políticas e instrucciones emitidas por el Directorio y el Gerente General de la empresa;
3. Administrar la filial o subsidiaria, velar por su eficiencia empresarial e informar al Gerente General de su gestión;
4. Suscribir los convenios y contratos de conformidad con los montos de atribución aprobados por el Directorio; y,
5. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y el Gerente General de la Empresa.

La remoción del gerente de la filial o subsidiaria no dará lugar al pago de indemnización alguna.
Art. 14.- INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- No podrán ser designados ni actuar como Gerente General, Gerentes de filiales y subsidiarias; o, administradores de agencias o unidades de negocio, ni como personal de libre designación de la empresa pública, los que al momento de su designación o durante el ejercicio de sus funciones se encuentren incursos o incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

1. Ser cónyuge persona en unión de hecho o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Directorio o de las autoridades nominadoras de los miembros del Directorio;
2. Estuvieren ejerciendo la calidad de gerentes, auditores, accionistas, asesores, directivos o empleados de las personas naturales y jurídicas privadas, sociedades de hecho o asociaciones de éstas que tengan negocios con la empresa pública o con respecto de los cuales se deduzca un evidente conflicto de intereses;
3. Tengan suscritos contratos vigentes con la empresa pública o en general con el Estado en actividades relacionadas al objeto de la empresa pública, se exceptúan de este caso los contratos para la prestación o suministro de servicios públicos;
4. Se encuentren litigando en calidad de procuradores judiciales, abogados patrocinadores o parte interesada contra la empresa pública o en general con el Estado en temas relacionados con el objeto de la empresa pública;
5. Ostenten cargos de elección popular, los ministros y subsecretarios de Estado y los integrantes de los entes reguladores o de control;
6. Se encuentren inhabilitados en el Registro Único de Proveedores RUP; y,
7. Las demás que se establecen en la Constitución y la ley.

En el evento de comprobarse que la persona designada para estos cargos se encuentra incursa en una o cualquiera de las inhabilidades señaladas, será inmediatamente cesada en sus funciones por el Directorio o el Gerente General según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que se pudieren determinar. La cesación del cargo o terminación del contrato no dará lugar al pago o reconocimiento de indemnización alguna.
Art. 15.- ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO Y DE LOS ADMINISTRADORES EN GENERAL.- En las empresas públicas, el cargo de quienes integren los órganos de administración debe ser compatible entre el interés de la empresa, su desarrollo y el del Estado. Deberán velar por el cumplimiento de los objetivos estatales que se señalen para cada empresa, los que podrán referirse además a logros no económicos pero con una manifiesta rentabilidad social, alcanzada en la medida en que se cumplan los objetivos previstos en el Art. 2 de esta Ley. Los miembros del Directorio y administradores estarán sujetos a lo dispuesto en el Art. 233 de la Constitución de la República.
TÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 16.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DEL TALENTO HUMANO.- La Administración del Talento Humano de las empresas públicas corresponde al Gerente General o a quien éste delegue expresamente.
Art. 17.- NOMBRAMIENTO, CONTRATACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL TALENTO HUMANO.-

La designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, la Codificación del Código del Trabajo y las leyes que regulan la administración pública. Para los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se aplicarán las resoluciones del Directorio.

El Directorio, en aplicación de lo dispuesto por esta Ley, expedirá las normas internas de administración del talento humano, en las que se regularán los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen disciplinario, vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las empresas públicas.

Por lo menos un cuatro por ciento del talento humano de las empresas públicas deberá ser personal con capacidades especiales acreditado por el Consejo Nacional de Discapacidades.

La autoridad nominadora previo informe motivado podrá realizar los cambios administrativos del personal dentro de una misma jurisdicción cantonal, conservando su nivel, remuneración y estabilidad. De tratarse de cambios administrativos a jurisdicciones distintas de la cantonal, se requerirá consentimiento expreso del obrero o servidor.

En las empresas públicas se incorporará preferentemente a personal nacional para su desempeño en las áreas técnicas y administrativas.

El Ministerio de Relaciones Laborales, a través de firmas externas especializadas realizará el control posterior (ex post) de la administración del recurso humano y remuneraciones conforme a las normas y principios previstos en esta Ley y las demás normas que regulan la administración pública. El informe de dicha firma será puesto en conocimiento del Directorio, para que éste disponga las medidas correctivas que sean necesarias, de ser el caso.
Art. 18.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CON EL TALENTO HUMANO.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas.

La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación:

a. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de confianza;
b. Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública: y,
c. Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrial de cada empresa pública.

Las normas relativas a la prestación de servicios contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.
Art. 19.- MODALIDADES DE DESIGNACIÓN Y CONTRATACIÓN DEL TALENTO HUMANO.-

Las modalidades de vinculación de los servidores públicos y obreros de las empresas públicas son las siguientes:

1. Nombramiento para personal de libre designación y remoción, quienes no tendrán relación laboral. Su régimen observará las normas contenidas en el capítulo II del Título III de esta Ley:
2. Nombramiento para servidores públicos, expedido al amparo de esta Ley y de la normativa interna de la Empresa Pública; y,
3. Contrato individual de trabajo, para los obreros, suscritos al amparo de las disposiciones y mecanismos establecidos en la Codificación del Código del Trabajo y en el contrato colectivo que se celebre.
Art. 20.- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Los sistemas de administración del talento humano que desarrollen las empresas públicas estarán basados en los siguientes principios:

1. Profesionalización y capacitación permanente del personal, mediante el manejo de un Plan de Capacitación y fomento de la investigación científica y tecnológica acorde a los requerimientos y consecución de objetivos de la empresa;
2. Definición de estructuras ocupacionales, que respondan a las características de especificidad por niveles de complejidad, riesgos ocupacionales, responsabilidad, especialización, etc.;
3. Equidad remunerativa, que permita el establecimiento de remuneraciones equitativas para el talento humano de la misma escala o tipo de trabajo, fijadas sobre la base de los siguientes parámetros: funciones, profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia:
4. Sistemas de remuneración variable, que se orientan a bonificar económicamente el cumplimiento individual, grupal y colectivo de índices de eficiencia y eficacia, establecidos en los reglamentos pertinentes, cuyos incentivos económicos se reconocerán proporcionalmente al cumplimiento de tales índices, mientras éstos se conserven o mejoren, mantendrán su variabilidad de acuerdo al cumplimiento de las metas empresariales. El componente variable de la remuneración no podrá considerarse como inequidad remunerativa ni constituirá derecho adquirido. El pago de la remuneración variable se hará siempre y cuando las empresas generen ingresos propios a partir de la producción y comercialización de bienes y servicios;
5. Evaluación Periódica del desempeño de su personal, para garantizar que éste responda al cumplimiento de las metas de la empresa pública y las responsabilidades del evaluado en la misma y estructurar sistemas de capacitación y profesionalización del talento humano de las empresas públicas;
6. Confidencialidad en la información comercial, empresarial y en general, aquella información, considerada por el Directorio de la empresa pública como estratégica y sensible a los intereses de ésta, desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado, la misma que goza de la protección del régimen de propiedad intelectual e industrial de acuerdo a los instrumentos internacionales y la Ley de Propiedad Intelectual, con el fin de precautelar la posición de las empresas en el mercado; y,
7. Transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos de la empresa, para cuyo efecto se presentará la declaración juramentada de bienes, al inicio y finalización de la relación con la empresa pública, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 21.- SUBROGACIÓN O ENCARGO.- Cuando por disposición de la ley o por orden escrita de autoridad competente, un servidor deba subrogar a superiores jerárquicos o ejercer un encargo en los que perciban mayor remuneración mensual unificada, éste recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada, obtenida entre el valor que percibe al subrogante y el valor que perciba el subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo y a partir de la fecha en que se inicia tal encargo o subrogación, sin perjuicio del derecho del titular a recibir la remuneración que le corresponda.
Art. 22.- PROHIBICIÓN DE APORTES DE FONDOS DE CESANTÍA O JUBILACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS.- Se prohibe el aporte de recursos de la empresa pública o sus subsidiarias, filiales, agencias unidades de negocio a fondos de cesantía o jubilación distintos a los que se entreguen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 23.- RETIRO VOLUNTARIO.- Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen la relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, a partir del año 2015, de conformidad con el salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015. El Reglamento General de esta Ley establecerá los requisitos para los programas de retiro voluntario.

Nota: Artículo reformado por artículo 65 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 (ver...).
Art. 24.- DERECHO A LA HUELGA.- Se reconoce el derecho a la huelga, con la restricción establecida en el numeral 15 del Art. 326 de la Constitución de la República.
Art. 25.- NO REPARTO DE UTILIDADES NI EXCEDENTES RESULTANTES DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL.- Ninguna utilidad ni ningún excedente será objeto de reparto entre el talento humano que labore en las empresas públicas y mixtas.
Art. 26.- CONTRATO COLECTIVO.- En las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la contratación colectiva el talento humano que no tenga la calidad de obreros en los términos señalados en esta Ley, es decir, los Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de dirección, representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados generales, consultores y los Servidores Públicos de Carrera.

Las cláusulas de los contratos colectivos que fuesen contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley o en las limitaciones contenidas en el Mandato Constituyente No. 8 expedido el 30 de abril de 2008, serán declaradas nulas y no obligarán a la empresa.

Los representantes de las empresas públicas serán personal y pecuniariamente responsables por la aceptación, suscripción o ejecución de cláusulas de contratación colectiva pactadas al margen o en desacato de las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Estado ejercerá las acciones de nulidad y repetición, de ser del caso, en contra de los representantes que dispusieron, autorizaron o suscribieron dichos contratos.
Art. 27.- TRÁMITE.- Para la celebración de los contratos colectivos se observará el trámite contenido en los Arts. 220 y siguientes de la Codificación del Código de Trabajo.
Art. 28.- ASOCIACIONES DE OBREROS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Las asociaciones de obreros se regirán por las normas contenidas en el Título V de la Codificación del Código de Trabajo.
Art. 29.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuesto en esta Ley y en el Art. 568 y siguientes de la Codificación del Código del Trabajo.

Para efectos del desistimiento, del abandono y de la prescripción, se estará a lo dispuesto en el Título VIII de la Codificación del Código de Trabajo.

Nota: Por mandato de la Disposición Final Segunda del Código Orgánico General de Procesos, las normas que regulan periodos de abandono entrará en vigencia a partir de la publicación de esta Ley. Al respecto, el artículo 245 de esta norma dispone que el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la última providencia.
Art. 30.- NORMAS GENERALES PARA LA REGULACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO CON SERVIDORES DE CARRERA Y OBREROS.- En la relación de trabajo entre los servidores de carrera sujetos a esta Ley y los obreros, se observarán las siguientes normas:

1. Cualquier incremento salarial se efectuará exclusivamente previa evaluación del desempeño realizada por la administración de la empresa con el apoyo de firmas externas especializadas y en consideración de la capacidad económica de la empresa.

Queda prohibido el otorgamiento o mantenimiento de bonos ayudas, sobresueldos o estímulos otorgados por la celebración de fechas conmemorativas, años de servicio o cualquier otro hecho que no sea exclusivamente el desempeño.

2. No forma parte de la remuneración: a) Los valores correspondientes al componente variable por cumplimiento de metas; b) Las décima tercera y cuarta remuneraciones, viáticos, subsistencias y movilizaciones: y, c) Los valores por las subrogaciones y encargos.

3. No se podrá pactar que los servidores de carrera u obreros, sus cónyuges, personas en unión de hecho o parientes reciban gratuitamente o de manera subsidiada los servicios o bienes que produce la empresa pública empleadora. Igualmente no se admitirán cláusulas que reconozcan la homologación de derechos cuando las empresas tienen un distinto giro de negocios aunque todas ellas sean parte de la misma industria. De la misma manera se reputarán no escritas las estipulaciones que garanticen a los sucesores del servidor u obrero el derecho de ocupar el puesto de trabajo de aquellos.

4. Para el caso de separación de los servidores y obreros de las empresas públicas, por supresión de partida o despido intempestivo, se aplicará lo determinado en el Mandato Constituyente No. 4.

El gerente general, administrador, gerente de la subsidiaria, filial, agencia o unidad de negocio que firme o autorice la suscripción de contratos individuales, colectivos o actas transaccionales sin sujetarse a las disposiciones previstas en este Artículo, responderá personal y pecuniariamente por los perjuicios ocasionados y valores pagados en exceso, según sea el caso, sin perjuicio de la inmediata y obligatoria remoción y de las demás acciones a que hubiere lugar.
Art. 31.- PROHIBICIONES.- Además de las prohibiciones previstas en la Codificación del Código de Trabajo, que se aplicarán a los servidores de carrera y obreros de la empresa pública, se establecen las siguientes:

1. Comprometerse en actividades que impliquen contraposición de intereses con los intereses de las empresas públicas, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia pueden beneficiarse directa o indirectamente de los actos administrativos, operativos, comerciales o financieros de las mismas;
2. Retardar o negar injustificadamente el oportuno despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligado de acuerdo a las labores de su cargo;
3. Paralizar a cualquier título la prestación de los servicios públicos o la explotación de recursos naturales a cargo de la empresa pública, excepto por fuerza mayor o caso fortuito;
4. Intervenir, emitir informes, gestionar, tramitar o suscribir convenios y contratos con la empresa pública, por si o por interpuesta persona, u obtener cualquier beneficio que impliquen privilegios para el servidor u obrero, su cónyuge o personas que mantengan unión de hecho legalmente reconocida, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta prohibición se aplicará también para empresas, sociedades o personas jurídicas en las que el servidor de carrera u obrero, su cónyuge o persona en unión de hecho, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan intereses;
5. Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de sus labores, para sí, sus superiores o de manos de sus subalternos;
6. Incumplir con los principios establecidos en los números 6 y 7 del Artículo 20 de esta Ley; y,
7. Las demás establecidas por la Constitución de la República, esta Ley, su Reglamento General y la normativa de cada empresa pública.

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, quienes incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas, serán sancionados con la separación del cargo sin derecho a indemnización alguna y al pago de los perjuicios económicos ocasionados a la empresa pública, observando el derecho al debido proceso.
Art. 32.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros, serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales previstas en este Título.
Art. 33.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto expresamente en este Título y siempre que no contraríe los principios rectores de la administración del talento humano de las empresas públicas, se estará a lo que dispone la Codificación del Código de Trabajo en lo relativo a la contratación individual.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 34.- CONTRATACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Todo proceso de contratación de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, así como las contrataciones en actividades de prospección, exploración, explotación, refinación, comercialización, industrialización de los recursos hidrocarburíferos, las contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la defensa nacional, que realicen las empresas públicas, estarán sujetos al Plan Nacional de Desarrollo, con observancia del presupuesto nacional y empresarial, además de lo siguiente:

1. PLAN ESTRATÉGICO Y PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES.- Las empresas públicas deberán contar con su Plan Estratégico y Plan Anual de Contrataciones, debidamente aprobados.

Los criterios generales del Plan Estratégico guardarán relación con las políticas del gobierno nacional o de los gobiernos autónomos descentralizados, el Plan Nacional de Desarrollo y los intereses del Estado.

El Plan Estratégico será una de las herramientas para evaluar a los administradores de las empresas.

2. RÉGIMEN COMÚN.- Las contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, que realicen las empresas públicas, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y demás disposiciones administrativas aplicables.

Las empresas públicas procurarán adquirir productos de origen nacional siempre y cuando se encuentren en la misma condición técnica y calidad de los productos importados, para este efecto se aplicarán las resoluciones que emita el Instituto Nacional de Contratación Pública.

3. RÉGIMEN ESPECIAL.- En los casos en que las empresas públicas hubieren suscrito contratos o convenios tales como: alianzas estratégicas, asociación, consorcios u otros de naturaleza similar, será el convenio asociativo o contrato el que establezca los procedimientos de contratación y su normativa aplicable. En el caso de empresas constituidas con empresas de la comunidad internacional las contrataciones de bienes, obras y servicios se sujetarán al régimen especial que se contemple en el documento de asociación o acuerdo celebrado para tal efecto. En lo no previsto en el respectivo convenio o contrato, se estará a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

4. APORTES DE RECURSOS ECONÓMICOS Y/O EXCEDENTES EN SUBSIDIARIAS Y FILIALES.- Las empresas públicas tienen amplia capacidad para invertir sus recursos económicos y excedentes en la ejecución de proyectos a desarrollarse en las mismas empresas, subsidiarias, filiales, agencias o unidades de negocio en los términos que apruebe el Directorio.

5. INFORMES PREVIOS.- Sólo las contrataciones de crédito o líneas de crédito previstas en el Art. 13 de la Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los Recursos Petroleros del Estado y la Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento, requerirán informes previos del Comité de Deuda y Financiamiento, como órgano externo ajeno a la gestión de la empresa, siempre y cuando las deudas a contraerse conlleven la emisión de garantías soberanas o requieran avales o garantías colaterales del Estado. Ninguna otra contratación que realicen las empresas públicas, ni de régimen común ni de régimen especial, requerirán de informes previos favorables de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado o de otro órgano externo a la gestión de la empresa; no obstante lo cual, esta disposición no exime a las empresas públicas de su obligación de rendición de cuentas a la sociedad civil y del control posterior que pueden y deben ejercer las instancias con competencia para ello, de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley.

6. GARANTÍAS SOBERANAS.- Las empresas públicas, sus subsidiarias y filiales que tengan capacidad financiera de pago podrán beneficiarse del otorgamiento de garantías soberanas concedidas por el Estado para el financiamiento de proyectos de inversión. Para el otorgamiento de la garantía por parte del Estado se debe contar con la aprobación del Directorio de la Empresa, el estudio de la capacidad de pago elaborado por el Ministerio de Finanzas y se deberá seguir el procedimiento establecido en las leyes y normativa que regulan el endeudamiento público.

7. PROHIBICIONES.- Las autoridades nominadoras de los miembros del Directorio, los miembros del Directorio, Gerentes, Subgerentes, servidores de libre nombramiento y remoción, servidores públicos de carrera y obreros de las empresas públicas, están impedidos de intervenir a título personal en negociaciones y en cualquier procedimiento de contratación con las empresas públicas, por sí o por interpuesta persona, por intermedio de su cónyuge, personas en unión de hecho o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán contratar con la empresa pública donde presten sus servicios, a través de personas jurídicas en las que sean accionistas o socios. Si así lo hicieren, a más de la respectiva descalificación de la oferta, serán sancionados y sujetos a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar observando el derecho al debido proceso.

Nota: Numeral 7. reformado por Disposición reformatoria segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 (ver...).

8. DESCONCENTRACIÓN EMPRESARIAL.- Las contrataciones de las empresas públicas de ámbito nacional se realizarán de manera desconcentrada, en consecuencia:

a) Las agencias y unidades de negocio deberán contar con su Plan Operativo aprobado por el Gerente General de la empresa pública.

Las contrataciones para la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que requiera realizar la agencia o la unidad de negocio de la empresa pública, cuya cuantía se encuentre dentro de los límites establecidos por el Directorio, serán responsabilidad del administrador de la respectiva agencia o unidad de negocio.

b) Las contrataciones para la ejecución de obras y adquisición de bienes o prestación de servicios declaradas emergentes en los términos previstos en la ley, de la cuantía que fueren, requieren la autorización previa y favorable del Gerente General de la empresa pública, en caso contrario generarán responsabilidad personal del administrador que autorizó dicha contratación.
c) Los Administradores de las agencias o unidades de negocio de las empresas públicas, siempre que la contratación esté dentro del límite de los montos autorizados por la normativa interna de la empresa, serán responsables de los actos y contratos; y en consecuencia asumirán las responsabilidades que de ello se derive.

9. COMPRAS CORPORATIVAS.- Con el fin de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos de la empresa pública, el Gerente General podrá disponer que se realicen:

a) Procesos de contratación ejecutados por parte de las empresas públicas en sociedad con otras empresas o instituciones públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y,
b) Procesos de contratación concentrados y unificados para la provisión de bienes, obras y servicios que requieran de forma general y común las diferentes filiales y subsidiarias de la empresa pública.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS ASOCIATIVOS, DE EXPANSIÓN Y DESARROLLO

Art. 35.- CAPACIDAD ASOCIATIVA.- Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de sus fines y objetivos empresariales y en consecuencia para la celebración de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier tipo de asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del artículo 316 de la Constitución de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República, la empresa pública que haya constituido una empresa mixta para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, deberá tener la mayoría de la participación accionaria en la empresa de economía mixta constituida. La empresa pública podrá contratar la administración y gestión de la empresa, sea ésta pública o mixta.

Para otro tipo de modalidades asociativas, distintas a las empresas mixtas que se constituyan para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, la empresa pública podrá participar en éstas con un porcentaje no mayoritario, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución y la ley.

Todo proceso de selección de socios privados para la constitución de empresas de economía mixta debe ser transparente de acuerdo a la ley y se requerirá concurso público, y para perfeccionar la asociación no se requerirá de otros requisitos o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio.

No requerirán de concursos públicos los procesos de asociación con otras empresas públicas o subsidiarias de éstas, de países que integran la comunidad internacional.

Para el caso de empresas públicas encargadas de la gestión del agua, se estará a lo dispuesto en el Artículo 318 de la Constitución de la República.

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición reformatoria quinta, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Inciso cuarto derogado por Artículo 41, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 (ver...).
Art. 36.- INVERSIONES EN OTROS EMPRENDIMIENTOS.- Para ampliar sus actividades, acceder a tecnologías avanzadas y alcanzar las metas de productividad y eficiencia en todos los ámbitos de sus actividades, las empresas públicas gozarán de capacidad asociativa, entendida ésta como la facultad empresarial para asociarse en consorcios, alianzas estratégicas, conformar empresas de economía mixta en asocio con empresas privadas o públicas, nacionales o extranjeras, constituir subsidiarias, adquirir acciones y/o participaciones en empresas nacionales y extranjeras y en general optar por cualquier otra figura asociativa que se considere pertinente conforme a lo dispuesto en los Arts. 315 y 316 de la Constitución de la República.

Las empresas públicas ecuatorianas podrán asociarse con empresas estatales de otros países, con compañías en las que otros Estados sean directa o indirectamente accionistas mayoritarios. En todos estos casos se requerirá que el Estado ecuatoriano o sus instituciones hayan suscrito convenios de acuerdo o cooperación, memorandos o cartas de intención o entendimiento.

En general los acuerdos asociativos e inversiones previstas en el inciso anterior deberán ser aprobados mediante resolución del Directorio en función de los justificativos técnicos, económicos y empresariales presentados mediante informe motivado y no requerirán de otros requisitos o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio para perfeccionar la asociación o inversiones, respectivamente.

Las inversiones financieras y en los emprendimientos en el exterior serán autorizadas por el respectivo Directorio de la Empresa Pública.
Art. 37.- ÁMBITO Y ALCANCE DE LOS NUEVOS EMPRENDIMIENTOS.- Los emprendimientos y asociaciones previstos en el artículo anterior se sujetarán al contenido específico de los acuerdos que se celebren y en lo no previsto en ellos, a lo dispuesto en esta Ley, en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en la normativa específica dictada para las contrataciones en actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos y para las contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la defensa nacional.

La administración del talento humano en las empresas de economía mixta se sujetará a las disposiciones de esta Ley y la Codificación del Código de Trabajo en lo que corresponda. En estas empresas no habrá pago de utilidades conforme lo señala el último inciso del Art. 328 de la Constitución de la República.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DEL FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Art. 38.- PATRIMONIO.- Constituye patrimonio de las empresas públicas todas las acciones, participaciones, títulos habilitantes, bienes tangibles e intangibles y demás activos y pasivos que posean tanto al momento de su creación como en el futuro.

Las operaciones cursadas por las instituciones públicas o empresas públicas, ya sea en el país o en el exterior, a través del Banco Central del Ecuador, como agente financiero del Estado, no son de naturaleza comercial sino pública.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 39.- EXCEDENTES.- Las empresas públicas deberán propender que a través de las actividades económicas que realicen se generen excedentes o superávit, los que servirán para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en el artículo 2 de esta Ley.

El Directorio deberá establecer el porcentaje destinado al presupuesto de inversión y reinversión que le permita a la empresa pública, sus subsidiarias, filiales, agencias, unidades de negocio cumplir con su Plan Estratégico y Planes Operativos y asegurar su vigencia y participación en el mercado de su sector.

En cuanto al reparto de excedentes, aquellos que correspondan a la participación de la empresa pública, observarán los principios y normas previstos en el artículo 315 de la Constitución de la República, es decir se destinarán a la inversión y reinversión en las mismas empresas, sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado para que sean utilizados en los fines que la Función Ejecutiva considere pertinente, con excepción de los correspondientes a los gobiernos autónomos descentralizados que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 292 de la Constitución de la República, se considerarán recursos propios que se integrarán directamente al presupuesto del gobierno autónomo descentralizado correspondiente. Los excedentes que conciernan a la participación del o de los demás socios de la empresa de economía mixta, se regirán por la legislación societaria.
Art. 40.- RENTABILIDAD SOCIAL Y SUBSIDIOS.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se reconoce la existencia de empresas públicas constituidas exclusivamente para brindar servicios públicos, en las cuales haya una preeminencia en la búsqueda de rentabilidad social, a favor de las cuales el Estado podrá constituir subvenciones y aportes estatales que garanticen la continuidad del servicio público. Las subvenciones y aportes se destinarán preferentemente para la expansión de los servicios públicos en las zonas en las que exista déficit de los mismos o para los sectores de atención social prioritaria. Los planes anuales de operación deberán considerar los programas de expansión a los que se refiere este artículo.

Los proyectos sociales vinculados a políticas públicas específicas que decida desarrollar el gobierno central a través de las empresas públicas, cuya ejecución conlleve pérdidas económicas o en los que no se genere rentabilidad, deberán contar con una asignación presupuestaria o subsidio específico para su financiamiento.

El Ministerio Rector o el gobierno autónomo descentralizado, según corresponda, determinará los requisitos que se deberán cumplir para recibir subvenciones o subsidios, que en todo caso tendrán el carácter de temporales y los mecanismos de evaluación de los servicios que se provean.
Art. 41.- RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las empresas públicas se aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República.

Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán en observancia del objeto de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 13 de Octubre del 2011 (ver...).
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO

Art. 42.- FORMAS DE FINANCIAMIENTO.- Las empresas públicas sus subsidiarias y filiales podrán adoptar las formas de financiamiento que estimen pertinentes para cumplir sus fines y objetivos empresariales, tales como: ingresos provenientes de la comercialización de bienes y prestación de servicios así como de otros emprendimientos; rentas de cualquier clase que produzcan los activos, acciones, participaciones; acceso a los mercados financieros, nacionales o internacionales, a través de emisión de obligaciones, titularizaciones, contratación de créditos; beneficio de garantía soberana; inyección directa de recursos estatales, reinversión de recursos propios; entre otros. Para el efecto se requerirá la resolución favorable del Directorio de la empresa y el cumplimiento de los requisitos previstos en esta y otras leyes, así como en la normativa aplicable, en función de la naturaleza del financiamiento al que se acceda.

Las empresas públicas dedicadas a la exploración, explotación o comercialización de recursos naturales no renovables, o al transporte y la refinación de hidrocarburos, podrán emitir certificados de contenido crediticio, cuyo monto de emisión estará en función de la proyección de ingresos futuros derivados de la actividad de la empresa pública. Su inscripción en el catastro de mercado de valores estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 (ver...).
Art. 43.- GARANTÍA SOBERANA.- Se concederá en los términos que señala el numeral 6 del artículo 34 de esta Ley.
Art. 44.- ENDEUDAMIENTO DE LAS EMPRESAS.- El nivel de endeudamiento de las empresas públicas se regulará en observancia los Planes Nacional y Local de Desarrollo y con sujeción a las políticas que, de conformidad con la ley, emita el Comité de Deuda Pública y a los requisitos y límites legales que permitan mantener niveles de endeudamiento acordes a la capacidad real de pago del Estado, de la empresa pública o del gobierno autónomo descentralizado, respectivamente.
TÍTULO VII
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Art. 45.- SISTEMAS DE INFORMACIÓN.- Las empresas públicas deberán divulgar en sus sitios Web, entre otros aspectos: la información financiera y contable del ejercicio fiscal anterior; la información mensual sobre la ejecución presupuestaria de la empresa; el informe de rendición de cuentas de los administradores; los estudios comparativos de los dos últimos ejercicios fiscales; sus reglamentos internos; y, de ser posible, el estado o secuencia de los trámites o petitorios que hagan los usuarios o consumidores; así como información sobre el estado de cuenta relativo al pago por consumo o por servicios. También publicarán la información sobre los procesos de contratación que realicen, de conformidad con las disposiciones que para el efecto contempla la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normas especiales.
Art. 46.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la información comercial, empresarial y en general aquella información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas, desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado, goza de la protección del régimen de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo a los instrumentos internacionales y a la Ley de Propiedad Intelectual, con el fin de precautelar la posición de las empresas en el mercado. En consecuencia serán aplicables a las empresas públicas, en los ámbitos indicados en este artículo, las disposiciones legales o reglamentarias sobre transparencia y acceso a la información pública, en los términos señalados en esta Ley.
TÍTULO VIII
DEL CONTROL Y AUDITORÍA

Art. 47.- CONTROL Y AUDITORIA.- Las empresas públicas estarán sujetas a los siguientes controles:

1. A la Contraloría General del Estado de conformidad con el artículo 211 de la Constitución, y esta Ley;
2. A la Unidad de Auditoría Interna de la empresa pública, que ejecutará auditorías y exámenes especiales, de conformidad con lo establecido en esta Ley; y,
3. Al Consejo de Participación Ciudadana, en los términos en que su Ley Orgánica lo señale.

La Contraloría General del Estado dirigirá el sistema de Control Administrativo en las empresas públicas, que se compone de los Sistemas de Control Externo e Interno establecidos en esta Ley.

Las empresas públicas, sus filiales y subsidiarias y las de economía mixta, deberán contratar con sus propios recursos, auditorías financieras externas e independientes a través de compañías privadas especializadas de auditoría, debidamente acreditadas y registradas en la Contraloría General del Estado, aplicando los procedimientos que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y demás normas secundarias de aplicación pertinentes, sin perjuicio de las auditorías externas que pueda efectuar la Contraloría General del Estado.

La Contraloría General del Estado, mantendrá un registro actualizado de compañías privadas de auditoría externa independientes, que podrán ser contratadas para realizar auditorías financieras externas, mismas que serán calificadas por su profesionalidad y debidamente facultadas para ejercer sus actividades en el país. Dicho registro será publicado en la página web institucional de la Contraloría General del Estado.

Para el efecto, las empresas públicas, sus filiales y subsidiarias y las de economía mixta, deberán prever obligatoriamente este tipo de contrataciones en la planificación institucional y en su presupuesto anual, de manera que estén en capacidad de emitir la respectiva certificación presupuestaria para iniciar los procesos de contratación de firmas privadas de auditoría que requieran.

El informe resultante de esta auditoría financiera externa será suscrito por el contador público de la empresa auditada y por el representante legal de la compañía privada de auditoría.

La empresa pública contará con una unidad de Auditoría interna de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, encargada de realizar el control previo y concurrente.

La Auditoría financiera externa o interna, no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias.

Nota: Inciso último agregado por Disposición reformatoria quinta, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 (ver...).
Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 118 de 10 de Enero del 2020 (ver...).
TÍTULO IX
DE LA FUSIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 48.- PROCEDENCIA.- La fusión de las empresas públicas se produce:

1. Cuando dos o más empresas públicas se unen para formar una nueva que las sucede en sus derechos y obligaciones; y,
2. Cuando una o más empresas públicas son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.

Para la fusión de cualquier empresa pública con otra en una nueva se acordará primero la disolución sin liquidación y luego se procederá al traspaso total de los respectivos patrimonios sociales a la nueva empresa.

Si la fusión resultare de la absorción de una o más empresas públicas por otra empresa existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las empresas absorbidas. La empresa absorbente se hará cargo de pagar el pasivo de la absorbida y asumirá por este hecho las responsabilidades propias de un liquidador respecto a los acreedores de ésta.

La fusión será resuelta y aprobada por los directorios de las empresas públicas que se vayan a fusionar y requerirá de forma previa el informe favorable del organismo nacional de planificación o de la unidad de planificación del gobierno autónomo descentralizado, según corresponda.

La o las empresas fusionadas asumirán las obligaciones laborales frente al recurso humano de las empresas que se fusionan y que pasen a formar parte de su nómina.
TÍTULO X
DE LA ESCISIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 49.- PROCEDENCIA.- Sobre la base de la recomendación motivada del Directorio de la empresa pública, la Presidenta o Presidente de la República, por decreto ejecutivo o el máximo órgano del gobierno autónomo descentralizado, según corresponda al tipo de empresa, podrá resolver la escisión de una empresa pública en más empresas públicas.
Art. 50.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ESCISIÓN.- La resolución de Directorio que recomiende la escisión deberá contener los siguientes requisitos:

1. La división del patrimonio de la empresa pública entre ésta y las nuevas empresas públicas que se crearen y la adjudicación de los correspondientes activos, para cuyo efecto podrán adjudicarse los mismos a valor presente o de mercado, y cualquier exceso en activos sobre el valor del patrimonio adjudicado podrá compensarse con la asunción de pasivos de la empresa pública escindida; y,
2. La propuesta de estructura de las nuevas empresas públicas a formarse que deberán crearse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Art. 51.- LIQUIDACIÓN.- Si por la escisión la empresa pública escindida debiera liquidarse, en el mismo decreto ejecutivo o en la resolución aprobatoria de la escisión del máximo órgano del gobierno autónomo descentralizado aprobatorio de la escisión, según corresponda, se dispondrá la liquidación de la empresa pública.
Art. 52.- ESCISIÓN EN LIQUIDACIÓN.- La escisión podrá también realizarse dentro del proceso de liquidación de una empresa pública.
Art. 53.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Las empresas públicas resultantes de la escisión responderán solidariamente por las obligaciones contraídas hasta la fecha de la división, por la empresa pública escindida.
Art. 54.- NORMAS SUPLETORIAS.- En lo que se refiere a las normas de procedimiento no contempladas en esta Ley, tanto para la fusión como para la escisión, se aplicarán las normas previstas en la Ley de Compañías.
TÍTULO XI
DE LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 55.- PROCEDENCIA.- Cuando una empresa pública haya dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue creada o su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público y siempre que no fuese posible su fusión, el ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa pública o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado propondrá al Directorio de la empresa su liquidación o extinción, aplicando para el efecto lo previsto en el artículo anterior.
Art. 56.- PROCEDIMIENTO.- Para la extinción de una empresa pública se deberán observar las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo el decreto ejecutivo, norma regional u ordenanza respectiva fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
Art. 57.- PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES.- Durante la liquidación el o los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto de la empresa. Si lo hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la empresa y a terceros conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Mientras no se nombre el liquidador continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:

1. Representar a la Empresa para el cumplimiento de los fines indicados;
2. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
3. Cobrar los créditos; y,
4. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas.
Art. 58.- NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- En los casos de extinción de la empresa pública su Directorio designará el liquidador.

No podrán ser liquidadores de una empresa pública quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores o deudores, ni sus administradores cuando la liquidación de la empresa haya sido consecuencia de su negligencia o dolo.
Art. 59.- ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR.- Incumbe al liquidador de una empresa pública:

1. Representar a la empresa pública, legal, judicial y extrajudicialmente, para los fines de la liquidación;
2. Suscribir conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance inicial de liquidación de la empresa, al tiempo de comenzar sus labores;
3. Realizar las operaciones empresariales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la empresa;
4. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la empresa pública y velar por la integridad de su patrimonio;
5. Solicitar al Superintendente de Bancos la disposición de que los bancos y entidades financieras sujetos a su control no hagan operaciones o contrato alguno, ni los primeros paguen cheques girados contra las cuentas de la empresa en liquidación si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será registrada en dichas instituciones;
6. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la empresa;
7. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la empresa, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y someter a la empresa a procedimientos alternativos para la solución de conflictos, cuando así convenga a los intereses empresariales;
9. Pagar a los acreedores; y,
10. Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración al Directorio de la Empresa.
Art. 60.- RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR.- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus labores o por abuso de los bienes o efectos de la empresa pública, resultare para el patrimonio de la empresa o para terceros.

En el caso de omisión, negligencia o dolo, el liquidador será sustituido y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal a que hubiere lugar.
Art. 61.- TERMINACIÓN DE LABORES.- Las labores del liquidador terminan por:

1. Haber concluido la liquidación;
2. Renuncia;
3. Sustitución o cambio;
4. Inhabilidad o incapacidad sobreviniente; y,
5. Muerte.
Art. 62.- CAMBIO DEL LIQUIDADOR.- El liquidador puede ser cambiado o sustituido por decisión motivada del Directorio de la Empresa en liquidación, sin que dicha situación de lugar al pago de indemnización alguna.
Art. 63.- LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.- Liquidada la empresa pública y cubiertos todos los pasivos, el remanente de activos pasará a propiedad del ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa pública o del gobierno autónomo descentralizado que la hubiere creado.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: NATURALEZA DE LOS ACTOS, HECHOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Los actos, hechos y contratos que expidan, ejecuten o celebren las empresas públicas para la construcción de obra pública e infraestructura exclusivamente, son de naturaleza administrativa.
SEGUNDA: INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.- Las empresas públicas en su planificación considerarán las políticas del Sistema Nacional de Innovación y el desarrollo de tecnologías óptimas de su ámbito de acción.
TERCERA: PROTECCIÓN AMBIENTAL.- En el ejercicio de sus actividades las empresas públicas preservarán el equilibrio ecológico, para lo cual observarán las políticas de control ambiental, con el objeto de ejecutar los planes de manejo ambiental tendientes a prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales ocasionados por las actividades realizadas por las empresas públicas, de conformidad con las leyes y normas ambientales y con las políticas que dicte el ministerio del ramo.
CUARTA: JURISDICCIÓN COACTIVA. Las empresas públicas tienen jurisdicción coactiva para la recaudación de los valores adeudados por sus clientes, usuarios o consumidores. La ejercerán de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

Todas las empresas públicas suspenderán los pagos a quienes la Contraloría General del Estado haya establecido glosas de responsabilidad civil culposa que se hayan confirmado en sede administrativa, por cualquier causa y respecto de cualquier empresa pública o entidad del Estado, sin perjuicio del posterior ejercicio de la jurisdicción coactiva señalada en el Código Orgánico Administrativo.

La suspensión de pagos antes referida se efectuará hasta el monto de la glosa y servirá para garantizar su pago y no se cancelará por la presentación del juicio de excepción a la coactiva.

Nota: Disposición reformada por Disposición Reformatoria Segunda, numerales 1 y 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 31 de 7 de Julio del 2017 (ver...).
QUINTA: SISTEMA CONTABLE Y DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE RECURSOS FINANCIEROS: Las Empresas públicas, sus subsidiarias y filiales no están obligadas a llevar su contabilidad aplicando normas de contabilidad gubernamental, tampoco están obligadas a gestionar sus recursos financieros a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional ni a través del ESIGEF. La contabilidad que lleven las empresas públicas estará basada en los principios de contabilidad de general aceptación y normas internacionales de contabilidad, generando toda la información financiera necesaria para medir su gestión tanto administrativa y financiera.
SEXTA: CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS.- Para la conservación de archivos las empresas públicas y demás entidades del sector público podrán usar el procedimiento de grabación en sistemas de microfilmación, magneto-ópticos u ópticos con los procedimientos propios que para el efecto se establezca.

Los documentos grabados en sistema de microfilmación, magneto-ópticos u ópticos una vez que hayan quedado correctamente grabados en los diferentes medios y dependiendo de su naturaleza, podrán ser incinerados o destruidos, según sea el caso.

La copia auténtica de un documento grabado en medios de microfilmación, magneto-ópticos u ópticos tendrá el mismo valor probatorio que el original.

Para la aplicación de lo establecido en esta disposición, se requerirá la certificación sobre autenticidad de una entidad acreditada de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
SÉPTIMA: SOFTWARE LIBRE.- Las empresas públicas en función de sus requerimientos y compatibilidades tecnológicas, para aquellos aspectos que no se relacionen con el núcleo o giro del negocio fomentarán el desarrollo y uso de sistemas informáticos basados en software no propietario (software libre), y podrán trabajar con software propietario cuando los sistemas de software no sean compatibles con los requeridos. La decisión sobre estos aspectos le corresponde a la empresa.
OCTAVA: USO DE INFRAESTRUCTURA PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Las Empresas Públicas prestadoras de servicios públicos gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal o de otras empresas públicas, por lo que, estarán exentas del pago de tributos y otros similares por este concepto.

El uso de dicha infraestructura se hará previa coordinación con el respectivo dueño de los bienes, quien priorizará las necesidades propias de su servicio o ejecución de sus actividades y que exista la capacidad técnica de la infraestructura.
NOVENA: DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.- Los usuarios y consumidores de las empresas prestadoras de servicios públicos tendrán derecho a dirigir solicitudes y requerimientos relacionados con la prestación de servicios, las que deberán considerarse en lo pertinente, en el marco de los derechos establecidos en la Constitución de la República y ésta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- EMPRESAS PÚBLICAS O ESTATALES EXISTENTES:

Las empresas públicas o estatales existentes, tales como Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR; Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos (EFE); Correos del Ecuador; las empresas municipales, entre otras, para seguir operando adecuarán su organización y funcionamiento a las normas previstas en esta Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su expedición, sin que en el proceso de transición se interrumpa o limite su capacidad administrativa y operativa; para cuyo efecto, una vez que la Presidenta o Presidente de la República o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado, según sea el caso, emita el decreto ejecutivo, la norma regional u ordenanza de creación de la o las nuevas empresas públicas, aquellas dejarán de existir y transferirán su patrimonio a la o las nuevas empresas públicas que se creen.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero de esta disposición transitoria, quedarán derogadas de forma expresa todas las normas que contengan disposiciones de creación o regulación de las empresas a las que se refiere esta Ley señaladas en el indicado inciso y de todas las demás empresas que tengan carácter o naturaleza pública o estatal, en cuanto al régimen aplicable a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de dichas empresas.

El personal que actualmente trabaja en las empresas públicas o estatales existentes continuará prestando sus servicios en las empresas públicas creadas en su lugar, de conformidad con su objeto, bajo los parámetros y lineamientos establecidos en esta Ley, no se someterán a periodos de prueba. En consecuencia el régimen de transición previsto en estas disposiciones, incluidas las fusiones, escisiones y transformaciones no conllevan cambio de empleador ni constituyen despido intempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la empresa extinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley, sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con los límites previstos en esta Ley.

Las sociedades o empresas incautadas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) y declaradas recursos de dicha Agencia no se someterán a las disposiciones de la presente Ley. Mientras no se haya procedido a la venta o hasta que se conviertan en empresa públicas las sociedades o empresas incautadas por la extinta AGD no se someterán a los procesos determinados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y tampoco lo harán el ente jurídico que mantenga la propiedad fiduciaria y representación legal de las mismas

Nota: Disposición reformada por Disposición Transitoria Décima Segunda de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 306 de 22 de Octubre del 2010 (ver...).
SEGUNDA.- RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS A EMPRESAS PÚBLICAS:

2.1. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LAS QUE EL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES Y ORGANISMOS SEA ACCIONISTA ÚNICO.

2.1.1. Por disposición de esta Ley, las sociedades anónimas en las que el Estado, a través de sus entidades y organismos sea accionista único, una vez que la Presidenta o Presidente de la República o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado, según sea el caso, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la expedición de esta Ley, emita el decreto ejecutivo, la norma regional u ordenanza de creación de la o las nuevas empresas públicas, se disolverán de manera forzosa, sin liquidarse, y transferirán su patrimonio a la o las nuevas empresas públicas que se creen. El proceso de disolución forzosa sin liquidación de dichas sociedades anónimas conlleva su extinción legal; y en consecuencia las empresas públicas que se crean, subrogan en los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas. En consecuencia, se dispone al Superintendente de Compañías que sin más trámite, al momento de expedición de los decretos ejecutivos u ordenanzas de creación de las empresas públicas, ordene la cancelación de la inscripción de las sociedades anónimas extinguidas, en el respectivo Registro Mercantil del cantón de su constitución.

2.1.2. Para efectos de lo señalado en la disposición anterior no se requiere autorización previa o posterior de ningún órgano de la sociedad anónima extinguida, por tratarse de una disolución forzosa prevista en esta Ley.

2.1.3. El proceso de disolución sin liquidación y la consecuente extinción y cancelación de las sociedades anónimas, previstos en este Régimen Transitorio, prevalecen sobre las disposiciones de la Ley de Compañías y, en consecuencia, sobre las estipulaciones constantes en los estatutos sociales de las sociedades anónimas extinguidas.

2.1.4. El Ministerio de Finanzas asumirá el pago de todos los saldos de la deuda externa a cargo de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones

- CNT S.A.- resultantes del proceso de liquidación de EMETEL y EMETEL S.A.

En el mismo sentido, adicionalmente a lo señalado en el artículo 5 del Mandato Constituyente No. 15, el Ministerio de Finanzas asumirá el pago de todos los saldos de la deuda externa a cargo de la empresa ELECTRO GENERADORA DEL AUSTRO ELECAUSTRO S.A. resultantes de la escisión de la Empresa Eléctrica Regional CENTRO SUR C.A.

2.1.5. El capital de las empresas públicas que se creen en lugar del de las sociedades anónimas extinguidas, estará conformado por la sumatoria total de las cuentas del patrimonio y los pasivos por componente de deuda externa que al momento de la expedición de esta Ley tengan registradas las sociedades anónimas que se convierten en empresas públicas, los que serán asumidos por el Ministerio de Finanzas frente a terceros. El patrimonio total de las sociedades anónimas extinguidas se transferirá a las empresas públicas que en su lugar se creen. En consecuencia, todos los activos y pasivos y en general todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades anónimas extinguidas, generados en sus Estatutos Sociales o derivados de cualquier fuente legítima de obligación, se transferirán en forma total a las empresas públicas creadas en su lugar.

2.1.6. El personal que actualmente labora en cada sociedad anónima con participación accionaria estatal total continuará prestando sus servicios en las empresas públicas creadas en su lugar, de conformidad con su objeto, bajo los parámetros y lineamientos establecidos en esta Ley, no se someterán a periodos de prueba. En consecuencia el régimen de transición previsto en estas disposiciones no conlleva cambio de empleador ni constituye despido intempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, prevista en esta Ley, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la empresa extinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley, sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con los límites previstos en esta Ley.

2.1.7. Las empresas públicas que se creen como consecuencia de la expedición de esta Ley asumirán la administración y operación de las sociedades anónimas extinguidas, sin perjuicio del trámite de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil.

2.1.8. Los derechos y obligaciones de las sociedades anónimas extinguidas, derivados de contratos legalmente celebrados, serán ejercidos y cumplidos por las empresas públicas que en su lugar se creen.

Los contratos, convenios y más actos jurídicos celebrados bajo el imperio de los Estatutos Sociales de las sociedades anónimas extinguidas continuarán en vigencia luego de la expedición de esta Ley, según las estipulaciones con las que fueron suscritos, pero en materia de trámites administrativos y órganos ante los cuales deban realizarse éstos se sujetarán a esta Ley.

2.1.9. Los juicios en los que al momento de su extinción e intervenga la sociedad anónima extinguida, como actora o demandada, así como las acciones o reclamos de cualquier índole, se entenderán planteados por o contra la empresa pública que se crea en lugar de la sociedad anónima extinguida. La empresa pública, creada para cada caso, continuará el juicio, acción o reclamación por sí misma, subrogando a la sociedad anónima según corresponda.

2.1.10. Los títulos habilitantes y en general las autorizaciones conferidas por órganos estatales a las sociedades anónimas extinguidas se entenderán conferidos a las empresas públicas creadas en su lugar. En consecuencia, los órganos e instituciones correspondientes en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la expedición del decreto, norma regional u ordenanza de creación de cada empresa pública formalizarán la titularidad de dichos títulos habilitantes o autorizaciones a favor de la respectiva empresa pública.

Las empresas públicas y sociedades anónimas en las que el Estado es accionista único o mayoritario, podrán tramitar ante el organismo público competente nuevas solicitudes de títulos habilitantes para ejecutar proyectos de generación eléctrica y suscribir sus respectivos contratos, aplicando las disposiciones vigentes, hasta que se dicte la nueva normativa del sector eléctrico.

2.1.11. Los actos y contratos necesarios para cumplir las disposiciones previstas en este Régimen Transitorio, estarán exentos de todo tributo fiscal, municipal, provincial o especial; así mismo están exonerados y no causarán derechos notariales o registrales, ni gastos, ni derechos de inscripción.

2.1.12. Los pasivos por componente de deuda externa que al momento de la expedición de esta Ley tengan registradas las sociedades anónimas, que por efectos de la disposición transitoria 2.1., se constituyan en empresas públicas, serán asumidos directamente por el Ministerio de Finanzas frente a terceros.

2.1.13. El Fondo de Solidaridad, en su etapa de liquidación, transferirá a título gratuito las acciones de su propiedad en las empresas eléctricas y de telecomunicaciones en las que sea único accionista, a los ministerios rectores correspondientes.

2.2. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LAS QUE EL ESTADO A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES Y ORGANISMOS ES ACCIONISTA MAYORITARIO.

2.2.1 Sociedades anónimas del sector eléctrico:

En las sociedades anónimas en las que el Estado a través de sus entidades y organismos sea accionista mayoritario, constituidos con anterioridad a la expedición de esta Ley, cuyo objeto social sea la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, se observará el siguiente procedimiento:

2.2.1.1. Las acciones y los certificados de aportes para futuras capitalizaciones en las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización de propiedad del Fondo de Solidaridad, serán transferidas al Ministerio Rector encargado del sector eléctrico ecuatoriano.

2.2.1.2. El Ministerio Rector encargado del sector eléctrico ecuatoriano en un plazo no mayor a 180 días, podrá: 1. Resolver la fusión, liquidación, escisión o disolución de las sociedades anónimas en las que es accionista; 2. Comprar las acciones de propiedad de accionistas minoritarios públicos o privados, de manera que éstas empresas sean propiedad del Gobierno Central en los términos señalados en esta Ley; y, 3. Constituir tenedoras de acciones de las empresas en las cuales es accionista.

En el caso de que el Ministerio Rector del sector eléctrico ecuatoriano compre las acciones de los gobiernos autónomos descentralizados, los valores correspondientes a esos títulos se entregarán con cargo a inversiones en servicios públicos en la jurisdicción de esos gobiernos y serán distintos a los que por ley les corresponda. Los egresos necesarios deberán incorporarse en el Presupuesto General del Estado en el subsiguiente año Fiscal, al valor que determine un experto contratado para el efecto, aplicando parámetros técnicos propios de la industria. El experto será seleccionado en conjunto entre el Ministerio Rector del Sector Eléctrico ecuatoriano y los gobiernos autónomos descentralizados que correspondan. De no existir acuerdo para dicha designación en un plazo máximo de treinta días, será el Ministerio Rector del Sector Eléctrico quien lo realice.

Las acciones que el Ministerio Rector del sector eléctrico ecuatoriano compre a los accionistas privados se pagarán en un plazo no mayor a 360 días, de conformidad con las disponibilidades del Presupuesto General del Estado, al valor que lo determine un experto contratado por el Ministerio Rector, quien deberá aplicar parámetros técnicos propios de la industria.

2.2.1.3. Una vez producida la compra de las acciones prevista en el número anterior, las sociedades anónimas se disolverán sin liquidarse, siguiendo el mismo procedimiento previsto en la Disposición Transitoria 2.1 anterior, y observando el mismo tratamiento para el talento humano, patrimonio, activos, pasivos y demás aspectos previstos en dicho régimen transitorio. Los aspectos relativos a la transición que no consten en este régimen transitorio se desarrollarán en el decreto ejecutivo, norma regional u ordenanza de creación de la o las empresas públicas de generación, transmisión, distribución y comercialización eléctrica.

2.2.1.4. Régimen de excepción.- Si dentro del plazo previsto en el número 2.2.1.2 no se cumpliere el proceso de compra de acciones que permita que las sociedades anónimas de generación, transmisión, distribución y comercialización eléctrica con más de un socio queden en propiedad de un solo accionista, hasta que se expida el nuevo marco jurídico del sector eléctrico, esas empresas seguirán operando como compañías anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntos de orden societario. Para los demás aspectos tales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta Ley. Las acciones de estas compañías no podrán ser transferidas al sector privado.

2.2.1.5. Régimen previsto para las empresas incluidas en el Mandato Constituyente No. 15.- De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 15 expedido por la Asamblea Nacional Constituyente el 23 de julio de 2008, en virtud de sus indicadores de gestión, las siguientes sociedades anónimas: Empresa Eléctrica Quito S.A., Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., Empresa Eléctrica Regional Norte S.A., Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.; Empresa Eléctrica Cotopaxi S.A.; Empresa Eléctrica Riobamba S.A.; Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte S.A.; y, Empresa Eléctrica Azogues S.A.; hasta que se expida el nuevo marco jurídico del sector eléctrico, seguirán operando como compañías anónimas reguladas por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntos de orden societario. Para los demás aspectos tales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta Ley. Igual tratamiento, en virtud de sus indicadores de gestión, se aplicará a la empresa ELECTRO
GENERADORA DEL AUSTRO ELECAUSTRO S.A.

2.2.2. Otras empresas con participación accionaria mayoritaria del Estado

En las demás sociedades anónimas o empresas de economía mixta distintas a las previstas en el numeral 2.5 del régimen transitorio de esta Ley, en las que el Estado, directamente o a través de sus instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, se seguirá un proceso análogo al referido en el numeral 2.2.1 precedente de esta Ley. Cada entidad pública accionista transferirá su paquete accionario al Ministerio Rector del sector específico, quien a su vez en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la promulgación de esta Ley, podrá: a) Resolver la fusión, escisión o disolución de las sociedades anónimas o de economía mixta; y, b) Comprar las acciones de propiedad de accionistas minoritarios privados.

Estarán exentas de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades anónimas, empresas de economía mixta o las subsidiarias de éstas, con capital accionario mayoritario del Estado o de sus instituciones, que desarrollen sus actividades en sectores estratégicos o de servicios públicos, constituidas en sociedad con empresas públicas de la comunidad internacional o con subsidiarias de éstas.

El personal que actualmente labora en empresas de economía mixta de las que habla esta disposición, tendrá el mismo tratamiento que describe el numeral 2.1.6 de ésta disposición transitoria.

2.3. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS O DE ECONOMÍA MIXTA EN LAS QUE EL ESTADO A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES Y ORGANISMOS ES ACCIONISTA MINORITARIO.

En las sociedades anónimas o de economía mixta en las que el gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados sean accionistas minoritarios se seguirá observando la normativa de su constitución y no serán aplicables para dichas sociedades las normas contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo cual, el Estado a través de las instituciones que fueren accionistas, podrá iniciar procesos de desinversión.

La desinversión referida en el inciso precedente será obligatoria para aquellas instituciones públicas que por mandato constitucional solamente pueden participar en emprendimientos económicos en sectores estratégicos del país y para aquellas actividades que no sean rentables, caso particular en el que se requerirá el informe favorable del organismo nacional de planificación.

2.4. CAPITALIZACIÓN.- En las empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica los aportes para futura capitalización registrados a favor del Fondo de Solidaridad en virtud de: 1) El mandato 9 expedido por la Asamblea Constituyente; 2) Los aportes efectuados con los recursos del FERUM que aún no hayan sido capitalizados; y, 3) Las inversiones de las que trata el inciso tercero del artículo 1 del mandato constituyente No. 15, efectuadas por el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Solidaridad, se capitalizarán de manera forzosa a favor del Ministerio Rector del sector eléctrico ecuatoriano en los siguientes noventa (90) días contados a partir de la expedición de esta Ley. La Superintendencia de Compañías del Ecuador verificará el cumplimiento de ésta disposición, en caso de no haberse realizado dentro del plazo establecido, dispondrá su cumplimiento inmediato. Si como resultado de dicho proceso de capitalización, dichas empresas tuviesen una participación mayoritaria del gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados se observarán las disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria 2.2.1. de esta Ley.

2.5. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS.- Las empresas subsidiarias que con anterioridad a la expedición de esta Ley se constituyeron como sociedades anónimas y cuyo capital se integró mayoritariamente con recursos provenientes de: 1) entidades del sector público; 2) empresas públicas municipales o estatales; o, 3) sociedades anónimas cuyo accionista único fue el gobierno central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados; optarán, según lo decida el directorio de la empresa pública matriz, por cualquiera de las siguientes alternativas: a) Transformase en empresas de economía mixta; o, b). Transformarse en empresas públicas. En el primer caso exclusivamente para los asuntos societarios se regirán por la Ley de Compañías, para los demás aspectos tales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta Ley.
TERCERA.- EMPRESAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL:

Las empresas bajo la actual dependencia o control de las Fuerzas Armadas mantendrán su naturaleza jurídica inalterada y conservarán las mismas modalidades de organización, funcionamiento y administración hasta que se constituya el Comité de Industria de la Defensa Nacional, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la vigencia de esta Ley. El referido Comité estará integrado por una delegada o delegado de la Presidenta o Presidente de la República, una delegada o delegado del Ministerio de Defensa Nacional; y, una delegada o delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

El Comité de Industria de la Defensa Nacional, en base a elementos objetivos y parámetros definidos, recomendará en un plazo no mayor de 180 días al gobierno nacional, mantener o no el control o administración de dichas empresas. Con el referido informe y dentro del plazo de noventa días las empresas que queden bajo control de las Fuerzas Armadas adecuarán su naturaleza jurídica al marco de la presente Ley. En las que se decida que las Fuerzas Armadas no continúen participando se iniciarán los procesos de desinversión, sin menoscabo de aquellos que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren ejecutando.

Los recursos de la desinversión y los excedentes que no fueren invertidos o reinvertidos que generen estas empresas ingresarán al Presupuesto General del Estado para el financiamiento desarrollo de la industria de la defensa.


De conformidad con lo que dispone el inciso primero del artículo 162 de la Constitución de la República, las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional; para viabilizar tal participación, los Directorios de las empresas que permanezcan bajo el control de las Fuerzas Armadas, se conformarán, a más de los miembros previstos en el Art. 7 de la Ley, por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y por el Comandante General de la Fuerza más antigüo correspondiente o sus delegados. Las decisiones de los Directorios sobre aspectos sustantivos inherentes a las citadas empresas, tales como su disolución o liquidación, se adoptarán por unanimidad.

En cuanto a las empresas en las que actualmente tiene participación la Policía Nacional, el Ministro de Gobierno, en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará sobre las empresas que por motivos de seguridad interna deban ser administradas por la Policía Nacional.
CUARTA.- RECURSO HUMANO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD:

A excepción del personal directivo o ejecutivo de libre designación, el recurso humano que al momento de la expedición de esta Ley labore en el Fondo de Solidaridad, bajo cualquier modalidad, pasará a laborar en el Ministerio Rector del sector de las telecomunicaciones, Ministerio Rector del sector eléctrico o la o las empresas públicas que se creen en lugar de las sociedades anónimas en las que esa Entidad era accionista única. El personal que no fuera considerado necesario será liquidado conforme a la ley.
QUINTA.- RECURSOS TECNOLÓGICOS, MATERIALES, PROGRAMAS Y DEMÁS ACTIVOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD:

Los recursos tecnológicos, materiales y demás activos del Fondo de Solidaridad serán transferidos, conforme al Decreto Ejecutivo que se expida para el efecto en el que se dispondrá: 1) La extinción del Fondo de Solidaridad de conformidad con lo dispuesto en la transitoria trigésima de la Constitución de la República; y, 2) La designación de un liquidador para llevar a efecto dicha liquidación. Sin perjuicio de la transferencia de los programas de desarrollo humano que hubiera realizado el Fondo de Solidaridad hasta la presente fecha, los programas de desarrollo humano restantes que a la expedición de esta Ley estuvieren financiados por el Fondo de Solidaridad en cualquier fase o etapa de ejecución, serán trasladados con sus recursos presupuestarios respectivos al Banco del Estado.

Además de las funciones específicas que se hagan constar en el Decreto Ejecutivo correspondiente, para el cumplimiento de sus obligaciones, el liquidador del Fondo de Solidaridad ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial y por lo tanto podrá ejecutar todos los actos y contratos necesarios para la liquidación de la institución, administrará el presupuesto, las cuentas corrientes e inversiones monetarias vigentes de la misma forma en que el Fondo de Solidaridad venía administrando estos recursos; y, contará con el apoyo del personal con el que cuenta actualmente el Fondo de Solidaridad y que considere necesario para el proceso de liquidación, sin que éste pierda la posibilidad de pasar a las entidades a las que se remite la disposición transitoria cuarta de ésta Ley.
SEXTA.- PROYECTOS DE INVERSIÓN:

De conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria Trigésima de la Constitución de la República, los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número Nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación.
SÉPTIMA.- EMETEL S.A. EN LIQUIDACIÓN:

Los activos fijos ubicados en la ciudad de Quito (bienes muebles e inmuebles) de EMETEL S.A. en liquidación, serán trasladados al Ministerio Rector de las telecomunicaciones por su valor neto. Los demás activos, pasivos y el saldo del patrimonio de EMETEL S.A. en liquidación pasarán a la empresa pública de telecomunicaciones que se cree en virtud de esta Ley. Una vez concluido lo indicado, el Superintendente de Compañías ordenará la cancelación del registro de dicha Compañía.
OCTAVA.- PROYECTOS FERUM:


De conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 del Mandato Constituyente No. 15, el Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal -FERUM-, se financiará con recursos del Presupuesto General del Estado, para lo cual, a partir de la expedición de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas entregará al Ministerio Rector del sector eléctrico, los recursos necesarios para la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los saldos y a las nuevas asignaciones presupuestarias comprometidas. El Ministerio Rector del sector eléctrico entregará los recursos correspondientes a la o a las empresas eléctricas que prestan el servicio de distribución, luego del cumplimiento de los requisitos que sean establecidos por el organismo correspondiente para la entrega de los mismos. La actual infraestructura establecida en el Fondo de Solidaridad para la administración de los recursos FERUM, es decir, el recurso humano, archivos, contabilidad y las herramientas tecnológicas y logísticas, se transferirán al Ministerio Rector del sector eléctrico. El Ministerio Rector del Sector Eléctrico subrogará al Fondo de Solidaridad en sus derechos y obligaciones relacionados con la administración del FERUM.
NOVENA.- CATASTRO DE EMPRESAS PÚBLICAS:

Terminado el catastro de las empresas públicas por parte del SENPLADES, éste se publicará en todos los diarios de circulación nacional.
DÉCIMA.- TRANSITORIAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO.-

10.1. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá y remitirá al Servicio de Rentas Internas el catastro actualizado de las entidades y organismos del sector público, incluidas las empresas públicas, el mismo que deberá ser publicado en su página WEB y actualizado de manera permanente.

10.2. El Ministerio de Finanzas adaptará al sistema de contabilidad gubernamental (E-SIGEF) las opciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa tributaria en el término de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

10.3. Las entidades, organismos, fondos y proyectos que actualmente están obligados a la utilización de la herramienta e-Sigef, como consecuencia de la centralización de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional no presentarán solicitudes de devolución de IVA por los períodos pendientes de recuperación anteriores al 1 de enero de 2008, toda vez que la acreditación de los valores a devolver se realiza a la cuenta Única del Tesoro Nacional, con afectación a la misma cuenta. El Servicio de Rentas Internas procederá al archivo de las solicitudes que hayan presentado y que se encuentren pendientes de resolución. El Ministerio de Finanzas y las entidades, organismos, fondos y proyectos antes indicados realizarán los ajustes contables correspondientes.

10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria.

El Director General del Servicio de Rentas Internas dictará la o las resoluciones correspondientes para dar de baja los títulos de crédito emitidos con ocasión de los procesos de determinación directa, complementaria o presuntiva antes referidos, originados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, respecto de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior.

Igualmente, en forma complementaria, el Director General del Servicio de Rentas Internas ordenará el archivo de toda causa que se encuentre ventilando dentro de la jurisdicción coactiva de la entidad a su cargo, iniciada en contra de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero de este numeral.

10.5. Para efecto de la devolución de IVA a entidades y organismos del sector público, el Servicio de Rentas Internas implementará los mecanismos necesarios dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Para la devolución de IVA correspondiente a los periodos que dure la transición, las entidades y organismos del sector público deberán presentar la solicitud correspondiente que será atendida en 30 días previa verificación de la presentación y pago de la declaración y anexo de información.

10.6. Las sociedades que venían realizando adquisiciones de bienes y servicios con tarifa 12% de IVA y que por efectos de esta Ley se constituyen en empresas públicas, pasando a beneficiarse de la devolución del IVA que paguen en sus adquisiciones a partir de su vigencia, darán de baja de su contabilidad el crédito tributario de IVA pendiente de recuperación y que conste como tal en la declaración de IVA del mes correspondiente a aquel en que esta Ley se publique en el Registro Oficial.
Disposición Transitoria Única.-
De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 118 de 10-I-2020)

En el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Contraloría General del Estado publicará en su página web institucional, el listado de las compañías privadas de auditoría autorizadas para ser contratadas por las empresas públicas, sus subsidiarias y las de economía mixta, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplir las compañías privadas que realizarán las auditorías financieras para su calificación y permanencia en el registro.

Las sociedades anónimas en las que el Estado es accionista mayoritario, sus filiales y subsidiarias, las de economía mixta y las empresas públicas sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, contratarán las auditorías financieras externas de sus estados financieros.

Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 118 de 10 de Enero del 2020 (ver...).
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Hasta que se dicten los correspondientes decretos ejecutivos, norma regional u ordenanza, las empresas actualmente existentes continuarán operando sin que el proceso de transición interrumpa o limite su capacidad administrativa y operativa. No se interrumpirán las obras, bienes y servicios contratadas y en ejecución en las empresas públicas por motivo de la transición.
SEGUNDA.- REFORMAS Y DEROGATORIAS

1. REFORMAS

1.1. REFORMAS NORMAS TRIBUTARIAS

1.1.1. CÓDIGO TRIBUTARIO

Agregar en el numeral 1 del artículo 35 del Código Tributario, luego de la palabra "público" una coma seguida de la frase "las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas".

1.1.2. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

1.1.2.1. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas".

1.1.2.2. En el numeral 2 del Artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: "y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta".

1.1.2.3. En el literal a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, eliminar la frase: "y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta".

1.1.2.4. Elimínese el numeral 10 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

1.1 2.5. Elimínese el numeral 21 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

1.1.2.6. En el numeral 1 del literal b) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase: "Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas", por la frase: "Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas; y las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas".

1.1.2.7. En el numeral 1 del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: "a la transferencia de bienes y prestación de servicios a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta".

1.1.2.8. En el primer inciso del literal c del numeral 2 del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno elimínese la frase: "más las ventas a las instituciones del Estado y empresas públicas,".

1.1.2.9. En el tercer inciso del literal c del numeral 2 del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno elimínese la frase "salvo en la parte que sean proveedores de bienes o servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas públicas.".

1.1.2.10. Elimínese el inciso final del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

1.1.2.11. En el primer inciso del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: "que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado".

1.1.2.12. A continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente innumerado:

"Art. (...).- Reintegro del IVA a entidades y empresas públicas.- El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación.".

1.2. CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

1.2.1. Sustitúyase la letra d) del artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el siguiente:

"d) Las que importe el Estado y las instituciones y organismos que constan en el Catastro de Entidades del Sector Público, las empresas públicas; la Junta de Beneficencia de Guayaquil y, la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA)".

1.2.2. En el artículo 43, agréguese al final el siguiente párrafo:

"Las declaraciones de importaciones y exportaciones de mercancías a cargo de las empresas públicas y los demás trámites pertinentes se regirán por las normas especiales establecidas para tal efecto por la Autoridad Aduanera".

1.3. LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL

1.3.1. Sustituir el segundo inciso del artículo 113 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control por el siguiente:

"Prohíbese cubrir con empréstitos los gastos administrativos de carácter permanente y otorgar garantías por parte del Gobierno a favor de deudores, sean éstos, personas naturales o jurídicas del sector privado."

1.4. LEY DE HIDROCARBUROS

1.4.1. Elimínese la frase "y contando con el informe favorable del Procurador General del Estado"; prevista en el art. 3 de la Ley de Hidrocarburos.

1.4.2. Elimínese la frase "del Procurador General del Estado," en el art. 31A de la Ley de Hidrocarburos.

1.5. LEY DE COMPAÑÍAS

A continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías, inclúyase un innumerado con el siguiente contenido:

"Exclusivamente para asuntos de carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital societario esté integrado única o mayoritariamente con recursos provenientes de: 1. entidades del sector público; 2. empresas públicas municipales o estatales o, 3. sociedades anónimas; cuyo accionista único es el Estado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta Sección. Para los demás efectos, dichas empresas se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas."

1.6. CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACIÓN Y TRANSPARENCIA FISCAL

16.1. Sustitúyase el Art. 9 de la Codificación a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el siguiente:

Art. 9.- El gobierno nacional, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá otorgar garantía a las entidades del sector público que forman parte del régimen seccional autónomo que contraten créditos externos provenientes exclusivamente de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales de crédito, sólo para financiar obras de infraestructura básica y siempre que se compruebe la capacidad de pago de la entidad que solicite la garantía y se verifique el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previstos en esta Ley. Además deberán establecerse e instrumentarse los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el gobierno central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento.

El gobierno central ejecutará mediante convenio las inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades de desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casos en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada, no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plan de reducción de deuda.

De igual manera procederá el gobierno central cuando, a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económico conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran de la coparticipación financiera estatal en razón de la existencia de necesidades básicas insatisfechas de su población integrada, en gran medida, por una elevada migración interna.

Así mismo, el gobierno nacional, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá otorgar garantía para financiar proyectos de inversión de las empresas públicas y/o de sus subsidiarias o filiales para lo cual se deberá contar con la aprobación de su Directorio y con el informe favorable del comité de deuda y financiamiento, de conformidad con la Ley.

En ningún caso se otorgarán garantías para la obtención de créditos a corto plazo.".

1.6.2. A continuación del artículo 9 de la Codificación a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, agréguese los siguientes artículos innumerados:

Art. (...).- En ningún caso el gobierno central podrá otorgar garantías a las entidades públicas y empresas o personas jurídicas señaladas en el artículo anterior, que hayan incurrido en mora en el pago de obligaciones de crédito externo, cuenten o no éstas con la garantía del Estado ecuatoriano, o que se hallen en mora por falta de pago de deudas que mantengan con la República del Ecuador.

Art. (....).- Las empresas públicas y/o sus subsidiarias o filiales, podrán adoptar los mecanismos de financiamiento que estimen pertinentes para cumplir sus fines y objetivos empresariales, tales como el uso eficiente de los recursos, la calidad de los servicios, los niveles de producción e inversión y otros emprendimientos. En consecuencia, tienen posibilidad de acceder a mercados financieros, a través de emisión de obligaciones, titularizaciones, contratación de créditos, beneficio de garantía soberana, posibilidad de inyección directa de recursos estatales, reinversión de recursos propios de la empresa para las subsidiarias y filiales, o en general para emprendimientos subsidiarios, capacidad de créditos nacionales o internacionales, entre otros. Para el efecto se requerirá la resolución favorable del Directorio de la respectiva empresa; y el cumplimiento de los requisitos previstos en esta y otras leyes, en función de la naturaleza del financiamiento al que se acceda.

1.6.3. Al final del artículo 13 de la Codificación de la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, sustitúyase el punto (.); por un punto y coma (;) e inclúyase a continuación el siguiente párrafo:

"salvo el caso de que dichas inversiones se realicen en empresas públicas y/o en sus subsidiarias, o filiales; en cuyo caso las inversiones pueden provenir de transferencias o de la asunción directa o indirecta de pasivos por parte del gobierno central o del gobierno seccional.".

1.7. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

1.7.1. Sustitúyase el número 8 del Art. 2, por el siguiente:

"8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí.

También los contratos que celebren las entidades del sector público o empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público, o sus subsidiarias, con empresas en las que los Estados de la Comunidad Internacional participen en por lo menos el cincuenta (50%) por ciento, o sus subsidiarias.

El régimen especial previsto en este numeral para las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias se aplicará únicamente para el giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley.

La determinación de giro específico y común le corresponderá al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública.
2. DEROGATORIAS

2.1. Deróganse todas las disposiciones legales y demás normas que se opongan a esta Ley; en particular:

2.1.1. La Ley Especial de Petroecuador y sus empresas filiales, expedida como Ley 45 en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989 (ver...) y sus reformas.

2.1.2. La Ley de creación del Fondo de Solidaridad, publicada como Codificación 1 en el Registro Oficial No. 529 de 22 de febrero de 2005 (ver...) y sus reformas.

2.1.3. La Ley de creación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado creada mediante Decreto Legislativo 1, publicada en el Registro Oficial 973 de 26 de noviembre de 1951 (ver...) y sus reformas.

2.1.4. La Ley de creación de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos creada como Ley No. 10 y publicada en el Registro Oficial No. 105 de 16 de septiembre de 2005 (ver...) y sus reformas.

2.1.5. Deróganse los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

2.1.6. Derógase la expresión "a través del Fondo de Solidaridad" constante en el apartado cuarto del artículo 62 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
TERCERA.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter de orgánicas prevalecerán sobre las demás que se le opongan y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil nueve.

Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Oficio No. T.3951-SGJ-09-1990

Quito, agosto 26, 2009.

Señor Arquitecto Don
Fernando Cordero Cueva
Presidente
Asamblea Nacional

En su despacho.

De mi consideración:

Me refiero a su oficio No. PCLF-FC-09-765 del 27 de julio de 2009, en virtud del cual pone en mi conocimiento que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de "Ley Orgánica de Empresas Públicas".

Al respecto, y pese a existir, en general, conformidad con el proyecto de ley remitido por la Comisión, se ha considerado necesario efectuar ciertas modificaciones de carácter técnico-jurídico, por lo que, de conformidad con la facultad prevista en los artículos 138 de la Constitución de la República, y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, presento a usted mi OBJECIÓN PARCIAL al referido proyecto, la misma que fundamento en los siguientes términos:

1.- Con la finalidad de evitar eventuales interpretaciones erradas, se ha considerado pertinente aclarar en el número 3 del Art. 5 del proyecto de Ley que la creación de empresas públicas que se constituyeren entre el Ejecutivo y los gobiernos autónomos descentralizados requieran, por una parte, el decreto ejecutivo, y por otra, la decisión de la máxima autoridad del organismo autónomo descentralizado, ya que la expresión "normas legalmente expedidas" podría generar ambigüedades.

En tal sentido, la propuesta de texto alternativo del número 3 del Art. 5 es la siguiente:

"ARTÍCULO 5.- CONSTITUCIÓN Y JURISDICCIÓN.- La creación de empresas públicas se hará:

(...)

3.- Mediante escritura pública para las empresas que se constituyan entre la Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se requerirá del decreto ejecutivo y de la decisión de la máxima autoridad del organismo autónomo descentralizado, en su caso. (...)".

2.- En el Art. 17 se ha considerado conveniente eliminar el último inciso, ya que el cuarto inciso es aplicable para todas las Empresas Públicas, incluyendo a las de coordinación a las que se refiere el Art. 5 del proyecto de Ley. Además se insiste en la importancia del control posterior (ex post) que efectuaría el Ministerio de Relaciones Laborales (que ha asumido en la actualidad las competencias de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES), a través de firmas externas especializadas, respecto de la administración del recurso humano y de las remuneraciones, tal como se propuso en el proyecto remitido originalmente a la entonces Comisión Legislativa y de Fiscalización.

En tal virtud, la propuesta de texto alternativo del Art. 17 es la siguiente:

"Art. 17.- NOMBRAMIENTO, CONTRATACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL TALENTO HUMANO.- La designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, la Codificación del Código del Trabajo y las leyes que regulan la administración pública. Para los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se aplicarán las resoluciones del Directorio.

El Directorio, en aplicación de lo dispuesto por esta Ley, expedirá las normas internas de administración del talento humano, en las que se regularán los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen disciplinario, vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las empresas públicas.

Por lo menos un cuatro por ciento del talento humano de las empresas públicas deberá ser personal con capacidades especiales acreditado por el Consejo Nacional de Discapacidades.

La autoridad nominadora previo informe motivado podrá realizar los cambios administrativos del personal dentro de una misma jurisdicción cantonal, conservando su nivel, remuneración y estabilidad. De tratarse de cambios administrativos a jurisdicciones distintas de la cantonal, se requerirá consentimiento expreso del obrero o servidor.

En las empresas públicas se incorporará preferentemente a personal nacional para su desempeño en las áreas técnicas y administrativas.

El Ministerio de Relaciones Laborales, a través de firmas externas especializadas realizará el control posterior (ex post) de la administración del recurso humano y remuneraciones, conforme a las normas y principios previstos en esta Ley y las demás normas que regulan la administración pública. El informe de dicha firma será puesto en conocimiento del Directorio, para que éste disponga las medidas correctivas que sean necesarias, de ser el caso.".

3.- El Art. 18 del proyecto contiene la clasificación de los servidores de la empresa pública, en la que constan Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción, Servidores Públicos de Carrera y Obreros. Sin embargo, es necesario incluir en el texto de dicho artículo que los servidores de las empresas públicas deben sujetarse también a las leyes que regulan la administración pública y, además, incluir dentro de los Servidores Públicos de Carrera a los profesionales y a quienes ejercen funciones de (sic) jefatura.

Por tanto, el texto alternativo que se propone es el siguiente:

"Art. 18.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CON EL TALENTO HUMANO.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas.

La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan la administración pública ya la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación:

a. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de confianza;
b. Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública; y,
c. Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrial de cada empresa pública.

Las normas relativas a la prestación de servicios contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.".

4.- En el Art. 23 del proyecto remitido por la Comisión se ha establecido un pago por retiro voluntario de un monto de siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez salarios. Sin embargo, considero que el monto no debe ser establecido en forma fija para todas las Empresas Públicas por igual, dada la variedad de Empresas y de servicios que prestan, sino que debe ser meramente un límite máximo hasta el cual se puede pagar la referida indemnización, conforme establece el Mandato Constituyente No. 2; por lo cual, se propone como texto alternativo del Art. 23, el siguiente:

"Art. 23.- RETIRO VOLUNTARIO.- Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen la relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado. El Reglamento General de esta Ley establecerá los requisitos para los programas de retiro voluntario.

5.- En el segundo inciso del Art. 36 del proyecto es necesario aclarar que las Empresas Públicas pueden asociarse también con compañías en las que otros Estados sean accionistas mayoritarios indirectamente.

Por otra parte, debido a que el Directorio de la empresa es quien tiene la atribución para autorizar las inversiones, inclusive en el exterior, debería eliminarse en el último inciso del Art. 36 la parte en la que se señala que será el Presidente de la República quien conceda tal autorización.

También considero que la obtención de financiamiento internacional debe efectuarse por concurso público y no directamente.

Por lo tanto el texto alternativo propuesto es el siguiente:

"Art. 36.- INVERSIONES EN OTROS EMPRENDIMIENTOS.- Para ampliar sus actividades, acceder a tecnologías avanzadas y alcanzar las metas de productividad y eficiencia en todos los ámbitos de sus actividades, las empresas públicas gozarán de capacidad asociativa, entendida ésta como la facultad empresarial para asociarse en consorcios, alianzas estratégicas, conformar empresas de economía mixta en asocio con empresas privadas o públicas, nacionales o extranjeras, constituir subsidiarias, adquirir acciones y/o participaciones en empresas nacionales y extranjeras y en general optar por cualquier otra figura asociativa que se considere pertinente conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 316 de la Constitución de la República.

Las empresas públicas ecuatorianas podrán asociarse con empresas estatales de otros países, con compañías en las que otros Estados sean directa o indirectamente accionistas mayoritarios. En todos estos casos se requerirá que el Estado ecuatoriano o sus instituciones hayan suscrito convenios de acuerdo o cooperación, memorandos o cartas de intención o entendimiento.

En general los acuerdos asociativos e inversiones previstas en el inciso anterior deberán ser aprobados mediante resolución del Directorio en función de los justificativos técnicos, económicos y empresariales presentados mediante informe motivado y no requerirán de otros requisitos o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio para perfeccionar la asociación o inversiones, respectivamente.

Las inversiones financieras y en los emprendimientos en el exterior serán autorizadas por el respectivo Directorio de la Empresa Pública.".

6.- Debido a la cantidad de información correspondiente a trámites y petitorios de los usuarios, no sería funcional que cada empresa esté obligada a la divulgación inmediata de la misma, y con el detalle que exige el Art. 45 del proyecto. Si bien es importante que el usuario o consumidor conozca dicha información, las Empresas Públicas deberían poder implementar progresivamente en sus sitios web las herramientas necesarias para ello.

En tal sentido, la propuesta alternativa al Art. 45 del proyecto es la siguiente:

"Art. 45.- SISTEMAS DE INFORMACIÓN.- Las empresas públicas deberán divulgar en sus sitios Web, entre otros aspectos: la información financiera y contable del ejercicio fiscal anterior; la información mensual sobre la ejecución presupuestaria de la empresa; el informe de rendición de cuentas de los administradores; los estudios comparativos de los dos últimos ejercicios fiscales; sus reglamentos internos; y, de ser posible, el estado o secuencia de los trámites o petitorios que hagan los usuarios o consumidores; así como información sobre el estado de cuenta relativo al pago por consumo o por servicios. También publicarán la información sobre los procesos de contratación que realicen, de conformidad con las disposiciones que para el efecto contempla la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normas especiales.".

7.- En el Art. 47 del proyecto es importante establecer claramente que los controles a los que se someterán las Empresas Públicas deben ser realizados de conformidad con la propia Ley de Empresas Públicas, debido a la naturaleza de las mismas.

La propia naturaleza de la empresa pública es incompatible con la auditoría de gestión, ya que estas empresas no tienen fin de lucro y, por lo tanto, la gestión no necesariamente va encomendada a la utilidad capitalista sino principalmente a la rentabilidad social.

En ocasiones anteriores la Contraloría, a base de la auditoría de gestión, ha cuestionado las propias políticas de las empresas del Estado (como puede ser atender zonas alejadas del centro urbano), lo cual es potestad de la autoridad nominadora y no del Organismo de Control.

En tal sentido, se propone el siguiente texto alternativo al Art. 47 del Proyecto de ley:

"Art. 47.- CONTROL Y AUDITORÍA.- Las empresas públicas estarán sujetas a los siguientes controles:

1.- A la Contraloría General del Estado de conformidad con el artículo 211 de la Constitución, y esta Ley;
2.- A la Unidad de Auditoría Interna de la empresa pública, que ejecutará auditorías y exámenes especiales, de conformidad con lo establecido en esta Ley; y,
3.- Al Consejo de Participación Ciudadana, en los términos en que su Ley Orgánica lo señale.

La Contraloría General del Estado dirigirá el sistema de Control Administrativo en las empresas públicas, que se compone de los Sistemas de Control Externo e Interno establecidos en esta Ley.

La Contraloría General realizará el Control Externo mediante auditoría financiera a través de empresas especializadas en cada industria o sector, calificadas para el efecto. La Contraloría determinará el proceso de selección de las firmas especializadas.

La Auditoría Financiera informará respecto a un período determinado, sobre la racionabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros de una empresa pública y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables; concluirá con la elaboración de un informe profesional de auditoría, en el que se incluirán las opiniones correspondientes.

La empresa pública contará con una unidad de Auditoría interna de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, encargada de realizar el control previo y concurrente.

La Auditoría externa o interna, no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias.".

8.- En el país se han dado no pocos casos en que contratistas de empresas del Estado que son sujetos de glosas en firme impuestas por la Contraloría General del Estado han continuado recibiendo pagos de dichas empresas del sector público por otros contratos, beneficiándose de ello y, sin embargo, manteniendo sus obligaciones pendientes para con el Estado.

En tal sentido, y para evitar tal injusticia, y para garantizar el cumplimiento del pago al Estado de las obligaciones emanadas de las glosas en firme, y evitar todo perjuicio a las empresas públicas, considero adecuado que se incluya en la Disposición General Cuarta una disposición por la cual la empresa pública deba suspender los pagos a sus acreedores sujetos de glosas en firme impuestas por la Contraloría General del Estado, hasta el valor de la glosa, sin perjuicio del ejercicio de la jurisdicción coactiva que le concede la referida Disposición General Cuarta.

Por tanto, la propuesta de texto alternativo es la siguiente:

"CUARTA: JURISDICCIÓN COACTIVA.- Las empresas públicas, para la recaudación de los valores adeudados por sus clientes, usuarios o consumidores, gozan de jurisdicción coactiva, que se la ejercerá de conformidad con la reglamentación interna de la empresa pública y demás normativa conexa.

Todas las empresas públicas suspenderán los pagos a quienes la Contraloría General del Estado haya establecido glosas de responsabilidad civil culposa que se hayan confirmado en sede administrativa, por cualquier causa y respecto de cualquier empresa pública o entidad del Estado, sin perjuicio del posterior ejercicio de la jurisdicción coactiva señalada en esta Ley.

La suspensión de pagos antes referida se efectuará hasta el monto de la glosa y servirá para garantizar su pago y no se cancelará por la presentación del juicio de excepción a la coactiva.".

9.- En el primer inciso de la Disposición Transitoria Primera, se ha incurrido en un error en la denominación de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos (EFE), a la que se ha llamado ENFE, y a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador se la ha denominado simplemente con su acrónimo: Petroecuador.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Primera marca el inicio de las disposiciones del proyecto de Ley correspondientes a la conversión de las empresas del sector público existentes, en Empresas Públicas.

No obstante, entre tales disposiciones no se han considerado los siguientes antecedentes relacionados con un sector empresarial en el cual el Estado es actual participante, y que también se debería someter a la Ley, de expedirse la misma tal y como está planteada:

a) En virtud de la resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) dispuso la incautación y prohibición de enajenar de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998;
b) Dentro de los respectivos expedientes de incautación, y luego de los debidos procesos, a la AGD ha venido resolviendo sobre la propiedad de dichos bienes y sobre su traspaso a los recursos de la AGD, cuando ha sido el caso;
c) Sin embargo, al ser la AGD una entidad de derecho público que pasó a ser única accionista de varias empresas privadas, surge la cuestión de si tales empresas deberían regirse por la ley Orgánica de Empresas Públicas una vez que sea promulgada; y,
d) Puesto que considero que en virtud del tipo de empresas incautadas no sería adecuado que se deban transformar en empresas públicas, proponemos excluirlas del régimen de Empresas Públicas, para evitar tener posteriores inconvenientes respecto del destino que se les vaya a dar a tales sociedades.

En consecuencia, la propuesta de texto alternativo para la Disposición Transitoria Primera es la siguiente:

PRIMERA.- EMPRESAS PÚBLICAS O ESTATALES EXISTENTES:

Las empresas públicas o estatales existentes, tales como Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR; Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos (EFE); Correos del Ecuador; las empresas municipales, entre otras, para seguir operando adecuarán su organización y funcionamiento a las normas previstas en esta Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su expedición, sin que en el proceso de transición se interrumpa o limite su capacidad administrativa y operativa; para cuyo efecto, una vez que la Presidenta o Presidente de la República o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado, según sea el caso, emita el decreto ejecutivo, la norma regional u ordenanza de creación de la o las nuevas empresas públicas, aquellas dejarán de existir y transferirán su patrimonio a la o las nuevas empresas públicas que se creen.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero de esta disposición transitoria, quedarán derogadas de forma expresa todas las normas que contengan disposiciones de creación o regulación de las empresas a las que se refiere esta Ley señaladas en el indicado inciso y de todas las demás empresas que tengan carácter o naturaleza pública o estatal, en cuanto al régimen aplicable a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de dichas empresas.

El personal que actualmente trabaja en las empresas públicas o estatales existentes continuará prestando sus servicios en las empresas públicas creadas en su lugar, de conformidad con su objeto, bajo los parámetros y lineamientos establecidos en esta Ley, no se someterán a periodos de prueba. En consecuencia el régimen de transición previsto en estas disposiciones, incluidas las fusiones, escisiones y transformaciones no conllevan cambio de empleador ni constituyen despido intempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la empresa extinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley, sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con los límites previstos en esta Ley.

Las sociedades o empresas incautadas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) y declaradas recursos de dicha Agencia no se someterán a las disposiciones de la presente Ley.".

10.- La Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Ley tiene como objetivo principal definir aquellas empresas que por su vinculación con la defensa nacional deben permanecer bajo el control de las Fuerzas Armadas, por consideraciones de orden técnico-estratégico para la defensa nacional y seguridad del Estado.

Es evidente entonces que para que ello ocurra, es necesario que el Directorio de estas empresas tenga una composición que garantice efectivamente el control referido y la participación de las Fuerzas Armadas en la industria de la defensa, según lo dispone el Art. 162 de la Constitución de la República.

Por tanto, se propone como texto alternativo el siguiente:

Añádase en el cuarto inciso de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Ley, luego de la frase: "solo podrán participar en actividades relacionadas con la defensa nacional", la siguiente frase:

"; para viabilizar tal participación, los Directorios de las empresas que permanezcan bajo el control de las Fuerzas Armadas, se conformarán, a más de los miembros previstos en el Art. 7 de la Ley, por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y por el Comandante General de la Fuerza más antiguo correspondiente o sus delegados. Las decisiones de los Directorios sobre aspectos sustantivos inherentes a las citadas empresas, tales como su disolución o liquidación, se adoptarán por unanimidad.".

11.- En el acápite 1.1.2 de la Disposición Final Segunda del proyecto, que contiene las reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno, habrían quedado rezagos de referencias a empresas del sector público sujetas al pago de impuesto a la renta, por lo que, para evitar equívocos sería conveniente eliminar dichas referencias a través de una redacción más precisa de los acápites 1.1.2.1, 1.1.2.2 y 1.1.2.3, que reforman al numeral 2 del Art. 9, al numeral 2 del Art. 41 y a la letra a) del numeral 2 del Art. 41 de la referida ley tributaria, respectivamente.


Por otro lado, en el acápite 1.1.2.12, con el que se reforma el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario, sería pertinente señalar que la devolución del IVA a las entidades y empresas públicas se efectuará en el plazo y en la forma que determine el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución.

En tal sentido, la propuesta de texto alternativo para las disposiciones pertinentes contenidas en el acápite 1.1.2 de la Disposición Final Segunda es la siguiente:

"1.1.2.1. Sustitúyase el numeral 2 del Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas".

1.1.2.2. En el numeral 2 del Artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: "y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta".

1.1.2.3. En el literal a) del numeral 2 del Artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, eliminar la frase: "y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta".

1.1.2.12 A continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente innumerado:

"Art. (...).- Reintegro del IVA a entidades y empresas públicas.- El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación.".

12.- En la Disposición Final Segunda, denominada "Reformas y Derogatorias", número 1, acápite 1.6.1, debe efectuarse una corrección de forma en el primer inciso, respecto de la denominación de la Ley que se reforma.

Por otro lado, en el penúltimo inciso de la misma norma consideramos innecesario incluir al organismo nacional de planificación para que rinda informe favorable sobre el otorgamiento de garantías estatales para el financiamiento de proyectos de inversión de empresas públicas, ya que dentro del comité de deuda y financiamiento participa también el organismo de planificación.

En tal sentido, la propuesta de texto alternativo correspondiente al acápite 1.6.1., del número 1, de la Disposición Final Segunda del proyecto de ley (sic) es la siguiente:

"1.6.1. Sustitúyase el Art. 9 de la Codificación a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el siguiente:

Art. 9.- El gobierno nacional, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá otorgar garantía a las entidades del sector público que forman parte del régimen seccional autónomo que contraten créditos externos provenientes exclusivamente de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales de crédito, sólo para financiar obras de infraestructura básica y siempre que se compruebe la capacidad de pago de la entidad que solicite la garantía y se verifique el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previstos en esta Ley. Además deberán establecerse e instrumentarse los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el gobierno central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento.

El gobierno central ejecutará mediante convenio las inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades de desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casos en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada, no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plan de reducción de deuda.

De igual manera procederá el gobierno central cuando, a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económico conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran de la coparticipación financiera estatal en razón de la existencia de necesidades básicas insatisfechas de su población integrada, en gran medida, por una elevada migración interna.

Así mismo, el gobierno nacional, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá otorgar garantía para financiar proyectos de inversión de las empresas públicas y/o de sus subsidiarias o filiales para lo cual se deberá contar con la aprobación de su Directorio y con el informe favorable del comité de deuda y financiamiento, de conformidad con la Ley.

En ningún caso se otorgarán garantías para la obtención de créditos a corto plazo.".

13.- En la Disposición Final Segunda, se ha considerado pertinente agregar una disposición reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, con la finalidad de armonizar las disposiciones de esta Ley, con las del proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas, respecto de la contratación de las empresas públicas.

En tal sentido, y debido a que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no contiene en las disposiciones pertinentes regulaciones para las empresas públicas como tales, el texto alternativo que se propone para la reforma del Art. 2. número 8, de la referida Ley, que se incluiría como acápite 1.7 en el proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas, es el siguiente:

"1.7 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

1.7.1 Sustitúyase el número 8 del Art. 2, por el siguiente:

"8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí.

También los contratos que celebren las entidades del sector público o empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público, o sus subsidiarias, con empresas en las que los Estados de la Comunidad Internacional participen en por lo menos el cincuenta (50%) por ciento, o sus subsidiarias.

El régimen especial previsto en este numeral para las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias se aplicará únicamente para el giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley.

La determinación de giro específico y común le corresponderá al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública.".

En virtud de la presente objeción parcial, devuelvo el auténtico del proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas, para el trámite pertinente.

Atentamente.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.